{"id":25692,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-639-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-639-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-17\/","title":{"rendered":"T-639-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KN\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff&gt;?@ABCDEFGHIJ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u009bm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Hp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a3\u00a3\u00f8E\u00f1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a0\u00a0&#8216;+\u00ec.\u00f8\u00eb0\u00eb0\u00eb0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0\u00ff0\u00ff0871\u0094\u00cb7\u00c4\u00ff0\u00b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4\u008fH\u009fH\u00b5H\u00cbH\u00cbH!\u008aNo\u008a,\u009b\u008a\u00f4\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6\u00f6$\u0085\u00b6\u0090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q\u00eb0\u00b3\u008a\u0087\u0089\u009a!\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>0<br \/>0\u00cbH\u00cbH\u00bc@k \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00a2q\u00a2q\u00a2\u00b3\u008a\u0096<br \/>0\u00a0\u00cbH\u00eb0\u00cbH\u00f4q\u00a2\u00b3\u008a\u00f4q\u00a2q\u00a2~\u00b6\u00f88\u00ab0@\u00b2\u00cbH\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0\u00b0\u00f0\u00e2U\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffI\u00a1\u00ee\u00ee\u00fbX\u00e0\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00\u00b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fcl\u00cb7\u00a2:\u00cb\u00b0\u00b2\u00b2j\u00cb\u00eb0\u00c4\u00b3\u008a\u00b3\u008aq\u00a2\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00a2\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cb\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00a0M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ed):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 546 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violar el debido proceso, ante la configuraci\u00f3n de una indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio.Sentencia T-639\/17DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Evoluci\u00f3n normativa del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el ICBFPROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evoluci\u00f3n jurisprudencial La jurisprudencia constitucional ha evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte consideraba que se trataba de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole civil entre las madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF (T-269\/1995, SU-224\/1998, T-668\/2000, T-978\/2000 T-990\/2000 y T-1173\/2000). Luego, determin\u00f3 que se trataba de un contrato intermedio entre el subordinado y el independiente, \u0093que no genera relaci\u00f3n laboral\u0094 (T-628 \/2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la vinculaci\u00f3n laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de 2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130\/2015 y T-508\/2015).MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Alcance de la sentencia T-480\/16 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186\/17En la\u00a0Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontr\u00f3 que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias s\u00ed se cumplieron los elementos del contrato de trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras s\u00ed prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias; (ii) s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero peri\u00f3dica, fija y constante como retribuci\u00f3n (sin importar su denominaci\u00f3n); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo, jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral, la Sala\u00a0Octava de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que el ICBF hab\u00eda vulnerado sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un\u00a0trato discriminatorio de g\u00e9nero\u00a0teniendo connotaciones particulares por ser de \u00edndole p\u00fablico, compuesto, continuado, sistem\u00e1tico y de relevancia constitucional.\u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Orden al ICBF reconocer y pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que demandantes obtengan su pensi\u00f3nExpedientes acumulados:EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.190.251t-6.193.730T-6.196.094T-6.201.064T-6.203.162T-6.208.901Gloria SolanoNeris Aponte Ariza y otrosFlor Vargas Salas y otrosClaribel Munera Perea\u00f1ezMar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros\u00c1ngela Parra Gamboa y otrosDemandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBFMagistrado Sustanciador: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguienteSENTENCIADentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos proferidos:ExpedientePrimera instanciasegunda instanciaT-6.190.251Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja4 de enero de 2017Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017t-6.193.730Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar3 de febrero de 2017Sin impugnaci\u00f3nT-6.196.094Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja25 de enero de 2017Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Laboral; 3 de marzo de 2017T-6.201.064Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento31 de enero de 2017AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnaci\u00f3n por no acreditar legitimaci\u00f3n en la causa pasivaT-6.203.162Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja24 de enero de 2017Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n No. 5; 1\u00ba de marzo de 2017T-6.208.901Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander)13 de febrero de 2017Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia; 29 de marzo de 2017Estos procesos fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de treinta de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Por presentar unidad de materia, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n, para que fueran decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados1.1. Las 88 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de primac\u00eda de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implement\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad econ\u00f3mica se surte a trav\u00e9s de becas del ICBF \u0093a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres\u0094.Las accionantes indicaron que las labores que desempe\u00f1aban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o m\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedag\u00f3gicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal de los infantes.Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n de los alimentos para las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales supuestamente deber\u00edan culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas m\u00e1s tarde, hasta que el \u00faltimo padre de familia recoge a su hijo.Manifestaron que han desempe\u00f1ado su trabajo de manera personal, permanente, y con car\u00e1cter de subordinaci\u00f3n ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los est\u00e1ndares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.Afirmaron que, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada \u0093beca\u0094, la cual, por su continuidad y caracter\u00edsticas se constituye en salario. Situaci\u00f3n particular toda vez que s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignaci\u00f3n y pago de la \u0093beca\u0094 como salario, quedaba en evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria super\u00f3 las 8 horas legales, neg\u00e1ndoles el pago de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, desconoci\u00e9ndoles sus derechos laborales y someti\u00e9ndolas a una desigualdad econ\u00f3mica por todos esos a\u00f1os.Alegaron que su v\u00ednculo con el ICBF constitu\u00eda contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia; y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio, el cual, seg\u00fan ellas, ser\u00eda la denominada \u0093beca\u0094 que recib\u00edan como pago de la labor desempe\u00f1ada.Adujeron que, desde la creaci\u00f3n de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jur\u00eddicas para desvirtuar la relaci\u00f3n laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.Se\u00f1alaron que la omisi\u00f3n del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recib\u00edan por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades b\u00e1sicas, menos para asumir el aporte a pensi\u00f3n.Advirtieron que s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de febrero de 2014 el ICBF, a trav\u00e9s de las Entidades Administradoras del Servicio, empez\u00f3 a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.1.2. Con base en esos hechos, solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de primac\u00eda de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotaci\u00f3n, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).2. Pruebas pertinentes y relevantes 2.1. Expediente T-6.190.251Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 12 al 16 del cuaderno 1 del expediente: Documento de identidad.Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria.Constancia por parte de la Coordinadora del Centro Preventivo Yariguies del ICBF en Barrancabermeja, acreditando su tiempo en ejercicio de la labor como madre comunitaria, as\u00ed:NOMBREDESDEHASTAGloria Solano 24. Jul. 198704. May. 20042.2. Expediente t-6.193.730Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 40 al 109 del cuaderno 1 del expediente: Poderes y documentos de identidad de las 19 peticionarias.Certificaciones del HOGAR respectivo sobre el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 19 peticionarias. A continuaci\u00f3n se relacionan las 4 no reportadas por el ICBF, as\u00ed:\u00a0NOMBREDESDEHASTA1Neris del Carmen Aponte Ariza199519992Mariely Julio Orozco1991Oct. 19953Liseth Cecilia Noya de la HozJun. 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jun. 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04Marlys Zeira Aguilar Barona01. Abr. 199718. Jun. 2005Seg\u00fan pruebas decretadas mediante auto del 2 de febrero de 2017 (visibles a folios 152 al 166 del cuaderno 1 del expediente), el ICBF certific\u00f3 el tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 15 peticionarias, as\u00ed:\u00a0NOMBREDESDEHASTA1Nohora Alba Ramos Rosado01.Abr.1997Julio. 20122Levith del Socorro M\u00e1rquez de Mej\u00edaFeb. 1995Diciembre. 20063Yadis Mercedes Guerra UstarizNoviembre. 1988Junio. 19924Yenitza Mar\u00eda Ramos TorresEnero. 1998Marzo. 20065Adis Mar\u00eda Murgas Murgas09. Nov. 198415.Dic.2004 \u00a06Miriam Rosa Blanquicet ConeoFebrero. 1995Junio. 20097Delvis Leonor Rosado Amaya02. Sep. 2002 \u00a014. Nov. 20078Aura Mar\u00eda Padilla Padilla01. Mar. 199709. Dic. 20119Digna Rosa Banquez Torres11. Ene. 199302. May. 200010Margarita Rosa Murgas GuerreroOctubre. 1997Marzo. 201211Fanny Mar\u00eda Becerra ArzuagaDiciembre. 1988Enero. 200112Caridad Meza Mart\u00ednez08. Nov. 199702. Sep. 200213Maricela Mu\u00f1oz O\u00f1ateAbr. 2004Jun. 200914Rosalba Padilla ZapataOctubre. 1982Diciembre. 200015Yomaira Ustariz Li\u00f1anJul. 2003Abr. 20102.3. Expediente T-6.196.0942.3.1. Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 268 (TOMO 1) del cuaderno 1 del expediente: Poderes, documentos de identidad e historia Laboral emitida por Colpensiones de las 11 peticionarias.Certificaciones de la Junta Administradora de Hogares Comunitarios del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 2 peticionarias, as\u00ed:NOMBREDESDEHASTAFlor Elisa Vargas SalasEne. 199725. Ago. 2015Miriam Ocaci\u00f3n Gallo01. Jun.1997activaCertificaciones de ASOPADRES DE FAMILIA del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 5 peticionarias, as\u00ed:NOMBREDESDEHASTASusana Patarroyo de Cuervo08. Feb. 198815. Feb. 2012Mar\u00eda Alejandrina Cuchivague Camargo18. Sep. 198801. Ago. 2014Elsa Mar\u00eda Reyes Reyes02. Jun. 1987Activa Yolanda Moreno Mari\u00f1o02. Ago. 1985ActivaMar\u00eda Elicenia Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez02. Oct. 1987ActivaInforme de reporte de semanas cotizadas en pensiones de:NOMBREDESDEHASTAMar\u00eda Preselia Higuera Rodr\u00edguez01.Feb.199731.May.2009Declaraci\u00f3n de personas naturales sobre el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria en el Hogar Comunitario de Sote Panelas (Motavita, Boyac\u00e1) de:NOMBREDESDEHASTAAmanda Suarez VanegasEnero 1980Febrero 1996Certificaci\u00f3n del ICBF, de ASOPADRES DE FAMILIA y declaraci\u00f3n de personas naturales que coinciden en el tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria de:NOMBREDESDEHASTAMar\u00eda Elizabeth Gonz\u00e1lez de Bar\u00f3n01. Jul. 198931. Ago. 20102.3.2. Caso especial MARIA IRENE TENZA DE DESALVADOR. Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 269 a 300 (TOMO 1) y a folios 301 al 360 (TOMO 2) del cuaderno 1 del expediente: Certificaciones de capacitaciones como madre comunitaria.Historia Laboral emitida por Colpensiones.Solicitud de Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva elevada ante el ISS.Resoluci\u00f3n 00708 del 26 de agosto de 2002, emitida por el ISS.Resoluci\u00f3n 0210 del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Concejo Municipal de Tunja, \u00a0\u0093Por la cual se hace un reconocimiento a una Madre Comunitaria de la ciudad de Tunja\u0094, mediante la cual se exalta la labor desempe\u00f1ada por Mar\u00eda Irene Tenza De Desalvador como madre comunitaria por casi 22 a\u00f1os.Peticiones suscritas por Mar\u00eda Irene Tenza De Desalvador, de fecha abril de 2012, dirigidas al ISS solicitando el desarchive del expediente y reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez.Oficio del ISS, de fecha 27 de abril de 2012, en el que le informa que habiendo prescrito el tiempo para el cobro de la prestaci\u00f3n reconocida en el 2002, deber\u00e1 presentar una solicitud para la \u0093realizaci\u00f3n de un nuevo estudio de indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez\u0094.Certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del sector Cooservicios, Hunza y Jord\u00e1n, y carta de renuncia voluntaria, del que se determina los extremos de tiempo en ejercicio de labores como madre comunitaria, as\u00ed:NOMBREDESDEHASTAMar\u00eda Irene Tenza De Desalvador16.ago.198801.Junio.20102.4. Expediente T-6.201.064Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 19 al 63 del cuaderno 1 del expediente: Poder y documento de identidad.Historia laboral emitida por Colpensiones.Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 2014 con la Asociaci\u00f3n de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia y comprobantes de n\u00f3mina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014.Constancia por parte de la Asociaci\u00f3n de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, acreditando su tiempo en ejercicio de labor como madre comunitaria, as\u00ed:NOMBREDESDEHASTAClaribel Munera Perea\u00f1ez15. Sep. 200330. Ene. 20152.5. Expediente T-6.203.162Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 415 del cuaderno 1 del expediente: Poderes y documentos de identidad de las 13 peticionarias.Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de 10 peticionarias, as\u00ed:\u00a0NOMBREDESDEHASTA1Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez2. Ago. 199131. Dic. 20152Agueda Garc\u00eda Rodr\u00edguez1992Activa3Mar\u00eda Ernestina Mart\u00ednez de Pinz\u00f3n10. abr. 198831. Ene. 20044Rogelia Panche Suesca04. Feb. 198904. Feb. 20115Mar\u00eda Rita Nope Cuchivaguen04. Feb. 198904. Feb. 20116Rosa Mar\u00eda Aguilar de Molina25. Sep. 198927. Oct. 20007Blanca Elvira Aguirre de Aguirre18. Sep. 198930. Jun. 19988Mar\u00eda In\u00e9s R\u00edos Bernal15 a\u00f1os: No registra extremos9Miriam Estela Suarez C\u00e1rdenas02. Ago. 199230. Sep. 201010Flor Nelly Yanquen Valent\u00edn11. Mar. 199711. Ago. 2011Declaraciones de personas naturales sobre el tiempo en cumplimiento de labores como madres comunitarias de 3 peticionarias, as\u00ed:\u00a0NOMBREDESDEHASTA1Ana Silde Suarez de Quintero08. Ago. 1989Diciembre. 20032Mar\u00eda Carmenza Viasus MolinaSept.1988Enero. 20043Flor Avicena Sep\u00falvedaMar.1989Enero. 20042.6. Expediente T-6.208.901Fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples, visibles a folios 1 al 265 del cuaderno 1 del expediente: Poderes, documentos de identidad e historias laborales emitidas por Colpensiones de las 43 peticionarias.Certificaciones de ASOPADRES del tiempo en ejercicio de labores como madres comunitarias de las 43 peticionarias, as\u00ed:\u00a0NOMBREDESDEHASTA1\u00c1ngela Parra Gamboa (2 periodos)07. Feb. 1997 \u00a0Julio 2008Diciembre. 2006 \u00a0Diciembre. 20102Adriana Laudice Rodr\u00edguez Vega05. Mar. 2004Activa3Gema Socorro Hern\u00e1ndez Aparicio02. Feb. 2001Activa4Liliana Correa02. Feb. 2009Activa5Mar\u00eda Stela Jaimes Miranda16. Mar. 1998Activa6Ana Cecilia Guarnizo Guti\u00e9rrez18. May. 1995Activa7Zoraida Mojica Jaimes05. Mar. 2012Activa8Norys S\u00e1nchez Galv\u00e1n15. Mar. 2011Activa9Edilia Fl\u00f3rez VillamizarSeptiembre. 199331. Dic. 200310Feglei Abril Ot\u00e1lora10. Ago. 200931. Dic. 201511Ana Liduvina Villamizar Ram\u00edrezFebrero. 1994Diciembre. 199412Rosa Elena Carrero Cala01. Mar. 199028. Feb. 200313Belcy Parada P\u00e9rez 02. Ago. 1995 \u00a001. Ene. 2016Diciembre. 2015 \u00a031. Oct. 201614Luz Yaneth P\u00e1ez S\u00e1nchez22. Sep. 1989 \u00a001. Ene. 2016Diciembre. 2015 \u00a031. Oct. 201615Ericilda Lizcano 05. Feb. 199505. May. 200816Adela Amar\u00edz Santos&#8221;durante el a\u00f1o 2001&#8243;17Carmen Aleyda Leal SuarezFebrero. 1996Junio. 199718Marta Leal SuarezJulio. 1997Noviembre. 199919Eleonora Mar\u00eda Villasmil Bernal01. Nov. 199901. Ago. 200320Myriam Hern\u00e1ndez Vera23. Feb. 200518. Ago. 201121Mar\u00eda Regina Santos Prada11. Abr. 1987Diciembre. 199222Blanca Cecilia Boh\u00f3rquez Herr\u00e1n01. Oct. 1987Diciembre. 200123Gloria Melsa Quintero Jaimes02. Feb. 199210. Mar. 201324Blanca Cecilia Bautista Guti\u00e9rrez22. May. 199524. Nov. 200625Olga Vargas Rojas1987199226Gladys Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez (2 periodos)22. May. 1995 \u00a018. Ago. 2006Marzo. 2004 \u00a0Febrero 200927Marcelina Carvajal de Pe\u00f1aAbril. 1988Abril. 200328Noraima Ortiz Zambrano01. Abr. 1997Activa29Omaira Ortiz Zambrano19. feb. 2001Activa30July Mayerly Le\u00f3n Arias03. Jul. 2012Activa31Martha Laura Velasco Pita12. Feb. 199610. Feb. 201032Rosalba Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3 periodos)01. Nov. 1999 \u00a0 15 Sep. 2008 \u00a0 \u00a0 01 Abr. 201115. Abr. 2001 \u00a0 \u00a031 Mar. 2011 \u00a0 \u00a001 Feb. 201233Carmen Elena Carvajal Quintero2010201634Erika Mar\u00eda Rodr\u00edguez Collantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (2 periodos)02. Feb. 2012 \u00a0 01. Ene. 2016Diciembre. 2015 \u00a0 31. oct. 201635Norida Yasmin Suarez Ortiz17. Jul. 2007Activa36Alba Luz Contreras Contreras01. Oct. 1995 \u00a0 30. Nov. 200401. Ene. 2006 \u00a031. Dic. 200537Nancy Sep\u00falveda Contreras2004200738Velkys Vianney D\u00edaz CruzEnero. 1989Agosto. 200439Sandra Milena Villamizar Lamus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2 periodos)01. Nov. 2000 \u00a0 01. ago. 201215. Ene. 2009 \u00a0 05. Ago. 201540Omaira Molina Rodr\u00edguez09. Mar. 2012Activa41Mar\u00eda Elena Villamizar Ruiz01. Sep. 1993Activa42Blanca Elena D\u00e1vila Monta\u00f1ez05. Feb. 2003200443Emilce Riveros Torrado01. Ago. 2010Activa3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela 3.1. En los expedientes \u00a0T-6.190.251, t-6.193.730, T-6.196.094, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.201.064, T-6.203.162 y T-6.208.901, los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerla en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ella.3.2. En los expedientes T-6.190.251, t-6.193.730, T-6.196.094, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.203.162 y T-6.208.901, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF dio respuesta a las respectivas acciones de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos comunes para los expedientes relacionados:Precis\u00f3 que en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares Comunitarios de Bienestar, la labor de las Madres Comunitarias no ha involucrado ninguna vinculaci\u00f3n laboral con el ICBF, siendo las EAS (Entidades Administradoras del Servicio) quienes tienen la condici\u00f3n de \u00fanico empleador, erigi\u00e9ndose como trabajadoras dependientes de las mismas.Por otra parte, advirti\u00f3 que \u0093las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de Bienestar. Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de bienestar tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto\u0094. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que \u0093la madre comunitaria jam\u00e1s podr\u00eda tener la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por la Ley una relaci\u00f3n contractual entre dichas madres y la persona jur\u00eddica Asociaci\u00f3n\u0094. Adicionalmente, realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial aplicable a las madres comunitarias alrededor de la relaci\u00f3n (surgida entre la Entidad sin \u00e1nimo de lucro de beneficio social y la madre) contractual de car\u00e1cter civil, conmutativo, remunerado, no laboral -donde el ICBF no es parte-. Por lo argumentado, la entidad solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.3.3. En el expediente T-6.201.064, el ICBF guard\u00f3 silencio.3.4. En el expediente T-6.201.064, la entidad vinculada Asociaci\u00f3n de Padres de hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso, en raz\u00f3n a que: (i) segu\u00edan \u0093\u00f3rdenes y lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u0094; (ii) la asociaci\u00f3n no se encuentra en funcionamiento, ya que el contrato con el ICBF termin\u00f3 el 31 de octubre de 2016 y (iii) en la actualidad, \u0093es otro operador quien trabaja de la mano con el ICBF\u0094.4. Decisiones judiciales que se revisan en los expedientes acumulados ExpedientePrimera instanciasegunda instanciaT-6.190.251Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.t-6.193.730Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.Sin impugnaci\u00f3n.T-6.196.094Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por las 11 accionantes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.T-6.201.064Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnaci\u00f3n por no acreditar legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.T-6.203.162Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes.Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u0096 Sala de Decisi\u00f3n No. 5; 1\u00ba de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis (deja por fuera una) y declara improcedente a seis (por edad).T-6.208.901Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma.5. Escritos allegados en sede de revisi\u00f3n5.1. ICBFEn el expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017, solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas provisionales a efectos de suspender las \u00f3rdenes impartidas en el fallo del 31 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016- declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la madre comunitaria Claribel Munera Perea\u00f1ez y el ICBF.Inform\u00f3 que luego del tr\u00e1mite del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancion\u00f3 a la Directora de la Regional Antioquia con tres d\u00edas de arresto y una multa de dos (2) S.M.L.M.V.Manifest\u00f3 que, de cumplir y acatar el fallo se\u00f1alado, se desconocer\u00eda el precedente y los par\u00e1metros establecidos en el Auto 186 de 2017 y, adem\u00e1s, afectar\u00eda gravemente el erario p\u00fablico, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad.5.2. Apoderado Luis Carlos Espa\u00f1a G\u00f3mez Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2017, el apoderado Luis Carlos Espa\u00f1a G\u00f3mez -en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162- solicit\u00f3 lo siguiente:Que se decreten las pruebas solicitadas en sede de instancia y que se comisione a los juzgados de instancias respectivos, a fin de realizar la inspecci\u00f3n judicial a los Centros Zonales del ICBF para verificar \u0093los datos pertinentes en cuanto a los extremos de la relaci\u00f3n laboral, jornada de trabajo y dem\u00e1s aspectos contentivos en la Base de Datos de las Madres Comunitarias de Boyac\u00e1\u0094.Que se declare la existencia de un contrato realidad entre sus poderdantes y el ICBF.En subsidio a lo anterior y en aplicaci\u00f3n del Auto 186 de 2017 (que declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016) solicit\u00f3 que se ordene al ICBF el pago de los aportes en seguridad social para pensi\u00f3n de todas las accionantes.II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2017 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional que orden\u00f3 la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n respectiva.2. Verificaci\u00f3n, en conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela acumuladas que se revisanLa Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no relevan el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela proceda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizar\u00e1, de manera conjunta para los seis asuntos acumulados, si \u00bfResultan procedentes las acciones de tutela instauradas por Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064); Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para ello, se reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por personas que han desempe\u00f1ado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y, luego, se verificar\u00e1, de forma conjunta, si en este caso acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa 2.1.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. En este sentido, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acci\u00f3n de tutela, determina que:\u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u0094.En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 2.1.2. Por un lado, la Sala observa que, (i) de las 88 accionantes, s\u00f3lo la se\u00f1ora Gloria Solano (T-6.190.251) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera directa y (ii) en los escritos de tutela se indica que los abogados Madelaine Zabaleta Daza y Edwin Alberto Montoya Montes, act\u00faan como apoderados judiciales en los expedientes t-6.193.730 y T-6.201.064, respectivamente; que el abogado Luis Carlos Espa\u00f1a G\u00f3mez, act\u00faa como apoderado judicial en los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.196.094 y T-6.203.162; y que los abogados Andr\u00e9s Fernando Silva Vergel, Jos\u00e9 Vladimir Silva Vergel y Isidoro Velasco Cobos de la sociedad Colectivo de Abogados Velasco Tarazona SAS, act\u00faan como apoderados judiciales en el expediente T-6.208.901. Y, por otro, las poderdantes son las presuntas v\u00edctimas de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo.Tambi\u00e9n se advierte que, para cada caso, se anexaron los poderes especiales suscritos por las accionantes y los mencionados abogados. En esa medida, es claro que tales circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimaci\u00f3n por activa, esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representaci\u00f3n del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.2.1.3. Respecto del expediente T-6.196.094, la Sala advierte que a folios 362, 366 y 367 \u00a0del cuaderno 2, se enuncian como accionantes a las se\u00f1oras LUCILA OCASI\u00d3N GALLO (CC 40.018.331) y a MAR\u00cdA ELSA DESALVADOR TENZA (CC 40.013.122). Sin embargo, una vez revisados los anexos aportados, la Sala encuentra que no obra poder conferido al abogado Luis Carlos Espa\u00f1a L\u00f3pez, ni las pruebas documentales se\u00f1aladas en el escrito de la tutela o prueba documental alguna que respalde sus pretensiones; por lo tanto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo respecto de las ciudadanas se\u00f1aladas.No obstante, se instar\u00e1 a que, en caso de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, a futuro, el operador judicial competente deber\u00e1 aplicar las reglas jur\u00eddicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva 2.2.1. La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; la cual procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior.Inicialmente, se debe poner de presente lo siguiente: (i) todas las acciones de tutela est\u00e1n dirigidas contra el ICBF, y (ii) en algunos de los tr\u00e1mites de los asuntos acumulados de la referencia se vincul\u00f3 a las siguientes entidades: Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; a la Asociaci\u00f3n de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia; a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Once de Noviembre, La Sabana, Patio Centro, La Cordialidad, Tierra Linda, Doce de Octubre, La Esperanza, Las Cumbres y El Progreso. De esta manera, se tiene una entidad p\u00fablica como accionada y dos de esa misma naturaleza pero en calidad de vinculadas y varias personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado como vinculadas (Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar). 2.2.2. \u00a0La Sala advierte que en el marco normativo de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se establece taxativamente las funciones atribuidas a dicha entidad, entre las cuales, no se encuentra la de pagar los aportes en pensi\u00f3n a favor de las personas que hayan desempe\u00f1ado la labor de madre o padre comunitario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n de este ente p\u00fablico consiste en \u0093el dise\u00f1o de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las pol\u00edticas de Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n y del Estado; formular, evaluar y difundir las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de las conductas antijur\u00eddicas, del da\u00f1o antijur\u00eddico y la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las acciones que aseguren una adecuada defensa de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n\u0094. En esa medida, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado carecer\u00eda de aptitud legal para responder por el presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta oportunidad, por lo que se dispondr\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela T-6.193.730 frente a la misma.2.2.3. \u00a0La Sala observa que Colpensiones (anteriormente ISS), tambi\u00e9n vinculada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-6.193.730, no ten\u00eda a su cargo el contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales, pues s\u00f3lo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del caso. Por tanto, igualmente se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo T-6.193.730 en lo que respecta a la mencionada entidad.2.2.4. \u00a0En cuanto a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, vinculadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela T-6.201.064 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.208.901, la Sala tampoco las encuentra con aptitud legal de ser efectivamente la llamada a responder por el amparo reclamado, por cuanto estas organizaciones se conforman por \u0093los padres de los menores beneficiarios del programa o las personas que los tengan bajo su responsabilidad y las madres comunitarias\u0094 y, as\u00ed mismo, las Madres Comunitarias \u0093podr\u00e1n ser elegidas como delegadas a la Asamblea de Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas\u0094; lo cual podr\u00eda implicar que se compartir\u00eda la calidad de demandante y demandado. Por ende, la Sala dispondr\u00e1 la improcedencia de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, en relaci\u00f3n con las referidas asociaciones de padres.2.2.5. Frente al ICBF, cabe se\u00f1alar que el numeral 5 del art\u00edculo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que dicho instituto es un establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio (creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 \u00a0y mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social); por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba y el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si con su accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental.Ahora bien, por un lado, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988 se\u00f1ala que: \u0093(\u0085) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds\u0094 y, por otro, el art\u00edculo 8\u00ba de ese cuerpo normativo dispone que el mismo \u0093rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u0094, esto es, el 29 de diciembre de 1988. De la lectura de esas normas legales, resulta v\u00e1lido afirmar que: (i) la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron las accionantes se desarroll\u00f3 de conformidad con la implementaci\u00f3n del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectu\u00f3 el ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementaci\u00f3n legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.Estas circunstancias son suficientes para inferir que, dadas las particularidades verificadas en el presente caso acumulado, el ICBF podr\u00eda haber tenido la obligaci\u00f3n de realizar el pago de los aportes parafiscales en pensi\u00f3n que reclaman las accionantes. Por consiguiente, la Sala encuentra que esa entidad s\u00ed cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.2.2.6. En conclusi\u00f3n, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pero \u00fanicamente respecto del ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente.2.3. Trascendencia iusfundamental del asunto2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en la sentencia SU-617 de 2014 que este presupuesto de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico del presente asunto acumulado radica en que 88 ciudadanas solicitan, en com\u00fan, la protecci\u00f3n constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de pagar, durante un lapso prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.2.3.2. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el asunto en discusi\u00f3n se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistem\u00e1tico por parte de una autoridad p\u00fablica frente a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de personas que pertenecen a uno de los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente del pa\u00eds. Lo anterior sin duda alguna amerita un an\u00e1lisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. Dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que el proceso objeto de revisi\u00f3n de la referencia tambi\u00e9n se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto a la exigencia de procedencia en cuesti\u00f3n.2.4. Principio de inmediatez2.4.1. La Corte tambi\u00e9n ha considerado que para constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones:si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que el derecho de acci\u00f3n se ejerci\u00f3 mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y\/o si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo tutelar.Adem\u00e1s de las dos pautas referidas en precedencia, trat\u00e1ndose de asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al precisar lo siguiente: \u0093en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un t\u00e9rmino razonable, pues tales derechos siempre ser\u00e1n actuales.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).2.4.2. Como se dijo anteriormente, en esencia, las demandantes reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, prestaciones peri\u00f3dicas que no fueron asumidas por dicha entidad durante un tiempo prolongado, lo cual, seg\u00fan ellas, trunca sus posibilidades de cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir una pensi\u00f3n de vejez a futuro.Esta Sala observa que el presente caso se enmarca sin dificultad alguna en la referida regla constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala considera que por ser un asunto acumulado donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensi\u00f3n de vejez) y por tratarse de una presunta afectaci\u00f3n actual y continua de los derechos invocados por las 88 madres comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.En vista de lo anterior y al igual que los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la exigencia de inmediatez.2.5. Subsidiariedad2.5.1. En cuanto a esta exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acci\u00f3n tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.2.5.2. Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempe\u00f1ado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones particulares:Encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente;ser parte de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente;hallarse en el estatus personal de la tercera edad; afrontar un mal estado de salud;ser madre cabeza de familia y\/o v\u00edctima del desplazamiento forzado.La sala precisa que tan s\u00f3lo una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones f\u00edsicas, sociales, culturales o econ\u00f3micas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado.2.5.3. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cierto es que esta Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo la postura adoptada por la Corte, considera que ese medio ordinario resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un contexto donde las demandantes, por sus condiciones f\u00edsicas, sociales, culturales o econ\u00f3micas, se han encontrado en estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. As\u00ed, someterlas bajo esas circunstancias a un tr\u00e1mite com\u00fan resultar\u00eda riesgosamente tard\u00edo y desproporcionado para ellas.Tal determinaci\u00f3n se debe a que no hay duda que las 88 madres comunitarias son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales:(i) Encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominada \u0093beca\u0094, la cual, \u00fanicamente a partir del 1\u00ba de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que se perpetu\u00f3 por todos esos a\u00f1os.(ii) Ser parte de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente. No existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condici\u00f3n especial, por cuanto, en los siguientes t\u00e9rminos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 21 de 1996: \u0093(\u0085) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deber\u00e1n funcionar prioritariamente en los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados\u0094.Esta segunda condici\u00f3n especial es quiz\u00e1 la raz\u00f3n principal que sustenta el v\u00e1lido reclamo iusfundamental que -en esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 186 de 2017.(iii) Adicionalmente, algunas de las peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenci\u00f3 en la tabla visible en la p\u00e1gina 2 de la presente sentencia, algunas de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los art\u00edculos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009, toda vez que seg\u00fan las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda obrantes en los expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 a\u00f1os o m\u00e1s.2.5.4. En conclusi\u00f3n, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u00fanicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra procedentes las seis solicitudes de amparo, por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos formulados en el siguiente ac\u00e1pite.3. Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3nDe encontrar procedentes las acciones de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 con el estudio de los siguientes problemas jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se plantean:\u00bfEs aplicable la soluci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si \u00bfexisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempe\u00f1aron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?\u00bfVulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064); Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para resolverlos, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1\u00ba de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declar\u00f3 su nulidad parcial.Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto de forma conjunta para los asuntos acumulados.4. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evoluci\u00f3n normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF4.1. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justasEl alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistem\u00e1ticamente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 48 (seguridad social) de la Constituci\u00f3n.La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del v\u00ednculo establecido con arreglo a la ley, el cual tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental al trabajo, por cuanto ella constituye una garant\u00eda a favor de quienes contraen o han mantenido una relaci\u00f3n laboral.De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y\/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter prestacional o econ\u00f3mico, ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que est\u00e9 consagrado en la Constituci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, ostenta esa calidad.4.2. Evoluci\u00f3n normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBFEl origen data del a\u00f1o 1972 cuando fueron creados los denominados centros comunitarios para la infancia CCI. Durante los a\u00f1os 1979 a 1981 fue responsabilidad de padres y vecinos y, mediante el CONPES (1986) se aprob\u00f3 el proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0Mediante la Ley 89 de 1988 se asignaban recursos a los hogares comunitarios a trav\u00e9s de Becas. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que el programa \u0093Hogares de Bienestar\u0094 se fundamenta en el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los ni\u00f1os, la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente en los aspectos de nutrici\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo individual. En efecto, el Decreto 1471 de 1990, estableci\u00f3 que los programas que adelante el ICBF, en cumplimiento del servicio p\u00fablico de Bienestar Familiar, se fundamentar\u00e1n en: a) responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos; b) participaci\u00f3n de la comunidad; y c) determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n prioritaria.El Decreto 1340 de 1995 estableci\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias (as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de &#8220;Hogares de Bienestar&#8221;), mediante su trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades p\u00fablicas que participen.Ahora bien, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional \u0093como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.\u0094 El objeto de ese fondo es \u0093subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u0094 (Subraya fuera de texto original).En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidi\u00f3 la Ley 509 de 1999 y las madres comunitarias fueron vinculadas al SGSS en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, a partir del 3 de agosto de 1999. Posteriormente, la Ley 1023 de 2006 modific\u00f3 la afiliaci\u00f3n y dispuso que las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del ICBF se afiliar\u00e1n con su grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas y obligadas al pago de una cotizaci\u00f3n mensual. De esta forma, se establecieron beneficios en materia de Seguridad Social en favor de las madres comunitarias. Entre tales prerrogativas se destacan las siguientes:Las madres comunitarias ser\u00e1n titulares de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) a\u00f1o de servicio como tales.El valor del subsidio equivaldr\u00e1 al ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y su permanencia se mantendr\u00e1 por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.El Fondo de Solidaridad Pensional administrar\u00e1 los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.Posteriormente, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1187 de 2008 dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. Adicionalmente, el referido precepto legal prev\u00e9: \u0093El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u0094. En su art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 que la bonificaci\u00f3n mensual de las madres comunitarias se incrementar\u00eda al 70% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen.Tres a\u00f1os despu\u00e9s, se sancion\u00f3 la Ley 1450 de 2011 con la cual el legislador dispuso: (i) las personas que dejen de ser madres comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones y por tanto re\u00fanan las condiciones para acceder a la misma, tendr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres comunitarias que tuvieron esta condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este per\u00edodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado per\u00edodo.Luego, con el Decreto Reglamentario 605 de 2013, el Ejecutivo estableci\u00f3 las \u0093condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS); y definir las reglas para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011\u0094.Finalmente, a trav\u00e9s de la Ley 1607 de 2012 se otorg\u00f3 a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. All\u00ed se estipul\u00f3 que -de manera progresiva- (en el 2013) se dise\u00f1ar\u00edan y adoptar\u00edan diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que ello implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas.La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias inici\u00f3 en el 2014, el Gobierno atendi\u00f3 el compromiso en cuanto a que todas las madres comunitarias estar\u00edan formalizadas laboralmente y, a trav\u00e9s del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, el Presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral de las madres y padres comunitarios se llevar\u00eda a cabo mediante contrato de trabajo, el cual comprender\u00eda \u0093todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social\u0094.5. L\u00ednea jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF5.1. Sentencia SU-224 de 1998En esta providencia, la Sala Plena de la Corte constitucional reiter\u00f3 lo dicho en la tutela T-269 de 1995, espec\u00edficamente que \u0093el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil\u0094.El problema jur\u00eddico sometido a revisi\u00f3n en esa ocasi\u00f3n versaba sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n con la orden de cierre del hogar que dirig\u00eda, por parte de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias de su barrio. Ante lo cual, la Sala examin\u00f3 si las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.En el an\u00e1lisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corte manifest\u00f3 que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de \u0093una vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral\u0094. Por consiguiente, con respecto al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n vigente y la suspensi\u00f3n de la actividad del hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relaci\u00f3n existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, no es posible deducir la amenaza o violaci\u00f3n de dicho derecho, raz\u00f3n por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protecci\u00f3n del mismo.De la posici\u00f3n de Sala Plena -que constituye precedente constitucional- se extracta lo siguiente: Dentro del marco de gesti\u00f3n de dicho Instituto, se debe propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos (D. 1471\/90, art. 124), fundamentando los programas que adelanta en la responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, la participaci\u00f3n de la comunidad y la determinaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n prioritaria (art. 125 ib\u00eddem), todo lo cual debe guardar estrecha relaci\u00f3n para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (C.P., art. 44). De esta manera, en la reglamentaci\u00f3n expedida respecto del \u0093Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u0094 (D. 1340\/95), a su Junta Directiva se le atribuyeron las funciones de establecer los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permitan su organizaci\u00f3n y funcionamiento, con implementaci\u00f3n gradual, seg\u00fan las condiciones sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y de participaci\u00f3n comunitaria de cada regi\u00f3n y con apoyo en la familia y la sociedad, para asistir y proteger al ni\u00f1o garantizando su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.Por dicha raz\u00f3n, el programa debe ser ejecutado directamente por la comunidad, a trav\u00e9s de las asociaciones de padres de familia de los menores beneficiarios del mismo o de otras organizaciones comunitarias, como las madres comunitarias, con una vinculaci\u00f3n de trabajo solidario y de contribuci\u00f3n voluntaria, puesto que se deriva de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, la cual corresponde a toda la sociedad y la familia.Al entrar al an\u00e1lisis de las consideraciones para la soluci\u00f3n del caso concreto se reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-269 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, que determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es \u0093de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente\u0094, as\u00ed:Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio \u00a0social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. (\u0085)Como es sabido, para que exista una vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral se requiere la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, la subordinaci\u00f3n y el salario, este \u00faltimo como retribuci\u00f3n del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestaci\u00f3n personal del servicio con posterioridad a la posesi\u00f3n, unido a la subordinaci\u00f3n y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine. No sobra agregar que los anteriores razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan \u00a0y constituyen la base de la decisi\u00f3n, adoptada en el fallo de Sala Plena SU-224 de 1998. En ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter vinculante de la ratio, pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la jurisprudencia.En efecto, se puede concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede cambiar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. Sin embargo, la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica antes de la vigencia de esa ley resulta muy diferente. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia SU-224 de 1998, en \u00edntima conexidad con la sentencia T-269 de 1995, a la cual expresamente remite, al verificar los elementos del contrato realidad se determin\u00f3 que los presupuestos no se configuraban en los v\u00ednculos entre madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar.5.2. Jurisprudencia en vigor5.2.1. jurisprudencia contenida en la sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, \u00a0T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001. En la citada l\u00ednea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual de origen civil.5.2.2. Jurisprudencia acorde al avance legislativo, contenido en las sentencias T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. A partir de la providencia T-628 de 2012, esta Corporaci\u00f3n empieza a se\u00f1alar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relaci\u00f3n entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa, en los siguientes t\u00e9rminos: Podr\u00eda argumentarse que la diferencia que se acusa de discriminatoria tiene una justificaci\u00f3n debido a que las madres comunitarias no tienen, por regla general, una relaci\u00f3n laboral con el ICBF ni con las instituciones que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y por esta raz\u00f3n el Estado no est\u00e1 obligado a tratarlas de la misma forma que a los trabajadores subordinados.Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo al tener en cuenta que, como se vio, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias no es el de las personas que trabajan por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino uno intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, el cual fue configurado aut\u00f3nomamente por el ICBF. Al hacerlo, esta entidad escogi\u00f3 dotarlo de una jornada m\u00e1xima igual a la de los trabajadores subordinados y al hacerlo no pod\u00eda, al mismo tiempo, excluir el salario m\u00ednimo mensual, sin incurrir en discriminaci\u00f3n sexual en el sentido ya indicado.(\u0085)Las \u00a0caracter\u00edsticas dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relaci\u00f3n laboral, s\u00ed permite a las personas que la ejercen dignificarse a trav\u00e9s del desarrollo de un oficio y darse a s\u00ed mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestaci\u00f3n de sus servicios personalesExplic\u00f3 la Corte que el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen jur\u00eddico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, caracter\u00edsticas propias del trabajo subordinado tales como la limitaci\u00f3n de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no est\u00e1n obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la l\u00f3gica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De modo tal que, hoy en d\u00eda, las madres comunitarias tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.Lo dicho no contradice la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de las madres comunitarias con las entidades y asociaciones que participan del Programa ya que las sentencias expedidas sobre el asunto se han limitado a indicar que no se trata de trabajo subordinado, lo que se reitera en esa decisi\u00f3n.En la sentencia T-478\u00a0de 2013, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por una madre comunitaria que exig\u00eda el restablecimiento de sus derechos que estimaba vulnerados, porque se le dej\u00f3 de pagar el subsidio a los aportes a pensi\u00f3n. En ese caso, la Corte analiz\u00f3 el r\u00e9gimen legal aplicable a las madres comunitarias y encontr\u00f3 que el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012 hab\u00eda establecido medidas progresivas tendientes a mejorar la situaci\u00f3n de quienes realizan actividades como madres comunitarias, entre otras, la asignaci\u00f3n gradual de una remuneraci\u00f3n que llegue a equivaler al valor del salario m\u00ednimo legal vigente y finalmente, la formalizaci\u00f3n laboral.La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias se encontraba en un per\u00edodo de transici\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2014 debe pasar de ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, a una relaci\u00f3n laboral por la que devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante 2013, la beca o bonificaci\u00f3n que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.Con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 36 de la mencionada ley, se contrajo que las madres comunitarias ser\u00edan vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendr\u00edan la calidad de servidoras p\u00fablicas, que prestar\u00edan sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se pod\u00eda predicar solidaridad patronal con el ICBF. As\u00ed lo explico la Corte en la sentencia T-130\/2015:Dentro de esta secuencia, la Corte encuentra que entre los a\u00f1os 2013 y 2015 y particularmente,\u00a0a partir del a\u00f1o 2014, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias pas\u00f3 de ser un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial a convertirse en un r\u00e9gimen laboral con ciertas especificidades. El primer paso estuvo en la citada Ley 1607 de 2012 que dispuso que\u00a0durante el a\u00f1o 2013\u00a0la\u00a0beca o bonificaci\u00f3n\u00a0que recib\u00edan las madres comunitarias deb\u00eda equivaler al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; adem\u00e1s, se mantuvo el subsidio especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se produjo con la expedici\u00f3n del Decreto 289 de 2014 reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias\u00a0con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, de manera que cuenten con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-130-15.htm&#8221; &#8220;_ftn20&#8221; .5.3. ConclusionesDe lo expuesto, la Sala concluye -reiterando lo precisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-508\/2015- que: si bien, inicialmente, se acept\u00f3 la exclusi\u00f3n de las madres comunitarias de la relaci\u00f3n laboral por mandato legal, desde las primeras medidas diferenciadas se advert\u00eda la intenci\u00f3n legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares, la actividad de madre comunitaria ha sufrido una transformaci\u00f3n progresiva en su tratamiento legal, en procura de acercarla a la relaci\u00f3n laboral, en el escenario actual, la actividad de las madres comunitarias se formaliz\u00f3 laboralmente y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente.En efecto la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, de cara al desarrollo legislativo: En un principio, la Corte consideraba que se trataba de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole civil entre las madres y el operador y que no se trata de trabajo subordinado ante el ICBF (T-269\/1995, SU-224\/1998, T-668\/2000, T-978\/2000 T-990\/2000 y T-1173\/2000).Luego, determin\u00f3 que se trataba de un contrato intermedio entre el subordinado y el independiente, \u0093que no genera relaci\u00f3n laboral\u0094 (T-628 \/2012); para finalmente ir acorde al avance legislativo de formalizar la vinculaci\u00f3n laboral a partir de febrero de 2014, regulada con la Ley 1607 de 2012 y Decreto 289 de 2014 (T-130\/2015 y T-508\/2015).6. Alcance de la sentencia T-480 del 1\u00ba de septiembre de 2016 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186 de 20176.1. Sentencia T-480 de 2016En la providencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasi\u00f3n de la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.Para resolverlo, la Sala abord\u00f3 varios ejes tem\u00e1ticos, a saber: (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales m\u00e1s relevantes en materia laboral; (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo como garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) los aspectos generales del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; (vi) los desarrollos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempe\u00f1an la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibici\u00f3n de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, como una de las garant\u00edas constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad social.En la Sentencia T-480 de 2016 la Sala encontr\u00f3 que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias s\u00ed se cumplieron los elementos del contrato de trabajo realidad, demostrando que: (i) las actoras s\u00ed prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias; (ii) s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero peri\u00f3dica, fija y constante como retribuci\u00f3n (sin importar su denominaci\u00f3n); y (iii) el ICBF siempre tuvo poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes (lugar de trabajo, jornada y horario, medidas y sanciones). Bajo el postulado de que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que el ICBF hab\u00eda vulnerado sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de las 106 madres comunitarias, ante la negativa de pagar los aportes pensionales, resultando en un trato discriminatorio de g\u00e9nero teniendo connotaciones particulares por ser de \u00edndole p\u00fablico, compuesto, continuado, sistem\u00e1tico y de relevancia constitucional.De conformidad con lo evidenciado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso revocar los fallos de \u00fanica instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras sintetizadas a continuaci\u00f3n:Se declar\u00f3 la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; se orden\u00f3 al ICBF adelantar el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos; se orden\u00f3 al ICBF adelantar el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso espec\u00edfico; se exhort\u00f3 al ICBF promover e implementar medidas id\u00f3neas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n como garant\u00edas de las personas que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y se remiti\u00f3 copia de la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brindaran la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales.6.2. Auto 186 de 2017, proferido por la Sala PlenaInconforme con la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia T-480 de 2016, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF solicit\u00f3 se declarara su nulidad. Mediante Auto 186 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada, declarando la nulidad parcial de la T-480 de 2016, por configurarse la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, bajo la causal denominada cambio de jurisprudencia, por desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n 224 de 1998, en relaci\u00f3n con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; as\u00ed como de la jurisprudencia en vigor (l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre el tema); sin haber observado los requisitos que le permiten apartarse del precedente. Esto es, la Sala Plena concluy\u00f3 que tal circunstancia conduce a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de 2016, decisi\u00f3n con alcance parcial, toda vez que la Corte consider\u00f3 que era necesario mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el prop\u00f3sito de permitirles acceder a pensi\u00f3n, de conformidad con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n aplicable, en los siguientes t\u00e9rminos:14. En virtud de la anterior normatividad [Ley 100 de 1993, Ley 509 de 1999 y Ley 1187 de 2008], es claro entonces que a las 106 accionantes les asiste el derecho a la seguridad social en materia pensional con las especificaciones previstas en ese r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, orden\u00f3 al ICBF que realizara los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.15. Descendiendo al asunto sub examine, el Tribunal advierte que las 106 demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se verifican las siguientes condiciones especiales:15.1. Ser parte de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente. (\u0085)15.