{"id":25673,"date":"2024-06-28T18:33:16","date_gmt":"2024-06-28T18:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-617-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:16","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:16","slug":"t-617-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-17\/","title":{"rendered":"T-617-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA UGPP PARA REVISAR INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que se encuentra en curso el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y no se evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.472.684 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente que se estudia a continuaci\u00f3n fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante el Auto del 29 de abril de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, dado que mediante Auto 317 de 2016 esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, con ocasi\u00f3n de una indebida integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, el expediente fue devuelto a esta Sala de Revisi\u00f3n el pasado 10 de julio de la presente anualidad1, una vez subsanada tal irregularidad, con el fin de que se decida sobre la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas el 5 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 Secci\u00f3n Primera y el 23 de octubre de 1997, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d al considerar que tales sentencias incurrieron en un defecto material y desconocieron el precedente constitucional, raz\u00f3n por la cual vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al \u00a0ordenar en favor del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado, el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda que sobrepasa los veintid\u00f3s (22) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1976. Adem\u00e1s se\u00f1ala que le fue aplicado un r\u00e9gimen especial, Decreto 546 de 1971, pese a que el beneficiario pertenec\u00eda al r\u00e9gimen general contenido en la Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las instancias judiciales demandadas2. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la entidad demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado prest\u00f3 sus servicios al Estado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Direcci\u00f3n General de Aduanas: 17 de septiembre de 1949 \u2013 13 de enero de 19543. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rama Judicial en Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>Juez Tercero Civil Municipal de Manizales: 12 de enero de 1954 \u2013 14 de junio de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales: 15 de junio de 1954 &#8211; 28 de febrero de 1955 y del 5 de agosto de 1955 \u2013 16 de abril de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas: 22 de mayo de 1961 \u2013 15 de mayo de 19775 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Superintendencia Bancaria: 16 de julio de 1956 \u2013 28 de febrero de 19576. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consejero de Estado: 16 de mayo de 1977 \u2013 15 de marzo de 19907. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notario Cuarto del C\u00edrculo de Cali: 23 de marzo de 1990 \u2013 23 de enero de 19948. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de febrero de 1983, el se\u00f1or Buitrago Hurtado adquiri\u00f3 su estatus de pensionado, raz\u00f3n por la cual el 10 de mayo de 1988 radic\u00f3 petici\u00f3n ante la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE, a fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de febrero de 1989, CAJANAL EICE mediante Resoluci\u00f3n No. 668 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Buitrago Hurtado ante la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, en el sentido de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su favor, en cuant\u00eda de doscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos ($279.867.74), efectiva a partir del 1 de abril de 1988 y condicionada a acreditar el retiro oficial del servicio, acorde con lo previsto en el Decreto 625 de 198810. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de noviembre de 1989, CAJANAL EICE mediante Resoluci\u00f3n No. 6581 revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 668 y en su lugar, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos con noventa y nueve centavos ($397.433.99), efectiva a partir del 16 de mayo de 1989 y condicionada a acreditar el retiro del servicio oficial, conforme con el Decreto 625 de 198811. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de julio de \u00a01994, CAJANAL EICE a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 5919 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado, teniendo en cuenta que se retir\u00f3 del servicio como Consejero de Estado y aport\u00f3 nuevos tiempos como Notario, elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos pesos ($2.171.400), efectiva a partir del 24 de enero de 1994, de acuerdo con la Ley 4 de 1976, es decir, por un tope m\u00e1ximo de veintid\u00f3s (22) salarios m\u00ednimos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de febrero de 1995, la decisi\u00f3n anterior fue confirmada con la Resoluci\u00f3n No. 342. En esa oportunidad CAJANAL reconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n otorgada y reliquidada al se\u00f1or Buitrago Hurtado fue con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pero se limit\u00f3 de conformidad con la Ley 4 de 1976, dado que al retirarse del servicio el se\u00f1or Buitrago Hurtado no ejerc\u00eda cargo alguno en el Rama Judicial, pues era notario13. