{"id":25679,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-623-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-623-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-17\/","title":{"rendered":"T-623-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que asociado a cooperativa fue desvinculado por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La exigibilidad de la garant\u00eda del debido proceso respecto de los particulares encuentra sustento, asimismo, tanto en la eficacia del texto constitucional frente a los v\u00ednculos que se circunscriben bajo su vigencia, como tambi\u00e9n en la interrelaci\u00f3n e interdependencia que guardan los derechos entre s\u00ed, en tanto componentes propios de su car\u00e1cter universalista e indivisible. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo com\u00fan de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Vulneraci\u00f3n por parte de asociaci\u00f3n por haber impedido el ejercicio cierto del derecho a la defensa del actor, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria, y haber vulnerado el principio de imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>El respeto del debido proceso, en el marco de la imposici\u00f3n de sanciones, implica la observancia de:\u00a0(i)\u00a0el principio de legalidad,\u00a0(ii)\u00a0la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite,\u00a0(iv)\u00a0la competencia estatutaria del organismo decisorio, y\u00a0(v)\u00a0el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en el curso del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Orden a Asociaci\u00f3n Campesina reiniciar el procedimiento adelantado en contra del actor, para definir su permanencia en la organizaci\u00f3n, garantizando los contenidos m\u00ednimos del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6184595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez contra la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u2013quien la preside\u2013 y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el 15 de noviembre de 2016; y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el 18 de enero de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez contra la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2016, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d (en adelante ACME), para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, los cuales estima vulnerados ante la decisi\u00f3n adoptada por la junta directiva de la organizaci\u00f3n accionada de excluirlo como socio de la misma, pese a que desde el a\u00f1o 2005 se ha desempe\u00f1ado, al igual que los dem\u00e1s integrantes de la agremiaci\u00f3n, como arenero artesanal de la cantera alrededor de la cual se constituy\u00f3 la organizaci\u00f3n.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada y los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez es una persona de 66 a\u00f1os de edad,3 quien manifiesta que desde el a\u00f1o 2005 ha ejercido labores de arenero artesanal a cielo abierto, de lo cual siempre ha dependido su sustento econ\u00f3mico y el de su n\u00facleo familiar (sin detallar la conformaci\u00f3n del mismo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 28 de marzo de 2007, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez y otros 13 mineros artesanales constituyeron la agremiaci\u00f3n ACME,4 cuyo objeto, de acuerdo con sus estatutos, corresponde a la \u201cextracci\u00f3n de material de arrastre del R\u00edo de Oro, en los sectores comprendidos como \u2018Mina La Esperanza\u2019\u201d5, en el municipio de Gir\u00f3n (Santander), siendo registrada ante la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga con vigencia hasta el 28 de marzo del a\u00f1o 2037.6 Seg\u00fan el actor, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de dicha Asociaci\u00f3n se administra la explotaci\u00f3n de arena en un predio privado ubicado en el municipio mencionado, de manera que s\u00f3lo se autoriza el ingreso a la zona de extracci\u00f3n a las personas que forman parte de la agremiaci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 2013 fue diagnosticado con \u201ccoxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar\u201d8, lo cual le impidi\u00f3 acudir a la mina con la regularidad que lo ven\u00eda haciendo, pues le era imposible mantener su cuerpo en una sola posici\u00f3n durante un lapso prolongado. Esta situaci\u00f3n, indic\u00f3 el tutelante, era conocida por los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asimismo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2014 (sin especificar fecha) su movilizaci\u00f3n empez\u00f3 a depender del uso de muletas, por lo que solicit\u00f3 verbalmente al presidente de la Junta Directiva de ACME autorizar a otra persona para que, en su nombre, cumpliera sus deberes contractuales, lo cual fue negado.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El mismo 22 de septiembre de 2014 se reuni\u00f3 la Junta de Vigilancia designada por la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n, a fin de tratar la situaci\u00f3n del accionante. En esa oportunidad se concluy\u00f3 que, de acuerdo con el R\u00e9gimen de Sanciones establecido en los estatutos de la entidad, el ser negligente o descuidar las funciones asignadas, as\u00ed como no hacer uso de los servicios de la asociaci\u00f3n durante 6 meses, constituyen causales de exclusi\u00f3n. Adicionalmente, se dijo que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica brindada al peticionario se otorg\u00f3 a t\u00edtulo de solidaridad, pese a que las razones en las que \u00e9l hab\u00eda soportado sus ausencias no estaban contempladas como justificativas en los mencionados estatutos. Con base en ello, recomend\u00f3 a la Junta Directiva disponer la sanci\u00f3n de los derechos del asociado, seguida de su exclusi\u00f3n definitiva.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014, proferida por la Junta Directiva de la agremiaci\u00f3n, se resolvi\u00f3: \u201csuspender en forma definitiva los derechos de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y excluir en adelante al asociado GERM\u00c1N ORTIZ G\u00d3MEZ de todo v\u00ednculo con la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros Mina la Esperanza\u201d12. Como sustento de tal decisi\u00f3n, se estableci\u00f3 que el accionante hab\u00eda incumplido con las obligaciones propias de los asociados, pues dej\u00f3 de asistir a la mina durante un periodo superior a los 6 meses, sin presentar ninguna incapacidad m\u00e9dica o justificaci\u00f3n v\u00e1lida que certificara su imposibilidad de acudir a la zona de extracci\u00f3n de arena, \u201csiendo claro que la Asociaci\u00f3n requiere la presencia f\u00edsica y el cumplimiento del trabajo, la cual no es delegable en ning\u00fan tercero, ni existe v\u00ednculo laboral entre los asociados, pues cada uno es responsable de s\u00ed mismo\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante lo anterior, el actor adelant\u00f3 las siguientes gestiones: (i) el 28 de enero de 2015 se remiti\u00f3 al presidente de la Junta Directiva de ACME con el fin de obtener informaci\u00f3n respecto de su v\u00ednculo con la agremiaci\u00f3n14, lo cual fue respondido el 3 de marzo del mismo a\u00f1o, en el sentido de indicarle el nombre de los asociados vigentes, sin incluir al peticionario15; (ii) el 20 de mayo de 2015, el demandante y otros tres areneros expulsados de la agremiaci\u00f3n formularon denuncia penal contra los miembros de la Asociaci\u00f3n, por aparentes irregularidades en los manejos financieros de la organizaci\u00f3n y por hab\u00e9rseles separado de la misma sin la garant\u00eda del debido proceso16; (iii) el 18 de agosto de 2016, pidi\u00f3 a la organizaci\u00f3n accionada revocar la Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014, por considerar que con \u00e9sta se hab\u00eda vulnerado su derecho a la defensa, por no hab\u00e9rsele escuchado durante el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la misma17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2016, la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n accionada se neg\u00f3 a revocar la Resoluci\u00f3n precitada, por considerar, por un lado, que \u00e9sta se encontraba en firme al no haberse ejercido los recursos de forma oportuna, pese a que, en su criterio, hubo una notificaci\u00f3n adecuada a trav\u00e9s de comunicaciones insistentes de la agremiaci\u00f3n e incluso por conducta concluyente, lo cual se evidencia, desde su perspectiva, en las diversas actuaciones adelantadas por parte del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz, a nombre propio y a trav\u00e9s de apoderado; y por otro lado, que al ser una entidad privada a la cual el peticionario pertenec\u00eda como asociado, el adelantamiento de su objeto no puede ser delegado a terceros ni dejar de cumplirse por enfermedad o causa extra\u00f1a de sus integrantes, pues ello afectar\u00eda la existencia misma de la agremiaci\u00f3n.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En ese sentido, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n contra la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 que \u00e9l: (i) enfrenta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su \u00fanico ingreso se derivaba de sus labores de arenero artesanal; (ii) no tiene posibilidad de vincularse laboralmente en otro lugar, debido no s\u00f3lo a su edad, sino a que actualmente presenta un diagn\u00f3stico de \u201ccoxoartrosis bilateral de cadera, de predominio izq, y artrosis de columna lumbar\u201d19, que le imposibilita ejercer su oficio; y (iii) es una persona analfabeta, lo cual le ha impedido estar al tanto de los tr\u00e1mites adelantados por los miembros de ACME y reaccionar de forma jur\u00eddicamente adecuada ante los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Solicitud. Con base en lo anterior, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva de ACME: (i) restablecer sus derechos como asociado y (ii) permitir que otra persona adelante, en su nombre, las labores al interior de la mina, con el fin de no afectar los ingresos que se derivan de su pertenencia a la agremiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME20 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s del presidente de la Junta Directiva, en un extenso documento la Asociaci\u00f3n solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra, tras exponer que aunque acepta que desde el a\u00f1o 2013 el accionante presenta el diagn\u00f3stico referido en la acci\u00f3n de tutela y que en el 2014 se present\u00f3 en muletas a la zona de explotaci\u00f3n de arena para solicitar que se le permitiera ser reemplazado por un tercero en sus labores, la decisi\u00f3n de retirarlo forzosamente de la agremiaci\u00f3n estuvo basada estrictamente en lo dispuesto en los estatutos de ACME, donde no se contempla la posibilidad de agenciar las obligaciones adquiridas por sus asociados. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la medida de exclusi\u00f3n definitiva estuvo basada en lo establecido en el Acta 002 de 201421, expedida con ocasi\u00f3n de la asamblea de asociados celebrada el 22 de agosto de dicha anualidad, en la que el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez particip\u00f3 y en la que se acord\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en adelante los Asociados que NO cumplan con los Estatutos de la Asociaci\u00f3n, NO podr\u00e1n transferir ni endosar ning\u00fan T\u00edtulo de Aportes y Compensaciones sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los Estatutos y, en todo caso quienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar f\u00edsicamente en las tareas de Extracci\u00f3n de Arenas y Piedras, ser\u00e1n suspendidos en sus derechos dentro de la Asociaci\u00f3n y, si la ausencia f\u00edsica en las labores se prolonga por m\u00e1s de seis (6) meses en las actividades dentro del \u00e1rea de la Mina, la sanci\u00f3n ser\u00e1 la de exclusi\u00f3n definitiva de todo v\u00ednculo con la Asociaci\u00f3n (\u2026)\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014 fue proferida en garant\u00eda del debido proceso del accionante, pues estuvo mediada por la constituci\u00f3n previa de una Junta de Vigilancia, cuyo concepto fue acogido por la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el amparo del derecho al trabajo invocado por el tutelante, la accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no tiene fundamento jur\u00eddico, pues dado que se trata de una agremiaci\u00f3n constituida entre distintos colegas en igualdad de condiciones, su prop\u00f3sito nunca ha sido el de estructurar relaciones laborales entre los mismos, por lo que \u201clas personas que componen la organizaci\u00f3n obtienen para su sustento lo que cada una de ellas explota en actividades de extracci\u00f3n de arena, en predios privados en los que s\u00f3lo se ha autorizado el ingreso de los asociados\u201d23. