{"id":2568,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-373-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-373-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-96\/","title":{"rendered":"T 373 96"},"content":{"rendered":"<p>T-373-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-373\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que se reconoce a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, y un servicio p\u00fablico, por constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de igualdad de oportunidades es propender que el Estado, en sus diferentes esferas de poder, cree y garantice las condiciones necesarias para asegurar y extender la igualdad jur\u00eddica y material, imponiendo a las autoridades, sin desconocer las realidades del medio social, el deber positivo de actuar de manera objetiva e imparcial en el se\u00f1alamiento y exigencia de los requisitos requeridos para que las personas puedan, en desarrollo de su autonom\u00eda, concretar aspiraciones de diferente orden, es decir, en lo econ\u00f3mico, laboral, cultural, pol\u00edtico y social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado, que pueda generar cualquier forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Solvencia econ\u00f3mica curso de oficial\/DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencia econ\u00f3mica ingreso a la FAC &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la solvencia econ\u00f3mica de la familia de un aspirante, calificada a priori por la Junta de Selecci\u00f3n, con base en las normas del reglamento, con miras a asegurar la asunci\u00f3n de los costos futuros de la carrera, consagra un trato diferenciado que no se juzga razonable ni proporcionado a la finalidad que se persigue de seleccionar a los aspirantes mejor calificados desde el punto de vista acad\u00e9mico y de sus condiciones f\u00edsicas, morales y sociales. M\u00e1s que una garant\u00eda que asegura el buen funcionamiento institucional y la exigencia de valores propios de la condici\u00f3n humana de los oficiales, dicho requisito se convierte en una carga desproporcionada para cualquier aspirante, que determina en definitiva su ingreso a la instituci\u00f3n, con lo cual a la postre los dem\u00e1s m\u00e9ritos que posee y que deben tener mayor relevancia para los fines institucionales, resultan inanes e ignorados. El derecho a la igualdad fue violado porque la exigencia en forma irrazonable de la solvencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n para poder acceder al curso, implic\u00f3 un trato discriminatorio no justificado que coloc\u00f3 al peticionario en una situaci\u00f3n desigual frente a los dem\u00e1s aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION POR EL ESTADO-Personas de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objetivo de hacer efectiva la igualdad promocional se impone que las instituciones del Estado que presten el servicio de educaci\u00f3n, sin que interese su modalidad, adopten comportamientos y reglas que remuevan los obst\u00e1culos que se oponen a que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, el cobro de derechos econ\u00f3micos, como lo advierte la Constituci\u00f3n, debe recaer en quienes est\u00e1n en condiciones de sufragarlos, en todo o en parte, de suerte que las personas de menores ingresos que no pueden pagarlos, sean subsidiadas por las personas de mayor capacidad econ\u00f3mica, sin perjuicio de que puedan establecerse f\u00f3rmulas o mecanismos alternativos para garantizar que a dichas instituciones y, particularmente, a las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales de la Fuerza P\u00fablica accedan personas de escasos recursos, pero con una comprobada vocaci\u00f3n de servicio a la patria y a la defensa de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades cuando se discrimina a un aspirante a un curso para oficiales, por razones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Ivan Andres Quintero Ramirez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Iv\u00e1n Andr\u00e9s Quintero Ram\u00edrez, contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana F.A.C., seg\u00fan la competencia que le confieren los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Iv\u00e1n Andr\u00e9s Quintero Ram\u00edrez, se inscribi\u00f3 para ingresar al Curso No. 72 (a\u00f1o 1996) de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n &#8220;Marco Fidel Su\u00e1rez&#8221; de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El citado cumpli\u00f3 con todos los requisitos y documentaci\u00f3n exigidos por la instituci\u00f3n para ingresar al referido curso, y super\u00f3 satisfactoriamente las pruebas y ex\u00e1menes a que fue sometido, resultando, por lo tanto, acad\u00e9mica y f\u00edsicamente apto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. A pesar de lo anterior, afirma el accionante que no fue seleccionado entre los aspirantes al curso aludido, por no gozar de una buena posici\u00f3n social, y no contar con recursos econ\u00f3micos adecuados para ser integrante del Curso de Oficiales de la FAC. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Andr\u00e9s Quintero Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana disponer lo conducente para que se le acepte en el Curso de Oficiales No. 72 correspondiente al a\u00f1o de 1996, y que si ello no es posible, se le admita en el curso del pr\u00f3ximo a\u00f1o, sin necesidad de presentar ning\u00fan tipo de pruebas ni ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de marzo de 1996 neg\u00f3 la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina jurisprudencial ha dicho que, si bien es cierto que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y debe ser garantizado y respetado, no obliga a los centros educativos para exceder los l\u00edmites de cobertura y el m\u00ednimo de requisitos que conforman los deberes correlativos entre educandos y educadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de una carrera acad\u00e9mica de altos costos econ\u00f3micos que el Estado no puede asumir y por ello, se hace preciso establecer la capacidad econ\u00f3mica de los aspirantes para que se garantice la permanencia del personal en la Instituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las instituciones educativas redactan sus propios estatutos para definir el r\u00e9gimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n y selecci\u00f3n de quienes deben componer las filas de personal al servicio estatal, y desarrollar los programas y planes educativos que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica y formaci\u00f3n de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En esta acci\u00f3n, como se puede constatar con el material probatorio recaudado, ciertamente, el accionante goza de suficiencia en capacidades acad\u00e9micas, se trata de un estudiante ejemplar y, por la informaci\u00f3n remitida por la instituci\u00f3n accionada, aprob\u00f3 los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica y de conocimientos, empero, respecto a los otros dos aspectos que corresponden al concepto en la entrevista familiar y de la Junta de Selecci\u00f3n, estos resultados fueron desfavorables&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Dentro de las pruebas allegadas en la instancia al proceso de tutela, se destaca el oficio del Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, dirigido al Juez Tercero de Familia, en el cual se exponen las razones que impidieron la escogencia del peticionario para ingresar al referido curso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Razones para que el se\u00f1or IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ no se seleccionara para&#8230;. el Curso de Oficiales de esta instituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Obtuvo concepto de entrevista familiar desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n del aspirante IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ, realizado por la Junta de Selecci\u00f3n arroj\u00f3 una recomendaci\u00f3n desfavorable para su ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El ingreso salarial, reportado por los padres de familia que son las personas que responden ante la Instituci\u00f3n con los compromisos adquiridos por el aspirante al vincularse, no garantizan la permanencia del joven en la Escuela por considerarse deficiente afect\u00e1ndose el rendimiento que exige el programa de formaci\u00f3n de Oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Los sueldos reportados en la entrevista familiar y cargos en las empresas son: &nbsp;<\/p>\n<p>Padre: Conductor de la Fuerza A\u00e9rea &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sueldo $ 279.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Madre: Operaria de la f\u00e1brica de Serviduchas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sueldo $ 200.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Egresos aproximados: $ 200.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n familiar padre, madre y tres hijos de 17, 15 y 10 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Dentro de los requisitos exigidos para el ingreso del aspirante est\u00e1n : &nbsp;<\/p>\n<p>a. Aprobar los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aprobar los ex\u00e1menes de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Obtener concepto favorable en la entrevista familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Obtener el concepto favorable de la Junta de Selecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;En el caso del aspirante IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ, no cumpli\u00f3 con los requisitos c. y d. del numeral 2. &#8220;Concepto de entrevista familiar y Concepto de la Junta de Selecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n se allegaron las siguientes pruebas ordenadas por la Sala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC a esta Corporaci\u00f3n, en el cual, en esencia, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los requisitos y pruebas exigidas para ingresar al Curso No. 72 (a\u00f1o 1996) de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n &#8220;Marco Fidel Su\u00e1rez&#8221; de Cali, as\u00ed como los criterios tenidos en cuenta para la selecci\u00f3n de los aspirantes al Curso de Oficiales FAC., y las condiciones familiares socio-econ\u00f3micas para el ingreso del aspirante al Curso de Oficiales en esta Instituci\u00f3n se encuentran contemplados en la Disposici\u00f3n n\u00famero 008 de 1993 del Reglamento FAC. 1-3 P\u00fablico &#8220;INCORPORACION PARA ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA&#8221;, p\u00e1ginas 6, 12 y 29 cuyo texto se remite para su conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n mensual en la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n ascend\u00eda a $ 79.000.oo por el primer semestre y a partir del mes de julio el pago se realizar\u00eda semestralmente por valor de $474.000.oo, m\u00e1s los gastos de manutenci\u00f3n del aspirante, as\u00ed mismo deber\u00eda cubrir los costos de $1.037.000.oo por concepto de equipo personal, seguro de accidentes y matr\u00edcula. Lo que implicar\u00eda que la familia tendr\u00eda que correr con gastos superiores a los sueldos reportados. De otro lado los padres de familia del aspirante deben diligenciar una P\u00f3liza de Seguro de Permanencia en la Escuela ante una Compa\u00f1\u00eda Aseguradora por valor de $816.000.oo en el primer a\u00f1o y tendiente a aumentar durante su permanencia