{"id":25690,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-637-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-637-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-17\/","title":{"rendered":"T-637-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Procedencia excepcional de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud de negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela procede de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de determinar en que cantidad se requieren los elementos no previstos en el plan de beneficios, y si la actora requiere de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en su lugar de residencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6219749, T-6241235 y T-6261330 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Jimmi Cuero Montenegro, Alba Merlano de Castillo y el Personero Municipal de Neiva (e.) contra Coosalud ESS, Nueva E.P.S. y Comfamiliar EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar insumos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en \u00fanica instancia por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garant\u00edas de Cali (T-6219749), y en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (T-6241235) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (T-6261330) que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Jimmi Cuero Montenegro, como agente oficioso de Rosa Cuero Torres, Alba Merlano de Castillo, como agente oficiosa de Sara Ruiz Quesada, y el Personero Municipal de Neiva (e.) en representaci\u00f3n de Jhon Jairo N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa como agente oficioso de Ana Beatriz Nu\u00f1ez, contra Coosalud ESS, Nueva E.P.S. y Comfamiliar EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los mencionados despachos, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero siete de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6219749 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 julio de 2017 proferido por esa misma sala de selecci\u00f3n, se escogieron los expedientes T-6241235 y T-6261330 y se acumularon para ser fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6219749 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el agente refiri\u00f3 que a la se\u00f1ora Rosa Cuero Torres se le detect\u00f3 un tumor cancer\u00edgeno en el endoc\u00e9rvix hace tres a\u00f1os. Debido a que \u00e9ste no fue tratado a tiempo, creci\u00f3 en forma tal que obstruy\u00f3 los conductos urinarios. Ello trajo como consecuencia que se generaran hemorragias uterinas y complicaciones en los ri\u00f1ones, motivo por el cual la paciente requer\u00eda de di\u00e1lisis tres veces a la semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que su madre fue remitida a distintas instituciones de salud en las que se le neg\u00f3 el acceso a insumos requeridos para su tratamiento. Agreg\u00f3 que en varias de esas instituciones le manifestaron que si pagaba una suma determinada de dinero, se le prestar\u00edan los servicios que requer\u00eda. En particular, adujo que en Hospital Carlos Holmes Trujillo solicitaron el pago de $1,200,000 pesos, en el Hospital Los Chorros, $362,000 pesos, y en Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, $288,000 pesos mensuales para la realizaci\u00f3n de doce sesiones de hemodi\u00e1lisis2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso afirm\u00f3 que solicit\u00f3 a la EPS suministrar ciertos insumos no incluidos en el POS para el traslado y cuidado de su madre, pues no cuenta con recursos suficientes para sufragarlos3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la accionada la entrega de subsidio de transporte y otros insumos no incluidos en el POS (i.e. suplemento vitam\u00ednico, pa\u00f1ales y pa\u00f1itos). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo 20174, el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garant\u00edas de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, orden\u00f3 vincular al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo Nacional de Garant\u00edas (FOSYGA) y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, y notificar a Coosalud ESS, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca5 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que Coosalud ESS, como entidad aseguradora en salud, debe brindar los servicios de salud que requiera la accionante tales como medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones para el tratamiento integral y oportuno de su enfermedad, los cuales deben estar soportados por una orden m\u00e9dica. A\u00f1adi\u00f3 que cuando se trate de servicios o medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, las EPS o ARS deben asumir estos costos y luego repetir contra el Estado por estos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo Nacional de Garant\u00edas (FOSYGA)6 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en caso de que prosperara el amparo solicitado, se tuviera en cuenta que de conformidad con la normativa vigente, la financiaci\u00f3n de los servicios e insumos solicitados le corresponde asumirla al ente territorial respectivo, sin derecho a solicitud de recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud ESS7 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso al reclamo y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto los insumos solicitados no se encontraban respaldados por una orden m\u00e9dica, y en caso de ser formulados, \u00e9stos deb\u00edan ser asumidos por el n\u00facleo familiar de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garant\u00edas de Cali, neg\u00f3 el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Sostuvo que de las pruebas aportadas, no se evidenci\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes de la actora hubiesen considerado que ella padeciera una condici\u00f3n m\u00e9dica de la cual se pudiera inferir la necesidad de suministrar insumos como pa\u00f1ales, vitaminas y servicios de transporte. Por tal motivo concluy\u00f3 que la accionante no se encontraba ante un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurarlo. Agreg\u00f3, que los insumos fueron solicitados a partir de lo que la accionante consideraba que necesitaba y no desde la historia cl\u00ednica o del dictamen de un m\u00e9dico que lo justificara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6241235 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alba Merlano de Castillo, actuando como agente oficioso de su madre Sara Ruiz Quesada, quien est\u00e1 vinculada al sistema general de salud como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Nueva EPS, interpuso acci\u00f3n de tutela9 para que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la vida en condiciones dignas y a la salud, en atenci\u00f3n a su avanzada edad y a los quebrantos de salud que la aquejan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente expres\u00f3 que su madre tiene 92 a\u00f1os y se le han practicado tres intervenciones quir\u00fargicas de resecci\u00f3n de tumores en el cerebro a lo largo de su vida10. Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad la agenciada presenta limitaciones f\u00edsicas que generan una dependencia importante, pues necesita ayuda para desplegar ciertas acciones cotidianas como comer, ba\u00f1arse, vestirse, ir al ba\u00f1o, deambular y subir escaleras11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, sostuvo que la accionante requiere de una serie de insumos no previstos en el POS, tales como una enfermera por ocho horas diarias, pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, que de acuerdo con lo manifestado por la agente oficiosa, fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante y la entidad de salud accionada no ha autorizado12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente agreg\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el sostenimiento de su madre, pues dependen de los ingresos de su hermana que es la \u00fanica que tiene medios econ\u00f3micos, los cuales debe destinar en su mayor\u00eda para el sostenimiento de su propio hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos antes narrados, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que: (i) autorice en el t\u00e9rmino de 48 horas la entrega de los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante; (ii) garantice la entrega permanente de todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos en la cantidad y periodicidad que establezca el m\u00e9dico tratante sin ning\u00fan tipo de demora; (iii) provea la atenci\u00f3n integral de todas las prestaciones que requiera su madre de manera permanente y oportuna, y (iv) prevenga a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se obligue al FOSYGA reembolsar a la Nueva EPS, los gastos en que debe incurrir en cumplimiento del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero de 201713, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 notificar a Nueva EPS para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS14 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso al reclamo de la tutelante y solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, pues prest\u00f3 todos los servicios de salud demandados por la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con insumos no incluidos en el POS (pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos), sostuvo que se han autorizado todos los elementos que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de la actora que est\u00e1n vinculados con la entidad. Refiri\u00f3 que los elementos que solicita en la acci\u00f3n de tutela, no fueron autorizados debido a que estos fueron prescritos por un m\u00e9dico que no hace parte de la red de prestadores de la entidad. Agreg\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1545 de 1998, estos insumos son considerados como productos de aseo, higiene y limpieza y, por ende, no constituyen un servicio de salud. En particular, respecto de la solicitud de pa\u00f1ales, afirm\u00f3 que seg\u00fan el numeral 18 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 201315, este producto est\u00e1 excluido expresamente del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, afirm\u00f3 que mensualmente se genera la autorizaci\u00f3n de un paquete de atenci\u00f3n domiciliaria para pacientes cr\u00f3nicos que incluye el desarrollo de distintos procedimientos y servicios, tales como visitas, evaluaciones requeridas por m\u00e9dicos especialistas, toma y procesamiento de muestras, elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos y equipos para que sean prestados por la IPS Innovar Salud, quien es el principal prestador dentro de la red de servicios de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de primera instancia16 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado, debido a que no hay evidencia de que la accionante o su agente hayan elevado una petici\u00f3n ante la entidad accionada en la que solicite la autorizaci\u00f3n de los servicios e insumos que pretenden obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el despacho orden\u00f3 a la Nueva EPS llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por un grupo m\u00e9dico interdisciplinario con el fin de que adoptara, si lo estimaba pertinente, las medidas necesarias para salvaguardar la salud de la actora, toda vez que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa de la accionante impugn\u00f3 el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de segunda instancia17 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 30 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 el fallo impugnado, con base en los mismos argumentos desarrollados por el juez de primera instancia. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo no se debe a que los servicios e insumos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico particular, sino al hecho de que se hubiera acudido directamente a la acci\u00f3n de tutela sin haber solicitado con anterioridad a la EPS la autorizaci\u00f3n para el suministro de los referidos servicios e insumos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6261330 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2016, Jhon Jairo N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa como agente oficioso de su madre Ana Beatriz N\u00fa\u00f1ez, de 74 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela con la intervenci\u00f3n del Personero Municipal de Neiva (e.) contra Comfamiliar EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Personero afirm\u00f3 que la agenciada presenta los siguientes diagn\u00f3sticos: (i) caquexia; (ii) anemia por deficiencia de hierro; (iii) neumon\u00eda no especificada, y (iv) enfermedad obstructiva cr\u00f3nica no especificada. Refiri\u00f3 que como consecuencia de estos padecimientos, la agenciada permanece en su cama, lo cual le genera complicaciones para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, lo que dificulta su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 adem\u00e1s que el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad demandada en la que solicit\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales y crema antiescaras. Adujo que \u00e9sta fue negada debido a que los productos solicitados no hac\u00edan parte del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar, las entidades demandadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de primera instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva concedi\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que en este caso se acredit\u00f3 que la accionante no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los pa\u00f1ales y crema antiescaras, pues pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Adicionalmente, sostuvo que debido a la complejidad de las condiciones de salud de la actora, era necesario garantizar su tratamiento integral, oportuno y sin obst\u00e1culos. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada prestar todos los servicios, medicamentos, insumos, tratamientos y procedimientos (incluidos y no incluidos en el POS) que requiriera la paciente y que hubiesen sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Tambi\u00e9n, autoriz\u00f3 a Comfamiliar EPS para recobrar ante la Secretar\u00eda de Salud de Huila los gastos en que tuviera que incurrir para garantizar las prestaciones que no estuvieran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n del fallo20 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar EPS impugn\u00f3 el fallo al considerar que con fundamento en la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda de Salud de Huila es la directamente responsable de suministrar al usuario lo no contemplado en el POS. Respecto de la orden de brindar tratamiento integral, expres\u00f3 que \u00e9sta es improcedente pues versa sobre servicios que no han sido determinados por los m\u00e9dicos. Por tanto, no es dable que el juez de tutela ampare derechos con base en hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de segunda instancia21 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que al revisar la historia cl\u00ednica de la actora no se logr\u00f3 demostrar la necesidad de los insumos solicitados en el recurso de amparo. De una parte, porque