{"id":25681,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-625-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-625-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-17\/","title":{"rendered":"T-625-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectu\u00f3 el desembolso del subsidio familiar de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.188.055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Liliana Ortiz Jaimes en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Comfenalco\u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 21 de febrero de 2017, adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de enero de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. Ambas sentencias fueron proferidas dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Martha Liliana Ortiz Jaimes en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Comfenalco \u2013 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora Martha Liliana Ortiz Jaimes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Comfenalco \u2013 Santander (en adelante Comfenalco Santander). En su demanda, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima. Adujo que Comfenalco Santander desconoci\u00f3 los derechos antes se\u00f1alados, al negar el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado por la entidad accionada desde el 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acta No. 07 de 19 de diciembre de 2012, Comfenalco Santander le asign\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Liliana Ortiz Jaimes y a su hermano, Jos\u00e9 Manuel Ortiz Jaimes, un subsidio familiar de vivienda por valor de \u201cdiez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300)\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2012, Comfenalco Santander le inform\u00f3 a la accionante que, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 51 del Decreto 2190 de 2009, dicho subsidio tendr\u00eda una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del 1 de enero de 20132. Asimismo, advirti\u00f3 que el desembolso del subsidio se realizar\u00eda \u201cuna vez se haya presentado los documentos de cobro establecidos en los Art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la escritura p\u00fablica No. 1086 de 3 de marzo de 2015, la sociedad ARBMI y la accionante celebraron un contrato de compraventa respecto del \u201capartamento 303, torre 4, que hace parte del Conjunto Residencial Altos de Catalu\u00f1a \u2013 propiedad horizontal, ubicado en la calle cuatro A (4A) peatonal n\u00famero seis A \u2013 treinta y uno (6A-31)\u201d4. En la cl\u00e1usula tercera, las partes acordaron el precio y la forma de pago5. Convinieron que el valor de la vivienda se pagar\u00eda as\u00ed: (i) \u201cla suma de [\u2026] $10.767.300 con el subsidio otorgado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco \u2013Santander\u201d; (ii) la suma de $20.782.700, \u201cen dinero en efectivo que el vendedor manifiesta haber recibido a su entera satisfacci\u00f3n\u201d; y, (iii) la suma de $36.700.000, los cuales \u201cse cancelar\u00e1n con el desembolso del cr\u00e9dito hipotecario que el Banco de Bogot\u00e1 S.A.\u201d entregar\u00eda a los compradores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2014, Comfenalco Santander le inform\u00f3 a la sociedad ARBMI que \u201cel subsidio familiar de vivienda asignado a los hogares mediante Acta 7 de 2012 tiene Vigencia FINAL hasta el 1 de enero de 2016\u201d6. Esto, de conformidad con lo preceptuado por el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 51 del Decreto 2190 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2015, la sociedad ARBMI realiz\u00f3 la entrega a los compradores, la se\u00f1ora Ortiz Jaimes y su hermano, del \u201capartamento 303 de la torre cuatro, perteneciente al proyecto Altos de Catalu\u00f1a\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2015, Comfenalco Santander expidi\u00f3 el certificado de existencia del bien inmueble8. En este documento se determin\u00f3 que la vivienda cumpl\u00eda con las condiciones previstas por el numeral 2.6.1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2190 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2015, la sociedad ARBMI radic\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para legalizar el subsidio familiar de vivienda y, de esta manera, realizar el \u201ccobro contraescritura\u201d del mismo9. Sin embargo, el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, Comfenalco Santander encontr\u00f3 que los documentos no cumpl\u00edan con los requisitos legales. En concreto, advirti\u00f3 que, entre otras falencias, la escritura p\u00fablica no \u201csuministra[ba] la informaci\u00f3n de ahorros previos reflejados en la carta de asignaci\u00f3n del subsidio\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 30 de diciembre de 2015, las partes protocolizaron la escritura p\u00fablica aclaratoria No. 7956. En su cl\u00e1usula tercera, convinieron dentro de la forma de pago, \u201cla suma de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000 m\/cte.) en dinero en efectivo como cuota inicial que el vendedor manifiesta haber recibido a su entera satisfacci\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2016, se realiz\u00f3 la correspondiente anotaci\u00f3n de la referida escritura p\u00fablica ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, seg\u00fan consta en certificado de fecha 13 de abril de 201612.