{"id":25677,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-621-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-621-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-17\/","title":{"rendered":"T-621-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por parte de la UARIV al no resolver de manera clara, de fondo, precisa y congruente solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la UARIV emitir una nueva resoluci\u00f3n en la cual se conteste de manera clara, de fondo, precisa y congruente solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.177.653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 30 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, Sala Civil\u2013Familia\u2013Laboral, en segunda instancia, y el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis1, mediante Auto proferido el 16 de junio de 2017, en aplicaci\u00f3n a los siguientes criterios subjetivos de selecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Necesidad de materializar un enfoque diferencial y (ii) Urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y su hija Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez formulan acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en adelante UARIV, al considerar que la respuesta a su solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes indican que fueron v\u00edctimas del delito de secuestro por parte de integrantes del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional -ELN-, debido a los siguientes sucesos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado 27 de junio de 2001, fuimos objeto de un hecho delictivo violatorio del derecho internacional humanitario y violatorio de los derechos humanos, mientras nos encontr\u00e1bamos en nuestra finca denominada \u2018BUENOS AIRES\u2019 ubicada en la vereda la \u2018YEGUERITA\u2019 del municipio de Aguachica, Cesar, hasta all\u00ed llegaron hombres armados quienes portando brazaletes con insignias del ELN, procedieron a secuestrarnos, con el fin de obtener un beneficio econ\u00f3mico, a cambio de dinero y bienes muebles como semovientes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz denunci\u00f3 estos hechos ante la Fiscal\u00eda 20 Local de Aguachica, Cesar, el 5 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de ese municipio con el fin de ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con su n\u00facleo familiar3 y su hija Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez, quien para ese momento contaba con 15 a\u00f1os4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal declaraci\u00f3n fue remitida a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas -UARIV-, entidad que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2013-91020 del 22 de febrero de 20135, mediante la cual neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz, sin embargo, omiti\u00f3 referirse a la joven Angie Liseth. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su negativa, la Unidad argument\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 20116 y el Decreto 4800 de 2011, espec\u00edficamente, adujo como causal de no inclusi\u00f3n la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1488 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de ello, asegur\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar la narraci\u00f3n de los hechos no se puede establecer que el acto victimizante de Secuestro se haya configurado como tal; esto debido a que el objetivo final de este hecho no era cuartar la libertad de las personas, ni obligarlas a hacer o dejar de hacer algo; en este caso la retenci\u00f3n fue un medio para llevar a cabo otro delito, en este caso el hurto de ganado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el mismo 22 de febrero de 2013, la entidad accionada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2013-88920, mediante la cual resolvi\u00f3 incluir en el RUV al se\u00f1or Argemiro Lobo Le\u00f3n, esposo de la se\u00f1ora Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y padre de Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez, por el mismo hecho victimizante referido por ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de tal decisi\u00f3n, argument\u00f3 que: (i) el delito de secuestro y toma de rehenes es una conducta criminal proscrita por el Derecho Internacional Humanitario; (ii) seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el secuestro tiene cuatro elementos comunes: aprehensi\u00f3n ilegal, empleo de la violencia, retenci\u00f3n de la v\u00edctima y el objetivo espec\u00edfico de obtener beneficios econ\u00f3micos, inclusive mediante la pr\u00e1ctica de la extorsi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asever\u00f3 que \u201cal verificar el contexto de la zona (\u2026) se pudo concluir que efectivamente existi\u00f3 presencia de grupos armados en el municipio en cuesti\u00f3n\u201d9. Con lo cual concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior y a la luz del principio de Favorabilidad, se concluy\u00f3 que el (los) hecho(s) victimizante(s) de Secuestro, declarados por el(la) deponente se enmarcan dentro del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jur\u00eddicamente incluir a ARGEMIRO LOBO LE\u00d3N, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera semejante, la Unidad accionada dispuso la inclusi\u00f3n en el RUV de Argemiro Lobo S\u00e1nchez y Norleibi Lobo S\u00e1nchez, mediante las Resoluciones N\u00b0 2013-93094 del 22 de febrero de 201311 y N\u00b0. 2013-144500 del 18 de abril de 201312, respectivamente. Para el efecto, argument\u00f3 que se encontraba acreditado el delito de secuestro a manos de integrantes del ELN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a ello, la se\u00f1ora S\u00e1nchez D\u00edaz interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 referirse a la joven Angie Liseth. Sin embargo, la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque refiri\u00f3 que la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda 20 Local de Aguachica, Cesar, indicaba la existencia del hecho victimizante de secuestro, determin\u00f3 que \u201cla misma no constituye suficientes indicios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la retenci\u00f3n ilegal y, si este hecho acaeci\u00f3 en el marco del conflicto armado interno\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n asever\u00f3 que los grupos armados al margen de la ley hab\u00edan hecho presencia efectiva en la fecha y el lugar del hecho victimizante, no obstante, manifest\u00f3 que \u201cno fue posible determinar que el mismo tuviera una relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, enmarc\u00e1ndose en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 que la accionante no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima del conflicto, sin embargo argument\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se deb\u00eda a que no se configur\u00f3 el hecho victimizante de homicidio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sujeto objeto de estudio de la presente decisi\u00f3n administrativa, es una persona a la cual no puede d\u00e1rsele el calificativo de v\u00edctima del conflicto armado, puesto que en atenci\u00f3n al examen valorativo y a las pruebas incorporadas al expediente, esta unidad, determin\u00f3 que el hecho descrito no configura el hecho victimizante de