{"id":25686,"date":"2024-06-28T18:33:17","date_gmt":"2024-06-28T18:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-633-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:17","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:17","slug":"t-633-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-17\/","title":{"rendered":"T-633-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Caso en que se niega al accionante el derecho a intervenir como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en calidad de representante sustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de testigo de Jehov\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela evita que el problema se dilate de manera indefinida, se garantiza la seguridad jur\u00eddica y que las personas puedan disfrutar de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuaci\u00f3n inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CULTOS FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Tensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n m\u00e1s reciente sigue en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el deber de los profesionales de la medicina de proteger el derecho a la libertad de culto en los eventos donde exista consentimiento libre y voluntario, otorgado por persona capaz. As\u00ed mismo, las entidades de Salud deben acudir al paciente que, con fundamento en sus creencias, rechazan algunos tratamientos. En ese orden, deben procurar la asignaci\u00f3n de procedimientos alternativos que permitan su recuperaci\u00f3n sin violentar sus convicciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garant\u00edas del debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PARTES Y TERCEROS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que as\u00ed garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto Juzgado no vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo a tercero con inter\u00e9s, lo cual determin\u00f3 la negativa a la impugnaci\u00f3n, que es una forma de concretarse el derecho de defensa y la garant\u00eda de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como el representado del accionante falleci\u00f3, estando en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala consider\u00f3 que se consolid\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, en esas condiciones, se abstuvo de dar las respectivas \u00f3rdenes, puesto que las que se dieran resultar\u00edan inocuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.164.917. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de agosto en la oficina de reparto de la Rama Judicial de Santa Marta, el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asever\u00f3 que el se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez1, quien profesa la fe \u201cTestigos de Jehov\u00e1\u201d, lo design\u00f3 como su representante \u201csustituto\u201d para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de una \u201cdeclaraci\u00f3n anticipada de voluntad\u201d, en la cual afirm\u00f3 que \u201cno aceptaba transfusiones de sangre completa, gl\u00f3bulos rojos, gl\u00f3bulos blancos, plaquetas o plasma y que adem\u00e1s facultaba al ciudadano Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, tambi\u00e9n testigo de Jehov\u00e1, para que en su nombre aceptara o rechazara tratamientos incluidas la alimentaci\u00f3n y la hidrataci\u00f3n artificiales, consultar a sus m\u00e9dicos, recibir copias de su historial m\u00e9dico y emprender acci\u00f3n judicial a fin de que se respeten sus deseos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que en el mes de agosto de 2016 el se\u00f1or Orozco Vel\u00e1squez tuvo un accidente de tr\u00e1nsito que lo mantiene \u201cen estado de incapacidad sensorial\u201d en la cl\u00ednica Bah\u00eda de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres \u2013madre del lesionado- interpuso acci\u00f3n de tutela contra la citada entidad hospitalaria, la que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control Garant\u00edas de Santa Marta, el cual concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 realizar todos los tratamientos necesarios. Se\u00f1al\u00f3 que el despacho judicial se rehus\u00f3 a vincularlo como \u201cleg\u00edtimo interviniente en pro de los derechos fundamentales del paciente Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez\u201d y rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo, cuando tiene la calidad de \u201crepresentante sustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juzgado constituye una afrenta al debido proceso (art. 29 C. Pol.), no s\u00f3lo porque vulnera los principios fundamentales y los fines del Estado, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, particularmente la dignidad humana y las creencias de la persona, sino porque desacata el \u201ccontrol de convencionalidad que ex officio\u201d corresponde hacer a los jueces y \u00f3rganos vinculados a la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la acci\u00f3n de tutela tramitada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda y se le vincule como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Ello, al considerar que se violaron los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1, 2, 8.1, 12, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, porque se le neg\u00f3 el derecho a intervenir como tercero a fin de defender los derechos de Orozco Vel\u00e1squez y no permitirle impugnar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con la relaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente realizar un breve recuento de lo ocurrido con anterioridad a la interposici\u00f3n del amparo que es objeto de decisi\u00f3n y particularmente en lo relacionado con las acciones de tutela interpuestas por las se\u00f1oras (i) Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres y (ii) Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a un accidente de tr\u00e1nsito, el 17 de agosto de 2016 fue trasladado a la cl\u00ednica Bah\u00eda el se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, siendo diagnosticado con \u201cTCE Severo, politraumatismo severo, contusi\u00f3n pulmonar bilaterla (sic), fracturas en clav\u00edcula derecha, en maxilar inferior, fractura expuesta diafisaria en h\u00famero derecho, en c\u00fabito derecho, en tibia y peron\u00e9 izquierdo\u201d (fl. 53 c. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el paciente requer\u00eda \u201ccirug\u00eda urgente\u201d, el cuerpo m\u00e9dico solicit\u00f3 el consentimiento a sus familiares. La compa\u00f1era permanente del lesionado, se\u00f1ora Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez, alleg\u00f3 una \u201ccarta\u201d donde el paciente \u201cmanifiesta la negaci\u00f3n de recibir transfusiones (Directriz Anticipada para la atenci\u00f3n m\u00e9dica), pues la religi\u00f3n que profesa es la de la congregaci\u00f3n de los Testigos de Jehov\u00e1\u201d. Esa situaci\u00f3n gener\u00f3 barreras para los galenos, puesto que era necesaria la trasfusi\u00f3n de sangre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2016 realizaron una reuni\u00f3n con los padres y la compa\u00f1era permanente del lesionado, en la cual el m\u00e9dico internista les explic\u00f3 el estado cr\u00edtico de \u00e9ste, quien estaba \u201csobreviviendo al ventilador, con una hemoglobina en 5.1. gr, un estado franco de retroceso, por lo que se puede presentar una lesi\u00f3n neurol\u00f3gica secundaria\u201d; no obstante, la pareja y el padre de Juan Alberto solicitaron que se respetara la voluntad de \u00e9l \u201cde no recibir transfusiones de sangre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y previa solicitud de la madre del lesionado, ese mismo d\u00eda, se formaliz\u00f3 otra reuni\u00f3n con la familia, el cuerpo m\u00e9dico, un delegado de la Congregaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de Derechos Humanos, as\u00ed como con el representante del paciente, se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente. En esta, de nuevo, la compa\u00f1era permanente y el se\u00f1or G\u00f3mez Vicente se opusieron a la transfusi\u00f3n. Por su parte, los encargados de la cl\u00ednica dejaron constancia de no haber suministrado sangre al paciente, respetando la decisi\u00f3n que tom\u00f3 cuando se hallaba consciente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda (radicado No. 2016-0118-00). \u00a0<\/p>\n<p>A finales de agosto de 2016, la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres, en calidad de progenitora de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de su hijo. Lo anterior, porque los m\u00e9dicos y directivos del centro asistencial fueron \u201cinducidos a suscribir un acta, en donde se abstienen a administrar cualquier procedimiento que vaya en contra de los preceptos religiosos de la congregaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1, y fue su representante quien decidi\u00f3 que su hijo no deb\u00eda recibir ning\u00fan tipo de procedimiento m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 la accionante que su hijo Juan Alberto sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ha producido p\u00e9rdida de sangre \u201cproducto de la hemorragia interna\u201d y, tambi\u00e9n ha disminuido de manera considerable sus niveles de hemoglobina, por lo cual solicit\u00f3 se ordenara a la cl\u00ednica realizar los tratamientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta2, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, como medida provisional, orden\u00f3 a la Cl\u00ednica Bah\u00eda \u201csuministrar todos y cada uno de los procedimientos\u201d que requiera el paciente para garantizar la salud y la vida. En sentencia del 2 de septiembre de 2016 se mantuvo la decisi\u00f3n, puesto que ampar\u00f3 los derechos a la salud y la vida y se orden\u00f3 a la entidad hospitalaria que continuara \u201csuministrando los tratamientos y medicamentes que indique el m\u00e9dico tratante a fin de salvaguardar la vida, salud e integridad f\u00edsica del joven Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, hasta que \u00e9ste ingrese en estado de consciencia y pueda manifestar a viva voz que o (sic) acepta un tratamiento determinado\u201d (fl. 86 c. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 el funcionario judicial que si bien debe respetarse la libertad de cultos, ante una situaci\u00f3n como la que es objeto de debate, donde el paciente se encuentra en imposibilidad de se\u00f1alar de manera voluntaria y consciente la aceptaci\u00f3n o no de los procedimientos, prima el derecho a la vida. As\u00ed se refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse hace evidente para este despacho la prevalencia del derecho fundamental a la Vida, y con ello, ante la imposibilidad del paciente de indicar de manera consiente (sic) la no aceptaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido para salvar su vida e incluso su miembro inferior izquierdo, deben efectuarse procedimientos m\u00e9dicos que en principio parecer\u00edan contrarios del derecho a la escogencia de la fe que presuntamente profesa el joven Juan Alberto Orozco Vel\u00e1zquez, pero que dada su condici\u00f3n y estado de inconsciencia no es posible determinar si la persona desea o no el tratamiento, por lo que el legislador en su sabidur\u00eda y la Corte Constitucional en su entender, es primordial el preservar la vida de la persona\u201d (fl. 85 c. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, pero se le neg\u00f3 al considerar que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n. En ese orden, el fallo no tuvo segunda instancia y hasta la fecha el expediente tampoco ha llegado a la Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda (radicado No.2016-00072-00). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 31 de agosto de 20164 en la Oficina Judicial de Santa Marta, la se\u00f1ora Katherine Tatiana Bossa P\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda de esa ciudad. Consider\u00f3 la accionante que la accionada conculc\u00f3 los derechos fundamentales de su compa\u00f1ero permanente, puesto que de manera errada interpret\u00f3 que se requer\u00eda transfusi\u00f3n y le suministr\u00f3 tres unidades de sangre, cuando la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no dispon\u00eda la \u201ctransfusi\u00f3n de sangre, sino m\u00e1s bien proceder a suministrar procedimientos m\u00e9dicos tendientes a preservar la salud del paciente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a trav\u00e9s de auto del 8 de septiembre de 2016 decret\u00f3 la medida provisional solicitada, en torno a que no se continuara con la transfusi\u00f3n de sangre; no obstante, en sentencia del 15 de septiembre del mismo a\u00f1o la levant\u00f3 y neg\u00f3 la tutela con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la libertad de culto y religi\u00f3n (art. 19 C. Pol.). Por el contrario, ampar\u00f3 la vida digna en conexidad con la salud y seguridad social del paciente, ordenando a la cl\u00ednica que suministrara \u201cde manera inmediata todo tratamiento integral al paciente, tendiente a preservar su salud y vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el despacho judicial que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, en tanto la \u201ccarta poder\u201d de atenci\u00f3n m\u00e9dica firmada por el titular del derecho, en el numeral 3, literal a) \u201cno rechaza todas las fracciones menores de sangre; en el literal c) manifiesta que es posible que acepte fracciones menores de sangre, bajo tales premisas se concluye que estando en el goce de sus facultades no rechaz\u00f3 totalmente la posibilidad que se le efectuaran las transfusiones, dejando abierta la posibilidad de recibir fracciones menores de sangre, por lo que dentro de su voluntad estaba la posibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y posibles transfusiones sangu\u00edneas en pro de su vida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cl\u00ednica ha tratado de garantizar la vida del paciente, en acatamiento de la orden del juez constitucional que protegi\u00f3 el derecho por solicitud de la madre \u201cpor excelencia su verdadera Agente Oficioso\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (radicado n\u00fam. 0725-16) en providencia del 31 de octubre de 2016 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir de la admisi\u00f3n de la demanda, para que se procediera a \u201ctrabar debidamente el contradictorio, vinculando a los sujetos mencionados en la parte motiva\u201d, esto es, a los se\u00f1ores Juan Carlos Orozco \u2013padre del lesionado-, Nelda Vel\u00e1squez \u2013madre- e Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito nuevamente resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00e1ndola por carencia actual de objeto, toda vez que el 9 de noviembre de ese a\u00f1o hab\u00eda fallecido el se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 3 de febrero de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional seg\u00fan auto del 11 de agosto de 20179, no obstante que se present\u00f3 solicitud por el apoderado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2016 ante la Oficina Judicial de la Rama Judicial de Santa Marta y fue asignada el 5 de octubre del mismo a\u00f1o al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de auto del 5 de octubre de 2016, el citado despacho judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 dar traslado a la autoridad judicial accionada y, adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Bah\u00eda Inversiones Azalud S.A.S y a la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres, para que ejercieran el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La apoderada de la Cl\u00ednica Bah\u00eda Inversiones Azalud S.A.S. inform\u00f3 que el 17 de agosto de 2016 ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n el se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, con heridas producto de un accidente de tr\u00e1nsito. El tratamiento present\u00f3 dificultades porque la familia se opuso a la transfusi\u00f3n de sangre, con fundamento en una \u201ccarta poder\u201d que el paciente firm\u00f3 con anterioridad. \u00a0Posteriormente, con base en la medida provisional emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas se reanudaron los procedimientos, sin embargo, la compa\u00f1era del paciente interpuso otra acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual solicitaba respeto por la voluntad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que por parte de esa instituci\u00f3n no se vulneraron los derechos del paciente ni de su representante Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que el 2 de septiembre de 2016 se emiti\u00f3 fallo amparando los derechos fundamentales. En la misma fecha, se recibi\u00f3 escrito del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente informando que \u201cse quer\u00eda hacer parte dentro de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Solicitud decidida en el fallo de manera negativa, puesto que \u201cno se evidenciaba legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, ya que \u201cla controversia versaba respecto de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, representado por su madre contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el se\u00f1or G\u00f3mez Vicente impugn\u00f3 el fallo, pero fue negada \u201cindicando nuevamente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se inform\u00f3, que con relaci\u00f3n a ese asunto, se interpuso otra acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta pero fue negada en cuanto al derecho a la libertad de culto y religi\u00f3n, puesto que las garant\u00edas a la salud y la vida se protegieron. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no aport\u00f3 pruebas con el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la apoderada de la Cl\u00ednica Bah\u00eda se allegaron como elementos de prueba, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia de la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Santa Marta al interior de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero 2016-0118-00, presentada por la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres, madre de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del fallo expedido el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada n\u00famero 2016-00072-00 interpuesta por Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez como agente oficiosa de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del escrito con fecha 14 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s del cual la cl\u00ednica responde un requerimiento dentro de la acci\u00f3n de tutela 2016-00072-00 sobre el estado de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvi\u00f3 \u201cNo tutelar\u201d el derecho al debido proceso invocado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, al considerar que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n, ya que el ahora actor \u201cno pod\u00eda hacer parte dentro de la acci\u00f3n constitucional en litigio, pues se denota que quien interpuso la tutela fue la madre del joven Juan Alberto Orozco contra Cl\u00ednica Bah\u00eda, el se\u00f1or G\u00f3mez Vicente no demostr\u00f3 que ten\u00eda inter\u00e9s en las resultas de ese proceso, pues si bien es cierto adujo que era el representante de la Congregaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1, a la que supuestamente hac\u00eda parte el joven accidentado, tambi\u00e9n es cierto que no demostr\u00f3 con prueba siquiera sumaria que esto fuera verdad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A trav\u00e9s de escrito presentado el 25 de octubre de 2016, el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 un error por parte del Juez accionado en tanto no se le reconoci\u00f3 como tercero con inter\u00e9s, por lo que solicit\u00f3 se revocara la providencia que deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, reconoci\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero 2016-0118-00, tramitada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, no se vincul\u00f3 a G\u00f3mez Vicente, s\u00ed se evidencia que el Tribunal Superior de Santa Marta, al conocer en segunda instancia del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, radicado No. 2016-00072-00, tras anular todo el tr\u00e1mite, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose \u00e9ste en el medio propicio para ventilar las discrepancias. Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es necesario aclarar que tanto la se\u00f1ora Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez y el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente accionante del presente proceso, est\u00e1n atacando el fallo 2016-0118-00 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta y en el cual act\u00faa como accionante la se\u00f1ora Nelda Vel\u00e1squez que procede como agente oficios de su hijo Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez.\/\/ Es por ello que al vincular al hoy accionante al proceso 2016-00072-00 el cual est\u00e1 en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, este puede atacar directamente la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este expediente se present\u00f3 insistencia por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo13. Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala n\u00fam. Siete14 decidi\u00f3 seleccionarlo para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de convicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta que remitiera copias de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, emitida al interior de la acci\u00f3n de tutela 47-001-40-88-005-2016-0118-00, presentada por la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se ofici\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta para que remitiera copias de la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro de la acci\u00f3n de amparo 2016-0072-00 el 31 de octubre de 2016 que decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela y de aquellas providencias que se emitieron posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Santa Marta que remitiera copia de la providencia del 31 de octubre de 2016, emitida por el Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez, al interior de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero 657-16, cuya accionante es la se\u00f1ora Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez y accionado el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta envi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2017 a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n impetrada dentro de la acci\u00f3n de tutela tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se allegaron copias16 del escrito de tutela interpuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta por la se\u00f1ora Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez, con el cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Copias de la decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela declarando la carencia de objeto por hecho superado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Copia del escrito de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, contra la anterior decisi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Copia del escrito de intervenci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s del apoderado judicial del se\u00f1or G\u00f3mez Vicente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Fotocopia de la p\u00e1gina del Diario del Magdalena, en la cual se anuncia la muerte de Juan Osorio Vel\u00e1squez21. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Copia de la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito22. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Copias de la providencia del 3 de febrero de 2017 (aunque en la misma se indica que es de 2016), mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito23. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Copias del auto del 19 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s del cual se niega la impugnaci\u00f3n del fallo al se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, \u00a0remitidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta24. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. El apoderado del accionante alleg\u00f3 dos declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente y Juli\u00e1n Jim\u00e9nez Casta\u00f1o, quienes afirmaron haber sido testigos de la suscripci\u00f3n de la carta poder por parte del se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. El representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1 y el apoderado del accionante presentaron escritos solicitando se acumulara este expediente al radicado T-6.264.957, porque en su sentir existe \u201cunidad de materia\u201d y tratarse de un asunto novedoso orientado a la defensa del derecho fundamental de libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. El mandatario del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, el 5 de octubre de 2017, alleg\u00f3 copias de (i) un escrito dirigido Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta; (ii) solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo para que actuara como coadyuvante en la acci\u00f3n de tutela; (iii) del acta de la reuni\u00f3n realizada en la cl\u00ednica Bah\u00eda el 20 de agosto de 2016; (iv) del escrito enviado por la Defensor\u00eda del Pueblo al Juzgado Quinto Penal Municipal y (v) la decisi\u00f3n del citado despacho judicial que niega la impugnaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los art\u00edculos 1, 2, 8.1, 12 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por parte de la autoridad judicial accionada en tanto no le permiti\u00f3 \u201cactuar como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d e impugnar el fallo de tutela emitido el 2 de septiembre de 2016 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres, madre de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez (radicado n\u00fam. 2016-0118-00) contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda. Pretende el actor que se decrete la nulidad de la tutela, a partir del auto admisorio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consider\u00f3 el accionante que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso y \u201cpor reflejo a su mandante Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez\u201d, porque \u201cde manera fulminante\u201d se le neg\u00f3 la intervenci\u00f3n \u201ccomo tercero\u201d en defensa de los derechos de aquel, \u201ctestigo de Jehov\u00e1, quien por su condici\u00f3n m\u00e9dica actual no ha podido personalmente hacer valer su derecho humano de objetar por razones de conciencia ser transfundido con sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El despacho judicial accionado expuso como raz\u00f3n para no admitir a Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente como parte de la acci\u00f3n de tutela \u201cque no se evidenciaba legitimaci\u00f3n en la causa por activa (\u2026) pues la controversia versaba respecto del se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, representado por su madre\u201d. Bajo ese mismo argumento neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Santa Marta neg\u00f3 el amparo al debido proceso, puesto que el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente no prob\u00f3 tener inter\u00e9s en la tutela y si bien dijo ser representante de la Congregaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1 no aport\u00f3 medio de convicci\u00f3n alguno que as\u00ed lo demostrara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al conocer la impugnaci\u00f3n del fallo, el 15 de noviembre de 2016, aplic\u00f3 la figura del hecho superado. Lo anterior, porque con la vinculaci\u00f3n que se dispuso en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Katherin Tatiana Bossa P\u00e1ez se cumpli\u00f3 con lo solicitado, en la medida que all\u00ed pod\u00eda exponer sus inquietudes, ya que se trataba del mismo asunto debatido ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar como problema jur\u00eddico, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela, en el asunto sub j\u00fadice, procede contra la actuaci\u00f3n del funcionario judicial dentro de otra acci\u00f3n de tutela. Si la Corporaci\u00f3n encuentra que el amparo resulta procedente pasar\u00e1 a establecer si existe carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado. De ser lo segundo, entrar\u00e1 a establecer si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C. Pol\u00edtica por no haber vinculado al ahora accionante a la tutela y negarle la impugnaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela; (ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente; (iii) libertad de cultos frente al derecho a la salud. Jurisprudencia constitucional; (iv) aspectos generales del debido proceso; (v) vulneraci\u00f3n del debido proceso en el caso del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente; (vi) la carencia de objeto en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (vii) la carencia actual de objeto en el caso concreto. De acuerdo con este esquema, el asunto ser\u00e1 resuelto de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Carta establece que el fallo emitido por el juez de instancia en sede de tutela ser\u00e1 revisado por la Corte Constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela orientada a invalidar otra decisi\u00f3n de tutela es improcedente, puesto que la competencia para revisar las decisiones de los jueces es exclusiva de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela evita que el problema se dilate de manera indefinida, se garantiza la seguridad jur\u00eddica y que las personas puedan disfrutar de sus derechos fundamentales. Esta tesis ha sido reiterada en diversas ocasiones26 verbi gratia en sentencia T-208 de 2013 estableci\u00f3: \u201ces claro que esta corporaci\u00f3n no admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n que corresponde \u00fanicamente a la Corte Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jur\u00eddica y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia SU-1219 de 2001 a trav\u00e9s de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre este tema, la Corte estableci\u00f3, en principio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, puesto que de aceptarse se perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que s\u00ed es posible solicitar el amparo contra el tr\u00e1mite de una tutela cuando se advierten actuaciones ilegales del funcionario judicial, por ejemplo en eventos donde no se vinculan terceros que puedan resultar perjudicados con la decisi\u00f3n. As\u00ed se infiere de la sentencia T-1009 de 1999, en la que se estudi\u00f3 una tutela interpuesta contra el tr\u00e1mite de otra tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 los derechos de un ciudadano y le orden\u00f3 a un juez civil admitir el desistimiento de la demanda ejecutiva interpuesta contra una empresa y proseguir la acci\u00f3n contra otra persona que no hab\u00eda sido demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la tutela se present\u00f3 porque en la anterior acci\u00f3n constitucional no se notific\u00f3 del tr\u00e1mite a la persona contra quien se orden\u00f3 continuar el proceso ejecutivo. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al considerar que hubo violaci\u00f3n del debido proceso por no vincular a un tercero con inter\u00e9s, orden\u00f3 anular todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela, a partir del auto que la admiti\u00f3 y rehacer el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-474 de 2011 la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma especie, as\u00ed como la probabilidad de ejercerla respecto de las actuaciones del funcionario judicial en el tr\u00e1mite de ellas: \u201cSe ha admitido, no obstante, la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-205 de 2014, reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela que \u201chaya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, puesto que las equivocaciones o ilegalidades deben ventilarse en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. No obstante, expres\u00f3, que la acci\u00f3n s\u00ed procede \u201ccontra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla contra un fallo de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-627 de 2015, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia en torno al tema, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra sentencias de tutela, salvo \u201ccuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Trat\u00e1ndose de decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n o la Sala Plena de la Corte Constitucional no opera la excepci\u00f3n, puesto que sobre estas lo procedente es el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de la tutela, se indic\u00f3 que debe distinguirse dos momentos: (a) si las irregularidades ocurrieron con anterioridad o (b) con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de la primera hip\u00f3tesis, es decir, que la actuaci\u00f3n anormal se present\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n del fallo \u201cy consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si la actuaci\u00f3n acaece despu\u00e9s del fallo \u201cy se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso la acci\u00f3n resulta procedente en tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales para acometer el estudio de la misma. En efecto, revisada la actuaci\u00f3n se advierte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La acci\u00f3n objeto de este fallo es de relevancia constitucional en tanto a trav\u00e9s de ella se debate la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental constitucional al debido proceso, concretamente por no vincular a un tercero a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre del se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, lo cual determina que el debate jur\u00eddico se oriente a establecer si se respet\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El accionante no contaba con otros medios de defensa judicial, puesto que no exist\u00eda mecanismo alguno que permitiera enmendar la omisi\u00f3n del juez de vincularlo a la acci\u00f3n de tutela, a menos que se interpusiera la impugnaci\u00f3n del fallo, la cual corri\u00f3 la misma suerte, en tanto fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez, debe observarse que el tr\u00e1mite de tutela en el cual presuntamente se vulner\u00f3 el derecho del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente y su representado, se desarroll\u00f3 entre el 29 de agosto de 2016 (auto admisorio) y el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o (fallo) y la acci\u00f3n se interpuso el 30 de septiembre de esa anualidad. As\u00ed, se observa que entre una y otra actuaci\u00f3n transcurri\u00f3 un (1) mes, es decir, que la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con fundamento en la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por no vincular al actor como representante del lesionado (irregularidad procesal). Vicio que en sentir del accionante afect\u00f3 la libertad de conciencia, de culto y libre personalidad del se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Analizada la acci\u00f3n de tutela se percibe que el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que originaron la violaci\u00f3n del derecho fundamental. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el acontecimiento surgi\u00f3 de la omisi\u00f3n de la Jueza Quinta Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de vincularlo a la tutela, como representante de Orozco Vel\u00e1squez e impedirle impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Si bien la actuaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis mediante esta acci\u00f3n de tutela se encuentra en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n del mismo linaje, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que ella es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.7. Finalmente, debe advertirse que no hubo negligencia de parte del accionante porque previo a emitirse la sentencia inform\u00f3 al despacho judicial su intenci\u00f3n de que se le tuviera como interviniente en la misma. Al menos as\u00ed se advierte en el respectivo fallo donde se indic\u00f3 que \u201cSe recibi\u00f3 escrito por parte del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente quien manifiesta que act\u00faa en calidad de apoderado del joven Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, quien se encuentra en estado de coma en la Cl\u00ednica Bah\u00eda\u201d. Al respecto, se respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, dice que act\u00faa en representaci\u00f3n del accionando (sic) no se aprecia en el expediente evidencia que demuestre tal condici\u00f3n respecto del accionante, solo aportaron un poder, pero no se adosa documento que demostrare la existencia legal de la Congregaci\u00f3n Testigo de Jehov\u00e1 a la cual pertenece el paciente, por lo cual su intervenci\u00f3n al no acompasar los lineamientos legales no se tendr\u00e1 en cuenta dentro de este proceso constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En conclusi\u00f3n, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentran acreditados en la presente actuaci\u00f3n, por tanto, corresponde evaluar a continuaci\u00f3n si hubo violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad29 de cultos frente al derecho a la salud. Jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido fruto de una l\u00ednea que se ha venido construyendo progresivamente, luego de que la Constituci\u00f3n de 199130, a partir del pre\u00e1mbulo y dem\u00e1s normas concordantes, consagrara la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera decisi\u00f3n (T-403 de 1992) que se emiti\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en torno a este derecho fundamental se indic\u00f3 que la libertad de cultos o el \u201cderecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1). \/\/ Las libertades de culto y de expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no solamente por su consagraci\u00f3n positiva y su naturaleza de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealizaci\u00f3n del individuo en su vida en comunidad.\/\/ En una sociedad cuyo orden jur\u00eddico garantiza las concepciones \u00a0religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, as\u00ed como su manifestaci\u00f3n por medio de la pr\u00e1ctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n \u00a0o credo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, en torno a la tensi\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la libertad de cultos, en sentencia T-411 de 1994, al conocer el caso de una menor que tras ser diagnosticada con una bronconeumon\u00eda lobar, desnutrici\u00f3n y deshidrataci\u00f3n, su padre se neg\u00f3 a hospitalizarla de manera inmediata, porque su culto religioso no se lo permit\u00eda, la Corte privilegi\u00f3 el derecho a la vida y a la salud de la menor, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad f\u00edsica, m\u00e1xime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensi\u00f3n hace que el Estado le otorgue una especial protecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 13 superior. Por lo dem\u00e1s es de la esencia de las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad f\u00edsica del ser humano; por ello no deja de resultar parad\u00f3jico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervenci\u00f3n de la ciencia en procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de raz\u00f3n suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposici\u00f3n a derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0este \u00a0caso no debe \u00a0examinarse \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo desde \u00a0la \u00a0perspectiva del derecho a la \u00a0libertad \u00a0religiosa de los padres, sino \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0y de \u00a0manera especial, desde el punto de vista de los derechos inalienables \u00a0de \u00a0la \u00a0menor. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0es \u00a0tajante \u00a0al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0&#8220;los derechos \u00a0de los ni\u00f1os \u00a0prevalecen \u00a0sobre \u00a0los derechos \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s&#8221; \u00a0(Art. 44 C.P.); \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0esencial \u00a0de \u00a0tal \u00a0prevalencia, \u00a0no es \u00a0otra \u00a0que la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende, \u00a0la \u00a0mayor \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que a \u00e9l deben \u00a0brindarle tanto el Estado \u00a0como la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese mismo sentido se expidi\u00f3 la sentencia T-474 de 1996, donde se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de un menor con c\u00e1ncer severo en una rodilla. Realizado el tratamiento con quimioterapia sin obtener los resultados esperados, los m\u00e9dicos concluyeron que lo procedente era amputar la pierna, para lo cual obtuvieron el consentimiento tanto del paciente como del progenitor, y deb\u00eda complementarse con quimioterapia que hac\u00eda previsible la necesidad de realizar transfusiones de sangre. No obstante, luego de la cirug\u00eda, el ni\u00f1o firm\u00f3 un escrito, denominado &#8220;Directriz de exoneraci\u00f3n m\u00e9dica por anticipado&#8221;, con dos testigos, manifestando que no aceptaba recibir sangre v\u00eda endovenosa porque su religi\u00f3n, Testigo de Jehov\u00e1, no se lo permit\u00eda \u201cpor considerar que dicha pr\u00e1ctica constituye un pecado mortal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El padre del menor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los jerarcas de la iglesia Testigos de Jehov\u00e1 que escribieron el documento y presionaron a su hijo para que lo firmara. El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo respecto de los testigos demandados, y la concedi\u00f3 contra el Instituto de los Seguros Sociales. La Corte confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n al darle prevalencia a la decisi\u00f3n del padre \u201ca\u00fan en contra de la voluntad del hijo menor adulto, en tanto ella estaba dirigida a proteger su derecho fundamental a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge de la paciente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando se aplicara la sangre, toda vez que la salud estaba por encima de cualquier creencia religiosa. El juzgado de instancia declar\u00f3 improcedente la tutela porque no se daban los presupuestos para ejercer la tutela contra particulares. Posteriormente la se\u00f1ora falleci\u00f3. La Corte revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo por la carencia actual de objeto; sin embargo, sobre el derecho de la paciente destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de no permitir la transfusi\u00f3n de sangre provino de una mujer adulta y plenamente capaz y, sobre esa base, reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-474 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y aut\u00f3nomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. Habilitar al m\u00e9dico para imponerle su criterio al paciente, ser\u00eda tanto como despojar al individuo de su autonom\u00eda, traslad\u00e1ndola a otro en raz\u00f3n de su calificaci\u00f3n profesional, lo que es inadmisible en la concepci\u00f3n de hombre que subyace en este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En sentencia T-823 de 2002 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una beneficiaria del Sisben nivel II y Testigo de Jehov\u00e1, quien acudi\u00f3 a urgencias del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, donde se le diagnostic\u00f3 pancreatitis y c\u00e1lculos en la ves\u00edcula. Fue hospitalizada y se le program\u00f3 cirug\u00eda; no obstante, no se llev\u00f3 a cabo por su negativa a recibir cualquier tratamiento sangu\u00edneo y, a pesar de que en comunicaci\u00f3n dirigida a la entidad se hizo responsables de las posibles consecuencias que se presentaran por su negativa recibir sangre, el centro hospitalario mantuvo su decisi\u00f3n, puesto que cualquier operaci\u00f3n debe someterse a los par\u00e1metros determinados por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad, la actora acudi\u00f3 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal y a la Cl\u00ednica General, donde le manifestaron que s\u00ed estaban dispuestos a realizarle la cirug\u00eda en las condiciones por ella expuestas y, adem\u00e1s, era de car\u00e1cter prioritario por la continuidad de los c\u00f3licos, lo que pod\u00eda causarle una pancreatitis de mayor gravedad, pero \u201cque no era posible atenderla por medio del SISBEN, pues no exist\u00eda contrato alguno entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara al hospital Marco Fidel Su\u00e1rez se practicara la cirug\u00eda y el suministro de los tratamientos y, en caso de que continuara la negativa, se le remitiera a otro centro hospitalario para que le practicaran la cirug\u00eda por cuenta del SISBEN, sin costo adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala neg\u00f3 el amparo porque, en su sentir, en caso de presentarse contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n al credo religioso y su derecho a la vida con todo lo que \u00e9l comporta: \u201c(\u2026) prevalece este \u00faltimo como derecho prioritario e inviolable\u201d. Por tanto, continu\u00f3 la Corte, aunque la accionante considerara que conforme con el Decreto N\u00b0. 