{"id":25694,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-641-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-641-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-17\/","title":{"rendered":"T-641-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-641\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada \u00a0con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La corte ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n es aplicable, en determinados casos, a las relaciones laborales originadas a partir de la suscripci\u00f3n de esta clase de contratos, motivo por el cual el vencimiento de su termino de duraci\u00f3n no constituye, en principio, raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado cuando subsista la materia del trabajo y el trabajador haya cumplido con sus obligaciones. Ahora bien, si el trabajador se encuentra adem\u00e1s en estado de debilidad manifiesta y el empleador no ha acudido al Ministerio del Trabajo para dar por terminada por justa causa la relaci\u00f3n laboral se activa la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales deben ser interpretadas conforme a las garant\u00edas del debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garant\u00edas del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n, se debe o\u00edr en descargos al empleado y \u00e9ste debe contar con todas las garant\u00edas para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculaci\u00f3n. Igualmente, en los casos donde est\u00e9 involucrada una persona que goce de estabilidad laboral reforzada, opera una presunci\u00f3n de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser m\u00e1s riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de indefensi\u00f3n y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad m\u00e9dica del trabajador supera 180 d\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a empresas de pagar las incapacidades laborales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo el actor o a uno de jerarqu\u00eda similar al que desempe\u00f1aba en el que se atiendan sus condiciones de salud<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143, T-5.976.903 y T-6.000.044<\/p>\n<p>Accionantes: Edwin Le\u00f3n Arteaga, Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n, Luz Estella Pertuz Estrada, Marta Dilia Daza Bustos, Juan Gabriel Barajas Arenas y Jacqueline Contreras Useche<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., Casa L\u00e1ser Ltda., Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida y otro, Eule Colombia S.A., Rawhide Products S.A.S., Pollo Pluss CISA y la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado (T-5.543.038); Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 (T-5.894.669); Primero Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn (T-5.958.607); Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar (T-5.965.441); Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-5.970.143); Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (T-5.976.903) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-6.000.044).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES<\/p>\n<p>Los expedientes T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143 y T-5.976.903 fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 Dos de 2017 mediante Auto de 14 de febrero de 2017, y el expediente T-6.000.044, mediante el Auto del 28 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, examinado el \u00faltimo expediente mencionado, mediante Auto de 4 de mayo de 2017 decidi\u00f3 acumularlo a los primeros por encontrar que guardaba unidad de materia con ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.543.038<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Le\u00f3n Arteaga, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al no prorrogar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscrito entre \u00e9l y la mencionada compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1.2.1. El 15 de enero de 2015 se vincul\u00f3 laboralmente a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo para desempe\u00f1ar el cargo de Operario Montador 1. Sus labores las desarroll\u00f3 como soldador, en turnos diurnos y nocturnos. Su remuneraci\u00f3n mensual ascend\u00eda a $1.450.000.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1.2.2. Entre abril y mayo de 2015 empez\u00f3 a sentir dolor en sus manos. Al acudir a la EPS y tras una serie de ex\u00e1menes, fue diagnosticado con s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo severo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1.2.3. La empresa demandada conoc\u00eda sobre su enfermedad porque desde el inicio del tratamiento inform\u00f3 de este hecho; fue incapacitado en tres ocasiones; el m\u00e9dico laboral le realiz\u00f3 all\u00ed varias terapias en los d\u00edas de descanso; y los directivos constantemente le preguntaban acerca de su proceso de recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1.2.4. La EPS le remiti\u00f3 a la empresa demandada y a \u00e9l una comunicaci\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2015 denominada \u201cDocumentos necesarios para estudio de origen de enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1.2.5. El 29 de octubre de 2015 le fue aprobada por parte de la EPS una cirug\u00eda en sus dos manos y, ese mismo d\u00eda, su jefe inmediato le inform\u00f3 que su contrato ten\u00eda como fecha de terminaci\u00f3n el 31 de octubre y que no ser\u00eda prorrogado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanico ingreso y el medio para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia compuesta por su esposa y dos hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones<\/p>\n<p>Edwin Le\u00f3n Arteaga solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, en un cargo acorde con sus condiciones de salud, el pago retroactivo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su vinculaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 1.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante prove\u00eddo del 25 de noviembre de 2015, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la demandada para que ejerciera su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, a trav\u00e9s del representante legal suplente, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La desvinculaci\u00f3n del demandante no obedeci\u00f3 a un despido -terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador-, sino al vencimiento del t\u00e9rmino fijo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se le dio preaviso al actor no ten\u00eda restricci\u00f3n para trabajar y, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, no se encontraba incapacitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or Le\u00f3n Arteaga no sufri\u00f3 accidente de trabajo, tampoco padeci\u00f3 alguna enfermedad de car\u00e1cter profesional que lo limitara siquiera parcialmente para trabajar. Las citas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 obedecieron a enfermedad general por alteraciones variadas y discordantes con su actividad ordinaria en la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, estos episodios generales no ponen al trabajador en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ni generan estabilidad laboral reforzada porque no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional sobre esta materia como lo es la conexidad entre la condici\u00f3n protegida y la desvinculaci\u00f3n laboral, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para resolver esta clase de litigio porque a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el se\u00f1or Le\u00f3n Arteaga no se encontraba enfermo, limitado, discapacitado o en estado de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque, en estos casos, es el juez laboral, tras un amplio debate probatorio, el que tiene competencia para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el asunto que se examina no se configuran las causales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional frente a particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bajo este contexto, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes allegadas al expediente son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A. en la que le informa que, el 30 de abril de 2015 finaliza la vigencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (folio 10 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00f3rroga del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre el 1 de mayo de 2015 y el 10 de agosto de 2015 (folio 13 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., en la que le informa que el 31 de octubre de 2015 finaliza la vigencia de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (folio 11 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de la EPS Sura al accionante y a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A. de la documentaci\u00f3n que se requiere para la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad (folio 14 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden y autorizaci\u00f3n a nombre del peticionario para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de descompensaci\u00f3n de t\u00fanel del carpo izquierdo y neuroan\u00e1lisis del mediano (folios 15 y 16 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del actor en la IPS CIS Comfama Bello (folios 17- 92 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, concedi\u00f3 el amparo solicitado por Edwin Le\u00f3n Arteaga de manera transitoria bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la estabilidad laboral, en principio, debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en este caso la acci\u00f3n de tutela se encuentra habilitada para reclamar la protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que el afectado se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta por causa del s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral epicondilitis lateral bilateral, patolog\u00eda que se produjo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral con la empresa demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo afect\u00f3 la continuidad del tratamiento de salud que estaba recibiendo el demandante, pues de conformidad con las pruebas allegadas el m\u00e9dico tratante de la EPS Sura le prescribi\u00f3 el procedimiento de descomprensi\u00f3n de nervio en t\u00fanel del carpo con neur\u00f3lisis, quedando pendiente