en la carrera que afectar\u00eda gravemente el patrimonio familiar en caso que el joven se retirara por alguna de las causales de incumplimiento seg\u00fan Reglamento FAC 1-3 P\u00fablico (p\u00e1gina 33)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acta No. 008\/95 de la Junta de Selecci\u00f3n de los aspirantes al Curso No. 72 de Oficiales de la Fuerza A\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reglamento FAC &#8211; 1-3 P\u00fablico que rige la incorporaci\u00f3n para alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n enviada a cada uno de los aspirantes seleccionados, suscrita por el Se\u00f1or Director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, sobre los compromisos econ\u00f3micos que debe cumplir para su ingreso, junto con las instrucciones para el otorgamiento de la p\u00f3liza de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prospectos informativos de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la entrevista familiar con su respectivo concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este documento se consignan entre otras informaciones las siguientes: &nbsp;&#8220;Se observa muy buena armon\u00eda familiar. El padre del aspirante es empleado civil de CATAM &nbsp;(conductor). La madre del aspirante es empleada de una f\u00e1brica de duchas, trabaja como operaria&#8221;. Y, adem\u00e1s, se incluye un concepto desfavorable motivado en la carencia de recursos econ\u00f3micos del aspirante para poder sufragar los gastos de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el referido documento se expresa que el peticionario &#8220;Podr\u00eda tenerse en cuenta en pr\u00f3ximas incorporaciones, si su nivel de ingresos mejora, teniendo en cuenta que actualmente tiene una edad de 17 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la entrevista del candidato, con el cual se establece, que se hizo una valoraci\u00f3n positiva de las aptitudes del aspirante en relaci\u00f3n con el perfil exigido por la escuela, que arroj\u00f3 una calificaci\u00f3n de 90 puntos sobre 100 y, adem\u00e1s, motivo que se diera concepto favorable a su ingreso en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Aspirante que muestra vocaci\u00f3n por la carrera en la F.A.C. Su Icfes est\u00e1 alto y parece tener buen promedio acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el pre\u00e1mbulo la Constituci\u00f3n relieva el valor esencial de la educaci\u00f3n, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La directriz pol\u00edtica en torno a la educaci\u00f3n se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85)&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su consideraci\u00f3n como derecho fundamental lo deriva la sentencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa integrada b\u00e1sicamente por los arts. 13, 16, 25, 26, 27, 41, 43, 67 y 366 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, agrega la referida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida. La educaci\u00f3n, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia esencial de la educaci\u00f3n se destaca cuando se advierte que asume el car\u00e1cter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda ut\u00f3pica sin su mediaci\u00f3n, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades &nbsp;reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-309 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n conlleva la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aqu\u00e9llos derechos que realiza materialmente el principio, y &nbsp;&#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educaci\u00f3n se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la persona a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de conocimientos , t\u00e9cnicas, actitudes y h\u00e1bitos. Dicho derecho posee el car\u00e1cter de esencial a toda persona, y, por lo tanto, fundamental&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que se reconoce a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, y un servicio p\u00fablico, por constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte y tuvo oportunidad de puntualizarlo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no s\u00f3lo est\u00e1 obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sinembargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, reitera la Sala, &#8220;que los referidos condicionamientos deben ser apreciados en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educaci\u00f3n esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n es prioritaria, a trav\u00e9s del llamado gasto social (art. 366, ib\u00eddem).&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. La igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n tiene una concreci\u00f3n realista y pr\u00e1ctica en la denominada igualdad de oportunidades, cuya pretensi\u00f3n es la de propender que el Estado, en sus diferentes esferas de poder, cree y garantice las condiciones necesarias para asegurar y extender la igualdad jur\u00eddica y material, imponiendo a las autoridades, sin desconocer las realidades del medio social, el deber positivo de actuar de manera objetiva e imparcial en el se\u00f1alamiento y exigencia de los requisitos requeridos para que las personas puedan, en desarrollo de su autonom\u00eda, concretar aspiraciones de diferente orden, es decir, en lo econ\u00f3mico, laboral, cultural, pol\u00edtico y social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado, que pueda generar cualquier forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la igualdad de oportunidades en materia de educaci\u00f3n se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia T-064\/934 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el \u00e9xito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la b\u00fasqueda &nbsp;de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Explicada as\u00ed la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma m\u00e1s categ\u00f3rica pr\u00e1cticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcci\u00f3n de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integraci\u00f3n social, o propicien discriminaciones por raz\u00f3n de raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filis\u00f3fica o condici\u00f3n econ\u00f3mica. Porque todas estas formas de discriminaci\u00f3n vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La esencia de la cuesti\u00f3n que resulta del debate procesal se reduce a establecer lo siguiente: Se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n del peticionario, cuando se le neg\u00f3 su ingreso a la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n &#8220;Marco Fidel Su\u00e1rez&#8221;, por carecer de recursos econ\u00f3micos que le hubieran permitido sufragar los gastos que demanda su sostenimiento en dicha instituci\u00f3n, no obstante haber superado exitosamente las pruebas de aptitud acad\u00e9mica y f\u00edsica?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el reglamento de incorporaci\u00f3n para alumnos de la escuela de formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (Cap. VI numeral 11), se prev\u00e9 una visita domiciliaria a los aspirantes preseleccionados &#8220;con el fin de verificar el comportamiento humano, social y familiar que se lleve en el hogar, acorde o equivalente al aspecto que se vive en la Fuerza A\u00e9rea. Apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n en su entorno familiar, socio cultural, econ\u00f3mico y su desenvolvimiento personal dentro del marco de la comunidad&#8221;, con base en el examen y apreciaci\u00f3n de diferentes factores que inciden en el ambiente familiar, tales como las condiciones de la vivienda y el vecindario, el comportamiento social de los integrantes de la familia, la identificaci\u00f3n de la condici\u00f3n moral y econ\u00f3mica de los padres, para efectos de asegurar &#8220;el cumplimiento de los compromisos econ\u00f3micos adquiridos con la instituci\u00f3n y permitan al cadete o alumno llevar una vida decorosa que no afecte su rendimiento en las \u00e1reas que contempla el programa de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha visita domiciliaria result\u00f3 desfavorable al peticionario, porque, como se dijo antes, se estableci\u00f3 que los ingresos familiares no eran suficientes para asegurar su sostenimiento en la Escuela, seg\u00fan el concepto de la Junta de Selecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La formaci\u00f3n profesional de oficiales en las distintas ramas de la Fuerza P\u00fablica obedece a un sistema cuya finalidad es la de entrenar y capacitar al personal que ingresa a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, en las tareas que le son propias para cumplir con las funciones p\u00fablicas que la Constituci\u00f3n les ha asignado, que al mismo tiempo constituye un medio o instrumento para que el Estado preste el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.), encaminado a que los discentes seleccionados tengan el acceso al conocimiento y, en general, a los bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar la selecci\u00f3n apropiada de los aspirantes, en cuanto a conocimientos, aptitudes, condiciones morales y sociales y la eficiencia y la eficacia de la educaci\u00f3n que imparten las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales, existen reglamentos que se\u00f1alan los requisitos y condiciones bajo los cuales aqu\u00e9llos pueden acceder a los correspondientes cursos de instrucci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse la legitimidad de las normas reglamentarias con respecto a la exigencia que establece la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez, consistente en el cobro de unos derechos acad\u00e9micos a los aspirantes a los diferentes cursos que sean seleccionados, porque tal exigencia resulta acorde con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que ser\u00e1 gratuito &#8220;en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8221; (art. 67 &nbsp;inciso 4 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma anotaci\u00f3n es v\u00e1lida en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de las pruebas intelectuales y f\u00edsicas, porque no se concibe un militar que no acredite tales exigencias y, particularmente, las \u00faltimas, cuando su desempe\u00f1o f\u00edsico es en gran medida la garant\u00eda de su buen desempe\u00f1o como oficial de la Fuerza A\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala que la descalificaci\u00f3n sufrida por el peticionario, en raz\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas, comporta una discriminaci\u00f3n prohibida por el art. 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, aun cuando esta norma expresamente proscribe todo g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, all\u00ed no se encuentran mencionados todos los posibles tratos diferenciados &nbsp;que puedan generar discriminaci\u00f3n, como lo reconoci\u00f3 la Corte en las sentencias T-230\/945, T-143\/956 y T- SU 342\/957, al se\u00f1alar que ciertas condiciones de trabajo o conductas patronales pueden implicar discriminaciones que violan el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la solvencia econ\u00f3mica de la familia de un aspirante, calificada a priori por la Junta de Selecci\u00f3n, con base en las normas del reglamento, con miras a asegurar la asunci\u00f3n de los costos futuros de la carrera, consagra un trato diferenciado que no se juzga razonable ni proporcionado a la finalidad que se persigue de seleccionar a los aspirantes mejor calificados desde el punto de vista acad\u00e9mico y de sus condiciones f\u00edsicas, morales y sociales. M\u00e1s que una garant\u00eda que asegura el buen funcionamiento institucional y la exigencia de valores propios de la condici\u00f3n humana de los oficiales, dicho requisito se convierte en una carga desproporcionada para cualquier aspirante, que determina en definitiva su ingreso a la instituci\u00f3n, con lo cual a la postre los dem\u00e1s m\u00e9ritos que posee y que deben tener mayor relevancia para los fines institucionales, resultan inanes e ignorados. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas, la aludida exigencia, a juicio de la Sala, escapa de las condiciones que con criterio objetivo y de racionalidad y proporcionalidad deben, justificada y leg\u00edtimamente, &nbsp;establecerse para asegurar los fines institucionales que se persiguen con la formaci\u00f3n de oficiales en la Fuerza A\u00e9rea, como son las cualidades intelectuales y f\u00edsicas y la conducta social y personal del aspirante que, al fin de cuentas, son las que van a definir el perfil y la adecuada formaci\u00f3n profesional del militar y las \u00fanicas que pueden garantizar a la sociedad el beneficio del buen ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que se le encomienda a las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la igualdad fue violado en el presente caso, porque la exigencia en forma irrazonable de la solvencia econ\u00f3mica exigida por la Junta de Selecci\u00f3n, como condici\u00f3n para poder acceder al referido curso, implic\u00f3 un trato discriminatorio no justificado que coloc\u00f3 al peticionario en una situaci\u00f3n desigual frente a los dem\u00e1s aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y se evidencia dicho trato, porque trat\u00e1ndose de una entidad del Estado debi\u00f3 tenerse en cuenta el inciso 2 del art. 13, que ordena a \u00e9ste &#8220;promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;, e igualmente el precepto del inciso 4 del art. 67 antes citado, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n es gratuita en las instituciones de aqu\u00e9l &#8220;sin perjuicio del cobro de derechos econ\u00f3micos a quienes puedan sufragarlo&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, en consecuencia, que instituciones estatales como la Escuela de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez, que imparten educaci\u00f3n en un campo especializado del saber, con miras a atender el cumplimiento de tareas p\u00fablicas, deben hacer posible el derecho a la igualdad de oportunidades permitiendo, obviamente con las limitaciones racionales en cuanto al n\u00famero de aspirantes que pueden recibirse en cada curso, el ingreso de estudiantes con reconocidas calidades en cuanto a sus condiciones morales, personales y sociales, acad\u00e9micas y f\u00edsicas, sin establecer restricciones que discriminen a las personas de menores ingresos, pues de no proceder en esta forma se crean privilegios odiosos y contrarios al esp\u00edritu democr\u00e1tico e igualitario de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la direcci\u00f3n anotada, con el objetivo de hacer efectiva la igualdad promocional se impone que las instituciones del Estado que presten el servicio de educaci\u00f3n, sin que interese su modalidad, adopten comportamientos y reglas que remuevan los obst\u00e1culos que se oponen a que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, el cobro de derechos econ\u00f3micos, como lo advierte la Constituci\u00f3n, debe recaer en quienes est\u00e1n en condiciones de sufragarlos, en todo o en parte, de suerte que las personas de menores ingresos que no pueden pagarlos, sean subsidiadas por las personas de mayor capacidad econ\u00f3mica, sin perjuicio de que puedan establecerse f\u00f3rmulas o mecanismos alternativos para garantizar que a dichas instituciones y, particularmente, a las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales de la Fuerza P\u00fablica accedan personas de escasos recursos, pero con una comprobada vocaci\u00f3n de servicio a la patria y a la defensa de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no considera del caso inaplicar las normas del reglamento de dicha Escuela, porque considera que ellas, interpretadas en los t\u00e9rminos de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, no se oponen a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El quebrantamiento de la igualdad ha determinado, consecuentemente, la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se acceder\u00e1 a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 1996 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Iv\u00e1n Andr\u00e9s Quintero Ram\u00edrez, contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la F.A.C. y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la F.A.C., proceder\u00e1 &nbsp;a adoptar las determinaciones del caso con el fin de que se admita a Iv\u00e1n Andr\u00e9s Quintero Ram\u00edrez en el pr\u00f3ximo curso de oficiales de la Escuela de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUN\u00cdQUESE al Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-186\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia citada T-236\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Ciro Angarita Baron. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-373-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-373\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento &nbsp; No obstante que se reconoce a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, y un servicio p\u00fablico, por constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su vigilancia por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}