{"id":25670,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-614-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-614-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-17\/","title":{"rendered":"T-614-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condici\u00f3n de empleador respecto a los trabajadores en misi\u00f3n; los trabajadores en misi\u00f3n \u00fanicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses prorrogable por m\u00e1ximo 6 meses m\u00e1s, sus funciones se pueden contratar (a)\u00a0cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (c) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios; cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios del trabajador en misi\u00f3n de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contrataci\u00f3n en procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones; el incumplimiento del l\u00edmite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia\u00a0y el Consejo de Estado, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Orden a Empresa reintegrar a trabajadora a un cargo donde pueda seguir desempe\u00f1ando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.182.102 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Optimizar Servicios Temporales S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0En liquidaci\u00f3n. Vinculaci\u00f3n en tr\u00e1mite: Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 y Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Norte de Santander, el 9 de febrero de 2017, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidaci\u00f3n y, por ende, revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), el 18 de enero de 2017, \u00a0en la que se hab\u00eda concedido transitoriamente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidaci\u00f3n, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud. Lo anterior, debido a que la empresa termin\u00f3 unilateralmente su contrato de trabajo sin previo aviso, sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo a pesar de que para la fecha del despido se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante manifiesta que trabaj\u00f3 para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., sede Pamplona (Norte de Santander) durante 6 a\u00f1os a trav\u00e9s de diferentes empresas de servicios temporales, por medio de contrato por obra o labor determinada. Inicialmente, (i) a trav\u00e9s de la Temporal Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S., desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011; (ii) por medio de la Temporal Sertempo Bogot\u00e1 S.A., desde el 18 de abril de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012; y (iii) mediante Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidaci\u00f3n desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que durante la prestaci\u00f3n de sus servicios a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se desempe\u00f1\u00f3 como l\u00edder operativo, coordinadora de su puesto de trabajo y asistente de procesos nivel 3, cargos en ejercicio de los cuales desarrollaba funciones correspondientes al giro ordinario de esta empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 31 de mayo de 2016 sufri\u00f3 un accidente cuando se dirig\u00eda a su lugar de trabajo, el cual le ocasion\u00f3, seg\u00fan su m\u00e9dico tratante, un esguince en su rodilla derecha y, en virtud de ello, le fue prescrita una incapacidad por el t\u00e9rmino de 25 d\u00edas. Al d\u00eda siguiente, 1\u00ba de junio de 2016, intent\u00f3 presentar la constancia de su incapacidad en su oficina, no obstante esta no le fue recibida, se le explic\u00f3 que por disposici\u00f3n de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. ella, al igual que otros trabajadores en misi\u00f3n, fueron \u201cdevueltos\u201d a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que puso en conocimiento del Personero Municipal lo ocurrido, quien se hizo presente en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, al constatar lo dicho por la demandante, dej\u00f3 constancia de ello mediante certificaci\u00f3n expedida el 2 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo fue t\u00e1cita, no se le notific\u00f3, tuvo conocimiento de esta el 1\u00ba de junio de 2016 cuando intent\u00f3 poner en conocimiento de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aduce que le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto al momento en que se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral se encontraba incapacitada y, sin embargo, no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para su despido. A lo que agrega que sus problemas de salud contin\u00faan por cuanto al terminar su v\u00ednculo laboral, los servicios de salud fueron suspendidos y no le fue posible continuar con el tratamiento de su rodilla ni de otros adicionales derivados de dolencias en su mano derecha, ya que, antes de terminar el contrato, tambi\u00e9n ten\u00eda prescrita una \u201ctenosinovitis inflamatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, pone en conocimiento que es madre cabeza de familia, a cargo de su hija de 24 a\u00f1os de edad, a quien no le ha sido posible ubicarse laboralmente y su nieto, de 2 a\u00f1os de edad, a lo que se suma que tiene pendiente el pago de un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas cuotas, desde que fue desvinculada las viene pagando con cr\u00e9ditos adicionales adquiridos con particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud y, en consecuencia, se ordene primero, el reintegro al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda, segundo, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, tercero, realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, pendientes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta cuando se haga efectivo su reintegro laboral y, cuarto, el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificados expedidos el 15 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2016 por la Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S, en el primero, se deja constancia de que la demandante laboraba como trabajadora en misi\u00f3n a trav\u00e9s de esa temporal en la Empresa de Servicios Postales Nacionales. En el segundo, se deja constancia de que la accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de l\u00edder de punto operativo, desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011 (Cuaderno 2, folio 16).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado emitido el 14 de diciembre de 2011 por la Temporal Sertempo Bogot\u00e1 S.A., seg\u00fan el cual la demandante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de coordinadora de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., desde el 18 de abril de 2011. Para la fecha en que se expidi\u00f3 el certificado, el contrato estaba vigente (Cuaderno 2, folio 15). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado librado el 13 de enero de 2017 por la Temporal Optimizar Servicios Temporales S.A., de acuerdo con la cual la tutelante demandante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de asistente de procesos nivel 3, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 113).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada \u00a0a ella cuando comenz\u00f3 a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee \u201cModelo est\u00e1ndar de acta de entrega (\u2026). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo y Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda Piedrahita. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda Piedrahita, al empleado Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo l\u00edder operativa entrante\u201d. Entre las funciones diarias se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cRealizar el arqueo de estampillas, maquina flanqueadora y efectivo de las ventanillas de contado, licencia de cr\u00e9dito y franquicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el recibo de caja correspondiente a la venta de contado; registrar diariamente la venta en el libro de control de caja de producto de la oficina;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar la consignaci\u00f3n del efectivo en el banco Bancolombia diariamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisar la liquidaci\u00f3n de las planillas de licencia de cr\u00e9dito y franquicia diario e ingresarlo al archivo correspondiente magn\u00e9tico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el movimiento diario financiero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingresar los postexpress, notiexpress a la base de datos \u00a0de contado y cr\u00e9dito diariamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auditoria una vez a la semana al proceso de distribuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registrar el movimiento de las maquinas franqueadoras en las libretas a lapicero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar la auditoria de isoluci\u00f3n de admisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control de los horarios del personal de la oficina\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Cuaderno principal, folios 38 al 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carnets de la accionante, en la cual se la identifica como \u201cl\u00edder operativo\u201d de la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Cuaderno principal, folio 31).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carnet de la accionante, en la cual se la identifica como \u201ccoordinadora de oficia\u201d de la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Cuaderno principal, folio 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de correo electr\u00f3nico enviado el 7 de mayo de 2015 a \u201cpamplona oriente\u201d, con copia a la accionante, en la cual se la identifica a esta como \u201casistente de procesos nivel 3\u201d, se se\u00f1ala entre sus funciones \u201crecibir franquicia y el cr\u00e9dito: lo admite, le pega la gu\u00eda y hace el despacho hacia Cucuta\u201d. Seguidamente, se indica \u201c(e)l horario establecido para PDV es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a pm\u201d (Cuaderno principal, folio 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorandos enviados a la accionante por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. por medio de oficios y correos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cuales le dieron diferentes instrucciones para el ejercicio de sus funciones entre el a\u00f1o 2010 y 2016 (Cuaderno principal, folios 51 al 127).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio enviado, el 27 de mayo de 2016, por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la Empresa de Servicios Postales Nacionales a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., a trav\u00e9s del cual le inform\u00f3 lo siguiente: \u201cteniendo en cuenta el oficio radicado en sus instalaciones el 23 de mayo en relaci\u00f3n a la devoluci\u00f3n de algunos trabajadores, cordialmente me permito informarle que el personal relacionado a continuaci\u00f3n no tendr\u00e1 acceso a la entidad a partir del 01 de junio de 2016, lo anterior con el fin de que el personal sea notificado por parte de ustedes\u201d (resaltado propio). Entre otros se mencion\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo (Cuaderno 2, folio 40).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de correo electr\u00f3nico enviado el 1\u00ba de junio de 2016 por Luis Eduardo Pulido Gualdron, Profesional de Seguridad de la Regional Oriente de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., a la funcionaria \u201cFabiola\u201d, en el que se ordena no permitir el ingreso a las instalaciones de esa entidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo. (Cuaderno 2, folio 39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de incapacidad m\u00e9dica ordenada, el 31 de mayo de 2016, a la accionante, por el ortopedista Harold Alonso Villamizar adscrito a la Nueva EPS, quien le diagnostic\u00f3 a la accionante, entre otros, \u201ccontusi\u00f3n y esguince de rodilla derecha\u201d (Cuaderno 2, folios 22 al 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos certificados de incapacidad m\u00e9dica emitidos, el 31 de mayo de 2016 y el 14 de junio de 2016, por la Nueva EPS, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo, el primero, por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas (Cuaderno 2, folios 17) y, el segundo, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (Cuaderno 2, folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante expedida por la Nueva EPS, conforme con la cual padece \u201ccontusi\u00f3n y esguince de rodilla derecha\u201d derivada de accidente acaecido el 31 de mayo de 2016, y la \u201ctenosinovitis inflamatoria mano derecha\u201d prescrita desde julio de 2015, para cuyo tratamiento se le orden\u00f3 una cirug\u00eda de tendones, pendiente de realizaci\u00f3n. La \u00faltima fecha de atenci\u00f3n fue el 1\u00ba de septiembre de 2016, por la mora en el pago y superaci\u00f3n de los 3 meses desde el \u00faltimo pago (Cuaderno 2, folio 19 al 33).