{"id":25688,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-635-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-635-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-17\/","title":{"rendered":"T-635-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones al negar pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, argumentando que no pueden ser tenidas en cuenta las semanas canceladas por el empleador de manera extempor\u00e1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Administrador de Pensiones desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al allanamiento en la mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas por el empleador de manera extempor\u00e1nea imponiendo a la menor de edad beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre fallecido, una carga que no le corresponde.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO MENOR DE EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.209.182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Patricia Reyes Rangel, como agente oficiosa de Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes, actuando como agente oficiosa de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2-, por considerar vulnerado el derecho fundamental de la menor de edad a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, argumentando que sus empleadores no cotizaron de manera oportuna 50 semanas antes de la fecha de su fallecimiento. Por lo anterior, la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, de 11 a\u00f1os, es hija de Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala y Juan David Mart\u00ednez Arenas3. El se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas falleci\u00f3 el 20 de octubre de 20124, a los 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Luz Marina Arenas Remolina, madre del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, en representaci\u00f3n de su nieta la menor de edad Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 105236 del 21 de mayo de 2013, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez indicando que \u201cel afiliado no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento (\u2026)\u201d5. En cuanto al auxilio funerario, la accionada por medio de Resoluci\u00f3n GNR 138686 del 20 de junio de 2013 neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u201cpuesto que el afiliado al momento de su deceso no se encontraba al d\u00eda con el pago de sus aportes\u201d6. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 11044 del 15 de enero de 2014. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado el reporte de semanas cotizadas por los empleadores del causante a fecha 22 de julio de 20137 (se reportaron un total de 130,27 semanas cotizadas), la se\u00f1ora Luz Marina Arenas Remolina se percat\u00f3 de que algunas de las semanas laboradas no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones al momento de contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas, por deuda del empleador. Situaci\u00f3n ante la cual, fue necesario requerir a los empleadores del causante: el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Mart\u00ednez Mora y la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda. \u201cCootrasaravita Socorro\u201d, para que se pusieran al d\u00eda con el pago de dichas cotizaciones. Frente a lo anterior, la se\u00f1ora Luz Marina Arenas Remolina solicit\u00f3 a la entidad accionada correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas8. Colpensiones acus\u00f3 recibido de la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral el 25 de febrero de 2014; sin embargo, no obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, comenzando el a\u00f1o 2015, la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes, representando a la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de copia de la historia laboral actualizada del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas. Solo hasta el 14 de septiembre de 20159, la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes tuvo acceso a la historia laboral requerida. En esta ocasi\u00f3n, el causante contaba con 151,70 semanas cotizadas; sin embargo, la contabilizaci\u00f3n de algunas semanas no se tuvo en cuenta por pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 5925 del 8 de enero de 2016, Colpensiones asegur\u00f3 que el se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas contaba un total de 1.602 d\u00edas laborados correspondientes a 151 semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, \u201cse pudo establecer que NO cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, es decir que dentro del periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2009 al 19 de octubre de 2012, \u00fanicamente tiene cotizadas 47 semanas que corresponden a 331 d\u00edas\u201d10. Por lo anterior, decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con dicha decisi\u00f3n, la interesada interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. De esta manera, mediante Resoluci\u00f3n VPB 38501 del 05 de octubre de 2016, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n GNR 5925 \u00a0del 8 de enero de 2016, y adicion\u00f3 que \u201clos ciclos 2009-02 y 2011-08 no pueden ser tenidos en cuenta para el conteo de las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que fueron pagados posteriormente a la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Mart\u00ednez Arenas Juan David\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes12, interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez argumentando que los derechos agenciados son de una menor de edad que se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa. Con relaci\u00f3n a la madre de la menor, asegur\u00f3 que \u201ces una joven sin estudios secundarios y que ocasionalmente se dedica a las labores dom\u00e9sticas, la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido y que por ello no puede brindarle a su hija condiciones \u00f3ptimas de vivienda, salud y educaci\u00f3n, y hoy por hoy la menor tiene dificultades en el estudio y se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito con fecha del 8 de febrero de 2017, Colpensiones solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela (i) en la medida en que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y (ii) porque no es posible acceder por v\u00eda de tutela a la pretensi\u00f3n de la accionante de manera transitoria, puesto que no se demostr\u00f3 la amenaza de una eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda. \u201cCootrasaravita Socorro\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alfredo Rinc\u00f3n Alarc\u00f3n, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda. \u201cCootrasaravita Socorro\u201d, alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 que \u00e9sta no estaba llamada a prosperar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al haber realizado las cotizaciones de seguridad social en los periodos en los que el causante labor\u00f3 en la empresa y por existir otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Mart\u00ednez Mora17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Mart\u00ednez Mora reconoci\u00f3 que en el mes de agosto de 2011 el se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas trabaj\u00f3 con \u00e9l como como ayudante, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a realizar el pago al fondo de pensiones mediante planilla n\u00famero 8441152132 del 17 de junio de 2015, resaltando que pag\u00f3 la suma de $90.100 por intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo constitucional deprecado por Sandra Patricia Rangel Reyes, agente oficiosa de la menor de edad Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, en contra de la Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones. Consider\u00f3 que la accionante dispon\u00eda de acciones ordinarias para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que no encontr\u00f3 que existiera el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dirimir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de primer grado, la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el juez de instancia desconoci\u00f3 antecedentes jurisprudenciales relacionados con la figura del allanamiento en la mora en materia laboral y resalt\u00f3 el hecho de que el sujeto a quien se le estaban vulnerando sus derechos es una menor de edad, especialmente protegida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a0a quo, reiterando los argumentos relativos al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala20 para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si ratifica o no la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes como agente oficiosa de Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfQui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfCu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual (relaci\u00f3n ingresos\/egresos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00bfActualmente recibe alguna pensi\u00f3n o inici\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite para su reconocimiento? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00bfAcudi\u00f3 a otro mecanismo de defensa judicial con el fin de demandar los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n? Si la respuesta es negativa, explique las razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este Despacho sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas en la entidad, sin importar si \u00e9stas se pagaron de manera extempor\u00e1nea. Adicionalmente, se solicita adjuntar el reporte actualizado de dichas semanas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PONER a disposici\u00f3n de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala, madre de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3 que21: (i) ratifica \u201cen todos y cada una de sus apartes la tutela interpuesta por la se\u00f1ora SANDRA RANGEL a favor de su hija\u201d (sic); (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo padrastro de Angely Estefan\u00eda y dos hijas menores de edad; (iii) sus recursos econ\u00f3micos provienen del salario m\u00ednimo que devenga su esposo como docente de matem\u00e1ticas; (iv) los gastos familiares son sufragados con el salario de su esposo y la ayuda de familiares; (v) no es propietaria de bienes inmuebles o muebles ni tiene participaci\u00f3n en sociedades, tampoco tiene asignada pensi\u00f3n alguna; (vi) ella no tiene trabajo, pagan dos arriendos: uno en una vereda del municipio de Simacota, donde ella vive, y otro en el municipio de G\u00fcespa, lugar donde trabaja su esposo. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que (vii) no cuenta con los medios econ\u00f3micos para contratar un abogado y no tiene c\u00f3mo sufragar los gastos que implica iniciar un proceso judicial. Por lo anterior, ha aceptado la ayuda que la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes le ha ofrecido como conocida de la familia paterna de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, adjunt\u00f3 un resumen actualizado de semanas cotizadas por los empleadores del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, concluyendo que fueron 160 semanas las cotizadas, de las cuales 51,57 fueron cotizadas entre el 20 de octubre de 2009 al 19 de octubre de 2012, es decir, 3 a\u00f1os antes de su fallecimiento22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes, act\u00faa como agente oficiosa de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 la posibilidad de recurrir a la agencia oficiosa para solicitar la protecci\u00f3n de derechos ajenos en aquellas situaciones en que el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional23 ha recordado que la validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n de justicia la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-055 de 2015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed: (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso24. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, (i) la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actuaba como agente oficiosa de Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, de 11 a\u00f1os, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. Al respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento del ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, (ii) la persona agenciada al ser una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puede encontrarse con obst\u00e1culos para promover su propia defensa25. Adicionalmente, la representante legal de la menor, ratific\u00f3 los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela, solicitando que fuera tutelado el derecho fundamental a la seguridad social de su hija26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra legitimada a la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00ba y 10 el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: \u201ca) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demanda se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional28. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas falleci\u00f3 el 20 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual surgi\u00f3 la posibilidad de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida por v\u00eda de tutela, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que fueron varias las actuaciones adelantadas tanto por la se\u00f1ora Luz Marina Arenas Remolina, madre del se\u00f1or Mart\u00ednez Arenas30, como por la se\u00f1ora Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala, madre de la hija del se\u00f1or Mart\u00ednez Arenas,31 con el fin de que Colpensiones reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la ni\u00f1a Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el 12 de noviembre de 2012 fue solicitada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa de la entidad mediante resoluciones del 21 de mayo de 2013 y 14 de enero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, fue necesario requerir a los empleadores del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas con el fin de que cancelaran las cotizaciones dejadas de pagar por el tiempo en el cual el causante labor\u00f3 para ellos. Una vez logrado, fueron varias las ocasiones en las cuales se solicit\u00f3 historia laboral actualizada del causante a Colpensiones con el fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, historia laboral que se obtuvo en septiembre de 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las \u00faltimas decisiones adoptadas por Colpensiones con relaci\u00f3n al derecho pensional de la menor, fueron las proferidas mediante Resoluciones GNR 5925 del 8 de enero de 2016 y VPB 38501 del 05 de octubre de 2016, en virtud de las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, argumentando que el causante solamente hab\u00eda cotizado 47 semanas antes de su fallecimiento puesto que las semanas cotizadas extempor\u00e1neamente por su empleador no pod\u00edan ser tenidas en cuenta. Resoluciones contra las cuales est\u00e1 dirigida la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, si bien el derecho pensional se pudo haber causado con el fallecimiento del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, 20 de octubre de 2012, desde esa fecha hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tanto la abuela como la madre de la menor, activaron todos los mecanismos administrativos posibles con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la menor. Sumando a lo anterior y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 01 de febrero de 201732, es decir, cuatro meses despu\u00e9s de emitida la \u00faltima resoluci\u00f3n proferida por Colpensiones VPB 38501 el 05 de octubre de 2016 que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 5925 del 8 de enero de 2016, la Corte juzga prudente y razonable el t\u00e9rmino para reclamar el presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d33 y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d34. Pese a lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de verificar si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, esta condici\u00f3n de procedibilidad excepcionalmente presenta matices que se justifican por circunstancias muy particulares, que deben ser valoradas en el caso concreto. Tal es la situaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes seg\u00fan lo ha definido este tribunal son\u00a0\u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tribunal ha delimitado una serie de situaciones donde no obstante existir un medio ordinario de defensa judicial proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente cuando\u00a0\u201c(i) (\u2026) no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d36. As\u00ed las cosas, la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no es tan estricta ni tan r\u00edgida para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la situaci\u00f3n tan especial que ostentan37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre quienes se encuentran los menores de edad (art. 44 CP), pueden efectivamente acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, no obstante el car\u00e1cter subsidiario de este amparo, siempre y cuando de la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, y de la idoneidad de los mecanismos ordinarios resulte que por la intensidad del perjuicio, estos \u00faltimos no puedan efectivamente proteger los derechos fundamentales del actor. Lo anterior implica siempre una obligaci\u00f3n adicional para el juez constitucional, consistente en valorar caso por caso la situaci\u00f3n particular de la persona que reclame los derechos pensionales ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala resalta que la beneficiaria del derecho pensional reclamando es Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, de 11 a\u00f1os, hija del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, quien falleci\u00f3. As\u00ed las cosas, en la actualidad la menor depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala y de la ayuda que sus abuelos le aportan. A su vez, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Cala manifest\u00f3 estar desempleada; por lo tanto, su hijas (dos menores de edad) y ella dependen econ\u00f3micamente del salario m\u00ednimo que gana su esposo, padrastro de la