no hay evidencia de orden m\u00e9dica alguna que los prescriba, ni tampoco soporte probatorio que demuestre que la accionante no puede controlar sus esf\u00ednteres. Respecto de tratamiento integral ordenado, consider\u00f3 que no es posible conceder esta pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no hay prueba de que la entidad accionada le haya negado la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, los demandantes, actuando por medio de agente oficioso, promovieron por separado acci\u00f3n de tutela contra Coosalud ESS, Nueva EPS y Comfamiliar EPS, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de sus agenciados. Ello en raz\u00f3n a que las entidades accionadas negaron la autorizaci\u00f3n de suministro de insumos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia negaron el amparo, al considerar que este era improcedente. De un lado, debido a que no se comprob\u00f3 la necesidad de suministrar insumos como pa\u00f1ales, vitaminas y servicios de transporte, y de otro, porque no hab\u00eda evidencia de que la accionante o su agente hubiesen elevado una solicitud ante la entidad accionada respecto de la autorizaci\u00f3n de los servicios e insumos que pretend\u00edan obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>4. Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) controvertir la decisi\u00f3n de las entidades prestadores del servicio de salud de no autorizar la pr\u00e1ctica y\/o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del POS y (ii) brindar atenci\u00f3n integral a personas mayores que presentan serios quebrantos de salud, los cuales afectan en tal grado su autonom\u00eda que exigen el uso de insumos particulares, diferentes a los medicamentos y procedimientos m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas cuando no autoriza la pr\u00e1ctica o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del POS a personas que presentan graves quebrantos de salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el expediente T-6219749 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta cuando sobrevienen circunstancias que ocasionar\u00edan que la orden del juez de tutela no tenga efecto alguno respecto de la solicitud de amparo. La carencia actual de objeto se puede dar por diferentes motivos, a saber, (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sea in\u00fatil22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se presenta esta situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela no surte ning\u00fan efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada24. Por lo anterior, cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199125, el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en pr\u00f3ximas ocasiones, pues el hecho superado implica la aceptaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pero que dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede presentar como da\u00f1o consumado, el cual \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d26 En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n nunca ces\u00f3 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia actual de objeto, pero \u00e9sta no necesariamente tiene que estar enmarcada dentro de los supuestos antes mencionados, pues existen casos en los que este fen\u00f3meno se configura en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 por cualquier otra causa28. As\u00ed, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que\u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-6219749, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la Magistrada sustanciadora realiz\u00f3 una consulta de la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-30 el 28 de agosto de 2017 para determinar el estado actual de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Salud de la se\u00f1ora Rosa Cuero Torres. Dicha consulta arroj\u00f3 como resultado que la actora aparec\u00eda con la anotaci\u00f3n de \u201cafiliado fallecido\u201d. Para corroborar el hecho del fallecimiento de la demandante, por medio de llamada telef\u00f3nica realizada el 28 de agosto de 201731, el se\u00f1or Jimmi Cuero Montenegro, agente oficioso de Rosa Cuero Torres, inform\u00f3 al Despacho de la Magistrada sustanciadora que la accionante falleci\u00f3 a mediados de ese mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la accionante falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto, la Corte se pronunciara sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, pues el hecho de su fallecimiento no impide que la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, analice el caso con el fin de establecer si el amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada adem\u00e1s en la Ley 136 de 1994, cuyo art\u00edculo 178 establece entre las funciones de esos servidores p\u00fablicos la de \u201cinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la intervenci\u00f3n del personero municipal queda condicionada a (i) la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petici\u00f3n no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal33. Basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita34, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales \u201cno necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d35. Este objetivo conlleva a que los personeros no solo est\u00e9n facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando est\u00e9n en condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitaci\u00f3n referida y en las funciones constitucionales que la personer\u00eda tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del personero municipal exige de dicho funcionario (i) la individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de las personas perjudicadas y (ii) la argumentaci\u00f3n en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ci\u00f1e sobre la o las personas que, en su criterio est\u00e1 o est\u00e1n afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha individualizaci\u00f3n consiste en aportar elementos suficientes para concluir qui\u00e9n o qui\u00e9nes son representados por la gesti\u00f3n de la personer\u00eda y sobre qui\u00e9nes se concede o se niega el amparo. En relaci\u00f3n con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el tr\u00e1mite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personer\u00edas. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, \u201cse sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, estos son: a) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para interponer la acci\u00f3n, bien sea porque est\u00e1 dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos objeto de revisi\u00f3n, se acredita que Alba Merlano de Castillo -expediente T-6241235- est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficiosa de Sara Ruiz Quesada, en raz\u00f3n a que la edad y el estado de salud de su agenciada impide que ejerza directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al analizar las circunstancias f\u00e1cticas del expediente T-6261330, se advierte que el Personero de Neiva interpuso la acci\u00f3n con base en la solicitud verbal que le hiciera Jhon Jairo N\u00fa\u00f1ez, quien, a su turno, act\u00faa como agente oficioso de su madre Ana Beatriz Nu\u00f1ez. Dado el estado de salud y la avanzada edad de la se\u00f1ora, la Sala estima que el Personero de Neiva tiene legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso y el hijo est\u00e1 plenamente facultado para agenciar los derechos de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. En los casos objeto de estudio se advierte que las entidades accionadas son entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, motivo por el cual est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 199143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad e inmediatez44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en todos los casos se cumple el\u00a0requisito de inmediatez, en la medida en que las acciones de tutela se interpusieron dentro de un plazo razonable. En particular, se advierte que (i) en el expediente T-6241235, transcurrieron trece d\u00edas desde que se formularon los insumos no POS hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo; (ii) en el expediente T-6261330 la acci\u00f3n de tutela se interpuso nueve d\u00edas despu\u00e9s de que fuera negada la solicitud de los elementos excluidos del plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable46. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable47, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que en este caso se controvierte la autorizaci\u00f3n de entrega de elementos o insumos excluidos del POS, es preciso analizar si el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200750, cuando se presenten discrepancias entre usuarios y entidades prestadores de salud originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del POS, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -art\u00edculo 12651- ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n de controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada modific\u00f3 el tr\u00e1mite del mecanismo y estableci\u00f3 que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse \u00a0mediante un procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones. En particular, la sentencia C-119 de 200852 estableci\u00f3 que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez los asuntos de su competencia, \u201c(\u2026) en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible deducir las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la tutela tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta procede cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la modificaci\u00f3n del procedimiento que realiz\u00f3 la Ley 1438 de 2011 y la ampliaci\u00f3n de las competencias a cargo de la Superintendencia de Salud, este Tribunal exalt\u00f3, adem\u00e1s de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia T-825 de 201253, la Corte estudi\u00f3 las acciones formuladas en representaci\u00f3n de menores de edad que padec\u00edan autismo, en las que los accionantes pretend\u00edan que se ordenara el tratamiento en instituciones especializadas, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores Luis Miguel G\u00f3mez y Juli\u00e1n Romero Gaona: (i) por su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez d\u00edas, para resolver de fondo sobre el problema planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-914 de 201254, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada con el prop\u00f3sito de que la entidad promotora de salud asegurara el transporte de un ni\u00f1o (que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica), hasta el lugar donde recib\u00eda las terapias, el cual era un servicio que no estaba cubierto por el POS. En aquella decisi\u00f3n se destac\u00f3 la competencia a cargo de la Superintendencia de Salud para la soluci\u00f3n de ese tipo de controversias y se dijo \u201c(\u2026) que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del peticionario dado su car\u00e1cter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es la v\u00eda ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la soluci\u00f3n de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n de los servicios en el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en m\u00faltiples oportunidades55 la Corte ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a la v\u00eda judicial ordinaria, cuando ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y por ende la tutela procede como medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en todos los casos objeto de estudio existe una controversia en torno a la entrega de insumos no contemplados en el POS que podr\u00eda ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con la competencia asignada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante lo anterior, si bien en principio el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio id\u00f3neo, se advierte que en los expedientes T-6241235 y T-6261330, las accionantes son mujeres mayores de 70 a\u00f1os que padecen delicados quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dada la gravedad de las enfermedades que las aquejan, en estos casos se acredita que las accionantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable a causa de la dificultad para acceder a los insumos dirigidos a llevar una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos de las se\u00f1oras Rosa Cuero Torres, Sara Ruiz Quesada y Ana Beatriz Nu\u00f1ez. En consecuencia, ante la inminencia de que las agenciadas sufran un perjuicio irremediable la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la tutela es procedente en los expedientes T-6241235 y T-6261330, por cuanto se cumplen los presupuestos para analizar el fondo del asunto. Por consiguiente, en caso de que se amparen los derechos de las agenciadas, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades57 y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. En cuanto a \u00e9sta \u00faltima faceta, el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera faceta, el derecho la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed mismo, resulta oportuno mencionar que \u00e9ste derecho ha sido objeto de un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial58 y legislativo59, cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, a partir de la sentencia T-760 de 2008 se considera que dicha caracter\u00edstica se explica por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de garantizar el derecho a la salud, el Congreso profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regul\u00f3 esta garant\u00eda fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio p\u00fablico. As\u00ed, de un lado, se consagr\u00f3 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio p\u00fablico esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, cuya ejecuci\u00f3n se realiza bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751 de 201561, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la dimensi\u00f3n positiva, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n, adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la privatizaci\u00f3n del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atenci\u00f3n, controlar la comercializaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos y medicamentos, asegurarse que los profesionales de la salud re\u00fanan las condiciones necesarias de educaci\u00f3n y experiencia, y adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes y las personas mayores62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n negativa, se resalta que la Ley 1751 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos m\u00e9dicos coercitivos63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional64 ha reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligaci\u00f3n general de abstenci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para que su cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los elementos del derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En particular, la Corte ha dicho lo siguiente sobre cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n65;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida66; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n. 