{"id":25687,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-634-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-634-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-17\/","title":{"rendered":"T-634-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho superado\u00a0ocurre \u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que\u00a0la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para aquellos que contaran con una\u00a0p\u00e9rdida de capacidad\u00a0laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0superior al 50%,\u00a0la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, un cierto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se tramit\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.092.494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos como agente oficiosa de Eleazar Montoya Cort\u00e9s contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u2013quien la preside-, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos como agente oficiosa de Eleazar Montoya Cort\u00e9s contra Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia2. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s, instaur\u00f3 el 2 de diciembre de 2016 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su agenciado, al no recibir la documentaci\u00f3n presentada para el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no adjuntar el fallo de interdicci\u00f3n por discapacidad del se\u00f1or Montoya Cort\u00e9s. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito como peat\u00f3n el 13 de febrero de 2014 por el cual fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 91% y fecha de estructuraci\u00f3n la misma del suceso3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta el accidente y su alta calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, indica la se\u00f1ora G\u00f3mez que ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn est\u00e1 en curso un proceso laboral ordinario, cuyo demandante es el hoy agenciado y demandados el se\u00f1or Jhon Jairo Arenas Valderrama, Base empresarial y Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas. Dicho tr\u00e1mite \u201cse encuentra para audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, audiencia que ha sido aplazada en dos oportunidades ya que se est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n de Porvenir para conceder o no la pensi\u00f3n\u201d al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La se\u00f1ora Cecilia G\u00f3mez, como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Eleazar Montoya, se present\u00f3 acompa\u00f1ada de su apoderada judicial el 9 de noviembre de 2016 ante el fondo accionado para radicar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho su compa\u00f1ero, en donde el funcionario que las atendi\u00f3, despu\u00e9s de revisar los documentos aportados, les indic\u00f3 que \u201cno se pod\u00edan radicar hasta tanto no existiera fallo de interdicci\u00f3n por discapacidad y que la misma estuviese acentuada en el registro civil de nacimiento del se\u00f1or ELEAZAR MONTOYA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera que el requerimiento exigido por Porvenir no est\u00e1 incluido legalmente, por lo cual se vulneran los derechos de su agenciado, y se genera una carga adicional a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de incapacidad casi total. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene la agente oficiosa que el deber del fondo accionado era recibir y dar tr\u00e1mite a la documentaci\u00f3n y, si as\u00ed lo consideraba la entidad, \u201cabstenerse de realizar pago alguno hasta la acreditaci\u00f3n y representaci\u00f3n de curador para que administre y vele por sus intereses econ\u00f3micos, su bienestar y salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en los anteriores hechos, solicita \u201cconceder la tutela transitoria de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA Y AL M\u00cdNIMO VITAL del se\u00f1or ELEAZAR MONTOYA CORT\u00c9S, orden\u00e1ndole a la entidad accionada PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS realizar el estudio inmediato de viabilidad de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan del [agenciado] (Hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia que habr\u00e1 de dictar el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2015-01475, sentencia en el proceso con Radicado 2016-1173 que cursa en el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el de interdicci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela4 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la entidad accionada fue notificada debidamente, \u00e9sta no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del formato de \u201cListado de Documentos de Reclamaci\u00f3n por Invalidez\u201d de PORVENIR, en donde se se\u00f1ala como nombre del afiliado el del agenciado, su documento de identidad y con una \u201cX\u201d los documentos que presenta5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del formato \u201cTr\u00e1mite de Reclamaci\u00f3n por Invalidez\u201d de PORVENIR, en donde se se\u00f1alan a mano los datos del agenciado y como beneficiaria la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez como compa\u00f1era permanente. Este formulario tiene firma y huella del se\u00f1or Eleazar Montoya6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del formato \u201cAnexo F\u201d de PORVENIR en donde el se\u00f1or Eleazar Montoya autoriza \u201cen forma amplia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., para que en mi nombre cotice la p\u00f3liza de Renta Vitalicia con tres (3) compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas para explotar el ramo correspondiente y para que proceda a contratar dicha p\u00f3liza con la compa\u00f1\u00eda que ofrezca el monto de pensi\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d. Este formulario est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Eleazar Montoya8. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del formato \u201cHistoria Laboral Oficial\u201d de PORVENIR en donde est\u00e1n los datos personales del agenciado y su firma, pero no hay informaci\u00f3n adicional9. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del oficio OEJ \u2013 BEN de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por una funcionaria de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido al se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s en donde se le informa que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 91%, de origen accidente com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 13 de febrero de 2015. A este documento se anexan los soportes de calificaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que lo pretendido es la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n econ\u00f3mica respecto de la cual existe un tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria, el cual resulta id\u00f3neo para decidir la controversia. Adicionalmente, asegur\u00f3 que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable inminente que exija una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 26 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador11 profiri\u00f3 Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no era posible desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, en el cual orden\u00f3: (i) vincular al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn para que, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, enviara un informe del proceso laboral que se discute all\u00ed, as\u00ed como copia del expediente con radicado 05001310501720150147500; y (ii) requerir a Porvenir para que en el mismo t\u00e9rmino, precisara las razones por las cuales no accedi\u00f3 a tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del agenciado, y enviara la historia laboral del se\u00f1or Eleazar Montoya junto con el c\u00e1lculo de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 15 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, envi\u00f3 oficio al despacho del Magistrado Sustanciador indicando que vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna respecto del Auto de pruebas de fecha 26 de mayo de 2017, que fue comunicado por estado No. 309\/17 y por oficio de pruebas OPTB-1740\/17 y OPTB-1741\/17. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 21 de julio de 2017 el Magistrado (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo registr\u00f3 proyecto de sentencia en la que resolv\u00eda (i) revocar el fallo de instancia y conceder transitoriamente la protecci\u00f3n; (ii) ordenar a Porvenir que en el t\u00e9rmino de 24 horas inicien los tr\u00e1mites pertinentes para determinar si el se\u00f1or Montoya cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n solicitada; (iii) si el se\u00f1or cumple los requisitos, autorizar transitoriamente a la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez (compa\u00f1era permanente y accionante) a reclamar los dineros correspondientes solo a pensi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de subsistencia y a la entrega de la prueba necesaria que permita determinar que la se\u00f1ora es la compa\u00f1era permanente; (iv) advertir a la actora que debe iniciar el proceso de interdicci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201cso pena de que la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n pierda su temporalidad y se vuelva inocua\u201d. En caso de cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n se aclara que \u00fanicamente se puede desembolsar el retroactivo cuando se presente sentencia de interdicci\u00f3n y se tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dicho proyecto no fue aprobado por los dem\u00e1s magistrados que componen la Sala de revisi\u00f3n por cuanto consideraron que hab\u00eda una deficiencia probatoria respecto de la agencia oficiosa de la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez Penagos, ya que no se hab\u00eda comprobado su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Eleazar Montoya. As\u00ed las cosas, el Magistrado (e) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda12 profiri\u00f3 Auto del 4 de agosto de 2017 resolviendo devolver a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el expediente para que fuera remitido a la Magistrada Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A trav\u00e9s del oficio de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de fecha 9 de agosto de 2017, el expediente de la referencia fue enviado a la ahora Magistrada Ponente, quien contando nuevamente con los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para fallar acciones de tutela en sede de revisi\u00f3n13, solicit\u00f3 pruebas que fueron tenidas para tomar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Dichas pruebas fueron solicitadas por auto del 25 de agosto de 2017, en el que se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la se\u00f1ora Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos (Carrera 24C No. 77-98 Interior 123, Medell\u00edn) para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte los elementos probatorios pertinentes que demuestren su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- VINCULAR al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Palacio de Justicia -La Alpujarra- Carrera 52 No. 42-73 Piso 9, Medell\u00edn) para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n copia \u00edntegra del expediente con radicado 2016-1173 conforme la consideraci\u00f3n n\u00famero 7. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REQUERIR a Porvenir (Calle 50 No. 76-126, Medell\u00edn y Carrera 46 N\u00b0 54-34\/38\/42, Medell\u00edn) para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se pronuncie respecto de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) env\u00ede copia de la historia laboral del se\u00f1or Eleazar Montoya, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) allegue el c\u00e1lculo individualizado de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REQUERIR al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Palacio de Justicia &#8211; La Alpujarra- Carrera 52 No. 42-73 Piso 10, Medell\u00edn) para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede un informe del proceso que cursa en ese despacho y el cual ha sido radicado con el n\u00famero 05001310501720150147500, as\u00ed como copias del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El 22 y 25 de septiembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte, envi\u00f3 oficios al despacho de la magistrada ponente informando que respecto del auto del 25 de agosto de 2017, se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho el oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, indicando que se recibi\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico: (i) \u201cActa Testimonio de Dos Declarantes Convivencia Extraproceso Nro. 1592\u201d de fecha 22 de marzo de 2017 ante la Notar\u00eda Veintiocho del C\u00edrculo de Medell\u00edn, en la cual el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s y la se\u00f1ora Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos rinden declaraci\u00f3n simult\u00e1nea, bajo la gravedad del juramento, para \u201cdar testimonio sobre el hecho de tener formada una familia, por el v\u00ednculo natural de la UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, en forma permanente, singular y exclusiva, por un tiempo ininterrumpido hasta la fecha de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u201d, siendo su lugar de domicilio la ciudad de Medell\u00edn (&#8230;.) y no haber procreado hijos; y (ii) \u201cActa de Recepci\u00f3n de Declaraci\u00f3n Extraproceso \u2013 Acta No. 9.068\u201d de la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, de fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual las se\u00f1oras Mar\u00eda Alicia Rico de Soto y Rosalba Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez rindieron declaraciones bajo la gravedad de juramento, indicando que conocen desde hace 16 a\u00f1os de trato y vista a los se\u00f1ores Eleazar Montoya Cort\u00e9s y Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos, y que les consta que desde el 3 de noviembre de 2000 \u201cconviven en uni\u00f3n marital de hecho, tiempo durante el cual han compartido techo, lecho y mesa, de esta uni\u00f3n no existen hijos\u201d. Tambi\u00e9n aseguran, que el hogar depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Eleazar Montoya14. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, enviado por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a este despacho, se recibi\u00f3 por parte del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, copia \u00edntegra del expediente radicado 05001310500620160117300 que contiene el proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en respuesta al oficio OPTB-2419\/1715. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso fue iniciado por Francisco Alberto Giraldo Luna, apoderado judicial del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s como consta en el expediente se\u00f1alado16. Se trata de una demanda ordinaria laboral de primera instancia del se\u00f1or Montoya contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir (misma accionada en sede de tutela). Las pretensiones de la demanda se resumen en (i) que se declare que el se\u00f1or Eleazar Montoya tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n al porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad; (ii) que se condene a la demandada a pagar la pensi\u00f3n de invalidez desde el 13 de febrero de 2015 o desde el 30 de septiembre de 2015, con los respectivos reajustes anuales de la mesada, a\u00f1o por a\u00f1o; (iii) que se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que se causen, ajustadas; (iv) que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas; (v) que las sumas anteriores sean indexadas; (vi) que se condene a la demandada al pago de costas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior demanda fue radicada en la oficina judicial de Medell\u00edn el 22 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito profiri\u00f3 el 6 de abril de 2017, auto de sustanciaci\u00f3n No. 832 en el que se da por contestada la demanda y se fija como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliaci\u00f3n, de Decisi\u00f3n de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijaci\u00f3n del Litigio y Decreto de pruebas el 25 de octubre de 2017 a las 2 pm17. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, remitido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a este despacho, Porvenir dio respuesta a los oficios OPTB-2470\/17, OPTB-2421\/17 y OPTB-2495\/17, en el cual contesta la acci\u00f3n de tutela de la referencia18, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Procesos \u2013 Gerencia Previsional \u2013 Vicepresidencia Jur\u00eddica19, solicitando se archive el proceso como quiera que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se\u00f1ala que actualmente se encuentran en curso dos Procesos Ordinarios Laborales, cuyas pretensiones, entre otras, incluyen obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor. En ninguno de los dos procesos activos, se ha dictado sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que en el sistema de la entidad \u201cno se evidencia la radicaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n pensional de invalidez correspondiente\u201d al accionante, por lo tanto, \u201cno ha sido posible efectuar el an\u00e1lisis correspondiente, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos previstos dentro de la normatividad vigente, y de esta manera, de ser el caso, proceder a efectuar el reconocimiento econ\u00f3mico y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, Porvenir despleg\u00f3 \u201csu actuar administrativo correspondiente y las validaciones del caso, asignando el d\u00eda (6) de septiembre de 2017, a fin de que se proceda a radicar la respectiva reclamaci\u00f3n pensional en la Oficina Porvenir Poblado\u201d de Medell\u00edn. Dicha decisi\u00f3n se notific\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a la se\u00f1ora Piedad Cecilia G\u00f3mez y mediante comunicaci\u00f3n f\u00edsica enviada a la direcci\u00f3n de residencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las pretensiones formuladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u201cfueron resueltas en sentido favorable a los intereses del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s, motivo por el cual, dentro del presente caso se configura la existencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior escrito adjunta la historia laboral del afiliado y la discriminaci\u00f3n de d\u00edas cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>En el Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, enviado por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a este despacho, se recibi\u00f3 por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, copia \u00edntegra del expediente radicado 05001-31-05-017-2015-01475-00 que contiene el proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s contra Jhon Jairo Arenas Valderrama, Base Empresarial SAS y Porvenir S.A. solicitando el pago de acreencias derivadas de un contrato laboral y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en respuesta al oficio OPTB-2422\/1720. De igual manera, envi\u00f3 un informe del proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue radicado a trav\u00e9s de la Oficina de Apoyo Judicial el 4 de septiembre de 2015. Por auto del 21 de septiembre de 2015 se inadmiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 subsanar. Por auto del 1\u00ba de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 notificar a los demandados. El 9 de noviembre de 2015 se notific\u00f3 a la apoderada de los demandados y \u00e9sta contest\u00f3 la demanda el 23 de noviembre de 2015. El 27 de noviembre de 2017 se notific\u00f3 a la demandada Porvenir y se dio contestaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2015. Por auto del 16 de diciembre de 2015 se admitieron las contestaciones y se fij\u00f3 fecha para Audiencia de Conciliaci\u00f3n, Decisi\u00f3n de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijaci\u00f3n del Litigio y Decreto de Pruebas para el 15 de marzo de 2016. Este d\u00eda se llev\u00f3 a cabo la audiencia y se program\u00f3 fecha para Audiencia de Tr\u00e1mite y Juzgamiento para el 4 de mayo de 2016, fecha en que se aplaz\u00f3 por cuanto la apoderada de Porvenir lo solicit\u00f3 debido a que el demandante se encontraba adelantando tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y lo que all\u00e1 se decidiera tendr\u00eda injerencia en el proceso. Se accedi\u00f3 a la solicitud y se reprogram\u00f3 la audiencia para el 14 de septiembre de 2017. El 14 de septiembre de 2016 se requiri\u00f3 a Porvenir que para m\u00e1s tardar, el d\u00eda 15 de octubre de 2016 procediera a resolver de fondo la solicitud de pensi\u00f3n so pena de impon\u00e9rsele sanci\u00f3n de 5 smlmv y reprogram\u00f3 la fecha para el 13 de diciembre de 2016. A trav\u00e9s de Oficio 2410 del 19 de octubre de 2016 se puso en conocimiento que el demandante no hab\u00eda realizado solicitud formal y que era necesaria. El 26 de octubre de 2016 se requiri\u00f3 a las partes para que llevaran a cabo las gestiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 11 de noviembre de 2016 la parte demandante alleg\u00f3 informaci\u00f3n indicando que fue a Porvenir en compa\u00f1\u00eda de la compa\u00f1era permanente del demandante y que no le recibieron la documentaci\u00f3n hasta que no existiera fallo de interdicci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos como agente oficiosa del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s, en calidad de compa\u00f1era permanente. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d, adem\u00e1s de contemplar la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en un 91%, lo cual permite concluir que no le es posible, o no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, por lo que su compa\u00f1era permanente, cuya calidad ha sido debidamente acreditada en el expediente, puede actuar como su agente oficioso. En cuanto a la entidad demandada, Porvenir es una administradora de fondos de pensiones voluntarias, obligatorias y de Cesant\u00edas, as\u00ed como Patrimonios Aut\u00f3nomos, vigilada por la Superintendencia Financiera, encargada de efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad, o para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no hay un acto administrativo que se halla expedido negando la solicitud, pero s\u00ed la declaraci\u00f3n de la agente oficiosa del actor que indica que se acerc\u00f3 a las oficinas y no se le recibieron los documentos por cuanto no anexaba la sentencia de interdicci\u00f3n del causante. Esto se refuerza al evidenciar en el expediente correspondiente al proceso laboral ordinario de Eleazar Montoya contra sus empleadores y Porvenir, que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, un memorial de fecha 15 de noviembre de 2016 suscrito por la abogada del actor en dicho proceso, en el cual comunica al Juzgado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Dra. Cindy Zapata abogada de la parte demandada, muy amablemente solicit\u00f3 cita en PORVENIR con el fin de radicar los documentos indicados por dicha entidad para el tr\u00e1mite de la Pensi\u00f3n de Invalidez