{"id":25682,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-626-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-626-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-17\/","title":{"rendered":"T-626-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prohibici\u00f3n a fondo de pensiones supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez, vulnera el derecho fundamental social a la seguridad social del tutelante, en la medida en que, en consideraci\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad, torna nugatoria la posibilidad de acceder a un reconocimiento pensional, mucho m\u00e1s garante de sus condiciones particulares. As\u00ed que, en virtud de una restricci\u00f3n financiera, que puede ser analizada ulteriormente por el fondo de pensiones, se hace nugatoria la posibilidad del tutelante de acceder al posible reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensi\u00f3n resolver solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, sin imponer como condici\u00f3n el reintegro del dinero que recibi\u00f3 el tutelante a t\u00edtulo de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos de vejez\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.191.169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Carvajal Arias, actuando como agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco (progenitor), en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el d\u00eda 9 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) del 16 de diciembre de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Carvajal Arias, en calidad de agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco (progenitor), en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., en adelante PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 11 de agosto del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Arturo Carvajal Orozco naci\u00f3 el 3 de enero de 1948. En el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (diciembre 2 de 2016) ten\u00eda 68 a\u00f1os. Acredit\u00f3 ser bi\u00f3logo genetista y, adem\u00e1s, tener estudios de posgrado en neurociencias (maestr\u00eda). Se desempe\u00f1\u00f3 como docente universitario hasta finales del a\u00f1o 2014. Desde el a\u00f1o de 19992 ha estado vinculado a PORVENIR S.A. en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2013, el se\u00f1or Carvajal Orozco solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. que le informara sobre \u201clas posibilidades que ten\u00eda para pensionarse\u201d3. La sociedad accionada le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que ten\u00eda derecho a solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 19934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el demandante fue diagnosticado con demencia vascular y, actualmente, padece de hipertensi\u00f3n, enfermedad coronaria, artrosis de rodilla y degeneraci\u00f3n macular. Seg\u00fan obra en el expediente, \u201cel 12 de febrero de 2014 [\u2026] tuvo cita con medicina del trabajo del Servicio Occidental de Salud, EPS a la cual est\u00e1 afiliado [y e]n dicha cita le dictaminaron una deficiencia mayor al 25% con concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable\u201d5. A ra\u00edz de esta, la EPS remiti\u00f3 el caso a PORVENIR S.A. para que iniciara el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo del a\u00f1o 2014, el se\u00f1or Carvajal Orozco solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. la devoluci\u00f3n de saldos. La sociedad accedi\u00f3 a la solicitud y, tres d\u00edas despu\u00e9s, consign\u00f3 a su favor la suma de $53\u2019179.2117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2016, en cumplimiento de una sentencia de tutela, seg\u00fan indica el accionante8, PORVENIR S.A. inici\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Carvajal Orozco. Determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 53.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de febrero de 20169. Esa decisi\u00f3n fue apelada ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, que, por medio de dictamen del 14 de octubre de 201610, determin\u00f3: (i) una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.61%; (ii) que la incapacidad fue originada por una enfermedad de riesgo com\u00fan; y (iii) que ten\u00eda como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de septiembre de 201311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre del a\u00f1o 2016, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el se\u00f1or Carvajal Orozco le solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues consider\u00f3 que cumpl\u00eda todos los requisitos legales para ello. La sociedad PORVENIR S.A., por medio de comunicaci\u00f3n del 11 de noviembre del 201612, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] esta [se refiere a la solicitud] s\u00f3lo ser\u00e1 procedente de estudio en el evento que se reintegre el dinero que se devolvi\u00f3 al [actor] como devoluci\u00f3n de saldos por vejez (efectuado el 6 de marzo de 2014 por valor de $ 53.179.211), con los rendimientos que debi\u00f3 generar la cuenta desde el momento en que se hizo el pago hasta el momento en que se reintegre\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso asegura que su padre sigui\u00f3 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tanto as\u00ed que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de $ 4.531.26113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre, Carlos Arturo Carvajal Orozco, a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por PORVENIR S.A., ante la negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, exige se ordene al fondo accionado que reconozca y pague dicha prestaci\u00f3n social. El accionante fundamenta sus pretensiones en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carvajal Orozco ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en consecuencia, cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que le solicit\u00f3 a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pidi\u00f3 tener en