{"id":25680,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-624-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-624-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-17\/","title":{"rendered":"T-624-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al declarar cosa juzgada sin tener en cuenta que no hubo pronunciamiento de fondo sobre solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acusado llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista e incompatible con la Constituci\u00f3n del dispositivo jur\u00eddico de la cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexaci\u00f3n pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso previo jam\u00e1s hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado. De ello se evidenci\u00f3 que el dislate interpretativo a que se alude constituye un\u00a0defecto sustantivo\u00a0que hace imperiosa la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional para enervar la providencia censurada en tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.167.335 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, la Subdirecci\u00f3n de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 22 de febrero y del 18 de abril de 2017, dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, la Subdirecci\u00f3n de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto del 11 de julio de 2017, en virtud de la insistencia para revisi\u00f3n presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Subdirecci\u00f3n de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al \u201cderecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero prest\u00f3 sus servicios como trabajador oficial, en el cargo de ayudante, a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u2013EDIS\u2013 desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 3 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para que, mediante sentencia, se declarara que entre \u00e9l y la EDIS existi\u00f3 un contrato de trabajo que termin\u00f3 de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad, se ordenara el pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, de la diferencia por concepto de salarios y dem\u00e1s emolumentos acorde con todos los factores devengados, y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o, en su defecto, de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se conden\u00f3 al Distrito Capital a reconocerle y pagarle al se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero \u201cuna vez acredite haber cumplido 60 a\u00f1os de edad, una pensi\u00f3n restringida (sic) de jubilaci\u00f3n, en proporci\u00f3n al tiempo efectivamente laborado, sin que esta pensi\u00f3n pueda ser inferior al m\u00ednimo legal vigente para cada \u00e9poca de exigibilidad y, adem\u00e1s se deber\u00e1 reajustar anualmente de acuerdo con la ley\u201d; para entonces, la prestaci\u00f3n ascend\u00eda a la suma de $119.276,62 m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La entidad demandada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, por fallo del 23 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1 \u2013Sala Laboral\u2013 confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, el se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero present\u00f3 demanda en contra del Distrito Capital y del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u20132 con el fin de que se ordenara judicialmente la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida, alegando que, conforme a la sentencia C-891A de 2006, toda pensi\u00f3n debe ser indexada; proceso que fue del conocimiento del Juez 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por medio de sentencia del 31 de mayo de 2010, el Despacho absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones del actor, por considerar que el interesado no acredit\u00f3 la ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual le fue reconocida la prestaci\u00f3n cuya indexaci\u00f3n reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, por fallo del 5 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras sostener que el demandante no satisfizo la carga de probar que la decisi\u00f3n que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Una vez m\u00e1s, el actor promovi\u00f3 proceso ordinario laboral3 para que se reconociera la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, aportando en esta ocasi\u00f3n la constancia de ejecutoria echada de menos en el tr\u00e1mite anterior. Sin embargo, en el marco de esta actuaci\u00f3n, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, mediante providencia del 23 de junio de 2016, luego de constatar que el actor previamente hab\u00eda interpuesto una demanda que compart\u00eda identidad de partes, hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Apelada por el interesado la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 2017, confirm\u00f3 lo resuelto, se\u00f1alando que \u201clos factores a estudiar frente a [la excepci\u00f3n de cosa juzgada] no son las consideraciones tenidas por el juez anterior para absolver a Foncep, sino determinar si objetivamente se dan la identidad de partes, de objeto y de causa, las cuales efectivamente se encuentran acreditadas en el expediente\u201d, de modo que ya exist\u00eda un pronunciamiento en firme de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al \u201cderecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d; de cuya vulneraci\u00f3n acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, a la Subdirecci\u00f3n de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013, por la denegaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada por el extremo pasivo, incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto desatiende que en el primer proceso que promovi\u00f3 para obtener la indexaci\u00f3n pensional no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de si le asist\u00eda o no el derecho reclamado, toda vez que, en ese entonces, el fallo desfavorable se bas\u00f3 en una mera formalidad que consisti\u00f3 en anotar que el demandante no aport\u00f3 la constancia de ejecutoria de la sentencia en virtud de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, por lo cual, en su momento, estim\u00f3 que bastaba con presentar una nueva demanda subsanando la omisi\u00f3n advertida, pues en esas circunstancias no se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la firmeza de la sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es incuestionable, pues data de hace m\u00e1s de una d\u00e9cada e, inclusive, el Foncep expidi\u00f3 un acto administrativo que ordena el cumplimiento de dicha decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que las autoridades administrativas demandadas han venido conciliando en otros casos las reclamaciones de indexaci\u00f3n pensional, por lo que considera que es discriminatorio que no se aplique la misma pol\u00edtica en su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el monto actual de la pensi\u00f3n, que qued\u00f3 \u201ccongelado\u201d por virtud de la decisi\u00f3n impugnada, es insuficiente para solventar las cargas econ\u00f3micas de su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, integrado por su esposa y un hijo, priv\u00e1ndosele as\u00ed del derecho a la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 dio por probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, demanda que se ordene a la Subdirecci\u00f3n de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013 que, conforme a su pol\u00edtica de conciliaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, procedan a conciliar su reclamaci\u00f3n, como lo han hecho con otros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el accionante acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. SPE-GP 0048 del 30 de enero de 2017, por la cual la Subdirectora T\u00e9cnica de Prestaciones Econ\u00f3micas del Foncep dispone el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero, por la suma de $644.350, efectiva a partir de la fecha en que el citado cumple 60 a\u00f1os de edad (27 de mayo de 2015), en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2010, en la cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absuelve a las demandadas Bogot\u00e1, D.C. y Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013 de las pretensiones incoadas por