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. (\u0085)15.3. Afrontar un mal estado de salud. (\u0085)En consecuencia, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que se encuentran todas las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014, para la Sala Plena result\u00f3 imperativo mantener la protecci\u00f3n concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Explic\u00f3 la Corte que \u0093dicho amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar\u0094.En virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en la decisi\u00f3n del Auto 186 de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 al ICBF adelantar el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106) demandantes relacionadas en la providencia T-480 de 2016, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petici\u00f3n por v\u00eda ordinaria.A la luz del precedente constitucional expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los casos concretos acumulados a la presente acci\u00f3n de tutela a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.7. An\u00e1lisis de los casos concretos acumulados7.1. Primer problema jur\u00eddico: \u00bfEs aplicable la soluci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si \u00bfexisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempe\u00f1aron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?En primera medida, la Sala advierte que las accionantes solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que al amparar sus derechos fundamentales, declare la existencia de un contrato-realidad de trabajo entre ellas y el ICBF y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones, en aplicaci\u00f3n del precedente determinado en la sentencia T-480 de 2016.Al respecto, la Sala precisa que el precedente constitucional vinculante en esa materia, ha de ser comprendido y aplicado acorde con la posici\u00f3n sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 186 del 17 de abril de 2017, que declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: 9.3. De conformidad con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 s\u00ed constitu\u00edan precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016.(i) En efecto, los referidos pronunciamientos realmente componen una l\u00ednea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual de origen civil.(ii) En oposici\u00f3n a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que entre el ICBF y las accionantes s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad durante un lapso espec\u00edfico, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso raz\u00f3n alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica en la materia.(iii) En suma, este Tribunal encuentra que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y \u00a0 T-1029 de 2001. (Negrilla fuera de texto original)Como ya se explic\u00f3, pese a que la realidad jur\u00eddica ha cambiado dr\u00e1sticamente desde el 12 de febrero de 2014, con la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre las madres comunitarias, la Sala no puede aplicar la soluci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en la sentencia T-480 de 2016, en raz\u00f3n a la declaratoria parcial de nulidad contenida en el Auto 186 de 2017. En otras palabras, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que no resulta procedente extender la protecci\u00f3n respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida en que las accionantes -entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014- no \u00a0lograron acreditar el elemento de subordinaci\u00f3n (relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n) como uno de los requisitos sine qua non que permite configurar la existencia de una relaci\u00f3n laboral (contrato realidad) entre las madres comunitarias y el ICBF.No obstante lo anterior, en aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 186 de 2017 y en procura de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias f\u00e1cticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisi\u00f3n en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podr\u00e1n valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las dem\u00e1s ciudadanas y ciudadanos que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.Ahora bien, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de las 88 accionantes, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por las demandantes espec\u00edficamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo espec\u00edfico (desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa), por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa \u00e9poca regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias, lo cual ser\u00e1 estudiado a continuaci\u00f3n.7.2. Segundo problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064); Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? 7.2.1. A partir de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente:En el expediente T-6.190.251NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdADESDEHASTACERTIFICADO PORGloria Solano 37.934.50824. Jul. 198704. May. 2004ICBFEn el expediente t-6.193.730\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdADESDEHASTACERTIFICADO POR1Nohora Alba Ramos Rosado42.403.50501.Abr.1997Julio. 2012ICBF2Levith del Socorro Marquez de Mej\u00eda26.877.461Feb. 1995Diciembre. 2006ICBF3Yadis Mercedes Guerra Ustariz26.877.854Noviembre.1988Junio. 1992ICBF4Yenitza Mar\u00eda Ramos Torres26.877.769Enero. 1998Marzo. 2006ICBF5Adis Mar\u00eda Murgas Murgas42.403.51209. Nov. 198415.Dic.2004 \u00a0ICBF6Miriam Rosa Blanquicet Coneo49.749.730Febrero. 1995Junio. 2009ICBF7Delvis Leonor Rosado Amaya49.742.22602. Sep. 2002 \u00a014. Nov. 2007ICBF8Aura Mar\u00eda Padilla Padilla26.877.81201. Mar. 199709. Dic. 2011ICBF9Digna Rosa Banquez Torres36.516.18511. Ene. 199302. May. 2000ICBF10Margarita Rosa Murgas Guerrero42.404.498Octubre. 1997Marzo. 2012ICBF11Fanny Mar\u00eda Becerra Arzuaga42.403.628Diciembre.1988Enero. 2001ICBF12Caridad Meza Martinez41.789.53408. Nov. 199702. Sep. 2002ICBF13Maricela Mu\u00f1oz O\u00f1ate42.404.177Abr. 2004Jun. 2009ICBF14Rosalba Padilla Zapata42.496.587Octubre.1982Diciembre.2000ICBF15Yomaira Ustariz Li\u00f1an36.516.148Jul. 2003Abr. 2010ICBF16Neris del Carmen Aponte Ariza49.691.02719951999Hogar17Mariely Julio Orozco49.749.7121991Oct. 1995Hogar18Liseth Cecilia Noya de la Hoz22.590.133Jun. 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jun. 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogar19Marlys Zeira Aguilar Barona49.737.30501. Abr. 199718. Jun. 2005HogarEn el expediente T-6.196.094\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdADESDEHASTACERTIFICADO POR1Flor Elisa Vargas Salas23.781.254Ene. 199725. Ago. 2015Hogar2Miriam Ocaci\u00f3n Gallo40.017.92501. Jun.1997Ago. 2015Hogar3Susana Patarroyo de Cuervo23.271.96508. Feb. 198815. Feb. 2012Hogar4Mar\u00eda Alejandrina Cuchivague Camargo40.023.94218. Sep. 198801. Ago. 2014Asopadres5Elsa Mar\u00eda Reyes24.078.44002. Jun. 1987Enero. 2014Asopadres6Yolanda Moreno Mari\u00f1o40.013.94302. Ago. 1985No RegistraAsopadres7Mar\u00eda Preselia Higuera Rodr\u00edguez40.021.38801.Feb.199731.May.2009Colpensiones8Mar\u00eda Elicenia Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez21.200.43602. Oct. 1987ActivaAsopadres9Amanda Suarez Vanegas40.014.782Enero 1980Febrero 1996Declaraci\u00f3n 10Mar\u00eda Elizabeth Gonz\u00e1lez de Bar\u00f3n23.272.48201. Jul. 198931. Ago. 2010ICBF11Mar\u00eda Irene Tenza de DeSalvador24.068.20916. Ago. 19881. Jun. 2010AsopadresEn el expediente T-6.201.064NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdADESDEHASTACERTIFICADO PORClaribel Munera Perea\u00f1ez39.208.51415. Sep. 200330. Ene. 2015HogarEn el expediente T-6.203.162\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdADESDEHASTACERTIFICADO POR1Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez40.025.7462. Ago. 199131. Dic. 2015Asopadres2Agueda Garc\u00eda Rodr\u00edguez40.023.4801992ActivaAsopadres3Mar\u00eda Ernestina Mart\u00ednez de Pinz\u00f3n23.267.34010. abr. 198831. Ene. 2004Asopadres4Rogelia Panche Suesca24.069.24404. Feb. 198904. Feb. 2011Asopadres5Mar\u00eda Rita Nope Cuchivaguen23.544.41704. Feb. 198904. Feb. 2011Asopadres6Ana Silde Suarez de Quintero40.010.21408. Ago. 1989Dic. 2003Declaraci\u00f3n7Rosa Mar\u00eda Aguilar de Molina23.262.90325. Sep. 198927. Oct. 2000Asopadres8Blanca Elvira Aguirre de Aguirre23.399.34918. Sep. 198930. Jun. 1998Asopadres9Mar\u00eda In\u00e9s R\u00edos Bernal24.201.65215 a\u00f1os: No registra extremosAsopadres10Miriam Estela Suarez C\u00e1rdenas40.022.87802. Ago. 199230. Sep. 2010Asopadres11Mar\u00eda Carmenza Viasus Molina40.014.5901988Enero. 2004Declaraci\u00f3n12Flor Nelly Yanquen Valent\u00edn51.624.45111. Mar. 199711. Ago. 2011Asopadres13Flor Avicena Sep\u00falveda40.008.6291989Enero. 2004Declaraci\u00f3nEn el expediente T-6.208.901\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdADESDEHASTACERTIFICADOPOR1\u00c1ngela Parra Gamboa (2 periodos)60.317.03607. Feb. 1997 \u00a0Julio 2008Dic. 2006 \u00a0Dic. 2010Asopadres2Adriana Laudice Rodr\u00edguez Vega60.442.35305. Mar. 2004ActivaAsopadres3Gema Socorro Hern\u00e1ndez Aparicio60.400.17902. Feb. 2001ActivaAsopadres4Liliana Correa60.443.89802. Feb. 2009ActivaAsopadres5Mar\u00eda Stela Jaimes Miranda60.318.70816. Mar. 1998ActivaAsopadres6Ana Cecilia Guarnizo Guti\u00e9rrez60.369.98318. May. 1995ActivaAsopadres7Zoraida Mojica Jaimes27.897.48405. Mar. 2012ActivaAsopadres8Norys S\u00e1nchez Galv\u00e1n60.441.81515. Mar. 2011ActivaAsopadres9Edilia Fl\u00f3rez Villamizar60.250.169Septiembre.199331. Dic. 2003Asopadres10Feglei Abril Ot\u00e1lora60.378.74010. Ago. 200931. Dic. 2015Asopadres11Ana Liduvina Villamizar Ram\u00edrez60.422.188Febrero. 1994Diciembre. 1994Asopadres12Rosa Elena Carrero Cala60.321.29001. Mar. 199028. Feb. 2003Junta MC13Belcy Parada P\u00e9rez 27.673.30402. Ago. 1995 \u00a001. Ene. 2016Diciembre. 2015 \u00a031. Oct. 2016Asopadres14Luz Yaneth P\u00e1ez S\u00e1nchez27.897.79622. Sep. 1989 \u00a001. Ene. 2016Dic. 2015 \u00a031.Oct.2016Asopadres15Ericilda Lizcano 63.321.18005. Feb. 199505.May. 2008Asopadres16Adela Amar\u00edz Santos60.422.498&#8243;durante el a\u00f1o 2001&#8243;Asopadres17Carmen Aleyda Leal Suarez60.440.671Febrero. 1996Junio. 1997Asopadres18Marta Leal Suarez60.252.670Julio. 1997Noviembre. 1999Asopadres19Eleonora Mar\u00eda Villasmil Bernal60.303.17101. Nov. 199901. Ago. 2003Asopadres20Myriam Hern\u00e1ndez Vera60.385.40023. Feb. 200518. Ago. 2011Asopadres21Mar\u00eda Regina Santos Prada28.677.80311. Abr. 1987Diciembre. 1992Asopadres22Blanca Cecilia Boh\u00f3rquez Herr\u00e1n37.234.21601. Oct. 1987Diciembre. 2001Asopadres23Gloria Melsa Quintero Jaimes60.275.01802. Feb. 199210. Mar. 2013Asopadres24Blanca Cecilia Bautista Guti\u00e9rrez37.243.83622. May. 199524. Nov. 2006Asopadres25Olga Vargas Rojas60.285.39619871992Asopadres26Gladys Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez (2 periodos)27.847.61422. May. 1995 \u00a018. Ago. 2006Marzo. 2004 \u00a0Febrero 2009Asopadres27Marcelina Carvajal de Pe\u00f1a60.250.790Abril. 1988Abril. 2003Asopadres28Noraima Ortiz Zambrano60.365.34801. Abr. 1997ActivaAsopadres29Omaira Ortiz Zambrano60.400.26319. feb. 2001ActivaAsopadres30July Mayerly Le\u00f3n Arias1.093.753.15903. Jul. 2012ActivaAsopadres31Martha Laura Velasco Pita60.404.12512. Feb. 199610. Feb. 2010Asopadres32Rosalba Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3 periodos)60.382.81201. Nov. 1999 \u00a0 15 Sep. 2008 \u00a0 \u00a0 01 Abr. 201115. Abr. 2001 \u00a0 \u00a031 Mar. 2011 \u00a0 \u00a001 Feb. 2012Asopadres33Carmen Elena Carvajal Quintero31.915.84920102016Asopadres34Erika Mar\u00eda Rodr\u00edguez Collantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (2 periodos)60.440.72702. Feb. 2012 \u00a0 01. Ene. 2016Diciembre. 2015 \u00a0 31. oct. 2016Asopadres35Norida Yasmin Suarez Ortiz1.093.736.61217. Jul. 2007ActivaAsopadres36Alba Luz Contreras Contreras60.422.76201. Oct. 1995 \u00a0 30. Nov. 200401. Ene. 2006 \u00a031. Dic. 2005Asopadres37Nancy Sep\u00falveda Contreras1.093.734.12820042007Asopadres38Velkys Vianney D\u00edaz Cruz60.421.539Enero. 1989Agosto. 2004Asopadres39Sandra Milena Villamizar Lamus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2 periodos)60.441.04801. Nov. 2000 \u00a0 01. ago. 201215. Ene. 2009 \u00a0 05. Ago. 2015Asopadres40Omaira Molina Rodr\u00edguez60.385.23709. Mar. 2012ActivaAsopadres41Mar\u00eda Elena Villamizar Ruiz60.349.66601. Sep. 1993ActivaAsopadres42Blanca Elena D\u00e1vila Monta\u00f1ez60.344.47405. Feb. 20032004Asopadres43Emilce Riveros Torrado60.379.17401. Ago. 2010ActivaAsopadres7.2.2. La Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por las 88 demandantes espec\u00edficamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo espec\u00edfico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa \u00e9poca regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed prev\u00e9 el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales, tal como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4 de esta providencia.En virtud de la anterior normatividad, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es claro entonces que a las 88 accionantes se les podr\u00eda extender excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, orden\u00f3 al ICBF que realizara los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.7.2.3. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala observa que las 88 demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.En consecuencia, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resulta imperativo conceder la protecci\u00f3n a las 88 accionantes, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, tal como se explic\u00f3 al resolver el primer problema jur\u00eddico.7.2.4. En virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental contenida en esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al ICBF que adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petici\u00f3n por v\u00eda ordinaria. Para efectuar lo anterior, sin m\u00e1s condiciones que las verificadas en esta providencia y en aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 186 de 2017, el ICBF deber\u00e1 gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que:Las ochenta y ocho (88) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 cobertura para el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deber\u00e1n observar las siguientes precisiones:(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ochenta y ocho (88) accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protecci\u00f3n iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deber\u00e1n realizarse tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal mensual vigente con la respectiva indexaci\u00f3n en los casos en que hubiere lugar.(iii) En atenci\u00f3n a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizar\u00e1 a las respectivas administradoras de pensiones con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n no causar\u00e1 intereses moratorios de ninguna \u00edndole.Dicho tr\u00e1mite administrativo (Esquema de financiamiento del subsidio pensional) fue ilustrado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en el ya citado Auto 186 de 2017, de la siguiente manera:Una vez se efect\u00fae lo anterior, cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes podr\u00e1n adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no re\u00fanan las exigencias para acceder al referido derecho pensional, y si as\u00ed lo llegaren a considerar, deber\u00e1n seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, ser\u00e1n beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.13. Conclusiones La Sala concluye que el ICBF s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (t-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064); Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, a favor de quienes adelantaron la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (i) En el Expediente T-6.190.251: confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revoc\u00f3 el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante Gloria Solano, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo.(ii) En el Expediente T-6.193.730: confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017; en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Neris del Carmen Aponte Ariza49.691.02726. May.19642Nohora Alba Ramos Rosado42.403.50508. Mar.19633Levith del Socorro M\u00e1rquez de Mej\u00eda26.877.46101. Nov.19534Yadis Mercedes Guerra Ustariz26.877.85403. Jun.19645Yenitza Mar\u00eda Ramos Torres26.877.76928. Oct. 19616Adis Mar\u00eda Murgas Murgas42.403.51231. Jul.19557Mariely Julio Orozco49.749.71230. Oct.19668Miriam Rosa Blanquicet Coneo49.749.73013. Dic. 19729Delvis Leonor Rosado Amaya49.742.22628. Jul. 196810Aura Mar\u00eda Padilla Padilla26.877.81220. Jun. 196211Digna Rosa Banquez Torres36.516.18523. Nov. 196612Margarita Rosa Murgas Guerrero42.404.49829. Nov. 197813Fanny Mar\u00eda Becerra Arzuaga42.403.62804. Jun. 196814Caridad Meza Mart\u00ednez41.789.53412. Jun. 195915Maricela Mu\u00f1oz O\u00f1ate42.404.17717. May. 197116Rosalba Padilla Zapata42.496.58731. Mar. 195217Liseth Cecilia Noya de la Hoz22.590.13303. Nov. 197818Yomaira Ustariz Li\u00f1an36.516.14811. Jun. 196919Marlys Zeira Aguilar Barona49.737.30526. Jun. 1962(iii) en el expediente T-6.196.094: confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revoc\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Flor Elisa Vargas Salas23.781.25404. Ene. 19672Miriam Ocaci\u00f3n Gallo40.017.92501. May. 19573Susana Patarroyo de Cuervo23.271.965No Registra4Mar\u00eda Alejandrina Cuchivague Camargo40.023.942No Registra5Elsa Mar\u00eda Reyes Reyes24.078.44021. Ago. 19586Yolanda Moreno Mari\u00f1o40.013.94308. Dic. 19567Mar\u00eda Preselia Higuera Rodr\u00edguez40.021.38801. Ene. 19648Mar\u00eda Elicenia Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez21.200.43626. Ago. 19539Amanda Suarez Vanegas40.014.78204. Sep. 196010Mar\u00eda Elizabeth Gonz\u00e1lez de Bar\u00f3n23.272.48219. Mar. 195011Mar\u00eda Irene Tenza de DeSalvador24.068.20928. May. 1935En cuanto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Tenza de DeSalvador, la Sala advierte que su eventual derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez por los casi 22 a\u00f1os en ejercicio de labores como madre comunitaria deber\u00e1 prevalecer sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que podr\u00eda tener derecho. As\u00ed las cosas, en caso de que haya iniciado el tr\u00e1mite para su reconocimiento, Colpensiones deber\u00e1 suspenderlo. En caso de que la se\u00f1ora Tenza de DeSalvador haya recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, Colpensiones no podr\u00e1 exigirle la devoluci\u00f3n de la suma recibida y, en su lugar, deber\u00e1 descontarlo peri\u00f3dicamente, en procura de la garant\u00eda a su m\u00ednimo vital.(iv) En el expediente T-6.201.064: confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante Claribel Munera Perea\u00f1ez, revocando lo concerniente al amparo a su \u00a0derecho al trabajo.