{"id":25674,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-618-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-618-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-17\/","title":{"rendered":"T-618-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n para el caso de las entidades p\u00fablicas y de uno legal, en relaci\u00f3n con los empleadores del sector privado. As\u00ed, con sustento en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 que dispon\u00eda su regulaci\u00f3n, es necesario precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce una pensi\u00f3n que cubre el riesgo de vejez -extralegal o convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual el ex empleador s\u00f3lo deber\u00e1 proceder a pagar el mayor valor de la pensi\u00f3n, si este fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Municipio, antes de acudir a cualquier mecanismo coactivo para el pago de las obligaciones del deudor, intentar la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir certeza de que el accionante no ten\u00eda pleno derecho a recibir ambas mesadas pensionales, lo cierto es que la suma de dinero que se declar\u00f3 que deb\u00eda pagar -m\u00e1s de setenta millones de pesos- puede, a su edad, llegar a afectar su m\u00ednimo vital. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que frente al riesgo latente de afectar la subsistencia del accionante, el Municipio deber\u00e1, en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y su estado de salud, intentar realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, antes de acudir a los mecanismos legales y judiciales \u2013si a ello decide recurrir la accionada-. De no ser posible, en todo caso, deber\u00e1 dicho municipio, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas \u2013si a esto \u00faltimo hubiere lugar- valorar (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, (ii) el monto total de lo reclamado \u2013sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligaci\u00f3n o la acci\u00f3n de cobro- y (iii) el estado de salud del actor y su esperanza de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.172.445. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, mediante apoderado judicial, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial2, Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la accionada, por medio de un acto administrativo, le orden\u00f3 a Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido con la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones y, a su vez, dispuso reintegrar en favor del Municipio de Buga el retroactivo de las mesadas recibidas entre julio de 2008 y julio de 2016, las cuales ascienden a setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos sesenta pesos ($ 77.909.660).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de junio de 2002, mediante Resoluci\u00f3n DAM 230-2002, el Municipio de Guadalajara de Buga reconoci\u00f3 en favor de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la accionada y el sindicato de trabajadores oficiales de la misma suscribieron un acuerdo adicional transitorio a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 2002 a 2003 y, a su vez, el accionante manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a tal prestaci\u00f3n3. En la parte resolutiva de este acto administrativo se precis\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n corresponder\u00eda a quinientos diecis\u00e9is mil doscientos treinta y un pesos ($516.231), que deb\u00edan pagarse hasta que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: Reconocer al se\u00f1or RAM\u00d3N EL\u00cdAS GIRALDO ARIAS el ciento por ciento de la mesada pensional, hasta (que) el Instituto del Seguro Social le otorgue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez y el Municipio reconocer\u00e1 la diferencia a que haya lugar, dado que a la fecha cuenta con 72 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el a\u00f1o 2008, mediante Resoluci\u00f3n No. 013266, el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Valle- reconoci\u00f3 en favor de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias una pensi\u00f3n de vejez por valor de quinientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($594.162), as\u00ed como un retroactivo equivalente a poco m\u00e1s de veinticinco millones de pesos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, el 5 de agosto de 2016, fue citado en la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Alcald\u00eda de Guadalajara de Buga, con el fin de ser notificado de la Resoluci\u00f3n DM-1100-378 de 2016, por medio de la cual se orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n. En este acto administrativo se le indic\u00f3 que, de conformidad con el procedimiento administrativo iniciado y comunicado en 2015 y frente al silencio del accionante, se hab\u00eda procedido a ordenar -de acuerdo con los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990- la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida por este ente territorial, con la pensi\u00f3n de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, el Municipio de Guadalajara de Buga seguir\u00e1 pagando el mayor valor en cada vigencia, a partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la segunda pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00edculo resolutivo No. 3 se le orden\u00f3 al actor reintegrar, en favor del municipio accionado, el retroactivo de las mesadas percibidas en el per\u00edodo comprendido entre el mes de julio de 2007 a julio de 2016 \u201c(\u2026) las cuales ascienden a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 77.909.660.00) ML\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de agosto de 2016, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria5. En su momento, se precis\u00f3 por el apoderado del accionante que las dos pensiones eran aut\u00f3nomas y no se deb\u00edan excluir entre s\u00ed por no estar a cargo del tesoro p\u00fablico y que, adem\u00e1s, la Corte Constitucional -al estudiar el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003- consider\u00f3 que no existe fundamento legal alguno de la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida, pues para ello deber\u00eda acudirse al juez respectivo. A su vez, se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-066 de 2010, en la cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el competente para ordenar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo es el juez de lo contencioso administrativo y que, de cualquier forma, este tipo de decisiones deben estar precedidas de un acto administrativo que garantice el debido proceso del beneficiario de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existi\u00f3 ninguna autorizaci\u00f3n expresa del accionante para revocar el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional y tampoco es posible concluir que tal reconocimiento se sustent\u00f3 en una situaci\u00f3n abiertamente il\u00edcita o fraudulenta. Por ende, no pod\u00eda la accionada proceder a revocar y ordenar la compartibilidad de ambas pensiones en los t\u00e9rminos expuestos y, mucho menos, ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros que, de buena fe, fueron recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de septiembre de 2016, el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado, a excepci\u00f3n de su vigencia, el cual se supedit\u00f3 hasta el d\u00eda de su firmeza6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en tal decisi\u00f3n, (i) la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda accionada no implic\u00f3 la revocatoria de un acto administrativo, sino que la Administraci\u00f3n se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a la figura de la compartibilidad pensional, para la cual asumi\u00f3 el mayor valor de la pensi\u00f3n de vejez que deb\u00eda reconocer, con el fin de evitar un doble pago para la protecci\u00f3n de un \u00fanico derecho, (ii) el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa -que culmin\u00f3 en la resoluci\u00f3n cuestionada- fue notificada en debida forma, sin que el actor hiciere uso de su derecho a la defensa y (iii) en la misma resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se indic\u00f3, con absoluta \u00a0claridad, que ella se pagar\u00eda hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, de 86 a\u00f1os de edad7 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Guadalajara de Buga por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo que decret\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n. Como fundamento de su pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n en favor del actor, pues razones de seguridad jur\u00eddica le imped\u00edan proceder de tal manera y, por ende, desconocer derechos adquiridos, sin que adem\u00e1s hubiera procedido a demandar su propio acto. Con mayor raz\u00f3n, si al