{"id":25684,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-628-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-628-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-17\/","title":{"rendered":"T-628-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematogr\u00e1fica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, que se deriva de la dignidad humana y est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Derecho comparado\/DERECHO A LA IMAGEN-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACETAS DEL DERECHO A LA IMAGEN-Fundamental y patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen tambi\u00e9n cuenta con una\u00a0faceta exclusivamente patrimonial, relacionada con la autorizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n sujeta a la obtenci\u00f3n de lucro y el resarcimiento econ\u00f3mico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen sin el permiso de su titular, la cual escapa del n\u00facleo\u00a0ius fundamental\u00a0del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del derecho a la imagen en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n parte de la dignidad humana como principio estructural de la Constituci\u00f3n, el cual dota de contenido a otros derechos fundamentales y que en el caso de la imagen tambi\u00e9n se ve reflejado, debido a que el ser humano no solamente restringe su existencia al hecho natural y biol\u00f3gico de vivir, sino tambi\u00e9n busca identificarse a trav\u00e9s de rasgos f\u00edsicos que lo distingan de las otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA Y SU PROYECCION A PESAR DE LA MUERTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la imagen y tomar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caracter\u00edsticas generales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre ha sido definido de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, como aquel asociado a la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u opini\u00f3n,\u00a0que\u00a0de una persona tienen los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad ha sido considerado como la facultad de exigirle a los dem\u00e1s\u00a0el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento de su titular \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al n\u00facleo familiar que lo rode\u00f3 durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el n\u00facleo social m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el derecho a la expresi\u00f3n art\u00edstica libre corresponde a una de las libertades derivadas de la cl\u00e1usula general prevista en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, la cual ha sido reconocida como la garant\u00eda que permite el desarrollo del potencial creador del ser humano y est\u00e1 integrada por dos dimensiones, la de creaci\u00f3n o proyecci\u00f3n art\u00edstica, que pertenece al fuero interno de la persona y no puede ser objeto de ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, y la de publicaci\u00f3n o proyecci\u00f3n de la obra, que si bien est\u00e1 amparada por el car\u00e1cter prevalente de la libertad de expresi\u00f3n es susceptible de restricciones posteriores fundadas en la prohibici\u00f3n de abuso del derecho en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA IMAGEN-Improcedencia por cuanto uso de imagen en pel\u00edcula estuvo enmarcado en el l\u00edmite del derecho fundando en la sociabilidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PERSONA FALLECIDA-Improcedencia por cuanto se descart\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues no encontr\u00f3 probadas imputaciones deshonrosas dirigidas a desacreditar la imagen del actor o de su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONA FALLECIDA-Improcedencia por cuanto se demostr\u00f3 que el uso de imagen ya no pertenec\u00eda a una esfera de intimidad, puesto que fue ampliamente difundida a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad debido a que (i) el actor no identific\u00f3 las circunstancias de su privacidad que fueron reveladas en la obra; (ii) la pel\u00edcula es una obra de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales que no pretend\u00eda dar cuenta con fidelidad de hechos acaecidos en la vida real y (iii) las circunstancias que coinciden con la historia del joven fallecido son de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.237.538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes contra Gustavo Nieto Roa, Alba Luc\u00eda Reyes Arenas y la Productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derecho a la libertad expresi\u00f3n y prohibici\u00f3n de censura previa, derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue recibido por esta Corporaci\u00f3n el 29 de junio de 2017, por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Robert Urrego Ramos es padre de Sergio David Urrego Reyes, quien falleci\u00f3 el 5 de agosto de 2014, tras arrojarse del \u00faltimo piso de un centro comercial en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de una acci\u00f3n de tutela previa formulada por la madre de Sergio David, Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, en contra del Colegio Gimnasio Castillo Campestre y otros, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia T-478 de 20151, en la que estableci\u00f3 que el adolescente fue v\u00edctima de acoso escolar por parte de la instituci\u00f3n educativa en menci\u00f3n, el cual estuvo fundado en su orientaci\u00f3n sexual y se concret\u00f3, entre otras manifestaciones, en un procedimiento disciplinario irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2015, el se\u00f1or Gustavo Nieto Roa pretend\u00eda grabar la pel\u00edcula \u201cAdi\u00f3s Mundo Cruel\u201d sobre la vida y el suicidio de su hijo Sergio David, proyecto que, adujo, fue confirmado en el programa \u201cLa Red\u201d del Canal Caracol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el accionante, para la realizaci\u00f3n de dicho proyecto la guionista Idania Vel\u00e1zquez Luna cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, y, por ende, con su versi\u00f3n sobre los hechos que rodearon la muerte de Sergio y el relato de sus compa\u00f1eros de colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 Gustavo Nieto Roa, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, le solicit\u00f3 su consentimiento para el rodaje, producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la pel\u00edcula en menci\u00f3n. Como respuesta a dicha solicitud le indic\u00f3 que no emitir\u00eda autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de productos cinematogr\u00e1ficos en los que se explotara la vida, imagen, buen nombre y sufrimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, Gustavo Nieto Roa y la productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films filmaron la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d inspirada en la historia de Sergio Urrego, circunstancia que demuestra una noticia de la p\u00e1gina de Caracol Radio y el video detr\u00e1s de c\u00e1maras de la pel\u00edcula, en el que se advierten varios elementos que coinciden con el caso descrito en la sentencia T-478 de 2015, ya que el personaje principal tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tiene una relaci\u00f3n sentimental con un compa\u00f1ero del mismo sexo, raz\u00f3n por la que es objeto de acoso escolar por parte de los docentes del colegio, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. estudia en un colegio campestre, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cursa \u00faltimo a\u00f1o de secundaria y cuenta con el mejor rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. desaf\u00eda a los docentes y autoridades administrativas de la instituci\u00f3n educativa,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. vive con su mam\u00e1 y abuela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. sus padres est\u00e1n separados, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. es descubierto, por una compa\u00f1era del colegio, bes\u00e1ndose con su pareja, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. deja cartas antes de suicidarse,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. su madre no le dedica tiempo y atenci\u00f3n suficiente por sus obligaciones laborales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. los padres de su pareja sentimental no est\u00e1n de acuerdo con la relaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. se suicida, arroj\u00e1ndose del \u00faltimo piso de un centro comercial, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. protagoniza una escena con su pareja en su habitaci\u00f3n en la que hay una imagen de un gato negro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Robert Urrego Ramos destac\u00f3 su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante los accionados y solicit\u00f3, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo fallecido que, como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la memoria e imagen, se ordene a Gustavo Nieto Roa y a la Productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. abstenerse de publicar o difundir a trav\u00e9s de redes sociales informaci\u00f3n sobre la pel\u00edcula en menci\u00f3n y, en general, cualquier contenido relacionado con la imagen de Sergio David Urrego Reyes,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. solicitar la autorizaci\u00f3n tanto del padre como de la madre de Sergio para la publicaci\u00f3n, producci\u00f3n o realizaci\u00f3n de cualquier elemento que involucre su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Alba Luc\u00eda Reyes Arenas requiri\u00f3, de forma particular, que se emita una orden para \u201cque se abstenga de difundir, reproducir, elaborar, realizar, ejecutar y plasmar en cualquier medio de comunicaci\u00f3n, redes sociales, materiales f\u00edlmico y\/o documentos sobre los hechos acaecidos de (sic) la muerte de mi hijo para lucrarse\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida provisional solicit\u00f3 que se ordenara suspender la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula mientras se decid\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y Alba Luc\u00eda Reyes Arenas con el prop\u00f3sito de que no se estrenara ni publicara la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, ni se difundieran a trav\u00e9s de redes sociales o cualquier medio de comunicaci\u00f3n contenidos que exploten la imagen de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor precis\u00f3 que la circulaci\u00f3n del tr\u00e1iler y el posible estreno de la pel\u00edcula \u00a0afectan los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de Sergio, y \u201ctambi\u00e9n afectan mi intimidad y tengo que soportar todo un peso moral y social\u201d3. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene que cualquier explotaci\u00f3n de la imagen o de las circunstancias que vivi\u00f3 su hijo cuente con su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto proferido el 26 de abril de 2017, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a Idania Vel\u00e1squez Luna (guionista de la pel\u00edcula), requiri\u00f3 a Robert Urrego Ramos y Alba Luc\u00eda Reyes Arenas para que presentaran una nueva declaraci\u00f3n sobre los hechos descritos en la tutela y precis\u00f3 que luego de la recolecci\u00f3n de las pruebas decidir\u00eda sobre la procedencia de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el 27 de abril de 2017, la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Reyes Arenas indic\u00f3 que a los pocos meses del fallecimiento de su hijo, el se\u00f1or Gustavo Nieto Roa le expres\u00f3 su intenci\u00f3n de filmar una pel\u00edcula en la que se contara la historia de Sergio, proyecto con el que estuvo de acuerdo siempre que se tratara de un documental o una pel\u00edcula de cine arte con finalidades educativas, pero no firm\u00f3 ning\u00fan documento en el que expresara su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el director acept\u00f3 su propuesta y en aras de que se escribiera el guion, la madre de Sergio relat\u00f3 en sus palabras lo sucedido: \u201cabro las puertas de mi casa, de mi familia, de sus amigos con la finalidad de que conozcan a cabalidad todos los hechos y la personalidad de mi hijo (\u2026)\u201d4. Luego, transcurrido un a\u00f1o, le remitieron el guion y, sin contar con su aprobaci\u00f3n, se iniciaron los actos de publicidad. En consecuencia, se neg\u00f3 junto con el padre de Sergio a emitir la autorizaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de 2017 fue contactada, de nuevo, por Gustavo Nieto, quien le indic\u00f3 que ante la falta de autorizaci\u00f3n continu\u00f3 el rodaje y modific\u00f3 la historia. Ella apoy\u00f3 de nuevo el proyecto, pero someti\u00f3 su consentimiento a la aprobaci\u00f3n de los contenidos. Sin embargo, no estuvo de acuerdo con la versi\u00f3n preliminar, pues, a su juicio, se adelant\u00f3 un \u00a0manejo errado del acoso escolar y se tergivers\u00f3 la personalidad de Sergio. En consecuencia, efectu\u00f3 varias sugerencias y precis\u00f3 que si no se acog\u00edan no consentir\u00eda. No obstante, a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n se enter\u00f3 del lanzamiento del tr\u00e1iler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para Alba Luc\u00eda Reyes la producci\u00f3n y el lanzamiento de la pel\u00edcula son fruto del indebido aprovechamiento de sus sentimientos como madre en aras de la obtenci\u00f3n de lucro, raz\u00f3n por la que precis\u00f3 que su pretensi\u00f3n es que \u201cla pel\u00edcula mariposas verdes nunca salga a la luz p\u00fablica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Robert Urrego Ramos reiter\u00f3 las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y de Idania Vel\u00e1squez Luna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Vel\u00e1squez Luna solicitaron que se denegara el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precisaron que en el a\u00f1o 2014 se pusieron en contacto con la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Reyes para realizar una pel\u00edcula biogr\u00e1fica de su hijo, quien expres\u00f3 su consentimiento para adelantar el proyecto. Sin embargo, al conocer las diferencias entre los padres de Sergio sobre el manejo de la muerte del joven y el requerimiento elevado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que suspendieran las investigaciones adujeron que \u201ctomamos la decisi\u00f3n de abortar el proyecto de la pel\u00edcula autobiogr\u00e1fica, a pesar de que hab\u00edamos incurrido en una serie de inversiones humanas y econ\u00f3micas importantes\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destacaron que el guion de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d est\u00e1 inspirado en el caso de Sergio Urrego, que tambi\u00e9n inspir\u00f3 el libro del mismo nombre, cuyo autor es Enrique Pati\u00f1o y fue editado por Ediciones B, es decir que se trata de obras de ficci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1alaron que aunque se desarrolla la historia de un adolescente, esta podr\u00eda ser la de cualquier ni\u00f1o o ni\u00f1a que decide terminar su vida por el rechazo de la sociedad y que si existe alguna similitud entre la historia de la pel\u00edcula y los hechos relacionados con la muerte de Sergio debe tenerse en cuenta que estos fueron ampliamente difundidos y conocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la naturaleza de las obras, los accionados indicaron que no se puede establecer que la pel\u00edcula amenace el buen nombre, intimidad e imagen de Sergio Urrego \u201cpues la obra puede tener episodios y pasajes similares a lo ocurrido con Sergio, pero tambi\u00e9n con cualquier menor que ha sufrido y pasado vej\u00e1menes parecidos a los sufri\u00f3 su hijo (\u2026) de ninguna manera se habla de que sea esto lo que le ocurri\u00f3 a Sergio David, sus padres, sus compa\u00f1eros o su entorno.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Luego resaltaron la especial protecci\u00f3n que merece la obra por ser una creaci\u00f3n intelectual. En consecuencia, a su juicio, acceder a las pretensiones del actor constituir\u00eda una censura sobre la creaci\u00f3n intelectual y una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tras hacer extensas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y las cargas con las que deben cumplir las autoridades que pretendan limitar dicha garant\u00eda, los accionados hicieron \u00e9nfasis en la aparente disputa entre los padres de Sergio Urrego en relaci\u00f3n con el manejo de su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, sin emitir alguna consideraci\u00f3n sobre la medida cautelar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo adujo que si el accionante no autoriz\u00f3 la filmaci\u00f3n de la pel\u00edcula, pero para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el tr\u00e1iler ya circulaba en redes sociales y se hab\u00eda publicado el libro \u201cMariposas Verdes\u201d estaba consumada la afectaci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robert Urrego Ramos present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n del da\u00f1o consumado, debido a que la acci\u00f3n estuvo dirigida a evitar la publicaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, proyecci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la pel\u00edcula, actividades que no se hab\u00edan adelantado para el momento de la formulaci\u00f3n de la tutela. Tambi\u00e9n controvirti\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y reiter\u00f3 los fundamentos de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Vel\u00e1squez Luna tambi\u00e9n presentaron impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela, en la que cuestionaron la falta de valoraci\u00f3n de los elementos de prueba y de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en particular censuraron que el juez concluyera la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y la generaci\u00f3n de un da\u00f1o, pero no precisara la forma en el que este se produjo y c\u00f3mo se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n y el lanzamiento del libro \u201cMariposas Verdes\u201d, la aplicaci\u00f3n web sobre la pel\u00edcula y el tr\u00e1iler no evidencian un se\u00f1alamiento indebido que generara la afectaci\u00f3n del buen nombre de Sergio. Los accionados contaron con la autorizaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas para la realizaci\u00f3n de la pel\u00edcula, motivo por el que no se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad y, finalmente, precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con los da\u00f1os que se hubieran generado como consecuencia de la publicaci\u00f3n de materiales relacionados con la imagen de Sergio, el juez de tutela no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que decret\u00f3 diversas pruebas dirigidas a establecer las circunstancias del caso y, de forma particular, la modificaci\u00f3n del proyecto f\u00edlmico por parte de los accionados, el cual, adujeron, se concibi\u00f3 como una pel\u00edcula biogr\u00e1fica de Sergio Urrego Reyes, que se alter\u00f3 y se convirti\u00f3 en una pel\u00edcula de ficci\u00f3n. Asimismo, las pruebas se orientaron a determinar las diferencias entre los g\u00e9neros de pel\u00edculas que fueron referidas por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Gustavo Nieto Roa, Idania Vel\u00e1squez Luna y Productora LAP S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las preguntas formuladas en sede de revisi\u00f3n, los accionados indicaron, en primer lugar, que desistieron de la realizaci\u00f3n de una pel\u00edcula biogr\u00e1fica de Sergio Urrego Reyes, debido a que: (i) el se\u00f1or Robert Urrego Ramos no emiti\u00f3 su consentimiento; (ii) a pesar de que inicialmente la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Reyes autoriz\u00f3 la filmaci\u00f3n de la pel\u00edcula, luego se retract\u00f3; (iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cit\u00f3 a la guionista Idania Vel\u00e1squez Luna para que rindiera declaraci\u00f3n, le exigi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos que hab\u00edan sido entregados por Alba Luc\u00eda Reyes y le recomend\u00f3 abstenerse de contar la historia de Sergio, debido a que estaba en curso una investigaci\u00f3n sujeta a reserva sobre las circunstancias que rodearon su muerte. No obstante, precis\u00f3 que \u201cpod\u00eda contar una historia que fuera de dominio p\u00fablico por ser conocida ampliamente al haberse divulgado en los medios\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n describieron las actuaciones emprendidas para obtener el consentimiento de los padres de Sergio Urrego. En particular, se\u00f1alaron que inicialmente le manifestaron a Alba Luc\u00eda Reyes Arenas su intenci\u00f3n de hacer una pel\u00edcula biogr\u00e1fica, quien expres\u00f3 su consentimiento en documento suscrito el 14 de octubre de 2014 y se comprometi\u00f3 a colaborar con el desarrollo del guion, actuar en la pel\u00edcula y gestionar la autorizaci\u00f3n de Robert Urrego Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el primer guion fuera aprobado por Alba Luc\u00eda Reyes, les inform\u00f3 que el padre de Sergio no emitir\u00eda su consentimiento para la realizaci\u00f3n de la pel\u00edcula, decisi\u00f3n que reiter\u00f3 Robert Urrego Ramos a trav\u00e9s de conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo con Gustavo Nieto Roa. En consecuencia, decidieron cambiar el proyecto por uno de ficci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados destacaron que la modificaci\u00f3n del proyecto cinematogr\u00e1fico se evidencia en los guiones, el primero, nominado \u201cAdi\u00f3s, Mundo Cruel\u201d basado en la vida de Sergio y el segundo, \u201cMariposas Verdes\u201d que desarrolla historias nuevas y diferentes, relacionadas con la discriminaci\u00f3n y el acoso fundados en diversas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esa distinci\u00f3n, adujeron que en el primer guion se inclu\u00edan los nombres reales de los personajes y se recreaban las circunstancias vividas por Sergio Urrego, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por su madre. Por su parte, en el guion de \u201cMariposas Verdes\u201d no se us\u00f3 el nombre de Sergio Urrego, ni de las personas de su entorno, as\u00ed como tampoco se recrearon las situaciones narradas por Alba Luc\u00eda Reyes, pero s\u00ed existen similitudes derivadas de la investigaci\u00f3n que adelantaron sobre casos de acoso escolar, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando comenzamos a investigar casos de suicidios de j\u00f3venes como consecuencia del bullying que se hizo en su ambiente escolar, familiar y social, encontramos muchas historias ampliamente divulgadas en todos los medios de comunicaci\u00f3n como prensa, revistas, televisi\u00f3n, radio, incluyendo la de Sergio Urrego con detalles que ni siquiera el guionista hab\u00eda recibido de la Sra Reyes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resaltaron que los personajes de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d son de ficci\u00f3n y su caracterizaci\u00f3n es el resultado de la imaginaci\u00f3n de la guionista. En particular, indicaron que el personaje principal, Mateo, es completamente diferente a Sergio \u201csalvo la recreaci\u00f3n de un joven que hace parte de una familia y un entorno social, cualquier parecido con la realidad de Sergio es mera coincidencia, ya que lo que la pel\u00edcula trata de recrear no es la vida de Sergio sino de muchos j\u00f3venes que en el mundo son v\u00edctimas de acoso y marginaci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias, se\u00f1alaron que se trata de una pel\u00edcula de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales, circunstancia que queda clara en la obra, ya que en la parte inicial se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta es una historia de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales que han ocurrido en Colombia y en distintas partes del mundo. Cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para los accionados la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d que ya fue exhibida en salas de cine y vista por m\u00e1s de 30.000 personas desarrolla, de forma general, casos de acoso y discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que los espectadores no pueden \u201cpensar o concluir que se trata del caso de Sergio Urrego\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiteraron que a pesar de tratarse de una obra de ficci\u00f3n en la investigaci\u00f3n que adelantaron en las p\u00e1ginas web de diversos medios de comunicaci\u00f3n encontraron m\u00faltiples documentos y noticias que exponen la vida de Sergio Urrego y las circunstancias relacionadas con su muerte, y que corresponden con la informaci\u00f3n que les suministr\u00f3 Alba Luc\u00eda Reyes para el primer proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados remitieron en medio digital la autorizaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes emitida el 14 de octubre de 2014, los guiones de las pel\u00edculas \u201cAdi\u00f3s, Mundo Cruel\u201d y \u201cMariposas