{"id":25668,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-612-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-612-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-17\/","title":{"rendered":"T-612-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educaci\u00f3n superior de auto determinar su ideolog\u00eda, forma de administraci\u00f3n y sus estatutos, entre otros aspectos.\u00a0Esta garant\u00eda se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n,\u00a0as\u00ed:\u00a0\u201c[s]e garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. En desarrollo del mandato superior, los art\u00edculos 28\u00a0y 29\u00a0de la Ley 30 de 1992 establecen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este derecho que permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior definir, por ejemplo, el proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Fundamento jur\u00eddico y jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo a la educaci\u00f3n superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de medidas para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de las personas a la formaci\u00f3n de este nivel. Algunas de estas acciones, como la creaci\u00f3n de cupos especiales, est\u00e1n enfocadas en sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n y pretenden garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, asegurar la protecci\u00f3n de derechos de grupos tradicionalmente marginados o discriminados e implementar beneficios para individuos con m\u00e9ritos particulares o diferenciales, como ocurre en el caso de los reservistas de honor o los deportistas con reconocimientos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Se exhorta a Universidad para que contin\u00fae con servicio de educaci\u00f3n a joven medallista nacional, en caso que \u00e9ste siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.203.374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda contra la Universidad del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) y el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda contra la Universidad del Quind\u00edo. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del 30 de junio de 2017.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad del Quind\u00edo al negarle la admisi\u00f3n al programa de medicina dentro del cupo especial establecido para la poblaci\u00f3n de deportistas con reconocimientos oficiales. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2016, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda, de 18 a\u00f1os de edad,2 pag\u00f3 el valor correspondiente al pin de inscripci\u00f3n de pregrado de la Universidad del Quind\u00edo.3 El 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, complet\u00f3 los tr\u00e1mites para aspirar a un cupo dentro del programa de medicina (presencial-jornada diurna) bajo un r\u00e9gimen especial por ser medallista nacional.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la solicitud de inscripci\u00f3n, el accionante aport\u00f3 certificados expedidos por el Instituto Departamental del Deporte y Recreaci\u00f3n del Quind\u00edo (INDEPORTES Quind\u00edo)5 y la Liga de Baloncesto del Quind\u00edo.6 En los documentos se indica que Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda forma parte de la selecci\u00f3n departamental desde el 2012, adem\u00e1s se hace menci\u00f3n a su trayectoria deportiva, su participaci\u00f3n en el torneo nacional (categor\u00eda sub 20) realizado en Bogot\u00e1 y su proceso en los juegos intercolegiados municipales y nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Acad\u00e9mico de la universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009, \u201cpor medio del cual se fijan criterios para la asignaci\u00f3n de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad del Quind\u00edo bajo reg\u00edmenes especiales\u201d7. El Acuerdo establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: La Universidad del Quind\u00edo reservar\u00e1 tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la poblaci\u00f3n vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas), bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los aspirantes a ingresar a los programas de formaci\u00f3n en pregrado en las condiciones de excepci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n realizar el proceso de inscripci\u00f3n y presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando haya varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepci\u00f3n establecidas en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 como criterio de selecci\u00f3n el resultado de las pruebas de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n el 21 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quind\u00edo. Pese a que el accionante aport\u00f3 el documento contentivo de dicha solicitud, el mismo no tiene sello de la instituci\u00f3n educativa que acredite su radicaci\u00f3n. En el escrito, el se\u00f1or Meneses Garc\u00eda solicit\u00f3 un cupo especial en representaci\u00f3n de los deportistas y asever\u00f3 que: (i) hay desigualdades en el proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de personas oriundas del Quind\u00edo, (ii) las transferencias del Departamento a la instituci\u00f3n son cuantiosas, lo que obliga al Consejo a fijar pol\u00edticas inclusivas para los bachilleres quindianos, \u00a0(iii) aunque el Acuerdo 009 de 2009 quiere ampliar las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a cinco sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (ind\u00edgenas, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, afrodescendientes, deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor), solo otorga tres cupos, lo que considera una conducta discriminatoria, y (iv) en su caso, se present\u00f3 al programa de medicina con el mejor puntaje en las pruebas de Estado (358 puntos) dentro de los deportistas de alto rendimiento, pero que los cupos fueron otorgados a aspirantes que estaban en otros grupos, excluyendo los deportistas, conducta que considera discriminatoria y que se genera por una interpretaci\u00f3n equivocada del Acuerdo 009 de 2009.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2017, Jorge Mario Meneses Mar\u00edn, padre del actor, present\u00f3 petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 a la universidad que se le adjudicara un cupo a su hijo en la facultad de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1), dentro del r\u00e9gimen especial de los bachilleres con m\u00e9ritos deportivos. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la lista de admitidos a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no se benefici\u00f3 a ning\u00fan inscrito en esta categor\u00eda de excepci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2017, la universidad rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud del cupo en el programa de medicina (primer semestre del a\u00f1o 2017) para Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el actor concurs\u00f3 como aspirante regular, con un puntaje en las pruebas de Estado de 358 y que el cierre para el programa al que se present\u00f3 fue de 408, \u201cquedando el aspirante en LISTA DE ESPERA a 216 posiciones abajo del \u00faltimo candidato admitido en el tipo de prueba por el cual concurs\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante concurs\u00f3 dentro del r\u00e9gimen especial para medallistas nacionales y que \u201ccon m\u00e1s de un aspirante inscrito en los diferentes tipos de pruebas de estado (sic) en los distintos tipos de Reg\u00edmenes especiales, se eligieron a los tres mejores puntajes\u201d. Sobre el proceso de selecci\u00f3n, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a asignaci\u00f3n de los tres (3) cupos para aspirantes reconocidos en cinco (5) tipos de R\u00c9GIMEN ESPECIAL, se llevan a cabo por el resultado de las pruebas de estado en donde se eligen los tres (3) mejores puntajes (de mayor a menor), un criterio imparcial y ajeno de cualquier injerencia del alma mater que garantiza la transparencia y aplicabilidad inmediata de la selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna forma es posible asignar un (1) cupo para cada tipo de R\u00c9GIMEN ESPECIAL y que cada uno de los aspirantes reconocido en cualquiera de los cinco (5) tipos de r\u00e9gimen participa en igualdad de condiciones y tiene la misma relevancia y oportunidad de acceso a ser elegido en el proceso de selecci\u00f3n de la Universidad, es una necesidad elegir de los aspirantes reconocidos como R\u00c9GIMEN ESPECIAL (sin importar cu\u00e1l sea) aquellos que tengan los mejores tres (3) puntajes en las pruebas de estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el texto del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 009 de 2009 se resalt\u00f3 que la denominada \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d est\u00e1 compuesta por (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas). A\u00f1adi\u00f3 que se encerr\u00f3 la informaci\u00f3n en par\u00e9ntesis como una \u201cinterrupci\u00f3n para incluir un inciso aclaratorio que EXPLIQUE mejor qu\u00e9 abarca\u201d, por lo que debe entenderse que dentro de la poblaci\u00f3n vulnerable existen tres reg\u00edmenes diferenciables, sumados al de los medallistas nacionales y los reservistas de honor. Para terminar, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que el accionante ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 30 dentro de los inscritos en las condiciones de excepci\u00f3n y que, de esta manera, no era posible asignarle un cupo.