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, frente a la solicitud de permitir que una tercera persona asista a la mina en reemplazo del demandante, la accionada manifest\u00f3 que ello \u201cser\u00eda igual a desconocer el prop\u00f3sito de la norma que faculta a las asociaciones a tomar una reglamentaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha establecido para desvirtuar el derecho a la libre asociaci\u00f3n\u201d; e indic\u00f3 que obligarle a contratar a un individuo ajeno a la organizaci\u00f3n implicar\u00eda hacerlos asumir posiciones de empleadores, lo cual desnaturalizar\u00eda la relaci\u00f3n de socios que mantienen al interior de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mites adelantados en sede de instancia y decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Previo a adoptar la sentencia respectiva, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, en la que aclar\u00f3 y reiter\u00f3, entre otros asuntos, los siguientes: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente y dos hijos (sin especificar edad); (ii) no sabe leer ni escribir; (iii) durante m\u00e1s de un a\u00f1o vio reducida su movilidad por tener que depender del uso de muletas, por lo que dej\u00f3 de asistir a la mina sobre la cual se constituy\u00f3 la asociaci\u00f3n accionada; (iv) respecto de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le desvincul\u00f3, la conoci\u00f3 en el mismo a\u00f1o 2014 (sin detallar fecha); y (v) necesita que se le permita \u201cenviar un muchacho\u201d24 para que adelante las labores de miner\u00eda artesanal bajo responsabilidad del actor, y de esta forma permitirle obtener alg\u00fan ingreso.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia26 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) decidi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela de la referencia, luego de considerar que, por un lado, el aparente hecho vulnerador ocurri\u00f3 el 8 de octubre de 2014, fecha en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n que lo excluy\u00f3 de la Asociaci\u00f3n accionada, y cuya notificaci\u00f3n, tal como lo acept\u00f3 el actor en la declaraci\u00f3n rendida ante la misma autoridad judicial, se dio en el mismo a\u00f1o, lo cual conduce a la ausencia de inmediatez del recurso de amparo, promovido el 31 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dado que se trata de un debate que integra una ardua y especializada labor probatoria, el actor cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que el asunto tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n27 \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, el actor reiter\u00f3 los hechos narrados en el escrito de tutela, y pidi\u00f3 tener en cuenta que, en su criterio, para la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta aspectos como la incertidumbre frente a la fecha de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014, y que su inactividad se debi\u00f3 a la negligencia de un abogado en el cual confi\u00f3 en su momento la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia28 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 \u201cconfirmar el fallo impugnado\u201d, tras se\u00f1alar que adem\u00e1s de lo expuesto por el a quo, la entidad particular accionada no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues al mantener un v\u00ednculo de colegaje con el accionante, \u00e9ste no se hallaba en un escenario de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, al (i) decidir suspender definitivamente su calidad de asociado por no cumplir, de acuerdo con los estatutos de la agremiaci\u00f3n, con la asistencia permanente a la mina de arena respectiva; y (ii) negarse a permitir que un tercero adelante las labores que le corresponder\u00edan al actor, para as\u00ed cumplir con las exigencias de producci\u00f3n de la organizaci\u00f3n; pese a que este \u00faltimo se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e9dica que le imposibilita acudir a la zona de extracci\u00f3n respectiva?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala: en primer lugar, verificar\u00e1 el cumplimiento de las pautas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, se referir\u00e1 a la garant\u00eda del derecho al debido proceso al interior de entidades privadas constituidas alrededor de un fin com\u00fan de los asociados; y finalmente resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez contra la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Por activa: de conformidad con lo establecido en el precitado art\u00edculo 86 Superior30, \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida por \u201ccualquier persona\u201d, siendo naturalmente el principal legitimado el presunto titular del derecho supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de la referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de amparo es promovido directamente por el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, quien alega ser sujeto de los derechos cuya salvaguarda invoca. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por pasiva: el ya mencionado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida contra\u00a0(i) cualquier autoridad p\u00fablica o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo\u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el interesado se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En desarrollo del segundo postulado, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlist\u00f3 los escenarios en los que la tutela se torna procedente frente a acciones u omisiones de los sujetos privados, por lo cual dispuso en su numeral noveno el evento en el que la solicitud de amparo se dirija por parte de \u201cquien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al sentido de la categor\u00eda de \u201csubordinaci\u00f3n\u201d, de manera general alude al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d32, de forma que entre el peticionario y el accionado se consolide una \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de estricta dependencia, basada en un v\u00ednculo jer\u00e1rquico33. \u00a0A su vez, la \u201cindefensi\u00f3n\u201d, ha dicho la Corte, se refiere a la \u201crelaci\u00f3n de hecho\u201d que mantienen los extremos de la tutela, en virtud de la cual la parte accionante se encuentra en condici\u00f3n de dependencia respecto del accionado, por haber \u201csido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de conceptos mediados por distintos elementos materiales, por lo que la determinaci\u00f3n de su contenido inevitablemente se encuentra sujeta a la valoraci\u00f3n de las particularidades de los asuntos en los cuales resulta necesaria su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la referencia es posible establecer que el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez no se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ante los dem\u00e1s miembros de la asociaci\u00f3n, pues se vincul\u00f3 como fundador de la misma, en igualdad de condiciones con sus colegas. Ello significa que decidi\u00f3 someterse libremente a la regulaci\u00f3n estatutaria de la persona jur\u00eddica y acatar las reglas que gobiernan el accionar de los socios, lo cual confirma la inexistencia de una dependencia jur\u00eddica, caracterizada por la obediencia jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma conclusi\u00f3n no es predicable respecto del segundo escenario de eventual procedencia, pues para la Sala el accionante se encuentra en evidente indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s integrantes de la entidad accionada, dadas las condiciones particulares que presenta. Esto porque, tal como se desprende de los antecedentes antes rese\u00f1ados, el demandante es una persona que atraviesa las siguientes circunstancias que, en su conjunto y analizadas en el contexto de la Asociaci\u00f3n, lo hacen particularmente vulnerable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estado de salud: de acuerdo con lo obrante en el expediente, el actor ha sido diagnosticado con \u201ccoxoartrosis \u2013 escoliosis de columna \u2013 artrosis de columna lumbar\u201d35, \u201ccambios de discopat\u00eda degenerativa asociado a cambios espondiloartr\u00f3sicos\u201d36 y \u201cartrosis generalizada\u201d37. Este cuadro cl\u00ednico, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el actor en la acci\u00f3n de tutela, lo cual fue expresamente aceptado por la parte accionada, data del a\u00f1o 2013 y ha afectado gravemente su movilizaci\u00f3n, al punto que para ese momento se ve\u00eda obligado a usar ayudas t\u00e9cnicas de deambulaci\u00f3n, como lo son las muletas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n adquiere una gravedad especial en el caso del se\u00f1or Ortiz G\u00f3mez si se tiene en cuenta que, como lo declar\u00f3 ante el juez de primera instancia, sus labores cotidianas al interior de la mina de arena correspond\u00edan al \u201cpaleo de material de arrastre todo el d\u00eda, desde las 6 de la ma\u00f1ana hasta las 5 de la tarde\u201d38, de lo cual se desprende claramente que, al tratarse de una actividad que exige un importante esfuerzo f\u00edsico, sus padecimientos lumbares en el grado en el que se encuentran dificultan el desarrollo de la misma, no s\u00f3lo porque encuentra reducida su motricidad, sino porque las funciones de extracci\u00f3n artesanal de arena pueden significarle un desgaste org\u00e1nico excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La avanzada edad: el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez cuenta con 66 a\u00f1os de edad39. Aunque este hecho no lo hace en s\u00ed mismo titular autom\u00e1tico de un derecho particular, s\u00ed se convierte en una condici\u00f3n que impone el deber de abordar el asunto en perspectiva de la especial protecci\u00f3n constitucional de que son sujetos las personas de la tercera edad.40 Al respecto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al incorporar medidas de atenci\u00f3n reforzada en favor de esta poblaci\u00f3n, ha entendido que un \u201cadulto mayor\u201d41 es toda persona que cuente con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s.42 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La condici\u00f3n econ\u00f3mica: en atenci\u00f3n a lo declarado por el accionante bajo gravedad de juramento ante el juez de primera instancia, y en ausencia de prueba en contrario, esta Sala observa que actualmente atraviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que desde su expulsi\u00f3n de la agremiaci\u00f3n demandada se encuentra desempleado, dejando su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar a las utilidades que percibe su compa\u00f1era permanente por la venta informal de empanadas en el municipio de Gir\u00f3n (Santander).43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El analfabetismo: teniendo en cuenta que tanto en el escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el a quo se establece que el accionante no ha tenido acceso a formaci\u00f3n educativa, y no sabe leer ni escribir, se encuentra acreditado, entonces, que el actor es analfabeta. Situaci\u00f3n que, valga decir, no ha sido objeto de controversia por parte del extremo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones m\u00e1s claras de vulnerabilidad,44 por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas f\u00f3rmulas de bienestar. De ah\u00ed que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculaci\u00f3n que existe entre esta condici\u00f3n y la marginalidad econ\u00f3mica y social,45 lo que redunda en la consolidaci\u00f3n de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir46, y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atenci\u00f3n reforzada en procura de lograr la mayor satisfacci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales, torn\u00e1ndose as\u00ed especialmente exigible la realizaci\u00f3n de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba Superior.