{"id":25691,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-638-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-638-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-17\/","title":{"rendered":"T-638-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-638\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un juez ordinario cuando adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius\u00a0fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta, se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, pues, se configura esta causal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado como regla jurisprudencial que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por el cargo de desconocimiento del precedente, se manifiesta de manera general cuando una autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n ya sea en sede de tutela o de constitucionalidad, teniendo que el primer juicio se realiza en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la Rep\u00fablica tienen una obligaci\u00f3n de mantener el precedente judicial, en el sentido de garantizar la igualdad de las decisiones judiciales, y la confianza leg\u00edtima de los administrados.<\/p>\n<p>DERECHO AL AUXILIO DE LAS CESANTIAS-Naturaleza y n\u00facleo esencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda desarrollada en el marco de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n empleado- empleador que busca\u00a0\u201cpor un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas como prerrogativas socio-econ\u00f3micas parte del derecho a la seguridad social, traen consigo la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad al ser parte integral de los DESC y, en ese orden, otras caracter\u00edsticas derivadas del derecho constitucional social, como la cobertura universal y solidaria para todos los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DEL PAGO DE LAS CESANTIAS DE LOS DOCENTES OFICIALES EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Dentro del Consejo de Estado existen dos posiciones desde el a\u00f1o 2009 (resumidos en la Sentencia SU-336 de 2017): i) las sentencias que han acogido las pretensiones de los demandantes, aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, y\u00a0ii) las sentencias que han negado la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria en el r\u00e9gimen especial de profesores oficiales.<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Precedente SU336\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional como el texto constitucional establecen el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para los profesores oficiales o afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por el Tribunal desconoce los desarrollos constitucionales mediante precedente judicial sobre los derechos socio-econ\u00f3micos, en concreto, en lo referente a la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad. Ya que la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, resulta ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales,\u00a0\u201cen la medida que est\u00e1 retrotrayendo no solo la intenci\u00f3n misma del legislador\u00a0de aplicar a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales el derecho de que sus cesant\u00edas sean pagadas de manera oportuna, sino que contrar\u00eda el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que otros docentes oficiales, a quienes s\u00ed se les reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.044.941<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Deifan Herrera Acosta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro del expediente T-6.044.941. El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres por medio de Auto del 30 de marzo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta a trav\u00e9s de su apoderado judicial promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima -en adelante Tribunal Administrativo &#8211; con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), igualdad y seguridad jur\u00eddica (Art. 13 C.P.), presuntamente vulnerados por dicha entidad al desconocer el precedente judicial que reconoce la sanci\u00f3n moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Que es una mujer que se desempe\u00f1\u00f3 como docente en los colegios p\u00fablicos del departamento del Tolima. El 10 de noviembre de 2010 radic\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento de cesant\u00edas parciales. Ante dicha petici\u00f3n, la entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 01852 del 09 de mayo de 2012, por medio de la cual reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. El 22 de agosto de 2012, el Fondo pag\u00f3 el valor correspondiente a las cesant\u00edas causadas, obviando la constituci\u00f3n de una mora de 187 d\u00edas. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la actora, teniendo en cuenta que la entidad se excedi\u00f3 de los 65 d\u00edas que ten\u00eda para reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En consecuencia, la peticionaria inici\u00f3 un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 01852 y, en ese orden, el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. As\u00ed las cosas, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 el caso mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2015. Donde accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria causada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el 2 de diciembre de 2015, en el tr\u00e1mite de primera instancia, apel\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, argumentando que el r\u00e9gimen que cobija a los docentes es especial, pues este es establecido por la Ley 91 de 1989 modificada posteriormente por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no contemplan la configuraci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por la tardanza en el pago de las cesant\u00edas parciales o totales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Ministerio manifest\u00f3 que se debe hacer un an\u00e1lisis del Decreto 2831 de 2005, norma de car\u00e1cter especial, por medio del cual se reglament\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 3 y el numeral 6 del art\u00edculo 7 de la Ley 91 de 1989, as\u00ed como el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, por medio de la cual se cre\u00f3 un procedimiento exclusivo para el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determina claramente las etapas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s formalidades para este efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n promovida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en contra del fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9. En consecuencia, el 03 de junio de 2016, revoc\u00f3 la Sentencia del 27 de noviembre de 2015, fallo de primera instancia. Lo anterior, bajo el fundamento establecido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n de la Sala Plena de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014, seg\u00fan la cual en virtud del estudio de precedente horizontal no exist\u00eda una posici\u00f3n fijada sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para el r\u00e9gimen especial de profesores, dado que la prerrogativa establecida en la Ley 1071 de 2006 (que modific\u00f3 la Ley 244 de 1995) est\u00e1 dirigida al r\u00e9gimen general de servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. Raz\u00f3n por la cual, la sanci\u00f3n moratoria no aplica para el caso de las cesant\u00edas de los profesores, al tener estos un r\u00e9gimen especial. En consecuencia se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria sobre las cesant\u00edas de la se\u00f1ora Herrera Acosta y se conden\u00f3 a la actora al pago de costas por concepto de agencias en derecho, por un valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente en ambas instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal del Tolima desconoci\u00f3 el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, del 25 de febrero de 2016, por medio del cual se reconoci\u00f3 en sede de tutela el derecho a la sanci\u00f3n moratoria de un docente oficial, en virtud de las disposiciones de la Ley 1071 de 2006. As\u00ed las cosas, el Tribunal Administrativo vulner\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso, la igualdad y la seguridad jur\u00eddica de la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta. Adicionalmente, el apoderado indic\u00f3 que hubo desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico vigente al ser condenada la deprecante a costas sin tener en cuenta las reglas fijadas en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta admiti\u00f3 a trav\u00e9s de auto de tr\u00e1mite la tutela incoada por la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta, por medio de apoderado, y vincul\u00f3 al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, a la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, como terceros interesados en la tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Una vez vencido el t\u00e9rmino de respuesta concedido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta a las partes, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernaci\u00f3n del Tolima guardaron silencio sobre la acci\u00f3n de amparo en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su parte, el d\u00eda 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que el 27 de noviembre de 2015, profiri\u00f3 la sentencia mediante la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de la actora, al considerar que la parte accionante ten\u00eda derecho a que la naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Gobernaci\u00f3n del Tolima reconocieran y \u201cpagaran la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas parciales\u201d. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la condena en costas de la accionante, efectuada por el Tribunal Administrativo, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito indic\u00f3 que no era procedente debido a que el operador judicial no puede ordenar el pago de las mismas sin ning\u00fan fundamento legal a la luz del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. As\u00ed mismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respondi\u00f3 que la acci\u00f3n deprecada no tiene sustento normativo dado que desde la Sentencia C-543 de 1992 hasta la Sentencia SU-241 de 2015, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 los requisitos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, los cuales en el presente caso no se configuran, al no haber un desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder entregado por la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta al se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s Losada S\u00e1nchez, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela (fl. 1, c.2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima (fl. 2-7, c.2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 8-17, c.2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente del proceso de Primera Instancia, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima (fl. 1-137, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente del proceso de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del Tolima (fl.138-210, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto en revisi\u00f3n fue admitido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta por medio del Auto del 12 de septiembre de 2016 y fue resuelto en la Sentencia del 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se estableci\u00f3 que no se configur\u00f3 \u00a0la existencia de un desconocimiento del precedente judicial, dado que no existe un criterio unificado dentro de la jurisprudencia administrativa sobre la sanci\u00f3n moratoria en el r\u00e9gimen de profesores oficiales y, por ende, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra fundamentada en derecho. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Cuarta enfatiz\u00f3 en que el ad quem, en el proceso contencioso administrativo, realiz\u00f3 un estudio del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el reconocimiento de cesant\u00edas de docentes, para as\u00ed llegar a la conclusi\u00f3n de que \u201cel r\u00e9gimen especial de esta clase de funcionarios no consagra la sanci\u00f3n moratoria de las normas generales (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006)\u201d, raz\u00f3n por la cual, no procedi\u00f3 a su reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta, al encontrar que tales conculcaciones a los derechos no fueron demostradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en providencia del 7 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora contra la Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Lo anterior, con fundamento en que el apoderado de la accionante interpuso el recurso apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, el d\u00eda 16 de diciembre de 2016, situaci\u00f3n que sobrepasa la oportunidad procesal establecida en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, que indica que el ejercicio de dicha herramienta contradictoria debe hacerse a los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE CONSTITUCIONAL EN SEDE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-6.044.941, por medio de Auto del 30 de marzo de 2017, el cual fue comunicado el 18 de abril del mismo a\u00f1o, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 28 de junio de 2017, la Sala encontr\u00f3 que el expediente de la referencia no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed planteada, lo cual hizo necesario que se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acci\u00f3n de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia remita a esta Corporaci\u00f3n el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por Deifan Herrera Acosta, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y otros. Con n\u00famero de radicado 730001-33-33-001-2014-00644-00. Cuya sentencia fue proferida el 27 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto. Lo anterior, hasta que haya sido recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en la misma normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, vencido el plazo probatorio, el 19 de julio de 2017, la Secretar\u00eda de la Corte notific\u00f3 al despacho sustanciador sobre el cumplimiento del Auto del 28 de junio. En ese orden, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda del Alto Tribunal el expediente original No. 73001-33-33-001-2014-00644-00, el cual contiene los expedientes de primera y segunda instancia ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 18 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Problema jur\u00eddico y temas a tratar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* 4.1.1. La demandante consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, al revocar el fallo que reconoci\u00f3 la prerrogativa de sanci\u00f3n moratoria o intereses a las cesant\u00edas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Gobernaci\u00f3n del Tolima.<\/p>\n<p>* Dentro del tr\u00e1mite constitucional, la entidad accionada no respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Las entidades vinculadas, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, respondieron a la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional. Por un lado, el Ministerio indic\u00f3 que la acci\u00f3n sub judice obvia los requisitos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Por otro lado, el Juzgado Primero Oral Administrativo de Ibagu\u00e9 reafirm\u00f3 los argumentos de su decisi\u00f3n en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que se bas\u00f3 en lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4.1.2. El a quo, en sede de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal del Tolima, dentro de su pronunciamiento como juez de segunda instancia estim\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico vigente y la jurisprudencia administrativa, pues dentro de las Secciones del Consejo de Estado existen dos posiciones jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a profesores oficiales. En tal sentido, el fallo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra ajustado al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4.1.3. El ad quem por su parte declar\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n por extemporalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante: \u00bfvulner\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jur\u00eddica de la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta en su condici\u00f3n de profesora oficial, al negarle el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por considerar que en ausencia de un precedente unificado sobre el tema, esta normatividad comprende \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen general y , por tanto, no al especial al que pertenece la accionante?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se debe tener en cuenta que: (i) el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, con base en un precedente vigente del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, y (ii) la accionante a trav\u00e9s de su apoderado, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial m\u00e1s favorable dentro del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde se reconoc\u00edan los intereses moratorios de profesores oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (iii) los requisitos generales y espec\u00edficos: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocimiento del precedente; (iv) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; (v) naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho al auxilio de las cesant\u00edas; (vi) el principio de progresividad y no regresividad en los DESC, (vii) el r\u00e9gimen legal del pago de las cesant\u00edas de los docentes oficiales en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa; y (viii) el criterio unificado de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria a profesores oficiales. Por \u00faltimo, (ix) analizar\u00e1 el caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La legitimaci\u00f3n en la causa como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acceso a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba el art\u00edculo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n Superior, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimaci\u00f3n en la