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 que se inaplicara la expresi\u00f3n \u201ctres (3)\u201d, contenida en el Acuerdo 009 de 2009, que se refiere al n\u00famero de cupos especiales que pueden ser otorgados a personas dentro de las siguientes 5 categor\u00edas: miembros de comunidades ind\u00edgenas, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, afrodescendientes, deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor. Asimismo, inst\u00f3 porque el art\u00edculo primero del Acuerdo de 2009 fuera interpretado con arreglo a los postulados constitucionales, de manera que no existiera discriminaci\u00f3n. Para sustentar sus pretensiones el accionante expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cupos especiales aprobados por el acuerdo 009 dan una interpretaci\u00f3n ambigua ya que en su parte considerativa busca reconocer cinco sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n con sustento legal para otorgar cupo en cada uno de los programas de la Universidad y enumera la poblaci\u00f3n comunidades negras, desplazados por la violencia, bachillerees con m\u00e9ritos de acuerdo a la ley estatutaria del deporte y reservistas de honor, y en su parte resolutiva del mencionado acuerdo solo otorga tres cupos de los cinco reg\u00edmenes especiales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Meneses Garc\u00eda asever\u00f3 que una interpretaci\u00f3n del Acuerdo es que los cupos especiales deben distribuirse de manera que se asigne uno solo a la poblaci\u00f3n vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas), dado que ese grupo se encerr\u00f3 en par\u00e9ntesis dentro del texto original y los dos restantes a un inscrito en el r\u00e9gimen especial de los medallistas nacionales y otro al de los reservistas de honor. En palabras del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice que de forma ambigua porque tambi\u00e9n se puede dar una segunda interpretaci\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo primero cuando dice que se reservar\u00e1 tres cupos para cada uno de los programas de pregrado y menciona abriendo \u201cPARANTESIS\u201d para la poblaci\u00f3n vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas), lo que encierra el par\u00e9ntesis ser\u00eda un (1) cupo, bachilleres con m\u00e9rito de acuerdo con la ley estatutaria del deporte (ley 181 de enero 1995), este ser\u00eda el segundo cupo (2) y reservistas de honor tercer cupo (3). Quedando siempre dos poblaciones por fuera de los cupos, especial hecho que constituye una verdadera discriminaci\u00f3n por cuanto si la constituci\u00f3n y la ley les ha querido dar una protecci\u00f3n y reconocimiento especial, como si ocurre en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y en la mayor\u00eda de universidades del pa\u00eds\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda solicit\u00f3 que se adoptara una medida provisional, debido al inicio del calendario acad\u00e9mico para el primer semestre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), mediante auto del 31 de enero de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a INDEPORTES Quind\u00edo. A su vez, neg\u00f3 la medida provisional ya que no estaba probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable dada \u201cla falta de sustento probatorio que permita al despacho colegir el escalaf\u00f3n logrado por el promotor de la v\u00eda resultados de la prueba de Estado, respecto de otros aspirantes con condiciones semejantes, m\u00e1xime cuando podr\u00eda verse comprometida la salvaguarda de derechos fundamentales de terceros aspirantes\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, orden\u00f3 notificar a la instituci\u00f3n educativa demandada para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho a la defensa, aportara la documentaci\u00f3n de soporte del proceso de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n de los aspirantes al programa de medicina para el periodo 2017-01, as\u00ed como el listado de los \u201caspirantes descritos con identificaci\u00f3n de la modalidad en la que se presentaron (aspirantes ordinarios o de grupos minoritarios), con el respectivo puntaje de pruebas de Estado por ellos obtenido\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Quind\u00edo16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 1 de febrero de 2017, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental17 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y asegur\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante pues no tienen competencia legal dentro del asunto solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que los Departamentos, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, \u201cgozan del reconocimiento y certificaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, correspondiente a la administraci\u00f3n del mismo en los niveles de b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional\u201d.18 Advirti\u00f3 que en el nivel superior, el servicio es prestado por las instituciones autorizadas para tal efecto y que el ejercicio de inspecci\u00f3n y vigilancia de las mismas corresponde, de manera exclusiva al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201cteniendo en cuenta que no existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante, originados con ocasi\u00f3n de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esta entidad p\u00fablica\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Universidad del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El rector encargado de la Universidad del Quind\u00edo21 se pronunci\u00f3 con respecto a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 3 de febrero de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que no se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable dado que el accionante no ha elevado solicitud formal ante la instituci\u00f3n. Precis\u00f3 que la \u00fanica petici\u00f3n estudiada fue la del padre del actor, quien radic\u00f3 la misma pese a que, para la fecha, su hijo ya era mayor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el Consejo Superior de la Universidad estableci\u00f3 los criterios de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n de aspirantes a sus programas,22 que en el art\u00edculo 9 del Acuerdo N\u00b0066 del 2000 se consagr\u00f3 que el ingreso est\u00e1 sometido a las pruebas de Estado y que ACADEMUSOFT es el sistema a trav\u00e9s del cual se determina cu\u00e1les son los mejores inscritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que el estado del accionante dentro del proceso de selecci\u00f3n contin\u00faa siendo \u201cNO ADMITIDO\u201d y que una interpretaci\u00f3n diferente podr\u00eda vulnerar derechos de otros aspirantes. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela puesto que el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho para resolver su controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de INDEPORTES Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la oficina jur\u00eddica del Instituto Departamental del Deporte y Recreaci\u00f3n del Quind\u00edo23 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 6 de febrero de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues la Universidad del Quind\u00edo es la \u00fanica encargada de pronunciarse respecto del proceso de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n de estudiantes para los programas de pregrado que oferta. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desvinculara al instituto dentro del tr\u00e1mite la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de febrero de 2017, la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela de la referencia. En el escrito hizo alusi\u00f3n al principio de autonom\u00eda universitaria, que se deriva del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, y a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio sobre las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en conexi\u00f3n con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda. En consecuencia, orden\u00f3 al representante legal de la Universidad del Quind\u00edo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, realizara las actuaciones administrativas tendientes a la inclusi\u00f3n y formalizaci\u00f3n del ingreso del accionante al grupo de admitidos para el programa de medicina (primer semestre del a\u00f1o 2017), sin que fuera posible la desestimaci\u00f3n de cupos ya conferidos a otros estudiantes. Finalmente, orden\u00f3 que se brindara acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico, docente y psicosocial, de manera que se realizara un proceso de empalme al accionante debido a que ya se hab\u00eda dado inicio a las clases del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez mencion\u00f3 que no hab\u00eda encontrado un precedente jurisprudencial que hubiera resuelto un caso similar al de la referencia, por lo que era necesario adoptar una decisi\u00f3n basada en principios y reglas constitucionales. Asever\u00f3 que dada la ineficacia de los medios ordinarios, la tutela proced\u00eda de manera principal y definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el problema objeto de estudio se puede resolver de acuerdo al apego a la literalidad de la norma. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo primero del Acuerdo 009 de 2009 estableci\u00f3 la reserva de tres cupos en cada programa de la universidad, \u201cpara la poblaci\u00f3n vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas), bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor\u201d.24 A\u00f1adi\u00f3 que lo que se encerr\u00f3 en el par\u00e9ntesis hace parte de una sola categor\u00eda para abarcar a las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n vulnerable, a la que se le debe entregar un \u00fanico cupo para el inscrito con mejor puntaje en las pruebas de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que del an\u00e1lisis hermen\u00e9utico del acuerdo se infiere que los tres cupos preferenciales para las personas que se encuentren en los reg\u00edmenes especiales deben distribuirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la poblaci\u00f3n vulnerable conformada por comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas, un cupo que deber\u00e1 disputarse entre ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para los bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte, un cupo que deber\u00e1 disputarse entre ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Para los militares que sean reservistas de Honor, un cupo que deber\u00e1n disputarse entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y o adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2017, el rector de la Universidad del Quind\u00edo25 present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y o adici\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo). Resalt\u00f3 que Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda ocup\u00f3 la posici\u00f3n n\u00famero 30 dentro de las personas inscritas en los reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que con la decisi\u00f3n del juez de tutela se vulneraron los derechos de 26 personas inscritas por las categor\u00edas de excepci\u00f3n, sin contar a las que se les asign\u00f3 el cupo, o los 122 aspirantes regulares que tuvieron mejor puntaje en las pruebas de Estado que el peticionario y de las que no se dijo nada en la providencia.26 Por lo anterior, solicit\u00f3 que se aclarara, modificara o adicionara la providencia del 10 de febrero de 2017 ante la imposibilidad de cumplir con el numeral segundo de la parte resolutiva que orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del actor en el programa de medicina \u201csin que sea dable para el efecto la desestimaci\u00f3n de cupos ya conferidos a otros estudiantes que a la fecha han alcanzado derechos consumados y los cuales gozan de confianza leg\u00edtima respecto de las actuaciones de la administraci\u00f3n estatal, auspiciado por el respecto a los actos propios que de ellos se predica\u201d.