{"id":2567,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-372-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-372-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-96\/","title":{"rendered":"T 372 96"},"content":{"rendered":"<p>T-372-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-372\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de personas; &nbsp;por el contrario est\u00e1 consagrando en favor de todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, el derecho a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Personas detenidas &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas detenidas, la protecci\u00f3n de su vida e integridad, &nbsp;depende de las autoridades carcelarias. &nbsp;En tal virtud, se demanda de estas autoridades un especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. &nbsp;Si bien la Constituci\u00f3n, encomienda a las autoridades de la Rep\u00fablica la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con mayor raz\u00f3n ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia. El derecho a un trato acorde con la dignidad humana, no s\u00f3lo radica en quienes han sido privados de su libertad, sino en todas las personas, por el s\u00f3lo hecho de serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATO DIGNO FAMILIAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los miembros de una familia, entre quienes debe privar la cordialidad, el respeto mutuo, la comprensi\u00f3n, la armon\u00eda y la paz, la exigencia del trato digno se hace a\u00fan mayor. Si en la vida de relaci\u00f3n la violencia f\u00edsica o moral est\u00e1 proscrita por el ordenamiento, dentro de la intimidad del hogar, con mayor raz\u00f3n ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armon\u00eda y unidad de la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96.032 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra del se\u00f1or Carlos Alirio Olivera Olaya, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la paz familiar, &nbsp;a recibir un trato digno, y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Elicenia Olaya de Olivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dieciseis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Guamo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elicenia Olaya Vda. de Olivera, en contra de su hijo Carlos Alirio Olivera Olaya. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos.- &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Alirio Olivera tiene 41 a\u00f1os y ha vivido casi toda su vida en casa de la peticionaria, quien manifiesta que \u00e9l, su hijo, \u201cconsume drogas alucin\u00f3genas, que perturban su capacidad intelectiva y volitiva, convirti\u00e9ndose en un persona de un temperamento fuera de lo normal\u201d. &nbsp;A\u00f1ade la actora que bajo el efecto de esas sustancias, el demandado las agrede f\u00edsica y verbalmente a ella y a su madre inv\u00e1lida, quien actualmente tiene 83 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para proporcionarle ayuda profesional, dos de los hermanos de Carlos Alirio lo internaron en el centro asistencial \u201cInstituto Persona\u201d de Bogot\u00e1, pero s\u00f3lo permaneci\u00f3 all\u00ed tres meses, y no obtuvo la rehabilitaci\u00f3n esperada por sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que el comportamiento del demandado es cada vez m\u00e1s agresivo, la peticionaria lo ha denunciado ante dos inspecciones de polic\u00eda del Guamo; &nbsp; sin embargo, s\u00f3lo la Inspecci\u00f3n Segunda lo cit\u00f3 en una ocasi\u00f3n, y lo conmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una multa, que nunca hizo efectiva la citada autoridad. &nbsp;A\u00f1ade la peticionaria que el demandado s\u00ed estuvo en una ocasi\u00f3n detenido por ocho meses, a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, lu\u00e9go de que ella misma lo denunciara por el delito de hurto, pero en relaci\u00f3n con las agresiones de las que vienen siendo objeto ella y su madre, nada se ha logrado de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Elicenia manifiesta que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n pues en la actualidad tiene 63 a\u00f1os de edad, &nbsp;\u201cy mi demandado, es persona joven, mayor de edad y f\u00edsicamente una persona apta para cualquier clase de trabajo laboral, por lo que no tenemos capacidad alguna de defendernos de sus agresiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la salvaguarda de los derechos a no ser sometida a tratos crueles e inhumanos, a ser protegida de manera especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la libertad, solicita la peticionaria que se le imparta orden al demandado, consistente en que \u201cdesocupe el inmueble de mi propiedad donde resido desde hace varios a\u00f1os, y que se abstenga de seguir agredi\u00e9ndome f\u00edsica y verbalmente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tr\u00e1mite probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Jueza Primera Penal Municipal del Guamo, rindieron declaraci\u00f3n 2 hijas de la peticionaria y un vecino suyo, quienes manifestaron que Carlos Alirio Olivera proporciona muy malos tratos a su madre y a su abuela; &nbsp;que se dirige a ellas en t\u00e9rminos irrepetibles, y que estas conductas, a m\u00e1s de ser habituales, atentan contra la vida de esas dos personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirma que el demandado las golpea, que patea las puertas y enseres, y que en alguna ocasi\u00f3n intent\u00f3 incendiar la casa donde habitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obra en el expediente -folios 40 a 47-, copia del tr\u00e1mite que la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda le imparti\u00f3 a la querella instaurada por la