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con los t\u00e9rminos en los que fue establecida la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por CAJANAL EICE, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 5 de septiembre de 1996, en la que se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Buitrago Hurtado con base en el 75% del salario promedio devengado en el a\u00f1o anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de tope14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 005919 de julio 11 de 1994 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo que hace referencia con la cuant\u00eda de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 000342 de febrero 9\/95 expedida por el Director General de la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Declarar que el Dr. Samuel Buitrago Hurtado con c.c. No. 9703 de Bogot\u00e1, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconozca y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 92\/100 M.CTE ($3.221.817.92) efectiva a partir del 24 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia CONDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a pagar a favor del Dr. Samuel Buitrago Hurtado, la diferencia entre los valores que le reconoci\u00f3 y los que debe reconocerle por concepto de las mesadas pensionales. El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia ser\u00e1 reajustado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., aplicando la formula expuesta en la parte motiva de este fallo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de octubre de 1997, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d al decidir el grado jurisdiccional de consulta confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 12 de marzo de 1998, CAJANAL EICE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5126 en cumplimiento de las decisiones judiciales, elevando as\u00ed la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Buitrago Hurtado a tres millones doscientos veinti\u00fan mil ochocientos diecisiete con noventa y dos centavos ($3.221.817.92), a partir del 24 de enero de 199417. \u00a0<\/p>\n<p>11. La obligaci\u00f3n impuesta a la extinta CAJANAL EICE fue trasladada a la UGPP, raz\u00f3n por la cual esta unidad en la actualidad se hace cargo del reporte mes a mes que se realiza ante el FOPEP sobre el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Buitrago Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 1 de julio de 2013, la UGPP reajust\u00f3 la mesada pensional del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado al tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 e inform\u00f3 de ello a su beneficiario mediante oficio No. 20139901902631 del 15 de julio de 201318. \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la anterior decisi\u00f3n el se\u00f1or Buitrago Hurtado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue decidida a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 13 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d en el sentido de conceder el amparo solicitado, al estimar que la UGPP vulner\u00f3 su derecho al debido proceso dado que decidi\u00f3 de manera unilateral reajustar la mesada pensional del se\u00f1or Buitrago Hurtado sin permitirle presentar pruebas, argumentos o los recursos previstos en contra de tal actuaci\u00f3n administrativa19. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 3 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, en contra de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u2013 Secci\u00f3n Primera y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, respectivamente20. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>15. El 29 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales demandadas, al se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2016, se notific\u00f3 el auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela22. Sin embargo, solo la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite23 del se\u00f1or Buitrago Hurtado se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Buitrago Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>16. El 12 de enero de 2017, la se\u00f1ora Amparo L\u00f3pez de Buitrago, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado24, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n pretende controvertir la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con n\u00famero de radicado 2014-4270, comoquiera que se discute nuevamente el tema del tope pensional en la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Buitrago Hurtado. Asimismo, explic\u00f3 que la UGPP al proponer esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sustituyendo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el asunto que aqu\u00ed se discute. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que aunque la UGPP aclare que sus pretensiones se dirigen a establecer los topes m\u00e1ximos a la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Buitrago Hurtado, conforme con lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, lo que realmente pretende es limitar el derecho pensional del mencionado se\u00f1or Buitrago Hurtado, pues (i) controvierte el r\u00e9gimen pensional reconocido al beneficiario, como ex consejero de estado y (ii) discute sobre el monto de una pensi\u00f3n que en ning\u00fan caso ha sido superior a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que las decisiones judiciales que se atacan no vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad accionante, ni se profirieron con abuso del derecho o fraude a la ley, toda vez que las mismas se profirieron en el marco de un proceso judicial y se ajustaron a la jurisprudencia vinculante de la \u00e9poca25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>17. El 9 de febrero de 2017, declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no existe un motivo que justifique la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que considera que la acci\u00f3n de la referencia pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. El 24 de febrero de 2017, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP dijo que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrito a controvertir las decisiones tanto del Tribunal Administrativo del Valle, como del Consejo de Estado, ya que las mismas reconocieron al se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado una pensi\u00f3n que excede los topes pensionales fijados por la ley y por la Corte Constitucional. Por tanto, al quedarse sin efecto aquellos, la sentencia de tutela no tendr\u00eda fundamento jur\u00eddico para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, manifest\u00f3 que existe un motivo v\u00e1lido para haberse incoado la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2015, diecisiete (17) a\u00f1os despu\u00e9s de que las autoridades judiciales hubiesen ordenado la pensi\u00f3n del se\u00f1or Buitrago Hurtado, pues la UGPP adopt\u00f3 la defensa judicial de CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013, recibiendo cuatrocientos mil (400.000) expedientes de afiliados y pensionados de dicha entidad, los cuales deb\u00edan