la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, las herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por su prolongaci\u00f3n en el tiempo para su resoluci\u00f3n, resultan ineficaces para garantizar al demandante, la permanencia en el empleo, una remuneraci\u00f3n que le permita sobrevivir y el acceso a los servicios de salud que requiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La empresa demandada present\u00f3 impugnaci\u00f3n al considerar que no se re\u00fanen los presupuestos para que el se\u00f1or Le\u00f3n Arteaga sea considerado discapacitado o inv\u00e1lido; tampoco por extensi\u00f3n es limitado, pues no padece un deterioro en su estado de salud que comprometa su desenvolvimiento funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para debatir el asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional no procede en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto es el juez laboral, luego de un debate probatorio, el competente para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la simple asistencia a consultas m\u00e9dicas por diferentes episodios de salud que originan la prescripci\u00f3n de medicamentos o la pr\u00e1ctica de fisioterapias, no hace que una persona se considere en estado de debilidad manifiesta, ni sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tampoco es aceptable ordenar v\u00eda tutela una medida tan extrema como el reintegro cuando existe el mecanismo de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo que se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio, pues la certeza acerca de si existi\u00f3 o no una conducta sancionable por parte de la empresa s\u00f3lo lo determina la justicia ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante prove\u00eddo del 8 de febrero de 2016, revoc\u00f3 el fallo impugnado, por las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El a quo sin efectuar un exhaustivo an\u00e1lisis del material probatorio adosado, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio sin que el actor acreditase la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Le\u00f3n Arteaga ha presentado dificultades de salud y debido a ello fue incapacitado provisionalmente para trabajar, sin que ello equivalga a que legal y constitucionalmente est\u00e9 calificado de manera definitiva como discapacitado, minusv\u00e1lido f\u00edsico o mental. Tampoco cuenta con el dictamen m\u00e9dico legal sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional, luego no le es aplicable la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.894.669<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Casa L\u00e1ser Ltda., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo, entre otros, los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada \u201cal terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo\u201d, suscrito entre ella y la mencionada compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante los relata as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2.2.1. La \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. se realiz\u00f3 mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino inicialmente pactado fue del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, el cual fue prorrogado autom\u00e1ticamente y por el mismo periodo al no existir notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no renovarlo o prorrogarlo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2.2.2. El 19 de octubre del citado a\u00f1o, la EPS Famisanar hizo una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica por sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y pu\u00f1o bilateral, epicondilitis media derecha, en la que se se\u00f1alaron unas restricciones en el \u00e1mbito laboral y extra laboral para un periodo inicial de seis meses, el cual fue prorrogado por otro igual.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2.2.3. Le fue concedido un periodo de vacaciones del 18 de julio al 8 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 5 de agosto de la misma anualidad, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Jefe de Talento Humano de la empresa, pues cre\u00eda que para el d\u00eda 9 de ese mes reanudar\u00eda sus funciones, pero ella le inform\u00f3 que ya se hab\u00eda nombrado a otra persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus limitaciones f\u00edsicas y el pago de salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones desde el momento de su desvinculaci\u00f3n y hasta que se materialice, efectivamente, su reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* 2.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la demandada para que ejerciera su defensa, y adicionalmente vincul\u00f3 a Famisanar EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano present\u00f3 v\u00ednculo laboral con la empresa demandada con fecha de ingreso 2 de mayo de 2015 y de retiro 16 de julio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Ruano actualmente, se encuentra activa en periodo de protecci\u00f3n laboral. Afiliaci\u00f3n que finaliza el 16 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la demanda de tutela se advierte una insatisfacci\u00f3n de la demandante por la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, reclamaci\u00f3n que es de car\u00e1cter netamente laboral y frente a la cual existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Famisanar no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n constitucional por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. A pesar de que Casa L\u00e1ser Ltda., fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o -2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre de 2015-, suscrito entre la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. y la demandante (folio 4 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las recomendaciones m\u00e9dico-laborales que la EPS Famisanar dirigi\u00f3 a Casa Laser Ltda. a nombre de la accionante con fechas 19 de octubre de 2015 y 19 de abril de 2016 (folios 8-9 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n tutelar bajo la consideraci\u00f3n de que en este caso existen otros mecanismos de defensa como la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, providencia que no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante, por solicitud telef\u00f3nica de un funcionario del despacho, alleg\u00f3, v\u00eda fax, los siguientes documentos: un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con fecha de inicio de labores del 1 de marzo de 2014 y de terminaci\u00f3n 30 de agosto del citado a\u00f1o; recomendaciones m\u00e9dico-laborales de la EPS Famisanar dirigida a Casa Laser Ltda. y la liquidaci\u00f3n del contrato con fecha 16 de julio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.958.607<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado de la accionante relata los hechos, en resumen, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.1. Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n estuvo vinculada con la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida desde el 27 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s de varios contratos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.2. Se desempe\u00f1\u00f3, inicialmente, en el cargo de Docente de B\u00e1sica Primaria y, posteriormente, como Bibliotecaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.3. El \u00faltimo contrato que suscribi\u00f3 la demandante con dicha instituci\u00f3n educativa fue a t\u00e9rmino fijo para el periodo comprendido entre el 13 de enero del 2015 y el 27 de noviembre del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.4. Desde el mes de marzo de 2012, la demandante empez\u00f3 a padecer dolor en uno de sus miembros inferiores y hematurias. Su diagn\u00f3stico fue fibromatosis de la aponeurosis palmar y entesopiat\u00eda no especificada, lo cual le gener\u00f3 varias incapacidades y recomendaciones laborales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.5. A pesar de lo anterior, la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida, el 27 de octubre de 2015, le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Zapata Garz\u00f3n que la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo estaba prevista para el 27 de noviembre de esa anualidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.6. La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela fue intervenida quir\u00fargicamente el 17 de noviembre de 2015 fecha en la que le fue concedida una incapacidad laboral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.7. Posteriormente, le fue concedida otra incapacidad desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o y del 12 de ese \u00faltimo mes hasta el 5 de enero de 2016. Incapacidades que la EPS Sura no le ha cancelado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2.8. La situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica de Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n se encuentra seriamente afectada por cuanto est\u00e1 incapacitada parcialmente y privada de los recursos para solventar sus necesidades y las de su familia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide al juez de tutela que se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reclama el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la EPS Sura reclama el pago de las incapacidades laborales generadas desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 5 de enero de 2016.