Homicidio15 y por tanto no es procedente incluir a la se\u00f1ora MILDRED S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a ello, la se\u00f1ora Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y la joven Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez formularon acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, con fundamento en que la respuesta a su petici\u00f3n es incongruente y refleja un \u201cactuar negligente\u201d de la entidad, al omitir pronunciarse sobre una de las peticionarias y, adem\u00e1s, negar la solicitud de inclusi\u00f3n con argumentos vagos e imprecisos que desconocen su condici\u00f3n de v\u00edctimas e ignoran que los hechos denunciados por ellas son los mismos que refirieron sus familiares17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, aseguran que la deficiente contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado interno a la igualdad, la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz contra la UARIV, oficiando a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la demanda, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse la Unidad Administrativa guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez \u00a0 \u2013Fol. 19\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la denuncia formulada el 5 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz ante la Fiscal\u00eda 20 Local de Aguachica, Cesar, por el delito de secuestro \u2013Fol. 33 al 35\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 2013-88920 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas reconoci\u00f3 el hecho victimizante de secuestro declarado por Argemiro Lobo Le\u00f3n y lo incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013Fol. 24 al 26\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 2013-93094 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas incluy\u00f3 a Argemiro Lobo S\u00e1nchez en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013Fol. 30 al 32\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 2013-144500 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de Norleibi Lobo S\u00e1nchez \u2013Fol.27 al 29\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2013-91020 del 22 de febrero del 2013, que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la se\u00f1ora Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz \u2013Fol. 21 al 23\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, \u201cneg\u00f3\u201d la presente acci\u00f3n de tutela debido a que, a su juicio, no se cumpl\u00edan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo procede cuando el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial o existiendo, \u00e9stos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En todo caso, refiri\u00f3 que el mecanismo tutelar debe ser solicitado dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno que permita al juez tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegur\u00f3 que en el caso sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen razones contundentes para que este Despacho constate ab initio que las actoras se encuentran en desigualdad frente a las circunstancias descritas de modo, tiempo y lugar, pues \u00e9stas condiciones fueron corroboradas por la UARIV. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de inmediatez y de subsidiariedad, cabe anotar que esa acci\u00f3n se present\u00f3 con m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de haber presentado las peticiones de inclusi\u00f3n de su n\u00facleo familiar, permitiendo al juez de tutela validar los principios en cita, de donde mal har\u00eda el despacho en pronunciarse cuando no ha quedado demostrado el perjuicio irremediable que invalide los actos administrativos que ya fueron incluso confirmados en el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que la UARIV hab\u00eda dado el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de las accionantes y, en consecuencia, sostuvo que \u201cno puede predicarse la existencia de una conducta o una omisi\u00f3n por parte de la demandada que vulnere o amenace con vulnerar [sus] derechos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras impugnaron la decisi\u00f3n del a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Aseguraron que es inaceptable que el operador judicial de tutela, ignore su calidad de v\u00edctimas de un delito de lesa humanidad y profiera una decisi\u00f3n motivada, \u00fanicamente, en el transcurso de dos \u00a0a\u00f1os desde la \u00faltima resoluci\u00f3n que profiri\u00f3 la UARIV en su contra, sin tener en cuenta que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a\u00fan persiste, raz\u00f3n por la cual argumentaron: \u201cacudimos a la figura constitucional en pro de proteger nuestros derechos fundamentales, que con el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0se est\u00e1n violando\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tambi\u00e9n refirieron que el estudio realizado por el juez resulta insuficiente y desconoce los principios de buena fe21, igualdad22 y debido proceso23 sobre los cuales se forj\u00f3 la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil\u2013Familia\u2013Laboral, mediante providencia del 30 de enero de 2017, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que las accionantes no agotaron el medio ordinario de defensa judicial para controvertir las resoluciones reprochadas y, adem\u00e1s, no interpusieron la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo pretendido por las accionantes es que por el hecho victimizante del secuestro se les incluya en el RUV, sin embargo no se puede desconocer que mediante acto administrativo del 22 de febrero de 2013, (Resoluci\u00f3n No 2013-91020), dicha instituci\u00f3n les neg\u00f3 esa inclusi\u00f3n, y que contra lo resuelto fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, pero el mismo fue confirmado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Las ciudadanas Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez manifiestan que son v\u00edctimas del conflicto armado interno, debido a que el 27 de junio de 2001 fueron secuestradas junto con su familia por parte \u00a0del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional -ELN-, raz\u00f3n por la cual solicitaron su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sin embargo, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas neg\u00f3 dicha petici\u00f3n aduciendo que los sucesos relatados no ten\u00edan relaci\u00f3n con el conflicto armado. En contraste, dicha entidad admiti\u00f3 las solicitudes de Argemiro Lobo Le\u00f3n, Norleivy Lobo S\u00e1nchez y Argemiro Lobo S\u00e1nchez, integrantes de su n\u00facleo familiar, quienes refirieron la ocurrencia de los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Las demandantes consideran que la respuesta a su petici\u00f3n es incongruente, no se encuentra debidamente sustentada y, adem\u00e1s, omite referirse a la joven Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez, por lo cual sostienen que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales como v\u00edctimas del conflicto armado, a la igualdad, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte, la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los jueces de instancia consideraron el amparo improcedente debido a que, en su criterio, no se