peticionaria. &nbsp;Dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 el d\u00eda 20 de diciembre de 1995, con la conminaci\u00f3n a Carlos Alirio Olivera, consistente en \u201cveinte (20) salarios m\u00ednimos legales diarios, conforme lo establece el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima vigente, para que se comprometa a partir de la fecha a no ultrajar, ni de palabra, ni de obra, ni amenazar a su se\u00f1ora madre Elicenia Olaya Vda. de Olivera, al igual con la Sra. Rosalbina Olaya, para que guarde al paz y la buena armon\u00eda&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de marzo de 1996, la Jueza Primera Penal Municipal del Guamo, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la funcionaria, como los hechos descritos en la petici\u00f3n constituyen actualmente contravenciones especiales del conocimiento de autoridades judiciales, es a ellas a las que debe acudir la demandante; &nbsp;como no lo ha hecho, pues s\u00f3lo ha presentado una querella ante la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda, la tutela se hace improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La jueza consider\u00f3, finalmente, que no puede proteger el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos \u00f3 degradantes, que la peticionaria alega vulnerado, como quiera que los sujetos pasivos de estas conductas, s\u00f3lo pueden serlo aquellas \u201cpersonas que se encuentran privadas de su libertad, y se reprocha a la autoridad encargada de mantener la vigilancia del detenido al someterlo a cualesquiera de estas eventualidades rese\u00f1adas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte Constitucional revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. &nbsp;Y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 96.032, seg\u00fan el reparto que consta en auto del 7 de mayo de 1996, expedido por al Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Estado de indefensi\u00f3n de la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>Ha entendido la Corporaci\u00f3n que la indefensi\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n en la que la persona ofendida carece &nbsp;de los medios de defensa necesarios para repeler los ataques del agresor. &nbsp;As\u00ed lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-573 de 1992, &nbsp;M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los hechos desde la perspectiva de la convivencia familiar, permite a la Sala concluir que la se\u00f1ora Elicenia Olaya y su madre, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente al demandado, puesto que Carlos Alirio es un hombre de 41 a\u00f1os de edad, alto, de buena contextura, capaz de realizar cualquier tipo de trabajo f\u00edsico, quien abusando de su condici\u00f3n aprovecha la situaci\u00f3n de debilidad de su madre y abuela, para maltratarlas moral y f\u00edsicamente, poniendo en peligro sus vidas. &nbsp;De lo anterior existe constancia en el expediente, pues adem\u00e1s de que declararon tres personas muy cercanas a la familia Olaya, obra constancia de una conminaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda del Guamo, originada en la misma clase de maltrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Derecho a la integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, es se\u00f1alado como el derecho fundamental por excelencia, pues es condici\u00f3n para el ejercicio de los dem\u00e1s consagrados en la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;tiene estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la integridad f\u00edsica, que implica no ser mutilado, ni torturado, ni sometido a tratos crueles e inhumanos &nbsp;-art\u00edculo 12 Superior-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jueza Primera Municipal del Guamo indica que \u201cdentro de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se invoca el de la prohibici\u00f3n de tortura, malos tratos o penas crueles inhumanas o degradantes el cual tiene como sujeto pasivo de la conducta a las personas que se encuentran privadas de su libertad y se reprocha a la autoridad encargada de mantener la vigilancia del detenido al someterlo a cualesquiera de estas eventualidades rese\u00f1adas, lo cual no ocurre en este caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es absolutamente errada la apreciaci\u00f3n de la funcionaria, pues el art\u00edculo 12 de la Carta, no otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de personas; &nbsp;por el contrario, cuando la norma dice que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d -subraya la Corte-, est\u00e1 consagrando en favor de todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, el derecho a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas detenidas, la protecci\u00f3n de su vida e integridad, &nbsp;depende de las autoridades carcelarias. &nbsp;En tal virtud, se demanda de estas autoridades un especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. &nbsp;Si bien la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 2o., encomienda a las autoridades de la Rep\u00fablica la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con mayor raz\u00f3n ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia. &nbsp;Pero, se insiste, el derecho a un trato acorde con la dignidad humana, no s\u00f3lo radica en quienes han sido privados de su libertad, sino en todas las personas, por el s\u00f3lo hecho de serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;en trat\u00e1ndose de los miembros de una familia, entre quienes debe privar la cordialidad, el respeto mutuo, la comprensi\u00f3n, la armon\u00eda y la paz, la exigencia del trato digno se hace a\u00fan mayor. Si en la vida de relaci\u00f3n la violencia f\u00edsica o moral est\u00e1 proscrita por el ordenamiento, dentro de la intimidad del hogar, con mayor raz\u00f3n ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armon\u00eda y unidad de la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad -art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica-. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias procesales se puede concluir que la se\u00f1ora Elicenia Olaya ha sido v\u00edctima de un trato cruel por parte de su hijo, que atenta contra el derecho a la integridad f\u00edsica de ella y de su madre; &nbsp;por lo tanto, el juzgado de instancia debi\u00f3 protegerlas sancionando conforme a la ley las manifestaciones violentas del demandado, tal como lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, m\u00e1xime cuando para la \u00e9poca en la que se profiri\u00f3 el fallo revisado -21 de marzo de 1996-, no se hab\u00eda expedido la Ley 294 de 1996, encaminada a prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Improcedencia de la tutela.- &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto planteado en la demanda se contrae a un asunto de violencia en el seno de una familia, pues la peticionaria se queja de los insultos y el trato violento que le proporciona su hijo mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en reiterados pronunciamientos ha amparado a los c\u00f3nyuges, y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: &nbsp;1) la Constituci\u00f3n protege de manera especial a la familia, por ser considerada como la instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad -art\u00edculos 5o. y 42-, y 2) por la inexistencia de una v\u00eda judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este segundo punto, en la sentencia T-529 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aquellas, que s\u00f3lo son v\u00edas administrativas. &nbsp;Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico a la realidad que viven nuestros hogares, expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario Oficial el 22 de julio-, a trav\u00e9s de la cual desarrolla el art\u00edculo 42 Superior y se dictan normas para \u201cprevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha ley se establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea v\u00edctima de maltrato f\u00edsico o s\u00edquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresi\u00f3n por parte de otro miembro de la familia, podr\u00e1, independientemente de las denuncias penales a que hubiere lugar, \u201cpedir al juez de familia o promiscuo de familia; &nbsp;promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente\u201d .-articulo 4o.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, el art\u00edculo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petici\u00f3n, el juez competente dictar\u00e1, dentro de \u201clas cuatro horas h\u00e1biles siguientes, una medida provisional de protecci\u00f3n, en la cual conminar\u00e1 al agresor para que cese todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la v\u00edctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta, ya sea mult\u00e1ndolo o arrest\u00e1ndolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida de protecci\u00f3n puede tornarse definitiva, e imponerse a trav\u00e9s de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia p\u00fablica, cuya celebraci\u00f3n debe efectuarse entre los 5 y 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la queja -art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;la medida a la que alude la disposici\u00f3n, consiste en ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra conducta similar contra la persona ofendida. &nbsp;Adem\u00e1s, el juez competente para conocer de estas quejas, puede disponer, entre otras cosas, que el agresor desaloje la casa de habitaci\u00f3n que comparte con el ofendido, \u201csiempre que se hubiere probada que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.\u201d &nbsp;-art\u00edculo 5o. literal a), de la Ley 294-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 294, se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela y, por ende, la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n judicial creada para la protecci\u00f3n de la armon\u00eda familiar, desplaza a la acci\u00f3n de tutela y la hace improcedente, como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;En nada contrar\u00eda esta decisi\u00f3n la doctrina de la Corporaci\u00f3n, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte ampar\u00f3 a los peticionarios que se encontraban bajo id\u00e9nticas circunstancias a las acreditadas por la se\u00f1ora Elicenia Olaya, a\u00fan no se hab\u00eda expedido la ley que ampara, espec\u00edficamente, a las v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta, entonces, la peticionaria con otra v\u00eda judicial para el amparo de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual se pueden adoptar las medidas que mediante la acci\u00f3n de tutela ha solicitado. &nbsp;En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, a confirmar la decisi\u00f3n revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal Municipal del Guamo el d\u00eda 21 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal del Guamo -Tolima-. para los fines consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNADO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-372-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-372\/96 &nbsp; DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance &nbsp; La Carta no otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de personas; &nbsp;por el contrario est\u00e1 consagrando en favor de todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, el derecho a la integridad f\u00edsica. &nbsp; DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Personas detenidas &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}