del se\u00f1or MONTOYA CORT\u00c9S, la cita fue asignada para el pasado 9 de noviembre a la 1pm, cita a la que acompa\u00f1\u00e9 a la se\u00f1ora PIEDAD CECILIA G\u00d3MEZ compa\u00f1era permanente y fuimos atendidas por el se\u00f1or Edwin Mu\u00f1oz, funcionario de la entidad. Los documentos llevados se encontraban en regla sin embargo el funcionario al revisar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or ELEAZAR MONTOYA CORT\u00c9S, indic\u00f3 que los documentos no pod\u00edan ser recibidos hasta tanto no existiera fallo de interdicci\u00f3n por discapacidad y que el mismo estuviera acentuado en el Registro Civil de Nacimiento. || Sin embargo, informo a la se\u00f1ora juez que ya la se\u00f1ora PIEDAD CECILIA G\u00d3MEZ, me firm\u00f3 poder para poder realizar el proceso para obtener la declaratoria de interdicci\u00f3n por discapacidad de su compa\u00f1ero permanente demanda que pretendo radicar a m\u00e1s tardar la pr\u00f3xima a semana\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el mismo expediente, se encuentra un Auto que pone en conocimiento y requiere a las partes, de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrito por la Juez 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en donde se le ordena a la entidad demandad \u201crealizar el estudio de viabilidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan al se\u00f1or ELEAZAR MONTOYA CORT\u00c9S ante esa administradora, otorg\u00e1ndole la posibilidad de abstenerse de realizar pago alguno hasta que se acredite la existencia de un fallo de interdicci\u00f3n por discapacidad y el consecuente nombramiento de curador\u201d. Lo anterior, con el fin de poder continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso ordinario laboral y fijar fecha para audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento22. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la abogada de los empleadores del se\u00f1or Eleazar, demandados en el ordinario laboral, solicit\u00f3 al Juez que se requiera a la entidad para que lo m\u00e1s pronto posible d\u00e9 tramite a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del demandante, pues sus clientes est\u00e1n sufriendo un grave detrimento econ\u00f3mico al tener que seguir pagando la seguridad social del se\u00f1or Montoya por cuanto Porvenir ha sido negligente para el estudio de dicha petici\u00f3n. Este memorial fue radicado el 6 de abril del 201723. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 auto el 19 de abril de 2017 en el que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo solicitado por la apoderada judicial de los codemandados BASE EMPRESARIAL S.A.S. y JHON JAIRO ARENAS VALDERRAMA, se ordena oficiar a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. para que a la mayor brevedad posible procedan a efectuar el estudio de viabilidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan al se\u00f1or ELEAZAR MONTOYA CORT\u00c9S, sin que pueda condicionarse dicho estudio a la existencia de sentencia declarativa de interdicci\u00f3n por discapacidad del demandante y la consecuente designaci\u00f3n de curador. Pues tal situaci\u00f3n ha de verificarse al momento del pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de dicha pensi\u00f3n, no es menester al momento de decidir sobre la definici\u00f3n del derecho. Lo anterior tal y como se dispuso por auto del pasado 23 de noviembre de 2016 notificado por estados el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, y con miras de poder continuar con el curso normal del proceso de la referencia\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir, en su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que como no se encontr\u00f3 en el sistema solicitud alguna en cabeza del se\u00f1or Eleazar Montoya, \u201cPorvenir S.A. procedi\u00f3 a desplegar el actuar administrativo correspondiente y las validaciones del caso, asignando el d\u00eda seis (6) de septiembre de 2017, a fin de que proceda a radicar la respectiva reclamaci\u00f3n pensional en la Oficina Porvenir Poblado\u201d, lo cual fue notificado a la accionante en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2017 para verificar si en la mencionada cita se le hab\u00edan recibido los documentos y la solicitud, la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez le inform\u00f3 al despacho que al asistir junto con su abogada a las oficinas se\u00f1aladas con los documentos, no la atendieron aduciendo que no hab\u00eda cita programada. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que posteriormente recibi\u00f3 una llamada de una funcionaria de Porvenir, indic\u00e1ndole que su nueva fecha para presentar la solicitud y radicar los documentos hab\u00eda sido reprogramada para el 22 de septiembre de 2017 a las 11 de la ma\u00f1ana, fecha en la cual s\u00ed le recibieron la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior para se\u00f1alar que no hay una negativa expresa de Porvenir que le permita a la accionante hacer uso de la v\u00eda gubernativa, pero s\u00ed puede a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral presentar sus peticiones, lo cual ya hizo como da cuenta el proceso No. 05001310500620160117300 que cursa en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el que la pretensi\u00f3n principal es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, la Sala considera que estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, los cuales pueden durar entre tres o cuatro a\u00f1os como se puede verificar en el proceso se\u00f1alado, pues se present\u00f3 la demanda el 22 de septiembre de 2016 y en auto del 6 de abril de 2017 se fij\u00f3 como fecha y hora para la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas, el 25 de octubre del presente a\u00f1o, tiempo en el cual el accionante, persona en condici\u00f3n de discapacidad y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se