cumpl\u00edan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiara de manera previa si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0De llegar a superarse tal examen, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico respectivo a efectos de resolver los aspectos sustantivos del asunto sub iudice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 10 y 13, establece que el amparo podr\u00e1 ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela requiere la corroboraci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n por activa (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, (iii)\u00a0inmediatez y (iv) subsidiariedad25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional26 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, las personas naturales o jur\u00eddicas tienen legitimidad procesal por activa para actuar en las controversias judiciales de tutela, actuando por si mismas o a trav\u00e9s de representante, cuando quiera que pretendan la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen legitimaci\u00f3n: (i) aquellas personas que act\u00faan en nombre de quien no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, (ii) el Defensor del Pueblo y (iii) los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, observa la Sala que Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz actuaron a nombre propio en la defensa de sus derechos fundamentales,\u00a0por lo cual tienen capacidad para representar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y el numeral 1\u00b0\u00a0y 5\u00b0\u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991, el amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas y, de forma excepcional,\u00a0\u201c(\u2026) contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en un\u00a0estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en el presente caso, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, entidad de car\u00e1cter p\u00fablico que resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de las accionantes, por lo cual es la competente para atender sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que, si bien la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un plazo razonable, habida cuenta que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, dicho concepto debe verificarse conforme a las circunstancias del caso concreto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha sostenido que \u201cno es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela\u201d en los siguientes dos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-332 de 2015, resolvi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 a la EPS Saludcoop calificar el origen de sus enfermedades y la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, sin embargo, dicha entidad no contest\u00f3 su petici\u00f3n ni la demanda de tutela. Pese a lo anterior, el juez de instancia consider\u00f3 el amparo improcedente, argumentando que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte sostuvo que tal decisi\u00f3n pasaba por alto que la tutelante no hab\u00eda recibido respuesta de fondo a su petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la afectaci\u00f3n de sus derechos continuaba en el tiempo. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de manera estricta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por una parte, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por la otra, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada a\u00fan no se ha pronunciado sobre la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello permite concluir que su afectaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la petici\u00f3n, debido a que, ante la dilaci\u00f3n injustificada y la negligencia administrativa, por parte de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a su solicitud, se le est\u00e1 afectando su derecho a la salud, a la vida y seguridad social, al generar obst\u00e1culos administrativos no oponibles a \u00e9l, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar las garant\u00edas ius fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la Corte evidencia que, si bien es cierto que ha transcurrido un per\u00edodo de dos a\u00f1os y dos meses entre la formulaci\u00f3n del amparo (1\u00b0 de noviembre de 2016) y la \u00faltima negativa de la UARIV (15 de agosto de 2014); tambi\u00e9n es cierto que, a la fecha, la entidad accionada: (i) no se ha referido sobre la inclusi\u00f3n de la joven Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; y (ii) continuar\u00eda d\u00e1ndole un trato diferente a las peticionarias, sin justificar de manera clara y suficiente las razones que motivan una decisi\u00f3n dis\u00edmil frente a v\u00edctimas de un mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, se tiene que la deficiente respuesta de la UARIV ha generado una situaci\u00f3n material que no puede desconocerse por parte de este Tribunal Constitucional, ya que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados contin\u00faa surtiendo efectos y es actual, en tanto a\u00fan no se habr\u00eda resuelto de manera completa la petici\u00f3n realizada por las demandantes a fin de ser reconocidas como v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de amparo procede cuando los afectados no disponen de otro recurso o medio de defensa judicial31, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable32. No obstante, la mera existencia de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial no excluye la procedencia del amparo33, pues aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz \u201cconforme a las especiales circunstancias del caso concreto\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de idoneidad implica examinar si el medio ordinario tiene la capacidad de solucionar el conflicto de manera clara, definitiva y precisa, teniendo en cuenta los derechos fundamentales invocados, as\u00ed como el tipo y la magnitud de la vulneraci\u00f3n35. Por su parte, la eficacia alude a la aptitud del medio para brindar una inmediata y plena protecci\u00f3n al accionante36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el examen de procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia T-290 de 2016, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o y su n\u00facleo familiar, debido a que la UARIV neg\u00f3 injustamente su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, habida cuenta que \u201cel 11 de septiembre de 2010 un grupo de paramilitares caus\u00f3 la muerte de su hijo Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite relativo a la procedencia del amparo, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien podr\u00eda sostenerse que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuando para cuestionar la motivaci\u00f3n del acto administrativo expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, debe considerarse que en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional es sujeto de especial protecci\u00f3n, y dado que la inclusi\u00f3n en el registro permite acceder a medidas asistenciales o de reparaci\u00f3n por los hechos violentos victimizantes, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el mecanismo ordinario de defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de las v\u00edctimas que acuden a pedir el amparo. A lo expresado cabe a\u00f1adir que, como en el caso concreto, la accionante