{"id":2569,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-374-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-374-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-96\/","title":{"rendered":"T 374 96"},"content":{"rendered":"<p>T-374-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-374\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad aut\u00f3noma y el ejercicio de la opci\u00f3n espont\u00e1nea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la uni\u00f3n permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen prop\u00f3sitos o ideas comunes en relaci\u00f3n con el cumplimiento de ciertos objetivos l\u00edcitos y que se juzgan \u00fatiles en el medio social. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n se manifiesta en una doble v\u00eda; como el derecho libre y espont\u00e1neo de pertenecer o afiliarse a una asociaci\u00f3n, e igualmente el derecho de retirarse de \u00e9sta, en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en juego el derecho de asociaci\u00f3n del peticionario, en su aspecto negativo, esto es, en cuanto a la facultad que le pueda asistir para retirarse de la mencionada cooperativa. Es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n que se puede utilizar para contrarrestar la violaci\u00f3n alegada. El derecho de retirarse voluntariamente de una asociaci\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige adem\u00e1s como una norma rectora del sistema cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Protecci\u00f3n legal de actos &nbsp;<\/p>\n<p>EL juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaure para dirimir una controversia contra los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administraci\u00f3n de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o los estatutos, o cuando excedan los limites del acuerdo cooperativo, &nbsp;concreta su estudio y decisi\u00f3n a lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA COOPERATIVA-Vulneraci\u00f3n derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n estatutaria, en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de la Cooperativa, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales m\u00ednimos e irreductibles de la cooperativa, ni se reduzca el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que la respectiva legislaci\u00f3n exige para la creaci\u00f3n de dicha clase de asociaci\u00f3n, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda. En efecto, los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jur\u00eddico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los aludidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-95869. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de las normas estatutarias de una cooperativa, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y a la asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Bernal P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME BERNAL PEREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE INRAVISION, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Bernal P\u00e9rez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisi\u00f3n, COINRAVISION, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n y, en tal virtud, se le ordene a su Consejo Administrativo aceptar su retiro como socio de la Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida petici\u00f3n tiene su fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Bernal P\u00e9rez, en su calidad de trabajador de Inravisi\u00f3n es miembro de COINRAVISION desde 1974. Hace m\u00e1s de siete a\u00f1os obtuvo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y traslad\u00f3 su residencia a la poblaci\u00f3n de La Palma (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 1995 present\u00f3 una solicitud de retiro como socio de la referida cooperativa. El 10 del mismo mes y a\u00f1o recibi\u00f3 respuesta del Gerente de la Cooperativa en la cual se le &nbsp;manifest\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n no aceptaba ninguna renuncia de los socios, hasta nueva orden, con fundamento en el art\u00edculo 18 de los Estatutos de la Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de febrero de 1996 deneg\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra un particular no prevista en ninguno de los casos enlistados en el art. 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La libertad de asociaci\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 38 de la Constituci\u00f3n, garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad aut\u00f3noma y el ejercicio de la opci\u00f3n espont\u00e1nea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la uni\u00f3n permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen prop\u00f3sitos o ideas comunes en relaci\u00f3n con el cumplimiento de ciertos objetivos l\u00edcitos y que se juzgan \u00fatiles en el medio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-606 de diciembre 14 de 19921, el derecho de asociaci\u00f3n &#8220;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Sino fuera as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, el derecho de asociaci\u00f3n se manifiesta en una doble v\u00eda; como el derecho libre y espont\u00e1neo de pertenecer o afiliarse a una asociaci\u00f3n, e igualmente el derecho de retirarse de \u00e9sta, en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la libertad de asociaci\u00f3n y en particular a la libertad para no asociarse , la Corte en sentencia C-041\/942 dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cooperativa como manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y su sometimiento a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-268 del 18 de junio de 19963, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la asociaci\u00f3n cooperativa y su sometimiento a las normas de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestaci\u00f3n concreta del derecho general de asociaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1988 &#8220;es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades &nbsp;de sus asociados y de la comunidad en general&#8221;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, al se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los que act\u00faa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con \u00e9stos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por v\u00eda legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a trav\u00e9s de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues &#8220;para este tipo de asociaciones s\u00f3lo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana)&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravision -COINRAVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Lo primero que debe definir