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia del 10 de febrero de 2017. Consider\u00f3 que la petici\u00f3n no se present\u00f3 por la existencia de aspectos confusos contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por el contrario, se refer\u00eda al fondo de la decisi\u00f3n. Finalmente, sobre la situaci\u00f3n de los estudiantes con mejor puntaje en las pruebas estatales que el actor, record\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo tienen efectos inter partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El rector de la Universidad del Quind\u00edo28 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 17 de febrero de 2017. Coment\u00f3 que el ingreso a la instituci\u00f3n depende del resultado de examen de Estado, lo que en el caso analizado se dej\u00f3 a un lado, pues el sistema de m\u00e9rito no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n y se otorg\u00f3 un derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, decisi\u00f3n que damnific\u00f3 a la universidad y a terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez de instancia del Acuerdo 009 de 2009 \u201cpuso en un plano de desigualdad a los iguales\u201d y que correspond\u00eda reconocer la existencia de 5 reg\u00edmenes especiales, \u201ccon igualdad de condiciones, representaci\u00f3n, importancia y acceso a la educaci\u00f3n formal superior en el alma mater\u201d.29\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se refiri\u00f3 a la educaci\u00f3n como un atributo con una doble dimensi\u00f3n derecho- deber. Por otra parte, advirti\u00f3 que las universidades pueden regular las exigencias para la inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n a sus programas ya que cuentan con autonom\u00eda que, aunque no es absoluta, comprende el \u201cdireccionamiento ideol\u00f3gico del centro y la implementaci\u00f3n de est\u00e1ndares de idoneidad estudiantil y gesti\u00f3n\u201d.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso particular, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 009 de 2009 no contiene 5 categor\u00edas especiales sino 3, a saber: (i) la poblaci\u00f3n vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas), (ii) bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y (iii) reservistas de honor. Precis\u00f3 que como el r\u00e9gimen especial de la poblaci\u00f3n vulnerable se redact\u00f3 en par\u00e9ntesis, ello quer\u00eda decir que todos los sujetos que se encontraban en dichas condiciones deb\u00edan competir por un cupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el accionante fue sometido a una denegaci\u00f3n injustificada del acceso a una carrera profesional, que la decisi\u00f3n no desconoce los resultados de las pruebas de Estado, pues el accionante obtuvo el mejor puntaje en su categor\u00eda y que no hay discriminaci\u00f3n respecto de otras personas que se postularon. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actu\u00e9 leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, los requisitos en menci\u00f3n se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta por Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda, actuando en nombre propio, quien para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (30 de enero de 2017) era mayor de edad.32 Por su parte, la acci\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 contra la Universidad del Quind\u00edo,33 instituci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, con r\u00e9gimen especial, creada por el Acuerdo Municipal N\u00ba 23 de 1960, adscrita al Departamento,34 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa, financiera y patrimonio independiente. De esta manera, la entidad demandada est\u00e1 legitimada por pasiva en virtud de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el acto que supuestamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante se dio con la publicaci\u00f3n de la lista de admitidos al programa de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1), el 17 de noviembre de 2016, que excluy\u00f3 a Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda de uno de los cupos especiales otorgados por la Universidad del Quind\u00edo. Por su parte, la acci\u00f3n constitucional se ejerci\u00f3 el 30 de enero de 2017, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron solo 2 meses y 13 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, la Universidad del Quind\u00edo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n que la controversia del accionante pod\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.37 No obstante, para dar validez a tal aseveraci\u00f3n es necesario identificar el acto o los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante y si efectivamente pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la posible amenaza de los derechos del tutelante se pudo presentar por: (i) el Acuerdo 009 de 2009, que fij\u00f3 los criterios \u201cpara la asignaci\u00f3n de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad del Quind\u00edo bajo reg\u00edmenes especiales\u201d, particularmente, la interpretaci\u00f3n que hace la instituci\u00f3n educativa del mismo, y (ii) por la lista de admitidos al programa de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1), mediante la cual no se otorg\u00f3 uno de los cupos especiales al se\u00f1or Meneses Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si la solicitud de la instituci\u00f3n accionada estaba encaminada a que se declarara la improcedencia de la tutela dado que el actor no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para adelantar el control del Acuerdo 009 de 2009, la Sala debe advertir que dicho argumento no es admisible en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sido enf\u00e1tica al declarar que la tutela es procedente para resolver los conflictos que se suciten por la asignaci\u00f3n de cupos especiales en las universidades, dada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial. Sobre el particular, la sentencia T-441 de 1997,38 reiterada en otras oportunidades, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a existencia de otro mecanismo judicial s\u00f3lo imposibilita el recurso a la acci\u00f3n de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de manera general sino en relaci\u00f3n con el caso concreto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realizaci\u00f3n del sue\u00f1o de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del tr\u00e1mite prolongado que exigir\u00eda el mecanismo judicial ordinario, s\u00f3lo puede concluirse que \u00e9ste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duraci\u00f3n del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela s\u00ed es procedente en este caso\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, tanto la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa del Acuerdo 009 de 2009 como la lista de admitidos al programa de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1) son actos acad\u00e9micos no susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos eventos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional40 y del Consejo de Estado,41 la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial para controlar estos actos. Sobre el particular, la sentencia T-341 de 200342 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela constituye mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos acad\u00e9micos de los establecimientos educativos en general, pues \u2018en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales\u201943. Es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso44 o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constituci\u00f3n.45 Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonom\u00eda de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violaci\u00f3n flagrante de garant\u00edas constitucionales\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en las sentencias T-187 de 199347 y T-052 de 1996,48 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 dos acciones de tutela en las que los accionantes cuestionaban los actos mediante los cuales se defin\u00eda el proceso de admisi\u00f3n de aspirantes en programas de posgrado. En estas oportunidades, la Corte estim\u00f3 que debido a que los actos objeto de controversia eran netamente acad\u00e9micos, la tutela era el mecanismo principal para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, mediante Auto del 19 de diciembre de 2014,49 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la demanda que instaur\u00f3 un actor en la que solicit\u00f3 la nulidad simple de 42 actas del Comit\u00e9 de Curr\u00edculo de la Maestr\u00eda de Derechos Humanos de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC), entre las cuales se encontraba una que se refer\u00eda la selecci\u00f3n de aspirantes al programa. La Secci\u00f3n consider\u00f3 que las actas no pod\u00edan ser controvertidas por tratarse de actos de car\u00e1cter acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, mediante el Auto del 21 de abril de 2016,50 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 con respecto la s\u00faplica presentada por el accionante contra el Auto del 19 de diciembre de 2014, antes enunciado. La Secci\u00f3n respectiva reiter\u00f3 que las actas demandadas eran actos acad\u00e9micos por lo que no eran susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, bien sea porque el mecanismo judicial frente al primer acto es ineficaz o porque no existe un medio judicial frente al segundo, el amparo solicitado en el presente caso debe entenderse procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una universidad p\u00fablica (Universidad del Quind\u00edo) los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de un deportista con reconocimientos oficiales (Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda), inscrito a uno de los programas ofertados por la instituci\u00f3n, al establecer cinco reg\u00edmenes especiales, como medida para ampliar el acceso a la educaci\u00f3n superior, y reservar solo tres cupos para asignar entre los aspirantes dentro de las categor\u00edas de excepci\u00f3n que obtengan los mejores puntajes en las pruebas de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n los siguientes temas: (i) el derecho a la