1571 de 1993, no es indispensable ni imprescindible en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica la utilizaci\u00f3n de sangre o de sus hemoderivados, siendo suficiente el uso de fluidos no sangu\u00edneos como la soluci\u00f3n salina, el dextr\u00e1n, etc.31 Es claro que dicha decisi\u00f3n en acatamiento de dogmas religiosos, no puede desconocer la determinaci\u00f3n m\u00e9dica, con fines terap\u00e9uticos, necesarios para salvaguardar la vida o la salud del paciente. \/\/ Por ello, en estos casos, y solamente cuando la decisi\u00f3n del paciente pueda comprometer el derecho a la vida, es deber de \u00e9ste ceder a sus pretensiones religiosas y asumir plenamente el compromiso m\u00e9dico destinado a salvaguardar su existencia, presupuesto esencial para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, sin que se pueda configurar responsabilidad del galeno por la realizaci\u00f3n de un acto propio de la medicina, es decir, por velar diligentemente por la vida del paciente. Al respecto, se reitera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la vida el car\u00e1cter de derecho fundamental &#8220;inviolable&#8221; y le impone a todas las personas el deber de procurar el cuidado integral de su salud&#8221; (C.P. arts. 11 y 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Sala, que como la enfermedad que padec\u00eda la actora no compromet\u00eda su vida y por ello no exist\u00eda una situaci\u00f3n de urgencia \u201cque legitime la actuaci\u00f3n m\u00e9dica sin contar con el consentimiento afirmativo del paciente, y dado que es necesario preservar la integridad y la salud como derechos irrenunciables y fundamentales de la accionante, \u00e9sta deber\u00e1 acudir a las instituciones que prestan los servicios de salud y que est\u00e1n dispuestas a intervenirla quir\u00fargicamente utilizando medios alternativos al de la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea para restaurar su condici\u00f3n f\u00edsica, o, acudir a la convocatoria de una junta m\u00e9dica que eval\u00fae la decisi\u00f3n profesional del m\u00e9dico tratante, sin que se pueda imponer indiscriminadamente una voluntad sobre la otra, contrariando la libertad religiosa y la conciencia m\u00e9dica (art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. A trav\u00e9s de sentencia T-471 de 2005 se revis\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhon V\u00e1squez Cardona, como agente oficioso de su cu\u00f1ado, contra la EPS SALUD, al negar el suministro de los medicamentos \u201cVenofer, Sandostatin y Eritropoyetina\u201d, ordenados por el m\u00e9dico para reemplazar la transfusi\u00f3n de sangre a la cual se niega el paciente por pertenecer a los Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 el suministr\u00f3 del Sondastatin y Eritropoyetina, porque no se hallaban incluidos en el Pos, y orden\u00f3 la entrega del Venofer, pero en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica -Hierro Parentera-, que s\u00ed se hallaba en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS la entrega de los medicamentos Eritropoyetina y Sandostatin, al considerar que: \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre constituye un acto razonado y leg\u00edtimo del accionante, en tanto que fue voluntario, realizado en ejercicio de la autonom\u00eda, en acatamiento de su creencia religiosa y en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y libertad de cultos. Por tanto esta Sala concluye que no constituye excusa v\u00e1lida la esgrimida por SUSALUD EPS, para negar la entrega de los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En sentencia T-052 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela interpuesta por un Testigo de Jehov\u00e1 contra la EPS SALUDCOOP, por negarle el suministro del medicamento \u201ceculizumab\u201d por estar excluido del POS, el cual se recomend\u00f3 como alternativa del Trasplante Alog\u00e9nico de M\u00e9dula \u00d3sea, que el paciente rechaza por su credo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la libertad de cultos, a la salud y a la vida en condiciones dignas, como al libre desarrollo de la personalidad, en tanto consider\u00f3 que \u201cla negativa de aceptar el transplante constituye un acto de la autonom\u00eda individual del accionante, razonado, libre, espont\u00e1neo y v\u00e1lidamente expresado por \u00e9l, acogido producto de la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 su m\u00e9dico tratante de manera clara, detallada completa e integral sobre las alternativas existentes para atender la enfermedad. Por tanto, la EPS, el m\u00e9dico ni el Juez constitucional pueden desconocer tal manifestaci\u00f3n, ni mucho menos imponer su criterio en tanto que proviene de su propia voluntad expresada de manera consciente, como titular del derecho fundamental a la libertad de cultos, libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad. De este modo, en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad, el accionante puede rehusar, bajo su riesgo, la aplicaci\u00f3n de determinado tratamiento m\u00e9dico. \u00a0Radicalmente podr\u00eda afirmarse que con dicha opci\u00f3n libera a la entidad prestadora del servicio de salud del deber de protecci\u00f3n del derecho a la salud por la imposibilidad de hacerlo sin violentar la libre autodeterminaci\u00f3n del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Recientemente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-476 de 2016 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un Testigo de Jehov\u00e1, afiliado a la EPS Salud Total, a trav\u00e9s del Seguro Social -R\u00e9gimen Contributivo-, el cual fue diagnosticado con una insuficiencia a\u00f3rtica severa, por lo que se autoriz\u00f3 se le realizara una \u201ccirug\u00eda de cambio valvular\u201d. Intervenci\u00f3n que fue rechazada por el accionante, porque la misma implicaba transfusi\u00f3n sangu\u00ednea y, en su lugar, pidi\u00f3 se le practicara un procedimiento alternativo, no obstante, se le respondi\u00f3 que la cl\u00ednica no contaba con los equipos necesarios para realizar la intervenci\u00f3n en las condiciones exigidas por el accionante. Al acudir a la EPS para que se ordenara la intervenci\u00f3n en la IPS Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, le fue negado por no tener contrato con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor consisti\u00f3 en que se concediera el amparo y se ordenara a la EPS Salud Total autorizara el procedimiento alternativo a la IPS Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, donde s\u00ed le pod\u00edan realizar la cirug\u00eda en las circunstancias por el solicitadas, o en otra entidad que cuente con los medios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte luego de considerar que la negativa del actor a recibir transfusi\u00f3n de sangre con ocasi\u00f3n a su creencia religiosa, es una manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda individual y, por tanto, ninguna persona o autoridad pueden desconocerla, concedi\u00f3 el amparo. En efecto, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que el respeto por la decisi\u00f3n del paciente \u201cno anula su derecho fundamental a la salud, ni exonera a la EPS de la obligaci\u00f3n que le asiste de continuar garantiz\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de los contenidos del POS. En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en casos similares32, la EPS mantiene la obligaci\u00f3n de brindarle al usuario otras alternativas m\u00e9dicas, de manera que pueda elegir, entre varias opciones, la que mejor se adec\u00fae a sus necesidades y convicciones, siempre que exista tal posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De lo expuesto se infiere, que la posici\u00f3n m\u00e1s reciente sigue en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el deber de los profesionales de la medicina de proteger el derecho a la libertad de culto en los eventos donde exista consentimiento libre y voluntario, otorgado por persona capaz. As\u00ed mismo, las entidades de Salud deben acudir al paciente que, con fundamento en sus creencias, rechazan algunos tratamientos. En ese orden, deben procurar la asignaci\u00f3n de procedimientos alternativos que permitan su recuperaci\u00f3n sin violentar sus convicciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos generales del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 29 de la C. Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas con el prop\u00f3sito de defender y salvaguardar el \u201cvalor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d33. En ese sentido, son deberes de los servidores p\u00fablicos (i) actuar dentro del r\u00e9gimen legal establecido previamente, (ii) respetar los procedimientos y (iii) garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-980 de 2010 la Corte indic\u00f3 que el debido proceso se \u201cmuestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entre las garant\u00edas que consagra el debido proceso se encuentran los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y publicidad que se desarrollan a trav\u00e9s de las notificaciones a las partes e interesados y la posibilidad de impugnar las decisiones. En la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su informalidad, tambi\u00e9n debe garantizarse el debido proceso35 so pena de hallarse viciada de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 36, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha sido enf\u00e1tica en sostener que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garant\u00edas del caso a las partes implicadas en la litis37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa durante el desarrollo de la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez constitucional, como director del proceso, est\u00e9 obligado a &#8211; entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y\/o resulten afectadas con la decisi\u00f3n, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en sede de tutela, tambi\u00e9n se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas \u201cque puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar \u201ca todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la omisi\u00f3n en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con inter\u00e9s, como la falta de vinculaci\u00f3n al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuaci\u00f3n. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s40. \u201cEn distintas oportunidades,41 este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales\u201d42.