V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero y Segundo Arcenio L\u00f3pez \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta No. 39 de la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2010, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, revocando lo resuelto respecto de Segundo Arcenio L\u00f3pez \u00c1vila y confirmando en lo dem\u00e1s el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 2001, en la que el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 condena a Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital a reconocerle y pagarle a V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero, una vez acredite haber cumplido 60 a\u00f1os de edad, una pensi\u00f3n restringida (sic) de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta No. 162 de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2002, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Laboral\u2013 confirma la del 2 de febrero de 2001, en virtud de la cual el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, dispuso oficiosamente la vinculaci\u00f3n de los Juzgados 4, 26 y 29 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Distrito Capital, y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio n\u00famero 0353 del 17 de febrero de 2017, el Juez 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no le correspond\u00eda hacer manifestaci\u00f3n alguna respecto del amparo solicitado, como quiera que las actuaciones controvertidas hab\u00edan sido proferidas por otro funcionario, e indic\u00f3 que el expediente del proceso ordinario No. 35737 [el del reconocimiento de la pensi\u00f3n] se encontraba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 07218 del 17 de febrero de 2017, la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que el 4 de mayo de 2016 la apoderada del actor alleg\u00f3 los documentos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n ordenada dentro del proceso ordinario No. 1997-35737.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en respuesta del 26 de julio siguiente, se requiri\u00f3 a la misma profesional del derecho para que aportara la constancia de ejecutoria de los fallos proferidos por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Laboral\u2013, sin que al 6 de enero de 2017 hubiese entregado dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que, en virtud del Decreto 629 del 29 de diciembre de 2016, por medio del cual se asignaron unas funciones a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda perdi\u00f3 la competencia para tramitar el cumplimiento de sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en materia pensional de exfuncionarios de entidades liquidadas del Distrito, por lo que, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de enero de 2017, procedi\u00f3 a remitir al Foncep tales diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza 26 Laboral del Circuito de esta ciudad contest\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 2017. Arguy\u00f3 que lo decidido al interior del proceso adelantado ante ese estrado judicial fue consecuente con las pruebas recaudadas, y asegur\u00f3 que ninguna de sus actuaciones fue violatoria de los derechos del accionante; que no se configuraba ninguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que el demandante solo pretend\u00eda reabrir un debate concluido ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, indic\u00f3 que deb\u00eda denegarse el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta del Consorcio Fopep \u00a0<\/p>\n<p>El Fopep fue notificado mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica por parte de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que su vinculaci\u00f3n no fue ordenada en el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de dicha entidad manifest\u00f3 que el Fondo de Prestaciones, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013 y el Consorcio Fopep son entidades distintas, con competencias y \u00e1mbitos de acci\u00f3n diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo bas\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que, a su juicio, la providencia atacada no era arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se contaba con sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para declarar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, al margen de compartirse o no la decisi\u00f3n, la misma no quebrant\u00f3 derechos superiores, y que, en todo caso, el interesado no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del 5 de noviembre de 2010, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n por omitir aportar la constancia de ejecutoria en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que cuando se le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el marco del primer proceso jam\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que no le asistiera el derecho ni se adujo alg\u00fan motivo de fondo que enervara una acci\u00f3n futura, sino que simplemente se desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n por no estar acreditada la ejecutoria del fallo que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado devino de la valoraci\u00f3n global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, que lo llevaron a concluir que exist\u00eda identidad de partes, hechos y pretensiones con el proceso anterior en el que se ventil\u00f3 la reclamaci\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la presencia de desacuerdos frente a lo resuelto por una autoridad judicial no genera por s\u00ed sola una v\u00eda de hecho, como lo alega el accionante, quien, en realidad, intentaba convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de agosto de 2017, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con el fin de que remitiera copia de la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310502920100000800, promovido por V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero y Segundo Arcenio L\u00f3pez \u00c1vila en contra de Bogot\u00e1, D.C., y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dispuso oficiar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que enviara a la Corte copia del auto interlocutorio dictado por ese Despacho en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, as\u00ed como del salvamento de voto consignado por la magistrada Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez frente a lo resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero Uno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310502620150070300, promovido por V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero \u00c1vila en contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas, los representantes de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 y del Foncep reiteraron sus argumentos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y al \u201cderecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, en vista de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 confirm\u00f3 el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, formulada por el extremo pasivo frente a la demanda de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n instaurada por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que aduce el tutelante en relaci\u00f3n con las decisiones de las autoridades accionadas se contraen, fundamentalmente, a que no se puede predicar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada cuando en un proceso anterior no hubo un pronunciamiento de fondo en torno a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n, sino que se evaluaron solamente aspectos formales para despachar desfavorablemente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se despoje de sus efectos la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 dio por probada la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n, para que, en su lugar, se declare la no prosperidad de dicho medio exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en el sub examine se censura una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 en el marco de un proceso ordinario laboral, es preciso determinar si se encuentran reunidos los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que, si bien la contienda entre el actor y el Foncep gravita en torno a la reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el aspecto de relevancia constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que