actor se le redujo la mesada pensional, a cargo del Municipio de Guadalajara de Buga, a ciento ochenta y un mil quinientos pesos ($181.500) y, a su vez, tiene que enfrentar distintas enfermedades como diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y demencia vascular no especificada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, precis\u00f3 que en la expedici\u00f3n del cuestionado acto administrativo (i) se desconoci\u00f3 que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los derechos estipulados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba) y, por tanto, un acto administrativo no puede afectar derechos consolidados en detrimento de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) dado que la seguridad social es un servicio p\u00fablico esencial (art. 48) y es tutelable, en este caso, por estar afectando el disfrute de una pensi\u00f3n en favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) debe considerarse que se vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias en detrimento de los derechos adquiridos, del debido proceso administrativo y del principio de buena fe, que le impon\u00eda a la Administraci\u00f3n demandar su propio acto, como presupuesto ineludible para revocar el disfrute de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL INTERVINIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga puso en conocimiento de la Alcald\u00eda Municipal, as\u00ed como de Colpensiones, la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rindieran un informe detallado de los hechos y de las pretensiones contenidas en ella. Sin embargo, Colpensiones no dio respuesta a tal requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga9 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 17 de noviembre de 2016, el Director Jur\u00eddico del Municipio de Guadalajara de Buga dio respuesta. Adujo que la edad del actor no hace, por s\u00ed sola, que la actuaci\u00f3n de la accionada sea contraria a derecho. No se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la figura de la compartibilidad pensional, en el caso concreto, se aplic\u00f3 de acuerdo con los par\u00e1metros legales y constitucionales. As\u00ed, el derecho a la seguridad social en salud del actor se encuentra protegido como afiliado obligatorio al sistema y el derecho al debido proceso se garantiz\u00f3 al haberle notificado el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que determin\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias omiti\u00f3 el deber de informar, de forma oportuna, el reconocimiento que en su momento efectu\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales de su pensi\u00f3n de vejez. Con todo, la pretensi\u00f3n de suspender un acto administrativo en firme es propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio debe ser declarada improcedente pues el actor cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como con las medidas cautelares que fueron contempladas en la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)10 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso administrativo y la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, que hab\u00edan sido solicitados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que, de forma expresa, en la resoluci\u00f3n DAM-230 del 7 de junio de 2002, en su art\u00edculo segundo, se hizo constar la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a la compartibilidad de la pensi\u00f3n. En consecuencia, es evidente que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la de suspender un acto administrativo que se encuentra en firme y que, adem\u00e1s, es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, si as\u00ed lo considera pertinente, Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de ventilar su controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado del accionante impugn\u00f3 la anterior providencia con sustento en que tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el estado de debilidad manifiesta al que se enfrenta el accionante. El actor cuenta con 86 a\u00f1os, sufre de graves afecciones de salud y, de forma sorpresiva, se le sustrajo de m\u00e1s del 90% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n de la accionada se dio casi de manera simult\u00e1nea al deceso de su c\u00f3nyuge, Rosa Elena Morales, quien muri\u00f3 el 19 de mayo del 201612, por lo cual el accionante se enfrenta a una agravaci\u00f3n de sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 tener en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, tales como la T-234 de 2015, T-1060 de 2005, T-295 de 1999 y T-246 de 1996, las cuales se adjuntan al texto de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)13 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 en su integridad la sentencia impugnada al considerar que, pese a las condiciones de vulnerabilidad del accionante, ello no es suficiente para inferir que el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias pueda recibir dos pensiones independientes a cargo del Municipio de Buga y de Colpensiones. En consecuencia, es el juez natural a quien le corresponde entrar a discernir al respecto de la existencia de tal derecho pues, si bien el monto de las mesadas se ha visto disminuido, en ning\u00fan momento se ha dejado de pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)14, proferido por el Magistrado Sustanciador15, se ofici\u00f3 a Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias para que (i) demostrara cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, \u00a0si es propietario de bienes inmuebles y si sigue afiliado al sistema de seguridad en salud. Asimismo, se le pregunt\u00f3 (ii) si ya hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar el acto que orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n y si ya se inici\u00f3 un proceso en su contra para el cobro de las sumas que, seg\u00fan la accionada, debe reintegrar y (iii) cu\u00e1les son los montos que, en la actualidad, recibe por concepto del mayor valor de la pensi\u00f3n reconocida por el Municipio de Guadalajara de Buga y la mesada pensional a cargo de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga, para que precisara (i) los motivos por los que considera que no era necesario proceder a demandar su propio acto, esto es la Resoluci\u00f3n DAM 230-2002 del 7 de junio de 2002, por medio de la cual este municipio reconoci\u00f3 en favor del accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) cu\u00e1l va a ser el mecanismo para proceder a cobrar los supuestos montos que adeuda el actor o si ha llegado a descontar alg\u00fan valor por tal concepto;, (iii) en la actualidad cu\u00e1nto le est\u00e1 pagando, mensualmente, al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo por el mayor valor de la pensi\u00f3n que fue reconocida por Colpensiones, y (iv) si existe alg\u00fan canal de informaci\u00f3n entre Colpensiones y dicho municipio, con el fin de evitar que se pague dos veces por una \u00fanica mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- para que informara (i) cu\u00e1ndo le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez al accionante y si se le notific\u00f3 de tal hecho; (ii) la manera de evitar el doble pago de las mesadas pensionales por concepto de vejez en favor de una \u00fanica persona, antes de que se de aplicaci\u00f3n a la figura de compartibilidad pensional; (iii) si existe un canal de informaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas, por qu\u00e9 en el caso objeto de estudio se continuaron pagando dos mesadas en favor del accionante y (iv) el valor de la mesada pensional que, en la actualidad, es pagada en favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos16: \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias17 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante indic\u00f3 que, desde en el momento en el que se le declar\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n, su situaci\u00f3n es muy precaria. Pese a que sus ingresos totales corresponden a novecientos cinco mil trescientos setenta pesos ($ 905.370), tiene egresos por m\u00e1s de un mill\u00f3n seiscientos pesos ($ 1.600.000), dado que del monto que percibe debe pagar la alimentaci\u00f3n de cinco personas, servicios p\u00fablicos, impuesto predial, pagar ciertas obligaciones adquiridas y algunas medicinas que debe asumir, de forma particular, cuando la EPS no lo hace a tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por tres (3) hijas que exceden los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, son solteras y conviven bajo el mismo techo con el accionante, quienes le prodigan los cuidados necesarios que requiere por su edad y estado de salud. Aunado a lo anterior, su hijo Horacio Giraldo es alimentado en su hogar y, de acuerdo con su intervenci\u00f3n, todos dependen de su ingreso como pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que es propietario de un inmueble, ubicado en el Barrio Divino Ni\u00f1o de Buga, en el cual reside con los integrantes del n\u00facleo familiar y el que adquiri\u00f3 hace cincuenta (50) a\u00f1os a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Hombres Cat\u00f3licos. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de salud y, seg\u00fan se aclar\u00f3, se ve sujeto a las demoras propias de \u00e9ste, sus filas y dem\u00e1s inconvenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el actor que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo al haber sido sorprendido a sus ochenta y seis (86) a\u00f1os, y pese a su estado de salud, con la determinaci\u00f3n que cuestiona. Por tanto, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerarla expedita. Agreg\u00f3 que antes de la compartibilidad recib\u00eda del Municipio de Buga novecientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 988.624) y ahora s\u00f3lo percibe, por parte de esta entidad, ciento cincuenta y cuatro mil trecientos cincuenta y dos pesos ($ 154.352), suma que es adicional a lo girado por Colpensiones. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que se jubil\u00f3 extralegalmente a los setenta y dos (72) a\u00f1os y que continu\u00f3 \u201c(\u2026) cotizando hasta adquirir la pensi\u00f3n a la edad de 78 a\u00f1os, y la Alcald\u00eda Municipal s\u00ed ten\u00eda conocimiento de las dos pensiones, tanto de la jubilaci\u00f3n como de la vejez, y prueba de ellos es que cuando (se) pension\u00f3 por vejez con el ISS, el retroactivo le fue girado injustamente a la Alcald\u00eda Municipal\u201d18. Como anexos a su intervenci\u00f3n se aport\u00f3 (i) el pago de n\u00f3mina de pensionados de los \u00faltimos tres (3) meses \u2013tanto de Colpensiones como del Municipio de Guadalajara de Buga- y el pago del impuesto predial unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga19 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo para proceder a cobrar las sumas que, seg\u00fan indica, adeuda el accionante es un proceso de cobro coactivo, el cual se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 y en el Estatuto Tributario. En cuanto a la prescripci\u00f3n se precis\u00f3 que ella s\u00f3lo puede ser alegada por la parte y que el accionante, hasta el momento, no la ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el actor no hubiera informado acerca del reconocimiento pensional que a su favor efectu\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones- y de lo cual s\u00f3lo se enter\u00f3 este municipio el 27 de mayo de 2014. En consecuencia, adujo que \u201c(\u2026) los mayores valores recibidos por el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas se constituyeron en pago de lo no debido durante el tiempo que el municipio no conoc\u00eda del reconocimiento por parte del ISS y durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa que le garantiza el debido proceso al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, para expedir el acto administrativo que ordenara la compartibilidad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que el municipio no ha iniciado ning\u00fan proceso de cobro, ni ha realizado descuento alguno, como as\u00ed se acredita en el desprendible de pago. En la actualidad, el Municipio de Guadalajara de Buga le est\u00e1 pagando al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo la suma de ciento noventa y un mil ciento cincuenta y dos pesos ($191.152). Finalmente, advirti\u00f3 que no existe un canal de informaci\u00f3n entre esta entidad territorial y Colpensiones, por lo cual para obtener las resoluciones de reconocimiento pensional de quienes, de forma simult\u00e1nea, son jubilados del municipio se tienen que efectuar m\u00faltiples peticiones para requerir dichos actos administrativos22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso particular del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se allego la Resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, fue remitida el 27 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual el municipio inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa para ordenar la compartibilidad, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de no afectar el m\u00ednimo vital, es necesario que la entidad tenga prueba id\u00f3nea de que est\u00e1 recibiendo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, que en este caso es el acto administrativo de reconocimiento\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-24 \u00a0<\/p>\n<p>17. Colpensiones25 indic\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 13266 del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008), \u00a0se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, a partir del cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). Asimismo, en dicho acto administrativo se concluy\u00f3 que el retroactivo de la pensi\u00f3n deb\u00eda ser girado al Municipio de Buga, el que correspondi\u00f3 a veinticinco millones ciento cincuenta y seis ciento noventa y ocho pesos ($ 25.156.198)26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegaci\u00f3n de una presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>20. Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social27, la igualdad28, la dignidad humana29, el m\u00ednimo vital30 y el debido proceso administrativo31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por activa: Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado32, contra la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica33, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199134 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga, se entiende acreditado este requisito de procedencia y lo mismo puede decirse respecto de Colpensiones35, la cual fue vinculada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. La legitimaci\u00f3n se evidencia si se tiene en cuenta que, al menos prima facie, existe una relaci\u00f3n de derecho sustancial entre las entidades accionadas y el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, refiri\u00e9ndose a discusiones relativas a asuntos pensionales, que \u201c[c]omo criterios relevantes que deben guiar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de controversias, en cada caso se encuentran (i) la edad del accionante y si en raz\u00f3n de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna del peticionario o de su n\u00facleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha adelantado el accionante para obtener la prestaci\u00f3n pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del eventual beneficiario de la prestaci\u00f3n pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional\u00a0y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se discuten decisiones relativas a la compartibilidad de la pensi\u00f3n, la Corte ha establecido algunas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Regla general de improcedencia de las acciones de tutela que pretendan controvertir decisiones de compartibilidad pensional \u00a0<\/p>\n<p>23.3.1. Los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n concluyeron que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones que ordenan compartir una pensi\u00f3n. La sentencia T-441 de 1996 as\u00ed lo declar\u00f3 respecto de la solicitud de amparo presentada por una persona a quien le fue suspendido el goce de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con sustento en que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido la de vejez. En su oportunidad, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada no se tradujo en la suspensi\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n a su favor y, por tanto, cualquier desacuerdo con la medida adoptada podr\u00eda ser cuestionado a trav\u00e9s de los procesos ordinarios, previstos para tal fin en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1650 de 2000 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le declar\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n convencional, a cargo del Banco Cafetero, con la de vejez, que deb\u00eda ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales. Se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente dado que en la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se dispuso que ella ser\u00eda pagada, hasta tanto se le reconociera la pensi\u00f3n vejez, caso en el que el Banco Cafetero s\u00f3lo se encontrar\u00eda obligado a pagar el mayor valor. En consecuencia, se concluy\u00f3 que el accionante acept\u00f3, en su oportunidad, las condiciones de la pensi\u00f3n. En similar sentido, en la sentencia T-301 de 2001, al estudiar un caso an\u00e1logo, la Corte dispuso que (i) en virtud del principio de unidad y universalidad de las prestaciones, el pensionado no puede pretender que haya acumulaci\u00f3n o duplicidad de beneficios cuando el origen de tal derecho es uno solo y (ii) dado que no se