{"id":25678,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-622-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-622-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-17\/","title":{"rendered":"T-622-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen aplicable para los que cotizaron antes de la ley 100\/93 pero que no cumplieron requisitos para disfrutar esta prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial cuando se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-C\u00f3mputo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones o prestaci\u00f3n de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Gobernaci\u00f3n reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Un ente territorial que no traslad\u00f3 el riesgo de vejez de sus empleados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva a su cuenta los aportes destinados para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.317.970 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en segunda instancia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez instaur\u00f3 el 7 de marzo de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, bajo los argumentos de que para la \u00e9poca en que prest\u00f3 sus servicios a la Gobernaci\u00f3n (i) no se hicieron descuentos para seguridad social ya que el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos, y (ii) no hab\u00eda sido creada la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor, de 66 a\u00f1os, labor\u00f3 para el Departamento de Caldas del 12 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 1995 como ayudante de taller (12 de marzo de 1982 al 26 de febrero de 1991) y conductor (27 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 3 de noviembre de 2016 radic\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas, solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez y\/o informaci\u00f3n respecto a la ubicaci\u00f3n de sus aportes realizados a la seguridad social. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 le fue negada su petici\u00f3n aduciendo que nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo tanto, nunca se le hizo alg\u00fan descuento con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones 00595 del 21 de diciembre de 2016 y 1008-3 del 8 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera el accionante que la Gobernaci\u00f3n de Caldas, a pesar de tener el deber legal de realizar aportes a su nombre al sistema de pensiones, nunca lo hizo, de tal manera que debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Insiste en que es una persona adulto mayor (66 a\u00f1os), viudo, desempleado, con m\u00faltiples afecciones de salud y no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para continuar laborando y seguir aportando al sistema, ni para iniciar un proceso judicial. No tiene otros ingresos econ\u00f3micos que le permitan sufragar su m\u00ednimo vital. Hace poco (desde abril) regres\u00f3 a su pueblo Manzanares y vive en una finca en donde hace trabajos menores y ayuda en lo que puede para pagar el arriendo. Tiene cuatro hijos de los cuales dos viven fuera del pa\u00eds pero ninguno le ayuda con nada porque cada uno tiene sus propias obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en lo anterior solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Se ordene a la GOBERNACI\u00d3N DE CALDAS reconocer a mi favor, LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ o LA DEVOLUCI\u00d3N DE APORTES, a partir de la fecha en la que se haya hecho exigible mi derecho, toda vez que no estoy en las posibilidades f\u00edsicas ni econ\u00f3micas para seguir cotizando al sistema de seguridad social, conforme el Art\u00edculo 37, 61, 65 de la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s normas concordantes. SEGUNDA: Se condene a la GOBERNACI\u00d3N DE CALDAS, al pago de los intereses moratorios, sobre el valor que arroje la suma anterior, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible mi derecho. TERCERO: Se condene a la GOBERNACI\u00d3N DE CALDAS, al pago de la indexaci\u00f3n sobre el valor que arrojen las sumas anteriores, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible mi derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela4 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gobernaci\u00f3n de Caldas5 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicita denegar las pretensiones manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u201cacceder a dicho pago, ser\u00eda tanto como ACEPTAR UN DETRIMENTO PATRIMONIAL para la entidad, pues se estar\u00eda produciendo un desembolso sobre unos aportes que nunca se realizaron, siendo este el verdadero sentido de la norma, devolver actualizado unos aportes que se han hecho para pensiones y que han sido previamente descontados del salario del funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno considerando que la solicitud presentada fue resuelta sin que ello implicara que la misma debe ser favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP6 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia por la evidente falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las bases de datos, expediente y aplicativos de esta Unidad, no se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Hurtado Vel\u00e1squez haya tenido relaci\u00f3n alguna con esa entidad o con aquellas liquidadas de las cuales se ha asumido competencia. De tal manera, la UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de la presente acci\u00f3n de tutela \u201ctoda vez que no existe relaci\u00f3n directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el \u00f3rgano que presuntamente amenaz\u00f3 el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acci\u00f3n desborda la competencia que tiene hoy la UGPP (&#8230;) teniendo en cuenta que la competencia para resolver de fondo sobre las pretensiones de la parte actora, es la Gobernaci\u00f3n de Caldas \u2013 Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Declaraci\u00f3n de Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez7 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se present\u00f3 ante la Juez de