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n emitida por la Nueva EPS el 1\u00ba de diciembre de 2016, conforme con la cual Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo est\u00e1 suspendida por mora superior a tres meses y se especifica como \u00faltimo periodo cotizado el 1\u00ba de junio de 2016 (Cuaderno 2, folio 35). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 4 oficios enviados los d\u00edas 10 de junio, 7 \u00a0de julio, \u00a023 y 29 de agosto de 2016, por Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo al se\u00f1or Freddy Jaramillo, funcionario de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en los cuales se solicita brindar una indicaci\u00f3n respecto a su situaci\u00f3n laboral y, seg\u00fan se anuncia, fueron anexadas sus incapacidades m\u00e9dicas (Cuaderno 2, folios 42 al 55).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de aviso emitido, el 24 de noviembre de 2016, por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se puso en conocimiento el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., admitido por Auto proferido el 16 de noviembre de 2016 (Cuaderno 2, folio 64).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, que resolvi\u00f3, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, admitirla y correr traslado a la entidad demandada; posteriormente, mediante Autos del 19 de diciembre de 2016 y del 11 de enero de 2017, vincul\u00f3 a la Empresa de Servicios Postales Nacionales y a la Nueva EPS. Y, aunado a ello, a trav\u00e9s del prove\u00eddo del 19 de diciembre de 2016, cit\u00f3 para declaraci\u00f3n sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela a la accionante, as\u00ed como a las se\u00f1oras Leonor Jaimes Cerveleon e Isabel Patricia Becerra Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Echand\u00eda Bautista, en calidad de liquidadora de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., en Liquidaci\u00f3n, por medio de oficio, presentado el 19 de diciembre de 2016, puso en conocimiento, primero, que la Superintendencia de Sociedades, por medio de audiencia del 16 de noviembre de 2016, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de esta empresa, en raz\u00f3n de lo cual, se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social1 y los actos desarrollados en contravenci\u00f3n resultan ineficaces y, segundo, que a partir de la apertura del proceso liquidatario, se debieron terminar los contratos de trabajo, con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n administrativa o judicial previa2. Lo anterior, con base en el marco jur\u00eddico del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, normas preferentes en este caso, frente a cualquier otra que resulte contraria3. En consecuencia, explic\u00f3 que si la accionante se consideraba acreedora de una obligaci\u00f3n frente a esta empresa deb\u00eda solicitar su cumplimiento dentro del proceso liquidatario. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, respecto a las sumas que no logren a ser canceladas, se solicit\u00f3 vincular en solidaridad a la sociedad de Servicios Postales Nacionales 4-72, compa\u00f1\u00eda usuaria de los trabajadores en misi\u00f3n, para el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y todos los rubros atinentes a la seguridad social de la accionante, conforme se debe proceder de acuerdo con el Decreto 4369 de 2006. Por \u00faltimo, respecto al estado de salud de la demandante, solicit\u00f3 que se ordene a la Nueva EPS, suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y permitir el recobro ya sea al Fosyga o al proceso de liquidaci\u00f3n concursal de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., mediante escrito remido el 19 de diciembre de 2019, se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demandante no es trabajadora de esta entidad, pues se desempe\u00f1\u00f3 como contratista para prestar el servicio temporal de ciertas tareas o actividades, no obstante, la empresa de Servicios Temporales tuvo autonom\u00eda para el manejo del personal, en consecuencia, afirm\u00f3 desconocer \u201ca quienes la empresa contratista retira de su labor en misi\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201csu estado f\u00edsico o salud\u201d. Preceptos tras los cuales adujo que no puede presumirse legalmente ninguna relaci\u00f3n laboral entre la demandante y esta empresa que permita ordenar el reintegro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Nueva EPS, por medio de escrito presentado el 12 de enero de 2017, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, bajo el argumento de que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la demanda se centraron en los derechos laborales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, el 11 de enero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1alado por la actora (i) trabaj\u00f3 para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en los cargos de L\u00edder Operativo, Coordinadora del Punto Operativo y Asistente de Procesos Nivel 3, desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016, por intermedio de las empresas de servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas S.A.S., Sertempo Bogot\u00e1 S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A.; (ii) el 1\u00ba de junio de 2016 se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral, pues desde esa fecha se le impidi\u00f3 el acceso a su puesto de trabajo; (iii) para la fecha en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral se encontraba incapacitada, pues el 31 de mayo de 2016 sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en su rodilla derecha; (iv) cuando intent\u00f3 presentar su incapacidad en las oficinas de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., el 1\u00ba de junio de 2016, estas no le fueron recibidas, motivo por el cual las remiti\u00f3 v\u00eda correo certificado y electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Declaraciones de las se\u00f1oras Leonor Jaimes Cerveleon e Isabel Patricia Becerra Santos presentadas el 17 de enero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), mediante providencia del 18 de enero de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda al considerar probado que entre la accionante y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, conforme se desprende del elevado n\u00famero de a\u00f1os que ella trabajo para esta entidad, pr\u00e1ctica que, adem\u00e1s, se llev\u00f3 a cabo en desconocimiento de la naturaleza transitoria de los contratos celebrados mediante las empresas de servicios temporales, ya que la empresa usuaria contrat\u00f3 con empresas de servicios temporales \u201cuna trabajadora en misi\u00f3n para que desarrollara labores de car\u00e1cter permanente, pr\u00e1ctica ilegal y abusiva\u201d que repercuti\u00f3 en el desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a la que se suma que quien orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue esta empresa y no la empresa de servicios temporales, seg\u00fan se desprende del oficio enviado por la oficina de gesti\u00f3n humana, el 27 de mayo de 2016, a la temporal (Cuaderno 2, folio 64). En todo caso, no se puede se\u00f1alar que la demandante fue desvinculada por el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa de servicios temporales debido a que la apertura de este no se determin\u00f3 sino hasta el 16 de noviembre de 2016 y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue el 1\u00ba de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado el v\u00ednculo laboral, explic\u00f3 que la accionante estaba incapacitada cuando este fue terminado y, sin embargo, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. no sigui\u00f3 el procedimiento determinado por la Ley 361 de 1997 para esta clase de despidos, habida cuenta que no solicit\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo ni realiz\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de la mencionad ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconforme, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por medio de oficio fechado el 19 de enero de 2017, en el cual se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra demostrado un eventual perjuicio irremediable, por cuanto las incapacidades en virtud de las cuales se pretendi\u00f3 demostrar la estabilidad laboral reforzada de la accionante, fueron temporales y no existe certeza de que se hubieran prorrogado. Por consiguiente, la demandante cuenta con la v\u00eda ordinaria para alegar sus pretensiones. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en que esta empresa no tuvo v\u00ednculos laborales con la accionante y es Optimizar Servicios Temporales S.A. el verdadero empleador. En consecuencia, adujo, no era a esta empresa a quien le correspond\u00eda terminar su v\u00ednculo laboral, situaci\u00f3n de la que da cuenta, seg\u00fan informa, que esta nunca suscribi\u00f3 un contrato con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3 que (i) el juez de tutela desconoci\u00f3 que, esta empresa, con base en su oficina de gesti\u00f3n humana, certific\u00f3 que la accionante nunca hab\u00eda trabajado para esa entidad y solo fue colaboradora de la misma. Despu\u00e9s de lo cual asegur\u00f3 que (ii) el operador judicial de instancia carec\u00eda de competencia respecto a la decisi\u00f3n asumida y, aunado a ello, (iii) las pruebas testimoniales no debieron tenerse en cuenta por cuanto no tuvo oportunidad de controvertirlas. Situaci\u00f3n a la que se sum\u00f3 (iv) la ausencia de congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En vista de lo anterior, la accionante, el 25 de enero de 2017, alleg\u00f3 un oficio contradiciendo lo se\u00f1alado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en relaci\u00f3n con la supuesta ausencia del v\u00ednculo laboral. Al respecto reiter\u00f3 que hab\u00eda trabajado para esa entidad al menos desde hace 6 a\u00f1os, por intermediaci\u00f3n de diferentes temporales, en el transcurso de los cuales incluso recibi\u00f3 felicitaciones por su gesti\u00f3n y le fueron dadas diferentes instrucciones. A su escrito anex\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos oficios enviados a ella por parte de la entidad en comento, el primero en diciembre de 2010 y, el segundo en agosto de 2013, el primero contiene un agradecimiento por el servicio prestado y, el segundo, un instructivo para el pago de pensionados del servicio de la Polic\u00eda Nacional, en este \u00faltimo se se\u00f1ala a la accionante como funcionaria con cargo \u201cjefe de oficina Pamplona\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio enviado, el 14 de noviembre de 2012 por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. a la demandante, con asunto \u201cconfidencial env\u00edo de recursos de impuestos para pago de Reteica\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de entrega de elementos tecnol\u00f3gicos del 4 de febrero de 2015, a la demandante por parte de la Empresa de Servicios Postales Nacionales, quien la menciona en el documento como \u201cAsistente de Procesos Nivel 3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de trabajo de la accionante en la Empresa de Servicios Postales Nacionales y fotos de sus uniformes de trabajo (Cuaderno 3, folios 4 al 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), \u00a0conoci\u00f3 del proceso despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Antes de tomar la decisi\u00f3n decidi\u00f3 citar a una nueva declaraci\u00f3n a la accionante, la cual fue realizada el 7 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo \u00a0<\/p>\n<p>En esta diligencia se inform\u00f3, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado hasta el momento, que (i) la accionante es