educaci\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica, (ii) la autonom\u00eda universitaria, (iii) el fundamento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la asignaci\u00f3n de cupos especiales en las universidades, y (iv) se proceder\u00e1 a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante por la actuaci\u00f3n de la universidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n y su naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la educaci\u00f3n es uno de los derechos fundamentales reconocidos a los ni\u00f1os. Por su parte, el art\u00edculo 67 Superior consagra que la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n ya que \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d, cuya responsabilidad est\u00e1 en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, diversos instrumentos internacionales se han pronunciado sobre la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda, a saber: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 26),51 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 26),52 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 13).53 De los instrumentos citados se desprende que todas las personas tienen derecho a la educaci\u00f3n, que el Estado tiene el deber de adelantar las acciones progresivas para garantizar su gratuidad, efectividad, as\u00ed como el acceso a la educaci\u00f3n superior, que debe darse en t\u00e9rminos de igualdad y teniendo en cuenta el m\u00e9rito acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas establece que la educaci\u00f3n, independientemente de su forma y nivel, debe contar con cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad,54 que se concretan en lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>b. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>d. Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, existen pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que estiman que una vez se adquiere la mayor\u00eda de edad, el derecho a la educaci\u00f3n deja de ser de aplicaci\u00f3n directa e inmediata y pasa a ser meramente prestacional.57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que debido a la estructura compleja los derechos constitucionales y que su eficacia depende de m\u00faltiples obligaciones, se hace necesario distinguir entre su fundamentalidad y justiciabilidad (posibilidad de exigencia judicial), que son cuestiones relacionadas pero independientes.58 A partir de esta diferenciaci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 sobre la justiciabilidad de los derechos y estim\u00f3 que la tutela es procedente, prima facie, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii) garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii) asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreci\u00f3n normativa, bien sea por v\u00eda jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos de progresividad y \u2013muy especialmente- en eventos en que se constate un retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la violaci\u00f3n surja del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a la creaci\u00f3n de garant\u00edas, cuando la regulaci\u00f3n general es en principio adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, en la sentencia C-520 de 201660 se dej\u00f3 claro que su car\u00e1cter fundamental se predica de todas las personas, aunque, por ejemplo, \u201cen materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al derecho a la educaci\u00f3n superior y su naturaleza.61 As\u00ed pues, en la sentencia T-068 de 201262 la Sala S\u00e9ptima resalt\u00f3 que esta garant\u00eda goza de un car\u00e1cter progresivo y es fundamental dada su relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana. Asimismo, adujo que el n\u00facleo esencial contiene \u201cla garant\u00eda de que su goce efectivo est\u00e1 a cargo del Estado, lo que significa que si bien \u00e9ste \u00faltimo no tiene una obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00f3n superior, s\u00ed significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo\u201d.63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la educaci\u00f3n superior, excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental, que su protecci\u00f3n se garantiza en lo concerniente a los componentes del acceso y permanencia, cuando se vulneren o amenacen otros derechos iusfundamentales64 y reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n estatal presenta diferencias por nivel de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la sentencia C-520 de 2016,65 este Tribunal resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013, \u201cpor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d, la Corte reiter\u00f3 que en materia de educaci\u00f3n superior \u201ctodos las obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas m\u00e1s altas de la educaci\u00f3n, es un principio aceptado en los \u00e1mbitos interno e internacional, el uso del m\u00e9rito como criterio para la distribuci\u00f3n de cupos y recursos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la educaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa del texto constitucional es fundamental en el caso de ni\u00f1os. No obstante, esta Corporaci\u00f3n, de la lectura arm\u00f3nica de la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, reconoci\u00f3 su car\u00e1cter fundamental cuando se trata de adultos, ya que es inherente al ser humano y dada su relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, debe resaltarse que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n implica la existencia de obligaciones en cabeza del Estado, las cuales pueden ser de aplicaci\u00f3n inmediata o de car\u00e1cter progresivo, lo que depende de la edad de la persona o del nivel educativo del que se trate. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de progresividad \u201c(i) cuestiona la inacci\u00f3n estatal, (ii) ordena dar pasos adelante o la adopci\u00f3n de medidas constantes; (iii) proh\u00edbe \u2013prima facie\u2013 los retrocesos, y (iv) exige que las medidas respeten el principio de igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n\u201d.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la educaci\u00f3n superior, la Corte reconoci\u00f3 su fundamentalidad, y en varias ocasiones ampar\u00f3 el componente de acceso y la permanencia de las personas en la educaci\u00f3n de este tipo como expresi\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda Universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo establecido los aspectos esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, esta Sala abordar\u00e1 el tema de la autonom\u00eda universitaria, su concepto, finalidad y alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educaci\u00f3n superior de auto determinar su ideolog\u00eda, forma de administraci\u00f3n y sus estatutos, entre otros aspectos.67 Esta garant\u00eda se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n,68 as\u00ed: \u201c[s]e garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. En desarrollo del mandato superior, los art\u00edculos 2869 y 2970 de la Ley 30 de 1992 establecen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este derecho que permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior definir, por ejemplo, el proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de sus alumnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-180 de 199671, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la finalidad y a los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estableci\u00f3 algunas subreglas con respecto a la autonom\u00eda universitaria que se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n.74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda universitaria.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa.80\u201d81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria protege, de manera amplia, la independencia de las instituciones de educaci\u00f3n superior de interpretar sus reglamentos y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en estos casos depende de que la interpretaci\u00f3n no se ajuste a la Constituci\u00f3n o afecte derechos fundamentales.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n facultadas para determinar libremente los procedimientos y criterios para la selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de sus alumnos, as\u00ed como para interpretar sus reglamentos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce que dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento jur\u00eddico y jurisprudencia constitucional con respecto a la asignaci\u00f3n de cupos especiales en las universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo a la educaci\u00f3n superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de medidas para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de las personas a la formaci\u00f3n de este nivel. Algunas de estas acciones, como la creaci\u00f3n de cupos especiales, est\u00e1n enfocadas en sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n y pretenden garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, asegurar la protecci\u00f3n de derechos de grupos tradicionalmente marginados o discriminados e implementar beneficios para individuos con m\u00e9ritos particulares o diferenciales, como ocurre en el caso de los reservistas de honor o los deportistas con reconocimientos oficiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sinton\u00eda con lo antes expuesto, el art\u00edculo 2 de la Ley 14 de 199083 establece que el \u201cInstituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez, ICETEX, deber\u00e1 destinar anualmente un cinco por ciento (5%) de los cr\u00e9ditos para estudios en el pa\u00eds, y un m\u00ednimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten los &#8220;Reservistas de Honor&#8221;. A su vez, la Ley 70 de 199384 dispuso en su art\u00edculo 37 la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para que las comunidades negras conozcan sus derechos en materias como el trabajo, la educaci\u00f3n y la salud, entre otros. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 40 de la misma ley se refiere a la obligaci\u00f3n estatal de destinar partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a los miembros de estas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los deportistas, la Ley 181 de 199585 contempla en su art\u00edculo 43 que \u201c[l]as universidades p\u00fablicas o privadas establecer\u00e1n mecanismos de est\u00edmulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas acad\u00e9micos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 51 de la Ley 1448 de 201186 ordena a las instituciones de educaci\u00f3n superior que, en el marco de su autonom\u00eda, fijen procesos de selecci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula que permitan a las v\u00edctimas de la violencia el acceso a los programas ofertados, \u201cespecialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, corresponde hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la creaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupos especiales por parte de las universidades, en virtud de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les ha conferido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, en sentencia T-441 de 199787, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que present\u00f3 el examen de admisi\u00f3n para la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena. El peticionario indic\u00f3 que ocup\u00f3 el puesto 87 y que no fue admitido pues de los 100 cupos disponibles, 70 se asignaron dentro del plan normal de admisiones y los 30 restantes, de acuerdo al reglamento de la universidad, se destinaron a los hijos de profesores, empleados y c\u00f3nyuges; bachilleres provenientes de los municipios del sur de Bol\u00edvar y San Andr\u00e9s y Providencia; deportistas y reinsertados. El actor se\u00f1al\u00f3 que los cupos especiales son prohibidos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los beneficiaros de los mismos tuvieron peores puntajes en el examen de admisi\u00f3n que \u00e9l y, por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se declarara la nulidad del acto administrativo que estableci\u00f3 estos cupos y aquel que asign\u00f3 los mismos dentro del programa para el que se present\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del actor. Para arribar a tal decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que los cupos en las universidades p\u00fablicas, y particularmente, los cupos especiales dispuestos para determinados grupos de individuos se deben ver como bienes escasos, raz\u00f3n por la cual, su adjudicaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a criterios objetivos que garanticen la imparcialidad, transparencia e igualdad en dichos procesos. Asimismo, dej\u00f3 claro que aunque el m\u00e9rito es la v\u00eda principal para la asignaci\u00f3n de cupos universitarios, es posible la utilizaci\u00f3n de otros criterios. Sobre el particular se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos s\u00ed debe ser el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Es decir, este es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el par\u00e1metro b\u00e1sico de adjudicaci\u00f3n de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento acad\u00e9mico. Ello significa, por una parte, que el n\u00famero de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios ser\u00e1 reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisi\u00f3n de alumnos a trav\u00e9s de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad acad\u00e9mica de los aspirantes\u201d.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala adelant\u00f3 un an\u00e1lisis de cada uno de los cupos especiales existentes para el ingreso a la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena y concluy\u00f3 que las plazas destinadas a los hijos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad; los bachilleres de los municipios de Momp\u00f3x y Magangu\u00e9; y deportistas, eran inconstitucionales y que el acto que consagraba dichos privilegios deb\u00eda ser inaplicado. Ahora bien, debido a que el \u00a0asunto de los deportistas guarda relaci\u00f3n con el caso sub examine, se traer\u00e1 a colaci\u00f3n lo expresado respecto de los cupos especiales para dicho grupo, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l fomento del deporte contribuye de manera importante al desarrollo de una formaci\u00f3n human\u00edstica e integral (\u2026). Sin embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse con la promoci\u00f3n del deporte no constituye una raz\u00f3n suficiente para crear un cupo especial para favorecer el acceso de los deportistas a los estudios superiores. Si bien no se niega que la presencia en la universidad de deportistas de alto rendimiento puede constituir un est\u00edmulo para la pr\u00e1ctica de las actividades de recreaci\u00f3n f\u00edsica, este objetivo puede lograrse a trav\u00e9s de medidas menos lesivas de los intereses de los otros aspirantes a acceder a la universidad.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1340 de 2001,91 la Sala Octava ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n de una joven ind\u00edgena a quien, debido a la decisi\u00f3n adoptada por la Universidad de Nari\u00f1o, se le revoc\u00f3 la asignaci\u00f3n del cupo especial al que hab\u00eda accedido pues, despu\u00e9s de iniciado el semestre acad\u00e9mico, el Gobernador del cabildo desvirtu\u00f3 que la accionante \u00a0perteneciera a la comunidad. La Sala se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la asignaci\u00f3n de cupos especiales para miembros de comunidades ind\u00edgenas y sostuvo que dichas medidas se justifican por el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y se ajustan al art\u00edculo 13 Superior \u201cporque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Naci\u00f3n Colombiana\u201d.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios en el proceso de admisi\u00f3n para miembros de comunidades ind\u00edgenas tambi\u00e9n fueron objeto de an\u00e1lisis en sentencia T-703 de 2008,93 en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena a quien la Universidad del Valle le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo especial al considerar que no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de ind\u00edgena pues no aparec\u00eda registrado en el censo que lleva la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos del actor al considerar que existen diferentes medios para probar la condici\u00f3n de ind\u00edgena y que las universidades no pueden establecer requisitos que impidan el acceso a estos cupos especiales, cuya constitucionalidad est\u00e1 dada por el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Adicionalmente, reiter\u00f3 que el m\u00e9rito acad\u00e9mico no es el \u00fanico criterio para la selecci\u00f3n de estudiantes y que estos beneficios para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados son acciones positivas inspiradas en la \u201cconcepci\u00f3n sustantiva del principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-110 de 2010,94 se examin\u00f3 el caso de un grupo de j\u00f3venes ind\u00edgenas quienes presentaron acci\u00f3n de tutela al considerar que la Universidad Industrial de Santander vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad al derogar los beneficios mediante los cuales se garantizaban la asignaci\u00f3n de cupos especiales para miembros de comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia se reiter\u00f3 que las universidades pueden establecer cupos para minor\u00edas \u00e9tnicas si respetan el orden constitucional y los derechos de los dem\u00e1s, lo que no significa que la Constituci\u00f3n consagre una obligaci\u00f3n en cabeza de las instituciones de educaci\u00f3n superior, aunque sean de naturaleza p\u00fablica, de implementar un sistema de selecci\u00f3n de aspirantes mediante este beneficio, pues en estos casos prima la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad de la supresi\u00f3n de los cupos especiales por parte de la universidad accionada, sin haber establecido una acci\u00f3n afirmativa de remplazo. La Corte recalc\u00f3 que una medida no es inconstitucional por el hecho de interferir \u201cen los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en com\u00fan\u201d, pues tambi\u00e9n se requiere que sea desproporcionada. En el asunto revisado la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien las universidades pueden no adoptar un sistema en espec\u00edfico para garantizar la inclusi\u00f3n real de los miembros de pueblos ind\u00edgenas en la educaci\u00f3n superior, resulta injustificado suprimirlo, y no poner nada en su reemplazo que pretenda cumplir funciones equivalentes, bajo el pretexto de que con la supresi\u00f3n del programa se va a garantizar la igualdad, pues por el contrario se est\u00e1 es obrando en contra de ese derecho\u201d.95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo antes expuesto, la Sala ampar\u00f3 los derechos de los accionantes e inaplic\u00f3 para su caso la normatividad que hab\u00eda derogado el sistema de cupos especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-551 de 201196 se revis\u00f3 la tutela interpuesta por un hombre con discapacidad visual total, quien consider\u00f3 que la Universidad del Magdalena vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, en atenci\u00f3n a que en el Reglamento estudiantil exist\u00edan cupos especiales y est\u00edmulos econ\u00f3micos (becas) a favor de personas pertenecientes a poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Su solicitud no iba dirigida a acceder a un cupo en la Instituci\u00f3n, dado que ya fung\u00eda como estudiante de la misma. En su lugar, pretend\u00eda la asignaci\u00f3n de una beca, toda vez que no contaba con los recursos para costear el pago de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar soluci\u00f3n a este caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n aclar\u00f3 que cuando un establecimiento de educaci\u00f3n superior, en virtud de su autonom\u00eda universitaria, decide implementar cupos especiales, beneficios econ\u00f3micos, becas u otros, en favor de grupos de personas en raz\u00f3n a su grado de vulnerabilidad, debe cuidar que dichas medidas vayan acorde con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y de la Constituci\u00f3n, y cerciorarse de que dichas iniciativas no vulneren el derecho a la igualdad de otros grupos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y en aras de dar aplicaci\u00f3n al concepto de educaci\u00f3n inclusiva, la Sala orden\u00f3 implementar medidas que garanticen la accesibilidad a la educaci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En concreto y como una medida transitoria, dispuso el reintegro del estudiante y que se le brindara la posibilidad de concursar por uno de los cupos especiales preestablecidos por la instituci\u00f3n para las personas que hacen parte de poblaciones vulnerables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de las sentencias anteriormente citadas es dable afirmar que, en virtud de su autonom\u00eda universitaria, la implementaci\u00f3n de cupos especiales u otro tipo de beneficios como becas por parte de instituciones de educaci\u00f3n superior, es constitucionalmente admisible si (i) su creaci\u00f3n constituye una acci\u00f3n positiva en favor de sectores con m\u00e9ritos diferenciales y en pro de la igualdad material de grupos sociales minoritarios o que se encuentren, de alg\u00fan modo, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) su implementaci\u00f3n y desarrollo respeta el principio de igualdad, y no pone en riesgo derechos fundamentales de otros sectores de la poblaci\u00f3n, y (iii) se aplican dando prevalencia al m\u00e9rito acad\u00e9mico como principal criterio de admisi\u00f3n a este tipo de instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda, de 18 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. El actor se inscribi\u00f3 en la Universidad del Quind\u00edo para aspirar a un cupo dentro del programa de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1) y se postul\u00f3 bajo un r\u00e9gimen especial por ser medallista nacional.