presuntamente tuvo lugar a partir de las actuaciones vertidas al interior del proceso ordinario laboral que, en beneficio de la entidad demandada, declararon pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada y dieron por terminado el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede la Sala sustraerse de analizar, como cuesti\u00f3n inicial, los aspectos atinentes a la procedencia de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n que es la tutela, pues sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si de dicho estudio se constata que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habr\u00e1 de establecerse si los reproches esbozados por el accionante tienen la virtualidad para ser enmarcados dentro de los defectos constitutivos de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de ser as\u00ed, en cu\u00e1l (o cu\u00e1les) de ellos puede situ\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identifica, entonces, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse configur\u00f3 alg\u00fan defecto constitutivo de una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 haya confirmado la decisi\u00f3n en virtud de la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, luego de constatar que el interesado ya hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n a reclamar la indexaci\u00f3n pensional sin aportar la constancia de ejecutoria del fallo que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) Fundamento y alcance del fen\u00f3meno de cosa juzgada y, iii) El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la actual jurisprudencia constitucional. Finalmente, se abordar\u00e1 el iv) Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n orientado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos; mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jur\u00eddico los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, hace imperiosa su protecci\u00f3n en todo contexto, inclusive en el \u00e1mbito de competencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones emanadas de autoridades judiciales tambi\u00e9n pueden dar lugar \u2013aunque de forma excepcional\u00edsima\u2013 a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. De ah\u00ed que s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en estricto derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para atacar lo resuelto por un juez de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3, en la sentencia C-590 de 20054, las reglas respecto de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la solicitud de amparo cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del evento que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se atribuye la violaci\u00f3n. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n y, por lo tanto, hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio (v. gr., la prueba il\u00edcita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aquella sentencia \u2013C-590 de 2005\u2013 se establecieron por la Corte las hip\u00f3tesis especiales conforme a las cuales es oportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales espec\u00edficas de procedencia, tambi\u00e9n llamados requisitos materiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela constituyen aut\u00e9nticas transgresiones al debido proceso, raz\u00f3n por lo cual \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisi\u00f3n de que se trata est\u00e9 enmarcado en al menos una de las causales espec\u00edficas enunciadas. De esta manera se conseguir\u00e1 precisar si el pronunciamiento judicial censurado contrar\u00eda los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, en esa medida, debe despoj\u00e1rselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fundamento y alcance del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se constata que, con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que ha resuelto determinado litigio, se ha promovido un nuevo proceso que comparte identidad de partes, de objeto y de causa con aquel, se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de cosa juzgada, lo cual restringe la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la controversia previamente zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada condici\u00f3n de triple identidad necesaria para que se configure este fen\u00f3meno se manifiesta cuando (i) la nueva demanda y la que fue decidida en precedencia \u201cversan sobre la misma pretensi\u00f3n material, es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relaci\u00f3n con una o varias cosas o relaciones jur\u00eddicas\u201d (identidad de objeto), (ii) la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada se basan en los mismos fundamentos f\u00e1cticos, con la salvedad de que si se presentan \u201chechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, s\u00f3lo se permite el an\u00e1lisis de \u00e9stos\u201d (identidad de causa), y (iii) coinciden los sujetos jur\u00eddicos involucrados en ambos litigios (identidad de partes)6. \u00a0<\/p>\n<p>Como la jurisprudencia constitucional lo ha resaltado, la cosa juzgada es un instituto que ocupa un papel central en la estructura y articulaci\u00f3n de todo sistema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un concepto muy antiguo, del cual se encuentran vestigios incluso en el cl\u00e1sico Derecho Romano, si bien es necesario reconocer que no siempre se le ha dado la misma trascendencia que modernamente se le atribuye. De otra parte, la doctrina de varios pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica, especialmente durante el Siglo XIX y las primeras d\u00e9cadas del XX, discuti\u00f3 ampliamente sobre el concepto mismo de la cosa juzgada, as\u00ed como sobre su fundamento esencial. El debate se centr\u00f3, por ejemplo, en si ella encierra una presunci\u00f3n de verdad frente a los hechos debatidos en el proceso, o si, dada la inevitable factibilidad del error judicial, es apenas una ficci\u00f3n de verdad. Tambi\u00e9n sobre si la autoridad que ella implica proviene del juez que ha adoptado una determinada decisi\u00f3n, o de la ley que establece esta consecuencia para aquellos pronunciamientos. En tiempos m\u00e1s recientes se ha aceptado que, al margen de todas esas controversias doctrinales no suficientemente zanjadas, sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la un\u00e1nime advertencia sobre su car\u00e1cter no absoluto, es esta una instituci\u00f3n de innegable conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos.\u201d7 (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en la cosa juzgada se plasman, por una parte, la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado en cuanto a su capacidad de resolver los conflictos y preservar un m\u00ednimo de orden social, y por otra, la seriedad y efectividad con que las autoridades leg\u00edtimamente constituidas atienden las demandas de justicia de los asociados mediante decisiones imperativas para todos. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento vern\u00e1culo, este instituto encuentra respaldo en postulados superiores como el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo8, el debido proceso y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho9 y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia10. A partir de dichos preceptos se refrenda como objetivo primordial de la jurisdicci\u00f3n el de acabar con la incertidumbre que se cierne sobre los individuos cuando sus derechos e intereses son sometidos a debate, ya que carecer\u00eda de sentido recurrir al Derecho si, de cualquier forma, los pleitos pudieran prolongarse indefinidamente y no hubiese una autoridad \u00faltima, e investida de legitimidad para hacerse obedecer, que los dirimiera: \u201c[d]e no existir cosa juzgada nadie acudir\u00eda en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, a formular pretensiones para que el \u00f3rgano judicial las resuelva. Ning\u00fan incentivo tendr\u00eda una persona para buscar un tr\u00e1mite judicial, largo y costoso, si la decisi\u00f3n a m\u00e1s de ser inmodificable, no pudiera hacerse cumplir aun mediante el empleo de la fuerza caso de que exista renuencia a su observancia\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se ha referido a los atributos de la cosa juzgada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede caracterizarse, entonces, como una norma que proh\u00edbe a los jueces y, en general, a la colectividad, la derogaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica individual que regula un caso (la sentencia judicial ejecutoriada) por otras normas jur\u00eddicas posteriores (pronunciamientos ulteriores respecto de la misma controversia)13. En otras palabras, como lo explica la doctrina, \u201cuna vez que la sentencia es inimpugnable por la v\u00eda de los recursos procesales, opera la irrevocabilidad o inmutabilidad de la misma, que obsta a la modificaci\u00f3n del fallo por las partes del pleito, por el propio tribunal que la dict\u00f3, o por cualquiera otra autoridad.