causa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. \u00a0El primero de los eventos se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, el segundo, como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa puede ser predicada dentro de la acci\u00f3n de tutela cuando se instaura: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicci\u00f3n y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela es regulada por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, en el caso en estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De lo anterior, es deber del juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, y as\u00ed establecer si los instrumentos de defensa judicial ordinarios resultan eficaces para el amparo de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar este requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es la propia afectada en sus derechos fundamentales, la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta, quien acude a trav\u00e9s de apoderado autorizado, a la acci\u00f3n de tutela, y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por el Tribunal Administrativo del Tolima, entidad jurisdiccional que conoci\u00f3, en segunda instancia, y revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, por medio del cual se reconoc\u00eda la configuraci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria en el pago de la cesant\u00edas por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3.1. De manera espec\u00edfica, la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en contra de providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 y delimit\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005 algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente. En dicha providencia el Alto Tribunal diferenci\u00f3 entre requisitos generales y especiales, se\u00f1alando que los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Los requisitos generales son \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; c. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d y pueden sintetizarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Que no se trate de sentencias de tutela: a trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia por su parte, son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.(Subraya fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad tutela contra sentencia, en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones ya plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional del asunto planteado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, a los derechos econ\u00f3micos y sociales, y al debido proceso, frente a una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Tolima que ha adquiri\u00f3 firmeza y culmin\u00f3 el proceso contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Agotamiento de todos los medios de defensa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el presente caso se debe hacer uso del criterio de excepcionalidad sobre los asuntos relativos a tutela contra sentencia enmarcados en la jurisprudencia constitucional que se estudiar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine, se toma en consideraci\u00f3n que, i) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica involucra un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) en ese sentido, la parte accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo agotando los recursos ordinarios id\u00f3neos y adecuados para el debate jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, como se desprende del material probatorio del expediente, y iii) la oportunidad procesal de la accionante, pues, es de advertir que dada la naturaleza del problema jur\u00eddico planteado es competencia para la Sala determinar si se desconoci\u00f3 un presupuesto fundamental dentro del proceso ordinario, como lo es el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional en dos situaciones espec\u00edficas, i) en el caso que exista un recurso ordinario para solucionar la controversia jur\u00eddica, y se est\u00e9 en un escenario de perjuicio irremediable, es decir que se configure una situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal que haga inevitable la conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental si no se act\u00faa de forma inmediata, ocasi\u00f3n en la cual, la acci\u00f3n tiene un efecto transitorio, y ii) cuando no exista recurso judicial o existiendo alguno, este no es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n del derecho fundamentan invocado, por lo cual el amparo procede de forma definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, en el caso sub examine los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues no hubo un debate sobre el tiempo de instauraci\u00f3n del amparo constitucional, ya que la actora ejerci\u00f3 su derecho de acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, el 17 de agosto de 2016, luego que el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la Sentencia del 03 de Junio de 2016 revocara el reconocimiento hecho en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, \u00a0sobre la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas consignadas el 22 de agosto de 2012 por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada de forma oportuna y justa.<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub judice se identific\u00f3 un lapsus temporis de menos de 6 meses desde que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria, as\u00ed las cosas, \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, al verificar las subreglas correspondientes, esto es, que el recurso haya sido interpuesto en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Oral de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que hab\u00eda reconocido la existencia de la sanci\u00f3n moratoria en el caso sub examine. En consecuencia, el ad quem absolvi\u00f3 de todas las pretensiones al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al considerar que el r\u00e9gimen aplicable a profesores oficiales \u201cse halla consagrado en la Ley 91 de 1989, normativa que no fue derogada expresamente por la norma general y posterior contemplada en la Ley 1071 de 2006, de lo cual se infiere que en lo que respecta a dicha prestaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los mencionados trabajadores, la primera normatividad en cita conserva su especialidad y por lo tanto su vigencia\u201d. Pues a juicio del Tribunal Administrativo del Tolima, cuando la accionante opta por solicitar las cesant\u00edas parciales, no puede recibir el reconocimiento de la \u201csanci\u00f3n moratoria\u201d pues hace parte de un r\u00e9gimen excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que, en el caso concreto, la violaci\u00f3n constitucional alegada (vulneraci\u00f3n del precedente constitucional) adquiere una incidencia significativa en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El peticionario identific\u00f3 los hechos y los derechos vulnerados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora no tuvo oportunidad de controvertir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite ordinario del proceso contencioso administrativo, en raz\u00f3n a que tal vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aun cuando en el tr\u00e1mite de instancia puso de presente el precedente administrativo favorable al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a profesores oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro de la presente acci\u00f3n aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos que, en su sentir, originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la autoridad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La decisi\u00f3n impugnada no es una sentencia de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el presente asunto no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, sino en contra de una decisi\u00f3n de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Deifan Herrera Acostas en contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre la configuraci\u00f3n de los cargos espec\u00edficos en el tr\u00e1mite de tutela contra sentencia sometido a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En ese orden, este Tribunal Constitucional ha definido un criterio adicional, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atenci\u00f3n a que \u201cdichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u201d. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determin\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cla tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d. (Subraya fuera de texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.4.3. En el caso de un juez ordinario cuando adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta, se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, pues, se configura esta causal. As\u00ed la Sentencia SU-336 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En consecuencia, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de procedencia del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener una relaci\u00f3n directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. La Corte la ha considerado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La jurisprudencia constitucional ha fijado como regla jurisprudencial que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por el cargo de desconocimiento del precedente, se manifiesta de manera general cuando una autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n ya sea en sede de tutela o de constitucionalidad, teniendo que el primer juicio se realiza en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n. En ese orden, la Sentencia T-254 de 2006, estableci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional puede ser desconocida de cuatro formas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Lo anterior, hace necesario que el juez constitucional en cada juicio, sobre el desconocimiento del precedente tenga que, en primer lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas vigentes fijadas por este Tribunal o excepcionalmente, el \u00f3rgano de cierre, para la resoluci\u00f3n directa del problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n. Para as\u00ed, posteriormente, establecer de forma determinada la configuraci\u00f3n del cargo que posibilita la tutela contra sentencia judicial. Este ejercicio del juez corresponde a la dimensi\u00f3n estructural del precedente, situado por la doctrina, donde se alude a la vinculaci\u00f3n del mismo, tomando a consideraci\u00f3n la pluralidad de tribunales, los cuales pueden intervenir en la configuraci\u00f3n del derecho mediante la creaci\u00f3n de precedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, tiene por dificultad la configuraci\u00f3n de varias situaciones jur\u00eddicas, a) que exista una pluralidad de precedentes que resuelvan la cuesti\u00f3n jur\u00eddica en el mismo sentido, b) que exista una pluralidad de precedentes inconsistentes entre s\u00ed, y c) que exista un \u201ccaos jurisprudencial\u201d, es decir, que existan diferentes providencias, algunas contradictorias entre ellas, respecto a la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha desarrollado el alcance de los derechos fundamentales en diferentes situaciones jur\u00eddicas, siendo su jurisprudencia vinculante para definici\u00f3n de situaciones concretas. En la Sentencia T-360 de 2014 esta Corporaci\u00f3n sintetiza los cargos generales por desconocimiento de precedente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una providencia judicial adolece de un\u00a0defecto sustantivo\u00a0cuando la autoridad jurisdiccional\u00a0\u201c(i)\u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o\u00a0(v)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por consiguiente, con el prop\u00f3sito de verificar el cumplimiento del requisito espec\u00edfico de procedibilidad y a fin de dar soluci\u00f3n a la procedencia de los cargos planteados en el caso concreto, la Corte Constitucional se ocupar\u00e1 de revisar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho al auxilio de las cesant\u00edas; el principio de progresividad y no regresividad en los DESC, y el r\u00e9gimen legal del pago de las cesant\u00edas de los docentes oficiales en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa y finalmente, el criterio unificado de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria a profesores oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.6.1. De manera general, el principio a la igualdad es un pilar fundamental de los Estados democr\u00e1ticos, es as\u00ed que instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos lo han consagrado dentro de su cuerpo normativo, desde un sentido formal y material, en los art\u00edculos 24 y 2. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionalmente de la vinculaci\u00f3n directa de esta prerrogativa humana a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, dispone en su art\u00edculo 13, la cl\u00e1usula de igualdad real o material desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces de la Rep\u00fablica as\u00ed como de los precedentes judiciales en las distintas jurisdicciones, no es ajena a este precepto constitucional. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de los operadores judiciales de seguir el precedente judicial en sus decisiones no est\u00e1 limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las dem\u00e1s Altas Cortes. En las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, la Corte se refiri\u00f3 a las decisiones de todos los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional y reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201cReconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera,\u00a0la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes\u00a0asegura una mayor seguridad jur\u00eddica\u00a0para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En ese sentido, la Sentencia SU- 336 de 2017, dispuso que \u201cel principio de igualdad adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos f\u00e1cticos transgredir\u00eda ese principio constitucional\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso reiterar que el principio de igualdad es a su vez expresi\u00f3n del principio de legalidad, en tanto \u201cel ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado en distintas providencias sobre la relaci\u00f3n existente entre la obligaci\u00f3n constitucional de promover la\u00a0seguridad jur\u00eddica\u00a0y el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-284 de 2015, explic\u00f3 que la relaci\u00f3n de estos principios\u00a0permite a los ciudadanos prever las reglas que les ser\u00e1n aplicadas. Lo anterior, en el entendido en que\u00a0\u201cla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho es una condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Por consiguiente, la garant\u00eda del principio de igualdad y seguridad jur\u00eddica dependen de la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces, pues s\u00f3lo de esta forma, los ciudadanos tendr\u00e1n certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, con lo cual se podr\u00e1n concretar estos principios constitucionales en las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En conclusi\u00f3n, y de conformidad con la Sentencia SU-336 de 2017, los jueces de la Rep\u00fablica tienen una obligaci\u00f3n de mantener el precedente judicial, en el sentido de garantizar la igualdad de las decisiones judiciales, y la confianza leg\u00edtima de los administrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de los ciudadanos\u00a0de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se realice bajo los par\u00e1metros constitucionales de igualdad y respeto del precedente judicial. Con ello, se garantiza a su vez la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Corte ha fijado como regla el valor normativo del precedente de las Altas Cortes, consistente en que \u201csi bien son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>4.7. Naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho al auxilio de las cesant\u00edas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Las cesant\u00edas encuentran fundamento normativo en lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 48 Superiores. En cuanto al art\u00edculo 48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura tambi\u00e9n como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. En ese orden, el mandato constitucional contenido en el inciso 1 del art\u00edculo 48 Superior, establece los mandatos de optimizaci\u00f3n que rigen a este servicio, y en consecuencia al derecho social fundamental, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el legislador desde el a\u00f1o 1936 consagr\u00f3 el reconocimiento de las cesant\u00edas, como uno de los componentes de la protecci\u00f3n constitucional, inicialmente legal, establecida a favor de los trabajadores y como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Posteriormente, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la funci\u00f3n social que cumple esta prestaci\u00f3n parte del n\u00facleo fundamental del derecho a la seguridad social, en el entendido de que se trata de una garant\u00eda desarrollada en el marco de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n empleado- empleador que busca \u201cpor un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-,permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.7.2. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u201cauxilio de cesant\u00edas\u201d es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador \u201ccon el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y adem\u00e1s pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educaci\u00f3n\u201d, as\u00ed mismo reconoce el car\u00e1cter solidario que rodea a este \u201cbeneficio de contenido econ\u00f3mico\u201d pues \u00a0\u201cse erige en una de las prestaciones m\u00e1s importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n en uno de los fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n asalariada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Lo anterior, indica que la cesant\u00eda es una prestaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica que hace parte integral de la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, lo que la convierte, en un derecho socio-econ\u00f3mico de los trabajadores, que se rige por un lado, por el principio de solidaridad, dado que no solo est\u00e1 dirigida hacia el trabajador sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar, y por otro lado, por el principio de irrenunciabilidad, pues hace parte integral del derecho a la seguridad social, que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 53, son garant\u00edas irrenunciables de los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, son universales pues se predica su configuraci\u00f3n en toda situaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, dado su car\u00e1cter de derecho socio-econ\u00f3mico est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado al principio de progresividad y no regresividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. El principio de progresividad y no regresividad en los DESC (derechos socio-econ\u00f3micos). Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. La Corte Constitucional indic\u00f3 en la Sentencia C-507 de 2008 que la Constituci\u00f3n consagra un cat\u00e1logo amplio de derechos sociales, los cuales hacen que el Estado sea sometido en esta materia al llamado principio de progresividad. Lo anterior, indica que la Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u201cgradualidad progresiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el derecho internacional, ha entendido que, en general, la obligaci\u00f3n del Estado en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales es la de adoptar medidas, \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos posibles\u201d, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,\u00a0\u00f3rgano autorizado para la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n N\u00b0 3, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8.3 En ese orden, la Sentencia C-438 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas espec\u00edficas en cuanto a la progresividad en derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales en el orden interno. Por un lado, se ha pronunciado sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual se ve restringida por el control judicial estricto a medidas que constituyan un retroceso para los derechos sociales. Por otro lado, indic\u00f3 que la progresividad tambi\u00e9n aplica a las normas de procedimiento cuyo contenido est\u00e1 asociado a la exigibilidad judicial de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. En suma, \u201ces posible afirmar que el sentido general de la regulaci\u00f3n jurisprudencial sobre progresividad en esta materia es conseguir que, a pesar de las restricciones de diversa \u00edndole, los derechos sociales se puedan materializar efectivamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad no est\u00e1 limitado a las funciones legislativas, y de creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sino que adem\u00e1s se extiende al \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial, pues esta garant\u00eda de los derechos humanos prestacionales, como bien se ha mencionado, tiene por finalidad la materializaci\u00f3n efectiva de los denominados DESC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, las cesant\u00edas como prerrogativa irrenunciables de los trabajadores hacen parte del n\u00facleo del derecho a la seguridad social. Dichas disposiciones de contenido socio-econ\u00f3mico, al igual que los dem\u00e1s componentes de este derecho humano, son revestidas por la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad.<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cinco Pensionistas vs. Per\u00fa, al establecer que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen una dimensi\u00f3n tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en funci\u00f3n de la creciente cobertura de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n en particular, sobre el conjunto de la poblaci\u00f3n, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en funci\u00f3n de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situaci\u00f3n general prevaleciente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las cesant\u00edas como prerrogativas socio-econ\u00f3micas parte del derecho a la seguridad social, traen consigo la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad al ser parte integral de los DESC y, en ese orden, otras caracter\u00edsticas derivadas del derecho constitucional social, como la cobertura universal y solidaria para todos los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9. El r\u00e9gimen legal del pago de las cesant\u00edas de los docentes oficiales en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Los profesores oficiales, entendidos como aquellos que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el pago de cesant\u00edas. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15: Numeral 3. Cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta disposici\u00f3n no establece la configuraci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria sobre esta prerrogativa socio-econ\u00f3mica. Por lo cual, al no contemplar este r\u00e9gimen especial disposici\u00f3n alguna que indique lo que deba ocurrir cuando los docentes del Fondo del Magisterio son acreedores del pago de la sanci\u00f3n moratoria, surgiendo entonces el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestaci\u00f3n y, de serlo, con sustento en cu\u00e1l normatividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij\u00f3 los t\u00e9rminos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesant\u00edas de los servidores del sector p\u00fablico, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, estableciendo en sus art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0T\u00e9rminos. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos determinados en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de que la entidad observe que la solicitud est\u00e1 incompleta deber\u00e1 inform\u00e1rsele al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente los documentos y\/o requisitos pendientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los documentos y\/o requisitos pendientes, la solicitud deber\u00e1 ser resuelta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Mora en el pago.\u00a0La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este\u201d. (Subraya fuera de texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe ser interpretado con el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley, el cual indica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma a miembros de corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado, y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Excepcionalmente, menciona reg\u00edmenes especiales de los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-336 de 2017, identific\u00f3 que: \u201c[e]sta falta de claridad en la norma llev\u00f3 a los docentes a acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas reconocidas a favor de los docentes estatales. Adicionalmente, indic\u00f3: \u201c[n]o obstante, (\u2026), la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Sala procede a mostrar los criterios jurisprudenciales desarrollados tanto en el Consejo de Estado como en esta Corporaci\u00f3n, en torno a esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de sanci\u00f3n moratoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Consejo de Estado se ha conocido sobre esta problem\u00e1tica a trav\u00e9s de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales los docentes afiliados al Magisterio han pretendido el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria. En ese orden, dicha Corporaci\u00f3n ha adoptado decisiones dis\u00edmiles al reconocer tales pretensiones en algunos casos y negarlas en otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, tiene por dificultad la configuraci\u00f3n de varias situaciones jur\u00eddicas, pues existe una pluralidad de precedentes que resuelvan la cuesti\u00f3n jur\u00eddica en distintos sentidos, y resultan inconsistentes entre s\u00ed, generando as\u00ed, un \u201ccaos jurisprudencial\u201d, que ha generado el desconocimiento de prerrogativas fundamentales del derecho a la seguridad social, de car\u00e1cter universal e irrenunciable para todos los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del Consejo de Estado existen dos posiciones desde el a\u00f1o 2009 (resumidos en la Sentencia SU-336 de 2017): i) las sentencias que han acogido las pretensiones de los demandantes, aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, y ii) las sentencias que han negado la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria en el r\u00e9gimen especial de profesores oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, se ha pronunciado bajo las siguientes reglas: a) aplicaci\u00f3n directa del r\u00e9gimen de la Ley 224 de 1995, b) a trav\u00e9s de la figura del silencio administrativo de la parte demanda, bajo la premisa de que es una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la configuraci\u00f3n de la prerrogativa prestacional, y c) el criterio de tardanza o tiempo sancionatorio, entendido como el cargo que debe asumir el empleador por no pagar las prestaciones sociales en el tiempo legal establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con el \u00faltimo criterio, el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que