hab\u00eda dejado de pagar la mesada pensional pues s\u00f3lo se previ\u00f3 su disminuci\u00f3n, no pod\u00eda acreditarse una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que hiciera procedente el amparo, as\u00ed como tampoco un perjuicio irremediable, puesto que no se hab\u00eda interrumpido el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Eventos excepcionales en los que procede la acci\u00f3n de tutela para discutir asuntos relacionados con la compartibilidad pensional. Necesidad de que exista un riesgo o una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante \u00a0<\/p>\n<p>23.3.2. La excepci\u00f3n a la orientaci\u00f3n jurisprudencial de improcedencia, se fij\u00f3 en la sentencia T-295 de 1999 en la que se concedi\u00f3 el amparo solicitado como mecanismo transitorio, con sustento en que el accionante sufr\u00eda una serie de enfermedades coronarias y hab\u00eda llegado a una avanzada edad. Seg\u00fan la Corte \u201c[e]sta condici\u00f3n de inferioridad en la cual se halla el doctor Revollo (por raz\u00f3n de su edad y su enfermedad) no solo justifica la existencia de un perjuicio irremediable sino que constituye para el solicitante un derecho a algo: la especial protecci\u00f3n del Estado, dentro del esquema del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la C. P. (El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan)\u00a0y del art\u00edculo 46 que le ordena al Estado proteger a los ancianos\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1117 de 2003 estableci\u00f3 que al analizar la procedencia, debe valorarse con un especial \u00e9nfasis si existe una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del solicitante. As\u00ed, se concluy\u00f3 por esta Corte al conocer el caso de tres (3) mujeres mayores de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os, a quienes se les suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por la Empresa de Licores del Choch\u00f3 y a cargo de del Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, con sustento en una indebida acumulaci\u00f3n con otra pensi\u00f3n reconocida por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, una de ellas no estaba incluida en n\u00f3mina y a la otra persona no se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez solicitada, a la vez que se le suspendieron los servicios de salud. Por tanto, se declararon procedentes los amparos solicitados al considerar que a las accionantes se les hab\u00eda suspendido el pago de la prestaci\u00f3n o disminuido de forma considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la sentencia T-1223 de 2003, en la cual se consider\u00f3 que tambi\u00e9n exist\u00eda una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela era procedente, en aquellos casos en los cuales el empleador no se subroga en el deber de pagar el mayor valor de la pensi\u00f3n reconocida por el fondo, sino que simplemente procede a suspender cualquier pago por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n38. A su vez, la sentencia T-438 de 2010 destac\u00f3 que deben evaluarse elementos especiales que demuestren la ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios cuando, por v\u00eda de ejemplo, se trate de una persona de avanzada edad o el solicitante se encuentre en alguna de las circunstancias que denoten una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta39. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n similar, la sentencia T-167 de 2004 declar\u00f3 improcedente un amparo presentado en contra de una resoluci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, que decidi\u00f3 hacer uso de la figura de compartibilidad y, en consecuencia, empez\u00f3 s\u00f3lo a pagar el mayor valor, respecto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, encontr\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro que la controversia planteada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Figueredo debe ser resuelta por los procedimientos ordinarios. De las pruebas ordenadas en el proceso de revisi\u00f3n es posible inferir v\u00e1lidamente el pago continuo y completo de las mesadas pensionales. No se evidencia tampoco que el monto que es cancelado no alcance a cubrir las necesidades vitales del demandante. Por tal raz\u00f3n, y dado que no se han configurado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s reciente, se ha desarrollo un regla similar en las sentencias T-175 de 2011, T-385 de 2016 y T-412 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Necesidad de considerar, en relaci\u00f3n con los actos administrativos de contenido particular, las modificaciones introducidas a las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. En adici\u00f3n a lo expuesto, debe considerarse que en la sentencia T-376 de 2016, la Corte indic\u00f3 que respecto de las acciones de tutela dirigidas a cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular debe valorarse, al analizar el presupuesto de subsidiariedad, los cambios introducidos por la Ley 1437 de 2011 a las medidas cautelares y la amplificaci\u00f3n de la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional. Sin perjuicio de las diferencias que, en abstracto, siguen existiendo con esta solicitud y su idoneidad40 y la obligaci\u00f3n de respetar el precedente constitucional en materia de procedencia seg\u00fan las circunstancias particulares del accionante, que deber\u00e1n de ser analizadas en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias satisface el presupuesto de subsidiariedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el debido proceso administrativo, cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que, pese a la existencia de las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 y del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es eficaz para resolver la presente controversia en virtud de (i) que el accionante cuenta con ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad, (ii) sufre de enfermedades como diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y demencia vascular no especificada41, (iii) manifiesta que sus condiciones de salud se han empeorado con el deceso de su c\u00f3nyuge42 y (iii) su ingreso actual corresponde a novecientos cinco mil trescientos setenta pesos ($ 905.370), del cual dependen cuatro (4) personas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que presupone que ella se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho, se tiene que Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias la present\u00f3 el nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)43, mientras que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos se concret\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. DAM-1100-378 de septiembre diecinueve (19) de dos mil diecis\u00e9is (2016), la cual -de acuerdo a las pruebas recaudada en Sede de Revisi\u00f3n- fue notificada el doce (12) de octubre del mismo a\u00f1o44. Es claro, en consecuencia, que el tiempo acaecido entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo expuesto y por acreditar todos los presupuestos de procedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de improcedencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>27. Le corresponde a la Sala determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, por expedir la Resoluci\u00f3n DM-1100-378 de 201645, por medio de la cual se orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n y se dispuso que el actor deb\u00eda reintegrar en favor del municipio accionado la suma de setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos sesenta pesos ($ 77.909.660.00). \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal de la figura de la compartibilidad pensional (Secci\u00f3n D). Luego de ello, la Corte \u00a0proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n E).