Verdes\u201d, \u00a0y la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Robert Urrego Ramos \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al requerimiento efectuado en esta sede, el accionante aport\u00f3 en medio digital m\u00faltiples noticias y contenidos multimedia del a\u00f1o 2015, 2016 y 2017 relacionados con la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, algunos de los cuales hacen referencia al caso de Sergio Urrego Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que abord\u00f3 la prohibici\u00f3n de la censura previa desde una perspectiva hist\u00f3rica. En particular, indic\u00f3 que la censura previa surgi\u00f3 como respuesta al poder de la imprenta, tal y como lo demuestra la Bula Papal expedida por el Papa Alejandro VI en 1501, a trav\u00e9s de la que prohibi\u00f3 el uso de la imprenta sin licencia, y la Ley de Licencias de 1662 mediante la cual se estableci\u00f3 un sistema de autorizaci\u00f3n clerical o estatal para las publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n en nuestro pa\u00eds, la interviniente destac\u00f3 que en el periodo colonial el uso de la imprenta estuvo limitado a los asuntos clericales y de la corona espa\u00f1ola. Luego, en la Constituci\u00f3n de Cundinamarca -1811- se estableci\u00f3 que todos los ciudadanos ten\u00edan derecho a la imprenta con excepci\u00f3n de los escritos obscenos o que ofendieran el dogma. No obstante, estas publicaciones no pod\u00edan censurarse \u201csin que sea o\u00eddo el autor\u201d13 Asimismo, la Constituci\u00f3n de Antioquia -1812- indic\u00f3 que el derecho a la imprenta es \u201cel m\u00e1s firme apoyo de un gobierno sabio y liberal\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2100 de 1851 y la Constituci\u00f3n de 1863 incorporaron una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de la libertad de expresi\u00f3n, despojada de limitaciones, la cual se redujo en la Constituci\u00f3n de 1886, en la que se fij\u00f3 la facultad del Gobierno de reprimir los abusos de la prensa, lo que provoc\u00f3 diversos episodios de restricci\u00f3n y censura bajo su vigencia. En contraste, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prohibi\u00f3 la censura e incorpor\u00f3 al bloque de constitucionalidad los tratados de derechos humanos, entre los que se encuentra la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que precisa que la libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeta a limitaciones previas sino a responsabilidades ulteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir los instrumentos normativos que han desarrollado la libertad de expresi\u00f3n, la interviniente identific\u00f3 algunas decisiones judiciales que han analizado manifestaciones de censura previa, en las que destac\u00f3 la sentencia proferida el 5 de febrero de 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se declar\u00f3 que la norma de la Constituci\u00f3n de Chile que establec\u00eda la revisi\u00f3n y autorizaci\u00f3n para la exhibici\u00f3n de pel\u00edculas constitu\u00eda un sistema de censura previa y, por ende, ese pa\u00eds viol\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la fundaci\u00f3n indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n formulada en el presente caso no puede ser concedida por un juez de tutela, pues la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la censura previa y la proyecci\u00f3n de una pel\u00edcula no puede depender de la autorizaci\u00f3n de una autoridad estatal, incluidas las autoridades judiciales. En ese sentido, precis\u00f3 que si el actor considera que el contenido de la pel\u00edcula vulnera sus derechos debe formular sus reparos luego de la publicaci\u00f3n, ya que \u201clas objeciones que se tengan deben presentarse posteriormente enunciando los da\u00f1os que efectivamente se causan y no previamente, se\u00f1alando posibles da\u00f1os que no se han concretado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se analice si en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela se decret\u00f3 una medida cautelar dirigida a retrasar el lanzamiento de la pel\u00edcula, ya que una orden de este tipo a pesar de ser provisional constituir\u00eda censura previa y, por ende, ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Jorge Tadeo Lozano, Programa de Cine y Televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las preguntas formuladas en sede de revisi\u00f3n, el programa de Cine y Televisi\u00f3n de la Universidad Jorge Tadeo Lozano indic\u00f3 que existen diversas escuelas, enfoques y categorizaciones de los contenidos audiovisuales, raz\u00f3n por la que precis\u00f3 que la clasificaci\u00f3n que referir\u00e1 corresponde s\u00f3lo a uno de varios enfoques posibles. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que la pel\u00edcula de ficci\u00f3n est\u00e1 construida desde hechos imaginarios que pueden estar sustentados en experiencias sociales, hist\u00f3ricas, y cotidianas, en la que las l\u00edneas dram\u00e1ticas obedecen a la imaginaci\u00f3n del autor. Por su parte, la pel\u00edcula biogr\u00e1fica cuenta la historia de un personaje reconocido por su trayectoria en alg\u00fan campo y pretende dar cuenta de los hechos, sucesos y acciones relevantes de su existencia ce\u00f1idos estrictamente a la vida del personaje. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que las categorizaciones \u201cbasadas en hechos reales\u201d en una acepci\u00f3n amplia puede incluir todas las pel\u00edculas, pues el insumo m\u00e1s com\u00fan de la creaci\u00f3n es la realidad. Sin embargo, cuando expresamente se precisa esa caracter\u00edstica se busca que el espectador asuma que los hechos aparentemente extraordinarios son reales, dar verosimilitud y legitimidad a la historia, y en el caso de las pel\u00edculas de terror aumentar el efecto de miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las pel\u00edculas \u201cinspiradas en hechos reales\u201d tienen un matiz que permiten tener la sensaci\u00f3n de mayor distanciamiento del autor frente a la circunstancia real que soporta la pel\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Central, Departamento de Cine \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Cine de la Universidad Central indic\u00f3 que las pel\u00edculas de ficci\u00f3n son las realizaciones cinematogr\u00e1ficas cuyo contenido es fruto de la invenci\u00f3n art\u00edstica del autor, pues los hechos, situaciones, personajes, argumentos y visiones son el resultado de su invenci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. En concreto, se trata de las pel\u00edculas que no est\u00e1n relacionadas con el \u201ccine de lo real\u201d, las cuales se definen por su relaci\u00f3n con acontecimientos ver\u00eddicos, verificables, constatables y contrastables con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 que de acuerdo con Martin Barnier y R\u00e9mi Fontanel la pel\u00edcula biogr\u00e1fica es una \u201cobra cinematogr\u00e1fica fundada sobre la biograf\u00eda de una personalidad, cuya existencia fue real. Los acontecimientos de su \u00e9poca alimentan el relato de su vida y permiten seg\u00fan el caso la exploraci\u00f3n de su entorno hist\u00f3rico, art\u00edstico, pol\u00edtico, etc\u201d16 No obstante, el tratamiento de la ficci\u00f3n es un elemento de este g\u00e9nero, ya que excluye generalmente las entrevistas y los testimonios, y la representaci\u00f3n del personaje suele ser adelantada por un actor. \u00a0<\/p>\n<p>Las pel\u00edculas \u201cbasadas en hechos reales\u201d y las \u201cinspiradas en hechos reales\u201d se derivan de las pel\u00edculas biogr\u00e1ficas, pero desarrollan eventos reales m\u00e1s recientes que aquellos relacionados con personajes hist\u00f3ricos, fundadores de una comunidad hist\u00f3rica o pol\u00edtica. En consecuencia, las pel\u00edculas biogr\u00e1ficas, que abarcan las basadas o inspiradas en hechos reales, al ser tambi\u00e9n obras de ficci\u00f3n no comportan una relaci\u00f3n f\u00e1ctica fidedigna con los hechos referidos y reconstruidos en el \u00e1mbito de la ficci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Artes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Escuela de Cine y Televisi\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia indic\u00f3, en primer lugar, que la empresa art\u00edstica opera en torno a la funci\u00f3n est\u00e9tica, es decir la expresi\u00f3n del goce o la vivencia de la belleza. En ese sentido, las obras de arte son expresi\u00f3n de la libertad del esp\u00edritu humano. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los g\u00e9neros cinematogr\u00e1ficos de ficci\u00f3n corresponden a la clasificaci\u00f3n de los filmes realizados en ejercicio de la funci\u00f3n est\u00e9tica, pero que toman distancia de la realidad. En efecto, se trata de obras en las que los autores priorizan la libertad expresiva sobre otros aspectos como la concordancia entre el contenido de la obra y la realidad del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el g\u00e9nero de ficci\u00f3n se caracteriza porque el autor elabora una obra a partir de circunstancias que no son reales y puede recurrir a diversas t\u00e9cnicas narrativas en las que combina sucesos reales con los de su propia imaginaci\u00f3n, e indic\u00f3 de forma particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero biogr\u00e1fico de ficci\u00f3n es aquel en el cual la narraci\u00f3n gira en torno a los eventos de la vida de una persona real, viva o fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero basado en hechos reales utiliza hechos tomados de la realidad y que fueron alterados por el autor de la obra, en aras de satisfacer sus necesidades narrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero inspirado en hechos reales no necesariamente representa eventos que ocurrieron en la realidad, pero estos pudieron servir para estimular la imaginaci\u00f3n del autor y elaborar diversos aspectos de la narraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>3.- Robert Urrego Ramos indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2015, Gustavo Nieto Roa, Idania Vel\u00e1squez Luna y la Productora LAP S.A.S pretend\u00edan grabar la pel\u00edcula \u201cAdi\u00f3s, Mundo Cruel\u201d sobre la vida y el suicidio de su hijo Sergio David, proyecto que, adujo, cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, y, por ende, con su versi\u00f3n sobre los hechos que rodearon la muerte de Sergio y el relato de sus compa\u00f1eros de colegio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante precis\u00f3 que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica le indic\u00f3 a Gustavo Nieto Roa que no emitir\u00eda su consentimiento para la producci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula en menci\u00f3n, ni para la explotaci\u00f3n de la imagen de su hijo. No obstante, aqu\u00e9l film\u00f3 la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d inspirada en la historia de Sergio, circunstancia que demuestra una noticia de la p\u00e1gina de Caracol17, el video detr\u00e1s de c\u00e1maras de la pel\u00edcula18 y las coincidencias entre la historia principal de la pel\u00edcula y los hechos que rodearon la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 24 de abril de 2017, Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo fallecido, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y Alba Luc\u00eda Reyes Arenas en la que solicit\u00f3, como medida provisional que se suspendiera el estreno de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d y como medida principal de protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la memoria e imagen, que se ordenara a los accionados abstenerse de estrenar, publicar, distribuir, proyectar y comercializar la pel\u00edcula en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se abstuvieran de publicar o difundir cualquier contenido relacionado con la imagen de Sergio David Urrego Reyes y que soliciten la autorizaci\u00f3n tanto del padre como de la madre de Sergio para la publicaci\u00f3n, producci\u00f3n o realizaci\u00f3n de cualquier elemento que involucre su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con Alba Luc\u00eda Reyes Arenas requiri\u00f3, de forma particular, que se emita una orden para que se abstenga de explotar la imagen de Sergio con fines de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A trav\u00e9s de auto del 26 de abril de 2017, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a Idania Vel\u00e1squez Luna, y requiri\u00f3 a Robert Urrego Ramos y Alba Luc\u00eda Reyes Arenas para que presentaran declaraci\u00f3n sobre los hechos de la tutela y precis\u00f3 que recaudados los elementos de prueba decidir\u00eda sobre la procedencia de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el 27 de abril de 2017, Alba Luc\u00eda Reyes Arenas adujo que emiti\u00f3 su autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la pel\u00edcula con condicionamientos relacionados con el enfoque y los contenidos de la obra. Sin embargo, luego de que le remitieron el guion advirti\u00f3 que se desconocieron las condiciones pactadas y, por ende, se retract\u00f3 de la autorizaci\u00f3n otorgada inicialmente. En consecuencia, reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n principal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Vel\u00e1squez Luna solicitaron que se denegara el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados adujeron que a pesar de que contaban con la autorizaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas para la realizaci\u00f3n de una pel\u00edcula biogr\u00e1fica de su hijo denominada \u201cAdi\u00f3s, Mundo Cruel\u201d, ante la negativa de Robert Urrego Ramos cambiaron el proyecto y filmaron la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, que es una obra de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales, en la que se desarrollan diversas historias relacionadas con la discriminaci\u00f3n y el acoso. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de los demandados estuvo dirigida a evidenciar, de un lado, que no se trata de una pel\u00edcula biogr\u00e1fica y, de otro lado, que los hechos que pueden guardar coincidencia con el caso de Sergio est\u00e1n en el dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que la pel\u00edcula no amenaza el buen nombre, intimidad e imagen de Sergio Urrego, pues narra circunstancias que puede enfrentar cualquier joven v\u00edctima de discriminaci\u00f3n y acoso escolar; resaltaron la especial protecci\u00f3n que merece la obra por ser una creaci\u00f3n intelectual y se\u00f1alaron que el acceso a las pretensiones del actor constituir\u00eda una censura sobre la creaci\u00f3n intelectual y la consecuente violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 sin emitir ning\u00fan pronunciamiento sobre la medida cautelar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo adujo que si el accionante no autoriz\u00f3 la filmaci\u00f3n de la pel\u00edcula, pero para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el tr\u00e1iler ya circulaba en redes sociales y se hab\u00eda publicado el libro \u201cMariposas Verdes\u201d, estaba consumada la afectaci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 13 de junio de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n y el lanzamiento del libro \u201cMariposas Verdes\u201d, la aplicaci\u00f3n web sobre la pel\u00edcula y el tr\u00e1iler no evidencian un se\u00f1alamiento indebido que generara la afectaci\u00f3n del buen nombre de Sergio; los accionados contaron con la autorizaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas para la realizaci\u00f3n de la pel\u00edcula, motivo por el que no se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad y, con respecto a los da\u00f1os que se hubieran generado como consecuencia de la publicaci\u00f3n de materiales relacionados con la imagen de Sergio el juez de tutela no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La acci\u00f3n de tutela presentada por Robert Urrego Ramos denunci\u00f3 que la producci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d sin su autorizaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos y el de su hijo fallecido a: (i) la imagen; (ii) intimidad, y (iii) buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la afectaci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por el actor se formularon en relaci\u00f3n con dos tipos de sujetos accionados, de una parte, las personas directamente relacionadas con la producci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, es decir Gustavo Nieto Roa, Idania Vel\u00e1squez Luna y la productora LAP S.A.S. y, de otra parte, Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, madre de Sergio David Urrego Reyes, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, an\u00e1lisis en el que considerar\u00e1, de forma particular, las pretensiones del actor y los sujetos accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario precisar que en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en las reglas relacionadas con la tutela contra particulares y, de otra parte, determinar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que la pretensi\u00f3n principal de la tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n era la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d y en esta sede los accionados precisaron que se estren\u00f3 y vio por m\u00e1s de 30.000 espectadores, la Sala establecer\u00e1 si como consecuencia de dicha publicaci\u00f3n se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En caso de que se compruebe dicho fen\u00f3meno fijar\u00e1 las consecuencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Una vez que se haya establecido el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver los problemas jur\u00eddicos de fondo, relacionados con la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, intimidad e imagen de Robert Urrego Ramos y de su hijo fallecido por la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio David Urrego Reyes en la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d y aquellos que abordan las pretensiones generales del actor dirigidas a censurar todas las manifestaciones relacionadas con su hijo, principalmente la prohibici\u00f3n de que se emita la obra en menci\u00f3n y que Alba Luc\u00eda Reyes Arenas se pronuncie sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Sergio David. El planteamiento de los problemas jur\u00eddicos considerar\u00e1 las pretensiones del actor y los sujetos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos relacionados con la difusi\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- El accionante aduce que la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d explot\u00f3, sin autorizaci\u00f3n, la imagen de su hijo Sergio David Urrego Reyes. Por su parte, el director de la obra, la guionista y la productora se\u00f1alan que se trata de una pel\u00edcula de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales que, si bien tom\u00f3 como fuente de inspiraci\u00f3n diversos casos sobre acoso escolar incluido el de Sergio, no desarroll\u00f3 su historia ni explot\u00f3 su imagen. De conformidad con estas apreciaciones el primer problema jur\u00eddico que debe abordar la Sala es el siguiente: \u00bfLa pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, presentada como una historia de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales que desarrolla, de forma principal, el caso de un adolescente que es v\u00edctima de acoso escolar fundado en su orientaci\u00f3n sexual por parte de las directivas del colegio en el que estudiaba y decide quitarse la vida, corresponde a la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio David Urrego Reyes por parte del director, de la productora y de la guionista?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta a esa pregunta sea negativa, el an\u00e1lisis de la Sala se agotara en ese aspecto, pues si la obra no explota la imagen de Sergio David no hay lugar a analizar la afectaci\u00f3n del derecho a la imagen, buen nombre e intimidad del accionante, ni de su hijo fallecido, en la medida en que un personaje de ficci\u00f3n que no utiliza su imagen no tendr\u00eda una relaci\u00f3n directa que permitiera determinar la afectaci\u00f3n denunciada. En efecto, si se comprueba que, tal y como lo se\u00f1alaron los accionados, la obra cinematogr\u00e1fica desarrolla una historia de ficci\u00f3n que no utiliza la imagen de Sergio, la Sala descartar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y denegar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por el contrario, en el caso de que la respuesta al primer problema jur\u00eddico sea positiva y se establezca que la pel\u00edcula reproduce la imagen de Sergio, se deber\u00e1 establecer si el uso de su imagen es leg\u00edtimo en t\u00e9rminos constitucionales, para ello tendr\u00e1 que responder al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel director, la productora y la guionista de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d vulneraron el derecho fundamental a la imagen de Sergio David Urrego Reyes? \u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, la determinaci\u00f3n de que se trata de la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio David tambi\u00e9n obliga a la Sala a analizar otro problema constitucional derivado de las afirmaciones del actor y de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas: \u00bfel director, la productora y la guionista la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d revelaron aspectos de la vida privada de Sergio David y de su n\u00facleo familiar que vulneran el derecho a la intimidad del actor y de su hijo? En ese mismo sentido la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre otro interrogante: \u00bfla explotaci\u00f3n de la imagen e historia de Sergio David por parte del director, la productora y la guionista de la mencionada pel\u00edcula afect\u00f3 el derecho al buen nombre del accionante y de su hijo fallecido? \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como quiera que el actor plante\u00f3 como pretensi\u00f3n independiente que se ordenara a Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, madre de su hijo fallecido, Sergio David Urrego Reyes, abstenerse de emitir, difundir, reproducir, elaborar, realizar, ejecutar y plasmar en cualquier medio de comunicaci\u00f3n, redes sociales, material f\u00edlmico y\/o documentos sobre los hechos relacionados con la muerte de su hijo, le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: \u00bfel juez de tutela -en aras de la protecci\u00f3n de los derecho a la intimidad, buen nombre e imagen invocada por el padre de un menor de edad fallecido- puede emitir una orden que restrinja la libertad de expresi\u00f3n de una madre en relaci\u00f3n con los asuntos relacionados con su hijo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en concordancia con dicho problema jur\u00eddico y a pesar de que esta decisi\u00f3n se emite luego de proyectada la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, la Sala deber\u00e1 abordar otro problema constitucional \u00bfel juez de tutela puede restringir, de forma previa, la publicaci\u00f3n de una obra cinematogr\u00e1fica para que no sea conocida por el p\u00fablico como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, buen nombre e imagen? \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas:(i) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ac\u00e1pite en el que har\u00e1 \u00e9nfasis en la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los padres para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la imagen, honra, intimidad y buen nombre de sus hijos fallecidos, y la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los particulares; (ii) el derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional; (iii) el derecho a la imagen de la persona fallecida y su proyecci\u00f3n despu\u00e9s de su muerte; (iv) el derecho al buen nombre; (v) el derecho a la intimidad; (vi) la titularidad de los derechos al buen nombre y a la intimidad en caso de muerte de quien los ostenta; (vii) la libertad de expresi\u00f3n: su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de censura previa y los l\u00edmites en su ejercicio; (viii) el derecho de libertad de la expresi\u00f3n art\u00edstica; y finalmente, (ix) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se observa el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa. En efecto, el accionante es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n del actor para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo fallecido, Sergio David Urrego Reyes, tambi\u00e9n se tiene por cumplido el presupuesto, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c(\u2026) en aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>17.