{"id":25676,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-620-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-620-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-17\/","title":{"rendered":"T-620-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA-Corresponde a quien instaure la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que\u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Sala hizo uso de sus facultades oficiosas, en este tr\u00e1mite no fue posible demostrar los hechos alegados por la actora y, en esa medida, no se verific\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de las accionadas, y mucho menos la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.116.937 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Patricia Celis Arenilla contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Patricia Celis Arenilla contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de abril de 2017, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Patricia Celis Arenilla, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida digna, en raz\u00f3n a que la citada sociedad ha omitido realizar los aportes correspondientes a salud y pensiones con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio de la accionante, y no la ha vuelto a contratar a pesar de que presenta un diagn\u00f3stico de enfermedad cerebrovascular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el apoderado que la se\u00f1ora Celis Arenilla trabaj\u00f3 para la entidad accionada como portera desde el 1\u00ba de mayo de 2002 y se retir\u00f3, sin especificar en qu\u00e9 fecha lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en el mes de octubre de 2015 la accionante fue vinculada nuevamente por el Hotel El Prado en la modalidad de \u201ctrabajadora extra\u201d, que realizaba las actividades propias del cargo de portera, pero su salario se pagaba por turnos y la accionada no hac\u00eda aportes a seguridad social1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el a\u00f1o 2016, la actora trabaj\u00f3 desde las 7:00 am del s\u00e1bado 2 de abril, hasta las 7:00 am del domingo 3 de abril (24 horas continuas sin descanso), y desde las 3:00 pm del domingo 3 de abril, hasta las 3:00 am del lunes 4 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que a partir del 2 de abril de 2016, sufri\u00f3 un fuerte dolor de cabeza y, a pesar de haber informado a una funcionaria de la divisi\u00f3n de recursos humanos del hotel sobre su situaci\u00f3n, nunca recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de salud, la accionada le concedi\u00f3 unos d\u00edas de descanso. No obstante, el dolor de cabeza persist\u00eda, de manera que recibi\u00f3 distintas incapacidades y estuvo hospitalizada. Finalmente, a la actora le fue diagnosticada una enfermedad cerebrovascular.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la sociedad pag\u00f3 directamente algunas sumas a la accionante durante su incapacidad, pero cuando esta \u00faltima contrat\u00f3 a un abogado para que la representara y convoc\u00f3 a la empresa a celebrar una conciliaci\u00f3n extrajudicial, no volvi\u00f3 a pagarle.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, quien tiene 48 a\u00f1os de edad, afirma que es madre cabeza de hogar, con dos menores de edad a cargo (un hijo de 16 a\u00f1os y su nieta de 9 a\u00f1os, hija de una hija fallecida)4, y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, por lo que no le han sido pagadas las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado indica que la actora \u201ces consciente que para demostrar los tiempos de su relaci\u00f3n laboral con la accionada y reclamar todas las acreencias laborales, debe hacerlo a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que no acude a ese mecanismo, debido a su situaci\u00f3n de salud y porque no ha recibido una respuesta de la entidad accionada a su solicitud de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que a pesar de que no aporta pruebas para demostrar el tiempo de la vinculaci\u00f3n, est\u00e1 claro que al momento de sufrir la enfermedad cerebrovascular, trabajaba para la accionada y \u00e9sta no realizaba las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, mientras la accionante estaba incapacitada, el hotel cambi\u00f3 de administraci\u00f3n, todos los trabajadores fueron liquidados y se pagaron las prestaciones laborales a las que ten\u00edan derecho, salvo las de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado solicita que se ordene a la entidad demandada: (i) reintegrar a la accionante, (ii) afiliarla al sistema de seguridad social, (iii) pagar los salarios dejados de percibir a partir del 5 de abril de 2016, (iv) asumir las incapacidades que se generen hasta que se recupere o sea pensionada por invalidez, y (v) pagar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de septiembre de 20166, el Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de entidad accionada, a la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de octubre de 20167, la entidad indic\u00f3 que, por estar inmersa en un proceso de extinci\u00f3n de dominio y posteriormente en un proceso liquidatorio, la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado no pod\u00eda celebrar negocios jur\u00eddicos con la accionante, pues su capacidad jur\u00eddica estaba limitada a ejecutar los actos dirigidos a cumplir con los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento de comercio conocido como Hotel El Prado, es de propiedad del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, y era administrado por la Administradora Hotelera Dann S.A.S., en calidad de arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n porque, a su juicio, en este caso la accionante debi\u00f3 acudir al proceso ordinario laboral para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que de las pruebas aportadas por la peticionaria no era posible probar la relaci\u00f3n laboral que pretend\u00eda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de octubre de 20168, el Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la tutela en consideraci\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pues la accionante debe acudir al proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, sostuvo que no se prob\u00f3 la existencia de alguna circunstancia que comportara la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n9 y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la tutela es procedente para amparar el derecho al trabajo cuando se est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. En ese sentido, manifest\u00f3 que en este caso la tutela era procedente, dadas las condiciones particulares de la accionante, espec\u00edficamente, su delicado estado de salud, y