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala la tesis de indefensi\u00f3n en este caso se encuentra sustentada en que si bien las anteriores condiciones particulares, en su conjunto, dan cuenta de la vulnerabilidad general en que se encuentra el accionante, \u00e9sta se potencia en el escenario de la Asociaci\u00f3n demandada, pues es all\u00ed en el que concretamente se consolidan tales circunstancias en factores que, aparentemente y de acuerdo con los hechos narrados en la tutela, determinan su permanencia en la agremiaci\u00f3n, por decisi\u00f3n de un conglomerado mayoritario respecto del cual el accionante se halla en clara desventaja para repeler las actuaciones que, desde su perspectiva, son constitutivas de vulneraciones o amenazas a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente aclarar que la indefensi\u00f3n del accionante no puede entenderse desacreditada por la supuesta existencia de herramientas jur\u00eddicas al interior del tr\u00e1mite que ha dado lugar a su expulsi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n, pues es precisamente este procedimiento el que es objeto de cuestionamiento en el escenario constitucional, por lo que su valoraci\u00f3n en esta fase previa implicar\u00eda necesariamente asumir de forma errada una evaluaci\u00f3n del fondo del asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen cualquier momento\u201d, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la necesidad de que se interponga en un \u201cplazo razonable\u201d, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoraci\u00f3n est\u00e9 determinada por la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que brinda este mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o violaci\u00f3n.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, \u00e9ste ha sido uno de los elementos que ha dado lugar a que, en sede de instancia, se descarte la procedencia del amparo. Espec\u00edficamente, el a quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no superaba el requisito de inmediatez, puesto que entre el momento en el que se adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014 (por medio de la cual se excluy\u00f3 al actor de la ACME) y la fecha en que se interpuso la tutela (31 de octubre de 2016) transcurri\u00f3 un lapso aproximado de 2 a\u00f1os, el cual, en su criterio, es irrazonable. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente sostener que Sala no comparte tal conclusi\u00f3n, pues observa que un an\u00e1lisis integral del expediente, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, da cuenta del cumplimiento del requisito en menci\u00f3n, tal como en adelante se expone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto reiteradamente que la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori, pues, trat\u00e1ndose de una categor\u00eda jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinaci\u00f3n exige un estudio de las particularidades de cada evento. En ese sentido, la Corte, buscando dilucidar el alcance del \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, ha enunciado distintos criterios que, en concreto, podr\u00edan dar cuenta de la superaci\u00f3n del requisito de inmediatez en aquellos eventos en los que exista duda sobre su verificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha aludido a la necesidad de valorar las siguientes situaciones: (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor, en caso de que as\u00ed se verifique; (ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, de forma que se constituya en continua y actual; y (iii) la desproporcionalidad de la exigencia de interponer en un t\u00e9rmino espec\u00edfico la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presente el accionante.49 De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional insista en que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, cuando se ha advertido el acaecimiento de un lapso prolongado entre el hecho vulnerador y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el estudio de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional ha estado mediado por el criterio de la proporcionalidad concreta del plazo en cada caso, de manera que se ha analizado si la aparente demora se halla v\u00e1lidamente justificada, eventos en los cuales se ha tenido por superado este requisito.51 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, frente al asunto de la referencia se observa que, en efecto, si se tiene en cuenta la fecha en que fue proferida la Resoluci\u00f3n 001 de 2014 (por medio de la cual se excluy\u00f3 al accionante del ACME), sobre la cual el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez manifiesta haber tenido conocimiento en el mismo a\u00f1o 2014, y el momento en el que fue instaurado el recurso de amparo (31 de octubre de 2016), prima facie ser\u00eda posible hablar de una ausencia de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto con precedencia, en estos eventos el juez constitucional se halla abocado a verificar si dicha tardanza se encuentra razonablemente justificada, en subsunci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que, en primer lugar, en este caso no ha existido inactividad o negligencia por parte del actor. Por el contrario, tal como se desprende de los antecedentes expuestos en esta providencia, tras haberse emitido el acto por medio del cual se le desvincul\u00f3 de la Asociaci\u00f3n accionada, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, hasta antes de promover la acci\u00f3n de tutela, adelant\u00f3 las siguientes gestiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 28 de enero de 2015, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al presidente de la Junta Directiva de ACME informaci\u00f3n relacionada con el funcionamiento de la asociaci\u00f3n y la vigencia de su relaci\u00f3n con la misma.52 En respuesta a esta comunicaci\u00f3n, se inform\u00f3, entre otras cosas, que de los 13 socios fundadores, s\u00f3lo 4 se manten\u00edan como miembros de la entidad, no estando incluido el se\u00f1or Ortiz G\u00f3mez.53 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 20 de mayo de 2015, el actor radic\u00f3 denuncia penal contra los entonces asociados, por los delitos de fraude procesal, falsedad, estafa y utilizaci\u00f3n de documento falso, debido a, entre otros hechos, aparentes irregularidades en los manejos financieros de la organizaci\u00f3n y hab\u00e9rseles separado de la misma sin la garant\u00eda del debido proceso.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en ocasiones posteriores elev\u00f3 peticiones ante la Junta Directiva de ACME, as\u00ed: a) mediante escrito del 24 de junio de 2016, requiri\u00f3, entre otros asuntos, copia de la decisi\u00f3n por medio de la cual se le excluy\u00f3 de la Asociaci\u00f3n55; y b) el 18 de agosto de 2016, solicit\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014, argumentando que, en primer lugar, la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva no estuvo mediada por la garant\u00eda de su derecho de defensa, pues nunca se le permiti\u00f3 ser o\u00eddo, y en segundo lugar, la notificaci\u00f3n de la misma no se hizo de forma oportuna, lo cual le impidi\u00f3 ejercer el recurso de reposici\u00f3n respectivo56. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama, sin entrar a valorar la aptitud jur\u00eddica de las actuaciones, pues ello ser\u00eda propio de un an\u00e1lisis del fondo del asunto, evidencia que lejos de haber asumido una actitud pasiva frente a su situaci\u00f3n, el actor ha adelantado las gestiones que, en su criterio, podr\u00edan id\u00f3neamente defender sus intereses, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el petente no sabe leer ni escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la valoraci\u00f3n de la aparente demora aludida por los jueces de instancia debe obedecer necesariamente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor, configurada, en su conjunto y tal como se \u00a0advirti\u00f3 al momento de agotar el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de la entidad accionada, por su avanzada edad, su estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de analfabeta, lo cual har\u00eda desproporcionado imponer un est\u00e1ndar r\u00edgido para el examen de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunado a los anteriores factores, debe tenerse en cuenta que el accionante se\u00f1ala que la supuesta vulneraci\u00f3n causada por su exclusi\u00f3n de ACME, confirmada en el 3 de octubre de 2016 en la respuesta dada a la solicitud de revocatoria elevada el 18 de agosto de 2016, ha significado la perpetuaci\u00f3n de los efectos que la misma ha tenido, pues se\u00f1ala que \u00e9sta, particularmente, ha sido la causa de la progresiva reducci\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos, hasta el punto de encontrarse dependiendo de la venta informal de empanadas en la que se desempe\u00f1a su c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que aunque entre el momento en el cual se dio la separaci\u00f3n definitiva del accionante de su calidad de asociado de la entidad demandada y la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un lapso prolongado, lo cierto es que dicha demora se encuentra justificada no s\u00f3lo por la ausencia de inactividad o negligencia por parte del peticionario, sino por las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional estatuye que (i) \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, caso en el cual se entender\u00e1 que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) \u201csalvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia se observa que el actor no dispone de mecanismo judicial id\u00f3neo distinto al recurso de amparo para defender los intereses alegados en el escrito de tutela. Esto porque, si bien en principio podr\u00eda decirse que el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso se refiere a la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es claro que dicho instrumento tiene por finalidad adelantar un juicio legal de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano directivo de la persona jur\u00eddica de derecho privado, a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de la misma con las \u201creglas o estatutos respectivos invocados como violados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el aparente medio ordinario de defensa no tiene la entidad de resolver pretensiones \u201cextraestatutarias\u201d como las que se formulan en el asunto bajo estudio, en el que el actor busca que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se acceda no s\u00f3lo a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 001 del 8 de octubre de 2014, sino a autorizar, con base en una valoraci\u00f3n constitucional de su caso, el ingreso de un tercero a la \u201cMina La Esperanza\u201d, con el fin de que \u00e9ste adelante las labores que, seg\u00fan el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, no puede cumplir por su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Esto \u00faltimo, como ha sido advertido por el presidente de la Junta Directiva de ACME al dar respuesta a la tutela, no se encuentra expresamente regulado en los estatutos de la agremiaci\u00f3n, por lo cual ha sido negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, resulta necesario considerar que el actor atraviesa, como ya se ha dicho reiteradamente en esta providencia, una serie de circunstancias particulares que lo hacen hallarse en un evidente estado de vulnerabilidad, lo cual potencia la necesidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional respecto de los derechos que, presuntamente, han sido vulnerados por parte de la entidad accionada y que, seg\u00fan expone, ponen en riesgo inminente su propia supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los presupuestos de procedibilidad, a continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto jurisprudencial: la exigibilidad del derecho al debido proceso en el marco de relaciones entre particulares \u2013 el caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo com\u00fan de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica integra un verdadero mandato de protecci\u00f3n de las garant\u00edas que circunscriben las actuaciones procedimentales al consagrar, en su art\u00edculo 29, el derecho al debido proceso, predicable normativamente, y en principio, respecto de los tr\u00e1mites adelantados ante autoridades judiciales y administrativas. Sin embargo, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de establecer el alcance del mencionado derecho, con ocasi\u00f3n de lo cual ha desarrollado su exigibilidad frente a las relaciones entre particulares, especialmente en los escenarios en los que \u00e9stos fungen como organismos o sujetos que cuentan con la prerrogativa para imponer sanciones.57 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esta manera, se ha dicho que, en el \u00e1mbito de los sujetos de derecho privado, la definici\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas sancionatorias siempre implica el respeto por los contenidos del debido proceso, de forma que \u201cnormas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables o faltas, las sanciones correspondientes y las m\u00ednimas garant\u00edas para la defensa\u201d58. Facultad de sanci\u00f3n que, en todo caso, debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada59. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consonancia con lo anterior, se ha entendido que los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso que se hacen extensibles a toda actuaci\u00f3n sancionatoria corresponden a: (i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;60 (ii) la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente al primero de estos aspectos, la irradiaci\u00f3n del contenido iusfundamental de la Carta Pol\u00edtica sobre las relaciones jur\u00eddicas de derecho privado, y el consecuente reconocimiento de su efecto horizontal en la esfera de los particulares, se erige sobre la base de la dignidad humana en tanto cimiento axiol\u00f3gico del Estado social y de derecho.62 De all\u00ed que el mismo texto constitucional se refiera expl\u00edcitamente a la atribuci\u00f3n de responsabilidad de estos sujetos \u201cpor infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d (art\u00edculo 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha advertido este Tribunal,63 el fen\u00f3meno de la horizontalidad se desprende normativamente en nuestro contexto jur\u00eddico, especialmente, del mismo art\u00edculo 86 Superior, del cual es posible derivar los escenarios en los que se potencia la eventual infracci\u00f3n de los derechos constitucionales, en virtud de interacciones gestadas en \u00f3rbitas distintas a la p\u00fablica. La norma constitucional bajo referencia, entonces, alude a la tutela efectiva de los derechos fundamentales dentro de las relaciones entre particulares cuando: (i) se trata de la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo (al referirse a la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico), pero tambi\u00e9n en el marco situaciones de desventaja, como ocurre en los casos en los que (ii) existe subordinaci\u00f3n o (iii) se estructura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien, la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales en el marco de las interacciones entre particulares tambi\u00e9n halla su ra\u00edz constitucional en el car\u00e1cter indivisible, interrelacionar e interdependiente de los mismos. Al respecto, resulta necesario considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpora una forma de entender las relaciones originadas en el Estado colombiano a partir, esencialmente, del \u201crespeto de la dignidad humana\u201d (art\u00edculo 1\u00ba), la garant\u00eda efectiva de \u201ctodos los principios, derechos y deberes\u201d all\u00ed consagrados (art\u00edculo 2\u00ba), y el reconocimiento \u201csin discriminaci\u00f3n alguna, [de] la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d (art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n se enmarca en la din\u00e1mica de los derechos que, en el \u00e1mbito internacional, ha determinado el est\u00e1ndar de su protecci\u00f3n con base en criterios hermen\u00e9uticos como el principio \u201cpro persona\u201d64, desde el cual es posible entender la interdependencia y consecuente indivisibilidad de las garant\u00edas constitucionales, en el sentido de asumir la vulneraci\u00f3n sist\u00e9mica que suelen presentar las afectaciones causadas sobre alguna de \u00e9stas, en raz\u00f3n de la reciprocidad intr\u00ednseca que enmarca su satisfacci\u00f3n y la imposibilidad de asimilar separadamente su realizaci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se torna especialmente importante a la hora de valorar la protecci\u00f3n que este Tribunal ha otorgado al debido proceso en las relaciones entre sujetos de derecho privado, pues lejos de referirse a una salvaguarda basada en el incumplimiento aislado de tr\u00e1mites o procedimientos internos, ha abordado su tutela a partir de afectaciones concretas de otros valores iusfundamentales causadas por el desconocimiento de los contenidos m\u00ednimos del derecho en referencia, a los que ya se ha hecho menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversas ocasiones la Corte Constitucional ha aludido al amparo de la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 29 Superior en escenarios privados, cuando en ellos se estructuran escenarios sancionatorios y se ven afectados distintos derechos fundamentales, espec\u00edficamente en \u00e1mbitos como el laboral66, el educativo67, de copropiedades68, y de asociaciones estatuidas alrededor de objetivos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, por los antecedentes f\u00e1cticos que circunscriben el caso bajo estudio, la Sala encuentra pertinente hacer alusi\u00f3n al \u00faltimo de estos conjuntos de pronunciamientos, en los que la Corte ha accedido a estudiar de fondo la respectiva solicitud de amparo, a fin de detallar el contexto jurisprudencial que determina la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-808 de 200369, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia, ante la negativa dada al accionante para renovar su pertenencia a dicha instituci\u00f3n, debido a su orientaci\u00f3n sexual, justific\u00e1ndose la entidad en que los estatutos autorizaban a sus directivos a \u201creservarse el derecho de admisi\u00f3n\u201d. Para dar soluci\u00f3n al caso concreto, la Corte indici\u00f3 que \u201csi bien es cierto que una organizaci\u00f3n se rige bajo sus propios principios y reglamentos, tambi\u00e9n lo es que, no puede el reglamento interno de una asociaci\u00f3n, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le est\u00e1 prohibido inclusive a la ley\u201d. Con fundamento en ello, accedi\u00f3 al amparo solicitado y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata del demandante como scout.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-433 de 200870, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Corporaci\u00f3n \u201cClub Los Lagartos\u201d, por parte de uno de sus socios, en la que solicitaba el amparo de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, que estimaba vulnerado ante la decisi\u00f3n de negarle la afiliaci\u00f3n de uno de sus hijos, por el hecho de ser \u201cextramatrimonial\u201d, lo cual estaba \u201cprohibido\u201d por una disposici\u00f3n estatutaria. \u00a0Al resolver el caso, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela invocada, luego de considerar que la regla interna de la instituci\u00f3n demandada, con base en la cual se excluy\u00f3 al hijo del demandante, era \u201cabiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial al art\u00edculo 42 de la Carta, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u2019,\u00a0y, por esta v\u00eda, violatoria del art\u00edculo 13 de la Carta, que estatuye el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-720 de 201471, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano peruano contra la Gran Logia de Colombia. En esa ocasi\u00f3n, el accionante manifestaba que hab\u00eda alcanzado el estatus de \u201cVenerable Maestro\u201d al interior de la organizaci\u00f3n, pero debido a unas declaraciones rendidas ante un diario de amplia circulaci\u00f3n y relacionadas con el funcionamiento de la masoner\u00eda, fue denunciado ante un \u201cGran Maestro\u201d por violaci\u00f3n del Estatuto Penal Mas\u00f3nico, lo cual devino en la imposici\u00f3n de la pena de \u201cexpulsi\u00f3n a perpetuidad\u201d. \u00a0Respecto de esta sanci\u00f3n estatutaria, el actor se\u00f1alaba que se hab\u00eda violado su derecho al debido proceso, porque: (i) fue juzgado por una comisi\u00f3n sin competencia; (ii) no se decret\u00f3 una prueba que, desde su perspectiva, resultaba determinante; (iii) la \u201csentencia\u201d fue proferida con base en el principio \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d, proscrito en el ordenamiento; (iv) nunca hubo falta juzgada; y (v) hubo irregularidades y dilaciones injustificadas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto y pronunciarse sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de esta prerrogativa constitucional no se fundamenta en la simple existencia de normas previas orientadoras de un procedimiento privado, pues el an\u00e1lisis de este derecho en relaciones entre particulares opera de forma distinta en cada asunto, de forma que su garant\u00eda est\u00e1 sujeta a la intensidad en que el mismo se desenvuelve. Por ello, concluy\u00f3 que la soluci\u00f3n de la controversia planteada por el demandante no se evidenciaba como una \u201ccondici\u00f3n necesaria para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental\u201d, por lo que decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, en el que se neg\u00f3 de fondo la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A manera de s\u00edntesis, el derecho al debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en el marco de v\u00ednculos entre particulares, se torna exigible esencialmente por: (i) la necesidad constitucional de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de una prerrogativa sancionatoria; (ii) la eficacia material del texto constitucional y su consecuente efecto irradiador de los contenidos iusfundamentales a todas las relaciones que se gestan bajo la vigencia del Estado social de derecho; y (iii) el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales, en virtud del cual es posible identificar la intensidad de la afectaci\u00f3n concreta del debido proceso en relaci\u00f3n con su efecto vulnerador en otras libertades consagradas en el texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, cuando esta Corte ha accedido a estudiar de fondo una solicitud de amparo en la que se discute la salvaguarda del derecho bajo referencia, en el \u00e1mbito de asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo privado y com\u00fan de sus integrantes, se ha hecho depender su tutela de una vulneraci\u00f3n de otros principios superiores, como lo es la supremac\u00eda de los derechos de los menores de edad, o la igualdad, de manera que se ha insistido en la imposibilidad de conceder la protecci\u00f3n, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, cuando lo \u00fanico que se persigue es el simple cumplimiento de reglas orientadoras de un procedimiento estatutario de orden privado, sin ning\u00fan impacto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto objeto de revisi\u00f3n, resulta importante no perder de vista que, paradigm\u00e1ticamente, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado pronunciarse sobre el fondo de presuntas conculcaciones del debido proceso en el \u00e1mbito de relaciones inter-particulares, en casos donde las controversias sobre la aplicaci\u00f3n de disposiciones internas han estado originadas en el aparente desconocimiento de la cl\u00e1usula de igualdad y prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya valoraci\u00f3n ha sido adelantada a partir de las particularidades de cada caso (v. gr. sentencias T-808 de 2003, T-433 de 2008 y T-720 de 2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, lo cual se configur\u00f3 a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n discriminatoria de las disposiciones estatutarias de la agremiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Asociaci\u00f3n demandada surgi\u00f3 en el a\u00f1o 2007 para, de acuerdo con sus estatutos, cumplir con el siguiente objeto o inter\u00e9s com\u00fan: \u201c(\u2026) la extracci\u00f3n de material de arrastre del R\u00edo de Oro en los sectores comprendidos como mina la esperanza para desarrollar proyectos productivos sostenibles de car\u00e1cter asociativo de extracci\u00f3n minera\u201d72. De esta forma, se estructur\u00f3 una agremiaci\u00f3n integrada por personas que, como el accionante, se desempe\u00f1aban tradicionalmente en la producci\u00f3n artesanal de arena a cielo abierto, con el prop\u00f3sito de desarrollar esta actividad en un predio privado ubicado en el municipio de Gir\u00f3n (Santander).73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El demandante, tal como lo relata en el escrito de tutela74, lo cual es confirmado por la Asociaci\u00f3n en la respuesta dada a la misma75, cumpli\u00f3 con su asistencia diaria y de tiempo completo a la Mina La Esperanza hasta el a\u00f1o 2013, fecha a partir de la cual empez\u00f3 a presentar quebrantos de salud que dificultaron su constancia en la labor de extracci\u00f3n de material r\u00fastico que ven\u00eda adelantando, en raz\u00f3n del diagn\u00f3stico de \u201ccoxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar\u201d, al punto de tener que ausentarse