{"id":25683,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-627-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-627-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-17\/","title":{"rendered":"T-627-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar la existencia de perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad en los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sociedad tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, como lo es el medio de control de reparaci\u00f3n directa contemplado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.155.815 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco y el Consorcio Epsilon Vial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, el 1 de marzo de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, el 31 de enero del a\u00f1o en curso, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol y el Consorcio Epsilon Vial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2017, la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los dem\u00e1s que el juez de tutela considere vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela1 se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es propietaria del establecimiento de comercio denominado Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO, ubicado en la carretera troncal de occidente, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Turbaco, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la carretera troncal de occidente se inici\u00f3 el proyecto Ruta Caribe, cuyo contratista es la sociedad Autopista del Sol y su objeto consiste en convertir la carretera troncal de occidente en una doble calzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mes de octubre de 2016, los contratistas de la sociedad Autopista del Sol S.A.S., una vez finalizada la pavimentaci\u00f3n de la doble calzada, justo al frente de la citada estaci\u00f3n de servicio, dejaron el respectivo espacio desprovisto de separador de aproximadamente 50 metros, con el fin de permitir la entrada y salida de veh\u00edculos provenientes de la carretera troncal de occidente en el sentido Sincelejo \u2013 Cartagena, hacia la estaci\u00f3n de servicios y lugares aleda\u00f1os; de igual manera, el acceso de los veh\u00edculos provenientes en la direcci\u00f3n Cartagena \u2013 Sincelejo, y la entrada de ambulancias hacia el Hospital Local Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de diciembre de 2016, en horas de la noche, y en la madrugada del 15 de los mismos mes y a\u00f1o, una cuadrilla de obreros de la mencionada sociedad contratista cerr\u00f3 el espacio antes descrito, lo cual dej\u00f3 a la estaci\u00f3n de servicios sin entrada y\/o salida de veh\u00edculos en el sentido Sincelejo \u2013 Cartagena, y, en sentido contrario cerr\u00f3 la entrada hacia el Hospital Local Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se narra en la acci\u00f3n constitucional que las estaciones de servicio Texaco Martigo, Terpel La Giralda, Gas Vehicular GAZEL y Texaco Arjona cuentan con los correspondientes espacios que permiten el ingreso y\/o salida de veh\u00edculos a tales establecimientos de comercio, circunstancia que \u201ccoloca [a la Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO] en una situaci\u00f3n de evidente desigualdad con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s estaciones de servicios, pues este trato diferencial coloca a mi representado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. A su turno, el tutelante adujo que la decisi\u00f3n de efectuar cambios viales debe garantizar el debido proceso, en el sentido de que todas las decisiones de la administraci\u00f3n deben cumplir con los fines previstos en el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clos cambios viales se justifican en la medida que garanticen la convivencia, esto es, que la autoridad debe adoptar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del medio y medida que rigurosamente sea necesaria. En el caso concreto se evidencia de acuerdo a estudio t\u00e9cnico aportado que la medida es desproporcional, (sic) e irrazonable. Pues, existen otras alternativas viales que cumplen con el fin perseguido por la autoridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>9. La sociedad tutelante solicit\u00f3 que se ordenara al municipio de Turbaco, al contratista de la doble calzada Cartagena-Arjona y\/o a quien corresponda, en el t\u00e9rmino de 48 horas, i) demoler el separador ubicado en la troncal de occidente, frente a la Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO y ii) construir el paso obligatorio para los veh\u00edculos en ese sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. y, en consecuencia, orden\u00f3 notificar a la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco, a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. y al Consorcio Epsilon Vial la presentaci\u00f3n del referido recurso de amparo en su contra, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contabilizadas a partir de la correspondiente notificaci\u00f3n, rindieran sus descargos acerca de los hechos narrados por la sociedad tutelante y, adem\u00e1s, aportaran y\/o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la misma decisi\u00f3n, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Turbaco, la Estaci\u00f3n de Servicio Texaco Martigo, la Estaci\u00f3n de Servicios Terpel La Giralda y la Estaci\u00f3n de Servicios Texaco de Arjona4. \u00a0<\/p>\n<p>12. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S., en su contestaci\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cierre obligado del separador central se realiz\u00f3 una vez que los respectivos retornos acordes con el dise\u00f1o geom\u00e9trico de la v\u00eda (y que tuvieron en cuenta las disposiciones del INV\u00cdAS al respecto) estuvieran habilitados, y que permiten que los veh\u00edculos con destino a las estaciones de servicio y los predios ubicados sobre este costado de la v\u00eda puedan acceder de manera segura a su destino, no como estaban anteriormente con giros peligrosos a la izquierda. Sobre el giro peligroso a la izquierda de ingreso a la estaci\u00f3n de servicios de YURBACO que se menciona en esa circunstancia f\u00e1ctica, este se encontraba justo en una curva que reviste alta peligrosidad en ambos sentidos, y que en la pr\u00e1ctica generaba que si un veh\u00edculo proveniente de la troncal occidente sentido Sincelejo \u2013 Cartagena quer\u00eda hacer el ingreso a la Estaci\u00f3n de Servicio deb\u00eda parar todo el tr\u00e1fico que de Cartagena ven\u00eda hacia Turbaco aumentando los niveles de congesti\u00f3n y peligrosidad que ocasionan todos los giros a la izquierda sin ning\u00fan tipo de seguridad (especialmente las motos ubicadas en este sector), incluido el ingreso con giro a la izquierda del establecimiento de comercio denominado Estaci\u00f3n de Servicios Yurbaco, como anteriormente ocurr\u00eda\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>13. De igual forma, propuso las excepciones de: i) inexistencia de amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por cuanto dicha sociedad se encontraba cumpliendo con el objeto del contrato de concesi\u00f3n No. 007 de 2008; ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que el tutelante cuenta con acciones contenciosas administrativas para debatir el presente asunto, como el medio de control de reparaci\u00f3n directa contemplado en la Ley 1437 de 2011; iii) necesidad de la prueba, por cuanto, las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cuentan con soportes probatorios, e iv) inexistencia de perjuicio irremediable6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Consorcio Epsilon Vial se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional incoada, por cuanto consider\u00f3 que las mismas son infundadas y no evidencian vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados, pues en ning\u00fan momento \u201cse ha dado al accionante ning\u00fan tipo de trato diferencial, ni mucho menos se han realizado actuaciones que sean violatorias del debido proceso\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, formul\u00f3 los medios exceptivos de: i) inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales alegados, toda vez que no se vislumbra una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada de la que se desprenda amenaza alguna a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante; ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el tutelante tiene a su disposici\u00f3n acciones contenciosas administrativas para debatir el presente asunto, como el medio de control de reparaci\u00f3n directa previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 20118; iii) necesidad de la prueba, puesto que las pretensiones del mencionado recurso de amparo no cuentan con sustentos probatorios, e iv) inexistencia de perjuicio irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Alcald\u00eda Municipal de Turbaco no plante\u00f3 ning\u00fan medio exceptivo, ni argumentos de defensa, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la Autopista del Sol S.A.S. deb\u00eda respetar el acceso del tutelante a su predio y, adem\u00e1s, \u201cproteger sus derechos fundamentales como son el derecho a la igualdad frente a situaciones iguales\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia aqu\u00ed planteada debe ser resuelta por el procedimiento y los t\u00e9rminos indicados en las codificaciones procesales y sustantivas correspondientes, habida cuenta que la misma se encuentra sujeta a debate probatorio en el que, as\u00ed como lo indica el accionante en su escrito de 31 de enero de 2017, las pruebas deben ser id\u00f3neas y expedidas por las correspondientes autoridades o estudios t\u00e9cnicos. Am\u00e9n de lo anterior, tampoco se encuentra acreditado que exista un grave perjuicio irremediable que justifique el an\u00e1lisis por esta v\u00eda, por lo que el Despacho no conceder\u00e1 el amparo de tutela solicitado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. El representante legal de la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. adujo que el juez, al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tom\u00f3 la v\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil, por cuanto en el expediente reposan elementos de acreditaci\u00f3n que dan cuenta de la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, como la copia del peritaje t\u00e9cnico realizado por un ingeniero civil con \u00e9nfasis en v\u00edas y transportes, a trav\u00e9s del cual se demuestra la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la Estaci\u00f3n de Servicios Esso Yurbaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sostuvo que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, porque la instalaci\u00f3n del separador en la Autopista del Sol, a la altura del kil\u00f3metro 92 m\u00e1s 100, cercen\u00f3 el paso de veh\u00edculos de toda \u00edndole que se desplazan en el sentido Arjona \u2013 Cartagena y \u201cque antes ten\u00edan la posibilidad \u00a0de ingresar a la estaci\u00f3n a abastecerse de los productos de la empresa, poni\u00e9ndonos en desventaja frente a las dem\u00e1s estaciones que no se han visto perjudicadas con ese separador como s\u00ed lo est\u00e1 la Estaci\u00f3n de Servicios Esso Yurbaco, tales estaciones son: Terpel, La Giralda, Texaco Martigo y Texaco de Arjona pues respecto de ellas, en las v\u00edas que confluyen a su entrada les dejaron aberturas que l\u00f3gicamente permiten el contraflujo de rodantes que se desplazan en sentido Arjona \u2013 Cartagena\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Precis\u00f3 que en lo que tiene que ver con los \u00edndices de accidentalidad, hab\u00eda aportado una certificaci\u00f3n emitida por la Oficina de Tr\u00e1nsito de