informa que es madre cabeza de familia y cuya subsistencia depende de los recursos que percibe cuando se desempe\u00f1a \u00a0como trabajadora dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se debate la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas en el registro \u00fanico RUV, su especial condici\u00f3n hace que de manera excepcional proceda la tutela como medio id\u00f3neo para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 No puede ignorarse que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en casos como el presente, en el cual es evidente la \u00a0precariedad de recursos, es mucho m\u00e1s compleja e inalcanzable para las v\u00edctimas de hechos cometidos por grupos armados ilegales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia, en primer lugar, que las accionantes no acreditaron una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que tornara ineficaz la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en principio, resultaba id\u00f3nea para esclarecer si las tutelantes tienen o no la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala destaca que las razones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela aluden a m\u00faltiples errores, insuficiencias e incongruencias en las respuestas otorgadas a la petici\u00f3n de las demandantes, como ejemplo de ello, indican que la accionada omiti\u00f3 referencia alguna a la joven Angie Liseth y concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el hecho victimizante de homicidio, cuando la conducta denunciada fue secuestro40. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que, en el asunto sub iudice, si bien no es procedente realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre la condici\u00f3n de v\u00edctimas de las accionantes, s\u00ed resulta necesario examinar si las contestaciones de la UARIV constituyen una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela formulada por Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez acredita los requisitos de procedibilidad formal del amparo, dado que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no existe un medio judicial id\u00f3neo y eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 23 Superior42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Tras acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte pasa a resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- constituyen una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n formulada por Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez a efectos de ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. En tal sentido, esta garant\u00eda posibilita a los ciudadanos generar espacios de di\u00e1logo con el poder p\u00fablico, participar en las decisiones que los afectan, as\u00ed como solicitar el reconocimiento de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situaci\u00f3n jur\u00eddica, que se le preste un servicio, pedir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la efectiva aplicaci\u00f3n y observancia del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de las autoridades no se limita a brindar una simple respuesta al solicitante, pues \u00e9sta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petici\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el n\u00facleo esencial de este derecho abarca los siguientes cuatro elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la facultad de obtener una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario acerca de la decisi\u00f3n o informaci\u00f3n requerida.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no resulta suficiente que la autoridad respectiva conteste la petici\u00f3n de manera oportuna, tambi\u00e9n es necesario que su contenido cumpla con criterios materiales y sustantivos a fin de brindar una respuesta real y efectiva al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en indicar que el pronunciamiento de la autoridad debe ser: (i) claro, como quiera que debe contener argumentos comprensibles y razonables; (ii) de fondo, lo cual significa que debe resolver de manera completa y detallada todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n; (iii) preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad; y (iv) congruente, es decir, que exista relaci\u00f3n entre lo respondido y lo pedido, excluyendo referencias evasivas o que resulten ajenas al asunto planteado46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior, resulta pertinente referenciar la Sentencia T-138 de 2017, en la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Johan Antonio Madrid contra Colpensiones. En dicha oportunidad, el demandante solicit\u00f3 a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a su calidad de \u201chijo de crianza\u201d de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, sin embargo, tal petici\u00f3n fue negada argumentando que no se aport\u00f3 sentencia judicial que indicara la adopci\u00f3n del actor por parte de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, si bien no hab\u00eda lugar a proferir una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, ya que no se acredit\u00f3 la procedencia del amparo en ese sentido, s\u00ed resultaba necesario examinar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dadas las insuficiencias argumentativas de las respuestas brindadas al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar el an\u00e1lisis correspondiente, se concluy\u00f3 que Colpensiones no hab\u00eda contestado de manera adecuada la petici\u00f3n del se\u00f1or Johan Antonio Madrid, raz\u00f3n por la cual se le orden\u00f3 que diera una respuesta de fondo y congruente con lo pedido. En tal sentido, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala advierte que Colpensiones no cumpli\u00f3 con todos los elementos exigidos para la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, pues el contenido de la respuesta dada al ciudadano no fue congruente con su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de la causante, tal como fue por \u00e9l alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a esta Sala confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a la improcedencia del amparo para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tutelando, de forma exclusiva, el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo, por las razones anteriormente expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 18 de agosto de 2015 por el se\u00f1or Jhoan Antonio Madrid Agudelo, teniendo en cuenta que ella se fundamenta en la condici\u00f3n alegada de hijo de crianza de la se\u00f1ora Marta Nidia P\u00e9rez Osorio, a partir de la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u201d47\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, este Tribunal, en Sentencia T-035A de 2013, revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Edgar Alberto Castro Isaza contra el Instituto de Seguros Sociales. La Corte consider\u00f3 que no era procedente analizar si el actor ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada en el amparo, debido a que el tutelante no acredit\u00f3 circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, ni logr\u00f3 probar el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la respectiva Sala estim\u00f3 que el amparo s\u00ed era procedente respecto al eventual desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme a lo cual afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso Concreto: la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando no se ha dado respuesta congruente a los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, constituye vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, la Corte constat\u00f3 que los argumentos del Instituto de Seguros Sociales, tendientes a negar el requerimiento del actor, resultaban insuficientes y omit\u00edan varios aspectos relativos a los aportes del se\u00f1or Castro Isaza, en consecuencia, decidi\u00f3 amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 que se le diera una respuesta congruente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que el derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 23 Superior \u00fanicamente se garantiza cuando la solicitud del ciudadano es contestada de manera clara, de fondo, precisa y congruente respecto al contenido de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de las ciudadanas Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes refieren que solicitaron su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-, debido a que el 27 de junio de 2001 fueron secuestradas, junto con su n\u00facleo familiar, por parte de integrantes del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional -ELN- mientras se encontraban en una finca del municipio de Aguachica, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican tambi\u00e9n que su petici\u00f3n fue negada aduciendo que lo sucedido \u00a0no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, sin embargo, a diferencia de su caso, dicha entidad acept\u00f3 las solicitudes de sus familiares Argemiro Lobo Le\u00f3n, Norleibi Lobo S\u00e1nchez y Argemiro Lobo S\u00e1nchez, quienes denunciaron exactamente el mismo hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes refieren en el escrito de tutela que las contestaciones de la UARIV presentan varias inconsistencias y errores que reflejan un \u201cactuar negligente\u201d de la instituci\u00f3n, lo cual resultar\u00eda lesivo de sus garant\u00edas constitucionales. Por su parte, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente al amparo formulado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n aborda el examen de las respuestas a la petici\u00f3n de las ciudadanas Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez49, con el fin de resolver el asunto sub i\u00fadice. Con base en ello, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque la se\u00f1ora S\u00e1nchez D\u00edaz acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 20 Local de Aguachica, Cesar, el 5 de octubre de 2012, indicando el tiempo, modo y lugar50 del hecho victimizante de secuestro por parte del ELN, y la misma entidad accionada refiri\u00f3 que tal denuncia era la prueba pertinente para acreditar lo ocurrido, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los documentos adjuntos al expediente se evidencia la prueba pertinente para acreditar el hecho victimizante de Secuestro, como lo es la respectiva denuncia presentada ante la autoridad competente; sin embargo, la misma no constituye suficientes indicios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales se desarroll\u00f3 el hecho victimizante en menci\u00f3n y que el mismo haya acaecido en el marco del conflicto armado\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tras realizar un an\u00e1lisis de contexto de la zona a trav\u00e9s de distintas fuentes informativas, tales como, reportes de inteligencia suministrados por el Ej\u00e9rcito Nacional, bit\u00e1coras del Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, bases de datos de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Observatorio de Procesos de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n de la Universidad Nacional -ODDR-, entre otras, la accionada asevera que logr\u00f3 determinar la efectiva presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, menciona que no fue posible determinar que la denuncia de la tutelante tuviera relaci\u00f3n con el conflicto armado, en ese sentido indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque no se desconoce la efectiva presencia de grupos armados organizados al margen de la ley para la \u00e9poca en la que se denuncia el acaecimiento del hecho, no fue posible determinar que el mismo tuviera relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, enmarc\u00e1ndose en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que: \u2018se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (\u2026)\u201d 52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Unidad omite explicar las razones por las cuales consider\u00f3 que los hechos eran ajenos al conflicto armado interno, de hecho, aduce de manera contradictoria que la conducta se enmarca en lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otra parte, resulta pertinente se\u00f1alar que, con base en el mismo an\u00e1lisis de contexto mencionado, la UARIV argumenta en las Resoluciones N\u00b0 2013-8892053, 2013-9309454 y 2013-14450055 (por las cuales se dispuso la inclusi\u00f3n en el RUV de los tres familiares de las accionantes), que resultaba claro que el ELN hab\u00eda llevado a cabo reiterados secuestros en el municipio de Aguachica, Cesar, durante el a\u00f1o 2001, lo cual acreditaba el accionar delictivo de esa organizaci\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las respuestas de la Unidad Administrativa tambi\u00e9n se incluyen las siguientes consideraciones sobre el delito denunciado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secuestro y la toma de rehenes son conductas criminales prohibidas tanto por las leyes colombianas como por el derecho internacional humanitario (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas a trav\u00e9s del Manual de Lucha Contra el Secuestro fij\u00f3 cuatro elementos comunes del delito: La aprehensi\u00f3n ilegal, el rapto o la privaci\u00f3n de la libertad de un individuo sin su consentimiento; El empleo de la violencia, la amenaza de la violencia y\/o el fraude y el enga\u00f1o en la comisi\u00f3n del delito; La retenci\u00f3n de la v\u00edctima en un lugar que no pod\u00eda encontrarse; El objetivo espec\u00edfico de obtener beneficios econ\u00f3micos o financieros y\/o influencia pol\u00edtica o de otro tipo, inclusive mediante la pr\u00e1ctica de la extorsi\u00f3n.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la entidad refiere que la \u201cmotivaci\u00f3n real\u201d de los integrantes del ELN era realizar un hurto de ganado, argumento que resulta contradictorio con lo sostenido previamente por ella, ya que, en su criterio, no era posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Al respecto, la Unidad afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar la narraci\u00f3n de los hechos no se puede establecer que el acto victimizante de Secuestro se haya configurado como tal; esto debido a que el objetivo final de este hecho no era coartar la libertad de las personas, ni obligarlas a hacer o dejar de hacer algo; en este caso la retenci\u00f3n fue un medio para llevar a cabo otro delito, en este caso el hurto de ganado.