por un periodo superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, la Junta Directiva de ACME, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 del 8 de octubre de 2014, decidi\u00f3: \u201csuspender en forma definitiva los Derechos de Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Excluir en adelante al Asociado GERM\u00c1N ORTIZ G\u00d3MEZ, de todo v\u00ednculo con la Asociaci\u00f3n\u201d76 (sic). Esta medida, como se evidencia desde el planteamiento mismo de problema jur\u00eddico, consolida el objeto de an\u00e1lisis constitucional en el caso concreto, en raz\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso que, seg\u00fan el accionante, se caus\u00f3 al ser adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el particular, de entrada la Sala advierte que, en aplicaci\u00f3n de las reglas desarrolladas por los previos pronunciamientos de esta Corte y que fueron descritas con antelaci\u00f3n en esta providencia, la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME, a trav\u00e9s de su junta directiva, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, e igualdad y no discriminaci\u00f3n del accionante, por las razones que a continuaci\u00f3n se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que, tal como se se\u00f1al\u00f3 al momento de abordar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el peticionario y los dem\u00e1s asociados de ACME, en abstracto, se funda en un nexo de igualdad y de libertad contractual, por tratarse de un v\u00ednculo corporativo originado por declaraciones de voluntad paralelas, por lo que, prima facie, un pronunciamiento frente a la salvaguarda del debido proceso en el desenvolvimiento de esta relaci\u00f3n privada no es un asunto de relevancia para la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior var\u00eda si se tiene en cuenta que la controversia planteada por el demandante se enmarca en el despliegue de un poder sancionatorio reconocido a la agremiaci\u00f3n accionada, espec\u00edficamente a su Junta Directiva. Sobre este punto, debe se\u00f1alarse que claramente la exclusi\u00f3n definitiva del accionante de ACME tiene una connotaci\u00f3n sancionatoria, no s\u00f3lo por ser asumida como el establecimiento de una consecuencia jur\u00eddica negativa, y a manera de castigo, frente al acaecimiento previo de un hecho determinado \u2013como lo es la inasistencia durante m\u00e1s de 6 meses a la zona de extracci\u00f3n de arena\u2013, sino porque estatutariamente, y en la misma Resoluci\u00f3n 001 del 8 de octubre de 2014, tal exclusi\u00f3n recibe un tratamiento de sanci\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la protecci\u00f3n del debido proceso en el \u00e1mbito de las relaciones particulares, espec\u00edficamente entre los integrantes de una entidad conformada alrededor de un prop\u00f3sito com\u00fan, \u00a0no depende de la simple aplicaci\u00f3n de reglas internas, ni siquiera por el mero hecho de tener una naturaleza sancionatoria. La intervenci\u00f3n del juez de tutela se halla sujeta a la afectaci\u00f3n causada a otros derechos fundamentales, como resultado del desconocimiento de las disposiciones estatutarias o de los contenidos m\u00ednimos del debido proceso en general. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso concreto, el accionante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n del debido proceso, adem\u00e1s de estar basada en el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos de la organizaci\u00f3n, se estructura por un acto discriminatorio perpetrado por la Junta Directiva de ACME, pues, en su sentir, la suspensi\u00f3n definitiva de sus derechos como asociado estuvo motivada esencialmente por el hecho de presentar una disminuci\u00f3n en su movilidad, causada por un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que lo hac\u00eda depender del uso de muletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este punto resulta importante considerar que la entidad accionada, al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del presidente de su Junta Directiva, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que: (i) desde el a\u00f1o 2013, el accionante fue diagnosticado con \u201ccoxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar\u201d; (ii) como consecuencia de esta condici\u00f3n m\u00e9dica, el actor no pudo seguir desarrollando las actividades mineras con la regularidad usual; y (iii) esta situaci\u00f3n era conocida por todos los asociados.78 Asimismo, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n dirigida al accionante, fechada el 3 de octubre de 2016, la Asociaci\u00f3n demandada determin\u00f3 que las labores mineras en la zona de extracci\u00f3n deben cumplirse \u201csin importar la excusa de enfermedad o limitaci\u00f3n que se padezca o llegare a padecer\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos f\u00e1cticos, la Junta Directiva de la agremiaci\u00f3n decidi\u00f3 aplicar la modificaci\u00f3n estatutaria incorporada mediante Acta 002 del 22 de agosto 2014, seg\u00fan la cual \u201cquienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar f\u00edsicamente en las tareas de Extracci\u00f3n de Arenas y Piedras, ser\u00e1n suspendidos en sus derechos dentro de la Asociaci\u00f3n y, si la ausencia f\u00edsica en las labores se prolonga por m\u00e1s de seis (6) meses en las actividades dentro del \u00e1rea de la mina, la Sanci\u00f3n ser\u00e1 la de la exclusi\u00f3n definitiva de todo v\u00ednculo con ACME\u201d80. Con fundamento en ello, se defini\u00f3 la expulsi\u00f3n a perpetuidad de la calidad de asociado del actor, por haberse ausentado de la zona de extracci\u00f3n por un lapso superior a un a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al respecto, la Sala observa que en este caso ha habido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, por dos situaciones: (i) con la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n estatutaria, la entidad accionada ha encubierto un verdadero acto discriminatorio, inadmisible desde el punto de vista constitucional; y (ii) la inobservancia de los contenidos m\u00ednimos de la garant\u00eda del debido proceso, obligatorias en el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria. Estos dos postulados se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n estatutaria, por parte de la agremiaci\u00f3n accionada, ha encubierto un acto discriminatorio en contra del actor, constitutivo de una vulneraci\u00f3n del debido proceso por v\u00eda de un desconocimiento del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el derecho a no ser discriminado(a) se sustenta en la cl\u00e1usula de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 Superior. En \u00e9sta se proscribe cualquier diferenciaci\u00f3n negativa y arbitraria fundada en aspectos subjetivos de la persona, como lo son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Corte ha censurado cualquier acto discriminatorio, entendiendo por tal los tratamientos diferenciados sin fundamento objetivo, razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional, por consolidar distinciones manifiestamente contrarias a la dignidad humana.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Frente al caso objeto de estudio, se tiene que si bien el accionante dej\u00f3 de acudir por un periodo superior a 12 meses a la zona de extracci\u00f3n en la que desarrolla el objeto social la Asociaci\u00f3n demandada, lo cierto es que esta situaci\u00f3n, como se evidencia de lo anteriormente expuesto, no se deriv\u00f3 de una actitud caprichosa del actor ni desconocida para los dem\u00e1s asociados. Por el contrario, la constancia en el cumplimiento de sus deberes durante por lo menos 4 a\u00f1os anteriores al a\u00f1o 2013 se vio abruptamente frustrada por el surgimiento de una serie de padecimientos m\u00e9dicos que lo llevaron, inclusive, a no seguir ejerciendo directamente la labor minera artesanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Pese a tener conocimiento de la complicaci\u00f3n m\u00e9dica, los dem\u00e1s colegas asociados decidieron aplicar de forma inflexible la disposici\u00f3n estatutaria que se refiere a la inasistencia a la zona de extracci\u00f3n de arena como causal para ser expulsado de la agremiaci\u00f3n. Para esta Sala, aunque en virtud del derecho a la asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se garantiza el respeto por la prerrogativa asignada a la organizaciones privadas de darse sus propias reglas internas de conducta, lo cierto es \u00e9stas no pueden aplicarse en desmedro de los derechos fundamentales de que son titulares las personas individualmente consideradas y que son parte de la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En el asunto de la referencia, la Junta Directiva de ACME ejerci\u00f3 desmedidamente el poder sancionatorio que estatutariamente se le hab\u00eda otorgado, us\u00e1ndolo para excluir al accionante de la calidad de asociado fundador que ven\u00eda manteniendo, en raz\u00f3n de una condici\u00f3n subjetiva, natural, personal\u00edsima y por tanto irresistible, como lo es el hecho de presentar determinada enfermedad. Esta situaci\u00f3n se torna abiertamente discriminatoria, pues, en \u00faltimas, de lo que se trat\u00f3 fue de imponerle un castigo a una persona por el simple hecho de haberse enfermado, lo cual deviene en un claro tratamiento irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. A pesar de que el objeto mismo de la Asociaci\u00f3n accionada es el de la extracci\u00f3n de material r\u00fastico, y alrededor de \u00e9ste se conformaron las reglas para desarrollarlo, en el caso particular era necesario tener en cuenta que el actor nunca tuvo por prop\u00f3sito incumplir injustificadamente el deber relativo a la asistencia permanente a la zona de producci\u00f3n; por el contrario, su inter\u00e9s por preservar el objetivo com\u00fan de la agremiaci\u00f3n se hizo evidente al momento en que \u00e9l puso a consideraci\u00f3n de sus colegas f\u00f3rmulas alternas para cumplir con el compromiso contractual, como lo era el autorizar que un tercero, bajo responsabilidad del demandante, garantizara la \u201ccuota\u201d de labor minera respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Ciertamente, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el actor y los dem\u00e1s agremiados se aleja de tener una naturaleza laboral, por ausencia de los elementos propios de los v\u00ednculos de trabajo. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para permitir que a una persona s\u00f3lo se le valore en consideraci\u00f3n de su capacidad productiva personal al interior de una agremiaci\u00f3n como la demandada, pues, en atenci\u00f3n al principio de dignidad, los seres humanos, lejos de ser instrumentos al servicio de intereses ajenos, son un fin en s\u00ed mismo, de manera que su \u201cvalor\u201d no puede ser asumido por el resto de asociados en perspectiva de su \u201cutilidad\u201d, as\u00ed se trate de una \u00f3rbita privada en la que, en todo caso, los imperativos constitucionales no pierden vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Como se ha indicado con precedencia, el debido proceso se incorpora en nuestro sistema jur\u00eddico con el fin de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de un poder sancionatorio determinado, siendo una verdadera prenda de garant\u00eda para contrarrestar la imposici\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas injustas. En el caso espec\u00edfico de las entidades privadas estructuradas alrededor de un objetivo privado y com\u00fan de sus integrantes, la valoraci\u00f3n del debido proceso respecto de sus asociados s\u00f3lo se torna constitucionalmente relevante, y por tanto verificable ante el juez de tutela, cuando la inobservancia o aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n, destinada a la imposici\u00f3n de sanciones, conduce a la vulneraci\u00f3n de otros derechos iusfundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha ocurrido en el caso de la referencia, pues, tal como ha sido expuesto con precedencia, la junta directiva de la agremiaci\u00f3n accionada ha dado aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n interna, de contenido sancionatorio, para despojar al actor de su calidad de asociado, bajo el argumento de haber incumplido el deber de asistencia permanente a la zona de explotaci\u00f3n minera. Para esta Corte, prima facie, el principio de libertad contractual impedir\u00eda al juez constitucional intervenir en el alcance de los estatutos privados de la organizaci\u00f3n accionada; no obstante, esta regla general se relativiza cuando al verificar las condiciones f\u00e1cticas del asunto se observa que la