(v) En el expediente T-6.203.162: confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, de fecha 1\u00ba de marzo de 2017, que modific\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Mar\u00eda Ernestina Mart\u00ednez de Pinz\u00f3n23.267.34020. Nov. 19452Rogelia Panche Suesca24.069.24406. Sep. 19503Mar\u00eda Rita Nope Cuchivaguen23.544.41719. Ago. 19464Ana Silde Suarez de Quintero40.010.21417. Ene. 19545Rosa Mar\u00eda Aguilar de Molina23.262.90318. May. 19446Blanca Elvira Aguirre de Aguirre23.399.34903. abr. 19537Mar\u00eda In\u00e9s R\u00edos Bernal24.201.65208. Oct. 1954 De otra parte, revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, de fecha 1\u00ba de marzo de 2017, que modific\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez40.025.74615. Feb. 19662Agueda Garc\u00eda Rodr\u00edguez40.023.4806. Ene. 19633Miriam Estela Suarez C\u00e1rdenas40.022.87810. Jul. 19634Mar\u00eda Carmenza Viasus Molina40.014.590No Registra5Flor Nelly Yanquen Valent\u00edn51.624.45108. May. 19616Flor Avicena Sep\u00falveda40.008.62927. Mar. 1957 (vi) En el expediente T-6.208.901: confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirm\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017, en cuanto a que se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, revocando lo concerniente al amparo al derecho al trabajo, decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1\u00c1ngela Parra Gamboa60.317.03606. Dic. 19662Adriana Laudice Rodr\u00edguez Vega60.442.35319. Feb. 19773Gema Socorro Hern\u00e1ndez Aparicio60.400.17920. Jun. 19634Liliana Correa60.443.89808. Abr. 19835Mar\u00eda Stela Jaimes Miranda60.318.70831. Dic. 19646Ana Cecilia Guarnizo Guti\u00e9rrez60.369.98318. Ago. 19737Zoraida Mojica Jaimes27.897.48411. Feb. 19708Norys S\u00e1nchez Galv\u00e1n60.441.81519. Ago. 19799Edilia Fl\u00f3rez Villamizar60.250.16926. Oct. 195810Feglei Abril Ot\u00e1lora60.378.74008. Ago. 197611Ana Liduvina Villamizar Ram\u00edrez60.422.18826. Jun. 197212Rosa Elena Carrero Cala60.321.29018. Oct. 196513Belcy Parada P\u00e9rez 27.673.30425. Ago. 196414Luz Yaneth P\u00e1ez S\u00e1nchez27.897.79625. Mar. 197115Ericilda Lizcano 63.321.18005. May. 196416Adela Amar\u00edz Santos60.422.49828. Mar. 197417Carmen Aleyda Leal Suarez60.440.67105. Jul. 197618Marta Leal Suarez60.252.67029. May. 196119Eleonora Mar\u00eda Villasmil Bernal60.303.17126. Ago. 196420Myriam Hern\u00e1ndez Vera60.385.40005. Feb. 197821Mar\u00eda Regina Santos Prada28.677.80307. Sep. 194322Blanca Cecilia Boh\u00f3rquez Herr\u00e1n37.234.21611. Nov. 195023Gloria Melsa Quintero Jaimes60.275.01812. Dic. 195924Blanca Cecilia Bautista Guti\u00e9rrez37.243.83622. Nov. 195725Olga Vargas Rojas60.285.39610. Oct. 195926Gladys Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez27.847.61413. Dic. 196727Marcelina Carvajal de Pe\u00f1a60.250.79014. Jul. 195828Noraima Ortiz Zambrano60.365.34817. Jul. 197429Omaira Ortiz Zambrano60.400.26319. Feb. 196530July Mayerly Le\u00f3n Arias1.093.753.15902. Abr. 199031Martha Laura Velasco Pita60.404.12512. Oct. 197032Rosalba Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez60.382.81215. Oct. 197733Carmen Elena Carvajal Quintero31.915.84916. Jul. 196434Erika Mar\u00eda Rodr\u00edguez Collantes60.440.72706. Dic. 197635Norida Yasmin Suarez Ortiz1.093.736.61213. Jun. 198636Alba Luz Contreras Contreras60.422.76228. Ago. 197537Nancy Sep\u00falveda Contreras1.093.734.12830. Ago. 198538Velkys Vianney D\u00edaz Cruz60.421.53917. May. 197139Sandra Milena Villamizar Lamus60.441.04827. Abr. 197740Omaira Molina Rodr\u00edguez60.385.23701. Feb. 197841Mar\u00eda Elena Villamizar Ruiz60.349.66610. Jul. 197242Blanca Elena D\u00e1vila Monta\u00f1ez60.344.47410. Feb. 197043Emilce Riveros Torrado60.379.17410. Feb. 1977Consecuentemente, se ordenar\u00e1 al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes relacionadas en este prove\u00eddo, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia, de fecha 14 de febrero de 2017 que revoc\u00f3 el fallo del 4 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela (expediente T-6.190.251), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los t\u00e9rminos expuestos en este fallo- de la accionante:NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTOGloria Solano 37.934.50805. Ene. 1964SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Gloria Solano (expediente T-6.190.251) los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este prove\u00eddo; desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de febrero de 2017 (expediente T-6.193.730), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Neris del Carmen Aponte Ariza49.691.02726. May.19642Nohora Alba Ramos Rosado42.403.50508. Mar.19633Levith del Socorro M\u00e1rquez de Mej\u00eda26.877.46101. Nov.19534Yadis Mercedes Guerra Ustariz26.877.85403. Jun.19645Yenitza Mar\u00eda Ramos Torres26.877.76928. Oct. 19616Adis Mar\u00eda Murgas Murgas42.403.51231. Jul.19557Mariely Julio Orozco49.749.71230. Oct.19668Miriam Rosa Blanquicet Coneo49.749.73013. Dic. 19729Delvis Leonor Rosado Amaya49.742.22628. Jul. 196810Aura Mar\u00eda Padilla Padilla26.877.81220. Jun. 196211Digna Rosa Banquez Torres36.516.18523. Nov. 196612Margarita Rosa Murgas Guerrero42.404.49829. Nov. 197813Fanny Mar\u00eda Becerra Arzuaga42.403.62804. Jun. 196814Caridad Meza Mart\u00ednez41.789.53412. Jun. 195915Maricela Mu\u00f1oz O\u00f1ate42.404.17717. May. 197116Rosalba Padilla Zapata42.496.58731. Mar. 195217Liseth Cecilia Noya de la Hoz22.590.13303. Nov. 197818Yomaira Ustariz Li\u00f1an36.516.14811. Jun. 196919Marlys Zeira Aguilar Barona49.737.30526. Jun. 1962CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las diecinueve (19) accionantes relacionadas en este prove\u00eddo (expediente T-6.193.730), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.QUINTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2017, que revoc\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; de fecha 25 de enero de 2017 (expediente T-6.196.094), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Flor Elisa Vargas Salas23.781.25404. Ene. 19672Miriam Ocaci\u00f3n Gallo40.017.92501. May. 19573Susana Patarroyo de Cuervo23.271.965No Registra4Mar\u00eda Alejandrina Cuchivague Camargo40.023.942No Registra5Elsa Mar\u00eda Reyes Reyes24.078.44021. Ago. 19586Yolanda Moreno Mari\u00f1o40.013.94308. Dic. 19567Mar\u00eda Preselia Higuera Rodr\u00edguez40.021.38801. Ene. 19648Mar\u00eda Elicenia Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez21.200.43626. Ago. 19539Amanda Suarez Vanegas40.014.78204. Sep. 196010Mar\u00eda Elizabeth Gonz\u00e1lez de Bar\u00f3n23.272.48219. Mar. 195011Mar\u00eda Irene Tenza de DeSalvador24.068.20928. May. 1935Par\u00e1grafo. En cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Tenza de DeSalvador, Colpensiones deber\u00e1 tener en cuenta que su eventual derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez prevalecer\u00e1 sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que podr\u00eda tener derecho. En consecuencia, en caso de que haya iniciado el tr\u00e1mite para su reconocimiento, deber\u00e1 suspenderlo. De haber recibido la suma consistente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, Colpensiones no podr\u00e1 exigirle la devoluci\u00f3n de la suma recibida y, en su lugar, deber\u00e1 descontarlo peri\u00f3dicamente, en procura de la garant\u00eda a su m\u00ednimo vital.SEXTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las once (11) accionantes relacionadas en este prove\u00eddo (expediente T-6.196.094), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, de fecha 31 de enero de 2017 (expediente T-6.201.064), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- de la accionante:NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTOClaribel Munera Perea\u00f1ez39.208.51420. Abr. 1969OCTAVO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de Claribel Munera Perea\u00f1ez (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.201.064), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.NOVENO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, de fecha 1\u00ba de marzo de 2017, que modific\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017 (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.203.162), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Mar\u00eda Ernestina Mart\u00ednez de Pinz\u00f3n23.267.34020. Nov. 19452Rogelia Panche Suesca24.069.24406. Sep. 19503Mar\u00eda Rita Nope Cuchivaguen23.544.41719. Ago. 19464Ana Silde Suarez de Quintero40.010.21417. Ene. 19545Rosa Mar\u00eda Aguilar de Molina23.262.90318. May. 19446Blanca Elvira Aguirre de Aguirre23.399.34903. abr. 19537Mar\u00eda In\u00e9s R\u00edos Bernal24.201.65208. Oct. 1954As\u00ed mismo, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, de fecha 1\u00ba de marzo de 2017, que modific\u00f3 el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, de 24 de enero de 2017, en cuanto a que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez40.025.74615. Feb. 19662Agueda Garc\u00eda Rodr\u00edguez40.023.4806. Ene. 19633Miriam Estela Suarez C\u00e1rdenas40.022.87810. Jul. 19634Mar\u00eda Carmenza Viasus Molina40.014.590No Registra5Flor Nelly Yanquen Valent\u00edn51.624.45108. May. 19616Flor Avicena Sep\u00falveda40.008.62927. Mar. 1957 D\u00c9CIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las trece (13) accionantes relacionadas en este prove\u00eddo (expediente T-6.203.162), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.D\u00c9CIMO PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, de fecha 29 de marzo de 2017, que confirmo el fallo pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), de fecha 13 de febrero de 2017 (expediente T-6.208.901), en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital -desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa- decisi\u00f3n que cobija a las siguientes accionantes:\u00a0NOMBREC\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdAFECHA NACIMIENTO1\u00c1ngela Parra Gamboa60.317.03606. Dic. 19662Adriana Laudice Rodr\u00edguez Vega60.442.35319. Feb. 19773Gema Socorro Hern\u00e1ndez Aparicio60.400.17920. Jun. 19634Liliana Correa60.443.89808. Abr. 19835Mar\u00eda Stela Jaimes Miranda60.318.70831. Dic. 19646Ana Cecilia Guarnizo Guti\u00e9rrez60.369.98318. Ago. 19737Zoraida Mojica Jaimes27.897.48411. Feb. 19708Norys S\u00e1nchez Galv\u00e1n60.441.81519. Ago. 19799Edilia Fl\u00f3rez Villamizar60.250.16926. Oct. 195810Feglei Abril Ot\u00e1lora60.378.74008. Ago. 197611Ana Liduvina Villamizar Ram\u00edrez60.422.18826. Jun. 197212Rosa Elena Carrero Cala60.321.29018. Oct. 196513Belcy Parada P\u00e9rez 27.673.30425. Ago. 196414Luz Yaneth P\u00e1ez S\u00e1nchez27.897.79625. Mar. 197115Ericilda Lizcano 63.321.18005. May. 196416Adela Amar\u00edz Santos60.422.49828. Mar. 197417Carmen Aleyda Leal Suarez60.440.67105. Jul. 197618Marta Leal Suarez60.252.67029. May. 196119Eleonora Mar\u00eda Villasmil Bernal60.303.17126. Ago. 196420Myriam Hern\u00e1ndez Vera60.385.40005. Feb. 197821Mar\u00eda Regina Santos Prada28.677.80307. Sep. 194322Blanca Cecilia Boh\u00f3rquez Herr\u00e1n37.234.21611. Nov. 195023Gloria Melsa Quintero Jaimes60.275.01812. Dic. 195924Blanca Cecilia Bautista Guti\u00e9rrez37.243.83622. Nov. 195725Olga Vargas Rojas60.285.39610. Oct. 195926Gladys Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez27.847.61413. Dic. 196727Marcelina Carvajal de Pe\u00f1a60.250.79014. Jul. 195828Noraima Ortiz Zambrano60.365.34817. Jul. 197429Omaira Ortiz Zambrano60.400.26319. Feb. 196530July Mayerly Le\u00f3n Arias1.093.753.15902. Abr. 199031Martha Laura Velasco Pita60.404.12512. Oct. 197032Rosalba Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez60.382.81215. Oct. 197733Carmen Elena Carvajal Quintero31.915.84916. Jul. 196434Erika Mar\u00eda Rodr\u00edguez Collantes60.440.72706. Dic. 197635Norida Yasmin Suarez Ortiz1.093.736.61213. Jun. 198636Alba Luz Contreras Contreras60.422.76228. Ago. 197537Nancy Sep\u00falveda Contreras1.093.734.12830. Ago. 198538Velkys Vianney D\u00edaz Cruz60.421.53917. May. 197139Sandra Milena Villamizar Lamus60.441.04827. Abr. 197740Omaira Molina Rodr\u00edguez60.385.23701. Feb. 197841Mar\u00eda Elena Villamizar Ruiz60.349.66610. Jul. 197242Blanca Elena D\u00e1vila Monta\u00f1ez60.344.47410. Feb. 197043Emilce Riveros Torrado60.379.17410. Feb. 1977D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cuarenta y tres (43) accionantes relacionadas en este prove\u00eddo (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.208.901), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.D\u00c9CIMO TERCERO.- SE INSTA a que, en caso de que las se\u00f1oras Lucila Ocasi\u00f3n Gallo (CC 40.018.331) y a Mar\u00eda Elsa Desalvador Tenza (CC 40.013.122) acudan a la administraci\u00f3n de justicia, a futuro, el operador judicial competente deber\u00e1 aplicar las reglas jur\u00eddicas determinadas en esta providencia, condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de que las accionantes logren acreditar los supuestos de hecho y de derecho que respaldan sus pretensiones.D\u00c9CIMO CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que requieran las ochenta y ocho (88) accionantes identificadas en este auto, para el cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados.D\u00c9CIMO QUINTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-6.193.730, en relaci\u00f3n con la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.D\u00c9CIMO SEXTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-6.201.064 y T-6.208.901, en relaci\u00f3n con las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar en ellas vinculadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Auto 546\/18Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 ACMagistrado Sustanciador:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 DC, veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia T-639 de 2017, con fundamento en los siguientesI. ANTECEDENTES1. Hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela1.1. Los expedientes T-6.190.251, T-6.193.730, T-6.196.094, T-6.201.064, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.203.162 y T-6.208.901 fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, por presentar unidad de materia, orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una misma sentencia. Las ochenta y ocho (88) accionantes formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de primac\u00eda de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:Mediante la Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implement\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad econ\u00f3mica se surte a trav\u00e9s de becas del ICBF \u0093a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres\u0094.Las accionantes indicaron que las labores que desempe\u00f1aban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o m\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedag\u00f3gicas con ellos, y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes.Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n de los alimentos para las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recib\u00edan para dar inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales supuestamente deber\u00edan culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas m\u00e1s tarde, hasta que el \u00faltimo padre de familia recog\u00eda a su hijo.Manifestaron que han desempe\u00f1ado su trabajo de manera personal, permanente, y con car\u00e1cter de subordinaci\u00f3n ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los est\u00e1ndares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.Afirmaron que, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada \u0093beca\u0094, la cual, por su continuidad y caracter\u00edsticas se constituye en salario. Situaci\u00f3n particular toda vez que s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignaci\u00f3n y pago de la \u0093beca\u0094 como salario, quedaba en evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria super\u00f3 las 8 horas legales, neg\u00e1ndoles el pago de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, desconoci\u00e9ndoles sus derechos laborales y someti\u00e9ndolas a una desigualdad econ\u00f3mica por todos esos a\u00f1os.Alegaron que su v\u00ednculo con el ICBF constitu\u00eda contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia; y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio, el cual, seg\u00fan ellas, ser\u00eda la denominada \u0093beca\u0094 que recib\u00edan como pago de la labor desempe\u00f1ada.Adujeron que, desde la creaci\u00f3n de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jur\u00eddicas para desvirtuar la relaci\u00f3n laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.Se\u00f1alaron que la omisi\u00f3n del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recib\u00edan por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades b\u00e1sicas, menos para asumir el aporte a pensi\u00f3n.Advirtieron que s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de febrero de 2014 el ICBF, a trav\u00e9s de las Entidades Administradoras del Servicio, empez\u00f3 a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.1.2. Con base en esa rese\u00f1a f\u00e1ctica solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de primac\u00eda de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional de la Sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotaci\u00f3n, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3nEXPEDIENTEPRIMERA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIAT-6.190.251Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.T-6.193.730Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.Sin impugnaci\u00f3n.T-6.196.094Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por las 11 accionantes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca, tutela los derechos fundamentales de 10 accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.T-6.201.064Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo de 2017: Rechaza impugnaci\u00f3n por no acreditar legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.T-6.203.162Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13 accionantes.Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u0096 Sala de Decisi\u00f3n No. 5; 1\u00ba de marzo de 2017: Modifica la sentencia, amparando a seis (deja por fuera una) y declara improcedente a seis (por edad).T-6.208.901Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia; 29 de marzo de 2017: Confirma.3.- Contenido de la Sentencia T-639 de 20173.1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de soluci\u00f3nLa sentencia T-639 de 2017 cuestionada, al encontrar procedentes las acciones de tutela, estudi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se plantean:\u00bfEs aplicable la soluci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si \u00bfexisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempe\u00f1aron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?\u00bfVulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064); Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para resolverlos, la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1\u00ba de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declar\u00f3 su nulidad parcial.3.2. ConsideracionesMediante sentencia del 17 de octubre de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por las 88 demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo espec\u00edfico, por lo que resultaba apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa \u00e9poca regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed prev\u00e9 el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales.La Sala consider\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se les podr\u00eda extender excepcionalmente las caracter\u00edsticas previstas en dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al descender al caso concreto, la Sala observ\u00f3 que las 88 demandantes deb\u00edan recibir una especial protecci\u00f3n constitucional y se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014.En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional fijado por el Auto 186 de 2017, la Sentencia T-639 de 2017 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a las 88 accionantes, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital.3.3. \u00d3rdenes En virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental concedida, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al ICBF que adelantase el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petici\u00f3n por v\u00eda ordinaria. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.Para efectuar lo anterior, en aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 186 de 2017, el Tribunal indic\u00f3 que el ICBF deb\u00eda gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que:Las accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008.El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las demandantes- los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que se deb\u00eda observar lo siguiente:Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protecci\u00f3n iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.Esas cotizaciones pensionales faltantes deber\u00e1n realizarse tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal mensual vigente con la respectiva indexaci\u00f3n en los casos en que hubiere lugar.En atenci\u00f3n a las excepcionales y especiales circunstancias que rodeaban el asunto bajo estudio, se advirti\u00f3 que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional no causar\u00eda intereses moratorios de ninguna \u00edndole.II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD1. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de TrabajoMediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio.Inicialmente, manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el tr\u00e1mite de las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017 (y el Auto 186 de 2016), por cuanto no se otorg\u00f3 la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, m\u00e1s aun cuando en el referido fallo se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio de Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito dicho fondo.En cuanto a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio como causal de nulidad, sostuvo que resulta indispensable la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo al tr\u00e1mite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, por lo que el omitir su participaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, agrega que no s\u00f3lo es imperativo para el Juez efectuar la notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino realizar la adecuada integraci\u00f3n del contradictorio, para que los terceros que eventualmente resulten afectados con la decisi\u00f3n puedan ejercer su derecho de defensa.2. Solicitud de nulidad presentada por Consorcio Colombia Mayor 2013Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, \u00a0\u0093teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador fiduciario\u0094.Consider\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso, concretamente, el principio de contradicci\u00f3n y defensa, toda vez que el Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al tr\u00e1mite de tutela que en sede de revisi\u00f3n concluy\u00f3 en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resulta ser la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, el cual estableci\u00f3 un esquema de financiaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n de las madres comunitarias y emiti\u00f3 orden de pagar al Fondo de Solidaridad Pensional, sin haber vinculado al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo.As\u00ed las cosas, plante\u00f3 la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta los autos admisorios de las diferentes acciones de tutela que fueron revisadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, toda vez que el Consorcio no fue notificado de las mismas y, por consiguiente, no se le corri\u00f3 traslado alguno, situaci\u00f3n que a su juicio resulta inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de contradicci\u00f3n y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 Superior).Adicionalmente, inform\u00f3 que present\u00f3 un incidente de nulidad contra el Auto 186 de 2017 por afectar directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.III. ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Traslado a las partesEn cumplimiento del art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, por Autos del 12 de marzo y 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a las secretar\u00edas de los jueces constitucionales que conocieron en primera instancia de los expedientes de tutela, para que comuniquen a las partes accionantes y a los dem\u00e1s interesados en la Sentencia T-639 de 2017, la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013. Lo anterior para que los destinatarios de la comunicaci\u00f3n ordenada, si bien lo consideran, alleguen su respectiva intervenci\u00f3n. Se recibieron las siguientes intervenciones:1.1. En comunicaci\u00f3n enviada el 23 de marzo de 2018 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, reenviado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de las actoras en la tutela T-6.203.162 solicit\u00f3 que se niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, presentada por el Ministerio de Trabajo, dadas las siguientes razones que brevemente se\u00f1alan:No existen \u0093circunstancias excepcionales o especiales que ameriten anular la Sentencia de Revisi\u00f3n, ni tampoco se refiere a un cambio de jurisprudencia\u0094.La solicitud de nulidad es extempor\u00e1nea, toda vez que no se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto acusado.La solicitud de nulidad no proviene de ninguna de las partes.No debe perderse de vista la circunstancia de debilidad manifiesta de las madres comunitarias, demandantes en los tr\u00e1mites de tutela.1.2. En comunicaci\u00f3n enviada el 2 de abril de 2018 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 10 de abril de 2018, la accionante Gloria Solano en el proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.190.251 solicit\u00f3 que se mantenga en firme la Sentencia T-639 de 2017, al manifestar que no asiste raz\u00f3n al Ministerio de Trabajo. Su posici\u00f3n la sustent\u00f3 as\u00ed:La nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que en su escrito de tutela y en el fallo referido no se vincul\u00f3 al Fondo de Solidaridad Pensional. Si bien en el cuerpo de la sentencia censurada se efect\u00faa un recuento normativo del sustento de dicho Fondo, \u0093en ninguna parte de la parte resolutiva de la sentencia se hace alusi\u00f3n a la responsabilidad que tiene dicho fondo con mi persona, ya que mi relaci\u00f3n laboral fue con el ICBF\u0094.Todas las acciones de tutela est\u00e1n dirigidas contra el ICBF.En algunos tr\u00e1mites tutelares se vincul\u00f3 a Colpensiones, a asociaciones de padres de Hogares de Bienestar, a asociaciones de padres de Hogares Comunitarios de Bienestar.Se evidencia que el Fondo de Solidaridad Pensional carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no tiene aptitud legal para ser llamado a controvertir, \u0093no va a ser notificado porque el fallo claramente no lo vincula como responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho impetrado\u0094. 2. Escrito enviado por Consorcio Colombia Mayor 2013Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional- dio alcance a la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-639 de 2017, \u0093teniendo en cuenta que el precedente contundente por el que se resolvi\u00f3 reconocer y pagar a favor de las 88 accionantes los aportes parafiscales en pensi\u00f3n faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a saber: AUTO 186 de 2017, fue DECLARADO NULO PARCIALMENTE por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto N\u00ba. 217 del 11 de abril de 2018\u0094.Expuso que en consideraci\u00f3n a que el Auto 186 de 2017 fue el precedente constitucional para amparar los derechos de las 88 accionantes, consecuentemente, su declaratoria de nulidad parcial resulta vinculante por tener efectos directos en el caso concreto. En consecuencia, reiter\u00f3 su petici\u00f3n de declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n de los autos admisorios de la totalidad de las acciones de tutela revisadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al proferir la Sentencia T-639 de 2017.3. Escritos enviados por el ICBFPrevio al tr\u00e1mite del incidente de nulidad bajo estudio, el 17 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017.Adicionalmente, mediante escrito radicado el 6 de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF se adhiri\u00f3 a la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-639 de 2017.IV. CONSIDERACIONES 1. CompetenciaDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. 2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de car\u00e1cter excepcionalEl art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, \u0093como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u0094.En concordancia, el inciso primero del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que \u0093contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u0094, medida que en criterio de esta Corporaci\u00f3n resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisi\u00f3n de fallos de tutela. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que \u0093la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo\u0094 y agrega que \u0093s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u0094.De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que, excepcionalmente, es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre \u0093de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u0094. En vista de que las sentencias de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo car\u00e1cter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, \u00a0la nulidad proceder\u00eda \u00fanicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias. Son razones de seguridad jur\u00eddica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las que justifican que tales decisiones gocen de \u0093estabilidad superlativa\u0094. En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera m\u00e1s amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. \u00a0Ha precisado esta Corporaci\u00f3n que el libelo en el que se solicita la nulidad del fallo debe atender las siguientes exigencias, que se recuerdan, en lo pertinente:\u0093c) Quien invoca la nulidad est\u00e1 obligado a ofrecer par\u00e1metros de an\u00e1lisis ante la Corte y deber\u00e1 demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.d) Los criterios de forma, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que utilice una sala de revisi\u00f3n, no pueden configurar violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, como lo dijo la Corte,  [E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una\u00a0presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u0092.e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoraci\u00f3n probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisi\u00f3n. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisi\u00f3n en sede de tutela.\u00a0f) Como ya se explic\u00f3, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.\u00a0 Esa afectaci\u00f3n debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (Subraya la Corte). (\u0085)(\u0085)En conclusi\u00f3n, \u00fanicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hip\u00f3tesis previstas por la Corte, la solicitud est\u00e1 llamada a prosperar. De lo contrario, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.\u0094 \u00a0(Negrillas fuera de texto).Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hip\u00f3tesis excepcional\u00edsimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisi\u00f3n. Y, al tiempo, ha sido enf\u00e1tica en indicar que la nulidad no abre \u0093una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisi\u00f3n\u0094. \u00a0La nulidad no es, entonces, \u0093un recurso contra las providencias de esta Corporaci\u00f3n. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n sino que su examen se limita a determinar si en el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso\u0094. En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisi\u00f3n, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, \u0093[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso por el s\u00f3lo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso\u0094. Por lo dem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que \u0093cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jur\u00eddica\u0094.As\u00ed pues, resulta suficientemente claro que corresponde al solicitante de la nulidad demostrar que el asunto sometido a discusi\u00f3n se ajusta a las causales establecidas por la jurisprudencia, pues la consecuencia de no cumplir esta condici\u00f3n no es otra que el rechazo de lo pedido. Bien se ha sentado que \u0093(\u0085) este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas (\u0085) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jur\u00eddico ya finalizado. (\u0085)\u0094.Esta precisi\u00f3n es necesaria para evitar que el peticionario de la nulidad intente por la v\u00eda de esta figura transformar el incidente en una instancia de reapertura del debate sustantivo, convirtiendo a la Sala Plena en el juzgador de instancia y \u00f3rgano revisor de todo lo considerado y decidido por la Sala Plena y por las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a03. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte ConstitucionalEn lo concerniente a las exigencias formales que debe atender quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes:El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Si la nulidad se origina en un vicio anterior a este \u0093s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo\u0094 (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el tr\u00e1mite perder\u00e1n toda legitimidad para invocarla. Vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n, la eventual nulidad queda saneada.Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimaci\u00f3n para tal efecto.El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoraci\u00f3n probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisi\u00f3n en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son raz\u00f3n suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisi\u00f3n tomada en el fallo de revisi\u00f3n.En efecto, en raz\u00f3n del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisi\u00f3n debe ser presentada por quien est\u00e9 legitimado para hacerlo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y con una exigente carga argumentativa. 4. Requisitos materiales para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional4.1. Por lo que ata\u00f1e a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuraci\u00f3n de causales de nulidad, resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia la que los ha ido precisando. En efecto, la posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectaci\u00f3n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las Salas de Revisi\u00f3n o Plena incurren en alguna de estas causales materiales:Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: \u0093[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u0085).Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es tomada sin observancia de las mayor\u00edas establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada, o tambi\u00e9n cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisi\u00f3n adoptada carece totalmente de fundamentaci\u00f3n.Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional.Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n. Cuando en sede revisi\u00f3n se vincula alg\u00fan tercero excluyente sin haberse acreditado los supuestos f\u00e1cticos que demuestren la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad del accionante.Las providencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n o Plena no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Empero, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en precedencia.4.2. En relaci\u00f3n con la causal de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, se\u00f1alada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicci\u00f3n y defensa hacen parte de las garant\u00edas esenciales que componen el debido proceso (art\u00edculo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en \u00fanica instancia, cuando as\u00ed lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa.Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de contradicci\u00f3n es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba.La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: \u0093Una de las principales garant\u00edas del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u0091de ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la Ley otorga\u0092. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u0091impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u0092. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u0091constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u0092.\u0094Este Tribunal ha enfatizado que la integraci\u00f3n del contradictorio es un presupuesto esencial para la garant\u00eda del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicci\u00f3n. Se ha indicado que pretermitir que una parte o un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos derechos. Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que \u0093es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deber\u00e1 procederse a ello en sede de revisi\u00f3n, evento \u00e9ste que es excepcional y responde a criterios espec\u00edficos, que buscan ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada\u0094.En los Autos A-055 de 1997 y A-025 de 2002, entre otros, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 varias reglas que deben observar los jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Tales par\u00e1metros fueron recogidos en los Autos A-536 de 2015, A-583 de 2015 y A-217 de 2018, cuyos t\u00e9rminos se pasan a reiterar a continuaci\u00f3n:La integraci\u00f3n del contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que \u0093si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podr\u00eda prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de la situaci\u00f3n, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorg\u00e1ndole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garant\u00eda constitucional. S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997)\u0094.La integraci\u00f3n del contradictorio no s\u00f3lo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente involucrado en los hechos, sino tambi\u00e9n en el caso que \u0093aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, en otros t\u00e9rminos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela\u0094.En el derecho com\u00fan la indebida integraci\u00f3n del contradictorio lleva a la adopci\u00f3n de fallos inhibitorios, empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo proh\u00edbe expresamente. El juez de amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisi\u00f3n o que tengan inter\u00e9s directo en la misma puedan ejercer el derecho \u0093a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones\u0094.Si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se deduce razonablemente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio, tal integraci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse por el de segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revisi\u00f3n. Una decisi\u00f3n de esa naturaleza involucra \u0093revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u0094.4.3. Este Tribunal ha concluido que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se decida acerca de la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de car\u00e1cter general, la cual consiste en retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, a fin que la acci\u00f3n de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y\/o tercero que no fue llamado; y (ii) una de car\u00e1cter excepcional, que opta por la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, para que la parte y\/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias.Ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la segunda alternativa est\u00e1 reservada a aquellos asuntos donde se demuestre fehacientemente que el demandante \u0093es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que har\u00eda desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivaci\u00f3n resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona ser\u00eda, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protecci\u00f3n de dichos derechos. Por lo tanto, la privaci\u00f3n de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jur\u00eddico y probatorio a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente\u0094.Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, dado que su vinculaci\u00f3n deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.No obstante lo anterior, es de advertir que si el juez de amparo imparte \u00f3rdenes a alguna autoridad de car\u00e1cter nacional, regional y\/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso de tutela y\/o al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ello s\u00ed constituye un desconocimiento del debido proceso por indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada est\u00e1 habilitada para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por cuanto se vulnera la garant\u00eda del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicci\u00f3n, al no ser vinculada a dichos tr\u00e1mites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber legal y constitucional.Con tales presupuestos la Sala abordar\u00e1, en conjunto, el estudio de las solicitudes presentadas.5. Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-639 de 2017La revisi\u00f3n del pedimento espec\u00edfico de nulidad comprende dos aspectos, de un lado, el examen de las exigencias formales y, de otro, el an\u00e1lisis sustantivo de la solicitud, si ello procede. \u00a05.1. Estudio de los requisitos formales5.1.1. Oportunidad. Inicialmente, la Sala toma en consideraci\u00f3n que los solicitantes no fueron notificados de los autos admisorios de las acciones de tutela que originaron la Sentencia T-639 de 2017, circunstancia que deviene en un hecho notorio y que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la notificaci\u00f3n \u0093es el acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de las decisiones que all\u00ed se profieran\u0094, la Sala Plena advierte que dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por alg\u00fan aspecto del proceso. Por otra parte, la notificaci\u00f3n es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como jur\u00eddico. Advertida tal necesidad, la Sala considera que se debe acudir a la denominada notificaci\u00f3n por conducta concluyente que ya ha sido usada por esta Corporaci\u00f3n para determinar, en ausencia de notificaci\u00f3n personal, la satisfacci\u00f3n del requisito de oportunidad en las solicitudes de nulidad presentadas contras las sentencias dictadas por la Sala Plena y las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte. Ahora bien, en la medida en que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, a trav\u00e9s de los escritos del 14 de diciembre de 2017 y \u00a015 de marzo de 2018, respectivamente, manifestaron ante esta Corporaci\u00f3n darse por enterados de la existencia de la sentencia\u00a0T-639 de 2017. Al respecto, la Corte concluye que -en este caso- se cumplen las condiciones previstas en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, para considerar que las entidades peticionarias se notificaron de la citada sentencia por conducta concluyente, a cuyo tenor literal:\u0093ART\u00cdCULO 301. NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE.\u00a0La notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal.Quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de tales providencias.Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, esta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente el d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad, pero los t\u00e9rminos de ejecutoria o traslado, seg\u00fan fuere el caso, s\u00f3lo empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.