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Calidad: se refiere a la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o usuarios68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad,\u00a0pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, para efectos de la resoluci\u00f3n de los casos concretos la Sala ahondar\u00e1 en dos de ellos, ya que resultan relevantes. As\u00ed, en lo que respecta al derecho a la salud, este Tribunal ha dicho que el principio pro homine permite la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el tema de salud en el sentido m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En esa medida, como se dijo en la sentencia C-313 de 201470, al realizar el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de Salud, la aplicaci\u00f3n este principio depender\u00e1 del an\u00e1lisis que se haga de las particularidades del asunto en cada caso concreto y de lo que en \u00e9l resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias en las que el concepto proferido por un m\u00e9dico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, oblig\u00e1ndola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios cient\u00edficos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un servicio m\u00e9dico requerido por un usuario, est\u00e9 o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, como quiera que es la \u201cpersona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente\u201d.71 Tambi\u00e9n ha dicho que si bien el criterio principal para definir cu\u00e1les servicios requiere un paciente es el del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, \u00e9ste no es exclusivo, en tanto el concepto de un m\u00e9dico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para que proceda esa excepci\u00f3n se requiere, como regla general, que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligaci\u00f3n de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se ver\u00eda gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a m\u00e9dicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la sentencia T-760 de 200873, se puntualiz\u00f3 los eventos en los cuales el criterio de un m\u00e9dico externo es vinculante a la EPS. En s\u00edntesis, la providencia dej\u00f3 en claro que el concepto de un m\u00e9dico particular obliga si: \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los m\u00e9dicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de m\u00e9dicos no inscritos como \u201ctratante\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto del caso concreto75. Tal resultado tambi\u00e9n puede darse como resultado del concepto de uno o varios \u00a0m\u00e9dicos adscritos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio m\u00e9dico s\u00f3lo bajo el argumento de que lo prescribi\u00f3 un m\u00e9dico externo, a pesar de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe un concepto de un m\u00e9dico particular; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas. Por ello debe estudiarse cada caso espec\u00edfico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluaci\u00f3n profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtu\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo o corrobor\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,76 T-178 de 2011,77 T-872 de 201178, T-025 de 2013, T-374 de 201379 y T-686 de 201380 las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos m\u00e9dicos, (ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no hab\u00edan sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiter\u00f3 las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el POS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado81 que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atenci\u00f3n del sistema no justifican la creaci\u00f3n de barreras administrativas que obstaculicen la implementaci\u00f3n de medidas aseguren la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el efecto real de tales restricciones se traduce en la necesidad de que los recursos del sistema de seguridad social se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS est\u00e9 delimitado por las prioridades fijadas por los \u00f3rganos competentes y as\u00ed ha negado tutelas, que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del POS, en la medida que dicha exclusi\u00f3n no atente contra los derechos fundamentales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorizaci\u00f3n de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del POS. Este desaf\u00edo consiste en determinar cu\u00e1les de esos reclamos ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, es decir, en qu\u00e9 casos la entrega de un medicamento que est\u00e1 por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo resalt\u00f3 la sentencia T-017 de 201382, de lo que se trata es de determinar en qu\u00e9 condiciones la negativa a suministrar una prestaci\u00f3n por fuera del POS afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones f\u00edsicas, mentales o afectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para facilitar la labor de los jueces, la sentencia T-760 de 200883, resumi\u00f3 las reglas espec\u00edficas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que est\u00e1n en cabeza del Estado en su condici\u00f3n de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse la provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta sentencia puntualiza adem\u00e1s que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, no implica per se la modificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o del servicio dentro del mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuar\u00e1n excluidos y su suministro s\u00f3lo ser\u00e1 autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el \u00f3rgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la salud requiere de un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n. As\u00ed, existen circunstancias en las que a pesar de no existir \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la Corte ha ordenado el suministro y\/o autorizaci\u00f3n de prestaciones asistenciales no incluidas en el POS, en raz\u00f3n a que la patolog\u00eda que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado puntualmente en relaci\u00f3n con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente y con unas condiciones m\u00ednimas que le permitan mantener un est\u00e1ndar de dignidad propio de Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda de unas condiciones tolerables y m\u00ednimas de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garant\u00eda no se requiere necesariamente enfrentarse a una situaci\u00f3n inminente de muerte85, sino que su protecci\u00f3n exige adem\u00e1s asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y justas, seg\u00fan lo reglamentado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la segunda subregla, atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En relaci\u00f3n con esto, ha se\u00f1alado la Corte86 que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del POS87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno de la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es el profesional m\u00e9dico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y negar el servicio \u00fanicamente por el argumento de la no adscripci\u00f3n del m\u00e9dico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, s\u00f3lo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no adscritos a las EPS tambi\u00e9n pueden tener validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de