sus precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de noviembre de 201610, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. El ad quem sostuvo que los documentos aportados por la accionante demostraban su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Sin embargo, la actora no logr\u00f3 demostrar que existiera una relaci\u00f3n laboral con la entidad accionada, y en esa medida era imposible concluir que existiera un derecho cierto y por lo tanto que se hubiera vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que ante la falta de certeza sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral, su duraci\u00f3n y vigencia, no era posible conceder el amparo, y por lo tanto era preciso confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 27 de junio de 201711, en el que decidi\u00f3 vincular a la Administradora Hotelera Dann S.A.S. y formular una serie de preguntas a Patricia Celis Arenilla, al Ministerio del Trabajo, a la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n y a la Administradora Hotelera Dann S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 201712, suscrito por el representante legal de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., en el que la entidad inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 21 de marzo de 2003, la sociedad celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en el que se oblig\u00f3 a asumir la administraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contrato de arrendamiento termin\u00f3 el 20 de marzo de 2008. Este hecho se prueba con el acta de entrega del establecimiento de comercio suscrita por la Administradora Hotelera Dann S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. En particular, en el acta se estableci\u00f3 que se realizar\u00eda la sustituci\u00f3n patronal para los empleados vinculados a la operaci\u00f3n hotelera, que tuvieran relaci\u00f3n laboral vigente, quienes estar\u00edan vinculados a la empresa Compa\u00f1\u00eda Hotel Del Prado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A 20 de marzo de 2008, la accionante no hac\u00eda parte del personal del Hotel El Prado que estaba a cargo de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., respecto del cual oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de julio de 201713, la accionante inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trabaj\u00f3 como portera en el Hotel del Prado S.A. entre el 1\u00ba de mayo de 2002 y 31 de mayo de 2011, a trav\u00e9s de seis empresas de servicios temporales.14 No especific\u00f3 el horario ni la frecuencia en la que prestaba los turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente trabaj\u00f3 directamente para el hotel, de manera informal, como trabajadora \u201cextra\u201d (no especifica desde qu\u00e9 fecha, con qu\u00e9 frecuencia, ni su horario laboral), pero se retir\u00f3 en abril de 2015 porque fue contratada formalmente por otra empresa.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Volvi\u00f3 a ser vinculada como trabajadora \u201cextra\u201d al Hotel El Prado, y se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de portera entre octubre de 2015 y abril de 2016. La accionante afirma que ten\u00eda turnos de 12 horas que se pod\u00edan doblar dependiendo de la ocupaci\u00f3n del hotel, pero no especifica la frecuencia con la que se presentaba a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Hotel El Prado era administrado por la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado correspond\u00eda al salario m\u00ednimo m\u00e1s cuatro horas extras, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales \u201ccomo si fuera un salario integral, en total en un turno ordinario (\u2026) [recib\u00edan] aproximadamente unos $49.000.00 (cuarenta y nueve mil pesos M. Cte.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su situaci\u00f3n de salud es dif\u00edcil, se moviliza con un bast\u00f3n y necesita de la ayuda de su madre para realizar algunas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No tiene ingresos ni inmuebles, por lo que depende econ\u00f3micamente de su madre que devenga una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Adem\u00e1s, indica que de esa pensi\u00f3n dependen tambi\u00e9n su nieta y su hijo, por lo que han tenido que pedir dinero prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No ha presentado demanda ordinaria laboral para obtener su reintegro porque despu\u00e9s de que se profirieron las providencias en el tr\u00e1mite de esta tutela se deprimi\u00f3, no encontraba los documentos y por los comentarios de sus ex compa\u00f1eros supo que el proceso tardaba mucho tiempo. Sin embargo, sostuvo que iba a hacer los tr\u00e1mites para iniciar los procesos de reintegro y reclamaci\u00f3n de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 6 de julio de 201717, el Ministerio del Trabajo indic\u00f3 que la primera pregunta formulada en el auto proferido el 27 de junio de 201718, no correspond\u00eda a las competencias de la oficina asesora jur\u00eddica de dicha entidad, por lo que el requerimiento deb\u00eda dirigirse al Viceministro de Empleo y Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la entidad s\u00f3lo dio respuesta a la pregunta relativa a si ha dictado alguna directriz para conciliar los intereses de los trabajadores y empleadores ante la desvinculaci\u00f3n de trabajadores ocasionales en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la entidad inform\u00f3 que se entiende por trabajador ocasional quien es vinculado laboralmente por un per\u00edodo inferior a un mes y las actividades no correspondan a las normales del empleador. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que a pesar del car\u00e1cter transitorio de la vinculaci\u00f3n, el empleador tiene obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Derechos Fundamentales del Trabajo de la entidad adelanta el proceso de elaboraci\u00f3n de un decreto reglamentario en el que se pretende acoger los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agreg\u00f3 que el 8 de febrero de 2017, el texto del proyecto de decreto fue radicado ante la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0sin embargo no se ha recibido por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, o de su Secretar\u00eda General, una respuesta al Ministerio del Trabajo con observaciones o comentarios al decreto remitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 11 de julio de 201719, la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que en el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia, el establecimiento de comercio conocido como Hotel El Prado era administrado por el Fondo Nacional del Turismo &#8211; FONTUR. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que no pod\u00eda celebrar negocios jur\u00eddicos con la accionante, pues su capacidad jur\u00eddica estaba limitada a ejecutar los actos dirigidos a cumplir con los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante auto del 24 de julio de 201720, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, (i) vincul\u00f3 a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A \u2013FIDUCOLDEX-, quien administra el Fondo Nacional del Turismo \u2013 FONTUR, y le formul\u00f3 una serie de preguntas; (ii) realiz\u00f3 algunos cuestionamientos al Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo; y (iii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir por 20 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial radicado el 4 de agosto de 201721 por FIDUCOLDEX, en el cual se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron origen a la tutela y determin\u00f3 que el Fondo Nacional del Turismo tiene a su cargo la administraci\u00f3n del establecimiento de comercio denominado Hotel El Prado a partir del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de FONTUR de administrar tal establecimiento, no comprend\u00eda administrar el personal vinculado mediante contratos de trabajo a la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que las obligaciones adquiridas por la entidad respecto del Hotel El Prado son comerciales y no laborales, pues quien tiene a su cargo a los trabajadores del hotel es la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 3 de agosto de 201722, el Ministerio del Trabajo dio respuesta al requerimiento realizado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. El escrito se limita a describir todos los programas desarrollados por el Ministerio para capacitar y promover el trabajo de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, mediante auto del 25 de agosto de 201723, la magistrada sustanciadora formul\u00f3 una serie de preguntas a la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir por 20 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s. Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 14 de septiembre de 2017 la sociedad inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tal y como lo informaron la Administradora Hotelera Dann S.A.S. y FIDUCOLDEX, los trabajadores del Hotel El Prado vinculados mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido, estaban a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. No obstante, se trataba de contratos de trabajo que estaban vigentes desde antes que empezara el proceso de liquidaci\u00f3n y la accionante no hac\u00eda parte de ese grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 que si la accionante trabaj\u00f3 como \u201cextra\u201d en el establecimiento de comercio, lo hizo para la Administradora Hotelera Dann S.A.S. o para FIDUCOLDEX, pero nunca para la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n, pues \u00e9sta no ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n del establecimiento de comercio Hotel El Prado y hab\u00eda perdido la capacidad para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antes de que la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n fuera intervenida con fines de extinci\u00f3n de dominio, el personal de seguridad del Hotel El Prado era vinculado directamente por el \u00e1rea de recursos humanos. No obstante, despu\u00e9s de su intervenci\u00f3n y entrega a distintos depositarios, la contrataci\u00f3n del personal de seguridad la hac\u00eda el depositario respectivo bajo su riesgo y responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o 2016, los trabajadores del Hotel El Prado estaban vinculados (i) mediante contratos de trabajo, si hab\u00edan ingresado antes del proceso liquidatorio (que eran 83), y (ii) como trabajadores en misi\u00f3n o a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales. Sin embargo, la accionante no figura en ninguno de estos dos grupos de empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o 2016, la administraci\u00f3n del establecimiento de comercio estaba a cargo de FONTUR, a quien correspond\u00eda revisar la programaci\u00f3n del personal del hotel, incluido el personal de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No le consta que la se\u00f1ora Patricia Celis Arenilla estuviera vinculada como parte del personal de seguridad del hotel. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante es un hecho que requiere ser demostrado con la ritualidad y en las oportunidades que ofrece un proceso ordinario en el cual, a trav\u00e9s de los medios probatorios necesarios, se podr\u00e1 establecer la existencia del contrato \u00a0de trabajo y la persona jur\u00eddica que hubiere fungido como empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Patricia Celis Arenilla, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se presenta en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el apoderado, la citada sociedad omiti\u00f3 realizar los aportes correspondientes a salud y pensiones con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio de la accionante entre octubre de 2015 y abril de 2016, y no la ha vuelto a contratar a pesar de que presenta un diagn\u00f3stico de enfermedad cerebrovascular. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado sostiene que la accionada pag\u00f3 directamente algunas sumas a la accionante durante su incapacidad, pero cuando esta \u00faltima contrat\u00f3 a un abogado para que la representara y convoc\u00f3 a la empresa a celebrar una conciliaci\u00f3n extrajudicial, no volvi\u00f3 a pagarle. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que la actora no acude al proceso ordinario laboral, debido a su situaci\u00f3n de salud, las dificultades econ\u00f3micas que afronta su n\u00facleo familiar, y a que no ha recibido una respuesta de la entidad accionada a su solicitud de conciliaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, a pesar de que no aporta pruebas para demostrar el tiempo de la vinculaci\u00f3n, est\u00e1 claro que al momento de sufrir la enfermedad cerebrovascular trabajaba para la accionada y \u00e9sta no realizaba las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar el reintegro y el pago de las prestaciones sociales a las cuales considera que tiene derecho la accionante, a pesar de que podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener tales pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso definir si se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con (i) la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n, que es una sociedad de derecho privado, y (ii) la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u2013FIDUCOLDEX-, quien administra el Fondo Nacional del Turismo \u2013 FONTUR (vinculada en sede de revisi\u00f3n), entidad que podr\u00eda ser responsable de la vinculaci\u00f3n del personal del Hotel El Prado24. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de superar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en especial los problemas de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n pasiva, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: \u00bfse desconocen los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida digna, cuando una entidad privada omite pagar las prestaciones sociales de una trabajadora e interrumpe la relaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de su delicada situaci\u00f3n de salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra un particular; (iii) el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas; y (iv) la necesidad de probar los hechos materia de tutela. Con fundamento en tales consideraciones, se examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.25 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en sentencia T-822 de 200228, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una acci\u00f3n principal es id\u00f3nea, \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso ordinario laboral trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten entre trabajador y empleador. Esto, por cuanto la ley laboral ha dispuesto mecanismos espec\u00edficos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para tramitar este tipo de demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, comoquiera que existen acciones judiciales para lograr tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n constitucional desplaza al mecanismo ordinario de defensa judicial, por no resultar id\u00f3neo ni eficaz frente a la situaci\u00f3n particular de quien reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia principal de la tutela en estos asuntos, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un car\u00e1cter preferente o sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra un particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 42 -numeral 4\u00ba- del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acci\u00f3n procede contra particulares cuando estos sean quienes tengan control sobre la acci\u00f3n que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, \u201csiempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance de los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. La subordinaci\u00f3n ha sido definida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se presenta, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus empleadores, los estudiantes en relaci\u00f3n con sus profesores o ante los directivos del establecimiento32. La indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que implica la dependencia de una persona respecto de otra, pero no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que para definir si en este caso la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de alguna de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite, es preciso hacer referencia a los siguientes temas: (i) el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas y (ii) la carga de la prueba en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar el alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, cuando se demuestra la concurrencia de los requisitos de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n regula los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que opera cuando se celebra un contrato, o se mantiene una relaci\u00f3n informal, y se oculta una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, si se configura una relaci\u00f3n laboral bajo otra denominaci\u00f3n, el efecto del principio mencionado se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 25 Superior, determina que el trabajo es un derecho fundamental que goza &#8220;(&#8230;) en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d Lo anterior conlleva el deber de proteger al trabajador, sin importar la denominaci\u00f3n que se d\u00e9 a la vinculaci\u00f3n desde el punto de vista formal, de modo que si una persona cumple funciones y desarrolla actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector p\u00fablico o privado, se debe reconocer la existencia de una relaci\u00f3n laboral para que el trabajador se beneficie de las garant\u00edas de car\u00e1cter prestacional a las que tiene derecho, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.33 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en caso de que los jueces competentes encuentren que se suscribi\u00f3 un contrato de cualquier otra denominaci\u00f3n, o no se suscribi\u00f3 ninguno y se cumplieron los elementos del contrato de trabajo de manera informal para ejecutar una relaci\u00f3n laboral, deben declarar la existencia del verdadero contrato celebrado, y ordenar que se ajusten los derechos econ\u00f3micos a lo que corresponda en justicia y derecho.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han estudiado casos en los cuales los particulares han \u201cenmascarado\u201d una relaci\u00f3n laboral, con la celebraci\u00f3n de otro tipo de contrato o la vinculaci\u00f3n informal del empleado. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a las reglas sentadas por ambas Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha analizado si en cada caso se presentaron los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-501 de 200435, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda trabajado para el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, y la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, en raz\u00f3n a que la entidad dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con ella, sin tener en cuenta su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que era necesario verificar si se estructuraban los elementos de un contrato de trabajo, independientemente de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador hubiera adoptado para vincular a la trabajadora. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que era posible recurrir a pruebas indiciarias para \u201cacercarse a la realidad material y estructurar la eventual existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta por un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios o similar\u201d. A manera de ejemplo, enunci\u00f3 como pruebas indiciarias el cumplimiento de un horario regular de trabajo, la observancia de \u00f3rdenes impartidas por un superior, el pago regular de dineros a manera de salario, y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y el ISS. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los siguientes indicios: (i) las partes hab\u00edan celebrado varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios sucesivos, que sumaban m\u00e1s de 4 a\u00f1os; (ii) los contratos correspond\u00edan a un modelo preestablecido por la entidad; (iii) la regularidad en el pago por los servicios prestados por la actora, evidenciaba que se trataba de un salario; (iv) las funciones que la accionante hab\u00eda desarrollado (ayudante de servicios administrativos y auxiliar de oficina, archivo), permit\u00eda presumir la sujeci\u00f3n a \u00f3rdenes precisas del empleador, situaci\u00f3n que demostraba el requisito de la subordinaci\u00f3n; y (v) la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte de la actora no fue controvertida por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-335 de 200436, la Corte conoci\u00f3 el caso de una auxiliar de enfermer\u00eda, madre soltera y cabeza de hogar, que reclamaba el pago de honorarios profesionales. En el tr\u00e1mite de la tutela el hospital demandado reconoci\u00f3 la deuda, pero indic\u00f3 que \u00e9sta ten\u00eda origen en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 que de las pruebas practicadas, se demostraba la existencia de \u201cun contrato realidad entre la accionante y la demandada [pues] la accionante cumpl\u00eda una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que para probar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el juez de tutela debe verificar si en el caso concreto hay una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y un factor salarial, pues estos son los dos elementos esenciales que permiten diferenciar una relaci\u00f3n laboral de una civil o contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada ha fijado las siguientes reglas: (i) se debe declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestaci\u00f3n personal de la actividad, la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensaci\u00f3n al trabajo prestado; (ii) la declaraci\u00f3n del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relaci\u00f3n laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relaci\u00f3n laboral; y (iii) el elemento determinante de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas y, en particular, ha establecido el alcance de los elementos del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 10 de julio de 201237, la Sala estudi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado por una mujer contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia en un proceso ordinario laboral, en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar su pretensi\u00f3n consistente en obtener el reconocimiento de un contrato verbal de naturaleza laboral, para desempe\u00f1arse como odont\u00f3loga del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. Concretamente, determin\u00f3 que para demostrar la existencia de un contrato de trabajo se requiere que en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e9 demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. En ese orden de ideas, no es necesario probar la continuada subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, que es el elemento caracter\u00edstico y diferenciador de la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, pues de conformidad con la presunci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 24 del CST, basta con que se evidencie la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, probada la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n se presume, por lo que \u201c(\u2026) el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunci\u00f3n mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinaci\u00f3n, es decir que la prestaci\u00f3n personal del servicio se dio de manera independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en sentencia del 8 de marzo de 201738, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral presentado contra una sociedad, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, por su vinculaci\u00f3n como m\u00e9dica general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Laboral tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del CST e indic\u00f3 que al actor le basta con probar la prestaci\u00f3n o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunci\u00f3n con la que qued\u00f3 beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el car\u00e1cter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condici\u00f3n de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestaci\u00f3n del servicio a una persona natural o jur\u00eddica, para que se presuma esa relaci\u00f3n contractual laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunci\u00f3n, mediante la acreditaci\u00f3n de que la actividad contratada se ejecut\u00f3 o realiz\u00f3 en forma aut\u00f3noma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que depender\u00e1 del an\u00e1lisis de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la prestaci\u00f3n personal del servicio. Una vez probada la prestaci\u00f3n personal del servicio, se presumen la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n respectiva. Sin embargo, la entidad demandada podr\u00e1 desvirtuar la mencionada presunci\u00f3n, al demostrar que de las particularidades de la relaci\u00f3n no se puede derivar la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la carga de la prueba en materia de tutela y el deber del juez de ejercer sus facultades oficiosas con el fin de esclarecer la ocurrencia de los hechos planteados por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige que en la solicitud se exprese: la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de quien es autor de la amenaza o agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n.39 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protecci\u00f3n solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues \u00e9sta no tiene justificaci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n judicial \u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en esta clase de procesos el r\u00e9gimen probatorio se rige por las facultades excepcionales que confieren los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo.42 En consecuencia, el juez de tutela debe hacer uso de sus facultades oficiosas y constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. En ese orden de ideas, cuando el juez de tutela tiene dudas acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas que considere necesarias de manera oficiosa. De este modo, su decisi\u00f3n se basar\u00e1 en hechos plenamente demostrados, para lograr decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en sede de tutela la regla seg\u00fan la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, se aplica de manera flexible, pues