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: conviene se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que declara la cosa juzgada no tiene una repercusi\u00f3n meramente procesal \u2013en tanto clausura del debate y la consecuente imposibilidad de activar la jurisdicci\u00f3n para volver a ventilar un asunto ya resuelto\u2013, pues importantes implicaciones a nivel sustancial se derivan de la ocurrencia de este fen\u00f3meno, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201cal operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisi\u00f3n, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de litigio.\u201d 15 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta necesidad de certeza en las relaciones jur\u00eddicas no se traduce exclusivamente en la seguridad jur\u00eddica asociada a la irrevocabilidad de la decisi\u00f3n judicial en firme, sino que tambi\u00e9n consiste en la exigencia de una genuina dilucidaci\u00f3n del problema planteado ante los jueces de acuerdo con las normas vigentes, como es apenas propio de un Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta funci\u00f3n esencial de las sentencias judiciales, la Corte ha sostenido que \u201c[e]l fin espec\u00edfico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, d\u00e1ndoles soluci\u00f3n a dichos conflictos. Este \u00faltimo fin lo cumple el Estado a trav\u00e9s de la funci\u00f3n jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garant\u00eda de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que, para cumplir satisfactoriamente la misi\u00f3n de resolver los conflictos que le es inherente, el operador judicial debe tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, valorar las pruebas, analizar cuidadosamente el devenir del litigio y, con base en las reglas y principios aplicables, as\u00ed como vali\u00e9ndose de las amplias atribuciones de que goza como director del proceso, esforzarse por brindar una respuesta sustantiva a cada uno de los puntos que conforman el problema jur\u00eddico que subyace a la contienda que se somete a su consideraci\u00f3n. Correlativamente, ha de procurar sortear las vicisitudes que surjan durante el tr\u00e1mite en orden a evitar dictar decisiones elusivas o digresivas, pues de esa forma deficitariamente se cumple la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y se termina dejando a los ciudadanos en el mismo estado de perplejidad con que acudieron a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la preocupaci\u00f3n del legislador por erradicar de nuestro ordenamiento los denominados fallos inhibitorios, al eliminar del nuevo estatuto procesal toda referencia a ellos e imponer expresos deberes al juez, como emplear los poderes de que est\u00e1 investido en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes17, adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto18, y decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, aplicando las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal19, toda vez que no cabe duda de los altos costes que en t\u00e9rminos de justicia material se generan a ra\u00edz del silencio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la certeza en las relaciones jur\u00eddicas \u2013que es lo que se tutela a trav\u00e9s del instituto de la cosa juzgada\u2013 se perfila a partir de la norma jur\u00eddica individual que opera como soluci\u00f3n del caso, la cual se desprende tanto del decisum de la providencia, como de los argumentos a partir de los cuales el juez dota de justificaci\u00f3n interna y externa su respuesta al problema jur\u00eddico. De esta manera, no basta con que todo proceso concluya con una parte vencedora y una vencida, sino que es necesario que ambas puedan conocer el fundamento jur\u00eddico conforme al cual se acogieron los alegatos de una y se desestimaron los de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al momento de establecer el alcance de cosa juzgada ha de privilegiarse una postura antiformalista, seg\u00fan la cual la parte dispositiva de la sentencia no puede tomarse aisladamente de la motivaci\u00f3n que la sustenta \u2013como la defendida por Savigny\u2013, por sobre una formalista (que sostiene que la fuerza de cosa juzgada recae s\u00f3lo sobre la parte resolutiva \u2013como sugiere Chiovenda\u2013)20, habida cuenta de que en el marco de un Estado democr\u00e1tico no s\u00f3lo es relevante el sentido de la decisi\u00f3n \u2013absolver o condenar, conceder o denegar, total o parcialmente, las pretensiones, declarar probada determinada excepci\u00f3n, etc.\u2013 sino las razones que la respaldan, en tanto son presupuesto de legitimidad de la autoridad que administra justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ostensible que entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia existe vinculaci\u00f3n indisoluble, desde que la experiencia evidencia la necesidad de recurrir a la parte considerativa para determinar el alcance de la resolutiva, sin contar con que existen los llamados considerandos objetivos, decisorios o resolutivos, que contienen un pronunciamiento sobre cuestiones debatidas en el pleito y que, por fin, la sentencia no es \u00fanicamente una orden o un mandato sino \u2018el resultado de un juicio jur\u00eddico y de valoraciones, investido de autoridad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales razones, sostener que s\u00f3lo hace cosa juzgada lo resolutivo del fallo independientemente de lo considerativo del mismo, es hacer una abstracci\u00f3n que no admite cabida en la realidad viva del derecho.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se parte de entender la cosa juzgada como una norma (la que proh\u00edbe la derogaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica individual que rige un caso), debe aceptarse que, como tal, es susceptible de ser interpretada \u2013como otros preceptos normativos\u2013 para que, por conducto del ejercicio hermen\u00e9utico, se le dote de un sentido en que se armonicen la certidumbre de las decisiones con las m\u00e1ximas de justicia material que gu\u00edan la funci\u00f3n jurisdiccional: \u201cPor esta v\u00eda y bajo la presi\u00f3n axiol\u00f3gica, especies de casos se excluyen de la prohibici\u00f3n legal [de derogaci\u00f3n]. Por lo dem\u00e1s, nunca se ha pretendido que la cosa juzgada fuera omn\u00edmoda\u201d22. Y, en efecto, no tiene un car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, nuestro ordenamiento contempla situaciones en las cuales se except\u00faa que una sentencia en firme haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como por ejemplo, cuando se deciden procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o trat\u00e1ndose de situaciones que por autorizaci\u00f3n legal pueden modificarse mediante proceso posterior, o al declararse probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el recurso extraordinario o acci\u00f3n de revisi\u00f3n, presente en materia civil, penal y de lo contencioso administrativo, es otra forma de excepci\u00f3n a la cosa juzgada, en tanto est\u00e1 espec\u00edficamente dirigido a impugnar decisiones ejecutoriadas que se extrav\u00edan de la justicia por existir un vicio protuberante que desvirt\u00faa la juridicidad de las mismas y lesiona agudamente el debido proceso, como cuando el fallo tiene como sustento medios de prueba cuya ilicitud ha sido comprobada en un juicio penal, o ante el surgimiento de pruebas determinantes que no pudieron ser tenidas en cuenta oportunamente por acciones fraudulentas, o al emitirse pronunciamiento en torno a un asunto resuelto mediante una decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal no ha sido ajena a esta reflexi\u00f3n. Al examinar la constitucionalidad de la norma del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil que preve\u00eda las excepciones a la cosa juzgada, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as excepciones contempladas por la norma acusada responden al hecho de que, aun cuando se re\u00fanan los tres elementos a que se ha hecho referencia, por lo que en todo caso habr\u00eda cosa juzgada pero apenas formal, existen tambi\u00e9n circunstancias que aconsejan, e incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de que el tema pueda ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que equivale a decir que no existe entonces cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esto, entonces, lo que ocurre, por ejemplo, frente a los ya mencionados procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o cuando frente a otro tipo de procesos, ha prosperado una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, o el tr\u00e1mite ha concluido con una decisi\u00f3n inhibitoria. En todos esos casos, la aplicaci\u00f3n inflexible del principio de cosa juzgada traer\u00eda consigo una inadmisible frustraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 superior, raz\u00f3n suficiente para considerar necesarias tales excepciones.