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 22 de abril de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida y a la EPS Sura para que ejercieran su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal, la instituci\u00f3n educativa aclar\u00f3, a trav\u00e9s de su representante legal, en primer lugar, que el \u00faltimo contrato suscrito con la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n se celebr\u00f3 para el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o; el colegio nunca fue notificado de la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda a nombre de la demandante pues, de lo contrario, se habr\u00eda adoptado una decisi\u00f3n diferente; a la docente le fue entregada con antelaci\u00f3n de 30 d\u00edas, la comunicaci\u00f3n de que su contrato no ser\u00eda prorrogado; la incapacidad laboral de noviembre de 2015, seg\u00fan la peticionaria no le fue pagada, desconociendo que dicho pago se causa mes vencido y ella dej\u00f3 de laborar desde el 27 de noviembre, de las otras no tiene conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la que despu\u00e9s de cinco meses de la desvinculaci\u00f3n, la demandante no ha acudido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n present\u00f3 afiliaci\u00f3n como dependiente de la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida hasta el 27 de noviembre de 2015, actualmente se encuentra afiliada a la EPS Sura en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su esposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de noviembre de 2015, efectivamente, se le concedi\u00f3 a la demandante una incapacidad m\u00e9dica, pero \u00e9sta no fue radicada ante la entidad para su pago, luego no se pude predicar la amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema advierte que para el reconocimiento econ\u00f3mico de incapacidades temporales es necesario encontrarse, al momento de su generaci\u00f3n, en condici\u00f3n de cotizante dependiente o trabajador independiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la pretensi\u00f3n de reintegro, en cuanto se dirige contra la mencionada corporaci\u00f3n educativa, debe ser desvinculada la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscritos entre la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida y la demandante durante los a\u00f1os 2007 a 2015 (folios 103-110 y 124-125 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado laboral expedido por la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida a nombre de la actora (folios 112-113 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones dirigidas a la accionante por parte de la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida en las que le informa acerca de la finalizaci\u00f3n de la vigencia de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo durante los a\u00f1os 2007 a 2015 (folios 126- 134 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso de la peticionaria (folio 140 del cuaderno principal)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n Civil de Medell\u00edn, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, concedi\u00f3 la tutela al considerar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en los contratos a t\u00e9rmino fijo en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no es suficiente argumentar el vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, cuando se trata de trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, toda vez que se considera una medida discriminatoria. Sostiene que, en estos casos, constituye una obligaci\u00f3n del empleador acudir ante del Inspector del Trabajo, lo cual en la presente causa no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, le orden\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada el reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de semejante jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social y, as\u00ed mismo, a la EPS Sura el pago de las incapacidades una vez estas fueran radicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, la parte demandada, a trav\u00e9s de su representante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora Zapata Garz\u00f3n no se le despidi\u00f3, esto es, no se le imput\u00f3 ninguna justa causa de terminaci\u00f3n del contrato. A la trabajadora simplemente se le venci\u00f3 su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, es decir, su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijo pactado, por lo tanto no se puede presumir que ello sea consecuencia de sus incapacidades, pues adem\u00e1s no se conoc\u00edan ni se ten\u00eda conocimiento de la cirug\u00eda que se le hab\u00eda programado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al tema de las incapacidades, la EPS Sura destac\u00f3 que estas no se hab\u00edan radicado, lo que refuerza el hecho de que la instituci\u00f3n no ten\u00eda conocimiento de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El a quo orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ignorando que esta procede, exclusivamente, cuando una trabajadora en estado de gravidez es despedida, lo cual en este caso no aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, al considerar, en primer lugar, que como lo manifest\u00f3 la demandante y se acredita en el expediente, el contrato laboral fue terminado el 27 de noviembre como todos los a\u00f1os acontece, con lo cual se desvirt\u00faa que la decisi\u00f3n de no prorrogar el v\u00ednculo, esta vez, estuviere ligado al estado de salud de la trabajadora.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la demandante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni es sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que no tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, tampoco refiere una ostensible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues su esposo ayuda con los gastos del hogar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en este caso, la controversia planteada es de car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda para dirimirla es la jurisdicci\u00f3n laboral y no la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues, no se avizora un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no padece una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, no registra una incapacidad superior al 50%, ni otra condici\u00f3n indicativa que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T- 5.965.441<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luz Stella Pertuz Estrada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Eulen Colombia S.A., por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital, entre otros, al terminar el contrato de obra o labor determinada que hab\u00edan celebrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado judicial los expone, en s\u00edntesis, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4.2.1. Luz Stella Pertuz Estrada, el 1 de julio de 2011, ingres\u00f3 a laborar en la empresa Eulen Colombia S.A. en el cargo de Operario de Limpieza, a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor determinada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 4.2.2. La se\u00f1ora Pertuz Estrada, el 5 de octubre de 2013, fue diagnosticada en la Nueva EPS con tumor maligno de gl\u00e1ndulas tiroides.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como consecuencia de dicha enfermedad, Luz Stella presenta etapas febriles, fuertes dolores de cabeza, edema en hemicara izquierda, anemia, dolor en regi\u00f3n lumbar y mucosa oral h\u00fameda, por lo que debi\u00f3 asistir a controles m\u00e9dicos durante los a\u00f1os 2014 y 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. No obstante lo anterior, la Directora de Recursos humanos de la empresa demandada, el 23 de mayo de 2016 le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato por justa causa, a partir de la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral de ese d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda accionada justific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral por omisi\u00f3n por parte de la trabajadora del reglamento interno y de la normatividad legal por hecho ocurridos el 9 de mayo de la citada anualidad cuando la trabajadora descans\u00f3 por espacio de cinco minutos en una de las camas dispuestas en la sala de exhibici\u00f3n de muebles del centro comercial Guatapur\u00ed Plaza en horario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. A ra\u00edz de su desvinculaci\u00f3n laboral, la accionante ha visto agravada su situaci\u00f3n personal porque no tiene recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos hijos, quienes dependen de ella. Adicionalmente fue desafiliada del Sistema General de Seguridad Social, lo cual repercute negativamente en los tratamientos constantes que requiere con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la demandada su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el pago de salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su vinculaci\u00f3n, as\u00ed como de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, mediante prove\u00eddo del 4 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a la demandada con el fin de que ejerciera su defensa, quien dentro de la oportunidad legal prevista, a trav\u00e9s del representante legal, la contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre la accionante y la empresa fue suscrito el 1 de julio de 2011 un contrato de trabajo en la modalidad de duraci\u00f3n de la obra o labor determinada con el fin de que la se\u00f1ora Pertuz se desempe\u00f1ara en el cargo de operario de limpieza en una de nuestras empresas usuarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato laboral finaliz\u00f3 por omisi\u00f3n por parte de la trabajadora del reglamento interno y de la normatividad legal por un hecho que acaeci\u00f3 el 9 de mayo del 2016 cuando la se\u00f1ora Luz Stella decidi\u00f3 descansar en los muebles exhibidos por el cliente para la venta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa no tiene conocimiento de la enfermedad que padece la demandante porque ello es informaci\u00f3n confidencial, pues hace parte de su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a los s\u00edntomas que padece la accionante no se podr\u00e1n dar por ciertos sino a trav\u00e9s de dict\u00e1menes m\u00e9dicos y no con el se\u00f1alamiento de una patolog\u00eda que no est\u00e1 comprobada que padezca.