instancia para manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) trabaj\u00f3 para el Departamento en los periodos se\u00f1alados en la tutela, en funciones de ayudante de mec\u00e1nica y, posteriormente, como conductor. Despu\u00e9s de que termin\u00f3 su contrato laboral, trabaj\u00f3 como independiente, manejando carros, haciendo \u201cmandados\u201d. Finalmente aduce \u201csegu\u00ed trabajando hasta el a\u00f1o pasado, a finales del a\u00f1o pasado que manej\u00e9 una camioneta de un se\u00f1or en Bogot\u00e1, como 10 a\u00f1os estuve trabajando con \u00e9l y ya no soy capaz m\u00e1s porque estoy muy enfermo. Hace un mes me vine para el pueblo y no hago nada\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a la pregunta si le descontaban para seguridad social el actor contest\u00f3: \u201ca m\u00ed me descontaban, pero no s\u00e9 qu\u00e9 ser\u00eda lo que me descontaban, no me di cuenta, no tengo desprendibles de pago, pero s\u00e9 que no me descontaban [para pensi\u00f3n] porque ahora que fui a sacar unos papeles para que me liquidara en el Seguro Social, hace unos cinco meses, me dijeron all\u00e1 que no me descontaron para pensi\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) al preguntarle sobre qu\u00e9 tipo de contrato ten\u00eda con el Departamento, el se\u00f1or Hurtado respondi\u00f3 \u201cera empleado fijo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) a la pregunta de si alguna vez cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n, el actor respondi\u00f3 que no, cuando trabaj\u00f3 independiente no hizo aportes. Luego, estando trabajando en Bogot\u00e1 su jefe no lo afili\u00f3 a pensi\u00f3n y no le descontaban, y \u00e9l tampoco cotizaba por su cuenta \u201cporque en Bogot\u00e1 la vida es muy dura y no me alcanzaba el billete\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(v) el se\u00f1or Jorge Mario finaliza su declaraci\u00f3n aduciendo que desde abril se regres\u00f3 de Bogot\u00e1 a su pueblo Manzanares porque no consigui\u00f3 m\u00e1s trabajo. Vivi\u00f3 con su hija menor y sus tres nietos pero ahora vive en una finca en donde a veces le ayuda a la due\u00f1a con trabajos menores, haciendo lo que puede. Tiene otros tres hijos que viven uno en Bogot\u00e1, otro en Per\u00fa y otro en M\u00e9xico pero no le ayudan con nada porque cada uno tiene sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Colpensiones no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela pese a haber sido notificada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Registro Civil de Nacimiento del actor, expedido por la Notar\u00eda \u00danica de Herveo, Tolima, donde consta que el actor tiene 66 a\u00f1os8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de un certificado de informaci\u00f3n laboral, expedido el 29 de abril de 2016 por el Departamento de Caldas, donde consta que el actor trabaj\u00f3 all\u00ed del 12 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 1995. En la casilla \u201cAL EMPLEADO SE LE DESCONT\u00d3 PARA SEGURIDAD\u201d se respondi\u00f3 \u201cNO\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de un certificado de salario base \u201cpara calcular los Bonos Pensionales de las personas incorporadas al Sistema de Pensiones\u201d, expedido el 29 de abril de 2016 por el Departamento de Caldas, donde consta el c\u00e1lculo del salario base del actor a la fecha base11 que es el 30 de junio de 1992. En la casilla \u201cSe hac\u00edan aportes para pensiones en fecha base\u201d se respondi\u00f3 \u201cNO\u201d, en la casilla \u201c\u00bfPeriodo asumido por el empleador o entidad que reporta?\u201d se respondi\u00f3 \u201cSI\u201d, en la casilla \u201cEntidad que responde por el periodo\u201d se respondi\u00f3 \u201cDepartamento de Caldas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de siete (7) certificados de salarios mes a mes \u201cpara liquidar pensiones del r\u00e9gimen de prima media\u201d, expedidos el 29 de abril de 2016 por el Departamento de Caldas, donde constan los salarios mes a mes recibidos por el actor, los a\u00f1os 1982 a 199513.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 210820 del 18 de julio de 2016, proferida por Colpensiones \u201cpor medio de la cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. En este acto administrativo se se\u00f1ala que el actor acredit\u00f3 un total de 681 d\u00edas laborados, correspondientes a 97 semanas, lo cual arroja como resultado una indemnizaci\u00f3n por $622.73614. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor a Colpensiones, de fecha 8 de junio de 2016 donde consta un total de 79,86 semanas cotizadas entre el 2 de agosto de 1976 al 29 de febrero de 1996, por periodos no consecutivos15. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n GNR 210820 del 18 de julio de 2016, por la que se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Resoluci\u00f3n No. 00501 del 22 de noviembre de 2016 \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez\u201d, proferida por la Gobernaci\u00f3n de Caldas, donde se se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cnunca cotiz\u00f3 para pensiones, ya que para esa \u00e9poca el Departamento de Caldas como Entidad P\u00fablica jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios\u201d. Por lo anterior, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n del actor17. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 00501 del 22 de noviembre de 201618. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Resoluci\u00f3n No. 1008-3 del 8 de febrero de 2017 \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u201d, proferida por la Gobernaci\u00f3n de Caldas, en donde se resolvi\u00f3 confirmar en todas sus parte la Resoluci\u00f3n 0051 del 22 de noviembre de 201620. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, en sentencia del 17 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Caldas que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201cconstituya la reserva actuarial del accionante, teniendo en cuenta el tiempo de servicio que prest\u00f3 y que no ha sido liquidado \u2013 desde el 12 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1995-, el cual adelantar\u00e1 ante COLPENSIONES. Una vez hecho lo anterior, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, pague a \u00f3rdenes de COLPENSIONES el valor causado en favor del se\u00f1or JORGE MARIO HURTADO VEL\u00c1SQUEZ, de acuerdo con el tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado. (Inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993)\u201d. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 a Colpensiones \u201cque dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de los dineros por parte de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, liquide y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or JORGE MARIO HURTADO VEL\u00c1SQUEZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n constitucional es procedente en tanto (i) debido a la edad del actor, \u00e9ste debe ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) no tiene una vida laboral activa, vive de realizar trabajos varios, no tiene una remuneraci\u00f3n fija, sus familiares no le ayudan para su subsistencia, es viudo y paga arriendo con los trabajos que realiza donde reside, por lo que se concluye que no cuenta con otros medios de subsistencia, (iii) no tiene mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y menos seguir cotizando como lo dijo en la declaraci\u00f3n juramentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia que ya la Corte Constitucional indic\u00f3 que cuando el empleador no efectu\u00f3 cotizaciones para efectos del reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de un empleado, esta situaci\u00f3n no puede constituirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento efectivo del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva21. As\u00ed, estando probado que el se\u00f1or Hurtado labor\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os para el Departamento de Caldas, y que la entidad no hizo aportes o program\u00f3 una reserva de recursos propios para una pensi\u00f3n de vejez del accionante y luego trasladar el bono pensional al fondo de pensiones respectivo, \u00e9ste ente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia22, considerando que en el presente asunto no se evidencia petici\u00f3n o documento alguno radicado por el actor ante la entidad que le permita conocer a fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo al per\u00edodo laborado para la Gobernaci\u00f3n de Caldas. Tampoco en su sistema est\u00e1 la interposici\u00f3n de recursos contra la Resoluci\u00f3n 210820 del 18 de julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, con base en los aportes hechos a partir de diciembre de 1995. As\u00ed que el ciudadano debe radicar el formulario correspondiente a su solicitud para que la entidad pueda responder de fondo. Si el peticionario se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, deber\u00e1 agotar los procedimientos administrativos y judiciales a que haya lugar y no acudir a la acci\u00f3n de tutela ya que \u00e9ste es un mecanismo subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera que el juez constitucional no estaba acreditado para intervenir en la solicitud de una indemnizaci\u00f3n de esta naturaleza ya que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en sentencia del 10 de mayo de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en que el actor no es adulto mayor ya que no supera los 72 a\u00f1os (cit\u00f3 como fundamento la sentencia T-138 de 2010) y, por lo tanto, argument\u00f3 que no pod\u00eda acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9ste es un camino excepcional. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al tutelar los derechos invocados sin verificar correctamente el requisito de subsidiariedad. Tampoco se verific\u00f3 la existencia de un perjuicio inminente o irremediable que haga procedente transitoriamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez quien act\u00faa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta,23 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Caldas, representado por su Gobernador, es una entidad p\u00fablica del nivel territorial que pertenece a la rama Ejecutiva contra la cual proceden acciones de tutela24 teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, existi\u00f3 entre el actor y la entidad territorial una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de los tiempos de servicio a dicha Gobernaci\u00f3n que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 7 de marzo de 2017 y el actor se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que le niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez el 3 de marzo de 2017, es decir, solo trascurrieron 4 d\u00edas entre la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte del tutelante y la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que el se\u00f1or Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez interpuso los recursos en v\u00eda gubernativa que ten\u00eda para ejercer contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro a\u00f1os, tiempo en el cual el accionante va a tener que soportar una continua vulneraci\u00f3n de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente que el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser adulto mayor (66 a\u00f1os), viudo, sin estudios de bachillerato completos, sin una vida laboral activa, hace trabajos espor\u00e1dicos en oficios varios sin remuneraci\u00f3n fija, sus familiares no pueden colaborar con su manutenci\u00f3n y ya no est\u00e1 en condiciones de seguir cotizando para lograr una pensi\u00f3n, lo cual hace que la acci\u00f3n ordinaria no constituye un medio id\u00f3neo para reclamar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna de una persona que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y que no tiene un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, que la pone en un estado de vulnerabilidad. En el expediente existen pruebas de la titularidad del derecho exigido y, como se dijo, se despleg\u00f3 la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protecci\u00f3n, que a pesar de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el efecto, \u00e9stos, como se dijo, no