digitalizarse e indexarse para posteriormente ser analizados y depurados. Por tanto, explic\u00f3 que no omiti\u00f3 su deber de defensa, sino que el estudio del caso en concreto no pudo hacerse en un t\u00e9rmino menor al de presentaci\u00f3n de la tutela. Conforme con lo anterior, expres\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la tutela en el a\u00f1o 2015 se considera un plazo razonable, dado que la inmediatez se debe contabilizar a partir del d\u00eda siguiente al conocimiento de la irregularidad por parte de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento configuran (i) un perjuicio irremediable, pues de continuarse con los pagos ordenados a nombre del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado su mitigaci\u00f3n por parte del sistema pensional ser\u00eda imposible, (ii) un defecto material o sustantivo, dado que erraron al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conforme con un r\u00e9gimen diferente al que realmente ten\u00eda derecho, (iii) un abuso del derecho, toda vez que la pensi\u00f3n fue reconocida sin la observancia de los l\u00edmites legales y jurisprudenciales, y (iv) un desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente27. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta \u00a0<\/p>\n<p>19. El 1 de junio de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, aclar\u00f3 que la presente acci\u00f3n no se dirige en contra de una sentencia de tutela comoquiera que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que dentro de los argumentos de la demanda ninguno controvert\u00eda el fallo de tutela, raz\u00f3n por la cual es improcedente su an\u00e1lisis en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estableci\u00f3 que aun cuando en otras oportunidades esa secci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones es procedente para controvertir las decisiones judiciales que desconozcan la sentencia SU-230 de 2015, con ocasi\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n, SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional, resalt\u00f3 que este tipo de asuntos deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que dicha autoridad judicial es la encargada de resolver el cuestionamiento planteado frente a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aqu\u00ed se discuten28. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>20. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La historia laboral del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9703, en la que se detalle de manera precisa los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con los cargos por \u00e9l desempe\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El valor actual al que asciende la pensi\u00f3n del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado contra las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, respectivamente, en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado. Adem\u00e1s, deber\u00e1 informar el estado actual de dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia certifique, informe y aporte al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La secci\u00f3n en la que actualmente se tramita \u00a0el recurso especial de revisi\u00f3n interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra de las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, respectivamente, en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado. Asimismo, deber\u00e1 informar la tapa procesal en la que el mismo se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del recurso especial de revisi\u00f3n formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tiempo promedio que tramita y decide un recurso especial de revisi\u00f3n sobre temas pensionales\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En respuesta de las pruebas solicitadas30, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado inform\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la UGPP fue repartido al despacho del Consejero Guillermo S\u00e1nchez Luque desde el 4 de abril de 2017 \u00a0y se encuentra a la espera de verificar la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de octubre de 1997, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, a fin de admitir el recurso y presentar el proyecto de sentencia a la Sala Especial de Decisi\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP inform\u00f3 que hasta la fecha de deceso del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado se pag\u00f3 una mesada pensional en la suma de diecis\u00e9is millones ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos ($16.108.750) y en la actualidad, reconoce a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como beneficiaria de la prestaci\u00f3n, la suma de dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos pesos con ochenta y cuatro centavos ($18.188.272.84), es decir, una mesada pensional sin topes32. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los Autos proferidos el 29 de abril de 2016, por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y el 317 del 15 de julio de 2016, por esta Sala de Revisi\u00f3n que decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, para que una vez saneada la irregularidad volviera a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para decidir sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisi\u00f3n judicial, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisi\u00f3n de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, esta Corte ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la cual, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra las decisiones judiciales proferidas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u2013 Secci\u00f3n Primera y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, respectivamente, satisface las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27. Conforme con lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 que la acci\u00f3n de la referencia cumpla con cada uno de los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>27.1. Que el asunto revista de Relevancia Constitucional, es decir, que la controversia que plantea trascienda el \u00e1mbito del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el caso sometido a revisi\u00f3n de esta Sala es de relevancia constitucional porque (i) se\u00f1ala una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) implica un an\u00e1lisis sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y (iii) porque uno de los vicios que se imputan a las sentencias cuestionadas, no es otro que el desconocimiento del precedente de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. Que la acci\u00f3n sea presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda, pues deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial. A pesar de ello esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Si se est\u00e1 alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00f3n, es decir, cu\u00e1l su efecto decisivo o determinante en la providencia35. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la UGPP afirma que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 Secci\u00f3n Primera y el 23 de octubre de 1997, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado, dado que ordenaron el reconocimiento de una mesada pensional sin tener en cuenta los topes legales establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. La parte accionante debe identificar los hechos que generar\u00edan una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la UGPP en la presente acci\u00f3n de tutela hizo una relaci\u00f3n detallada de los hechos que considera constituyen una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, asimismo identific\u00f3 los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Samuel Buitrago Hurtado, los cuales aleg\u00f3 dentro del tr\u00e1mite ordinario al manifestar su rechazo en contra del reconocimiento de una mesada pensional, que estim\u00f3 concedida sin arreglo a los topes legales. \u00a0<\/p>\n<p>27. 5. Que la decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisi\u00f3n resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional37. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que aun cuando mediante sentencia de tutela, del 13 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, se dej\u00f3 sin efectos el oficio No. 20139901902631 emitido el 15 de julio de 2013, por el cual el Director de Pensiones de la UGPP le comunic\u00f3 al se\u00f1or Buitrago Hurtado la disminuci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica de la mesada pensional al tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales vigentes, contrario a lo sostenido por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de la referencia no pretende controvertir tal decisi\u00f3n, sino las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que prohibieron establecer el tope pensional m\u00e1ximo de 22 salarios m\u00ednimos, mensuales, legales vigentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1976, \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al mencionado se\u00f1or Buitrago Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.6. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que se encuentra en curso el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art. 20 de la ley 797 de 2003) y no se evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para resolver los cuestionamientos que se planteen en contra de decisiones judiciales presuntamente decididas con abuso del derecho a efectos de reconocer una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a cargo del Estado, toda vez que esos asuntos ata\u00f1en a la competencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, cuando \u201cse evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho\u201d de manera tal que la decisi\u00f3n cuestionada tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable en las finanzas del Estado, la solicitud de amparo se tornar\u00eda procedente a fin de corregir tal irregularidad y as\u00ed adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto del t\u00e9rmino para interponer el mecanismo de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones, presuntamente, con abuso del derecho, aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para incoar el instrumento de revisi\u00f3n debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n y luego de constatar la existencia de posiciones divergentes en la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala Plena dispuso su unificaci\u00f3n. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la referida providencia se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR\u00a0que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopci\u00f3n de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Ante la existencia de dicho recurso de revisi\u00f3n, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0En caso de verificarse la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, el juez constitucional deber\u00e1 dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Sin embargo, deber\u00e1 advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que los efectos de la disminuci\u00f3n en el monto de la prestaci\u00f3n no regir\u00e1n de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de eventos resulta entonces necesario, como lo advirti\u00f3 la providencia citada, identificar las hip\u00f3tesis que evidencian palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n la Corte sostuvo (i) que el uso de las categor\u00edas abuso del derecho o fraude a la ley en materia pensional, pretende identificar \u201cel empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n\u201d; (ii) que tal circunstancia se presenta, entre otros eventos, \u201ccuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transici\u00f3n y del ingreso base de liquidaci\u00f3n defendida por alguna corporaci\u00f3n judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario\u201d, y (iii) que ello\u00a0\u201csuele presentarse en situaciones en las que servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (\u2026)39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con esa perspectiva, la sentencia T-060 de 2016 hab\u00eda ya precisado que en materia pensional se presentan situaciones de abuso del derecho, en aquellos eventos en los que se adopte una interpretaci\u00f3n judicial contraria a los principios del art\u00edculo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ejemplo cuando \u201clos\u00a0servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva [e]llo en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transici\u00f3n y del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Advierte la Corte que no toda hip\u00f3tesis de abuso del derecho en materia de reconocimiento