estar\u00eda enfrentando a una constante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital teniendo en cuenta que no tiene un ingreso econ\u00f3mico adicional y fijo que le permita a \u00e9l y a su compa\u00f1era permanente satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad y que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo en tanto se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que a pesar de que ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la accionada, dicho mecanismo resulta insuficiente pues se est\u00e1 comprometiendo la vida digna y el m\u00ednimo vital de una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s de 90%, imposibilitada para realizar cualquier labor y que no cuenta con otro ingreso econ\u00f3mico para suplir sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfExiste una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso en que la \u00fanica solicitud de la acci\u00f3n de tutela es la recepci\u00f3n de la solicitud y documentos tendientes a conseguir una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto la entidad demandada ya le recibi\u00f3 la petici\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida para tal fin a la peticionaria? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si al responder el anterior problema se concluye que s\u00ed hubo una carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela, \u00bfes posible inferir de los hechos alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que a pesar de no ser solicitado en el escrito tutelar, le permitan a la Corte Constitucional proferir un fallo extra y\/o ultrapetita que garantice su protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, la carencia actual de objeto por hecho superado; segundo, los fallos extra y ultra petita en el tr\u00e1mite de tutela; tercero, la naturaleza y requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; y cuarto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.25 Espec\u00edficamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto sea inocua.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El hecho superado ocurre \u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional\u201d.27 En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo, un an\u00e1lisis de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte estableci\u00f3 unos criterios para determinar si en determinado caso concreto se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por hecho superado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, es en cada caso en concreto que el juez deber\u00e1 verificar si se present\u00f3 alguno de los eventos mencionados y determinar si existi\u00f3 un hecho superado, que la entidad haya demostrado la satisfacci\u00f3n total de lo pedido, y si son o no necesarias \u00f3rdenes que incluyan observaciones para llamar la atenci\u00f3n, o para condenar la conducta de quien en principio pudo haber vulnerado los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos extra y ultra petita en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido30. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 201231 la Sala Plena indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d32 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior, reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia SU-484 de 200833, en donde la Corte, al referirse a la aplicaci\u00f3n de la facultad extra petita, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil34, al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean\u00a0extra o ultra petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d35\u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona36 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,37 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de invalidez38 se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para aquellos que contaran con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva39 superior al 50%,40 la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, un cierto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.41 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los requisitos de alguna de estas normativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 758 de 1990 \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que: \u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a026 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con lo dicho, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. por considerar que esta entidad vulneraba los derechos fundamentales de su agenciado, al negarse a recibir la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no adjuntar el fallo de interdicci\u00f3n por discapacidad del se\u00f1or Montoya Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la entidad demandada adujo que ya hab\u00eda programado una cita para la recepci\u00f3n de la solicitud de la se\u00f1ora Piedad para el d\u00eda 6 de septiembre de 2017. Ante esto, la accionante manifest\u00f3 que ese d\u00eda no la atendieron por cuanto no hab\u00eda alguna cita agendada a su nombre. Posteriormente le fue asignada una nueva cita para el d\u00eda 22 de septiembre de 2017, a lo cual la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez afirma que en esa fecha s\u00ed le fueron recibidos tanto la solicitud como los documentos anexados y se dio inicio al tr\u00e1mite de an\u00e1lisis de viabilidad del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala es claro que frente a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que era la de ordenar \u201ca la entidad accionada PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS realizar el estudio inmediato de viabilidad de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan del [agenciado]\u201d se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se llevaron a cabo las actuaciones administrativas