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad del Quind\u00edo, fij\u00f3 los criterios para la asignaci\u00f3n de cupos de aspirantes a ingresar a la universidad bajo reg\u00edmenes especiales, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: La Universidad del Quind\u00edo reservar\u00e1 tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la poblaci\u00f3n vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas), bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los aspirantes a ingresar a los programas de formaci\u00f3n en pregrado en las condiciones de excepci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n realizar el proceso de inscripci\u00f3n y presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando haya varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepci\u00f3n establecidas en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 como criterio de selecci\u00f3n el resultado de las pruebas de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2016, la Universidad del Quind\u00edo public\u00f3 la lista de admitidos y los tres cupos especiales fueron asignados a personas que hac\u00edan parte de los reg\u00edmenes especiales establecidos para \u201ccomunidades negras, desplazadas por la violencia e ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2017, el padre del accionante present\u00f3 una petici\u00f3n al Consejo Acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n demandada en la que solicit\u00f3 que le fuera asignado un cupo a su hijo en la facultad de medicina para el periodo acad\u00e9mico 2017-1, teniendo en cuenta que dentro de los cupos especiales no se benefici\u00f3 a ning\u00fan medallista nacional. Sin perjuicio de ello, el 31 de enero de 2017, la universidad rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud presentada y reiter\u00f3 que el estatus del accionante segu\u00eda siendo \u201cNO ADMITIDO\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda solicit\u00f3 que se inaplicara la expresi\u00f3n \u201ctres (3)\u201d del Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009 que se refiere al n\u00famero de cupos en cada uno de los programas de pregrado que la instituci\u00f3n reserva para aspirantes en condiciones de excepci\u00f3n, ya que una interpretaci\u00f3n equivocada y restrictiva del mismo vulner\u00f3 su derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo pretende ampliar las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a cinco sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (ind\u00edgenas, desplazados, afrodescendientes, medallistas nacionales y reservistas de honor) y que en la parte resolutiva solo otorga tres cupos dentro de los cinco reg\u00edmenes especiales. Por otra parte, advierte que la redacci\u00f3n del art\u00edculo primero del Acuerdo puede ser interpretada de manera que se entregue un cupo entre los medallistas nacionales, otro a los reservistas de honor y el restante a la denominada \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d, debido a que en el original se encerr\u00f3 entre par\u00e9ntesis qui\u00e9nes componen dicha categor\u00eda (miembros comunidades negras, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y miembros de comunidades ind\u00edgenas). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Universidad del Quind\u00edo, el se\u00f1or Meneses Garc\u00eda se inscribi\u00f3 al programa de medicina (2017-1) con un puntaje en las pruebas de Estado de 358. El actor concurs\u00f3 como aspirante regular y qued\u00f3 en lista de espera a 216 posiciones abajo del \u00faltimo candidato admitido. Tambi\u00e9n concurs\u00f3 dentro de uno de los reg\u00edmenes especiales (deportista con reconocimientos oficiales) y entre todos los inscritos ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La siguiente tabla, elaborada a partir de la informaci\u00f3n suministrada por la Universidad del Quind\u00edo, contiene la relaci\u00f3n de los inscritos dentro de los reg\u00edmenes especiales para el programa de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1). Los aspirantes est\u00e1n organizados de acuerdo al puntaje obtenido en las pruebas de Estado. En el puesto n\u00famero 30 se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de admisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrodescendiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista Espera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrodescendiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afrodescendiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva 2014-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medallista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en primera instancia y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), en segunda instancia, concedieron el amparo de los derechos del accionante y sostuvieron que la lectura del art\u00edculo primero del Acuerdo 009 de 2009 permit\u00eda inferir que los reg\u00edmenes especiales dentro de la Universidad del Quind\u00edo eran solo tres, a saber: (i) poblaci\u00f3n vulnerable, (ii) bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y (iii) Reservistas de Honor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instancias judiciales recalcaron que solo correspond\u00eda asignar un cupo para todas las personas inscritas que se encontraran dentro de la denominada poblaci\u00f3n vulnerable. Lo anterior teniendo en cuenta que el art\u00edculo primero del acuerdo incluy\u00f3 dentro de esta denominaci\u00f3n y mediante el uso de par\u00e9ntesis a los miembros de comunidades negras, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los miembros de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar el an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en la que se indic\u00f3 que \u201canalizado el precedente jurisprudencial, no se encontr\u00f3 un tema analogizable con el sub examine, por lo que la decisi\u00f3n a adoptar se debe basar en principios y reglas constitucionales\u201d. Ciertamente, lo expuesto por la instancia judicial resulta desacertado debido a la existencia de varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre cupos especiales en instituciones universitarias. De ah\u00ed que el fallo resulte discordante con respecto a la Constituci\u00f3n y a la interpretaci\u00f3n que de la Carta Pol\u00edtica hace esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, esta Sala reconoce que todas las personas tienen derecho a la educaci\u00f3n y aunque existe una distinci\u00f3n entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo, lo cierto es que este Tribunal se ha pronunciado con respecto a la protecci\u00f3n de los componentes de acceso y permanencia en materia de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aunque en los fallos de instancia se hace alusi\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria y a que la misma no tiene car\u00e1cter absoluto, desatendieron que en virtud de los art\u00edculos 69 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n facultadas para determinar los criterios de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de sus alumnos, siempre y cuando los mismos sean razonables y proporcionales. A esto se suma que la jurisprudencia constitucional reconoce que las universidades tienen un amplio margen para establecer medidas que garanticen el acceso a la educaci\u00f3n superior y que la Carta Pol\u00edtica no consagra una obligaci\u00f3n de implementar un sistema de selecci\u00f3n de aspirantes mediante la creaci\u00f3n de cupos especiales. No obstante, se reitera que el principio de progresividad implica la prohibici\u00f3n de retrocesos, por lo que las medidas de admisi\u00f3n diferenciada solo pueden ser suprimidas o revocadas en los eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional para dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, las decisiones revisadas desconocieron la interpretaci\u00f3n de la Universidad del Quind\u00edo del Acuerdo 009 de 2009, sobre el n\u00famero de reg\u00edmenes especiales que reconoce la universidad, para los que se reservaron tres cupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La siguiente tabla presenta, de manera comparativa, la postura de la entidad accionada y la que adoptaron los jueces de tutela con respecto al art\u00edculo 1 del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del Acuerdo 009 de 2009 (Nro. de reg\u00edmenes especiales) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces de Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembros de comunidades negras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachilleres con m\u00e9ritos deportivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachilleres con m\u00e9ritos deportivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reservistas de Honor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reservistas de Honor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la Universidad del Quind\u00edo permite que personas dentro de 5 categor\u00edas compitan por 3 cupos especiales. En contraposici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) y de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo) restringe el n\u00famero de reg\u00edmenes excepcionales sin que medie una raz\u00f3n fundada en motivos constitucionales y desconoce el m\u00e9rito como criterio a aplicar, incluso en estas medidas que ampl\u00edan las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, en el Acuerdo 009 del 2009 existen cinco grupos perfectamente diferenciables que pueden ser beneficiarios de los tres cupos reservados por la instituci\u00f3n, a saber: miembros