administradora de empresas con especializaci\u00f3n en control interno; (ii) no le ha sido posible vincularse laboralmente debido a su situaci\u00f3n de salud; (iii) nunca tuvo contacto con las empresas de servicios temporales por medio de las cuales se vincul\u00f3 a la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 S.A; Sin embargo, (iv) por instrucci\u00f3n de esta entidad su reclamo lo dirigi\u00f3 a la Temporal Optimizar Servicios Temporales S.A.; (v) destac\u00f3 que, adem\u00e1s de cumplir horario, recibir remuneraci\u00f3n e instrucciones del personal de esta entidad para el desarrollo de sus funciones normales, se encargaba de hacer mercadeo consiguiendo contratos para mantener los puntos de servicio y elevar los ingresos, as\u00ed como del pago de servicios e incluso del cobro de cuentas; (vi) las dolencias en su rodilla derecha por el accidente que padeci\u00f3 persistente, de tal manera que debe permanecer con instrumentos de ortopedia para su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Norte de Santander, por medio de Sentencia del 9 de febrero de 2017, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. Este operador judicial advirti\u00f3 que si bien, al parecer, la demandante desarroll\u00f3 funciones al servicio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que desatendieron la naturaleza de los contratos en misi\u00f3n, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez para la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus derechos y no se avizora un perjuicio irremediable debido a que sus necesidades b\u00e1sicas las \u201csuple con pr\u00e9stamos desde que fue desvinculada del trabajo\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la incapacidad m\u00e9dica de la demandante no fue prorrogada y sus servicios de salud no fueron suspendidos al momento en que finaliz\u00f3 el contrato de trabajo, pues hasta septiembre de 2016 fue atendida en la Nueva EPS y, aunado a ello, aunque el diagnostico persiste, puede movilizarse. \u00a0Lo segundo, esto es, respecto al requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que el 31 de mayo de 2016 termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral y solo hasta el 13 de diciembre de 2016 cuando present\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 12 de julio de 2017, en procura de aclarar los elementos facticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo, por medio de oficio fechado el 31 de julio de 2017, se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 ininterrumpidamente para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016 y reiter\u00f3 que, por su desvinculaci\u00f3n laboral, no cuenta con afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a pesar de que a\u00fan padece problemas en su rodilla, los cuales, por ausencia de tratamiento, le est\u00e1n generando molestias en su cadera. A lo que agreg\u00f3 que persiste el dolor en su mano derecha, respecto a la cual est\u00e1 pendiente una operaci\u00f3n de tendones y que por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica padece depresi\u00f3n. Aclar\u00f3 que a\u00fan no ha sido valorada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. A su escrito adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada \u00a0a ella cuando comenz\u00f3 a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee \u201cModelo est\u00e1ndar de acta de entrega (\u2026). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo y Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda Piedrahita. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda Piedrahita, al empleado Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo l\u00edder operativa entrante\u201d. Entre las funciones diarias se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el recibo de caja correspondiente a la venta de contado; registrar diariamente la venta en el libro de control de caja de producto de la oficina;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar la consignaci\u00f3n del efectivo en el banco Bancolombia diariamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisar la liquidaci\u00f3n de las planillas de licencia de cr\u00e9dito y franquicia diario e ingresarlo al archivo correspondiente magn\u00e9tico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el movimiento diario financiero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingresar los postexpress, notiexpress a la base de datos \u00a0de contado y cr\u00e9dito diariamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auditoria una vez a la semana al proceso de distribuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registrar el movimiento de las maquinas franqueadoras en las libretas a lapicero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar la auditoria de isoluci\u00f3n de admisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control de los horarios del personal de la oficina\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Cuaderno principal, 38 al 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorandos enviados a la accionante por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. por medio de oficios y correos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cuales le dieron diferentes instrucciones para el ejercicio de sus funciones entre el a\u00f1o 2010 y 2016 (Cuaderno principal, folios 51 al 127).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada presentada ante notario por la se\u00f1ora Torcoroma Pe\u00f1aranda G\u00f3mez, el 31 de julio de 2017, ante la Notar\u00eda Segunda del Circulo de Pamplona, por medio del cual pone en conocimiento que conoce a la accionante por los servicios prestado en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, en este momento, le adeuda $9.000.000 (Cuaderno principal, folio 151).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recibo enviado por el Fondo Nacional del Ahorro a la accionante el 5 de julio de 2017, en el cual se se\u00f1ala como cuota de pago $709.785 por el cr\u00e9dito de vivienda (Cuaderno principal, folio 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Nueva EPS, por medio de oficio presentado el 1\u00ba de agosto de 2017, puso en conocimiento que la accionante se encuentra \u201csuspendida y retirada por mora mayor a 3 meses\u201d, y certific\u00f3 que el \u00faltimo pago registrado a\u00a0 esa EPS fue en el mes de junio de 2016 (Cuaderno principal, folio 180 al 183).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los elementos aducidos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la empresa usuaria, Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., y la empresa de servicios temporales, Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidaci\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo, quien fue desvinculada laboralmente sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo a pesar de que para entonces se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de responder este cuestionamiento, se estudiar\u00e1n los temas siguientes: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro y pago de prestaciones sociales; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misi\u00f3n y las empresas usuarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas; (iv) estabilidad laboral reforzada; y, finalmente, se estudiar\u00e1 el (v) caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. En este sentido, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente:\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. En el presente caso, la tutela fue presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo en nombre propio en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados. En consecuencia, se encuentra legitimada para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 Superior, procede contra toda autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio p\u00fablico de salud; (ii) afecten grave y directamente un inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de los cuales exista un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, conforme con esta disposici\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, Optimizar Servicios Temporales S.A. y las empresas vinculadas Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y la Nueva EPS, se encuentran legitimadas para actuar por cuanto se les acusa de haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0Particularmente, Optimizar Servicios Temporales S.A. es la empresa de servicios temporales con la cual la accionante firm\u00f3 el \u00faltimo contrato de trabajo, en virtud del cual prest\u00f3 sus servicios a la empresa usuaria. De acuerdo con la Ley 50 de 1990, en este tipo de casos, la empresa de servicios temporales es el empleador. Por consiguiente, en principio, esta entidad tiene obligaciones laborales con la demandante, las cuales se reclaman mediante la demanda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales deberes le asisten a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. Esta empresa fue vinculada por el Juez de Primera Instancia porque, seg\u00fan puso en conocimiento la accionante, primero, esta trabaj\u00f3 a su servicio a los largo de 6 a\u00f1os mediante contratos firmados con diferentes empresas de servicios temporales y, segundo, fue por discreci\u00f3n de tal entidad que se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral, a pesar de que estaba incapacitada para entonces, 1\u00ba de junio de 2016. Situaci\u00f3n que evidencia que, eventualmente, le asiste a esta empresa usuaria responsabilidad frente a los derechos laborales de la demandante por ser quien dio instrucciones para el desarrollo de funciones, se benefici\u00f3 de su trabajo y, al final decidi\u00f3, seg\u00fan se alega, sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Es decir, conforme con lo alegado en el libelo, la accionante se encontraba frente a esta en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, lo que la legitima para actuar en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, a pesar de que no se present\u00f3 la demanda en su contra, ni se solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n, era deber del juez garantizar la correcta conformaci\u00f3n del contradictorio y su ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n. Se recuerda que el juez constitucional tiene el deber oficioso de vincular a las partes y terceros interesados que puedan resultar afectados con el proceso de tutela y ese \u201cdeber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela (i) se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando estos existan procede transitoriamente ante la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) procede de manera definitiva cuando no existan mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el reintegro a un cargo igual o mejor que aquel que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., la correspondiente afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, el pago de los sueldos y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedida y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante este tipo de pretensiones por la existencia de otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces. Sin embargo, excepcionalmente, se ha reconocido el amparo, de forma transitoria o, incluso, de manera permanente cuando se trata de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta5, lo cual depende de las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que \u201cel ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela6. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, pues, a pesar de que la demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cierto es que someterla e estos puede implicar un perjuicio irremediable. Para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en estos escenarios se requiere que el perjuicio alegado debe ser \u201c(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, antes de la desvinculaci\u00f3n de la accionante de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. esta sufri\u00f3 un esguince en su rodilla derecha, en virtud del cual le prescribieron 25 d\u00edas de incapacidad y el correspondiente tratamiento m\u00e9dico. Lo anterior ha implicado, seg\u00fan esta manifiesta, la amenaza de sus derechos fundamentales por un perjuicio inminente y grave dado que, primero, por su condici\u00f3n de salud no ha logrado vincularse laboralmente, situaci\u00f3n que resulta preocupante debido a que carece recursos econ\u00f3micos, es madre cabeza de familia a cargo de un menor de 2 a\u00f1os de edad y adeuda un cr\u00e9dito hipotecario al Fondo Nacional del Ahorro adquirido para acceder a la vivienda suya y de su familia, situaci\u00f3n que la ha obligado a recurrir a pr\u00e9stamos adicionales con particulares. Es decir, en caso de que contin\u00fae esta situaci\u00f3n no solo pueden resultar afectados los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral de la demandante, sino tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital suyo y de su familia, lo que tiene consecuencias directas sobre su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, debido a que por la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, esta no ha podido acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, de ah\u00ed que no ha seguido el tratamiento ordenado para su rodilla derecha ni para otros padecimientos adicionales, de ah\u00ed que la anterior situaci\u00f3n tambi\u00e9n repercute sobre su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los derechos fundamentales de la accionante se encuentran ostensiblemente amenazados y, por ende, en caso de que le asista derecho, este juez constitucional debe tomar medidas urgentes e impostergables, en procura de que cese su vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el presente caso, la tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, debido a que (i) el v\u00ednculo laboral de la accionante termin\u00f3 el 1 de junio de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2016, es decir, alrededor de 6 meses despu\u00e9s, lo que no se considera un tiempo desproporcionado; (ii) a partir del 1\u00ba de junio de 2016 la demandante realiz\u00f3 peticiones verbales y escritas a los sujetos pasivos de este proceso, particularmente, se destacan 4 oficios enviados los d\u00edas 10 de junio, 7 \u00a0de julio, \u00a023 y 29 de agosto de 2016, por Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo al se\u00f1or Freddy Jaramillo, funcionario de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en los cuales se solicita brindar una indicaci\u00f3n respecto a su situaci\u00f3n laboral y, seg\u00fan se anuncia, fueron anexadas sus incapacidades m\u00e9dicas; (iii) la salud de accionante a\u00fan se encuentra afectada a ra\u00edz del accidente que sufri\u00f3 el 31 de mayo de 2016 previo a su desvinculaci\u00f3n laboral y, sin embargo, no ha podido continuar con su tratamiento debido a que, por su desvinculaci\u00f3n laboral, no cuenta con afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y (iv) por las secuelas en su salud no se ha podido ubicar laboralmente, motivo por el cual se encuentra afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia. En consecuencia, los elementos f\u00e1cticos que motivaron el amparo a\u00fan contin\u00faan generando un impacto negativo en los derechos fundamentales de la accionante, situaci\u00f3n que torna procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas de Servicios Temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia9 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990, \u201c(p)or la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico de las empresas de servicios temporales, los usuarios y el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores a estas vinculados, a fin de proteger las partes de la relaci\u00f3n laboral. De acuerdo con los art\u00edculos 71 y 72 de esta Ley, tales empresas son personas jur\u00eddicas dedicadas a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para \u201ccolaborar temporalmente\u201d en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios, conforme con el art\u00edculo 73 siguiente, se denomina a toda persona natural o jur\u00eddica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. Por su parte, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales, seg\u00fan el art\u00edculo 74, son de dos categor\u00edas: trabajadores de planta y trabajadores en misi\u00f3n. Estos \u00faltimos son aquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos. Se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas usuarias \u00fanicamente puede contratar trabajadores en misi\u00f3n por medio de las empresas de servicios temporales, conforme con el art\u00edculo 7710 en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo11; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 4369 de 2006, se\u00f1ala que: \u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d Y, ante el incumplimiento de ello, el Decreto en comento, establece las correspondientes multas, sanciones e incluso la eventual cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, art\u00edculos 20, 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales \u201csubsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado\u201d12. No obstante, esta relaci\u00f3n se encuentra sujeta a un l\u00edmite temporal correspondiente a m\u00e1ximo un a\u00f1o, restricci\u00f3n que tiene el objeto de proteger los derechos de los trabajadores, impidiendo a las empresas que contraten trabajadores temporales en procura de evadir las obligaciones que derivan los contratos con trabajadores permanentes. En consecuencia, cuando la empresa usuaria requiera los servicios del trabajador en misi\u00f3n ya no de forma temporal sino de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contrataci\u00f3n en procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones del trabajador, so pena de su vulneraci\u00f3n. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los trabajadores. \u00a0En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales. \u00a0Con ello se evita que lo que es excepcional, la contrataci\u00f3n de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general\u201d (negrillas fuera de texto)13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma lectura, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del 21 de febrero de 2006, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneraci\u00f3n, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos m\u00e1ximos permitidos por la ley, ya no podr\u00e1 utilizar v\u00e1lidamente los servicios de una E.S.T., la misma que ven\u00eda contratando o de otra; as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando decidi\u00f3 la legalidad de este texto as\u00ed: \u201cA juicio de la Sala esta disposici\u00f3n se limita a preservar el esp\u00edritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos que asumen mayor entidad ante trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, conforme lo sostuvo la Sala Plena de esta Corte en estudio del car\u00e1cter temporal propio de la naturaleza de este tipo de v\u00ednculos: \u00a0\u201cEl fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser. \u00a0Y esos l\u00edmites que se establecen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del \u201cusuario\u201d se puede tornar ficticia: se genera \u201cuna contrataci\u00f3n fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculaci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n por los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o tambi\u00e9n cuando se presenta desconocimiento en el plazo m\u00e1ximo permitido en estos preceptos, caso en el cu\u00e1l s\u00f3lo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador\u201d15 (subrayado y resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, cuando esta Corporaci\u00f3n ha conocido casos en los que un trabajador en misi\u00f3n tiene una vinculaci\u00f3n con la empresa usuaria que se torn\u00f3 permanente, en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, ha condenado a esta empresa. Supuestos que se tornan evidentes cuando estas contratan a la misma persona por un lapso superior al permitido (m\u00e1ximo un a\u00f1o) vali\u00e9ndose de diferentes empresas de servicios temporales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de garantizar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta sometido a estas condiciones, se ha ordenado el reintegro a la empresa usuaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se destacan, por ejemplo, las Sentencias T-1058 de 200716 y T-503 de 201517. Cabe advertir que, dependiendo de las particularidades del caso concreto, la condena se ha dirigido contra las empresas usuarias pero tambi\u00e9n contra las empresas de servicios temporales en virtud del deber de solidaridad que se genera entre ambas, conforme con el Decreto 4369 de 2006, art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n (i) las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condici\u00f3n de empleador respecto a los trabajadores en misi\u00f3n; (ii) los trabajadores en misi\u00f3n \u00fanicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses prorrogable por m\u00e1ximo 6 meses m\u00e1s, sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo18; (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (c) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios; (iii) cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios del trabajador en misi\u00f3n de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contrataci\u00f3n en procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones; (iv) el incumplimiento del l\u00edmite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos (v) ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional19, la Corte Suprema de Justicia 20y el Consejo de Estado21, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, precepto a partir del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este precepto las relaciones jur\u00eddicas sustanciales derivadas de una relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, priman sobre las formas jur\u00eddicas que de manera general permiten documentar una relaci\u00f3n de este estilo22. En este sentido se ha se\u00f1alado que: \u201cel principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo que se convalida por la situaci\u00f3n real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se haya adoptado. As\u00ed, el alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo, siendo ello compatible con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y con la \u00edndole protectora del derecho del trabajo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se recuerda que de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 22, se define contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. Por su parte, quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario. En los contratos de los trabajadores en misi\u00f3n se ha se\u00f1alado que la subordinaci\u00f3n es un elemento normal a este tipo de v\u00ednculo laboral \u201cdado que este tipo de trabajadores realiza labores en las empresas beneficiarias y act\u00faa bajo su direcci\u00f3n y control\u201d24. No obstante, lo que no es posible hacer es que el trabajador en misi\u00f3n, sea contratado bajo esta \u00a0modalidad para desempe\u00f1ar las funciones en la empresa usuaria de manera permanente, pues ello puede derivar en el desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales. En estos casos, se ha se\u00f1alado por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que a la empresa usuaria le asisten deberes en calidad de empleador frente al trabajador, pues, lo que se pretende, es ocultar una relaci\u00f3n laboral que debi\u00f3 contratarse de manera \u00a0permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral se predica de toda relaci\u00f3n laboral, \u201c(d)esde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido\u201d25. Sin embargo, este derecho acoge mayor relevancia cuando el empleado se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, debido, entre otros, a las particulares condiciones de salud y capacidad econ\u00f3mica, evento en el cual surge el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual \u201cse materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo26 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda superior hunde sus ra\u00edces, al menos, en los siguientes preceptos constitucionales28, el cual consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (art\u00edculo 53 CP); el derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art\u00edculo 13 CP); en el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d (art\u00edculo 25 CP); en el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d para quienes pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art\u00edculos 