el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa, \u201c(\u2026) de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a pesar de que en principio el accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anotadas, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la procedencia de la tutela en el asunto objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Patricia Celis Arenilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se presenta en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la actora, la citada sociedad omiti\u00f3 realizar los aportes correspondientes a salud y pensiones con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio entre octubre de 2015 y abril de 2016, y no la ha vuelto a contratar a pesar de que presenta un diagn\u00f3stico de enfermedad cerebrovascular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada: (i) reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba, (ii) afiliarla al sistema de seguridad social, (iii) pagar los salarios dejados de percibir a partir del 5 de abril de 2016, (iv) asumir las incapacidades que se generen hasta que se recupere o sea pensionada por invalidez, y (v) pagar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 70 y 144 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, las pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria del contrato realidad y la solicitud de reintegro, deben hacerse mediante el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el medio de defensa principal parece ser id\u00f3neo porque, en caso de prosperar, el juez verificar\u00eda la existencia de un contrato realidad y despu\u00e9s confirmar\u00eda que la terminaci\u00f3n del contrato se hubiera dado sin justa causa y con ocasi\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud de la accionante. Entonces, en caso de que el juez encontrara acreditados los presupuestos mencionados, podr\u00eda ordenar el reintegro y el pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto el objeto del proceso ordinario (prevalente para obtener las pretensiones planteadas por la actora), como su resultado previsible, conllevar\u00edan el restablecimiento de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que la accionante est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, del expediente se puede deducir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues ante la falta de ingresos, las cuatro personas que conforman el n\u00facleo familiar (dos de ellos menores de edad), dependen de la pensi\u00f3n de la madre de la accionante, quien devenga un salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores es preciso concluir que la falta de recursos de la se\u00f1ora Celis Arenilla demuestra que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 sometido a una amenaza: (i) que est\u00e1 por suceder pronto; (ii) que en caso de suceder, generar\u00eda un menoscabo de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son urgentes, pues de la pensi\u00f3n de su madre dependen dos menores de edad; y (iv) la acci\u00f3n de tutela es impostergable a fin de garantizar que \u00e9sta sea adecuada para restablecer el orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso la tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente tutela se interpone contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n, sociedad de derecho privado que era propietaria del establecimiento de comercio Hotel El Prado. En la actualidad, tanto el establecimiento de comercio, como la sociedad accionada son de propiedad del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la Sala vincul\u00f3 a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u2013FIDUCOLDEX-, quien administra el Fondo Nacional del Turismo \u2013 FONTUR45, el cual ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n del Hotel El Prado en el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia. Como FONTUR no tiene personer\u00eda jur\u00eddica, es administrado por FIDUCOLDEX, que es una sociedad de servicios financieros de econom\u00eda mixta indirecta del orden nacional, cuyas relaciones laborales se rigen por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 8 y 9 de esta sentencia, para que la tutela proceda contra particulares, es preciso que se demuestre que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de ellos. En ese sentido, es preciso verificar las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la tutela para definir si se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, con el fin de probar la prestaci\u00f3n personal del servicio, la actora aport\u00f3 cinco escritos id\u00e9nticos, sin presentaci\u00f3n personal, suscritos por distintas personas que manifiestan que laboraban como recepcionistas, asistentes de gesti\u00f3n humana y jefe de montaje en el Hotel El Prado, y conocen a la accionante desde el a\u00f1o 2002. Adem\u00e1s, afirman que la actora se desempe\u00f1aba como portera, vinculada a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales \u201cy despu\u00e9s como \u2018extra fija\u2019, entro (sic) y sali\u00f3 en varias oportunidades, pero \u00faltimamente estaba trabajando desde el 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la indeterminaci\u00f3n del escrito de tutela y la imprecisi\u00f3n de las declaraciones mencionadas, la Corte Constitucional requiri\u00f3 a la actora para que precisara las circunstancias en las cuales hab\u00eda prestado el servicio y, de ser posible, aportara m\u00e1s elementos para demostrar sus afirmaciones. La actora inform\u00f3 que: (i) prest\u00f3 sus servicios como trabajadora \u201cextra\u201d del Hotel El Prado; (ii) se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de portera desde octubre de 2015 hasta abril de 2016; (iii) ten\u00eda turnos de 12 horas que se pod\u00edan doblar dependiendo de la ocupaci\u00f3n del hotel; (iv) le pagaban 49.000 pesos por turno; (v) el Hotel El Prado era administrado por la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido interrogada sobre la frecuencia con la que prestaba el servicio de portera, la actora guard\u00f3 silencio, y s\u00f3lo afirm\u00f3 que normalmente estacionaba el carro de la gerente, y aport\u00f3 una fotograf\u00eda, sin constancia de la fecha en la que fue tomada, en la que aparece vestida con el uniforme del personal de seguridad del hotel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que de lo manifestado por la actora y las pruebas aportadas por ella, no se demostr\u00f3 que hubiera prestado personalmente el servicio de forma continua durante el periodo comprendido entre octubre de 2015 y abril de 2016. Del mismo modo, la actora no identific\u00f3 cu\u00e1l era la sociedad a la cual presuntamente estaba vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que en el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia, el establecimiento de comercio conocido como Hotel El Prado era administrado por el Fondo Nacional del Turismo y no por tal sociedad. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que no pod\u00eda celebrar negocios jur\u00eddicos con la se\u00f1ora Celis Arenilla, pues su capacidad jur\u00eddica estaba limitada a ejecutar los actos dirigidos a cumplir con los tr\u00e1mites tendientes a su liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se demostr\u00f3 que en las listas en las que figuran los 83 empleados vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cuya relaci\u00f3n laboral con la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n estaba vigente al momento de los hechos, no figura la accionante. Adem\u00e1s, es cierto que por estar en un proceso liquidatorio, la personalidad jur\u00eddica de la accionada se encuentra limitada, y no puede suscribir contratos laborales nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de FONTUR de administrar tal establecimiento, no comprend\u00eda administrar al personal vinculado mediante contratos de trabajo a la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que las obligaciones adquiridas por la entidad respecto del Hotel El Prado son comerciales y no laborales, pues quien tiene a su cargo a los trabajadores del hotel es la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 19 y 20 de esta providencia, aunque en principio la accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal deber, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas en tres ocasiones para determinar qui\u00e9n administraba el personal del establecimiento de comercio Hotel El Prado y si en efecto la accionante prest\u00f3 personalmente el servicio como portera. No obstante, de las respuestas de la actora, la accionada y las vinculadas, no fue posible demostrar que la demandante hubiera prestado personalmente el servicio a alguna de tales entidades y, en esa medida, no se verific\u00f3 que concurrieran los elementos del contrato de trabajo, imprescindibles para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de que la Sala hizo uso de sus facultades oficiosas, en este tr\u00e1mite no fue posible demostrar los hechos alegados por la actora y, en esa medida, no se verific\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de las accionadas, y mucho menos la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, aunque la accionante afirma que la relaci\u00f3n laboral alegada se dio de manera informal, porque nunca suscribi\u00f3 un contrato ni fue afiliada al sistema de seguridad social, de las pruebas allegadas no fue posible probar que la se\u00f1ora Celis Arenilla hubiese estado vinculada laboralmente como portera a la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n y\/o a FONTUR. En efecto, en este caso no existe certeza de que se presente un v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes, pues no se acreditan los elementos del contrato laboral y, en esa medida, no puede deducirse que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que haga procedente la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a pesar de que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados presuntamente se gener\u00f3 como consecuencia de la vinculaci\u00f3n informal de la accionante y su retiro con ocasi\u00f3n de la enfermedad cerebrovascular que padece, tampoco se demostr\u00f3 que la demandante estuviese en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de las entidades accionadas. En efecto, la falta de prueba sobre la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de alguna de las entidades antes mencionadas, descarta la dependencia respecto de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que aunque en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala vincul\u00f3 a la Administradora Hotelera Dann S.A.S., de la respuesta de la sociedad es claro que \u00e9sta celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en el que se oblig\u00f3 a asumir la administraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n, y el mencionado negocio jur\u00eddico estuvo vigente desde el 21 de marzo de 2003 hasta el 20 de marzo de 2008. As\u00ed pues, la entidad mencionada tampoco est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos que dieron origen a la tutela sucedieron entre los a\u00f1os 2015 y 2016, y en ese momento la sociedad mencionada no ten\u00eda ninguna funci\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n, ni con el manejo de personal de dicho establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso concluir que en este caso no se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n pasiva y, en esa medida, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta oportunidad se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante demostr\u00f3 estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, debido a que su situaci\u00f3n de desempleo amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante no aport\u00f3 los medios de prueba para demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de alguna las accionadas y, a pesar de que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n hizo uso de sus facultades oficiosas para comprobar los hechos alegados por la actora, no se demostr\u00f3 la existencia de la subordinaci\u00f3n o de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de aquellas. En efecto, no se prob\u00f3 la concurrencia de los elementos del contrato laboral, ni tampoco que la actora estuviera indefensa ante las entidades accionadas, pues tampoco se acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio o una relaci\u00f3n de dependencia respecto de alguna de las accionadas. Por consiguiente, es posible concluir que no se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n pasiva en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ende, es preciso confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, consistente en confirmar la sentencia del a quo, que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 10 a 18 de esta providencia, es preciso aclarar que la actora podr\u00e1 acudir al proceso ordinario laboral y ejercer la acci\u00f3n prevalente en este caso, la cual es id\u00f3nea para obtener sus pretensiones y, de esa manera, el amparo de los derechos invocados. En efecto, en ese escenario contar\u00e1 con distintas oportunidades para solicitar y aportar las pruebas pertinentes para demostrar los elementos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Patricia Celis Arenilla contra la Compa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 51 del Cuaderno principal se encuentra el certificado de afiliaci\u00f3n de la accionante a la entidad COOSALUD EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 