resolvi\u00f3 el caso de un docente de un municipio a quien le fue negado el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas, reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador no solo regul\u00f3 la mora en el pago de las cesant\u00edas, sino que adem\u00e1s le dio un t\u00e9rmino a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del t\u00e9rmino legal conferido, los 45 d\u00edas para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo; no obstante, si la entidad competente para expedir el acto de reconocimiento de las cesant\u00edas sobrepasa el t\u00e9rmino para emitirlo, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tard\u00edamente, toda vez que ello atentar\u00eda contra el esp\u00edritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social que le pertenece al servidor p\u00fablico por el solo hecho de laborar en la entidad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el segundo caso, las sentencias que han negado la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, el precedente ha sido uniforme, en el sentido de que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ha referido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es razonable exigir a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas ni a la Fiduciaria La Previsora S.A. el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas parciales y definitivas de los docentes, por cuanto para tal efecto existen normas que contienen un procedimiento administrativo especial, con t\u00e9rminos diversos y m\u00e1s extensos y en las cuales no se previ\u00f3 expresamente sanci\u00f3n moratoria alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el debate jur\u00eddico ocasionado por el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria est\u00e1 fijado dentro de la jurisdicci\u00f3n administrativa por la aplicaci\u00f3n o la inaplicabilidad de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el r\u00e9gimen especial de profesores oficiales, lo que ha generado un problema de interpretaci\u00f3n legal que trasciende al orden constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. El criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del reconocimiento y pago de sanci\u00f3n moratoria a profesores oficiales. Reiteraci\u00f3n del precedente contenido en las Sentencias SU- 1185 de 2001, C-741 de 2012, SU-310 y SU-336 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la configuraci\u00f3n del reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria ocasionada por la tardanza en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas totales o parciales, la Sala mostrar\u00e1 la consecuci\u00f3n de las cesant\u00edas para el r\u00e9gimen especial de profesores afiliados al magisterio, su car\u00e1cter especial y no discriminatorio, as\u00ed como el r\u00e9gimen aplicable a estos y por \u00faltimo, el criterio unificado sobre la materia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se mencion\u00f3, el ordenamiento constitucional prev\u00e9 la existencia de la garant\u00eda socio-econ\u00f3mica de las cesant\u00edas como parte integral del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la Ley 91 de 1989 dispone el r\u00e9gimen especial para los docentes oficiales afiliados al magisterio. En ese contexto, la Corte ha se\u00f1alado respecto de la existencia del r\u00e9gimen especial en materia de seguridad social que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, la existencia de un r\u00e9gimen especial para los maestros afiliados al magisterio no implica la existencia de una medida discriminatoria, sino por el contrario, como se sustrae del pronunciamiento citado, \u201cel r\u00e9gimen especial de los docentes en Colombia (\u2026) se encamina a (\u2026) a protegerlos y favorecerlos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la calidad de los profesores afiliados al magisterio este Alto Tribunal Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-741 de 2012, explic\u00f3 que los educadores oficiales no est\u00e1n expresamente rotulados dentro de las categor\u00edas de servidores p\u00fablicos y de empleados p\u00fablicos; sin embargo, el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constituci\u00f3n\u00a0los defini\u00f3 como\u00a0empleados oficiales de r\u00e9gimen especial,\u00a0mientras que la primera Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias y Recursos y la Ley General de Educaci\u00f3n, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron\u00a0servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, estas definiciones pueden ser asumidas como de contenido equivalente, en tanto las diferencias existentes en cuanto al t\u00e9rmino inicial de cada una de ellas corresponder\u00edan a lo que en cada momento ha sido la forma m\u00e1s gen\u00e9rica de denominar a las personas que prestan sus servicios al Estado. De ese modo, este Tribunal entendi\u00f3 a los docentes como asimilables a los empleados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en la Sentencia C-486 de 2016 estudi\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, norma que estableci\u00f3 los par\u00e1metros para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio , y el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las mismas. En la formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad se argument\u00f3 que \u201cel art\u00edculo demandado vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes afiliados al Magisterio, ya que cre\u00f3 un r\u00e9gimen menos favorable comparado con el r\u00e9gimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, aplicable a los servidores p\u00fablicos y, por consiguiente, a los docentes del sector oficial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dicha providencia estableci\u00f3 que, a) de conformidad con la Sentencia C-741 de 2012 los docentes oficiales aunque no hacen parte de la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, su situaci\u00f3n se asimila a la de \u00e9stos, b) que la normatividad diferenci\u00f3 las categor\u00edas en que se agrupar\u00edan los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los tr\u00e1mites y las disposiciones que les ser\u00e1n aplicables de conformidad a su fecha de vinculaci\u00f3n, y, c) que corresponde al Fondo del Magisterio reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud, y que, en lo que tiene que ver con el pago de las cesant\u00edas, era preciso aclarar que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptu\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0\u201cEs por ello que el pago de las cesant\u00edas del personal docente causadas desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 91 de 1989 sigue la normatividad aplicable a los empleados del sector p\u00fablico del nivel nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte indic\u00f3 que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fij\u00f3 los t\u00e9rminos para el pago oportuno de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos y estableci\u00f3 que la entidad responsable cuenta con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas; y un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles para realizar el pago, contados desde que la Resoluci\u00f3n de reconocimiento quede en firme. En otras palabras, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201ccuando el art\u00edculo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesant\u00edas de los docentes oficiales estar\u00e1 regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene por finalidad garantizar el pago oportuno de las cesant\u00edas y en ese orden, efectuar la materializaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la seguridad social. Pues la tardanza o falta de pago de las cesant\u00edas genera una afectaci\u00f3n para el trabajador que desconoce a su vez otras garant\u00edas fundamentales y desdibuja el prop\u00f3sito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-310 de 2017, han establecido la preexistencia del principio de favorabilidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno, el cual tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores en los escenarios judiciales. Lo anterior entendido como, \u201c(\u2026) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar lo dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto\u201d. De manera que en los casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n se ha decidido amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y en ese orden, se ha intestado a las autoridades judiciales accionadas a proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad laboral y de la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto la jurisprudencia constitucional como el texto constitucional establecen el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para los profesores oficiales o afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Esto con ocasi\u00f3n de la concurrencia de varias garant\u00edas fundamentales como la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad sobre los DESC, el principio de favorabilidad, universalidad y solidaridad. En ese sentido, siendo la sanci\u00f3n moratoria una prerrogativa de las cesant\u00edas, derecho socio-econ\u00f3mico, que ha sido alcanzada por el ordenamiento legal