menor, al no contar con otra fuente de ingresos. Lo anterior, le impide a la madre de la ni\u00f1a contar con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica: pago de abogado y de pasajes de la vereda donde reside al juzgado m\u00e1s cercano. Tan es as\u00ed que, quien interpone la acci\u00f3n de tutela, es una persona que se ofreci\u00f3 a ayudarle con la tramitaci\u00f3n de este asunto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las situaciones subjetivas de la ni\u00f1a Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez quien, contando con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, encuentra en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s efectivo para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala decidir si la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la menor de edad Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, al no efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que el causante no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, pese a que con posterioridad a dicho momento los empleadores del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas pagaron las cotizaciones en mora que deb\u00edan al Sistema General de Pensiones con ocasi\u00f3n del tiempo laborado por el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a las implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, con base en esas consideraciones, decidir\u00e1 si tiene derecho la menor al reconocimiento pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL BENEFICIARIO DE UNA PENSI\u00d3N NO DEBE SUFRIR LAS CONSECUENCIAS DE LA NEGLIGENCIA DE SU EMPLEADOR EN EL PAGO DE APORTES NI LA IRRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACI\u00d3N EN EL COBRO DE LOS MISMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre problemas jur\u00eddicos similares al aqu\u00ed planteado41. Al resolver dichos casos, la Corte ha encontrado dos situaciones que se pueden presentar frente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de realizar las cotizaciones de sus empleados al Sistema de Seguridad Social y las consecuencias que de ello se desprende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera hip\u00f3tesis es la que se presenta cuando existiendo un v\u00ednculo laboral vigente, el empleador no realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumpliendo la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2242 de la Ley 100 de 199343. En este escenario, reiteradamente la Corte Constitucional ha estimado que para el afiliado es inoponible la ausencia de pago del empleador44, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2445 de la Ley 100 de 1993,\u00a0contempla mecanismos que obligan a las administradoras de pensiones a adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensi\u00f3n y sancionar dichos pagos extempor\u00e1neos46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda hip\u00f3tesis se materializa cuando el empleador cancela de manera extempor\u00e1nea los aportes al Sistema de Seguridad Social y el fondo de pensiones acepta el pago. Al respecto, esta corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades47, ha considerado que el fondo de pensiones debe tomar como efectivo el pago y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotizaci\u00f3n, pues \u201cse entender\u00e1 que se\u00a0allan\u00f3 a la mora\u00a0y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d48. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, (i) la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, (ii) el pago extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora, y\/o (iii) la negligencia de los fondos administradores de pensiones en el uso de las herramientas de cobro, no son argumentos constitucionalmente v\u00e1lidos para negar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional. Lo anterior por cuanto el empleado no debe asumir el incumplimiento de las obligaciones del empleador, ni la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes. As\u00ed las cosas, los pagos extempor\u00e1neos aceptados por la Administradora de Fondo de Pensiones, deben ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, pues no puede el fondo alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que \u00e9l es ajeno a dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando la regla al caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que \u201clos ciclos 2009-02 y 2011-08 no pueden ser tenidos en cuenta para el conteo de las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que fueron pagados posteriormente a la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Mart\u00ednez Arenas Juan David\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, el argumento ofrecido por Colpensiones coincide con la segunda hip\u00f3tesis planteada en p\u00e1rrafos anteriores. Por lo tanto, en este asunto, el Fondo Administrador de Pensiones desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al allanamiento en la mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas por el empleador de manera extempor\u00e1nea imponiendo a la menor de edad beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre fallecido, una carga que no le corresponde. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, del resumen de semanas cotizadas por los empleadores del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, allegado por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidencia que en el periodo del 20 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2012 (fecha de fallecimiento del se\u00f1or Mart\u00ednez Arenas), se registran 51,57 semanas cotizadas, dentro de las cuales se contemplan las cotizadas por el empleador de manera extempor\u00e1nea, cumpliendo con ello el requisito pensional contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la\u00a0sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u00a0por la se\u00f1ora Sandra Patricia Rangel Reyes como agente oficiosa de la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la menor de edad Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 1 de febrero de 2017 (folio 61). El escrito y