- El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad p\u00fablica que por su acci\u00f3n y omisi\u00f3n amenace o vulnere derechos fundamentales. No obstante, la misma norma se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos, principalmente cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico, (ii) su actuar afecte el inter\u00e9s colectivo, (iii) act\u00faan frente a ciudadanos que se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o, (iv) en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con respecto al estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares que publiquen contenidos con la potencialidad de afectar los derechos al buen nombre, la intimidad y la imagen, la jurisprudencia ha reconocido que dicha indefensi\u00f3n se presenta por la falta de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-787 de 200420 la Corte decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una profesora en contra de un particular que elabor\u00f3 una caricatura en la que se refer\u00edan asuntos de la intimidad de la accionante y que public\u00f3 en carteleras de varias instituciones educativas de Santander de Quilichao y en el peri\u00f3dico ABC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la actora en relaci\u00f3n con el demandado, ya que la publicaci\u00f3n de la caricatura en su \u00e1mbito social la someti\u00f3 arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad y a la carga de explicar su comportamiento, a partir de las dificultades m\u00e9dicas que le impidieron trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-050 de 201621 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Luc\u00eda contra Esther, en la que se solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, buen nombre e intimidad que la accionada retirara la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada con una foto que realiz\u00f3 en su perfil de Facebook, relacionada con el no pago de una obligaci\u00f3n dineraria a cargo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la tutela proced\u00eda contra Esther, debido a que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n derivada de dos circunstancias particulares. En primer lugar, la \u00a0parte demandada gozaba de un significativo manejo sobre la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3, dado que se public\u00f3 en el muro de su perfil personal de Facebook, y la actora no contaba con un mecanismo efectivo que le permitiera restablecer sus derechos prontamente, razones por las que se comprob\u00f3 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-500 de 201622, decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia en contra del Canal Caracol, su programa S\u00e9ptimo D\u00eda y la Agencia Nacional de Televisi\u00f3n por la emisi\u00f3n de episodios del programa S\u00e9ptimo D\u00eda en los que se hac\u00edan afirmaciones con respecto a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n tuvo por probada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, entre otras razones, porque el demandante se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que carec\u00eda de instrumentos jur\u00eddicos para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y porque la transmisi\u00f3n de los episodios del programa era una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de su director, y en \u00faltimas, del canal, la cual ten\u00eda la posibilidad de afectar los derechos fundamentales del accionante, debido a la magnitud de la difusi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada por Robert Urrego Ramos se formul\u00f3 contra los siguientes particulares: Gustavo Nieto Roa, la productora LAP S.A.S., Alba Luc\u00eda Reyes Arenas e Idania Vel\u00e1squez Luna (vinculada en el tr\u00e1mite de primera instancia). De las pretensiones elevadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo presentada en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Vel\u00e1squez Luna est\u00e1 relacionada, principalmente, con la realizaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, mientras que la acci\u00f3n formulada en contra de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas adem\u00e1s de tener conexidad con la obra en menci\u00f3n es m\u00e1s general y busca evitar que aquella adelante publicaciones sobre su hijo, Sergio David. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se adelantar\u00e1 de forma diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que Robert Urrego Ramos se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los particulares involucrados en la realizaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de \u201cMariposas Verdes\u201d, debido a que: (i) la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo fallecido, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los accionados en la que no puede incidir; (ii) los medios a trav\u00e9s de los que circula la obra son de amplia difusi\u00f3n y escapan al control del accionante; y (iii) el actor no cuenta con un mecanismo de protecci\u00f3n que le permita restablecer de forma oportuna sus derechos. En consecuencia, se comprueba el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Vel\u00e1squez Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con respecto a Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, el actor denunci\u00f3 que la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con la vida de su hijo com\u00fan fallecido Sergio David Urrego Reyes, a trav\u00e9s de medios de amplia difusi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la publicaci\u00f3n de asuntos relacionados con la vida e intimidad de Sergio David Urrego Reyes es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la accionada, que no puede ser determinada o influenciada por el accionante se advierte una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Asimismo, la eventual publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, tal y como ha sucedido en anteriores oportunidades, a trav\u00e9s de medios de amplia difusi\u00f3n, los cuales no pueden ser controlados por el actor y frente a los que no cuenta con mecanismos efectivos de defensa refuerzan la condici\u00f3n que torna procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Por lo tanto, comprobada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de Robert Urrego Ramos frente a Alba Luc\u00eda Reyes Arenas en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre su hijo Sergio David se tiene por establecido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental \u00a0<\/p>\n<p>20.- Los derechos involucrados en el presente caso, a saber, a la imagen, al buen nombre y a la intimidad tienen el car\u00e1cter de fundamentales, y su protecci\u00f3n puede ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada en un t\u00e9rmino razonable, en atenci\u00f3n al fin establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para evitar que el paso del tiempo torne inviable la protecci\u00f3n de los derechos alegados como violados, o que se configure una afectaci\u00f3n de derechos de terceros. Sin embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino perentorio y, por ende, es deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el presente caso, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -24 de abril de 2017- la amenaza sobre los derechos fundamentales del actor estaba latente en atenci\u00f3n a la anunciada exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, tal y como se encuentra probado en las noticias referidas por el actor publicadas en la p\u00e1ginas web de Noticias Caracol23(9 de abril de 2017), el Informador24 (11 de abril de 2017) y Semana25 (19 de abril de 2017) en las que se anuncia el estreno de la obra en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n principal del accionante est\u00e1 relacionada con la publicaci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica, raz\u00f3n por la que su estreno el pasado 20 de julio evidencia que la tutela se formul\u00f3 de manera oportuna, ya que se present\u00f3 en abril, es decir antes de la exhibici\u00f3n de la pieza audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de las actuaciones de Alba Luc\u00eda Reyes, en la medida en que el actor aduce que la vulneraci\u00f3n es consecuencia de la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre su hijo, la cual es susceptible de presentarse en cualquier momento y, por ende, constituye una amenaza permanente sobre los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- De acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan el cual s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, ser\u00e1 necesario que el juez constitucional eval\u00fae la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados como violados, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser estudiada en cada caso concreto, con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo fallecido, Sergio David, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. En consecuencia, pretende que se le ordene a los accionados abstenerse de publicar la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d y, en general, emitir cualquier informaci\u00f3n o producto en el que se explote la imagen de su hijo. En atenci\u00f3n a los derechos que el demandante aduce vulnerados as\u00ed como a las pretensiones formuladas, la Corte concluye que este no cuenta con medios de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela. No existe otro medio de defensa judicial que le permita al se\u00f1or Urrego Ramos obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados frente a la publicaci\u00f3n de la obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo por parte de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Vel\u00e1squez Luna, ni frente a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que adelante Alba Luc\u00eda Reyes Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas y l\u00edmites del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto cuando se configura el hecho superado o el da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia26 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La noci\u00f3n de da\u00f1o consumado y la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal denominado carencia actual de objeto ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. En el pasado, esta Corte consider\u00f3 que este hecho procesal era raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela. De este modo, cuando las situaciones de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de las personas dejaban de ocurrir, o cuando una violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales se hab\u00eda consumado, el juez constitucional interpretaba que era inocuo un pronunciamiento judicial de fondo, debido a que este no tendr\u00eda un impacto real y efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 200027 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar una acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de una ni\u00f1a que padec\u00eda un tumor cerebral, cuya EPS se hab\u00eda negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. Cuando el caso lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, lamentablemente la hija del actor hab\u00eda fallecido, raz\u00f3n por la que la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, que no era otro que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, para evitar que se consumara cualquier violaci\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante un tiempo la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 que la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos tambi\u00e9n daba lugar a la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, en la sentencia T-936 de 200228 la Sala Primera de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 el amparo que present\u00f3 una ciudadana, a trav\u00e9s de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padec\u00eda. Cuando la Corte seleccion\u00f3 el caso constat\u00f3 que la persona hab\u00eda muerto, por lo que decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado, aunque consider\u00f3 que la negligencia de las entidades involucradas deb\u00eda ser debidamente investigada. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La sentencia SU-540 de 200730 unific\u00f3 los criterios sobre la materia y se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado se presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. El hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de si se produjo o no la satisfacci\u00f3n de lo solicitado en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se\u00a0 afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo (por ejemplo, sobreviene la muerte del accionante). A diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 que en estos casos es necesario pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia determin\u00f3 que la \u201ccarencia actual de objeto\u201d se fundamenta en la existencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado. En suma, la carencia actual de objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o del da\u00f1o consumado y deber\u00e1 ser el juez de tutela el que determine, en cada caso concreto, si debe tomar medidas de reparaci\u00f3n del perjuicio ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precedente, y desde la perspectiva del perjuicio individual que se genera con el da\u00f1o consumado, la sentencia T-842 de 201131 se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que su violaci\u00f3n ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la acci\u00f3n de tutela. De este modo, la sentencia determin\u00f3 que en estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y su alcance, y adem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha considerado la necesidad de adelantar an\u00e1lisis de fondo para evidenciar problemas estructurales relacionados con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal y como lo evidencia la sentencia T-478 de 201532, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en ese caso se hubiera consumado el da\u00f1o, conocer de fondo el asunto era una obligaci\u00f3n del juez constitucional, ya que dentro de su rol como guardi\u00e1n de los derechos fundamentales, estaba la obligaci\u00f3n de evidenciar las fallas estructurales que condujeron a su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- De los diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la competencia del juez constitucional cuando comprueba la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales se advierten las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La carencia actual de objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o del da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez debe decidir de fondo sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado. Esto supone el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el fallo de tutela se realizar\u00e1 \u201cuna advertencia a la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)33\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que se considere necesario, el juez ordenar\u00e1 que se compulsen copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes para que investiguen y sancionen las conductas que produjeron el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, deber\u00e1 ser el juez de tutela el que determine, en cada caso concreto, si debe tomar medidas de reparaci\u00f3n del perjuicio ocasionado. De no hacerlo, puede informar al demandante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que puede utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En el presente caso, el accionante formul\u00f3 pretensiones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados y solicit\u00f3, de forma principal, que se impidiera la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d. En consecuencia, comprobado el estreno y la difusi\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica podr\u00eda pensarse que se consum\u00f3 el da\u00f1o, en la medida en que se produjo el hecho que se pretend\u00eda evitar. No obstante, la Sala advierte que a pesar de que el accionante solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica y principal, elev\u00f3 otras solicitudes que permiten establecer que su pretensi\u00f3n general es evitar la explotaci\u00f3n de la imagen de su hijo Sergio David, la cual, a su juicio, provoca la afectaci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a la imagen y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pretensi\u00f3n del accionante se extiende, en general, sobre la explotaci\u00f3n de la imagen de su hijo, la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d no basta para concluir la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales invocados, que es la circunstancia que determina la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado. En efecto, si en el an\u00e1lisis que adelante la Sala determina que existi\u00f3 una explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio y que esta genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante se comprobar\u00eda una afectaci\u00f3n actual, frente a la cual el juez de tutela deber\u00e1 adoptar medidas encaminadas a obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se advierte, de cara a las pretensiones del actor, que la publicaci\u00f3n de la obra audiovisual no comporta una afectaci\u00f3n definitiva de los derechos que se consideran vulnerados. En efecto, la acci\u00f3n de tutela formulada por Robert Urrego Ramos denuncia la posible y actual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio, que corresponde a una actividad continuada, la cual debe ser analizada en aras de establecer su configuraci\u00f3n y emitir las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante como consecuencia de las publicaciones efectuadas por Alba Luc\u00eda Reyes Arenas sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Sergio David, la Sala advierte que se trata de una actuaci\u00f3n que produce efectos permanentes y continuados, frente a los que el juez de tutela eventualmente podr\u00eda emitir \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n del derecho y, por ende, no dan cuenta de una afectaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen: algunas definiciones \u00a0<\/p>\n<p>30.- El derecho a la imagen es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, que se deriva de la dignidad humana y est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen, a pesar de contar con unos l\u00edmites conceptuales definidos por v\u00eda jurisprudencial y derivados de la noci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Ley 23 de 198234, corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la auto determinaci\u00f3n de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos y, de otro lado, el derecho a disponer sobre la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propia imagen por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>31.- El derecho en menci\u00f3n tiene un alto nivel de indeterminaci\u00f3n relacionado, principalmente, con el alcance de la imagen. Esta circunstancia permite afirmar que existe un n\u00facleo duro del derecho en el que resulta claro que est\u00e1 involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es f\u00e1cil determinar si la manifestaci\u00f3n concreta abarca el derecho en menci\u00f3n. En efecto, el n\u00facleo duro comprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a trav\u00e9s de las fotograf\u00edas, esculturas, videos y dem\u00e1s soportes que permitan identificar con precisi\u00f3n al individuo. Por otra parte, existen diversas representaciones en las que no resulta claro si est\u00e1 involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas particularidades sobre el alcance del derecho a la imagen se evidencian si se considera, de un lado, el art\u00edculo 87 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, el cual se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el art\u00edculo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el art\u00edculo 88 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podr\u00e1 revocarlo con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita circunscribe el derecho a la imagen, de forma precisa, a la representaci\u00f3n directa y fiel de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y distintivas de la persona, en la medida en que hace referencia expresa al retrato y al busto, que son representaciones que evidencian un alto grado de proximidad con el sujeto. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, la palabra \u201cretrato\u201d tiene las siguientes definiciones principales: \u201c1. m. Pintura o efigie principalmente de una persona.; 2. m. Fotograf\u00eda de una persona.; 3. m. Descripci\u00f3n de la figura o car\u00e1cter, o sea, de las cualidades f\u00edsicas o morales de una persona.; 4. m. Aquello que se asemeja mucho a una persona o cosa.\u201d, mientras que la palabra \u201cbusto\u201d se define principalmente como: \u201c1. m. Parte superior del cuerpo humano; 2. m. Escultura o pintura de la cabeza y parte superior del tronco humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa previsi\u00f3n, lo cierto es que la imagen que corresponde a \u201clas caracter\u00edsticas externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal\u201d35 se manifiesta en un mayor n\u00famero de representaciones que las derivadas de la fotograf\u00eda, los retratos o bustos, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al prever un concepto amplio del derecho, y el desarrollo adelantado por la legislaci\u00f3n, la jurisprudencia y la doctrina de otros pa\u00edses. Estas fuentes permiten fijar como elementos principales para determinar la imagen: la recognoscibilidad del individuo a trav\u00e9s de los rasgos externos que lo identifican. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En Espa\u00f1a, se profiri\u00f3 la Ley Org\u00e1nica 01 de 1982 \u201cde protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen\u201d que precis\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la imagen amparado en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, reglament\u00f3 los asuntos relacionados con la autorizaci\u00f3n para su explotaci\u00f3n, refiri\u00f3 los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos mencionados e identific\u00f3 las intromisiones ileg\u00edtimas. En relaci\u00f3n con el derecho a la imagen, el art\u00edculo 7\u00ba reconoci\u00f3 las siguientes intrusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. La captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n por fotograf\u00eda, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art\u00edculo octavo, dos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa previsi\u00f3n se advierte una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia de la imagen que la restringida a la representaci\u00f3n fidedigna del rostro de las personas que permita su identificaci\u00f3n. En efecto, Herce de la Prada se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconcretada la imagen, como objeto del derecho en la persona f\u00edsica, podr\u00eda resultar err\u00f3neo restringir el concepto a la reproducci\u00f3n de los rasgos faciales. En efecto, al hablar de la imagen de una persona instintivamente pensamos en el rostro. Sin embargo, si esta es la noci\u00f3n esencial, no podemos olvidar tampoco la figura humana, estando faz y figura \u00edntimamente unidas.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con la definici\u00f3n establecida por Sainz de Varanda indic\u00f3 que el derecho a la imagen corresponde al \u201cderecho a reproducir o representar la figura humana, en forma recognoscible; con entera independencia del objeto material en que se contiene\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por su parte, la jurisprudencia comparada tambi\u00e9n se ha referido a un alcance m\u00e1s amplio del derecho a la imagen. En la sentencia STS 535 del 30 de enero de 1998, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior Espa\u00f1ol indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi el art\u00edculo 18-1 de la Constituci\u00f3n, ni la Ley Org\u00e1nica contienen definici\u00f3n legal de lo que debe de entenderse por imagen. Ha sido la jurisprudencia de esta Sala la que ha venido a delimitar su concepto, al declarar que ha de entenderse por tal la figura, representaci\u00f3n, semejanza o apariencia de una cosa y a efectos de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, equivale a representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la figura humana, mediante un procedimiento mec\u00e1nico-y con ello cualquier t\u00e9cnica adecuada- para obtener su reproducci\u00f3n (Ss. de 11-4-1987, 29-3-1988, 9-5-1988,9-2-1989, 13-11-1989, 29-9-1992, 19-10-1992 y 7-10 y 21-10-1996). La interpretaci\u00f3n no se agota en lo que se deja expuesto y en cuanto a que equivale a reproducci\u00f3n visible de figura humana identificada o identificable, pues cabe extender el concepto a otras representaciones de la persona que faciliten de modo evidente y no dubitativo o por aproximaciones o predisposiciones subjetivas, su recognoscibilidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol tambi\u00e9n se ha enfrentado a la determinaci\u00f3n del alcance de la imagen en expresiones en las que no resulta evidente su utilizaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia STC 081 de 26 de marzo de 2001 estudi\u00f3 el recurso de amparo promovido por Emilio Arag\u00f3n \u00c1lvarez, quien denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho a la imagen, debido a que una entidad public\u00f3, sin su consentimiento, anuncios publicitarios en los que no reprodujo su nombre o fotograf\u00eda, pero utiliz\u00f3 un dibujo con piernas cruzadas, que viste pantalones negros y botas deportivas blancas junto con el mensaje \u201cLa persona m\u00e1s popular de Espa\u00f1a est\u00e1 dejando de decir te huelen los pies\u201d. Para el accionante, su forma de vestir representada en el dibujo aunada a la canci\u00f3n \u201cTe huelen los pies\u201d de la que es autor e int\u00e9rprete evidenciaba el uso y aprovechamiento de su imagen sin autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Tribunal no estableci\u00f3 si la imagen era suficiente para representar al actor, pero indic\u00f3 que el dibujo no pod\u00eda afectar la esfera fundamental del derecho, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se refiere ni afecta al recurrente como sujeto en su dimensi\u00f3n personal, individual o privada, sino a lo sumo en cuanto a personaje popularizado a trav\u00e9s de sus apariciones televisivas, con lo que, como queda dicho, en ese anuncio no quedaba concernido el bien jur\u00eddico protegido por el derecho fundamental a la propia imagen.