{"id":25669,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-613-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-613-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-17\/","title":{"rendered":"T-613-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos, para que se reconozca la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00c3\u00b3n se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de invalidez; y (iii) que exist\u00c3\u00ada dependencia econ\u00c3\u00b3mica frente al causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00c3\u00b3n constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer de manera definitiva pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.116.584 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos representado por su curadora Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 DC, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela proferidos el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00e2\u20ac\u201cSala Laboral-, y el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda), dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela iniciada por Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00c3\u00b3n por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Seis, mediante auto proferido el 16 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, promovi\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00c3\u00adculos 1, 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, relacionados con la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00c3\u00adnimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00c3\u00b1a f\u00c3\u00a1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante conviv\u00c3\u00ada con su madre, la se\u00c3\u00b1ora Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal, y con su hermano Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal, del cual \u00a0depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00048 del 8 de enero de 2010, COLPENSIONES le otorg\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal en su condici\u00c3\u00b3n de madre de Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal falleci\u00c3\u00b3 el 8 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante dictamen para calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral No. 1250-2013, expedida por la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez de Risaralda, se estableci\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos presenta un porcentaje de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 60,5%, por \u00e2\u20ac\u0153retardo mental\u00e2\u20ac\u009d, con fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n a partir del 5 de mayo de 1956, esto es, desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00c3\u00b3n de dicha discapacidad cong\u00c3\u00a9nita, las dificultades de razonamiento y el analfabetismo, su hermana Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos radic\u00c3\u00b3 ante COLPENSIONES el 25 de abril de 2014 una solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en nombre del accionante, la cual fue negada por la entidad mediante resoluci\u00c3\u00b3n GNR 293364 del 22 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue declarado interdicto -por discapacidad mental absoluta-, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda), habiendo sido nombrada su hermana Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos como su guardadora y curadora. \u00a0<\/p>\n<p>Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos no tiene esposa, compa\u00c3\u00b1era ni hijos. Vive con su hermana Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, y ambos se encuentran en una precaria situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica pues sobreviven del producto espor\u00c3\u00a1dico de las labores del campo que el esposo de esta ejerce. As\u00c3\u00ad, afirma la representante, que no se encuentra en capacidad de brindarle al demandante una adecuada manutenci\u00c3\u00b3n ni los cuidados necesarios, especiales y permanentes que requiere por raz\u00c3\u00b3n de su condici\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2016, el accionante solicit\u00c3\u00b3 ante COLPENSIONES un nuevo estudio del expediente para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, y nuevamente la entidad accionada neg\u00c3\u00b3 la petici\u00c3\u00b3n mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 183418 del 21 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00c3\u00b3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00c3\u00b3n y COLPENSIONES la confirm\u00c3\u00b3 mediante Resoluci\u00c3\u00b3n VPB 33137 del 22 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones de negaci\u00c3\u00b3n de la solicitud COLPENSIONES adujo que el derecho fue otorgado a Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal en condici\u00c3\u00b3n de madre del causante el 8 de enero de 2010 y que, para ese momento, no se present\u00c3\u00b3 ninguna persona distinta a la madre a reclamar dicho beneficio, toda vez que \u00e2\u20ac\u0153la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislaci\u00c3\u00b3n con la extinci\u00c3\u00b3n del mismo por prescripci\u00c3\u00b3n o la caducidad de la acci\u00c3\u00b3n para reclamarlo, debido a que solo hasta d\u00c3\u00ada 25 de abril de 2015 el se\u00c3\u00b1or CA\u00c3\u2018AVERAL TREJOS HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inv\u00c3\u00a1lido, acudi\u00c3\u00b3 a reclamar el mismo derecho, cuando ya hab\u00c3\u00ada precluido el t\u00c3\u00a9rmino para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por falta de recursos econ\u00c3\u00b3micos el accionante no ha podido acudir a los servicios de un abogado y, por ello, no ha demandado administrativa ni laboralmente a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante pretende que se le amparen sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital y, en consecuencia, que se le ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes para que, en su lugar, se le reconozca dicha pensi\u00c3\u00b3n a partir del d\u00c3\u00ada 8 de mayo de 2011, con la respectiva inclusi\u00c3\u00b3n en n\u00c3\u00b3mina y el pago del retroactivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resoluci\u00c3\u00b3n COLPENSIONES GNR 183418 de 21 de junio de 2016 (folios 1 a 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resoluci\u00c3\u00b3n COLPENSIONES VPB 33137 de 22 de agosto de 2016 (folios 4 a 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de nuevo estudio de expediente pensional, del 2 de mayo de 2016 (folios 8 a 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recurso de apelaci\u00c3\u00b3n ante resoluci\u00c3\u00b3n GNR 183418, del 8 de julio de 2016 (folios 33 a 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00c3\u00b3n extra juicio para establecer discapacidad y dependencia econ\u00c3\u00b3mica, del 27 de marzo de 2014 (folios 36 y 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00c3\u00b3n extrajuicio para establecer discapacidad y dependencia econ\u00c3\u00b3mica, del 29 de abril de 2016 (folio 38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registro civil de defunci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos (folio 39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de defunci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal (folio 40). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del se\u00c3\u00b1or Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos (folio 41). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos (folio 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00c3\u00b3n de invalidez (folios 43 a 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de interdicci\u00c3\u00b3n judicial por discapacidad mental del 9 noviembre de 2015 (folios 47 a 55). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de posesi\u00c3\u00b3n del cargo de guardadora, en la especie de curadora leg\u00c3\u00adtima del interdicto Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. (folio 56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00c3\u00b3n GNR 293364, emitida por COLPENSIONES el 22 de agosto de 2014 (folios 99 a 101). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta en defensa de la entidad demandada (folios 104 y 105). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2016 y notificaciones de la sentencia (folios 106 a 113). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia por parte de la se\u00c3\u00b1ora Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos (folios 114 a 124). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia por parte de COLPENSIONES (folios 138 a 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obran en el Cuaderno 3 del expediente, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perera (Risaralda) Sala Laboral del 18 de enero de 2017 (folios 9 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el Cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda) mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 2016, admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y corri\u00c3\u00b3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2016, el vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo de vicepresidente jur\u00c3\u00addico y secretario general de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, manifest\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para cada petici\u00c3\u00b3n elevada por la demandante, la entidad demandada ha realizado estudios y ha dado respuesta a trav\u00c3\u00a9s de distintos actos administrativos, concluyendo que la inconformidad de la demandante se da frente al contenido de dichas respuestas, es decir frente a la negativa de su solicitud; lo cual, a su juicio, es competencia del juez ordinario y no del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda) tutel\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, y orden\u00c3\u00b3 a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que le negaban la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y, en su lugar, dispuso que se le reconociera, liquidara y pagara dicha pensi\u00c3\u00b3n. Adicionalmente neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de las mesadas pensionales anteriores a la fecha de expedici\u00c3\u00b3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, tanto demandante como demandada impugnaron la decisi\u00c3\u00b3n. La demandante impugn\u00c3\u00b3 solo respecto de la negaci\u00c3\u00b3n de reconocimiento del retroactivo de las mesadas anteriores a la fecha de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada solicit\u00c3\u00b3 revocar el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n porque, a su juicio: (i) la parte demandante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial; \u00a0(ii) no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada que ya hab\u00c3\u00ada sido otorgada a la se\u00c3\u00b1ora Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal, madre del causante; (iii) \u00e2\u20ac\u0153la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislaci\u00c3\u00b3n con la extinci\u00c3\u00b3n del mismo por prescripci\u00c3\u00b3n o la caducidad de la acci\u00c3\u00b3n para reclamarlo [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d pues \u00e2\u20ac\u0153HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inv\u00c3\u00a1lido, acudi\u00c3\u00b3 a reclamar el mismo derecho, cuando ya hab\u00c3\u00ada precluido el t\u00c3\u00a9rmino para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse\u00e2\u20ac\u009d; y (iv) en el caso en cuesti\u00c3\u00b3n se presenta el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada por cuanto ya se reconoci\u00c3\u00b3 y otorg\u00c3\u00b3 dicha pensi\u00c3\u00b3n a Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada del 3 de noviembre de 2016, el cual fue acatado en los t\u00c3\u00a9rminos all\u00c3\u00ad establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2017, revoc\u00c3\u00b3 el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de los derechos invocados por el demandante, bajo el argumento de que la entidad otorg\u00c3\u00b3 previamente este beneficio a Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal, madre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00c3\u00b3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 9 de agosto de 2017 el magistrado sustanciador solicit\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) a Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, comunicar sobre su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica actual y la de su hermano Hidalgo Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo -Seccional Risaralda-, informar sobre la situaci\u00c3\u00b3n personal, familiar y econ\u00c3\u00b3mica de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) a la Fundaci\u00c3\u00b3n PAIIS, a DescLAB y al Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas (Universidad del Rosario), emitir concepto sobre si: \u00c2\u00bfuna entidad administradora de pensiones vulnera los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y el m\u00c3\u00adnimo vital, al negar la sustituci\u00c3\u00b3n pensional al hermano inv\u00c3\u00a1lido del causante (persona en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad desde su nacimiento, quien depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente del causante al momento del fallecimiento), bajo el argumento de que dicha pensi\u00c3\u00b3n ya hab\u00c3\u00ada sido entregada a una persona con mejor derecho (madre del causante, quien tambi\u00c3\u00a9n depend\u00c3\u00ada del causante). Adicionalmente se les solicit\u00c3\u00b3 conceptuar sobre: \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1les son los problemas estructurales y los retos respecto de los programas estatales (especialmente, de orden municipal y rural) que promueven la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y personas mayores, en materia de seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda), informar a la Sala \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1les son los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y personas mayores y requisitos para acceder a los mismos? \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00c3\u00ada dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n remiti\u00c3\u00b3 al Despacho del magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, allegada por esta a la Secretar\u00c3\u00ada de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, en donde anexa evaluaci\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n personal, familiar y econ\u00c3\u00b3mica del se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo -Regional Risaralda-, allegado a la Secretar\u00c3\u00ada de la Corte Constitucional el 1\u00c2\u00ba de septiembre de 2017, sobre la situaci\u00c3\u00b3n personal, familiar y econ\u00c3\u00b3mica del se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conceptos enviados por parte de la Fundaci\u00c3\u00b3n PAIIS (25 de agosto), DescLAB (23 de agosto) y del Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas de la Universidad del Rosario (23 de agosto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Quinch\u00c3\u00ada, allegado a la secretar\u00c3\u00ada de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2017, con informaci\u00c3\u00b3n sobre los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y personas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. S\u00c3\u00adntesis de las pruebas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>El informe presentado por esta entidad respecto a la visita domiciliaria realizada el 22 de agosto de 2017 resalta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la situaci\u00c3\u00b3n personal de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos indic\u00c3\u00b3 que se observa retra\u00c3\u00addo, no responde al saludo ni interviene en la conversaci\u00c3\u00b3n sostenida con la hermana. Adicionalmente confirma la existencia de enfermedad psiqui\u00c3\u00a1trica mediante verificaci\u00c3\u00b3n de la historia cl\u00c3\u00adnica. Presenta limitaci\u00c3\u00b3n visual, aparente p\u00c3\u00a9rdida de equilibrio. Se observa en condiciones \u00c3\u00b3ptimas de higiene. Adem\u00c3\u00a1s, adjunta fotograf\u00c3\u00adas de los hermanos Hidalgo Antonio y Nora y del lugar de habitaci\u00c3\u00b3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la situaci\u00c3\u00b3n familiar del demandante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en la indagaci\u00c3\u00b3n realizada, Nora de la Cruz informa ser la cuidadora permanente del accionante y refiere no contar con apoyo de m\u00c3\u00a1s familiares. En la vivienda reside el peticionario junto con su hermana y cuidadora, y con el esposo de esta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de Hidalgo Antonio se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en virtud de su enfermedad, no cuenta con las condiciones f\u00c3\u00adsicas ni mentales para desempe\u00c3\u00b1arse laboralmente. Depende de la atenci\u00c3\u00b3n, cuidados y apoyo econ\u00c3\u00b3mico que le brinda su hermana, la cual, a su vez, indica encontrarse en dificultades econ\u00c3\u00b3micas pues solo cuenta con los ingresos monetarios espor\u00c3\u00a1dicos que su esposo recibe y no tiene respaldo de otros familiares. La vivienda en la que residen es arrendada, distribuida en dos habitaciones, una para el demandante y otra para la pareja de esposos. Adicionalmente, reitera lo manifestado por la se\u00c3\u00b1ora Nora en relaci\u00c3\u00b3n con que esta \u00c3\u00baltima solo cuenta con un \u00e2\u20ac\u0153ranchito\u00e2\u20ac\u009d que debieron abandonar por riesgo de desplome. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, hermana y representante legal de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la situaci\u00c3\u00b3n actual de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, su hermana inform\u00c3\u00b3 que la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica actual de Hidalgo Antonio \u00e2\u20ac\u0153es precaria, nula, o en otras palabras, carente de todo; eso s\u00c3\u00ad, hablando de sus propios medios. Pues no ejecuta actividad alguna que le derive ingresos monetarios, dada la discapacidad mental de nacimiento que \u00c3\u00a9l padece, que le impide conducirse como una persona normal, nadie en absoluto lo ocupa para trabajo a actividad alguna\u00e2\u20ac\u009d (subrayas en original). Tambi\u00c3\u00a9n sostiene que \u00e2\u20ac\u0153La fuente de sus ingresos depende de la ayuda y protecci\u00c3\u00b3n que yo, junto con mi esposo, le suministramos diariamente dado que HIDALGO ANTONIO convive con nosotros en nuestra humilde vivienda, bajo el mismo techo, donde en la medida de nuestras m\u00c3\u00adnimas capacidades econ\u00c3\u00b3micas, porque somos personas pobres y de escasos recursos monetarios, lo proveemos de alimentaci\u00c3\u00b3n, vestido y las dem\u00c3\u00a1s necesidades b\u00c3\u00a1sicas que requiere para subsistir\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n que el demandante no posee bien mueble o inmueble alguno, ni tiene personas a su cargo, y que sus gastos mensuales (alimentaci\u00c3\u00b3n, vestuario, salud y recreaci\u00c3\u00b3n) pueden ascender a $200.000 que son cubiertos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al estado de salud del accionante, inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153es variable porque hay veces que se descompensa y entonces est\u00c3\u00a1 desde hace varios a\u00c3\u00b1os en tratamiento psiqui\u00c3\u00a1trico por lo cual, para esa deficiencia mental severa que padece, se le suministran diariamente los siguientes medicamentos: Clozapina x 100 miligramos, Levomepromazina x 25 miligramos y Fluoxetina x 20 miligramos\u00e2\u20ac\u009d (subrayado en original). Finalmente se\u00c3\u00b1ala que su hermano se encuentra afiliado para atenci\u00c3\u00b3n en salud a trav\u00c3\u00a9s del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado Nivel 1 y es atendido en ASMETSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a su propia situaci\u00c3\u00b3n actual, Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en la actualidad deriva sus ingresos econ\u00c3\u00b3micos de labores dom\u00c3\u00a9sticas de aseo que ejecuta ocasionalmente en casas ajenas y en temporada de cosecha de caf\u00c3\u00a9, se ocupa de la recolecci\u00c3\u00b3n del grano en fincas cercanas. Advierte que esas actividades las realiza de manera discontinua debido adem\u00c3\u00a1s a las \u00e2\u20ac\u0153labores dom\u00c3\u00a9sticas de mi hogar que tampoco puedo descuidar, dado que debo estar pendiente de mi hermano HIDALGO ANTONIO y de mi esposo JOS\u00c3\u2030 RAM\u00c3\u008dREZ, quien se encuentra enfermo de EPOC y de otras dolencias que le impiden trabajar en forma continua\u00e2\u20ac\u009d (subrayado en original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00c3\u00b3 que a su cargo se encuentran su hermano Hidalgo Antonio y su esposo Jos\u00c3\u00a9 Ram\u00c3\u00adrez, quien tiene 61 a\u00c3\u00b1os de edad. En cuanto a la relaci\u00c3\u00b3n de gastos e ingresos no existe claridad sobre lo que manifiesta Nora de la Cruz, en tanto inform\u00c3\u00b3 por una parte que sus ingresos pueden ascender a $250.000 mensuales, los ingresos de su esposo se aproximan a los $50.000 y su hermano Hidalgo Antonio no genera ingresos. Sin embargo, por otra parte refiere que los gastos del grupo familiar que componen las tres personas pueden ascender a los $550.000 pesos, sin especificar c\u00c3\u00b3mo compensa la diferencia entre lo percibido y lo gastado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00c3\u00b3 que posee un peque\u00c3\u00b1o predio con una humilde vivienda en el \u00c3\u00a1rea urbana de Gu\u00c3\u00a1tica \u00e2\u20ac\u0153que est\u00c3\u00a1 en muy mal estado y por tanto no pued[e] vivir en \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u009d, y que la Alcald\u00c3\u00ada de Gu\u00c3\u00a1tica le neg\u00c3\u00b3 un auxilio para los arreglos de dicha vivienda por hallarse esta en zona de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirm\u00c3\u00b3 que su estado de salud \u00e2\u20ac\u0153es realmente bueno\u00e2\u20ac\u009d y que se encuentra afiliada en salud a la EPS MEDIMAS en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Quinch\u00c3\u00ada &#8211; Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Quinch\u00c3\u00ada indic\u00c3\u00b3 que esa entidad, en alianza con la Secretar\u00c3\u00ada de Desarrollo Social de Risaralda, adelanta el programa RBC Rehabilitaci\u00c3\u00b3n Basada en Comunidad, que tiene lugar cada ocho d\u00c3\u00adas y el \u00c3\u00banico requisito para su acceso es presentar una situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. En cuanto a los programas para adultos mayores con que cuenta la Alcald\u00c3\u00ada mencion\u00c3\u00b3 los siguientes: Programa Centro D\u00c3\u00ada, Programa Colombia Mayor y los Centros de bienestar del Hogar del Anciano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas (GAP) de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento de la Corte, en resumen, el GAP expres\u00c3\u00b3 que al analizar un caso de reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o sustituci\u00c3\u00b3n, el GAP encuentra que debe tenerse en cuenta su naturaleza jur\u00c3\u00addica y los principios de la prestaci\u00c3\u00b3n en cuesti\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban lo ha se\u00c3\u00b1alado la Corte, a saber: el principio de estabilidad econ\u00c3\u00b3mica y social, el principio de reciprocidad y solidaridad y el principio material para la definici\u00c3\u00b3n del beneficiario. Ante este \u00c3\u00baltimo principio el GAP cita la Sentencia C-389 de 1996 se\u00c3\u00b1alando que: \u00e2\u20ac\u0153[&#8230;] la legislaci\u00c3\u00b3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar qui\u00c3\u00a9n es el beneficiario de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional [&#8230;]\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, hace referencia a la posibilidad de concurrencia de beneficiarios de la prestaci\u00c3\u00b3n indicando que \u00e2\u20ac\u0153[&#8230;] al demostrar que tanto la madre como el hermano depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante y cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos exigidos legalmente al momento del fallecimiento del causante, ambos son beneficiarios concurrentes y tienen igual derecho para acceder a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u009d. Retoma el concepto de igualdad material para recordar la importancia de adoptar medidas a favor de grupos excluidos o discriminados que ostentan una protecci\u00c3\u00b3n especial por parte del Estado debido a su estado de vulnerabilidad, como es el caso de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. De lo anterior concluye que negar la prestaci\u00c3\u00b3n en una situaci\u00c3\u00b3n como la del caso sub examine vulnera los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y el m\u00c3\u00adnimo vital del sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n y desconoce la posibilidad de concurrencia de beneficiarios al no aplicar los principios de solidaridad que permitir\u00c3\u00ada garantizar el bienestar del grupo familiar del causante, y de estabilidad econ\u00c3\u00b3mica social para los allegados de este \u00c3\u00baltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, partiendo de la experiencia de trabajo del GAP, este grupo considera que la falta de difusi\u00c3\u00b3n e informaci\u00c3\u00b3n de los programas estatales dirigidos a personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y a adultos mayores, constituye el problema m\u00c3\u00a1s preocupante en relaci\u00c3\u00b3n con estas iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Laboratorio de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales DescLAB \u00a0<\/p>\n<p>DescLAB desarroll\u00c3\u00b3 su respuesta en tres apartados. El primero aborda la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional en Colombia de la que son titulares, entre otras, las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y los adultos mayores. Para el primer grupo poblacional indica que las \u00e2\u20ac\u0153[n]ormas y medidas administrativas que buscaban restringir el goce efectivo de los derechos de personas con discapacidad, para el caso concreto el derecho a la seguridad social, deben leerse hoy d\u00c3\u00ada a la luz de la Convenci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que desarrolla un amplio cat\u00c3\u00a1logo de derechos de las personas con discapacidad desde un enfoque de inclusi\u00c3\u00b3n social, y particularmente desarrolla el derecho a la seguridad social\u00e2\u20ac\u009d. Respecto al segundo grupo poblacional, se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153La protecci\u00c3\u00b3n constitucional para las personas mayores implica, adem\u00c3\u00a1s, que por v\u00c3\u00ada de pertenecer a este grupo poblacional, ciertos derechos se reputan fundamentales de manera aut\u00c3\u00b3noma y sin necesidad de acudir a criterios como el de la conexidad, al entenderse que su amenaza pone en riesgo de manera directa la vida en condiciones dignas. Tal es el caso del derecho a percibir la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es fundamental de manera aut\u00c3\u00b3noma, al estar en juego bienes supremos de las personas beneficiarias, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando la persona, adem\u00c3\u00a1s de ser una persona mayor es tambi\u00c3\u00a9n una persona con discapacidad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo apartado de la respuesta describe la desprotecci\u00c3\u00b3n social estructural de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad dentro del marco del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones. Al respecto afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]as personas con discapacidad en Colombia se encuentran sistem\u00c3\u00a1tica y estructuralmente excluidas del \u00a0Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que solo un porcentaje insignificante accede a las prestaciones sociales ofrecidas y por tanto la gran mayor\u00c3\u00ada se encuentra socialmente desprotegida, lo que acarrea no solo la violaci\u00c3\u00b3n de derechos humanos individuales, sino que en muchos casos dicha desprotecci\u00c3\u00b3n afecta tambi\u00c3\u00a9n a las familias quienes en muchos casos son los \u00c3\u00banicos que asumen alguna obligaci\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Aunado a ello, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad son parte del segmento poblacional m\u00c3\u00a1s pobre y vulnerable de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tercer apartado describi\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n del derecho a la seguridad social y las omisiones que atribuye al legislador colombiano frente a la protecci\u00c3\u00b3n social de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. Partiendo del an\u00c3\u00a1lisis de la Convenci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y de la Observaci\u00c3\u00b3n General 19 del Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, concluye que \u00e2\u20ac\u0153[l]a obligaci\u00c3\u00b3n de proteger de manera completa la discapacidad como una contingencia social asegurable de manera independiente a otras contingencias en el marco del sistema de la seguridad social, y por tanto como una protecci\u00c3\u00b3n al derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, ha sido omitida inconstitucionalmente por el legislador a lo largo de los a\u00c3\u00b1os, violando as\u00c3\u00ad el (sic) no solo el derecho a la seguridad social, sino tambi\u00c3\u00a9n el derecho a la igualdad y el principio de implementaci\u00c3\u00b3n progresiva de los derechos econ\u00c3\u00b3micos, sociales y culturales\u00e2\u20ac\u009d. por lo que esta poblaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153se ha visto obligada, como lo demuestra el presente caso, a buscar de manera desesperada y residual la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la seguridad social, sea a trav\u00c3\u00a9s de la protecci\u00c3\u00b3n brindada a las personas que han perdido su capacidad de trabajo producto de una enfermedad o de un accidente de trabajo, o a trav\u00c3\u00a9s de la protecci\u00c3\u00b3n brindada a los sobrevivientes y hu\u00c3\u00a9rfanos\u00e2\u20ac\u009d. Por lo anterior, advierte que: \u00e2\u20ac\u0153[&#8230;] producto de la inexistencia de una protecci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica e independiente para la discapacidad como una contingencia social dentro del Sistema de Seguridad Social, muchas personas se ven obligadas a buscar la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a trav\u00c3\u00a9s de terceros, muchas veces sus madres, sus hermanos, c\u00c3\u00b3nyuges o hijos. Ante la ausencia de una protecci\u00c3\u00b3n propia, buscar ser beneficiario por depender econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l es en muchos casos la \u00c3\u00banica forma de las personas con discapacidad de acceder a una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que garantice su derecho a la seguridad social\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, manifiesta que: \u00e2\u20ac\u0153El presente caso es una oportunidad para la Honorable Corte no solo para proteger el derecho a la seguridad social del accionante, por ello, adem\u00c3\u00a1s de brindar concepto t\u00c3\u00a9cnico, nos permitimos coadyuvar las pretensiones de la demanda y solicitamos proteger de manera urgente e integral el derecho a la seguridad social de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de vejez de la que fuera titular su hermano, y de la cual \u00c3\u00a9l es beneficiario por su condici\u00c3\u00b3n de hermano con discapacidad que depend\u00c3\u00ada y contin\u00c3\u00baa dependiendo econ\u00c3\u00b3micamente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Programa de Acci\u00c3\u00b3n por la Igualdad y la Inclusi\u00c3\u00b3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00c3\u00adnica jur\u00c3\u00addica PAIIS indic\u00c3\u00b3, en primer lugar, con una secci\u00c3\u00b3n introductoria en la que describe los distintos modelos te\u00c3\u00b3ricos mediante los cuales se ha abordado el tema de la discapacidad. Al respecto, refiere el modelo de la prescindencia el cual parte de la visi\u00c3\u00b3n de la discapacidad \u00e2\u20ac\u0153como un castigo de los dioses\u00e2\u20ac\u009d y de la creencia de que la poblaci\u00c3\u00b3n en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad no aporta nada a la sociedad. El siguiente modelo que describe es el m\u00c3\u00a9dico-rehabilitador que asume a la discapacidad como enfermedad. El \u00c3\u00baltimo es el modelo social, sobre el cual se basa la Convenci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), y el cual \u00e2\u20ac\u0153entiende la discapacidad como el resultado de la interacci\u00c3\u00b3n entre la persona y las barreras del entorno en que se mueve\u00e2\u20ac\u009d. PAIIS describe el rol de la CDPD en la protecci\u00c3\u00b3n a los derechos de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad haciendo un llamado de atenci\u00c3\u00b3n sobre la protecci\u00c3\u00b3n de la capacidad jur\u00c3\u00addica de esta poblaci\u00c3\u00b3n, resalt\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]as personas con discapacidad tienen el derecho a controlar sus asuntos econ\u00c3\u00b3micos en condiciones de igualdad y autonom\u00c3\u00ada con el apoyo debido y los ajustes razonables correspondientes. Le corresponde al Estado y a sus agentes garantizar el pleno ejercicio de este derecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el art\u00c3\u00adculo 12 de la Convenci\u00c3\u00b3n para decir que el Estado colombiano est\u00c3\u00a1 obligado a \u00e2\u20ac\u0153garantizar el reconocimiento de la capacidad jur\u00c3\u00addica, tanto en su \u00c3\u00a1mbito de goce como de ejercicio, de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, sostiene que \u00e2\u20ac\u0153negar la capacidad jur\u00c3\u00addica de una persona, elemento esencial de la personalidad jur\u00c3\u00addica, en funci\u00c3\u00b3n de su capacidad mental a trav\u00c3\u00a9s de figuras como la interdicci\u00c3\u00b3n u otras que limiten o restrinjan el ejercicio y goce de la misma, contraviene la Constituci\u00c3\u00b3n, la CDPD y termina relegando a las personas con discapacidad a un \u00c3\u00a1mbito de alienaci\u00c3\u00b3n y precariedad como ciudadanos de inferior categor\u00c3\u00ada. En este orden de ideas, los efectos de estas figuras son impedir que ejerzan su voluntad y derechos directamente. Igualmente, dichas figuras limitantes y restrictivas desconocen los principios de la CDPD de dignidad, no discriminaci\u00c3\u00b3n, participaci\u00c3\u00b3n e inclusi\u00c3\u00b3n plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia, aceptaci\u00c3\u00b3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00c3\u00b3n humana, y la igualdad de oportunidades\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, retoma el aspecto de la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de sujetos como el accionante en el caso bajo estudio, describiendo c\u00c3\u00b3mo las condiciones de adultos mayores, de personas en situaci\u00c3\u00b3n de pobreza y de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, se intersectan en casos como el sub judice advirtiendo que \u00e2\u20ac\u0153[l]a concurrencia de las tres caracter\u00c3\u00adsticas [\u00e2\u20ac\u00a6] (adulto mayor, pobreza y discapacidad) hace necesario considerar a la persona sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional [\u00e2\u20ac\u00a6] Por tratarse de una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, desde nuestra perspectiva, el caso concreto deber\u00c3\u00ada analizarse en contexto de manera que la aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley 100 de 1993 en lo que respecta a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional sea interpretada de forma garantista de los derechos fundamentales del accionante\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, hace un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los temas de seguridad social en pensiones para personas con discapacidad, concluyendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153- La Constituci\u00c3\u00b3n, el bloque de constitucionalidad y la ley protegen el derecho de las