las pruebas reposan del folio 3 al 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificado de registro civil de nacimiento de la menor (folio 9 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificado de registro civil de defunci\u00f3n (folio 10 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 57 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 97 al 53 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 23 y 25 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 El 31 de agosto de 2015 la se\u00f1ora Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala, madre de Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, otorg\u00f3 poder a la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes para que la representara ante Colpensiones con el fin de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ver folio 96 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante auto del 1 de febrero de 2017, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, dispuso oficiosamente la vinculaci\u00f3n del Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, Luis Alfredo Rinc\u00f3n Alarc\u00f3n, en su calidad de Gerente de la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda. \u00a0\u201cCOOTRASARAVITA SOCORRO\u201d y al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Mart\u00ednez Mora y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo pasivo. Folio 61 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 90 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 110 al 124 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 134 al 136 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Direcciones de notificaci\u00f3n: cial_coca@hotmail.com, Calle 34 No. 11-67 oficina 301 (Bucaramanga), Carrera 18 No. 10\u00aa-15 (Socorro \u2013 Santander)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 24 y 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-056\/15 y T-029\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-044\/96. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-541A \/14 la Corte reiter\u00f3 que \u201cpara agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. Por consiguiente, en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 24 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-378\/10. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 155 \u201c(\u2026) Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-1013\/06, T-584\/11 y T- 332\/15, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 El 15 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Luz Marina Arenas Remolina, madre del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, en representaci\u00f3n de su nieta la menor Angely Estefan\u00eda Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y un auxilio funerario. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 105236 del 21 de mayo de 2013, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor; en cuanto al auxilio funerario, la accionada por medio de Resoluci\u00f3n GNR 138686 del 20 de junio de 2013 neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n GNR 11044 del 15 de enero de 2014, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n GNR 105236 del 21 de mayo de 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora la se\u00f1ora Luz Marina Arenas Remolina solicit\u00f3 a la entidad accionada correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Juan David Mart\u00ednez Arenas, al evidenciar que los empleadores no efectuaron los aportes requeridos por algunos periodos. Por lo anterior, solicit\u00f3 a los empleadores del causante que realizaran el pago de los periodos adeudados a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Una vez se hicieron efectivos los pagos correspondientes a los empleadores, el 17 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Cindy Alejandra Gonz\u00e1lez Cala en representaci\u00f3n de su hija, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la menor. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 5925 del 8 de enero de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento del empleador, contaba con 47 semanas cotizadas. Interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n VPB 38501 del 05 de octubre de 2016, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n GNR 5925 \u00a0del 8 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 61 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-603\/15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-157\/11. Adicionalmente, en la sentencia T-291\/17, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, de esta manera: \u201cresulta posible garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, abri\u00f3 la puerta para garantizar la adopci\u00f3n de medidas destinadas a resguardar de manera especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-736\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-398\/14, la Corte dijo \u201cEn relaci\u00f3n con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible para el sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora\u00a0(\u2026)\u00a0En conclusi\u00f3n, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-036\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-1040\/08 reiterada en la sentencia T-148\/16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-507\/03, T-008\/06, T-786\/08 y T-276\/10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100\/93 art\u00edculo 22: \u201cObligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-363\/98, T-165\/03, T-1106\/03, T-106\/06, T-239\/08, T-631\/09, T-042\/10, T-761\/10, T-1032\/10, T-080\/11, T-979\/11, T-398\/13 y T-300\/14; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 100\/93 art\u00edculo 24: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-053\/10, la corte consider\u00f3 que \u201cla negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-553\/98, T-205\/02, T-664\/04, T-043\/05, T-042\/10, T-080\/11 y T-300\/14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-398\/13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes\u00a0 \u00a0 El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}