{"id":25671,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-615-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-615-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-17\/","title":{"rendered":"T-615-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES FRENTE AL DEBER CIUDADANO DE PARTICIPAR COMO JURADO DE VOTACION EN LOS PROCESOS ELECTORALES \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n o colisi\u00f3n que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n ha sido, examinada por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares a las que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, concluyendo que el cumplimiento del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de las creencias religiosas. Para la Sala, el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condici\u00f3n indispensable para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y, dado el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los jurados de votaci\u00f3n, no resulta incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realizaci\u00f3n de otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>JURADOS DE VOTACION-Funci\u00f3n y competencias \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Demandante acudi\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condici\u00f3n de ministro sacerdotal deb\u00eda oficiar varias eucarist\u00edas el d\u00eda domingo en que se realiz\u00f3 la jornada de votaci\u00f3n del plebiscito, a la Registradur\u00eda Municipal le asist\u00edan razones para negar la solicitud de revocatoria de la designaci\u00f3n como jurado en esa fecha. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994, el cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, toda vez que la norma permite la alternancia entre Jurados de votaci\u00f3n principales y suplentes. Finalmente, la entidad no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n discriminatoria contra el actor ya que fue incluido en el sorteo de jurado en su condici\u00f3n de docente y coordinador de una Instituci\u00f3n Educativa de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-6.171.410\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Emilio Vel\u00e1squez Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del Municipio de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tulu\u00e1, dentro del expediente T-6.171.410. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis por medio de Auto del 16 de junio de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Emilio Vel\u00e1squez Toro, sacerdote de la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Carmen ubicada en el municipio de Andaluc\u00eda \u2013 Valle del Cauca-, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del Municipio de Tulu\u00e1, para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de culto, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al negarse a revocar su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el corregimiento de Aguaclara &#8211; municipio de Tulu\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Vel\u00e1squez Toro ejerce como p\u00e1rroco de la capilla Nuestra Se\u00f1ora del Carmen-Campo Alegre, ubicada en el municipio de Andaluc\u00eda (Valle del Cauca) y como Coordinador de la Instituci\u00f3n Educativa Guillermo E. Mart\u00ednez del municipio de Tulu\u00e1 en el mismo departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 14 de septiembre de 2016, suscrito por Fanny Patricia Gallego S\u00e1nchez, Registradora Especial Encargada para lo Electoral de Tulu\u00e1, se le notific\u00f3 al accionante su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en la Zona 99, Puesto 1 Mesa 14, en el cargo de Presidente Suplente, en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Tulu\u00e1. Se le inform\u00f3, igualmente, que las personas que sin justa causa (Art. 108 C.E), no concurrieran a prestar su servicio como jurados de votaci\u00f3n, ser\u00edan objeto de las sanciones previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 19 de septiembre de 2016, dirigido a la Se\u00f1ora Gallego S\u00e1nchez, el demandante manifest\u00f3 la imposibilidad de prestar funciones como jurado de votaci\u00f3n, debido a que \u201c[e]n el transcurso del d\u00eda debe atender las parroquias y veredas en las cuales [\u2026] presta servicio a trav\u00e9s de las diferentes celebraciones eucar\u00edsticas.\u201d1 En particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que: (i) durante ese d\u00eda deb\u00eda celebrar seis eucarist\u00edas ( 7 am, 9 am ,10 am y 11 am y a las 5am y 7pm); (ii) oficiar la eucarist\u00eda es parte de los mandatos obligatorios de la iglesia cat\u00f3lica y la di\u00f3cesis y, (iii) no cuenta con un sacerdote auxiliar a quien pueda delegar esa responsabilidad.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de esta responsabilidad, sin incurrir en la falta disciplinaria estipulada por la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio ELEC-1304 del 19 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Gallego S\u00e1nchez, le inform\u00f3 al accionante sobre la inviabilidad de su solicitud de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio como jurado de votaci\u00f3n en su calidad de funcionario p\u00fablico transitorio, por no reunir ninguna de las causales de exoneraci\u00f3n contempladas en los Art\u00edculos 104 y 151 del Decreto 2241 de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2016, d\u00eda en que se celebraron las votaciones del Plebiscito, el demandante desempe\u00f1\u00f3 sus funciones como jurado de votaci\u00f3n en el cargo de Presidente Suplente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vel\u00e1squez Toro solicita al juez de tutela amparar su derecho a la libertad de cultos y, como consecuencia, ordenar a la Registradur\u00eda Especial \u00a0para Asuntos Electorales de Tulu\u00e1, la revocatoria de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (Folio 3 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las votaciones del 2 de octubre de 2016. (Folio 4 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de exoneraci\u00f3n de designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016, suscrita por el demandante (Folio 1 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio ELEC-1304 del 19 de septiembre de 2016, suscrito por Fanny Patricia Gallego S\u00e1nchez (Registradora Especial Encargada para lo Electoral de Tulu\u00e1 (Folio 2 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carnet sacerdotal del Presb\u00edtero Jes\u00fas Emilio Vel\u00e1squez Toro (Folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Registradur\u00eda -Sede Tulu\u00e1-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio ELEC \u2013 1370 del 26 de septiembre de 2016, Fanny Patricia Gallego S\u00e1nchez y Hern\u00e1n Pinilla Guauta, en su condici\u00f3n de Registradores Especiales Encargados para lo electoral de Tulu\u00e1, intervinieron en la acci\u00f3n de tutela en el sentido de oponerse a los hechos y las peticiones presentadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que, contrario a lo que afirma el accionante, la escogencia de los jurados de votaci\u00f3n no es una potestad discrecional de los registradores. La designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se realiza mediante el procedimiento de escogencia que culmina con un sorteo3. La competencia de los registradores se limita a generar las formalidades de la convocatoria y a suscribir las resoluciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumentan que si bien el p\u00e1rroco solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, manifestando la necesidad de oficiar sus compromisos sacerdotales el d\u00eda domingo, esta designaci\u00f3n se realiz\u00f3 en virtud de su calidad de coordinador y docente de la Instituci\u00f3n Educativa Guillermo E. Mart\u00ednez. Destacan que la \u00a0designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n le confiere la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico de manera transitoria, cargo que es de forzosa aceptaci\u00f3n. Bajo estas circunstancias, y citando la Sentencia T-447 de 2004, la accionada no vulner\u00f3 la libertad de cultos consagrada en los art\u00edculos 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionada afirma que no era posible relevarlo de la asignaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de exoneraci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 104 y 105 del Decreto 2241 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandada indica que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 y el art\u00edculo 101 y siguientes del C\u00f3digo Electoral, las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las que las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an, si son servidores p\u00fablicos. Si son particulares, son sancionados con multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito No. 320 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la funcionaria solicit\u00f3 desvincular a la entidad de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que corresponde a las registradur\u00edas municipales y distritales las funciones de designar a los jurados de votaci\u00f3n, as\u00ed como decidir sobre las causales de exoneraci\u00f3n del cargo y de la imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento del deber como jurados. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 41 y 48 del C\u00f3digo Electoral Colombiano, la designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n corresponde a \u00a0los registradores de la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente, en este caso, a la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 y, por lo tanto, las oficinas centrales de la Registradur\u00eda del Estado Civil no son competentes para dar cuenta de los hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, agreg\u00f3 la interviniente que la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 \u00a0no dio traslado de la petici\u00f3n del accionante, tal como consta en el Sistema de Correspondencia Interno de la entidad (SIC). Esto, teniendo en cuenta que el nivel desconcentrado se encuentra facultado para resolver este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo No. 176 del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado \u00danico de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tulu\u00e1 resolvi\u00f3 no conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de cultos del demandante, cuya vulneraci\u00f3n habr\u00eda sido originada por la negativa de la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 de relevar al Presb\u00edtero de su cargo de jurado en las votaciones para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016. Igualmente, resolvi\u00f3 denegar la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en la suspensi\u00f3n transitoria de esta designaci\u00f3n, al considerar que no se vulnera de manera grave e inminente un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n el a quo argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho esgrimido por el demandante, toda vez que cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, ya que la acci\u00f3n fue presentada en un tiempo razonable y el accionante carece de otro mecanismo al cual acudir para solicitar el amparo de las garant\u00edas iusfundamentales que considera vulneradas. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que la funci\u00f3n de prestar el servicio como jurado de votaci\u00f3n se encuentra regulada en el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 163 de 1994. En estas normas, se delega a los registradores municipales la funci\u00f3n de designar a los jurados de votaci\u00f3n \u2013Art. 5 Ley 163 de 1994-; se regula la prestaci\u00f3n del servicio como jurado de votaci\u00f3n \u2013Arts. 104,105, 106 y 107 del Decreto 2241 de 1986-; y se establecen las causales de exoneraci\u00f3n de las sanciones por incumplimiento de las funciones como jurado de votaci\u00f3n \u2013Art. 108 del Decreto 2241 de 1986-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n del accionante no configura ninguna de las causales para la exoneraci\u00f3n de sus funciones como jurado de votaci\u00f3n, y que fue designado debido a su calidad de coordinador de una instituci\u00f3n educativa, la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho a la libertad de cultos en cabeza del tutelante al denegar su petici\u00f3n de ser relevado de la funci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en criterio del Juez de tutela de instancia, de acuerdo con la Sentencia T-447 de 2004: \u201c[\u2026] la finalidad primordial de los jurados de votaci\u00f3n es perseguir la realizaci\u00f3n de un deber constitucional correspondiente a la realizaci\u00f3n de las elecciones o actos de democracia participativa, por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de pluralidad no se hace distinci\u00f3n alguna en la elecci\u00f3n de los mismos, ya que la normativa que rige dicho proceso indica taxativamente quienes (sic) se excluyen de la prestaci\u00f3n del servicio,\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presb\u00edtero Jes\u00fas Emilio Vel\u00e1squez Toro impugn\u00f3 el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2016, por no compartir los fundamentos que dieron lugar a la decisi\u00f3n. Esta impugnaci\u00f3n fue concedida por el juez de tutela de primera instancia mediante auto 884 del 14 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 249 del 22 de noviembre, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Tulu\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tulu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem consider\u00f3 que el nombramiento del actor como Presidente Suplente se efectu\u00f3 debido a su desempe\u00f1o como coordinador de un plantel educativo y no como sacerdote. Adem\u00e1s, con este nombramiento la entidad no pretend\u00eda \u201c[\u2026] perturbar el desarrollo de sus actividades como sacerdote, sino el llamado a cumplir su deber como miembro de una comunidad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que en respuesta a la petici\u00f3n del accionante, la entidad accionada le inform\u00f3 que sus circunstancias no configuraban ninguna de las causales que permite la ley para ser eximido de este deber, ni para ser exonerado de las sanciones por su incumplimiento. Debido a lo anterior, si la entidad hubiera accedido a la solicitud del accionante, habr\u00eda incurrido en un trato desigual con los dem\u00e1s empleados designados. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y luego de citar algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional relativas al derecho a la libertad de cultos v.gr. T-493 de 2010, T-778 de 2014 y T-747 de 1998, \u00a0indic\u00f3 que \u201c[\u2026] si bien es cierto en virtud de la pluralidad consagrada en nuestra constituci\u00f3n se protege las manifestaciones religiosas, [\u2026] no es posible desconocer la obligaci\u00f3n que tenemos todos los ciudadanos de colaborar con el sistema democr\u00e1tico imperante [\u2026]; aunado a ello el llamado a esta clase de actividades \u2013nombramiento como jurado de votaci\u00f3n- no es permanente, ni entorpece de manera continua la pr\u00e1ctica de las manifestaciones religiosas o de cultos, por lo que el nombramiento como jurado no se muestra desproporcionado o violatorio del derecho reclamado.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Jueza confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al encontrar que la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho a la libertad de cultos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 -Valle del Cauca-, informar al Despacho si el accionante desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en cumplimiento de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el lugar asignado. Y asimismo, en caso de que el demandante no hubiera asistido, si fue objeto de alguna sanci\u00f3n por incumplimiento, de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia y, si la misma se hizo efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto se\u00f1alado, en escrito del 25 de agosto de 2017, Fanny Patricia Gallego S\u00e1nchez, en calidad de Registradora Especial de Tulu\u00e1, certific\u00f3 que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Toro \u201cdesempe\u00f1\u00f3 sus funciones\u201d7 en la jornada de votaci\u00f3n del 2 de octubre de 2017 y, \u00a0en consecuencia \u201cno est\u00e1 siendo sancionado por incumplimiento como jurado de votaci\u00f3n.