{"id":25672,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-616-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-616-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-17\/","title":{"rendered":"T-616-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 923 de 2004 (art\u00edculo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2), se\u00f1alan a la (al) c\u00f3nyuge y a la (al)\u00a0compa\u00f1era(o) permanente\u00a0del causante, como beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, bajo ciertas reglas. En particular, la norma aplicable al caso es\u00a0el\u00a0literal b), inciso 3\u00ba, segunda parte,\u00a0del par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11, del Decreto 4433 de 2004, que contempla el supuesto f\u00e1ctico en el que, existiendo un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, no existe convivencia simult\u00e1nea entre los c\u00f3nyuges debido a que se present\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho, y el beneficiario de la prestaci\u00f3n estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con un(a) compa\u00f1ero(a) permanente, manteniendo una convivencia\u00a0exclusiva y superior a los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004, a la muerte de un miembro de la fuerza p\u00fablica en goce de asignaci\u00f3n de retiro, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante. En el presente caso, Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de retiro por los servicios prestados a la Polic\u00eda Nacional. Despu\u00e9s de su muerte, sus beneficiarios tienen derecho a la sustituci\u00f3n de su asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, proporcional al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.104.311 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo Morales de Cort\u00e9s contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en favor de Consuelo Morales de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 1962, Consuelo Morales de Cort\u00e9s contrajo matrimonio con el agente de polic\u00eda Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda2. Fueron padres de cinco (5) hijos3. A\u00f1os despu\u00e9s, se separaron de cuerpos pero mantuvieron vigente su sociedad conyugal4. El se\u00f1or Cort\u00e9s continu\u00f3 hasta su muerte (22 de marzo de 2016), haci\u00e9ndose cargo de los gastos de sostenimiento de su esposa5, a quien tuvo afiliada, como \u00fanica beneficiaria suya, en el sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Bertha Botero Orozco, el se\u00f1or Cort\u00e9s Garc\u00eda convivi\u00f3 con ella desde el 1 de enero de 1967 y hasta su muerte7, es decir, durante 49 a\u00f1os (49 a\u00f1os, 2 meses y 21 d\u00edas), y tuvieron dos (2) hijas8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritura p\u00fablica del 29 de julio de 2012, el se\u00f1or Cort\u00e9s Garc\u00eda y la se\u00f1ora Botero Orozco declararon que \u201c(\u2026) desde hace m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os aproximadamente9 hacen vida en com\u00fan, viven bajo un mismo techo como marido y mujer, que en dicha uni\u00f3n ha existido socorro y ayuda mutua (\u2026) que de mutuo consentimiento (\u2026) declaran la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u201d10. (Se omiten may\u00fasculas sostenidas del original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la cl\u00e1usula tercera del citado documento p\u00fablico, Ariel Cort\u00e9s manifest\u00f3 \u201cque es su deseo que a su fallecimiento la pensi\u00f3n que recibo debe ser repartida por partes iguales entre su esposa y la actual compa\u00f1era permanente Bertha Botero Orozco\u201d11. (Se omiten may\u00fasculas sostenidas del original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde febrero de 1978, el se\u00f1or Cort\u00e9s recibi\u00f3 la asignaci\u00f3n mensual de retiro de la Polic\u00eda Nacional12. Con posterioridad a su muerte (marzo 22 de 2016), su esposa y su compa\u00f1era permanente presentaron en abril de 2016, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante CASUR), sus respectivas solicitudes de reconocimiento de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Esta entidad, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3256 del 17 de mayo de 201613, le reconoci\u00f3 a Bertha Botero Orozco, en su calidad de compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en cuant\u00eda equivalente al total de la prestaci\u00f3n que devengaba Ariel Cort\u00e9s. En esta Resoluci\u00f3n, la CASUR neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n a Consuelo Morales de Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Morales no cumple con el requisito previsto en el literal a) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 del 2004, referente a la acreditaci\u00f3n de la vida marital con el causante hasta su muerte, y la convivencia con el difunto no menos de 5 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento. De otro lado, hizo menci\u00f3n en los considerandos de la Resoluci\u00f3n, a la escritura p\u00fablica No 1712 del 29 de julio de 2012, a la que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo 1.2.1. de esta sentencia, que fue aportada a CASUR por Bertha Botero y en la que declararon bajo la gravedad de juramento que \u201c(\u2026) desde hace m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os aproximadamente hacen vida en com\u00fan, viven bajo un mismo techo como marido y mujer, que en dicha uni\u00f3n ha existido socorro y ayuda mutua (\u2026)\u201d14. (Se omiten may\u00fasculas sostenidas del original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consuelo Morales interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n15. La CASUR lo resolvi\u00f3 negativamente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 5448 del 3 de agosto de 2016, en la que confirm\u00f3 en todas sus partes el acto administrativo acusado16. Adicionalmente, respecto a la convivencia que se debe acreditar, resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, por lo que al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, \u00a0que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte, es imprescindible para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas \u2018dejando de un lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse\u2019. Igualmente se afirma que el sistema jur\u00eddico colombiano ha optado al respecto por un criterio material en cuanto a la verificaci\u00f3n de la convivencia efectiva\u201d17. (se omiten negrillas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos meses despu\u00e9s del fallecimiento de su esposo, Consuelo Morales de Cort\u00e9s fue desafiliada del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional18 por carecer de la condici\u00f3n de afiliada o de beneficiaria. En tal subsistema le ven\u00eda tratando la hipertensi\u00f3n, el hipotiroidismo y la diabetes que la aquejan19. En la actualidad est\u00e1 afiliada a la EPS Cafesalud, como beneficiaria de una de sus hijas20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 A partir de los ex\u00e1menes especializados (mamograf\u00eda y biopsia) que le fueron practicados entre marzo y abril de 2017 (con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n), su m\u00e9dico tratante en esta EPS le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de seno y le orden\u00f3 manejo quir\u00fargico21. Para su tratamiento estipul\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos ex\u00e1menes (gamagraf\u00eda \u00f3sea y gamagraf\u00eda de ganglios linf\u00e1ticos) y la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico (resecci\u00f3n de cuadrante de mama SOD)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La se\u00f1ora Morales se practic\u00f3 el primero, asumiendo ella y su familia los costos23 y Cafesalud se comprometi\u00f3 a reembols\u00e1rselos24. Hasta el pasado 21 de julio de 2017, el otro examen (que seg\u00fan expuso su hija, debe ser realizado 2 horas antes de la cirug\u00eda)25 y el citado procedimiento quir\u00fargico no le hab\u00edan sido practicados por la EPS. La mora en su realizaci\u00f3n se est\u00e1 presentando a pesar de la existencia de una sentencia de tutela26 del 6 de julio de 2017, en la que el juez le \u00a0orden\u00f3 a Cafesalud27 \u201c(&#8230;) que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, garantice a Consuelo Morales de Cort\u00e9s, la programaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del procedimiento denominado \u2018resecci\u00f3n de cuadrante de mama sod\u2019(&#8230;)\u201d y \u201c(&#8230;) garantizar el tratamiento integral que requiera Consuelo Morales de Cort\u00e9s, en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de \u2018tumor maligno de la mama\u2019 que padece\u201d. (se omiten may\u00fasculas sostenidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 73 a\u00f1os de edad (el 9 de octubre de 2017). Tiene casa propia (ubicada en un barrio clasificado como de estrato 3)28, en donde vive con un nieto de 28 a\u00f1os y con su hija de 49 a\u00f1os, quien actualmente se encuentra desempleada29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. De acuerdo con lo demostrado a la largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sus gastos mensuales ascienden a $980.00030 aproximadamente. Estos se encuentran compuestos por los siguientes rubros: servicios p\u00fablicos ($250.000, aproximadamente)31, v\u00edveres (oscila entre $500.000 y $600.000, aproximadamente)32 y pago de la afiliaci\u00f3n como beneficiaria a Cafesalud ($130.000, aproximadamente)33. Cabe resaltar que en este costo no est\u00e1n incluidos los gastos en medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, intervenciones quir\u00fargicas, cuotas moderadoras y copagos que la accionante y su familia han tenido que sufragar, y deber\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, para el tratamiento del c\u00e1ncer que aqueja a la se\u00f1ora Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. As\u00ed mismo, se recaudaron pruebas referentes a las fuentes de los ingresos con los que Consuelo Morales cubre sus gastos, que se estima ascienden a $1.130.000, aproximadamente. De un lado, Bertha Botero le consigna mensualmente, y de manera voluntaria, $800.00034. Por otro lado, uno de sus hijos le env\u00eda $200.000 mensuales35 y una de sus hijas se hace cargo del pago mensual de la cotizaci\u00f3n a Cafesalud, que tal como se mencion\u00f3 antes, oscila entre $97.000 y $130.00036. Relacionado con lo anterior, una de sus hijas