cuenta, primero, que la pensi\u00f3n de invalidez ampara riesgos distintos a los de vejez, lo que hace que no sea incompatible con la devoluci\u00f3n de saldos del ahorro para esta \u00faltima, tal y como, seg\u00fan la parte actora, lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-861 de 201414. Segundo, que la devoluci\u00f3n de saldos era una prestaci\u00f3n subsidiaria que no ten\u00eda incidencia frente a la constituci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 el hecho de que el proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se inici\u00f3 antes de que se radicara la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos y, por ende, \u201cse deb\u00eda continuar con el proceso para determinar si efectivamente [su padre] ten\u00eda derecho a dicha pensi\u00f3n de invalidez\u201d15. Agreg\u00f3 que para el momento de la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, el tutelante no estaba en pleno uso de sus facultades mentales debido a su estado de salud. Inform\u00f3 que PORVENIR S.A. tard\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os en agotar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez y resalt\u00f3 que durante ese tiempo sigui\u00f3 recibiendo los aportes realizados por su padre. Al respecto, en la tutela, se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal afectado a ra\u00edz de esta situaci\u00f3n ha sido mi padre y por extensi\u00f3n nuestra familia. Porvenir, por el contrario, se ha visto beneficiado: entreg\u00f3 un dinero a una persona que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales como lo es mi padre [\u2026]; esta entrega del dinero le sirvi\u00f3 a Porvenir como excusa para no llevar a cabo la calificaci\u00f3n del PCL durante mucho tiempo; y ahora les sirve como excusa para negarse a reconocer el derecho pensional de mi padre, mediante la imposici\u00f3n de requisitos \u00abarbitrarios\u00bb. Todo lo anterior mientras esta entidad ha seguido recibiendo cotizaciones a nombre de mi padre por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de presente que su padre no ten\u00eda ning\u00fan tipo de ingreso para garantizar su sostenimiento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que le ha correspondido a su familia cubrir los gastos asociados a las necesidades b\u00e1sicas del se\u00f1or Carvajal Orozco17, debido a que su c\u00f3nyuge es \u201ctrasplantada hep\u00e1tica en estado de invalidez\u201d18, esto es, una persona que tampoco puede generar ingresos para el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 5 de diciembre del 201619, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a PORVENIR S.A. Igualmente, se dispuso la vinculaci\u00f3n procesal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, de la sociedad Seguros de Vida ALFA y de la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PORVENIR S.A., por conducto de la Direcci\u00f3n de Litigios, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Argument\u00f3, por un lado, que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora contaba con un recurso ante los jueces naturales de la causa y, por otra, que el accionante no hab\u00eda radicado los documentos para tramitar la pensi\u00f3n de invalidez20. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la devoluci\u00f3n de fondos y la pensi\u00f3n de invalidez son dos prestaciones incompatibles entre s\u00ed, como consecuencia de las prohibiciones contenidas en el literal \u201cj\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199321 y en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 200222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, por intermedio de la Direcci\u00f3n Administrativa, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n en cuanto a su vinculaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda competencia para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social que ped\u00eda el actor23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Seguros de Vida ALFA y la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 201624, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no era viable el amparo porque \u201c[\u2026] no le corresponde al juez de tutela entrar a decidir acerca de[l] incumplimiento de t\u00e9rminos o condiciones que enmarcan esa relaci\u00f3n contractual\u201d25. Consider\u00f3 que dicho asunto deb\u00eda ser tramitado ante los jueces ordinarios. Finalmente, manifest\u00f3 que la parte interesada no aport\u00f3 pruebas tendentes a establecer la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de febrero del 201726, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Expuso que exist\u00edan otros medios de defensa judicial, efectivos e id\u00f3neos, que deb\u00edan agotarse ante los jueces laborales. Igualmente, consider\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable. Finalmente, resalt\u00f3 el hecho de que la entidad accionada reconoci\u00f3 a favor del accionante \u201cuna suma millonaria de dinero que este usufructu\u00f3\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia (acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de pensiones accionado supedite el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, Carlos Arturo Carvajal Arias act\u00faa como agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco, su padre, con fundamento en las condiciones de salud de este \u00faltimo y en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199130. Por otra parte, PORVENIR S.A. es una sociedad de naturaleza privada a la que la parte actora le imputa la amenaza de las garant\u00edas fundamentales del agenciado en el contexto de la administraci\u00f3n de recursos de un fondo privado de pensiones31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera relevante precisar que el se\u00f1or Carlos Arturo Carvajal Arias s\u00ed se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su padre Carlos Arturo Carvajal Orozco, primero, dadas las circunstancias de salud de este \u00faltimo y, segundo, porque, en todo caso, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa32 e incluy\u00f3 en estas la de los \u201cindividuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d, como es el caso del se\u00f1or Carvajal Orozco, dada su calificaci\u00f3n de invalidez33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, se advierte que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 6 (que corresponden al 11 de noviembre de 2016), y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (2 de diciembre de 2016) transcurri\u00f3 menos de un (1) mes, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, debe advertirse que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta35. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de las garant\u00edas especificadas en la Constituci\u00f3n, por medio de la acci\u00f3n de tutela37. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad38. Esta \u00faltima condici\u00f3n permite al juez de tutela atemperar el an\u00e1lisis acerca de la acreditaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199139. En caso de que se acredite la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional (condici\u00f3n objetiva), (ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera condici\u00f3n, objetiva, supone la constataci\u00f3n de que el accionante pertenece a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed reconocidas en la Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, as\u00ed como aquellas que interpretativamente han derivado los \u00f3rganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda condici\u00f3n, subjetivo negativa, supone la constataci\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que exige el amparo constitucional42. Esta situaci\u00f3n implica que el tutelante est\u00e1 en una condici\u00f3n negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, adem\u00e1s de su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza43, analfabetismo44, discapacidad f\u00edsica o mental45, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias46, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno47. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera y \u00faltima condici\u00f3n, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por s\u00ed misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia48. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinar\u00e1 si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Para tales efectos, precisar\u00e1, (i) si el tutelante cuenta a su disposici\u00f3n con un mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y eficaz y; (ii) de serlo, si se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se da cuenta en el ac\u00e1pite de antecedentes, la parte demandante pretende que se ordene a la accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Arturo Carvajal Orozco. Esta pretensi\u00f3n, a su vez, tal como se se\u00f1ala en el f.j. 6, no fue resuelta de manera favorable por parte PORVENIR S.A. en la comunicaci\u00f3n del 11 de noviembre de 2016. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que subyace a las circunstancias del caso supone que se deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en la comunicaci\u00f3n citada y que se acceda a resolver acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n de la sociedad PORVENIR S.A. y, por tanto, para resolver el problema jur\u00eddico sustancial que se plante\u00f3, en consonancia con las pretensiones de la parte actora, es el proceso ordinario laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en la que medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de tener derecho el accionante a dicho reconocimiento pensional, se acceda a su pretensi\u00f3n. De hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del CPTSS (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde al juez asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho mecanismo judicial es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir \u201ccualquiera [\u2026] medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso aclarar que, a\u00fan en las condiciones del agenciado, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece herramientas procesales que permiten que sus derechos puedan ser exigidos por \u00e9l o por sus familiares, en caso de incapacidad de aqu\u00e9l, incluso por quien en este proceso act\u00faa como agente oficio49. En ese sentido, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo General del Proceso50 habilita a los parientes del se\u00f1or Carvajal Orozco para exigir del juez natural de la causa el nombramiento de un curador ad l\u00edtem que asegure \u201cel derecho a la defensa de la persona que representa\u201d51. Asumir lo contrario implicar\u00eda aceptar que el juez de tutela tiene competencias para desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, dado que la parte actora cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y prima facie eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, es necesario analizar, en los t\u00e9rminos del inciso final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199152, si el tutelante puede considerarse una persona vulnerable, para efectos de apreciar la eficacia del medio en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera exigencia a que se hizo referencia, relativa a \u201cpertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional (condici\u00f3n objetiva)\u201d, se acredita en el presente asunto. El se\u00f1or Carlos Arturo Carvajal Orozco pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su estado de invalidez (cfr., f.j. 5)53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone, entre otras, que le corresponde al Estado proteger especialmente a aquellas personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva. Su art\u00edculo 47 atribuye al Estado el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Entre otras, la Ley 1306 de 2009, sobre \u201cProtecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental\u201d, regula las obligaciones de la sociedad y el Estado en relaci\u00f3n con estas personas. La Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, tiene