constituyen un mecanismo id\u00f3neo. De tal manera, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema: \u00bfla Gobernaci\u00f3n del Departamento de Caldas vulnera los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de 66 a\u00f1os de edad, al no reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, bajo los argumentos de que para la \u00e9poca en que prest\u00f3 sus servicios a la Gobernaci\u00f3n (i) no se hicieron descuentos para seguridad social ya que el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos, y (ii) no hab\u00eda sido creada la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre25 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,26 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, en la Ley 100 de 1993 se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley se\u00f1alada estableci\u00f3 que para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez espec\u00edficamente, era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n. Lo anterior, no significa que esta prestaci\u00f3n tuviera su origen all\u00ed, sino por el contrario, ya exist\u00edan diversas disposiciones que consagraban la posibilidad de esta prestaci\u00f3n mensual para aquellas personas que cotizaran o laboraran por determinado lapso de tiempo (entre otras la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Lo novedoso de la ley expedida en 1993 fue la creaci\u00f3n de la figura sustituta de la pensi\u00f3n de vejez a la cual se acced\u00eda cuando no se cumplieran los requisitos para el reconocimiento y pago peri\u00f3dico de la mesada pensional. Esto es, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, si el trabajador se encuentra vinculado al R\u00e9gimen de Prima Media, o por una devoluci\u00f3n de saldos, si hace parte del R\u00e9gimen de Ahorro Individual o podr\u00e1 seguir cotizando hasta alcanzar las semanas suficientes para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez.27 En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida espec\u00edficamente, el concepto de esta prestaci\u00f3n fue reglamentado en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual especific\u00f3: (i) los eventos de causaci\u00f3n del derecho28; (ii) la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras29; (iii) la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n30; y (iv) requisitos e incompatibilidades, entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la consagraci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n trajo consigo una serie de dificultades \u201cpara todas aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creaci\u00f3n y que, por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando para consolidar su aspiraci\u00f3n pensional pero que requer\u00edan el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional o equivalente a la totalidad de aportes que efectuaron\u201d,31 principalmente cuando la acci\u00f3n de tutela comenz\u00f3 a ser el instrumento id\u00f3neo para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en el principio de favorabilidad en la ley laboral y en su directa vinculaci\u00f3n con derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, lo cual hac\u00eda necesaria una urgente intervenci\u00f3n del juez para evitar un da\u00f1o, principalmente en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.32 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Uno de estos problemas, en espec\u00edfico, fue el de aquellos servidores p\u00fablicos que no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no existe una regulaci\u00f3n que proteja sus expectativas leg\u00edtimas. De tal manera que ha sido la jurisprudencia la que ha abordado esta problem\u00e1tica de maneras diferentes, en aras de proteger los derechos fundamentales de esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed es como en la sentencia T-099 de 200833 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo a una persona a la que el Departamento de Cundinamarca le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto no ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad en pensiones y no hab\u00eda cotizado bajo los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-972 de 2006 en la que se hab\u00eda analizado un caso muy similar en donde un se\u00f1or solicitaba el pago de la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a Cajanal. En el 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se considera que el actor cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os) en 1998, por lo que s\u00f3lo en esa \u00e9poca y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De tal suerte, el r\u00e9gimen de seguridad social adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este orden de ideas y bajo la consideraci\u00f3n de que una vez cumplida con la edad pensionable, el actor libremente pod\u00eda optar por continuar cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el a\u00f1o 2003 debi\u00f3 ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, m\u00e1xime si se considera que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, raz\u00f3n que torna inocuo el argumento seg\u00fan el cual la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el accionante cumpli\u00f3 los sesenta a\u00f1os de edad desde 1998, es decir, que la solicitud fue extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la sentencia T-099 de 2008 se le orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que ten\u00eda derecho el actor, de acuerdo con el tiempo de servicios acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Posteriormente, pero en el mismo a\u00f1o, en la sentencia T-850 de 200834 la Corte Constitucional profiri\u00f3 la primera sentencia en la que se refiri\u00f3 a la falta de regulaci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de aquellas personas que fueron servidores p\u00fablicos que no fueron afiliados al sistema despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda trabajado como servidor p\u00fablico en el Departamento del Tolima al que tambi\u00e9n se le negaba el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por cuanto hab\u00eda prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia de dicha ley. La Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen efectuado por la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n se deduce que, el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.9. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-059 de 201135, se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que hab\u00eda trabajado en el Departamento de C\u00f3rdoba por m\u00e1s de seis a\u00f1os, y que no fue afiliada al sistema general de pensiones pues prest\u00f3 sus servicios entre los a\u00f1os 1963 y 1970. En esa oportunidad, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 al Departamento reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, correspondiente a los tiempos de servicio debidamente acreditados. La Sala en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, bajo los cuales decidi\u00f3 negar la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que fundament\u00f3 en el retiro del servicio por parte de la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, se trata de una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En la sentencia T-681 de 201336, se analizaron varios expedientes acumulados en los que la pretensi\u00f3n principal era el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, dentro de los cuales se present\u00f3 uno que correspond\u00eda a una se\u00f1ora que hab\u00eda prestado sus servicios al Departamento de Caldas y que no hab\u00eda sido afiliada al sistema de pensiones. En esta oportunidad se accedi\u00f3 al amparo fundamentado en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s claro que la se\u00f1ora (&#8230;) labor\u00f3 como educadora para el Departamento de Caldas entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. Tambi\u00e9n se evidencia que nunca fue afiliada al seguro obligatorio, pues el citado Departamento asum\u00eda directamente las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. Adicionalmente, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, se desprende que el motivo por el cual la entidad territorial neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva radica en que nunca cotiz\u00f3 a nombre de la demandante y que, al haber laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de prestaci\u00f3n alguna. || Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de recibo, pues incluso el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor p\u00fablico ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella establecidas. As\u00ed las cosas, la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Finalmente, en la sentencia T-164 de 201737 se estudi\u00f3 el caso de un servidor p\u00fablico que hab\u00eda prestado sus servicios al Departamento de Antioquia durante 18 a\u00f1os hasta 1984. Solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y le fue negada porque el Departamento no es administrador del R\u00e9gimen de Prima Media, el actor no cotiz\u00f3 mientras labor\u00f3 y su retiro del servicio se dio antes del cumplimiento de la edad. Para resolver el caso, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha decantado un s\u00f3lido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social \u2013Supra numeral 54- de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial. De ello, se concluye que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia al no trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o entidad que hac\u00eda sus veces, conserv\u00f3 bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su ex trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 Ib\u00edd y dem\u00e1s normas que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento38.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su extrabajador al negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y orden\u00f3 al Departamento reconocer y pagar directamente al accionante la prestaci\u00f3n solicitada con base en los tiempos acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. De los casos anteriores se pueden sacar algunas conclusiones frente al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de una persona que fungi\u00f3 como servidor p\u00fablico. Que: (i) en virtud de los derechos a la igualdad, a la favorabilidad en materia pensional y el efecto \u00fatil de la norma, se debe aplicar sin distinci\u00f3n de si el trabajador fue afiliado o no por el ente territorial a un fondo prestacional; (ii) la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas de orden p\u00fablico, lo cual hace que sea de aplicaci\u00f3n inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigencia; (iii) todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, debe ser computado para efectos de la liquidaci\u00f3n; (iv) cuando la entidad territorial no traslad\u00f3 el riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n; y (v) es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder a una pensi\u00f3n de vejez39. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que: (i) el se\u00f1or Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez trabaj\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Caldas como ayudante de taller y conductor, empleos p\u00fablicos del Departamento; (ii) el tiempo de servicios se dio entre el 12 de marzo de 1982 y el 30 de noviembre de 1995 para un total de 13 a\u00f1os, 6 meses 17 d\u00edas; (iii) a los 65 a\u00f1os de edad, desempleado, con m\u00faltiples afecciones de salud que le impiden continuar laborando y seguir cotizando al sistema, solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que consideraba ten\u00eda derecho, la cual fue negada por cuanto no se le hicieron descuentos para seguridad social ya que el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos y no hab\u00eda sido creada la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez para la fecha en que prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como ya se vio, la Corte Constitucional ya concluy\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, que se deben proteger los derechos fundamentales, principalmente a la igualdad y seguridad social, de los extrabajadores que al entrar en vigencia