Turbaco, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgador a quo y, en esta oportunidad, la allega nuevamente, para lo cual sostiene que dicho medio de acreditaci\u00f3n \u201cdemuestra el menor \u00edndice en esa materia (accidentabilidad) en nuestra estaci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s estaciones de servicio, tales como Texaco Martigo, Terpel Giralda\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Manifest\u00f3 que no hubo una verdadera socializaci\u00f3n del proyecto \u201cRuta Caribe\u201d, en tanto que solo se hace referencia al uso del puente peatonal all\u00ed construido, al manejo de parte de los conductores a baja velocidad y al respeto de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, \u201cpero en ning\u00fan momento se refirieron a la socializaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda sobre el cierre de ese punto o abertura y mucho menos por cuestiones de altos \u00edndices de accidentabilidad (sic)\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El apoderado judicial de la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. tambi\u00e9n sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, y, para tal efecto, sostuvo que el juzgador a quo fue omisivo y no tuvo el inter\u00e9s m\u00ednimo en indagar acerca de \u201clos t\u00f3picos o condiciones esenciales por ella misma establecidos para determinar si hab\u00eda o no una violaci\u00f3n, por lo menos al derecho a la igualdad\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco admiti\u00f3 el recurso de alzada incoado por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>24. El 1\u00b0 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, el 31 de enero de la presente anualidad y, en su lugar, accedi\u00f3 a las pretensiones esgrimidas en la correspondiente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, el juzgador ad quem se\u00f1al\u00f3 que aun cuando exist\u00eda otro medio de defensa judicial al alcance del actor, como lo es el medio de control de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde acuerdo al juicio de eficacia que ha ponderado la Corte Constitucional, en el caso que nos ocupa, resulta ineficaz, por lo demorado del proceso, varios a\u00f1os en esa jurisdicci\u00f3n y cuando se d\u00e9 la decisi\u00f3n, no compensa las p\u00e9rdidas por causa de una medida que puede calificarse como especie de v\u00eda de hecho administrativa, que ante la vulneraci\u00f3n de evidentes derechos fundamentales como el de la igualdad y el del debido proceso, figura la tutela como el medio de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Agreg\u00f3 que con el cierre de las aberturas aludidas se ha visto perjudicado no solo el tutelante, sino tambi\u00e9n el Hospital Local de Turbaco y sus usuarios, por cuanto no tienen acceso directo en la v\u00eda troncal de occidente, que conduce de Cartagena a Sincelejo por el lado derecho, circunstancia que obliga a las personas que se encuentran al frente de la unidad de urgencias del hospital, y que necesariamente deban ingresar al mismo por temas de salud, \u201ca avanzar muchos kil\u00f3metros para hacer un retorno y poder hacer el ingreso respectivo, lo que amerita con creces el amparo constitucional ya justificado\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa juez de primera instancia consider\u00f3 no solo que existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, sobre el cual ya se refiri\u00f3 y sustent\u00f3 este Despacho, sino que diez d\u00edas es un t\u00e9rmino muy breve para definir un asunto tan complejo como el que ha ocupado nuestra atenci\u00f3n que a su juicio requiere un escenario mucho m\u00e1s extenso como el del proceso Ordinario de Reparaci\u00f3n Directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente ha aflorado toda la documentaci\u00f3n y pruebas necesarias para llevar a la convicci\u00f3n a este despacho y proferir una decisi\u00f3n en derecho sin esperar el amplio debate probatorio al que se quiso (sic) someter al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo lo anterior nos conduce a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol), y como consecuencia de ello se le concede la Tutela al actor conforme lo solicit\u00f3, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo que se ordena a la parte accionada: AUTOPISTA DEL SOL S.A.S., representada legalmente por el se\u00f1or MENZEL AM\u00cdN AVENDA\u00d1O, o quien haga sus veces y el CONSORCIO EPSILON VIAL, representada legalmente por el se\u00f1or EDGARD ALBERTO URREA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, procedan a demoler el cierre del separador ubicado en la troncal de occidente, frente al establecimiento comercial ESTACI\u00d3N DE SERVICIOS ESSO YURBACO, y conforme a las normas vigentes, construyan el paso obligatorio para veh\u00edculos en ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>29. Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco, la Sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial desconocieron los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la construcci\u00f3n de un separador en la carretera troncal de occidente que, seg\u00fan la tutelante, imped\u00eda el ingreso y\/o salida de veh\u00edculos en un sentido de la v\u00eda hacia la Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De manera previa a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico debe la Corte Constitucional determinar si, en el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos de procedibilidad gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de i) la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un car\u00e1cter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>32. En lo que tiene que ver con la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jur\u00eddicas para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales21, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indic\u00f3 