47 CP); la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como el derecho a la vivienda, salud, vestido, aseo y educaci\u00f3n (art\u00edculos 1, 53, 93 y 94 CP); y el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, en especial cuando se encuentre en peligro la salud y la vida de una persona (95 CP)29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta los trabajadores que puedan catalogarse como \u201c(i) inv\u00e1lidos, (ii) en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii)\u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y\u00a0(iv)\u00a0en general\u00a0todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les\u00a0\u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d30,\u00a0y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho,\u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese emitido o no el certificado de p\u00e9rdida de capacidad. Anteriormente, se se\u00f1alaba que la estabilidad laboral reforzada, siguiendo la Ley 361 de 1997, \u00fanicamente contemplaba este derecho para quienes contaran con la correspondiente certificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de. Invalidez o quien haga sus veces. Sin embargo, esta distinci\u00f3n carece de entidad en la vigente jurisprudencia constitucional, pues en criterio de esta Corporaci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional en comento se predica de quienes padecen problemas de salud durante la vigencia del contrato laboral32, que dificulte sustancialmente el ejercicio de sus funciones, independientemente de que se trate de un \u201caccidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, o si es de car\u00e1cter transitorio o permanente\u201d33. En este sentido, por medio de la Sentencia C-284 de 2011, se precis\u00f3 que no es necesario para definir los beneficiarios de esa garant\u00eda \u201centrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento con base en el cual, por medio de la Sentencia SU-049 de 2017 se estableci\u00f3 que \u201c(c)uando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento m\u00e1s objetivo a la adjudicaci\u00f3n de sus prestaciones y garant\u00edas. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera tambi\u00e9n objetiva de acceso para quienes, teniendo una p\u00e9rdida de capacidad relevante, no cuentan a\u00fan con una certificaci\u00f3n institucional que lo establezca, o padeciendo una p\u00e9rdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n objetiva por sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros se ha sostenido que (i) una persona con padecimientos de salud que involucren, de forma transitoria o variable, una afectaci\u00f3n sustancial en el ejercicio de sus funciones tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada; por lo general, se exige tambi\u00e9n que (ii) el empleador hubiese conocido tal condici\u00f3n en un momento previo al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a una persona le asista la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por estar en las circunstancias anteriormente mencionadas, tiene derecho a que su empleador no pueda finalizar el v\u00ednculo laboral sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, aunque exista justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral. El incumplimiento de este deber, genera obligaci\u00f3n\u00a0del juez de\u00a0presumir\u00a0que el despido fue discriminatorio35, es decir, que se gener\u00f3 por el estado de debilidad e indefensi\u00f3n del empleado e, igualmente: (i) que el despido del trabajador o la terminaci\u00f3n del contrato, no produzca efectos jur\u00eddicos y la consecuente obligaci\u00f3n de recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) el derecho al reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones o, como se ha venido reconociendo recientemente, la renovaci\u00f3n del contrato, en ambos casos las condiciones laborales deben estar acordes con sus condiciones de salud; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n en caso de que el empleado deba desempe\u00f1arse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo36; y (iv) a recibir\u00a0\u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d\u00a0(art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada no se restringe a alguna de las diferentes modalidades de contrataci\u00f3n laboral ni a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se puede exigir en cualquiera de estos escenarios, pues se busca, en esencia, proteger en si la condici\u00f3n misma del ser humano, cuando se encuentre en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificaci\u00f3n legal se puedan realizar sobre \u00e9l. \u201cEl legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n especial para esta poblaci\u00f3n, pero debe hacerlo dentro de ciertos l\u00edmites, pues como se indic\u00f3 debe construirse sobre la base de los principios de no discriminaci\u00f3n (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integraci\u00f3n social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad, como garant\u00eda constitucional, es uno de los fundamentos centrales para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en todo tipo de contrato de trabajo e, incluso, en los contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Este principio exige \u201casumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral\u201d (negrillas fuera de texto). Y, en aquellos eventos en los que no se act\u00fae con solidaridad de manera voluntaria, resulta posible imponer la solidaridad como un deber, especialmente, cuando est\u00e9n involucrados los principios a la salud a y a la vida de una persona (art\u00edculo 95 CP)38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se otorga en virtud de la condici\u00f3n misma de ser humano, pues no resulta posible que se disponga de una persona como un objeto y, por ende, se prescinda de sus servicios independientemente de su condici\u00f3n de salud y de su condici\u00f3n debilidad manifiesta. Se recuerda que la piedra angular del Estado Social de Derecho es la dignidad humana, derecho al cual se encuentra ligado el derecho al trabajo como un derecho fundamental que debe garantizarse \u201cen todas sus modalidades\u201d y debe realizarse en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 Superior). \u201cEstas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 54 a\u00f1os, es madre cabeza de familia, se encuentra a cargo de su hija de 24 a\u00f1os, quien carece de empleo, y de su nieto de 2 a\u00f1os. Adeuda un cr\u00e9dito hipotecario del inmueble en el que reside y, actualmente, carece de una fuente de ingresos econ\u00f3micos, motivo por el cual, para satisfacer el m\u00ednimo vital suyo, de su n\u00facleo familiar y cumplir sus obligaciones pecuniarias ha tenido que acudir a cr\u00e9ditos adicionales con particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3, trabaj\u00f3 al servicio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. sede Pamplona (Norte de Santander) alrededor de 6 a\u00f1os cumpliendo funciones propias del objeto contractual de esa entidad y que se necesitaban de manera permanente. Fue contratada por \u201cintermediaci\u00f3n\u201d de diferentes Empresas de Servicios Temporales. Puntualmente, \u00a0especific\u00f3 que trabaj\u00f3: (i) por medio de la Temporal Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S., desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011; (ii) a trav\u00e9s de la Temporal Sertempo Bogot\u00e1 S.A., desde el 18 de abril de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012; y (iii) mediante Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidaci\u00f3n \u00a0desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 201640.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue acreditado a trav\u00e9s de constancias emitidas por las empresas de servicios temporales, las cuales certifican que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como l\u00edder de punto operativo, coordinadora y asistente de procesos nivel 3, esto, cumpliendo un horario determinado, seg\u00fan la accionante inform\u00f3, no fue controvertido por el sujeto pasivo de esta providencia. Al expediente se alleg\u00f3 acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada \u00a0a ella cuando comenz\u00f3 a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cModelo est\u00e1ndar de acta de entrega (\u2026). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo y Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda Piedrahita. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda Piedrahita, al empleado Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo l\u00edder operativa entrante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cRealizar el arqueo de estampillas, maquina flanqueadora y efectivo de las ventanillas de contado, licencia de cr\u00e9dito y franquicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el recibo de caja correspondiente a la venta de contado; registrar diariamente la venta en el libro de control de caja de producto de la oficina;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar la consignaci\u00f3n del efectivo en el banco Bancolombia diariamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisar la liquidaci\u00f3n de las planillas de licencia de cr\u00e9dito y franquicia diario e ingresarlo al archivo correspondiente magn\u00e9tico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar el movimiento diario financiero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingresar los postexpress, notiexpress a la base de datos \u00a0de contado y cr\u00e9dito diariamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auditoria una vez a la semana al proceso de distribuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registrar el movimiento de las maquinas franqueadoras en las libretas a lapicero;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar la auditoria de isoluci\u00f3n de admisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control de los horarios del personal de la oficina\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n se encuentran en el expediente memorandos enviados a la accionante por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. a trav\u00e9s de los cuales le dieron instrucciones para el ejercicio de sus funciones entre el a\u00f1o 2010 y 201642. E, igualmente, existe un correo electr\u00f3nico enviado el 7 de mayo de 2015 a la sede \u201cpamplona oriente\u201d, con copia a la accionante, en la cual se indica \u201c(e)l horario establecido para PDV es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a pm\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2016, cuando la accionante se dirig\u00eda a su trabajo, sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 un esguince en la rodilla derecha, por lo cual su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 25 d\u00edas de incapacidad y le inform\u00f3 sobre una posible cirug\u00eda, que estar\u00eda pendiente de realizar. Al d\u00eda siguiente, 1\u00ba de junio de 2016, cuando intent\u00f3 entregar la incapacidad en su oficina, Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., Sede Pamplona (Norte de Santander), se le inform\u00f3, por medio de una de sus compa\u00f1eras, que ten\u00eda prohibido el ingreso, dado que su v\u00ednculo laboral hab\u00eda terminado43. Actualmente, la demandante contin\u00faa con sus padecimientos de salud debido a que no ha podido acatar el procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, pues por su desvinculaci\u00f3n laboral sus servicios de salud fueron suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que a la demandante se le impidi\u00f3 entregar las incapacidades, ella se comunic\u00f3 con la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., quienes le explicaron que deb\u00eda dirigirse a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidaci\u00f3n, para reclamar el pago de las incapacidades. Por el anterior motivo, la accionante envi\u00f3 a esta \u00faltima empresa 4 oficios los d\u00edas 10 de junio, 7 \u00a0de julio, \u00a023 y 29 de agosto de 2016 (anexados al expediente), en los cuales solicit\u00f3 orientaci\u00f3n respecto a su situaci\u00f3n laboral y el respectivo pago. No obstante, la Empresa de Servicios Temporales se excus\u00f3 de realizar el pago debido a que hab\u00eda iniciado un proceso de liquidaci\u00f3n, autorizado por la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto proferido el 16 de noviembre de 2016, es decir, despu\u00e9s de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Aleg\u00f3 que fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que se encontraba incapacitada y no se le permiti\u00f3 poner en conocimiento su situaci\u00f3n de salud, pues, para la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se limit\u00f3 a impedirle el acceso a su lugar de trabajo por medio del oficial de seguridad. Aunado a ello, advirti\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos y, debido a su situaci\u00f3n de salud, no ha podido ubicarse nuevamente en otro puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en liquidaci\u00f3n, por dicha raz\u00f3n, primero, no puede ejercer su objeto social44 y los actos desarrollados en contravenci\u00f3n resultan ineficaces y, segundo, a partir de la apertura del proceso liquidatario, se deben terminar los contratos de trabajo con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n administrativa o judicial previa45. Adicionalmente, explic\u00f3 que en caso de que la demandante considere tener acreencias en su contra debe solicitar el cumplimiento de estas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. Por su parte, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. neg\u00f3 todo tipo de v\u00ednculo laboral entre esta y la accionante, sostuvo que ella solamente colabor\u00f3 a su empresa y, por consiguiente, no certific\u00f3 el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios de la demandante, a pesar de que fue solicitado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n laboral entre la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones de esta providencia, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., como empresa usuaria, pod\u00eda exigir a la accionante, como trabajadora en misi\u00f3n, el cumplimiento de las funciones propias de sus dem\u00e1s empleados \u201cdado que este tipo de trabajadores realiza labores en las empresas beneficiarias y act\u00faa bajo su direcci\u00f3n y control\u201d46, lo cierto es que no le era posible contratarla bajo esta modalidad para desempe\u00f1ar funciones de manera permanente, pues ello deriv\u00f3 en el desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales. Situaci\u00f3n que asume relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la demandante es un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por sus padecimientos de salud, la ausencia de capacidad econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y de su n\u00facleo familiar, y que es madre cabeza de familia, compuesta por un menor de 2 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que las empresas de servicios temporales, conforme con el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, solo pueden contratar trabajadores en misi\u00f3n en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo47; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s. Postulado reiterado en el art\u00edculo 13 del Decreto 24 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales\u201d, en cuyo par\u00e1grafo (modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 503 de 1998) se consagra: \u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la necesidad originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, \u00e9sta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. no demostr\u00f3 al interior de este proceso constitucional que la accionante hubiese estado vinculada a esa empresa en virtud de algunas de las tres modalidades \u00a0dentro del l\u00edmite temporal permitido. Se limit\u00f3 a sostener que su oficina de Talento Humano certific\u00f3 que la accionante no era trabajadora de la entidad y que lo m\u00e1ximo que esta hizo fue colaborar con su empresa. En contraste, el acervo probatorio allegado por la accionante evidencia la prestaci\u00f3n de sus servicios a esa entidad, al menos, desde el a\u00f1o 2010 por medio de tres Empresas de Servicios Temporales, la \u00faltima vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de Optimizar Servicios Temporales S.A. y dur\u00f3 desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, conforme la misma empresa de servicios temporales certific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al contrario de lo alegado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se encuentra demostrado en el expediente que las funciones desarrolladas por la demandante no pueden calificarse como transitorias, pues fueron funciones que desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de un per\u00edodo superior al especificado en la Ley. Por ende, es claro que en este caso no se trata de una trabajadora en misi\u00f3n, sino de una que desarroll\u00f3 sus labores de forma permanente, cumpliendo un horario y acatando las \u00f3rdenes impartidas por la Empresa de Servicios Postales Nacionales, por lo que su vinculaci\u00f3n no corresponde a la de un trabajador en misi\u00f3n, sino a una relaci\u00f3n laboral permanente encubierta, lo que no permiti\u00f3 a la demandante tener derecho a la estabilidad laboral. Es decir, la desnaturalizaci\u00f3n de esta relaci\u00f3n laboral tuvo un impacto negativo directo en los derechos de la demandante. \u201cCabe recordar que se debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales, pues como se se\u00f1al\u00f3 siempre que subsistan las causas y la materia que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, la misma no se puede dar por terminada y se debe propender por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que han cumplido a cabalidad con las labores encomendadas\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos son suficientes para concluir que la accionante trabaj\u00f3 con vocaci\u00f3n de permanencia para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., durante un tiempo superior al permitido para los trabajadores en misi\u00f3n. Situaci\u00f3n \u00e9sta que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera transitoria, de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, se encuentra que la Empresa de Servicios Temporales S.A. ocult\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que debi\u00f3 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo de contrato laboral49. Se evidencia entonces, la existencia de un contrato realidad, pues la accionante (i) estuvo vinculada alrededor de 6 a\u00f1os a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.; (ii) cumpl\u00eda horarios y \u00f3rdenes de sus superiores; y (iii) recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse la Sentencia T-614 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad tras recordar el precedente jurisprudencial sentado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha protegido los derechos transgredidos como consecuencia de pr\u00e1cticas evidentes y frecuentes de configuraci\u00f3n de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004 la Sala de Revisi\u00f3n, luego de analizar las pruebas recaudadas, consider\u00f3 que en el caso concreto se presum\u00eda la existencia de un contrato realidad en la medida que se configuraba el elemento de subordinaci\u00f3n con cumplimiento de horario, as\u00ed como la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n.50 Por su parte, en la sentencia T-903 de 2010 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que en el caso analizado se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad y que el comportamiento de la administraci\u00f3n re\u00f1\u00eda \u201cde manera meridiana con los postulados constitucionales que rigen el derecho al trabajo\u201d tales como el art\u00edculo 1, 13, 25 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.51 Finalmente, en sentencia T-480 de 2016, la Corte declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y cada una de las ciento seis (106) accionantes en los expedientes analizados, por considerar que en el desempe\u00f1o de la labor de madre comunitaria, las demandantes \u201cs\u00ed se encontraban bajo la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del ICBF, por cuanto este \u00faltimo, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio personal prestado por ellas y cont\u00f3 con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos espec\u00edficos que esa misma entidad estableci\u00f3 para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa52\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto asume especial relevancia constitucional en el presente caso, por cuanto la demandante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Conforme fue se\u00f1alado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en estudio del car\u00e1cter temporal propio de los trabajadores en misi\u00f3n: \u201cEl fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser. Y esos l\u00edmites que se establecen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo\u201d53 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible para esta Sala de Revisi\u00f3n que despu\u00e9s de que la accionante le prest\u00f3 sus servicios a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., esta se limite simplemente a impedir el acceso de esta trabajadora a sus oficinas. Esto no constituye un trato digno para esta persona quien, adem\u00e1s, se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Conforme se ha se\u00f1alado por la Sala Plena \u201cen la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo\u201d54, y es a este \u00faltimo a quien se debe proteger en el presente caso concreto y quien hoy exige de la empresa a quien prest\u00f3 sus servicios actuar con solidaridad, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales gravemente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, estas consideraciones se encuentran interrelacionadas con el principio de solidaridad que hoy se exige a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., el cual impone \u201casumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral\u201d (negrillas fuera de texto). Y, en aquellos eventos en los que no se act\u00fae con solidaridad de manera voluntaria, resulta posible imponer la solidaridad como un deber, especialmente, cuando est\u00e9n involucrados los derechos a la salud a y a la vida de una persona (art\u00edculo 95 CP). El principio de solidaridad tiene 3 manifestaciones: \u201c(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d55. Este principio debe ser acatado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. en retribuci\u00f3n a los servicios laborales que la accionante prest\u00f3 a su favor durante un tiempo prolongado, el cual fue m\u00e1s all\u00e1 del permitido para los trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. tiene responsabilidad frente a las obligaciones derivadas de la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante pues ella (i) estuvo vinculada alrededor de 6 a\u00f1os a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.; (ii) cumpl\u00eda horarios y \u00f3rdenes de sus superiores; y (iii) recib\u00eda una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado. Adicionalmente, debe acatar las premisas que impone el principio de solidaridad, debido a que (i) utiliz\u00f3 los servicios de la accionante por un n\u00famero de a\u00f1os superior al permitido para contratar trabajadores en misi\u00f3n; (ii) para ello, se vali\u00f3 de la rotaci\u00f3n de diferentes temporales; (iii) esta situaci\u00f3n est\u00e1 proscrita por la jurisprudencia porque puede implicar el desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador, entre estos la estabilidad laboral reforzada, como en efecto ocurri\u00f3; (iv) por ende, a esta empresa le asisten obligaciones en calidad de empleador respecto a la demandante; (v) al tener control sobre las personas que prestaban servicios a su empresa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de propender por sus adecuadas condiciones laborales (en le Ley 50 de 1990 se establece que los trabajadores en misi\u00f3n tienen los mismos derechos laborales que los trabajadores de planta); (vi) en este escenario, la jurisprudencia ha proscrito que se utilice al empleado como un simple instrumento de trabajo al margen de su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez probado que a la accionante le asisten derechos laborales frente a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., quien requiri\u00f3 sus servicios por m\u00e1s del tiempo permitido para los trabajadores en