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se destaca que los art\u00edculos 168 y 169 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 168. Secuestro simple. El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dieciocho (18) a veintiocho (28) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 Finalmente, aunque el objeto central de la petici\u00f3n es el delito de secuestro, la accionada concluye que no se configur\u00f3 el hecho victimizante de homicidio. Adem\u00e1s, omite referirse a la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n en el RUV de Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, se concluye que el sujeto objeto de estudio de la presente decisi\u00f3n administrativa, es una persona a la cual no puede d\u00e1rsele el calificativo de v\u00edctima del conflicto armado, puesto que en atenci\u00f3n al examen valorativo y a las pruebas incorporadas al expediente, esta unidad, determin\u00f3 que el hecho descrito no configura el hecho victimizante de Homicidio y por tanto no es procedente incluir a la se\u00f1ora MILDRED S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ.\u201d 59 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n evidencia que, si bien no le compete determinar si las accionantes efectivamente ostentan la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno, s\u00ed le es posible concluir que las respuestas de la entidad accionada no cumplen los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se colige de las incongruencias en las cuales incurre la Unidad Administrativa y la aparente atribuci\u00f3n de consecuencias distintas a una misma situaci\u00f3n de hecho, sin realizar una argumentaci\u00f3n suficiente para el efecto, adem\u00e1s, se destaca su omisi\u00f3n de respuesta respecto a la inclusi\u00f3n en el RUV de la joven Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz. \u00a0Con ello, la Corte evidencia que las contestaciones a las tutelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resolvieron de manera clara, de fondo, precisa y congruente su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de las actoras y se ordenar\u00e1 a la UARIV que emita una nueva resoluci\u00f3n en la cual conteste de manera clara, de fondo, precisa y congruente la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de las ciudadanas Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia y, si hay lugar a ello, justificando de manera expresa y suficiente la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n dis\u00edmil frente a la adoptada en las Resoluciones (i) N\u00b0 2013-88920 del 22 de febrero de 2013; (ii) N\u00b0 2013-93094 del 22 de febrero de 2013; y (iii) N\u00b0 2013-144500 del 18 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la solicitud de amparo. Las ciudadanas Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz indican que el 27 de junio de 2001 fueron v\u00edctimas del delito de secuestro por parte de integrantes del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional -ELN-. En raz\u00f3n a ello, acudieron a la Personer\u00eda Municipal de Aguachica, Cesar, para solicitar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- neg\u00f3 su petici\u00f3n aduciendo que los sucesos relatados no ten\u00edan relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. Sin embargo, a diferencia de su caso, la entidad acept\u00f3 las solicitudes de sus familiares Argemiro Lobo Le\u00f3n, Norleibi Lobo S\u00e1nchez y Argemiro Lobo S\u00e1nchez, quienes denunciaron exactamente el mismo hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y decisiones de instancia. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes formularon acci\u00f3n de tutela contra la UARIV argumentando que las respuestas a su petici\u00f3n tienen varias inconsistencias y errores que reflejan un \u201cactuar negligente\u201d de la entidad, lo cual, en su concepto, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de instancia consideraron el amparo improcedente debido a que, en su concepto, no se cumpl\u00edan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedibilidad formal del amparo. La Sala de Revisi\u00f3n aborda de manera preliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, destaca que, a la fecha, la Unidad Administrativa no se ha referido expresamente sobre la inclusi\u00f3n en el RUV de Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez y, adem\u00e1s, de acuerdo a lo expuesto en el amparo, continuar\u00eda d\u00e1ndole un trato diferente a las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, se tiene que la deficiente respuesta de la UARIV posiblemente ha generado una situaci\u00f3n material que no puede desconocerse por parte de este Tribunal Constitucional, ya que la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa surtiendo efectos y es actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte constata que las actoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no acreditaron una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que tornara ineficaz la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual considera que no es procedente entrar a dilucidar si las petentes son efectivamente v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, la Sala observa que las razones expuestas en el amparo aluden a m\u00faltiples incongruencias en las respuestas a su solicitud, por lo cual estima necesario examinar si se vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico. \u00bfLas resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -UARIV- constituyen una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petici\u00f3n formulada por Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez a efectos de ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-? \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La trascendencia constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n implica que \u00e9sta garant\u00eda s\u00f3lo se garantiza cuando la solicitud del ciudadano es contestada bajo criterios materiales y sustantivos que posibilitan una respuesta real y efectiva a su petici\u00f3n. De este modo, el pronunciamiento de las autoridades debe ser: (i) claro, como quiera que debe contener argumentos comprensibles y razonables; (ii) de fondo, lo cual significa que debe resolver de manera completa y detallada todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (iii) preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) congruente, es decir, que exista relaci\u00f3n entre lo respondido y lo pedido, excluyendo referencias evasivas o que resulten ajenas al asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra m\u00faltiples errores e incongruencias en las respuestas a las accionantes, dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) aunque la ciudadana Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz denunci\u00f3 el hecho victimizante de secuestro indicando las circunstancias precisas de lo sucedido, la UARIV concluye que es posible determinar el tiempo, modo y lugar de los hechos; (ii) tras realizar un an\u00e1lisis de contexto de la zona y encontrar que grupos al margen de la ley hicieron presencia en el municipio de Aguachica, Cesar, durante el a\u00f1o 2001, la entidad argumenta que la denuncia no tiene relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado; (iii) pese a referir los elementos normativos del delito de secuestro e indicar que no se pod\u00edan determinar las circunstancias espec\u00edficas de los hechos, sostiene que dicha conducta punible no se configur\u00f3 debido a que la \u201cmotivaci\u00f3n