<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Luz Stella no se encuentra en estado de debilidad manifiesta porque seg\u00fan la jurisprudencia constitucional aquella no se predica de la existencia de una patolog\u00eda, sino que hace referencia a la existencia de limitaciones para laborar, las cuales no evidenci\u00f3 la trabajadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada en la que le informa acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por justa causa a partir del 23 de mayo de 2016 (folio 16 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada suscrito entre demandada y demandante (folios 18-22 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diagn\u00f3stico de carcinoma papilar tiroides variante folicular en l\u00f3bulo derecho e istmo, dado a la accionante en el Centro de Patolog\u00eda del Cesar Ltda. (folio 23 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la Nueva EPS (folio 24 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante por la demandada en la que le informa acerca del pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 (folios 25-26 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la peticionaria en la Nueva EPS (folios 27-83 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, mediante providencia del 18 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en este caso no se cumple la nota definitoria de la acci\u00f3n de tutela consistente en la subsidiaridad, pues existe un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.970.143<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Marta Dilia Daza Bustos, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Rawhide Products S.A.S., por una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo de obra o labor determinada suscrito entre ella y la mencionada compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>5.2. Los hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante los relata, en resumen, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 5.2.1. Desde el a\u00f1o 2012 se vincul\u00f3 a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada. Su funci\u00f3n consist\u00eda en armar huesos para mascotas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 5.5.2. Entre los meses de abril y mayo de 2014, desempe\u00f1ando su funci\u00f3n, se cort\u00f3 la mano y le fue proporcionada una primera curaci\u00f3n por parte de la secretaria de la mencionada empresa, y al continuar con sangrado, la supervisora le realiz\u00f3 una segunda cura.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Este acontecimiento no fue reportado como accidente de trabajo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 5.5.3. El 23 de septiembre de 2014, el m\u00e9dico de la EPS Salud Total la remiti\u00f3 para ortopedia donde, inicialmente, le fue ordenada una f\u00e9rula y, posteriormente, le fue diagnosticado traumatismo del tend\u00f3n y m\u00fasculo extensor de otro(s) dedos(s) a nivel de la mu\u00f1eca y la mano y le fueron ordenadas 10 sesiones de fisioterapia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Como su condici\u00f3n de salud se vio seriamente afectada, le fueron concedidas innumerables incapacidades, que superaron los 180 d\u00edas, las cuales el empleador reconoci\u00f3 por valor de $198.000 y no, como se consign\u00f3 en el recibo de pago de n\u00f3mina, por una suma equivalente a un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La EPS Salud Total la remiti\u00f3 a Colfondos para que esta administradora asumiera el pago de las incapacidades y procediera a la calificaci\u00f3n de la enfermedad. All\u00ed le informaron que deb\u00eda dirigirse a la ARL Positiva donde le comunicaron que no se encontraba afiliada desde el 31 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. A pesar de tener una vinculaci\u00f3n laboral, la empresa demandada nunca la afili\u00f3 a una aseguradora de riesgos profesionales, y al indagar sobre esta irregularidad, estando incapacitada, el 12 de octubre de 2016, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedirla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Marta Dilia Daza Bustos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa demandada que la reubique sin soluci\u00f3n de continuidad y le pague todos los gastos m\u00e9dicos que ha tenido que asumir por su omisi\u00f3n de afiliarla a una ARL y el pago de las incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa demandada para que ejerciera su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos, a la ARL Positiva y al Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a trav\u00e9s del representante legal, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marta Dilia Daza Bustos estuvo vinculada con la empresa a trav\u00e9s de varios contratos laborales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Un primer contrato entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Un segundo contrato entre el 17 de marzo de 2014 y el 11 de marzo de 2015, el cual finaliz\u00f3 por renuncia voluntaria de la trabajadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Un tercer contrato de obra o labor determinada entre el 13 de abril de 2015 y el 12 de octubre de 2016, se dio por terminado con justa causa con fundamento en el numeral 15 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La empresa le dio aviso a la trabajadora con una anticipaci\u00f3n no menor de quince d\u00edas, esto es, el 27 de septiembre de 2015 de la terminaci\u00f3n del contrato a partir del 12 de octubre del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el transcurso del \u00faltimo contrato de trabajo celebrado con la demandante (13 de abril de 2015 al 12 de octubre de 2016), le fueron concedidas dos incapacidades: del 12\/05\/12 al 23\/12\/15; del 14\/01\/16 al 11\/10\/16, de forma continua, es decir, por espacio de 267 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que estas incapacidades fueron otorgadas inicialmente con un origen de enfermedad com\u00fan, pero la demandante, despu\u00e9s de un tiempo, le manifest\u00f3 a la EPS que se trataba de un supuesto accidente de trabajo que nunca report\u00f3 a la empresa. Por esta raz\u00f3n, Salud Total remiti\u00f3 el caso a Colfondos para que asumiera el pago de las incapacidades y procediera a la calificaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la trabajadora se le cancelaron todas las incapacidades otorgadas por la EPS, con el porcentaje del 66% del IBC de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 por ser incapacidad de enfermedad com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los trabajadores de la empresa estaban inicialmente afiliados a la ARL Positiva y, posteriormente, a partir del 1 de junio de 2016, a la ARL Sura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de octubre de 2016, la ARL Positiva, dio respuesta a una solicitud elevada por la se\u00f1ora Daza Bustos, en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al encontrarse reportado un accidente de trabajo el 23 de julio de 2014, se solicita radicar los documentos necesarios para proceder al an\u00e1lisis del pago de las incapacidades otorgadas por la EPS, lo cual la demandante nunca realiz\u00f3.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El 24 de octubre de 2016, la ARL Positiva expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Daza estuvo vinculada a trav\u00e9s de la empresa desde el 27 de marzo de 2014 con riesgo 2 y se encuentra inactiva desde el 31 de mayo de 2016 (por cambio de ARL).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0ARL Positiva no cancel\u00f3 incapacidad alguna, pues se requer\u00eda la radicaci\u00f3n del formato para pago por este concepto y la presentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en la que se consigna que el origen de la enfermedad es profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se registr\u00f3 novedad de retiro en el Sistema General de Seguridad Social de la demandante a partir del 12 de octubre de 2016, d\u00eda de la terminaci\u00f3n con justa causa del contrato laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La trabajadora, s\u00ed cont\u00f3 con las afiliaciones de ley y en los tres contratos labores que se suscribieron, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0EPS: Salud Total.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0ARL: Positiva hasta el 31 de mayo de 2016 y la ARL Sura a partir del 1 de junio de 2016.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0AFP: Colfondos.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0CCF: Colsubsidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No era necesario para terminar el contrato de trabajo con la demandante acudir al Ministerio del Trabajo porque los 491 d\u00edas de incapacidad otorgados por la EPS Salud Total a la demandante tuvieron origen en una enfermedad com\u00fan y no en una profesional. Si bien la ARL positiva, como qued\u00f3 dicho, manifest\u00f3 que se encontr\u00f3 un evento reportado como accidente de trabajo el 23 de julio de 2014, la se\u00f1ora Daza no radic\u00f3 los documentos necesarios para realizar el pago de las incapacidades. Frente a esta omisi\u00f3n, la empresa varias veces conmin\u00f3 a la trabajadora para que los presentara con el fin de que se pudiera estudiar el cambio del origen de sus afecciones y se hiciera la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por haber superado el tiempo de incapacidades continuas y, de esa manera, obtuviera la pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n, pero ella siempre se abstuvo de hacerlo porque no era cierto lo del siniestro laboral y porque la empresa siempre le pag\u00f3 las incapacidades y las prestaciones sociales cumplidamente. Por esta raz\u00f3n se hizo uso del numeral 15 literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no se pod\u00eda sostener indefinidamente esta situaci\u00f3n y menos a\u00fan ante la negativa de la accionante en avanzar en la calificaci\u00f3n del origen de su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00faltimas incapacidades de la accionante, esto es, las del 12\/09\/16 al 11\/10\/16 y del 12\/10\/16 al 10\/11\/16, otorgadas por enfermedad general y que deb\u00eda pagar Colfondos, no fueron canceladas porque no se presentaron los documentos requeridos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa en ning\u00fan momento discrimin\u00f3 a la demandante por raz\u00f3n de sus condiciones de salud pues, como qued\u00f3 expuesto, la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se dio a la luz del numeral 15 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, no tiene la calidad de discapacitada o disminuida f\u00edsica para ser beneficiaria de la protecci\u00f3n laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presenta acci\u00f3n de tutela no procede porque es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la que debe dirimir la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de despedir a la accionante, no se encontraba incapacitada, no se hab\u00eda emitido a\u00fan concepto acerca del origen de la patolog\u00eda, ni determinado el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, Colfondos intervino y advirti\u00f3 que la demandante no ha presentado queja, petici\u00f3n o reclamo ante la AFP, raz\u00f3n por la cual debe ser desvinculada del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la empresa demandada es la que debe dar contestaci\u00f3n a las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir, aportes a la seguridad social, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De manera oportuna, la EPS Salud Total, a trav\u00e9s del representante legal, se\u00f1al\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a la entidad en calidad de cotizante; su estado de afiliaci\u00f3n a la fecha es de protecci\u00f3n laboral; cuenta con 132 semanas de cotizaci\u00f3n; su empleador present\u00f3 novedad de retiro el 12 de octubre de 2016; tiene calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad por la EPS de s\u00edndrome de maguito rotador derecho de origen com\u00fan, concepto aceptado por la ARL.