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2016, la sociedad ARBMI present\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n para legalizar el subsidio familiar de vivienda13. Sin embargo, el 21 de abril de 2016, Comfenalco Santander le inform\u00f3 que este hab\u00eda vencido, por lo que no proced\u00eda su desembolso. La accionada indic\u00f3 que, en virtud del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58 del Decreto 2190 de 2009, el pago de dicho subsidio hubiese sido posible si el plazo transcurrido desde el vencimiento y la subsanaci\u00f3n de los documentos no hubiere superado los 60 d\u00edas calendario. En este orden de ideas, advirti\u00f3 que los documentos se presentaron \u201c79 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha vencimiento\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2016, Comfenalco Santander dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la sociedad ARBMI. La accionada, reiter\u00f3 la improcedencia del pago del subsidio, en virtud de las razones expuestas en la comunicaci\u00f3n referida en el numeral anterior15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima. La se\u00f1ora Ortiz Jaimes considera que estos fueron lesionados por Comfenalco Santander al negar el desembolso del subsidio familiar de vivienda. En consecuencia, requiere que se ordene al accionado el desembolso del subsidio familiar de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la parte accionada y terceros vinculados de oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela de la referencia y orden\u00f3 vincular al proceso a la sociedad ARBMI16, a la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga17 y al Banco de Bogot\u00e118, para que se pronunciaran \u201csobre los hechos y pretensiones de la tutela, como quiera que podr\u00edan verse afectados sus derechos en un momento dado [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comfenalco Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2016, Comfenalco Santander contest\u00f3 la demanda de tutela de la referencia19. Aleg\u00f3 que la sociedad ARBMI no radic\u00f3 \u201clos documentos exigidos legalmente para la legalizaci\u00f3n del subsidio, de los cuales de manera oportuna se solicit\u00f3 la correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, para proceder como entidad otorgante del subsidio, este fue declarado vencido el d\u00eda 1\/01\/16\u201d. Esto, a pesar de que, a su juicio, tanto la accionante como la sociedad ARBMI fueron informados acerca del t\u00e9rmino de vigencia del subsidio familiar de vivienda y las consecuencias de no legalizarlo durante ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirti\u00f3 que ya fueron realizados todos los tr\u00e1mites para efectuar la devoluci\u00f3n de los dineros del subsidio al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u2013FOVIS \u2013. En este orden de ideas, manifest\u00f3 que Comfenalco Santander no puede ordenar el pago de un subsidio vencido. Esta es una carga que recae sobre el oferente y, en el caso concreto, \u201cla Sociedad ARBMI SAS, no adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n del subsidio en su vigencia ni dentro de los 60 d\u00edas que establece la norma [Decreto 1077 de 2015, art\u00edculos 2.1.1.1.1.5.1.1, par\u00e1grafo 2 y 3]20\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. A su juicio, Comfenalco Santander no ha desarrollado conducta alguna que vulnere \u201clos derechos fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y dem\u00e1s invocados por la accionante, en consideraci\u00f3n a que esta entidad se encuentra impedida jur\u00eddicamente para legalizar y girar subsidios familiares de vivienda que fueron declarados vencidos [\u2026]\u201d. Igualmente, manifest\u00f3 que, en el caso sub examine, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sociedad ARBMI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2016, la sociedad ARBMI intervino dentro del proceso de tutela21. Expuso que los subsidios familiares de vivienda tienen por objeto facilitar la obtenci\u00f3n de una vivienda a familias de escasos recursos. En su consideraci\u00f3n, Comfenalco Santander hace \u201cnugatorio [este] derecho y el cumplimiento de los fines del Estado\u201d al negar el desembolso del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que la sociedad ARBMI \u201ccumpli\u00f3 a cabalidad con los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, firmando la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que Comfenalco Santander, \u201ca[de]m\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales del subsidio familiar de vivienda, tambi\u00e9n vulnera principios como el de la confianza leg\u00edtima, desplegado por los intervinientes en dicho acto notarial\u201d. A su juicio, la entidad accionada desconoci\u00f3 lo pactado en la cl\u00e1usula tercera de las escrituras p\u00fablicas de compraventa y su respectiva aclaraci\u00f3n, en las que se convino \u201ccancelar parte del precio acordado\u201d con el subsidio de vivienda otorgado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y que se ordene el desembolso del subsidio familiar de vivienda \u201cotorgado en favor de la tutelante y su grupo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el escrito de 16 de diciembre de 2016, la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga intervino en el proceso de la referencia22. Manifest\u00f3 que, \u201cpor parte de la Notaria S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, no hay existencia de alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, toda vez que obr\u00f3 en derecho y realiz[\u00f3] a cabalidad todas las solicitudes ejecutadas por las partes, para el otorgamiento de las escrituras referidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u201c[t]oda vez que quien debe hacer el desembolso del subsidio de vivienda familiar es la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander, entidad que tiene la facultad para ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Banco de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda, el Banco de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia23. Resalt\u00f3 que el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 