real\u201d del ELN era realizar un hurto de ganado; y, (iv) aunque el objeto central de la petici\u00f3n es el delito de secuestro, la UARIV concluye que no se configur\u00f3 el hecho victimizante de homicidio y, adem\u00e1s, omite referirse a la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n en el RUV de Angie Liseth lobo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. La Corte concluye que las contestaciones a las accionantes no resolvieron de manera clara, de fondo, precisa y congruente su solicitud, por lo cual, resuelve revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar a la Unidad Administrativa que profiera una nueva resoluci\u00f3n a efectos de responder adecuadamente a las ciudadanas Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, en segunda instancia, as\u00ed como, la providencia emitida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en primera instancia, decisiones que declararon improcedente el amparo formulado Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de las ciudadanas Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n en la cual conteste de manera clara, de fondo, precisa y congruente la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de las ciudadanas Mildred S\u00e1nchez D\u00edaz y Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, una vez profiera la resoluci\u00f3n de que trata la orden precedente, remita a esta Corporaci\u00f3n el texto integral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-621\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Debi\u00f3 declararse la improcedencia por ausencia de vulnerabilidad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras tardaron m\u00e1s de dos a\u00f1os en acudir al juez constitucional, luego de que la entidad accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, sin que se haya esbozado raz\u00f3n suficiente para omitir el requisito de inmediatez, m\u00e1s all\u00e1 del argumento, en mi sentir desacertado, de que la vulneraci\u00f3n \u201ccontin\u00faa surtiendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.177.653 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, referida al Expediente No. T-6.177.653, me permito presentar salvamento de voto. Las consideraciones que me llevan a ello son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En primer lugar, debo dejar constancia de algunas observaciones con respecto al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En efecto, el 20 de septiembre de 2017 fue rotado por el ponente, para su lectura y debate, un proyecto de sentencia en el que se amparaban, de forma diversa a la consignada en la presente sentencia, los derechos fundamentales de las tutelantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 25 de septiembre siguiente, el suscrito envi\u00f3, con destino al despacho del magistrado sustanciador, comentarios al mencionado proyecto, en los que se enfatizaba en las razones -que reitero en el presente salvamento- por las cuales esta acci\u00f3n de tutela resulta, en su integridad, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 27 de octubre de 2017, se recibi\u00f3, del magistrado ponente, un proyecto de fallo para su firma, en el que el texto en menci\u00f3n fue corregido y modificado, tras las observaciones efectuadas por mi Despacho. Esta nueva versi\u00f3n -que, seg\u00fan el oficio por medio del cual fue allegada, atend\u00eda los comentarios, tanto del suscrito, como de la magistrada Diana Fajardo- fue firmada por m\u00ed, en atenci\u00f3n al nuevo an\u00e1lisis que planteaba sobre los requisitos de procedibilidad \u00a0y la decisi\u00f3n a la que arribaba en armon\u00eda con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En suma, aquella nueva ponencia: a) incorporaba, seg\u00fan el oficio remisorio, las observaciones de los magistrados Bernal y Fajardo; b) fue presentada, con la r\u00fabrica del ponente, para su aprobaci\u00f3n; y c) fue suscrita por m\u00ed por las razones arriba esbozadas; de modo tal que, d) dicha decisi\u00f3n fue claramente aprobada, al contar, de esta manera, con la suscripci\u00f3n de la Sala Mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>v) A pesar de lo anterior, mediante oficio del 23 de marzo de 2018, se recibi\u00f3, en mi Despacho, \u201cpara efectos de su verificaci\u00f3n y firmas\u201d, \u00a0un tercer proyecto de sentencia, suscrito por el ponente y por la magistrada Fajardo, en el que, bajo el argumento de haber sido \u201cajustado de conformidad con la totalidad de las observaciones formuladas\u201d, se toma una decisi\u00f3n diferente a la que inicialmente se aprob\u00f3, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, y ordenar a la UARIV que profiera una nueva resoluci\u00f3n en la cual \u201cconteste de manera clara, de fondo, precisa y congruente\u201d la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de las tutelantes. Esta \u00faltima es, precisamente, la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho lo anterior, debo reiterar las razones por las cuales encuentro que la presente acci\u00f3n de tutela es por completo improcedente, y que me llevan a salvar el voto frente a la decisi\u00f3n mayoritaria. Estas razones han quedado consignadas en la sentencia solo de modo tangencial, y en lo que se refiere, \u00fanicamente, a la ausencia de vulnerabilidad. Con todo, aquellas han sido, en \u00faltimas, inaplicadas, con el objetivo de conceder la tutela parcialmente; ya no para efectos de estudiar, de fondo, si las tutelantes deb\u00edan ser o no incluidas en el RUV, sino para conceder el amparo constitucional, bajo el argumento, esta vez, de que se ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recalcar que el examen acerca de si la actuaci\u00f3n de la Unidad de V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos de las accionantes requiere, previamente, de un estudio riguroso sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Si no se ofrecen razones de peso para eximir a las actoras de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, ni argumentos espec\u00edficos para desvirtuar la idoneidad y eficacia de estos medios de defensa, la acci\u00f3n constitucional no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis, en mi criterio, no se desvanece con la nueva propuesta de la Sala. Por un lado, el derecho de petici\u00f3n no fue invocado por la actora. Y, por el otro, el fallo confunde, abiertamente, la ausencia de respuesta de fondo, con los posibles defectos y\/o yerros argumentativos del acto administrativo por medio del cual esa contestaci\u00f3n se surte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, los argumentos esgrimidos en el fallo para conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n, alusivos a que la decisi\u00f3n, tomada por la Unidad de V\u00edctimas, de no incluir a las actoras en el RUV, tiene problemas de coherencia e indebida motivaci\u00f3n, o de falta de \u201cargumentaci\u00f3n suficiente\u201d, conllevan, en realidad, un cuestionamiento, no frente a una supuesta ausencia material de respuesta, sino a la legalidad del acto administrativo mismo. Cuestionamiento que est\u00e1 llamado a ser debatido por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta, no solo que las actoras no acreditaron su situaci\u00f3n espec\u00edfica de vulnerabilidad, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, sino que tardaron