para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social de los trabajadores, a trav\u00e9s del tiempo sancionatorio por la tardanza en el pago de las cesant\u00edas por parte del empleador, no puede ser un precepto parcial dentro del universo de trabajadores, pues se tornar\u00eda como una medida regresiva y discriminatoria frente a los profesores parte del r\u00e9gimen especial del magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. An\u00e1lisis del caso concreto: La providencia judicial del Tribunal Administrativo del Tolima contrar\u00eda de manera abierta la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante presento acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Gobernaci\u00f3n del Tolima, con el fin de que se reconociera la sanci\u00f3n moratoria sobre el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas parciales. Lo anterior, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio pag\u00f3, el 22 de agosto de 2012, el valor correspondiente a las cesant\u00edas causadas, obviando la constituci\u00f3n de una mora de 187 d\u00edas, teniendo en cuenta que la entidad se excedi\u00f3 de los 65 d\u00edas que ten\u00eda para reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n social, pues la resoluci\u00f3n No. 01852, por medio de la cual reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, fue expedida el 09 de mayo de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido proceso contencioso administrativo fue decidido de forma favorable en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 27 de noviembre de 2015. Sin embargo el Tribunal Administrativo del Tolima decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n en segunda instancia, a trav\u00e9s de la Sentencia del 03 de junio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la providencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 que con base en las decisiones tanto de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, as\u00ed como de algunas secciones del Consejo de Estado, en virtud del estudio de precedente horizontal no exist\u00eda una posici\u00f3n fijada sobre el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para el r\u00e9gimen especial de profesores, dado que la prerrogativa establecida en la Ley 1071 de 2006 que modific\u00f3 a la Ley 244 de 1995, est\u00e1 dirigida al r\u00e9gimen general de servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales salvo las excepciones establecidas en la ley. Raz\u00f3n por la cual, la sanci\u00f3n moratoria no aplica para el caso de las cesant\u00edas de los profesores, al tener estos un r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, advierte la Sala que como se expuso, todas las decisiones de las autoridades judiciales accionadas usaron como argumento que, en tanto el r\u00e9gimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para ese sector, no era posible aplicar el r\u00e9gimen general que s\u00ed consagra esa prerrogativa, por cuanto el r\u00e9gimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos reg\u00edmenes. Sobre el particular la Sentencia SU-336 de 2017 sintetiz\u00f3 las reglas desarrolladas durante esta providencia, indicando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala considera que aceptar un argumento como el se\u00f1alado es dar prevalencia a una interpretaci\u00f3n que no se acompasa con el concepto de las cesant\u00edas y su funci\u00f3n social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y caracter\u00edsticas de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempe\u00f1ada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados p\u00fablicos, independientemente de que no est\u00e9n catalogados de manera expresa como tales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, hacer uso de esa interpretaci\u00f3n restrictiva en el presente caso lleva al (i) desconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinci\u00f3n alguna; (ii) contrar\u00eda el prop\u00f3sito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un mecanismo \u00e1gil para la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria para los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, sin distinci\u00f3n; (iii) desconoce el Tribunal Administrativo que el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a favor de los docentes oficiales, en este caso de la se\u00f1ora Deifan Herrera,\u00a0es la postura que mejor se adec\u00faa a los postulados constitucionales, porque\u00a0se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempe\u00f1ada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados p\u00fablicos; (v) olvida que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que resulte ser m\u00e1s beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el r\u00e9gimen general de los servidores p\u00fablicos; y (vi) conducen a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir\u00a0sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala Cuarta la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima desconoce los desarrollos constitucionales mediante precedente judicial sobre los derechos socio-econ\u00f3micos, en concreto, en lo referente a la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad. Ya que la decisi\u00f3n del 03 de junio de 2016 que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, resulta ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, \u201cen la medida que est\u00e1 retrotrayendo no solo la intenci\u00f3n misma del legislador\u00a0de aplicar a todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales el derecho de que sus cesant\u00edas sean pagadas de manera oportuna, sino que contrar\u00eda el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que otros docentes oficiales, a quienes s\u00ed se les reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria\u201d, seg\u00fan se desprende de las consideraciones de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como se se\u00f1al\u00f3 en el cap\u00edtulo de las consideraciones la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad, sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, es una disposici\u00f3n propia de la constituci\u00f3n en sentido material, es decir, est\u00e1 integrada al texto constitucional a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula remisoria del art\u00edculo 93 de la C.P., la cual, por medio de la figura del bloque de constitucionalidad, le otorga rango constitucional a los instrumentos internacionales, ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, que la contienen, como son la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, en concreto art\u00edculo 26, derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Lo anterior, hace de esta garant\u00eda un elemento integral del ordenamiento jur\u00eddico del Estado Social Constitucional, por lo que su desconocimiento implica la transgresi\u00f3n directa a la -norma fundamental-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio se configuran las causales de procedibilidad espec\u00edficas de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de desconocimiento del precedente judicial. Bajo ese entendido, la Corte proceder\u00e1 a conceder el amparo invocado por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo estos supuestos resulta procedente dejar sin efecto la providencia judicial referida, seguida de la orden a la autoridad judicial de instancia de dictar un nuevo fallo que se ajuste a las directrices del presente prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida en sede de tutela por el Consejo de Estado, en primera instancia, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante y, en su lugar, conceder\u00e1\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad en las decisiones judiciales, seguridad jur\u00eddica respecto de la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad de los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, de la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, ordenar\u00e1\u00a0al Tribunal Administrativo del Tolima devolver el caso estudiado para que quede en firme la Sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagu\u00e9 en donde se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y se reconoci\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria causada de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia y previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, seguridad jur\u00eddica respecto de la cl\u00e1usula de progresividad y no regresividad de los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial constitucional de la se\u00f1ora Deifan Herrera Acosta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-638\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 declararse la improcedencia, por cuanto no se evidenci\u00f3 la relevancia constitucional, ya que no se estableci\u00f3 diferencia entre la naturaleza de cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria por su pago tard\u00edo (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.044.941<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Deifan Herrera Acosta en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y Otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, en el cual soy ponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La presente