dispone que la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares procede \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra [\u2026] el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv[\u00f3] \u00a0la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. A su juicio, el Banco de Bogot\u00e1 no tuvo \u201cninguna injerencia respecto a las circunstancias que se denuncian como atentatorias de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, concluy\u00f3 que no se encuentra obligado a soportar la pretensi\u00f3n invocada por la accionante y, por consiguiente, solicit\u00f3 \u201cnegar el amparo constitucional solicitado por la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Lebrija profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en este asunto24. Concedi\u00f3 el amparo solicitado en relaci\u00f3n con los derechos a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima de la accionante. Consider\u00f3 que, si bien la posici\u00f3n de Comfenalco encontraba \u201csoporte legal, [esta] resulta contraria a los principios constitucionales que irradian nuestro ordenamiento\u201d. Para el a quo, el retraso en la legalizaci\u00f3n del subsidio se debi\u00f3 a circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante. A su juicio, la sociedad ARBMI fue la responsable por los errores que condujeron a la devoluci\u00f3n de la solicitud del desembolso, radicada en noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la primera instancia resolvi\u00f3 \u201cCONCEDER la tutela instaurada por la se\u00f1ora MARTHA LILIANA ORTIZ JAIMES contra [\u2026] COMFENALCO, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital, confianza leg\u00edtima\u2026\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a \u201cCOMFENALCO que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la [\u2026] sentencia inicie los tr\u00e1mites administrativos necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio familiar\u201d de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2017, Comfenalco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. Adujo que, de conformidad con la normativa vigente, no era posible realizar el desembolso del subsidio de vivienda. Precis\u00f3 que los documentos exigidos no fueron radicados a tiempo, por lo que no habr\u00eda lugar a amparar un derecho que no fue ejercido oportunamente por la accionante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra impedida \u201cjur\u00eddica, t\u00e9cnica y materialmente\u201d para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. A su juicio, no es posible desembolsar los dineros de un subsidio vencido \u201cpor causas imputables a los beneficiarios que no los legalizan dentro del t\u00e9rmino conferido para el efecto\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n sub examine26. El ad quem \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que no era posible entrar a estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[la] petici\u00f3n de amparo constitucional estuvo por fuera de un l\u00edmite prudente de tiempo\u2026 dejando transcurrir m\u00e1s de once meses para interponer la acci\u00f3n\u2026\u201d, contados desde el momento en el cual se venci\u00f3 el subsidio en cuesti\u00f3n, es decir, el 1 de enero de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis27, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el auto de 16 de junio de 2017, mediante el cual seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el presente expediente y se reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 15 de agosto de 201728, el Magistrado Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y, con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Comfenalco Santander se le orden\u00f3 enviar un informe en el que se\u00f1alara las fechas en las cuales le fue comunicada a la accionante (i) que el subsidio de vivienda ten\u00eda una vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y (ii) que el desembolso del subsidio de vivienda no resultaba procedente. Igualmente, se le orden\u00f3 que remitiera copia de toda la documentaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con estas actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la sociedad ARBMI se le orden\u00f3 enviar un informe en el que se\u00f1alara las fechas en las cuales le fue comunicada a la accionante (i) que el subsidio de vivienda ten\u00eda una vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y (ii) que el desembolso del subsidio de vivienda no resultaba procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS \u2013 les fue solicitado que informaran acerca de cu\u00e1l es el procedimiento administrativo y judicial que debe adelantar un afiliado a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para exigir el desembolso de un subsidio familiar de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados a Comfenalco Santander, la Superintendencia de Subsidio Familiar y ASOCAJAS. Sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la sociedad ARBMI29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Respuesta de Comfenalco Santander y pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A1717\/201730. En esta comunicaci\u00f3n, Comfenalco Santander se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, el d\u00eda 09\/02\/2017 efectu\u00f3 el desembolso del Subsidio al oferente de la vivienda de inter\u00e9s social sociedad ARBMI S.A.S.