mencion\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que los cinco (5) hijos de la se\u00f1ora Morales son mayores de edad (sus edades oscilan entre 47 y 54 a\u00f1os) y que \u201cdeben responder por sus propias obligaciones\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Botero Orozco tiene 71 a\u00f1os y est\u00e1 afiliada al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional38. En octubre de 2016 le fue diagnosticado c\u00e1ncer de piel39 y ha venido recibiendo tratamiento por parte del citado sistema de salud al que se encuentra afiliada40. Seg\u00fan declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento, depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Cort\u00e9s41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consuelo Morales de Cort\u00e9s present\u00f3, el 10 de octubre de 2016, acci\u00f3n de tutela42 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y lograr la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital en conexidad con la seguridad social. Como fundamento de la solicitud de amparo, la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s expuso los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, dado que es una persona de la tercera edad y el \u00fanico ingreso que percib\u00eda para soportar sus gastos de supervivencia, proven\u00eda del apoyo econ\u00f3mico que le proporcionaba su esposo. Afirma que nunca ha trabajado, no ha recibido sueldos, honorarios, subsidios, pensiones o rentas. Consider\u00f3 que la entidad accionada \u201c(\u2026) en el peor de los casos, debi\u00f3 dejar que fuera la Justicia Ordinaria a trav\u00e9s de los jueces Laborales quien decidiera cu\u00e1l de las dos se\u00f1oras era la acreedora de la sustituci\u00f3n pensional, o si por el contrario, deb\u00eda ser compartida como lo dispuso el propio pensionado Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda antes de morir, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica aludida anteriormente\u201d43. (se omiten may\u00fasculas sostenidas). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de CASUR afect\u00f3 su derecho a la salud, toda vez que fue desafiliada del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, una vez se reconoci\u00f3 que la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro era Bertha Botero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a su favor44 y el pago de las mesadas dejadas de percibir45. De igual manera, requiri\u00f3 ser afiliada nuevamente al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional46. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) guard\u00f3 silencio despu\u00e9s de haber sido notificada de la acci\u00f3n de tutela, tal y como consta en la sentencia objeto de revisi\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. No obstante, en la parte resolutiva inst\u00f3 a la accionante \u201cpara que acuda al juez natural a dirimir el fondo de la controversia\u201d48. Este fallo no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El juez resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la accionada en las Resoluciones 3256 y 5448 de 2016 (supra 1.3) tuvo en cuenta las pruebas que aport\u00f3 Bertha Botero, en el marco del tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Entre tales pruebas se incluye la declaraci\u00f3n rendida el 29 de julio de 2012, mediante escritura p\u00fablica (supra. 1.2.1), por los compa\u00f1eros permanentes acerca de su convivencia \u201cdesde hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os aproximadamente\u201d y las declaraciones de dos terceros, que dan fe sobre tal tiempo de convivencia49 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No obstante lo anterior, en la parte motiva de la sentencia el juez resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla determinaci\u00f3n de la entidad no tiene car\u00e1cter de inmodificable, pues con la recolecci\u00f3n de pruebas que acrediten que la se\u00f1ora Morales Cort\u00e9s convivi\u00f3 con el causante el t\u00e9rmino definido en la ley para hacerse beneficiaria de la prestaci\u00f3n que desea, podr\u00e1 ventilar dicha controversia ante el juez natural (\u2026)\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principales pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de la actora, en el que se certifica que naci\u00f3 el 9 de octubre de 194451.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de matrimonio en la que consta el matrimonio entre la actora y Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica 1712 del 28 de julio de 2012, en la cual se declara (i) la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda y Bertha Botero Orozco; (ii) la inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los dos anteriores, porque no se re\u00fanen los requisitos de ley; y (iii) el deseo del se\u00f1or Cort\u00e9s Garc\u00eda de que, a su fallecimiento, la asignaci\u00f3n mensual de retiro que recibe sea repartida por partes iguales, entre su esposa y su compa\u00f1era permanente53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida el 28 de julio de 2012, ante la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual Mar\u00eda Luc\u00eda Hern\u00e1ndez de Cruz y Gabriel Eduardo Cruz manifestaron que conoc\u00edan a Bertha Botero Orozco y a Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda desde hac\u00eda 35 a\u00f1os, y dieron fe que esa pareja ha tenido uni\u00f3n marital de hecho durante el mismo tiempo, y procrearon 2 hijas54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 3256 del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoce la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a Bertha Botero Orozco, y se le niega a Consuelo Morales de Cort\u00e9s55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Consuelo Morales contra la Resoluci\u00f3n 3256 del 201656.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 5448 del 3 de agosto de 2016, por medio de la cual se niega el recurso de reposici\u00f3n presentado por Consuelo Morales de Cort\u00e9s contra la resoluci\u00f3n anterior57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en la que consta la desafiliaci\u00f3n de la actora del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del 17 de julio de 2017, el despacho de la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, promovida por Consuelo Morales de Cort\u00e9s, no se hab\u00eda vinculado a Bertha Botero Orozco, quien fue compa\u00f1era permanente de Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda, y a quien se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro reclamada por la accionante de este proceso. Previendo que la decisi\u00f3n de esta Corte en sede de revisi\u00f3n podr\u00eda modificar la prestaci\u00f3n recibida por la se\u00f1ora Botero Orozco, pero adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de integrar el contradictorio adecuadamente, mediante dicho Auto, se orden\u00f3 vincularla y poner en su conocimiento el contenido de la acci\u00f3n de tutela presentada por Consuelo Morales de Cort\u00e9s. Con esta vinculaci\u00f3n se busc\u00f3 que la se\u00f1ora Botero se pronunciara sobre los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, las pretensiones de la actora y los fallos de instancia. Las respuestas dadas por la se\u00f1ora Botero59 fueron incluidas en el ac\u00e1pite 1 sobre hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, con el prop\u00f3sito de obtener mayores elementos de juicio, para determinar el estado de vulnerabilidad y la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a la accionante, mediante el mismo Auto del 17 de julio de 2017, se orden\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con ella para hacerle una serie de preguntas. Las respuestas a estos interrogantes se encuentran en un informe agregado al expediente como parte del acervo probatorio60 y su contenido se incorpor\u00f3 tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite 1 sobre hechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 poner durante tres d\u00edas, a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recaudadas. En virtud de esto, la CASUR se pronunci\u00f3 frente a los hechos y las pretensiones de la accionante61. Para ello, hizo referencia al contenido de las Resoluciones 3256 del 17 de mayo y 5448 del 3 de agosto, ambas del 2016, que fueron mencionadas en el ac\u00e1pite de hechos relevantes de esta sentencia. De otro lado, hizo una serie de consideraciones generales sobre el fen\u00f3meno del \u201checho superado\u201d62 y concluy\u00f3 su escrito solicitando negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante por considerarla improcedente63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable64, de manera tal que no se contrar\u00ede la seguridad jur\u00eddica ni la naturaleza de la acci\u00f3n65. Este an\u00e1lisis no se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no es reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue desarrollado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario cuando exista un proceso ordinario dise\u00f1ado para solucionar el conflicto jur\u00eddico planteado, y por tanto, para proteger los derechos de las partes involucradas. Bajo esta premisa, la acci\u00f3n de tutela solo procede si se han agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos68. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que debido a que el fin de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta necesario analizar en cada caso la procedencia o no de la acci\u00f3n. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, \u00a0pues habr\u00e1 que analizar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, y en \u00faltima instancia determinar, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera circunstancia planteada, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz, para proteger los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial, para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal, que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse, entre otros aspectos los siguientes: (i) los hechos de cada caso, (ii) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (iii) el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (iv) el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite ordinario, (v) la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales, puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (vi) las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido, o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (vii) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n71. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este tipo de eventos, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial, o cuando el existente no resulta id\u00f3neo o eficaz, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, si el mecanismo existe, pero adem\u00e1s resulta id\u00f3neo y eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable. En este caso, la Corte ha sostenido que la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente, hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, el demandante del amparo debe instaurar las acciones ordinarias correspondientes, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela. Dicho t\u00e9rmino es imperativo y si el actor lo transgrede, el amparo pierde su vigencia. En estos eventos, la persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de tal perjuicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala encuentra que en el presente caso se dio satisfacci\u00f3n al requisito de inmediatez. La resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reposici\u00f3n del acto administrativo que rechaz\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a Consuelo Morales de Cort\u00e9s fue comunicada el 10 de agosto de 201673 y la demanda de tutela fue presentada el 10 de octubre del mismo a\u00f1o74, es decir 2 meses despu\u00e9s, tiempo que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante tiene 72 a\u00f1os, es decir, es una persona de la tercera edad y padece de una enfermedad de alto riesgo (c\u00e1ncer de seno), por tanto merece especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s nunca ha trabajado, no labora actualmente y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge mientras este estuvo vivo77. Actualmente no recibe salarios ni honorarios. Sus gastos de supervivencia, que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n fueron calculados aproximadamente en $980.00078, son cubiertos gracias al dinero que de manera voluntaria le env\u00edan mensualmente Bertha Botero ($800.000)79, excompa\u00f1era del difunto, y dos de sus hijos80 ($200.000 uno, y entre $130.000 y $97.000, una de sus hijas, para el pago de su afiliaci\u00f3n a Cafesalud)81. Cabe resaltar que en este costeo no est\u00e1n incluidos los gastos referentes a medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0cuotas moderadoras y copagos que la accionante y su familia han tenido que sufragar, y deber\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo, para el tratamiento del c\u00e1ncer que aqueja a la se\u00f1ora Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De lo anterior, la Sala infiere que la accionante presenta un especial estado de vulnerabilidad por dos razones, principalmente. En primer lugar, es una mujer de la tercera edad (pr\u00f3xima a cumplir 73 a\u00f1os) con una enfermedad de alto riesgo (c\u00e1ncer de seno), recientemente diagnosticada y con demoras constatadas en su tratamiento82. En segundo lugar, se verific\u00f3 que el cubrimiento de m\u00e1s del 80% de sus gastos depende exclusivamente de la buena voluntad de la compa\u00f1era permanente de su marido. El resto de sus gastos de subsistencia son cubiertos por algunos de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Bertha Botero, honrando el deseo de su difunto compa\u00f1ero permanente, continu\u00f3 envi\u00e1ndole mensualmente a Consuelo Morales un dinero para el cubrimiento de sus gastos83 y afirma que comparti\u00f3 con la accionante una parte del pago retroactivo que recibi\u00f3 de la asignaci\u00f3n mensual de retiro84. As\u00ed las cosas, en el evento en que Bertha Botero fallezca primero que la se\u00f1ora Morales o que decida, o se vea abocada, a dejarle de enviar el citado dinero mensual, la accionante no tendr\u00eda garantizado un monto de recursos suficientes para satisfacer las necesidades propias de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta que la demandante no est\u00e1 afiliada al SISBEN, fue retirada del servicio de salud que le ofrec\u00eda la Polic\u00eda Nacional mientras su esposo estuvo vivo, y actualmente es beneficiaria de la afiliaci\u00f3n de una de sus hijas a la EPS Cafesalud. A pesar de ello, esta entidad no le ha proporcionado los tratamientos m\u00e9dicos que requiere, para combatir el c\u00e1ncer de mama que le fue diagnosticado el 28 de febrero de 2017 (con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De hecho, la demandante se vio obligada a interponer una acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud, para que esta entidad le proporcione los procedimientos que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece. En ese proceso, el juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y le orden\u00f3 a esa EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A la fecha de la pr\u00e1ctica del cuestionario telef\u00f3nico (julio 19 y 21 de 2017), \u00a0cuyo informe hace parte del acervo probatorio, Cafesalud estaba en mora de realizarle la cirug\u00eda ordenada (resecci\u00f3n de cuadrante de mama SOD) por su m\u00e9dico, para tratar el c\u00e1ncer que aqueja a la accionante, y el examen prequir\u00fargico requerido (gamagraf\u00eda de ganglios linf\u00e1ticos). Adem\u00e1s del c\u00e1ncer, la actora es hipertensa, sufre de diabetes, tiene problemas en la tiroides, y camina con dificultad debido a un accidente que le dej\u00f3 secuelas en una pierna. De estas circunstancias adicionales, la Sala concluye que el estado de vulnerabilidad de la accionante es a\u00fan mayor, si se tiene en cuenta que padece de una enfermedad grave junto a otros quebrantos de salud, y que no tiene acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que necesita para preservar su vida y su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este caso, la Sala constata que se est\u00e1 frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora. El perjuicio es grave porque implica el deterioro de la calidad de vida de una persona de la tercera edad, que merece especial protecci\u00f3n constitucional, que padece una enfermedad de alto riesgo, la cual no ha tenido una atenci\u00f3n oportuna (tal como lo constat\u00f3 el juez de tutela en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n), y cuya subsistencia depende casi por completo de la buena voluntad (o mera liberalidad) de quien fue la compa\u00f1era permanente de su difunto esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Se requieren medidas urgentes e impostergables para superar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, precisamente, teniendo en cuenta la edad y la gravedad de la enfermedad de la actora. El tiempo que dura el tr\u00e1mite de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puede implicar que la protecci\u00f3n derivada del mismo llegue demasiado tarde a la demandante, cuando hayan pasado meses sin recibir la importante ayuda econ\u00f3mica que le proporciona la excompa\u00f1era de su difunto esposo, en el evento en que ella decida, o se vea abocada, a dejar de enviarle tal dinero, o cuando su salud haya empeorado, o incluso haya fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Consuelo Morales de Cort\u00e9s resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la actora por parte de Cafesalud, cabe resaltar que este fue objeto de protecci\u00f3n reciente por parte de un juez de tutela, quien fall\u00f3 otra acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Morales. La actora cuenta con el tr\u00e1mite expedito del incidente de desacato para hacer cumplir la orden dada por el juez de tutela, mediante la cual le dio protecci\u00f3n integral a su derecho a la salud85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y asuntos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>21. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Caja Nacional de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de Consuelo Morales de Cort\u00e9s, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la mesada de retiro que recib\u00eda su c\u00f3nyuge \u2013a su vez en uni\u00f3n marital de hecho con otra persona al momento de su muerte-, con el argumento de que no acredit\u00f3 vida en com\u00fan por lo menos 5 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su deceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para responder a este problema jur\u00eddico, se expondr\u00e1 (i) la regulaci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de la mesada de retiro entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente del polic\u00eda causante, y (ii) la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de una persona vinculada a la fuerza p\u00fablica, en los casos en que dicha sustituci\u00f3n es reclamada por la\/el c\u00f3nyuge y la\/el compa\u00f1era(o) permanente. Posteriormente ser\u00e1 resuelto el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de la mesada de retiro, entre la\/el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la\/el compa\u00f1era(o) permanente del polic\u00eda causante \u00a0<\/p>\n<p>23. La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema general de seguridad social integral, conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma define. En su art\u00edculo 279 establece una serie de trabajadores, frente a los cuales no resulta aplicable el sistema integral de seguridad social, entre los cuales est\u00e1n los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla, es para quienes se vinculen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, a quienes se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la pertinencia para la soluci\u00f3n del caso concreto, la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Dicha figura se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al pa\u00eds, durante un prolongado lapso, bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Este Tribunal la ha definido como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce\u201d86 . \u00a0<\/p>\n<p>25. La Ley 923 de 2004 es la norma marco sobre el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones correspondientes a los miembros de la fuerza p\u00fablica. El art\u00edculo 3 de esta Ley establece el orden de qui\u00e9nes pueden concurrir como beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro por causa de muerte del servidor. Dicho orden fue regulado por la reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuyo art\u00edculo 11 (par\u00e1grafo 2) establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la mesada de retiro de una persona vinculada a la fuerza p\u00fablica, en los casos en que