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En s\u00edntesis, el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus caracter\u00edsticas externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotograf\u00edas, el uso del nombre y los videos que reflejen a la persona resulta evidente que la imagen est\u00e1 involucrada, pero existen m\u00faltiples manifestaciones en las que esa circunstancia no es clara, raz\u00f3n por la que se deber\u00e1 establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificaci\u00f3n del car\u00e1cter recognoscible en la manifestaci\u00f3n concreta que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Las facetas del derecho a la imagen: fundamental y patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>35.- Establecido el alcance del derecho a la imagen, es necesario resaltar que su car\u00e1cter fundamental determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa naturaleza, el derecho a la imagen tambi\u00e9n cuenta con una faceta exclusivamente patrimonial, relacionada con la autorizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n sujeta a la obtenci\u00f3n de lucro y el resarcimiento econ\u00f3mico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen sin el permiso de su titular, la cual escapa del n\u00facleo ius fundamental del derecho. En consecuencia este Tribunal Constitucional se ha abstenido de definir las controversias relacionadas con esa faceta por no ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-090 de 199639 se adoptaron las medidas de protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n ius fundamental del derecho a trav\u00e9s de \u00f3rdenes dirigidas a cesar la transmisi\u00f3n o reproducci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes del parto de la accionante, pero se precis\u00f3 que \u201cel resarcimiento de perjuicios, se libran a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a ella deber\u00e1 dirigirse la demandante si desea la imposici\u00f3n de una condena patrimonial contra la sociedad demandada.\u201d En ese mismo sentido, la sentencia T-094 de 200040 reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar una eventual indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>36.- La distinci\u00f3n entre la faceta fundamental y patrimonial del derecho a la imagen se ha establecido, de forma expresa, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, que si bien ha reconocido que la Ley Org\u00e1nica 01 de 1982 previ\u00f3 disposiciones relacionadas con la explotaci\u00f3n comercial y econ\u00f3mica de la imagen \u201cesa dimensi\u00f3n legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ce\u00f1ida a la protecci\u00f3n de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garant\u00eda de un \u00e1mbito privado libre de intromisiones ajenas.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, D\u00edez- Picazo42 describi\u00f3 la sentencia 081 del 26 de marzo de 2001 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Tribunal Constitucional rechaz\u00f3 que hubiera vulneraci\u00f3n del derecho a la propia imagen; y ello sin entrar si quiera a analizar si la referida silueta en blanco y negro, sin menci\u00f3n de nombre alguno, es imagen o no a efectos del art\u00edculo 18 CE. M\u00e1s bien, se bas\u00f3 en que, la pretensi\u00f3n del demandante era puramente econ\u00f3mica: no persegu\u00eda la cesaci\u00f3n de la intromisi\u00f3n, sino su remuneraci\u00f3n. Seg\u00fan el Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen carece de contenido patrimonial.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia 083 del 22 de abril de 2002, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende con este derecho, en su dimensi\u00f3n constitucional, es que los individuos puedan decidir qu\u00e9 aspectos de su persona desean preservar de la difusi\u00f3n p\u00fablica, a fin de garantizar un \u00e1mbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37.- En aras de determinar los aspectos del derecho \u00edntimamente relacionados con la dignidad humana y, por ende, objeto de protecci\u00f3n inmediata, esta Corporaci\u00f3n reitera la distinci\u00f3n entre la faceta fundamental y la patrimonial del derecho a la imagen, y precisa que la competencia del juez constitucional est\u00e1 restringida a la primera de las facetas referidas, que corresponde a la autonom\u00eda de las personas para determinar su propia imagen as\u00ed como la potestad de decidir las partes de su imagen que desea que sean exhibidas, la forma y la finalidad de la difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Establecido el alcance y las facetas del derecho a la imagen se revisar\u00e1n los pronunciamientos que ha emitido esta Corporaci\u00f3n sobre dicha garant\u00eda, los cuales han sido indispensables para el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho, ya que este no cuenta con una previsi\u00f3n expresa en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del derecho a la imagen en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n parte de la dignidad humana como principio estructural de la Constituci\u00f3n, el cual dota de contenido a otros derechos fundamentales y que en el caso de la imagen tambi\u00e9n se ve reflejado, debido a que el ser humano no solamente restringe su existencia al hecho natural y biol\u00f3gico de vivir, sino tambi\u00e9n busca identificarse a trav\u00e9s de rasgos f\u00edsicos que lo distingan de las otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad que como ser social se ha forjado una persona en el devenir de su vida es lo que constituye el derecho a la imagen, el cual, como fundamental y aut\u00f3nomo puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con otros derechos. Se trata de una garant\u00eda de la expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Como antecedente remoto del reconocimiento del derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional se encuentra la sentencia T-090 de 199644, que estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer en contra de una programadora de televisi\u00f3n, a la que le dio autorizaci\u00f3n para transmitir im\u00e1genes y videos del parto de su hijo, siempre que ese material se utilizara en un programa que rindiera un homenaje a la vida. A pesar de este condicionamiento, las im\u00e1genes fueron utilizadas en el programa \u201cVivir la Vida\u201d en el que se realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre las formas de alumbramiento de las mujeres de diferentes clases sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que en el programa se viol\u00f3 su derecho a la intimidad, debido a que se desconoci\u00f3 la finalidad espec\u00edfica a la que sujet\u00f3 la autorizaci\u00f3n del uso de su imagen, as\u00ed como su verdadera identidad sociocultural al mostrarla como una mujer de clase alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 si las actuaciones adelantadas por la programadora vulneraron los derechos a la intimidad, a la identidad y a la imagen de la peticionaria, an\u00e1lisis en el que hizo importantes precisiones conceptuales en relaci\u00f3n con dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la imagen indic\u00f3 que la representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por ende, constituye un derecho personal\u00edsimo que no puede ser explotado o apropiado arbitrariamente por terceros. En ese sentido indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que el derecho a la imagen se encuentra amparado en el \u00e1mbito del derecho a la personalidad jur\u00eddica previsto en el art\u00edculo 14 Superior, cuenta con un amplio margen de disponibilidad del titular, por ende, tambi\u00e9n involucra el libre desarrollo de la personalidad y no puede ser sujeto a m\u00e1s limitaciones por parte de terceros que aquellas derivadas de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y los intereses p\u00fablicos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, establecida la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, dignidad e imagen de la actora, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la productora accionada cesar toda transmisi\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n, publicaci\u00f3n, emisi\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes del parto de la accionante, y precis\u00f3 que el resarcimiento de perjuicios escapaba de la competencia del juez constitucional y deb\u00eda ser determinado en un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-322 de 199645 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro Juan Moreno Villa, Secretario de Gobierno de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en contra de Fabio Valencia Cossio y Hern\u00e1n Motta Motta, senadores de la Rep\u00fablica, quienes en el marco de un debate parlamentario le atribuyeron al accionante nexos con el paramilitarismo y sugirieron la tolerancia de masacres por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia como consecuencia de la implementaci\u00f3n de las \u201cAsociaciones Convivir\u201d. Para el actor, estas afirmaciones que tuvieron amplia difusi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n violaron, entre otros, sus derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra e intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, la Corte advirti\u00f3 la tensi\u00f3n que se presentaba entre la inviolabilidad de los congresistas y los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la imagen del accionante, y resalt\u00f3 la necesidad de aplicar m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n actuales para resolver dicho conflicto, los cuales exig\u00edan determinar si los derechos invocados por el actor sufren cierta elasticidad cuando est\u00e1n en cabeza de un hombre p\u00fablico y si pueden ser restringidos por esa misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa labor, con respecto al derecho a la imagen de los pol\u00edticos la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la imagen, en personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, si en un debate parlamentario se resaltan o a\u00fan se exageran las facetas que hacen de ese hombre p\u00fablico la personificaci\u00f3n de una idea, no se ve la violaci\u00f3n al derecho fundamental de la imagen. Esa imagen pol\u00edtica est\u00e1 dentro del \u00e1mbito pol\u00edtico y si lo que se pone en tela de juicio est\u00e1 en relaci\u00f3n con esos actos p\u00fablicos, ya m\u00e1s que de imagen lo que se trata es de actividad pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del alcance del derecho a la imagen, la Sala consider\u00f3 como elemento central la actividad pol\u00edtica del accionante, debido a que lo sujeta al control de la opini\u00f3n p\u00fablica y al control pol\u00edtico que corresponde preferencialmente al Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, advirti\u00f3 que las cr\u00edticas relacionadas con el ejercicio de sus funciones no pueden ser restringidas con fundamento en el derecho a la imagen, el cual se flexibiliza cuando se ejerce una actividad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-094 de 200046 estudi\u00f3 dos acciones de tutela formuladas por una persona natural y una jur\u00eddica en contra de un programa de televisi\u00f3n, por la publicaci\u00f3n de im\u00e1genes sin su autorizaci\u00f3n, captadas a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas, y la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n que, a juicio de los actores, afectaba su buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el derecho a la imagen es personal\u00edsimo de los sujetos, y \u201ccomprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captaci\u00f3n y difusi\u00f3n de ella.\u201d Este derecho se vulnera cuando sin consentimiento del titular se publica su imagen, la cual puede ser captada a trav\u00e9s de c\u00e1maras escondidas o mediante c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas con teleobjetivo y otros medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>40.- La sentencia T-379 de 201347 decidi\u00f3 la solicitud de amparo elevada por Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini en nombre propio y en representaci\u00f3n de su padre fallecido Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n en contra de Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez por el uso que hizo el accionante, sin autorizaci\u00f3n, de su imagen y la de su padre a trav\u00e9s de un blog, varias p\u00e1ginas de redes sociales y portafolios de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que a pesar de que las circunstancias del caso evidenciaban otros conflictos, el asunto ius fundamental giraba en torno al uso de las im\u00e1genes de dos artistas por parte del accionado, en concreto de Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini y de su fallecido padre Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del problema jur\u00eddico advirti\u00f3 que el uso de la imagen y reputaci\u00f3n del padre del actor, Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, estaba relacionado con un conflicto patrimonial y de competencia entre sus familiares y el accionado, quienes act\u00faan en el mercado y tienen fines concurrentes. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con la imagen del padre del actor, debido a que el accionante contaba con las acciones de protecci\u00f3n a los derechos de autor y de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el uso de la imagen del accionante advirti\u00f3 la inexistencia de mecanismos a su alcance para la protecci\u00f3n del derecho y, como consecuencia el estado de indefensi\u00f3n frente al accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de las consideraciones sobre el derecho a la imagen, la Sala destac\u00f3 que este emana, entre otros, del contenido de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Asimismo, precis\u00f3 tres facetas sobre el alcance de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>La primera faceta, expresa la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, es decir, c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere ser percibido por los dem\u00e1s. En particular, incluye la autodeterminaci\u00f3n de los individuos en relaci\u00f3n con la posibilidad de distinguirse f\u00edsicamente o de referirse a s\u00ed mismo a trav\u00e9s de ciertas actividades que permitan su distinci\u00f3n, tales como sus intereses o profesi\u00f3n. \u201cEsta faceta, estrechamente vinculada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede ser comprendida como el aspecto est\u00e9tico o som\u00e1tico del derecho o la dimensi\u00f3n de autodefinici\u00f3n del ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la persona su imagen f\u00edsica, su nombre o su voz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda faceta, incluye un aspecto positivo y otro negativo. El aspecto positivo corresponde a la potestad de la persona de decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn esta dimensi\u00f3n del derecho, el sujeto escoge qu\u00e9 podr\u00e1 ser percibido por los dem\u00e1s y podr\u00e1 autorizar, si as\u00ed lo desea, que un tercero utilice su imagen. En caso de que se presente un incumplimiento en la forma en que se haya convenido dicha utilizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente el amparo del citado derecho por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la existencia de los otros medios de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto negativo implica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona, salvo los l\u00edmites del derecho, relacionados con la salvaguarda de los derechos de los dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, las exigencias de la sociabilidad humana y, en algunos casos, la realizaci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico de raigambre superior. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera faceta incluye la imagen social, la cual comprende la caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros. Como sustento de esta faceta, se refirieron las consideraciones expuestas en la sentencia T-090 de 2016, en la que la Corte valor\u00f3, de forma particular, la tergiversaci\u00f3n de la imagen sociocultural de la accionante, debido a que en el programa de televisi\u00f3n en el que se usaron las im\u00e1genes del parto de su hijo fue presentada como una persona de clase alta, caracter\u00edstica que no correspond\u00eda a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la tercera faceta se resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la imagen, no s\u00f3lo en lo que se refiere al aspecto f\u00edsico, sino tambi\u00e9n frente a la identidad constituida por las particularidades y circunstancias concretas en las que una persona desarrolla su existencia, en especial en contextos en los cuales se produce su falsamiento (sic) o una injusta apropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facetas reconocidas del derecho a la imagen, la Sala precis\u00f3 que su vulneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede provenir de situaciones en las cuales se interfiere de forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona de establecer qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su disposici\u00f3n. De igual manera, se presenta una transgresi\u00f3n cuando se incurre en un falsamiento (sic) o en una apropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir los l\u00edmites del derecho a la imagen, se aludi\u00f3 a la tensi\u00f3n que generalmente se presenta con el derecho a la intimidad y se precis\u00f3 que, si se trata de la explotaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de aspectos que la persona ha dejado reservados en su intimidad, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda se transgrede el derecho a la imagen. No obstante, esta consideraci\u00f3n se morigera en el caso de las personas que deciden actuar en el \u00e1mbito p\u00fablico, ya que la exhibici\u00f3n de su comportamiento puede ser consecuencia de las exigencias de la sociabilidad humana o del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. En ese sentido, con respecto a la construcci\u00f3n biogr\u00e1fica de una persona que act\u00faa en el \u00e1mbito p\u00fablico indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la historia o el pasado consolidado de una persona reflejado \u2013precisamente\u2013 en una biograf\u00eda, como lo ser\u00eda, por ejemplo, la exposici\u00f3n de la vida art\u00edstica de un m\u00fasico o la presentaci\u00f3n del quehacer p\u00fablico de un pol\u00edtico, hace parte de los l\u00edmites del derecho a la imagen que expresan la tendencia natural del hombre hacia la socializaci\u00f3n, siempre que su contenido se circunscriba a mostrar o a evidenciar circunstancias vividas. En efecto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, se presentar\u00eda una distorsi\u00f3n en el citado derecho, que ser\u00eda objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se falseen los hechos que identifican a una persona o cuando los mismos se muestran de forma imprecisa. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no podr\u00eda alegarse la violaci\u00f3n del derecho a la imagen de una persona p\u00fablica, en aquellos casos en que simplemente se menciona su historia laboral o se resaltan sus aportes a la sociedad, pues es claro que nadie puede desligarse de lo vivido. Este an\u00e1lisis es distinto, por obvias razones, cuando de lo que se trata es de proteger su vida privada, ya que, en dichos casos, su intimidad personal o familiar, prima facie\u00b8 no tiene por qu\u00e9 ser afectada, tocada o referida por terceros, ni utilizada para alegar alg\u00fan v\u00ednculo con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las consideraciones expuestas, la Sala concluy\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de las fotograf\u00edas del actor que revelaban su paso por la orquesta \u201cPacho Gal\u00e1n\u201d no pretendi\u00f3 resaltar cualidades o caracter\u00edsticas personales, tan s\u00f3lo proyectar un acontecimiento hist\u00f3rico ocurrido, raz\u00f3n por la que el accionante no puede restringir su publicaci\u00f3n, pues se trata de im\u00e1genes colectivas no individuales, en donde \u00e9l figur\u00f3 como uno m\u00e1s de un grupo de personas que despliega una actividad recreativa y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso de la imagen social del actor derivado de la referencia a su biograf\u00eda, la Sala destac\u00f3 que esta se limit\u00f3 a mencionar que trabaj\u00f3 en la orquesta y que su quehacer incidi\u00f3 en el desarrollo art\u00edstico de la misma. Este uso para la Corte respondi\u00f3 a las limitaciones derivadas de la sociabilidad humana, ya que se trataba de informaci\u00f3n cuyo sustento era su historia art\u00edstica como m\u00fasico, la cual ha sido objeto de reconocimiento social, sin que en ella se vislumbrara informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa. En consecuencia, no se comprob\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho a la imagen del accionante y, por ende, se confirmaron los fallos de instancia que denegaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-634 de 201348 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Julia en contra de una empresa de masajes que se neg\u00f3 a eliminar la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas en la red social Facebook y otros medios de publicidad a pesar de que autoriz\u00f3 dicha publicaci\u00f3n \u00fanicamente en atenci\u00f3n a su trabajo como masajista, al que renunci\u00f3 transcurridos dos meses desde la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n hizo \u00e9nfasis en el alcance y las caracter\u00edsticas de la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen. En particular, destac\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la explotaci\u00f3n de la imagen sin autorizaci\u00f3n del titular comporta, en principio, la afectaci\u00f3n del derecho. Sin embargo, la existencia de dicha autorizaci\u00f3n no descarta la afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que los jueces de tutela deben analizar en cada caso si, a pesar del consentimiento del titular, se vulner\u00f3 el derecho a la imagen. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala identific\u00f3 algunas limitaciones de la autorizaci\u00f3n para el uso o explotaci\u00f3n de la imagen que se desprenden de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorizaci\u00f3n comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de \u00e9ste; (iii) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen no puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los l\u00edmites de las autorizaciones para el uso de la propia imagen derivados del car\u00e1cter inalienable de los derechos fundamentales evitan que la imagen est\u00e9 de manera indefinida a merced de terceros y que se anule la autodeterminaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-546 de 201649 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Rodolfo Palomino L\u00f3pez -ex director general de la Polic\u00eda Nacional- en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla y la editorial La Oveja Negra Ltda., al publicar el libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d en cuya car\u00e1tula se expuso la foto del demandante sin que hubiese otorgado su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que no se presentaba una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad, buen nombre y honra del actor, debido a que su intimidad se redujo por raz\u00f3n de su oficio y su exposici\u00f3n p\u00fablica, y porque el libro se limit\u00f3 a relacionar sucesos divulgados y conocidos por la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la imagen, la Sala destac\u00f3 que los libros como obra del autor constituyen una unidad inescindible y, por ende, no son susceptibles de ser modificados por una autoridad p\u00fablica o un particular; el libro desarroll\u00f3 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico que tienen una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado y la fotograf\u00eda utilizada en la car\u00e1tula retrataba el ejercicio de las funciones que el actor desempe\u00f1aba como Director General de la Polic\u00eda Nacional y por las que era reconocido en la sociedad, es decir no correspond\u00eda a una imagen privada del personaje p\u00fablico que representara una intromisi\u00f3n en su vida personal, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a solicitar el consentimiento del actor para su uso. \u00a0<\/p>\n<p>41.