de comunidades negras, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, miembros de comunidades ind\u00edgenas, bachilleres con m\u00e9ritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor. En este caso, debe respetarse la interpretaci\u00f3n de la Universidad del Quind\u00edo que se adecua a los preceptos constitucionales y que permite participar por la admisi\u00f3n en los programas de la universidad a los integrantes de los grupos enunciados en el art\u00edculo primero, siendo el criterio de desempate el puntaje de las pruebas de Estado. Lo anterior, en virtud de la autonom\u00eda universitaria y de la jurisprudencia constitucional con respecto a los cupos especiales dentro de las universidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si lo que pretend\u00edan las instancias judiciales era descartar la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 009 de 2009 hecha por la universidad demandada, debieron demostrar que la misma no se ajustaba a la Constituci\u00f3n o que vulneraba derechos fundamentales y no simplemente imponer su apreciaci\u00f3n con respecto a la literalidad del contenido del acuerdo. En el an\u00e1lisis de los jueces de tutela correspond\u00eda, entre otras cosas, tener en consideraci\u00f3n que dentro de los primeros 30 inscritos en los reg\u00edmenes especiales para la asignaci\u00f3n de cupos dentro del programa de medicina (periodo acad\u00e9mico 2017-1) hab\u00edan 12 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, 4 afrodescendientes, 13 miembros de comunidades ind\u00edgenas y un deportista con reconocimientos oficiales (Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda), por lo que la interpretaci\u00f3n que pretend\u00eda asignar un solo cupo a la denominada \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d restringe desproporcionadamente los derechos de las personas que integran estos grupos, que cuentan con un alto n\u00famero de aspirantes y que, pese a ello, tendr\u00edan menos posibilidades de ser admitidos dada la decisi\u00f3n adoptada que dej\u00f3 de lado el m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio para el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y exhortar\u00e1, m\u00e1s no ordenar\u00e1 a la Universidad del Quind\u00edo para que contin\u00fae prestando el servicio de educaci\u00f3n a Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda, en el caso que este siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos exigidos. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que: (i) las providencias que tutelaron los derechos del actor fueron enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que la universidad no pod\u00eda desestimar cupos ya conferidos para dar cumplimiento a la orden de admitir al se\u00f1or Meneses Garc\u00eda y (ii) que el peticionario formaliz\u00f3 su ingreso a la carrera para la que se present\u00f3 en los primeros meses del 2017, por lo que deber\u00eda considerarse no afectar la continuidad de su formaci\u00f3n profesional, que se concret\u00f3 por una decisi\u00f3n de dos autoridades judiciales dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en primera instancia, y del 28 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), en segunda instancia, mediante las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en conexidad con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda. En su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del accionante. Adicionalmente, exhortar\u00e1 a la Universidad del Quind\u00edo para que contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior a Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una universidad no vulnera los derechos fundamentales de un aspirante a uno de los cupos especiales, instaurados para ampliar las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior, cuando establece un n\u00famero mayor de reg\u00edmenes especiales o categor\u00edas de aspirantes (miembros de comunidades negras, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, miembros de comunidades ind\u00edgenas, bachilleres con m\u00e9ritos deportivos y reservistas de honor) respecto del n\u00famero de cupos ofertados, a partir de una interpretaci\u00f3n razonada de un acuerdo que se ajusta a la Constituci\u00f3n y establece el m\u00e9rito como criterio de desempate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en primera instancia, y del 28 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), en segunda instancia, mediante las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en conexidad con los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR\u00a0a la Universidad del Quind\u00edo para que contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior a Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda, en el caso que este siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2017, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1998 en Pereira (Risaralda), por lo que actualmente tiene 18 a\u00f1os de edad. Folio 23 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo al \u201cformato de cancelaci\u00f3n de banco\u201d de la Universidad del Quind\u00edo (Nro. de recibo 765435), Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda pag\u00f3, el 28 de octubre de 2016, sesenta y tres mil seiscientos pesos ($63.600) por concepto de pin de inscripci\u00f3n de pregrado. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante aport\u00f3 un documento con membrete de la Universidad del Quind\u00edo en el que constan sus datos de inscripci\u00f3n y, especialmente, que se encuentra dentro del r\u00e9gimen especial por ser medallista nacional. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 El 3 de noviembre de 2016, el Instituto Departamental del Deporte y Recreaci\u00f3n del Quind\u00edo (INDEPORTES Quind\u00edo) expidi\u00f3 documento en el que hace constar que Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda forma parte de la selecci\u00f3n departamental de la Liga Quindiana de Baloncesto desde el a\u00f1o 2012. Se pone de presente que en el a\u00f1o 2016, el joven particip\u00f3 en el torneo nacional (categor\u00eda sub 20) realizado en Bogot\u00e1 y que el equipo ocup\u00f3 el tercer puesto. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 9 de noviembre de 2016, el Presidente de la Liga de Baloncesto del Quind\u00edo expidi\u00f3 documento en el que hace constar que Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda forma parte de las selecciones departamentales desde el 2012, se le destac\u00f3 como \u201cuna persona \u00edntegra, responsable, disciplinada y con un alto nivel deportivo\u201d y se le dio una valoraci\u00f3n deportiva excelente. Folio 14 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009 fue expedido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad del Quind\u00edo. Dentro de las consideraciones se hizo menci\u00f3n al art\u00edculo 7, 13, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como la Ley 70 de 1993, en concordancia con el Decreto 804 de 1995; la Ley 14 de 1990 y la Ley 181 de 1995, que en su art\u00edculo 43 consagra que \u201c[l]as universidades p\u00fablicas o privadas establecer\u00e1n mecanismos de est\u00edmulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas acad\u00e9micos\u201d. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 La petici\u00f3n que menciona el se\u00f1or Jorge Mario Meneses Garc\u00eda tiene fecha del 21 de noviembre de 2016 y se dirige al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quind\u00edo. No tiene sello de recibido por parte de la instituci\u00f3n educativa. Folio 15 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jorge Mario Meneses Mar\u00edn, padre del accionante, fue recibida por la Universidad del Quind\u00edo el 23 de enero de 2017, se le asign\u00f3 el radicado 2017-RE629 y se dirigi\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n educativa. Folio 18 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Universidad del Quind\u00edo, los 5 reg\u00edmenes especiales son para miembros de comunidades ind\u00edgenas, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, afrodescendientes, medallistas nacionales y reservistas de honor. \u00a0<\/p>\n<p>11 La respuesta de la universidad est\u00e1 firmada por la Secretaria General de la Universidad del Quind\u00edo. En el documento se advierte que en sesi\u00f3n del 26 de enero de 2017, el Consejo Acad\u00e9mico trat\u00f3 el caso de Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda y acord\u00f3 que el estado del proceso de selecci\u00f3n se manten\u00eda en \u201cNO ADMITIDO\u201d. Folios 43-48 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 24 del cuaderno principal del expediente (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 49-50 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00c1lvaro Arias Velasquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 49 del cuaderno principal del expediente (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el marco jur\u00eddico que regula las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia de las intituciones de educaci\u00f3n superior se encuentra en el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1992 y los art\u00edculos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 1740 de 2014, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 El se\u00f1or Luis Fernando Polan\u00eda Obando manifest\u00f3 que fue encargado como rector de la Universidad del Quind\u00edo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2734 del 2 de febrero de 2017, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo (rector). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Acuerdos N\u00b0 084 de 1996 y N\u00b0066 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Liliana Ram\u00edrez Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 110 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Junto con la solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y o adici\u00f3n, la Universidad del Quind\u00edo anex\u00f3 un listado de los 122 inscritos para el programa de medicina (primer semestre del a\u00f1o 2017) que no fueron admitidos y que tienen mejor puntaje que Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda en las pruebas de Estado. Dentro de ese listado se encuentran 13 de los inscritos dentro de los reg\u00edmenes especiales. Folios 123-127 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 121 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 132-133 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>32 El accionante cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad el 19 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Universidad del Quind\u00edo se encuentra adscrita al Departamento de acuerdo a la Ordenanza N\u00ba 014 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela por el la Universidad del Quind\u00edo, \u201cla presente Acci\u00f3n de Tutela debe ser contraria al accionante aytendiendo que el mismo est\u00e1 haciendo uso de este medio Constitucional de manera Principal, cuando existen otros medios para que un Juez resuelva el presente caso pues el petitum de la misma se evidencia es una Acci\u00f3n de Simple Nulidad o de Nulidad y restablecimiento del Derecho\u201d. Folio 58 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La providencia adujo que los Acuerdos de la universidad p\u00fablica accionada que establec\u00edan \u201ccupos especiales &#8211; es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad &#8211; pueden ser demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. A su vez, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es procedente para resolver las controversias respecto de los cupos especiales ofertados en las universidades. Dicho estudio se reiter\u00f3 en las sentencias T-531 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-1340 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esta \u00faltima concluy\u00f3 \u201cque la tutela es un\u00a0instrumento procesal id\u00f3neo\u00a0para reclamar por parte de los interesados la asignaci\u00f3n de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros de educaci\u00f3n superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sobre los actos netamente acad\u00e9micos que no son demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pueden consultarse las siguientes sentencias: T-187 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que el accionante cuestion\u00f3 el acto mediante el cual no fue admitido a la especialidad de cirug\u00eda (dentro de un concurso de m\u00e9ritos); T-314 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que la controversia giraba en torno al proceso de revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de la asignatura de espa\u00f1ol; T-024 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se estudi\u00f3 un caso en el que se le cancel\u00f3 el registro de matr\u00edcula a una estudiante; T-052 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que el peticionario cuestion\u00f3 el acto mediante el cual se le asign\u00f3 el \u201ctercer puesto dentro del concurso de m\u00e9ritos para acceder a dos cupos en el programa de especializaci\u00f3n en el \u00e1rea de pediatr\u00eda\u201d; T-341 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en la que la controversia giraba en torno a una calificaci\u00f3n de insuficiente en \u201ccomportamiento social\u201d impuesta a un ni\u00f1o sin razones suficientes y desconociendo el debido proceso y T-733 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en el que se analiz\u00f3 una tutela interpuesta debido a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 d\u00edas consecutivos a sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de 2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015. CP. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez (e) y Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de 2016. CP. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994\u00a0 y T-024 de 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, \u00a0reiteradas recientemente en T-859 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-187 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 19 de diciembre de 2014. CP. Guillermo Vargas Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>50 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 21 de abril de 2016. CP. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. En la providencia, la Secci\u00f3n consider\u00f3 que los actos \u201cestrictamente acad\u00e9micos, tales como: reglas de admisi\u00f3n de estudiantes, programaci\u00f3n acad\u00e9mica, entregas de informe y sustentaci\u00f3n de trabajos de grado, estado de la investigaci\u00f3n de la maestr\u00eda, entre otros, los cuales al ser expedidos en virtud de la autonom\u00eda de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, no pueden ser controvertidos a trav\u00e9s del medio de control de nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 26. \u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. || 2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || 3. Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 26.\u00a0Desarrollo Progresivo. \u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Art\u00edculo 13. Derecho a la Educaci\u00f3n: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; c. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; d. se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; e. se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. || 4. Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-348 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado) y \u00a0T-209 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), en las que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas del derecho a la educaci\u00f3n de las que trata la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n reviste el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose de adultos \u201cpuesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. La postura antes rese\u00f1ada fue reiterada en las sentencias T-899 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-641 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-277 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Tambi\u00e9n pueden consultarse las providencias C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos) y C-003 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se indic\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, es de car\u00e1cter prestacional, que puede ser demandado del Estado,\u00a0pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educaci\u00f3n de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional: sobre la fundamentalidad y la justiciabilidad de los derechos constitucionales pueden consultarse las siguientes sentencias: T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-594 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-743 de 2013 Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en el fallo T-481 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 30 de 1992 (subsidiariamente se atac\u00f3 el art\u00edculo 42 de la misma). El actor se\u00f1al\u00f3 que la ley demandada debi\u00f3 expedirse surtiendo los tr\u00e1mites propios de una ley estatuaria ya que, a su juicio, se hab\u00eda regulado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No obstante, para la Corte no se regul\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental, sino que se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, lo que se hizo mediante una ley ordinaria. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 30 de 1992 (por aspectos formales) y se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-022 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa), que declar\u00f3 exequible, por aspectos formales, el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y expida las normas reglamentarias de la presente Ley&#8221;, la cual se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), reiterada en las providencias T-680 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-689 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo) y T-089 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-535 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado con SVP; SVP y AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional: Respecto al alcance y los l\u00edmites del derecho Constitucional a la autonom\u00eda universitaria pueden consultarse las Sentencias: T-515 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-337 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) , T-974 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-361 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-457 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-254 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-141 de 2015 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>68 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 69: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. || La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. || El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. || El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 28: \u201cLa autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 29: \u201cLa autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: || a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. || Par\u00e1grafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>76 Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-974 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y la sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes [e]). \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e) y T-1228 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Tambi\u00e9n pueden consultarse las providencias T-933 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-756 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-020 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en las que la Corte reconoci\u00f3 \u201cun amplio margen de autonom\u00eda al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 14 de 1990, por la cual se establece la distinci\u00f3n &#8220;Reservista de Honor&#8221;, se crea el escalaf\u00f3n correspondiente y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 181 de 1995, por la cual se establece la distinci\u00f3n &#8220;Reservista de Honor&#8221;, se crea el escalaf\u00f3n correspondiente y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en los fallos T-531 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1340 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-703 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-1340 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-1340 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>97 Para acreditar su calidad de medallista nacional, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Meneses Garc\u00eda aport\u00f3 certificados del Instituto Departamental del Deporte y Recreaci\u00f3n del Quind\u00edo (INDEPORTES Quind\u00edo) y la Liga de Baloncesto del Quind\u00edo. Folios 13-14 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos \u00a0 La autonom\u00eda universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educaci\u00f3n superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}