personas con discapacidad a la seguridad social en pensiones y establecen una protecci\u00c3\u00b3n reforzada a aquellas personas con discapacidad en situaci\u00c3\u00b3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una exclusi\u00c3\u00b3n estructural que impide que las personas mayores con discapacidad gocen de los beneficios del sistema de seguridad social en pensiones en nombre propio y de participaci\u00c3\u00b3n en el \u00c3\u00a1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia es la \u00c3\u00banica alternativa de acceder a recursos econ\u00c3\u00b3micos m\u00c3\u00adnimos para muchas personas mayores con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negar el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a personas mayores con discapacidad que no cuentan con ning\u00c3\u00ban otro medio de subsistencia repercute en una vulneraci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita jurisprudencia constitucional relevante (Sentencias T-401 de 2004 y T-324 de 2017) que, aun cuando comparten identidad f\u00c3\u00a1ctica con el caso analizado, asumieron decisiones opuestas. Para el caso de 2004, este Tribunal ampar\u00c3\u00b3 los derechos incoados, mientras que en 2017 se apart\u00c3\u00b3 del precedente y neg\u00c3\u00b3 el amparo. En relaci\u00c3\u00b3n con el fallo de 2017 PAIIS indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] se puede observar una interpretaci\u00c3\u00b3n totalmente distante del fallo proferido en el 2004 aun cuando la identidad f\u00c3\u00a1ctica era evidente, en la medida en que se privilegi\u00c3\u00b3 la sostenibilidad fiscal frente a la situaci\u00c3\u00b3n individua[l] de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Tambi\u00c3\u00a9n es necesario resaltar que si bien es loable por parte de la Corte abogar por la inclusi\u00c3\u00b3n de la persona con discapacidad en los programas de atenci\u00c3\u00b3n, esto no necesariamente significa que al ser beneficiaria de estos haya garant\u00c3\u00ada de continuidad del nivel de vida similar al que ven\u00c3\u00ada gozando al ser dependiente de la pensi\u00c3\u00b3n. Esto adquiere a\u00c3\u00ban mayor relevancia en la medida en que tal y como qued\u00c3\u00b3 expuesto [\u00e2\u20ac\u00a6] los programas actuales presentan ciertas deficiencias que hacen que sus beneficios no sean comparables con los de una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia. Consideramos que la protecci\u00c3\u00b3n a las personas con discapacidad, como sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional no se materializa con una simple remisi\u00c3\u00b3n a otras autoridades territoriales. Para procurar esta protecci\u00c3\u00b3n es necesario tener un nivel de certeza que le indique a la Corte que efectivamente los programas se adec\u00c3\u00baan a las necesidades de la persona mayor con discapacidad, en t\u00c3\u00a9rminos de satisfacci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00adnimo vital\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, propone no apartarse del precedente sentado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n en 2004. Para reforzar su postura acude al principio pro homine o de favorabilidad aplicable al caso, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] el principio pro homine o de favorabilidad, [es] reconocido por la honorable Corte Constitucional como presupuesto interpretativo dentro de la l\u00c3\u00b3gica del Estado Social de Derecho. En este sentido, existiendo dos posturas de la Corporaci\u00c3\u00b3n sobre casos con identidad f\u00c3\u00a1ctica y ante la ausencia de una sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial, debe la Corte rescatar la interpretaci\u00c3\u00b3n que favorezca en mayor medida la efectividad y realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante, sin dejar de reconocer la existencia del precedente alterno\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, cita lo dicho por este Tribunal en la Sentencia T-085 de 2012 respecto del principio de favorabilidad, en sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepci\u00c3\u00b3n, entre dos o m\u00c3\u00a1s posibles an\u00c3\u00a1lisis de una situaci\u00c3\u00b3n, se prefiera aquella que resulte m\u00c3\u00a1s garantista o que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n de forma m\u00c3\u00a1s amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no s\u00c3\u00b3lo de la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho interno de los Estados, sino, as\u00c3\u00ad mismo, de la aplicaci\u00c3\u00b3n de derechos humanos a situaciones concretas en que la soluci\u00c3\u00b3n tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretaci\u00c3\u00b3n de normas internas del Estado colombiano. Desde este punto de vista, la opci\u00c3\u00b3n que rechaza el resultado m\u00c3\u00a1s garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para PAIIS en el caso bajo estudio existe un deber constitucional de hacer una interpretaci\u00c3\u00b3n normativa m\u00c3\u00a1s favorable, en aras de garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del accionante, lo que conlleva asumir como marco de interpretaci\u00c3\u00b3n el referente jurisprudencial de 2004 y no el de 2017 al momento de abordar casos similares. A su juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable a los intereses de la persona mayor con discapacidad no es aquella que se limita a realizar una lectura formalista y literal de la normatividad aplicable, sino aquella que al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material, y equidad, logre hacer un an\u00c3\u00a1lisis contextual de la situaci\u00c3\u00b3n real de la persona. Esto incluye analizar a fondo las alternativas disponibles de protecci\u00c3\u00b3n, en este caso los programas de atenci\u00c3\u00b3n ofrecidos por otras entidades, para determinar si sus beneficios satisfacen los derechos fundamentales de la persona mayor con discapacidad, o si por su lado la \u00c3\u00banica salida es reconocer excepcionalmente el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00c3\u00b3n, manifiesta que: \u00e2\u20ac\u0153Desde nuestra experticia, consideramos que la Corte debe proceder a reconocer el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional tomando las medidas necesarias para desmontar la interdicci\u00c3\u00b3n vigente, y, en su lugar, debe ordenar el reemplazo de esta instituci\u00c3\u00b3n por un sistema integral de apoyos que garantice la primac\u00c3\u00ada de la voluntad de la persona con discapacidad. Si bien en principio nos oponemos a medidas asistencialistas y caritativas hacia las personas con discapacidad que no promuevan su autonom\u00c3\u00ada plena, consideramos que en los casos en los que los derechos fundamentales de la persona est\u00c3\u00a9n en riesgo se justifica, excepcionalmente, el otorgamiento de medidas de esta naturaleza. A largo plazo el Estado debe tomar las acciones necesarias para que la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades de las personas con discapacidad provenga de su inclusi\u00c3\u00b3n en los \u00c3\u00a1mbitos educativos y laborales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas relacionadas se corri\u00c3\u00b3 traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Ninguna de las partes se pronunci\u00c3\u00b3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00c3\u00a9s de esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00ba, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00c3\u00b3n activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00c3\u00b3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u00e2\u20ac\u0153el titular de los mismos no est\u00c3\u00a1 en condiciones de promover su propia defensa\u00e2\u20ac\u009d. La acci\u00c3\u00b3n de tutela se puede adelantar: (i) en ejercicio directo de la acci\u00c3\u00b3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00c3\u00addicas); (iii) a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jur\u00c3\u00addica de la agencia oficiosa1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene cabida cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad. En ese sentido, la norma faculta a cualquier persona para agenciar, directamente o por intermedio de la Defensor\u00c3\u00ada de Familia o del Ministerio P\u00c3\u00bablico, cualquier medida judicial que pretenda favorecer la condici\u00c3\u00b3n personal en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada por Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, debido a su estado actual de salud y a que fue declarado interdicto mediante Sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2011 del 2012, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00c3\u00b3n de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una empresa industrial y comercial del Estado, administrada como entidad financiera de car\u00c3\u00a1cter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 19912, est\u00c3\u00a1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00c3\u00b3n de tutela en un t\u00c3\u00a9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que: (i) COLPENSIONES confirm\u00c3\u00b3 mediante Resoluci\u00c3\u00b3n VPB 33137 del 22 de agosto de 20164 su respuesta e insisti\u00c3\u00b3 en la negaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n solicitada; y (ii) el d\u00c3\u00ada 19 de octubre del mismo a\u00c3\u00b1o, la parte demandante interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela5. Entre ambos eventos transcurrieron aproximadamente dos meses, por lo tanto, la Sala considera que el tiempo transcurrido para reclamar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos vulnerados resulta prudente y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneraci\u00c3\u00b3n, por parte de COLPENSIONES, de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital, de una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, por regla general la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, toda vez que dichos asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo pues, prima facie, se trata de hechos originados en un contrato de trabajo6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha concluido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta procedente, de manera excepcional, cuando se refiera a la protecci\u00c3\u00b3n de derechos de contenido prestacional tales como las acreencias pensionales \u00e2\u20ac\u0153bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las v\u00c3\u00adas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00c3\u00b3neas ni eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales transgredidos\u00e2\u20ac\u009d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00c3\u00ad que resulte procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando, como lo se\u00c3\u00b1ala la Sentencia T-477 de 2017, se cumplan las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00c3\u00b3n del peticionario8; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00c3\u00b3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia9. Adem\u00c3\u00a1s, (iii) cuando la acci\u00c3\u00b3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela es menos estricto, a trav\u00c3\u00a9s de criterios de an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s amplios, pero no menos rigurosos10\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00c3\u00addico y esquema de soluci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00c3\u00b3n a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas que dieron origen a la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por los jueces de primera y segunda instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulner\u00c3\u00b3 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los derechos de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente, argumentando que: (i) dicha prestaci\u00c3\u00b3n le fue otorgada a su se\u00c3\u00b1ora madre (al momento de la muerte de su hermano), siguiendo los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios; (ii) que hab\u00c3\u00ada precluido el t\u00c3\u00a9rmino para reclamar el derecho; (iii) que en el presente caso se dar\u00c3\u00ada aplicaci\u00c3\u00b3n a la cosa juzgada y, (iv) que la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar su derecho pensional, sin tener en cuenta las particularidades del caso, especialmente que el peticionario es una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00c3\u00addico planteado, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n se ocupar\u00c3\u00a1 de: (i) verificar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) analizar la naturaleza jur\u00c3\u00addica y finalidad de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes; (iii) examinar la protecci\u00c3\u00b3n especial a personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad con relaci\u00c3\u00b3n al acceso de los derechos pensionales; y (iv) analizar las razones por las cuales la aplicaci\u00c3\u00b3n estricta de los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios establecidos en las normas especiales que regulan la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, en el caso concreto, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. La sustituci\u00c3\u00b3n pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00c3\u00b3, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en principio, no se cumple cuando quien alega la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos tiene otro medio o recurso de defensa judicial para reclamar su derecho. Seg\u00c3\u00ban el inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que no es procedente el amparo cuando se presentan las siguientes causales: (i) cuando existan otros medios o recursos de defensa judicial, salvo que se pretenda, como mecanismo transitorio, evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se trate de la protecci\u00c3\u00b3n de derechos colectivos y dem\u00c3\u00a1s derechos consagrados en el art\u00c3\u00adculo 88 Superior; (iv) cuando sea evidente que la violaci\u00c3\u00b3n al derecho origin\u00c3\u00b3 un da\u00c3\u00b1o consumado, siempre y cuando no contin\u00c3\u00bae la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n violatoria del derecho; y (v) cuando se trate de asuntos impersonales, generales y abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha advertido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es de car\u00c3\u00a1cter subsidiario y que, por ello, no puede ser vista como un medio potestativo, a trav\u00c3\u00a9s del cual se complementen los dem\u00c3\u00a1s mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la ley. As\u00c3\u00ad mismo, ha se\u00c3\u00b1alado que no es posible \u00e2\u20ac\u0153abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria o contenciosa, con el prop\u00c3\u00b3sito de obtener un pronunciamiento m\u00c3\u00a1s \u00c3\u00a1gil y expedito, toda vez que \u00c3\u00a9ste no ha sido consagrado para reemplazar los medios ordinarios existentes\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0En este sentido, ha dicho la Corte, si existen otros mecanismos de defensa judicial que en el caso concreto resulten id\u00c3\u00b3neos y eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se presumen vulnerados, se deber\u00c3\u00a1 acudir a ellos y no a la acci\u00c3\u00b3n de tutela12. As\u00c3\u00ad, en el caso de que una persona pretenda solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos y tenga otro mecanismo o acci\u00c3\u00b3n judicial mediante la cual pueda reclamarlos, deber\u00c3\u00a1 abstenerse de solicitar dicha protecci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s del amparo constitucional de que trata el art\u00c3\u00adculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00c3\u00b3n, siguiendo el texto superior y la ley, tambi\u00c3\u00a9n ha se\u00c3\u00b1alado que existen por lo menos dos excepciones al principio de la subsidiaridad, es decir, dos eventos en los cuales, aun cuando exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se consideran vulnerados, resulta procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. El primer supuesto se configura cuando el mecanismo judicial existente no resulta id\u00c3\u00b3neo ni eficaz para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos transgredidos o amenazados. El segundo se configura cuando, no obstante la existencia de un mecanismo judicial ordinario, se trata de evitar un perjuicio inminente e irremediable, caso en el cual el mecanismo ordinario carece de idoneidad para la efectiva garant\u00c3\u00ada de los derechos constitucionales. En ambos casos, proceder\u00c3\u00a1 el amparo constitucional, como medida excepcional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, ha se\u00c3\u00b1alado la Corte que el juez de tutela debe evaluar y determinar, en cada caso, si los mecanismos ordinarios otorgan protecci\u00c3\u00b3n completa y eficaz a quien acude a ellos. Si las medidas pendientes no cumplen con dicho fin, el operador judicial est\u00c3\u00a1 facultado para conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria dependiendo del caso concreto14. De aqu\u00c3\u00ad que el juez de tutela debe examinar \u00a0si el medio de defensa ordinario resulta id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales involucrados, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las caracter\u00c3\u00adsticas procesales del mecanismo15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-230 de 2013 la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en principio, un mecanismo judicial no resulta id\u00c3\u00b3neo si no ofrece una soluci\u00c3\u00b3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00c3\u00b3n. Por tanto, el juez de tutela no solo debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, las caracter\u00c3\u00adsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado sino, adem\u00c3\u00a1s, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que se pretende resolver la transgresi\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que resulta irreparable, y en el cual, el bien jur\u00c3\u00addicamente tutelable se afecta hasta tal punto de que ya no pueda ser recuperado en su integridad16. Al respecto la Corte estableci\u00c3\u00b3 que el da\u00c3\u00b1o es inminente cuando est\u00c3\u00a1 por suceder en un lapso corto o por lo menos cercano de tiempo y no es el resultado de una simple expectativa ante una posible vulneraci\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, para que se justifique la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional, es necesario la existencia de evidencias f\u00c3\u00a1cticas que demuestren que efectivamente se est\u00c3\u00a1 ante un da\u00c3\u00b1o de pronta consumaci\u00c3\u00b3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, una vez se demuestre la inminencia del da\u00c3\u00b1o, el juez de tutela deba tomar medidas urgentes y precisas con el fin de evitarlo. El da\u00c3\u00b1o ser\u00c3\u00a1 evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral y su gravedad depender\u00c3\u00a1 de la importancia que el orden jur\u00c3\u00addico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00c3\u00b3n. Por tal raz\u00c3\u00b3n el amparo constitucional debe ser impostergable y la actuaci\u00c3\u00b3n de las autoridades correspondientes deber\u00c3\u00a1 ser eficaz y asegurar la correcta protecci\u00c3\u00b3n de los derechos comprometidos18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00c3\u00b3, en materia de protecci\u00c3\u00b3n de derechos de car\u00c3\u00a1cter prestacional, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha advertido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta ser un mecanismo excepcional. De manera espec\u00c3\u00adfica esta Corte se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en materia de sustituciones pensionales, se\u00c3\u00b1alando que, por regla general, \u00e2\u20ac\u0153la resoluci\u00c3\u00b3n de los conflictos jur\u00c3\u00addicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00c3\u00ban sea el caso [\u00e2\u20ac\u00a6] la acci\u00c3\u00b3n de tutela al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho vulnerado, conforme lo indica el art\u00c3\u00adculo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase\u00e2\u20ac\u009d 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando los medios ordinarios de defensa no son aptos, id\u00c3\u00b3neos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, procede de manera excepcional la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo definitivo para salvaguardar dichos derechos. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que existe un v\u00c3\u00adnculo inexorable entre los derechos constitucionales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la recepci\u00c3\u00b3n de algunas acreencias pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00c3\u00b3n pensional20. \u00a0Al respecto la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n, en Sentencia T-440 de 2010, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la fundamentalidad del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n [de vejez] como una prestaci\u00c3\u00b3n derivada de la seguridad social, est\u00c3\u00a1 dirigida a la protecci\u00c3\u00b3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado igualmente que \u00e2\u20ac\u0153el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y la caracterizaci\u00c3\u00b3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u00e2\u20ac\u0153criterio amplio\u00e2\u20ac\u009d cuando quien la presente tenga el car\u00c3\u00a1cter de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00c3\u00b3ptica, \u00e2\u20ac\u0153si bien no menos rigurosa, s\u00c3\u00ad menos estricta, para as\u00c3\u00ad materializar, en el campo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la particular atenci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n que el Constituyente otorg\u00c3\u00b3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u00e2\u20ac\u009d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala reitera que, por regla general, atendiendo al principio de subsidiariedad, la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es deber del juez de tutela considerar las excepciones a dicha regla de improcedencia cuando los medios ordinarios de defensa no resulten aptos, id\u00c3\u00b3neos ni eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales amenazados, en particular en casos en que \u00e2\u20ac\u0153por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, evento en el cual la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede proceder como instrumento definitivo o transitorio para salvaguardarlos, en atenci\u00c3\u00b3n a las particularidades de cada caso\u00e2\u20ac\u009d22. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00c3\u00addica y finalidad de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00c3\u00adculo 13 de Ley 797 de 2003 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00c3\u00admenes Pensionales exceptuados y especiales\u00e2\u20ac\u009d, el legislador regul\u00c3\u00b3 el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. De acuerdo con lo previsto en el citado r\u00c3\u00a9gimen normativo, este derecho nace cuando fallece la persona pensionada por vejez o invalidez o afiliada al sistema, generando una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica a favor de los miembros de su grupo familiar, con el prop\u00c3\u00b3sito de solventar las contingencias econ\u00c3\u00b3micas derivadas de su muerte. En desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen la seguridad social, conforme se establece en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, esta pensi\u00c3\u00b3n constituye una garant\u00c3\u00ada para quienes ten\u00c3\u00adan una relaci\u00c3\u00b3n de dependencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 13 de la norma en menci\u00c3\u00b3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 13. Los art\u00c3\u00adculos 47 y 74 quedar\u00c3\u00a1n as\u00c3\u00ad: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente&#8221; CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00c3\u00b3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente o sup\u00c3\u00a9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad. En caso de que la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite, deber\u00c3\u00a1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00c3\u00b1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma temporal, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era permanente sup\u00c3\u00a9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00c3\u00b1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00c3\u00b3n temporal se pagar\u00c3\u00a1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00c3\u00a1 una duraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1xima de 20 a\u00c3\u00b1os. En este caso, el beneficiario deber\u00c3\u00a1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00c3\u00b3n, con cargo a dicha pensi\u00c3\u00b3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00c3\u00a1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00c3\u00b3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00c3\u00adculo, dicha pensi\u00c3\u00b3n se dividir\u00c3\u00a1 entre ellos (as) en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; En caso de convivencia simult\u00c3\u00a1nea en los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00c3\u00b3nyuge y una compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente ser\u00c3\u00a1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00c3\u00a1nea y se mantiene vigente la uni\u00c3\u00b3n conyugal, pero hay una separaci\u00c3\u00b3n de hecho, la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente podr\u00c3\u00a1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00c3\u00a1 a la c\u00c3\u00b3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los hijos menores de 18 a\u00c3\u00b1os; los hijos mayores de 18 a\u00c3\u00b1os y hasta los 25 a\u00c3\u00b1os, incapacitados para trabajar por raz\u00c3\u00b3n de sus estudios y si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00c3\u00b3n de estudiantes y cumplan con el m\u00c3\u00adnimo de condiciones acad\u00c3\u00a9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00c3\u00a1lidos si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00c3\u00a1 el criterio previsto por el art\u00c3\u00adculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente e hijos con derecho, ser\u00c3\u00a1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A falta de c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00c3\u00a1n beneficiarios los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos del causante si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO. Para efectos de este art\u00c3\u00adculo se requerir\u00c3\u00a1 que el v\u00c3\u00adnculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00c3\u00a1lido sea el establecido en el C\u00c3\u00b3digo Civil\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que el objeto de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es suplir la ayuda econ\u00c3\u00b3mica que el causante prestaba a los beneficiarios. En Sentencia C-111 de 2006, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que: en primer lugar, la finalidad de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes responde a \u00e2\u20ac\u0153la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00c3\u00b3mica con que contaban en vida del pensionado fallecido\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 En segundo lugar, el desconocimiento de dicha finalidad \u00e2\u20ac\u0153puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00c3\u00b3n y posiblemente a la miseria23. La ley prev\u00c3\u00a9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00c3\u00b3n, las personas m\u00c3\u00a1s cercanas y que m\u00c3\u00a1s depend\u00c3\u00adan del occiso y compart\u00c3\u00adan con \u00c3\u00a9l su vida, reciban una sustituci\u00c3\u00b3n pensional para satisfacer sus necesidades m\u00c3\u00adnimas\u00e2\u20ac\u009d24 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cualquier decisi\u00c3\u00b3n de una autoridad p\u00c3\u00bablica que desconozca la finalidad de la pensi\u00c3\u00b3n y que, como consecuencia de dicho desconocimiento, lleve a la \u00e2\u20ac\u0153reducci\u00c3\u00b3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00c3\u00b3n, debe ser retirada [sic] del ordenamiento jur\u00c3\u00addico por desconocer la protecci\u00c3\u00b3n especial que la Constituci\u00c3\u00b3n le otorg\u00c3\u00b3 al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00c3\u00b3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es una prestaci\u00c3\u00b3n que goza de autonom\u00c3\u00ada respecto del r\u00c3\u00a9gimen de pensiones, pues tiene como objetivo suplir las necesidades de unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00c3\u00b3nyuge, su compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00c3\u00ad mismo, \u00c3\u00a9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00c3\u00b3n dependa la garant\u00c3\u00ada del m\u00c3\u00adnimo vital de la persona que presenta la acci\u00c3\u00b3n25. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el car\u00c3\u00a1cter fundamental de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, en la Sentencia T-326 de 2007 la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153adquiere el car\u00c3\u00a1cter de fundamental cuando de \u00c3\u00a9ste depende la materializaci\u00c3\u00b3n de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00c3\u00b3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00c3\u00b1os, las personas de la tercera edad [&#8230;]\u00e2\u20ac\u009d, y las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-164 de 2016 la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que, aun cuando el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente sea catalogado como un derecho econ\u00c3\u00b3mico, social y cultural de car\u00c3\u00a1cter irrenunciable, este tiene rango de derecho fundamental debido a su estrecha relaci\u00c3\u00b3n con otros derechos fundamentales, como el derecho al m\u00c3\u00adnimo vital, porque del \u00e2\u20ac\u0153pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de los beneficiarios [\u00e2\u20ac\u00a6] [y] porque, en la mayor\u00c3\u00ada de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00c3\u00b1os y personas con discapacidad, que adem\u00c3\u00a1s se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de desamparo\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hermanos en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, el literal e) del art\u00c3\u00adculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00c3\u00b3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes: [\u00e2\u20ac\u00a6] e) A falta de c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00c3\u00a1n beneficiarios los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos del causante si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste. \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en el caso de los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos, para que se reconozca la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00c3\u00b3n se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de invalidez; y (iii) que exist\u00c3\u00ada dependencia econ\u00c3\u00b3mica frente al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito, la norma mencionada establece que el parentesco del beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes se probar\u00c3\u00a1 con el certificado de registro civil. No obstante, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito, el citado art\u00c3\u00adculo se\u00c3\u00b1ala que para efectos de establecer si una persona es inv\u00c3\u00a1lida y, por tanto, beneficiaria de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, debe haber sido calificada con una p\u00c3\u00a9rdida del 50% o m\u00c3\u00a1s de su capacidad laboral. En este mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 142 del Decreto 019 de 2012, se\u00c3\u00b1ala que le corresponde a las entidades prestadoras de esta garant\u00c3\u00ada, a las ARL, a las EPS y a las compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00adas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, determinar, en principio, la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00c3\u00a9 de acuerdo con la calificaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153deber\u00c3\u00a1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes y la entidad deber\u00c3\u00a1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes, cuya decisi\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez, la cual decidir\u00c3\u00a1 en un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) d\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d. Todo el proceso de calificaci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el manual \u00c3\u00banico para la calificaci\u00c3\u00b3n de invalidez vigente a la fecha de su realizaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en la Sentencia T-730 de 2012, la Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n reiter\u00c3\u00b3 que, para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir en conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si por ejemplo, se allegan documentos diferentes al Dictamen de P\u00c3\u00a9rdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, un concepto de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00c3\u00b3n, deber\u00c3\u00a1n ser tenidos como pruebas v\u00c3\u00a1lidas de la situaci\u00c3\u00b3n de invalidez. De no hacerlo, sostiene la Corte, se desconocer\u00c3\u00ada la obligaci\u00c3\u00b3n de prestar una protecci\u00c3\u00b3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta27. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00c3\u00baltima exigencia contenida en la normativa de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos28 del causante deber\u00c3\u00a1n acreditar que \u00e2\u20ac\u0153depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste\u00e2\u20ac\u009d. En principio, con esta regla, el legislador estar\u00c3\u00ada condicionando el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a la prueba de la dependencia econ\u00c3\u00b3mica, la cual se tendr\u00c3\u00a1 por acreditada si el hermano inv\u00c3\u00a1lido no cuenta con otro tipo de ingresos y mientras subsistan las condiciones de invalidez29. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado en varias oportunidades en casos de dependencia econ\u00c3\u00b3mica de los padres respecto de los hijos, de los hijos inv\u00c3\u00a1lidos respecto de sus padres y de los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos respecto del causante. En este sentido, en la Sentencia C-066 de 2016, al adelantar el control de constitucionalidad de las expresiones \u00e2\u20ac\u0153si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste\u00e2\u20ac\u009d contenidas en los literales c) y e) del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corporaci\u00c3\u00b3n precis\u00c3\u00b3 que dicha figura ha sido comprendida como \u00e2\u20ac\u0153la falta de condiciones materiales m\u00c3\u00adnimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia\u00e2\u20ac\u009d, sin que \u00e2\u20ac\u0153la presencia de ciertos ingresos [constituya una ausencia] de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00c3\u00adnimo existencial en condiciones dignas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte declar\u00c3\u00b3 inexequible la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153esto es, que no tienen ingresos adicionales,\u00e2\u20ac\u009d30 contenida en la normatividad citada. As\u00c3\u00ad mismo, declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad de las expresiones \u00e2\u20ac\u0153si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante\u00e2\u20ac\u009d31, al considerar que establecer esta exigencia forma parte de las facultades del legislador para configurar el r\u00c3\u00a9gimen pensional y definir los requisitos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la ya citada Sentencia C-111 de 2006 este Tribunal identific\u00c3\u00b3 algunas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente econ\u00c3\u00b3micamente de otra, las cuales fueron expuestas por la Corte as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. \u00a0 Para tener independencia econ\u00c3\u00b3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El salario m\u00c3\u00adnimo no es determinante de la independencia econ\u00c3\u00b3mica33. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No constituye independencia econ\u00c3\u00b3mica recibir otra prestaci\u00c3\u00b3n34. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00c3\u00a1ndose de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00c3\u00adculo 13, literal j, de la Ley 100 de 199335. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La independencia econ\u00c3\u00b3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00c3\u00a9 percibiendo una asignaci\u00c3\u00b3n mensual o un ingreso adicional36. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00c3\u00b3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes37. \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a un hermano inv\u00c3\u00a1lido, en principio, s\u00c3\u00b3lo son exigibles los documentos que resulten id\u00c3\u00b3neos y pertinentes para: (i) acreditar el parentesco, (ii) probar que el solicitante de la pensi\u00c3\u00b3n se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de invalidez, y (iii) demostrar la dependencia econ\u00c3\u00b3mica frente al causante. Seg\u00c3\u00ban esta Corporaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153[l]a exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, se convierten en un obst\u00c3\u00a1culo de car\u00c3\u00a1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00c3\u00b3n grave al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida digna, pues \u00e2\u20ac\u201ccomo ya se dijo\u00e2\u20ac\u201c la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones m\u00c3\u00adnimas de subsistencia de quienes depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante para atender sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas\u00e2\u20ac\u009d39. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que: (i) la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes tiene como finalidad la de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00c3\u00b3mica que ten\u00c3\u00ada en vida del pensionado fallecido40; (ii) el desconocimiento de la finalidad de esta prestaci\u00c3\u00b3n puede reducir al beneficiario a una evidente desprotecci\u00c3\u00b3n, e incluso a la miseria41; (iii) la ley prev\u00c3\u00a9 un orden de prelaci\u00c3\u00b3n en materia de sustituci\u00c3\u00b3n pensional de acuerdo a las personas m\u00c3\u00a1s cercanas al fallecido, que compart\u00c3\u00adan con \u00c3\u00a9l su vida y que depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l, con la finalidad de atender la satisfacci\u00c3\u00b3n de sus necesidades42; (iv) una decisi\u00c3\u00b3n administrativa, legislativa o judicial, que desconozca la finalidad de la norma, y que implique la reducci\u00c3\u00b3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00c3\u00b3n, resultar\u00c3\u00ada inconstitucional por desconocimiento de la protecci\u00c3\u00b3n especial que la Constituci\u00c3\u00b3n otorg\u00c3\u00b3 al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, as\u00c3\u00ad como de los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00c3\u00b3n integral de la familia, fundamentos del Estado Social de Derecho43; y (v) la dependencia econ\u00c3\u00b3mica del solicitante respecto del causante se prueba de conformidad, entre otras, con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, sin que su aplicaci\u00c3\u00b3n pueda desconocer los derechos del accionante, es decir, convertirse en obst\u00c3\u00a1culo de car\u00c3\u00a1cter formal que impida la protecci\u00c3\u00b3n, entre otros, de los derechos al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00c3\u00b3n especial a personas con discapacidad y acceso a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 garantiza la protecci\u00c3\u00b3n y el amparo reforzado de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad e incorpora al ordenamiento jur\u00c3\u00addico interno, como componentes del bloque de constitucionalidad44 (art\u00c3\u00adculo 93), instrumentos de derecho internacional cuyo objeto es la efectiva materializaci\u00c3\u00b3n de los derechos de las personas que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00c3\u00b3n consagra: el principio de igualdad (art\u00c3\u00adculo 13)45, el cual supone la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de implementar pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de previsi\u00c3\u00b3n, rehabilitaci\u00c3\u00b3n e integraci\u00c3\u00b3n social para personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad f\u00c3\u00adsica, sensorial o ps\u00c3\u00adquica; la garant\u00c3\u00ada constitucional del trabajo en condiciones dignas para las personas en esta situaci\u00c3\u00b3n, la cual incluye el deber de ofrecer formaci\u00c3\u00b3n y habilitaci\u00c3\u00b3n profesional y t\u00c3\u00a9cnica a quienes lo requieran, as\u00c3\u00ad como de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art\u00c3\u00adculo 54); y la obligaci\u00c3\u00b3n de erradicar el analfabetismo y promover la educaci\u00c3\u00b3n de personas con limitaciones f\u00c3\u00adsicas, mentales, o con capacidades excepcionales (art\u00c3\u00adculo 68.6), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los instrumentos internacionales, la Corte ha sido enf\u00c3\u00a1tica en afirmar que \u00e2\u20ac\u0153la fuerza vinculante de la normativa constitucional no es exclusiva de los art\u00c3\u00adculos que formalmente conforman el texto Superior, pues, seg\u00c3\u00ban la doctrina y la jurisprudencia, la Carta est\u00c3\u00a1 compuesta por un grupo m\u00c3\u00a1s amplio de principios, reglas y normas, que integran el denominado \u00e2\u20ac\u0153bloque de constitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u009d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana para la Eliminaci\u00c3\u00b3n de todas las Formas de Discriminaci\u00c3\u00b3n contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 199947 por la Asamblea General de la Organizaci\u00c3\u00b3n de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales m\u00c3\u00a1s relevantes que hace parte del bloque de constitucionalidad en esta materia. Dicha Convenci\u00c3\u00b3n tiene como objetivo general contribuir a la eliminaci\u00c3\u00b3n de la discriminaci\u00c3\u00b3n48contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00c3\u00b3n a la sociedad. Otros instrumentos internacionales promueven igualmente la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de esta poblaci\u00c3\u00b3n, tales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad49, la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o50 (art. 23), la Declaraci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00c3\u00b3n de 1983, la recomendaci\u00c3\u00b3n 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT tambi\u00c3\u00a9n de 1983 \u00e2\u20ac\u0153sobre la readaptaci\u00c3\u00b3n profesional y el empleo de personas inv\u00c3\u00a1lidas\u00e2\u20ac\u009d, aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros51. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, tras la adopci\u00c3\u00b3n de instrumentos internacionales de DIDH, como la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificado por Colombia mediante Ley 1346 del 31 de julio de 2009, se han incorporado al ordenamiento jur\u00c3\u00addico diversos mecanismos en la materia. Este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado sobre el particular que la importancia de dicho instrumento radica, principalmente, en que hace evidente la necesidad de superar los modelos de prescindencia y de marginaci\u00c3\u00b3n52 de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, las cuales se caracterizan por la concepci\u00c3\u00b3n de que quienes est\u00c3\u00a1n en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad son personas incapaces de desenvolverse por s\u00c3\u00ad mismas. En la Sentencia C-804 de 2009, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modelo de la marginaci\u00c3\u00b3n, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00c3\u00b1alar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00c3\u00a1cticas de marginaci\u00c3\u00b3n social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reacci\u00c3\u00b3n a los modelos descritos emerge el llamado modelo \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a9dico\u00e2\u20ac\u009d o de \u00e2\u20ac\u0153rehabilitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Este considera la discapacidad como un problema exclusivo del fuero interno del sujeto, a quien la sociedad intenta normalizar, en cambio de excluir o proteger. Al respecto, la sentencia previamente analizada describi\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6]el modelo m\u00c3\u00a9dico o rehabilitador [\u00e2\u20ac\u00a6] examina el fen\u00c3\u00b3meno de la discapacidad desde disciplinas cient\u00c3\u00adficas. Bajo este enfoque, la diversidad funcional, ser\u00c3\u00a1 tratada no ya como un castigo divino, sino abordada en t\u00c3\u00a9rminos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es una enferma, y que su aporte a la sociedad estar\u00c3\u00a1 signado por las posibilidades de \u00e2\u20ac\u0153cura\u00e2\u20ac\u009d, rehabilitaci\u00c3\u00b3n o normalizaci\u00c3\u00b3n. Esta perspectiva m\u00c3\u00a9dica, que ha sido prevalente durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la d\u00c3\u00a9cada de los a\u00c3\u00b1os 90, concentra su atenci\u00c3\u00b3n en el d\u00c3\u00a9ficit de la persona o, en otras palabras, en las actividades que no puede realizar [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este modelo de rehabilitaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153concibe la discapacidad como un problema del individuo, y asume que le corresponde a \u00c3\u00a9ste rehabilitarse para poder adaptarse a la vida en sociedad, enfoque que niega la existencia de un deber de establecer medidas de adecuaci\u00c3\u00b3n razonable en cabeza del Estado. Es decir, el modelo de rehabilitaci\u00c3\u00b3n invierte las cargas que le corresponde asumir al Estado en materia de discapacidad conforme a la Constituci\u00c3\u00b3n, y se las atribuye exclusivamente al individuo, quien debe adaptarse a la realidad existente, lo que resultar\u00c3\u00ada, en principio, contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo un tercer enfoque se presenta un modelo de an\u00c3\u00a1lisis que considera que la discapacidad es un problema social, fruto de una sociedad que desconoce las diferencias de las personas en dicha situaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, es la sociedad, y no el individuo en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, la llamada a desarrollar todas las adecuaciones razonables para que las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad puedan desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, econ\u00c3\u00b3mica y cultural54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n este modelo resulta m\u00c3\u00a1s acorde con la Carta Pol\u00c3\u00adtica y con las obligaciones internacionales del Estado, entre ellas las derivadas de la CDPD, la cual enlista una serie de garant\u00c3\u00adas normativas basadas en este \u00c3\u00baltimo modelo en funci\u00c3\u00b3n de la protecci\u00c3\u00b3n de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonom\u00c3\u00ada, la participaci\u00c3\u00b3n, la seguridad social, entre otros. El art\u00c3\u00adculo 28 de dicha Convenci\u00c3\u00b3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 28. Nivel de vida adecuado y protecci\u00c3\u00b3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00e2\u20ac\u0153Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci\u00c3\u00b3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y \u00e2\u20ac\u2039beneficios de jubilaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales en materia de discapacidad ratificados por el Congreso, es posible concluir que en virtud del derecho consagrado en el art\u00c3\u00adculo 28 de la CDPD, todas las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad tienen derecho a gozar de la protecci\u00c3\u00b3n social del Estado55. As\u00c3\u00ad mismo, cabe concluir que constituye obligaci\u00c3\u00b3n internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger y promover el ejercicio del derecho a la seguridad social por parte de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y, en ese sentido, asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, a programas y \u00e2\u20ac\u2039beneficios de jubilaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el acceso a la protecci\u00c3\u00b3n social por parte de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, advierte DescLAB: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] nuestro Sistema de Seguridad Social solo ha protegido a las personas con discapacidad cuando su condici\u00c3\u00b3n coincide con otras contingencias sociales protegidas, a saber: la p\u00c3\u00a9rdida de la capacidad laboral producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad com\u00c3\u00ban; o por su condici\u00c3\u00b3n de sobreviviente o hu\u00c3\u00a9rfano de un familiar que si se encontraba protegido por la seguridad social; de esta manera se configura una menor protecci\u00c3\u00b3n de la ley a quienes la Constituci\u00c3\u00b3n ha protegido de manera especial y los pone en situaciones de riesgo [&#8230;]\u00e2\u20ac\u009d56. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1ala igualmente que, ante la ausencia de medidas espec\u00c3\u00adficas e independientes para la discapacidad como una contingencia social dentro del Sistema de Seguridad Social, \u00e2\u20ac\u0153muchas personas se ven obligadas a buscar la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a trav\u00c3\u00a9s de terceros, muchas veces sus madres, sus hermanos, c\u00c3\u00b3nyuges o hijos. Ante la ausencia de una protecci\u00c3\u00b3n propia, buscar ser beneficiario por depender econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l es en muchos casos la \u00c3\u00banica forma de las personas con discapacidad de acceder a una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que garantice su derecho a la seguridad social\u00e2\u20ac\u009d57. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene estrecha relaci\u00c3\u00b3n con la ausencia de oportunidades laborales y educativas para quienes se encuentran en dicha situaci\u00c3\u00b3n. Seg\u00c3\u00ban la Fundaci\u00c3\u00b3n PAIIS \u00e2\u20ac\u0153[e]n el Estado colombiano hay un problema estructural de discriminaci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n con discapacidad que parte de la no garant\u00c3\u00ada de sus derechos a la educaci\u00c3\u00b3n y \u00e2\u20ac\u2039al trabajo \u00e2\u20ac\u2039 \u00e2\u20ac\u2039de \u00e2\u20ac\u2039 \u00e2\u20ac\u2039las \u00e2\u20ac\u2039 \u00e2\u20ac\u2039personas \u00e2\u20ac\u2039 \u00e2\u20ac\u2039con discapacidad\u00e2\u20ac\u009d, ante lo cual a\u00c3\u00b1ade que \u00e2\u20ac\u0153[e]xiste una exclusi\u00c3\u00b3n estructural que impide que las personas mayores con discapacidad gocen de los beneficios del sistema de seguridad social en pensiones en nombre propio y de participaci\u00c3\u00b3n en el \u00c3\u00a1mbito laboral\u00e2\u20ac\u009d58. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo DescLAB aporta, para sustentar sus afirmaciones, los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El Registro \u00c3\u0161nico de Localizaci\u00c3\u00b3n y Caracterizaci\u00c3\u00b3n de las Personas con Discapacidad (RLCPD) del Ministerio de Salud y de Protecci\u00c3\u00b3n Social es quiz\u00c3\u00a1s la \u00c3\u00banica fuente de informaci\u00c3\u00b3n detallada en relaci\u00c3\u00b3n con la poblaci\u00c3\u00b3n con discapacidad. El panorama de acceso de dicha poblaci\u00c3\u00b3n a la seguridad social es alarmante. El 72.8% de las mujeres con discapacidad registradas RLCPD no tiene ingresos, el 24% tiene ingresos menores a $500.000 pesos (inferiores al salario m\u00c3\u00adnimo mensual) y menos del 3.8% de las mujeres registradas tienen ingresos superiores al salario m\u00c3\u00adnimo. De otro lado, el 63.6% de los hombres con discapacidad registrados no tiene ingresos, el 31% tiene ingresos menores a $500.000 pesos (inferiores al salario m\u00c3\u00adnimo mensual) y menos del 5.4% de los hombres registrados tienen ingresos superiores al salario m\u00c3\u00adnimo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el RLCPD, el 22% de las mujeres report\u00c3\u00b3 como actividad principal estar incapacitada de manera permanente para trabajar sin recibir ning\u00c3\u00ban tipo de pensi\u00c3\u00b3n, lo cual contrasta con el insignificante 1.2% de mujeres con discapacidad que report\u00c3\u00b3 estar incapacitada de manera permanente y que s\u00c3\u00ad recibe una pensi\u00c3\u00b3n. La situaci\u00c3\u00b3n de las mujeres mayores de 60 a\u00c3\u00b1os con discapacidad es ligeramente mejor que el de las j\u00c3\u00b3venes. De las mujeres mayores con discapacidad registradas el 36.1% est\u00c3\u00a1 incapacitada para trabajar y no recibe ninguna pensi\u00c3\u00b3n, lo que contrasta con el 4.7% que est\u00c3\u00a1 igualmente incapacitada pero s\u00c3\u00ad recibe alguna pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras del RLCPD revelan la gravedad del caso de la referencia. De acuerdo con el RLCPD, el 26.6% de los hombres con discapacidad registrados est\u00c3\u00a1 incapacitado para trabajar y no recibe ning\u00c3\u00ban tipo de pensi\u00c3\u00b3n, lo que contrasta con el 2.1% que est\u00c3\u00a1 igualmente incapacitado para trabajar, pero s\u00c3\u00ad recibe alguna pensi\u00c3\u00b3n. La situaci\u00c3\u00b3n de los hombres mayores con discapacidad es ligeramente mejor. El 43.1% de los hombres mayores con discapacidad est\u00c3\u00a1 incapacitado para trabajar y no recibe ninguna pensi\u00c3\u00b3n, lo que contrasta con el 6.6% que est\u00c3\u00a1 igualmente incapacitado pero que s\u00c3\u00ad recibe alguna pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d59. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que existe una relaci\u00c3\u00b3n entre el derecho a la seguridad social y el goce del derecho al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana, ya que su desconocimiento\u00a0constituye una limitaci\u00c3\u00b3n para la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades b\u00c3\u00a1sicas, particularmente cuando las personas no cuentan con otra fuente de ingresos60. De aqu\u00c3\u00ad surge el nexo inescindible de dicho derecho con otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud (\u00e2\u20ac\u0153tesis de la conexidad\u00e2\u20ac\u009d o de transmutaci\u00c3\u00b3n de los derechos sociales). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que no debe confundirse la situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad con la de invalidez. En el marco de las normas relacionadas con el sistema de seguridad social, la invalidez est\u00c3\u00a1 atada al reconocimiento de una prestaci\u00c3\u00b3n que se otorga a las personas que cumplen con los requisitos exigidos en la ley, como por ejemplo contar con una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 50% o superior a este61. No obstante, el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez no significa que la persona con discapacidad, incluso con un porcentaje de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00c3\u00a1s, no tenga otras competencias y aptitudes para desarrollar actividades productivas que le permitan afirmar su dignidad, acceder a una fuente de ingresos complementaria y contribuir a la econom\u00c3\u00ada nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00c3\u00b3 que, en el caso de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto econ\u00c3\u00b3mico, sino que el desarrollo de una actividad productiva se relaciona \u00c3\u00adntimamente con la dignidad de la persona, raz\u00c3\u00b3n y fin de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991, \u00e2\u20ac\u0153que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que una persona con discapacidad es \u00e2\u20ac\u0153una carga\u00e2\u20ac\u009d para la sociedad. De esa manera, la Corte encontr\u00c3\u00b3 absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas con discapacidad que se encuentran pensionadas por invalidez\u00e2\u20ac\u009d62. No obstante, como se advirti\u00c3\u00b3, el ingreso de esta poblaci\u00c3\u00b3n al campo educativo y laboral, en condiciones justas, igualitarias y equitativas no se encuentra asegurado ni, por lo mismo, la posibilidad de obtener una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, sumado a que no son pocos los casos en los que la situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad est\u00c3\u00a1 presente desde el nacimiento, lo que puede implicar la imposibilidad de generar su propio sustento durante toda la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusi\u00c3\u00b3n y participaci\u00c3\u00b3n en la sociedad de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la Constituci\u00c3\u00b3n y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garant\u00c3\u00adas normativas para la protecci\u00c3\u00b3n de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonom\u00c3\u00ada, la participaci\u00c3\u00b3n y la seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) todas las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad tienen derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) es obligaci\u00c3\u00b3n internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias orientadas a proteger y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, a la seguridad social, incluidos beneficios de jubilaci\u00c3\u00b3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la Corte ha dicho que, en los casos de personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relaci\u00c3\u00b3n con el goce del derecho al m\u00c3\u00adnimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento\u00a0conlleva a la imposibilidad de conseguir lo esencial para atender las necesidades b\u00c3\u00a1sicas, cuando adem\u00c3\u00a1s no cuentan con ninguna fuente de ingresos. De aqu\u00c3\u00ad surge el nexo inescindible entre dicho derecho y otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso concreto, la aplicaci\u00c3\u00b3n excluyente de las reglas de adjudicaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00c3\u00adntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Agencia Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad demandada, argument\u00c3\u00b3 que su decisi\u00c3\u00b3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes al demandante, obedeci\u00c3\u00b3 al hecho de que: (i) la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes ya hab\u00c3\u00ada sido otorgada a la madre del causante, siguiendo los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios; (ii) el plazo para reclamar el derecho pensional por parte de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Tejos hab\u00c3\u00ada precluido\/prescrito y, que (iii) se configur\u00c3\u00b3 la instituci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153la cosa juzgada\u00e2\u20ac\u009d, toda vez que el otorgamiento de la prestaci\u00c3\u00b3n a Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal fue producto del acatamiento de un fallo de tutela de noviembre de 2009. Adicionalmente, solicit\u00c3\u00b3 a los jueces de primera y segunda instancia que declararan improcedente la tutela porque, a su juicio, el caso deb\u00c3\u00ada ser conocido por la justicia ordinaria y no por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00c3\u00b3 el amparo solicitado y orden\u00c3\u00b3 a COLPENSIONES que tramitara el reconocimiento, liquidaci\u00c3\u00b3n y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes de Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos a favor de su hermano Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. As\u00c3\u00ad mismo, neg\u00c3\u00b3 la solicitud de reconocimiento y pago de mesadas pensionales anteriores a la fecha de expedici\u00c3\u00b3n de aquel prove\u00c3\u00addo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto demandante como demandada impugnaron la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. El demandante la impugn\u00c3\u00b3 parcialmente en lo respectivo a la negaci\u00c3\u00b3n de pago y reconocimiento de mesadas anteriores a la fecha de la sentencia (pago de retroactivo pensional); mientras que la entidad demandada solicit\u00c3\u00b3 revocar el fallo de tutela y declarar la improcedencia de la demanda por considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y que, adem\u00c3\u00a1s, no cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00c3\u00b3 el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional reclamada argumentando que, seg\u00c3\u00ban lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, para el momento del fallecimiento del causante presuntamente exist\u00c3\u00ada una persona con mejor derecho (madre del accionante), a quien le fue reconocida dicha prestaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 13 de la ley 797 de 2013, que modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 47 de la ley 100 de 1993, establece que: \u00e2\u20ac\u0153A falta de c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00c3\u00a1n beneficiarios los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos del causante si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que para obtener el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en calidad de hermano en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, en principio, es necesario acreditar tres requisitos: (i) el parentesco; (ii) que el solicitante de la pensi\u00c3\u00b3n se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de invalidez; y (iii) que depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3mica del causante.63 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos lo siguiente: (i) Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos es hermano del causante Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, de acuerdo con certificado de nacimiento allegado al expediente; (ii) el accionante fue valorado con una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 60,50 % a causa de discapacidad mental con trastorno afectivo bipolar, con fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de 5 de mayo de 1956, es decir, desde su nacimiento, seg\u00c3\u00ban dictamen de la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez de Risaralda; y (iii) el demandante depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente del causante para el momento de su fallecimiento como consta en las declaraciones extrajuicio que reposan en el expediente64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la precitada disposici\u00c3\u00b3n, los hermanos en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad ser\u00c3\u00a1n beneficiarios \u00e2\u20ac\u0153[a] falta de c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, padres e hijos con derecho\u00e2\u20ac\u009d, es decir, s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n acceder a este beneficio pensional, en principio, siempre que no existan, en el momento en que se genera la prestaci\u00c3\u00b3n, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelaci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, del an\u00c3\u00a1lisis del material probatorio esta Sala encuentra que, efectivamente, la prestaci\u00c3\u00b3n alegada fue otorgada por COLPENSIONES mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 00048 del 8 de enero de 2010, a la madre del causante Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala de revisi\u00c3\u00b3n se apartar\u00c3\u00a1 de la postura asumida hasta el momento, por cuanto en el caso analizado resulta inconstitucional la aplicaci\u00c3\u00b3n excluyente del orden de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes establecido en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala aplicar\u00c3\u00a1 la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, a partir de: (i) reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia, (ii) la evaluaci\u00c3\u00b3n de la debilidad manifiesta del accionante que exige una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, y (iii) el an\u00c3\u00a1lisis de la finalidad de la norma que regula la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad en el caso bajo estudio. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-590 de 2016 este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad opera cuando la aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma, en un caso concreto, resulta violatoria de los derechos fundamentales de la persona y de los principios constitucionales consagrados en el texto superior. En el caso analizado por la precitada Sentencia T-590 la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 amparar el derecho a la salud de un menor, ordenando a la Seccional Valle del Cauca de la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional que afiliara al menor como beneficiario de su abuelo, pues la aplicaci\u00c3\u00b3n literal del art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto 1795 de 2000 lo exclu\u00c3\u00ada de la posibilidad de ser incluido como parte del n\u00c3\u00bacleo familiar como beneficiario y con ello pon\u00c3\u00ada en riesgo inminente su derecho fundamental a la salud. Al respecto expres\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ante esta circunstancia que implica la infracci\u00c3\u00b3n de varios mandatos constitucionales, la f\u00c3\u00b3rmula de soluci\u00c3\u00b3n se brinda por la propia Carta Pol\u00c3\u00adtica, en el art\u00c3\u00adculo 465, y por el numeral 6 del art\u00c3\u00adculo 29 del Decreto 2591 de 199166 los cuales permiten acudir a la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, con el prop\u00c3\u00b3sito de inaplicar una norma incompatible con los derechos fundamentales, como ocurre, en este caso [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante Sentencias T-401 de 2004 y T-806 de 2011, la Corte hab\u00c3\u00ada protegido los derechos fundamentales de los accionantes absteni\u00c3\u00a9ndose de aplicar una disposici\u00c3\u00b3n legal referida a la asignaci\u00c3\u00b3n de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, pues de hacerlo pondr\u00c3\u00ada en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 un asunto que presenta identidad f\u00c3\u00a1ctica con el caso presente. Se trat\u00c3\u00b3 de una demanda de tutela para reclamar el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de un hermano en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue instaurada por la hermana del accionante en representaci\u00c3\u00b3n de este \u00c3\u00baltimo, quien hab\u00c3\u00ada sido declarado interdicto. El peticionario: (i) era hermano del causante, (ii) se encontraba en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad mental desde su nacimiento, (iii) depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente del causante y convivi\u00c3\u00b3 con \u00c3\u00a9l hasta su fallecimiento, (iv) se encontraba en incapacidad econ\u00c3\u00b3mica, (v) despu\u00c3\u00a9s de fallecido, la sustituci\u00c3\u00b3n pensional se hizo a favor de la mam\u00c3\u00a1 del causante, (vi) la hermana del accionante, en representaci\u00c3\u00b3n suya, reclam\u00c3\u00b3 la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, y (vii) la entidad neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n bas\u00c3\u00a1ndose en la aplicaci\u00c3\u00b3n literal del orden de prelaci\u00c3\u00b3n establecido en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a la adjudicaci\u00c3\u00b3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00c3\u00b3n la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 amparar los derechos reclamados por el accionante, por considerar que la aplicaci\u00c3\u00b3n literal del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993 imped\u00c3\u00ada la protecci\u00c3\u00b3n de derechos constitucionales, no obstante que razones de justicia y equidad obligaban al Estado a propiciar un especial tratamiento al asunto pues, de lo contrario, se agravar\u00c3\u00ada la situaci\u00c3\u00b3n ya dif\u00c3\u00adcil del solicitante. En palabras de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Con todo, advierte la Corte que una interpretaci\u00c3\u00b3n inicial del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993 llevar\u00c3\u00ada a la conclusi\u00c3\u00b3n contraria, es decir, que el se\u00c3\u00b1or FERNANDO YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia \u00c3\u00a9l excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten a la Sala arribar a la conclusi\u00c3\u00b3n contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos por v\u00c3\u00ada de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garant\u00c3\u00ada de ciertos derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinaci\u00c3\u00b3n se sustentan en los siguientes hechos: 1. Aun cuando el se\u00c3\u00b1or Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00c3\u00a9ste mantiene la condici\u00c3\u00b3n de beneficiario en el \u00c3\u00baltimo orden. 2. En vida del causante, dependi\u00c3\u00b3 econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l y luego de su muerte tambi\u00c3\u00a9n, a trav\u00c3\u00a9s de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional reconocida a su madre quien prove\u00c3\u00ada lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto as\u00c3\u00ad declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00c3\u00a1), su condici\u00c3\u00b3n de persona de la tercera edad (65 a\u00c3\u00b1os) y la incapacidad econ\u00c3\u00b3mica de \u00c3\u00a9ste y de su curadora, quien no est\u00c3\u00a1 en capacidad de brindarle la manutenci\u00c3\u00b3n y los cuidados especiales y permanentes que requiere por raz\u00c3\u00b3n de su condici\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior podr\u00c3\u00ada concluirse que, para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n, la Corte opt\u00c3\u00b3 por hacer una aplicaci\u00c3\u00b3n garantista de la norma que regula la prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios en el marco de la prestaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte le dio prioridad a las circunstancias especiales que rodeaban a la persona que reclamaba la protecci\u00c3\u00b3n estatal, reconociendo la gravedad de los efectos que tendr\u00c3\u00ada una aplicaci\u00c3\u00b3n literal de la norma en los derechos fundamentales del accionante. Si bien, en esa oportunidad este Tribunal no se refiri\u00c3\u00b3 de manera expl\u00c3\u00adcita a la necesidad de aplicaci\u00c3\u00b3n de la figura de la excepci\u00c3\u00b3n por inconstitucionalidad, para la Sala es posible deducir que en la decisi\u00c3\u00b3n se encontraba impl\u00c3\u00adcita dicha excepci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n resolvi\u00c3\u00b3 un caso que igualmente comparte identidad f\u00c3\u00a1ctica con el que ahora ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de esta Sala y con el resuelto en la precitada sentencia T-401 de 2004. En la sentencia de 2017 la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 no amparar los derechos del solicitante por considerar que de conformidad con los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios establecidos en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, este se encontraba excluido de la adjudicaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Esta Sala advierte que esta \u00c3\u00baltima providencia \u00a0no se refiere a la Sentencia T-401 de 2004 ni expone argumentos que fundamenten la decisi\u00c3\u00b3n de separarse de dicho precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no existen razones que justifiquen el cambio jurisprudencial que introdujo la Sentencia T-324 de 2017 y, por lo mismo, para efectos de la presente decisi\u00c3\u00b3n, estima indispensable acudir a la aplicaci\u00c3\u00b3n que del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993 hizo la Corte en la Sentencia T-401 de 2004, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia establecida por la Sentencia T-401 de 2004 es anterior al fallo de 2017, y este \u00c3\u00baltimo no hizo expl\u00c3\u00adcitas las razones de su distanciamiento; (ii) es factible aplicar en este caso la autonom\u00c3\u00ada interpretativa que le asiste a la Salas de Revisi\u00c3\u00b3n, en cuanto no se trata de separarse de precedentes sentados por la Sala Plena, pues como ha dicho la Corte \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] cada Sala de Revisi\u00c3\u00b3n puede ejercer \u00e2\u20ac\u0153su autonom\u00c3\u00ada interpretativa y desarrollar su pensamiento jur\u00c3\u00addico racional\u00e2\u20ac\u009d, en cada una de las materias sometidas a su decisi\u00c3\u00b3n, siempre y cuando, como antes se consign\u00c3\u00b3, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena\u00e2\u20ac\u009d67; y (iii) el fallo de 2004 resulta ser m\u00c3\u00a1s garantista, en el sentido de que permite la protecci\u00c3\u00b3n y la correcta aplicaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales alegados, en concordancia con el principio constitucional pro homine, el derecho interno y las disposiciones normativas internacionales tales como la Convenci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) ratificada por Colombia68. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el principio pro homine, objeto de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia constitucional, dijo la Corte en la Sentencia T-085 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepci\u00c3\u00b3n, entre dos o m\u00c3\u00a1s posibles an\u00c3\u00a1lisis de una situaci\u00c3\u00b3n, se prefiera aquella que resulte m\u00c3\u00a1s garantista o que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n de forma m\u00c3\u00a1s amplia del derecho fundamental69. Lo cual se predica, no s\u00c3\u00b3lo de la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho interno de los Estados, sino, as\u00c3\u00ad mismo, de la aplicaci\u00c3\u00b3n de derechos humanos a situaciones concretas en que la soluci\u00c3\u00b3n tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales70; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretaci\u00c3\u00b3n de normas internas del Estado colombiano71\u00e2\u20ac\u009d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-806 de 2011 la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 sobre el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de la hermana de un pensionado en el r\u00c3\u00a9gimen especial del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990). La peticionaria: (i) era hermana del causante; (ii) se encontraba en una delicada y deteriorada situaci\u00c3\u00b3n de salud; (iii) contaba con una edad \u00e2\u20ac\u0153muy\u00e2\u20ac\u009d avanzada de 81 a\u00c3\u00b1os; (iv) sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas eran precarias; (v) no contaba con recursos o fuentes alternativas de subsistencia para procurarse una vida en condiciones m\u00c3\u00adnimas de dignidad y, (vi) la entidad neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n bas\u00c3\u00a1ndose en una lectura literal de la norma al establecer que la demandante no cumpl\u00c3\u00ada con la edad establecida en el Decreto Ley 1214 de 199072 para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las diferencias f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas en los dos casos, existen importantes similitudes en cuanto al tipo de sujetos que reclaman la protecci\u00c3\u00b3n, pues en ambos casos se trata de hermanos del causante y personas de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (avanzada edad y delicada situaci\u00c3\u00b3n de salud), que no cuentan con recursos para su sostenimiento y depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante hasta el d\u00c3\u00ada de su fallecimiento. Respecto de las similitudes en las normas aplicables, ambas regulan una prestaci\u00c3\u00b3n de naturaleza jur\u00c3\u00addica similar cuya aplicaci\u00c3\u00b3n literal, en ambos casos, compromete derechos fundamentales de personas con vocaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios y, por lo mismo, transgrede principios de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de la peticionaria, para lo cual orden\u00c3\u00b3 al Ministerio de Defensa Nacional proferir un nuevo acto administrativo que reconociera la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a favor de la accionante, bas\u00c3\u00a1ndose en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestaci\u00c3\u00b3n e impliquen la reducci\u00c3\u00b3n de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00c3\u00addico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] La finalidad de la decisi\u00c3\u00b3n del Ministerio de Defensa (cumplir el orden constitucional y legal vigente) es sin duda imperiosa y debe guiar las actuaciones de toda entidad. No obstante, al partir de una interpretaci\u00c3\u00b3n restrictiva y estricta, insensible a la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, el medio elegido para alcanzar el fin propuesto (negar la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n) lejos de garantizar el orden jur\u00c3\u00addico lo cercena. El prop\u00c3\u00b3sito de la regla general aplicable es impedir que los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado queden sin protecci\u00c3\u00b3n cuando (i) depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste y (ii) no tienen la capacidad de sostenerse por s\u00c3\u00ad solos o por s\u00c3\u00ad solas. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia analizada puede concluirse que en los casos de solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes por parte de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional -por hallarse en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta-, es deber del juez de tutela constatar rigurosamente los efectos que la aplicaci\u00c3\u00b3n literal de la norma que regula dicha prestaci\u00c3\u00b3n tiene en el caso concreto. Especialmente debe analizar si tal aplicaci\u00c3\u00b3n: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotecci\u00c3\u00b3n tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contrar\u00c3\u00ada la finalidad de la norma que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, esta Sala proceder\u00c3\u00a1 a analizar rigurosamente los efectos que genera para el accionante la aplicaci\u00c3\u00b3n literal de los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios establecidos en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar si a Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos le asiste el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hermano Godeardo de Jes\u00c3\u00bas. \u00a0<\/p>\n<p>Especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por debilidad manifiesta del accionante en el caso bajo estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que el demandante es una persona: (i) en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad con p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 60,50 %, a causa de retardo mental sumado a trastorno afectivo bipolar, desde su nacimiento, y quien, seg\u00c3\u00ban dictamen m\u00c3\u00a9dico, requiere ayuda de terceros; \u00a0(ii) cuenta con edad avanzada (61 a\u00c3\u00b1os); (iii) no tiene posibilidades de obtener sustento propio, es analfabeta y nunca ha trabajado; (iv) se encuentra en condici\u00c3\u00b3n de extrema pobreza; (v) vivi\u00c3\u00b3 con su hermano, el causante de la prestaci\u00c3\u00b3n, y depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste hasta su fallecimiento, momento a partir del cual pas\u00c3\u00b3 a depender de su madre a quien le otorgaron la prestaci\u00c3\u00b3n en cuesti\u00c3\u00b3n, hasta su deceso el 8 de mayo de 2011; y (vi) desde el fallecimiento de su madre pas\u00c3\u00b3 a depender del cuidado de su hermana, quien escasamente cuenta con recursos para su sostenimiento y el de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el solicitante se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta y que, por tanto, corresponde al juez constitucional reconocer dicha situaci\u00c3\u00b3n a la hora de decidir sobre la prestaci\u00c3\u00b3n de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Y si a esto se suma la relaci\u00c3\u00b3n de desigualdad estructural en la que se encuentran las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad para obtener por sus propios medios recursos econ\u00c3\u00b3micos para su sustento y para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez, es a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s evidente el riesgo de vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del actor que implica negarle dicha prestaci\u00c3\u00b3n. Al respecto, la Fundaci\u00c3\u00b3n PAIIS concept\u00c3\u00baa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Consideramos que negarle la posibilidad a una persona mayor con discapacidad de ser beneficiaria de una sustituci\u00c3\u00b3n pensional por sobrevivencia vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que las condiciones f\u00c3\u00a1cticas estructurales no le permiten acceder a dicha protecci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Por lo tanto, el \u00c3\u00banico veh\u00c3\u00adculo legal que tiene para acceder a una cobertura de seguridad social en pensiones es la pensi\u00c3\u00b3n por sobrevivencia. El neg\u00c3\u00a1rsele esta oportunidad adquiere un grado a\u00c3\u00ban mayor de vulneraci\u00c3\u00b3n en la medida en que normalmente la persona dependiente econ\u00c3\u00b3micamente no cuenta con otra posibilidad para acceder a recursos para su sostenimiento\u00e2\u20ac\u009d73 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro para la Sala que la aplicaci\u00c3\u00b3n literal de la norma que regula los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios para la asignaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, en este caso, conducir\u00c3\u00ada al peticionario a vivir en un posible estado de desprotecci\u00c3\u00b3n y abandono. Esta situaci\u00c3\u00b3n resulta m\u00c3\u00a1s gravosa si se tiene en cuenta que su n\u00c3\u00bacleo familiar -que lo acogi\u00c3\u00b3 tras el fallecimiento de su madre-, se encuentra tambi\u00c3\u00a9n en precarias condiciones econ\u00c3\u00b3micas para proveerse su propio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la prestaci\u00c3\u00b3n y su relaci\u00c3\u00b3n con la situaci\u00c3\u00b3n del peticionario en el caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la finalidad de la prestaci\u00c3\u00b3n que regula el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, como ya se mencion\u00c3\u00b3 previamente, es la de asegurar que las personas m\u00c3\u00a1s cercanas al causante Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos y que m\u00c3\u00a1s depend\u00c3\u00adan de \u00c3\u00a9l y compart\u00c3\u00adan con \u00c3\u00a9l su vida, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el material probatorio que reposa en el expediente, esta Sala de revisi\u00c3\u00b3n concluye que Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos (causante) convivi\u00c3\u00b3 bajo el mismo techo con su hermano Hidalgo Ca\u00c3\u00b1averal Trejos y su madre Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal, a quienes cuidaba y quienes depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l hasta su fallecimiento. Al momento de morir, el causante contaba con 55 a\u00c3\u00b1os, su hermano Hidalgo Antonio con 51 y la madre de ambos con casi 90 a\u00c3\u00b1os. De manera que, si se tiene en cuenta que el causante cuid\u00c3\u00b3 de sus familiares, vel\u00c3\u00b3 por su manutenci\u00c3\u00b3n con el fruto de su trabajo, y comparti\u00c3\u00b3 con ellos tantos a\u00c3\u00b1os de vida, resulta plausible concluir que tales familiares eran: (i) las personas m\u00c3\u00a1s cercanas a Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, (ii) las que m\u00c3\u00a1s depend\u00c3\u00adan de \u00c3\u00a9l, y (iii) las que compart\u00c3\u00adan con \u00c3\u00a9l su vida. En consecuencia, reun\u00c3\u00adan los requisitos para ser los beneficiarios de la prestaci\u00c3\u00b3n para evitar que, tras el deceso de quien prove\u00c3\u00ada su sustento, cayeran en situaci\u00c3\u00b3n de abandono y desprotecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la conclusi\u00c3\u00b3n acerca de la posible concurrencia de beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en el caso bajo estudio, tiene sustento, adem\u00c3\u00a1s, en lo establecido por este Tribunal, en el sentido de que \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] no debe pasarse por alto que en algunas circunstancias pueden concurrir varios beneficiarios dentro del mismo grupo familiar, lo que, en atenci\u00c3\u00b3n a lo comentado respecto al principio de subsidiariedad no constituye una situaci\u00c3\u00b3n conflictiva en la que sea necesario establecer preferencias o exclusiones. Esto, por cuanto [\u00e2\u20ac\u00a6] la sustituci\u00c3\u00b3n pensional est\u00c3\u00a1 destinada a que las necesidades del grupo familiar \u00e2\u20ac\u201c todo el \u00e2\u20ac\u201c no se vean afectadas a causa de la muerte del sujeto pensionado\u00e2\u20ac\u009d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que dentro de los argumentos expuestos por la entidad demandada (COLPENSIONES) para defender su negativa ante la solicitud pensional del accionante, se encuentran la supuesta prescripci\u00c3\u00b3n del derecho y la figura de \u00e2\u20ac\u0153cosa juzgada\u00e2\u20ac\u009d. En relaci\u00c3\u00b3n con el primer punto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la entidad, que \u00e2\u20ac\u0153la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislaci\u00c3\u00b3n con la extinci\u00c3\u00b3n del mismo por prescripci\u00c3\u00b3n o la caducidad de la acci\u00c3\u00b3n para reclamarlo [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d pues \u00e2\u20ac\u0153HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inv\u00c3\u00a1lido, acudi\u00c3\u00b3 a reclamar el mismo derecho, cuando ya hab\u00c3\u00ada precluido el t\u00c3\u00a9rmino para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse\u00e2\u20ac\u009d75. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala reitera lo que la Corte ha dicho en varios pronunciamientos en el sentido de que el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n es un derecho imprescriptible. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en la Sentencia T-566 de 2016 precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado reiteradamente que el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n es imprescriptible. Con sustento en el car\u00c3\u00a1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protecci\u00c3\u00b3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una s\u00c3\u00b3lida l\u00c3\u00adnea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n no se extingue con el paso del tiempo [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d76. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso sub examine, esta Sala advierte que el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que le asiste al accionante no ha prescrito ni podr\u00c3\u00a1 prescribir, por lo que el argumento de la entidad accionada carece de validez jur\u00c3\u00addica y deber\u00c3\u00a1 ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada indica, por otra parte, que dado que la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes fue otorgada a la madre del causante en virtud de un fallo de tutela promovida por ella en relaci\u00c3\u00b3n con la misma pretensi\u00c3\u00b3n, deber\u00c3\u00ada considerarse que sobre el particular se ha configurado el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada. Sobre el tema ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Cuando hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que se presente cosa juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acci\u00c3\u00b3n de tutela debe versar sobre la misma pretensi\u00c3\u00b3n, (ii) identidad de causa pretendida, lo cual implica que la nueva demanda y la decisi\u00c3\u00b3n que hizo tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada se fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en ambos procesos\u00e2\u20ac\u009d77. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el caso bajo estudio, COLPENSIONES no demostr\u00c3\u00b3 la configuraci\u00c3\u00b3n de la cosa juzgada en que fund\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n. En efecto, si bien refiere que la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes del causante Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos fue otorgada a Magdalena Trejos de Ca\u00c3\u00b1averal, en su condici\u00c3\u00b3n de madre del causante, en cumplimiento de un fallo de tutela del 18 de noviembre de 2009, no present\u00c3\u00b3 evidencia alguna de que la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por ella: (i) se hubiera fundamentado en los mismos hechos, ni que (ii) se refiera a las mismas partes; al contrario, el accionante presenta declaraci\u00c3\u00b3n juramentada mediante la cual afirma no haber presentado ante ninguna autoridad competente acci\u00c3\u00b3n de tutela por los mismos hechos relacionados ni derechos invocados78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el fallo de tutela a que se refiere la demandada como fundamento de su afirmaci\u00c3\u00b3n en el sentido de que en el presente caso existe cosa juzgada, \u00a0fue proferido en el a\u00c3\u00b1o 2009 reconociendo la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a favor de la madre del hoy accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos elev\u00c3\u00b3 la solicitud de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes ante COLPENSIONES, el 25 de abril de 2014;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la parte hoy demandante alega no haber reclamado antes el derecho por no contar con la calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral correspondiente, la cual fue expedida por la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez de Risaralda y notificada el 21 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.Procedencia de la tutela como mecanismo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para definir si el amparo procede de manera definitiva o transitoria, la Sala seguir\u00c3\u00a1 lo dicho por este Tribunal en reiterada jurisprudencia sobre el amparo definitivo, en los t\u00c3\u00a9rminos consignados en la Sentencia T-015 de 201779:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[&#8230;] si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00c3\u00b3neos y eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales amenazados (como ser\u00c3\u00ada el caso de personas merecedoras de especial protecci\u00c3\u00b3n), de manera excepcional, procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha destacado el v\u00c3\u00adnculo estrecho que une al m\u00c3\u00adnimo vital y la vida digna con la recepci\u00c3\u00b3n de ciertas acreencias pensionales80, dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. As\u00c3\u00ad se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceder\u00c3\u00a1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00c3\u00b3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00c3\u00b3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00c3\u00b3mico, por su condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por su situaci\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la salud, a la educaci\u00c3\u00b3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00c3\u00b3n adecuada y a la seguridad social\u00e2\u20ac\u009d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que: (i) se trata de una persona en condici\u00c3\u00b3n de discapacidad desde su nacimiento, producto de \u00e2\u20ac\u0153retardo mental\u00e2\u20ac\u009d sumado a trastorno bipolar afectivo; (ii) es analfabeta; (iii) de edad avanzada; (iv) depende de terceros seg\u00c3\u00ban dictamen m\u00c3\u00a9dico; (v) no ha trabajado ni posee rentas propias y, por lo mismo, durante toda su vida ha dependido econ\u00c3\u00b3micamente primero del causante y luego de su madre, con cargo a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que se le reconoci\u00c3\u00b3 a ella a la muerte de su hijo Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos. Una vez estos \u00c3\u00baltimos fallecieron, pas\u00c3\u00b3 a depender de la ayuda de su hermana quien tambi\u00c3\u00a9n se encuentra en una dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, raz\u00c3\u00b3n por la que de no recibir la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes que solicita, correr\u00c3\u00ada el riesgo de quedar en un estado de desprotecci\u00c3\u00b3n y abandono. De esta manera, el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, es sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y, de no darse el amparo, ver\u00c3\u00ada gravemente afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social y a la vida, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante pod\u00c3\u00ada haber acudido a otros mecanismos judiciales como la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala considera que, dadas las circunstancias especiales que lo rodean y la urgencia de la medida de protecci\u00c3\u00b3n, dichos mecanismos, aunque llegaren a ser id\u00c3\u00b3neos, no resultan eficaces en el presente caso. Por tanto, la Sala encuentra procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo definitivo en aras de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00c3\u008dNTESIS DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala concluye que, en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, vulner\u00c3\u00b3 los derechos de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, argumentando que: (i) dicha prestaci\u00c3\u00b3n fue otorgada a la madre del causante siguiendo los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios previstos en la ley; (ii) hab\u00c3\u00ada prescrito el t\u00c3\u00a9rmino para reclamar el derecho; (iii) se hab\u00c3\u00ada configurado la cosa juzgada; y (iv) el mecanismo utilizado por el accionante (acci\u00c3\u00b3n de tutela) para alegar su derecho pensional resulta improcedente, sin tener en cuenta las particularidades del caso, especialmente que el peticionario re\u00c3\u00bane los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y que es una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00c3\u00b3 en la parte considerativa de esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tutelante cumple los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. As\u00c3\u00ad mismo, la tutela procede como mecanismo definitivo para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, toda vez que este se encuentra en estado de debilidad manifiesta y se trata de una persona de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que requiere del urgente amparo de sus derechos pues, de lo contrario, quedar\u00c3\u00ada en total situaci\u00c3\u00b3n de desprotecci\u00c3\u00b3n y abandono por no contar con los medios para proveerse su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los argumentos de prescripci\u00c3\u00b3n del derecho pensional y de la aplicaci\u00c3\u00b3n de la figura de cosa juzgada presentados por la parte demandante, no son v\u00c3\u00a1lidos para el caso bajo estudio por cuanto el derecho pensional no prescribe dado \u00e2\u20ac\u0153el car\u00c3\u00a1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protecci\u00c3\u00b3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna\u00e2\u20ac\u009d. En relaci\u00c3\u00b3n con la cosa juzgada, como se demostr\u00c3\u00b3, los procesos judiciales a los que se refiere: (i) no se fundamentan en los mismos hechos, (ii) ni se demostr\u00c3\u00b3 que exista identidad de partes en ambos procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00c3\u00b3n literal y excluyente de los par\u00c3\u00a1metros de prelaci\u00c3\u00b3n de beneficiarios para la adjudicaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, contenidos en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional por cuanto: (i) es contraria a la finalidad \u00c3\u00baltima de tal prestaci\u00c3\u00b3n; y (ii) el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta, que exige del Estado una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, a quien, de negarle la prestaci\u00c3\u00b3n se le estar\u00c3\u00ada conduciendo a una situaci\u00c3\u00b3n de desprotecci\u00c3\u00b3n, abandono y miseria. La Sala considera, por tanto, que en el presente caso debe hacerse una interpretaci\u00c3\u00b3n garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad, permitiendo concluir que Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos tiene derecho a ser beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hermano Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos y, posteriormente, de su madre, beneficiaria inicial de dicha pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala se apartar\u00c3\u00a1 de la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia y en su lugar, confirmar\u00c3\u00a1 la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar los derechos del accionante a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto ordenar\u00c3\u00a1 a Colpensiones que, en el t\u00c3\u00a9rmino de cuarenta y cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, revoque las resoluciones VPB 33137 del 22 de agosto de 2016, GNR 183418 del 21 de junio de 2016 y GNR 293364 del 22 de agosto de 2014, por medio de las cuales le neg\u00c3\u00b3 el derecho prestacional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido lo anterior, la entidad deber\u00c3\u00a1 iniciar los tr\u00c3\u00a1mites pertinentes para que en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, dicte un nuevo acto administrativo en el que reconozca de manera definitiva al se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a que tiene derecho por raz\u00c3\u00b3n del fallecimiento de su hermano Godeardo de Jes\u00c3\u00bas Ca\u00c3\u00b1averal Trejos, la cual deber\u00c3\u00a1 ser pagada a partir de la fecha de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2017, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral y en su lugar, confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00c3\u00ada (Risaralda) del 3 de noviembre de 2016, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el m\u00c3\u00adnimo vital de Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00c3\u00a9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, revoque las resoluciones VPB 33137 del 22 de agosto de 2016, GNR 183418 del 21 de junio de 2016 y GNR 293364 del 22 de agosto de 2014, por medio de las cuales le neg\u00c3\u00b3 el derecho prestacional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, mediante acto administrativo reconozca de manera definitiva al se\u00c3\u00b1or Hidalgo Antonio Ca\u00c3\u00b1averal Trejos la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, la cual deber\u00c3\u00a1 pagarse a partir del cuatro (4) de octubre del a\u00c3\u00b1o en curso, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00c3\u00ada, L\u00c3\u008dBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 10. Legitimidad e inter\u00c3\u00a9s. \u00e2\u20ac\u0153La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos. Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2. Folios 4 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2. Folios 60 al 94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T- 477 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T- 477 de 2017. Adem\u00c3\u00a1s, ver las sentencias T-052 de 2008 y T-205 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, la Sentencia T-477 de 2017 cita la Sentencia T-800 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, la Sentencia T-477 de 2017 cita las Sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, la Sentencia T-477 de 2017 cita las Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004 y T-328 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015, T-630 de 2015 y T- 362 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 705 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Op.cit. T- 362 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2010 y T-956 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias: T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-396 de 2009, T- 316 de 2017 y T- 429 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0En el mismo sentido ver: Sentencias T- 190 de 1993, C-1176 de 2001, C-617 de 2001, T-294 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-073 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Reitera lo dicho por la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n en la Sentencia T-859 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Expresi\u00c3\u00b3n declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1990, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Contenida en el literal c) del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Contenidas en el literal e) del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00e2\u20ac\u0153Dispone la norma en cita: \u00e2\u20ac\u0153Ning\u00c3\u00ban afiliado podr\u00c3\u00a1 recibir simult\u00c3\u00a1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00c3\u00b3n No. 21.360. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T- 190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 Reitera lo establecido en la Sentencia T-073 de 2015. En el mismo sentido, en la Sentencia T-456 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3 expres\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153La pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente es una prestaci\u00c3\u00b3n social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00c3\u00b3n de los familiares m\u00c3\u00a1s cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste, eviten un cambio sustancial en las condiciones m\u00c3\u00adnimas de subsistencia. Por ello, la ley prev\u00c3\u00a9 la aplicaci\u00c3\u00b3n de un orden de prelaci\u00c3\u00b3n entre las personas m\u00c3\u00a1s cercanas del causante, con el prop\u00c3\u00b3sito de definir el beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ha dicho la Corte, en la Sentencia C-147 de 2017, que \u00e2\u20ac\u0153La principal funci\u00c3\u00b3n que cumple el mencionado instrumento es la de servir de par\u00c3\u00a1metro para determinar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control. Adicionalmente, cumple una labor interpretativa, pues sirve de referente hermen\u00c3\u00a9utico sobre el contenido de las disposiciones constitucionales y en la identificaci\u00c3\u00b3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales. A su vez, tiene una funci\u00c3\u00b3n integradora, que brinda una provisi\u00c3\u00b3n de los marcos espec\u00c3\u00adficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones superiores expresas, por remisi\u00c3\u00b3n directa de los art\u00c3\u00adculos 93, 94, 44 y 53 de la Carta\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia de 1991. Art\u00c3\u00adculo 13. \u00e2\u20ac\u0153Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibir\u00c3\u00a1n la misma protecci\u00c3\u00b3n y trato de las autoridades y gozar\u00c3\u00a1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00c3\u00b3n, opini\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica o filos\u00c3\u00b3fica. El Estado promover\u00c3\u00a1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00c3\u00a1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00c3\u00a1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencias C-018 de 2015 y T-147 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana para la Eliminaci\u00c3\u00b3n de todas las Formas de Discriminaci\u00c3\u00b3n contra las Personas con Discapacidad. \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convenci\u00c3\u00b3n, los Estados parte se comprometen a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cooperar entre s\u00c3\u00ad para contribuir a prevenir y eliminar la discriminaci\u00c3\u00b3n contra las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Documento del sistema universal de protecci\u00c3\u00b3n de derechos humanos considerado como referente importante dado su enfoque de vanguardia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Adem\u00c3\u00a1s de los instrumentos descritos, tambi\u00c3\u00a9n se encuentran: La Declaraci\u00c3\u00b3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaraci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaraci\u00c3\u00b3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00c3\u00b3n, aprobada por la Resoluci\u00c3\u00b3n 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaraci\u00c3\u00b3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resoluci\u00c3\u00b3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u00e2\u20ac\u0153Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u00e2\u20ac\u009d, las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acci\u00c3\u00b3n Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaraci\u00c3\u00b3n de Copenhague, la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 5 sobre las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad proferida por el Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-147 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1. Folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 1. Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 1. Folio 108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1. Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 100 de 1993. ART\u00c3\u008dCULO 38. \u00e2\u20ac\u0153ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00c3\u00adtulo se considera inv\u00c3\u00a1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00c3\u00a1s de su capacidad laboral.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>62Corte Constitucional. Sentencias T- 573 de 2016 y T 340 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 2. Folios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Corte cita: \u00e2\u20ac\u0153La Constituci\u00c3\u00b3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley u otra norma jur\u00c3\u00addica, se aplicar\u00c3\u00a1n las disposiciones constitucionales [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>66La Corte cita: La norma en cita establece que: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00c3\u00adas siguientes a la presentaci\u00c3\u00b3n de la solicitud el juez dictar\u00c3\u00a1 fallo, el cual deber\u00c3\u00a1 contener: (\u00e2\u20ac\u00a6) 6. Cuando la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza de violaci\u00c3\u00b3n derive de la aplicaci\u00c3\u00b3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00c3\u00b3n interpuesta deber\u00c3\u00a1 adem\u00c3\u00a1s ordenar la inaplicaci\u00c3\u00b3n de las normas impugnadas en el caso concreto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Autos 105, 138, 149 de 2008, 174 de 2009, 009 de 2010, 097 de 2011, 142 de 2012, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencias C-251 de 1997; C-187 de 2006 y T-116 de 2004. As\u00c3\u00ad mismo, Auto A-066 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 En Sentencia C-551 de 2003 la Corte indic\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha se\u00c3\u00b1alado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto Ley 1214 de 1990. \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 120. ORDEN Y PROPORCI\u00c3\u201cN DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00c3\u00bablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagar\u00c3\u00a1n a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] 4. [\u00e2\u20ac\u00a6] literal e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00c3\u00adculo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00c3\u00b3n se paga, previa comprobaci\u00c3\u00b3n de que el extinto era su \u00c3\u00banico sost\u00c3\u00a9n, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibir\u00c3\u00a1n doble porci\u00c3\u00b3n de los que sean simplemente maternos o paternos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 1. Folio. 120. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-858 de 2014. Reiterado por el Grupo de Acciones P\u00c3\u00bablicas (Universidad del Rosario). Cuaderno 1. Folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 2. Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017 y Auto 127 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 2. Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>79 Reitera lo prove\u00c3\u00addo en las Sentencias T-396 y T-820 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte cita las Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 En el caso de los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos, para que se reconozca la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}