para satisfacer las peticiones del amparo tutelar interpuesto por la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez, de tal manera que no se emitir\u00e1 orden alguna referente a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El accionante es beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. No obstante lo anterior, y en virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar ultra o extra petita, esta Sala entra a determinar si el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (13 de febrero de 2015), los requisitos que se deben verificar para acceder a dicha prestaci\u00f3n a causa de accidente son los consagrados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. El 10 de noviembre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A. envi\u00f3 al actor, una comunicaci\u00f3n donde se le informa que \u201cseg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el decreto 1507 de 2014 (Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional), se le ha determinado una P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral de 91% de origen: ACCIDENTE COM\u00daN y fecha de estructuraci\u00f3n viernes, 13 de febrero de 2015\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es 13 de febrero de 2015. En la relaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n realizados por el se\u00f1or Eleazar a por Porvenir S.A., tanto en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, como al proceso ordinario Laboral que cursa en su contra en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, radicado con el No. 0500131050062016011730043, se pueden verificar desde el 13 de febrero de 2012 al 13 de febrero de 2015 un total de 451 d\u00edas cotizados, correspondientes a 64.42 semanas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Penagos Piedad Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Penagos Piedad Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00fanera Su\u00e1rez Yesy Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00fanera Su\u00e1rez Yesy Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base Empresarial SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Cort\u00e9s Eleazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Cort\u00e9s Eleazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montoya Cort\u00e9s Eleazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 (13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De tal manera que, pese a que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n tutelar era la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Eleazar Montoya, lo cual, como se dijo, ya se satisfizo, ello no es justificaci\u00f3n para que el juez constitucional omita pronunciamiento sobre el acceso a dicha prestaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que: (i) se trata de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n, en situaci\u00f3n de discapacidad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 91%, que no cuenta con un ingreso fijo que satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas, que supla su m\u00ednimo vital y que le permita llevar una vida digna, (ii) que aunque ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la accionada, dicho proceso ya lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en curso y apenas para el mes de octubre se cit\u00f3 para audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas, y (iii) que cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed las cosas, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s, habida cuenta que se acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad laboral (13 de febrero de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn el 15 de diciembre de 2016, que resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por otra parte, esta Sala no desconoce el hecho de que una p\u00e9rdida de capacidad laboral tan alta (91%) puede suponer la necesidad de la declaratoria de interdicci\u00f3n del causante y, en consecuencia, el nombramiento de un curador, ante lo cual, la Corte ha se\u00f1alado que esto no configura un requisito adicional para el reconocimiento del derecho, pero el pago s\u00ed puede estar supeditado a la acreditaci\u00f3n de un representante o curador que vele por los intereses econ\u00f3micos del se\u00f1or Eleazar y que est\u00e9 facultado por una sentencia judicial para administrar sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, se le ordenar\u00e1 a la agente oficiosa que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente y, a su vez, solicite al juez el nombramiento de un curador provisional mientras se profiere la sentencia y se posesiona el curador definitivo. De esta manera, se ordenar\u00e1 que el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas as\u00ed como de las mesadas pensionales que se causen de ahora en adelante, se haga al curador provisional del se\u00f1or Eleazar Montoya, para lo cual se deber\u00e1 presentar a la entidad el nombramiento y posesi\u00f3n de dicho auxiliar de la justicia. Cuando se profiera sentencia judicial de interdicci\u00f3n y se haya posesionado el curador definitivo, se deber\u00e1 informar a la entidad para que el pago de las mesadas se haga al actor a trav\u00e9s de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela referente a la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud pensional del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn el 15 de diciembre de 2016, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a PORVENIR S.A. que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca e incluya en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s, por cumplir los requisitos de ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Piedad Cecilia G\u00f3mez Penagos, agente oficiosa del se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente y, a su vez, solicite al juez el