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de culto que considera vulnerado por la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 al nombrarlo como jurado en las votaciones para el plebiscito del 2 de octubre de 2016, raz\u00f3n por la cual cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para presentar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 \u2013Valle del Cauca- es una entidad p\u00fablica, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le atribuye la violaci\u00f3n del derecho fundamental en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe del 25 de agosto de 2017, presentado por la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, el accionante cumpli\u00f3 con sus funciones como jurado de votaci\u00f3n en la fecha establecida y, en consecuencia, no fue sancionado por la entidad. Por esta raz\u00f3n, resulta necesario precisar que en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto por imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, lo que el accionante pretend\u00eda, mediante orden del juez de tutela, era ser relevado de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n en la jornada de votaci\u00f3n del Plebiscito que se llev\u00f3 a cabo el 2 de octubre de 2016, servicio que prest\u00f3 al no obtener una respuesta favorable por parte del juez de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata, en consecuencia, que el actor acat\u00f3 el nombramiento como jurado de dicha votaci\u00f3n en el cargo de Presidente Suplente, desempe\u00f1ando sus funciones. Este hecho hace ineficaz un pronunciamiento de la Corte sobre las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que, como lo ha reconocido la Corte, el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto no impide que el Juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la configuraci\u00f3n o no del quebramiento de las normas constitucionales, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si, en el presente caso, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de culto, en los t\u00e9rminos que se plantean en el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (I) Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y an\u00e1lisis de procedibilidad formal en el presente caso; (II) el derecho a la libertad de cultos y sus l\u00edmites frente al deber ciudadano de participar como jurado de votaci\u00f3n en los procesos electorales, y (III) an\u00e1lisis constitucional del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y an\u00e1lisis de procedibilidad formal en el presente caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, todas las personas se encuentran habilitadas para emplear este mecanismo ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo, ii) aun cuando exista, no resulte eficaz o id\u00f3neo, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante o, iii), cuando pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente si existen mecanismos ordinarios judiciales y \u00e9stos son id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. La raz\u00f3n de ser de este requisito consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos dise\u00f1ados por el Legislador.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien cabr\u00eda sostener que existe una v\u00eda judicial ordinaria -la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-, \u00e9sta no resulta eficaz teniendo en cuenta el objeto de la pretensi\u00f3n cuya protecci\u00f3n demanda el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 101 del C\u00f3digo Electoral y 5 de la Ley 163 de 199411, corresponde a los Registradores Distritales y Municipales integrar los jurados de votaci\u00f3n para cada mesa de votaci\u00f3n de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. La naturaleza jur\u00eddica de esta resoluci\u00f3n es la de ser un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en tanto crea una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ciudadano designado como jurado y la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Para el ciudadano designado implica la aceptaci\u00f3n forzosa del cargo (Art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral), so pena de sanci\u00f3n si dicho incumplimiento no corresponde a las razones estipuladas como justa causa de acuerdo con la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ciudadano designado tiene la obligaci\u00f3n de asistir en la fecha, lugar y hora prevista a la mesa de votaci\u00f3n, para cumplir las funciones como jurado en la condici\u00f3n de principal o suplente, entre otras funciones. Lo anterior, sin perjuicio del deber que recae en la Administraci\u00f3n de abstenerse de nombrar a un funcionario o servidor p\u00fablico que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral que lo inhabilitan para desempe\u00f1ar su cargo.12 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la resoluci\u00f3n de nombramiento del accionante como jurado de votaci\u00f3n constituye un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, las reclamaciones que se deriven del mismo pueden ser ventiladas ante los jueces contencioso administrativos, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-. El anterior precepto dispone que \u201c\u00a8[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo citado, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que el accionante considera que su derecho a la libertad de cultos es desconocido con su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n en el cargo de Presidente Suplente y que aquel derecho ostenta un rango constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, habr\u00eda podido solicitar al juez contencioso la declaratoria de nulidad de dicho nombramiento por cuanto desconoci\u00f3 garant\u00edas constitucionales insoslayables para la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio judicial eficaz para salvaguardar el derecho fundamental que el accionante estima vulnerado, de acuerdo con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dada naturaleza y finalidades del proceso administrativo electoral, el procedimiento de sorteo, designaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n debe ser expedito y c\u00e9lere. En efecto, dicho procedimiento debe comenzar 90 d\u00edas antes de la jornada de votaci\u00f3n con la solicitud a las entidades p\u00fablicas, privadas y establecimientos educativos, de las listas de personas que pueden prestar el servicio, y debe concluir a m\u00e1s tardar 15 d\u00edas calendario antes de dicha jornada con la integraci\u00f3n de todos los jurados de votaci\u00f3n de las respectivas circunscripciones distritales o municipales, momento a partir del cual la administraci\u00f3n electoral deber\u00e1 proceder a la notificaci\u00f3n de los nombramientos mediante publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de las listas respectivas, diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n, para luego proceder a su capacitaci\u00f3n (art\u00edculos 48, 101 y 105 del C\u00f3digo Electoral y 5 de la Ley 163 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0se traduce, por un lado, en que el tiempo real para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa contra las resoluciones de nombramiento depende de la antelaci\u00f3n con que el Registrador haya notificado la resoluci\u00f3n de nombramiento, lo cual pende a su vez de la oportunidad con que las Registradur\u00edas hubieren recibido las listas de ciudadanos aptos para la integraci\u00f3n de los jurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante repuso esta Resoluci\u00f3n el 19 de septiembre de 2016 ante la Registradur\u00eda Municipal, la cual resolvi\u00f3 el recurso el mismo d\u00eda. El accionante no apel\u00f3 la decisi\u00f3n. No obstante, si hubiera decidido apelar y agotar de esa manera la v\u00eda gubernativa, probablemente la respuesta de la administraci\u00f3n no habr\u00eda sido anterior a la fecha en que el peticionario se encontraba obligado a cumplir con el nombramiento como jurado, esto es, el 2 de octubre de 2016. Esto se explica por cuanto, entre el d\u00eda en que se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y el 2 de octubre de 2016, faltaban \u00fanicamente trece (13) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el s\u00f3lo tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa para cumplir el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n de nombramiento, tornaba ineficaz este medio de control judicial, dado que la obligaci\u00f3n de prestar funciones como jurado de votaci\u00f3n estaba prevista para el 2 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el evento en que el accionante hubiera decidido demandar la Resoluci\u00f3n de nombramiento o el acto administrativo que neg\u00f3 su revocatoria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisi\u00f3n judicial \u2013en el hipot\u00e9tico caso de que \u00e9sta le hubiera sido favorable-, habr\u00eda sido completamente in\u00fatil, incluso en el caso de la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, dado el tiempo que restaba para la realizaci\u00f3n \u00a0de la jornada de votaci\u00f3n del Plebiscito del 2 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que hace procedente desde el punto de vista formal la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n a que si bien en virtud del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Se\u00f1or Vel\u00e1squez Toro contaba con un medio judicial ordinario para ventilar sus pretensiones, esta v\u00eda, debido a sus circunstancias y al objeto de la pretensi\u00f3n, no constituye una v\u00eda eficaz para obtener ser relevado del cargo de jurado de votaci\u00f3n en el Plebiscito del 2 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, entre la respuesta de la Registradur\u00eda Municipal que confirm\u00f3 la designaci\u00f3n del actor como jurado de votaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron s\u00f3lo dos (2) d\u00edas. Este t\u00e9rmino es razonable y muestra la diligencia del actor en reclamar la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. Libertad de cultos y sus l\u00edmites frente al deber ciudadano de participar como jurado de votaci\u00f3n en los procesos electorales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.\u201d A este derecho lo conforman dos elementos: (i) uno interno, que permite practicar a la persona su credo sin limitaci\u00f3n en su fuero individual e interno, y (ii) otro externo, por medio del cual el practicante del culto de su elecci\u00f3n tiene facultades para ense\u00f1ar y profesar sus creencias religiosas p\u00fablicamente de manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la sociedad14. La Sentencia T-915 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de la protecci\u00f3n constitucional referida, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos, as\u00ed como la interdicci\u00f3n de restricciones desproporcionadas de la libertad de cultos15. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la libertad de profesar cualquier creencia religiosa no es un derecho absoluto. La Corte ha se\u00f1alado que es leg\u00edtimo imponer ciertas restricciones a este derecho cuando entra en tensi\u00f3n con otras garant\u00edas iusfundamentales, siempre y cuando se respete el n\u00facleo esencial de la libertad de cultos. Al respecto, en la Sentencia T-602 de 199616 la Corte Constitucional sostuvo que: \u201c[e]l n\u00facleo esencial de la indicada libertad est\u00e1 constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sentencia C-616 de 1997 indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial absolutamente protegido por la libertad religiosa, es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervenci\u00f3n estatal, una relaci\u00f3n con el o los seres que estime superiores. Igualmente, en la Sentencia T-1083 de 200217 se reiter\u00f3 que este derecho supone, en cuanto a su n\u00facleo esencial, \u201clas posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores pronunciamientos constitucionales, le est\u00e1 prohibido al Estado y a los particulares, prima facie, impedir que una persona establezca una relaci\u00f3n con aquello que considera un ser superior y que la haga p\u00fablica en las condiciones que el credo (condiciones de relaci\u00f3n con el ser superior), y el c\u00f3digo moral que se deriva del mismo, le impongan.19 Sin embargo, esta prohibici\u00f3n debe ceder frente a la amenaza o la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas iusfundamentales protegidas por el ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, mediante Sentencia C-088 de 199420, al realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (Ley 133 de 1994), la Corte Constitucional estableci\u00f3 -y ha reiterado en providencias posteriores21-, que s\u00f3lo pueden establecerse l\u00edmites al ejercicio de la libertad religiosa si se cumplen tres requisitos: (i) que la presunci\u00f3n opere siempre en favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo, (ii) que la medida sea racional y objetivamente necesaria, y (iii) que la restricci\u00f3n no sea arbitraria ni discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, al resolver casos en que se ha pretendido el amparo de la libertad religiosa frente al cumplimiento de deberes tales como el de prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n en procesos electorales de car\u00e1cter popular, ha dicho la Corte que no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de la creencia religiosa, dado que se trata de un deber: (i) de car\u00e1cter transitorio o temporal, y (ii) necesario para el mantenimiento de las condiciones que hacen posible la democracia, sin la cual no ser\u00eda posible el goce de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T- 447 de 200422, al examinar si la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de designar a algunos integrantes de la comunidad Adventista para desempe\u00f1arse como jurados de votaci\u00f3n en un d\u00eda sagrado para su culto, violaba su libertad religiosa23, concluy\u00f3 la Corte que \u201c[\u2026], este hecho, no implica violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental\u201d 24, y que \u201cdado el car\u00e1cter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, as\u00ed como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realizaci\u00f3n de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideraci\u00f3n cada uno de los posibles escenarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento precis\u00f3 la Corte que, si bien para la comunidad Adventista el respeto por el d\u00eda s\u00e1bado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, la realizaci\u00f3n de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participaci\u00f3n de las personas todos los s\u00e1bados. Por tanto, no se puede afirmar que el Estado les imponga un deber permanente a los feligreses y, con ello, una carga desproporcionada y lesiva del libre ejercicio de la creencia religiosa que profesan. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el hecho de que el deber de desempe\u00f1ar funciones como jurado de votaci\u00f3n se trate de un deber de car\u00e1cter transitorio o temporal, en tanto el ejercicio del cargo de jurado se limita al d\u00eda de la votaci\u00f3n, ha sido tenido en cuenta en algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n para determinar si se est\u00e1 o no en presencia de una vulneraci\u00f3n de este derecho25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia T-447 de 2004, por ejemplo, el hecho de que la designaci\u00f3n para desempe\u00f1arse como jurado de votaci\u00f3n en un d\u00eda considerado sagrado para los miembros de la Iglesia Adventista, fuera transitoria, result\u00f3 importante para concluir que la obligaci\u00f3n de participar como jurado de votaci\u00f3n no constitu\u00eda una restricci\u00f3n excesiva. Igualmente, la transitoriedad de la medida constituy\u00f3 una de las consideraciones tenidas en cuenta en las Sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 para concluir que la obligaci\u00f3n de los Testigos de Jehov\u00e1 de concurrir a los actos c\u00edvicos previstos por un Colegio, no resultaba contraria a la Constituci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-747 de 199827, la Corte resalt\u00f3 la importancia del deber ciudadano de participar en los procesos electorales a trav\u00e9s del cumplimiento de la designaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n, lo cual se \u00a0explica, \u201cen que el goce de los derechos constitucionales es posible gracias a la existencia de procesos