providencia analiz\u00f3 el caso de una persona que trabaj\u00f3 como docente para el departamento de Tolima, a quien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le cancel\u00f3 de manera tard\u00eda las cesant\u00edas. Por ello, solicit\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago inoportuno consagrada en la Ley 1071 de 2006 el cual fue negado por la entidad, as\u00ed como por el Tribunal Administrativo del Tolima que conoci\u00f3 de la demanda de nulidad y restablecimiento en segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso ordinario se estableci\u00f3 que la ley mencionada no era aplicable al reconocimiento de las cesant\u00edas de los docentes, debido a que estos cuentan con un r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Para la accionante las decisiones proferidas dentro de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido al pago de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dejando sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia del proceso ordinario. As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar el fallo de primera instancia en el cual orden\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las decisiones atacadas hab\u00edan incurrido en la causal de procedibilidad espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no reconocer la sanci\u00f3n moratoria y al desconocer el precedente judicial constitucional y contencioso administrativo, de cara al principio de favorabilidad. Estimaron que la interpretaci\u00f3n de los jueces seg\u00fan la cual a los docentes no les era aplicable el r\u00e9gimen general de la Ley 1071 de 2006 desconoc\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la funci\u00f3n social de las cesant\u00edas;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0la inclusi\u00f3n de los docentes en la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos debido a las funciones y las caracter\u00edsticas de sus empleos;<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0la intenci\u00f3n del legislador al promulgar la citada norma que consisti\u00f3 en fijar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para todos los funcionarios p\u00fablicos y servidores estatales;<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen como garante del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s servidores;<\/p>\n<p>v. v) \u00a0la existencia de unificaci\u00f3n de las dos posturas judiciales contrarias sobre el asunto objeto de estudio que vulnera el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica a trav\u00e9s de la sentencia SU- 336 de 2017<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria como la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, asegurando el principio de favorabilidad laboral constitucional; vii) el precedente contenido en la sentencia C-741 de 2012, que supon\u00eda un entendimiento distinto al brindado por los jueces ordinarios, y<\/p>\n<p>viii) el deber de los jueces constitucionales de determinar la regresividad de los derechos sociales no solo en el control abstracto de constitucionalidad sino en los casos donde se vea afectada la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reiterando la regla de la SU-336 mantuvo su jurisprudencia en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los docentes oficiales como empleados p\u00fablicos, a quienes les es aplicable el r\u00e9gimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden debo aclarar que como magistrado sustanciador respet\u00e9 el precedente unificado por la Sala Plena en la Sentencia SU- 336 de 2017, raz\u00f3n por la cual reiter\u00e9 la regla constitucional establecida. No obstante, en contraste con la posici\u00f3n mayoritaria, y en reiteraci\u00f3n de mi salvamento de voto de la sentencia de unificaci\u00f3n en cita, considero que la acci\u00f3n de tutela en realidad lo que pretend\u00edan era un reconocimiento econ\u00f3mico que se escapaba al \u00e1mbito del amparo constitucional, establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla general del amparo tutelar es que la jurisdicci\u00f3n constitucional se pronuncie sobre controversias estrictamente constitucionales, descartando las de \u00edndole econ\u00f3mico &#8220;en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n &#8220;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de analizar la relevancia constitucional del asunto, la Corte debi\u00f3 diferenciar entre la naturaleza de las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria por su pago tard\u00edo. En ese sentido, debi\u00f3 advertir que las cesant\u00edas, prestaci\u00f3n que tiene la funci\u00f3n social de contrarrestar la disminuci\u00f3n de ingresos del trabajador cesante y el car\u00e1cter de derecho irrenunciable, ya hab\u00edan sido pagadas. Por ende, el asunto bajo estudio se circunscrib\u00eda a un pago adicional que no responde a la misma finalidad de las cesant\u00edas, sino a una penalidad para el empleador que no las paga a tiempo y, por tanto, es un reconocimiento meramente patrimonial que no hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, considero que se ha debido declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se evidenciaba la relevancia constitucional del mismo. En ese sentido, se han debido mantener las decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento estudiados, protegiendo los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-638\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configur\u00f3 \u00fanicamente el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la misma (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas, pues desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que ante dos interpretaciones posibles que se derivaban de las normas aplicables al caso (una que consagraba esta prestaci\u00f3n y otra que no), eligieron aplicar la menos favorable para los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6044941<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Deifan Herrera Acosta contra Tribunal Administrativo del Tolima y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala de conceder el amparo, dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenarle que dicte una nueva providencia, en la que reconozca y pague la sanci\u00f3n moratoria solicitada por el ahora accionante. La sentencia encontr\u00f3 probada la existencia de defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente en la sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de unificaci\u00f3n de jurisprudencia vigente para el momento en que el Tribunal Administrativo del Tolima profiri\u00f3 su fallo, no era posible endilgarle desconocimiento del precedente vertical. Este despacho judicial sigui\u00f3 uno de los caminos indicados por su superior jer\u00e1rquico a trav\u00e9s de su jurisprudencia para resolver el caso concreto y en esa medida no estaba demostrada la existencia de dicho defecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que estoy de acuerdo con el hecho de que en este caso el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en tanto que se neg\u00f3 a adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, no comparto los fundamentos de la decisi\u00f3n sobre este asunto. Al respecto, la sentencia dijo que la decisi\u00f3n del Tribunal desconoci\u00f3 el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. No estoy de acuerdo con esta conclusi\u00f3n en tanto que aquella corresponde a una interpretaci\u00f3n errada de este principio al revestirlo de car\u00e1cter \u201ciusfundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha entendido el principio de prohibici\u00f3n de retroceso desde una doble dimensi\u00f3n. De un lado, como un mandato al Estado de mejorar progresivamente los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos, y de otro, como un deber de introducir normas que extiendan la satisfacci\u00f3n de los derechos y de abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o restringir los derechos o garant\u00edas ya reconocidas. En este orden de ideas, considero que no es adecuado atribuirle al Tribunal Administrativo del Tolima el desconocimiento de este principio, pues a este despacho judicial no le corresponde adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a incrementar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas, pues desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que ante dos interpretaciones posibles que se derivaban de las normas aplicables al caso (una que consagraba esta prestaci\u00f3n y otra que no), eligieron aplicar la menos favorable para los docentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de adoptada por la Sala, considero que en la sentencia del 3 de junio de 2016 se configur\u00f3 \u00fanicamente el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que se desconoci\u00f3 el el principio de favorabilidad en materia laboral, pues el Tribunal Administrativo del Tolima opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la postura seg\u00fan la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es aplicable a los miembros del magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-638\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 En el caso de un juez ordinario cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}