(Negrillas fuera de texto original)Por ello, la Sala plena estima pertinente dar por cumplida esta exigencia formal y entiende notificados de la sentencia T-639 de 2017 al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, respectivamente, fechas en las que solicitaron la nulidad de la misma.5.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala considera que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 est\u00e1n legitimados en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, en calidad de terceros con inter\u00e9s, por cuanto acreditaron tal condici\u00f3n al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales podr\u00eda concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario, como a continuaci\u00f3n se pone de presente.En efecto, en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo segundo resolutivos de la Sentencia T-639 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispuso que el ICBF deb\u00eda adelantar los correspondientes tr\u00e1mites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 88 accionantes \u0093los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa\u0094. (Negrilla fuera del texto original). Para el estricto cumplimiento de lo decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto all\u00ed se establecieron los par\u00e1metros a seguir. Entre esas directrices se encuentra el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.El art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tengan acceso al sistema de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Tal precepto legal prev\u00e9 que los recursos de ese Fondo son administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica.En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determin\u00f3 que, con la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho Consorcio ser\u00eda el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n -PSAP- (donde las madres comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.N\u00f3tese c\u00f3mo lo ordenado en la Sentencia T-639 de 2017 ata\u00f1e al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que sus intereses podr\u00edan verse afectados con lo dispuesto en la parte resolutiva de la aludida providencia, en relaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad Pensional.5.1.3. Deber de argumentaci\u00f3n \/ Carga argumentativa. La Sala Plena observa que las solicitudes de nulidad formuladas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior), as\u00ed como la incidencia de la afectaci\u00f3n del mismo en el auto acusado.5.2. Estudio de los presupuestos materialesProcede la Sala a verificar, en conjunto, si el yerro alegado en las peticiones de nulidad elevadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la Sentencia T-639 de 2017, se enmarca en alguna de las causales materiales de procedencia. Seg\u00fan los peticionarios, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, hoy, Sala Quinta, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-639 de 2017, por estimar que incurri\u00f3 en indebida integraci\u00f3n del contradictorio.5.2.1. Indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Los art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien va dirigida la tutela, ordenando por dem\u00e1s, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el tr\u00e1mite de este proceso constitucional. Puede sostenerse, entonces, que la no vinculaci\u00f3n de terceros que resultan directamente afectados, en calidad de partes procesales, con un fallo de decisi\u00f3n y quienes, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, constituye una grave violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n. Esa hip\u00f3tesis se encuentra invocada como causal de nulidad por los peticionarios, toda vez que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su condici\u00f3n de terceros excluyente y potenciales obligados a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, deben contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, as\u00ed como presentar elementos de prueba y ejercer las dem\u00e1s competencias asignadas a las partes.En efecto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017, pese a que se dirige directamente al ICBF para que adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) accionantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable, contiene pautas y criterios respecto del Fondo de Solidaridad Pensional ya que se precis\u00f3 que deber\u00e1 transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias. La sentencia cuestionada dispuso que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no era equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor como madres comunitarias.De esta manera, se ven afectados los intereses del \u00a0Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, toda vez que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Cabe resaltar que, indudablemente, el precedente constitucional contundente bajo el cual se resolvi\u00f3 reconocer y pagar a favor de las accionantes los aportes parafiscales en pensi\u00f3n faltante al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, fue el Auto 186 de 2017, expresa y ampliamente citado en la Sentencia T-639 de 2017.Por ello, era necesario que durante el tr\u00e1mite de tutela se conociera la respectiva posici\u00f3n del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013 frente a las acciones de tutela incoadas por Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064), Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901).Ahora bien, mediante Auto 217 del 11 de abril de 2018, la Sala Plena declar\u00f3 la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos:Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado \u0093y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia\u0094 contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, as\u00ed como las \u00f3rdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo dictadas en ese mismo prove\u00eddo, conforme a lo establecido en la presente decisi\u00f3n.Para mejor proveer, se transcribir\u00e1n apartes pertinentes contenidos en el citado Auto 217 de 2018, as\u00ed:\u009346.6. La Corte explica que para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y s\u00e9ptimo, en la parte motiva del Auto cuestionado se se\u00f1al\u00f3 que el ICBF deb\u00eda gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los art\u00edculos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones \u0096AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.Se estableci\u00f3 que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria.46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido la regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites, lo cierto es que en el caso en comentario s\u00ed debi\u00f3 vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbord\u00f3 el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relaci\u00f3n con el valor a asumir como subsidio de los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldr\u00eda al 100% del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.Vistas as\u00ed las cosas, esa declaratoria de nulidad parcial del Auto 186 del 17 de abril de 2017 resulta vinculante para resolver el asunto bajo estudio, toda vez que -tal como lo aleg\u00f3 el solicitante Consorcio Colombia Mayor 2013- las \u0093ordenes de reemplazo\u0094 comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo del referido prove\u00eddo hacen parte del precedente constitucional citado como fundamento en la Sentencia T-639 de 2017 para amparar los derechos de las 88 accionantes. As\u00ed, la Sala Plena verifica que el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 no fueron vinculados como parte en el proceso de la referencia, lo cual representa una afectaci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no han tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretensi\u00f3n de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales. En efecto, Sala Plena considera que si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido la regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites, lo cierto es que en el caso en comentario s\u00ed debi\u00f3 vincularse al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la Sentencia T-639 de 2017 -en aplicaci\u00f3n del Auto 186 de 2017- desbord\u00f3 el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relaci\u00f3n con el valor a asumir como subsidio de los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de las 88 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldr\u00eda al 100% del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, la Corte observa que le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, dado que al proferirse la providencia censurada T-639 de 2017, bajo la aplicaci\u00f3n directa del Auto 186 de 2017, se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso y, por ende, sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ante la configuraci\u00f3n de una indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio, esto es, se encuentra acreditada la causal de nulidad generada \u0093cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso\u0094 y as\u00ed lo declarar\u00e1.5.2.2. Escrito de adhesi\u00f3n a las solicitudes de nulidad. En cuanto que el ICBF radic\u00f3 escrito de adhesi\u00f3n a las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, la Sala Plena advierte que aquel fue allegado a la Corte Constitucional el 6 de julio de 2018, de manera extempor\u00e1nea. En efecto, la notificaci\u00f3n de la sentencia T-639 de 2017 al ICBF fue efectuada entre el 10 de noviembre de 2017 al 23 de enero de 2018 y las solicitudes de nulidad fueron presentadas ante esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018. En esta medida, resulta claro que dicho escrito fue presentado por fuera de t\u00e9rmino, por lo cual sus argumentos no ser\u00e1n valorados.5.3. \u00d3rdenes a impartir en la presente decisi\u00f3n5.3.1. Declaratoria de nulidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio.5.3.2. Aplicaci\u00f3n excepcional de la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Con el objeto de sanear la nulidad constatada en esta ocasi\u00f3n, se vincular\u00e1 al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064), Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que dio lugar a la Sentencia T-369 de 2017.La Sala opta por esa alternativa excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos procesos de tutela acumulados. Ello, en atenci\u00f3n a que dichos asuntos involucran a 88 ciudadanas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que ser\u00eda desproporcionado e irrazonable prolongar m\u00e1s la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en la sentencia T-639 de 2017, las 88 accionantes tienen las siguientes condiciones particulares:Encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; Ser parte de uno de los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente; Adem\u00e1s, de esas 88 accionantes: 19 se hallan en el estatus personal de la tercera edad, al contar con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 a\u00f1os o m\u00e1s.Todo lo anterior da lugar a la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013, en los t\u00e9rminos de este prove\u00eddo.5.3.3. La Sala Quinta de la Corte Constitucional proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de reemplazo. Una vez integrado el contradictorio con el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013, con arreglo al debido proceso, se proferir\u00e1 en Sala Quinta de Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n que corresponda en el marco de las garant\u00edas a los derechos fundamentales. 5.3.4. A continuaci\u00f3n procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el ICBF -el 17 de noviembre de 2017- que, en todo caso, requiere respuesta de la Corporaci\u00f3n, ya que se refiere a una aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017. V. CUESTI\u00d3N ADICIONAL: SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N DE LA SENTENCIA T-639 DE 20171. Contenido de la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el ICBFEl 17 de noviembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 la solicitud presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3:\u0093(\u0085) se aclare la parte resolutiva de la Sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con ponencia del Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en el sentido de determinar si en virtud de la frase  a efecto de que obtenga su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0contenida en el resuelve de la sentencia, la orden aplicar\u00eda o no a aquellas madres comunitarias que no hayan cumplido con su obligaci\u00f3n de afiliarse al Sistema General de Pensiones, as\u00ed como de realizar la cotizaci\u00f3n correspondiente al porcentaje que no cubr\u00eda el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP\u0094.Particularmente, explic\u00f3 que -del marco constitucional, legal y reglamentario- se evidencia que las madres comunitarias eran consideradas trabajadoras independientes, situaci\u00f3n que, a su juicio, implica que estaban obligadas a afiliarse al Sistema General de Pensiones, as\u00ed como de realizar la cotizaci\u00f3n correspondiente al porcentaje que no cubr\u00eda el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional -FSP.2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional Trat\u00e1ndose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaraci\u00f3n, de acuerdo con lo expresado en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual contempla dicha posibilidad si la petici\u00f3n se formula dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia y a petici\u00f3n de parte o de oficio, \u0093cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u0094.En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes. En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n se torne procedente, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; y iii) \u0093que cuando se verifique que efectivamente existe una expresi\u00f3n imprecisa en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n o si est\u00e1 en la parte motiva, que dicha expresi\u00f3n tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo\u0094.3. Caso concreto. Sustracci\u00f3n de materia de la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-639 de 2017 3.1. Antes de determinar si la solicitud del ICBF cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela, resulta evidente la sustracci\u00f3n de materia de la referida solicitud, dado que, ante la alteraci\u00f3n o nulidad sobreviniente de la providencia sobre la que recae la petici\u00f3n, la solicitud de aclaraci\u00f3n pierde su objeto o sustento. En efecto, la Sala Plena advierte que al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual aclaraci\u00f3n de juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar se tornar\u00eda inocua.En primera medida, cabe precisar que, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para resolver, el 7 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador inform\u00f3 a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF lo siguiente: (i) la sentencia T-639 de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tuvo como fundamento el precedente constitucional fijado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 186 de 2017, el cual declar\u00f3 la nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016; (ii) se encuentra en curso en esta Corporaci\u00f3n el incidente de nulidad contra el Auto 186\/2017, promovido por el apoderado del Consorcio Colombia Mayor y (iii) se evidencia que la decisi\u00f3n que ha de tomar la Sala Plena incidir\u00e1 directamente en la resoluci\u00f3n de su solicitud de aclaraci\u00f3n.En efecto, la Sala Plena observa que el peticionario solicita aclarar la frase \u0093a efecto de que obtenga su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable\u0094 que se encuentra contenida en los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-639 de 2017. Sin embargo, la referida providencia ser\u00e1 declarada nula por este prove\u00eddo. En consecuencia, al ser declarada su nulidad se configura el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente respecto del objeto de la solicitud de aclaraci\u00f3n de presentada por el ICBF.Por ello, la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados y rechazar\u00e1 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada, ante la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, por haberse configurado una sustracci\u00f3n de materia por nulidad sobreviniente de la sentencia T-639 de 2017 -objeto de la solicitud de aclaraci\u00f3n- y as\u00ed lo declarar\u00e1.V. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,RESUELVE:PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, conforme a lo establecido en la presente decisi\u00f3n.SEGUNDO.- VINCULAR, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013 al proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela contra el ICBF que en su momento formularon Gloria Solano (T-6.190.251), Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730), Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094), Claribel Munera Perea\u00f1ez (T-6.201.064), Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.203.162) y \u00c1ngela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901), que dieron lugar a la Sentencia T-639 de 2017. TERCERO.- Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Quinta de Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n que corresponda en el marco de las garant\u00edas a los derechos fundamentales.CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a los jueces constitucionales: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (t-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento (T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja \u00a0(T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (T-6.208.901), para que L\u00cdBREN las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso.QUINTO.- RECHAZAR, por configurarse sustracci\u00f3n de materia, la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-639 de 2017 presentada por el ICBF.SEXTO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.ALEJANDRO LINARES CANTILLOPresidenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ MagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General  Obra a folio 152 del cuaderno 1 del expediente, Oficio del 3 de febrero de 2017, mediante el cual el ICBF manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n en la base de datos del instituto. Seg\u00fan declaraci\u00f3n de personas naturales que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente. Certificaci\u00f3n expedida por la Junta de Madres Comunitarias. Mediante auto del 23 de diciembre de 2016, obra a folio 19 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 26 de enero de 2017, obra a folio 111 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 13 de enero de 2017, obra a folio 374 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 18 de enero de 2017, obra a folio 64 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 12 de enero de 2017, obra a folio 418 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 30 de enero de 2017, obra a folio 22 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 31 de enero de 2017, el juez acumula 2 acciones de tutela a la principal, obra a folio 267 (tomo 2) \u00a0del cuaderno 1 del expediente. Obra a folios 21 al 44 del cuaderno 1 del expediente. Obra a folios 117 al 134 del cuaderno 1 del expediente. Obra a folios 382 al 392 del cuaderno 1 del expediente. Obra a folios 425 al 435 del cuaderno 1 del expediente. Obra a folios 299 al 320 del cuaderno 1 del expediente. Excluye de protecci\u00f3n a Mar\u00eda Elizabeth Gonz\u00e1lez de Bar\u00f3n, por no estar incluida en el texto de la demanda y por no haberse formulado pretensi\u00f3n alguna en su nombre, pese a haber concedido el poder al abogado. Sin embargo, la Sala pudo constatar que, si bien no se encuentra incluida en el listado inicial de accionantes, s\u00ed obra poder en el expediente y s\u00ed qued\u00f3 incluida en la demanda en la relaci\u00f3n del acervo probatorio. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Constitucional del Decisi\u00f3n; mediante AUTO del 15 de marzo de 2017, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la Oficina asesora jur\u00eddica -ICBF y por el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Antioquia -ICBF, por no acreditar su legitimaci\u00f3n para actuar en representaci\u00f3n del ICBF. Ampara los derechos de Mar\u00eda Ernestina Mart\u00ednez de Pinz\u00f3n, Rogelia Panche Suesca, Mar\u00eda Rita Nope Cuchivaguen, Rosa Mar\u00eda Aguilar de Molina, Blanca Elvira Aguirre de Aguirre y Mar\u00eda In\u00e9s R\u00edos Bernal. Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva. Declara improcedente la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Edilma Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Agueda Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Miriam Estela Suarez C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Carmenza Viasus Molina, Flor Nelly Yanquen Valent\u00edn y Flor Avicena Sep\u00falveda. El Magistrado Sustanciador verific\u00f3 que los poderes especiales obran al interior de los respectivos expedientes. Vinculada en el expediente T-6.193.730. Vinculada en el expediente T-6.193.730. Vinculada en el expediente T-6.201.064. Vinculadas en el expediente T-6.208.901. Ley 1444 de 2011, reglamentada por el Decreto 4085 de 2011. ACUERDO 21 DE 1989, \u0093Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar\u0094; ART\u00cdCULO QUINTO (par\u00e1grafo), modificado por el Acuerdo 43 de 1993. ACUERDO 21 DE 1989, \u0093Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar\u0094; ARTICULO S\u00c9PTIMO, modificado por el Acuerdo 17 de 25 de 1999. Seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de Diciembre de 1988. \u0093Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras.\u0094 Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015. Ver las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras. Ver, entre otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016. Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017. \u00a0 Consultar Auto 186 de 2017. \u00a0 Consultar Auto 186 de 2017. \u00a0 Ver la Sentencia T-628 de 2012. \u0093Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u0094. \u0093A trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u0094. Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.(\u0085)Art\u00edculo 7\u00b0. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (\u0085)b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u0085).\u0094 A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2\u00ba establece: \u0093Las Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u0094 El pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica consagra, como uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus integrantes bajo un contexto espec\u00edfico, esto es, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. El art\u00edculo 1\u00ba Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista. El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable. Providencia T-352 de 1996. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que el \u0093trabajo es un derecho\u0094 (derecho fundamental) \u0093y una obligaci\u00f3n social\u0094 (deber) \u0093y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u0094 (garant\u00eda). Ib\u00eddem. Fallo T-730 de 2012. Sentencia SU-769 de 2014. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituir\u00e1n la responsabilidad de la familia. S\u00f3lo cuando los padres o dem\u00e1s personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no est\u00e9n en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumir\u00e1 la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorar\u00e1 y promover\u00e1 la forma organizativa requerida para lograr la participaci\u00f3n mediante el trabajo solidario y contribuci\u00f3n voluntaria de la comunidad. Dicha participaci\u00f3n en ning\u00fan caso implica relaci\u00f3n laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecuci\u00f3n de los programas. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estar\u00e1n dirigidos prioritariamente a la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el C\u00f3digo del Menor. Art\u00edculo 25. Art\u00edculo 26. \u0093Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional\u0094. \u0093Por la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u0094. Art\u00edculo 36 &#8211; \u0093Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u0094. Cfr. el Decreto reglamentario 289 de 2014. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1607_2012_pr001.html&#8221; &#8220;36&#8221; 36\u00a0la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones\u0094, publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014. Menci\u00f3n especial de la sentencia C-1516\/2000 que si bien resolvi\u00f3 declararse inhibida para decidir de fondo, en su parte considerativa explic\u00f3: La circunstancia de que cierto porcentaje de los recursos asignados al programa de hogares comunitarios, pueden ser utilizados por las asociaciones de padres de familia u otros organismos sociales para retribuir en parte la actividad desarrollada por las madres comunitarias no significa, en manera alguna, que la norma acusada tenga por finalidad determinar la clase de relaci\u00f3n que surge entre estas \u00faltimas y el Estado. Como se indic\u00f3 en el par\u00e1grafo anterior, a trav\u00e9s suyo s\u00f3lo se persigue incrementar los aportes del ICBF con destino a la atenci\u00f3n y cuidado de los menores en extrema pobreza, raz\u00f3n por la cual hay que entender que la expresi\u00f3n \u0093becas\u0094 hace referencia espec\u00edfica a esos recursos, con total independencia \u00a0de la manera como puedan distribuirse las diferentes partidas y sin hacer referencia o fijar directrices en torno al presunto v\u00ednculo laboral que se crea entre las personas que trabajan para el programa y las instituciones p\u00fablicas o privadas que lo patrocinan. Corolario de lo anterior, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a los elementos que configuran un contrato realidad (C-614\/2009), a manera de ejemplo se encuentra la T-014\/2015 (sector privado) y T-426\/2015 (sector p\u00fablico). SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000 y T-1173 de 2000 Art\u00edculo 3\u00ba y 4\u00ba Art\u00edculo 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba El 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF present\u00f3 escrito con el cual (i) pidi\u00f3 se estudiara la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma. El 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado present\u00f3 escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo T-480 de 2016. Jurisprudencia en vigor, contenida en la l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. Se reitera que a partir de esa fecha se implement\u00f3 el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Sala Plena, Auto 186 de 2017. Seg\u00fan declaraci\u00f3n de personas naturales que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente. Fecha en la cual se implement\u00f3 el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Se reitera que a partir de esa fecha se implement\u00f3 el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva. Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva. Las 88 accionantes son: A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2\u00ba establece: \u0093Las Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u0094 Fecha en la cual se implement\u00f3 el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Folios 76 y 15 de los cuadernos de las solicitudes de nulidad respectivas. Relacionados a continuaci\u00f3n: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Expediente T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (Expediente T-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Expediente T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento (Expediente T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja (Expediente T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (Expediente T-6.208.901). Visibles a folio 89-90 y 92-93 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Folios 95 al 97 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Folios 35 al 41 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Consta de 23 folios. Ver sentencias C-774 de 2001 y C-220 de 2011, reiteradas en C-228 de 2015 y C-327 de 2016, entre otras. Ver Autos A-218 de 2009, A-073 de 2011, A-045 de 2014 y A-265 de 2015, entre otros. \u00a0Cfr. Auto A-033 de 1995, reiterado en A-277 de 2009. Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 y A-146 de 2008. Auto A-013 de 1997. Ver, entre otros, los Autos A-031A de 2002, A-063 de 2004, A-303 de 2007 y A-309 de 2013. \u0093Cfr. Auto del 1\u00ba de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett\u0094. Auto A-003A de 2000. Cfr. Autos A-094 de 2007, A062 de 2008, A-335 de 2010, A-162 de 2011 y A-010 de 2014, entre otros. Ver Autos A-031A de 2002, A-099 de 2008 y A-252 de 2014. Auto A-033 de 1995. Ibidem. Auto A-245 de 2012. Cfr. A-155 de 2013 y A309 de 2016.Autos A-059 y A-074 de 2010; A-050 y A-107 de 2013; A-010, A-229 y A-396 de 2014. Autos A-059 de 2010, A-063 de 2010, A-396 de 2014. Ver Autos 217 de 2006, A-063 de 2010, A-396 de 2014. Ver, entre otros, A-060 de 2006, A-147 de 2008 y A-162 de 2011. Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006 y A-025 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros.Autos 048 de 2013 y 132 de 2015. Auto 536 de 2015. Autos A-536 de 2015 y A-583 de 2015. Sentencia T-461 de 2003 y Auto 583 de 2015. Providencia C-617 de 1996. Fallo C-799 de 2005. Auto A-583 de 2015. Autos A-536 de 2015 y A-583 de 2015. Auto A-536 de 2015, reiterado en el A-583 de 2015. Auto A-025A de 2012. Cfr. Autos A-248 de 2016 y A-002 de 2017, entre otros. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Cfr. Los siguientes Autos de Sala Plena: A-053 de 2006, A-061 de 2006, A-141 de 2006, A-299 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 A-026 de 2007, A-069 de 2007, A-007 de 2008, A-219 de 2008, A-292 de 2008, A-372 de 2008, A-007 de 2008, A-195 de 2009, A-213 de 2009, A-038 de 2012 y A-050 de 2014, entre otros Legislaci\u00f3n anterior: art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Auto 186 de 2017 es la providencia con la cual la Corte declar\u00f3 la nulidad parcial y complement\u00f3 la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petici\u00f3n de nulidad que hab\u00eda elevado el ICBF contra dicha tutela. En el Auto 186 de 2017 la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. Sin embargo, advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n tendr\u00eda alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el prop\u00f3sito de permitirles acceder a una pensi\u00f3n, de conformidad con un marco jur\u00eddico y jurisprudencial que se incorpor\u00f3 en el Auto en comentario, cuyo objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la protecci\u00f3n mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.Es de aclarar que en el Auto 217 de 2018, la Sala Plena se ocup\u00f3 de examinar las solicitudes nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017, pero \u00fanicamente en lo concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016 que se dispusieron en los ordinales resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo dictadas en ese mismo prove\u00eddo. Ib\u00eddem. Legislaci\u00f3n anterior: art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989. Auto 290 de 2015. Folio 11 del cuaderno de la solicitud de aclaraci\u00f3n respectiva.PAGE3ICBFFondo de Solidaridad Pensional -FSPAdministradora de Fondos de Pensiones -AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;i\u00e8\u00d3\u00c5\u00b4\u00a3\u00b4\u0092\u0084\u00b4vhI,I,I9h\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;B*CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;h\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;5\u0081B*CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;5\u0081B*CJaJph\u00ffh\u0082\u00c85\u0081B*CJaJph\u00ffh\u00b6n5\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00b6nh\u00dad\u00835\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00b6nh\u00b6n5\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00b6nh\u00c0\u00d15\u0081B*CJaJph\u00ffhh\u009d5\u0081B*CJaJph\u00ff(hh\u009dB*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff.hh\u009d5\u0081B*CJ\u0081aJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff<br \/> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%&amp;\u0084\u008512\u00eb\u00ec\u00f3\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00d4\u00d4\u00d4\u00dd\u00d4\u00bc\u00bc\u00a0$\u00843\u00847-D1$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843^\u00847a$gd\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;$\u00843-D1$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gd\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1$a$gd\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;$\u008471$^\u00847a$gd\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;\u00843]\u00843gd\u00b6n<br \/>$\u00843]\u00843a$gdh\u009di\u0084\u0085\u00d9<br \/>12u\u00eb\u00ec\u00f1\u00e2\u00c3\u00a6\u0087\u00c3`:`9h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;6\u0081B*CJaJeh@mHph\u00ffr\u00ca\u00ff@sHJh\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;B*CJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;5\u0081B*CJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;h\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;6\u0081B*CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09h\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;6\u0081B*CJaJfHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;h\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;5\u0081B*CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09h\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;B*CJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1n\u008dv\u00e6\u00cb\u00e6\u00be\u00a2U\u00a2G6% h\u00b6nh\u0082\u00c86\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00b6nh@\u00c15\u0081B*CJaJph\u00ffh\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;5\u0081B*CJaJph\u00ffJh\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;B*CJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh\u0096 \u0096h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;5\u0081B*CJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;B*CJaJeh@mHph\u00ffr\u00ca\u00ff@sHh\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;6\u0081B*ph\u00ff4h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;6\u0081B*CJ]\u0081aJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@1h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;6\u0081B*CJaJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@<br \/>-.Njv\u0082\u008e\u009a\u00a6\u00b4\u00cf\u00e9 &lt;\u00f6\u00f6\u00ea\u00da\u00da\u00da\u00c8\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00b5\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00843\u00847$1$If]\u00843^\u00847gd\u0096 \u0096\u0084\u00eb\u00fd\u0084n$1$If]\u0084\u00eb\u00fd^\u0084ngd\u0096 \u0096$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096$\u00843\u0084<br \/>]\u00843^\u0084<br \/>a$gdV <br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00b6n\u00843]\u00843gd\u00b6n,-.9ABN^j\u00a5\u00a6\u00b4\u00c0\u00c6\u00f0\u00e4\u00d8\u00c7\u00b9\u00ab\u00c7\u009b\u008blU&gt;&#8217;-h\u0096 \u0096h$PwCJaJfHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH$-h\u0096 \u0096h\u009d6~CJaJfHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH$-h\u0096 \u0096h\u00f3*.CJaJfHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH$h\u0096 \u0096h\u009d6~CJaJmH$sH$h\u0096 \u0096h\u009d6~\u0081CJaJmH$sH$h\u0096 \u0096h\u00f3*.\u0081CJaJmH$sH$h\u0096 \u0096hV \u0081CJaJmH$sH$h\u00e65\u0081B*CJaJph\u00ffhnfT5\u0081B*CJaJph\u00ff h?\u00abhV 5\u0081B*CJaJph\u00ffh?\u00abB*CJaJph\u00ffh\u00f36FB*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u009d6~B*CJaJph\u00ff\u00c6\u00db\u00e1\u00f8-4&lt;=&gt;Ituvz|\u0087\u0093\u0095\u00e8\u00d1\u00e8\u00d1\u00e8\u00d1\u00e8\u00ca\u00bb\u00ac\u009b\u0089zlWD5\u00ac5h\u00b6nh\u00c0\u00d1B*CJaJph\u00ff%h\u00b6nh\u00f36FB*CJaJmHph\u00ffsH(h\u00b6nh\u00f36FB*CJaJhmHph\u00ffsHh:\u00c8B*CJaJhph\u00ffh:\u00c85\u0081B*CJaJhph\u00ff#h:\u00c8h\u00f36F5\u0081B*CJaJhph\u00ff h\u00b6nh\u00f36FB*CJaJhph\u00ffh\u00b6nh\u00f36FB*CJaJph\u00ffh\u00b6nh$PwB*CJaJph\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b6nh\u009d6~-h\u0096 \u0096h$PwCJaJfHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH$-h\u0096 \u0096h\u009d6~CJaJfHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH$&lt;=&gt;|\u0096\u00b3\u00b4\u00b5\u00ac\u009f\u0092\u0082\u0082tdT$\u00843\u0084\u0081]\u00843^\u0084\u0081a$gd[U\u0088$\u00843\u0084\u00a5]\u00843^\u0084\u00a5a$gd@\u00c1$\u00843\u0084<br \/>]\u00843^\u0084<br \/>gdV $\u00843\u0084<br \/>]\u00843^\u0084<br \/>a$gdV <\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00843\u0084<br \/>]\u00843^\u0084<br \/>gdV <\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00843\u0084S]\u00843^\u0084Sgd[U\u0088Rkd$$If\u0096l\u00d609h\u00c9%\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">at\u00a0\u00f6\u0090\u00f6\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff\u00d6\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6\u00a5yt\u0096 \u0096\u0095\u0096\u00b2\u00b3\u00b4\u00b5\u00c0\u00cb\u00cc\u00cf\u00d2\u00db\u00f7\u00f8\u00f9\u00fai\u0088\u008a\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3\u00f0\u00e5\u00da\u00ce\u00bf\u00b0\u00a1\u00b0\u00a1\u00b0\u00a1\u00b0\u00f0\u00ce\u00bf\u00b0\u0092\u00b0\u0092\u00b0\u00f0\u0081p_P\u00b0h\u00b6nhB4UB*CJaJph\u00ff h\u00b6nh\u0082\u00c85\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00b6nh\u00c0\u00d15\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00b6nhB4U5\u0081B*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u00f36FB*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u00caW<br \/>B*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u00c0\u00d1B*CJaJph\u00ffh\u00b6nh@\u00c1B*CJaJph\u00ffh\u0082\u00c8B*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u0082\u00c8B*ph\u00ffh\u00b6nh\u00c0\u00d1B*ph\u00ffh\u00b6nh\u0082\u00c8B*CJaJph\u00ff\u00b5\u00f8\u00f9\u00fa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">QR]o\u0081\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00ea\u00de\u00f3\u00f3\u00f3\u00c8\u00b6\u00b6$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096$\u00843\u0084\u008f\u00ff$1$If]\u00843`\u0084\u008f\u00ffa$gd\u0096 \u0096<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00b6n\u00843]\u00843gd\u00b6n<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00b6n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3?OPQR\u0081\u0082\u008e$&amp;&lt;=I\u00b6\u00b7\u00c3DGZ[g\u00c5\u00c9\u00d8\u00dd\u00f06\u00f0\u00e1\u00f0\u00d2\u00bd\u00ab\u00a4\u00ab\u0095\u0086\u0095\u00a4\u00ab\u0095\u00a4\u00ab\u0095\u0086\u0095\u00a4\u00ab\u0095whwXwIh\u0096 \u0096h\u00ffUpCJaJmH$sH$h\u0096 \u0096hyJ6\u0081CJaJmH$sH$h\u0096 \u0096hun\u00f0CJaJmH$sH$h\u0096 \u0096hyJCJaJmH$sH$h\u0096 \u0096h\u0083)\u00a6CJaJmH$sH$h\u0096 \u0096h\u008c:\u0091CJaJmH$sH$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b6nh\u008c:\u0091&#8221;h\u0096 \u0096h\u008c:\u00915\u0081;\u0081CJaJmH$sH$(h\u00b6nh\u00f3*.\u0081B*CJaJmH$ph\u00ffsH$h\u00b6nh\u009d6~B*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u00c0\u00d1B*CJaJph\u00ffh\u00b6nh\u008e\u00cfB*CJaJph\u00ff\u0081\u0082\u008e\u00c6\u00d9&lt;nMM$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096\u00843$1$If]\u00843gd\u0096 \u0096$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096\u0090kdR$$IfT\u0096l\u00d6\u00d6F\u0094\u00ffP\u00b5\u00ff&#8221;\u0080\u00bc\u0080e\u0080Jt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6k#\u00f6\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt\u0096 \u0096\u008aT&lt;=I\u0091\u00a6\u00b6nMMM\u00843$1$If]\u00843gd\u0096 \u0096$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096\u0090kd\u00ea$$IfT\u0096l\u00d6\u00d6F\u0094\u00ffP\u00b5\u00ff&#8221;\u0080\u00bc\u0080e\u0080Jt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6k#\u00f6\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt\u0096 \u0096\u008aT\u00b6\u00b7\u00c3\u00f1GZnJJJJ$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096\u0090kd\u0082$$IfT\u0096l\u00d6\u00d6F\u0094\u00ffP\u00b5\u00ff&#8221;\u0080\u00bc\u0080e\u0080Jt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6k#\u00f6\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt\u0096 \u0096\u008aTZ[g\u00b1\u00c57nMM$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096\u00843$1$If]\u00843gd\u0096 \u0096$\u00843$1$If]\u00843a$gd\u0096 \u0096\u0090kd$$IfT\u0096l\u00d6\u00d6F\u0094\u00ffP\u00b5\u00ff&#8221;\u0080\u00bc\u0080e\u0080Jt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6k#\u00f6\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt\u0096 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always;\">\u00ff\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt\u0096 \u0096\u008aT\u009d\u009e\u009fop\u00de\u00df\u00f0\u00f101nbbbbbbbbb<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00b6n\u0090kd\u00e2$$IfT\u0096l\u00d6\u00d6F\u0094\u00ffP\u00b5\u00ff&#8221;\u0080\u00bc\u0080e\u0080Jt\u00a0\u00d60\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6k#\u00f6\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff4\u00d64\u00d6la\u00f6yt\u0096 \u0096\u008aT\u00f1\u00fb\/0123489:&lt;=\u00ef\u00de\u00ef\u00cd\u00bc\u00a3\u008dfS@-@%h\u00b6nh\u008e\u00cfB*CJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%h\u00b6nh\u0083\u00c3B*CJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%h\u00b6nhq#\u0083B*CJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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