- El derecho a la imagen surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de algunas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, en particular del reconocimiento de la dignidad humana como principio b\u00e1sico, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica. En efecto, el derecho a la imagen corresponde a la expresi\u00f3n directa de la individualidad, identidad y autodeterminaci\u00f3n de la persona que no puede ser objeto de libre disposici\u00f3n por parte de terceros, salvo las limitaciones derivadas de la sociabilidad humana, de intereses jur\u00eddicos superiores y del respeto de los derechos de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las personas que act\u00faan en el \u00e1mbito p\u00fablico el alcance del derecho se reduce en la medida en que su imagen est\u00e1 m\u00e1s expuesta como consecuencia de su actividad. No obstante, esta circunstancia no comporta la anulaci\u00f3n del derecho, del cual son titulares todas las personas por su condici\u00f3n de seres humanos y, por ende, la vulneraci\u00f3n debe ser analizada por el juez en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen de la persona fallecida y su proyecci\u00f3n a pesar de la muerte. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Fijado el alcance de derecho a la imagen es necesario determinar si este se extingue con la muerte de las personas y, por ende, el fallecimiento del titular impide verificar su vulneraci\u00f3n y adoptar medidas dirigidas a obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer esa circunstancia es necesario hacer referencia, en primer lugar, al art\u00edculo 87 de la Ley 23 de 1982, en el que se precisa que el derecho a impedir que se exhiba la imagen sin autorizaci\u00f3n del titular puede ser ejercido por este o, ante su fallecimiento, por las personas cuyo consentimiento sea necesario para autorizar la publicaci\u00f3n. Es decir, que por disposici\u00f3n legal la muerte de las personas no convierte a la imagen en un bien de dominio p\u00fablico y subsiste el derecho a impedir su reproducci\u00f3n o explotaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta pertinente reiterar los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la proyecci\u00f3n de la dignidad humana m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de las personas, especialmente con respecto a los derechos a la honra, intimidad, memoria, buen nombre e imagen de las personas, en la medida en que se extienden sobre los derechos de la familia y constituyen el patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en algunos fallos de revisi\u00f3n la Corte ha establecido de forma expresa que la imagen se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de la muerte. Por ejemplo, la sentencia T-275 de 199450 en la que se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que una madre present\u00f3 para que se investigara de manera certera y eficaz la muerte de su hijo quien, presuntamente, se hab\u00eda suicidado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. \u00a0La validez y la b\u00fasqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la b\u00fasqueda de la verdad sobre sus familiares tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de su muerte.\u201d (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia T-478 de 201551 en la que Alba Luc\u00eda Reyes Arenas invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) en aras de proteger la dignidad, \u00a0la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43.- En concordancia con lo expuesto, la Sala reitera en esta oportunidad que la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la imagen y tomar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales del derecho al buen nombre, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0<\/p>\n<p>44.- El derecho al buen nombre ha sido definido de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, como aquel asociado a la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u \u00a0opini\u00f3n, que de una persona tienen los dem\u00e1s. De acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-949 de 201153, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene un \u00a0car\u00e1cter personal\u00edsimo, en la medida en que est\u00e1 relacionado con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tienen sobre alguien, raz\u00f3n por la que la reputaci\u00f3n o fama de la persona es el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho en menci\u00f3n se relaciona con la existencia de una buena imagen, el reconocimiento social o una conducta irreprochable, factores que cualifican el buen nombre a proteger. En consecuencia, el derecho se vulnera cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de menoscabar el prestigio p\u00fablico de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>45.- La sentencia T-412 de 199254 al examinar el caso de una persona que fue hostigada por el cobro de una deuda, asegur\u00f3 que los art\u00edculos 1555 y 2156 de la Carta, contienen el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida frente a la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre. Por ejemplo, en la sentencia C-489 de 200257, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relacionados con los delitos de injuria y calumnia, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho al buen nombre se configura como una protecci\u00f3n a la honra del ciudadano frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas, injuriosas, tendenciosas, o de informaciones falsas. Por ende, este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. En consecuencia, el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al car\u00e1cter fundamental del derecho, el Tribunal ha encontrado en la tutela el mecanismo preferente para consolidar su protecci\u00f3n. La sentencia T-482 de 200458, al resolver una acci\u00f3n de amparo relacionada con una serie de afirmaciones que realiz\u00f3 un empleador al despedir a su empleada, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo amplio y comprensivo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. De hecho, para este Tribunal, pese a la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de amparo esta no se ve desplazada por otros medios de defensa judiciales, particularmente el penal, a pesar de que las acciones reprochadas puedan constituir eventualmente una conducta tipificada como delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha delimitado las formas como el buen nombre puede ser afectado por la conducta de terceros. La sentencia C-442 de 201159 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los tipos penales de injuria y calumnia. En dicha providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que por lo tanto genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales del derecho a la intimidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Por otra parte, el derecho a la intimidad tambi\u00e9n ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Tribunal. Lo primero que la Sala quiere destacar es la diferencia conceptual que guarda con el derecho al buen nombre. En efecto, el derecho a la intimidad ha sido considerado como la facultad de exigirle a los dem\u00e1s el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese alcance, la citada sentencia C-489 de 200261 indic\u00f3 que el derecho a la intimidad est\u00e1 orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen al \u00a0\u00e1mbito de privacidad. Por esta raz\u00f3n, se puede ver afectado por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma. En tales casos, no es necesario que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, pues lo que se cuestiona es la exteriorizaci\u00f3n de asuntos privados a escenarios p\u00fablicos, en los cuales pueden ser objeto de la opini\u00f3n de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad permite a las personas manejar su propia existencia como lo consideren, con el m\u00ednimo de injerencias exteriores. Por ejemplo, en la sentencia C-640 de 201062, al examinar la creaci\u00f3n de un registro de acceso p\u00fablico sobre las p\u00f3lizas de seguros, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la intimidad es general y absoluto, raz\u00f3n por la que cada persona, por el hecho de serlo, es titular del mismo y la \u00fanica legitimada para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha fijado con precisi\u00f3n el alcance del derecho a la intimidad personal y familiar. Por ejemplo, la sentencia T-904 de 201363 \u00a0protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de un grupo de menores de edad cuyas im\u00e1genes fueron publicadas por un noticiero de televisi\u00f3n. En esa oportunidad el Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos criterios para determinar cu\u00e1les \u00e1mbitos de la vida de las personas est\u00e1n protegidos por el derecho a la intimidad. Con respecto a la informaci\u00f3n que queda al amparo de este derecho, la Corte ha establecido que salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el objeto de graduar los niveles de protecci\u00f3n de ese derecho la Corte ha distinguido tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, cada uno con un nivel de escrutinio m\u00e1s fuerte que el otro, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se encuentra la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, \u00e1mbito dentro del cual la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n. Por otra parte est\u00e1 la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como el domicilio o el ambiente familiar de las personas, en donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima. Por \u00faltimo, se encuentra la esfera social, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad de los derechos al buen nombre y a la intimidad en caso de muerte de quien los ostenta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia64 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n quiere destacar que la Corte Constitucional ha reconocido ampliamente, que los derechos al buen nombre y a la intimidad, pueden ser invocados por los familiares de una persona fallecida. La sentencia T-259 de 199465 analiz\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de una persona fallecida contra un diario sensacionalista que public\u00f3 detalles de la muerte. Al amparar los derechos de la accionante, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los derechos a la intimidad y al buen nombre radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y a\u00fan al grupo social del cual formaba parte el individuo. La providencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, s\u00ed se afectan y en grado sumo, cuando se propagan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido reiterada de manera continua por la Corte. Por ejemplo, en la mencionada sentencia C-640 de 2010, el Tribunal reconoci\u00f3 expresamente que los derechos a la intimidad y al buen nombre tambi\u00e9n protegen al n\u00facleo familiar del individuo toda vez que este se desprende de la dignidad humana y de la natural tendencia de las personas a salvaguardar \u00a0su libertad y autonom\u00eda, lo que hace que el \u00e1mbito privado no solo se reduzca al individuo en s\u00ed, sino que se extienda a su familia. Por esta raz\u00f3n, tanto el individuo como la familia est\u00e1n en posici\u00f3n de reclamar una m\u00ednima consideraci\u00f3n particular y p\u00fablica a su intimidad, actitud que se traduce en la abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que est\u00e1 compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s. En esos t\u00e9rminos, la Corte se ha pronunciado de manera contundente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, est\u00e1n concebidos para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, que es el presupuesto esencial del estado democr\u00e1tico. La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre f\u00e1cil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la pol\u00edtica, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer \u00a0las responsabilidades democr\u00e1ticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano. S\u00f3lo reconociendo la autonom\u00eda e individualidad de las personas, puede hablarse del \u201crespeto a la dignidad humana\u201d que sirve de fundamento al estado colombiano, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n de esa esfera inmune a la injerencia de los otros \u2013del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual que a su vez \u00a0constituye el rasgo esencial del sujeto democr\u00e1ticamente activo, tiene que ser jur\u00eddicamente relevante, y lo es, a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social econ\u00f3mica o ilustrada, sino que se extienden, como no pod\u00eda ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constituci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- En conclusi\u00f3n, el derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una relaci\u00f3n causal, tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n diferentes. El primero, se refiere a la idea de reputaci\u00f3n o al concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad que tienen todos los asociados de exigir a los dem\u00e1s respetar un \u00e1mbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe se\u00f1alar que, como ya lo manifest\u00f3 el Tribunal en numerosas ocasiones, la titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al n\u00facleo familiar que lo rode\u00f3 durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el n\u00facleo social m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cualquier vulneraci\u00f3n al buen nombre y a la intimidad que puede producir informaci\u00f3n que perjudique la reputaci\u00f3n o la privacidad de la persona, as\u00ed haya muerto, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche p\u00fablico contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez puede, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tomar los remedios puntuales para proteger el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libertad de la expresi\u00f3n art\u00edstica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Por ser relevante para el asunto bajo examen, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en la libertad de la expresi\u00f3n art\u00edstica prevista, de forma expresa e independiente, en el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica y que ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se ha establecido su alcance y de forma particular, la prohibici\u00f3n de que se califiquen o censuren, de forma previa, los contenidos de esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que la expresi\u00f3n art\u00edstica constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano, es consecuencia del libre desarrollo de la personalidad y a trav\u00e9s de esa libertad se hace efectivo el deber impuesto al Estado de promover y fomentar la creaci\u00f3n de la identidad nacional a trav\u00e9s de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer los postulados con los que guarda relaci\u00f3n la libertad art\u00edstica, la Sala fij\u00f3 dos aspectos diferenciables: el derecho de creaci\u00f3n o proyecci\u00f3n art\u00edstica del pensamiento y el de publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los mencionados elementos precis\u00f3 que en la medida en que pertenece a la esfera privada del individuo no admite ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n y, por ende: \u201cCualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituir\u00eda una afrenta a su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo de los aspectos, se\u00f1al\u00f3 que todas las personas tienen derecho a competir en igualdad de condiciones para acceder a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n de sus obras y, por su parte, la comunidad tiene el derecho de acceder a ellas y a valorarlas. En consecuencia, el Estado no puede limitar o prohibir la publicaci\u00f3n de contenidos con base en concepciones est\u00e9ticas, ideol\u00f3gicas o morales, pues una actuaci\u00f3n de ese tipo \u201c(\u2026) entra\u00f1ar\u00eda un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica, contenido en los art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que el derecho a la publicaci\u00f3n de las obras no es absoluto, ya que encuentra l\u00edmites en la prohibici\u00f3n de abuso del derecho y el respeto de los derechos de los otros. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el artista que desea exhibir su obra puede eventualmente encontrar que \u00e9sta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas y no una autoridad, consideran emocional, est\u00e9tica o moralmente contrario a sus convicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fijado el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, la Sala concluy\u00f3 que el Director del Instituto de Cultura de Valledupar, al imponer su concepci\u00f3n est\u00e9tica, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, viol\u00f3 el derecho fundamental del demandante a la libre expresi\u00f3n y le impidi\u00f3 al p\u00fablico decidir aut\u00f3nomamente si acog\u00eda la propuesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-296 de 201367 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 en contra del Instituto de Recreaci\u00f3n y Deporte Distrital de Bogot\u00e1 por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato que le permit\u00eda a la accionante el uso de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda para realizar espect\u00e1culos taurinos. La providencia indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica debe ser considerada no s\u00f3lo desde la posibilidad del autor de crear la obra y del p\u00fablico de acceder a ella, sino que tambi\u00e9n es necesaria \u201cla protecci\u00f3n del mecanismo de difusi\u00f3n escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala indic\u00f3 que las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n de la obra, as\u00ed en esta intervenga un tercero, constituyen afrentas a la libertad de expresi\u00f3n. En efecto cuando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla difusi\u00f3n requiere cierta infraestructura para hacerse adecuadamente, este elemento de la expresi\u00f3n puede ser desarrollado por otro sujeto distinto del artista, circunstancia que no implica que la protecci\u00f3n derivada de los art\u00edculos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garant\u00eda se extiende a este tercero que contribuye con la conexi\u00f3n necesaria entre el artista -que desarrolla la dimensi\u00f3n individual de la expresi\u00f3n- con su p\u00fablico en quien se concreta la dimensi\u00f3n colectiva.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-626 de 201568 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un ciudadano en contra del Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de cultos, los cuales consider\u00f3 vulnerados como consecuencia de la autorizaci\u00f3n emitida por el museo para la exposici\u00f3n temporal \u201cMujeres Ocultas\u201d de la artista Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio, debido a que \u201cemplea imaginer\u00eda religiosa y elementos del culto cat\u00f3lico, combin\u00e1ndolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la solicitud de amparo la Sala abord\u00f3 diversos asuntos e hizo especial \u00e9nfasis en la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, la cual, adujo, cuenta con un amparo constitucional reforzado. Luego de referir la relevancia del derecho en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s del deber del Estado de no interferir indebidamente en la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 obligado a emprender acciones para promover e incentivar las actividades art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-015 de 201569 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por los familiares de una de las creadoras del proyecto \u201cBlanco Porcelana\u201d, en la que solicitaron la supresi\u00f3n de parte del contenido de la obra por la utilizaci\u00f3n de su imagen y de su historia familiar sin su consentimiento, la Sala Novena de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que:\u201c(\u2026) las expresiones art\u00edsticas son discursos protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, garant\u00eda que se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, as\u00ed como del medio para su manifestaci\u00f3n pl\u00e1stica, es decir, de la t\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con respecto al medio o t\u00e9cnica escogida por el artista para la elaboraci\u00f3n de la obra se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le est\u00e1 vedado al juez constitucional exigir a los autores de las obras literarias o de otras expresiones art\u00edsticas, modificar las t\u00e9cnicas o los contenidos que en ejercicio de su actividad creadora decidieron incluir en su obra, por cuanto ello representar\u00eda una interferencia en la expresi\u00f3n intelectual contenida en la obra y una intromisi\u00f3n inaceptable de un tercero en la creaci\u00f3n art\u00edstica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las particularidades de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica han servido para establecer diferencias en relaci\u00f3n con las restricciones plausibles. Por ejemplo, la sentencia SU-056 de 199570 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En consecuencia, se advierte que el derecho a la expresi\u00f3n art\u00edstica libre corresponde a una de las libertades derivadas de la cl\u00e1usula general prevista en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, la cual ha sido reconocida como la garant\u00eda que permite el desarrollo del potencial creador del ser humano y est\u00e1 integrada por dos dimensiones, la de creaci\u00f3n o proyecci\u00f3n art\u00edstica, que pertenece al fuero interno de la persona y no puede ser objeto de ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, y la de publicaci\u00f3n o proyecci\u00f3n de la obra, que si bien est\u00e1 amparada por el car\u00e1cter prevalente de la libertad de expresi\u00f3n es susceptible de restricciones posteriores fundadas en la prohibici\u00f3n de abuso del derecho en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra la cl\u00e1usula general de libertad de expresi\u00f3n al precisar que se garantizar\u00e1 a todas las personas \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comprende la difusi\u00f3n de contenidos que incluyen, pero van m\u00e1s all\u00e1 del derecho que tiene toda persona a informar hechos, datos o circunstancias, protegidos constitucionalmente mediante el derecho a informar. En efecto, la libertad de expresi\u00f3n protege, adem\u00e1s, el derecho a expresar y difundir las opiniones, creaciones art\u00edsticas, y dem\u00e1s productos de la imaginaci\u00f3n humana, al margen de la relaci\u00f3n que estos tengan con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n corresponde a una categor\u00eda gen\u00e9rica que incluye diversas libertades, entre las que se encuentran la de (i) informaci\u00f3n, (ii) opini\u00f3n, y (iii) expresi\u00f3n art\u00edstica. Si bien todas est\u00e1n enmarcadas dentro de la libertad general consagrada en el art\u00edculo 20 Superior, tienen particularidades en cuanto a su alcance y medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n de cara a los titulares del derecho se ha reconocido, de un lado, la dimensi\u00f3n individual, que corresponde al derecho de todos los individuos a expresar sus ideas y comunicarse con los dem\u00e1s sin ser sometidos a interferencias, y de otro, la dimensi\u00f3n colectiva, que comprende el derecho de todas las personas o del p\u00fablico en general a recibir las ideas, obras, expresiones, opiniones e informaciones expresadas por los individuos. La jurisprudencia les otorga la misma relevancia a las dimensiones descritas72. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que las previsiones del texto constitucional sobre la libertad de expresi\u00f3n como g\u00e9nero (art\u00edculo 20 Superior) y sus diversas manifestaciones, no permiten establecer con claridad los l\u00edmites a esos derechos el alcance de la libertad de expresi\u00f3n. De hecho, el car\u00e1cter amplio del derecho y su prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico conlleva un riesgo relacionado con la colisi\u00f3n y afectaci\u00f3n de otros derechos, el cual debe ser asumido, en la medida en que el derecho en menci\u00f3n constituye uno de los postulados inherentes y definitorios de los sistemas democr\u00e1ticos. En consecuencia \u201ces m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de los eventuales da\u00f1os generados por la expresi\u00f3n, que el riesgo de una restricci\u00f3n general de la libertad correspondiente.