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>28. La compartibilidad pensional se sustenta en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, que dispone que nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Asimismo, seg\u00fan prescribe el inciso segundo de esta misma disposici\u00f3n, debe entenderse \u201c(\u2026) por tesoro p\u00fablico el de la naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 199046 estableci\u00f3 que los empleadores, registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones-, \u201c(\u2026) que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>30. En la sentencia SU-542 de 201648, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la figura de la compartibilidad y apoy\u00e1ndose en un pronunciamiento previo49 indic\u00f3 que ella consiste en la protecci\u00f3n que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. En tales circunstancias, la antigua empleadora debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se precis\u00f3 por la Sala Plena, la pensi\u00f3n compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le reconoci\u00f3 a su ex trabajador una pensi\u00f3n que buscaba amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convenci\u00f3n o acuerdo extra legal por un monto determinado, que es m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen com\u00fan. Sin embargo, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de cotizaciones del r\u00e9gimen general. En este \u00faltimo caso, el empleador s\u00f3lo deber\u00e1 concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez al trabajador despu\u00e9s de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedar\u00eda relevado de seguir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la compartibilidad pensional y ha fijado varias reglas relevantes para resolver este tipo de casos: \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Antes de suspender o de reducir el monto de la pensi\u00f3n, el antiguo empleador a cargo de dicha prestaci\u00f3n debe verificar que tal decisi\u00f3n se sustente en un criterio objetivo. En la sentencia T-1117 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en favor de tres personas que desde hac\u00eda varios a\u00f1os recib\u00edan una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido reconocida por la empresa de Licores de Choc\u00f3 y cuyo pago se encontraba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. No obstante, el pago de dicha prestaci\u00f3n fue suspendido unilateralmente por la Empresa de Licores por considerar que, en este caso, exist\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n por el supuesto reconocimiento que hab\u00eda efectuado el Instituto de Seguros Sociales de la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, en la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago de las mesadas, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados de forma \u201cirregular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que cuando se da lugar a la figura de compartibilidad, la decisi\u00f3n unilateral de suspender o de reducir el monto que paga el empleador \u2013por la existencia de una eventual subrogaci\u00f3n por una entidad de seguridad social- se puede poner en peligro el derecho pensional y, por tanto, el empleador debe proceder con \u201c(\u2026) un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogaci\u00f3n o que es necesaria la reducci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n que contin\u00faa a cargo del ex patr\u00f3n, con el fin de garantizar el respeto al art\u00edculo 128 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. El comportamiento del pensionado y la relevancia de la buena fe. Asimismo, en la anterior providencia se precis\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el deber de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional en favor de quien percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ante el silencio del r\u00e9gimen legal, la Corte concluy\u00f3 que -sin perjuicio de la diligencia que debe existir para fortalecer el canal de informaci\u00f3n entre el empleador y la entidad de seguridad social- la actuaci\u00f3n del particular debe ajustarse a los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si a una persona se le reconoce la pensi\u00f3n de vejez y comunica de esta situaci\u00f3n al empleador, estar\u00e1 obrando conforme al principio de buena fe;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si el beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez guarda silencio, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n ya descrita, \u201c(&#8230;) y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un per\u00edodo de meses o de a\u00f1os, no podr\u00edamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones\u201d51. Sin embargo, como as\u00ed tambi\u00e9n se precis\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, pese a que no existe un precepto legal que obligue al beneficiario de una pensi\u00f3n a informar al ex empleador o a la entidad de seguridad social sobre un nuevo reconocimiento o pago que efect\u00fae otra entidad, \u201c(\u2026) se tratar\u00eda de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompa\u00f1a su actuaci\u00f3n, puede poner en duda la presunci\u00f3n de buena fe a la cual se hizo menci\u00f3n\u201d52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si, de manera expresa, el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestaci\u00f3n a su cargo que deber\u00e1 informarle del futuro reconocimiento pensional que efect\u00fae la correspondiente entidad de seguridad social y el beneficiario, de todos modos, guarda silencio cuando dicha situaci\u00f3n se produce, se podr\u00e1 entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el inter\u00e9s del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibici\u00f3n de no abusar de los propios53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensi\u00f3n sujeta a la compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla. Tambi\u00e9n en la sentencia T-1117 de 2003, se precis\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales, fruto del intercambio de informaci\u00f3n entre entidades o de la informaci\u00f3n que allegue el propio beneficiario, sea posible establecer -de forma objetiva- el monto prestacional a cargo de una de ellas, el empleador podr\u00e1 expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, sin que sea necesario contar con el consentimiento del titular, con el fin de no que no concurra un doble pago por una \u00fanica prestaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no faculta al beneficiario para apropiarse de lo pagado en exceso y, por tanto, la entidad podr\u00e1 recurrir a los mecanismos legales con este fin, evaluando \u201c(\u2026) la buena o mala fe del beneficiario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario\u201d. En consecuencia la providencia estudiada tutel\u00f3 los derechos de los accionantes tras concluir que, antes de expedir el acto administrativo que activ\u00f3 la figura de la compartibilidad, no se tuvo en consideraci\u00f3n que deb\u00eda valorarse el valor exacto del exceso que deb\u00eda seguir siendo pagado55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4. El antiguo empleador deber\u00e1 considerar, en el proceso de cobro, la actuaci\u00f3n de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no ten\u00edan derecho. En la sentencia T-921 de 2006 la Corte se pronunci\u00f3 en el caso de un sujeto a quien, en aplicaci\u00f3n de la figura de compartibilidad pensional y mediante un acto administrativo, se le orden\u00f3 el descuento en su contra el 50% de la mesada pensional que le corresponder\u00eda asumir al ex empleador hasta completar el monto que era cercano a los cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000). Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que, durante tres (3) a\u00f1os se le pag\u00f3 la mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, de forma simult\u00e1nea, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de retomar las reglas sobre el deber de informar, concluy\u00f3 que no se pod\u00eda presumir la mala de fe del accionante al haber guardado silencio acerca del reconocimiento efectuado por el Instituto de Seguros Sociales e indic\u00f3 que ser\u00eda desproporcionado que el actor tuviera que asumir el monto de la retenci\u00f3n. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00eda a ordenar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) suspender de inmediato la retenci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n que paga la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 retenerse una vez se defina por el juez competente si la pensi\u00f3n del actor es o no compartida y, si por las circunstancias en las que se produjo, hay lugar al recobro de lo pagado. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad (1) que recibi\u00f3 de buena fe el pago de las mesadas pensionales asignadas, (2) amparado por una comunicaci\u00f3n en la que expresamente le indicaban que su pensi\u00f3n no era compartida,\u00a0 y (3) que tiene como \u00fanico ingreso su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si hubiere lugar a la devoluci\u00f3n de alguna suma de dinero, la forma de pago deber\u00e1 ser acordada con el afectado a instancias del juez competente, teniendo en cuenta que no se comprometa la posibilidad de satisfacer sus necesidades y las de las personas de la tercera edad que se encuentran a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31.5. Deber de agotar un procedimiento antes de disponer la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n. En la sentencia T-344 de 2010 se conoci\u00f3 un acumulado de siete expedientes, en los cuales se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Se adujo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social les hab\u00eda suspendido la mesada pensional que, en su momento, hab\u00eda sido reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, sin previo aviso y sin que se hubiere adelantado actuaci\u00f3n administrativa alguna, con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, La Corte aludi\u00f3 al derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29) y a su expresi\u00f3n en el proceso de revocatoria directa, para concluir que en estos casos \u2013antes de suspender el pago de la respectiva mesada pensional- se deber\u00eda (i) comunicar al beneficiario de la prestaci\u00f3n el inicio a una actuaci\u00f3n administrativa con este fin, (ii) citar a todos los interesados y darles la oportunidad de solicitar, allegar y controvertir todas las pruebas y (iii) motivar y poner en conocimiento de los interesados la decisi\u00f3n respectiva, indic\u00e1ndoles -de ser el caso- los recursos que proceden contra la misma. A partir de estas cuestiones, la Corte reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-438 de 2010 se concluy\u00f3, en un caso an\u00e1logo, \u00a0pero en el que ex empleador era una empresa privada, que tambi\u00e9n existe un derecho fundamental al debido proceso entre particulares y, en consecuencia, la comunicaci\u00f3n por escrito que declara la compartibilidad debe precisar: (i) el nuevo valor de la pensi\u00f3n que el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir cancelando o si fue liberado de su obligaci\u00f3n por no existir un mayor valor que cancelar y (ii) el acto a trav\u00e9s del cual el Instituto de Seguros Sociales \u2013u otro fondo pensional- reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez y el valor de la pensi\u00f3n. Adicionalmente (iii) tal comunicaci\u00f3n debe ser enviada por el empleador al ex trabajador, inform\u00e1ndole el pago del porcentaje que le corresponde asumir o, en su defecto, la suspensi\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no existir un mayor valor que cancelar, as\u00ed como la fecha a partir de la cual la suspensi\u00f3n o el reajuste pensional empezar\u00e1 a surtir efectos. Tiempo que deber\u00e1 entenderse como prudencial para que el ex trabajador ajuste sus finanzas a la nueva realidad econ\u00f3mica, el cual no podr\u00e1 ser inferior a un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, la figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n para el caso de las entidades p\u00fablicas y de uno legal, en relaci\u00f3n con los empleadores del sector privado. As\u00ed, con sustento en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 que dispon\u00eda su regulaci\u00f3n, es necesario precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce una pensi\u00f3n que cubre el riesgo de vejez -extralegal o convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual el ex empleador s\u00f3lo deber\u00e1 proceder a pagar el mayor valor de la pensi\u00f3n, si este fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, en estos supuestos, es indispensable considerar: (i) la obligaci\u00f3n de garantizar que la decisi\u00f3n que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo que as\u00ed lo indique y que, de ser el caso, determine el mayor valor a pagar parte del ex empleador; (ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del fondo pensional no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que esta obligaci\u00f3n hubiere quedado consignada de forma expl\u00edcita o que existieran serios indicios acerca de que se podr\u00eda tratar de un caso de fraude al sistema; (iii) cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensi\u00f3n sujeta a la compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla; (iv) el antiguo empleador deber\u00e1 considerar, en el proceso de cobro, la actuaci\u00f3n de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no ten\u00edan derecho, por lo cual no se podr\u00e1 afectar su m\u00ednimo vital y tendr\u00e1 que valorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, y (v) es exigible el agotamiento de un procedimiento antes de disponer la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>33. El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, por expedir -sin consentimiento del accionante- la Resoluci\u00f3n DM-1100-378 de 2016, por medio de la cual se orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n y se dispuso que el actor deb\u00eda reintegrar en favor del municipio accionado la suma de setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos sesenta pesos ($ 77.909.660.00). \u00a0<\/p>\n<p>34. Lo primero que debe precisarse es que no existe un derecho en \u00a0favor de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias a recibir dos mesadas pensionales que cobijen el \u00fanico riesgo de vejez. Por el contrario, como as\u00ed lo dispuso de forma expresa el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico, lo cual incluye el propio de las entidades territoriales. En ese sentido, fue clara la Resoluci\u00f3n DAM 230-2002 del siete (7) de junio de dos mil dos (2002), en indicar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del actor se otorgar\u00eda hasta que el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones- le otorgara la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual el respectivo municipio se obligar\u00eda a pagar el mayor valor56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es que el Municipio de Guadalajara de Buga hubiera revocado una pensi\u00f3n y, en consecuencia, desconocido el derecho a la seguridad social del accionante. Se trata de la aplicaci\u00f3n de la figura de compartibilidad de la pensi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto, en su momento, por art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 y con fundamento en lo estipulado expresamente en el acto administrativo originalmente adoptado. Es decir que, como en este caso no existe ninguna duda de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida al accionante deber\u00eda ser compartida con la del Instituto de Seguros Sociales, no se trata de la revocatoria de un acto propio, sino de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que declar\u00f3 cumplida una condici\u00f3n a la que se sujetaba tal pago y, en ese sentido, no son aplicables los precedentes tra\u00eddos por el accionante57 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se estudi\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, le corresponde al juez natural y excepcionalmente al juez de tutela, en cada caso, verificar que la decisi\u00f3n del antiguo empleador se ajuste a las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n y que son necesarias para proceder a dar aplicaci\u00f3n a la compartibilidad pensional entre el derecho reconocido por el Instituto de Seguros Sociales \u2013Colpensiones- y el del Municipio de Buga. Procede la Corte a su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. La Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga sustent\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DM-1100-378 de 2016 del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual se orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n, en que s\u00f3lo procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a esta figura cuando comprob\u00f3, de manera objetiva, que el accionante estaba percibiendo una pensi\u00f3n por parte de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, dicho municipio procedi\u00f3 a declarar que s\u00f3lo deb\u00eda pagar el mayor valor. Esto sucedi\u00f3 el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Municipio de Buga recibi\u00f3 por parte de Colpensiones el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de expedir la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 cumplida la condici\u00f3n a la que se hab\u00eda sometido el reconocimiento pensional, se inici\u00f3 un proceso administrativo del cual fue notificado el accionante el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)59, hasta que, finalmente, fue informado de la decisi\u00f3n de compartibilidad pensional el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciseises. Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que -como ya se indic\u00f3- fue resuelto de manera \u00a0desfavorable a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es necesario considerar que el Municipio de Guadalajara de Buga (i) garantiz\u00f3 que la decisi\u00f3n que dio lugar a la compartibilidad se sustentara en un criterio objetivo, ya que s\u00f3lo dio inicio a este proceso cuando Colpensiones le aport\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias; (ii) la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 su aplicaci\u00f3n fue producto de un proceso administrativo en el que el accionante pudo intervenir, y (iii) no era necesario demandar tal acto administrativo -esto es el que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- por cuanto tal derecho se sujet\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y, en todo caso, se trata de una pensi\u00f3n que deb\u00eda ser compartida entre el empleador y Colpensiones, por mandato del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De modo que la accionada no vulner\u00f3 los derechos adquiridos del actor, ni el debido proceso administrativo y tampoco su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n debe detenerse a examinar la decisi\u00f3n del Municipio de Guadalajara de Buga por los siguientes motivos. De acuerdo con las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n, se tiene que el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) este ente territorial tuvo conocimiento de que se estaba pagando la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante, a pesar de lo cual s\u00f3lo inici\u00f3 el proceso administrativo de compartibilidad el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), esto es m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s. En ese sentido, no puede considerarse que la accionada obr\u00f3 con la debida diligencia del caso y, por el contrario, pudo contribuir a la falsa expectativa del accionante, en el sentido de que ten\u00eda derecho al pago de ambas mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Corte que el silencio de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias tampoco puede considerarse como una actuaci\u00f3n de mala fe, no obstante que en la resoluci\u00f3n se le indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor ser\u00eda pagada hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto en este acto administrativo no se estipul\u00f3, de manera expl\u00edcita, la carga de informar60 y tampoco existen indicios que permitan inferir que se trata de un presunto fraude al sistema. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la regla referida en el fundamento 31.2 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3. Ahora bien, a pesar de existir certeza de que el accionante no ten\u00eda pleno derecho a recibir ambas mesadas pensionales, lo cierto es que la suma de dinero que se declar\u00f3 que deb\u00eda pagar -m\u00e1s de setenta millones de pesos- puede, a su edad, llegar a afectar su m\u00ednimo vital. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que frente al riesgo latente de afectar la subsistencia del accionante, el Municipio de Guadalajara de Buga deber\u00e1, en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y su estado de salud, intentar realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, antes de acudir a los mecanismos legales y judiciales \u2013si a ello decide recurrir la accionada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible, en todo caso, deber\u00e1 dicho municipio, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas \u2013si a esto \u00faltimo hubiere lugar- valorar (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, (ii) el monto total de lo reclamado \u2013sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligaci\u00f3n o la acci\u00f3n de cobro- y (iii) el estado de salud del actor y su esperanza de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>36. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, por expedir -sin consentimiento del accionante- la Resoluci\u00f3n DM-1100-378 de 2016, por medio de la cual se orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n y se dispuso que el actor deb\u00eda reintegrar en favor del municipio accionado la suma de setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos pesos. \u00a0<\/p>\n<p>37. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n para el caso de las entidades p\u00fablicas y de uno legal, en relaci\u00f3n con los empleadores del sector privado. As\u00ed, con sustento en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 que dispon\u00eda su regulaci\u00f3n, es necesario precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce una pensi\u00f3n que cubre el riesgo de vejez \u2013extralegal o convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual el ex empleador s\u00f3lo deber\u00e1 proceder a pagar el mayor valor, si este fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte Constitucional ha establecido que, en estos supuestos, es indispensable considerar: (i) la obligaci\u00f3n de garantizar que la decisi\u00f3n que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo que as\u00ed lo indique y que, de ser el caso, determine el mayor valor a pagar parte del ex empleador; (ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del fondo pensional no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que esta obligaci\u00f3n hubiere quedado consignada de forma expl\u00edcita o que existieran serios indicios acerca de que se podr\u00eda tratar de un caso de fraude al sistema; (iii) cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensi\u00f3n sujeta a la compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla; (iv) el antiguo empleador deber\u00e1 considerar, en el proceso de cobro, la actuaci\u00f3n de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no ten\u00edan derecho, por lo cual no se podr\u00e1 afectar su m\u00ednimo vital y tendr\u00e1 que valorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, y (v) es exigible el agotamiento de un procedimiento antes de disponer la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no era posible tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, por cuanto la Resoluci\u00f3n DM-1100-378 de 2016 del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual se orden\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n, se ajust\u00f3 al art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 y a la Resoluci\u00f3n que, de forma inicial, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado el monto de la suma de dinero que se dispuso que el accionante deb\u00eda pagar, la cual podr\u00eda afectar el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga intentar un acuerdo de pago que se ajuste a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor. De no ser posible, en todo caso, deber\u00e1 dicho municipio, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas \u2013si a esto \u00faltimo hubiere lugar- valorar (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, (ii) el monto total de lo reclamado \u2013sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligaci\u00f3n o la acci\u00f3n de cobro- y (iii) el estado de salud del actor y su esperanza de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, la cual, a su vez, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de improcedencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). En su lugar, y con sustento en las razones expuestas en esta providencia, se negar\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y la seguridad social. Sin embargo, se tutelar\u00e1 el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Guadalajara de Buga que, antes de acudir a cualquier mecanismo coactivo para el pago de las obligaciones del deudor, deber\u00e1 \u00a0-en caso de que as\u00ed lo solicite el accionante- en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de ser notificada esta sentencia, intentar la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento No. 35.3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0General\u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2016. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela conferido por Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias en favor del abogado Jaime Montoya Naranjo. Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n DAM 230-2002, del 7 de junio de 2002, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga. Folios 24 a 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 013266 de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema de Seguridad de Pensiones. Folios 28 y 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n DAM 1100-378. Folios 34 a 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n No. DAM-1100-517-2016. Folios 44 a 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Epicrisis y extractos de la historia cl\u00ednica en donde consta que el actor sufre de estas enfermedades. Folios 55 a 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n de la accionada. Folios 136 a 143 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 144 a 148 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 153 a 163 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el folio 164 consta el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elena Morales de Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 16 a 19 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 15 a 16 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Secretar\u00eda General, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), indic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 un escrito firmado por el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Giraldo Arias y su apoderado, as\u00ed como