el sistema general en pensiones no fueron afiliados a una caja o fondo pensional por parte del ente territorial, y que, respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dichos funcionarios, se deben tener en cuenta los tiempos de servicios debidamente acreditados para liquidarla. De tal manera que en el presente caso, la Gobernaci\u00f3n de Caldas como no afili\u00f3 a su extrabajador a un fondo o caja pensional para trasladarle el riesgo de vejez, y asum\u00eda a su cuenta las pensiones de sus empleados, conserv\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n del actor, por lo cual, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, al entrar \u00e9sta en vigencia estaba en la obligaci\u00f3n de darle aplicaci\u00f3n a la mencionada Ley, incluso lo que tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or Jorge Mario Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Caldas, en cabeza de su gobernador, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social fundamentando su decisi\u00f3n en que el tiempo de servicio se dio antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 el amparo, y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que protegi\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. Adicionalmente, modificar\u00e1 la orden impartida por el juez de primera instancia, en el sentido de ordenar que sea directamente la Gobernaci\u00f3n de Caldas la encargada de pagar al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en lo expuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un ente territorial que no traslad\u00f3 el riesgo de vejez de sus empleados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conserva a su cuenta los aportes destinados para el efecto, por lo cual, debe asumir las prestaciones que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se revoc\u00f3 la primera instancia y, en su lugar, \u00a0CONFIRMAR el ordinal \u201cPRIMERO\u201d de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los ordinales \u201cSEGUNDO\u201d y \u201cTERCERO\u201d de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de los cuales se orden\u00f3 a (i) la Gobernaci\u00f3n de Caldas que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia se constituyera la reserva actuarial del actor por el tiempo de servicios, y que una vez realizado lo anterior, pagara a Colpensiones el valor causado en favor del accionante. Y (ii) a Colpensiones liquidar y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Caldas que, en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague directamente al se\u00f1or Jorge Mario Hurtado Vel\u00e1squez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, con base en los lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por los tiempos acreditados en el expediente. Suma que deber\u00e1 ser actualizada al valor monetario actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, profiri\u00f3 el 8 de marzo de 2017, Auto en el que (i) admite la acci\u00f3n de tutela, (ii) vincula a Colpensiones y a la UGPP, y (iii) ordena o\u00edr en declaraci\u00f3n al accionante el 13 de marzo de 2017, a las 3 de la tarde. Folio 54, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito radicado ante el Juzgado de instancia el 9 de marzo de 2017. Folios 61 y 62, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio 1100-01-04, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP. Folios 63 al 76, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n juramentada con fecha 13 de marzo de 2017, ante la Juez de instancia. Folios 77 y 78, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 18, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 19, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el formulario se explica que: \u201cLa FECHA BASE ser\u00e1: El 30 de junio de 1992, si a esta fecha el trabajador se encontraba activo, o la Fecha de Retiro, si el trabajador se desvincul\u00f3 antes del 30 de junio de 1992 o si se encontraba en licencia o suspendido, la fecha de la suspensi\u00f3n o de inicio de la licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 20, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 21 al 32, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 33 y 34, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 35, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 36, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 37 y 38, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 39 al 48, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 49 y 50, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 51 y 52, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo sentencias T-059 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 27 de marzo de 2017. Folios 94 al 97, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan establece el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993:\u201c(\u2026). Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>28 ART\u00cdCULO 1\u00b0. Causaci\u00f3n del derecho. \u201cHabr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 2\u00ba. Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u201cCada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. (\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 3\u00ba. Cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. \u201cPara determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: || I = SBC x SC x PPC || D\u00f3nde: SBC: Es el salario base de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo con los factores se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-375 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-597 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-829 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-308 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cSupra numeral 56 y nota al pie 75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/17 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen aplicable para los que cotizaron antes de la ley 100\/93 pero que no cumplieron requisitos para disfrutar esta prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial cuando se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}