24-42 del Cuaderno principal se encuentra la copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, en la que consta que sufri\u00f3 una enfermedad cerebrovascular (lesi\u00f3n isqu\u00e9mica paraventricular), y en consecuencia requiere ayuda para realizar las actividades de la vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 15-23 del Cuaderno principal est\u00e1 el \u201cescrito de reclamaci\u00f3n\u201d presentado por la accionante a la entidad, en el cual solicita que se reconozca la existencia de un contrato laboral, se paguen las prestaciones sociales, y la sociedad asuma el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 43-47 del Cuaderno principal se encuentran (i) el registro civil de nacimiento de Juan Sebasti\u00e1n Heredia Celis, en el que consta que es hijo de la accionante y tiene 16 a\u00f1os de edad; (ii) el registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a Angeline Insignares Garavito, nieta de la accionante, en los que consta que tiene 8 a\u00f1os de edad; (iii) declaraci\u00f3n juramentada de la accionante del 18 de noviembre de 2013, en la que manifest\u00f3 ante la Notar\u00eda 5\u00aa de Barranquilla que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a su hijo y a su nieta, ambos menores de edad; y (iv) registro del SISBEN en el que la accionante figura calificada con un puntaje de 11.33 en la encuesta y su n\u00facleo familiar se conforma por ella, su hijo y su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 55-59 del Cuaderno principal se encuentran 5 escritos id\u00e9nticos, sin presentaci\u00f3n personal, suscritos por personas que manifiestan que laboraban como recepcionistas, asistentes de gesti\u00f3n humana y jefe de montaje, y conocen a la accionante desde el a\u00f1o 2002. Afirman que la actora se desempe\u00f1aba como portera, vinculada a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales \u201cy despu\u00e9s como \u2018extra fija\u2019, entro (sic) y sali\u00f3 en varias oportunidades, pero \u00faltimamente estaba trabajando desde el 2015\u201d. Agregan que la accionante sufri\u00f3 un accidente cerebral por lo que realizaron varias colectas con el fin de ayudarla, debido a que el hotel no la hab\u00eda afiliado al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 61, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 65-76, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 77-81, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2016. Folios 86-89, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 94-98, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 18-21, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 27-55, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 73-85, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Espec\u00edficamente, su vinculaci\u00f3n se dio de la siguiente manera: (i) a L\u00ednea Humana de Servicios del 1\u00ba de mayo de 2002, hasta el 31 de marzo de 2003; (ii) a Nases del Caribe S.A. del 1\u00ba de abril de 2003, hasta el 31 de marzo de 2006; (iii) a la Cooperativa Cooinser del 1\u00ba de abril de 2006, hasta el 31 de mayo de 2007; (iv) a Sero Servicios Ocasionales del 1\u00ba de junio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2008; (v) a Perfil Humano S.A.S. del 1\u00ba de junio de 2008, hasta el 30 de junio de 2009; y (vi) a Perfiles S.A.S. desde el 1\u00ba de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Para probar esta afirmaci\u00f3n adjunt\u00f3 la copia de una fotograf\u00eda en la que aparece con el uniforme de portera del Hotel El Prado. Sin embargo, no es posible determinar la fecha de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 74 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 56-72, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las preguntas formuladas en el auto en menci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfQu\u00e9 pol\u00edticas ha adoptado en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n de personas que prestan trabajos ocasionales y presentan problemas de salud? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfHa dictado alguna directriz para conciliar los intereses de los trabajadores y empleadores ante la desvinculaci\u00f3n de trabajadores ocasionales en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta? En caso de ser afirmativa la respuesta, allegar los documentos relacionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 102-103, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 111-114, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 119-166, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 208-206, Cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 265-267, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con las pruebas aportadas por las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de esta tutela, la entidad accionada se denomina \u201cCompa\u00f1\u00eda Hotel del Prado S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d y el establecimiento de comercio se denomina \u201cHotel el Prado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-892A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-412 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y T-550 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>33 En particular, en la sentencia C-555 de 1994 se estableci\u00f3: \u201c(\u2026) el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-614 de 2009; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. Radicaci\u00f3n No. 39249. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Radicaci\u00f3n n\u00ba. 45344. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-298 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-264 de 11993; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia SU-995 de 1999; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-603 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-423 de 2011; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>45 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2251 de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelant\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 03 de 2013, para seleccionar la entidad fiduciaria que administra el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Turismo (FONTUR). Cumplidos los requisitos legales, fue seleccionada la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u2013 FIDUCOLDEX, para que en calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo administre el FONDO NACIONAL DE TURISMO &#8211; FONTUR, y en consecuencia suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil No. 137 el 28 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA-Corresponde a quien instaure la acci\u00f3n \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}