pensional hace procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, para que ello sea posible es imprescindible que tal abuso sea evidente a tal punto que el juez constitucional lo pueda identificar sin necesidad de emprender una actividad probatoria o interpretativa compleja. Se trata, entonces, de aquellos casos en los que la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de abuso del derecho es palmaria, inmediata y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme con lo rese\u00f1ado en precedencia, se puede colegir que las decisiones judiciales en materia pensional incurren en un abuso del derecho, cuando de manera clara realizan una interpretaci\u00f3n contraria a los principios del art\u00edculo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ejemplo en los eventos en los que hacen una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (i) concediendo pensiones que rompen con el promedio cotizado durante toda la vida laboral, producto de vinculaciones precarias durante el a\u00f1o previo a adquirirse el derecho pensional o (ii) reconociendo pensiones o reliquidaciones de \u00e9stas, sobre un ingreso de base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL conformado por el promedio de las rentas devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. No obstante, dichos eventos deben ser analizados por el juez de la jurisdicci\u00f3n competente, haciendo uso incluso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en materia pensional, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en aquellos eventos en los que (i) el juez natural considere que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n es extempor\u00e1nea, al no tener en cuenta que el t\u00e9rmino para presentar tal recurso debe contabilizarse \u2013seg\u00fan lo estableci\u00f3 la sentencia SU-427 de 2016- a partir del d\u00eda en que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 o (ii) cuando se aprecie de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tal y como ello fue explicado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP a fin de agotar los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir las decisiones judiciales proferidas el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u2013 Secci\u00f3n Primera y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, respectivamente, interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200341, ante el Consejo de Estado, el cual actualmente se encuentra en curso en la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que dado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para corregir el abuso del derecho de las decisiones judiciales en materia pensional y en vista de que tal recurso, para el caso en concreto, se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera, el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues la Corte Constitucional no puede desconocer la competencia de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que goza el Consejo de Estado para decidir sobre estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la solicitud de amparo no dan cuenta de la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente por parte del juez de tutela, comoquiera que (i) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no ha sido denegado por extempor\u00e1neo, (ii) as\u00ed como tampoco se puede apreciar de manera palmaria que las decisiones judiciales que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado y a cargo de la extinta CAJANAL, ahora UGPP, acorde con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 hubiesen incurrido en un abuso del derecho con vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable en las finanzas del Estado, pues, en principio, (a) no se trata de un caso de indebida interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, ya que el se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado adquiri\u00f3 su derecho pensional previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199343. En ese sentido, aparentemente (b) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o sus reliquidaciones no fueron producto de una vinculaci\u00f3n precaria, toda vez que el aumento de sus aportes se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del cargo como Consejero de Estado que desempe\u00f1\u00f3 por m\u00e1s de 8 a\u00f1os44 y por tanto, (c) no se evidencia un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no implica, advierte la Corte, un pronunciamiento de fondo sobre el derecho pensional cuyo alcance pretende discutir la entidad accionante. Se trata \u00fanicamente de una apreciaci\u00f3n prima facie dirigida a descartar una evidencia palmaria de un abuso del derecho en el reconocimiento pensional. La determinaci\u00f3n definitiva sobre el particular, advierte la Corte, le corresponder\u00e1 al Consejo de Estado al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, como se desprende de los antecedentes, fue interpuesto oportunamente seg\u00fan lo establecido en la sentencia SU427 de 2017. Conforme a ello, le corresponde a dicha Corporaci\u00f3n analizar las pretensiones de la UGPP, haciendo uso de los medios probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examinar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra de dos providencias judiciales, al considerar que las mismas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que reconocieron en favor de una persona una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, sin establecer ning\u00fan tope y pese a que su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral no fue dentro de la Rama Judicial. Sin embargo, de manera simult\u00e1nea a la revisi\u00f3n de la presente tutela, fue presentado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las decisiones judiciales en materia pensional \u00a0incurren en un abuso del derecho, cuando de manera clara realizan una interpretaci\u00f3n contraria a los principios del art\u00edculo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ejemplo en los eventos en los que hacen una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (i) concediendo pensiones que rompen con el promedio cotizado durante toda la vida laboral, producto de vinculaciones precarias durante el a\u00f1o previo a adquirirse el derecho pensional o (ii) reconociendo pensiones o reliquidaciones de \u00e9stas, sobre un ingreso de base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL conformado por el promedio de las rentas devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. No obstante, dichos eventos deben ser analizados por el juez de la jurisdicci\u00f3n competente, haciendo uso incluso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en materia pensional, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en aquellos eventos en los que (i) el juez natural considere que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n es extempor\u00e1nea, al no tener en cuenta que el t\u00e9rmino para presentar tal recurso debe contabilizarse -seg\u00fan lo estableci\u00f3 la sentencia SU-427 de 2016- a partir del d\u00eda en que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 o (ii) cuando se aprecie de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, en el caso analizado esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial procedente para resolver el asunto planteado por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 44 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 \u2013 19 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 66 \u2013 67 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 68 \u2013 70 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 73 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 71 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 161 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 159 \u2013 160 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acorde con lo informado en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20 \u2013 22 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 23 \u2013 26 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 29 \u2013 30 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEs de tener en cuenta que si el art\u00edculo 8 del Decreto 546 de 1971, da privilegio en la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el 75% de la mayor asignaci\u00f3n devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, a que se aplique ese r\u00e9gimen especial a un empleado que solo los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio (de los 20 a\u00f1os que se necesita para pensionarse) los hubiere prestado en la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico y que su retiro es forzoso por haber cumplido los 65 a\u00f1os \u00a0de edad, con mayor raz\u00f3n la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se debe hacer conforme a ese r\u00e9gimen especial para un empleado oficial que ha laborado en la Rama judicial por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que su pensi\u00f3n le fue reconocida conforme a dicha normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 43 \u2013 50 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 36 \u2013 43 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 51 \u2013 53 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acorde con lo informado en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 61 \u2013 66 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 260 \u2013 265 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 282 \u2013 283 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 284 \u2013 288 y 302 \u2013 303 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 444 se advierte el registro civil de matrimonio del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado y la se\u00f1ora Amparo L\u00f3pez Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 361 cuaderno No. 1., se observa registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Buitrago Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 309 \u2013 324 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 325 \u2013 331 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 344 \u2013 360 y 380 \u2013 397 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 464 \u2013 474 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 50 \u2013 51 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 52 \u2013 55 obran los oficios secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 56 \u2013 58 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 59 \u2013 60 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-835 de 2014, reiterada en la sentencia T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-008\/98, y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-282\/96. \u00a0<\/p>\n<p>38 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d: sentencia T-603\/15 y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 dispuso: \u201c[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso c\u00f3mo dicho an\u00e1lisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d: sentencia T-113\/13. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es impropia, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d: sentencia T-047\/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible\u201d: sentencia T-326\/13. Para la configuraci\u00f3n de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d: sentencia T-326\/13. \u00a0<\/p>\n<p>39 SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra de una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (a\u00f1o 2004), mediante la cual se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una se\u00f1ora conforme con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, sin topes, pese a que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, pues adquiri\u00f3 su derecho pensional el 1 de mayo de 1995. Sostuvo que aun cuando los criterios para definir el abuso del derecho en que incurri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial, en materia pensional, deben ser objeto de an\u00e1lisis del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer tal mecanismo judicial, dado que para ese momento, previo a la sentencia SU-427 de 2016, el t\u00e9rmino oportuno para incoar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n era dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia presuntamente proferida con abuso del derecho. En consecuencia, procedi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo del amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 ART\u00cdCULO 20. Las providencias judiciales que\u00a0 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 58 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43Folio 20 \u2013 22 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 161 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}