verdadera raz\u00f3n por la cual se ha retirado al accionante de la agrupaci\u00f3n no ha sido otra distinta a sus graves particularidades de salud. Se ha tratado, en consecuencia, de la exclusi\u00f3n diferencial y arbitraria de una persona (acto discriminatorio), en raz\u00f3n de sus condiciones personal\u00edsimas, so pretexto de estar acatando r\u00edgida e inflexiblemente una regla interna, pese a que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la horizontalidad de los contenidos constitucionales irradia plenamente los v\u00ednculos de derecho privado y por lo tanto la subsunci\u00f3n de los pactos sancionatorios surgidos en el marco de estas relaciones. Aunado a ello, la Corte evidencia que en esta estricta oportunidad la actuaci\u00f3n contraria a la igualdad se torna a\u00fan m\u00e1s grave desde el punto de vista constitucional, si se tiene en cuenta que, trat\u00e1ndose de una agremiaci\u00f3n fundada en la cooperatividad de sus integrantes, quienes buscaban obtener el mejor provecho de la cantera de arena de la cual derivaban su sustento personal, el mandato de solidaridad constitucional les es especialmente exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. De esta forma, concretamente la Sala encuentra que en el caso de la referencia la Junta Directiva de ACME, al expulsar definitivamente al se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez de la agremiaci\u00f3n, por el hecho de haber estado f\u00edsicamente imposibilitado para ejercer las labores de extracci\u00f3n diaria de arena, ejerci\u00f3 de manera irreflexiva la prerrogativa sancionatoria asignada estatutariamente, imponiendo una consecuencia que, a todas luces, se torna desproporcionada y, sobretodo, discriminatoria; a ra\u00edz de lo cual vulner\u00f3 los derecho fundamentales al debido proceso e igualdad y no discriminaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inobservancia de los contenidos m\u00ednimos de la garant\u00eda del debido proceso, obligatorias en el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.17. De acuerdo con lo dicho en previas consideraciones, el respeto del debido proceso, en el marco de la imposici\u00f3n de sanciones, implica la observancia de: (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite, (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio, y (v) el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en el curso del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En el caso concreto, la accionada defiende haber garantizado el debido proceso por haber sometido el tr\u00e1mite sancionatorio a la causal establecida en los estatutos de la entidad, y haberse adelantado una investigaci\u00f3n previa en cabeza de una Junta de Vigilancia delegada por el \u00f3rgano directivo de la Asociaci\u00f3n.82 No obstante, para la Sala estas dos afirmaciones no son suficientes para acreditar el respeto del derecho en menci\u00f3n y, de hecho, dan cuenta de una grave afectaci\u00f3n a los contenidos m\u00ednimos antes referidos, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien la Junta Directiva de la agremiaci\u00f3n se sujet\u00f3 a la causal estatutaria dispuesta en el Acta 002 del 22 de agosto de 2014, esto, como ya se dijo, en el asunto particular se torna en s\u00ed mismo, y en la forma en que se aplic\u00f3, violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser contrario al principio de no discriminaci\u00f3n, lo que desacredita la idea seg\u00fan la cual con el simple sometimiento a las reglas estatutarias se garantiza el debido proceso al interior de un tr\u00e1mite sancionatorio. Esto conduce, necesariamente, a la indebida motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 8 de octubre de 2014, por sustentar la determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada en un acto contrario al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al verificar el tr\u00e1mite previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n antes aludida, se tiene que la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n, en efecto, design\u00f3 a una Junta de Vigilancia conformada por dos asociados, quienes tuvieron a su cargo rendir un concepto previo sobre la decisi\u00f3n definitiva que deber\u00eda adoptar la Junta Directiva. Esta situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no tiene la capacidad para dar cuenta de la garant\u00eda del debido proceso del accionante, pues si bien la entidad accionada defiende la constituci\u00f3n de esta c\u00e9lula estatutaria como una fase previa de investigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, lo cierto es que en el acto expedido el 22 de septiembre de 2014, por parte de este organismo, nunca se refiri\u00f3 al desarrollo de una instrucci\u00f3n o ilustraci\u00f3n probatoria y absteni\u00e9ndose, espec\u00edficamente sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, de adelantar valoraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en el mencionado acto del 22 de septiembre de 2014, la Junta de Vigilancia hizo alusi\u00f3n al aparente respeto por la defensa del actor, al haberse recibido previamente un escrito por \u00e9l suscrito. Sin embargo, lo cierto es que, como se encuentra acreditado en el expediente, tal documento trata de una petici\u00f3n elevada por el demandante al presidente de la Junta Directiva de ACME y que, precisamente, es la que da lugar al adelantamiento del tr\u00e1mite de sanci\u00f3n en su contra.83 En ese sentido, el actor nunca fue llamado o requerido para, luego de la constituci\u00f3n de la Junta de Vigilancia y durante el supuesto curso de la investigaci\u00f3n interna, darle la oportunidad de hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estimara favorables, lo cual integra la esencia del derecho a la defensa en cualquier \u00e1mbito sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta que la Resoluci\u00f3n 001 del 8 de octubre de 2014 s\u00f3lo constituy\u00f3 una etapa posterior al concepto emitido por la Junta de Vigilancia, por lo cual la circunstancias bajo las cuales se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de sanci\u00f3n nunca cambiaron en beneficio del derecho al debido proceso del accionante. A ello se a\u00fana el hecho de que si bien la determinaci\u00f3n definitiva fue adoptada por la Junta Directiva competente, conformada por 4 miembros debidamente designados por la Asamblea General, tal como lo disponen los estatutos de la agremiaci\u00f3n, lo cierto es que, materialmente, se evidencia que dos de los integrantes del \u00f3rgano decisorio son los mismos asociados que componen la Junta de Vigilancia. Para la Sala, esta situaci\u00f3n es constitutiva de un abierto desconocimiento del principio de imparcialidad, propio del debido proceso, y que, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en la \u00f3rbita de procedimientos sancionatorios implica que la decisi\u00f3n final sea adoptada por un tercero neutral que desarrolle sus competencias \u201csin prejuicios ni posturas previas que afecten su \u00e1nimo y la sana cr\u00edtica para actuar\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, entonces, da cuenta de la evidente vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas que circunscribe la satisfacci\u00f3n del debido proceso del accionante, al interior del tr\u00e1mite que tuvo como resultado la imposici\u00f3n de una exclusi\u00f3n definitiva de su calidad de asociado de la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En ese sentido, con base en todo lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las providencias proferidas en sede de instancias, y en su lugar acceder\u00e1 al amparo de los derechos vulnerados. Con el fin de hacer efectiva la decisi\u00f3n adoptada, se dispondr\u00e1 la p\u00e9rdida de efectos de la Resoluci\u00f3n 001 del 8 de octubre de 2014, proferida por la Junta Directiva de ACME, por haber sido emitida en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, de acuerdo con lo indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se ordenar\u00e1 a la agremiaci\u00f3n accionada rehacer la integridad del procedimiento adelantado en contra del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, garantizando estrictamente los contenidos m\u00ednimos del debido proceso a los que se ha aludido en esta sentencia, a saber: (i) el principio de legalidad, de manera que se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n; (iii) la publicidad e imparcialidad en el curso del tr\u00e1mite; (iv) el respeto por la \u00a0competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) la satisfacci\u00f3n del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en todas las etapas del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advertir\u00e1 que, bajo ninguna circunstancia, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la causal estatutaria relativa a la expulsi\u00f3n por inasistencia del asociado durante un lapso superior a 6 meses a la zona de extracci\u00f3n, a menos que la misma tenga una causa constitucionalmente admisible y distinta la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, pues ello, como se ha se\u00f1alado, es constitutivo de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud del actor de permitir que otra persona adelante, en su nombre y bajo su responsabilidad, las labores al interior de la agremiaci\u00f3n, pues ordenar la adopci\u00f3n de una medida espec\u00edfica como \u00e9sta ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda propia de las organizaciones estructuradas en virtud del derecho de asociaci\u00f3n. No obstante, se dispondr\u00e1 que, en caso de no configurarse causal alguna para expulsar al actor de ACME, se valoren colectivamente las alternativas que, de manera arm\u00f3nica, permitan la realizaci\u00f3n del objeto social de la entidad, sin desmedro de los derechos del actor y en consideraci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que no se emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento frente a los manejos financieros de la agremiaci\u00f3n y las controversias de tipo econ\u00f3mico que el actor enuncia en la tutela, no s\u00f3lo por ausencia de certeza sobre estos aspectos, sino, sobre todo, por tratarse de asuntos que en este caso carecen de relevancia desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha estudiado el caso de un ciudadano quien desde el a\u00f1o 2007 se asoci\u00f3 con un grupo de colegas, areneros artesanales, con el fin de extraer organizadamente material r\u00fastico al interior de un predio privado. No obstante, en el a\u00f1o 2003 empez\u00f3 a presentar graves problemas de salud que le impidieron seguir acudiendo a la mina, en la que diariamente ten\u00eda que cumplir con una cuota determinada de extracci\u00f3n, al punto que dej\u00f3 de asistir durante un lapso superior a un a\u00f1o. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n y dado que los estatutos de la agremiaci\u00f3n disponen que quien se ausente por m\u00e1s de seis meses ser\u00e1 expulsado de la misma, la Junta Directiva decidi\u00f3 cancelar definitivamente la calidad de asociado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el caso particular, se encontr\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el debido proceso del accionante y que dicha actuaci\u00f3n merec\u00eda un pronunciamiento constitucional por implicar una afectaci\u00f3n a otras garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, como lo es, de manera especial, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Concretamente, se observ\u00f3 que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la disposici\u00f3n estatutaria encubri\u00f3 un verdadero acto discriminatorio, pues, en \u00faltimas, de lo que se trat\u00f3 fue de imponerle una sanci\u00f3n al accionante, simplemente por haberse enfermado, usando as\u00ed una condici\u00f3n personal\u00edsima e irresistible para atribuir una consecuencia negativa, de tipo sancionatorio, en contra del actor. Esto, desde el punto de vista probatorio, se deriva del hecho de que, al momento de imponer la sanci\u00f3n, los asociados ten\u00edan pleno conocimiento de la condici\u00f3n cl\u00ednica del demandante y sab\u00edan que esa era la causa de su ausencia a la zona de extracci\u00f3n de arena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se determin\u00f3 que la asociaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 los contenidos m\u00ednimos del debido proceso que resultan exigibles frente a cualquier uso de una potestad sancionatoria, principalmente por haber impedido el ejercicio cierto del derecho a la defensa del actor, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria, y haber vulnerado el principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se identifican como reglas de decisi\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) En el marco de v\u00ednculos entre particulares, la exigibilidad del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, se fundamenta en: (i) la necesidad constitucional de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de una prerrogativa sancionatoria; (ii) la eficacia material del texto constitucional y su consecuente efecto irradiador de los contenidos iusfundamentales a todas las relaciones que se gestan bajo la vigencia del Estado social de derecho; y (iii) el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales, en virtud del cual es posible identificar la intensidad de la afectaci\u00f3n concreta del debido proceso en relaci\u00f3n con su efecto vulnerador en otras libertades consagradas en el texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>B) Con base en lo anterior, siempre que al interior de una asociaci\u00f3n de orden privado, creada alrededor de un objetivo com\u00fan, se ejerza el poder sancionatorio reconocido estatutariamente por parte de los asociados, deber\u00e1 observarse el derecho al debido proceso, siendo exigible la garant\u00eda de los contenidos m\u00ednimos del mismo, relativos a: (i) el principio de legalidad, de manera que se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n; (iii) la publicidad e imparcialidad en el curso del tr\u00e1mite; (iv) el respeto por la \u00a0competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) la satisfacci\u00f3n del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en todas las etapas del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) En todo caso, el ejercicio del poder sancionatorio, en contra uno de sus asociados, exige a la organizaci\u00f3n privada adelantar el respectivo tr\u00e1mite a partir del estricto respeto por los derechos fundamentales de la persona sobre quien se adelanta el tr\u00e1mite, de manera que, por ejemplo, resulta inadmisible constitucionalmente ejercer actos discriminatorios bajo la idea de aplicar una regla estatutaria, a trav\u00e9s del uso exclusivo de una condici\u00f3n subjetiva e irresistible para quien es sancionable, como lo es una condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por parte del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el quince (15) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); y en segunda instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez, por las razones esgrimidas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME, en virtud de la cual se defini\u00f3 la p\u00e9rdida de calidad de asociado del se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME que: (i) bajo ninguna circunstancia, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la causal estatutaria relativa a la expulsi\u00f3n por inasistencia del asociado durante un lapso superior a seis (6) meses a la zona de extracci\u00f3n, a menos que la misma tenga una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible y distinta a la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, pues ello, como se ha se\u00f1alado en esta providencia, es constitutivo de un acto discriminatorio y por tanto contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz G\u00f3mez mantendr\u00e1 su calidad de asociado hasta tanto no culmine el tr\u00e1mite ordenado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d \u2013 ACME que, en caso de no configurarse causal alguna para expulsar al actor de ACME, se valoren colectivamente las alternativas que, de manera arm\u00f3nica, permitan la realizaci\u00f3n del objeto social de la entidad, sin desmedro de los derechos del actor y en consideraci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander que, en atenci\u00f3n a las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de que trata el Decreto 1529 de 1990, adelante un seguimiento especial al procedimiento que, respecto de la definici\u00f3n de la permanencia del accionante como asociado de ACME, se lleve a cabo por parte del organismo estatutario competente, hasta su culminaci\u00f3n y velando por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de junio de 2017, bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n (\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Folios 62 a 72 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Folio 1, en el que obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, donde se acredita que naci\u00f3 el 28 de mayo de 1951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Folios 114 a 118, en los que obra copia del Acta No. 001, por medio de la cual se adelanta la \u201cconstituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros Mina La Esperanza\u201d, suscrita por 14 fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 92. Adem\u00e1s, la totalidad de los estatutos obran en los folios 91 a 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Vid. Folios 134 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed se desprende de lo dicho por el actor en el escrito de tutela, espec\u00edficamente del hecho N\u00b0 12 narrado por el actor. Vid. Folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. Folios 30 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Folios 123 y 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Vid. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>16 Vid. Folios 23 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Vid. Folios 10 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Vid. Folios 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 2, en el que obra copia parcial de la historia cl\u00ednica fechada el 26 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid. Folios 82 a 136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Vid. Folios 119 a 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Vid. Folios 80 y 81, en los que obra la totalidad de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Vid. Folios 137 a 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Vid. Folios 151 a 171 \u00a0<\/p>\n<p>28 Vid. Folios 2 a 11 del cuaderno N\u00ba 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El numeral 9 original dispon\u00eda que la tutela contra particulares procede \u201ccuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara tutelar la vida o la integridad\u201d fue estudiada por la Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, encontrando que la misma era contraria a la Carta Pol\u00edtica, por integrar una limitaci\u00f3n injustificada a la acci\u00f3n de tutela, restringiendo su ejercicio \u00fanicamente a dos derechos fundamentales, lo cual deviene, indic\u00f3 el Tribunal, en el entendimiento del recurso de amparo como un instrumento discriminatorio, lo cual contradice el esp\u00edritu del Constituyente y el verdadero alcance del mecanismo constitucional incorporado en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamiento, especialmente a partir de la sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell, insistentemente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 El entendimiento de la subordinaci\u00f3n en tanto relaci\u00f3n jur\u00eddica ha sido insistentemente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, y tiene su origen principalmente en la sentencia T-339 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-1236 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folio 2, en el que obra copia de la historia cl\u00ednica del 16 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 3, contentivo de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 28 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 5, en el que se registra consulta m\u00e9dica del 16 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 80 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Protecci\u00f3n especial que se basa no s\u00f3lo en la cl\u00e1usula de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 Superior, sino en art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado, la Sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Corporaci\u00f3n ha asumido como sin\u00f3nimos los conceptos de \u201ctercera edad\u201d, \u201cancianos\u201d y \u201cadultos mayores\u201d. Vid. Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 Vid. Art\u00edculo 7, b) de la Ley 1276 de 2009 (\u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros de vida\u201d), seg\u00fan el cual: \u201cAdulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. En ese mismo sentido, la Ley 1315 de 2009 (\u201cpor medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n\u201d), en su art\u00edculo 2 se\u00f1ala que adulto mayor \u201ces aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Vid. Folio 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Vid. Sentencia T-773 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Vid. Sentencia C-282 de 2007. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba. \u201c[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La identificaci\u00f3n de estos criterios tiene su origen, especialmente, a partir de la sentencia T-185 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. No obstante, su sistematizaci\u00f3n es posible detallarla desde la sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la cual ha sido insistentemente reiterada, por ejemplo recientemente en las sentencias T-033 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-062 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-130 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-253 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-507 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-644 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-681 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-106 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-179 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-431 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-003 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>51 Algunos ejemplos: en la sentencia T-654 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una solicitud de amparo promovida por un agente de la Polic\u00eda Nacional al que mediante Resoluci\u00f3n proferida en el a\u00f1o 1999 se le inici\u00f3 un Consejo de Guerra en su contra, por abandono del servicio, lo cual implic\u00f3 la p\u00e9rdida de todo ingreso econ\u00f3mico, pese a que presentaba distintos quebrantos de salud f\u00edsica y mental adquiridos con ocasi\u00f3n del ejercicio policial. Al analizar la procedencia de la tutela la Corte advirti\u00f3 problemas de inmediatez, debido a que el recurso constitucional fue instaurado en el a\u00f1o 2006, m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho vulnerador; sin embargo, indic\u00f3 que este requisito procesal \u201cno puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jur\u00eddicos. De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuando las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. || En igual sentido, en la sentencia T-692 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer de 75 a\u00f1os de edad, a la que se le hab\u00eda otorgado en el a\u00f1o 1961 una sustituci\u00f3n pensional, \u00fanicamente por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, de conformidad con el r\u00e9gimen prestacional respectivo, por lo que solicitaba el reconocimiento vitalicio de la acreencia, en aplicaci\u00f3n de una nueva legislaci\u00f3n surgida en el a\u00f1o 1977. Al momento de abordar la procedencia del mecanismo, la Corte encontr\u00f3 que el mismo hab\u00eda sido ejercido muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la generaci\u00f3n del hecho vulnerador (en el a\u00f1o 2005). Sin embargo, estableci\u00f3 que la verificaci\u00f3n de la inmediatez se daba en consideraci\u00f3n de las condiciones particulares de la actora. Espec\u00edficamente indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]s sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia. Ante circunstancias de esta naturaleza, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n prev\u00e9 reglas precisas sobre causales de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n estricta de la regla de inmediatez\u201d. || Asimismo, en la sentencia T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un soldado bachiller contra el Ej\u00e9rcito Nacional, quien solicitaba el amparo de, entre otros, su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual estimaba vulnerado ante la negativa de la accionada de sufragar los costos de capacitaci\u00f3n para que el actor lograra el nivel profesional dentro de la estructura militar, pese a que \u00e9ste contaba con una invalidez ocasionada mientras