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>53.- No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dichas previsiones interpretadas sistem\u00e1ticamente con los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad permiten concluir, de una parte, la prohibici\u00f3n absoluta de censura previa y, de otra parte, la admisi\u00f3n de responsabilidades ulteriores que, pueden incluso restringir el ejercicio del derecho con ocasi\u00f3n del da\u00f1o que gener\u00f3 la responsabilidad, fundadas principalmente en la prohibici\u00f3n del abuso del derecho en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas, y la prohibici\u00f3n de apolog\u00edas a la guerra y al odio que inciten a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala referenciar\u00e1 algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que se han definido los l\u00edmites a la difusi\u00f3n de las ideas: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-505 de 200074 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Caracol Televisi\u00f3n en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, quien decidi\u00f3 suspender temporalmente y de manera preventiva el programa \u201cMar\u00eda C Contigo\u201d con base en la facultad otorgada en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, que permit\u00eda tomar esa medida en casos de extrema gravedad y ante la existencia de indicios de violaci\u00f3n grave de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo, adem\u00e1s de establecer la afectaci\u00f3n de otros derechos como el debido proceso, la Sala determin\u00f3 que no se configuraban las circunstancias que habilitaban la suspensi\u00f3n provisional y que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada constituy\u00f3 un acto de censura prohibido en la Carta Pol\u00edtica. En el estudio del caso se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen (as\u00ed no lo proh\u00edban), o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, precis\u00f3 que s\u00f3lo en materia de orden p\u00fablico y declarado el Estado de excepci\u00f3n, existe autorizaci\u00f3n para que el Gobierno restrinja las emisiones de los medios electr\u00f3nicos de acuerdo con los art\u00edculos 27 y 38-c de la Ley 137 de 1994. Asimismo, indic\u00f3 que la eventual responsabilidad por la emisi\u00f3n de contenidos debe determinarse luego de la publicaci\u00f3n, la cual se podr\u00e1 establecer a trav\u00e9s de las acciones civiles y penales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala concluy\u00f3 que la CNTV cuando decidi\u00f3 suspender la emisi\u00f3n del programa viol\u00f3 la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 20 Superior de Caracol TV y del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las restricciones plausibles a la libertad de expresi\u00f3n, en la sentencia C-010 de 200075 que decidi\u00f3 los cargos formulados contra varios art\u00edculos de la Ley 74 de 1996, que reglamentaba la transmisi\u00f3n de programas a trav\u00e9s de servicios de radiodifusi\u00f3n se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar: (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, la Corte ha admitido ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y precis\u00f3 que, de acuerdo con la opini\u00f3n consultiva 05 del 13 de noviembre de 1985, que reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de censura previa, las restricciones consisten en formas de responsabilidad posteriores, fundadas en causales prexistentes, taxativas, proporcionadas y necesarias dirigidas a obtener el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia T-1319 de 200176 que estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el director t\u00e9cnico de un equipo de f\u00fatbol contra un comentarista deportivo por las opiniones negativas que este emit\u00eda en relaci\u00f3n con la actividad profesional del accionante, la Corte destac\u00f3 el problema sobre la ausencia de criterios para establecer los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n en nuestro sistema constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed precisada la controversia constitucional, aparentemente el presente caso tendr\u00eda una soluci\u00f3n f\u00e1cil, pues el art\u00edculo 20 de la Carta no contempla restricciones a la libertad de opini\u00f3n. Se limita a establecer condiciones relativas al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. Por consiguiente, podr\u00eda argumentarse que ese derecho es absoluto y no tiene l\u00edmites. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n es discutible, por cuanto la libertad de opini\u00f3n puede colisionar con otros derechos fundamentales. La pregunta que surge es la siguiente: \u00bfa qu\u00e9 criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n para armonizarla con otros derechos, si la Carta expl\u00edcitamente no se\u00f1ala esos criterios?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en aquella oportunidad acudi\u00f3 al derecho internacional de los derechos humanos al que remite el bloque de constitucionalidad. En particular, consider\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que proh\u00edbe la censura previa y permite el establecimiento de responsabilidades ulteriores en situaciones en las que est\u00e9n en juego los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablica. As\u00ed como la prohibici\u00f3n de la propaganda a la guerra, y la apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala concluy\u00f3 que los contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del art\u00edculo 93 Superior, son relevantes para determinar los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-787 de 200477 evalu\u00f3 la caricatura dibujada por un particular en relaci\u00f3n con la intimidad, desempe\u00f1o profesional y estado de salud de una profesora de Santander de Quilichao. Esta fue publicada en lugares p\u00fablicos de su entorno social con lo cual la demandante consider\u00f3 vulnerados sus derechos. La Sala Quinta indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites en el respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y por esa raz\u00f3n \u201c(\u2026) no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adujo que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se rige, de forma atenuada, por los principios que regentan el derecho a la informaci\u00f3n, en aras de: (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresi\u00f3n del autor, y (ii) establecer las consecuencias frente a los derechos de los terceros, por ejemplo cuando se involucran actos \u00edntimos o privados, que no pueden ser invadidos sino por el consentimiento expreso o t\u00e1cito de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 la aplicabilidad del principio de finalidad, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia p\u00fablica, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a trav\u00e9s de la cr\u00edtica en el ejercicio del control p\u00fablico. Esto significa que la libertad de expresi\u00f3n, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones determin\u00f3 que la caricatura no reflejaba acontecimientos imaginarios producto de una expresi\u00f3n art\u00edstica del autor. Por el contrario, estableci\u00f3 que parte del contenido se fund\u00f3 en hechos reales que corresponden a sucesos de la vida privada de la accionante, los cuales, s\u00f3lo pod\u00edan ser objeto de expresi\u00f3n art\u00edstica y, por ende, de divulgaci\u00f3n bajo su plena autorizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que parte de las circunstancias referidas en la caricatura desconocieron la veracidad de las circunstancias que enfrentaba la accionante y afectaron su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-391 de 200778 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra providencias judiciales que en el marco de una acci\u00f3n popular ordenaron al Ministerio de Comunicaciones ejercer el control del contenido de un programa radial y disponer la adecuaci\u00f3n del mismo, en aras de que \u201c(\u2026) los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala hizo referencia al alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la posici\u00f3n privilegiada que ocupa dentro del ordenamiento constitucional, con base en la cual estableci\u00f3 la existencia de una \u201cpresunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u201d, la cual comporta los siguientes efectos jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta libertad fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La sospecha de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con cualquier limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n estatal de su ejercicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a los dem\u00e1s derechos fundamentales con los que pueda entrar en conflicto, y sin perjuicio de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La prohibici\u00f3n de censura como presunci\u00f3n imbatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esos efectos, la Sala destac\u00f3 que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n son plausibles, pero las autoridades que pretendan imponerlas deben cumplir con tres cargas m\u00ednimas y concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carga definitoria: consiste en determinar la finalidad perseguida con la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, el fundamento legal que la sustenta y la incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Carga argumentativa: obliga a la autoridad a plasmar en el acto jur\u00eddico de limitaci\u00f3n los argumentos que demuestran que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que se ciernen sobre las manifestaciones amparadas por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Probatoria: impone la obligaci\u00f3n de fundar y respaldar la decisi\u00f3n en elementos de convicci\u00f3n que sustenten la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la proporcionalidad de la medida y su ponderaci\u00f3n, se indic\u00f3 que es necesario buscar la armonizaci\u00f3n entre la finalidad buscada con la restricci\u00f3n y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, an\u00e1lisis en el que se debe determinar si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) se ha establecido un equilibrio entre todos los diferentes valores en conflicto, (2) que los promueve de manera simult\u00e1nea, (3) armoniz\u00e1ndolos concretamente dentro de las circunstancias del caso en particular, (4) sobre la base de una apreciaci\u00f3n aceptable de los hechos relevantes vistos como un todo, partiendo del contexto en el cual tuvieron lugar tanto las expresiones como la limitaci\u00f3n, y factores tales como el tipo espec\u00edfico de libertad de expresi\u00f3n que se est\u00e1 limitando, la naturaleza y severidad de las limitaciones adoptadas y su duraci\u00f3n en el tiempo, as\u00ed como las circunstancias particulares de las personas involucradas en el acto expresivo y cualquier elemento de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9 presente dentro de las circunstancias generales de la expresi\u00f3n limitada, (5) prestando atenci\u00f3n a los efectos que tendr\u00e1 la limitaci\u00f3n sobre el libre flujo de ideas, informaciones y expresiones en la sociedad, de manera que \u00e9ste no sea desestimulado, en particular en lo atinente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (6) asegur\u00e1ndose de que el impacto de la limitaci\u00f3n es compatible con el funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica abierta y pluralista, y (7) verificando que la limitaci\u00f3n no tiene un animus persecutorio o retaliatorio ni un impacto discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia SU-626 de 2015 distingui\u00f3 los dos aspectos del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, creaci\u00f3n y difusi\u00f3n, para efectos de establecer cu\u00e1l de estos es susceptible de ser restringido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n protegida m\u00e1s b\u00e1sica se refiere al acto de creaci\u00f3n art\u00edstica que al amparo de la intimidad concreta el autor. Esta manifestaci\u00f3n, al tratarse del contenido nuclear del derecho no admite restricci\u00f3n alguna y, por ello, el Estado debe adoptar medidas para contrarrestar su afectaci\u00f3n por los particulares o las autoridades p\u00fablicas. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la libertad de difundir el pensamiento, las opiniones y el arte, puesto que al tratarse de la proyecci\u00f3n exterior de la creaci\u00f3n, las autoridades \u2013en particular el legislador- pueden intervenir para delimitar su ejercicio y resolver las tensiones que se pueden suscitar con otros intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido esa distinci\u00f3n, se indic\u00f3 que s\u00f3lo la difusi\u00f3n de las expresiones puede ser objeto de restricciones, las cuales deben ser posteriores a la emisi\u00f3n y deben considerar: (i) la prohibici\u00f3n de censura previa, (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de prohibir mediante la ley toda difusi\u00f3n de pensamiento u opini\u00f3n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso y que implique incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia; y (iii) la facultad del Estado de imponer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n siempre que se trate de una limitaci\u00f3n fijada previamente en la ley, est\u00e9 justificada y se determine su car\u00e1cter proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esos criterios, la Sala Plena advirti\u00f3 que la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d en el Museo Santa Clara no pod\u00eda ser objeto de restricciones, debido a que no comportaba un tipo de discurso cuya divulgaci\u00f3n estuviera prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no se trataba de una propaganda de la guerra o de una expresi\u00f3n constitutiva de pornograf\u00eda infantil, no ten\u00eda por objeto defender o alabar el odio religioso, no impon\u00eda creencias, no supon\u00eda el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de alguna religi\u00f3n o iglesia; y no comportaba el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n cuestionada no vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y que, por el contrario, acceder a la pretensi\u00f3n del accionante desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n de censura previa, el deber del Estado de promover e incentivar el arte y la obligaci\u00f3n de actuar neutralmente frente a las expresiones art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>54.- La jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la previsi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en nuestro texto constitucional no permite establecer con claridad los l\u00edmites del derecho. En consecuencia, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y de los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, particularmente del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ha permitido determinar varios elementos certeros para fijar el alcance del derecho, estos consisten en la posibilidad de restricciones posteriores y excepcionales a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00fanicamente por (i) la afectaci\u00f3n de los derechos de los otros, escenario en el que se debe considerar, de forma especial, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, y (ii) en aras de evitar la propaganda favor de la guerra o la apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que implique incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>55.- Como quiera que uno de los l\u00edmites plausibles a la difusi\u00f3n de las ideas es la afectaci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, el juez constitucional se enfrenta en estos casos a la colisi\u00f3n de derechos, en el marco de la cual debe adelantar un ejercicio de ponderaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-293 de 199479 que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por dos menores de edad en contra de su madre, en la que solicitaron, como medida de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad que se le prohibiera la publicaci\u00f3n del libro \u201cPerdidas\u201d, debido a que narra asuntos relacionados con su vida \u00edntima y familiar, la Corte ponder\u00f3 los derechos en tensi\u00f3n, de un lado, la libertad de la expresi\u00f3n de la autora y, de otro, el derecho a la intimidad de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de las circunstancias del caso, la Sala concluy\u00f3 que a pesar de que los nombres de los personajes utilizados en la obra fueron modificados, en el libro se desarrollaron de forma extensa y detallada asuntos de la intimidad del n\u00facleo familiar de las ni\u00f1as, lo que, a su vez, afect\u00f3 de modo considerable su estabilidad psicol\u00f3gica y sus relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alegato de la accionada, seg\u00fan el cual el libro se fund\u00f3 en \u00a0hip\u00f3tesis supuestas o ficticias se concluy\u00f3 que el contenido de la obra expuso al p\u00fablico experiencias vividas por la autora con su esposo e hijas, en un \u00e1mbito estrictamente privado, lo cual confirma la fotograf\u00eda de las ni\u00f1as en la portada de la versi\u00f3n francesa del libro. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas esas circunstancias, la Sala destac\u00f3 el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as involucrado y adujo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi, de acuerdo con la jurisprudencia, en caso de conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, debe prevalecer este \u00faltimo, ello resulta todav\u00eda m\u00e1s claro e ineludible para el juez cuando el derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza toca con la vida privada de los ni\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de instancia que hab\u00eda amparado el derecho de las ni\u00f1as, orden\u00f3 a la accionada abstenerse de publicar en Colombia su libro &#8220;Perdidas\u201d y divulgar hechos relacionados con la intimidad personal o familiar de sus menores hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-714 de 201080 analiz\u00f3 la tensi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del medio elegido por Giuseppe Mazzoni para difundir una noticia de Gianfranco Chiappo -publicaci\u00f3n en la cartelera de la Casa Italia de la noticia sobre una investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra del accionante en Italia a finales de los a\u00f1os 90- , y el derecho del actor a proteger su derecho a la honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la tensi\u00f3n descrita, la Sala de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que el m\u00e9todo de an\u00e1lisis en estos casos es la ponderaci\u00f3n de los derechos enfrentados, a partir de la primac\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto analiz\u00f3 (i) el contenido del mensaje difundido, (ii) el medio empleado para la transmisi\u00f3n y el contexto dentro del cual se produjo, (iii) las implicaciones de la difusi\u00f3n del mensaje, y (iv) la responsabilidad de la parte demandada. En efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la noticia no permite establecer cu\u00e1l es la verdad de los hechos informados y se difundi\u00f3 a trav\u00e9s de la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, la cual est\u00e1 bajo el control del demandado, quien no le ha brindado al actor acceso a ese medio para rebatir la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estableci\u00f3 que la difusi\u00f3n de una noticia que no precisa las circunstancias en las que se produjo la investigaci\u00f3n penal referida gener\u00f3 un impacto negativo en el honor y buen nombre del accionante, as\u00ed como en su vida p\u00fablica y social. En consecuencia, estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos actor y el desconocimiento de los l\u00edmites al derecho de informaci\u00f3n por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-015 de 2015, citada previamente, evalu\u00f3 la tensi\u00f3n presentada entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica de las creadoras del proyecto \u201cBlanco Porcelana\u201d y los derechos a la intimidad y buen nombre de algunos de los integrantes de la familia de la artista Ada Ruth Margarita Ariza, quienes consideraron que se vulneraron sus derechos como consecuencia de la inclusi\u00f3n, sin su autorizaci\u00f3n, de sus nombres, fotograf\u00edas e historia familiar en el proyecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto se precis\u00f3 que la cartilla \u201cUn cuento de AdaS\u201d y los dem\u00e1s elementos que conforman la exposici\u00f3n \u201cBlanco Porcelana\u201d constituyen expresiones art\u00edsticas y literarias que son discursos protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, resalt\u00f3 que se trata una forma de comunicaci\u00f3n que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada desde dos puntos de vista: (i) por tratarse de una expresi\u00f3n art\u00edstica, que constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano y (ii) por involucrar un tema de inter\u00e9s p\u00fablico como es la denuncia de una determinada forma de discriminaci\u00f3n: el racismo. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la naturaleza de la manifestaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 la impertinencia de la exigencia de veracidad e imparcialidad reclamada por los accionantes, debido a que el desarrollo de la postura de la artista a trav\u00e9s de su historia familiar ten\u00eda la intenci\u00f3n de establecer un di\u00e1logo con el espectador y no un prop\u00f3sito informativo de comunicar la versi\u00f3n de hechos con el fin de que la audiencia se enterara de alg\u00fan suceso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que si bien la informaci\u00f3n utilizada en la obra es personal y pertenece al \u00e1mbito familiar, no corresponde a datos personal\u00edsimos o sensibles que deban ser objeto de una reserva especial o de una protecci\u00f3n reforzada como s\u00ed acontece con la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la falta de autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n del nombre e imagen de los familiares de la artista no comporta la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad porque la obra no tienen un \u00e1nimo injurioso, no devel\u00f3 informaci\u00f3n que pertenezca de manera exclusiva y excluyente a alguna de las personas mencionadas, el relato es de car\u00e1cter autobiogr\u00e1fico, y no existe ninguna evidencia que demuestre que la informaci\u00f3n y las im\u00e1genes utilizadas se obtuvieron de manera enga\u00f1osa o vali\u00e9ndose de hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que los derechos a la intimidad y al buen nombre de los familiares de la artista Ada Margarita Ariza Aguilar no se vieron afectados de manera significativa en la situaci\u00f3n examinada y que, en cambio, exist\u00edan fuertes razones para otorgar un mayor grado de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0La jurisprudencia constitucional deja clara la posibilidad de restringir la difusi\u00f3n de expresiones en casos excepcionales, entre los que se previ\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s. Cuando el motivo de la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es la posible afectaci\u00f3n de derechos de terceros, el juez debe resolver la tensi\u00f3n entre los derechos enfrentados, ejercicio en el que debe considerar: (i) el car\u00e1cter prevalente de la libertad de expresi\u00f3n y la presunci\u00f3n a su favor; (ii) la finalidad de la manifestaci\u00f3n concreta, (iii) el peso reforzado de los derechos en tensi\u00f3n cuando sus titulares son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) el tipo espec\u00edfico de la libertad de expresi\u00f3n del que se desprende la manifestaci\u00f3n concreta; (v) la proporcionalidad de la medida, y (vi) los efectos de la decisi\u00f3n para el caso particular y para la sociedad en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>57.- Como quiera que en los fundamentos jur\u00eddicos 16 a 29 de esta sentencia se estableci\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa al an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos de fondo presentados inicialmente, los cuales se plantearon de forma independiente en atenci\u00f3n a los sujetos accionados y a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos relacionados con la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58.- El primer problema jur\u00eddico que debe resolverse en sede de revisi\u00f3n consiste en establecer si la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d utiliz\u00f3 la imagen de Sergio David Urrego Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema, la Sala valorar\u00e1 los elementos de prueba aportados al tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los argumentos presentados por las partes, los cuales revelan posturas contrapuestas en relaci\u00f3n con el primer aspecto determinante: la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio David. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante adujo que el se\u00f1or Gustavo Nieto Roa pretend\u00eda grabar la pel\u00edcula \u201cAdi\u00f3s Mundo Cruel\u201d sobre la vida y el suicidio de su hijo, proyecto que cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, y, por ende, con su versi\u00f3n sobre los hechos que rodearon la muerte de Sergio y el relato de sus compa\u00f1eros de colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como no emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la pel\u00edcula en menci\u00f3n, los accionados filmaron la obra \u201cMariposas Verdes\u201d en la que, sin su consentimiento, explotaron la imagen de su hijo. El actor destaca que la obra cinematogr\u00e1fica desarrolla la historia de \u201cMateo\u201d, personaje principal que tiene las mismas caracter\u00edsticas de Sergio David, la mayor\u00eda de las cuales fueron referidas en la sentencia T-478 de 201581. Para evidenciar esa explotaci\u00f3n destac\u00f3 que el personaje principal de la pel\u00edcula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tiene una relaci\u00f3n sentimental con un compa\u00f1ero del mismo sexo, raz\u00f3n por la que es objeto de acoso escolar por parte de los docentes del colegio, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. estudia en un colegio campestre, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cursa \u00faltimo a\u00f1o de secundaria y cuenta con el mejor rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. desaf\u00eda a los docentes y autoridades administrativas de la instituci\u00f3n educativa,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. vive con su mam\u00e1 y abuela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. sus padres est\u00e1n separados, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. es descubierto, por una compa\u00f1era del colegio, bes\u00e1ndose con su pareja, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. deja cartas antes de suicidarse,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. su madre no le dedica tiempo y atenci\u00f3n suficiente por sus obligaciones laborales,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. los padres de su pareja sentimental no est\u00e1n de acuerdo con la relaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. se suicida, arroj\u00e1ndose del \u00faltimo piso de un centro comercial, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. protagoniza una escena con su pareja en su habitaci\u00f3n en la que hay una imagen de un gato negro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Gustavo Nieto Roa, Idania Vel\u00e1squez Luna y la Productora LAP S.A.S. indicaron que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, inicialmente tuvieron la intenci\u00f3n de realizar una pel\u00edcula biogr\u00e1fica sobre Sergio David Urrego Reyes, pero al conocer las diferencias de sus padres en relaci\u00f3n con el manejo de su imagen cambiaron el proyecto por una pel\u00edcula de ficci\u00f3n, la cual est\u00e1 inspirada en el caso de Sergio y de otros j\u00f3venes que han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n en el ambiente escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indicaron que por tratarse de una obra de ficci\u00f3n no desarrolla la historia de Sergio ni explota su imagen, lo que demuestran las diferencias de los guiones de las pel\u00edculas, el primero, nominado \u201cAdi\u00f3s, Mundo Cruel\u201d basado en la vida de Sergio y el segundo, \u201cMariposas Verdes\u201d que desarrolla historias nuevas y diferentes, relacionadas con la discriminaci\u00f3n y el acoso fundados en diversas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esa distinci\u00f3n, adujeron que el primer guion inclu\u00eda los nombres reales de los personajes y recreaba las circunstancias vividas por Sergio Urrego, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por su madre. Por su parte, el guion de \u201cMariposas Verdes\u201d no us\u00f3 el nombre de Sergio Urrego, ni de las personas de su entorno, as\u00ed como tampoco desarroll\u00f3 su historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Establecidas las posturas de las partes, es necesario destacar que, tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 30 a 34 de esta sentencia, la imagen corresponde a un concepto amplio que involucra las caracter\u00edsticas externas que conforman las manifestaciones y expresiones de la individualidad corporal, en el que resulta determinante la recognoscibilidad del individuo a trav\u00e9s de los rasgos externos que lo identifican. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existen representaciones en las que resulta evidente el uso de la imagen, tales como las fotograf\u00edas que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas, pero tambi\u00e9n existen otras representaciones en las que no es evidente el uso de la imagen, raz\u00f3n por la que deben ser evaluadas de acuerdo con los dos aspectos centrales mencionados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el accionante aduce que el uso de la imagen de Sergio en la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d se evidencia en la caracterizaci\u00f3n del personaje principal \u201cMateo\u201d y la historia que desarrolla, se analizar\u00e1 el contenido de la obra, los elementos de prueba aportados y los argumentos presentados por las partes para establecer las circunstancias denunciadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- El an\u00e1lisis anunciado debe partir de la naturaleza de la obra: \u201cficci\u00f3n inspirada en hechos reales\u201d. En efecto, de acuerdo con los conceptos rendidos por los programas de cine y televisi\u00f3n de las universidades Jorge Tadeo Lozano, Central y Nacional de Colombia, ese tipo de pel\u00edculas aunque toman como insumo experiencias sociales, hist\u00f3ricas y cotidianas desarrollan historias que son fruto de la imaginaci\u00f3n del autor y no tienen una relaci\u00f3n fidedigna con los hechos reconstruidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa naturaleza constituye un aspecto relevante para desestimar la explotaci\u00f3n de la imagen de un personaje de la vida real, pero no es suficiente, pues a\u00fan en el marco de obras de ficci\u00f3n se describen circunstancias detalladas que le permiten al espectador identificar historias y personas de la vida real. En efecto, se trata de casos en los que el personaje no logra un distanciamiento suficiente de la vida o imagen de una persona y, por ende, la audiencia no concibe la historia en el plano de la ficci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, De Verda y Beamonte, J.R. resalta que a trav\u00e9s de obras de ficci\u00f3n tambi\u00e9n se puede vulnerar el derecho a la intimidad cuando se revelan circunstancias de la esfera privada de la persona y es posible la identificaci\u00f3n del ofendido \u201cla cual podr\u00e1 realizarse, directamente, design\u00e1ndola mediante su nombre o indirectamente, a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n de una serie de rasgos y circunstancias que permitan a un lector medio asociar, de manera clara e indubitada, un personaje de la obra con una persona real.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar esa tesis destac\u00f3 las sentencias BVerfG de 13 de junio de 2007 del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n, de 24 de abril de 1936 de la Corte de Apelaci\u00f3n de Par\u00eds, de 22 de noviembre de 1995 del Tribunal de Gran Instancia de Par\u00eds y \u00a0de 7 de febrero de 2006 de la Corte de Casaci\u00f3n Francesa en las que se comprob\u00f3 que en el marco de obras literarias de ficci\u00f3n se desarrollaron historias de personas de la vida real que eran identificables para los lectores. La \u00faltima de las sentencias mencionadas estudi\u00f3 el caso de una obra polic\u00edaca \u201cEl zorro de las huelgas\u201d inspirada en hechos reales, relacionados con actos de vandalismo acaecidos en el pueblo Kerlouan y en su puerto M\u00e9n\u00e9ham, en la que tambi\u00e9n se describ\u00eda la historia de una mujer que se dedicaba a la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de Casaci\u00f3n consider\u00f3 correcto el an\u00e1lisis del juzgador de instancia, quien estableci\u00f3 que los detalles del libro y la descripci\u00f3n efectuada contrastados con las circunstancias y rasgos de la demandante permit\u00edan identificarla con el personaje que se dedicaba a la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61.- Entonces, a pesar de que se trate de una obra de ficci\u00f3n, la descripci\u00f3n detallada de circunstancias y caracter\u00edsticas de un personaje pueden llevar a la audiencia a identificarlo con una persona real, raz\u00f3n por la que es necesario establecer si \u201cMateo\u201d, personaje principal de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d puede ser identificado como Sergio David Urrego Reyes y, por ende, se trata de la explotaci\u00f3n de su imagen. Para verificar esta circunstancia y debido a que las partes tienen posturas contradictorias, se identificar\u00e1n, de forma independiente, los elementos que apoyan cada una de las tesis (explotaci\u00f3n y no utilizaci\u00f3n de la imagen de Sergio), los cuales ser\u00e1n analizados, en conjunto, para determinar si concurren los aspectos definitorios de la imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Previo a emprender el estudio anunciado, es necesario destacar que el car\u00e1cter p\u00fablico de los hechos reales en los que se inspir\u00f3 la obra es un elemento fundamental de an\u00e1lisis. En efecto, como se ver\u00e1, resulta determinante, de un lado, en la identificaci\u00f3n del uso de la imagen de Sergio y, de otro, para establecer si el eventual uso fue constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como quiera que las circunstancias que rodearon la muerte de Sergio David Urrego Reyes y que fueron difundidas a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n son f\u00e1cilmente reconocibles mediante la utilizaci\u00f3n de su nombre, el hecho de que este no se mencionara en la obra constituye un elemento relevante para desestimar el uso de su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin la pretensi\u00f3n de efectuar un cotejo entre las obras, resultan evidentes las diferencias de los guiones de las pel\u00edculas \u201cAdi\u00f3s, Mundo Cruel\u201d y \u201cMariposas Verdes\u201d, en la medida en que el primero utiliza el nombre de Sergio y de las personas de su entorno, y describe con alta precisi\u00f3n circunstancias espec\u00edficas de su vida tales como el lugar de trabajo de su mam\u00e1, los libros que le\u00eda, su mascota, la m\u00fasica que escuchaba, y preve\u00eda la utilizaci\u00f3n de fotograf\u00edas de Sergio y de las publicaciones que efectu\u00f3 a trav\u00e9s de sus redes sociales. Por su parte, el segundo guion utiliza nombres ficticios, elimina algunos de los detalles referidos y desarrolla la historia de \u201cMateo\u201d, quien es v\u00edctima de acoso escolar por parte de las directivas de su colegio fundado, entre otras razones, en su orientaci\u00f3n sexual y de \u201c\u00c1ngela\u201d, v\u00edctima de acoso y discriminaci\u00f3n por parte de uno de sus compa\u00f1eros de colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anunciada naturaleza de la pel\u00edcula \u201cficci\u00f3n inspirada en hechos reales\u201d previene al espectador sobre el distanciamiento entre las circunstancias narradas y los hechos que inspiraron la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- Ahora bien, para identificar los elementos que dan cuenta de la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio es necesario recordar que las circunstancias que lo pusieron en la esfera p\u00fablica estuvieron relacionadas con su muerte, las cuales se publicaron a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-478 de 2015, que tambi\u00e9n cont\u00f3 con amplia difusi\u00f3n. Por ende, la Sala tomar\u00e1 como elementos para establecer la correspondencia entre Sergio y \u201cMateo\u201d, los hechos y circunstancias descritos en la sentencia en menci\u00f3n y para mayor claridad metodol\u00f3gica se establecer\u00e1n las similitudes de acuerdo con el orden de presentaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la obra fija las caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar de \u201cMateo\u201d, las cuales coinciden con las de la familia de Sergio. En particular que: (i) sus padres se divorciaron cuando era peque\u00f1o; (ii) viv\u00eda con su madre y abuela materna; (iii) su madre deb\u00eda ausentarse constantemente del hogar por obligaciones laborales; (iv) ten\u00eda una fuerte relaci\u00f3n con la abuela materna, y (v) manten\u00eda relaci\u00f3n cercana con su pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la caracterizaci\u00f3n del personaje \u201cMateo\u201d utiliza varios rasgos que coinciden con los de Sergio, particularmente que: (i) es un adolescente de tez blanca y cabello oscuro; (ii) cursa \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato en un colegio campestre; (iii) se destaca por su rendimiento acad\u00e9mico e inquietud intelectual; (iv) se preocupa por las problem\u00e1ticas sociales y la defensa de los derechos; (v) hace parte de un colectivo de estudiantes, y (vi) es un lector asiduo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la descripci\u00f3n de las circunstancias que rodearon la muerte de \u201cMateo\u201d en la pel\u00edcula, pues aunque se incluyen elementos e historias adicionales como las de \u201cLorena\u201d (amiga enamorada de Mateo), \u201c\u00c1ngela\u201d (amiga de Mateo, v\u00edctima de acoso y abuso sexual) y \u201cLucas\u201d (compa\u00f1ero de Mateo y victimario de \u00c1ngela) son muy similares a las que vivi\u00f3 Sergio y guardan correspondencia con los hechos descritos en la sentencia T-478 de 2015. En efecto, la obra describe las siguientes circunstancias que coinciden material y cronol\u00f3gicamente con los hechos narrados en la sentencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La relaci\u00f3n sentimental de \u201cMateo\u201d con un compa\u00f1ero de su curso, \u201cDaniel\u201d, sin que los padres de los adolescentes lo supieran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una amiga en com\u00fan de \u201cMateo\u201d y \u201cDaniel\u201d les tom\u00f3 una foto mientras se daban un beso como expresi\u00f3n de esa relaci\u00f3n sentimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La foto en menci\u00f3n fue utilizada por las directivas del colegio en el proceso disciplinario que iniciaron en contra de \u201cMateo\u201d y \u201cDaniel\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los j\u00f3venes fueron llamados a presentarse ante la psic\u00f3loga y directivas del colegio, y se les inform\u00f3 que sus padres ser\u00edan convocados a una reuni\u00f3n para ponerlos al tanto de la situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los j\u00f3venes decidieron informales a sus respectivos padres sobre los pormenores relacionados con su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La madre de \u201cMateo\u201d al enterarse de su orientaci\u00f3n sexual, reaccion\u00f3 de una manera favorable y ponderada, y apoy\u00f3 a su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los padres de \u201cDaniel\u201d, sorprendidos con el anuncio, tomaron otras opciones y solicitaron reunirse con las directivas del colegio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de la denuncia por el supuesto acoso sexual, \u201cMateo\u201d entr\u00f3 en un estado grave de afectaci\u00f3n emocional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u201cMateo\u201d decide quitarse la vida, deja cartas a sus familiares y se arroja de la terraza de un Centro Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las coincidencias identificadas analizadas en conjunto, no de forma individual o aislada, llevan a la Sala a concluir que, a pesar de los indicios referidos en \u00a0el fundamento jur\u00eddico 61, en la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d a trav\u00e9s de la caracterizaci\u00f3n del personaje principal \u201cMateo\u201d y de la presentaci\u00f3n de las circunstancias relacionadas con la historia de acoso escolar se utiliz\u00f3 la imagen de Sergio David Urrego Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de los esfuerzos adelantados por los accionados, dirigidos a diferenciar el personaje principal de la obra \u201cMateo\u201d y Sergio David, tales como la advertencia sobre el g\u00e9nero \u201cficci\u00f3n\u201d y la modificaci\u00f3n del guion, lo cierto es que no lograron suprimir todos los elementos y caracter\u00edsticas que identifican la historia desarrollada en la pel\u00edcula con el caso de Sergio. Entonces, establecida una asociaci\u00f3n clara e indubitada, entre un personaje de la obra \u201cMateo\u201d con una persona real (Sergio David Urrego Reyes) resulta evidente el uso de la imagen de este, pues concurren los dos elementos que la definen, a saber: la recognoscibilidad del individuo a trav\u00e9s de elementos externos que permiten su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65.- Es importante precisar que la determinaci\u00f3n sobre el uso de la imagen de Sergio no altera la concepci\u00f3n que tuvieron los autores en relaci\u00f3n con la naturaleza de la pel\u00edcula \u201cficci\u00f3n inspirada en hechos reales\u201d, ni califica el m\u00e9rito de la obra, que corresponde al fruto del potencial creador de sus autores. Por el contrario, la respuesta a la que llega la Sala frente al primer problema jur\u00eddico se limita a establecer que la obra \u201cMariposas Verdes\u201d, pel\u00edcula de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales, utiliz\u00f3 la imagen de Sergio David Urrego Reyes. En consecuencia, es necesario analizar la legitimidad constitucional de ese uso. \u00a0<\/p>\n<p>66.- Establecido el uso y explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio David Urrego Reyes en la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, la Sala deber\u00e1 determinar si esa circunstancia comport\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la imagen, debido a que, por disposici\u00f3n legal y reconocimiento jurisprudencial, este derecho es susceptible de protecci\u00f3n a pesar de la muerte del titular directo (fundamentos jur\u00eddicos 42-43 de esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el segundo problema jur\u00eddico es necesario reiterar que el derecho a la imagen tiene una faceta fundamental, que corresponde a la autonom\u00eda de las personas para determinar su propia imagen as\u00ed como la potestad de decidir las partes que desea que sean exhibidas, la forma y la finalidad de la difusi\u00f3n, y una faceta exclusivamente patrimonial, relacionada con la autorizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n sujeta a la obtenci\u00f3n de lucro y el resarcimiento econ\u00f3mico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen sin el permiso de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la competencia del juez constitucional est\u00e1 circunscrita a la faceta fundamental del derecho, esta Corporaci\u00f3n centrara su decisi\u00f3n sobre ese aspecto y, por ende, no se pronunciar\u00e1 sobre el eventual resarcimiento econ\u00f3mico derivado de la explotaci\u00f3n de la imagen de Sergio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho fundamental a la imagen no puede estar sometido a intromisiones no autorizadas de terceros salvo las limitaciones derivadas de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y los intereses p\u00fablicos superiores. En consecuencia, el uso o exposici\u00f3n de la imagen sin la autorizaci\u00f3n por parte del titular o de quien tiene la legitimaci\u00f3n para expedirla llevan a presumir la afectaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>67.- En el presente caso, el accionante adujo que no emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para el uso y explotaci\u00f3n de la imagen de su hijo fallecido Sergio David. Esta circunstancia fue reiterada por Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, quien adem\u00e1s indic\u00f3 que otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n inicial para la realizaci\u00f3n de una pel\u00edcula con finalidades educativas, pero al conocer el guion la revoc\u00f3. Asimismo, los accionados indicaron que al no obtener la autorizaci\u00f3n por parte de los padres de Sergio decidieron cambiar el proyecto de una pel\u00edcula biogr\u00e1fica a una de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales. En consecuencia, las partes coinciden en la ausencia de autorizaci\u00f3n de los padres de Sergio David para el uso y utilizaci\u00f3n de su imagen y, por ende, la Sala tiene por probada esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>68.- Ahora s\u00f3lo resta establecer si el uso que hicieron los accionados de la imagen de Sergio Urrego en la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d respet\u00f3 los l\u00edmites del derecho a la imagen, a saber: (i) las exigencias de la sociabilidad humana, (ii) la b\u00fasqueda del conocimiento y (iii) los intereses p\u00fablicos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los l\u00edmites referidos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el alcance del derecho a la imagen se morigera cuando la persona act\u00faa en un \u00e1mbito p\u00fablico y, en consecuencia, hay una mayor exposici\u00f3n de las circunstancias de su vida. Por lo tanto, la referencia a la biograf\u00eda de una persona a partir de los hechos conocidos o que son objeto de reconocimiento social no puede generar la afectaci\u00f3n de la imagen \u201cpues es claro que nadie puede desligarse de lo vivido\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- En lo que respecta a Sergio David Urrego Reyes, la Sala advierte que si bien el menor de edad durante su vida no decidi\u00f3 actuar en el \u00e1mbito p\u00fablico, tras su fallecimiento, muchas de las circunstancias que vivi\u00f3 y que rodearon su muerte fueron objeto de amplia difusi\u00f3n y conocimiento social. En efecto, el caso de Sergio conmocion\u00f3 a la sociedad colombiana, es un referente de an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual en el pa\u00eds, y su imagen ha sido utilizada como un s\u00edmbolo para la reivindicaci\u00f3n de la igualdad, la promoci\u00f3n de la tolerancia y el respeto por las diversas manifestaciones de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen est\u00e1 demostrado que, tal y como lo se\u00f1alan los accionados, el suicidio de Sergio David y los hechos relacionados con esa decisi\u00f3n tuvieron un amplio cubrimiento por los medios de comunicaci\u00f3n, circunstancia que evidencian las noticias, columnas, art\u00edculos especiales e incluso las manifestaciones p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda registradas y que fueron aportadas por los demandados para dar cuenta del conocimiento p\u00fablico sobre el tema. La prueba de ese alegato la demuestran, entre muchos otros84, los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Noticia de 8 de septiembre de 2014 publicada en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Tiempo \u201cAmiga habla del sufrimiento de Sergio Urrego, el joven que se suicid\u00f3\u201d85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Noticia de 12 de septiembre de 2014 publicada en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Tiempo \u201cMam\u00e1 de Sergio Urrego dice que tutela es para que grad\u00faen a su hijo\u201d86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Noticia de 12 de septiembre de 2014 publicada en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Tiempo \u201cUnas 300 personas hicieron plant\u00f3n por Sergio Urrego\u201d87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Art\u00edculo de opini\u00f3n \u201cEl Espejo de Sergio Urrego\u201d por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, publicada el 15 de septiembre de 2014 en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Espectador88.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Art\u00edculo de opini\u00f3n \u00bfpor qu\u00e9 mataron a Sergio Urrego? por Joaqu\u00edn Robles Zabala publicado el 20 de septiembre de 2014 en la p\u00e1gina web de la revista Semana89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Especial \u201cRecogiendo los pasos de Sergio\u201d por Lina Quiroga publicado el 21 de septiembre de 2014 en la p\u00e1gina web de Las 2 Orillas90.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Noticia \u201cSergio Urrego, el d\u00e9cimo mejor bachiller del pa\u00eds\u201d publicada el 13 de octubre de 2014 en la p\u00e1gina web de Noticias RCN91;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Art\u00edculo \u201cLos gritos de Sergio Urrego que nadie escuch\u00f3\u201d por Santiago Molina Rold\u00e1n publicado el 31 de octubre de 2014 en la p\u00e1gina web de Las 2 orillas92.