que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Directa, se presenta cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas23. \u00a0<\/p>\n<p>35. A su turno, la sentencia T-201 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habeas data, adem\u00e1s, en la mencionada providencia se consider\u00f3 que los entes ficticios son una proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonom\u00eda propia y un &#8220;good will&#8221; que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, por cuanto, dichas instituciones \u201cpor conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precis\u00f3 que las personas morales expresan aut\u00f3nomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y representaci\u00f3n y, por consiguiente, resulta claro que las personas jur\u00eddicas act\u00faan como sujetos aut\u00f3nomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indic\u00f3 que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas depende de que exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica que ha sido afectada. \u00a0<\/p>\n<p>39. Recapitulando, esta Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, reitera la titularidad de las personas jur\u00eddicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisi\u00f3n de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, habida cuenta que no tienen las mismas caracter\u00edsticas, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales25. \u00a0<\/p>\n<p>40. Efectuadas tales precisiones conceptuales, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es una persona jur\u00eddica que reclama, principalmente, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados, por cuanto, las entidades accionadas no le consultaron, de manera previa, acerca de la construcci\u00f3n de un separador que impide la salida y\/o ingreso de veh\u00edculos desde y hacia la Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO, circunstancia que la coloca en desventaja respecto de otras estaciones de servicio que no cuentan con dichos separadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pues bien, respecto del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de un derecho exclusivo de las personas naturales26. Al respecto, en la sentencia T-396 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que \u201csin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relaci\u00f3n de justicia, y como la persona jur\u00eddica debe existir en la realizaci\u00f3n de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201ctoda persona jur\u00eddica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, s\u00f3lo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuaci\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Habida consideraci\u00f3n que la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. es titular de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n constitucional de la tutela y, adicionalmente, est\u00e1 actuando dentro del presente asunto a trav\u00e9s de su representante legal28 y su apoderado judicial, se impone concluir que el referido ente ficticio se encuentra legitimado en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>44. Habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco, la sociedad Autopista del Sol S.A.S. y el Consorcio Epsilon Vial, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si tales entidades se encuentran legitimadas para actuar en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Al respecto se encuentra que a folios 13-20 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de concesi\u00f3n celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones \u2013INCO\u2013 y la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., cuyo objeto consist\u00eda en la \u201celaboraci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os definitivos, gesti\u00f3n predial, gesti\u00f3n social y gesti\u00f3n ambiental, financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto de concesi\u00f3n vial \u2018RUTA CARIBE\u2019\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>46. A su turno, a folios 130-159 del cuaderno 1 obra copia del contrato de interventor\u00eda suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 y el Consorcio Epsilon Vial, del cual se desprende que su objeto principal consist\u00eda en que el segundo de los nombrados efectuar\u00eda una interventor\u00eda integral del mencionado contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, se tiene que tanto la sociedad Autopista del Sol S.A.S. como el Consorcio Epsilon Vial se encuentran legitimados para actuar en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela, habida cuenta de que dicho ente societario era el contratista encargado, entre otras cosas, de la construcci\u00f3n del proyecto de concesi\u00f3n vial \u2018RUTA CARIBE\u2019, mientras que el consorcio aludido ten\u00eda funciones de interventor\u00eda respecto del citado contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, se advierte que aun cuando el Consorcio Epsilon Vial est\u00e1 conformado por sujetos de derecho privado30, lo cierto es que no debe perderse de vista que dentro del procedimiento de contrataci\u00f3n aludida tiene la calidad de contratista y, en esa medida, se debe entender que es un colaborador de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tal como expresamente lo consagra el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 199331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la Alcald\u00eda municipal de Turbaco, esta Corte declarar\u00e1 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de dicho ente territorial, habida cuenta de que la Ruta Caribe es un proyecto vial cuya administraci\u00f3n se encuentra a cargo de la Naci\u00f3n representada por la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013, al tiempo que respecto de dicho ente territorial la demanda no le endilga hecho alguno y tampoco formul\u00f3 pretensiones de amparo a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular el recurso de amparo en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales32. En el asunto sub examine, la Sala observa que los supuestos f\u00e1cticos que la sociedad tutelante considera como vulnerantes de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de las entidades accionadas acaecieron entre los d\u00edas 14 y 15 de diciembre de 2016, fecha en la que se cerr\u00f3 el desv\u00edo del separador ubicado en frente de la citada estaci\u00f3n de servicio. Por lo tanto, habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de enero de 2017, se impone concluir que la tutelante acudi\u00f3 a este mecanismo dentro de un plazo razonable y, en esa medida, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>51. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52. De anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protecci\u00f3n del derecho33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, seg\u00fan el cual, constituye un deber del tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d34 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed, pues, esta Sala de Revisi\u00f3n, en esta oportunidad, reafirma la importancia de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como una forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las v\u00edas judiciales pertinentes y agoten en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y\/o extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que la sociedad tutelante, en su calidad de propietaria de la Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO, pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, por consiguiente, se ordene a las entidades accionadas realizar \u201clos trabajos de demolici\u00f3n del separador ubicado en la troncal de occidente, frente al establecimiento comercial ESTACI\u00d3N DE SERVICIOS ESSO YURBACO, y de conformidad con las normas vigentes, construyan el paso obligatorio, para veh\u00edculos, en ese punto\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En efecto, del escrito de tutela que dio origen al presente asunto se destaca que la tutelante manifiesta su inconformidad respecto del actuar de las entidades accionadas y, como consecuencia de ello, alega la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad al se\u00f1alar, in extenso, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa l\u00ednea, se puede demostrar, que los accionados, colocaron al accionante en condiciones de desigualdad sin que exista una debida justificaci\u00f3n m\u00e1s que el de la indebida discrecionalidad, frente al resto de estaciones de servicio de combustible que se encuentran a un costado de la carretera troncal de occidente, en el sentido de no contar con un acceso frente al establecimiento comercial ESTACI\u00d3N DE SERVICIOS ESSO YURBACO, como s\u00ed lo tienen las Estaciones de Servicios Texaco MARTIGO, Estaci\u00f3n de Servicios Terpel LA GIRALDA y la Estaci\u00f3n de Servicio de Gas Vehicular GAZEL y la Estaci\u00f3n de Servicios Texaco de ARJONA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda que no pretendemos discutir la autoridad de la administraci\u00f3n para disponer de las medidas necesarias orientadas para regular el tr\u00e1fico vehicular, sin embargo de lo que se trata es de que la administraci\u00f3n a la luz de los l\u00edmites impuestos por el derecho a la igualdad que consisten en el mandato de brindar un trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentran en igualdad de condiciones, no nos imponga aquellas decisiones que afecten urban\u00edsticamente el orden vial, sin que medie una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, y que estas lesionen nuestros derechos e inter\u00e9s (sic)\u201d36 (Negrillas adicionales fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Asimismo, en la mencionada acci\u00f3n de tutela se aduce una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la libre competencia como un desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse est\u00e1 desconociendo el derecho a la libre competencia, al beneficiar a las estaciones de servicios antes mencionadas con accesos en los separadores de la doble calzada frente a las estaciones, que permiten la entrada a dichas estaciones en ambas direcciones, de los consumidores (veh\u00edculos) para el tanqueo\u201d37 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58. De otro lado, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la empresa tutelante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sociedad JORGE GHISAYS R. E HIJOS LTDA., propietaria del establecimiento de comercio denominado ESTACI\u00d3N DE SERVICIOS ESSO YURBACO, ubicado en el municipio de Turbaco, en la carretera Troncal de Occidente, kil\u00f3metro 92 m\u00e1s 100, cuyo objeto es la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, y que en ese orden hoy se ha visto afectado, dado que, despu\u00e9s de sesenta a\u00f1os promedio de estar en la comercializaci\u00f3n libre de estos derivados del petr\u00f3leo sus ventas han bajado considerablemente, en especial en referencia a otras estaciones de servicio que yacen a la altura de la misma v\u00eda y en kil\u00f3metros diferentes, todo por un trato discriminatorio que cala en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y el debido proceso, ello por parte, en especial de la sociedad AUTOPISTA DEL SOL, quien en su actividad de construcci\u00f3n de la doble calzada (v\u00eda) Cartagena-Turbaco, traz\u00f3 un separador a la altura del kil\u00f3metro en referencia que yace en frente de la Estaci\u00f3n que presido, el cual cercen\u00f3 el paso de veh\u00edculos de toda \u00edndole que se movilizan desde Arjona hacia Cartagena y que anteladamente ten\u00edan la posibilidad de ingresar a la Estaci\u00f3n a suministrarse de los productos que distribuimos, situaci\u00f3n que no dio