nombramiento de un curador provisional mientras se profiere la sentencia y se posesiona el curador definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a PORVENIR S.A. que pague al causante el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas desde el 13 de febrero de 2015, junto con los intereses a que haya lugar, y las mesadas causadas en adelante, previa presentaci\u00f3n del nombramiento y posesi\u00f3n del curador provisional que avale el juez dentro del proceso de interdicci\u00f3n. Cuando se profiera sentencia judicial de interdicci\u00f3n y se haya posesionado el curador definitivo, se deber\u00e1 informar a la entidad para que el pago de las mesadas se haga al actor a trav\u00e9s de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, el 15 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo y Alberto Rojas R\u00edos. Auto de selecci\u00f3n del 27 de abril de 2017, notificado el 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia del oficio OEJ \u2013 BEN de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por una funcionaria de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido al se\u00f1or Eleazar Montoya Cort\u00e9s en donde se le informa que se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 91%, de origen accidente com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 13 de febrero de 2015. Folios 19 al 24 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, en Auto del 5 de diciembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la parte accionada rendir un informe detallado sobre los hechos aportando todos los elementos probatorios que sean del caso en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas. Folio 25 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 12 y 13 de cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 14 y 15 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 18 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 19 al 24 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para el momento en que se profiri\u00f3 el auto que env\u00eda el expediente a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para nuevo reparto debido a la no acogida del proyecto de sentencia, estaba en encargo el doctor Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo debido a la terminaci\u00f3n de periodo del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2017 se posesion\u00f3 como magistrado de la Corte Constitucional del doctor Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien entr\u00f3 a conformar la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, fungiendo como su presidente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 33. \u201cRevisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 77 al 79 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 44 y CD folio 45 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 110 del expediente ordinario laboral No. 05001310500620160117300 que cursa en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>18 Oficio 0200001146139900 del 6 de septiembre de 2017, firmado por Diana Marcela Cubides, Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. Folios 46 al 52 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adem\u00e1s de este escrito, se recibieron a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, 2 escritos id\u00e9nticos pero suscritos por la Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. A uno de los oficios se adjunt\u00f3 la historia laboral y d\u00edas cotizados del afiliado. || Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, remitido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a este despacho, se\u00f1alando que se recibi\u00f3 por parte de Porvenir S.A. respuesta al oficio OPTB-2420\/17 y OPTB-2421\/17, en el cual dan contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. || Oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a este despacho, indicando que a trav\u00e9s del oficio 0200001146542000 del 21 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Marcela Mun\u00e9var Salcedo, Representante Legal Judicial de Porvenir, da respuesta al oficio 2495\/17 y 2496\/17. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 60 al 61 y CD folio 62 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 420 y 421 del expediente ordinario laboral No. 05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 424 del expediente ordinario laboral No. 05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 425 y 426 del expediente ordinario laboral No. 05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 429 del expediente ordinario laboral No. 05001-31-05-017-2015-01475-00 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) Por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este \u00faltimo evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. As\u00ed las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), reiterando la T-678 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>30 Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 \u201cAunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el car\u00e1cter garantista de la acci\u00f3n de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a trav\u00e9s de decisiones ultra o extra petita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 622-2000 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cita dentro del texto \u201cReformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba que\u00a0\u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 19, cuaderno 2 del expediente. Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha 1 de octubre de 2015. Folios 20 al 24 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 85 del expediente ordinario laboral No. 05001310500620160117300 que cursa en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 El\u00a0hecho superado\u00a0ocurre \u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}