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Dentro de la oportunidad legal, la ARL Positiva manifest\u00f3 que la demandante registr\u00f3 evento de fecha 23 de julio de 2014, calificado por la junta nacional de Invalidez como de origen laboral, bajo diagn\u00f3stico \u201cHERIDA DE CUARTO DEDO DE MANO IZQUIERDA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demandante van encaminadas a que: (i) se le brinde la garant\u00eda de la estabilidad laboral en el empleo; (ii) reintegro y reubicaci\u00f3n y (iii) vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual se solicita la desvinculaci\u00f3n de la ARL del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. A pesar de que los Ministerios del Trabajo y de Salud, fueron notificados de la demanda de tutela, no se pronunciaron al respecto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada en la que le informa acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por justa causa a partir del 12 de octubre de 2016 (folio 21 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n presentada por la peticionaria a la ARL Positiva por medio de la cual solicita la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su incapacidad, y de la respuesta otorgada (folios 23 y 26 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa demandada (folios 118 a 121 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016 decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda para dirimirla es la jurisdicci\u00f3n correspondiente y no la acci\u00f3n de amparo constitucional. Adem\u00e1s, la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agot\u00f3 la segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-5.976.903<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Barajas Arenas, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa Pollo Pluss CISA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Sucintamente los describe as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Juan Gabriel Barajas Arenas, el 18 de enero de 2016, celebr\u00f3 un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Pollo Pluss CISA para desempe\u00f1ar el cargo de Operario de Planta. Sus funciones, entre otras, consist\u00edan en \u201cdescargar, cargar y colgar pollos\u201d.<\/p>\n<p>6.2.2. En relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n, al se\u00f1or Barajas Arenas le fue planteado por el empleador que por la descarga de trece mil pollos le pagar\u00eda treinta mil pesos moneda corriente ($30.000) y si la cifra aumentaba, el pago se adicionaba en diez mil pesos moneda legal vigente ($10.000) por cada viaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el salario promedio mensual que el trabajador devengaba ascend\u00eda a un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($1.400.000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El horario era de lunes a s\u00e1bado a partir de las 6:30 am, sin hora fija de salida, pues depend\u00eda de la producci\u00f3n que hubiera en el d\u00eda; si esta era baja, seg\u00fan el trabajador, sal\u00eda a las 6 pm, pero si era alta, se marchaba entre las 11 y las 12 de la noche.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El 16 de marzo de 2016 el accionante estaba cumpliendo su funci\u00f3n en el lugar del trabajo, consistente en bajar unos hhuacales cargados con pollos de un cami\u00f3n, cuando sufri\u00f3 un accidente de trabajo al resbalar por una rampa del automotor, tras perder el equilibrio. Los hhuacales le cayeron en el brazo izquierdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En el momento del accidente, el se\u00f1or Barajas fue atendido por la encargada de la empresa para estos casos, quien procedi\u00f3 a colocarle hielo y agua en el \u00e1rea afectada y le dio la orden de que se reincorporara inmediatamente a sus labores, pero ello no fue posible por el agudo dolor que padec\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Ese mismo d\u00eda, el accionante se dirigi\u00f3 al servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander donde le fueron suministrados medicamentos para el manejo del dolor y le fue concedida una incapacidad por dos d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el ingreso del trabajador a dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica, tanto en el triage como en la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada, qued\u00f3 consignado que se trataba de un accidente de trabajo. Dicho siniestro fue reportado a la ARL Positiva con algunas inconsistencias en la narraci\u00f3n de los hechos porque se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Barajas se encontraba descargando el peso de 7 huacales cuando se resbal\u00f3 y que dicha carga cay\u00f3 encima de su brazo derecho cuando en realidad fueron 8 huacales y el pes\u00f3 lo recibi\u00f3 su brazo izquierdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. El trabajador inform\u00f3 a la empresa acerca de su incapacidad m\u00e9dica, sin embargo, seg\u00fan el demandante, la funcionaria de recursos humanos le advirti\u00f3 \u201cque nadie responder\u00eda por esos d\u00edas, ni el empleador, ni la EPS\u201d, raz\u00f3n por la cual se vio obligado a trabajar desde el d\u00eda siguiente del accidente laboral, esto es, desde el 17 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n y consideraci\u00f3n, el demandante, pese a las molestias y al dolor persistente, sigui\u00f3 cumpliendo sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. El 9 de abril de 2016, 24 d\u00edas despu\u00e9s del siniestro laboral, se vio obligado a acudir nuevamente a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander para recibir atenci\u00f3n prioritaria. En esta ocasi\u00f3n le ordenaron la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes, entre ellos, una radiograf\u00eda y una resonancia magn\u00e9tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, le prescribieron restricci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de sus labores habituales la cual, pese a ser presentada al empleador, no fue acatada y se le advirti\u00f3 por parte de la funcionaria de recursos humanos que si ten\u00eda que reubicarlo\u201clo echaba\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n indicaba que no pod\u00eda alzar m\u00e1s de 5 kilos, ni realizar movimientos repetitivos, sin embargo, por orden del empleador, debi\u00f3 continuar levantando los mismos 8 hhuacales, que tienen un peso aproximado de 250 kilos, descargarlos de los camiones, colgar los pollos y, en general, realizar todas las labores habituales de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. El 19 de abril de 2016, el accionante asisti\u00f3 a consulta con especialista en la cl\u00ednica mencionada donde le fue concedida una incapacidad por 8 d\u00edas.<\/p>\n<p>Al presentarle dicha incapacidad al empleador, \u00e9ste le manifest\u00f3 que no le ser\u00eda pagada porque su trabajo era remunerado de acuerdo con la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Luego de la mencionada incapacidad, el trabajador se reincorpor\u00f3 a su trabajo y continu\u00f3 con las labores habituales pese a que ten\u00eda restricciones para trabajar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. El 18 de mayo de 2016, al llegar a su trabajo, el empleador le inform\u00f3 que hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo como consecuencia de los retardos en la hora de llegada para trabajar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Con posterioridad a su despido, ha tenido que continuar asistiendo a citas de control, pues las dolencias persisten y es necesario la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes como electromiograf\u00eda y neuroconducci\u00f3n y terapias, a las cuales debi\u00f3 renunciar por falta de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Por su delicado estado de salud, le han sido concedidas innumerables incapacidades, las cuales algunas le fueron pagadas por la ARL Positiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Pollosplus C.I.S.A. su reintegro y el pago de la incapacidad m\u00e9dica que le fue dictaminada entre el 18\/04 y el 25\/04 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, mediante auto del 2 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Pollosplus C.I.S.A. para que ejerza su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. De manera oportuna, la empresa Pollosplus C.I.S.A., a trav\u00e9s de la representante legal, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante fue vinculado a la empresa como operario de planta en enero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tuvo un accidente laboral el 16 de marzo de 2016, el cual fue reportado a la ARL Positiva cuya descripci\u00f3n fue la siguiente: \u201cA las 7 am del d\u00eda 16 de marzo estaba en el descargue del pollo en pie y al caminar por la rampa de descargue con una pesada de siete huacales, me resbal\u00e9 y me cay\u00f3 la pesada encima del brazo derecho, me fui a avisar a la ingeniera Janeth y me enviaron a la EPS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de marzo siguiente, el se\u00f1or Barajas Arenas ocasion\u00f3 un incidente en horas de la tarde al agredir f\u00edsica y verbalmente a otro trabajador, raz\u00f3n por la cual se le hizo un llamado de atenci\u00f3n por escrito con fecha 20 de marzo, el cual fue debidamente suscrito por el trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la historia cl\u00ednica del demandante, fechada 19 de abril de 2016, se lee: \u201cControl m\u00e9dico de hombro izquierdo con huacales (SIC), con presencia de dolor y limitaci\u00f3n funcional, resonancia en la que se encuentra tendinosis postraum\u00e1tica del supraespinoso sin lesiones intraarticulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n