por objeto, \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d (art., 1). As\u00ed mismo, de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002)54 y de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) se deriva el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la situaci\u00f3n de discapacidad no es una condici\u00f3n suficiente para inferir que se est\u00e1 en presencia de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, satisfacer la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Una conclusi\u00f3n contraria dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos que involucren a este tipo de sujetos, en cuanto al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de asuntos que supongan la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda exigencia, relativa a que el tutelante se encuentre \u201cen una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa)\u201d, tambi\u00e9n se satisface en el presente asunto. En consideraci\u00f3n a sus padecimientos de salud (cfr., f.j. 3 y 5) y a su condici\u00f3n de \u201cpersona de la tercera edad\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 1276 de 200955 (cfr., f.j. 1), acredita circunstancias adicionales, relevantes, de las que puede considerarse que, dentro del g\u00e9nero de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n an\u00e1loga (como consecuencia de su estado de invalidez), tiene una mayor exposici\u00f3n al riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que exige su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si bien el agenciado tuvo acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0y a estudios de posgrado57, lo que en principio har\u00eda pensar que, de manera comparativa con una persona en una condici\u00f3n semejante (al acreditar las exigencias primera y segunda) tiene una mayor probabilidad de satisfacer sus necesidades, en la medida en que ha logrado desarrollar sus capacidades en materia educativa y del trabajo, de ello no se sigue que, actualmente, tenga tal opci\u00f3n, dada la causa de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, si bien es cierto que el tutelante fue beneficiario de la devoluci\u00f3n de saldos de vejez (cfr., f.j. 4), en el mes de marzo de 2014, de tal hecho no se sigue, de manera necesaria, que, en la actualidad, dicho capital le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva sus pretensiones58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, si bien el hijo del accionante (agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela) tiene el deber de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su progenitor59, dado que se trata de un profesional activo60, que ha asumido la manutenci\u00f3n de su padre por algunos meses61, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de la posible restricci\u00f3n financiera que en el mediano plazo puede tener para continuar asumiendo esta obligaci\u00f3n. Seg\u00fan indica el agente oficioso, \u201cno ha podido ejercer a plenitud [su] profesi\u00f3n\u201d62 por estar pendiente de su padre y madre63. Estos aspectos, valga la pena se\u00f1alar, se encuentran cubiertos por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del razonamiento que antecede, el tutelante puede calificarse como una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por tanto, dada esta condici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es eficaz en el caso en concreto, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subregla jurisprudencial con fundamento en la cual la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el presente asunto, al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental social a la seguridad social, es la siguiente: es prohibido a un fondo de pensiones supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio p\u00fablico64. Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional (art\u00edculo 48), se consagra en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, como r\u00e9gimen general, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida. La pensi\u00f3n de vejez precave la disminuci\u00f3n progresiva de la capacidad laboral, por su ejercicio continuo y el paso de los a\u00f1os; de all\u00ed que defina como condiciones para su otorgamiento, el que se hubiere cotizado un determinado n\u00famero de semanas y\/o, seg\u00fan el r\u00e9gimen de que se trate, de acreditar una cierta edad66. En caso de que al cumplimiento de una cierta edad no se hubiesen realizado las cotizaciones m\u00ednimas requeridas, en el caso de las personas afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es procedente, si as\u00ed optare el titular de la cuenta de ahorro individual, la \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d o del capital acumulado67. En el presente asunto, tal como se indica en el f.j. 4, el tutelante solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos, la cual fue efectivamente pagada por parte del fondo de pensiones al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez precave la imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral. Los art\u00edculos 69, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este \u00faltimo por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, definen, respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que de este se deriva relativos, en particular, a la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de invalidez y a la cotizaci\u00f3n de un determinado n\u00famero de semanas, anteriores al hecho causante de aquella68. El art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 prescribe la forma de financiaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n para las personas afiliadas al RAIS69 y su art\u00edculo 72 establece las condiciones para la \u201cDevoluci\u00f3n de Saldos por Invalidez\u201d70. Esta \u00faltima disposici\u00f3n no regul\u00f3 ni regula el caso del tutelante, tal como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo que antecede, pues, para la fecha en que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, no