dicha sustituci\u00f3n es reclamada por la\/el c\u00f3nyuge y por la\/el compa\u00f1era(o) permanente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la sentencia T-856 de 201487, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que contrajo matrimonio con un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, con quien convivi\u00f3 durante 46 a\u00f1os y con quien procre\u00f3 6 hijos. El gozaba de una asignaci\u00f3n mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CASUR), la cual le fue reconocida en 1964. El militar muri\u00f3 en el 2006 y en consecuencia, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Mediante resoluci\u00f3n del mismo a\u00f1o, CASUR resolvi\u00f3 negativamente la solicitud, argumentando que la c\u00f3nyuge no hab\u00eda probado convivencia con su esposo hasta cuando \u00e9l muri\u00f3. La c\u00f3nyuge present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, manifestando que no hab\u00eda convivido con su c\u00f3nyuge durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida, porque este hab\u00eda abandonado el hogar. Sin embargo, no se divorciaron y ninguno constituy\u00f3 un nuevo hogar. El c\u00f3nyuge difunto brindaba a la c\u00f3nyuge el apoyo econ\u00f3mico necesario para satisfacer las necesidades de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este caso, la Corte consider\u00f3 que si bien la normatividad le asigna consecuencias jur\u00eddicas a la convivencia durante los a\u00f1os anteriores al fallecimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente, para efectos de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la mesada de retiro, esto no puede traducirse en actos discriminatorios. Por tanto, la Corte determin\u00f3 que en el caso del c\u00f3nyuge que est\u00e1 separado de hecho, no se ha divorciado y depende econ\u00f3micamente de su antigua pareja, el requisito de convivencia durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os, exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, se flexibiliza y puede ser verificado en cualquier momento, no s\u00f3lo en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otro lado, en la sentencia T-089 de 201588, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer de 86 a\u00f1os, quien se cas\u00f3 y convivi\u00f3 con su esposo desde 1955 hasta 1985, con quien procre\u00f3 5 hijos. El gozaba desde 1973 de una asignaci\u00f3n mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Tras la muerte de su pareja, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en atenci\u00f3n a que el matrimonio y la sociedad conyugal continuaban vigentes, pese a que \u00e9l tuvo un v\u00ednculo marital de hecho con otra persona. Mediante resoluci\u00f3n emitida el mismo a\u00f1o, la CASUR reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a un hijo del causante en un 50%, y suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que pudiera corresponder a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a la compa\u00f1era permanente del difunto. La compa\u00f1era permanente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n y mediante un nuevo acto administrativo, CASUR resolvi\u00f3 reconocerle la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro en cuant\u00eda equivalente al 50%, y negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En este caso, la Corte manifest\u00f3 que seg\u00fan el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 11, del Decreto 4433 de 2004, la c\u00f3nyuge tiene derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro,\u00a0en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia, si el v\u00ednculo matrimonial est\u00e1 vigente para cuando se dio el fallecimiento del causante. En el evento en que \u00e9ste haya establecido una nueva relaci\u00f3n, que estuviera vigente para el momento del deceso, la asignaci\u00f3n mensual ser\u00e1 compartida\u00a0entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero(a) permanente, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, la Corte se refiri\u00f3 al concepto de familia \u201c(\u2026) seg\u00fan el cual, son miembros del grupo familiar no solo aquellas personas que en raz\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico o de consanguinidad integran una familia, sino tambi\u00e9n quienes como resultado de la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuo consolidan n\u00facleos familiares de hecho (\u2026)\u201d-, y a la necesidad de valorar el apoyo mutuo y la dependencia econ\u00f3mica en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia T-164 de 201689, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer de 77 a\u00f1os, quien contrajo matrimonio con un polic\u00eda, que al momento de su deceso recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de retiro. La convivencia entre los c\u00f3nyuges dur\u00f3 entre 1953 y 1990, momento en el que el c\u00f3nyuge inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con otra mujer. La pareja nunca se divorci\u00f3 y \u00e9l se encarg\u00f3, hasta su muerte, de solventar el sostenimiento de su esposa. La CASUR, mediante acto administrativo, neg\u00f3 la solicitud de una cuota parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro presentada por la c\u00f3nyuge. Esta entidad reconoci\u00f3 la totalidad del derecho pensional, a favor de la compa\u00f1era permanente del causante. Consider\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con lo establecido en el literal a) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33. La Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto era la contenida en el inciso final del literal b) del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, y no el literal a). El literal b) contempla el supuesto f\u00e1ctico referente a la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, sin convivencia entre los c\u00f3nyuges debido a que se present\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho, y uno de ellos estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con un(a) compa\u00f1ero(a) permanente, con quien tuvo una convivencia\u00a0exclusiva y superior a cinco (5) a\u00f1os, contados con anterioridad al fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De la regulaci\u00f3n y los precedentes constitucionales antes expuestos resultan las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de quien est\u00e1 separado de hecho, conserve su v\u00ednculo matrimonial y dependa econ\u00f3micamente del causante, requerir\u00e1 haber convivido con este durante al menos 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo, para que se le reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. (Sentencia T-856 de 2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la Ley 923 de 2004 (art\u00edculo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2), el\/la c\u00f3nyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro,\u00a0en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia (exceptuando el evento en el que exista convivencia simult\u00e1nea con el\/la c\u00f3nyuge y con el\/la compa\u00f1ero\/a permanente, durante los cinco a\u00f1os, o menos, anteriores al deceso; en tal caso se reconocer\u00e1 la sustituci\u00f3n al c\u00f3nyuge, Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2, literal b), inciso 3\u00ba, primera parte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, cuando haya separaci\u00f3n de hecho, se establezca una nueva relaci\u00f3n por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y que se mantenga vigente hasta la fecha del deceso, la asignaci\u00f3n de la cual disfrutaba el fallecido, ser\u00e1 compartida\u00a0entre el\/la c\u00f3nyuge separado(a) de hecho y el\/la compa\u00f1ero(a) permanente que tenga esa condici\u00f3n para el momento de la muerte, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia (Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2, literal b), inciso 3\u00ba, segunda parte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con el art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004, a la muerte de un miembro de la fuerza p\u00fablica en goce de asignaci\u00f3n de retiro, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante. En el presente caso, Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de retiro por los servicios prestados a la Polic\u00eda Nacional. Despu\u00e9s de su muerte, sus beneficiarios tienen derecho a la sustituci\u00f3n de su asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Ley 923 de 2004 (art\u00edculo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2), se\u00f1alan a la (al) c\u00f3nyuge y a la (al) compa\u00f1era(o) permanente del causante, como beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, bajo ciertas reglas. En particular, la norma aplicable al caso es el literal b), inciso 3\u00ba, segunda parte, del par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 11, del Decreto 4433 de 2004, que contempla el supuesto f\u00e1ctico en el que, existiendo un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, no existe convivencia simult\u00e1nea entre los c\u00f3nyuges debido a que se present\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho, y el beneficiario de la prestaci\u00f3n estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con un(a) compa\u00f1ero(a) permanente, manteniendo una convivencia\u00a0exclusiva y superior a los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>37. De este modo, cuando haya separaci\u00f3n de hecho pero se mantenga vigente la sociedad conyugal y se establezca una nueva relaci\u00f3n durante al menos los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha del deceso, la asignaci\u00f3n de la cual disfrutaba el causante ser\u00e1 compartida\u00a0entre el c\u00f3nyuge separado de hecho y el(la) compa\u00f1ero(a) permanente que tenga esa condici\u00f3n para el momento de la muerte, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia de cada uno con el fallecido, siempre y cuando el causante haya convivido con su c\u00f3nyuge durante al menos 5 a\u00f1os en cualquier momento, tal como ha precisado la jurisprudencia90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente caso, Consuelo Morales de Cort\u00e9s contrajo matrimonio con Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda el 10 de febrero de 1962. Los c\u00f3nyuges se separaron de cuerpos, pero mantuvieron la sociedad conyugal vigente. No obstante la separaci\u00f3n de hecho, y la nueva relaci\u00f3n que tuvo el se\u00f1or Cort\u00e9s con Bertha Botero hasta su muerte, este le prest\u00f3 auxilio