{"id":25675,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-619-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-619-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-17\/","title":{"rendered":"T-619-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00c3\u2018ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00c3\u2018ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00c3\u2018ERO(A) PERMANENTE A CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la Sala Plena de esta corporaci\u00c3\u00b3n adopt\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de unificaci\u00c3\u00b3n sobre el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del incremento pensional del 14% por persona a cargo (sentencia SU-310 de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00c3\u00b3 un defecto por violaci\u00c3\u00b3n directa de la constituci\u00c3\u00b3n, ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, no hab\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de esta Corte arm\u00c3\u00b3nica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional), los respectivos operadores jur\u00c3\u00addicos ten\u00c3\u00adan la obligaci\u00c3\u00b3n de aplicar lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017, se configurar\u00c3\u00a1 un desconocimiento del precedente constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.175.430, T- 6.182.018, T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646, T- 6.212.215, y \u00a0T- 6.212.216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela interpuestas por: (i) Reynaldo Chaparro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, Sala Laboral (T- 6.175.430); (ii) Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (iii) \u00a0Luis Carlos Angulo Comas contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral (6.210.646); (iv) Misael Reyes Mancera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.212.215); (v) Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, Sala Laboral (T- 6.212.216). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., 4 de octubre de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 6.182.018 y T.6.175.430, que se estudian a continuaci\u00c3\u00b3n, fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00c3\u00b3n y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Seis de esta corporaci\u00c3\u00b3n1. La misma Sala, en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, dispuso en su numeral d\u00c3\u00a9cimo segundo, que los expedientes T-6.210.646, T-6.212.215 y T-6.212.216, fueran acumulados a los dos primeros, que ya hab\u00c3\u00adan sido repartidos al Magistrado sustanciador, por la misma raz\u00c3\u00b3n de unidad de materia, para que todos los asuntos sean decididos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los expedientes acumulados para revisi\u00c3\u00b3n en la presente sentencia presentan una identidad de hechos antecedentes que pueden ser sintetizados en: \u00a0<\/p>\n<p>1. A todos los accionantes les fue reconocida una pensi\u00c3\u00b3n de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, entre los a\u00c3\u00b1os 1999 y 2006, la cual disfrutan actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Todos se encuentran casados hoy en d\u00c3\u00ada y afirman tener a sus respectivas c\u00c3\u00b3nyuges a cargo, toda vez que estas no perciben renta ingreso laboral o pensional alguno; raz\u00c3\u00b3n por la cual dependen econ\u00c3\u00b3micamente de los accionantes para la satisfacci\u00c3\u00b3n de todos sus gastos y necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, interpusieron ante Colpensiones respectivas peticiones a trav\u00c3\u00a9s de las cuales solicitaban, en cada uno de los casos, que la pensi\u00c3\u00b3n de la cual son beneficiarios les fuera aumentada en un 14% por tener a sus c\u00c3\u00b3nyuges a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 21 del Decreto 758 de 1990 (por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo a\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>4. En todas las oportunidades la respuesta de la entidad fue negativa a la solicitud. As\u00c3\u00ad, los ahora accionantes interpusieron demandas laborales ordinarias en contra de Colpensiones, en las que solicitaron que los jueces laborales les reconocieran el incremento pensional solicitado y consecuentemente ordenaran a la entidad demandada aumentar las prestaciones en el referido monto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todas las demandas fueron negadas por los respectivos despachos, en unas ocasiones en ambas instancias, en otras tan solo en segunda, revocando decisiones que en una primera oportunidad hab\u00c3\u00adan reconocido el incremento pedido. El argumento para desestimar los argumentos de los demandantes se centr\u00c3\u00b3, en todos los casos, en que a consideraci\u00c3\u00b3n de tales despachos hab\u00c3\u00ada operado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n en la oportunidad para solicitar los incrementos pensionales, el cual era de tres (3) a\u00c3\u00b1os que ser\u00c3\u00adan contabilizados a partir del momento del reconocimiento pensional, razonamiento plenamente respaldado en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00c3\u00b3rgano de cierre de dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, todos los demandantes decidieron interponer las acciones de tutela, contra las respectivas providencias judiciales que negaron los incrementos pensionales, que en esta oportunidad revisa la Sala, considerando que las decisiones vulneraban sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00c3\u00adnimo vital, entre otros, al desconocer el precedente de esta corporaci\u00c3\u00b3n en el asunto, el cual hab\u00c3\u00ada determinado, en numerosas sentencias, que la oportunidad para reclamar dichos incrementos no prescribe, raz\u00c3\u00b3n por la cual, la omisi\u00c3\u00b3n de aplicar esta l\u00c3\u00adnea jurisprudencial en sus casos les vulner\u00c3\u00b3 el principio de favorabilidad (art\u00c3\u00adculo 53 constitucional), seg\u00c3\u00ban el cual cuando existan dos normas aplicables en un asunto, deber\u00c3\u00a1 optarse por aquella que resulte m\u00c3\u00a1s favorable al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Todos los despachos que conocieron los amparos constitucionales negaron las pretensiones de las respectivas acciones de tutela, argumentando, entre otras, \u00a0que: i) lo que se pretend\u00c3\u00ada con su interposici\u00c3\u00b3n era una tercera instancia; ii) no fueron decisiones caprichosas ni arbitrarias, contrarias a derecho, sino que estaban amparadas en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que era enf\u00c3\u00a1tica en se\u00c3\u00b1alar que la oportunidad para reclamar los incrementos pensionales del 14% por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo prescrib\u00c3\u00ada si no era elevada la solicitud de manera oportuna; iii) independientemente de si esa postura se comparte o no, no est\u00c3\u00a1 desprovista de sustento jur\u00c3\u00addico por lo que no hab\u00c3\u00ada reproche alguno a los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta lo anterior, para facilitar y agilizar la lectura de la presente providencia, pretendiendo evitar reiteraciones argumentativas que har\u00c3\u00adan el an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s engorroso, la Sala optar\u00c3\u00a1 por insertar un cuadro que rese\u00c3\u00b1e las fechas y los hechos m\u00c3\u00a1s importantes de los antecedentes anteriormente compilados, en cada caso concreto que ser\u00c3\u00a1 objeto de revisi\u00c3\u00b3n. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de acciones de tutela que son interpuestas contra providencias judiciales e implican un estudio de procedencia m\u00c3\u00a1s detallado por parte del juez constitucional, se anexar\u00c3\u00a1n en la parte final de la sentencia los antecedentes precisos de cada uno de los expedientes acumulados para la respectiva constancia y remisi\u00c3\u00b3n que sea necesaria llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00c3\u201cN RECONOCIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00c3\u201cN\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA PROCESO LABORAL ORDINARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA PROCESO LABORAL ORDINARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA TUTELA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Benavidez Ram\u00c3\u00adrez\/ T \u00e2\u20ac\u201c 6.182.018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de vejez, Resoluci\u00c3\u00b3n ISS N\u00c2\u00ba 006844 de 2004 (01\/12\/2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Isabel G\u00c3\u00b3mez, de 70 a\u00c3\u00b1os de edad, desde el 25 de diciembre de 1967. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00c3\u00b3n del 14\/04\/2014, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/2015 el \u00a0 Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla NEG\u00c3\u201c el incremento por considerar que en el asunto hab\u00c3\u00ada operado la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n alegada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2016 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla CONFIRM\u00c3\u201c el fallo de primera instancia, al sostener que la oportunidad para reclamar el incremento pensional hab\u00c3\u00ada prescrito, al no haberse efectuado dentro de los 3 a\u00c3\u00b1os contados a partir del reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2017 la Sala Segunda de Decisi\u00c3\u00b3n Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla NIEGA la acci\u00c3\u00b3n de tutela apeg\u00c3\u00a1ndose al precedente de la Corte Suprema de Justicia en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reynaldo Chaparro\/ T \u00e2\u20ac\u201c 6.175.430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de vejez, Resoluci\u00c3\u00b3n ISS N\u00c2\u00ba \u00a0020977 de 2004 (27\/07\/04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00c3\u00a9s Beltr\u00c3\u00a1n Gonz\u00c3\u00a1lez desde el 01 de octubre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00c3\u00b3n del 23\/09\/2014, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2016 el \u00a0 Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 CONCEDI\u00c3\u201c el incremento solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/08\/2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 REVOC\u00c3\u201c la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional hab\u00c3\u00ada prescrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2017 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral NEG\u00c3\u201c la acci\u00c3\u00b3n de tutela, al considerar que la providencia atacada por dicha v\u00c3\u00ada no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00c3\u00a1 desprovista de sustento jur\u00c3\u00addico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2017 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRM\u00c3\u201c el fallo recurrido al considerar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se hab\u00c3\u00ada interpuesto como una tercera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misael Reyes Mancera\/ T \u00e2\u20ac\u201c 6.212.215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de vejez, Resoluci\u00c3\u00b3n ISS N\u00c2\u00ba 016995 de 2008 (13\/06\/08) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Gonz\u00c3\u00a1lez Roncacio desde el 26 de septiembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00c3\u00b3n del 16\/10\/2013, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/2016 el \u00a0 Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 CONCEDI\u00c3\u201c el incremento solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 REVOC\u00c3\u201c la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional hab\u00c3\u00ada prescrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2017 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral NEG\u00c3\u201c la acci\u00c3\u00b3n de tutela, al considerar que la providencia atacada por dicha v\u00c3\u00ada no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00c3\u00a1 desprovista de sustento jur\u00c3\u00addico, independientemente de que se comparta la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de ese tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de vejez, Resoluci\u00c3\u00b3n ISS N\u00c2\u00ba 003 de 1999 (09\/12\/99) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Cecilia Algar\u00c3\u00adn Hern\u00c3\u00a1ndez desde el 13 de junio de 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00c3\u00b3n del 21\/11\/2014, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/2016 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla NEG\u00c3\u201c la solicitud al encontrar que en el caso concreto hab\u00c3\u00ada lugar a decretar probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n alegada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla CONFIRM\u00c3\u201c \u00c3\u00adntegramente la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, seg\u00c3\u00ban la cual, los incrementos pensionales por persona a cargo son objeto de prescripci\u00c3\u00b3n de no ser reclamados a tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2017 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia NEG\u00c3\u201c la acci\u00c3\u00b3n de tutela al considerar que las providencias que se pretenden enervar no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni est\u00c3\u00a1n desprovistas de sentido jur\u00c3\u00addico, al encontrase sujetas a la jurisprudencia de ese tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2017 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRM\u00c3\u201c el fallo recurrido al considerar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela al advertir que la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada se ajustaba a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 488 del CST y a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro\/ T \u00e2\u20ac\u201c 6.212.216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de vejez, Resoluci\u00c3\u00b3n ISS N\u00c2\u00ba 008423 de 2006 (01\/03\/06) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Mart\u00c3\u00adnez desde el 09 de abril de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00c3\u00b3n del 06\/03\/2015, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/2016 el \u00a0 Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 CONCEDI\u00c3\u201c el incremento solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 REVOC\u00c3\u201c la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional hab\u00c3\u00ada prescrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2017 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral NEG\u00c3\u201c el amparo de un lado, por no acreditar el requisito de inmediatez y de otro, consider\u00c3\u00b3 que la providencia reprochada est\u00c3\u00a1 sustentada en fundamentos de \u00c3\u00adndole jur\u00c3\u00addica para sustentar su criterio judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00c3\u00ad como en virtud de los Autos del 13 y del 30 de junio de 2017, expedidos por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutela N\u00c3\u00bamero Seis de esta Corte, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, que decidieron someter a revisi\u00c3\u00b3n de manera acumulada las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00c3\u201cN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00c3\u201cN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedencia general de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia2, y los art\u00c3\u00adculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene un car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario, raz\u00c3\u00b3n por la cual, s\u00c3\u00b3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00c3\u00ad mismo, prosperar\u00c3\u00a1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este \u00c3\u00baltimo evento, la protecci\u00c3\u00b3n se extender\u00c3\u00a1 hasta que se produzca una decisi\u00c3\u00b3n definitiva por parte del juez ordinario3. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendr\u00c3\u00a1 la tarea de verificar que toda acci\u00c3\u00b3n de tutela acredite cuatro requisitos: legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podr\u00c3\u00a1 estudiar de fondo el tema que est\u00c3\u00a1 conociendo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el asunto que ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala consiste en una serie de amparos constitucionales interpuestos contra siete providencias judiciales, que son las decisiones que los diferentes accionantes consideran dieron origen a la trasgresi\u00c3\u00b3n iusfundamental alegada en com\u00c3\u00ban, esto es, la declaratoria de la prescripci\u00c3\u00b3n en la oportunidad para solicitar el incremento pensional en un 14% por persona a cargo. La anterior particularidad implica que el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia de estas acciones no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisi\u00c3\u00b3n proferida por jueces, en ejercicio de su funci\u00c3\u00b3n de administrar justicia, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusi\u00c3\u00b3n de asuntos de \u00c3\u00adndole probatorio o de interpretaci\u00c3\u00b3n del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un an\u00c3\u00a1lisis de procedencia mucho m\u00c3\u00a1s minucioso, conforme a los par\u00c3\u00a1metros se\u00c3\u00b1alados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de lograr la mayor claridad, dada la extensi\u00c3\u00b3n del asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n, por su car\u00c3\u00a1cter acumulado, la Sala proceder\u00c3\u00a1 (i) en primer lugar, a exponer de manera gen\u00c3\u00a9rica las condiciones de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) en segundo lugar, a explicar el contenido y el alcance de cada una de ellas en abstracto, y de esta manera, (iii) se analizar\u00c3\u00a1 si las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, en cada uno de los casos, acreditan todos presupuestos de procedencia. Para facilitar esto \u00c3\u00baltimo, dadas las enormes similitudes que presentan los casos objeto de revisi\u00c3\u00b3n, los requisitos descritos en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.6 ser\u00c3\u00a1n estudiados conjuntamente. \u00a0(iv) Finalmente, en todos aquellos expedientes en los que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos indispensables, conforme a lo anteriormente expuesto, se decretar\u00c3\u00a1 su procedibilidad, para as\u00c3\u00ad poder efectuar un estudio de fondo en cada uno de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00c3\u00b3 unas causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la providencia referida plante\u00c3\u00b3 seis (6) requisitos de car\u00c3\u00a1cter general que habilitan la interposici\u00c3\u00b3n de este tipo de acciones, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales, a trav\u00c3\u00a9s de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimit\u00c3\u00b3 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental por la expedici\u00c3\u00b3n de una providencia judicial. Se trata de las hip\u00c3\u00b3tesis de prosperidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la providencia judicial4. Esto quiere decir que para que la acci\u00c3\u00b3n de tutela con este tipo de pretensiones prospere deber\u00c3\u00a1 ser procedente y probar al menos una de las causales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que le permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto son \u00e2\u20ac\u0153a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00c3\u00b3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u00e2\u20ac\u00a6), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00c3\u00ad que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00c3\u00addico le otorga para la defensa de sus derechos (\u00e2\u20ac\u00a6), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u00e2\u20ac\u00a6), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, y por \u00c3\u00baltimo, \u00e2\u20ac\u0153f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0<\/p>\n<p>Para un mayor entendimiento a lo que implican estos requisitos generales debe precisarse, como se anunci\u00c3\u00b3, aunque sea sumariamente, el contenido de cada uno de ellos, para proseguir a estudiar la procedencia de cada una de las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, que establece c\u00c3\u00b3mo la acci\u00c3\u00b3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n para los derechos fundamentales de car\u00c3\u00a1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00c3\u00banicamente ser\u00c3\u00a1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e id\u00c3\u00b3neo, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Que la acci\u00c3\u00b3n sea presentada en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no est\u00c3\u00a1 sometida a un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad, s\u00c3\u00ad tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00c3\u00b3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00c3\u00b3 en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00c3\u00a1 conocer de un asunto, y menos a\u00c3\u00ban conceder la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales se\u00c3\u00b1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00c3\u00ada, pues deber\u00c3\u00a1n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acci\u00c3\u00b3n fue o no interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino prudencial. A pesar de ello esta corporaci\u00c3\u00b3n ha considerado que \u00e2\u20ac\u0153un plazo de seis (6) meses podr\u00c3\u00ada resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) a\u00c3\u00b1os se podr\u00c3\u00ada considerar razonable para ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d7. En \u00c3\u00baltimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela en un t\u00c3\u00a9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales8, dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso9. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Si se est\u00c3\u00a1 alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qu\u00c3\u00a9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00c3\u00b3n por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ah\u00c3\u00ad que, la acci\u00c3\u00b3n de tutela solamente ser\u00c3\u00a1 procedente cuando haya una vulneraci\u00c3\u00b3n sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La parte accionante debe identificar los hechos que generar\u00c3\u00adan el da\u00c3\u00b1o, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00c3\u00b3 en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnaci\u00c3\u00b3n del primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas m\u00c3\u00adnimas, a pesar de que la tutela es una acci\u00c3\u00b3n informal, que pretenden que se evidencie la transgresi\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial contra la providencia judicial que se ha configurado para que sea considerado procedente el mecanismo extraordinario de la tutela contra providencia judicial11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Se requiere adem\u00c3\u00a1s que la decisi\u00c3\u00b3n judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisi\u00c3\u00b3n resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional12. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableci\u00c3\u00b3 la improcedencia general de este tipo de acciones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, logrando as\u00c3\u00ad determinar objetivamente qu\u00c3\u00a9 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00c3\u00a1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00c3\u00a1 asuntos de dimensi\u00c3\u00b3n constitucional; de lo contrario podr\u00c3\u00ada estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. As\u00c3\u00ad mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en t\u00c3\u00a9rminos constitucionales14. Este requisito s\u00c3\u00b3lo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que \u00c3\u00banicamente despu\u00c3\u00a9s del examen de los hechos y los argumentos expuestos es que resulta l\u00c3\u00b3gicamente posible establecer si el asunto es una discusi\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica constitucional o infraconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La verificaci\u00c3\u00b3n de los anteriores requisitos en los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T\u00e2\u20ac\u201c6.210.646 &amp; T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6.1 El requisito de subsidiariedad en las sentencias de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n: Se tiene probado que en todos de los casos analizados los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios existentes, que eran id\u00c3\u00b3neos y eficaces para buscar la protecci\u00c3\u00b3n de sus intereses. As\u00c3\u00ad las cosas, en todos los expedientes que en este momento estudia la Sala los accionantes partieron como peticionarios, ante Colpensiones, entidad ante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de una diferencia favorable del 14% en la cuant\u00c3\u00ada de las pensiones que ven\u00c3\u00adan disfrutando, por tener a sus respectivas c\u00c3\u00b3nyuges a cargo, pero, en todos los casos la respuesta administrativa fue negativa. En virtud de lo anterior, acudieron todos los actores a la v\u00c3\u00ada laboral ordinaria agotando ambas instancias ante los respectivos jueces de conocimiento15. Por ende, concluye la Sala que en todos los casos objeto de revisi\u00c3\u00b3n se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de las respectivas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6.2 El requisito de inmediatez en las sentencias de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n: Se tiene probado que en la mayor\u00c3\u00ada de los casos analizados no transcurrieron m\u00c3\u00a1s de seis (6) meses, desde el momento en que fue adoptada la decisi\u00c3\u00b3n que, en segunda instancia, les neg\u00c3\u00b3 a los respectivos accionantes el incremento pensional solicitado ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales. As\u00c3\u00ad las cosas, desde que la decisi\u00c3\u00b3n ante el juez laboral qued\u00c3\u00b3 en firme, y el momento de interponer el amparo constitucional pasaron: \u00a04 meses y 22 d\u00c3\u00adas (T- 6.182.018), 5 meses y 23 d\u00c3\u00adas (T-6.175.430), 5 meses y 2 d\u00c3\u00adas (T- 6.212.215), y finalmente 5 meses y 27 d\u00c3\u00adas (T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646). Plazos todos que la Sala considera juiciosos, prudentes y que demuestran un verdadero inter\u00c3\u00a9s en que se proteja una presunta vulneraci\u00c3\u00b3n en los derechos fundamentales de los respectivos actores, raz\u00c3\u00b3n por la cual se concluye que en los 4 casos enunciados, se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, se tiene que el actor dej\u00c3\u00b3 transcurrir un poco m\u00c3\u00a1s de nueve (9) meses desde que la sentencia que neg\u00c3\u00b3, en sede ordinaria, sus pretensiones y el momento en que acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para controvertir lo dispuesto en dicha providencia. Sin embargo, la Sala reitera que el ejercicio de este amparo constitucional no tiene un plazo o t\u00c3\u00a9rmino fijo para su interposici\u00c3\u00b3n, y que en el caso del se\u00c3\u00b1or Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro, se evidencia que act\u00c3\u00bao siempre sin apoderado, un motivo que por s\u00c3\u00ad solo no justifica un paso tan extenso del tiempo. A pesar de ello, teniendo en cuenta que lo que reclama es el reconocimiento de un derecho que, como se ver\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s adelante, i) fue considerado imprescriptible por la Sala Plena de esta Corte, ii) que hace parte de la mesada pensional, factor con incidencia directa en el m\u00c3\u00adnimo vital del actor y su c\u00c3\u00b3nyuge, iii) que puede generar una afectaci\u00c3\u00b3n, que por dem\u00c3\u00a1s perdura por el paso del tiempo16 en un pensionado que ostenta una mesada de un salario m\u00c3\u00adnimo, es necesario considerar que, si bien trascurri\u00c3\u00b3 un lapso importante, este no es desmedido o desproporcionado, menos aun trat\u00c3\u00a1ndose de un derecho imprescriptible que es vulnerado de manera permanente y constante, por lo que la Sala encuentra tambi\u00c3\u00a9n acreditado el requisito de inmediatez, a diferencia de lo que concluy\u00c3\u00b3 en sede de instancia la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 10 de mayo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6.3 Las decisiones judiciales accionadas no son fallos de tutela: Del estudio que se hizo en la acreditaci\u00c3\u00b3n del requisito de subsidiariedad, se puede concluir, sin mayor dificultad, que en ninguno de los casos que en este momento revisa la Sala se est\u00c3\u00a1 en un escenario de una acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela. As\u00c3\u00ad las cosas, en algunos de los expedientes revisados se tiene que los accionantes cuestionan dos decisiones que en desarrollo de un proceso laboral ordinario les negaron, en dos instancias, el incremento pensional solicitado (T \u00e2\u20ac\u201c 6.182.018 y T \u00e2\u20ac\u201c6.210.646), mientras que en otros, tan solo cuestionan la constitucionalidad de una providencia que, en segunda instancia, adem\u00c3\u00a1s de negar el aumento del 14% revocaron decisiones, que en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios hab\u00c3\u00adan concedido las pretensiones que solicitaban el aumento de la cuota pensional (T \u00e2\u20ac\u201c 6.175.430, T \u00e2\u20ac\u201c 6.212.215 y T \u00e2\u20ac\u201c 6.212.216). No obstante esta sutil diferencia, se tiene probado que ninguno de los fallos accionados a trav\u00c3\u00a9s del amparo constitucional es una sentencia de tutela, por lo que este requisito se decretar\u00c3\u00a1 acreditado en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6.4 La irregularidad trascendente alegada en com\u00c3\u00ban: De la lectura en conjunto de los antecedentes transcritos, se evidencia c\u00c3\u00b3mo todos los actores invocan exactamente el mismo yerro, esto es, la declaratoria de la configuraci\u00c3\u00b3n del fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n, en la oportunidad para reclamar el incremento de sus respectivas pensiones en un 14% por tener a sus c\u00c3\u00b3nyuges a cargo. Situaci\u00c3\u00b3n que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la igualdad por no aplicar el principio constitucional de la favorabilidad en los derechos laborales y de la seguridad social (art\u00c3\u00adculo 53), y por desconocer el precedente que en el asunto hab\u00c3\u00adan dispuesto, al momento de proferirse las sentencias laborales ordinarias, algunas de las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de esta corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta irregularidad alegada en com\u00c3\u00ban es de trascendental importancia, ya que desconocer el precedente de esta Corte, adem\u00c3\u00a1s de vulnerar la igualdad de trato jur\u00c3\u00addico que exponen los actores, involucrar\u00c3\u00ada una violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso, toda vez que los procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho, deben ser resueltos de igual manera. As\u00c3\u00ad, la mayor\u00c3\u00ada de los actores explican con suficiencia por qu\u00c3\u00a9, a su juicio, el vicio es sustancial, relativo a la extinci\u00c3\u00b3n del derecho (prescripci\u00c3\u00b3n) es decir, por qu\u00c3\u00a9 tiene incidencia en la resoluci\u00c3\u00b3n del asunto y\/o en la afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ya que argumentan con generosidad, por qu\u00c3\u00a9 las sentencias adoptadas por los respectivos jueces laborales habr\u00c3\u00adan desconocido el precedente de la Corte Constitucional, en un asunto que es de su inter\u00c3\u00a9s directo. De esta forma, exponen distintas providencias en que esta corporaci\u00c3\u00b3n ha revisado casos muy similares a los suyos, y ha procedido a decretar que la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo es imprescriptible17. Por lo anterior, se concluye que en los anteriores expedientes, se encuentra plenamente acreditado este requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior de presente, debe la Sala llevar a cabo un an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s detallado en lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, toda vez que, en principio, se evidencia que el accionante se limita a hacer alusi\u00c3\u00b3n vaga e imprecisa a diferentes sentencias de la Corte Constitucional que en nada tienen que ver con el incremento pensional solicitado, conform\u00c3\u00a1ndose a basar su exposici\u00c3\u00b3n y argumentaci\u00c3\u00b3n, en se\u00c3\u00b1alar que la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00c3\u00b3 su propia jurisprudencia, particularmente la sentencia 20 de octubre de 2010, con radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 110013105004-20100013501, lo que har\u00c3\u00ada imposible deducir, de su exposici\u00c3\u00b3n, que las providencias accionadas adolecen de un vicio por desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el se\u00c3\u00b1or Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro interpuso directamente la acci\u00c3\u00b3n de tutela que se est\u00c3\u00a1 revisando, esto es, sin apoderado judicial, a pesar de lo cual, logr\u00c3\u00b3 indicar con suficiencia que en su caso considera que se present\u00c3\u00b3 un desconocimiento del principio de favorabilidad al trabajador, al destacar que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) lo que yo s\u00c3\u00a9 es que prescriben son las mesadas, nunca el derecho, y por tanto con los fallos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, Sala Laboral, los principios de favorabilidad, la primac\u00c3\u00ada de la realidad sobre la formalidad, la progresividad\u00e2\u20ac\u009d18. En raz\u00c3\u00b3n de lo cual, se infiere que pretend\u00c3\u00ada hacer referencia a una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, pues si bien sus argumentos son breves, dan cuenta del defecto de las sentencias, y la raz\u00c3\u00b3n antijur\u00c3\u00addica por la que el actor consider\u00c3\u00b3 vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6.5 La identificaci\u00c3\u00b3n los hechos que generar\u00c3\u00adan el da\u00c3\u00b1o, los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, y la prueba que fueron alegados en sede de instancia: Todos los accionantes se encuentran en id\u00c3\u00a9ntica situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica, teniendo en cuenta que a todos les fue reconocida una pensi\u00c3\u00b3n de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, la cual actualmente disfrutan. As\u00c3\u00ad mismo, en todos los casos objeto de Revisi\u00c3\u00b3n se evidencia que est\u00c3\u00a1n actualmente casados y afirman convivir con sus respectivos c\u00c3\u00b3nyuges, quienes en ninguno de los casos, por diferentes motivos, trabajan ni perciben ingreso alguno, por lo que dependen de la pensi\u00c3\u00b3n reconocida a los respectivos actores para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, todos los actores acudieron a Colpensiones solicitando que administrativamente les fuera reconocido un incremento del 14% en sus respectivas pensiones, petici\u00c3\u00b3n que en todos los casos fue negada por la entidad administradora de pensiones. Por ende, todos acudieron a interponer demandas laborales ordinarias que, en ambas19 o tan solo en segunda instancia20, concluyen que en sus respectivos casos hab\u00c3\u00ada operado la prescripci\u00c3\u00b3n en la oportunidad para haber elevado tal solicitud, amparando sus respectivas decisiones en la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisi\u00c3\u00b3n judicial reiterada, que constituye el hecho vulnerador que los accionantes de los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T-6.210.646 invocan al interponer los amparos constitucionales contra las distintas providencias judiciales, ya que alegan en com\u00c3\u00ban que dicha conclusi\u00c3\u00b3n no solo es contraria al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, sino que la mayor\u00c3\u00ada de los actores21 se\u00c3\u00b1alan c\u00c3\u00b3mo las decisiones desconocen la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n que indica que para ese tipo de solicitudes no aplica nunca el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n, precedente que por ser m\u00c3\u00a1s beneficioso, sostienen les debe ser aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el accionante del proceso T- 6.212.216, no se\u00c3\u00b1ala como hecho vulnerador el desconocimiento del precedente constitucional, sino que hace referencia exclusivamente a una decisi\u00c3\u00b3n adoptada por el mismo despacho accionado, calendada el 20 de octubre de 2016, a partir de la cual afirma c\u00c3\u00b3mo \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) es claro que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990, son aplicables a los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) frente a la duda de la vigencia de los incrementos, por cuanto la Ley 100 de 1993 no los contempla, se impone dar aplicaci\u00c3\u00b3n a los principios de favorabilidad e inescindibilidad del derecho laboral.