lo requerido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-899 de 200288, se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y se concedi\u00f3 el otorgamiento de pa\u00f1ales que no hab\u00edan sido formulados m\u00e9dicamente. En el fallo se orden\u00f3 la entrega de los referidos elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas-FOSYGA-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad, no puedan costear los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuesti\u00f3n de cantidad sino de calidad, toda vez que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre \u00e9l recaigan. Al respecto, en la ya citada sentencia T-760 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que dado que el concepto de m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud cuando el costo del servicio \u201cafecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia de acreditar la falta de recursos para sufragar los bienes y servicios m\u00e9dicos por parte del interesado, ha sido asociada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 un nuevo \u00a0procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n no se har\u00e1 el an\u00e1lisis de las disposiciones contenidas en este acto administrativo, pues las acciones de tutela en los casos objeto de estudio se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida resoluci\u00f3n. En efecto, mientras las acciones de tutela fueron presentadas el 16 de marzo (Expediente T-6219749), el 20 de febrero (Expediente T-6241235) y el 8 de febrero de 2017 (Expediente T-6261330), la referida Resoluci\u00f3n entr\u00f3 en vigor a partir del 1\u00ba de abril de este mismo a\u00f1o89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta providencia solo se har\u00e1 referencia a la normas vigentes sobre la materia para el momento en que se interpusieron los recursos de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de solidaridad frente a sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los art\u00edculos 5\u00ba, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona est\u00e1 obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a aquellos que por su condici\u00f3n, no lo pueden hacer independientemente. En este contexto, la familia, en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad, est\u00e1 llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, la Corte ha determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado91. En este sentido, el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar92; de manera que la familia juega un papel primordial para la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por lo general es la familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, pues es este el entorno social y afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio p\u00fablico de salud y la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique que se desconozca la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6219749 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciada, los cuales estim\u00f3 vulnerados en raz\u00f3n a que solicit\u00f3 a la EPS suministrar ciertos insumos no incluidos en el POS para el traslado y cuidado de su madre, pues no cuenta con recursos suficientes para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad; (ii) requer\u00eda de tres sesiones de di\u00e1lisis a la semana debido a que no le fue tratado oportunamente un tumor cancer\u00edgeno en el endoc\u00e9rvix, lo cual le caus\u00f3 hemorragias uterinas y complicaciones en los ri\u00f1ones; (iii) como resultado de la consulta de la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-93 realizada el 28 de agosto de 2017, se estableci\u00f3 que la accionante muri\u00f3; (iv) mediante llamada telef\u00f3nica realizada el 28 de agosto de 2017, el agente oficioso inform\u00f3 al Despacho de la Magistrada sustanciadora que la accionante falleci\u00f3 a mediados de ese mes94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque no hay evidencia de que Coosalud E.S.E hubiera negado servicios de salud, ni que su actuar hubiese causado la muerte de la accionante, su silencio frente a las solicitudes de entrega de subsidio de transporte y de otros insumos no incluidos en el POS (i.e. suplemento vitam\u00ednico, pa\u00f1ales y pa\u00f1itos) demuestran un trato denigrante e indigno a una paciente cuyo estado de salud demandaba una atenci\u00f3n compatible con la eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirm\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser desestimada por el juez de instancia porque los insumos solicitados no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. Para la Corte, estas afirmaciones demuestran que la entidad no realiz\u00f3 un m\u00ednimo despliegue de actividades con el fin de establecer si la paciente en efecto requer\u00eda los insumos y prestaciones solicitadas; omisiones que definitivamente contribuyeron a que la actora falleciera en condiciones indignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista que en este caso no hay otro camino que la declaratoria de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, esta Corporaci\u00f3n no puede proferir \u00f3rdenes tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Sin embargo, con el fin de evitar que con posterioridad otros usuarios del sistema de salud puedan verse involucrados en circunstancias similares, la Sala estima pertinente compulsar copias del expediente T-6219749 a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la conducta de Coosalud E.S.E. en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6241235 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa present\u00f3 el recurso de amparo debido a que consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre ante la negativa de las accionadas de suministrar una serie de insumos y medios de apoyo requeridos para su cuidado (i.e. una enfermera por ocho horas diarias, pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos), pues se trata de un persona de avanzada edad que presenta delicados quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 92 a\u00f1os de edad, que padece quebrantos de salud; (ii) se le han practicado tres intervenciones quir\u00fargicas de resecci\u00f3n de tumores en el cerebro a lo largo de su vida; (iii) en la actualidad la agenciada presenta limitaciones f\u00edsicas que generan una dependencia importante, pues necesita ayuda para desplegar ciertas acciones cotidianas como comer, ba\u00f1arse, vestirse, ir al ba\u00f1o, caminar y subir escaleras; (iv) los insumos y medios de apoyo requeridos para su cuidado fueron prescritos por un m\u00e9dico particular, y (v) la agente afirm\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el sostenimiento de su madre, hecho que no fue desvirtuado por ninguna de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que en este caso se cumplen todas las subreglas previstas en la jurisprudencia para el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el POS. En primer lugar, la actora se encuentra en una circunstancia de postraci\u00f3n que genera una dependencia casi absoluta, lo cual permite inferir que la carencia de los insumos solicitados le impide vivir en condiciones dignas. En segundo lugar, los servicios solicitados no se encuentran incluidos en el plan de beneficios, y en esa medida no pueden ser sustituidos por ning\u00fan otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a pesar de que los servicios solicitados fueron prescritos por un m\u00e9dico particular, como se mencion\u00f3 con anterioridad, ello no es una condici\u00f3n para que se niegue su validez, pues seg\u00fan las