\u201d24 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como es sabido, la construcci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una fiel muestra de que la cosa juzgada no es \u00f3bice para despojar de sus efectos una decisi\u00f3n que atenta contra derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse que el instituto jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada se cimienta en el deber del Estado de responder a la necesidad social de certeza respecto de las relaciones jur\u00eddicas \u2013tanto desde el punto de vista procesal como desde el sustancial\u2013 mediante sentencias judiciales definitivas e imperativas, el cual, no obstante su importancia para la preservaci\u00f3n del pacto social, no tiene un car\u00e1cter absoluto y debe ser armonizado con otros principios y valores del ordenamiento, con el fin de que no se amparen bajo su intangibilidad decisiones manifiestamente injustas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la actual jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n25, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3 la importancia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y se refiri\u00f3 a las reglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial que rigen la materia, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es fundamental, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l se concretan principios superiores como la igualdad, la protecci\u00f3n a la tercera edad, la seguridad social, el derecho a un m\u00ednimo vital y la vigencia del Estado social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho a indexar la primera mesada pensional, en raz\u00f3n a que se presume que la falta de actualizaci\u00f3n monetaria compromete seriamente el m\u00ednimo de subsistencia de adultos mayores \u2013sujetos de especiales protecci\u00f3n constitucional\u2013 que no pueden acceder al mercado laboral y que, por lo regular, no cuentan con otras fuentes de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho imprescriptible, aunque s\u00ed prescriben las mesadas que no fueron reclamadas oportunamente, de modo que las acciones tendientes a actualizar el valor de dicha prestaci\u00f3n pueden promoverse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la f\u00f3rmula de contar la prescripci\u00f3n debe ser la universal, descrita en el art\u00edculo 488 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, la prescripci\u00f3n trienal desde el momento en que el derecho se hizo exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general de prescripci\u00f3n se except\u00faa en los casos regulados por las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, que abordan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y establecen que los tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n se cuentan a partir de la fecha de expedici\u00f3n del fallo que estudia el caso particular, pues s\u00f3lo a partir de ese momento se define la existencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La f\u00f3rmula para indexar las mesadas pensionales es la se\u00f1alada en la sentencia T-098 de 2005, esto es, R= R*\u00edndice final\/\u00edndice inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Corte ratific\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho de raigambre constitucional, el cual est\u00e1 orientado a conjurar los efectos adversos de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda que suelen impactar con mayor severidad los recursos de los pensionados \u2013generalmente personas en condiciones de vulnerabilidad\u2013, impidi\u00e9ndoles procurarse un nivel de vida adecuado con el esfuerzo que desplegaron mientras se encontraban activos laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tras evidenciar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria hab\u00eda desatendido las reiteradas reglas a que se alude, estim\u00f3 que se encontraba plenamente justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar la vigencia de los derechos de que son titulares estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, como medida inicial, determinar si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser examinado en esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, por el alegado error judicial que se le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada del actor, que es la pretensi\u00f3n \u00faltima del actor sobre la cual espera un pronunciamiento judicial, es tambi\u00e9n un derecho fundamental para cuya protecci\u00f3n esta Corte ha habilitado la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, puede predicarse del se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como quiera que tiene 62 a\u00f1os de edad y asegura que el monto de su pensi\u00f3n (de un salario m\u00ednimo legal mensual) es insuficiente para solventar los gastos asociados a su propio sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la exigencia, en vista de que el actor no dispon\u00eda del recurso de casaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, en tanto se trata de un auto interlocutorio26, ni ten\u00eda a su alcance alg\u00fan otro medio de impugnaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al requisito general de inmediatez, se observa que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales, habida cuenta de que la providencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, data del 8 de febrero de 2017, y al d\u00eda siguiente \u20139 de febrero de 2017\u2013 se formul\u00f3 el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se exige que si se trata de una irregularidad procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n respecto de la cual se predica la violaci\u00f3n, salvo que la irregularidad en s\u00ed misma constituya una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales y, en esa medida, d\u00e9 lugar a una salvaguarda independientemente de su incidencia en la decisi\u00f3n. En cuanto a este espec\u00edfico punto, la Corte advierte que la anomal\u00eda que se alega (indebida aplicaci\u00f3n de la figura de cosa juzgada) condujo, ni m\u00e1s ni menos, a que la autoridad demandada dispusiera la terminaci\u00f3n anticipada del proceso promovido por el accionante para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en claro detrimento de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca a la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, la Sala encuentra que el peticionario expuso con claridad la conducta del Tribunal accionado a la que atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados; adem\u00e1s de que aleg\u00f3 oportunamente su inconformidad en el marco del proceso ordinario, habida cuenta de que se vali\u00f3 de los recursos disponibles para redarg\u00fcir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo requisito general de procedencia de la acci\u00f3n, se exige que la providencia objeto de censura no sea un fallo de tutela. Ello se satisface en el sub judice por cuanto la decisi\u00f3n que se estima violatoria de los derechos del se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda fue proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 