la Sala es, si la acci\u00f3n de tutela instaurada es viable contra el particular demandado, por haberse negado a aceptar el retiro como socio de la Cooperativa al peticionario con fundamento en el numeral 1 del art. 18 de sus estatutos, conforme al cual el retiro voluntario &#8220;No debe afectar los aporte sociales m\u00ednimos e irreductibles de Coinravisi\u00f3n, ni reducir el numero m\u00ednimo de asociados que la legislaci\u00f3n cooperativa vigente exige para la constituci\u00f3n de una cooperativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 45 de la ley 79 de 1988, &#8220;compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administraci\u00f3n de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo. El procedimiento ser\u00e1 el abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que tiene el asociado para demandar los actos del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajadores de Inravisi\u00f3n -COINRAVISION ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme a la norma transcrita, en principio, constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, en cuanto la controversia gire exclusivamente a aspectos de relevancia simplemente legal o estatutaria, pero no cuando la controversia, por afectar derechos fundamentales de las personas tiene una relevancia constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la norma es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Asi lo decidi\u00f3 la Corte en las sentencias T-233\/955 y SU-333\/956, a prop\u00f3sito de las controversias originadas por la copropiedad horizontal que, en principio, corresponde a la justicia ordinaria decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, est\u00e1 en juego el derecho de asociaci\u00f3n del peticionario, en su aspecto negativo, esto es, en cuanto a la facultad que le pueda asistir para retirarse de la mencionada cooperativa. Por lo tanto, es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n que se puede utilizar para contrarrestar la violaci\u00f3n alegada, porque como lo dijo la Corte en la aludida sentencia SU-333\/95 &#8220;&#8230;..no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que no existe la posibilidad de que el asunto contencioso objeto de discusi\u00f3n se ventile y decida a trav\u00e9s del aludido procedimiento y que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa debe ser acatada por el petente, seg\u00fan los estatutos, estima la Sala que en el caso concreto no existe medio alternativo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial y que \u00e9ste se encuentra frente a la Cooperativa en un estado de indefensi\u00f3n, el cual, en principio, desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n pasiva hace admisible la tutela contra \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La disposici\u00f3n estatutaria antes transcrita, en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de COINRAVISION, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales m\u00ednimos e irreductibles de la referida cooperativa, ni se reduzca el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que la respectiva legislaci\u00f3n exige para la creaci\u00f3n de dicha clase de asociaci\u00f3n, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda (arts. 38 y 16 C.P.). En efecto, los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jur\u00eddico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los aludidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la referida norma se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con las siguientes normas de la ley 79 de 1988 que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5, numeral 1: Toda cooperativa deber\u00e1 reunir las siguientes caracter\u00edsticas: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23, numeral 6: Ser\u00e1n derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25: La calidad de asociado se perder\u00e1 por muerte, disoluci\u00f3n, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, retiro voluntario o exclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociaci\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige adem\u00e1s como una norma rectora del sistema cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a\u00fan en el supuesto de que la disposici\u00f3n estatutaria fuera de recibo desde la perspectiva constitucional y legal, ello no ser\u00eda argumento suficiente para denegar la solicitud de desafiliaci\u00f3n del peticionario, toda vez que la Cooperativa demandada, no acredit\u00f3 que con el retiro de aqu\u00e9l se afectaba el n\u00famero m\u00ednimo exigido para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En un caso que guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, relativo a la presencia de normas estatutarias de una cooperativa que desconoc\u00edan derechos constitucionales fundamentales dijo esta Sala en la sentencia T-268\/96: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sumisi\u00f3n de los particulares a los mandatos de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, que los obligan a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme a los principios de seguridad social, y propender al logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No resulta admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, y aun de las que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre particulares, cuando sus normas superan el \u00e1mbito l\u00edcito reservado a la autonom\u00eda de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las personas o los mecanismos para su protecci\u00f3n, a juicio de la Sala, legitiman la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa, en cuanto autorizan a \u00e9sta para adelantar procesos disciplinarios internos e imponer las sanciones de exclusi\u00f3n o expulsi\u00f3n a los asociados que intenten acciones de tutela contra dicha cooperativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha febrero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la autonom\u00eda y libre asociaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Bernal P\u00e9rez. En consecuencia, ORDENASE al Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajadores de Inravisi\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a tramitar y aceptar la solicitud de retiro de Jaime Bernal P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-041\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-265\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-374-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-374\/96 &nbsp; &#8211; &nbsp; LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza &nbsp; La Constituci\u00f3n garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 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