se hab\u00eda calificado su estado de invalidez; de all\u00ed que la disposici\u00f3n aplicable fuese la relativa a la devoluci\u00f3n de saldos de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos del caso, a pesar de que al agenciado le fueron devueltos \u201csaldos por vejez (efectuado el 6 de marzo de 2014 por valor de $ 53.179.211)\u201d71, de ello no se sigue que, v\u00e1lidamente, desde una perspectiva constitucional, PORVENIR pueda supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al reintegro del valor entregado por concepto de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos por vejez\u201d72, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de la \u201cdevoluci\u00f3n de saldos por vejez\u201d, el tutelante sigui\u00f3 cotizando al fondo demandado73 de lo que se sigue, prima facie, que existe una afiliaci\u00f3n que no desapareci\u00f3 con la devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La situaci\u00f3n que dio origen a la \u201cdevoluci\u00f3n de saldos por vejez\u201d es distinta a la del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que exige el tutelante74. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para resolver acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez son diferentes de aquellos que regulan la pensi\u00f3n de vejez y la devoluci\u00f3n de saldos que esta prestaci\u00f3n puede generar75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las fuentes de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y de invalidez son distintas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En principio, el hecho de que una persona no re\u00fana los requisitos para que le sea reconocida una pensi\u00f3n de vejez, no significa que no pueda acceder a otras de las que contempla el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. La devoluci\u00f3n de saldos por vejez no es asimilable a la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. En el presente asunto no se est\u00e1 en presencia de las prohibiciones de que tratan el literal \u201cj\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199376 ni el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 200277, como fue propuesto por PORVENIR en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela78, pues no se trata de un supuesto de recibo simult\u00e1neo de las pensiones de invalidez y de vejez, ni de un caso en el que se discuta el cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Si bien es plausible considerar que los saldos devueltos por vejez al tutelante puedan considerarse para efectos de su posible reintegro, en aras de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, tal circunstancia no puede ser un fundamento v\u00e1lido para que la empresa accionada se niegue a analizar la viabilidad del reconocimiento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso, supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez, vulnera el derecho fundamental social a la seguridad social del tutelante, en la medida en que, en consideraci\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad (numeral 3.3.2 supra), torna nugatoria la posibilidad de acceder a un reconocimiento pensional, mucho m\u00e1s garante de sus condiciones particulares. As\u00ed que, en virtud de una restricci\u00f3n financiera, que puede ser analizada ulteriormente por el fondo de pensiones, se hace nugatoria la posibilidad del tutelante de acceder al posible reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que las pruebas aportadas al expediente, especialmente la documental obrante en el folio 12 (cuaderno 1), dan cuenta de que la familia del se\u00f1or Carvajal Orozco sigui\u00f3 haciendo aportes en su nombre, esto es, que el fondo accionado sigui\u00f3 recibiendo cotizaciones por parte del accionante. Esta situaci\u00f3n, valga la pena aclararlo, se encuentra cobijada por la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la parte accionada guard\u00f3 silencio frente a la afirmaci\u00f3n que en la demanda se hizo frente al particular. El hecho es de la mayor importancia debido a que permite descartar prima facie que el agenciado tenga la intenci\u00f3n de defraudar al sistema, precisamente, porque las evidencias probatorias no dan cuenta de que este actu\u00e9 a trav\u00e9s de medios ilegales, con fraude a la ley o con abuso del derecho79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente resulta relevante se\u00f1alar que las enfermedades que padece el se\u00f1or Carlos Arturo Carvajal Orozco, en principio, pueden ser consideradas como degenerativas. En ese sentido, las obligaciones legales que le asisten al fondo accionado, por una parte, se encuentran limitadas por dicho contexto y, por la otra, deben compadecerse de tal situaci\u00f3n al momento de determinar los derechos del accionante; en otras palabras, son situaciones que no pueden pasarse por alto a la hora de resolver acerca de la prestaci\u00f3n objeto de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las providencias revisadas; en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental social a la seguridad social del tutelante y ordenar\u00e1 a PORVENIR que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, sin que se imponga como condici\u00f3n la entrega del dinero que recibi\u00f3 el tutelante a t\u00edtulo de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos de vejez\u201d o los rendimientos que debi\u00f3 generar la cuenta desde el momento en que se hizo el pago. Lo dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de que el Fondo accionado conserve las facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, para resolver lo relacionado con la financiaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, as\u00ed como lo relativo a la forma de reembolso o compensaci\u00f3n de los dineros entregados por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho objeto de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) que, a su vez, confirm\u00f3 la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Arturo Carvajal Arias, actuando como agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco (progenitor), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia judicial. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental social a la seguridad social de Carlos Arturo Carvajal Orozco, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. o, a quien haga sus veces, que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Carlos Arturo Carvajal Orozco, sin que pueda imponer como condici\u00f3n la entrega del dinero que recibi\u00f3 el tutelante a t\u00edtulo de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos de vejez\u201d o los rendimientos que debi\u00f3 generar la cuenta desde el momento en que se hizo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a la parte actora para que presente la colaboraci\u00f3n que se requiera para el cumplimiento de la orden contenida en esta decisi\u00f3n, siempre que los requerimientos se compadezcan con su estado de salud y sus limitaciones f\u00edsicas o se presenten las ayudas y apoyos necesarios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger (Fls. 5 a 16 del expediente de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 1, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cART\u00cdCULO. 66.-Devoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 28, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 13, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 3 y 17 a 18, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 3, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 21 a 26, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 26, Cno. 1. Se constataron como deficiencias en el estado de salud del se\u00f1or Carvajal Orozco, para efectos de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, las siguientes: \u201cHipertensi\u00f3n arterial controlada\u201d, \u201cDeficiencia por agudeza visual\u201d, \u201cDemencia de tipo vascular con d\u00e9ficit cognitivo\u201d y \u201cSecuelas evento cerebro vascular de fosa posterior (ataxia cerebelosa con alteraci\u00f3n de la marcha)\u201d (fl. 24, Cno. 1). Finalmente, el \u201cNivel de p\u00e9rdida\u201d se valora como de \u201cInvalidez\u201d (fl. 27 Cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 31, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 12, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 4, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 3, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 5, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 3, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 33, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 39, Cno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO. 13. &#8211; Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: || [\u2026] j) Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPar\u00e1grafo 2o. No hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Como tampoco lo habr\u00e1 para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 49, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 54 a 63, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 62, Cno. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 87 a 91, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 90, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-135 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026] 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., fundamento jur\u00eddico (en adelante, f.j.) 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Entre otras, en tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-187 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 En efecto, tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 De conformidad con este apartado, \u201c[\u2026] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 El fundamento de esta condici\u00f3n, que se arraiga en una dimensi\u00f3n colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elecci\u00f3n del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptaci\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistem\u00e1ticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta condici\u00f3n exige al juez constitucional por una parte, valorar las desigualdades al interior del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de que se trate y, por otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoraci\u00f3n de los requisitos para acudir a la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que considera los obst\u00e1culos que en el plano cultural, econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia \u00a0T-010 de 2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-026 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-124 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-728 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta exigencia supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas o por las de sus familiares (tal como se consider\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-426 de 1992), no obstante la acreditaci\u00f3n de las dos condiciones previas (pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n y hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en capacidad de agotar la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse como una persona vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>49 En efecto, los art\u00edculos 13 de la Ley 1346 de 2009 y 21 de la Ley 1618 de 2013 imponen al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 55. Designaci\u00f3n de curador ad l\u00edtem. Para la designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem se proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuar\u00e1 en representaci\u00f3n del incapaz.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-083 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cLa existencia de dichos medios [hace referencia a \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 27 Cno. 1, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>54 De conformidad con su art\u00edculo I.1, \u201cEl t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 &#8220;[A] trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del Adulto Mayor en los Centros Vida&#8221;. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Tal como lo ha considerado la Corte, en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos, y s\u00f3lo en los casos de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (art. 2 de la Constituci\u00f3n) y sociales (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., f.j. 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., fl. 3, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 La obligaci\u00f3n alimentaria surge del derecho de alimentos, el cual se entiende como aquel \u201cque le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos\u201d (C-919 de 2001). La de los hijos frente a los padres tiene fundamento tanto en el principio constitucional de solidaridad (T-492 de 2003), del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser exigidas, como en los principios de equidad<\/p>\n<p>\u00a0(T-467 de 2015) y reciprocidad familiar (C-451 de 2016), en la medida en que los padres y los hijos son obligados y beneficiarios rec\u00edprocos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 251 y 411 (num. 3) del C\u00f3digo Civil. Con relaci\u00f3n a los sujetos obligados (alimentantes), en la sentencia C-156 de 2003, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cen la actualidad los numerales 5\u00ba (sobre descendientes naturales) y 7\u00ba (sobre hijos adoptivos) del art\u00edculo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2\u00ba, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6\u00ba (sobre ascendientes naturales) y 8\u00ba (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3\u00ba, que otorga alimentos a todos los ascendientes[6]. Esto significa que actualmente \u00a0est\u00e1n derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre leg\u00edtimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 3, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fl. 72, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fl. 3, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta \u00faltima, seg\u00fan se afirma en la tutela, es una persona \u201ctrasplantada hep\u00e1tica en estado de invalidez\u201d (fl. 3, Cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., sentencias T-380 y T-567 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., art\u00edculos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 La primera disposici\u00f3n, que regula la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan del RAIS, remite, en lo que a esta prestaci\u00f3n se refiere, entre otras, a los art\u00edculos 38 y 39. Por su parte, estos dos art\u00edculos, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u201cArt\u00edculo 39 [modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003]. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2. \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. || Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. Se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-020 de 2015, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u201cEN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que se se\u00f1ala se indica lo siguiente: \u201c61. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo citado dispone lo siguiente: \u201cARTICULO 70. Financiaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cARTICULO 72. Devoluci\u00f3n de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. || No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fl. 31, Cno. 1, que corresponde a un apartado de la respuesta brindada por PORVENIR al tutelante, el 11 de noviembre de 2016. Cfr., f.j. 6. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>73 F. 12, Cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., entre otras, la sentencia T-861 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia de noviembre 20 de 2007 (radicaci\u00f3n N\u00ba 30123), reiterada en las sentencias de marzo 25 de 2009 (radicaci\u00f3n N\u00ba 34014), octubre 1 de 2014 (radicaci\u00f3n N\u00ba 53746) y noviembre 24 de 2015 (radicaci\u00f3n N\u00ba 44791) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta \u00faltima, al analizar la compatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn verdad, una ex\u00e9gesis restrictiva en ese sentido, significar\u00eda desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no pueda invalidarse m\u00e1s adelante, sum\u00e1ndole la desprotecci\u00f3n del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inv\u00e1lido procurar su propio sustento, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Con relaci\u00f3n a este aspecto, entre otras, esta Corte, en la sentencia C-617 de 2001, en un obiter dictum de la decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo \u00a0que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993)\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cART\u00cdCULO. 13. &#8211; Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: || [\u2026] j) Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPar\u00e1grafo 2o. No hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Como tampoco lo habr\u00e1 para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., f.j. 14. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la sentencia C-258 de 2013, en la que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, afirm\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 58 Superior y el Acto Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. || Es decir, no se configura propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a \u00e9ste \u00a0(i) por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho. || Lo expuesto en la parte motiva de esta providencia permite establecer qu\u00e9 tipos de pensiones corresponden a esta categor\u00eda\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prohibici\u00f3n a fondo de pensiones supeditar el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de vejez \u00a0 Supeditar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}