en igual trato a las otras estaciones que yacen en la misma v\u00eda, (\u2026)\u201d38 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed, pues, de la lectura tanto de los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela como de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que se trata de una argumentaci\u00f3n fundamentalmente encaminada a sustentar la causaci\u00f3n de un supuesto da\u00f1o ocasionado por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, circunstancia que conlleva a esta Sala a concluir que la sociedad tutelante debi\u00f3 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la cual est\u00e1 encargada de avocar el conocimiento de este tipo de litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora se analiza, ha se\u00f1alado lo siguiente respecto de aquellos eventos en los cuales el da\u00f1o se produjo con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el r\u00e9gimen del Da\u00f1o Especial, pues, la lesi\u00f3n se origin\u00f3 en una actividad l\u00edcita de la administraci\u00f3n, esto es la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica destinada a la comunidad [\u2026]. En efecto, el da\u00f1o tuvo como consecuencia directa una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n amparada por normas superiores. Pero, a pesar de la legitimidad de la misma se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompi\u00f3 la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. Sin duda, la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente tutelados es imputable a la administraci\u00f3n, pero no porque la responsabilidad de la administraci\u00f3n tenga origen en la ilegalidad de alg\u00fan acto administrativo, o porque se trate de uno de los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio, sino porque en casos como este de responsabilidad objetiva excluye el elemento subjetivo39\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>61. La postura jurisprudencial antes transcrita reafirma la necesidad de que el juez contencioso administrativo determine si la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. sufri\u00f3 alg\u00fan da\u00f1o con ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de un separador en la troncal de occidente y, adem\u00e1s, si era posible habilitar el paso vehicular solicitado por la tutelante, cuesti\u00f3n que, para ser dilucidada, implica el desarrollo de la correspondiente fase probatoria en sede ordinaria, debido a que los procesos de tutela se caracterizan por ser expeditos y, en esa medida, deben ser fallados en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, plazo que resulta insuficiente para obtener y valorar los medios probatorios relevantes en este tipo de casos a fin de establecer tales aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, en la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada la tutelante hizo referencia a las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que ha tenido la Estaci\u00f3n de Servicio ESSO YURBACO, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del separador aludido, afirmaciones que son propias de la reclamaci\u00f3n de un perjuicio material. Tan es as\u00ed, que a folios 38-39 obra copia del an\u00e1lisis comparativo de las ventas de combustible de la Estaci\u00f3n de Servicios ESSO YURBACO durante los a\u00f1os 2015 y 2016, medio de prueba que, a simple vista, resulta pertinente y\/o conducente para la demostraci\u00f3n de perjuicios de car\u00e1cter material. \u00a0<\/p>\n<p>63. Aunado a ello, no puede pasar desapercibido el hecho de que los elementos de acreditaci\u00f3n obrantes en el expediente son de car\u00e1cter t\u00e9cnico y\/o especializado, los cuales est\u00e1n encaminados a demostrar la supuesta responsabilidad patrimonial del Estado con ocasi\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se destaca que a folios 22-37 del cuaderno 1 reposa un informe pericial, solicitado por el se\u00f1or Jairo Ghisays Ganem, cuyo objeto principal consiste en \u201cdeterminar la afectaci\u00f3n producida por el cierre del separador de la doble calzada frente al establecimiento comercial ESTACI\u00d3N DE SERVICIO ESSO YURBACO, ubicado a la entrada del municipio de Turbaco, (\u2026), de propiedad de JORGE GHISAYS R. e HIJOS LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64. La mencionada prueba pericial arroj\u00f3 las siguientes conclusiones y recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haber observado y analizado el actual estado de la obra de la construcci\u00f3n de la doble calzada en la v\u00eda Cartagena-Arjona, puedo asegurar lo siguiente: A) Sin tener a mi disposici\u00f3n los planos del dise\u00f1o geom\u00e9trico del mismo, puedo conceptuar que la obra, a\u00fan sin terminar (faltan detalles constructivos), pero si en funcionamiento, viene cumpliendo con los est\u00e1ndares y normas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n establecidas por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes de Colombia para esta clase de v\u00eda; B) A todas las Estaciones de Servicios situadas en la margen derecha de la obra en direcci\u00f3n Cartagena-Sincelejo de la Troncal de Occidente, se le hab\u00eda dejado (hasta el 14 de diciembre de 2016) sin excepci\u00f3n, su acceso al flujo vehicular proveniente de la carretera Troncal de Occidente en ambos sentidos; C) Al amanecer el d\u00eda 15 de diciembre de 2016 el personal administrativo de la Estaci\u00f3n de Servicios Yurbaco fueron sorprendidos al encontrar completamente cerrado dicho acceso, sin haber obtenido anteriormente ninguna comunicaci\u00f3n al respecto por tal proceder de parte de los actores del proyecto, lo que ha producido un dr\u00e1stica disminuci\u00f3n en el n\u00famero de veh\u00edculos a los que anteriormente (antes del cierre) utilizaban sus servicios; D) El suscrito ingeniero perito al analizar tal procedimiento no encuentra RAZ\u00d3N T\u00c9CNICA