\u201d De igual manera, manifest\u00f3 que Comfenalco no ha solicitado la \u201cdevoluci\u00f3n y\/o reintegro\u201d del subsidio a la se\u00f1ora Ortiz Jaimes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, Comfenalco Santander aport\u00f3 las siguientes pruebas al proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual Comfenalco Santander le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ortiz Jaimes que le fue adjudicado un subsidio de vivienda31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual Comfenalco Santander le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ortiz Jaimes que el subsidio de vivienda adjudicado \u201ctiene como plazo m\u00e1ximo de vigencia el 1 de enero de 2016\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2016, mediante la cual Comfenalco Santander le informa a la sociedad ARBMI que el subsidio de vivienda adjudicado a la se\u00f1ora Ortiz Jaimes tuvo vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y, en consecuencia, no era posible desembolsar el subsidio de vivienda33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certificaci\u00f3n del 29 de agosto de 2017, mediante la cual Comfenalco Santander hace constar que el subsidio otorgado a la se\u00f1ora Ortiz Jaimes, \u201cpor valor de $10.767.300, [\u2026] fue legalizado por el beneficiario [\u2026] y consignado [\u2026] a nombre de la constructora ARBMI S.A.S. el 9 de febrero de 2017\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Respuesta de ASOCAJAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-1720\/201735. La Presidente Ejecutiva de ASOCAJAS se refiri\u00f3, en primer lugar, a la normativa que rige el subsidio de vivienda. Luego, aclar\u00f3 que el desembolso del subsidio familiar \u201cclaramente es un proceso de car\u00e1cter administrativo\u201d, el cual procede una vez se presente la documentaci\u00f3n exigida dentro del t\u00e9rmino de vigencia del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Respuesta de la Superintendencia de Subsidio Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-1719-201736. La representante judicial de la entidad indic\u00f3 que la normativa que rige la asignaci\u00f3n, la legalizaci\u00f3n y el desembolso del subsidio de vivienda no \u201cse\u00f1ala expresamente ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial\u201d para hacerlo efectivo. Una vez se cumplen los requisitos legales y reglamentarios, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tienen la obligaci\u00f3n de desembolsar este recurso. En este sentido, recalc\u00f3 que el incumplimiento al presentar la solicitud de desembolso, \u201cdar\u00e1 lugar a que la caja de compensaci\u00f3n familiar no gire el subsidio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Otras actuaciones surtidas dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de la referencia, para efectos de unificar la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el desembolso de un subsidio de vivienda. Asimismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para resolver el presente asunto. No obstante, luego de analizar las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena, mediante el Auto 516 de 3 octubre de 2017, decidi\u00f3 retornar el expediente de la referencia a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, para efectos de que esta profiera el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ortiz Jaimes en contra de Comfenalco Santander resulta procedente para solicitar el desembolso del subsidio de vivienda? Habida cuenta de los antecedentes procesales, la respuesta a este problema jur\u00eddico implica, necesariamente, responder este interrogante: \u00bfEn el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado? \u00bfDe ser as\u00ed, se requiere un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto y, luego, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular37. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneraci\u00f3n o amenaza y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d38, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante40. Esta circunstancia puede ser consecuencia de \u201cla observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d41, lo cual acaece entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se encuentra demostrada esta situaci\u00f3n, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo43. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n44. Ahora bien, \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado tres criterios46 para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, y; (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d48. Esta situaci\u00f3n puede concretarse en dos momentos49: (i) al interponerse de la acci\u00f3n de tutela o, (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199150. En el segundo, \u00a0a diferencia del supuesto de hecho superado, el juez tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este deber tiene por objeto evitar que \u201csituaciones similares se produzcan en el futuro y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ces\u00f3 bien, \u201cporque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d52. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. En raz\u00f3n de ello y, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe entrar a pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan \u201cactuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u2026\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en la secci\u00f3n anterior de la presente providencia (supra p\u00e1r. 42-44), la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que, en el caso sub examine, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Como se expondr\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante fue satisfecha en su totalidad por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ortiz Jaimes ten\u00eda por prop\u00f3sito lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y confianza leg\u00edtima. A su juicio, estos fueron vulnerados por Comfenalco Santander, quien le neg\u00f3 el desembolso del subsidio de vivienda familiar a la accionante, respecto del cual la accionante era beneficiaria. En consecuencia, la pretensi\u00f3n de la accionante estaba dirigida a que se ordenase \u201ca la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco-Santander, el desembolso del subsidio familiar de vivienda por valor de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos m\/cte. ($10.767.300)\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, en virtud de las pruebas allegadas al presente proceso, est\u00e1 probado que la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha en su totalidad. En efecto, se encuentra que, mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 31 de agosto de 2017, Comfenalco Santander manifest\u00f3 que, \u201cen cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, el d\u00eda 09\/02\/2017 efectu\u00f3 el desembolso del Subsidio al oferente \u00a0de la vivienda de inter\u00e9s social[,] sociedad ARBMI [\u2026] y que pese a que posteriormente mediante el (sic) providencia de segunda instancia el juez Tercero Civil del Circuito revoc\u00f3 el fallo de tutela, esta Corporaci\u00f3n no ha solicitado a la fecha a la se\u00f1ora Martha Liliana Ortiz Jaimes, la devoluci\u00f3n y\/o reintegro de los recursos\u201d56. Para acreditar lo anterior, Comfenalco Santander present\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual se se\u00f1ala que este desembolso se efectu\u00f3 el 9 de febrero de 2017, \u201cpor valor de $10.767.300\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que, el caso concreto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. La pretensi\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Ortiz Jaimes en la acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecha en su totalidad: Comfenalco Santander efectu\u00f3 el desembolso del subsidio de vivienda familiar por el valor pretendido. Entonces, cualquier orden que imparta la Sala al respecto, resultar\u00eda inocua y, por lo tanto, contraria a la finalidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n a la Sala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el amparo concedido por el a quo, en el cual se orden\u00f3 el desembolso del subsidio. En consideraci\u00f3n del ad quem, la acci\u00f3n de tutela interpuesta resultaba improcedente, \u201ctoda vez que la inconformidad narrada por el actor NO super\u00f3 el an\u00e1lisis [\u2026] relativo a la inmediatez\u201d. Por esta raz\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Ortiz Jaimes en contra de Comfenalco Santander era procedente para solicitar el desembolso de un subsidio de vivienda familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala confirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante \u2013 el desembolso del subsidio de vivienda \u2013 fue satisfecha de forma posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y antes de que se profiera el presente fallo. En consecuencia, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1, fls. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1, fls. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1, fl. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. 1, fl. 82 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. 1, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1, fl. 84 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. 1, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. fls. 55-56 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1, fl. 58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. 1, fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. 1, fls. 58-59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1, fl. 63. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. 1, fl. 62. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 1, fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. 1, fls. 72-79. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.1.1.1.1.5.1.1: \u201cGiro de los recursos.[\u2026]\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.\u00a0En los planes de vivienda de inter\u00e9s social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la soluci\u00f3n de vivienda se encuentra urbanizado. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0La escritura p\u00fablica en la que conste la adquisici\u00f3n, la construcci\u00f3n o el mejoramiento, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 suscribirse dentro del per\u00edodo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a su vencimiento el subsidio ser\u00e1 pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisici\u00f3n de vivienda nueva, construcci\u00f3n en sitio propio o mejoramiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. 1, fls. 85-88. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cno. 1, fls. 65-66. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cno. 1, fls. 71-72. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. 1, fls. 93-110. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cno. 1, fls. 116-119. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cno. 2, fls. 4-9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cno. ppal. fls. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno. ppal. fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cno. ppal. fls. 43-50. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cno. ppal. fls. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno. ppal. fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno. ppal. fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cno. ppal. fls. 27-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. ppal. fls. 33-42. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 86 de la C.P.: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cno. ppal., fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cno. 1, fl. 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cno. 1, fl. 49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectu\u00f3 el desembolso del subsidio familiar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}