m\u00e1s de dos a\u00f1os en acudir al juez constitucional, luego de que la entidad accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, sin que se haya esbozado raz\u00f3n suficiente para omitir el requisito de inmediatez, m\u00e1s all\u00e1 del argumento, en mi sentir desacertado, de que la vulneraci\u00f3n \u201ccontin\u00faa surtiendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la falta de pronunciamiento de la entidad accionada frente a una de las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV -que tambi\u00e9n cuestiona la decisi\u00f3n mayoritaria-, encuentro que tal hecho no es el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, y que, en todo caso, los accionantes no adelantaron ninguna gesti\u00f3n ante la autoridad p\u00fablica para que dicha omisi\u00f3n fuera corregida \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 1. \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conformado por su esposo, Argemiro Lobo Le\u00f3n, y sus otros dos hijos, Norleibi Lobo S\u00e1nchez y Argemiro Lobo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 2 y 3. En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la joven Angie Liseth Lobo S\u00e1nchez se indica como fecha de nacimiento el 27 de diciembre de 1996. Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tal disposici\u00f3n indica: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00c9nfasis agregado. A pesar de que la Resoluci\u00f3n cita ampliamente el Manual de Lucha contra el Secuestro de la ONU y que la solicitud de la accionante se refiere a la conducta de Secuestro, la Unidad concluye que el hecho victimizante de Homicidio no se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dado el argumento del juez de instancia, lo procedente no era negar sino rechazar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr.\u00a0 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr.\u00a0 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 6\u00b0. IGUALDAD. Las medidas contempladas en la presente ley ser\u00e1n reconocidas sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero, respetando la libertad u orientaci\u00f3n sexual, raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1448 de 2011. \u201cART\u00cdCULO 7\u00b0. GARANT\u00cdA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 14 del Cuaderno de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencias C-543 de 1992, T-1001 de 2006, T-282 de 2012, T-358 de 2014, T-127 de 2014, T-400 de 2016, T-106 de 2017 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-158 de 2017, T-533 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias T-521 de 2013, SU-499 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este caso, se deber\u00e1 demostrar la existencia de un da\u00f1o i)\u00a0inminente, es decir, que se determine que est\u00e1 por suceder prontamente; ii)\u00a0grave, porque implica la posibilidad de afectaci\u00f3n de gran intensidad; y iii) que imponga la\u00a0necesidad\u00a0de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-178 de 2017, T-1103 de 2014, SU-339 de 2011, T-549 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-417 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-527 de 2015, T-163 de 2017 y T-488 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se destaca que el hecho victimizante ocurrido no fue el de Desplazamiento forzado sino el de Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Resoluci\u00f3n N\u00ba 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014, concluye: \u201cEl sujeto objeto de estudio de la presente decisi\u00f3n administrativa, es una persona a la cual no puede d\u00e1rsele el calificativo de v\u00edctima del conflicto armado, puesto que en atenci\u00f3n al examen valorativo y a las pruebas incorporadas al expediente, esta unidad, determin\u00f3 que el hecho descrito no configura el hecho victimizante de Homicidio y por tanto no es procedente incluir a la se\u00f1ora MILDRED S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ\u201d. Cfr. Folio 23. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respecto a la protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados en la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado: \u201cSi el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, \u00a0 no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra&#8221;. \u00c9nfasis agregado. Sentencias T-1160 A de 2001, T-463 de 19996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la Sentencia T-138 de 2017 establece: \u201cFrente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha se\u00f1alado que, cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d Aspecto reiterado en las Sentencias T-149 de 2013, T-219 de 2016, T-093 de 2012. Del mismo modo, resulta relevante reiterar lo decidido en la Sentencia T-242 de 1993 respecto a la figura del silencio administrativo negativo: \u201cla obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias T-377 de 2000, C-951 de 2014, T-332 de 2015, T-138 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Para el momento de la petici\u00f3n formulada por las accionantes, este art\u00edculo se encontraba vigente bajo el texto original de la Ley 1437 de 2011, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se destaca que el contenido inicial de esta disposici\u00f3n fue reproducido exactamente en la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-249 de 2001, SU-975 de 2003, T-1128 de 2008, T-411 de 2010, T-556 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-138 de 2017, T-556 de 2013, T-149 de 2013, T-1160 A de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Negrilla original, subrayado agregado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Resoluciones N\u00ba 2013-91020 del 22 de febrero de 2013 y N\u00b0 2013-91020RD del 15 de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Textualmente la denuncia de la tutelante indica: \u201cEl d\u00eda 27 de junio de 2011, siendo las 6:30 de la tarde, mientras me encontraba con mi familia en la finca Buenos Aires, ubicada en la vereda Lleguerita, jurisdicci\u00f3n del municipio de Aguachica, Cesar, lleg\u00f3 un grupo al margen de la ley fuertemente armado, quien portaba brazaletes alusivos al ELN, quienes procedieron a intimidarnos, nos secuestraron por espacio de 6 horas, ya que llevaron un ganado, y asesinaron a mi cu\u00f1ado Valerio Lobo Le\u00f3n, por lo tanto vengo a colocar esta denuncia para que se investigue este caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Folios 33 y 34. Noticia Criminal \u2013 Denuncia FP3-29, suscrita por Julio Enrique Garc\u00eda D\u00edaz, Asistente de Fiscal III SAU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Folio 24. Resoluci\u00f3n emitida el 22 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Folio 30. Resoluci\u00f3n emitida el 22 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Folio 27. Resoluci\u00f3n emitida el 18 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Folios 25, 28 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Folios 25, 28 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Folio 23. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por parte de la UARIV al no resolver de manera clara, de fondo, precisa y congruente solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la UARIV emitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}