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Art\u00edculo especial \u201cLa Rectora derrotada\u201d por Las 2 Orillas, publicado el 4 de agosto de 2015 en la p\u00e1gina web de las 2 orillas93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la medida en que las circunstancias relacionadas con la muerte de Sergio David referidas en la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d fueron ampliamente difundidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, como lo evidencian noticias de prensa, radio, televisi\u00f3n y la sentencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, de car\u00e1cter p\u00fablico, el uso est\u00e1 enmarcado en el l\u00edmite fundado en la sociabilidad humana y, por ende, no comporta la vulneraci\u00f3n de la faceta fundamental del derecho a la imagen de Sergio. \u00a0<\/p>\n<p>70.- Esa conclusi\u00f3n se refuerza por la forma en la que se produjo la explotaci\u00f3n de la imagen, pues esta se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de una obra art\u00edstica, elaborada por personas dedicadas a la producci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas y en ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el cual tiene car\u00e1cter prevalente en la Carta Pol\u00edtica de 1991 por su especial relaci\u00f3n con la dignidad, en la medida en que permite el desarrollo del potencial creador del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- Finalmente, es importante destacar que la conclusi\u00f3n a la que arriba esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a la faceta fundamental del derecho a la imagen de Sergio David. Por lo tanto, los aspectos patrimoniales derivados de la explotaci\u00f3n, comprobada en esta sede, deber\u00e1n establecerse, si es del caso por los jueces competentes en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>72.- Descartada la vulneraci\u00f3n de la faceta fundamental del derecho a la imagen de Sergio David Urrego Reyes, se analizar\u00e1 el tercer problema jur\u00eddico relacionado con el derecho a la intimidad del accionante y su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que el uso de las circunstancias que enfrent\u00f3 Sergio David en la pel\u00edcula afectan su intimidad y precis\u00f3: \u201c(\u2026) tengo que soportar todo un peso moral y social\u201d94. Estas manifestaciones evidencian que el accionante considera que la pel\u00edcula revel\u00f3 aspectos que corresponden a una esfera de privacidad en su vida personal que no hab\u00eda expuesto al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no puede establecer la afectaci\u00f3n referida, pues ni la solicitud de amparo en la que hay una manifestaci\u00f3n general sobre la vulneraci\u00f3n del derecho, ni las declaraciones rendidas por la madre de Sergio David en el tr\u00e1mite de tutela95, permiten establecer las circunstancias que el accionante manten\u00eda en un \u00e1mbito privado y que fueron reveladas en la pel\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la naturaleza de la pel\u00edcula tampoco permite determinar la vulneraci\u00f3n denunciada, pues se trata de una obra de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales, es decir que a pesar de las coincidencias que revelan el uso de la imagen de Sergio David, la pel\u00edcula no pretende, y as\u00ed lo advierte desde su presentaci\u00f3n, dar cuenta con fidelidad de hechos acaecidos en la vida real. En efecto, la pel\u00edcula ten\u00eda la intenci\u00f3n de generar en el espectador una reflexi\u00f3n en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n y no un prop\u00f3sito informativo de comunicar la versi\u00f3n de hechos con el fin de que la audiencia se enterara de alg\u00fan suceso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la naturaleza de la obra y la omisi\u00f3n del accionante, quien no precis\u00f3 las circunstancias referidas en la pel\u00edcula que estaban bajo su dominio en una esfera privada y fueron expuestas sin su autorizaci\u00f3n, le impiden a la Sala establecer la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad, m\u00e1xime si se considera que los elementos que demostraron el uso de imagen ya no pertenec\u00edan a una esfera de intimidad, pues fueron ampliamente difundidas a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que las situaciones descritas en la pel\u00edcula permiten identificar la imagen de Sergio, pero esa constataci\u00f3n no lleva a concluir que se trata de una pel\u00edcula biogr\u00e1fica y que las circunstancias descritas en esta y que no corresponden a los hechos de dominio p\u00fablico son revelaciones de la intimidad del actor o de su hijo, pues en la obra de ficci\u00f3n el artista se inspira en hechos y circunstancias reales, pero no pretende dar cuenta de estos. En efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia se trata de obras en las que los autores priorizan la libertad expresiva sobre otros aspectos como la concordancia entre el contenido de la obra y la realidad del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>73.- Por \u00faltimo, debe precisarse que en este caso, el juez de tutela no puede interpretar cada uno de los eventos desarrollados en la pel\u00edcula para establecer cu\u00e1les correspond\u00edan a la intimidad del actor, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede identificarlos y, adem\u00e1s estos se presentan en una obra que, si bien se inspir\u00f3 en hechos concretos, es fruto de la imaginaci\u00f3n de sus autores, la cual est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n prevalente de la libertad de expresi\u00f3n prevista en los art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>74.- En cuarto lugar, la Sala establecer\u00e1 si los autores de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d afectaron el derecho al buen nombre del accionante y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar ese asunto, el primer obst\u00e1culo que advierte esta Corporaci\u00f3n es que el actor denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, pero no precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el descr\u00e9dito o las imputaciones deshonrosas, las cuales, en el caso de que se hubieran identificado, tambi\u00e9n se enfrentan con la naturaleza de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante no se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo se produjo la afectaci\u00f3n de su derecho al buen nombre, ni del de Sergio David, y la Sala tampoco encuentra que la pel\u00edcula difunda informaci\u00f3n falsa o inexacta con la intenci\u00f3n de menoscabar su prestigio p\u00fablico, m\u00e1xime si se considera que los hechos que usa la pel\u00edcula y que coinciden con la vida de Sergio son ciertos y tuvieron amplia difusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>75.- En relaci\u00f3n con el actor, sin desconocer las naturales consideraciones y reparos que como padre tiene sobre el uso de la imagen de su hijo y, en general, sobre cualquier alusi\u00f3n a las circunstancias que Sergio enfrent\u00f3, es necesario resaltar que estas no bastan para fundar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Por el contrario, la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre requiere verificar un menoscabo en la reputaci\u00f3n de la persona, es decir, en la apreciaci\u00f3n que la sociedad tiene del sujeto como consecuencia de su comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>76.- En el presente caso, la Sala no advierte, prima facie, que la pel\u00edcula impute actos deshonrosos al accionante, de una parte, porque la obra precisa el car\u00e1cter ficticio de la historia que narra, el cual no permite derivar una imputaci\u00f3n espec\u00edfica a Robert Urrego y, de otra parte, porque a\u00fan si se considerara que el personaje que representa al padre de \u201cMateo\u201d corresponde al actor, la obra destaca su rol general como padre y enfatiza en la atenci\u00f3n, compa\u00f1\u00eda, amor y asistencia constante que le brindaba a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>77.- Con respecto a Sergio David, tampoco se advierte la afectaci\u00f3n del buen nombre, en la medida en que la historia describe varias de las circunstancias que rodearon su muerte y que fueron difundidas a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n, y la caracterizaci\u00f3n del personaje \u201cMateo\u201d, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 67 y 68 de esta sentencia, desarroll\u00f3 algunos de los rasgos principales de Sergio que fueron conocidos como consecuencia de su fallecimiento, adem\u00e1s al margen de la valoraci\u00f3n subjetiva que cada persona pueda realizar, no tienen una connotaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no encuentra que la obra tenga un \u00e1nimo injurioso, ni que utilice informaci\u00f3n obtenida de manera enga\u00f1osa o a trav\u00e9s de hostilidades para deshonrar la imagen del accionante o de su hijo, raz\u00f3n por la que se desestima la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>78.- Luego de analizar los asuntos relacionados directamente con las posibles afectaciones de los derechos fundamentales del actor y de su hijo derivadas de la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, la Sala abordar\u00e1 los dos \u00faltimos problemas jur\u00eddicos que atienden a las pretensiones dirigidas a evitar que: (i) la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Reyes Arenas emita manifestaciones o consideraciones p\u00fablicas sobre la muerte de su hijo Sergio David, y (ii) la proyecci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las solicitudes presentadas se dirigen contra sujetos diferentes, de un lado, la madre de Sergio y, de otro, los autores de la obra en menci\u00f3n, estos asuntos se estudiar\u00e1n de forma conjunta en este ac\u00e1pite, en la medida en que involucran una pretensi\u00f3n com\u00fan: de censura previa. En efecto, las pretensiones de Robert Urrego est\u00e1n dirigidas a que los accionados no se manifiesten ni a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas, ni por cualquier otro medio sobre un asunto concreto, la historia de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- Asimismo, es necesario precisar que, tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos 25 a 29 de esta sentencia, la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d no determina la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en la medida en que las pretensiones del accionante, incluso las relacionadas con censura previa, no se limitaron a evitar la difusi\u00f3n de la obra en menci\u00f3n. Por el contrario, el actor elev\u00f3 pretensiones generales, dirigidas a evitar pronunciamientos futuros sobre las circunstancias relacionadas con la vida de su hijo Sergio David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el elemento relevante para establecer el da\u00f1o consumado es la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, como las peticiones del actor pretenden evitar manifestaciones futuras se advierte un escenario en el que el juez de tutela si encuentra la amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos podr\u00eda adoptar medidas para su protecci\u00f3n o restablecimiento, lo que descarta el car\u00e1cter definitivo de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80.- Para responder al asunto, se reitera la cl\u00e1usula general de libertad de expresi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 20 Superior, de acuerdo con la cual todas las personas tienen \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda carece de restricciones en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia acude a los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, con base en los cuales ha concluido, de una parte, la prohibici\u00f3n absoluta de censura previa y, de otra parte, la admisi\u00f3n de responsabilidades ulteriores que pueden incluso restringir el ejercicio del derecho con ocasi\u00f3n del da\u00f1o generado, fundadas en la prohibici\u00f3n del abuso del derecho en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas, y la prohibici\u00f3n de apolog\u00edas a la guerra y al odio que inciten a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en ning\u00fan caso, resultan plausibles restricciones preliminares a la expresi\u00f3n del pensamiento y, en el evento de afectaci\u00f3n de los derechos de terceros, esa manifestaci\u00f3n da lugar a determinar responsabilidades posteriores. En consecuencia, el juez de tutela no puede emitir una orden dirigida a censurar, de forma previa, la expresi\u00f3n de las personas y limitarla por criterios como la materia, la forma de difusi\u00f3n, los espacios de expresi\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta garant\u00eda que fue ampliamente abordada en los fundamentos jur\u00eddicos 49 a 53 de esta sentencia impide que se emita una orden como la pretendida por el actor, dirigida a evitar que la madre de Sergio David se exprese sobre las circunstancias que enfrent\u00f3 su hijo. Por lo tanto, no es posible acceder a las pretensiones del actor y fijar restricciones previas sobre las manifestaciones de Alba Luc\u00eda en relaci\u00f3n con su hijo. Sin embargo, el accionante cuenta con mecanismos jur\u00eddicos para establecer, frente a cada manifestaci\u00f3n concreta, la responsabilidad ulterior por la posible afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>81.- En ese mismo sentido, el juez de tutela tampoco puede evitar la publicaci\u00f3n de una obra de arte, pues se trata de una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, que adem\u00e1s de la garant\u00eda general prevista en el art\u00edculo 20 Superior cuenta con protecci\u00f3n constitucional reforzada. En el caso de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d se trata de una forma de comunicaci\u00f3n que goza de un amparo superior fundado en dos aspectos independientes: (i) es una obra producto de la expresi\u00f3n art\u00edstica, que constituye el medio por excelencia para la realizaci\u00f3n del potencial creador de todo ser humano y (ii) desarrolla un tema de inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de manifestaciones de discriminaci\u00f3n fundadas en la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Este aspecto no determina la protecci\u00f3n, pues, se insiste, la garant\u00eda se desprende principalmente de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni la orden gen\u00e9rica dirigida a evitar que la madre de Sergio se manifieste en relaci\u00f3n con la vida y el fallecimiento de su hijo, ni la prohibici\u00f3n de que se exhiba la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d son compatibles con la protecci\u00f3n reforzada que ampara la libertad de expresi\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>82.- La acci\u00f3n de tutela formulada por Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes en contra de Gustavo Nieto Roa, Idania Vel\u00e1squez Luna, la Productora LAP S.A.S. y Alba Luc\u00eda Reyes Arenas buscaba evitar el estreno de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, as\u00ed como en general las manifestaciones y la difusi\u00f3n de asuntos relacionados con la muerte de Sergio, pues esas expresiones afectan sus derechos y los de su hijo a la intimidad, honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>83.- Previo a la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos de fondo, la Sala comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y advirti\u00f3 que aunque se estren\u00f3 la obra cinematogr\u00e1fica no se consum\u00f3 el da\u00f1o, debido a que las pretensiones del actor estaban dirigidas a evitar la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la pel\u00edcula y, en general, las manifestaciones relacionadas con la imagen de su hijo, pretensiones frente a las cuales el juez de tutela pod\u00eda adoptar medidas a pesar de haberse estrenado la cinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.-Establecido el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, la Sala plante\u00f3 dos tipos de problemas jur\u00eddicos de fondo. Los primeros estaban relacionados con la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la imagen, buen nombre e intimidad del accionante y su hijo como consecuencia de la difusi\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d y los segundos con la viabilidad de medidas de censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>85.- En primer lugar, la Sala estableci\u00f3 que la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d a pesar de tratarse de una obra de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales desarroll\u00f3 una historia que tiene varios puntos de coincidencia con las circunstancias conocidas sobre la muerte de Sergio David Urrego Reyes, y la caracterizaci\u00f3n del personaje principal utiliza sus rasgos externos, los cuales permiten identificar su imagen la obra. En consecuencia, determin\u00f3 que la pel\u00edcula explota la imagen de Sergio David. \u00a0<\/p>\n<p>86.- En segundo lugar, concluy\u00f3 que el uso comprobado de la imagen de Sergio no vulner\u00f3 la faceta fundamental del derecho, en la medida en que el desarrollo de la historia refiri\u00f3 circunstancias de conocimiento p\u00fablico y, por ende, el uso de la imagen estuvo enmarcado en el l\u00edmite del derecho fundado en la sociabilidad humana. No obstante, precis\u00f3 que la faceta patrimonial del derecho a la imagen puede ser definida ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>87.- En tercer lugar, la Sala no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad debido a que (i) el actor no identific\u00f3 las circunstancias de su privacidad que fueron reveladas en la obra; (ii) la pel\u00edcula es una obra de ficci\u00f3n inspirada en hechos reales que no pretend\u00eda dar cuenta con fidelidad de hechos acaecidos en la vida real y (iii) las circunstancias que coinciden con la historia de Sergio son de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>88.- En cuarto lugar, la Sala descart\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues no encontr\u00f3 probadas imputaciones deshonrosas dirigidas a desacreditar la imagen del actor o de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>89.- Finalmente, con respecto a los problemas jur\u00eddicos relacionados con la posibilidad de ordenar restricciones generales sobre la expresi\u00f3n de Alba Luc\u00eda Reyes Arenas y la publicaci\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cMariposas Verdes\u201d, la Sala reiter\u00f3 el car\u00e1cter prevalente de la libertad de expresi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de censura previa y la protecci\u00f3n reforzada de la que son objeto las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica para descartar las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>90.- Como corolario de lo expuesto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, en su lugar, se denegar\u00e1 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes por carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado. En su lugar, se DENIEGA el amparo de los derechos a la imagen buen nombre e intimidad invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 45, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 39, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 68, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 69, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 71, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 106-107, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Noticia publicada el 19 de abril de 2017 en la p\u00e1gina web de Caracol aportada en medio digital por el accionante. https:\/\/noticias.caracoltv.com\/entretenimiento\/mariposas-verdes-la-pelicula-inspirada-en-la-historia-de-sergio-urrego. Cd, folio 56, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Video detr\u00e1s de c\u00e1maras aportado en medio digital. Cd, folio 56, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23Noticia remitida por Robert Urrego Reyes en medio Digital. Cd, folio 56, cdno. 3. https: \/\/noticias.caracoltv.com\/entretenimiento\/mariposas-verdes-la-pelicula-inspirada-en-la-historia-de-sergio-urrego. \u00a0<\/p>\n<p>24 Noticia remitida por Robert Urrego Reyes en medio Digital. Cd, folio 56, cdno. 3. http: \/\/www.elinformador.com.co\/index.php\/general\/79-nacional\/148570-lanzan-pelicula-basada-en-la-historia-de-sergio-urrego \u00a0<\/p>\n<p>25 Noticia remitida por Robert Urrego Reyes en medio Digital. Cd, folio 56, cdno. 3. http: \/\/www.semana.com\/educacion\/articulo\/sergio-urrego-pelicula-sobre-matoneo\/522476 \u00a0<\/p>\n<p>26 Este cap\u00edtulo se desarroll\u00f3 en las sentencias T-478 de 2015 y T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-842 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-634 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Herce de la Prada, Vicente. 1994. El Derecho a la Propia Imagen y su Incidencia en los Medios de Difusi\u00f3n. Barcelona, Espa\u00f1a: Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch Editor. S.A. p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Definici\u00f3n sentada por Herce de la Prada, Vicente. Ib\u00eddem. Con base en la definici\u00f3n establecida por Sainz de Varanda y Hern\u00e1ndez Pu\u00e9rtolas. 1968 \u201cLa titularidad del derecho a la imagen de un personaje folkl\u00f3rico\u201d. Revista General del Derecho. Valencia, n\u00fam. 288 p\u00e1g. 821. \u00a0<\/p>\n<p>38 Rodr\u00edguez Ruiz, Blanca. 2016. Los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional. Valencia: Espa\u00f1a: Tirant Lo Blanch.P\u00e1g.379.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>41Comentarios de la sentencia del tribunal constitucional 81 del 26 de marzo de 2001 de Rodr\u00edguez Ruiz, Blanca. 2016. Los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional. Valencia, Espa\u00f1a: Tirant Lo Blanch.P\u00e1g.378. \u00a0<\/p>\n<p>42 Para el autor, la eliminaci\u00f3n del componente patrimonial del derecho fundamental a la imagen referida en la sentencia STC 81 de 2001 \u201ces poco convincente\u201d, debido a que la Ley Org\u00e1nica 01 de 1982 establece la indemnizaci\u00f3n de las intromisiones ilegitimas en el derecho a la imagen y porque comporta un retroceso en relaci\u00f3n con la intrascendencia del \u00e1nimo de lucro frente al ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>43 D\u00edez-Picazo, Luis Mar\u00eda. 2013. Sistema de Derechos Fundamentales. Cuarta Edici\u00f3n. Pamplona, Espa\u00f1a: Editorial Arazandi S.A.P\u00e1gs. 291-292. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 Estas consideraciones fueron desarrolladas en la sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y fueron parcialmente modificadas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2004. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Consideraciones tomadas de la sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y modificadas parcialmente en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>61 Op. Cit. Sentencia C-482 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Estas consideraciones fueron desarrolladas en la sentencia T-478 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1994. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>71Ver entre otras, sentencia C-010 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-626 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver sentencias T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T- T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 De Verda y Beamonte, J.R. 2012 \u201cLa protecci\u00f3n del derecho a la intimidad frente a las indiscreciones literarias\u201d Editorial Arazandi S.A. p\u00e1gs. 109-110. \u00a0<\/p>\n<p>83Sentencia T-379 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Referidos en los cds aportados por los demandados y que obran en el folio 80, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>85http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-14504097 \u00a0<\/p>\n<p>87 http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-14525536 \u00a0<\/p>\n<p>88 https:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/el-espejo-de-sergio-urrego-columna-516890. \u00a0<\/p>\n<p>89http:\/\/www.semana.com\/opinion\/articulo\/sergio-urrego-por-que-lo-mataron-opinion-de-joaquin-robles\/403430-3 \u00a0<\/p>\n<p>90 https:\/\/www.las2orillas.co\/recogiendo-los-pasos-de-sergio\/ https:\/\/www.las2orillas.co\/recogiendo-los-pasos-de-sergio\/ \u00a0<\/p>\n<p>91 http:\/\/www.noticiasrcn.com\/nacional-pais\/sergio-urrego-el-decimo-mejor-bachiller-del-pais. \u00a0<\/p>\n<p>92 https:\/\/www.las2orillas.co\/los-gritos-de-sergio-urrego\/ \u00a0<\/p>\n<p>93 https:\/\/www.las2orillas.co\/la-rectora-derrotada\/. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>95 Alba Luc\u00eda Reyes Arenas en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia indic\u00f3 que luego de otorgar autorizaci\u00f3n para el primer proyecto: \u201cabro las puertas de mi casa, de mi familia, de sus amigos con la finalidad de que conozcan a cabalidad todos los hechos y personalidad de mi hijo (\u2026)\u201d Folio 36, cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/17 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematogr\u00e1fica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}