\/\/ (\u2026) \u201cLa Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relaci\u00f3n procesal o al tercero con inter\u00e9s se incurrir\u00e1 en irregularidad, yerro que afectar\u00e1 la validez del tr\u00e1mite. En esas hip\u00f3tesis, la Corte podr\u00e1 declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Auto 065 de 2010, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa falta de notificaci\u00f3n de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, lo mismo que su falta de vinculaci\u00f3n al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en auto 234 de 2006 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De all\u00ed que por ejemplo la falta de notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n y de la consecuente vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sin haber sido o\u00eddo previamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cuando la situaci\u00f3n anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuaci\u00f3n que permita la configuraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues s\u00f3lo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados\u201d(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, en este punto es oportuno reconocer lo que se ha entendido por partes, terceros con inter\u00e9s y agente oficioso. Se ha dicho que el \u201cconcepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que \u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la agencia oficiosa es una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se puede interponer la acci\u00f3n de tutela por una persona en favor de otra que no se halla en capacidad de hacerlo por sus propios medios (arts. 8645 C. Pol. y 1046 del Decreto 2591 de 1991). En efecto, se ha definido como \u201cel mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero act\u00fae en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de esta figura la Corte ha establecido como requisitos que \u201c(i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n , ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otro lado, tambi\u00e9n se ha precisado por la Corte Constitucional que el derecho a impugnar las providencias de tutela es de \u201craigambre constitucional, a trav\u00e9s del cual se pretende que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que emiti\u00f3 el pronunciamiento, eval\u00fae nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisi\u00f3n definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia\u201d49. Es m\u00e1s, \u201cestamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley &#8211; el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n&#8221;50. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la impugnaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que as\u00ed garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia. De no ser as\u00ed, se quebrantan normas superiores \u201cal punto que el proceso acarrear\u00e1 con una nulidad insaneable, seg\u00fan advierte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso51. En concreto, el yerro procesal suceder\u00e1 cuando: i) no se tramit\u00f3 el recurso de alzada52; ii) no se notific\u00f3 el fallo de primera instancia53; y iii) se neg\u00f3 o rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n\u201d54.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En conclusi\u00f3n, el debido proceso, como derecho fundamental constitucional aplica igualmente para la acci\u00f3n de tutela no obstante su car\u00e1cter de informal. En funci\u00f3n de ese principio es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas que puedan estar comprometidas en la acci\u00f3n de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n (terceros interesados). Prescindir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda comporta nulidad de la actuaci\u00f3n, excepto que el t\u00e9rmino permita su vinculaci\u00f3n previa al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n del debido proceso en el caso del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso objeto de la presente actuaci\u00f3n debe la Corte establecer si efectivamente existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, como representante de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, por no vincularlo a la acci\u00f3n de tutela y no permit\u00edrsele la impugnaci\u00f3n del fallo, bajo el argumento que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n dentro la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisada la prueba documental allegada a este tr\u00e1mite, lo primero que debe advertirse es que desde que se interpuso la acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora Nelda Patricia Vel\u00e1squez Torres se ten\u00eda conocimiento que la congregaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1 hac\u00eda suscribir a sus integrantes un documento en el cual se niegan a recibir algunos procedimientos m\u00e9dicos. As\u00ed se dijo en los \u201cantecedentes\u201d del fallo pronunciado por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, en los cuales se indican las cr\u00edticas de la accionante a dicho documento, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsegura la madre que los Testigos de Jehov\u00e1 a los miembros de su congregaci\u00f3n piden autorizaci\u00f3n por medio de un documento, en donde se niegan a recibir determinados procedimientos en caso de accidentes o enfermedades, documento \u00e9ste, que por cierto, presenta una ambig\u00fcedad, y que ellos muy irresponsablemente le dan una interpretaci\u00f3n que m\u00e1s les convenga, neg\u00e1ndole la posibilidad a los m\u00e9dicos de realizar los procedimientos para salvar la vida de su hijo y poder seguir viviendo, traslad\u00e1ndole la responsabilidad a una persona desconocida y que adem\u00e1s carece de alg\u00fan v\u00ednculo familiar. \/\/ Por \u00faltimo indica que el actuar de la congregaci\u00f3n evita los procedimientos m\u00e9dicos, poniendo en riesgo la vida de su hijo. Efectu\u00e1ndose una reuni\u00f3n en la que los m\u00e9dicos y directivos de la Cl\u00ednica Bah\u00eda, fueron inducidos a suscribir un acta, en donde se abstienen a administrar cualquier procedimiento que vaya en contra de los preceptos religiosos de la congregaci\u00f3n Testigos de Jehov\u00e1, y fue su representante quien decidi\u00f3 que su hijo no deb\u00eda recibir ning\u00fan tipo de procedimiento m\u00e9dico\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento tambi\u00e9n existi\u00f3 un documento con esas caracter\u00edsticas, puesto que, una vez en la cl\u00ednica, la compa\u00f1era de Juan Alberto y su padre se opusieron a la transfusi\u00f3n de sangre con fundamento en el mismo56, donde aparecen como representantes Juli\u00e1n Jim\u00e9nez57 e Iv\u00e1n G\u00f3mez Vicente. El texto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTRIZ ANTICIPADA Y CARTA PODER PARA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante este documento, yo Juan Orozco Vel\u00e1squez, expongo mis instrucciones en materia de salud y designo a un representante para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que decida por m\u00ed en caso de hallarme incapacitado (a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soy testigo de Jehov\u00e1 y NO ACEPTO TRANSFUSIONES de sangre completa, gl\u00f3bulos rojos, gl\u00f3bulos blancos, plaquetas o plasma bajo ning\u00fan concepto, aunque el personal m\u00e9dico las crea necesarias para salvarme la vida. Tambi\u00e9n me niego a que me extraigan sangre para almacenarla y transfundirla posteriormente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fracciones menores de la sangre: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) ____ Las rechazo todas \u00a0 \u00a0 b) ____ Las rechazo todas excepto_______ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) J.O. es posible que acepte algunas fracciones menores de la sangre pero debe hablarse conmigo o, si me hallo incapacitado con mi representante, para conocer los detalles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimientos m\u00e9dicos que impliquen el uso de mi sangre, salvo las t\u00e9cnicas de diagn\u00f3stico (como los an\u00e1lisis de sangre): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) ____ Las rechazo todas \u00a0 \u00a0 b) ____ Las rechazo todas excepto_______ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) J.O. es posible que acepte ciertos procedimientos m\u00e9dicos que impliquen el uso de mi sangre pero debe hablarse conmigo o, si me hallo incapacitado con mi representante, para conocer los detalles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prolongaci\u00f3n de la vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) J.O. No deseo que prolonguen mi vida si a un grado razonable de certeza m\u00e9dica me encuentro en fase terminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)____ Deseo que prolonguen mi vida tanto como sea posible dentro de los l\u00edmites de las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas, aunque esto signifique que tal vez se me mantenga vivo (a) con la ayuda de m\u00e1quinas durante a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informaci\u00f3n importante y otras instrucciones.______________________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No autoriz\u00f3 a nadie (ni a mi representante) a que pase por alto o anule las instrucciones aqu\u00ed expuestas. Puede que mi familia inmediata o ciertos parientes o amigos discrepen de mi postura, pero ello no les resta fuerza o solidez a mi rechazo de la sangre ni a las dem\u00e1s instrucciones que he dado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s de los asuntos tratados hasta aqu\u00ed, designo a la persona mencionada al final para que sea mi representante y tome decisiones por mi en materia de salud. Le otorgo pleno poder y autoridad para aceptar o rechazar tratamientos en mi nombre (incluida la alimentaci\u00f3n y la hidrataci\u00f3n artificiales), consultar a mis m\u00e9dicos, recibir copias de mi historial m\u00e9dico y emprender acci\u00f3n judicial a fin de que se respeten mis deseos. Si mi representante no est\u00e1 localizable, no puede o no desea actuar como tal, designo a un representante sustituto para que act\u00fae con el mismo poder y autoridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Juan Orozco V. \u00a0 \u00a0 \u00a0(firmado) \u00a0 \u00a0 \u00a011-06-14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Diag. 28 # 14 \u00a074 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Juli\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: Cra. 19 #29c 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: 3108902509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE SUSTITUTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA LA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Iv\u00e1n G\u00f3mez Vicente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: Cll 17 # 22-50 c-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono: 3013678150 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota: Puede elegir a cualquier adulto para que sea su representante, pero no es recomendable que escoja a su m\u00e9dico ni a nadie que trabaje para \u00e9l ni a ning\u00fan miembro del personal del hospital o la residencia de ancianos donde pudiera ingresar a menos que tal persona sea su c\u00f3nyuge o un pariente consangu\u00edneo, o que exista una relaci\u00f3n de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECTRIZ ANTICIPADA Y CARTA PODER PARA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Documento firmado. Desd\u00f3blese) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO ACEPTO SANGRE \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que con este documento sumariamente se hallaba acreditada la calidad de tercero del se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, en representaci\u00f3n de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, quien desde el 11 de junio de 2014 lo design\u00f3 como representante sustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y, por lo mismo, ten\u00eda un inter\u00e9s en las resultas de la tutela, en la que se ventilaba precisamente el aspecto sobre el cual recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n para decidir \u2013la transfusi\u00f3n de sangre-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, no puede desconocerse que conforme con el art\u00edculo 14 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es informal, lo cual significa que \u201cno est\u00e1 sometida a requisitos especiales ni f\u00f3rmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la b\u00fasqueda material de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que la invocan\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia va de la mano del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuyo contenido propugna por la prevalencia del derecho sustancial, es decir, no se puede obstaculizar la efectividad de los derechos con fundamento en motivos formales. Sobre el exceso ritual manifiesto, la Corte ha precisado que se presenta &#8220;\u2026 cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas&#8221;59. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, era obligaci\u00f3n de la funcionaria judicial vincular desde la admisi\u00f3n de la demanda a quien ten\u00eda la representaci\u00f3n del paciente para efectos de atenci\u00f3n m\u00e9dica; sin embargo, no se hizo, y a pesar de que el se\u00f1or G\u00f3mez Vicente lo solicit\u00f3, se le rechaz\u00f3 porque no aport\u00f3 \u201cdocumento que demostrare la existencia legal de la Congregaci\u00f3n Testigo de Jehov\u00e1 a la cual pertenece el paciente\u201d60. Finalmente, cuando impugn\u00f3 el fallo, tambi\u00e9n se le neg\u00f3 \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n\u201d, puesto que \u201cno existe claridad de la persona que interviene como tercero afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El interesado en la acci\u00f3n de tutela, es la persona \u201ccuyos intereses puedan verse afectados por la decisi\u00f3n que el juez constitucional tome en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n presentada\u201d61. En el caso que nos ocupa, se insiste, el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, como \u201crepresentante \u201csustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, ten\u00eda una instrucci\u00f3n definida para defender el derecho a la libertad de culto de su representado, quien se hallaba inconsciente y le estaban realizando \u201ctransfusiones de sangre\u201d. En esas circunstancias, era deber del Juzgado vincularlo a la tutela y de esa manera permitirle hacer la defensa mediante el aporte de pruebas, contradiciendo las aportadas e impugnando la decisi\u00f3n que pod\u00eda afectarlo, bien de manera favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ausencia de vinculaci\u00f3n, el fallo fue impugnado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente; sin embargo, mediante auto del 19 de septiembre de 2016 se neg\u00f3 por falta de legitimidad del mismo, aduciendo lo siguiente: \u201cno se est\u00e1 dudando de la creencia del paciente, ni mucho menos se est\u00e1 diciendo que no es una iglesia legalmente conformada, pues el Despacho est\u00e1 determinando que no existe claridad de la persona que interviene como tercero afectado, por esa raz\u00f3n se neg\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del amparo al no estar legitimado en la causa\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo dicho, debe indicarse que si al despacho judicial le generaba dudas la calidad de tercero del se\u00f1or G\u00f3mez Vicente, debi\u00f3 hacer uso de la facultad oficiosa del juez de tutela para el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, sin que se hubiera procedido a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En suma, considera la Sala que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Santa Marta se excedi\u00f3 en el manejo de las formalidades procesales, en tanto no vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo al ahora accionante, lo cual determin\u00f3 la negativa a la impugnaci\u00f3n, que es una forma de concretarse el derecho de defensa y la garant\u00eda de la doble instancia. As\u00ed, se encuentra demostrada la causal de nulidad por impedirse ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n, en abierta contradicci\u00f3n del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, el cual debe ser observado por todos los funcionarios judiciales y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La carencia de objeto en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo orientado a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades p\u00fablicas o de un particular. En esas circunstancias, seg\u00fan la norma, la protecci\u00f3n consiste en una orden de cumplimiento inmediato para que la accionada act\u00fae o se abstenga de hacerlo y, en ese sentido, cese la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. No obstante lo anterior, la acci\u00f3n de tutela puede perder su esencia cuando durante su tr\u00e1mite se presentan situaciones que permiten inferir que las transgresiones o amenazas denunciadas expiraron porque: \u201c(i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, seg\u00fan lo expuesto por la Corte, extinguen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, cualquier orden que se profiera por el juez ser\u00eda inane. Ese fen\u00f3meno se ha denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, y puede ocurrir por hecho superado o da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando en el tr\u00e1mite de la tutela los hechos u omisiones que amenazaban el derecho fundamental desaparecen porque precisamente se satisface la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n constitucional. En esas condiciones, el derecho ya no estar\u00eda en riesgo y por tanto, las \u00f3rdenes son inocuas. Sobre ese aspecto, en sentencia SU-540 de 2007, la Corte refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, no es imperioso realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, excepto \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, la Corte en sentencia T-722 de 2003 distingui\u00f3 dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o consumado se encuentra consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta situaci\u00f3n es diferente, ya que \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso del da\u00f1o consumado, donde previamente a expedirse el fallo se afectan definitivamente los derechos fundamentales, es obligatorio \u201cefectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones68. Bajo ese entendido, \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d69 (negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-448 de 2004, se relacionaron como hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la siguientes: \u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo70, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso71, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda72\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela normalmente termina con la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes respectivas para reparar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, esa situaci\u00f3n es diferente cuando en el desarrollo de la tutela se satisface la pretensi\u00f3n de la misma (hecho superado) o cuando se produce el da\u00f1o que se procuraba impedir con el amparo, debido a que no se subsan\u00f3 de manera oportuna la posible transgresi\u00f3n (da\u00f1o consumado). En ambos casos, es deber del juez motivar y demostrar cada una de esas circunstancias. Cuando se trata del da\u00f1o consumado es pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto a fin de determinar la trascendencia de los derechos presuntamente vulnerados, instituir correctivos y prevenir a futuro posibles violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Carencia actual de objeto por hecho superado\/da\u00f1o consumado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El accionante Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena) al considerar que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y los art\u00edculos 173, 274, 8.175, 1276 y 2577 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto \u201cse le neg\u00f3 rotundamente actuar como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada en el juzgado ahora accionado con radicaci\u00f3n 47-001-40-88-005-2016-0118-00\u201d, la cual se tramit\u00f3 entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2016, \u00a0y, adem\u00e1s, como consecuencia de esa situaci\u00f3n, se le neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo. Lo anterior, dada su calidad de \u201crepresentante sustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica del ciudadano Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez\u201d, quien se hallaba en estado \u201cinconsciente\u201d en la cl\u00ednica Bah\u00eda de Santa Marta, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En sede de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a trav\u00e9s de sentencia del 18 de octubre de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor puesto que \u201cno ten\u00eda legitimidad por activa dentro de la mencionada tutela, toda vez que dicha acci\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Nelda Vel\u00e1squez, actuando como agente oficiosa de su hijo Jes\u00fas Alberto Orozco Vel\u00e1squez, contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda, y por tanto el se\u00f1or Iv\u00e1n G\u00f3mez Vicente no actu\u00f3 dentro de la mencionada tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de providencia del 15 de noviembre de 2016, declar\u00f3 la existencia de un hecho superado porque el accionante G\u00f3mez Vicente fue \u201cvinculado a un proceso en el que el fondo del asunto va dirigido a resolver su pretensi\u00f3n principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El 9 de noviembre de 2016 se produjo el deceso del se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez. As\u00ed se infiere de la copia de la historia cl\u00ednica enviada por la Directora M\u00e9dica de la Cl\u00ednica Santa Marta78. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ante esta nueva situaci\u00f3n, relacionada con el fallecimiento del se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez, la Sala considera que en este evento se presenta la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. De acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos y la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el da\u00f1o que se ocasion\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Vicente, se concret\u00f3 en el hecho de no permit\u00edrsele ejercer como tercero con inter\u00e9s dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la progenitora de Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que lo que pretend\u00eda defender el se\u00f1or G\u00f3mez Vicente era su derecho al debido proceso, como representante de Orozco Vel\u00e1squez, dentro de aquella acci\u00f3n de tutela; sin embargo, hoy ya no es posible ejercer la defensa de los intereses indicados, simplemente porque Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez pereci\u00f379. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado debe tenerse en cuenta que el deceso de Orozco Vel\u00e1squez ocurri\u00f3 el 9 de noviembre de 2016, es decir, cuando a\u00fan se hallaba en tr\u00e1mite la presente tutela, por tanto, ser\u00eda inocuo declarar en esta ocasi\u00f3n la nulidad de la tutela tramitada por la accionada, para que se vincule al se\u00f1or G\u00f3mez Vicente a un tr\u00e1mite donde el agenciado Orozco Vel\u00e1squez ya falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En s\u00edntesis, pese a que se conceder\u00e1 el amparo, lo cual determine al revocatoria de las decisiones de instancia que negaron la tutela, la Sala se abstendr\u00e1 de dar \u00f3rdenes en torno a la accionada y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, puesto que el se\u00f1or Juan Alberto Orozco Vel\u00e1squez falleci\u00f3 estando en tr\u00e1mite esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y su representado, al no haberlo vinculado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Cl\u00ednica Bah\u00eda, ni permitirle impugnar el fallo, con fundamento en que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n y no acredit\u00f3 la existencia de la congregaci\u00f3n \u201cTestigos de Jehov\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala estableci\u00f3 la existencia de un documento a trav\u00e9s del cual el \u201cTestigo de Jehov\u00e1\u201d design\u00f3 como \u201crepresentante sustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d al accionante a fin de que decidiera por \u00e9l, en caso de hallarse incapacitado, sobre la trasfusi\u00f3n de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se constat\u00f3 que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 en una indebida integraci\u00f3n del contradictorio por no vincular a un tercero con inter\u00e9s ni permitirle que impugnara el fallo, lo que conllevar\u00eda a que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenar al despacho judicial accionado que notificara nuevamente aquella pieza procesal a las partes y a los terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, como el representado del accionante Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente falleci\u00f3, estando en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala consider\u00f3 que se consolid\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, en esas condiciones, se abstuvo de dar las respectivas \u00f3rdenes, puesto que las que se dieran resultar\u00edan inocuas. Todo ello con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto Estatutaria 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, se dispondr\u00e1 revocar las decisiones de los jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso; empero, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, puesto que esta Sala comparte la tesis de que no se puede confirmar un fallo que es contrario a la Carta80. De otro lado, se prevendr\u00e1 al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Santa Marta para que a futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como las ocurridas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el quince (15) de noviembre y dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, que negaron la tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, conforme lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta para que a futuro se abstenga de reincidir en acciones como las acaecidas en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De 22 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado 2016-0118-00, obrante a folios 75 y ss. del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 No hab\u00eda sido enviado de la primea instancia a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dos d\u00edas despu\u00e9s de haberse emitido por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas la medida provisional para el suministro de los tratamientos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 89 c. 1\u00aa. instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 94 c. 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fls. 88 a 97 c. 1\u00aa instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 171 y ss. cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 71 y ss. c. rev. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 104 y ss. cuaderno de 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 108 a 115, cuaderno de 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 27 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consider\u00f3 la Defensor\u00eda que el asunto objeto de an\u00e1lisis presenta dos aspectos que en su criterio justifican la revisi\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, hizo alusi\u00f3n a la negativa del paciente a la transfusi\u00f3n de sangre que, el cual, adem\u00e1s de aparecer \u201cen un documento previo, gen\u00e9rico y a juicio de la defensor\u00eda, con cierto grado de ambig\u00fcedad en algunos de sus apartes\u201d, tampoco cumple con los otros requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional, como \u201cla verificaci\u00f3n de tratamientos alternativos o posibilidades de recuperaci\u00f3n puesto que se encontraba en estado de coma inducido\u201d. En segundo lugar, consider\u00f3 relevante que la Corte se pronuncie en torno a la tensi\u00f3n \u201centre la madre del se\u00f1or Orozco Vel\u00e1squez, quien present\u00f3 solicitud de tutela y logr\u00f3 que a su hijo le realizaran la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea, y el se\u00f1or Iv\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez Vicente, quien se present\u00f3 como tutor religioso del se\u00f1or Orozco y quien solicit\u00f3 ser o\u00eddo en sede de tutela, al entender que representaba los intereses del paciente desde el punto de vista de sus convicciones religiosas\u201d (fls. 3 a 9 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fls. 207 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>16 Estas copias fueron fotocopiadas en esta instancia, toda vez que el expediente T-6.264.957 se hallaba en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fls. 171 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls. 186 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fls. 193 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fls. 200 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 203 c. de rev.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fls. 207 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 95 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. 117 a 156 c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencias T-701 y 474 de 2011, T-813 de 2010 y T-272 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-059 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Salvedad sobre la cual puede consultarse las sentencias T-121 de 1999 y T-218 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha se\u00f1alado que la libertad es la posibilidad de actuar sin ser castigado por lo que se hace, puesto que si se es penado por lo que se hace no se es libre: \u201c(\u2026) la libertad radica en la posibilidad de escoger, el que no escoge no es libre, si se sanciona o penaliza a una persona con su escogencia se est\u00e1 negando la libertad. L\u00f3gicamente salvaguardado los l\u00edmites constitucionales. \/\/ En consecuencia, en la libertad deben siempre existir como m\u00ednimo dos opciones, esto con el prop\u00f3sito que el individuo ejerza su libertad eligiendo por cual opta. \/\/ De presentarse s\u00f3lo una opci\u00f3n o a\u00fan m\u00e1s grave, no existiendo la posibilidad de escoger, no podemos hablar de libertad\u201d. \u00a0Sentencia T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 A trav\u00e9s de la cual se generaron grandes cambios puesto que se reivindicaron \u201cel car\u00e1cter laico del Estado, a saber: (i) desvincul\u00f3 al Estado de un credo particular, (ii) reconoci\u00f3 el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho, (iii) excluy\u00f3 el confesionalismo, (iv) consagr\u00f3 la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones, y (v) proscribi\u00f3 el favorecimiento o exaltaci\u00f3n de una religi\u00f3n espec\u00edfica\u201d. Sentencia T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan el cual: &#8220;Cuando un receptor en uso normal de sus facultades mentales, y en forma libre y consciente, decide no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre o de sus hemoderivados, deber\u00e1 respetarse su decisi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta obre expresamente por escrito, despu\u00e9s que el m\u00e9dico tratante la haya advertido sobre los riesgos existentes&#8221; (art\u00edculo 50), \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-823 de 2002 y T-052 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Autos 281A de 2010, 252 de 2007, 130 de 2004, 238 de 2001y 073 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto 021 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Auto 115A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Auto 065 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto 025A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto 025\u00aa de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 2195 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto 027 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-406 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-406 de 2017, SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Autos 091 de 2002, 265 de 2002, 220 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-034 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPar\u00e1grafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52Autos 132 de 2007 y 109 de 2005. En esos eventos, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces no tramitan la apelaci\u00f3n, debido a que nunca efectu\u00f3 diligencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>53 Autos 25A de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las Salas de Revisi\u00f3n han optado por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnaci\u00f3n, en la medida que el afectado no puede promover el recurso de apelaci\u00f3n para que el superior jer\u00e1rquico analice el asunto, pues no conoci\u00f3 la providencia que debe atacar. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fls. 75 y 76 c. 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fls. 52 a 64, c. 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>57 De quien nada se sabe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, sentencias T-227 de 2006, T-585 de 2005, C-889 de 2002, T-594 de 1999, T-389 de 1997 y T-501 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-363 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 81 c. de 1\u00aa instancia \u00a0<\/p>\n<p>61 Autos 065 de 2010, 065 de 2013 y 035 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fls. 95 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-423 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-311 de 2012, T-030 y T-423 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>66 Reiterada en sentencia T-532 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-970 de 2014. As\u00ed mismo puede verse las sentencias T-021 y T-423 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-423 y T-030 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-873 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201c1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Fls. 200 y ss. c. de rev. \u00a0<\/p>\n<p>79 Fls. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-271 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/17 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Caso en que se niega al accionante el derecho a intervenir como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en calidad de representante sustituto para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de testigo de Jehov\u00e1\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}