alguna para haber sido tomada \u00e9sta equivocada decisi\u00f3n, la cual tendr\u00e1 en un futuro cercano consecuencias econ\u00f3micas graves, incidentes en el sostenimiento del equilibrio financiero de la Estaci\u00f3n de Servicios Yurbaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente y de acuerdo con el se\u00f1or Jairo Ghisays Ganem, quien con toda raz\u00f3n se ha sentido lesionado en sus intereses econ\u00f3micos por la determinaci\u00f3n de la medida tomada contra su establecimiento comercial, muy respetuosamente se exige en su nombre a los promotores de dicha medida que: SE LE RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA EL ACCESO A LOS VEH\u00cdCULOS PROVENIENTES DE LA TRONCALA DE OCCIDENTE EN EL SENTIDO SINCELEJO-CARTAGENA A LA ESTACI\u00d3N DE SERVICIOS YURBACO, del cual es copropietario y quedar as\u00ed en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s Estaciones de Servicios del sector; que en caso contrario, actuando en forma no deseada, al no poder sostener por m\u00e1s tiempo la baja en sus ventas, se ver\u00e1 abocado a recurrir a los estrados judiciales para hacer sus DERECHOS FUNDAMENTALES\u201d40 (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>65. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la informaci\u00f3n consignada en el dictamen pericial aludido implica una valoraci\u00f3n probatoria propia del juez ordinario, por cuanto, se trata de una informaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico elaborada por un perito ingeniero civil, la cual da cuenta de las supuestas irregularidades relacionadas con la construcci\u00f3n del separador aludido, que le habr\u00eda generado una serie de perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico a la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A su turno, a folios 191-193 del cuaderno 1 del expediente reposa un informe elaborado por el Consorcio Epsilon Vial acerca de la apertura del separador en el trayecto 1 de la troncal de occidente, del cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente en el trayecto 1, se est\u00e1 realizando la construcci\u00f3n de andenes y bordillos incluyendo los separadores; actualmente se viene trabajando en esas actividades en el sector del puente peatonal Asomenores (K91+700) y lo preocupante es que se est\u00e1 dejando una apertura en el separador central (K91+630 \u2013 K91+660) en un tramo en curva y en una zona donde no hay cruce de v\u00edas que ameriten dicha apertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector existe un retorno (K91+400) que cumple con las especificaciones exigidas en el Manual de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico y que como puede ver est\u00e1 a solo 250 mts. de la apertura en el separador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la zona se encuentra ubicado el Colegio Crisanto Luque, el Hospital de Turbaco y una estaci\u00f3n de servicio, por lo que se proyect\u00f3 un puente peatonal para garantizar la seguridad de los peatones en la zona. Con la apertura que est\u00e1n dejando se propicia el cruce de la v\u00eda con la consiguiente inseguridad para peatones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a esto se propicia el cruce ca\u00f3tico de motocicletas, motocarros y veh\u00edculos en general, con el agravante que no se tienen los radios de giro adecuados, ni los carriles de incorporaci\u00f3n indispensable para hacer maniobras en condiciones seguras. Aunado a lo anterior, como se mencion\u00f3 antes, la apertura queda en una curva horizontal, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s las condiciones de seguridad vial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le recuerda la responsabilidad que como concesionario adquiere sobre la seguridad vial y la seguridad de los peatones. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El citado informe corrobora la necesidad del an\u00e1lisis probatorio, as\u00ed como tambi\u00e9n del estudio de responsabilidad patrimonial del Estado, por parte del juez de lo contencioso administrativo, toda vez que el mencionado consorcio justific\u00f3 la construcci\u00f3n del plurimencionado separador en la troncal de occidente en motivos de seguridad vial, por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar la controversia que este asunto comporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia al considerar que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no es el medio eficaz para pretender el resarcimiento reclamado en la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta lo demorado de esta clase de asuntos judiciales, debido a que, se insiste, la causa petendi de la acci\u00f3n de tutela requiere un debate probatorio que no es propio de estos procesos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De otro lado, en punto tocante con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de la supuesta falta de socializaci\u00f3n acerca de la instalaci\u00f3n del separador aludido41, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que dentro de las normas relacionadas con proyectos de infraestructura no existe una disposici\u00f3n normativa que consagre un contenido obligacional relacionado con el supuesto de informaci\u00f3n reclamado por la sociedad tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ante tal panorama, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente asunto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sociedad tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, como lo es el medio de control de reparaci\u00f3n directa contemplado en el art\u00edculo 14042 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, por corresponder su tr\u00e1mite al de un proceso ordinario de car\u00e1cter declarativo, es posible incluso acudir a la solicitud de medidas cautelares de car\u00e1cter preventivo y anticipativo, figura respecto de la cual el juez contencioso administrativo cuenta con un amplio margen para su determinaci\u00f3n en un caso concreto43. \u00a0<\/p>\n<p>71. De otra parte, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad en los accionantes que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un medio judicial alternativo e id\u00f3neo. Tampoco se demostr\u00f3 que, pese a su ejercicio, el medio no hubiese resultado id\u00f3neo o eficaz. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, no se cumple, en el presente asunto, con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>73. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la Sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda., habida consideraci\u00f3n que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, el 1\u00b0 de marzo de 2017 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, el 31 de enero de 2017, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial, por las razones expuestas en esta providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-11 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 47 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 47 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 61 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 66-72 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 150-160 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011: \u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \/\/ De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \/\/ Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica. \/\/ En todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 150-160 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 253-255 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 267-270 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 270 vto. cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 50 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 50 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 50-51 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 63 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 2 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 102 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 103 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Algunas providencias se apartan de esta postura jurisprudencial, por cuanto, indican que la persona jur\u00eddica act\u00faa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a trav\u00e9s de un apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-930 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-644 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 A folios 264-265 del cuaderno 1 del expediente obra certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Jorge Ghisays R. e Hijos Ltda. del cual se desprende que el se\u00f1or Jairo Ghisays Ganem es el representante legal de dicho ente societario. De igual forma, a folio 45 del expediente reposa el acto de apoderamiento que da cuenta de que la sociedad aludida cuenta con un profesional del derecho que representa sus intereses dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 13-20 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El Consorcio Epsilon Vial est\u00e1 integrado por las firmas: INYPSA, Grusamar Ingenier\u00eda y Consulting S.L. y Proyectos e Interventor\u00edas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00ba de la Ley 80 de 1993:\u00a0De los Fines de la Contrataci\u00f3n Estatal. \u201cLos servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines. \/\/ Los particulares, por su parte, tendr\u00e1n en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, adem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de utilidades cuya protecci\u00f3n garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una funci\u00f3n social que, como tal, implica obligaciones\u201d. El aparte subrayado fue derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 10 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 7 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 7 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 61 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Rad. 12.212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 24-25 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que: \u201cse puede apreciar que la jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte Constitucional se\u00f1ala que las autoridades administrativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar al administrado acerca de cualquier administraci\u00f3n que tenga efectos para con ellos, de lo contrario estar\u00edan configurando una violaci\u00f3n total al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (folio 8 cuaderno 1). Asimismo, en la impugnaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn cuanto a la socializaci\u00f3n del proyecto \u2018Ruta Caribe\u2019, no hubo una verdadera socializaci\u00f3n del proyecto, pues solo se hace referencia al uso del puente peatonal all\u00ed construido, al manejo de parte de los conductores a baja velocidad y al respeto de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, pero en ning\u00fan momento se refirieron a la socializaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda sobre el cierre de ese punto o abertura y mucho menos por cuestiones de altos \u00edndices de accidentabilidad (\u2026)\u201d (folios 50-51 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 140 del CPACA: \u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a090\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \/\/ De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \/\/ Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica. \/\/ En todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 229 y ss de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/17 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar la existencia de perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}