democr\u00e1ticos\u201d. Dado que la democracia garantiza la vigencia y disfrute de los derechos, es un deber contribuir a la realizaci\u00f3n de las distintas actividades requeridas para el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico y, en ese sentido, contribuir a mantener y reforzar las condiciones que hacen posible la democracia. En consecuencia, concluy\u00f3 el fallo, la exigencia a los ciudadanos consistente en prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n constituye una carga natural que deben asumir para que las jornadas electorales puedan llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La tensi\u00f3n o colisi\u00f3n que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n ha sido, pues, examinada por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares a las que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, concluyendo, como se dej\u00f3 expuesto, que el cumplimiento del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de las creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condici\u00f3n indispensable para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y, dado el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los jurados de votaci\u00f3n, no resulta incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realizaci\u00f3n de otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, los procesos electorales son una serie continua y concatenada de procedimientos complejos y con efectos preclusivos, a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos ejercen, mediante el voto, el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Tales procesos y, por lo mismo, la funci\u00f3n electoral que mediante ellos se ejerce, s\u00f3lo son posibles si existe una organizaci\u00f3n electoral que los organice, que recepcione los votos depositados por los ciudadanos en las urnas y que los escrute -una vez concluida la jornada de votaci\u00f3n-. Se trata de una condici\u00f3n de existencia de la democracia, pues esta deja de ser tal si no se desarrollan procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejerzan la funci\u00f3n electoral, entendida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, como una expresi\u00f3n de soberan\u00eda del pueblo de la cual emana el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte sobre el particular en la Sentencia C-055 de 1998 que: \u201cno puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral\u201d ni funci\u00f3n electoral que pueda ser ejercida \u201csin una organizaci\u00f3n electoral adecuada\u201d, puesto que la \u201c(&#8230;.) funci\u00f3n electoral, que articula al pueblo -como fuente soberana de todo poder (CP art. 3o)-, con las instituciones que de e\u0301l emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 la Corte en la precitada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) la realizaci\u00f3n de cualquier proceso electoral \u201centra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u201d. De all\u00ed\u0301 la necesidad de una organizaci\u00f3n electoral, que tenga a su cargo la estructuraci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y su control (CP arts 120 y 265). Por ello, as\u00ed\u0301 como no puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral, \u00e9sta \u00faltima no puede ser ejercida sin una organizaci\u00f3n electoral adecuada, ya que sin \u00e9sta \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u201d. Esto explica entonces que las funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral deban ser consideradas como la expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n electoral, en consecuencia, tiene por objeto principal garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n electoral. Ahora bien, el funcionamiento de los jurados de votaci\u00f3n como \u00f3rganos encargados de las mesas de votaci\u00f3n durante la jornada electoral -componente fundamental de la organizaci\u00f3n electoral-, requiere que los ciudadanos presten dicho servicio sin que, en principio, puedan alegar excusas distintas a las previstas en la ley electoral. Tales \u00f3rganos tienen a su cargo la instalaci\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de los ciudadanos que se acercan a votar, el suministro de los instrumentos mediante los cuales los electores ejercen su derecho al voto y, al terminar la jornada de votaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n del n\u00famero total de sufragantes, la calificaci\u00f3n de los votos depositados en la urna correspondiente a la respectiva mesa y su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n constituya una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del proceso electoral y, por lo mismo, para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral y de los derechos que de ella se derivan relacionados con la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Explica igualmente que, en algunos casos de colisi\u00f3n con otros derechos, la ley d\u00e9 prelaci\u00f3n a la necesidad de garantizar la realizaci\u00f3n de la jornada electoral, como ocurre, por ejemplo, con las restricciones en materia de propaganda electoral (art\u00edculo 10 de la Ley 163 de 1994), de encuestas (art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994), de informaci\u00f3n sobre resultados electorales, de circulaci\u00f3n vehicular, llegando incluso al cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos, conforme a las disposiciones que adopta el Gobierno para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y otras que efectivamente adopt\u00f3 mediante Decreto 1391 de 2016 por medio del cual convoc\u00f3 el plebiscito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los jurados de votaci\u00f3n, por otra parte, son \u00f3rganos esencialmente ciudadanos, independientemente del oficio, actividad o cargo que desempe\u00f1en, con las excepciones que, para garantizar la imparcialidad y el cumplimiento de otras funciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, establece la ley electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 que para la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n, de la cual se excluir\u00e1n a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del Registrador Nacional, de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y de los Delegados del Registrador Nacional. El art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral se\u00f1ala, por su parte, que: \u201ctodos los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Tel\u00e9fonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administraci\u00f3n Postal Nacional&#8230;\u201d. Tambi\u00e9n establece que no podr\u00e1n ser designados como tales los miembros de directorios pol\u00edticos ni los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1227 de 2008 establece, por su parte, la participaci\u00f3n obligatoria de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas en los procesos electorales y le asigna al personal de dichas instituciones la funci\u00f3n, entre otras, de \u201ccontribuir en lo necesario para la adecuada realizaci\u00f3n de la jornada electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las listas enviadas por las entidades p\u00fablicas y privadas, los Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que deben realizar, resulta pertinente tener en cuenta que de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, las votaciones comenzar\u00e1n a las ocho (8) de la ma\u00f1ana y se cerrar\u00e1n a las cuatro (4) de la tarde (art\u00edculo 111), que los jurados deber\u00e1n estar presentes en la mesa en la que hubieren sido designados, a las siete y media (7 y 1\/2) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de la votaci\u00f3n, y proceder\u00e1n a su instalaci\u00f3n (art\u00edculo 112), que a los jurados corresponde realizar el escrutinio de mesa inmediatamente despu\u00e9s de cerrada la votaci\u00f3n (art\u00edculo 134), y que despu\u00e9s de terminado el escrutinio de la respectiva mesa de votaci\u00f3n, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del d\u00eda de la votaci\u00f3n, las actas y documentos que sirvieron para la misma ser\u00e1n entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora de entrega, as\u00ed: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador \u00a0del Estado Civil (art\u00edculo 144). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de una funci\u00f3n que se cumple en dos jornadas: (i) la primera, denominada jornada electoral, que comienza a las ocho (8) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de la votaci\u00f3n y termina a las cuatro (4) de la tarde, y (ii) la segunda, correspondiente al escrutinio de mesa, que comienza a las cuatro (4) de la tarde, inmediatamente se cierra la jornada de votaci\u00f3n, y termina a m\u00e1s tardar a las once de la noche (11 p.m.) del mismo d\u00eda, dependiendo de la complejidad de la elecci\u00f3n o decisi\u00f3n sometida a votaci\u00f3n. Ahora bien, para efectos del cumplimiento de la funci\u00f3n, los jurados principales y suplentes podr\u00e1n convenir alternarse entre s\u00ed, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral establece que \u201cel cargo de jurado es de forzosa aceptaci\u00f3n\u201d, de modo que \u201clas personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos (5.000.oo), mediante resoluci\u00f3n dictada por el Registrador del Estado Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Encuentra la Sala, conforme a las precisiones anteriores, que el deber de los ciudadanos de prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n, en las condiciones y t\u00e9rminos que establecen el C\u00f3digo Electoral y la Ley 163 de 199428, independientemente del credo religioso que profesen, es una carga general y m\u00ednima que el adecuado funcionamiento de la democracia requiere y, por tanto, justificada desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que: (i) existe un deber general de contribuir al desarrollo de los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejercen la funci\u00f3n electoral y, a trav\u00e9s de ella, participan en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; (ii) constituye una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la poblaci\u00f3n, en cuanto la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se realiza mediante un procedimiento imparcial que no distingue ni excluye del sorteo a ning\u00fan ciudadano en raz\u00f3n del credo que profese; (iii) no implica una carga desproporcionada ni excesiva, en tanto tales \u00f3rganos electorales en el territorio nacional est\u00e1n integrados por seis jurados por cada mesa de votacio\u0301n -tres (3) principales y tres (3) suplentes-, encontr\u00e1ndose autorizados para convenir, entre principales y suplentes, el cumplimiento de la funci\u00f3n, altern\u00e1ndose entre s\u00ed durante la jornada electoral que comienza a las siete y media (7 y 1\/2) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de la votaci\u00f3n y termina, a m\u00e1s tardar, a las once de la noche (11 p.m.) del mismo d\u00eda; y finalmente, iv) La participaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n persigue, en s\u00edntesis, la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>III. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos29, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede generarse por hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las \u00f3rdenes del juez de tutela, por ejemplo, aquellos eventos en los que el accionante pierde inter\u00e9s en sus pretensiones o se tornan imposibles de realizaci\u00f3n, dada la ocurrencia de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, como ya se hab\u00eda dicho, oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto, en cuanto las pretensiones del accionante se tornaron imposibles de realizaci\u00f3n con posterioridad a la jornada de votaci\u00f3n para la cual fue designado como jurado. En efecto, el 14 de septiembre de 2016 la Registradur\u00eda del Municipio de Tulu\u00e1 le notific\u00f3 al accionante que hab\u00eda sido designado como jurado de votaci\u00f3n para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016. Cinco d\u00edas despu\u00e9s, el 19 de septiembre, el demandante solicit\u00f3 ser relevado de la mencionada designaci\u00f3n debido a que, en su condici\u00f3n de sacerdote de su Parroquia, deb\u00eda atender numerosos compromisos eclesiales de ese domingo. El mismo 19 de septiembre, la Registradur\u00eda Municipal resolvi\u00f3 de manera negativa la petici\u00f3n del sacerdote, argumentando que las causales de exoneraci\u00f3n de la designaci\u00f3n en la funci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n se encuentran estipuladas de manera expresa en la ley y, en ellas, no est\u00e1 prevista la condici\u00f3n sacerdotal. Adem\u00e1s, que su designaci\u00f3n se efectu\u00f3 en raz\u00f3n a que se encontraba vinculado a una Instituci\u00f3n Educativa oficial en la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la respuesta negativa de la entidad, el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pretendiendo la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional a la libertad de cultos y, en consecuencia, a trav\u00e9s de una orden judicial, se dejara sin efectos su designaci\u00f3n como jurado en la jornada de votaci\u00f3n del Plebiscito que se realizar\u00eda el 2 de octubre de 2016. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente en fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, el cual fue confirmado en segunda instancia el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o. En vista de que el juez de tutela no accedi\u00f3 a sus pretensiones, el demandante acudi\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n en la fecha prevista, tal como lo inform\u00f3 la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte en esta Sala, mediante escrito del 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del anterior recuento, se configura la carencia actual de objeto por imposibilidad de atender las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela debido a que, de una parte, la jornada electoral se realiz\u00f3 el 2 de octubre de 2016 -trece (13) d\u00edas calendario despu\u00e9s de que la Registradur\u00eda rechaz\u00f3 la solicitud de revocatoria de la designaci\u00f3n- y, de la otra, el accionante acudi\u00f3 al cumplimiento de su designaci\u00f3n como jurado en la precitada jornada electoral del plebiscito debido a que el juez de primera instancia decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado, raz\u00f3n por la que no existe en la actualidad el objeto jur\u00eddico cuya reclamaci\u00f3n se persigue mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en la actualidad no resulta posible la realizaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n consistente en que mediante el amparo de tutela sea relevado de las funciones derivadas del nombramiento como jurado el d\u00eda de la votaci\u00f3n del plebiscito, por lo que cualquier orden de la Sala de Revisi\u00f3n resulta inocua y, por lo tanto, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que la ocurrencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre si existi\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, la Sala pasar\u00e1 a examinar el asunto, teniendo en cuenta que el accionante es un sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica que tiene entre sus funciones principales la de dirigir los domingos la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00eda, d\u00eda en que, a su vez, deb\u00eda desempe\u00f1arse como jurado de votaci\u00f3n en virtud de la designaci\u00f3n que le hizo el Registrador Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que en el presente caso la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa del accionante al designarlo como jurado de votaci\u00f3n ni al negar la revocatoria de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto la designaci\u00f3n como Jurado de votaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas electorales, no implica, per se, vulneraci\u00f3n alguna de la libertad religiosa del actor, pese a su condici\u00f3n de Sacerdote. Cabe recordar que esta designaci\u00f3n se efectu\u00f3 por parte de la Registradur\u00eda teniendo en cuenta que el actor es docente y Director de una Instituci\u00f3n Educativa, y de acuerdo a las normas del C\u00f3digo Electoral, estos servidores deben participar en el sorteo que se efect\u00faa para determinar a los Jurados de Votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la libertad de culto no fue conculcada al