al interior de un proceso ordinario laboral, mas no dentro de un tr\u00e1mite de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de procedencia, es viable emprender el estudio de fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis en torno a la configuraci\u00f3n de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se concentrar\u00e1 ahora en el estudio de las causales espec\u00edficas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo. Para cumplir este cometido, se examinar\u00e1 si la determinaci\u00f3n adoptada por el tribunal demandado se encuadra en las hip\u00f3tesis previstas por la jurisprudencia constitucional para enervar las decisiones emanadas de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, el reproche que dirige el accionante contra la providencia que puso fin al proceso enderezado a reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional consiste, en concreto, en la aplicaci\u00f3n de la figura de cosa juzgada con el argumento de que previamente hab\u00eda promovido otra demanda id\u00e9ntica, no obstante lo cual en aquella primera oportunidad no se dirimi\u00f3 el m\u00e9rito del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se hizo constar en la motivaci\u00f3n del auto objeto de tutela, la decisi\u00f3n de la autoridad accionada de declarar probada la cosa juzgada estuvo sustentada en que el pleito que previamente conoci\u00f3 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (en primera instancia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 (en segunda), y que concluy\u00f3 con sentencia adversa al demandante, compart\u00eda con el nuevo proceso la triple identidad de hechos, causa y pretensiones, lo cual obstaba para un nuevo pronunciamiento \u201cindependientemente de las consideraciones o los motivos tenidos por el juez anterior\u201d28 para absolver a la demandada en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, sin embargo, que dicha determinaci\u00f3n no fue adoptada por el pleno de la Sala Laboral del Tribunal acusado, pues la magistrada Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez manifest\u00f3 su disidencia en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e tiene que, si bien es cierto el demandante ya hab\u00eda presentado una demanda ante el Juzgado 29 Laboral con iguales pretensiones que en este proceso, contra la misma entidad y tambi\u00e9n por hechos similares, no menos cierto es que, en dicha oportunidad no se estudi\u00f3 el derecho del actor, no se analiz\u00f3 si el se\u00f1or V\u00edctor Garc\u00eda era acreedor de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tan s\u00f3lo se determin\u00f3 que como no se encontraban ejecutoriadas las sentencias que le otorgaban la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se absolv\u00eda de las pretensiones. Ni el Juzgado ni el Tribunal estudiaron si proced\u00eda o no la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Garc\u00eda, se analiz\u00f3 un asunto formal cual fue la certeza de la existencia de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero no la procedencia o no de la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, en este caso la circunstancia que se presenta ahora y que habilita la posibilidad de estudiar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito, es que se allegue la ejecutoria de la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Trazados de esta forma los contornos generales de la controversia, varias son las consideraciones que debe hacer la Sala sobre el particular, no sin antes recordar que el principio iura novit curia exige que el juez de tutela encuadre jur\u00eddicamente el reparo del actor, siempre que \u00e9ste plantee a trav\u00e9s de sus argumentos una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, aunado a que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: es oportuno recordar que en el paradigma constitucionalista en el cual estamos situados, el juez no funge como un mero operador mec\u00e1nico de las normas promulgadas por el legislador, sino que est\u00e1 atado en su quehacer a los principios y valores superiores que el poder soberano consagr\u00f3 en el pacto pol\u00edtico, todos los cuales apuntan, invariablemente, a la dignidad humana como eje axial del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada esta premisa b\u00e1sica, es claro que posturas excesivamente formalistas no son compatibles con la misi\u00f3n encomendada a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta de que, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 228\u2013, en estas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. Desde luego, ello no se traduce en una actitud de desprecio por el texto de la ley, sino que, m\u00e1s bien, se constituye en una exigencia de interpretar los materiales jur\u00eddicos de la forma que mejor se ajusten a la Carta y, como emanaci\u00f3n suya, al principio pro-persona, conforme al cual siempre se debe preferir o privilegiar \u201cla norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en juego\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de que gozan los jueces a la hora de resolver los conflictos a partir de la aplicaci\u00f3n de normas, encuentra francos l\u00edmites en unos m\u00ednimos de razonabilidad y adecuaci\u00f3n al Texto Superior. Por ello, el campo de la interpretaci\u00f3n judicial ha sido contemplado por este Tribunal como uno de los \u00e1mbitos en los cuales se pueden suscitar desaciertos capaces de viciar a tal punto las decisiones adoptadas por aquellos funcionarios, que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones del denominado defecto sustantivo, como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 asociada a la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado las hip\u00f3tesis en las cuales se puede predicar la configuraci\u00f3n de esta tipolog\u00eda de defecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable debido a que: (a) no es pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n a su derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando, a pesar de la autonom\u00eda judicial, \u2018la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Cuando no se tienen en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Cuando se aplica una disposici\u00f3n que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Cuando la decisi\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) Cuando la autoridad judicial con \u2018una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afecta derechos fundamentales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) Cuando no se tiene en cuenta el precedente judicial sin brindar un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una soluci\u00f3n distinta de acogerse la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una amenaza manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre, que se pida su declaraci\u00f3n por cualquiera de las partes en el proceso.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de los l\u00edmites gen\u00e9ricos al razonamiento del juez a los que se ha hecho referencia, existen espec\u00edficas pautas de interpretaci\u00f3n que ha fijado el propio Constituyente que se erigen como aut\u00e9nticas reglas hermen\u00e9uticas que de ser soslayadas comprometen la juridicidad de la decisi\u00f3n, haci\u00e9ndola refutable mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el art\u00edculo 53 superior, cuyo car\u00e1cter vinculante ha sido reconocido de vieja data por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad, la Constituci\u00f3n lo entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Extrapolando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n efectuada por la mayor\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el auto interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2017, mediante el cual se declar\u00f3 probada la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la demanda de indexaci\u00f3n pensional reclamada por el se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda, dista de ser una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al confirmar lo resuelto en primera instancia por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en auto del 23 de junio de 2016, en el sentido de tener por cierta la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada alegada por el extremo