una intervenci\u00f3n del Secretario Institucional del Municipio de Guadalajara De Buga. Asimismo, dicha secretaria inform\u00f3, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones hab\u00eda dado respuesta al auto de pruebas de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 46 a 55 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 47 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 21 a 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El se\u00f1or Freddy Salgado Dom\u00ednguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 21 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 A la anterior intervenci\u00f3n se anexaron los siguientes documentos: (i) el comprobante de pago de n\u00f3mina, (ii) distintas peticiones dirigidas a Colpensiones, en las cuales se le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de las resoluciones que hubieran reconocido la pensi\u00f3n de vejez a distintos pensionados, (iii) la comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2014, en la que Colpensiones manifest\u00f3 hacer entrega de distintos actos de reconocimiento pensional\u2013entre los cuales se enlista el del actor-, (iv) la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Guadalajara de Buga y el Sindicato de Trabajadores de Guadalajara de Buga y (v) los actos administrativos del proceso de compartibilidad y las constancias de su notificaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 22 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 58 a 71 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 A trav\u00e9s del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se adjuntaron a esta intervenci\u00f3n: (i) los certificados de n\u00f3mina de junio, julio y agosto de dos mil diecisiete (2017), (ii) el edicto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio del cual se notific\u00f3 \u00a0al accionante del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, y (iii) una copia de las Resoluci\u00f3n No. 013266 de 2008, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y del retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-164\/13 se reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho: \u201c[l]a Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \/\/La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 13 la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-581A\/11 se indic\u00f3 que \u201c[e]l derecho al m\u00ednimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El accionante otorg\u00f3 un poder especial en favor del Abogado Jaime Montoya Naranjo. Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991:\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan est\u00e1 consignado en la p\u00e1gina oficial de esta entidad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, es una empresa industrial y comercial del Estado que est\u00e1 administrada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-169 de 2017. La Corte concluy\u00f3 esto despu\u00e9s de considerar \u2013entre otras- las reglas expuestas en las sentencias T-681 de 2013, T-931 de 2013, T-391 de 2013, T-052 de 2014, T-456 de 2014, T-475 de 2013, T-479 de 2013, T-583 de 2013, T-725 de 2013, T-219 de 2014, T-808 de 2014, T-191 de 2014, T-839 de 2014 y T-445A de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-776 de 2003 en la que, sin que se hubieran analizado en detalle las razones para concluir la procedencia de la acci\u00f3n, se ampararon los derechos solicitados con sustento en que la sustituci\u00f3n pensional no era suficiente para dejar de pagar la pensi\u00f3n que se derivaba de la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte ha reiterado esta regla de procedencia en aquellos eventos en los cuales exista una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en las sentencias T-921 de 2006, T-205 de 2017 \u2013en la que se estudi\u00f3 un tema pensional, pero referido a una sustituci\u00f3n y su incompatibilidad con otro tipo de prestaciones- y en la sentencia T-393 de 2017 \u2013al referirse a una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales-. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia T-344\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Como en su momento, se indic\u00f3 en esta providencia, pese a que existe una necesidad de que la acci\u00f3n de tutela le de un lugar prevalente, de forma paulatina, \u201c(\u2026) a los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones\u00a0iusfundamentales\u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protecci\u00f3n ofrece la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. En ese sentido, se debe considerar que (i) cualquiera que sea el medio de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe presentarse con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad, (ii) por regla general es necesario -de conformidad con el art\u00edculo 232 de la Ley 1437 de 2011- prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar el decreto de la medida solicitada, (iii) los \u00a0jueces de tutela cuentan con una facultad m\u00e1s amplia para proteger derechos fundamentales a trav\u00e9s de medidas cautelares, como as\u00ed se dispuso en la sentencia C-284 de 2014 y (iv) el amparo de la acci\u00f3n de tutela, en general, se ha estructurado como un mecanismos definitivo de protecci\u00f3n de derechos, mientras que la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>41 Epicrisis y extractos de la historia cl\u00ednica en donde consta que el actor sufre de estas enfermedades. Folios 55 a 62del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En el folio 164 consta el registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elena Morales de Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Diligencia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 517 del 19\/09\/2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La cual, a su vez, fue confirmada por la Resoluci\u00f3n DAM-1100-517-2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Debe aclararse, sobre este aspecto, que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que \u201c[a] partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta providencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la que, adem\u00e1s, se hizo referencia a un tema de compartibilidad de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-438\/10. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-542\/16. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1117\/03. \u00a0<\/p>\n<p>53 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las sentencias T-1223\/03, T-624\/06 y T-921\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sin embargo, es necesario aclarar que en aquellos supuestos en los que exista duda acerca de si una pensi\u00f3n es compartida o no con otra, como en los eventos en los cuales en el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no queda expl\u00edcita su naturaleza, al tratarse en estricto sentido de la revocatoria de un acto propio \u2013en materia administrativa- o de un acto particular que declar\u00f3 un derecho, esta regla no es la misma. Por el contrario, en estos casos debe darse aplicaci\u00f3n al precedente contenido en las sentencias T-295\/99 y T-1060\/05, seg\u00fan el cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a los antiguos empleadores suspender los efectos del acto que revoc\u00f3 el derecho que ya se hab\u00eda reconocido, hasta que se produjera un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta providencia fue reiterada por la sentencia T-1223\/03, en el caso de una persona a quien se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida por una entidad p\u00fablica, sin que antes se hubiera verificado cu\u00e1l era el valor pagado por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, el mayor valor que, de cualquier forma, le corresponder\u00eda continuar pagando al ex empleador. Asimismo, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia se dispuso que \u00a0deb\u00eda \u201c(\u2026) ADVERTIR\u00a0a la Empresa de Licores del Choc\u00f3, que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la peticionaria, deber\u00e1 tener en cuenta los derechos fundamentales de la actora, su m\u00ednimo vital, as\u00ed como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n DAM 230-2002, proferida por el Municipio de Guadalajara de Buga \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-295\/99 y T-1060\/05. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed se precis\u00f3 en la respuesta de la accionada. Folio 21 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto se puede consultar la Resoluci\u00f3n DAM-230 del siete (7) de junio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal \u00a0 La figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n para el caso de las entidades p\u00fablicas y de uno legal, en relaci\u00f3n con los empleadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}