accionante por cuanto, como ya se dej\u00f3 establecido, el cumplimiento del deber de prestar el servicio de jurado no resultaba incompatible con el cumplimiento de los deberes sacerdotales pues se trata de una funci\u00f3n transitoria que se agota en un mismo d\u00eda (de conformidad con el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Electoral las votaciones principian a las ocho (8) de la ma\u00f1ana y se cierran a las cuatro (4) de la tarde, m\u00e1s el tiempo que requiera el escrutinio de mesa), y puede cumplirse, por acuerdo entre jurados principales y suplentes, altern\u00e1ndose en el cargo durante la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, resulta imperioso llamar la atenci\u00f3n a la Registradur\u00eda Especial de Tulu\u00e1 al no haber ofrecido al sacerdote las alternativas previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 de alternancia entre jurados de votaci\u00f3n principales y suplentes. De haberlo hecho, el actor posiblemente habr\u00eda desistido de la reclamaci\u00f3n \u00a0de exoneraci\u00f3n del deber de jurado de votaci\u00f3n para las votaciones del Plebiscito del 2 de octubre de 2016, por cuanto se habr\u00eda percatado de que la Ley 163 de 1994 le permit\u00eda desempe\u00f1ar el cargo de jurado altern\u00e1ndose con los jurados principales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa y de culto, esta Corte ha indicado, en recientes fallos de tutela32, que el an\u00e1lisis implica, como m\u00ednimo, la verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesi\u00f3n del amparo, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. Este criterio consiste en que el comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituyan un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. Con este par\u00e1metro se pretende verificar que el derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos, implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. Mediante este elemento el juez verifica que, quien se considera vulnerado su libertad de cultos, debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Este criterio incluye dos etapas: (a) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa, y (b) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los criterios se\u00f1alados al caso sub judice, encontramos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La creencia religiosa del actor configura un requisito de importancia. En efecto, \u00a0el accionante es un presb\u00edtero de su parroquia33 y, de acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Cat\u00f3lica, la eucarist\u00eda es un rito fundamental en este credo34. Este sacramento se encontraba a cargo del accionante el d\u00eda domingo en que fue designado como jurado de votaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el accionante manifest\u00f3 la seriedad de su obligaci\u00f3n sacerdotal, tanto con los jerarcas de la Iglesia como con los feligreses, al acudir tanto a la v\u00eda administrativa como a la v\u00eda judicial para evitar el incumplimiento de su compromiso clerical el d\u00eda de la jornada electoral del Plebiscito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se encuentra acreditada la exteriorizaci\u00f3n de la creencia, en tanto la eucarist\u00eda constituye uno de los sacramentos de la fe cat\u00f3lica que se celebra en comunidad de manera p\u00fablica. En tanto este sacramento deb\u00eda ser oficiado por el actor durante el d\u00eda de las votaciones para el plebiscito por la paz, su manifestaci\u00f3n p\u00fablica se vio limitada durante ese domingo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El requisito de oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, que condujo a la confirmaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Municipal \u00a0de la designaci\u00f3n del actor como jurado de votaci\u00f3n, se encuentra acreditado. Lo anterior, por cuanto dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela. Este t\u00e9rmino es a todas luces razonable para que el actor se manifestara en contra de la acci\u00f3n estimada atentatoria de la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En contraste con los anteriores criterios, la Sala encuentra que el criterio de \u00a0\u201craz\u00f3n suficiente\u201d, no se encuentra acreditado en el presente caso. Lo anterior por cuanto: (a) la integraci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se realiza mediante un procedimiento preclusivo, como todas las etapas del proceso electoral, el cual debe adelantarse dentro de precisos t\u00e9rminos fijados por el legislador, y (b) la afectaci\u00f3n a la libertad de cultos no es desproporcionada, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El accionante fue designado como jurado de votaci\u00f3n mediante un procedimiento establecido en el C\u00f3digo Electoral, dada su condici\u00f3n de ciudadano que reun\u00eda los requisitos de ley y que se desempe\u00f1aba como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994, el procedimiento para esta designaci\u00f3n es el siguiente: (i) se env\u00eda a las empresas p\u00fablicas, privadas y establecimientos educativos, solicitud de listas del personal de la entidad; (ii) la Registradur\u00eda incorpora los listados en la plataforma de la entidad; (iii) en sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral en pleno se hace el sorteo de los jurados, por intermedio de un software que previamente ha sido alimentado con los listados de diversas entidades p\u00fablicas y privadas, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico; (iv) El registrador competente emite la resoluci\u00f3n de nombramiento, asignaci\u00f3n de puesto y mesa para la prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, se les informa el lugar, fecha y hora de la correspondiente capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como afirma la accionada, y es aceptado por el accionante35, para el momento del sorteo, el sacerdote se encontraba inscrito como coordinador y docente de la Instituci\u00f3n Educativa Guillermo E. Mart\u00ednez ubicado dentro de la circunscripci\u00f3n de la Registradur\u00eda Municipal de Tulu\u00e1. En virtud de esta condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, su nombre fue ingresado a las bases de datos de la Registradur\u00eda Municipal y fue objeto de selecci\u00f3n mediante sorteo ante el Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral, con la verificaci\u00f3n de representantes del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(b) De otro lado, la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n del accionante no es una actuaci\u00f3n desproporcionada porque hace parte de la carga m\u00ednima que impone a los ciudadanos el proceso democr\u00e1tico, cuyo ejercicio incluye, como ya se dijo, reglas que permiten convenir entre principales y suplentes alternarse en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n no implic\u00f3 necesariamente la inasistencia o no seguimiento a las actividades clericales como sacerdote durante el d\u00eda de la votaci\u00f3n, de modo que no se socava el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda iusfundamental a la libertad de cultos, menos a\u00fan si el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 permite la prestaci\u00f3n de las funciones de los Jurados principales y suplentes de manera alternada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el compromiso de oficiar los ritos sagrados, de acuerdo con su investidura sacerdotal, hace parte del sistema de creencias sagradas de un presb\u00edtero, de acuerdo al canon de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n por un d\u00eda, en manera alguna limit\u00f3 el cumplimiento de dicho compromiso de manera permanente o definitiva, no se obstaculiz\u00f3 o afect\u00f3 la convicci\u00f3n religiosa interna del sacerdote, ni impidi\u00f3 su profesi\u00f3n de fe de manera privada o p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la Registradur\u00eda Municipal no incurri\u00f3 una actuaci\u00f3n discriminatoria por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sacerdote, al designar al accionante como jurado de votaci\u00f3n. Esta obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales del C\u00f3digo Electoral y del art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994. Tampoco