pasivo del proceso ordinario laboral a que se alude, el Tribunal accionado se limit\u00f3 a contrastar los elementos de triple identidad de partes, objeto y causa entre el proceso anterior y el nuevo, sin detenerse sobre el aspecto sustantivo de la cosa juzgada, esto es, sin verificar que la sentencia anterior (la del 5 de noviembre de 2010, mediante la cual el mismo Tribunal confirm\u00f3 la del 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1) no precis\u00f3 con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del litigio, por cuanto se abstuvo de dilucidar la cuesti\u00f3n central que subyac\u00eda a la demanda: el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, dicha sentencia del 5 de noviembre de 2010, que absolvi\u00f3 en segunda instancia al Foncep del reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n pensional, es s\u00f3lo en apariencia una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, en tanto no se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de si al se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda le asist\u00eda o no el derecho en cuesti\u00f3n, pues sucedi\u00f3 que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al no disponer de la constancia de ejecutoria de la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u2013en lugar de decretar la prueba, como le correspond\u00eda\u2013 opt\u00f3 por negar las pretensiones. Dado ese estado de cosas, podr\u00eda afirmarse que semejante decisi\u00f3n equivali\u00f3 materialmente a un fallo inhibitorio, pues all\u00ed s\u00f3lo se plasma el silencio de la administraci\u00f3n de justicia frente al interrogante jur\u00eddico formulado; silencio derivado, a su vez, de la deficiente direcci\u00f3n del proceso por parte del citado Juzgado 29 Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Tribunal demandado, en lugar de analizar el contexto, eludi\u00f3 el an\u00e1lisis material del caso \u2013en la medida en que se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el decisum del fallo anterior\u2013 y, por tanto, no repar\u00f3 en que las razones que llevaron a los censores del primer proceso a resolver desfavorablemente la demanda fueron consideraciones exclusivamente formales. Le bast\u00f3 con cotejar que la nueva demanda versaba sobre la misma pretensi\u00f3n, con fundamento en los mismos hechos e involucraba a las mismas partes para concluir que se configuraba cosa juzgada, pues, a su juicio, este fen\u00f3meno opera sin atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas por el juez de aquel primer proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, entender el instituto de cosa juzgada como una norma implica reconocer que es susceptible de interpretaci\u00f3n y como tal debe ajustarse a los principios, derechos y valores superiores; sin embargo, en el sub judice la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la autoridad acusada ri\u00f1e con ellos, pues (i) desconoce deliberadamente el principio de favorabilidad en materia laboral que, por mandato constitucional, debe gobernar el razonamiento de los jueces, (ii) desnaturaliza la tutela judicial efectiva y (iii) se erige como un obst\u00e1culo infranqueable para acceder al derecho universal a la indexaci\u00f3n pensional, al cercenar toda posibilidad de que se agote un debate sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda de lo que ordena la Carta, el razonamiento del Tribunal hizo prevalecer aspectos eminentemente formales por encima de la dimensi\u00f3n sustantiva de la controversia y, de las interpretaciones posibles, escogi\u00f3 la m\u00e1s aciaga. Como consecuencia de ello, dict\u00f3 una providencia que deniega justicia y confina al ciudadano a la m\u00e1s aguda indefensi\u00f3n, pues lo priva para siempre del derecho a acudir ante los jueces a reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas laborales. En particular, trat\u00e1ndose de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se ha subrayado que es un derecho de estirpe constitucional que se hace nugatorio por cuenta del formalismo exacerbado del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, las singulares circunstancias del caso exclu\u00edan la posibilidad de predicar los efectos inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia del 5 de noviembre de 2010 \u2013como acertadamente lo sostuvo la magistrada disidente en su salvamento de voto\u2013, habida cuenta de que, se insiste, el proceso anterior no finiquit\u00f3 con una verdadera soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo, en tanto el fallador jam\u00e1s se form\u00f3 un juicio acerca de si el actor ten\u00eda o no derecho a que su pensi\u00f3n sanci\u00f3n fuera actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta panor\u00e1mica, es di\u00e1fano que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 est\u00e1 incursa en un defecto sustantivo, consistente en la indebida aplicaci\u00f3n del instituto de cosa juzgada a la demanda instaurada por el accionante, como se describi\u00f3 en precedencia. Ante ello, es el amparo constitucional el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos conculcados por parte de los funcionarios que soslayaron los m\u00e1rgenes hermen\u00e9uticos que la Constituci\u00f3n les ha trazado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el an\u00e1lisis de la Corte en esta oportunidad se contrajo a la valoraci\u00f3n del auto del 8 de febrero del a\u00f1o en curso, pues sobre \u00e9l recae la solicitud de amparo, y por razones de inmediatez no procede el enjuiciamiento de los fallos del 31 de mayo y del 5 de noviembre de 2010, proferidos por el Juez 29 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u2013en virtud de los cuales se neg\u00f3 inicialmente la indexaci\u00f3n de la primera mesada del se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda\u2013, la Sala estima pertinente poner de relieve que, en su momento, las mencionadas autoridades hicieron caso omiso del deber que les corresponde en tanto jueces laborales, toda vez que al advertir que para pronunciarse de fondo s\u00f3lo hac\u00eda falta la constancia de ejecutoria de la sentencia en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al actor, estaban compelidos a decretar dicha prueba de oficio, pues as\u00ed lo prescribe expresamente el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda, y dejar\u00e1 sin efectos el auto del 8 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, en orden a que dicha autoridad jurisdiccional renueve la actuaci\u00f3n y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto pronunciado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2016, profiriendo una nueva decisi\u00f3n que respete los m\u00e1rgenes interpretativos que le impone la Constituci\u00f3n, conforme a lo discurrido en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se prevendr\u00e1 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en lo sucesivo, tome en consideraci\u00f3n los principios superiores a que se ha hecho referencia como l\u00edmites constitucionales al ejercicio de su autonom\u00eda judicial, y al Juzgado 29 hom\u00f3logo, para que, en uso de las facultades y atribuciones que le defiere la ley laboral, decrete oficiosamente las pruebas que estime pertinentes en cada caso, en lugar de abstenerse de resolver el m\u00e9rito de las controversias bajo su instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Corte examin\u00f3 la validez constitucional de una providencia judicial por medio de la cual se declar\u00f3 probada la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y se dispuso la terminaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral orientado a reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la autoridad jurisdiccional accionada para aplicar dicho instituto jur\u00eddico procesal fue que exist\u00eda sentencia ejecutoriada en relaci\u00f3n con las mismas pretensiones, con base en los mismos hechos y respecto de las mismas partes, sin reparar que en aquel proceso anterior los jueces se abstuvieron de brindar una soluci\u00f3n sustantiva al pleito, por cuanto en ausencia de una prueba documental \u2013que bien pod\u00edan haber decretado oficiosamente\u2013 optaron por absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n pensional, sin pronunciarse sobre si al demandante le asist\u00eda o no el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala estim\u00f3 necesario repasar la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detenido sobre la fundamentaci\u00f3n y el alcance del fen\u00f3meno de cosa juzgada. Tras resaltar su importancia para el orden social, en tanto la fuerza vinculante y definitiva de las decisiones emanadas de la jurisdicci\u00f3n son manifestaci\u00f3n del poder soberano del Estado y presupuesto de su legitimidad, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de su aspecto procesal, en tanto clausura de los debates jur\u00eddicos, la cosa juzgada tiene una dimensi\u00f3n material relacionada con la necesidad de certeza en las relaciones jur\u00eddicas, la cual se satisface en la medida en que los fallos judiciales diriman efectivamente los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se rese\u00f1aron las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en vigor en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, entendida como derecho fundamental, universal, imprescriptible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el Tribunal acusado llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista e incompatible con la Constituci\u00f3n del dispositivo jur\u00eddico de la cosa juzgada, al dar por cierto que el debate en torno a la indexaci\u00f3n pensional del actor estaba zanjado, sin tener en cuenta que en el proceso previo jam\u00e1s hubo un pronunciamiento de fondo sobre el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se evidenci\u00f3 que el dislate interpretativo a que se alude constituye un defecto sustantivo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional para enervar la providencia censurada en tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, se concluy\u00f3 que es procedente tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor y, en consecuencia, despojar de efectos la decisi\u00f3n que declara la existencia de cosa juzgada y termina el proceso ordinario laboral de que se trata, con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte en referencia al principio pro-persona, al principio de favorabilidad en materia laboral, a la primac\u00eda del derecho sustancial, a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la del 22 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada, para, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 8 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310502620150070300, promovido por V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero \u00c1vila contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, fije fecha para proferir en audiencia una nueva decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto dictado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310502620150070300, promovido por V\u00edctor Anselmo Garc\u00eda Forero \u00c1vila contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep\u2013, respetando los l\u00edmites interpretativos que le impone la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia para la resoluci\u00f3n del mencionado recurso de alzada deber\u00e1 celebrarse en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas, contado a partir del vencimiento del plazo de cuarenta y ocho (48) horas concedido en el p\u00e1rrafo anterior, previa notificaci\u00f3n a las partes y a sus apoderados, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Juez 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en lo sucesivo, acate los l\u00edmites que en forma de principios y valores le fija la Constituci\u00f3n para el ejercicio de su autonom\u00eda interpretativa, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase a dicho Despacho judicial copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase a dicho Despacho judicial copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corporaci\u00f3n a la cual fue remitido el proceso en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1220 de 2001 (Cfr. fol. 61 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue radicada el 15 de enero de 2010, de acuerdo con la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda fue radicada el 1\u00ba de septiembre de 2015, de acuerdo con la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>6 Cons. Sentencia T-082 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 29 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 229 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>11 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. \u201cC\u00f3digo General del Proceso. Parte General\u201d. Dupr\u00e9 Editores Ltda., Bogot\u00e1, 2016. p. 672 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 Cons. YMAZ, Esteban. \u201cLa esencia de la cosa juzgada y otros ensayos\u201d. Ediciones Aray\u00fa, Buenos Aires, 1954. p. 47-48 \u00a0<\/p>\n<p>14 PEREIRA, Hugo. \u201cLa cosa juzgada formal en el procedimiento civil chileno\u201d. Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago de Chile, 1954. p. 48 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-548 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Numeral 5 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral 6 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este debate en torno al alcance de la cosa juzgada Ymaz [ob. cit.] expone algunos puntos de vista sostenidos por la doctrina procesal. Aqu\u00ed nos concentramos en dos de ellos, formalistas y antiformalistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscribe Jofr\u00e9 transcribiendo a Chiovenda: \u2018La autoridad de la cosa juzgada se dice que s\u00f3lo recae en la parte dispositiva de la sentencia, pues los motivos o razones que ha formulado el juez para llegar tal conclusi\u00f3n no tiene valor\u2019. \u2018La sentencia vale como expresi\u00f3n de la voluntad del estado y no pos sus premisas l\u00f3gicas: \u00e9stas deben desenvolverse por el juez en los motivos del fallo y como una garant\u00eda para los ciudadanos; pero no adquieren valor de cosa juzgada\u2019. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSavigny y Allard ense\u00f1an; que la parte dispositiva tomada separadamente de los motivos del fallo, no dice nada. Si el demandado por cumplimiento de una obligaci\u00f3n opone varias excepciones y el juez acepta algunas y lo absuelve, la parte dispositiva no contendr\u00e1 otra cosa que la absoluci\u00f3n, sin expresar las excepciones que han sido aceptadas y las que han sido rechazadas. La misma incertidumbre se encuentra, si bien en menor grado, en la sentencia condenatoria. Si a la demanda por cobro de una suma de dinero el demandado opone la compensaci\u00f3n y el juez la rechaza, la parte dispositiva contendr\u00e1 s\u00f3lo la condenaci\u00f3n al pago, sin expresar que la cantidad reclamada en la compensaci\u00f3n no era debida ni l\u00edquida, ni suficiente para que la compensaci\u00f3n procediese\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara conocer, pues, bien el pensamiento del juez, agrega Savigny, es necesario examinar los motivos en que se funda, sin lo cual la excepci\u00f3n de cosa juzgada opuesta en un juicio posterior no podr\u00eda ser aceptada ni rechazada. De ah\u00ed se deduce que la cosa juzgada se extiende a\u00fan a los motivos de la sentencia entendi\u00e9ndose por tales los elementos que forman la relaci\u00f3n del derecho litigioso y de la sentencia que pone fin a la litis, porque tales elementos una vez constatados por el juez forman parte integrante de la sentencia misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 PEREIRA, ob. cit. p. 65-66 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. art\u00edculo 304 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>25 SU-168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. art\u00edculos 86 y 87 CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. art\u00edculo 62 CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. CD fol. 68, 10\u201945\u2019\u2019-11\u201930\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. fols. 31 a 35 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-042 de 2017, M.P.: Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-407 de 2017, M.P.: Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-001 de 1999, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 54. -Pruebas de oficio. Adem\u00e1s de las pruebas pedidas, el juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aqu\u00e9llas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}