misi\u00f3n, y debido a que la desnaturalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, esta empresa debe asumir responsabilidad como verdadero empleador. Determinaci\u00f3n que no va m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por la accionante, como se\u00f1al\u00f3 indebidamente esta Empresa, habida cuenta que, primero, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona sin conocimientos especializados en el \u00e1rea jur\u00eddica. Por ende, a pesar de que la demandante present\u00f3 la demanda contra Optimizar Servicios Temporales S.A., era una obligaci\u00f3n del juez constitucional vincular de manera correcta el contradictorio del proceso, conforme se procedi\u00f3 en primera instancia. Y, segundo, en la tutela se solicit\u00f3 que se le garantice su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, para ello, el juez constitucional, necesariamente, deb\u00eda definir a quien le correspond\u00eda garantizarle ese derecho a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed tiene relevancia constitucional teniendo en cuenta que la intempestiva desvinculaci\u00f3n de la accionante fue derivada de una decisi\u00f3n de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., conforme se demostr\u00f3 mediante la copia del oficio enviado, el 27 de mayo de 2016, por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de esta entidad a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., a trav\u00e9s del cual le inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se estudi\u00f3 en precedencia, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada toda persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que se presume antes quienes, durante la vigencia del contrato laboral56, padecen problemas de salud que dificulten sustancialmente el ejercicio de sus funciones, independientemente de que estos se generen por un \u201caccidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, o si es de car\u00e1cter transitorio o permanente\u201d57. En el presente caso, la accionante de forma previa a su desvinculaci\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente el cual impact\u00f3 ostensiblemente su capacidad laboral, conforme se evidencia con la incapacidad de 25 d\u00edas prescrita por su m\u00e9dico tratante. Ese padecimiento persiste pues, por la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, no pudo continuar el tratamiento m\u00e9dico, situaci\u00f3n a la que se suma la dificultad de vincularse laboralmente por sus problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada se ha requerido que el empleador tenga conocimiento del padecimiento de salud antes de terminar el contrato, no obstante, en el presente caso, esta es una exigencia desproporcionada, por cuanto, primero, la accionante sufri\u00f3 el accidente que implic\u00f3 la incapacidad, un d\u00eda antes de que se le informara sobre su desvinculaci\u00f3n y, segundo, debido a que, a pesar de que intent\u00f3 entregar la constancia de su incapacidad esta no le fue recibida, situaci\u00f3n de la que dej\u00f3 constancia el Personero Municipal de Pamplona mediante certificaci\u00f3n del 2 de junio de 2016. Al respecto, se advierte adem\u00e1s que la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral se realiz\u00f3 de manera t\u00e1cita, sin que se le hubiere informado por parte de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. ni por Optimizar Servicios Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para desvincular a un trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta se requiere la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces en la entidad territorial. No obstante, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se limit\u00f3 a \u201cdevolver\u201d a la accionante como trabajadora en misi\u00f3n a Optimizar Servicios Temporales S.A, sin ni siquiera notificarle que no continuar\u00eda prestando sus servicios a la empresa y, por ende, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar del prolongado lapso de tiempo durante el cual la demandante le hab\u00eda servido. Era esta empresa la que ten\u00eda conocimiento del rendimiento de la trabajadora, quien controlaba el cumplimiento de sus funciones y, por ende, deb\u00eda conocer sus condiciones laborales. No resulta posible que se disponga de una persona bajo criterios meramente utilitaristas, la piedra angular del Estado Social de Derecho es la dignidad humana, la cual se encuentra ligada al derecho fundamental al trabajo, que debe garantizarse \u201cen todas sus modalidades\u201d y debe realizarse en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 Superior). \u201cEstas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para desvincular a la demandante, a pesar de estar incapacitada, implica para el juez la obligaci\u00f3n de presumir que el despido estuvo relacionado con sus padecimientos de salud. Precepto que tiene la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales del trabajador, pues ante la desvinculaci\u00f3n, primero, se incurre en un actuar discriminatorio contra un trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, segundo, implica exponerlo a un mercado laboral en el que resulta complicada su vinculaci\u00f3n por las condiciones de salud. Preceptos que se deben aplicar en el presente caso, pues la accionante, a pesar de que se encontraba incapacitada, fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y, debido a sus padecimientos de salud, no le ha resultado posible acceder a ninguna oferta laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, en consecuencia, transgredidos los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, que ligado a \u201cla dignidad humana, se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1 y 25 CP). En desarrollo de esta premisa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme con la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que estos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario (art\u00edculo 53 CP)\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral con la accionante sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que para entonces se encontraba en curso una incapacidad m\u00e9dica, el despido no produce efectos jur\u00eddicos y, por ende, esta tiene el derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; el derecho al reintegro a un cargo igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el derecho a recibir capacitaci\u00f3n en caso de que deba desempe\u00f1arse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo60. No se acceder\u00e1 a las pretensiones consistentes en el pago de 180 d\u00edas de salarios, exigidos por la demandante, en virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnizaci\u00f3n cuya procedencia debe definirse dentro del correspondiente proceso ordinario. Esta pretensi\u00f3n resulta improcedente en el marco de la acci\u00f3n de tutela, pues no se encuentra ligada de manera directa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo primero de esta providencia, se evidenci\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran ostensiblemente amenazados y, por ende, en caso de que le asistiera derecho, se determin\u00f3 que este juez constitucional debe tomar medidas urgentes e impostergables, en procura de que cese su vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el anterior estudio, se concluye que resulta procedente conceder el amparo solicitado por la demandante en procura de evitar un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. El cual se ordenar\u00e1 \u00a0contra la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., a quien, en principio, le corresponde asumir esta responsabilidad, por haber hecho un uso ilegal de los contratos con las empresas de servicios temporales, mediante las cuales obtuvo los servicios de la accionante por un tiempo superior al permitido. Sin embargo, el amparo se ordenar\u00e1 de manera transitoria, de tal forma que sea el juez natural del asunto quien dirima de fondo la presente controversia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u201cel ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela61. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Norte de Santander, el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo y, por ende, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), que mediante providencia del 18 de enero de 2017, lo hab\u00eda reconocido. En su lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se declarar\u00e1 la existencia de un contrato laboral entre la accionante Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a esta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categor\u00eda, donde pueda seguir desempe\u00f1ando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su m\u00e9dico tratante, atendiendo a su estado de salud, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se le advertir\u00e1 a la accionante que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de la p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia. Finalmente, se declarar\u00e1 improcedente el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), el 9 de febrero de 2017, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo y, por ende, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), que mediante providencia del 18 de enero de 2017, lo hab\u00eda reconocido. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre la accionante Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categor\u00eda, donde pueda seguir desempe\u00f1ando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su m\u00e9dico tratante, atendiendo a su estado de salud, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Torcoroma Alvernia Lobo desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro a una nueva actividad, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la accionante que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de la p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR IMPROCEDENTE el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1116 de 2006, art\u00edculos 48.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 50, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 50, numeral 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A-536 de 2015 y A-071A de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-198 de 2006 y T-372 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225\/93, SU-544\/01, T-1316\/01 y T-983\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 235 de 2010 y T-222 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-786 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver las Sentencias T-1058 de 2007, T-238de 2008 y \u00a0T-503 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita en T-503 de 2015: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso: \u201cPara la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. (\u2026) Si se compara esta norma con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo \u201cgoza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d || [\u2026] || El fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser. \u00a0Y esos l\u00edmites que se establecen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 6\u00ba. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-503 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-503 de 2015. Ver tambi\u00e9n T-1058 de 2007. Particularmente, en la T-173 de 2011 se sostuvo que \u201c(e)s claro que estos contratos son de corta duraci\u00f3n, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misi\u00f3n para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen car\u00e1cter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-330 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 21 de febrero de 2006. Exp. No 25717 M.P. Carlos Isaac Nader. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal Superior de Rioacha, en el proceso en el que eran partes: Pascualita Epieyu contra IFI y Servivarios Ltda. En esa sentencia se reiter\u00f3 la jurisprudencia del 24 de abril de 1997, Radicado No. 9435. Al respecto pueden consultarse adem\u00e1s, las siguientes providencias: (i) CSJ Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Exp. No 25714 de marzo de 2006, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. (ii) CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Expediente 26605 de agosto de 2006. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza; CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Laboral Exp. 26598 de septiembre de 2006 M.P. Gustavo Gnecco Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cde acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que adem\u00e1s no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el se\u00f1or Mafla Montealgre labor\u00f3 por once a\u00f1os al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limit\u00f3 a rotar las empresas de servicios temporales, situaci\u00f3n est\u00e1 que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura ha perdurado a trav\u00e9s de un n\u00famero considerable de a\u00f1os, disfrazando de esta manera una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo de contrato laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato a\u00fan subsisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 6\u00ba. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver T-1058 de 2007 y T-503 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del 21 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-1058 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-503 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-238 de 2008: \u201cla jurisprudencia laboral ha reconocido que el usuario del servicio tiene claramente \u201cuna potestad de subordinaci\u00f3n frente a los trabajadores en misi\u00f3n, de manera que, est\u00e1 facultado para exigirles el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero \u00e9sta facultad la ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegaci\u00f3n o representaci\u00f3n de la EST, pues el personal enviado, depende exclusivamente de ella\u201d24. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 24 de abril de 1997, Radicaci\u00f3n 9435. M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cita en T 288 de 2016. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-225 y T-226 de 2012, T-546 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-018 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-519 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia T-1040 de 2001 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial, por lo que orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-519 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padec\u00eda\u00a0\u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-372 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-317 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 SU-049 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-521 de 2016, T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, T-372 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 54 Constitucional: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y\u00a0de los empleadores\u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 SU-049 de 2017. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 \u201cDado que el salario es una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podr\u00eda pensarse que esta indemnizaci\u00f3n es exclusiva de los v\u00ednculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculaci\u00f3n a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n es claramente contraria a la Constituci\u00f3n pues crea un incentivo perverso para que la contrataci\u00f3n de personas con problemas de salud se desplace del \u00e1mbito laboral al de prestaci\u00f3n de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garant\u00edas propias de las relaciones de trabajo dependiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Bajo estos considerandos en la Sentencia SU-049 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cUn posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentaci\u00f3n objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o m\u00e1s seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situaci\u00f3n de salud. Si no se observa una asunci\u00f3n voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificados expedidos el 15 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2016 por la Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S, en el primero, se deja constancia de que la demandante laboraba como trabajadora en misi\u00f3n a trav\u00e9s de esa temporal en la Empresa de Servicios Postales Nacionales. En el segundo, se deja constancia de que la accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de l\u00edder de punto operativo, desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011 (Cuaderno 2, folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificado emitido el 14 de diciembre de 2011 por la Temporal Sertempo Bogot\u00e1 S.A., seg\u00fan el cual la demandante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de coordinadora de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., desde el 18 de abril de 2011. Para la fecha en que se expidi\u00f3 el certificado, el contrato estaba vigente (Cuaderno 2, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificado librado el 13 de enero de 2017 por la Temporal Optimizar Servicios Temporales S.A., de acuerdo con la cual la tutelante demandante prest\u00f3 sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de asistente de procesos nivel 3, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 113). \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno principal, 38 al 47. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno principal, folios 51 al 127. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al expediente fue allegada copia de constancia emitida, el 2 de junio de 2016, por el personero municipal de Pamplona, seg\u00fan la cual, tras visita realizada a las instalaciones de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se constat\u00f3 que a la accionante se le estaba negando el ingreso a su sitio de trabajo y no le fueron recibidas las incapacidades medicas por esta remitidas (Cuaderno 2, folio 42). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1116 de 2006, art\u00edculos 48.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 50, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-238 de 2008: \u201cla jurisprudencia laboral ha reconocido que el usuario del servicio tiene claramente \u201cuna potestad de subordinaci\u00f3n frente a los trabajadores en misi\u00f3n, de manera que, est\u00e1 facultado para exigirles el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero \u00e9sta facultad la ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegaci\u00f3n o representaci\u00f3n de la EST, pues el personal enviado, depende exclusivamente de ella\u201d46. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 24 de abril de 1997, Radicaci\u00f3n 9435. M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 6\u00ba. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-1058 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver T-1058 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En este caso la Corte analiz\u00f3 el caso de una trabajadora del Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el que la accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, buen nombre y m\u00ednimo vital al desvincularla de su cargo, sin cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de cinco meses y un d\u00eda y desconocer su condici\u00f3n de madre soltera y cabeza de hogar. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y concluy\u00f3 \u201cque en el presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado se\u00f1ala que la accionante cumpl\u00eda una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se concluye que los valores que esta \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial. || \u00a0Siendo esto as\u00ed, puede constatarse tambi\u00e9n que a la demandante se le adeudan m\u00e1s de dos meses de salario. De igual forma, la demandada no prob\u00f3 la existencia de otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que su m\u00ednimo vital hab\u00eda sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o presupuestal para disculpar el no pago de salarios, no son admisibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). En este caso, la Corte Constitucional deb\u00eda establecer si los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante fueron vulnerados por el Municipio accionado, en raz\u00f3n de la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes por las funciones que el actor desempe\u00f1\u00f3. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos por considerar que \u201csi se contrastan estos presupuestos jur\u00eddicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gilmer Sierra con la Instituci\u00f3n, no era acorde a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, para realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la relaci\u00f3n no se exigi\u00f3 la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional propia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El se\u00f1or Sierra no contaba con autonom\u00eda ni independencia para el desarrollo de las funciones porque ten\u00eda un horario espec\u00edfico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los d\u00edas festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las \u00f3rdenes de los directivos de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los oficios varios que desempe\u00f1aba. Los m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante cerca de 8 a\u00f1os son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relaci\u00f3n limitada en el tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Gilmer Sierra dificultaba que su contrataci\u00f3n fuera por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se explic\u00f3, esta forma de contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n principal fue que no se reconocieran a favor de Gilmer Sierra los salarios durante la vigencia real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2016, (MP Alberto Rojas R\u00edos. SV Mar\u00eda Victoria Calle). La Corte consider\u00f3 que en el caso analizado, despu\u00e9s de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los tres elementos esenciales vistos en precedencia, \u201centre el ICBF y las 106 madres comunitarias s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Ello, no es m\u00e1s que el resultado de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales que solicitan las accionantes, ante el desconocimiento sistem\u00e1tico de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, solo se dedic\u00f3 a implementar estrategias jur\u00eddicas encaminadas a ocultar esa relaci\u00f3n laboral y evadir las verdaderas obligaciones que emanaron de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-330 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 C-330 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia T-434 de 2002. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-792 de 2009 y T-445 de 2014 entre otras. \u00a0En esta \u00faltima decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidir si un empleador vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una ciudadana, al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo el argumento de que su edad y estado de salud le imped\u00edan realizar adecuadamente sus funciones, a pesar de que no le solicit\u00f3 previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para realizar el despido. \u00a0Concluy\u00f3, que al haber gozado de una estabilidad laboral reforzada en el momento de los hechos, la accionante ten\u00eda derecho a no ser despedida en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en su cargo hasta que el inspector de trabajo autorizara su despido con base en la verificaci\u00f3n previa de una justa causa. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3 su reintegro y el pago de algunas acreencias laborales causadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 T-372 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-317 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-503 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 54 Constitucional: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y\u00a0de los empleadores\u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225\/93, SU-544\/01, T-1316\/01 y T-983\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 T- 235 de 2010 y T-222 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condici\u00f3n de empleador respecto a los trabajadores en misi\u00f3n; los trabajadores en misi\u00f3n \u00fanicamente pueden prestar sus servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}