se encontraba en servicio activo. En esa oportunidad, la Corte indici\u00f3 que aunque entre la petici\u00f3n negada por la instituci\u00f3n castrense y la fecha en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurrieron casi dos a\u00f1os (20 meses), el requisito de inmediatez se encontraba superado no s\u00f3lo porque la aparente vulneraci\u00f3n del derecho invocado era permanente, sino porque se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de la discapacidad f\u00edsica que presentaba (en el mismo sentido, la sentencia T-593 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil). || Luego, en la sentencia T-783 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una solicitud de amparo promovida por un ciudadano en condici\u00f3n de discapacidad mental, quien pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual hab\u00eda sido negada por Cajanal EICE. Al momento de resolver el asunto, las instancias consideraron que el mecanismo no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en que fue proferido el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. Sin embargo, la Corte estim\u00f3 errada esta determinaci\u00f3n, pues indic\u00f3 que la misma \u201cdesconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0|| En la sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas, promovidas por mujeres de 83 y 79 a\u00f1os de edad, quienes manifestaban encontrarse en extrema pobreza y sin protecci\u00f3n en salud, por lo cual solicitaban el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la cual hab\u00eda sido negada por \u00a0la respectiva entidad accionada. Al abordar la procedencia de los casos, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien en los dos expedientes no exist\u00eda inmediatez, pues el amparo fue promovido luego de un plazo irrazonable contado a partir del momento de la negativa de la administradora pensional (en uno de los asuntos el lapso correspond\u00eda inclusive a 23 a\u00f1os), encontr\u00f3 necesario exceptuar la regla de inmediatez, dada las particularidades de vulnerabilidad que presentaban las actoras. En concreto, la Sala estableci\u00f3 que, por un lado, era verificable la permanencia de la vulneraci\u00f3n y, por otro lado, \u201cen los casos analizados la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de personas de la tercera edad &#8211; 79 \u00a0y 83 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d (en ese mismo sentido la sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Posteriormente, en la sentencia T-811 de 2008. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-1075 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, aclar\u00f3 el an\u00e1lisis de la inmediatez en aquellos casos en los que el accionante ejerza el mecanismo constitucional a fin de obtener ayudas estatales por ser damnificado de alg\u00fan desastre natural. La Corte indic\u00f3 que aun cuando la tutela sea instaurada despu\u00e9s de que ha transcurrido un considerable espacio temporal contado desde el acaecimiento del evento, la valoraci\u00f3n de la permanencia de la vulneraci\u00f3n adquiere un mayor sentido, pues se compagina con las graves consecuencias de vulnerabilidad que suelen enfrentar los afectados por sucesos de la naturaleza. || En la sentencia T-071 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el recurso de amparo promovido por una persona de 71 a\u00f1os de edad, el cual versaba sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del actor, causada por el fallecimiento de su hijo, y la cual era negada por la entidad accionada. Frente a la procedencia de la tutela, la Corte encontr\u00f3 que la misma hab\u00eda sido instaurada cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde el momento en el cual se profiri\u00f3 el acto que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n; no obstante, dispuso que ese s\u00f3lo hecho no daba cuenta de la irrazonabilidad del lapso transcurrido, ya que adem\u00e1s de tratarse de una vulneraci\u00f3n de tracto sucesivo, la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante (por ser una persona de la tercera edad y manifestar hallarse en estado de precariedad econ\u00f3mica) hac\u00eda necesario considerar que la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional no era injustificado ni desproporcionado (en el mismo sentido, la sentencia T-483 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). || Igualmente, en la sentencia T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 62 a\u00f1os de edad, quien pretend\u00eda el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo decidida por la entidad accionada, pese a que se hab\u00eda desempe\u00f1ado en el mismo cargo durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os y le restaba tan s\u00f3lo un a\u00f1o para jubilarse. Al momento de analizar el requisito de inmediatez, la Corte encontr\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 7 meses desde el instante en que fue desvinculado hasta la radicaci\u00f3n de la tutela. Con todo, estableci\u00f3 que en el caso concreto la demora se hallaba justificada, pues se hab\u00eda acreditado que en distintas ocasiones hab\u00eda elevado infructuosamente varias peticiones de renovaci\u00f3n contractual ante la empresa demandada. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en la que se verifica el cumplimiento de la inmediatez de una tutela promovida contra una providencia judicial dictada por lo menos 7 meses antes de instaurarse el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Vid. Folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Vid. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>54 Vid. Folios 23 a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Vid. Folios 44 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>56 Vid. Folios 10 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Fundamentalmente a partir de la sentencia T-433 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se ha referido a la exigibilidad del derecho al debido proceso frente a las personas de derecho privado, en el marco de la imposici\u00f3n de sanciones, as\u00ed: \u201cen todos los campos donde se haga \u00a0uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades\u00a0 m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas,\u00a0 en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.). Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este\u00a0 poder y que permitan al conglomerado conocer\u00a0 las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados\u00a0reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. || Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben estar contenidas en estos reglamentos,\u00a0 para denotar que existen una serie de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido\u00a0 por un mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia T-497 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Vid. Sentencia T605 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) para que la protecci\u00f3n a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Vid. Particularmente, la sentencia T-731 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. No obstante, con anterioridad la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado, en la sentencia T-470 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que: \u201c[l]a garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. No podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En diversas ocasiones esta Corte ha reiterado la doctrina del efecto horizontal de los derechos constitucionales, a efectos de referirse a su exigibilidad en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares. Vid. Entre otras, las sentencias ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-438 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-777 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-810 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1084 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-986 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-689 de 2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-951 de 2014. M.P: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-883 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-269 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-483 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Vid. Sentencia T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Vid. Entre otras, la sentencia C-438 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El desarrollo de los derechos humanos en el escenario internacional ha dado lugar a la estructuraci\u00f3n de principios que enmarcan su aplicaci\u00f3n, como lo son los de la universalidad, interdependencia e indivisibilidad. En 1968, al cierre de la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se adopt\u00f3 la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, en la que se aludi\u00f3 oficialmente al car\u00e1cter indivisible de las garant\u00edas contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal. Su alcance y valor interpretativo ha sido expuesto por parte de esta Corporaci\u00f3n desde su jurisprudencia temprana, especialmente desde la sentencia T-414 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Posteriormente han sido adoptados distintos instrumentos que brindan contenido a estos mandatos, v. gr. La Resoluci\u00f3n 32\/130 de 1977 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 y de manera importante la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena acogida con ocasi\u00f3n de la Conferencia de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Vid. Sentencias T-433 de 1998. \u00d3p. cit.; T-170 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-497 de 2000. \u00d3p. cit.; T-385 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Silva; T-083 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-247 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-075A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-738 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-694 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-143 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Vid. Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-243 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-944 de 2000. \u00d3p. cit.; T-390 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Vid. Sentencias T-605 de 1995. \u00d3p. cit.; T-1149 de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Folio 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 As\u00ed lo refiere el actor en el escrito de demanda (vid. Folio 64), lo cual es confirmado por el extremo demandado (vid. Folio 83).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Vid. Folio 63, hecho 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Vid. Folio 83, hecho sexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El Cap\u00edtulo IV de los estatutos de ACME se refiere al \u201cR\u00e9gimen de Sanciones, Causales y Procedimientos\u201d (Cfr. Folio 94), en cuyo art\u00edculo 16 se refiere a la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de derechos por, entre otras causa, \u201cno hacer uso de los servicios de la asociaci\u00f3n durante seis (6) meses\u201d (Cfr. Folio 95). Asimismo, en la Resoluci\u00f3n 001 del 8 de octubre de 2014, se dispone: \u201cPor medio de la presente, se le comunica la Sanci\u00f3n del orden administrativo de P\u00c9RDIDA DE CALIDAD DE ASOCIADO\u201d (sic) (Cfr. Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Vid. Folio 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Folio 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad constitucional para valorar un comportamiento discriminatorio ver, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os; C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1042 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1167 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-030 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-393 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Y espec\u00edficamente sobre la conceptualizaci\u00f3n del acto discriminatorio, ver principalmente las sentencias T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Vid. Folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Vid. Folios 30 a 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/17 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que asociado a cooperativa fue desvinculado por razones de salud \u00a0 DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0 La exigibilidad de la garant\u00eda del debido proceso respecto de los particulares encuentra sustento, asimismo, tanto en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}