se observa una actitud de discriminaci\u00f3n por parte de la entidad accionada al negar la solicitud de relevo del cargo de jurado de votaci\u00f3n que efectuara el demandante el 19 de septiembre de 2016. La demandada se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 104, 105 y 108 del Decreto 2241 de 1986 y, en ese sentido, le manifest\u00f3 que no era posible exonerarlo de la designaci\u00f3n por cuanto no se configuraba ninguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 108 del Decreto 2241 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar, al respecto, que si bien en el presente caso no exist\u00edan razones suficientes para exonerar al sacerdote del deber de cumplir la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n, la Registradur\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dicha condici\u00f3n no configuraba ninguna de las causales de exoneraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Electoral, olvidando que la autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicaci\u00f3n de las mismas conforme a la Constituci\u00f3n, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma -que es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991-, y que podr\u00edan plantear problemas de colisi\u00f3n con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda, por otra parte, se llev\u00f3 a cabo de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya que, tal como fue se\u00f1alado por esta Corte en la Sentencia T-447 de 2004, en general, de acuerdo con las \u00a0normas vigentes, el ordenamiento prev\u00e9 la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n independientemente de la religi\u00f3n que los ciudadanos profesen, en tanto esta obligaci\u00f3n es una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Sala que en este caso no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condici\u00f3n de ministro sacerdotal deb\u00eda oficiar varias eucarist\u00edas el d\u00eda domingo en que se realiz\u00f3 la jornada de votaci\u00f3n del plebiscito, a la Registradur\u00eda Municipal le asist\u00edan razones para negar la solicitud de revocatoria de la designaci\u00f3n como jurado en esa fecha. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994, el cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, toda vez que la norma permite la alternancia entre Jurados de votaci\u00f3n principales y suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n discriminatoria contra el actor ya que fue incluido en el sorteo de jurado en su condici\u00f3n de docente y coordinador de una Instituci\u00f3n Educativa de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que los jueces de tutela en primera y segunda instancia encontraron que no se vulner\u00f3 la libertad de cultos en cabeza del accionante, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Tercera Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 22 de noviembre de 2016, el cual confirm\u00f3 a su vez el fallo de primera instancia del 29 septiembre de 2016 proferido por el Juzgado \u00danico de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tulu\u00e1, que neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jes\u00fas Emilio Vel\u00e1squez Toro, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de noviembre de 2016 dictada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, calendado el 29 septiembre de 2016 y proferido por el Juzgado \u00danico de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tulu\u00e1, en cuanto resolvi\u00f3 no conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante, conforme a las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el escrito el procedimiento es el siguiente: \u201c(a) se env\u00eda a las empresas p\u00fablicas, privadas, establecimientos educativos, solicitud de conformar base de datos del personal de la entidad, con la disposici\u00f3n de estar pendientes para cuando se asignen contrase\u00f1a para acceder a la plataforma de jurados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. (b) Con fecha establecida las entidades por intermedio de la persona autorizada y competente para incorporar la informaci\u00f3n requerida en la plataforma de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. (c) En Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral en pleno se hace el sorteo de los jurados, por intermedio de un software que previamente fue alimentado por las empresas que para este caso fue el d\u00eda 20 de septiembre de 2016, con el acompa\u00f1amiento del ministerio p\u00fablico. (d) El sistema emite la resoluci\u00f3n de nombramiento, el formulario E-1 donde se informa la designaci\u00f3n como jurado, la asignaci\u00f3n de puesto y la mesa para la prestaci\u00f3n del servicio; as\u00ed como el lugar, fecha y hora de la capacitaci\u00f3n para jurados.\u201d Cuaderno 1 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2. Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 3. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 3. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-6171410. \u00a0Cuaderno 1. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-6171410. \u00a0Cuaderno 1. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias: \u00a0 T-1015 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>10. T-262 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo con el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral: \u201cTodos los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Tel\u00e9fonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administraci\u00f3n Postal Nacional. Tampoco podr\u00e1n ser designados los miembros de directorios pol\u00edticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviar\u00e1n la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00edculos 138 y 137 de la 1437 \u00a0de 2011, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver: T- 026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) Y T-915 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-915 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-602 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed por ejemplo, ver: Sentencias T-376 de 1996 M.P Hernando Herrera Vergara, T-588 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-800 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-447 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-447 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Num. 13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-915 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-915 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Esta Sentencia considera que el car\u00e1cter definitivo de una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de una persona exige un an\u00e1lisis constitucional m\u00e1s cuidadoso en tanto deben ser ofrecidas razones constitucionalmente muy poderosas para justificar la restricci\u00f3n al paso que la justificaci\u00f3n de una medida que interviene temporalmente puede no ser tan exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia, la Corte debi\u00f3 decidir si la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de aceptar la renuncia de las personas designadas como jurados de votaci\u00f3n en un municipio de Putumayo, justificada en las amenazas de un grupo insurgente contra su vida e integridad si se llevaban a cabo las elecciones, vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, la mayor\u00eda \u00a0de los integrantes del Alto Tribunal encontr\u00f3 que tal decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n no quebrantaba ninguna garant\u00eda iusfundamental. En este fallo, salvaron su voto cuatro (4) de los nueve magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver: Corte Constitucional SU-540 de 2007, Sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-6171410. \u00a0Cuaderno 1. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-152 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-575 de 2 \u00a0<\/p>\n<p>33 Dentro del expediente obra la copia del carnet sacerdotal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Catecismo de la Iglesia Cat\u00f3lica, numerales 1322 -1419. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 2. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/17 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}