reglas establecidas por la Corte sobre este asunto, en el presente caso se advierte que (i) existe un concepto de un m\u00e9dico particular; (ii) que el galeno es un profesional que hace parte del Sistema de Salud, y (iii) la entidad accionada no desvirtu\u00f3 su concepto con base en razones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, en este caso se advierte que la actora afirm\u00f3 que ni ella ni su n\u00facleo familiar pueden asumir el costo de las prestaciones solicitadas, hecho que no fue desvirtuado por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumplieron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el POS, y en esa medida, la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de la existencia de un concepto m\u00e9dico particular, el padecimiento y la edad de la actora son hechos notorios que dan cuenta de la necesidad de ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que no puede invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar la entrega de los insumos solicitados en las cuant\u00edas espec\u00edficas requeridas por el agente oficioso, en raz\u00f3n a que los profesionales m\u00e9dicos son quienes tienen la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar la cantidad de los referidos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de apoyo especializado de la enfermera, es preciso recordar que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 6408 de 201695, proferida por el Ministerio de Salud, el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria se define como una \u201c[m]odalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d. Ello resulta de suma importancia para determinar el alcance de la prestaci\u00f3n solicitada, pues la enfermera, en tanto profesional de la salud, no deber\u00eda asumir la carga de realizar actividades que, en virtud del principio de solidaridad, le corresponde asumir a los familiares. En esa medida, para determinar la necesidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, es preciso verificar que las actividades o labores que se desplieguen se hagan en funci\u00f3n de brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo, pero se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para: (i) establecer en qu\u00e9 cantidad se requieren los elementos no previstos en el plan de beneficios, y (ii) verificar si la actora requiere de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6261330 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso Jhon Jairo N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa como agente oficioso de su madre Ana Beatriz N\u00fa\u00f1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del Personero Municipal de Neiva (e.) contra Comfamiliar EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su agenciada, en raz\u00f3n a que la entidad neg\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales y crema antiescaras debido a que los productos solicitados no hac\u00edan parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Corte encuentra probados los siguientes hechos: (i) la agenciada tiene 74 a\u00f1os de edad; (ii) presenta distintos diagn\u00f3sticos, a saber, caquexia, anemia por deficiencia de hierro; neumon\u00eda no especificada, y enfermedad obstructiva cr\u00f3nica no especificada; (iii) como consecuencia de estos padecimientos, se encuentra postrada en cama, lo cual le genera complicaciones para realizar sus actividades por s\u00ed sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para determinar si procede el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el POS, se advierte que en este caso todos se cumplieron, pues (i) la actora presenta un delicado estado de salud que genera una dependencia importante; (ii) en atenci\u00f3n a sus padecimientos, requiere de una serie de insumos no incluidos en el POS que si bien no hacen parte del tratamiento, son necesarios para su pervivencia en condiciones dignas; (iii) los referidos insumos no fueron autorizados por la entidad accionada debido a que no existe un concepto m\u00e9dico que justifique su entrega, y (iv) existen indicios de que la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la actora es precaria, pues pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud y la entidad accionada no demostr\u00f3 (ni se pronunci\u00f3 siquiera) que ella y su n\u00facleo familiar estuvieran en condiciones de solvencia que les permitiera sufragar los insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el mismo sentido que en caso precedente, la Sala considera que las actuaciones desplegadas por Comfamiliar EPS Huila vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de la ausencia de un concepto m\u00e9dico, el padecimiento de la actora es un hecho notorio que da cuenta de la necesidad de ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas. Sin embargo, aunque se conceder\u00e1 el amparo se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los referidos elementos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud de negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela procede de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud puede tener un espectro de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio cuando se trate del suministro de medicamentos, tratamientos e insumos no incluidos en el POS, cuando de las circunstancias f\u00e1cticas se advierta notoriamente que \u00e9stos son necesarios para garantizar la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se presenta un da\u00f1o consumado cuando el accionante fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica que el juez constitucional no pueda dictar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n pues el sujeto titular de los derechos ha muerto. No obstante, en estos casos el juez de tutela tiene el deber de pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, en el expediente T-6219749, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garant\u00edas de Cali. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y compulsar\u00e1 copias del expediente a la Superintendencia de Salud para que investigue la conducta de Coosalud E.S.E. en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los expedientes T-6241235 y T-6261330 se revocar\u00e1n las sentencias del 30 de marzo y del 18 de abril de 2017, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, respectivamente, por cuanto las circunstancias f\u00e1cticas de estos casos permiten a la Sala determinar que los servicios e insumos solicitados por los agentes oficiosos son necesarios para que las agenciadas lleven su vida en condiciones dignas. En su lugar, la Sala ordenar\u00e1 a Nueva EPS y Comfamiliar EPS Huila realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a las tutelantes con el objetivo de establecer en qu\u00e9 cuant\u00eda y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los referidos insumos y servicios. Una vez establecida la cuant\u00eda y periodicidad, deber\u00e1n de inmediato autorizar y suministrar los insumos, que como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud, a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el expediente T-6241235, al realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tambi\u00e9n se deber\u00e1 verificar si la actora requiere de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, esto es, la prestaci\u00f3n de un servicio en el lugar de residencia de la actora tendiente a brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garant\u00edas de Cali, dentro del expediente T-6219749, que neg\u00f3 el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existencia de un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS del expediente T-6219749 y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la conducta de Coosalud E.S.E. Para el efecto, la Secretar\u00eda General de la Corte realizar\u00e1 los desgloses y anotaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Nueva EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Sara Ruiz Quesada para determinar (i) en qu\u00e9 cantidad se requieren los elementos no previstos en el plan de beneficios, y (ii) si la actora requiere de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, esto es, la prestaci\u00f3n de un servicio en el lugar de residencia de la actora tendiente a brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Nueva EPS que suministre, de manera inmediata, los insumos que como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud que realice la referida valoraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del expediente T-6261330, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Jhon Jairo N\u00fa\u00f1ez, quien act\u00faa como agente oficioso de su madre Ana Beatriz N\u00fa\u00f1ez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Comfamiliar Huila EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Ana Beatriz N\u00fa\u00f1ez para determinar en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los pa\u00f1ales y crema anti escaras solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Comfamiliar Huila EPS que suministre, de manera inmediata, los insumos que como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados por el profesional de la salud que realice la referida valoraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue radicada el 16 de marzo 2017. Cuaderno I, folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno I, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno I, folios 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno I, folios 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno I, folios 36-43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Garant\u00edas de Cali. Cuaderno I, folios 44-46. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Formato de valoraci\u00f3n de dependencia de la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios. Cuaderno I, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela. Cuaderno I, folios 1-22. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. Cuaderno I, folios 41-48. \u00a0<\/p>\n<p>15 Proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno II, folios 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno II, folios 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>18 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 8 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de primera instancia. Cuaderno I, folios 27-31. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de impugnaci\u00f3n. Cuaderno I, folios 34-37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fallo de segunda instancia. Cuaderno I, folios 5-11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-309 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de que se hubiera proferido sentencia en el proceso que cursaba ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constancia de consulta realizada en el portal http:\/\/www.fosyga.gov.co\/. Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constancia de llamada telef\u00f3nica realizada el 28 de agosto de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-331 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201csi bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias del Ministerio P\u00fablico a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la instituci\u00f3n de la personer\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-137 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cla instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a trav\u00e9s de ella no se busca el establecimiento de una \u201clitis\u201d, sino que su objetivo principal es la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, seg\u00fan el cual los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite no se pueden interponer en la b\u00fasqueda de soluciones reales y efectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017, T-488 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0\u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 126. \u201cAdici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: &#8220;e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se estudi\u00f3 una demanda formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por la presunta afectaci\u00f3n del derecho del debido proceso, pues seg\u00fan el demandante las atribuciones de la Superintendencia de Salud comportaban la usurpaci\u00f3n de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>55Ver sentencias C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Sala tomar\u00e1 como par\u00e1metro de referencia lo consignado en las sentencias T-562 de 2014, T-925 de 2014 T-955 de 2014 y T-098 de 2016, en lo relacionado con las caracter\u00edsticas generales del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Ley 1751 de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, sentencias T-737 de 2013. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-384 de 2013. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-361 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, sentencias T-468 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-318 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otras sentencias T-447 de 2014. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-076 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015. M. P. M. P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-200 de 2014. M. P. Alberto Rojas Rios; y T-519 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, ente otras, sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), apartado \u00a04.4.2., y en sentencia T-320 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en esta \u00faltima, respecto del concepto del m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]omo se indica, el servicio que se requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el m\u00e9dico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente. Seg\u00fan la Corte, el m\u00e9dico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. T-025 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle) \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, sentencias T-034 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-017 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver sentencias T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-975 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 955 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>86 T-873 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>87 Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por medio del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 532 del 28 de febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se modific\u00f3 el art\u00edculo 93 de Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, en el sentido de que la entrada en vigencia de \u00e9ste ultimo acto administrativo ser\u00eda a partir del 1\u00ba de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-503 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>93 Constancia de consulta realizada en el portal http:\/\/www.fosyga.gov.co\/. Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>94 Constancia de llamada telef\u00f3nica realizada el 28 de agosto de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>95 Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}