econ\u00f3mico a su c\u00f3nyuge, mientras estuvo en vida. Prueba de ello es que el se\u00f1or Cort\u00e9s segu\u00eda soportando los gastos de supervivencia de su c\u00f3nyuge (ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de este), la mantuvo como \u00fanica beneficiaria suya en el sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional y mediante escritura p\u00fablica dej\u00f3 constancia de su deseo de que tras su fallecimiento, su asignaci\u00f3n mensual de retiro fuera dividida por partes iguales entre su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En atenci\u00f3n a los hechos del caso y a las reglas jurisprudenciales aplicables antes mencionadas, Consuelo Morales de Cort\u00e9s tiene derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con su c\u00f3nyuge. Al respecto, debe recordarse que quien est\u00e1 separado de hecho, conserva su v\u00ednculo matrimonial y haya convivido con este al menos durante 5 a\u00f1os en cualquier tiempo, tiene derecho a que se le reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n de la mesada de retiro en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia, esto \u00faltimo, cuando el causante tambi\u00e9n convivi\u00f3 con un(a) compa\u00f1ero(a) permanente durante al menos los cinco a\u00f1os anteriores a su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda convivi\u00f3 con Bertha Botero Orozco durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os, seg\u00fan se afirm\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, y hasta el momento de su muerte, y al mismo tiempo mantuvo vigente la sociedad conyugal con la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s. En atenci\u00f3n a esto y al tiempo de convivencia entre los c\u00f3nyuges de m\u00e1s de 5 a\u00f1os, la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s tiene derecho a compartir la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro con la se\u00f1ora Botero Orozco, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. Al respecto, en la respuesta a la pregunta No 8 del cuestionario telef\u00f3nico practicado el 19 y 21 de julio de 2017 (supra 1.1), la accionante afirm\u00f3 que su esposo convivi\u00f3 con ella durante 19 o 20 a\u00f1os91 (es decir entre 1962, a\u00f1o en el que se casaron, y hasta 1981 o 1982), y 35 a\u00f1os con Bertha Botero. Esta, por su parte, en la contestaci\u00f3n de la tutela afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) desde el 1 de enero de 1967 vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho hasta la fecha de su muerte\u201d [22 de marzo de 2016] con el se\u00f1or Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas a lo largo del proceso no se descarta la posibilidad de que haya existido convivencia simult\u00e1nea durante alg\u00fan tiempo, anterior al quinquenio previo al fallecimiento del se\u00f1or Cort\u00e9s. Por ejemplo, hay prueba en el expediente que el nacimiento de los hijos menores de Ariel Cort\u00e9s con la se\u00f1ora Consuelo Morales y con la se\u00f1ora Bertha Botero se dio en a\u00f1os cercanos, entre los a\u00f1os 1970 y 197192. As\u00ed mismo, si se comparan los tiempos de convivencia a los que se refiri\u00f3 Consuelo Morales con los que declar\u00f3 Bertha Botero, tambi\u00e9n conllevar\u00edan esa consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la actualidad, Consuelo Morales de Cort\u00e9s, una mujer de la tercera edad con una enfermedad de alto riesgo (c\u00e1ncer de seno) recientemente diagnosticada y con demoras constatadas en su tratamiento, depende de la buena voluntad de la compa\u00f1era permanente de su marido para el cubrimiento de m\u00e1s del 80% de sus gastos, y de sus hijos, para solventar el resto. As\u00ed las cosas, en el evento en que Bertha Botero fallezca primero que la se\u00f1ora Morales o que decida, o se vea abocada, a dejarle de enviar el citado dinero mensual, la accionante no tendr\u00eda garantizado un monto de recursos suficientes para satisfacer las necesidades propias de su m\u00ednimo vital y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo anterior, y con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ser\u00e1n amparados los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Consuelo Morales de Cort\u00e9s. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CASUR), que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a Consuelo Morales de Cort\u00e9s y a Bertha Botero Orozco, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia de cada una con el causante. Para ello, en el t\u00e9rmino antes mencionado la CASUR deber\u00e1 (i) dejar sin efectos las Resoluciones N\u00ba 3256 del 17 de mayo de 2016 y N\u00ba 5448 del 3 de agosto de 2016, y (ii) proferir una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague el 30% de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s, y el 70% restante a la se\u00f1ora Bertha Botero Orozco93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Dentro del plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 revisar y ajustar tales porcentajes (30% y 70%), de acuerdo con el tiempo probado de convivencia de Consuelo Morales de Cort\u00e9s y de Bertha Botero Orozco con Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda, d\u00e1ndoles plena garant\u00eda a su derecho al debido proceso. En el evento en que la CASUR concluya que se deben variar tales porcentajes, deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, el numeral 8 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, incluyen dentro de los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal (en servicio activo, pensionado o retirado) perteneciente a tales entidades94. En atenci\u00f3n a esto y teniendo en cuenta que se ordenar\u00e1 a CASUR reconocer a la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s la calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su esposo, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a CASUR que la afilie nuevamente al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, dando cumplimiento a lo establecido en el citado numeral 8 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que Bertha Botero y Consuelo Morales tendr\u00e1n la condici\u00f3n de afiliadas al sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, en la medida que ambas son beneficiarias de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Ariel Cort\u00e9s, en los t\u00e9rminos establecidos en esta Sentencia. \u00a0La afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta entidad deber\u00e1 dar cumplimiento a los principios de integralidad y de continuidad del servicio m\u00e9dico y no podr\u00e1 oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni tr\u00e1mites administrativos que demoren la atenci\u00f3n urgente que requiere la accionante, dado el c\u00e1ncer de seno que le fue diagnosticado y que no ha sido oportunamente atendido por Cafesalud, tal como lo constat\u00f3 el Juez Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s y a la que se hizo referencia en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio del Auto del 14 de agosto de 2017, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar de manera definitiva los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Consuelo Morales de Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) reconocer la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a Consuelo Morales de Cort\u00e9s y a Bertha Botero Orozco, proporcionalmente al tiempo de convivencia de cada una de ellas con Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 (i) dejar sin efectos las Resoluciones N\u00ba 3256 del 17 de mayo de 2016 y N\u00ba 5448 del 3 de agosto de 2016, y (ii) proferir una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague el 30% de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s, y el 70% restante a la se\u00f1ora Bertha Botero Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 revisar y ajustar estos porcentajes, de acuerdo con el tiempo probado de convivencia de Consuelo Morales de Cort\u00e9s y de Bertha Botero Orozco con Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda, dando plena garant\u00eda a su derechos al debido proceso. En el evento en que la CASUR concluya que se deben variar tales porcentajes, deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En atenci\u00f3n a la orden primera de esta providencia, en la que se establece que Consuelo Morales de Cort\u00e9s tiene la calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su esposo, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con este, y dando cumplimiento al numeral 8 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, se ordena a la Polic\u00eda Nacional que la afilie nuevamente al sistema de salud de la instituci\u00f3n. Tal afiliaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 dar cumplimiento a los principios integralidad y de continuidad del servicio m\u00e9dico y no podr\u00e1 oponer tr\u00e1mites administrativos de ninguna naturaleza que demoren la atenci\u00f3n urgente y prioritaria que requiere Consuelo Morales de Cort\u00e9s, dado el c\u00e1ncer de seno que le fue diagnosticado y que no ha sido oportunamente atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 mantener tambi\u00e9n como afiliada a Bertha Botero Orozco, dado que cumple con los requisitos previstos en el numeral 8 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-616\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Se debi\u00f3 declarar improcedente, por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, encuentro que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en raz\u00f3n a que no satisface el requisito de subsidiariedad, en su aspecto formal y material. Es necesario poner de presente que en el asunto no se evidencia que la accionante est\u00e9 enfrentando una amenaza grave e inminente, concebida como el acaecimiento del perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.104.311 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n el 04 de octubre de 2017, en los expedientes de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, encuentro que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en raz\u00f3n a que no satisface el requisito de subsidiariedad, en su aspecto formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a favor de la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s, es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para discutir los hechos que sustentan el debate de este asunto de derecho, m\u00e1s a\u00fan porque la cuesti\u00f3n estudiada, amerita una revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria de fondo. No puede pasar inadvertido, que el asunto aqu\u00ed estudiado no se centra \u00fanicamente en el reconocimiento del derecho a favor de la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cortes, sino en analizar de qu\u00e9 manera puede verse afectado el derecho adquirido de la se\u00f1ora Bertha Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe ser el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho el escenario procesal adecuado para analizar la validez del documento extendido por el afiliado fallecido Ariel Cort\u00e9s, en el cual manifiesta su deseo de que la asignaci\u00f3n de retiro sea repartida en partes iguales entre su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era permanente, voluntad testamentaria que se enfrenta con normas de orden p\u00fablico y no susceptibles de disposici\u00f3n por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la orden de amparo impartida bien puede corresponder a una t\u00edpica medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las que trata el art\u00edculo 230 del C.P.A.C.A., frente a lo cual el Consejo de Estado ya se ha pronunciado, en sentencias como la del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) radicado 76001-23-33-000-2013-00543-01 (4156-2016), Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, C.P.: Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado decret\u00f3 medida cautelar consistente \u00a0en el reconocimiento y pago de manera transitoria de la pensi\u00f3n hasta tanto se profiera sentencia de fondo, con base en la solicitud de la demandante, una persona de 83 a\u00f1os de edad que padece de diabetes mellitus y antecedentes cerebro vasculares. Inclusive, el Consejo de Estado se abstuvo de solicitar la cauci\u00f3n prevista para el evento en que se adopte una medida distinta a la suspensi\u00f3n del acto administrativo, al considerar que a partir de los elementos f\u00e1cticos del caso se entend\u00eda como una imposici\u00f3n desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por medio de la sentencia, se concede el amparo solicitado de manera definitiva. Sin embargo, pese a que esta modalidad de protecci\u00f3n procede cuando quiera que se demuestre que el mecanismo judicial ordinario no es id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda del derecho, a lo largo de la resoluci\u00f3n del caso se se\u00f1ala que este se concede en raz\u00f3n a que la tutelante se encuentra frente a una amenaza grave e inminente para sus derechos fundamentales. Perjuicio irremediable, que se constituye como el fundamento de concesi\u00f3n de un amparo de tipo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia se discusi\u00f3n se evaluara la protecci\u00f3n del amparo de manera transitoria, es necesario poner de presente que en el asunto no se evidencia que la accionante est\u00e9 enfrentando una amenaza grave e inminente, concebida como el acaecimiento del perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, y a la salud por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente al derecho a la salud, si bien como consecuencia de la negativa de sustituci\u00f3n pensional a su favor la accionante fue desafiliada del sistema de salud a cargo de la Polic\u00eda Nacional, esta cuenta con el servicio de salud en calidad de beneficiaria de una de sus hijas encontr\u00e1ndose afiliada a la EPS CAFESALUD en el r\u00e9gimen contributivo. Si bien se puede constatar que la actora padece de un c\u00e1ncer de seno a causa del cual le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante manejo de la enfermedad consistente en pr\u00e1ctica de examen de gammagraf\u00eda \u00f3sea y gammagraf\u00eda de ganglios linf\u00e1ticos, y realizaci\u00f3n de tratamiento quir\u00fargico a trav\u00e9s de resecci\u00f3n de cuadrante de mama SOD, resulta palmario que la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s ya se practic\u00f3 primer examen ordenado asumiendo ella y su familia los costos si\u00e9ndole informado por CAFESALUD EPS el reembolso de dichos gastos (hecho 1.5., 1.5.1 y 1.5.2.), y que mediante sentencia de tutela del 6 de julio de 2017 se orden\u00f3 a CAFESALUD EPS que garantice a Consuelo Morales Cort\u00e9s la programaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del procedimiento requerido, junto con la garant\u00eda del tratamiento integral de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la accionante cuenta con la protecci\u00f3n a su derecho a la salud, pues se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo cual tiene acceso a las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales gozando de la cobertura que asegura el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Consuelo Morales al haber utilizado de manera previa la acci\u00f3n constitucional para asegurar que su EPS realice los procedimientos m\u00e9dicos y garantice el tratamiento integral que requiere a causa de su padecimiento de c\u00e1ncer de seno, no se encuentra en riesgo inminente pues el juez constitucional ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que evita la materializaci\u00f3n de cualquier acto que impida el goce o ejercicio de su derecho a la salud. Ahora bien, en caso que CAFESALUD EPS se niegue a cumplir la orden impartida por el juez de tutela el 6 de julio del a\u00f1o en curso, la accionante cuenta con el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el cumplimiento, esto es, el tr\u00e1mite del incidente de desacato. El anterior argumento, es recalcado en la sentencia de tutela en la p\u00e1gina 14 p\u00e1rrafo No. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con relaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y derecho a la vida en condiciones dignas: no se comparte el argumento consistente en que la accionante est\u00e1 enfrentando una amenaza o vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, estimando procedente la tutela para su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ac\u00e1pite de hechos de la sentencia (numeral 1.6, 1.6.1 y 1.6.2) se desprende que la actora recibe ingresos econ\u00f3micos por parte de dos de sus hijos (uno econ\u00f3micamente y otro sufraga valor de afiliaci\u00f3n a r\u00e9gimen contributivo), que la se\u00f1ora Bertha Morales compa\u00f1era permanente del fallecido Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda le provee una suma mensual aproximada de $800.000 proveniente de la mesada pensional por sustituci\u00f3n por ella percibida, y que la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s cuenta con vivienda propia en estrato 3, para un total de ingresos mensuales de $1.130.000 frente a gastos de $980.000 seg\u00fan se extrae de los recibos de pago y dem\u00e1s pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las condiciones del entorno familiar de la tutelante, la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s, sus 5 hijos tienen el deber legal de otorgar alimentos ya sea de forma voluntaria o porque \u00e9sta los reclame por las v\u00edas coercitivas dispuestas para tales fines. Ese derecho de alimentos, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-919 de 2001 y C-503 de 2014, abarcaba todos aquellos gastos alimentarios que sean necesarios para la vida, tales como comida, bebida, vestido y, actualmente, el alojamiento, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n para el caso de los menores de edad y los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, por la cual se admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como amparo definitivo, considero necesario advertir sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) La orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia implica una afectaci\u00f3n mayor al derecho a la salud de la tutelante, y derecho al m\u00ednimo vital de esta \u00faltima, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al ordenar a la Polic\u00eda Nacional que afilie nuevamente al Sistema de Salud de la instituci\u00f3n a la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s, no se tiene en cuenta la prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en reg\u00edmenes exceptuados o especiales y el sistema general de seguridad social en salud. El tema de la multiafiliaci\u00f3n debi\u00f3 ser valorado, pues si bien se insta a la Polic\u00eda Nacional a afiliar nuevamente a la actora al r\u00e9gimen especial, no especifica su situaci\u00f3n respecto a la EPS CAFESALUD y tratamientos que se encuentran en curso a trav\u00e9s de la cobertura de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pretender amparar el derecho a la salud de la actora, no se tiene en cuenta que los afiliados al r\u00e9gimen especial y al r\u00e9gimen contributivo no tienen la posibilidad de escoger la E.P.S con la que quieran contratar la prestaci\u00f3n del servicio, de manera que al ser afiliada al r\u00e9gimen especial la persona debe incorporarse al mismo a fin de recibir el servicio de manera exclusiva por dicho sistema. Ello implica que para garantizar el tratamiento integral de la enfermedad, la accionante debe comenzar nuevamente el procedimiento administrativo y m\u00e9dico para recibir la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De igual manera, reconocer de manera definitiva el derecho a favor de la accionante, implica una ostensible modificaci\u00f3n de los derechos adquiridos de la se\u00f1ora Bertha Botero, quien luego de haber agotado el procedimiento administrativo establecido por la normatividad que regula la materia, se hizo acreedora del derecho pensional. Si bien para sustentar el amparo a favor de la accionante se tienen en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad, no se evidencia un an\u00e1lisis similar de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha Botero, quien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad y que padece de c\u00e1ncer de piel. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta secci\u00f3n se resumen los hechos descritos por Consuelo Morales en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los expuestos por Bertha Botero en la contestaci\u00f3n de la misma y los provenientes de las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la entrevista telef\u00f3nica realizada por el Despacho de la Magistrada Ponente los d\u00edas 19 y 21 de julio de 2017 a la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s y a dos de sus hijas, una de ellas se\u00f1al\u00f3 que su madre tiene 5 hijos, todos mayores de edad (entre 47 y 54 a\u00f1os) (Cuaderno 1, folio 21 del expediente). A la primera pregunta formulada a la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s, referente al grupo familiar con el que convive, ella respondi\u00f3 que este se encuentra conformado por ella y 4 hijos (3 mujeres y un hombre) y que vive con una de sus hijas (de 49 a\u00f1os, separada y desempleada en la actualidad), y con un hijo de ella (de 28 a\u00f1os) (Cuaderno 1, folio 21 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Del acervo probatorio que obra en el expediente, no es posible establecer con certeza el a\u00f1o en el que se dio la separaci\u00f3n, sin embargo, se puede estimar que su convivencia fue de 5 a\u00f1os o m\u00e1s. En la acci\u00f3n de tutela y en el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 3256 del 17 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s no se refiere a la separaci\u00f3n de cuerpos ni a la fecha en la que esta ocurri\u00f3. El \u00a0argumento central que expone para sustentar su solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro es la vigencia de la sociedad conyugal con el se\u00f1or Cort\u00e9s, hasta la muerte de este (Cuaderno 2, folios 1 a 8 y folios 14 a 16 del expediente). De otro lado, en la respuesta a la pregunta No 8 del cuestionario telef\u00f3nico practicado el 19 y 21 de julio de 2017, la accionante afirm\u00f3 que su esposo convivi\u00f3 con Bertha Botero durante 35 a\u00f1os y con ella durante 19 o 20 a\u00f1os (Cuaderno 1, folio 23 del expediente). Por su parte, Bertha Botero afirma en la contestaci\u00f3n de la tutela que la separaci\u00f3n de cuerpos entre la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s y su esposo se dio en diciembre de 1966, \u201cporque desde el 1 de enero de 1967 vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho hasta la fecha de su muerte\u201d con ella. (Cuaderno 1, folio 72, numeral 3 del expediente). Esto mismo afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n extraproceso No 1801, que rindi\u00f3 el 30 de marzo de 2016 en la Notar\u00eda Quinta del Circuito de Pereira, en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) estuve al lado de mi compa\u00f1ero permanente conviviendo y compartiendo techo, mesa y lecho desde el d\u00eda primero (01) de enero de 1967 sin interrupci\u00f3n y hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u201d (Cuaderno 1, folio 83, numeral 7 del expediente). En el evento en que durante el t\u00e9rmino de tiempo al que se refiere Bertha Botero no haya habido convivencia simult\u00e1nea con Consuelo Morales, se concluir\u00eda que la convivencia entre los esposos Cort\u00e9s Morales fue entre febrero de 1962 (d\u00eda de su matrimonio) y diciembre de 1966. No obstante, las pruebas aportadas a lo largo del proceso no descartan la posibilidad de que haya existido convivencia simult\u00e1nea durante alg\u00fan tiempo. Por ejemplo, hay prueba en el expediente de que el nacimiento de los hijos menores del se\u00f1or Cort\u00e9s con la se\u00f1ora Consuelo Morales y con la se\u00f1ora Bertha Botero se dio en a\u00f1os cercanos. El primero naci\u00f3 entre los a\u00f1os 1970 y 1971 (ver edad en los folios 22 y 36 del Cuaderno 1 del expediente) y la segunda naci\u00f3 el 18 de julio de 1971 (se cuenta con una copia de su registro civil en el folio 86 del Cuaderno 1 del expediente). De otro lado, tal como se anot\u00f3, se tiene que la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s afirma haber convivido entre 19 a 20 a\u00f1os con su esposo (Cuaderno 1, folio 23 del expediente). Es pertinente mencionar tambi\u00e9n que en el expediente reposa copia de varias declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de la pareja de compa\u00f1eros permanentes, en las que dan fe de su convivencia. No obstante, sus declaraciones fueron expresadas de una manera en la que no es posible concluir con exactitud cu\u00e1ndo se dio la separaci\u00f3n de cuerpos entre los esposos Cort\u00e9s Morales ni el tiempo exacto de convivencia de los compa\u00f1eros permanentes (ver al respecto los folios 81 y 82 del Cuaderno 1 y el folio 19 del Cuaderno 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El 22 de marzo de 2011 los c\u00f3nyuges Cort\u00e9s Morales se presentaron ante la Notar\u00eda ubicada en la cabecera del C\u00edrculo de Villamar\u00eda (Caldas) y el se\u00f1or Cort\u00e9s manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento lo siguiente: \u201c(\u2026) mi esposa Consuelo Morales de Cort\u00e9s identificada con C.C. 24.303.051 no recibe ingresos por ning\u00fan concepto, ni pensi\u00f3n alguna y depende econ\u00f3micamente de mi (\u2026)\u201d (Cuaderno 1, folio 47 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folio 2, p\u00e1rrafo 2 del hecho No 4 y folios 10 y 27 del mismo Cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 72, numeral 3 y folio 83, numeral 7 \u00a0del expediente. Ver nota 4 de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la actualidad, sus hijas tienen 49 y 46 a\u00f1os. Sus respectivos registros civiles se encuentran en los folios 85 y 86 del Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A partir de la fecha de la escritura p\u00fablica (29 de julio de 2012) y lo afirmado por los declarantes en la misma, se puede deducir que el inicio de su convivencia es anterior al 29 de julio de 1977. No obstante, dados los t\u00e9rminos que emplearon en la declaraci\u00f3n [\u201cdesde hace m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os aproximadamente\u201d] no es posible determinar exactamente cu\u00e1nto tiempo antes de dicha fecha (29 de julio de 1977) inici\u00f3 su convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 22, primer considerando del expediente. En este se aclara que al se\u00f1or Cort\u00e9s se le reconoci\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de retiro \u201cequivalente al 78% del sueldo b\u00e1sico y partidas legalmente computables para el grado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folios 22 y 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folios 14 a 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folios 25 y 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el expediente reposa copia de la certificaci\u00f3n expedida el 1 de junio de 2016 por el patrullero \u201cresponsable (E) de afiliaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de derechos Sanidad Caldas\u201d del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, en la que hace constar que Ariel Cort\u00e9s \u201c(\u2026) en calidad de agente jubilado fallecido desde el d\u00eda 22\/03\/2016 de la Polic\u00eda Nacional, y tiene como beneficiaria retirada, con el mes de protecci\u00f3n por ley desde 22\/04\/2016. (Cuaderno 2, folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folios 29, 45 y 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Su hija se hace cargo del pago mensual de su afiliaci\u00f3n como beneficiaria. Seg\u00fan las respuestas dadas por la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s y por su hija, al cuestionario telef\u00f3nico realizado el 19 y 21 de julio de 2017, este pago oscila entre $97.000 y $130.000 mensuales. (Cuaderno 1, folios 21 y 22 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folios 34 y 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 67 del expediente. De acuerdo con la cotizaci\u00f3n del 15 de junio de 2017 que reposa en el expediente, este procedimiento tiene un costo de $4.790.000 y se exige el pago de un anticipo para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con la factura que obra en el expediente, este examen fue practicado en junio de 2017 y su costo ($400.000) tuvo que ser asumido por la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s y su familia (Cuaderno 1, folios 29, 65 y 66 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folios 55 a 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 59 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Este es el estrato que aparece en los recibos de servicios p\u00fablicos aportados al expediente. (Cuaderno 1, folios 50 a 53 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folios 21 y 22 del expediente. Algunos de estos gastos (v.gr. servicios p\u00fablicos) no son exclusivos de la accionante, sino que son compartidos con los dos familiares con quien vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La accionante aport\u00f3 al proceso en sede de revisi\u00f3n, copia de las facturas de los servicios p\u00fablicos de tel\u00e9fono, televisi\u00f3n e internet, gas, energ\u00eda y agua, acueducto y alcantarillado de los meses de junio (algunas) y julio (otras) de 2017. (Cuaderno 1, folios 22 y 50 a 53 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folios 21 y 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 La se\u00f1ora Botero Orozco aport\u00f3 copia de las consignaciones que le hizo a la se\u00f1ora Morales de Cort\u00e9s durante septiembre a noviembre de 2016 (y otro mes en 2016, pero no es legible cual) y de enero a julio de 2017. Todas las consignaciones fueron por $800.000, salvo las de noviembre de 2016 y junio de 2017, que fueron por $1.600.000 y dos consignaciones de julio de 2017 que sumadas fueron por $1.200.000. (Cuaderno 1, folios 74 y 92 a 94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la entrevista telef\u00f3nica realizada el 19 y 21 de julio del a\u00f1o en curso, una de las hijas de la se\u00f1ora Morales se\u00f1al\u00f3 que Bertha Botero le env\u00eda a su mam\u00e1 un dinero mensual, que desconoce el valor exacto, pero cree que asciende a $800.000. No obstante, la se\u00f1ora Morales afirm\u00f3 en su respuesta que recib\u00eda una cifra sustancialmente inferior de la se\u00f1ora Botero ($200.000). (Cuaderno 1, folios 21 y 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folio 21 del expediente. Cabe resaltar que este ingreso es mencionado por la se\u00f1ora Morales pero no por su hija. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folios 21 y 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 88 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folios 95 y 96 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folios 97 a 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 En declaraci\u00f3n rendida el 30 de marzo de 2016 ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Pereira, la se\u00f1ora Botero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPuedo afirmar \u00a0que (&#8230;) depend\u00eda de \u00e9l total y econ\u00f3micamente (&#8230;)\u201d. (Cuaderno 1, folio 83, numeral 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, folios 1 a 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 2, folio 3, inciso 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 El apoderado de la accionante formul\u00f3 la solicitud de la siguiente manera: \u201cSe ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, representada por (\u2026), a reconocer la Sustituci\u00f3n Pensional a la que tiene derecho la accionante Consuelo Morales de Cort\u00e9s respecto a la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge Ariel Cort\u00e9s Garc\u00eda, fallecido el pasado 22 de marzo de 2016, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente y con quien a\u00fan se encontraba casada y con sociedad conyugal vigente, al momento de su \u00f3bito\u201d. (Cuaderno 2, folio 7, numeral segundo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 El apoderado de la accionante expres\u00f3 su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe ordene a la entidad tutelada, la entrega a favor de mi mandante, de todas las mesadas atrasadas, sin ninguna restricci\u00f3n\u201d. (Cuaderno 2, folio 7, numeral tercero del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cabe anotar que la se\u00f1ora Morales hizo esta solicitud antes (i) de que le diagnosticaran el c\u00e1ncer de seno (marzo-abril de 2017) y (ii) que fuera proferida la sentencia de tutela (de julio 6 de 2017), a la que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo 1.5 del ac\u00e1pite de hechos relevantes, en la que se le dio una serie de \u00f3rdenes a Cafesalud para garantizar su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 2, folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 2, folio 41, orden segunda, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, folio19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 2, folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 2, folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 2, folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 2, folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 2, folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 2, folios 22 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 2, folios 14 a 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 2, folios 25 a 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 2, folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1, folios 72 a 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 1, folios 21 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 1, folios 118 a 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(\u2026) que cuando la situaci\u00f3n de hecho que casusa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superado, el amparo tutelar pierde raz\u00f3n (\u2026) de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo, lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Cuaderno 1, folio 120 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 1, folio 120 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Lo anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que prescribe que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo. Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-158 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-841 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 2, folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 2, folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 1, folios 21 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>76 La respuesta a la tutela reposa en los folios 72 a 79 del Cuaderno 1 del expediente y sus anexos en los folios 80 a 102 del mismo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>77 En el expediente reposa copia de una declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales, rendida por Ariel Cort\u00e9s el 22 de marzo de 2011 en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) mi esposa Consuelo Morales de Cort\u00e9s (&#8230;) no recibe ingresos por ning\u00fan concepto, ni pensi\u00f3n alguna y depende econ\u00f3micamente de m\u00ed (&#8230;)\u201d. Cuaderno 1, folio 47 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cabe resaltar que los gastos mensuales por servicios p\u00fablicos ($250.000; Cuaderno 1, folios 22 y 50 a 53 del expediente) no son exclusivos de la se\u00f1ora Morales, sino tambi\u00e9n son de su hija y de su nieto mayor de edad que viven con ella. De igual modo, se desconoce si los gastos mensuales reportados de mercado (que oscilan entre $500.000 y $600.000; Cuaderno 1, folios 21 y 22 del expediente) son exclusivos de la accionante, o si abarcan tambi\u00e9n, de manera total o parcial, a los dem\u00e1s integrantes de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 1, folios 21, 22, 74 y 92 a 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la entrevista telef\u00f3nica realizada el 19 y 21 de julio del a\u00f1o en curso, a la que se hizo referencia en apartes anteriores, una de las hijas de la se\u00f1ora Morales, que no vive con ella, se\u00f1al\u00f3 que los cinco (5) hijos de la accionante son mayores de edad (sus edades oscilan entre 47 y 54 a\u00f1os) y que \u201cdeben responder por sus propias obligaciones\u201d. (Cuaderno 1, folio 21 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 1, folios 21 y 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>82 Dada la urgencia del tratamiento, y ante la ineficiencia de Cafesalud verificada por el juez de tutela, la accionante tuvo que asumir el costo de algunos ex\u00e1menes y la EPS se comprometi\u00f3 a devolverle ese dinero. Al respecto, reposa en el expediente (Cuaderno 1, folio 65) un t\u00edtulo valor fechado el 14 de junio de 2017, \u00a0mediante el cual Cafesalud se obliga a devolverle a la accionante la suma de $400.000, por concepto de la gamagraf\u00eda \u00f3sea que le fue practicada y cuyo costo tuvo que cubrir la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>83 En el expediente no hay informaci\u00f3n sobre el monto al que asciende la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Cort\u00e9s. Por tal raz\u00f3n, no es posible determinar a qu\u00e9 porcentaje de la misma corresponde el dinero que le env\u00eda Bertha Botero a Consuelo Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En la contestaci\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Botero afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) Adem\u00e1s para el mes de septiembre de 2016 cuando lleg\u00f3 el retroactivo de la mesada pensional le consign\u00e9 a la se\u00f1ora Consuelo Morales la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos m\/cte) (&#8230;)\u201d. (Cuaderno 1, folio 74 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: (&#8230;) que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, garantice a Consuelo Morales de Cort\u00e9s, la programaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del procedimiento denominado \u2018resecci\u00f3n de cuadrante de mama sod\u2019(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: (&#8230;) garantizar el tratamiento integral que requiera Consuelo Morales de Cort\u00e9s, en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de \u2018tumor maligno de la mama\u2019 que padece\u201d. (se omiten may\u00fasculas sostenidas). (Cuaderno 1, folio 59 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Es de se\u00f1alar que la circunstancia de que la asignaci\u00f3n mensual de retiro sea un derecho pensional,\u00a0 implica per se que se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 de la Constituci\u00f3n), es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad, ya sea en sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-479 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver entre otras, las Sentencias C-336 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 1, folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>92 El primero naci\u00f3 entre los a\u00f1os 1970 y 1971 (ver edad en los folios 22 y 36 del Cuaderno 1 del expediente) y la segunda naci\u00f3 el 18 de julio de 1971 (se cuenta con una copia de su registro civil en el folio 86 del Cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>93 En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, Consuelo Morales de Cort\u00e9s afirm\u00f3 haber convivido entre 19 o 20 a\u00f1os con su esposo (Cuaderno 1, folio 23 del expediente). Por su parte, Bertha Botero sostuvo que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Cort\u00e9s desde el 1 de enero de 1967 y hasta el d\u00eda de su muerte (22 de marzo de 2016) (Cuaderno 1, folio 72, numeral 3 del expediente). Tales periodos de convivencia (20 a\u00f1os con la se\u00f1ora Morales y 49 con la se\u00f1ora Botero, para un total de 69 a\u00f1os) fueron tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de la proporci\u00f3n del tiempo de convivencia con el se\u00f1or Cort\u00e9s, independientemente que hayan existido periodos en los que esta fue \u00a0simult\u00e1nea [el tiempo transcurrido desde el matrimonio con la se\u00f1ora Morales y hasta el fallecimiento del se\u00f1or Cort\u00e9s (54 a\u00f1os) es inferior a la sumatoria de los tiempos de convivencia con su esposa y su compa\u00f1era permanente (69 a\u00f1os); de ello se presume que pudo haber existido simultaneidad en la convivencia]. De esta manera, se concluye que con la se\u00f1ora Consuelo Morales de Cort\u00e9s convivi\u00f3 el 28.9% del tiempo total (para facilidad en la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se aproxim\u00f3 a 30%) y con la se\u00f1ora Bertha Botero el 71% del tiempo (se aproxim\u00f3 a 70%). Una soluci\u00f3n similar adopt\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-875 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.11). Con esta f\u00f3rmula se da pleno cumplimiento a lo dispuesto en el tercer inciso del literal b) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, respecto del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u201cen un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 1795 de 2000,\u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Art\u00edculo 23: \u201cExisten dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: (&#8230;) 8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Ver al respecto tambi\u00e9n: Sentencia T-296 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/17 \u00a0 ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Regulaci\u00f3n \u00a0 La Ley 923 de 2004 (art\u00edculo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2), se\u00f1alan a la (al) c\u00f3nyuge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}