{"id":25693,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-640-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-640-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-17\/","title":{"rendered":"T-640-17"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Ratio decidendi de la Sentencia C-757\/14 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevenci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado. No obstante, solo la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (art. 4 C\u00f3digo Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 orientada hacia la\u00a0prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado respetando su autonom\u00eda y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional sobre el otorgamiento de la libertad condicional fijado en la sentencia C-757\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las sentencias, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014. Aspecto este que tiene una incidencia en la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la pena en el caso concreto del accionante, pues no fue evaluada la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.193.974 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, el 6 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 30 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2017, el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que considera que dichos despachos judiciales al emitir las decisiones del 22 de diciembre de 20162, en primera instancia, y del 21 de febrero de 20173, en segunda instancia, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, incurrieron en: (i) un desconocimiento del precedente constitucional y un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, al considerar que la valoraci\u00f3n de la conducta por el juez penal agota el an\u00e1lisis del juez de ejecuci\u00f3n; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la conducta punible por parte de los despachos accionados, y (iii) una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al haberse accedido a la petici\u00f3n de libertad condicional en casos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente iguales al suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el apoderado judicial peticion\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s relevantes narrados en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En atenci\u00f3n a un informe del Departamento Administrativo de Seguridad realizado en 2008, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en contra de un grupo de personas dedicadas a supuestas actividades de lavado de activos y rebeli\u00f3n. Las operaciones tendr\u00edan como fin obtener recursos para suplir las necesidades log\u00edsticas y militares del Bloque Oriental de las Farc. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la actualidad se surte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, se\u00f1al\u00f3 el apoderado judicial, \u201cla sentencia no se encuentra en firme y deber\u00eda mantenerse inalterado el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en los art\u00edculos 365, numeral 2\u00ba, de la Ley 600 de 2000 y 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el apoderado judicial del se\u00f1or Galindo Amaya, el 16 de diciembre de 2016, solicit\u00f3 que le fuera concedida a su representado la libertad condicional provisional6. La petici\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones, las mismas que se reiteran en la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al requisito objetivo, consistente en haber cumplido las tres quintas partes de la condena, el se\u00f1or Galindo Amaya fue privado de su libertad entre el 10 de abril de 2008 y el 4 de noviembre de 2008, y de nuevo el 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, encontr\u00e1ndose recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. As\u00ed, ha cumplido m\u00e1s de 7 a\u00f1os de los 10 a los cuales fue condenado7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En cuanto a los requisitos subjetivos, relacionados con el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como demostrar arraigo familiar y social; el se\u00f1or Galindo Amaya ha tenido un comportamiento catalogado como ejemplar. Se mencion\u00f3 la realizaci\u00f3n de diversos estudios y la obtenci\u00f3n de conceptos favorables sobre su comportamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario la Modelo. En cuanto a su arraigo familiar, se indic\u00f3 que el accionante ha vivido y trabajado por m\u00e1s de 14 a\u00f1os en Tenjo, Cundinamarca, que vive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Nyla Berletd Vega Fern\u00e1ndez y que tiene tres hijos8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 2016, neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional provisional al considerar que si bien el se\u00f1or Galindo Amaya reun\u00eda los requisitos objetivos, no cumpl\u00eda el factor subjetivo en raz\u00f3n de la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado9. En esa oportunidad el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el lavado de activos \u201ces una conducta con efectos pluriofensivos, esto es, que transgrede m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado, que amenazan y vulneran el sistema financiero del Estado y sus asociados, con el ingreso de dineros mal habidos al torrente monetario\u201d10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La decisi\u00f3n anterior fue impugnada, y confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2017. En esa oportunidad se precis\u00f3 que el elemento referido a la \u201cgravedad de la conducta\u201d fue el aspecto central para negar la petici\u00f3n de libertad condicional provisional11. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 27 de febrero de 2017, el apoderado judicial del se\u00f1or Galindo Amaya formul\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus. Lo anterior, al considerar un exabrupto que el beneficio de libertad condicional provisional pueda negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena penal12, pues, as\u00ed las cosas, \u201cla persona quedar\u00eda autom\u00e1ticamente excluida de dicho beneficio y se ver\u00eda inexorablemente \u00a0obligada a purgar toda la condena en prisi\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el asunto en primera instancia, el 21 de febrero de 2017, neg\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus presentada por el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya14. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia del 7 de marzo de 201715. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El apoderado judicial del accionante afirm\u00f3 que habi\u00e9ndose agotado los mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en aras de materializar el derecho a la libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya. En esa oportunidad se plantearon las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. Desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible. De un lado, el apoderado del accionante refiri\u00f3 algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado acerca de la importancia de buscar la resocializaci\u00f3n del condenado durante la ejecuci\u00f3n de las penas. As\u00ed, mencion\u00f3 las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016 y T-718 de 2015. De otro lado, mencion\u00f3 el cambio jurisprudencial fijado en la Sentencia C-757 de 2014, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la conducta punible que corresponde realizar al juez de ejecuci\u00f3n de penas, y que anteriormente hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-194 de 2005. A partir de las anteriores providencias explic\u00f3 las sub-reglas que es posible derivar del precedente constitucional fijado en relaci\u00f3n con el concepto de libertad condicional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El ejercicio punitivo del Estado responde a varias finalidades, dentro de las cuales la resocializaci\u00f3n del infractor prevalece, especialmente durante la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena. La valoraci\u00f3n de la conducta punible exige tener como eje fundamental el car\u00e1cter resocializador de la pena, as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias de la retribuci\u00f3n justa, las cuales deben armonizarse de forma razonable. En esta medida, el estudio del juez de ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado, sino desde la necesidad de continuar con la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La valoraci\u00f3n de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n para decidir sobre la libertad condicional de los condenados demanda una ponderaci\u00f3n razonable entre la conducta punible y el nivel de resocializaci\u00f3n del condenado. Ello supone tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el juez en la sentencia condenatoria, no solo las perjudiciales al procesado, sino tambi\u00e9n las que le son favorables, as\u00ed como aquellas acaecidas con posterioridad a su reclusi\u00f3n en un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta ocurre en una escala progresiva, no en un modelo binario. As\u00ed entre m\u00e1s grave sea la conducta, m\u00e1s exigente ser\u00e1 el examen de reinclusi\u00f3n y m\u00e1s dif\u00edcil por ende ser\u00e1 conceder la libertad condicional. En todo caso, el Estado social de derecho permite a toda persona condenada albergar la esperanza a su reintegraci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores reglas, el apoderado del se\u00f1or Galindo Amaya cuestion\u00f3 que los despachos accionados resolvieran negativamente la solicitud de libertad condicional provisional, teniendo en cuenta solo la gravedad de la conducta, sin que se valorara su nivel de reinclusi\u00f3n y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n conduce a \u201cun defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible, al afirmar que el beneficio de la libertad provisional-condicional puede negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena penal\u201d18. Argumento, seg\u00fan sostuvo, que desconoce el precedente constitucional que resalta la prevalencia del componente resocializador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201c[u]n ejercicio razonable de valoraci\u00f3n, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los jueces de ejecuci\u00f3n, requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las dem\u00e1s circunstancias relevantes, de modo que se tenga un panorama global que armonice la retribuci\u00f3n por el delito cometido con la reinclusi\u00f3n del condenado a la sociedad\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. Defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la conducta punible por parte de los despachos accionados. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado judicial del accionante que la calificaci\u00f3n de la conducta como grave realizada por las instancias judiciales demandadas se sustenta en consideraciones ret\u00f3ricas y conjeturas generales acerca del impacto del delito de lavado de activos en la sociedad colombiana, que no se compadece con el an\u00e1lisis que se espera del juez al momento de resolver una solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo que \u201ctanto la sentencia condenatoria como las providencias que negaron el subrogado penal presentaron una calificaci\u00f3n de la conducta que no guarda consonancia con los fundamentos f\u00e1cticos y el an\u00e1lisis expuesto en la parte motiva de la providencia de condena\u201d. A continuaci\u00f3n resumi\u00f3 parte de la argumentaci\u00f3n presentada por el juez de condena para efectos de demostrar que la actuaci\u00f3n atribuida al se\u00f1or Galindo Amaya sea particularmente grave: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 23 de julio de 2012 conden\u00f3 por el delito de lavado de activos a Aurelio Galindo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer con certeza la responsabilidad del acusado el a quo destac\u00f3 el aumento significativo en su patrimonio en el periodo 2003-2008, as\u00ed como el manejo de una suma de cuarenta millones de pesos que le habr\u00eda confiado alias \u201cAmanda\u201d, integrante del grupo subversivo de las FARC. Lo anterior fue suficiente, en opini\u00f3n del fallador, para concluir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que mi defendido custodi\u00f3 y administr\u00f3 dineros procedentes de las actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al momento de calcular la pena, el fallador present\u00f3 los siguientes cuadros de dosificaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de las sanciones principales: [se incluye cuadro que fija un m\u00e1ximo de prisi\u00f3n de 22 a\u00f1os y un m\u00ednimo de 8. En el cuarto m\u00ednimo se establece una pena de prisi\u00f3n de 8 a 11 a\u00f1os y 6 meses]. \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso hacer hincapi\u00e9 en el hecho de que la propia sentencia advirti\u00f3 que el \u201cdespacho solo podr\u00e1 moverse dentro del primer cuarto o cuarto de m\u00ednimo, por concurrir a favor un atenuante, m\u00e1s no agravantes\u201d. En tanto existe un atenuante \u2013el cual no fue explicitado pero podr\u00eda referirse a la carencia de antecedentes penales\u2013 pero no circunstancias de mayor punibilidad, resulta inexplicable afirmar ahora que la conducta endilgada a Aurelio Galindo Amaya es particularmente grave. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica posible justificaci\u00f3n para ello se encuentra en un p\u00e1rrafo oscuro del extenso fallo y que, en todo caso, constituye una afirmaci\u00f3n abstracta sobre el tipo penal de lavado de activos, m\u00e1s (sic) no una valoraci\u00f3n de la conducta espec\u00edficamente atribuida a mi defendido20. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como incluso despu\u00e9s de realizar este incremento punitivo, la sanci\u00f3n final se enmarca dentro del cuarto m\u00ednimo de la pena, lo que advierte la falta de consonancia con la supuesta gravedad endilgada al se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ha sido este p\u00e1rrafo el que han venido reiterando las instancias judiciales como sustento para negar el beneficio de libertad condicional. Estos se limitan a a\u00f1adir que Galindo Amaya actu\u00f3 con \u201cconocimiento de causa\u201d, participando como coautor de un delito \u201cpluriofensivo, es decir, [uno que] transgrede m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos protegidos por el estado, por lo que se trata de una conducta grave que merece alto reproche punitivo\u201d. En s\u00edntesis, sustentan la gravedad del delito en s\u00ed mismo considerado, debido al \u201cimpacto que arroj[a] en la sociedad colombiana en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia general y abstracta a la gravedad del tipo de lavado de activos constituye una irregularidad sustantiva en lo que respecta a la calificaci\u00f3n de la conducta atribuida a Aurelio Galindo Amaya, en tanto contradice los fundamentos en la dosificaci\u00f3n punitiva trazados por la sentencia de condena\u201d (cursivas originales)21. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la gravedad de la conducta atribuida a su defendido es contradictoria con los fundamentos y la dosificaci\u00f3n presentados en la sentencia de condena, pues, en efecto, los hechos en concreto por los que fue condenado \u201c(i) no se encuentran excluidos por el legislador de los subrogados penales; (ii) tampoco se presentaron circunstancias generales de mayor punibilidad en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, art. 58); (iii) ni concurrieron circunstancias agravantes espec\u00edficas (Ley 599 de 2000, art. 323 y 324)\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al haberse accedido a la petici\u00f3n de libertad condicional en casos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente semejantes al del se\u00f1or Galindo Amaya. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Galindo Amaya que la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 favorablemente otras solicitudes de libertad condicional provisional realizadas en el marco del proceso penal del que es parte su defendido. As\u00ed, en providencias del 8 de octubre de 2013, a favor de Juli\u00e1n Esteban Molina Cruz; del 23 de mayo de 2014, a favor de Miguel \u00c1ngel Amado Garay, y del 11 de junio de 2014, a favor de Yeimmy Alexandra Pi\u00f1eros Santos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las dos \u00faltimas decisiones referidas se dictaron con posterioridad a la Ley 1709 de 2014, \u201clo que significa que a\u00fan con ese cambio la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta y adecuada de la libertad condicional es justamente la desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la prevalencia que esta ha otorgado al proceso de resocializaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los despachos accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de marzo de 2017, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adicionalmente, vincul\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, y corri\u00f3 traslado a los despachos judiciales mencionados para que ejercieran su derecho de defensa25. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, el magistrado Jorge Eli\u00e9cer Moya Vargas de la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, se\u00f1al\u00f3 que no estima pertinente manifestarse expresamente acerca de las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, que cuestionan decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e127 solicit\u00f3 desestimar lo pretendido por el accionante, por no concurrir ning\u00fan vicio o defecto en la actuaci\u00f3n surtida y no existir vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales28. Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado se sustent\u00f3 en los hechos, las pruebas aportadas, las normas constitucionales y legales que regulan la materia, as\u00ed como en el precedente jurisprudencial pertinente, cuya interpretaci\u00f3n en conjunto llev\u00f3 a concluir que no se trata de \u201cuna prolongaci\u00f3n injustificada de la privaci\u00f3n de la libertad, ya que la pretensi\u00f3n del actor estaba encaminada a cuestionar las decisiones del juez natural que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2017, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e130 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que dicho mecanismo no es el pertinente para pronunciarse acerca del derecho a la libertad. Sin embargo, explic\u00f3 que el despacho a su cargo no ha incurrido en causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, garantiz\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa en todas las actuaciones adelantadas contra el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya31. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n original se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de abril de 2017, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al se\u00f1or Pedro Germ\u00e1n Ariza Quintero por considerar que le podr\u00eda asistir inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela33. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, mediante sentencia del 6 de abril de 201734, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya. Lo anterior, al encontrar demostrado que los despachos accionados al negar la libertad provisional del procesado \u201ctuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que se le impuso condena por el delito de lavado de activos\u201d35 y, en raz\u00f3n de ello, no vulneraron ning\u00fan derecho fundamental, pues, \u201cesa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, la Sala se\u00f1al\u00f3 que se descartaba de plano debido a que el apoderado del se\u00f1or Galindo Amaya no acredit\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas hayan concedido la libertad condicional a otra persona en condiciones similares a la de su defendido, adem\u00e1s, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible37. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2017, el apoderado del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya impugn\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, al considerar que la decisi\u00f3n de negarle la libertad condicional provisional debe ser revocada para que, en su lugar, se acceda a la protecci\u00f3n invocada38. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso presentado el 12 de mayo de 201739, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Sala Penal omiti\u00f3 considerar siquiera el segundo argumento sustentado en la acci\u00f3n de tutela (defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n de la conducta endilgada a Aurelio Galindo Amaya como grave), mientras que frente a los argumentos primero y tercero se limit\u00f3 a presentar afirmaciones gen\u00e9ricas que no satisfacen realmente el derecho de acceso a la justicia\u201d40. Entendi\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n y generalidad, \u201cla sentencia impugnada convalida una visi\u00f3n peligrosista y carcelaria del derecho punitivo que cercena la eficacia de los subrogados penales\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Habl\u00f3 de la necesidad de corregir el precedente sobre la libertad condicional en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para hacerlo compatible con el de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, como presupuesto para acceder al subrogado penal, de tal forma que la calificaci\u00f3n de una conducta como grave no implique el rechazo autom\u00e1tico del beneficio de la libertad condicional, sino que demande \u201cuna carga argumentativa mucho m\u00e1s exigente para el juez que realiza la ponderaci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad toda vez que la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 favorablemente otras solicitudes de libertad condicional, elevadas por otros procesados vinculados al mismo proceso penal por el delito de lavado de activos43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 201744, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 demostrado que en iguales condiciones a las descritas por el apoderado en la solicitud de amparo, los despachos accionados hayan impartido un trato diferente al que fue otorgado al se\u00f1or Galindo Amaya en favor de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 23 de agosto de 2017, la nueva apoderada judicial del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya46 reiter\u00f3 los hechos, las consideraciones y las pretensiones de la solicitud de amparo47. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que la Corporaci\u00f3n examine, a la luz de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n restrictiva que viene cursando en los despachos accionados sobre la norma que configura el subrogado de la libertad condicional. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 \u201cque el proceso se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El magistrado sustanciador con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de an\u00e1lisis, mediante auto del 13 de septiembre de 201749, decret\u00f3 algunas pruebas. As\u00ed, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ofici\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 para que informara: (i) el estado actual del proceso penal radicado 11001310700520100004800, en lo pertinente a la condena impuesta a Aurelio Galindo Amaya. (ii) Si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda resuelto el recurso de casaci\u00f3n presentado por la apoderada judicial del condenado y, de ser as\u00ed, se\u00f1alar si dicho recurso estudi\u00f3 y decidi\u00f3 la solicitud del beneficio de la libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya. Esta \u00faltima pregunta tambi\u00e9n se le realiz\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien igualmente fue oficiada, agregando que aclarara si la demanda de casaci\u00f3n referida cuestion\u00f3 la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante el oficio 2053-5, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2017, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e150 inform\u00f3 que en su despacho se adelanta el proceso penal radicado 005-2010-00048 (Ley 600\/00) en contra de Aurelio Galindo Amaya y otros, quien fue condenado el 23 de julio de 2012, a las penas principales de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1.650 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos. Indic\u00f3 que apelada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 1 de agosto de 2014, y que en la actualidad la actuaci\u00f3n original se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casaci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Mediante el oficio 31310, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 21 de septiembre de 2017, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia52 inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue recibida el 25 de agosto de 2015, en el despacho del magistrado Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, quien, el 11 de mayo de 2017, admiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Omar Pedraza Vel\u00e1squez, Aurelio Galindo Amaya, Pedro Germ\u00e1n Ariza Quintero y Beatriz Enciso Nieto de Blanco, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de narcotr\u00e1fico, lavado de activos y otros. Se\u00f1al\u00f3 que las diligencias fueron remitidas el 12 de mayo de 2017, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para la emisi\u00f3n del concepto de rigor, sin que hasta la fecha hayan regresado. As\u00ed, refiri\u00f3 que hasta el momento no se ha emitido el fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que dispuso remitir a la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal una copia del requerimiento que le realizara esta Corporaci\u00f3n53, a fin de que procediera a dar respuesta al punto referente a si la demanda de casaci\u00f3n cuestion\u00f3 la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya, toda vez que el expediente se encuentra en dicha entidad54. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Una vez requerida, el 2 de octubre de 2017, la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal envi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico55, copia de la demanda mediante la cual la apoderada judicial del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya56 solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 1 de agosto de 2014, para, en su lugar, se profiera decisi\u00f3n absolutoria a favor de su defendido. Revisado dicho documento, se evidenci\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n no cuestion\u00f3 la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya57. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Previo al planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial58, est\u00e1 legitimado en la causa para presentar acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ser las autoridades judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, mediante las decisiones del 22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, respectivamente, y, con ello, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa, comoquiera que, en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, negaron el beneficio de la libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas el 22 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2017, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, al incurrir en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la conducta punible, y (iii) una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2017, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 2016, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) una breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo; (iii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) las consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la Sentencia C-757 de 2014, y (v) la ejecuci\u00f3n de las penas como una fase que cumple unos fines encaminados a la resocializaci\u00f3n del condenado y a la prevenci\u00f3n especial positiva. Finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 200563: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, al estudiar la procedencia del mecanismo de amparo, el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional64; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela65; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional67, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido68.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto f\u00e1ctico: se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisi\u00f3n69.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del \u00a0precedente judicial en materia constitucional70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Error inducido: tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico71.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias72.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado73. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Acerca de la determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales76. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento77. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, \u201c[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos esbozados con anterioridad, la Sala precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n los que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias del 22 de diciembre de 2016, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y del 21 de febrero de 2017, de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha se\u00f1alado81 que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d82. En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente83, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada84, (c) es inexistente85, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n86, (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable88\u00a0o el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente\u00a0\u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013\u00a0o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes89;\u00a0tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos\u00a0erga omnes91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva92 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso concreto, el apoderado judicial del se\u00f1or Galindo Amaya sostuvo que los despachos judiciales accionados, en la decisi\u00f3n de la libertad condicional provisional de su representado, incurrieron en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible, y (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de analizar el amparo constitucional, se proceder\u00e1 a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas99, dentro de las cuales se encuentra el \u201cdesconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El funcionario judicial, en su tarea decisoria, no puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto101, previo cumplimiento de una carga seria de argumentaci\u00f3n que explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que se desatiende102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha explicado, primero, que debe existir un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d103, bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisi\u00f3n en la que se deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto que se est\u00e9 estudiando, debe tener (a) un problema jur\u00eddico semejante, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos104. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de esta causal de la siguiente manera: \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Explicado lo anterior, la Sala se referir\u00e1 al precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014, en relaci\u00f3n con la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible como requisito subjetivo para conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la Sentencia C-757 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, el desconocimiento del precedente se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado106. Por ello, es necesario revisar la ratio decidendi de la Sentencia C-757 de 2014, presuntamente desatendida por los despachos accionados seg\u00fan lo se\u00f1alado por el apoderado del se\u00f1or Galindo Amaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante la Sentencia C-757 de 2014, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014107, \u201cen el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, y para efectos de analizar la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-194 de 2005, que hab\u00eda declarado la exequibilidad de las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenidas en el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004108, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; realiz\u00f3 la siguiente comparaci\u00f3n, pertinente para la soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Como se observa de la comparaci\u00f3n de los textos, el legislador efectu\u00f3 dos modificaciones con repercusiones sem\u00e1nticas. En primer lugar, el texto anterior conten\u00eda el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, que a su vez modifica al verbo rector de la oraci\u00f3n, que es el verbo \u201cconceder\u201d. La inclusi\u00f3n del verbo \u201cpodr\u00e1\u201d significa que en la norma anterior el legislador facultaba al juez para conceder o no la libertad condicional. Esta facultad para conceder o no la libertad condicional fue objeto de decisi\u00f3n por parte de la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, la cual determin\u00f3 que la facultad para negar la libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los dem\u00e1s requisitos. Por lo tanto, declar\u00f3 su exequibilidad relativa en el numeral segundo de dicha providencia. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 limitar posteriormente la facultad del juez para decidir si concede la libertad condicional, pues al excluir la facultad de conceder la libertad y dejar \u00fanicamente el verbo conceder, significa que la ley impone el deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, el texto anterior conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201cde la gravedad\u201d, la cual circunscrib\u00eda el an\u00e1lisis que deb\u00edan realizar los jueces de ejecuci\u00f3n de penas a una valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicha expresi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el deber de realizar este an\u00e1lisis se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cen el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.\u201d Entre tanto, en el tr\u00e1nsito legislativo, el Congreso no s\u00f3lo no incluy\u00f3 el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde la gravedad\u201d. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacci\u00f3n como una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecuci\u00f3n de penas. Seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n ya no le corresponder\u00eda a \u00e9ste s\u00f3lo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concernir\u00eda valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tr\u00e1nsito normativo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal s\u00ed ha habido modificaciones sem\u00e1nticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacci\u00f3n le impone el deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permit\u00eda no otorgarlos. Por otra parte, la nueva disposici\u00f3n ampl\u00eda el objeto de la valoraci\u00f3n que debe llevar a cabo el juez de ejecuci\u00f3n de penas m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta punible, extendi\u00e9ndola a todos los aspectos relacionados con la misma\u201d (cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite dedicado al an\u00e1lisis de los niveles constitucionalmente admisibles de indeterminaci\u00f3n normativa en materia penal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el art\u00edculo 30 de la 1709 de 2014 excluy\u00f3 la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecuci\u00f3n de penas puede entrar a valorar tambi\u00e9n otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliaci\u00f3n del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad condicional del condenado no representa, por s\u00ed misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte aval\u00f3 esta posibilidad en relaci\u00f3n con decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas durante la vigencia del C\u00f3digo Penal anterior, en el cual estos deb\u00edan tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello permite al juez de ejecuci\u00f3n de penas recoger un mayor n\u00famero de elementos de contexto en relaci\u00f3n con la conducta punible que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliaci\u00f3n del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por s\u00ed misma un defecto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>37. A pesar de lo anterior, la ampliaci\u00f3n del conjunto de factores que puede tener en cuenta el juez no es el \u00fanico efecto de haber removido la alusi\u00f3n a la gravedad de la conducta. En su redacci\u00f3n actual, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal s\u00f3lo ordena al juez otorgar la libertad condicional \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, pero no existe en el texto de la disposici\u00f3n acusada un elemento que le d\u00e9 al juez de ejecuci\u00f3n de penas un par\u00e1metro o criterio de ordenaci\u00f3n con respecto a la manera como debe efectuar la valoraci\u00f3n de la conducta punible. En esa medida, el problema no consiste \u00fanicamente en que no sea claro qu\u00e9 otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de penas, el problema es que la disposici\u00f3n tampoco le da un indicio de c\u00f3mo debe valorarlos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoraci\u00f3n que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuaci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En todo caso, la decisi\u00f3n de una solicitud de libertad condicional concreta, adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1 atender al principio de favorabilidad conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan los cuales en materia penal \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d109. Lo que tambi\u00e9n rige para los condenados110. \u00a0<\/p>\n<p>8. La ejecuci\u00f3n de las penas como una fase que cumple unos fines encaminados a la resocializaci\u00f3n del condenado y a la prevenci\u00f3n especial positiva111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado. No obstante, solo la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (art. 4 C\u00f3digo Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios112, en el Estado social de derecho la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 orientada hacia la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado respetando su autonom\u00eda y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la teor\u00eda actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecuci\u00f3n de la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, y deba propender porque el condenado tenga la intenci\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr\u00f3jimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanizaci\u00f3n de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica113. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, muchas veces se presentan tensiones entre la prevenci\u00f3n general, entendida como la tipificaci\u00f3n legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delito-pena114, y la prevenci\u00f3n especial positiva. Tales tensiones se materializan en que la prevenci\u00f3n general aconseja penas m\u00e1s severas, mientras que la prevenci\u00f3n especial positiva parte de la base de pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n que sugieren penas bajas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Esa discusi\u00f3n fue abordada en la Sentencia C-261 de 1996115, en la cual la Corte concluy\u00f3 que (i) durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisi\u00f3n o intramural no puede ser considerada como la \u00fanica forma de ejecutar la sanci\u00f3n impuesta al condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 10.3. del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, consagra que el r\u00e9gimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. En el mismo sentido, el art\u00edculo 5.6. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Esa misma coherencia argumentativa fue expuesta por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-757 de 2014. En esa ocasi\u00f3n juzg\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual refiere a la posibilidad de que el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceda la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando acredite los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante de este asunto es que la Corte reiter\u00f3 la importancia constitucional que tienen la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de la pena. Por ello, indic\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas si bien puede tener en cuenta la conducta punible, la personalidad y antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptaci\u00f3n social del condenado en procura de proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas, en todo caso, debe valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De acuerdo con lo expuesto, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecuci\u00f3n de las penas que tiende a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es, a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la pol\u00edtica penitenciaria ejecutada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y vigilada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, pues es a este \u00faltimo en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar, seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el r\u00e9gimen progresivo y pueda acceder a medidas de privaci\u00f3n de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria, vigilancia electr\u00f3nica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptaci\u00f3n social del condenado116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Se encuentra acreditado que el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el 23 de julio de 2012, fue condenado a las penas principales de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1.650 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos. Adem\u00e1s, que fue privado de su libertad entre el 10 de abril de 2008 y el 4 de noviembre de 2008, y de nuevo el 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, encontr\u00e1ndose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bogot\u00e1. As\u00ed, ha cumplido un poco m\u00e1s de 7 a\u00f1os de los 10 a los cuales fue condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1 de agosto de 2014, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, del 23 de julio de 2012, que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Con fundamento en los art\u00edculos 365, numeral 2\u00ba, de la Ley 600 de 2000 y 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el apoderado judicial del se\u00f1or Galindo Amaya, el 16 de diciembre de 2016, solicit\u00f3 que le fuera concedida a su representado la libertad condicional provisional117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se bas\u00f3 en la satisfacci\u00f3n del requisito objetivo, consistente en haber cumplido las tres quintas partes de la condena, y de los requisitos subjetivos relacionados con el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n118, y el arraigo familiar y social119. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 2016, neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional provisional al considerar que si bien el se\u00f1or Galindo Amaya reun\u00eda el requisito objetivo, no cumpl\u00eda el factor subjetivo en raz\u00f3n de la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado120. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2017121. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En raz\u00f3n de la anterior negativa, el 23 de marzo de 2017, el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial122, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el apoderado judicial peticion\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De esta manera, la Sala proceder\u00e1 al estudio del asunto sub-examine, de acuerdo con el orden metodol\u00f3gico de exposici\u00f3n planteado en el considerando 4 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales aplicables al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del caso. En el caso concreto se debate la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad (art. 28 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y a la dignidad humana (art. 1 C.P.), originada en la actuaci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que mediante decisiones del 22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, respectivamente, negaron la libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, seg\u00fan se indic\u00f3, con desconocimiento del precedente constitucional e incurriendo en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe precisarse que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana, la concesi\u00f3n del subrogado penal que se reclama en esta oportunidad, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el cat\u00e1logo normativo superior y, puntualmente, en la resocializaci\u00f3n del infractor como fin esencial de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, como ocurre en este asunto, de una autoridad judicial. En el caso examinado, transcurri\u00f3 un (1) mes y dos (2) d\u00edas entre la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de febrero de 2017123, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 23 de marzo de 2017124. As\u00ed, el requisito se encuentra satisfecho pues se observa un lapso razonable y prudencial desde la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales125. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el proceso judicial en el que se produce la sentencia objeto de revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el apoderado judicial del accionante se\u00f1al\u00f3 concretamente los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de su defendido, identificando las decisiones proferidas por del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las providencias del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, del 22 de diciembre de 2016, y de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 21 de febrero de 2017, que negaron la solicitud de libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al negar la solicitud de libertad condicional provisional de su defendido, incurrieron en: (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la conducta punible por parte de los despachos accionados, y (iii) una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al haberse accedido a la petici\u00f3n de libertad condicional en casos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente iguales al suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que no se pronunciar\u00e1 acerca de la alegada violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, debido a que no cuenta con las suficientes pruebas que permitan determinar que, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en el asunto del accionante, en otros casos, que ser\u00edan asimilables, s\u00ed se concedi\u00f3 el subrogado de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado esto, pasa la Sala a analizar las otras causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de identificar si, en efecto, los despachos judiciales accionados desatendieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014, se hace necesario referir las decisiones del 22 de diciembre de 2016126 y del 21 de febrero de 2017127 proferidas, en su orden, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 22 de diciembre de 2016 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. Como ya se indic\u00f3, a trav\u00e9s de este fallo se neg\u00f3 la libertad condicional provisional del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, solicitada por la nueva defensa t\u00e9cnica con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. En dicha providencia, en el asunto a tratar, se se\u00f1al\u00f3 que por quinta vez proced\u00eda el despacho a resolver la petici\u00f3n referida, aclarando, en el apartado de considerandos, que mediante autos del 24 de julio, 11 de agosto y 24 de diciembre de 2015128 y 25 de octubre de 2016, ya se hab\u00eda pronunciado frente a la petici\u00f3n de libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya. En el apartado pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] recu\u00e9rdese que si bien el se\u00f1or AURELIO GALINDO AMAYA, satisface los requisitos objetivos del canon legal citado por el petente [\u2026], no acontece lo mismo con el factor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Nos referimos al an\u00e1lisis de la \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, como requisito sine qua non para la concesi\u00f3n o no de la libertad, bien por el Juez Ejecutor o como ocurre en este caso, por el Juez de Conocimiento, ante la falta de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en contraposici\u00f3n con el argumento del defensor, deber\u00e1 insistirse y reiterarse que en este asunto, la Administraci\u00f3n de Justicia ya emiti\u00f3 el criterio jur\u00eddico con suficiente razonabilidad, relacionado con la acci\u00f3n ejecutada por el procesado, de alta gravedad y lesividad a los intereses de la Naci\u00f3n y el conglomerado social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, pretende el profesional del derecho desconocer la realidad de la naturaleza y modalidad del delito de LAVADO DE ACTIVOS, cuando en verdad se trata de una conducta punible que atenta contra el bien jur\u00eddico del orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, que de paso afecta la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que AURELIO GALINDO AMAYA, seg\u00fan se analiz\u00f3 en el fallo de condena, act\u00fao con conocimiento de causa, consciente de sus acciones contrarias a derecho, con el \u00fanico prop\u00f3sito de favorecer las actividades criminales del colectivo subversivo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC &#8211; EP, por supuesto, con el blanqueo de capitales para fortalecer la econom\u00eda y estructura de la agrupaci\u00f3n rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed indicar, que tales afirmaciones fueron consignadas en la sentencia de condena, y aunque no se encuentre en firme, sirve de fundamento jur\u00eddico a la presente decisi\u00f3n, pues si se tratara de discutir sobre el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, para ello deber\u00eda estarse a lo que resuelva la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, se itera, actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el delito de LAVADO DE ACTIVOS, se sabe jur\u00eddicamente es una conducta con efectos pluriofensivos, esto es, que transgreden m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado, que amenazan y vulneran el sistema financiero del Estado y sus asociados, con el ingreso de dineros mal habidos al torrente monetario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante resaltar, que en torno a la negativa del derecho a la libertad, con fundamento en la \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, como aspecto subjetivo a valorar, negativo para los intereses de GALINDO AMAYA, el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisiones sobre el mismo instituto para otros vinculados al proceso, indic\u00f3 que la norma m\u00e1s favorable era la Ley 1709 de [2014], que modific\u00f3 el Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, atendiendo los efectos generales e inmediatos de las normas procesales, seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia constitucional129, recogidos por la segunda instancia en [otros] prove\u00eddos130, donde particularmente neg\u00f3 la liberaci\u00f3n de GALINDO AMAYA, bajo el mismo estudio jur\u00eddico del precepto, se repite, por la gravedad y alto reproche que emana la comisi\u00f3n del injusto de LAVADO DE ACTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que ameritaron la negativa de la libertad a AURELIO GALINDO AMAYA, acorde con el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de [2014], modificatorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, se reitera, fueron confirmadas por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1131, sin que al d\u00eda de hoy hayan variado las condiciones all\u00ed previstas, salvo la realizaci\u00f3n del curso denominado \u201cJusticia en la Biblia\u201d, efectuado del 4 de octubre al 1 de diciembre de los corrientes, como \u00fanico fundamento para sostener el postulado resocializador de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que la actividad ejercida por el sentenciado en el establecimiento carcelario, valga precisar, un curso de dos (2) meses durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, no puede entenderse como suficiente para pensar que ha superado el proceso de resocializaci\u00f3n de cara a la reinserci\u00f3n social, en el entendido que dichas acciones se tornan como ineludibles para el interno y necesarias en el tratamiento intramural, que en sentir de esta instancia, deber\u00e1 continuar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que el comportamiento \u201cejemplar\u201d del procesado al interior del penal, es lo m\u00ednimo esperado respecto de alguien que previamente ha infringido la ley penal y tal conducta per se no puede ser considerada como requisito exclusivo para conceder la libertad, menos el arraigo, pues como se dijo en l\u00edneas anteriores, el estudio del derecho anhelado se sujeta entre otros, a la tantas veces se\u00f1alada \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, en este caso, con resultados adversos a los intereses de GALINDO AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Debe el Juzgado se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de la norma, como acontece en este asunto, para negar el derecho a la libertad, no deviene por simple capricho del operador judicial, sino justamente con respaldo en la misma jurisprudencia que cita el postulante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el sentido de tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones concebidas por el fallador en la condena, sean favorables o no para otorgar la gracia pedida, como aqu\u00ed se rese\u00f1\u00f3 y con resultados opuestos al inter\u00e9s del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente a lo dicho, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la posici\u00f3n del Juzgado y por tal motivo, se dispondr\u00e1 estarse a lo expuesto en el \u00faltimo auto emitido por este Juzgado el 25 de octubre de 2016, cuando se analiz\u00f3 la libertad de GALINDO AMAYA, en atenci\u00f3n a los mismos postulados descritos por el nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d (may\u00fasculas y cursivas originales, subrayas fuera de texto)132. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 21 de febrero de 2017 de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Como ya se indic\u00f3 a trav\u00e9s de esta providencia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la libertad condicional provisional del procesado Aurelio Galindo Amaya133. En el apartado correspondiente a la falta de valoraci\u00f3n probatoria la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Resulta indiscutible que tanto la Ley 890 de 2004, como la Ley 1709 de 2014, exigen valorar la conducta punible, s\u00f3lo que la primigenia aprovecha el par\u00e1metro de gravedad y en la segunda, la porci\u00f3n de la pena a descontar corresponde a la 3\/5, menor requerimiento punitivo que la ley anterior. Pero, lo cierto es que de la norma que se reivindica como aplicable al caso, se colige que deben concurrir dos requisitos para que el operador de justicia acceda a la libertad condicional: (i) Objetivo: alusivo a la pena impuesta y su cumplimiento en un centro de reclusi\u00f3n de determinada proporci\u00f3n punitiva, la cual corresponde a las tres quintas partes de la sanci\u00f3n, y (ii) Subjetivo: concerniente a la buena conducta del sentenciado en el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentre privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n ahora vigente, exige deducir fundadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena; y para que el juez pueda conceder los subrogados penales, debe verificar factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aqu\u00e9lla en el evento de la libertad condicional, relacionados b\u00e1sicamente con antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, como tambi\u00e9n (sic) y la buena conducta en el establecimiento carcelario, que faciliten deducir que no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no hay discusi\u00f3n en que realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas, los procesados GALINDO AMAYA y GERM\u00c1N ARIZA cumplen el requisito objetivo exigido, esto es, cumplen a cabalidad las 3\/5 partes de la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra; empero, el pron\u00f3stico que se hace de la conducta por la cual fueron juzgados, es negativo, y de contera impide otorgar el beneficio liberatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que para arribar a tal conclusi\u00f3n se tienen como referencia las reglas de orden \u201cgeneral y excepcional\u201d, ejercicio que obedece de una parte a verificar aquellos aspectos de orden subjetivo y la valoraci\u00f3n de las condiciones particulares. Para el efecto se trae a colaci\u00f3n lo dicho por esta Sala en prove\u00eddo del 14 de marzo de 2016 que hizo especial \u00e9nfasis en la sentencia de primer grado [a continuaci\u00f3n se transcriben algunos p\u00e1rrafos de la sentencia condenatoria del 23 de julio de 2012, emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, resulta evidente colegir que la gravedad de la conducta refulge desde el fallo proferido en primera instancia, referente que no ofrece ning\u00fan cuestionamiento e interpretaci\u00f3n insular para desconocer su car\u00e1cter; y para ello adem\u00e1s debe destacar la sala que la sola certificaci\u00f3n de su estado de resocializaci\u00f3n en el establecimiento penal no es el \u00fanico elemento a evaluar para hacer viable la libertad provisional como lo afirma la defensa, pues como bien se ha dicho es un elemento de contraste que permite deducir el proceso de resocializaci\u00f3n del procesado durante el tr\u00e1mite intramural. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se discurre que el juzgado de primera instancia, precis\u00f3 con suficiencia los fundamentos y circunstancias para negar la libertad deprecada, contrario a la incipiente augurio (sic) de la defensa de los procesados; y en efecto se corrobora que la conducta de AURELIO GALINDO y PEDRO ARIZA, tiene naturaleza grave, no solo por cada uno de los actos que desarrollaron sino por el impacto que arrojaron en la sociedad colombiana en general. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la hip\u00f3tesis propuesta por el impugnador rep\u00e1rese en que la Corte Suprema de Justicia (sic) en sentencia C-194 de 2005, precis\u00f3 las directrices orientadoras para que el Juez pondere la conducta resuelva (sic) acorde con lo analizado en el fallo de condena, y al respecto dijo: [transcribe algunos p\u00e1rrafos que se\u00f1alan que \u201cel juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal\u201d134]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria (sic) que para realizar dicho ejercicio de ponderaci\u00f3n se debe acudir a los par\u00e1metros instituidas (sic) por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo 64, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, \u201cregla de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, para pronunciarse sobre la viabilidad de la libertad condicional, en punto del aspecto subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta punible impone: de un lado, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma [\u2026], como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del condenado\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la jurisprudencia Constitucional ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad apliquen, en primer lugar, las pautas de excepciones de cara a la gravedad de la conducta, para luego, proceder a analizar la aplicaci\u00f3n del patr\u00f3n general. En este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria y bajo tal ponderaci\u00f3n no hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central para negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d (may\u00fasculas y cursivas originales, subrayas fuera de texto)136. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro el sentido de las decisiones revisadas, la Sala vuelve sobre los fundamentos normativos que sirven de sustento para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, que establece los requisitos para que el juez competente conceda la libertad condicionada al condenado, sufri\u00f3 un tr\u00e1nsito legislativo con la Ley 1709 de 2014, pues en su art\u00edculo 30 dispuso que el juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las variaciones fundamentales que hizo la anterior disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, tal como hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004137, es que mientras en ese texto normativo el juez pod\u00eda conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, en el nuevo, se suprimi\u00f3 la referencia al verbo \u201cpodr\u00e1\u201d y al adjetivo referente a \u201cla gravedad\u201d que calificaba la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la expresi\u00f3n previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194 de 2005, en el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deb\u00eda atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. De esta forma, aparec\u00eda restringida la facultad del juez competente para conceder la libertad condicional, pues, en todo caso, la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible que \u00e9l hiciera deb\u00eda ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada dicha gravedad en la sentencia condenatoria por parte del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya lo indic\u00f3 la Sala, la Sentencia C-757 de 2014, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014138, actualmente vigente, \u201cen el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3, entonces, la Corporaci\u00f3n que resulta razonable interpretar la nueva redacci\u00f3n como una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, seg\u00fan la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, adem\u00e1s de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso concreto, obs\u00e9rvese que no se discute la satisfacci\u00f3n del requisito objetivo para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, consistente en haber cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena, sino del requisito subjetivo referente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, tenemos que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, si bien sustent\u00f3 su posici\u00f3n en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, concentr\u00f3 su an\u00e1lisis en la gravedad de la conducta punible seg\u00fan referencias concretas que hizo a la sentencia de condena penal, sin entrar a valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta. Lo anterior puede evidenciarse en la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c[\u2026] en contraposici\u00f3n con el argumento del defensor, deber\u00e1 insistirse y reiterarse que en este asunto, la Administraci\u00f3n de Justicia ya emiti\u00f3 el criterio jur\u00eddico con suficiente razonabilidad, relacionado con la acci\u00f3n ejecutada por el procesado, de alta gravedad y lesividad a los intereses de la Naci\u00f3n y el conglomerado social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n queda en evidencia en la Sentencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 21 de febrero de 2017, en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla gravedad de la conducta refulge desde el fallo proferido en primera instancia, referente que no ofrece ning\u00fan cuestionamiento e interpretaci\u00f3n insular para desconocer su car\u00e1cter\u201d. Llama la atenci\u00f3n que esta decisi\u00f3n haga un llamado a la Sentencia C-194 de 2005, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, cuando en ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, texto normativo que ya no alud\u00eda a la \u201cgravedad\u201d de la conducta punible, siendo m\u00e1s favorable para el procesado, y que fue objeto de revisi\u00f3n constitucional en la Sentencia C-757 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondi\u00f3 decidir la petici\u00f3n de libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya, negaron dicho subrogado apoy\u00e1ndose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoraci\u00f3n de todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, adem\u00e1s de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, menospreciaron la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario, como garant\u00eda de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisi\u00f3n o intramural no pueda ser considerada como la \u00fanica forma de ejecutar la sanci\u00f3n impuesta al condenado, pues tambi\u00e9n est\u00e1n los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las sentencias del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, del 22 de diciembre de 2016, y de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 21 de febrero de 2017, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014. Aspecto este que tiene una incidencia en la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la pena en el caso concreto del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, pues no fue evaluada la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se observa la desatenci\u00f3n del principio de favorabilidad establecido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del C\u00f3digo Penal, conforme con los cuales en materia penal, incluso para los condenados, \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n como \u201cgrave\u201d de la conducta punible por parte de los despachos accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la segunda causal espec\u00edfica alegada por el apoderado est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la anterior, puesto que el sustento de la misma es que hay una contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la valoraci\u00f3n como \u201cgrave\u201d que hacen los jueces accionados de la conducta punible atribuida a Aurelio Galindo Amaya, consistente en el lavado de activos. Lo anterior, porque dejaron de tener en cuenta todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, adem\u00e1s de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el apoderado relat\u00f3 que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en la sentencia del 23 de julio de 2012, al momento de calcular la pena a imponer al se\u00f1or Galindo Amaya se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo que fij\u00f3 una pena de prisi\u00f3n de 8 a 11 a\u00f1os y 6 meses, \u201cpor concurrir a favor un atenuante, m\u00e1s no agravantes\u201d140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que la gravedad de la conducta atribuida a su defendido es contradictoria con los fundamentos y la dosificaci\u00f3n presentados en la sentencia de condena, pues, en efecto, los hechos en concreto por los que fue condenado \u201c(i) no se encuentran excluidos por el legislador de los subrogados penales; (ii) tampoco se presentaron circunstancias generales de mayor punibilidad en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, art. 58); (iii) ni concurrieron circunstancias agravantes espec\u00edficas (Ley 599 de 2000, art. 323 y 324)\u201d141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que no se est\u00e1 ante otro defecto sustantivo aut\u00f3nomo. M\u00e1s bien, este es un argumento adicional que refuerza la explicaci\u00f3n del desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-757 de 2014, puesto que profundiza en el cuestionamiento a los jueces competentes para decidir acerca de la libertad condicional provisional del se\u00f1or Galindo Amaya, porque utilizaron criterios fundamentados en la anterior normativa que regulaba la concesi\u00f3n de dicho subrogado, esto es, el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, y valoraron la gravedad de la conducta punible tal como previamente lo hab\u00eda determinado el juez penal en la sentencia condenatoria. As\u00ed, fallaron conforme a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha normativa, cuando la vigente y m\u00e1s favorable era el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solo se encuentra probado que los despachos accionados incurrieron en el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo en raz\u00f3n de la falencia originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa que orientaba la soluci\u00f3n del caso concreto, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1\u00a0las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dejar\u00e1 sin efectos las decisiones del 21 de febrero de 2017 y del 22 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, respectivamente. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 o, en su defecto, al juez hom\u00f3logo que en la actualidad resulte competente, que resuelva, en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la petici\u00f3n a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014, \u201cen el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las sentencias del 22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, referente a la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la decisi\u00f3n de una solicitud de libertad condicional concreta, adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1 atender al principio de favorabilidad conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan los cuales en materia penal \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. Lo que tambi\u00e9n rige para los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 21 de febrero de 2017 y del 22 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 o, en su defecto, al juez hom\u00f3logo que en la actualidad resulte competente, que resuelva, en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la petici\u00f3n a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014, \u201cen el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Doctor Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez, seg\u00fan poder obrante a folio 30 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La providencia obra a folios 53 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 La providencia obra a folios 61 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 La solicitud de libertad condicional provisional dentro del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, radicado 11001310700520100004800, obra a folios 32 al 51. Aclar\u00f3 el apoderado judicial que el se\u00f1or Galindo Amaya ha presentado cinco solicitudes de libertad condicional, siendo la primera radicada en julio de 2015, y que todas han sido despachadas negativamente, tanto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 como por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se precis\u00f3 que en cuanto al tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n de la libertad, el se\u00f1or Galindo Amaya fue recluido inicialmente por 6 meses y 25 d\u00edas, desde el 10 de abril de 2008 y hasta el 4 de noviembre de 2008; y desde el 13 de abril de 2011, se encuentra nuevamente privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Joseph Camilo Galindo Vega, nacido el 06 de octubre de 2004; Cristian Galindo Vega, nacido el 16 de junio de 2003, y Nelson Albeiro Galindo Casta\u00f1eda, nacido el 15 de septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 La providencia obra a folios 53 al 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 56. En la decisi\u00f3n se precis\u00f3: \u201cLas circunstancias que ameritaron la negativa de la libertad de Aurelio Galindo Amaya, acorde con el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2000, modificatorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, se reitera, fueron confirmadas por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que al d\u00eda de hoy hayan variado las condiciones all\u00ed previstas, salvo la realizaci\u00f3n del curso denominado \u201cJusticia en la Biblia\u201d, efectuado del 4 de octubre al 1 de diciembre de los corrientes, como \u00fanico fundamento para sostener el postulado resocializador de la pena impuesta. || Es que la actividad ejercida por el sentenciado en el establecimiento carcelario, valga precisar, un curso de dos (2) meses durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, no puede entenderse como suficiente para pensar que ha superado el proceso de resocializaci\u00f3n de cara a la reinserci\u00f3n social, en el entendido que dichas acciones se tornan como ineludibles para el interno y necesarias en el tratamiento intramural, que en sentir de esta instancia, deber\u00e1 continuar. || De otro lado, cabe recordar que el comportamiento \u201cejemplar\u201d del procesado al interior del penal, es lo m\u00ednimo esperado respecto de alguien que previamente ha infringido la ley penal y tal conducta per se no puede ser considerada como requisito exclusivo para conceder la libertad, menos el arraigo, pues como se dijo en l\u00edneas anteriores, el estudio del derecho anhelado se sujeta, entre otros, a la tanta veces se\u00f1alada \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, en este caso, con resultados adversos a los intereses de Galindo Amaya\u201d (folio 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La petici\u00f3n obra a folios 84 al 104. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 La providencia obra a folios 107 al 110. \u00a0<\/p>\n<p>15 La providencia obra a folios 112 al 120. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>17 Adicion\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] en contrav\u00eda del precedente constitucional que ha simbolizado la valoraci\u00f3n de la conducta punible como una escala progresiva acorde con la gravedad de la conducta, las autoridades demandadas han reducido el rango de posibilidades a dos: (i) conducta grave y (ii) conducta no grave. Esta postura no solo desconoce que toda acci\u00f3n delictiva es grave por definici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n convierte en ilusorio el subrogado de libertad condicional para todos aquellos cuya conducta haya sido juzgada como grave por la instancia judicial de condena. || Las instancias judiciales demandadas no realizaron una valoraci\u00f3n de todas las circunstancias relevantes, incluyendo la conducta intramuros, ni mucho menos cotejaron la gravedad del accionar endilgado a Aurelio Galindo Amaya de cara a su proceso de resocializaci\u00f3n. Simplemente, encontraron suficiente el afirmar que el delito de lavado de activos es una conducta pluriofensiva que merece un alto reproche social\u201d (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 Transcribe el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cAtendiendo la gravedad y la modalidad de la conducta desplegada por los procesados, por este delito no se impondr\u00e1 a los procesados, el m\u00ednimo establecido en el primer cuarto, sino se aumentar\u00e1 en veinticuatro (24) meses m\u00e1s de prisi\u00f3n, porque atent\u00f3 en forma ostensible contra el bien jur\u00eddico tutelado del ORDEN ECON\u00d3MICO Y SOCIAL, lesi\u00f3n que ocasiona gran perjuicio en la econom\u00eda nacional y, por tanto, genera un grave y en\u00e9rgico reproche social\u201d (may\u00fasculas originales). Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 18 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>23 Indic\u00f3 que tanto el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Amado Garay como la se\u00f1ora Jeimmy Alexandra Pi\u00f1eros Santos fueron condenados por el delito de lavado de activos a las penas principales de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1.650 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 25. Y agreg\u00f3: \u201cEn tal sentido, lo importante a tener en cuenta para conceder la libertad condicional es la ponderaci\u00f3n entre el proceso de resocializaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n del interno luego del cumplimiento de las tres quintas (3\/5) partes de su pena, en conjunto con el an\u00e1lisis de la conducta realizada. Por tanto, como all\u00ed lo explic\u00f3 el Tribunal, si ya es evidente la resocializaci\u00f3n del interno en virtud de su buen comportamiento, no es necesario que contin\u00fae purgando su pena de manera intramural, m\u00e1xime cuando ya estuvo privado de su libertad por un t\u00e9rmino igual o superior a las tres quintas (3\/5) partes de la pena\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>25 El auto obra a folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>26 La respuesta obra a folios 132 y 133. En esa oportunidad se anex\u00f3 la providencia del 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2017, del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 134 al 142). \u00a0<\/p>\n<p>27 Doctora Sandra Jaidive Fajardo Romero. \u00a0<\/p>\n<p>28 La respuesta obra a folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>30 Doctor Juan Carlos P\u00e9rez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 La respuesta obra a folios 145 y 146. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se anex\u00f3 copia de las sentencias del 21 de febrero de 2017, de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; del 22 de diciembre de 2016, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1; del 28 de febrero de 2016, del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y del 7 de marzo de 2017, de la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 147 al 168). Estas decisiones versan sobre la negativa de conceder la libertad condicional provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 169. El se\u00f1or Ariza Quintero tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado al proceso penal de lavado de activos radicado 11001310700520100004800.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Radicaci\u00f3n No. 91201, Acta No. 104. Magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero. Folios 199 al 214. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 4 al 14 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 6 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 10. Al respecto, precis\u00f3: \u201cEl Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se limita a insistir en que \u201cla administraci\u00f3n de justicia ya emiti\u00f3 el criterio jur\u00eddico con suficiente razonabilidad, relacionado con la acci\u00f3n ejecutada por el procesado, de alta gravedad y lesividad a los intereses de la Naci\u00f3n y del conglomerado social\u201d. Argumento que es compartido por el Tribunal, para quien \u201cla gravedad de la conducta refulge desde el fallo proferido en primera instancia\u201d. Siguiendo entonces la postura fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la gravedad de la conducta se convierte en raz\u00f3n suficiente para negar el beneficio, sin que se valore realmente el nivel de reinclusi\u00f3n del se\u00f1or Galindo Amaya y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad. || [\u2026] Tal proceder conlleva a un verdadero exabrupto jur\u00eddico al afirmar que el beneficio de la libertad provisional-condicional puede negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena penal. Este argumento no solo desconoce el precedente constitucional sobre la materia, sino que adem\u00e1s, de aceptarse esta tesis, la persona quedar\u00eda autom\u00e1ticamente excluida de dicho beneficio y se ver\u00eda inexorablemente obligada a purgar toda la condena en prisi\u00f3n, lo que por su naturaleza es incompatible con el car\u00e1cter resocializador de la pena y de los subrogados penales. || [\u2026]. Un ejercicio razonable de valoraci\u00f3n, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los Jueces de Ejecuci\u00f3n, requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las dem\u00e1s circunstancias relevantes, de modo que se tenga un panorama global que armonice la retribuci\u00f3n por el delito cometido, junto con la reinclusi\u00f3n del condenado a la sociedad. An\u00e1lisis que se echa de menos en la providencia atacada y que configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible\u201d (folio 11 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>43 Mencion\u00f3 a Juli\u00e1n Esteban Molina Cruz, Miguel \u00c1ngel Amado Garay y Jeimmy Alexandra Pi\u00f1eros Santos (folios 11 al 13 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>44 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-04-000-2017-00443-01. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Folios 15 al 19 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>46 Doctora Eliana Galindo Guti\u00e9rrez. El poder para actuar obra a folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 El escrito obra a folios 20 al 26 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 20 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 40 y 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Doctora Cielo Yaneth Camacho Aza. \u00a0<\/p>\n<p>51 El escrito obra a folios 44 y 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Doctora Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 La comunicaci\u00f3n fue enviada a la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, Paula Andrea Ram\u00edrez Barbosa, fechada el 19 de septiembre de 2017 (folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>54 El escrito y sus anexos obran a folios 47 al 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 El env\u00edo fue realizado por el profesional Christian Maya Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>56 Doctora Eliana Galindo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Doctor Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez, seg\u00fan poder obrante a folio 30 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 de 2009, establece: \u201cLa Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: || 1. Corte Suprema de Justicia. || 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. || 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el asunto en primera instancia, el 21 de febrero de 2017, neg\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus presentada por el se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008. Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-451 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la Sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>67 Es importante precisar que esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La Sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-079 de 1993 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias SU-846 de 2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Conforme a la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver Corte Constitucional, sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. As\u00ed mismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver la Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008. En el mismo sentido, la Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>81 Reiterado en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>98 En\u00a0la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que\u00a0\u201cen cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>101 Como, por ejemplo, un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>102 En la Sentencia T-468 de 2003 se explic\u00f3: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. || La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. || Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la Sentencia T-597 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Conforme a la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 El art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone: \u201cModificase el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || Libertad condicional. El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: || 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. || 2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el trata\u00admiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. || 3. Que demuestre arraigo familiar y social. || Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. || En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 El art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, establec\u00eda: \u201cEl art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: || Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Concordante con los art\u00edculos II.I de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto de Nueva York, y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 El principio de favorabilidad penal puede ser consultado en la Sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>111 Se sigue de cerca la Sentencia C-233 de 2016. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles algunos apartes demandados de los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004 \u201cluego de concluir que respecto de los mismos no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por haber excluido a las v\u00edctimas del injusto penal de intervenir en la fase ejecuci\u00f3n de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que le asisten a las v\u00edctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Adem\u00e1s, \u00e9stas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio P\u00fablico en dicha fase, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de velar por los intereses de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996, reiterada en la Sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 En la Sentencia T-718 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 al modelo de pol\u00edtica criminal, el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n del condenado. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pol\u00edtica criminal colombiana y su modelo de justicia est\u00e1n encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y a lograr una efectiva resocializaci\u00f3n del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende por un orden social justo, la intervenci\u00f3n penal tiene como fines la prevenci\u00f3n, la retribuci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n, esta \u00faltima se justifica en que la pena no persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n a la vida en sociedad\u201d. M\u00e1s adelante, precis\u00f3 que la resocializaci\u00f3n del infractor es la finalidad central del tratamiento penitenciario, por consiguiente, \u201cya en el momento de purgar la pena, a las instituciones p\u00fablicas no solo les corresponde asegurar la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que deben volcarse a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, asegurarle la resocializaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201c[e]n la prevenci\u00f3n general, la pena representa una amenaza dirigida a los ciudadanos para que se abstengan de incurrir en delitos, conminaci\u00f3n que, de acuerdo con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de Feuerbach, opera en el momento abstracto de la tipificaci\u00f3n penal. Por ende, tanto la amenaza punitiva como la ejecuci\u00f3n de la pena deben producir un efecto intimidatorio en los autores potenciales para as\u00ed evitar que lleguen a delinquir. || Claro est\u00e1, a partir del principio democr\u00e1tico, la prevenci\u00f3n general no puede fundarse exclusivamente en su efecto intimidatorio derivado (prevenci\u00f3n general negativa), sino que, apuntando a fortalecer el consenso social, la pena tambi\u00e9n debe dirigirse a reforzar en la conciencia colectiva la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico (prevenci\u00f3n general positiva)\u201d. Sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de un tratado internacional suscrito entre Colombia y Venezuela para la repatriaci\u00f3n de personas condenadas, el cual finalmente fue declarado ajustado a la Carta Pol\u00edtica. Esta tensi\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de estudio en la Sentencia C-144 de 1997, en la cual se declar\u00f3 exequible el Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civil y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En la Sentencia C-328 de 2016, la Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 la jurisprudencia que se ha pronunciado acerca de los fines de la pena en el C\u00f3digo Penal colombiano y su trascendencia constitucional, y mencion\u00f3 las clases de penas y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre ellos, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la libertad condicional o la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>117 La solicitud de libertad condicional provisional dentro del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Aurelio Galindo Amaya, radicado 11001310700520100004800, obra a folios 32 al 51. Aclar\u00f3 el apoderado judicial que el se\u00f1or Galindo Amaya ha presentado cinco solicitudes de libertad condicional, siendo la primera radicada en julio de 2015, y que todas han sido despachadas negativamente, tanto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 como por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>118 En el folio 4 del escrito de la demanda se lee que \u201cse certific\u00f3 \u2013y as\u00ed lo reconocen las autoridades demandadas\u2013, que el se\u00f1or Galindo Amaya ha tenido un comportamiento catalogado como EJEMPLAR, m\u00e1xima calificaci\u00f3n que un interno puede conseguir estando recluido en un Centro Penitenciario y Carcelario\u201d (may\u00fasculas originales). Adem\u00e1s se relacionan los estudios realizados por el se\u00f1or Galindo Amaya, a saber: programa de liderazgo, m\u00f3dulos visi\u00f3n, car\u00e1cter, coraje y liderazgo, entre noviembre y diciembre de 2013, y diplomado \u201cJusticia en la Biblia\u201d, ofrecido por la Corporaci\u00f3n Universitaria Minuto de Dios, con una intensidad horaria semanal de 15 horas, para un total de 120 horas de trabajo acad\u00e9mico (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En cuanto a su arraigo familiar, se indic\u00f3 que el accionante ha vivido y trabajado por m\u00e1s de 14 a\u00f1os en Tenjo, Cundinamarca, que vive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Nyla Berletd Vega Fern\u00e1ndez y que tiene tres hijos: Joseph Camilo Galindo Vega, nacido el 06 de octubre de 2004; Cristian Galindo Vega, nacido el 16 de junio de 2003, y Nelson Albeiro Galindo Casta\u00f1eda, nacido el 15 de septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>120 La providencia obra a folios 53 al 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La providencia obra a folios 61 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>122 Doctor Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez, seg\u00fan poder obrante a folio 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 La sentencia obra a folios 61 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>126 La sentencia obra a folios 53 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>127 La sentencia obra a folios 61 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>128 Se indic\u00f3 que los prove\u00eddos del 11 de agosto y 24 de diciembre de 2015, fueron confirmados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de octubre de 2015 y el 14 de marzo de 2016, respectivamente (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-619 de 2001. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>130 Decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2016 de AURELIO GALINDO AMAYA, y del 17 de marzo de 2016, para JORGE ARTURO OSPINA VERGARA. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>131 Decisi\u00f3n de fecha 14 de marzo de 2016. Fl. 9 y s. s. cuaderno de segunda instancia. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folios 55 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>133 En esa oportunidad tambi\u00e9n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, proferida el 19 de diciembre de 2016, que neg\u00f3 la libertad del procesado Pedro Germ\u00e1n Ariza Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>134 Adem\u00e1s resalta el sentido de la decisi\u00f3n: \u201c[\u2026] la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 73 al 79. \u00a0<\/p>\n<p>137 El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, establec\u00eda: \u201cLibertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>138 El art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone: \u201cModificase el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || Libertad condicional. El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: || 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. || 2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el trata\u00admiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. || 3. Que demuestre arraigo familiar y social. || Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. || En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver folios 18 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}