\u00e2\u20ac\u009d22. Para concluir, que la aplicaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a su caso, desconoce el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del derecho reclamado, haciendo alusi\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 53 constitucional23, se deduce, seg\u00c3\u00ban lo expuesto con anterioridad, que el accionante pretend\u00c3\u00ada advertirle al juez constitucional que, en su opini\u00c3\u00b3n, se estaba ante un fallo que violaba directamente la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues con los principios superiores enunciados y de la narrativa desplegada, resulta imperativo concluir que solicita la aplicaci\u00c3\u00b3n de la favorabilidad y la interpretaci\u00c3\u00b3n normativa\/jurisprudencial m\u00c3\u00a1s ben\u00c3\u00a9fica al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentran suficientemente se\u00c3\u00b1alados los derechos de car\u00c3\u00a1cter fundamental que los actores consideran transgredidos: i) el m\u00c3\u00adnimo vital24, ii) la seguridad social en pensiones25, iii) la igualdad26, vi) el debido proceso27, v) la vida digna28, vi) el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia29 y finalmente, vi) el derecho a la vida30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la alegaci\u00c3\u00b3n en sede de instancia, existe plena certeza de que los actores de los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646 pusieron de presente a los respectivos jueces que conocieron de los procesos laborales ordinarios, la irregularidad procesal que consideran vulneraba sus derechos fundamentales31 que, como se ha se\u00c3\u00b1alado con insistencia, consist\u00c3\u00ada en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que en el asunto particular era m\u00c3\u00a1s favorable, al decretar la imprescriptibilidad de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al expediente T- 6.212.216 la Sala encuentra que el se\u00c3\u00b1or Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro no aleg\u00c3\u00b3 en sede de instancia irregularidad alguna que, en principio, pudiera hacer procedente una acci\u00c3\u00b3n de tutela dirigida contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la primera instancia de su proceso laboral ordinario, le fue jurisdiccionalmente reconocido el incremento que solicit\u00c3\u00b3. Sin embargo, tanto el entonces demandante como Colpensiones apelaron dicha decisi\u00c3\u00b3n. Entre los argumentos de este, se expuso que \u00e2\u20ac\u0153los incrementos deben ser conocidos desde el reconocimiento pensional, 01 de marzo de 2006 o 06 de marzo de 2011, toda vez que el art\u00c3\u00adculo 50 del Decreto 758 de 1990 establece que su prescripci\u00c3\u00b3n es de cuatro a\u00c3\u00b1os y el 151 del CST establece un t\u00c3\u00a9rmino de tres a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d32. En id\u00c3\u00a9ntico sentido, su demanda se limitaba a se\u00c3\u00b1alar c\u00c3\u00b3mo con las pruebas obrantes se \u00e2\u20ac\u0153acreditaron los supuestos que exige la norma para acceder a lo peticionado [el incremento pensional]\u00e2\u20ac\u009d33. \u00a0A pesar de ello, como quiera que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral le reconoci\u00c3\u00b3 el derecho al incremento, est\u00c3\u00a1 plenamente justificado que el actor no hubiera expuesto la irregularidad sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad en la instancia ordinaria, pues con el fallo de primera instancia se le dio plena aplicaci\u00c3\u00b3n a este postulado constitucional. Raz\u00c3\u00b3n por la cual, se encuentra tambi\u00c3\u00a9n acreditado el requisito en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6.6 La relevancia constitucional de los casos objeto de revisi\u00c3\u00b3n: Analizados, caso por caso, los otros cinco requisitos de procedencia de las acciones de tutela que en esta oportunidad estudia la Sala, se concluye sin mayor dificultad que estos revisten, en todos los casos, de especial importancia y relevancia constitucional por dos razones capitales. En primer lugar, se observa como las providencias judiciales accionadas presuntamente est\u00c3\u00a1n vulnerando derechos de car\u00c3\u00a1cter fundamental como la igualdad, la dignidad humana, el m\u00c3\u00adnimo vital o la seguridad social, entre otros, que constituyen bienes jur\u00c3\u00addicos preponderantes en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, por lo que reciben especial protecci\u00c3\u00b3n en la Constituci\u00c3\u00b3n, al punto de poder ser protegidos mediante el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En segundo lugar, porque el vicio que la mayor\u00c3\u00ada de los actores34 le est\u00c3\u00a1n imputando a las sentencias, que consideran vulneran los derechos se\u00c3\u00b1alados, no es otro que el desconocimiento del precedente de esta corporaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban el cual el incremento pensional del 14% es imprescriptible en cuanto a la oportunidad para ser reclamado, e igualmente, como todos los accionantes alegan la vulneraci\u00c3\u00b3n de un principio de rango constitucional como es la favorabilidad en la aplicaci\u00c3\u00b3n de normas y jurisprudencia en asuntos de derecho laboral y seguridad social (art\u00c3\u00adculo 53 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia de las acciones de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, debe reiterarse que para que una acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta en contra de una sentencia, o cualquier otra providencia judicial, pueda ser considerada procedente por parte del juez constitucional debe acreditar el cumplimiento integral de todos los requisitos descritos con anterioridad (causales generales), de lo contrario, no podr\u00c3\u00a1 estudiarse el caso de fondo por la improcedencia como tal del respectivo amparo. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala encuentra que los amparos constitucionales interpuestos por: (i) Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez en contra del Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) Reynaldo Chaparro en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.175.430); (iii) Misael Reyes Mancera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.212.215); (iv) Luis Carlos Angulo Comas en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.210.646); y (v) Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.212.216) ser\u00c3\u00a1n estudiadas de fondo por superar todos los requisitos generales de procedencia de este tipo de acciones, de conformidad con el an\u00c3\u00a1lisis desarrollado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00c3\u008dDICOS, M\u00c3\u2030TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>8. Acorde con los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos expuestos, y despu\u00c3\u00a9s de haber resuelto que las acciones de tutela contenidas en los expedientes T- 6.182.018, \u00a0T- 6.175.430, T- 6.212.215, T-6.210.646 y T- 6.212.216 son procedentes, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfvulneraron los respectivos despachos accionados35 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la igualdad de los accionantes36, por desconocer directamente la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y un precedente constitucional vinculante, al considerar que el incremento pensional del 14% por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, prescribe si transcurren tres a\u00c3\u00b1os sin ser reclamado, en lugar de considerar que tan solo prescriben las mesadas no reclamadas, interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador37? \u00a0<\/p>\n<p>9. Para resolver el anterior problema jur\u00c3\u00addico la Sala proceder\u00c3\u00a1: (i) En primer lugar, a reiterar el concepto del desconocimiento del precedente constitucional, con ello expondr\u00c3\u00a1 c\u00c3\u00b3mo exist\u00c3\u00adan dos l\u00c3\u00adneas jurisprudenciales contradictorias y reiteradas por las distintas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de esta Corte frente al car\u00c3\u00a1cter imprescriptible o no del incremento pensional del 14% por persona a cargo, lo anterior, para poder establecer si los despachos accionados incurrieron en esta causal de prosperidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de providencias judiciales. (ii) En segundo lugar, exponer el alcance de la violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n y del principio de favorabilidad (art\u00c3\u00adculo 53 C.P.), para proceder a explicar c\u00c3\u00b3mo la Sala Plena de esta Corte super\u00c3\u00b3 la disyuntiva jurisprudencial mencionada, a trav\u00c3\u00a9s de la Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017. (iii) Finalmente, pasar\u00c3\u00a1 a determinar si los despachos judiciales accionados violaron directamente la Constituci\u00c3\u00b3n con la adopci\u00c3\u00b3n de las sentencias que en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios negaron el incremento pensional solicitado por quienes ahora son actores en sede de tutela, bajo el argumento de que este hab\u00c3\u00ada prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>D. EL POSIBLE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR LA NEGATIVA A RECONOCER EL C\u00c3\u0081RACTER IMPRESCRIPTIBLE DEL AUMENTO PENSIONAL EN UN 14% POR PERSONA A CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>10. Existe un desconocimiento del precedente constitucional, entendido como causal espec\u00c3\u00adfica de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencia una violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso, art\u00c3\u00adculo 29 constitucional, y al derecho a la igualdad de trato jur\u00c3\u00addico, art\u00c3\u00adculo 13 de la Carta Superior, que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, en el que aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho, deber\u00c3\u00a1n fallarse, en principio, de igual manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 que la causal de violaci\u00c3\u00b3n del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicaci\u00c3\u00b3n de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrar\u00c3\u00adan la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedici\u00c3\u00b3n de providencias judiciales que vayan en contra del alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la tutela contra providencias judiciales por esta causal espec\u00c3\u00adfica puede desplegarse en dos planos: por violaci\u00c3\u00b3n del precedente de constitucionalidad o por violaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia en vigor en tutela establecida por las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional. En estos t\u00c3\u00a9rminos, la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente procede para controvertir decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adec\u00c3\u00baan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se concluye que constituye efectivamente una violaci\u00c3\u00b3n del precedente jurisprudencial desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas de revisi\u00c3\u00b3n de esta Corte, toda vez que en el evento que un juez conozca un asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante acciones de tutela, no podr\u00c3\u00a1 inaplicar la jurisprudencia reiterada y arm\u00c3\u00b3nica de esta corporaci\u00c3\u00b3n en los diferentes temas, cuando la materia que est\u00c3\u00a9 conociendo sea equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jur\u00c3\u00addico, so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea promulgada por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas de Casaci\u00c3\u00b3n, o el Consejo de Estado, como m\u00c3\u00a1ximas autoridades de cada una de las jurisdicciones especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00c3\u00b1o, dispuso en su art\u00c3\u00adculo 21 que las pensiones de vejez o de invalidez podr\u00c3\u00adan ser incrementadas \u00e2\u20ac\u0153En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima legal, por el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era del beneficiario que dependa econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste y no disfrute de una pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0De esta forma, dicha disposici\u00c3\u00b3n normativa plantea 3 requisitos para que este aumento sea reconocido: i) tener una pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima, ii) tener a su cargo c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero(a) permanente y (iii) que exista una verdadera dependencia econ\u00c3\u00b3mica de este \u00c3\u00baltimo frente al titular de la pensi\u00c3\u00b3n, al no recibir ingreso alguno. Sin embargo, en caso de que desaparezcan las causas que le dieron origen al incremento, bien sea porque la persona que estaba a cargo fallece, se pensiona, o sobreviene divorcio o separaci\u00c3\u00b3n, se extingue para el pensionado el derecho a recibir el incremento que le hab\u00c3\u00ada sido otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>12. El referido incremento pensional del 14%, a pesar de ser considerado un derecho propio de la seguridad social, fue objeto de controversia y debate en sede de control concreto de constitucionalidad, donde las diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de esta corporaci\u00c3\u00b3n se hab\u00c3\u00adan venido pronunciando, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripci\u00c3\u00b3n del incremento por c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente a cargo. Por un lado, se encontraban las sentencias en las que se sosten\u00c3\u00ada, de manera arm\u00c3\u00b3nica con la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos pensionales eran objeto de prescripci\u00c3\u00b3n, y por otro, aquellas que defienden el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del mismo. En otras palabras, exist\u00c3\u00adan dos posibles interpretaciones de la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el art\u00c3\u00adculo 21 del Acuerdo 049 antes citado, la primera consideraba que los incrementos pensionales no formaban parte integrante de la pensi\u00c3\u00b3n, por lo que no gozar\u00c3\u00adan de los atributos del derecho pensional, como la imprescriptibilidad; la segunda, consideraba que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, ampar\u00c3\u00a1ndose en el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que la oportunidad para reclamar este aumento era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>13. La primera tesis, si se quiere restrictiva, se encuentra plasmada en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015 y T-038 de 2016, en las cuales las diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n indicaron que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jur\u00c3\u00addico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Adem\u00c3\u00a1s precisaron que aunque el precedente constitucional \u00e2\u20ac\u0153tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ci\u00c3\u00b1an la aplicaci\u00c3\u00b3n del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d [T-791 de 2013], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garant\u00c3\u00ada para que las decisiones de los jueces est\u00c3\u00a9n apoyadas en una interpretaci\u00c3\u00b3n uniforme y s\u00c3\u00b3lida del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional\u00e2\u20ac\u009d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, la segunda tesis, que reconoce el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de estos derechos, se encuentra reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. Esta l\u00c3\u00adnea jurisprudencial consider\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00c3\u00b3n son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripci\u00c3\u00b3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00c3\u00adculo 488 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo. Igualmente (\u00e2\u20ac\u00a6) se sostuvo que la prescripci\u00c3\u00b3n del incremento pensional del 14%, es una interpretaci\u00c3\u00b3n contraria y violatoria del art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jur\u00c3\u00addica, debe acogerse aquella que resulta m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario)\u00e2\u20ac\u009d44. \u00a0<\/p>\n<p>A esta resoluci\u00c3\u00b3n llegaron las respectivas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n considerando, entre otras, las siguientes razones: i) tanto en sede de control abstracto como concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posici\u00c3\u00b3n uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social no prescriben, por lo que el atributo de imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00c3\u00ad mismo, pero no de las prestaciones peri\u00c3\u00b3dicas o mesadas que este genere y no sean oportunamente cobradas45, ii) aceptar la prescripci\u00c3\u00b3n del derecho a los incrementos pensionales, contrariar\u00c3\u00ada el mandato de favorabilidad e implicar\u00c3\u00ada una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, ya que la interpretaci\u00c3\u00b3n que decreta la imprescriptibilidad del incremento pensional es la que mejor realiza los derechos fundamentales de los ciudadanos46, iii) el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y\/o reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 estrechamente vinculado con el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n en s\u00c3\u00ad misma, por lo tanto tambi\u00c3\u00a9n es imprescriptible47, iv) la interpretaci\u00c3\u00b3n normativa seg\u00c3\u00ban la cual, el derecho en menci\u00c3\u00b3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00c3\u00b3n de las acreencias laborales de tres a\u00c3\u00b1os, es la que verdaderamente realiza los derechos fundamentales y el principio de favorabilidad48, v) \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) si bien el precepto contenido en el art\u00c3\u00adculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 se\u00c3\u00b1ala que el incremento no hace parte de la pensi\u00c3\u00b3n, no es menos cierto que a rengl\u00c3\u00b3n seguido (\u00e2\u20ac\u00a6) expresa que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887\u00e2\u20ac\u009d49. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por consiguiente, ante la evidente divergencia jurisprudencial no es posible afirmar que los despachos accionados50 incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, como causal especial de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de providencias judiciales, a la hora de proferir las sentencias que los diferentes actores consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que estas se encuentran amparadas \u00a0no solo en la aplicaci\u00c3\u00b3n del precedente \u00a0jurisprudencial sentado por el \u00c3\u00b3rgano de cierre en materia laboral, sino tambi\u00c3\u00a9n, en muchos de los casos, en la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de esta corporaci\u00c3\u00b3n que sosten\u00c3\u00ada, en consonancia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de derechos s\u00c3\u00ad prescrib\u00c3\u00adan en caso de no reclamarse dentro de los tres a\u00c3\u00b1os siguientes al reconocimiento prestacional o al matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, cuando esta Corte no hab\u00c3\u00ada proferido una posici\u00c3\u00b3n uniforme en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala, que fuera de obligatorio acatamiento para los jueces cuestionados, pues como qued\u00c3\u00b3 evidenciado, las diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n se hab\u00c3\u00adan venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripci\u00c3\u00b3n del incremento pensional del 14% por persona a cargo, raz\u00c3\u00b3n por la cual es imposible hablar de la existencia de una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial clara y expresa, o de una postura reiterada y uniforme de esta corporaci\u00c3\u00b3n en el asunto, que fuera desconocida por los jueces de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la Sala Plena de esta corporaci\u00c3\u00b3n adopt\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de unificaci\u00c3\u00b3n sobre el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del incremento mencionado (sentencia SU-310 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA VIOLACI\u00c3\u201cN DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00c3\u201cN POR PARTE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES CONTROVERTIDAS POR ALFREDO BENAVIDES RAM\u00c3\u008dREZ (T-6.182.018), REYNALDO CHAPARRO (T- 6.175.430), MISAEL REYES MANCERA (T- 6.212.215), LUIS CARLOS ANGULO COMAS (T-6.210.646) &amp; PEDRO MART\u00c3\u008dNEZ CARO (T- 6.212.216). \u00a0<\/p>\n<p>16. La violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n es una causal de especial de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, derivada del contenido normativo de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que en virtud de su art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba consagra el deber de todos los jueces de aplicar las normas constitucionales de manera preferente, es decir, incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras normas del ordenamiento jur\u00c3\u00addico. Dicha causal hace referencia a un vicio de fondo de las providencias, y surge cuando \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la decisi\u00c3\u00b3n se apoya en la interpretaci\u00c3\u00b3n de una disposici\u00c3\u00b3n en contra de la Constituci\u00c3\u00b3n, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, cuando la violaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso\u00e2\u20ac\u009d51. Por ende, esta circunstancia puede presentarse por dos v\u00c3\u00adas: a) por omitir darle aplicaci\u00c3\u00b3n a la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, o b) cuando exista una violaci\u00c3\u00b3n directa y flagrante de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que no resulte encuadrable en las causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedibilidad; es decir, \u00e2\u20ac\u0153cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00c3\u00b3n que desconoce, de forma espec\u00c3\u00adfica, postulados de la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional que la referida causal se estructura cuando un operador jur\u00c3\u00addico adopte una decisi\u00c3\u00b3n que desconoce de manera flagrante la Constituci\u00c3\u00b3n, ya sea porque: \u00e2\u20ac\u0153(i) deja de aplicar una disposici\u00c3\u00b3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00c3\u00b3n53. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n (a) cuando en la soluci\u00c3\u00b3n del caso se dej\u00c3\u00b3 de interpretar y aplicar una disposici\u00c3\u00b3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00c3\u00b3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00c3\u00b3n conforme con la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d54 (negrilla y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17. En consonancia con lo anterior, uno de los principios que vinculan a los jueces en Colombia a la hora de adoptar sus decisiones es el de favorabilidad laboral, que opera como un verdadero mandato constitucional, consagrado en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y consiste en la primac\u00c3\u00ada de la \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00c3\u00b3n e interpretaci\u00c3\u00b3n de las fuentes formales de derecho\u00e2\u20ac\u009d como m\u00c3\u00adnimo fundamental, lineamiento reforzado en el art\u00c3\u00adculo 21 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo55. Este principio opera siempre que se tengan dos normas jur\u00c3\u00addicas vigentes56 que sean aplicables a un caso concreto, pero que en su aplicaci\u00c3\u00b3n produzcan efectos contrarios o disyuntivos, donde uno ser\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s ben\u00c3\u00a9volo al sujeto que el otro, caso en el cual el operador jur\u00c3\u00addico deber\u00c3\u00a1 optar por el m\u00c3\u00a1s beneficioso57. Sin embargo, su implementaci\u00c3\u00b3n no se ve reducida a un conflicto entre normas o disposiciones legales, sino que esta Corte ha reiterado que la favorabilidad opera, no s\u00c3\u00b3lo al presentarse un conflicto entre normas, sino tambi\u00c3\u00a9n cuando existe una norma que admite varias interpretaciones58. As\u00c3\u00ad mismo, esta Corte ha determinado que la aplicaci\u00c3\u00b3n de este principio de favorabilidad en materia laboral es obligatoria para todas las autoridades judiciales, que se encuentran por ello sujetas a la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio constitucional59. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior de presente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado c\u00c3\u00b3mo la aplicaci\u00c3\u00b3n de este principio no puede ser arbitraria ni hecha a la ligera, sino que tiene que existir una ponderaci\u00c3\u00b3n objetiva por parte del operador jur\u00c3\u00addico, que seg\u00c3\u00ban lo expuesto en la sentencia T-599 de 2011 debe analizar que: \u00e2\u20ac\u0153(i) la duda debe ser seria y objetiva, pues ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00c3\u00a1s interpretaciones, se debe considerar la razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00c3\u00addica de una u otra interpretaci\u00c3\u00b3n; adem\u00c3\u00a1s, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos f\u00c3\u00a1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u00e2\u20ac\u009d60, esto \u00c3\u00baltimo para desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al juez en el caso concreto exigiendo que su actuaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a9 debidamente motivada61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De manera muy reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00c3\u00b3 unificar sus posturas excluyentes frente a la disyuntiva jurisprudencial que exist\u00c3\u00ada con respecto a la prescripci\u00c3\u00b3n o no de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo, raz\u00c3\u00b3n por la cual consider\u00c3\u00b3, en la sentencia SU-310 de 2017, que en virtud del desarrollado principio de favorabilidad en materia laboral, y particularmente en el in dubio pro operario62, deb\u00c3\u00ada optarse por la aplicaci\u00c3\u00b3n del precedente que resultaba m\u00c3\u00a1s beneficioso al trabajador, aquel que verdaderamente lograba materializar los derechos fundamentales, por lo que bas\u00c3\u00a1ndose en cinco (5) argumentos, consider\u00c3\u00b3 que la imprescriptibilidad del derecho al aumento prestacional era la interpretaci\u00c3\u00b3n que m\u00c3\u00a1s se ajustaba a la Constituci\u00c3\u00b3n63. De igual forma, dicha providencia argument\u00c3\u00b3 que no se configur\u00c3\u00b3 un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto al momento de proferirse las decisiones que en esa oportunidad revis\u00c3\u00b3 la Corte no exist\u00c3\u00ada en la corporaci\u00c3\u00b3n una posici\u00c3\u00b3n uniforme ni pacifica en el asunto. No obstante lo anterior, concluy\u00c3\u00b3 que las negativas, tanto administrativa como judicial, al reconocimiento del incremento pensional so pretexto de la prescripci\u00c3\u00b3n de este derecho, configura una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, por desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la citada sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que existi\u00c3\u00b3 una violaci\u00c3\u00b3n directa de la constituci\u00c3\u00b3n toda vez que en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretaci\u00c3\u00b3n que es acorde con el principio constitucional de favorabilidad es la que se\u00c3\u00b1ala que los incrementos pensionales de que tratan los art\u00c3\u00adculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben por el paso del tiempo. Por ende, coligi\u00c3\u00b3 la Corte que las autoridades en esa oportunidad accionadas, en virtud del deber de solidaridad64, debieron aplicar la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable de la norma considerando que las personas a cargo de los accionantes eran, en su mayor\u00c3\u00ada, sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, por lo que los incrementos pensionales solicitados pretend\u00c3\u00adan garantizarles una vida digna y su m\u00c3\u00adnimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala entiende que en los casos que en esta oportunidad son objeto de revisi\u00c3\u00b3n, todos considerados procedentes, si bien no hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial, s\u00c3\u00ad existi\u00c3\u00b3 un defecto por violaci\u00c3\u00b3n directa de la constituci\u00c3\u00b3n, ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, no hab\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de esta Corte arm\u00c3\u00b3nica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional), los respectivos operadores jur\u00c3\u00addicos ten\u00c3\u00adan la obligaci\u00c3\u00b3n de aplicar lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017, se configurar\u00c3\u00a1 un desconocimiento del precedente constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n aplicar el precedente recientemente unificado65 en los casos analizados, a pesar de que las decisiones accionadas fueron proferidas cuando no exist\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial uniforme, y anteceden a la fecha de expedici\u00c3\u00b3n de la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n, toda vez que antes de que se dictara la presente sentencia, la Sala Plena de la Corte adopt\u00c3\u00b3 una decisi\u00c3\u00b3n de unificaci\u00c3\u00b3n sobre la imprescriptibilidad del 14% por persona a cargo, frente a la cual la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n no puede ser indiferente, no solo por haber desarrollado el an\u00c3\u00a1lisis de los cargos que ahora se invocan, sino por tratarse de un precedente constitucional vinculante y de obligatorio acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00c3\u00baltimo, debe aclararse que precedente se entiende como \u00e2\u20ac\u0153la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00c3\u00addicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u00e2\u20ac\u009d66. Con base en tal determinaci\u00c3\u00b3n, y teniendo en cuenta (i) que en la ratio decidendi de la SU-310 de 2017 se encuentra una regla aplicable al presente asunto67; ii) que esta ratio resuelve un problema jur\u00c3\u00addico semejante al propuesto en los casos de los se\u00c3\u00b1ores: Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018), (ii) Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), (iii) Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215), (iv) Luis Carlos Angulo Comas (T-6.210.646) y (v) Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T-6.212.216); y iii) que los hechos de los asuntos bajo estudio son equiparables a los que fueron resueltos en los casos acumulados mediante la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n, la Sala considera que la decisi\u00c3\u00b3n precitada es un precedente vinculante para el asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1xime porque se trata de una decisi\u00c3\u00b3n proferida por el \u00c3\u00b3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Constitucional, a trav\u00c3\u00a9s de su facultad de unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00c3\u00b3n del asunto objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>20. Haciendo \u00c3\u00a9nfasis que las providencias judiciales accionadas a trav\u00c3\u00a9s de los distintos amparos que en esta oportunidad revisa la Sala, no incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no existir una posici\u00c3\u00b3n pac\u00c3\u00adfica, univoca y reiterada frente a la prescriptibilidad del incremento pensional del 14% al momento de proferirse las respectivas decisiones, se concluye, de manera id\u00c3\u00a9ntica a lo resuelto en la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017, que lo que realmente se configura es una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, como causal especial de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, por haber omitido la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de in dubio pro operario (art. 53 C.P.) a la hora de adoptar sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017 estableci\u00c3\u00b3 que existe una violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital, todos derechos fundamentales, cuando los jueces nieguen un incremento pensional del 14% por persona a cargo, bajo el argumento que la oportunidad para la reclamaci\u00c3\u00b3n de dicho aumento prescribi\u00c3\u00b3 por el paso del tiempo. Lo anterior, como fue expuesto, por no darle aplicaci\u00c3\u00b3n al principio constitucional de in dubio pro operario, que opera como un verdadero mandato, seg\u00c3\u00ban el cual, ante la existencia de dos interpretaciones sobre una misma norma jur\u00c3\u00addica, el operador jur\u00c3\u00addico est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de optar por la que resulte m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador, como por ejemplo aquella que reitere el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del incremento pensional que ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>21. Puesto lo anterior de presente, se tiene probado que el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad68, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a169, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad70, en el marco de los procesos laborales iniciados por Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018), Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215), \u00a0Luis Carlos Angulo Comas (T- 6.210.646) y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T- 6.212.216) en contra de Colpensiones, por la negativa de esta entidad de aumentar en un 14% sus respectivas pensiones de vejez por tener a sus c\u00c3\u00b3nyuges a cargo, optaron por acoger la interpretaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial conforme a la cual los incrementos contenidos en los art\u00c3\u00adculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 prescriben por el paso del tiempo, dejando de lado la posici\u00c3\u00b3n constitucional que reconoce el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de tales incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, la Sala encuentra que a pesar de existir diferentes l\u00c3\u00adneas jurisprudenciales al momento de proferirse las sentencias en el desarrollo del proceso laboral ordinario, tanto estos jueces, como quienes conocieron en sede de instancia las respectivas acciones de tutela que se interpusieron contra las sentencias de los jueces laborales, optaron por aplicar la interpretaci\u00c3\u00b3n que resultaba menos favorable a los intereses y la situaci\u00c3\u00b3n de: Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018), Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215), Luis Carlos Angulo Comas (T- 6.210.646) y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T- 6.212.216), esto es, aquella que manifestaba como el incremento pensional del 14% por persona a cargo s\u00c3\u00ad prescrib\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta los lineamientos de la Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2014, considera la Sala que, con el fin de garantizar los derechos de los tutelantes, le correspond\u00c3\u00ada al Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, escoger la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable para los respectivos pensionados, es decir, aquella que reiteraba el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del incremento pensional del 14% que solicitaban, aplicando de esta forma el principio constitucional de in dubio pro operario. Situaci\u00c3\u00b3n que fue replicada por quienes fungieron como jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por estas razones, dando aplicaci\u00c3\u00b3n del precedente vinculante dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso de tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n concluye que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social de los respectivos accionantes71 y de sus c\u00c3\u00b3nyuges, beneficiarias del incremento pensional solicitado. Por ende, la Sala revocar\u00c3\u00a1 las providencias dictadas por los jueces de tutela en ambas instancias, que negaron el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar las garant\u00c3\u00adas iusfundamentales transgredidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo que tiene que ver con las sentencias adoptadas en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a confirmar las providencias: \u00a0i) del 01 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, ii) del 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, y iii) del 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, que reconocieron respectivamente en primera instancia a los se\u00c3\u00b1ores Reynaldo Chaparro (T-6.175.430), Misael Reyes Mancera (T-6.212.215) y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T-6.212.216) los incrementos pensionales solicitados. En consecuencia, dejar\u00c3\u00a1 sin efectos las decisiones del 18 de agosto de 2016, del 30 de noviembre de 2016 y del 05 de diciembre de 2016, a trav\u00c3\u00a9s de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en los tres casos, revoc\u00c3\u00b3 las decisiones que acaban de ser confirmadas por encontrar, de manera equivocada, que en el caso de los entonces demandantes se hab\u00c3\u00ada configurado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, en el caso de los se\u00c3\u00b1ores Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018) y Luis Carlos Angulo Comas (T- 6.210.646), sus pretensiones fueron desestimadas en la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral en ambas instancias, donde los respectivos jueces consideraron que la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% hab\u00c3\u00ada prescrito, exonerando a Colpensiones de cualquier medida. Con la adopci\u00c3\u00b3n de estas decisiones, los operadores jur\u00c3\u00addicos vulneraron directamente la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica al no darle aplicaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad e in dubio pro operario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Por ello, la Sala proceder\u00c3\u00a1: i) a dejar sin efectos las sentencias del 29 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla72 y del 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla73; ii) revocar las decisiones del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla74, y del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla75. En su lugar, se reconocer\u00c3\u00a1 directamente a los se\u00c3\u00b1ores Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018) y Luis Carlos Angulo Comas (T- 6.210.646), el derecho al incremento de la mesada pensional, en un 14%, por tener a cargo a sus respectivas c\u00c3\u00b3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>25. La anterior decisi\u00c3\u00b3n se adopta teniendo en cuenta que: i) las autoridades judiciales accionadas y los jueces de tutela se han negado en ocasiones previas a reconocer el derecho reclamado por los actores; ii) las sentencias directas de reemplazo garantizan adecuadamente la efectividad de los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social de los accionantes; y iii) la sentencia SU-310 de 2017, por medio de la cual la Corte unific\u00c3\u00b3 el criterio jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, adopt\u00c3\u00b3 un remedio constitucional en id\u00c3\u00a9ntico sentido. Por ende, teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos por la Sala Plena de esta corporaci\u00c3\u00b3n en la providencia anotada, y los efectos vinculantes de los que gozan las sentencias de unificaci\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 dejar sin efectos todas las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos laborales ordinarios iniciados por Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018) y Luis Carlos Angulo Comas (T- 6.210.646) y, a su vez, revocar las decisiones que en dichos procesos se adoptaron en primera instancia. En su lugar, proceder\u00c3\u00a1 a ordenar directamente a Colpensiones que, en el plazo m\u00c3\u00a1ximo de diez (10) d\u00c3\u00adas, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de este fallo, expida un nuevo acto administrativo definitivo en el cual reconozca el incremento pensional del 14% a estos dos accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, como fue expuesto con anterioridad, en el presente caso la vulneraci\u00c3\u00b3n iusfundamental se configur\u00c3\u00b3 por una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n por no aplicar a las situaciones de los distintos actores el precedente jurisprudencial m\u00c3\u00a1s favorable conforme al art\u00c3\u00adculo 53 superior, y no por un desconocimiento del precedente constitucional por existir dos posiciones contrarias de esta Corte al momento de proferirse los fallos, que ser\u00c3\u00a1n dejados sin efecto, frente al car\u00c3\u00a1cter prescriptible del incremento pensional del 14%. Sin embargo, la Sala debe advertir que en virtud de la expedici\u00c3\u00b3n de la Sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017, cualquier providencia judicial, proferida despu\u00c3\u00a9s del 10 de mayo de 201776, que niegue el incremento pensional del 14% por persona a cargo, bajo el argumento de que la oportunidad para reclamar dicho aumento prescribe por el paso del tiempo, no constituir\u00c3\u00a1 una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, como ocurri\u00c3\u00b3 en los casos revisados, sino estar\u00c3\u00a1n configurando una violaci\u00c3\u00b3n al precedente constitucional en el asunto, dado el car\u00c3\u00a1cter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia que adopte la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en la materia establecieron el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de este derecho consagrado en los art\u00c3\u00adculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de los se\u00c3\u00b1ores Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez, Reynaldo Chaparro, Misael Reyes Mancera, Luis Carlos Angulo Comas y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias de tutela: 1) del 07 de febrero de 2017 proferida, en \u00c3\u00banica instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00c3\u00b3n Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla77; 2) del 22 de febrero de 2017 y del 24 de abril de 2017, proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la misma corporaci\u00c3\u00b3n, respectivamente78; 3) del 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia79; 4) del 15 de marzo de 2017 y del 18 de mayo de 2017, proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la misma corporaci\u00c3\u00b3n, respectivamente80; y 5) del 10 de mayo de 2017, proferida en \u00c3\u00banica instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia81. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR las sentencias del 01 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, del 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 y del 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, que reconocieron en primera instancia a los se\u00c3\u00b1ores Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215) y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T-6.212.216) respectivamente, los incrementos pensionales del 14% por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, en desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios que los actores agotaron en contra de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 18 de agosto de 2016, del 30 de noviembre de 2016 y del 05 de diciembre de 2016, a trav\u00c3\u00a9s de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en los tres casos, revoc\u00c3\u00b3 las decisiones confirmadas en la tercera orden de la presente sentencia, por considerar equivocadamente que en el caso de Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215) y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T-6.212.216) se hab\u00c3\u00ada configurado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n en la oportunidad para reclamar el aumento pensional que reclamaban. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a trav\u00c3\u00a9s de las cuales se decret\u00c3\u00b3, en desarrollo de un proceso laboral ordinario, que el derecho del se\u00c3\u00b1or Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez a solicitar el incremento pensional del 14% hab\u00c3\u00ada prescrito. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el se\u00c3\u00b1or Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez es beneficiario del incremento del 14%, por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, sobre la pensi\u00c3\u00b3n mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trav\u00c3\u00a9s de las cuales se decret\u00c3\u00b3, en desarrollo de un proceso laboral ordinario, que el derecho del se\u00c3\u00b1or Luis Carlos Angulo Comas a solicitar el incremento pensional del 14% hab\u00c3\u00ada prescrito. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el se\u00c3\u00b1or Luis Carlos Angulo Comas es beneficiario del incremento del 14%, por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, sobre la pensi\u00c3\u00b3n mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u2030PTIMO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en un t\u00c3\u00a9rmino no mayor a diez (10) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia, reconozca de manera definitiva el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, a los se\u00c3\u00b1ores Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez, Misael Reyes Mancera, Luis Carlos Angulo Comas, Reynaldo Chaparro y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRAR las comunicaciones \u00e2\u20ac\u201cpor la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u201c, as\u00c3\u00ad como DISPONER las notificaciones a las partes \u00e2\u20ac\u201ca trav\u00c3\u00a9s de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00e2\u20ac\u201c, previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con alcaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXOS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 6.182.018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Alfredo Benavidez Ram\u00c3\u00adrez present\u00c3\u00b3 el d\u00c3\u00ada 20 de enero de 2017 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma localidad, al considerar que las entidades judiciales le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que con sus decisiones, calendadas el 05 de agosto de 2015 y el 29 de agosto de 2016 respectivamente, expedidas en el desarrollo de un proceso laboral ordinario, vulneraron el principio de favorabilidad del trabajador, al decretar probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n frente a su solicitud de incremento pensional en un 14% por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, conclusi\u00c3\u00b3n que seg\u00c3\u00ban el demandante, viola directamente la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00c3\u00b1or Alfredo Benavidez Ram\u00c3\u00adrez tiene 72 a\u00c3\u00b1os y cumpli\u00c3\u00b3 los requisitos de edad y semanas cotizadas, que exig\u00c3\u00ada el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 (r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n), para obtener una pensi\u00c3\u00b3n de vejez el d\u00c3\u00ada 01 de diciembre de 2004. El reconocimiento prestacional fue efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 006844 de 200482. De igual forma, est\u00c3\u00a1 casado con la se\u00c3\u00b1ora Gladys Isabel G\u00c3\u00b3mez, de 70, desde el 25 de diciembre de 196783, quien no percibe renta actualmente ni le ha sido reconocida pensi\u00c3\u00b3n alguna, por lo que depende econ\u00c3\u00b3micamente de su c\u00c3\u00b3nyuge para sufragar todos sus gastos econ\u00c3\u00b3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00c3\u00b1or Benavidez Ram\u00c3\u00adrez solicit\u00c3\u00b3, mediante petici\u00c3\u00b3n calendada 14 de abril de 2014, ante Colpensiones, el incremento de su pensi\u00c3\u00b3n de vejez en el 14% por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, solicitud que fue desestimada por la entidad; por ende, el 05 de agosto de 2014, present\u00c3\u00b3 demanda laboral ordinaria contra dicha entidad, con id\u00c3\u00a9ntica pretensi\u00c3\u00b3n de aumento de la cuant\u00c3\u00ada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso laboral ordinario fue conocido en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla, el cual a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 neg\u00c3\u00b3 las pretensiones por considerar que en el asunto hab\u00c3\u00ada operado la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n alegada por la entidad accionada. La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n, por lo que en segunda instancia conoci\u00c3\u00b3 del asunto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, confirm\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia, negando el incremento pensional, al sostener que la oportunidad para su reclamaci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada prescrito, al no haberse efectuado dentro de los 3 a\u00c3\u00b1os contados a partir del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00c3\u00ad las cosas, el se\u00c3\u00b1or Benavidez Ram\u00c3\u00adrez interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, en contra de las providencias judiciales referidas, al considerar que incurren en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional, al omitir darle aplicaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad, por lo que hace alusi\u00c3\u00b3n a las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-419 de 2011, T-117 de 2013, entre otras. Solicita revocar las decisiones cuestionadas, y en su lugar ordenarle a los despachos accionados adoptar una decisi\u00c3\u00b3n que tenga en cuenta el precedente de esta corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas Laborales de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas Laborales de Barranquilla, accionado mediante el amparo constitucional, manifest\u00c3\u00b3 que en su parecer la acci\u00c3\u00b3n de tutela deb\u00c3\u00ada ser declarada improcedente, ya que la decisi\u00c3\u00b3n controvertida no es arbitraria ni caprichosa, sino que es una sentencia debidamente realizada y ejecutoriada, la cual estuvo suficientemente sustentada en la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial trazada en la materia por la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral. As\u00c3\u00ad las cosas, sostuvo que lejos de presentarse una vulneraci\u00c3\u00b3n en los derechos fundamentales del actor, el despacho \u00e2\u20ac\u0153procedi\u00c3\u00b3 respetando las prescripciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, toda vez que, las pretensiones se concentraron en el reconocimiento y pago de los incrementos contenidos en el art\u00c3\u00adculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (\u00e2\u20ac\u00a6) para llegar a la conclusi\u00c3\u00b3n que el derecho del reclamante a solicitar los incrementos de marras se encontraba prescrito (\u00e2\u20ac\u00a6) siguiendo la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia\u00e2\u20ac\u009d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00c3\u201cN JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00c3\u00b3n Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00c3\u00a1ntico), el 07 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Benavidez Ram\u00c3\u00adrez, al considerar que, si bien la sentencia T-369 de 2015 reconoci\u00c3\u00b3 la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, el precedente de la Corte Suprema de Justicia es de car\u00c3\u00a1cter obligatorio, conforme a lo se\u00c3\u00b1alado por esta corporaci\u00c3\u00b3n en la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-1185 de 2001. De ah\u00c3\u00ad que, \u00e2\u20ac\u0153no puede alegarse violaci\u00c3\u00b3n de derecho fundamental alguno, pues la precedencia de nuestro Tribunal de cierre predica que los incrementos pensionales por persona a cargo si prescriben, argumento esgrimido por el juez de primera instancia como lo afirma en sus descargos, y por el juez de segunda instancia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 (\u00e2\u20ac\u00a6) por lo tanto estima la Sala que la sentencia proferida por los Juzgados accionados no fue arbitraria, pues dentro de las mismas se tuvo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales\u00e2\u20ac\u009d85. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00c3\u00b3n no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 6.175.430 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela el 10 de febrero de 2017 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, al considerar que, con la adopci\u00c3\u00b3n de la sentencia calendada el 18 de agosto de 2016, esta \u00c3\u00baltima autoridad vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00c3\u00adnimo vital, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, toda vez que con esa decisi\u00c3\u00b3n neg\u00c3\u00b3 el incremento de la pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima legal del accionante en un 14% por persona a cargo, al considerar que hab\u00c3\u00ada operado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n en el caso concreto, revocando con ello una decisi\u00c3\u00b3n que en primera instancia hab\u00c3\u00ada reconocido dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro tiene 73 a\u00c3\u00b1os y acredit\u00c3\u00b3 debidamente todos los requisitos que el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exig\u00c3\u00ada para poder ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n establecido en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00c3\u00b3, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 020977 del 27 de julio de 200486, una pensi\u00c3\u00b3n de vejez que actualmente sigue disfrutando. De igual forma, est\u00c3\u00a1 casado con la se\u00c3\u00b1ora Clara In\u00c3\u00a9s Beltr\u00c3\u00a1n Gonz\u00c3\u00a1lez, desde el 01 de octubre de 199887, quien depende econ\u00c3\u00b3micamente del actor, dado que no es beneficiaria de ninguna pensi\u00c3\u00b3n88, y no percibe ingreso alguno, puesto que por su avanzada edad, 63 a\u00c3\u00b1os, no le es posible desarrollar actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro, solicit\u00c3\u00b3 a Colpensiones, a trav\u00c3\u00a9s de una petici\u00c3\u00b3n presentada el d\u00c3\u00ada 23 de septiembre de 2014, que su pensi\u00c3\u00b3n de vejez m\u00c3\u00adnima legal fuera incrementada en un 14%, debido a que tiene a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo89. La anterior solicitud tuvo respuesta negativa por parte de la entidad administradora, que neg\u00c3\u00b3 el aumento pensional mediante respuesta calendada el mismo 23 de septiembre de 201490, con radicado 2014-7915369. Por lo anterior, el se\u00c3\u00b1or Chaparro present\u00c3\u00b3 demanda laboral ordinaria contra dicha entidad el d\u00c3\u00ada 14 de julio de 2015, en la cual solicitaba, de manera id\u00c3\u00a9ntica, el aumento pensional del 14% por persona a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento de la demanda laboral ordinaria le correspondi\u00c3\u00b3 en primera instancia al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, que mediante sentencia del 01 de junio de 2016 concedi\u00c3\u00b3 el incremento solicitado, a partir del 23 de septiembre de 2011. La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n por parte de la entidad accionada. De esta manera, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia, mediante decisi\u00c3\u00b3n del 18 de agosto de 2016, al considerar el derecho al incremento pensional hab\u00c3\u00ada prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00c3\u00ad las cosas, el se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, en contra de las providencias judiciales referidas, al considerar que incurren en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional, al omitir darle aplicaci\u00c3\u00b3n las sentencias T-369 de 2015 de esta corporaci\u00c3\u00b3n y STP-7340-2026 (Radicado 85943) de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justica. En este orden de ideas, expone que en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse en su caso concreto la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa de una misma norma, la cual expone la imprescriptibilidad de este tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1- Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>6. Inform\u00c3\u00b3 que en el proceso ordinario laboral No. 2015-0055701, en el que Reynaldo Chaparro demand\u00c3\u00b3 a Colpensiones, por la negativa de la entidad en aumentarle su pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima de vejez por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, se emiti\u00c3\u00b3 providencia el d\u00c3\u00ada 18 de agosto de 2016, en la cual se dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, el 01 de junio de 2016, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. Sin embargo, el Tribunal accionado nada dijo sobre lo expuesto en el escrito de tutela ni se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la procedencia o las pretensiones del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro, al considerar que la providencia atacada por dicha v\u00c3\u00ada no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00c3\u00a1 desprovista de sustento jur\u00c3\u00addico. Por el contrario, aduce que la sentencia cuestionada se apoya en el adecuado an\u00c3\u00a1lisis de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla sin rebasar la \u00c3\u00b3rbita de su competencia. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) para revocar la decisi\u00c3\u00b3n de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisi\u00c3\u00b3n, explic\u00c3\u00b3 que el incremento del 14% no hace parte de la pensi\u00c3\u00b3n, por lo que extendi\u00c3\u00b3 la exigibilidad, de aquel se cuenta a partir del momento en que se reconoce la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d91. Finalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 como la prescripci\u00c3\u00b3n jam\u00c3\u00a1s fue interrumpida por el se\u00c3\u00b1or Chaparro, quien efectu\u00c3\u00b3 la reclamaci\u00c3\u00b3n de incremento m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s del reconocimiento pensional, por lo que al margen de que dicha postura se comparta o no, la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada no es ni caprichosa, ni carece de base jur\u00c3\u00addica o f\u00c3\u00a1ctica, por lo que resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 el fallo recurrido al considerar que la Corte Constitucional declar\u00c3\u00b3 inexequibles los art\u00c3\u00adculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (C-543 de 1992), que regulaba la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede recurrir a este amparo como una herramienta adicional, cuando no se logr\u00c3\u00b3 lo buscado por el interesado en el proceso ordinario, por lo que quien administre justicia tiene autonom\u00c3\u00ada para interpretar la norma que m\u00c3\u00a1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. As\u00c3\u00ad mismo, sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153en el asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuaci\u00c3\u00b3n y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron el reconocimiento del reajuste pensional al advertir que se hab\u00c3\u00ada configurado el fen\u00c3\u00b3meno de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, pues dej\u00c3\u00b3 transcurrir los 3 a\u00c3\u00b1os previstos en el art\u00c3\u00adculo 488 CST para exigir lo pretendido a trav\u00c3\u00a9s de este mecanismo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d93. De ah\u00c3\u00ad, concluy\u00c3\u00b3 que lo que la parte accionante busca es cuestionar el raciocinio del juez laboral por lo que los argumentos presentados por el se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro con incompatibles con el amparo de tutela, por lo que deben negarse las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 6.212.215 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Misael Reyes Mancera present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela el 02 de mayo de 2017 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, al considerar que, con la adopci\u00c3\u00b3n de la sentencia calendada el 30 de noviembre de 2016, esta \u00c3\u00baltima autoridad vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, as\u00c3\u00ad como el principio de favorabilidad laboral del trabajador; toda vez que con esa decisi\u00c3\u00b3n neg\u00c3\u00b3 el incremento de la pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima legal del accionante en un 14%, al considerar que hab\u00c3\u00ada operado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n en el caso concreto, revocando con ello una decisi\u00c3\u00b3n que en primera instancia hab\u00c3\u00ada reconocido dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00c3\u00b1or Misael Reyes Mancera tiene 68 a\u00c3\u00b1os, y fue beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n pensional contenido en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de esta normativa, el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoci\u00c3\u00b3 una pensi\u00c3\u00b3n de vejez mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 016995 del 13 de junio de 200894, de la cual disfruta hoy en d\u00c3\u00ada. As\u00c3\u00ad mismo, el se\u00c3\u00b1or Reyes Mancera contrajo, el d\u00c3\u00ada 26 de septiembre de 200995, matrimonio con Myriam Gonz\u00c3\u00a1lez Roncacio, quien no recibe ninguna clase de pensi\u00c3\u00b3n por parte de un fondo privado ni por parte de Colpensiones, as\u00c3\u00ad como tampoco recibe sueldo o r\u00c3\u00a9dito por actividad laboral o independiente alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00c3\u00b1or Reyes Mancera solicit\u00c3\u00b3, v\u00c3\u00ada petici\u00c3\u00b3n, a Colpensiones, que su pensi\u00c3\u00b3n de vejez fuera aumentada en un 14% por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo, mediante escrito del 16 de octubre de 201396. Sin embargo, la respuesta de la entidad, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No.2013-739830 del 16 de octubre de 201397, fue negativa, al considerar que no le asist\u00c3\u00ada ese derecho ya que el reconocimiento pensional del entonces peticionario fue posterior al 01 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el se\u00c3\u00b1or Reyes Mancera interpuso demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, solicitando el incremento del 14% del monto de su pensi\u00c3\u00b3n. De esta manera, conoci\u00c3\u00b3 en primera instancia del asunto el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, despacho que mediante sentencia del 16 de octubre de 2016 concedi\u00c3\u00b3 el incremento solicitado, a partir del 16 de octubre de 2010. Sin embargo, esta decisi\u00c3\u00b3n fue apelada por la entidad accionada, por lo que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00c3\u00a1, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n que conced\u00c3\u00ada el incremento solicitado al encontrar probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n, por lo que, absolvi\u00c3\u00b3 a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante98. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00c3\u00ad las cosas, el se\u00c3\u00b1or Misael Reyes Mancera interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, en contra de la providencia judicial que le neg\u00c3\u00b3 el incremento pensional, al considerar que esta decisi\u00c3\u00b3n omiti\u00c3\u00b3 tener en cuenta que tanto el, c\u00c3\u00b3mo su c\u00c3\u00b3nyuge, son personas de la tercera edad, cuyo \u00c3\u00banico ingreso, para solventar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas, es la pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima del accionante, y c\u00c3\u00b3mo dej\u00c3\u00b3 de lado la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad, reconocido en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en virtud del cual debe aplicarse al caso del actor la interpretaci\u00c3\u00b3n de la norma pensional que le resulta m\u00c3\u00a1s beneficiosa, es decir, aquella que decreta la imprescriptibilidad en el asunto. Por ende, insiste que la sentencia del 30 de noviembre de 2016 incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico al desconocer el precedente constitucional, en particular lo dispuesto en la sentencia T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de que el magistrado sustanciador99 orden\u00c3\u00b3 mediante Auto del 04 de mayo de 2017100 vincular a Colpensiones y al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, y mediante oficios con radicado N\u00c2\u00ba 6640 al 6649101 notific\u00c3\u00b3 a todos los interesados en el asunto acerca de la admisi\u00c3\u00b3n del amparo constitucional, y dispuso correr traslado para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa, ninguna de las partes se pronunci\u00c3\u00b3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Misael Reyes Mancera, ya que independientemente de que se comparta la decisi\u00c3\u00b3n en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 declar\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada operado la prescripci\u00c3\u00b3n para solicitar el aumento pensional por persona a cargo, estas no resultan ni arbitrarias ni subjetivas, ya que el accionante present\u00c3\u00b3 su reclamaci\u00c3\u00b3n administrativa m\u00c3\u00a1s de 4 a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de la exigibilidad del derecho, de suerte que la prosperidad del medio exceptivo propuesto por Colpensiones era patente. Por ende, manifest\u00c3\u00b3 que se trata de una decisi\u00c3\u00b3n apoyada en un criterio razonable, seg\u00c3\u00ban el cual los incrementos no hacen parte de la pensi\u00c3\u00b3n y por ende, no siguen la misma suerte de la prescripci\u00c3\u00b3n de las mesadas pensionales, sino el derecho en s\u00c3\u00ad mismo considerado; consideraci\u00c3\u00b3n que encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia que en la tem\u00c3\u00a1tica ha fijado el m\u00c3\u00a1ximo tribunal de dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anot\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo la Corte Constitucional tan solo en algunas oportunidades ha dicho que el incremento pensional del 14% no est\u00c3\u00a1 sujeto a prescripci\u00c3\u00b3n total, como ocurri\u00c3\u00b3 en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-361 de 2015 o en las providencias T-395 y T-460 de 2016, pero de igual forma en otras decisiones hab\u00c3\u00ada manifestado lo contrario, esto es, que tales conceptos si prescriben, haciendo referencia a las sentencias T-748 de 2014, T-791 de 2013, T-123 y T-541 de 2015, as\u00c3\u00ad como la T-038 de 2016, por lo que no hab\u00c3\u00ada una l\u00c3\u00adnea uniforme en la materia. De lo anterior, concluy\u00c3\u00b3 el juez de tutela que la providencia atacada se apoy\u00c3\u00b3 en un adecuado an\u00c3\u00a1lisis de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica, lejos de cualquier arbitrariedad o capricho, por lo que, no era posible cuestionar su legalidad por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00c3\u00b3n no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Luis Carlos Angulo Comas interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela el 23 de febrero de 2017 en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, as\u00c3\u00ad como sus derechos adquiridos y la seguridad jur\u00c3\u00addica, con la adopci\u00c3\u00b3n de las decisiones del 13 de abril de 2016 y del 26 de agosto de 2016 respectivamente, proferidas en desarrollo de un proceso laboral ordinario, en virtud de las cuales declararon probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n en su caso, raz\u00c3\u00b3n por la cual le negaron su derecho al aumento pensional en un 14% por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00c3\u00b1or Luis Carlos Angulo Comas tiene 72 a\u00c3\u00b1os, y fue beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n pensional contenido en el art\u00c3\u00adculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de esta normativa el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoci\u00c3\u00b3 una pensi\u00c3\u00b3n de vejez mediante la resoluci\u00c3\u00b3n No. 003 del 09 de diciembre de 1999102, la cual disfruta hoy en d\u00c3\u00ada. As\u00c3\u00ad mismo, el se\u00c3\u00b1or Angulo Comas contrajo matrimonio el d\u00c3\u00ada 13 de junio de 1973103 con la se\u00c3\u00b1ora Nubia Cecilia Algar\u00c3\u00adn Hern\u00c3\u00a1ndez, quien actualmente no labora ni disfruta de pensi\u00c3\u00b3n reconocida alguna, por lo que depende econ\u00c3\u00b3micamente de su marido para sufragar todos sus gastos y necesidades104. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00c3\u00b1or Angulo Comas present\u00c3\u00b3 ante Colpensiones una petici\u00c3\u00b3n, el d\u00c3\u00ada 21 de noviembre de 2014105, a trav\u00c3\u00a9s de la cual le solicitaba a la entidad administradora que su pensi\u00c3\u00b3n fuera aumentada en un 14% por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo. Sin embargo, la respuesta fue negativa a sus intereses, dado que mediante oficio No. BZ-2014-9774462-3047110, del mismo 21 de noviembre de 2014106, le fue negado el incremento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a la negativa administrativa, el se\u00c3\u00b1or Angulo Comas present\u00c3\u00b3 demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, donde solicitaba que la pensi\u00c3\u00b3n que le fue reconocida en 1999 fuera aumentada en un 14%, como se ha expuesto, por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo. As\u00c3\u00ad, en primera instancia conoci\u00c3\u00b3 del asunto el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 13 de abril de 2016 neg\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n elevada al encontrar que en el caso concreto hab\u00c3\u00ada lugar a decretar probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n alegada por la entidad accionada. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue debidamente apelada, raz\u00c3\u00b3n por la cual en segunda instancia conoci\u00c3\u00b3 del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que confirm\u00c3\u00b3 \u00c3\u00adntegramente la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en primera instancia, a trav\u00c3\u00a9s de sentencia del 26 de agosto de 2016, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, seg\u00c3\u00ban la cual, los incrementos pensionales por persona a cargo son objeto de prescripci\u00c3\u00b3n de no ser reclamados a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, el se\u00c3\u00b1or Luis Carlos Angulo Comas, considerando que las decisiones mencionadas violan directamente la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que en esta oportunidad revisa la Sala, contra ambas providencias judiciales, solicitando que el juez constitucional adem\u00c3\u00a1s de revocarlas, declare que en su caso no se ha configurado la prescripci\u00c3\u00b3n de la oportunidad para reclamar el derecho al aumento pensional en un 14%. En este orden de idEas, sostiene que las sentencias tuteladas desconocen un precedente jurisprudencial de las distintas salas de revisi\u00c3\u00b3n de esta corporaci\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador y a su situaci\u00c3\u00b3n particular (haciendo referencia a las sentencias T-395 de 2015, T-369 de 2015, T-319 de 2015 y T-2017 de 2013), por lo que su desconocimiento impide la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad, vulnerando los derechos fundamentales del actor y en \u00c3\u00baltimas, como se anot\u00c3\u00b3, viola directamente la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de que la magistrada sustanciadora107 orden\u00c3\u00b3 mediante Auto del 09 de marzo de 2017108 \u00a0vincular a Colpensiones as\u00c3\u00ad como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que fue adelantado, y mediante oficios con radicado N\u00c2\u00ba 11077 al 11085109 \u00a0notific\u00c3\u00b3 a todos los interesados en el asunto acerca de la admisi\u00c3\u00b3n del amparo constitucional, y dispuso correr traslado para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa, ninguna de las partes se pronunci\u00c3\u00b3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Angulo Comas, al considerar que las providencias que se pretenden enervar no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni est\u00c3\u00a1n desprovistas de sentido jur\u00c3\u00addico. Por el contrario, afirma que las sentencias tuteladas se apoyan en un adecuado an\u00c3\u00a1lisis de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica sometida al escrutinio de los jueces ordinarios, lo que le impide al juez de tutela interferir en ellas sin rebasar la \u00c3\u00b3rbita de competencia. As\u00c3\u00ad, concluye que la decisi\u00c3\u00b3n de declarar probada la excepci\u00c3\u00b3n previa de prescripci\u00c3\u00b3n y sostener que los incrementos pensionales reclamados no forman parte de la pensi\u00c3\u00b3n consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que son susceptibles de prescripci\u00c3\u00b3n en caso de no ser reclamados oportunamente, se ajusta plenamente a los par\u00c3\u00a1metros legales y la jurisprudencia de ese tribunal110, por lo que no le amerita ning\u00c3\u00ban reparo a las sentencias accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito del 31 de marzo de 2017, el accionante impugn\u00c3\u00b3 el fallo de tutela, considerando que este \u00c3\u00baltimo no se pronunci\u00c3\u00b3 frente a los derechos adquiridos, ni sobre el principio de igualdad frente a las decisiones de la Corte Constitucional, ni sobre la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que merecen el actor y su c\u00c3\u00b3nyuge, en raz\u00c3\u00b3n de su edad. Igualmente, considera que la sentencia modifica el alcance del art\u00c3\u00adculo 22 del acuerdo 049 de 1990, dado que se le da prescriptibilidad a un derecho que subsiste, mientras perduran las causas que le dieron origen. Tambi\u00c3\u00a9n sostiene que la sentencia de tutela no aplic\u00c3\u00b3 el principio de favorabilidad, condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa ni in dubio pro operario a favor del se\u00c3\u00b1or Angulo Comas ni su esposa, afectando con ello su m\u00c3\u00adnimo vital. Razones por las cuales, persiste la vulneraci\u00c3\u00b3n iusfundamental que lo llev\u00c3\u00b3 a interponer el amparo constitucional, e insiste en la revocatoria de las decisiones proferidas en desarrollo del proceso laboral ordinario, que decretaron la prescripci\u00c3\u00b3n de la oportunidad para solicitar el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 \u00c3\u00adntegramente la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia en sede de tutela. Para ello, consider\u00c3\u00b3 que estaba demostrado c\u00c3\u00b3mo la actuaci\u00c3\u00b3n laboral a la que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00c3\u00b3 bajo los par\u00c3\u00a1metros del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con garant\u00c3\u00adas al debido proceso que impiden considerar posibles v\u00c3\u00adas de hecho, toda vez que las decisiones cuestionadas est\u00c3\u00a1n amparadas en los principios de autonom\u00c3\u00ada e independencia que rigen la labor de administrar justicia, ya que al advertir que seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 488 del CST se hab\u00c3\u00ada presentado el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n se actu\u00c3\u00b3 conforme al ordenamiento jur\u00c3\u00addico y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso. Entonces, considerando que el reconocimiento pensional, en favor del se\u00c3\u00b1or Angulo Comas, ocurri\u00c3\u00b3 el 09 de diciembre de 1999, y s\u00c3\u00b3lo hasta el a\u00c3\u00b1o 2014 efect\u00c3\u00bao la respectiva reclamaci\u00c3\u00b3n administrativa, las autoridades accionadas no ten\u00c3\u00adan otra opci\u00c3\u00b3n que declarar probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n. Finalmente, anota que el actor lo que pretende, a trav\u00c3\u00a9s de la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, no es nada distinto a censurar la actuaci\u00c3\u00b3n desplegada por los jueces ordinarios como tercera instancia, lo que la torna en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u00e2\u20ac\u201c 6.212.216 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, Sala Laboral, el d\u00c3\u00ada 26 de abril de 2017, al considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social, con la adopci\u00c3\u00b3n de la sentencia del 05 de julio de 2016, proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario, donde el actor solicitaba que Colpensiones aumentara en un 14% el valor de su pensi\u00c3\u00b3n por tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo. La sentencia accionada, no solo declar\u00c3\u00b3 probada la excepci\u00c3\u00b3n de prescripci\u00c3\u00b3n, alegada por la entidad demanda, sino que adicionalmente revoc\u00c3\u00b3 una sentencia que, en primera instancia, hab\u00c3\u00ada reconocido el incremento solicitado, la cual fue adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, el 20 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00c3\u00b1or Mart\u00c3\u00adnez Caro present\u00c3\u00b3 ante Colpensiones una petici\u00c3\u00b3n113, el d\u00c3\u00ada 06 de marzo de 2015, a trav\u00c3\u00a9s de la cual solicitaba que su pensi\u00c3\u00b3n de vejez fuera aumentada en un 14%, al tener a su c\u00c3\u00b3nyuge a cargo. Sin embargo, la entidad le neg\u00c3\u00b3 el incremento solicitado a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 2015-2016624.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la negativa administrativa, se\u00c3\u00b1alada en el numeral anterior, el se\u00c3\u00b1or Mart\u00c3\u00adnez Caro instaur\u00c3\u00b3 demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones114, con id\u00c3\u00a9ntica pretensi\u00c3\u00b3n a la consignada en la petici\u00c3\u00b3n administrativa, esto es, el aumento de su pensi\u00c3\u00b3n en un 14% por persona a cargo. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, autoridad que concedi\u00c3\u00b3 lo pedido en la demanda, y orden\u00c3\u00b3 a Colpensiones reconocer el aumento solicitado, mediante sentencia del 20 de abril de 2016. La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue apelada por la entidad condenada, raz\u00c3\u00b3n por la cual, conoci\u00c3\u00b3 del asunto en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, Sala Laboral, autoridad que profiri\u00c3\u00b3 la sentencia del 05 de julio de 2016, en virtud de la cual revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, y neg\u00c3\u00b3 el incremento pensional, al considerar que la oportunidad para reclamar ese derecho hab\u00c3\u00ada prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00c3\u00b1or Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro procedi\u00c3\u00b3 a interponer acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la sentencia del 05 de julio de 2016, antes rese\u00c3\u00b1ada, al considerar que esta decisi\u00c3\u00b3n desconoc\u00c3\u00ada el precedente judicial de la Corte Constitucional que le resultaba m\u00c3\u00a1s favorable a su situaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban el cual, la oportunidad para efectuar la reclamaci\u00c3\u00b3n del incremento pensional no prescribe, as\u00c3\u00ad como las sentencias de la Corte Suprema de Justicia115. Igualmente, sostiene que la providencia cuestionada incurre en defectos sustantivos, org\u00c3\u00a1nicos (de naturaleza procedimental) y f\u00c3\u00a1cticos, por lo que solicita revocar el fallo tutelado y consecuentemente ordenar a Colpensiones reconocerle el incremento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>6. Colpensiones solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que desconoce el alcance subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el asunto que reclama el accionante. Explica que, el se\u00c3\u00b1or Mart\u00c3\u00adnez Caro agot\u00c3\u00b3 las v\u00c3\u00adas judiciales y que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es la v\u00c3\u00ada adecuada para la reclamaci\u00c3\u00b3n pretendida, dejar sin efectos un pronunciamiento judicial, ya que esto solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. De igual forma, expone c\u00c3\u00b3mo el asunto objeto de tutela versa sobre derechos que deben ser conocidos por el juez ordinario competente, agotando los mecanismos legales establecidos para ello, lo cual ya fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, que absolvi\u00c3\u00b3 a la entidad de todas las pretensiones. Finalmente, se\u00c3\u00b1ala que la Corte Constitucional ha dado unas pautas para considerar la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, contenidas en la sentencia C-590 de 2005, los cuales no se encuentran acreditados al analizar el amparo interpuesto en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el se\u00c3\u00b1or Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro de un lado, por no acreditar el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento de adoptarse la decisi\u00c3\u00b3n, presuntamente vulneratoria de derechos fundamentales, y el momento en que se interpuso el amparo constitucional transcurrieron m\u00c3\u00a1s de 9 meses, tiempo que consider\u00c3\u00b3 el fallador desproporcionado. De otro lado, argument\u00c3\u00b3 que la providencia reprochada est\u00c3\u00a1 sustentada en fundamentos de \u00c3\u00adndole jur\u00c3\u00addica para sustentar su criterio judicial, que independientemente de compartirse o no, es completamente razonable, ya que el tribunal accionado subray\u00c3\u00b3 la contradicci\u00c3\u00b3n jurisprudencial existente, relativa al car\u00c3\u00a1cter prescriptible o no del incremento pensional que se solicitaba, destacando la postura pac\u00c3\u00adfica de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que dichos aumentos est\u00c3\u00a1n sujetos al fen\u00c3\u00b3meno de la prescripci\u00c3\u00b3n, acogiendo esta \u00c3\u00baltima tesis. Por lo anterior, concluye que la sentencia no resulta ser arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se apoy\u00c3\u00b3 en un adecuado an\u00c3\u00a1lisis de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica sometida al escrutinio del fallador accionado, por lo que, no constituye una arbitrariedad edificar la declaraci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n en la materia bas\u00c3\u00a1ndose en lo que en la tem\u00c3\u00a1tica ha adoctrinado el m\u00c3\u00a1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00c3\u00b3n no fue objeto de impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Presidida por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, a saber: \u00e2\u20ac\u0153(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00c3\u00b3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00c3\u00b3n han de ser impostergables\u00e2\u20ac\u009d: Sentencia T-896\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para que prospere la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la providencia judicial deber\u00c3\u00a1 probarse que la misma: i) incurre en un defecto org\u00c3\u00a1nico, referente a la competencia del juez natural para haber adoptado dicha decisi\u00c3\u00b3n, ii) en un defecto material o sustantivo, iii) desconoce el precedente constitucional , iv) viola directamente la Constituci\u00c3\u00b3n, v) incurre en un defecto procedimental absoluto, vi) en un defecto f\u00c3\u00a1ctico, vii) es el resultado de un error inducido o, viii) que se trate de una decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n (causales especiales de procedibilidad del amparo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Las causales se pueden sintetizar en que: i) se cumpla con el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, con la certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que exista legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa al ser parte del proceso en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, aunque este criterio pueda ser modulado y no se requiere necesariamente que el actor haya conformado directamente la relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addico procesal de la providencia atacada. De ah\u00c3\u00ad que, hasta este punto del an\u00c3\u00a1lisis de procedencia, no se observa nada diferente a los fundamentos generales que deben ser analizados para encontrar que una acci\u00c3\u00b3n de tutela gen\u00c3\u00a9ricamente pueda ser conocida de fondo y de este modo, ser objeto de un pronunciamiento judicial. Entonces, las causales generales realmente particulares de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra sentencias consisten en establecer: iv) que no se trate una sentencia de tutela, ni de una decisi\u00c3\u00b3n proferida en el control abstracto de constitucionalidad ejercido por esta Corte ;v) que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00c3\u00adnimas identificando los derechos fundamentales afectados, precisando los hechos que generan la vulneraci\u00c3\u00b3n y, tal y como fue enunciado anteriormente, cuando se trate de un defecto procedimental, el actor argumente por qu\u00c3\u00a9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00c3\u00b3n del asunto y\/o afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, vi) se deber\u00c3\u00a1 concluir que el asunto revista de relevancia constitucional. A esta decisi\u00c3\u00b3n solo podr\u00c3\u00a1 llegarse despu\u00c3\u00a9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00c3\u00adz del correcto entendimiento del problema jur\u00c3\u00addico que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada. \u00a0<\/p>\n<p>6 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u00e2\u20ac\u0153la utilizaci\u00c3\u00b3n de la tutela como v\u00c3\u00ada preferente para el restablecimiento de los derechos\u00e2\u20ac\u009d: sentencia T-603\/15 y ha reconocido que tal calidad \u00e2\u20ac\u0153obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00c3\u00b3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00c3\u00b3n como v\u00c3\u00ada preferente o instancia adicional de protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. En cualquier caso, deber\u00c3\u00a1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho, pues en caso de que as\u00c3\u00ad no sea, la acci\u00c3\u00b3n de tutela ser\u00c3\u00a1 procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222\/14 dispuso: \u00e2\u20ac\u0153[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00c3\u00a9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00c3\u00ada paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00c3\u00adan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00c3\u00adculo 4 CN). A partir de all\u00c3\u00ad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido la sentencia T-222\/14 expuso c\u00c3\u00b3mo dicho an\u00c3\u00a1lisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00c3\u00a1s, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e id\u00c3\u00b3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00c3\u00b3n de tutela ser\u00c3\u00a1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00c3\u00ad las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo est\u00c3\u00a9 \u00e2\u20ac\u0153dise\u00c3\u00b1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00c3\u00b3n al derecho\u00e2\u20ac\u009d: sentencia T-113\/13. A su vez, se entiende que una acci\u00c3\u00b3n judicial es impropia, cuando \u00e2\u20ac\u0153no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00c3\u00b3n constitucional o no ofrece una soluci\u00c3\u00b3n integral frente al derecho comprometido\u00e2\u20ac\u009d: sentencia T-47\/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u00e2\u20ac\u0153cuando se presenta una situaci\u00c3\u00b3n de amenaza de vulneraci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00c3\u00b1o irreversible\u00e2\u20ac\u009d: sentencia T-326\/13. Para la configuraci\u00c3\u00b3n de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: \u00e2\u20ac\u0153(i) inminente, es decir, por estar pr\u00c3\u00b3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00c3\u00b1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00c3\u00addico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u00e2\u20ac\u009d: Sentencia T-326\/13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00e2\u20ac\u0153De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00c3\u00b3n y la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00c3\u00adficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00c3\u00b3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00c3\u00b3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela, la situaci\u00c3\u00b3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00c3\u00baa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00c3\u00b3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00c3\u00b3n, interdicci\u00c3\u00b3n, abandono, minor\u00c3\u00ada de edad, incapacidad f\u00c3\u00adsica, entre otros\u00e2\u20ac\u009d: Sentencia T-158\/06. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-008\/98, y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-282\/96. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias\u00a0T-133\/15, T-373\/14, y T-272\/14. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-103\/14. \u00a0<\/p>\n<p>15 i) T- 6.182.018 (Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, respectivamente), ii) T-6.175.430 (Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, respectivamente), iii) T- 6.212.215 (Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, respectivamente), iv) T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646 (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente), y finalmente &amp; v) T- 6.212.216 (Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-037\/13. \u00a0<\/p>\n<p>17A saber las sentencias: T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-419 de 2011 y T-117 de 2013 (T- 6.182.018); T-369 de 2015 (T-6.175.430); T-369 de 2015 (T- 6.212.215); y finalmente las providencias T-395 de 2015, T-369 de 2015, T-319 de 2015 y T-2017 de 2013 (T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 10, Cuaderno N\u00c2\u00ba1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expedientes T-6.175.430, T- 6.212.215 y T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 10, Cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646 y T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expedientes T-6.175.430, T- 6.212.215, T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expedientes T-6.175.430 y T- 6.212.215. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>31 * Expediente T-6.182.018: El se\u00c3\u00b1or Alfredo Benavides en su escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n a la sentencia que en primera instancia le fue desfavorable, le puso de presente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que exist\u00c3\u00ada un precedente constitucional m\u00c3\u00a1s favorable en su caso concreto, el cual deb\u00c3\u00ada aplic\u00c3\u00a1rsele. As\u00c3\u00ad las cosas, en la sentencia de segunda instancia se dej\u00c3\u00b3 constancia que: \u00e2\u20ac\u0153Fundamenta el accionante la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales alegados (al debido proceso, al m\u00c3\u00adnimo vital, seguridad social, favorabilidad e igualdad) en que los jueces accionados no tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sentados en la sentencia T-369 de 2015 sobre la imprescriptibilidad en materia pensional del incremento pensional del 14% por c\u00c3\u00b3nyuge a cargo que reitera lo sentado en las sentencias T-831 de 2014 y T-217 de 2013 que resulta m\u00c3\u00a1s favorable al peticionario (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d (Folio 53, Cuaderno N\u00c2\u00ba2). \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6.175.430: El se\u00c3\u00b1or Reynaldo Chaparro, actuando mediante apoderada, interpuso demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, por la negativa de esta entidad en reconocer el aumento pensional del 14% por persona a cargo, as\u00c3\u00ad en el escrito que fue objeto de conocimiento por parte de los jueces laborales, manifest\u00c3\u00b3, entre otras, que: \u00e2\u20ac\u0153El derecho al incremento pensional, como tal, es imprescriptible de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 22 del mencionado Acuerdo 049, en cuanto dispone que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen (\u00e2\u20ac\u00a6) no se le `puede aplicar prescripci\u00c3\u00b3n, argumentaci\u00c3\u00b3n pronunciada por la Corte Constitucional en su Sentencia T-217 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, y cuyos apartes me permito plasmar a continuaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) la imprescriptibilidad de la pensi\u00c3\u00b3n se predica del derecho considerado en s\u00c3\u00ad mismo, pero no de las prestaciones peri\u00c3\u00b3dicas o mesadas que \u00c3\u00a9l implica y que no han sido cobradas,, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00c3\u00b3n de las acreencias laborales de tres a\u00c3\u00b1os, prevista en el C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00e2\u20ac\u009d (Folios 23-28 Cuaderno N\u00c2\u00ba2). \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6.212.215: El se\u00c3\u00b1or Misael Reyes Mancera, actuando mediante apoderada, interpuso demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, por la negativa de esta entidad en reconocer el aumento pensional del 14% por persona a cargo, as\u00c3\u00ad en el escrito que fue objeto de conocimiento por parte de los jueces laborales, haciendo referencia a lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013, puso de presente, entre otras, que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) En caso de que exista duda sobre la vigencia jur\u00c3\u00addica de los incrementos se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 21 del acuerdo 049 de 1990, hemos de recurrir al principio de favorabilidad del art\u00c3\u00adculo 53 de la carta magna desarrollado en el art\u00c3\u00adculo 288 de la Ley 100 de 1993 (\u00e2\u20ac\u00a6) El derecho al incremento pensional, como tal, es imprescriptible e conformidad con el art\u00c3\u00adculo 22 del mencionado acuerdo 049, en cuanto dispone que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, no es posible que por v\u00c3\u00ada judicial se disponga la extinci\u00c3\u00b3n del derecho, porque es la misma ley creadora quien los mantiene\u00e2\u20ac\u009d(Folio 5, Cuaderno N\u00c2\u00ba2). \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-6.210.646: El se\u00c3\u00b1or Luis Carlos Angulo Comas, actuando mediante apoderado, interpuso demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, por la negativa de esta entidad en reconocer el aumento pensional del 14% por persona a cargo, as\u00c3\u00ad en el escrito que fue objeto de conocimiento por parte de los jueces laborales, manifest\u00c3\u00b3, entre otras, que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el art\u00c3\u00adculo 22 del Acuerdo 049 de 1.990 ordena que tales derechos [el aumento pensional del 14%] subsisten mientras perduren las causas que les dieron origen, pues ellas pueden ser anteriores al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n o incluso posteriores a ellas, pues la condici\u00c3\u00b3n para que se conceda tal derecho de incremento, est\u00c3\u00a1 condicionada \u00c3\u00banicamente al cumplimiento de los presupuestos establecidos. Sobre ellos solo se aplicar\u00c3\u00a1 la prescripci\u00c3\u00b3n de las mesadas que se causaren sin reclamar y no del derecho como tal, pues para ello este incremento tiene el car\u00c3\u00a1cter legal y no convencional, y subsiste como bien he citado y ordena la norma, mientras perduren las causas que le dieron origen, las cuales pueden ser anteriores o posteriores al reconocimiento de la Pensi\u00c3\u00b3n de Vejez (\u00e2\u20ac\u00a6) Nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunci\u00c3\u00b3 respecto de la procedencia del 14% en sentencia T-217 adiada el diecisiete de abril del a\u00c3\u00b1o 2013 de la siguiente manera (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d (Folios 24, 25, Cuaderno N\u00c2\u00ba2). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 23, Cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 30, Cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T \u00e2\u20ac\u201c 6.210.646. \u00a0<\/p>\n<p>35 (i) El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.175.430); (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.212.215); (iv) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.210.646); y (v) \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T-6.212.216). \u00a0<\/p>\n<p>36 (i) Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018), (ii) Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), (iii) Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215), y (iv) Luis Carlos Angulo Comas (6.210.646); y (v) Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>37 Principio de in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-310\/17. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-701\/13. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-748\/14. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-123\/15. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-039\/16. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-310\/17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-217\/13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-831\/14. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-319\/15. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-369\/15. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-460\/16. \u00a0<\/p>\n<p>50 (i) El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00c3\u00b1as Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.175.430); (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 (T- 6.212.215); y (iv) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (6.210.646). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-492\/03. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-555\/09. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este supuesto \u00e2\u20ac\u0153la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base en el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba superior, la Constituci\u00c3\u00b3n es norma de normas y que por tal raz\u00c3\u00b3n, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00c3\u00b3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d, Sentencia T-395\/16. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-198\/13. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00e2\u20ac\u0153NORMAS M\u00c3\u0081S FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este asunto particular, vale la pena anotar que esta misma Sala de Revisi\u00c3\u00b3n en la Sentencia T-395\/16 se pronunci\u00c3\u00b3 frente a la vigencia de los art\u00c3\u00adculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo no solo que se encuentran vigentes, sino que adicionalmente son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentaci\u00c3\u00b3n contemplada en el Acuerdo se\u00c3\u00b1alado, teniendo en cuenta que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) (i) existe en la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretaci\u00c3\u00b3n un\u00c3\u00a1nime sobre la vigencia de los art\u00c3\u00adculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretaci\u00c3\u00b3n sustentada, entre otras cosas, en la disposici\u00c3\u00b3n constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripci\u00c3\u00b3n del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo impl\u00c3\u00adcitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que se requiere que las interpretaciones contradictorias sean efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, ya que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las opciones hermen\u00c3\u00a9uticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00c3\u00a1cticamente cada caso bajo examen\u00e2\u20ac\u009d. En estos t\u00c3\u00a9rminos, no ser\u00c3\u00ada admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00c3\u00admites f\u00c3\u00a1cticos de los casos por resolver\u00e2\u20ac\u009d, Sentencia T-395\/16. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-168\/la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 como: \u00e2\u20ac\u0153La favorabilidad opera, entonces, no s\u00c3\u00b3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00c3\u00a9ntica fuente, sino tambi\u00c3\u00a9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00c3\u00ad escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00c3\u00a1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00c3\u00a1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00c3\u00ada convirtiendo en legislador\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00e2\u20ac\u0153En este orden, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00c3\u00b3n en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir, seleccionando entre dos o m\u00c3\u00a1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del art\u00c3\u00adculo 53 Constitucional\u00e2\u20ac\u009d: Sentencia T-350\/12. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-395\/16. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153El control racional del discurso jur\u00c3\u00addico est\u00c3\u00a1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00c3\u00b3n de los operadores jur\u00c3\u00addicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00c3\u00b3n, y su pertinencia\u00e2\u20ac\u009d: Sentencia T-545\/04. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, sentencias T-832A\/2013, T-730\/2014, T-569\/2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Las razones que la Sentencia de Unificaci\u00c3\u00b3n 310 de 2017 emple\u00c3\u00b3 para arribar a esta conclusi\u00c3\u00b3n pueden sintetizarse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La imprescriptibilidad de los incrementos pensionales contenidos en el art\u00c3\u00adculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 encuadra en el marco normativo de dicha norma, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretaci\u00c3\u00b3n autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es la postura m\u00c3\u00a1s justificada, ya que las sentencias que en sede de control concreto de constitucionalidad han decretado la prescriptibilidad de estos derechos, se han preocupado m\u00c3\u00a1s en argumentar que no exist\u00c3\u00ada en el asunto un precedente jurisprudencial claro y fijo, que a demostrar que la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s restrictiva era m\u00c3\u00a1s acorde con los principios constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador es la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>v) El deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protecci\u00c3\u00b3n a sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, as\u00c3\u00ad como en condiciones de debilidad f\u00c3\u00adsica y econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 48 y 95.2 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 SU-310\/17. \u00a0<\/p>\n<p>66 SU-053\/15. \u00a0<\/p>\n<p>67 Consistente en la imprescriptibilidad de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14%, la no configuraci\u00c3\u00b3n de un desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, sino de la existencia de una violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, por desconocimiento del principio de in dubio pro operario en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente T- 6.182.018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T- 6.175.430, T- 6.212.215. y T- 6.212.216. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-6.210.646. \u00a0<\/p>\n<p>71 Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018), Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430), Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215), \u00a0Luis Carlos Angulo Comas (T- 6.210.646) y Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T-6.212.216). \u00a0<\/p>\n<p>72 Adoptada en segunda instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>73 Adoptada en segunda instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por Luis Carlos Angulo Comas en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>74 Adoptada en primera instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>75 Adoptada en primera instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por Luis Carlos Angulo Comas en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>76 Fecha en que se adopt\u00c3\u00b3 la SU-310\/17 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>77 Alfredo Benavides Ram\u00c3\u00adrez (T- 6.182.018). \u00a0<\/p>\n<p>78 Reynaldo Chaparro (T- 6.175.430). \u00a0<\/p>\n<p>79 Misael Reyes Mancera (T- 6.212.215). \u00a0<\/p>\n<p>80 Luis Carlos Angulo Comas (T-6.210.646). \u00a0<\/p>\n<p>81 Pedro Mart\u00c3\u00adnez Caro (T-6.212.216). \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 17, cuaderno N\u00c2\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 24, cuaderno N\u00c2\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 42 y 43, cuaderno N\u00c2\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 56, cuaderno N\u00c2\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 41, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 46, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00c3\u00ban consta en certificado expedido por la Unidad de Gesti\u00c3\u00b3n de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u201cUGPP, el d\u00c3\u00ada 04 de julio de 2013. Folio 47, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 43 y 44, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 45, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 19, Cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>92 Entre ellas: C-168 de 1995, T-001 de 1999, T-599 de 2011, T-350 de 2012, T-230 de 1998, T-198 de 1999, T-155 de 2011, T-791 de 2013, T-831 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 7, cuaderno N\u00c2\u00ba4. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 22-23, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 21, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 17-19, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 20, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>99 Fernando Castillo Cadena (Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 2, cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folios 4-18, cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 112, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>103 116, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>104 97, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>105 113 Y 114, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>106 115, cuaderno N\u00c2\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>107 Clara Cecilia Due\u00c3\u00b1as Quevedo (Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>108 37-38, cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>109 39-52, cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Hace referencia a 3 sentencias: i) CSJ SL-25346 (13\/09\/2006), ii) CSJ SL-25344 (7\/07\/2005), iii) CSJ SL 25884 (25\/10\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 15, Cuaderno N\u00c2\u00ba3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 16, cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 14, Cuaderno N\u00c2\u00ba3. \u00a0<\/p>\n<p>114 Radicado 110013105028-20150035600. \u00a0<\/p>\n<p>115 Haciendo alusi\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adficamente a la sentencia del 20 de octubre de 2010, con radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 110013105004-20100013501. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}