m\u00e9dica da cuenta de que: \u201cAl examen f\u00edsico se encuentra adecuado estado del hombro con dolor en la cara lateral del deltoides, sin presencia de signos de lesi\u00f3n articular del hombro. PLAN: Terapia f\u00edsica (10) e incapacidad m\u00e9dica por 8 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de mayo de 2016, el trabajador no asisti\u00f3 a su trabajo argumentando que estuvo enfermo y que fue a la EPS para que \u201clo recetaran\u201d. Sin embargo, no present\u00f3 soporte m\u00e9dico, ni incapacidad. Se advierte que en la historia cl\u00ednica aportada no aparece el registro de dicha atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de mayo del citado a\u00f1o, se present\u00f3 tarde a trabajar, raz\u00f3n por la cual la ingeniera encargada de la planta le inform\u00f3 que se daba por terminado su contrato de trabajo por incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, lo que se traduce en una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato por parte del empleador, fecha en que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada, el trabajador no se encontraba incapacitado ni se hab\u00eda calificado su discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante present\u00f3 una contingencia el 16 de marzo de 2016, la cual fue calificada por la aseguradora mediante dictamen N\u00b0 1368082 del 5 de agosto del citado a\u00f1o como de origen laboral bajo el diagn\u00f3stico \u201cCONTUSI\u00d3N DE LA REJA COSTAL Y CONTUSI\u00d3N DEL HOMBRO IZQUIERDO\u201d, y de origen com\u00fan los diagn\u00f3sticos \u201cTENDIONOSIS DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO IZQUIERDO\u201d, es decir no derivados del accidente de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo expuesto y de la profesionalidad del evento acaecido, la administradora le ha otorgado el tratamiento m\u00e9dico que el accionante ha requerido y seguir\u00e1 dando continuidad en dichas prestaciones siempre que el diagn\u00f3stico dado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sea de origen laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Positiva ha reconocido, liquidado y girado a la cuenta bancaria del accionante 6 periodos de incapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro se tiene que es un tema que solo concierne al trabajador y al empleador, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes allegadas al tr\u00e1mite de tutela son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Pollo Pluss CISA (folios 11 a 13 del cuaderno Principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de informe de accidente de trabajo de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 19 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del accionante en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander del 16 de marzo de 2016 y de la incapacidad concedida el 19 de abril del mismo a\u00f1o (folios 15 a 25 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del accionante en ICAMEDIC el 5 y 28 de junio y el 16 de julio de 2016 (folios 34 a 46 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada por el accionante a la ARL Positiva por medio de la cual solicita el pago de incapacidades (folio 49 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del accionante en La Riviera el 8 de julio de 2016 y de la incapacidad concedida en esa misma fecha (folios 47 a 50 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades concedidas al demandante (folios 30, 46 y 48 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional, si el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, toda vez que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias como sucede en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no existe certeza en cuanto al hecho generador de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no le es posible aldespacho realizar, a trav\u00e9s de la v\u00eda tutelar, todo un debate probatorio encaminado a establecer si existi\u00f3 una justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que la conducta asumida por la empresa demandada no coloca al demandante en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez que no se trataba de una persona que se encontrara en incapacidad al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, por el contrario, est\u00e1 en capacidad de producir, con el desempleo solamente se afecta su aspecto econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Oportunamente, el apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ARL Positiva realiz\u00f3 el desembolso por concepto de incapacidades 8 d\u00edas despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n, sin embargo la concedida entre el 18 de abril al 25 de abril de 2016, a\u00fan no ha sido cancelada, pese a que la mencionada ARL asever\u00f3 el pago total. Por esta raz\u00f3n, pide que se le requiera a la empresa demandada con el fin de verificar por qu\u00e9 no le fue consiganda la suma de dinero por dicho concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es v\u00e1lido el argumento del a quo para negar la tutela, seg\u00fan el cual no se tiene certeza del hecho generador de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues basta para conceder la protecci\u00f3n laboral constitucional comprobar si el empleador realiz\u00f3 el despido con autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo en atenci\u00f3n a que, para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, aquel se encontraba incapacitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es titular de la estabilidad laboral reforzada conforme a la jurisprudencia constitucional, pues es evidente su condici\u00f3n de vulnerabilidad al momento de su despido y que sigue ostentando conforme a la historia cl\u00ednica, documento frente al cual el a quo no hizo pronunciamiento alguno. Condici\u00f3n que adem\u00e1s hace ineficaz el mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El deterioro en la salud del demandante por cuenta de las lesiones sufridas en el brazo izquierdo como consecuencia de un accidente de trabajo se evidencian en la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica La Riviera e ICAMEDIC aportadas al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n dan cuenta las incapacidades que se le han otorgado al demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe destacarse que despu\u00e9s del siniestro laboral, debi\u00f3 seguir realizando en la empresa demandada sus funciones como operario de planta, que implicaba la realizaci\u00f3n de tareas repetitivas, movimientos por encima del hombro y cabeza, arrastre o empuje y levantamiento de un peso por encima de los 200 kilogramos y el descargue de m\u00ednimo trece mil pollos diarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por las mismas razones expuestas en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-6.000.044<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jacqueline Contreras Useche, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, al suspender su vinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Los narra la demandante, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 7.2.1. Desde el 9 de diciembre de 1985 se vincul\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. El \u00faltimo Cargo que ocup\u00f3 fue el de Auxiliar Administrativo inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 7.2.2. En el a\u00f1o 2014 comenz\u00f3 a padecer una enfermedad que afect\u00f3 gravemente su salud, al punto que le fueron concedidas, de manera ininterrumpida, varias incapacidades desde el 21 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 7.2.3. Colpensiones, mediante dictamen 2016152957 NN, valor\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 34,89 % y catalog\u00f3 su enfermedad como de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Seg\u00fan concepto de su m\u00e9dico tratante del 22 de abril de 2016, el pron\u00f3stico de su recuperaci\u00f3n es desfavorable y estim\u00f3 que podr\u00eda reincorporarse a sus actividades laborales aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. A pesar de este cuadro cr\u00edtico, la entidad demandada, mediante Oficio 2016 EEE569237 fechado 8 de agosto de 2016, suscrito por el Director de Talento Humano de la entidad demandada, sin competencia para hacerlo, le comunic\u00f3 que continuar\u00eda vinculada \u201c\u2026 en car\u00e1cter suspensivo, mientras Colpensiones AFP defina su situaci\u00f3n por invalidez, por tanto, se seguir\u00e1 reconociendo solamente los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, con el IBC inicialmente reportado\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que deje sin efecto el Oficio 2016 EEE569237 del 8 de agosto de 2016, suscrito por el Director de Talento Humano y, en consecuencia, la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la suspensi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, restableciendo sus derechos laborales como funcionaria de carrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide que se decrete como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos del mencionado oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* 7.4. Oposici\u00f3n a la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 20 de octubre de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que ejerciera su defensa. As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de Colpensiones y Compensar al presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Verificada la historia laboral de la accionante se constat\u00f3 que mediante Decreto No 175 del 18 de noviembre de 1985, fue nombrada en propiedad en el empleo secretaria IV, del cual se posesion\u00f3 el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan historia laboral, Compensar EPS le concedi\u00f3 a la demandante 419 d\u00edas de incapacidad, a partir del 21 de septiembre de 2015 hasta la fecha, esto es, 24 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda 180, la entidad, en calidad de empleador, le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico con base en el salario devengado. Se le inform\u00f3 a la demandante que a partir de ese d\u00eda el mencionado subsidio quedar\u00eda a cargo del Sistema General de Seguridad Social -AFP-, de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968, art\u00edculo 9 del Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, el Concepto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica No 20136000092911 de junio 14 de 2013 y las Sentencias T-333 de 2013, T-097 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a la historia cl\u00ednica de la accionante, la AFP Colpensiones le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 34.89% de origen enfermedad y riesgo com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con el concepto de rehabilitaci\u00f3n integral de compensar, se espera que la accionante tenga rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, por este motivo, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, trascurridos 360 d\u00edas calendarios adicionales a los primeros 180 d\u00edas, la Administradora del Fondo de Pensiones le deber\u00e1 otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, seg\u00fan el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante este periodo de incapacidad el empleador debe mantener el pago de aportes a salud y pensiones cotizando con base en el IBC el valor correspondiente al pago de la incapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a riesgos profesionales no se exige su pago, pues el trabajador no se encuentra en el lugar del trabajo, luego no est\u00e1 expuesto a calamidades fruto de sus labores o de su permanencia en las instalaciones. Ahora bien, por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no de un salario, tampoco se demanda el pago de parafiscales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de Talento Humano s\u00ed ten\u00eda competencia para adoptar la decisi\u00f3n contenida en el Oficio 2016 EEE569237 fechado 8 de agosto de 2016, pues de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No 462 del 1 de septiembre de 2014, el entonces, Personero de Bogot\u00e1 deleg\u00f3 en el Director(a) de Talento Humano de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la facultad de reconocimiento, ordenaci\u00f3n del gasto y el pago sin l\u00edmite de cuant\u00eda, de todos los asuntos de orden laboral de los funcionarios o ex funcionarios de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo expuesto se solicita que se declare frente a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* 7.4.2. Oportunamente Colpensiones, mediante el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General, dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, por cuanto no tiene incidencia en la trasgresi\u00f3n de los derechos invocados en atenci\u00f3n a que, la prestaci\u00f3n referida en la tutela no es funci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello se solicita se desvincule del presente tr\u00e1mite tutelar a la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Dentro de la oportunidad legal prevista, Compensar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contest\u00f3, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el proceso de afiliaciones, medicina laboral, el \u00e1rea de incapacidades y reembolsos, y por el proceso de autorizaci\u00f3n de servicios de la empresa, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada en el POS de la EPS Compensar por medio de Bogot\u00e1 Distrito Capital, en calidad de dependiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A la accionante se le diagnostic\u00f3 trastorno de disco lumbar en agosto de 2011 de origen com\u00fan y se le emitieron recomendaciones laborales en el 2015. As\u00ed mismo, se profiri\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n por m\u00e9dico laboral de pron\u00f3stico favorable, el cual no se remiti\u00f3 al fondo de pensiones porque este previamente notific\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el diagn\u00f3stico -trastornos depresivos recurrentes- con PCL del 34.89% y fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A la demandante se le han concedido incapacidades prolongadas que completan y superan los 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A la peticionaria en el \u00faltimo trimestre del 2016 se le han suministrado servicios en siquiatr\u00eda, medicamentos y ayudas diagn\u00f3sticas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a lo expuesto, no existe conducta de Compensar que pueda considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jacqueline Contreras Useche.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las pretensiones de la demandante, consistentes en el reintegro, el pago de aportes a la seguridad social, salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, deben ser debatidas en la v\u00eda ordinaria y no a trav\u00e9s de la v\u00eda de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del director jur\u00eddico, extempor\u00e1neamente destac\u00f3 que el Ministerio no ha oficiado como empleador de la demandante o superior, luego, en este caso, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un medio judicial subsidiario y residual, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la demandante en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de La Paz (folios 2 a 45 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 de fecha 8 de agosto de 2016, en la que le informa a la demandante que debe adelantar el cobro del subsidio econ\u00f3mico derivado de la incapacidad en el fondo de pensiones (folios 46 a 48 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades concedidas (folios 49 a 55 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen 2016152957 de Colpensiones (folios 58 a 62 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 548 de octubre 22 de 2014 proferida por el Personero de Bogot\u00e1, \u201cpor medio de la cual se delega la funci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., ante los diferentes despachos judiciales\u201d (folio 189 del cuaderno principal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que si bien es cierto la demandante prob\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al encontrarse incapacitada por el diagn\u00f3stico de trastornos depresivos recurrentes, el cual \u00a0fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 34,89%, no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable producido por los efectos del oficio 2016EE5699237 del 8 de agosto de 2016 expedido por el Director de Talento Humano de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, a quien el personero de Bogot\u00e1 le deleg\u00f3 unas funciones como la que se reprocha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la demandante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n de los medios de control de legalidad consagrados frente a los actos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n al considerar que el juez incurri\u00f3 en un exceso de rigor en el tecnicismo jur\u00eddico, al evadir su responsabilidad de analizar en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el expediente est\u00e1 claro que las condiciones de salud de la peticionaria la mantienen en una situaci\u00f3n que le impide continuar trabajando porque el m\u00e9dico tratante la incapacita, tampoco puede pensionarse porque el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no lo permite y la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 al dejar en suspenso su vinculaci\u00f3n, la priva de los ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar que la demandante debe plantear el asunto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad, tr\u00e1mite dentro del cual puede pedir la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n que considera lesiva para sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues debe acudir directamente al Fondo de Pensiones en el cual se encuentra afiliada para que este asuma el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se consider\u00f3 pertinente recaudar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 31 de mayo de 2017, requiri\u00f3 a la accionante para que diera respuesta a preguntas relacionadas con la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente al dictamen No 2016159557 NN, el estado de su vinculaci\u00f3n con la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la composici\u00f3n de su grupo familiar, ingresos que recibe, sus condiciones actuales de salud, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1. Mediante memorial del 13 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que se dio cumplimiento al auto referido. As\u00ed mismo comunic\u00f3 que \u201cno se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. El 9 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador puso en conocimiento a los otros magistrados que integran la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente T-6.000.044.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que en ese caso la parte demandada es la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, entidad representada por la Doctora Carmen Teresa Casta\u00f1eda Villamizar, de quien fue apoderado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en un proceso de nulidad electoral en el que se controvirti\u00f3 el acto de su elecci\u00f3n como personera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, invoc\u00f3 la casual establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual est\u00e1 impedido el funcionario judicial que haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7.2.1. La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado (e.) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, a trav\u00e9s de Auto del 4 de septiembre de 2017 declararon infundado el impedimento formulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los citados magistrados advirtieron que en este caso no se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que no se acredit\u00f3 que el funcionario judicial haya actuado como apoderado de las partes, pues su representada en el proceso de nulidad electoral no fue la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, sino de quien ahora act\u00faa como representante legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alaron que el Magistrado Sustanciador actu\u00f3 como apoderado en un proceso judicial distinto de la tutela T-6.000.044. As\u00ed las cosas, no se presentaron razones contundentes para demostrar que se configuraba la causal de impedimento alegada, motivo por el cual no se advierte raz\u00f3n alguna por la cual la intervenci\u00f3n en otro proceso diferente a \u00e9ste, pueda influir en su labor como juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.7.2.2. Mediante memorial del 12 de septiembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el prove\u00eddo rese\u00f1ado fue notificado por estado n\u00famero 555, el d\u00eda 11 de septiembre de 2017, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, requiri\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para que informara cu\u00e1l es el estado de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jacqueline Contreras Useche con la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Mediante memorial del 20 de septiembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que, en cumplimiento del auto previamente se\u00f1alado, se recibi\u00f3 oficio 2017EE708574 del 19 de septiembre del a\u00f1o en curso, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los demandantes al desvincularlos laboralmente, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1 a: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la estabilidad laboral reforzada; (iii) los contratos a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n dependa de la obra o labor contratada; (iv) los l\u00edmites interpretativos de las causales de despido por justa causa en los procesos laborales; (v) la facultad del empleador de dar por terminado el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas, para luego, finalmente, (vi) dar soluci\u00f3n a los casos objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2591 de 1991, por su parte, dispone en el art\u00edculo 10, que quien considere que sus derechos han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 solicitar su protecci\u00f3n actuando por s\u00ed mismo o por intermedio de apoderado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma disposici\u00f3n se se\u00f1ala que quien no se encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podr\u00e1 ser agenciado oficiosamente y, adicionalmente, se dispone que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros cuando la situaci\u00f3n as\u00ed lo amerite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tales disposiciones, la demanda de tutela puede ser presentada: (i) directamente y en su propio nombre por la persona afectada; ii) por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos; iii) por quien act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado; iv) por un agente oficioso, debido a la imposibilidad del afectado para realizar la propia defensa de sus derechos, y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los se\u00f1ores Edwin Le\u00f3n Arteaga (T-5.543.038), Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano (T-5.894.669), Marta Dilia Daza Bustos (T-5.970.143) y Jacqueline Contreras Useche (T-6.000.044), solicitaron la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por s\u00ed mismos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para actuar como demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n (T-5.958.607), Luz Estella Pertuz Estrada (T-5.965.441) y Juan Gabriel Barajas Arenas (T-5.976.903) solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales por intermedio de apoderado judicial cuyo poder consta en el expediente, luego, en estos asuntos, tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, y que igualmente procede, en los casos que determine la ley, contra particulares si: i) prestan un servicio p\u00fablico; o ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o, iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto a este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tercer evento mencionado, esto es, cuando el peticionario se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular, se presenta, entre otras, en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que existe subordinaci\u00f3n entre el empleado demandante y el empleador demandado \u201caunque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relaci\u00f3n laboral o en el marco de la terminaci\u00f3n de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela se promovieron contra la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A. (T-5.543.038), Casa L\u00e1ser Ltda. (T-5.894.669), Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida (T-5.958.607), Eule Colombia S.A. (T-5.965.441), Rawhide Products S.A.S. (T-5.970.143) y Pollo Pluss CISA (T-5.976.903), entidades de car\u00e1cter particular con las que los demandantes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala considera que las compa\u00f1\u00edas accionadas se encuentran legitimadas como parte pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n (T-5.958.607) la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la EPS Sura, entidad particular que presta los servicios de salud frente a la cual tambi\u00e9n es predicable la legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el asunto que ata\u00f1e a Jacqueline Contreras Useche (T-6.000.044), la solicitud de amparo fue promovida contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, autoridad p\u00fablica legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le endilga la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En lo que respecta a este requisito, en todos los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala, el mismo se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las demandas de tutela fueron presentadas despu\u00e9s del hecho presuntamente vulnerador en los siguientes periodos de tiempo: T-5.543.038 (24 d\u00edas), T-5.894.669 (21 d\u00edas), T-5.958.607 (4 meses y 25 d\u00edas), T-5.965.441 (2 meses 10 d\u00edas), T-5.970.143 (1 mes y 10 d\u00edas), T-5.976.903 (2 meses 13 d\u00edas) y T-6.000.044 (2 meses 11 d\u00edas).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que el peticionario no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea promovida como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglament\u00f3 dicho mandato constitucional y desarroll\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 6\u00ba. En dicha disposici\u00f3n se indica que esta no es procedente \u201c\u2026cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al se\u00f1alado requisito, la solicitud de amparo proceder\u00e1 cuando: (i) no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa judicial, o (ii) existiendo, no sea eficaz y\/o (iii) no sea id\u00f3neo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente a las controversias relativas al derecho al trabajo, reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa adecuado para solucionarlas, dado que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. Afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n constitucional, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, el mecanismo de amparo procede cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, cuyas pretensiones est\u00e9n orientadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que requieren de un mecanismo c\u00e9lere y expedito. As\u00ed, ha dicho la Corte, la tutela resulta eficaz en medida y oportunidad frente a esas particulares circunstancias. En la Sentencia T-041 de 2014, dijo sobre el particular la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se ha consolidado la posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual cuando se encuentran involucradas personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela supera al medio de defensa ordinario, por resultar eficaz en medida y oportunidad, pues requieren de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, por cuanto los mecanismos ordinarios no prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que uno de los principios que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda se refuerza en ciertos casos en los que se ha reconocido la existencia del \u201cderecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada\u201d, el cual emana del derecho a la igualdad en el trabajo y, se concretiza en medidas diferenciales que el Estado en cumplimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales, debe adoptar en favor de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, las cuales a lo largo de la historia de la humanidad han sido discriminadas por razones sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997, en el art\u00edculo 26, consagr\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-531 de 2000, respecto de dicho art\u00edculo se pronunci\u00f3, en sede de control abstracto de constitucionalidad y se\u00f1al\u00f3 que dicha norma deber\u00eda interpretarse bajo el entendido de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d (Subrayas fuera del texto), as\u00ed se haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n. En esta medida, para esta Corporaci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en la posibilidad para despedir sin justa causa al trabajador que se halle en esas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que el sistema jur\u00eddico colombiano distingue a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes se les ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo, pues, en principio, la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente en favor de los trabajadores con calificaci\u00f3n de la discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de aquellas personas que durante la vigencia del contrato laboral han sufrido un menoscabo f\u00edsico por sus condiciones de salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede una protecci\u00f3n constitucional que se deriva directamente del Texto Fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mencionada protecci\u00f3n le asiste tambi\u00e9n a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n al deterioro en su estado de salud, que le \u201cimpide[n] o dificulta[n] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d. De tal suerte, \u201csiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en consideraci\u00f3n del estado de debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores con afecciones en su salud, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada con el objeto de brindarles una protecci\u00f3n especial que les garantice, cuando a ello hubiere lugar, la permanencia en su trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n, este Tribunal en Sentencia T-185 de 2016, entre otras, ha se\u00f1alado que existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, excepto en los casos en que se demuestre que tales condiciones resulten incompatibles e insuperables respecto del empleo de que se trate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica porque existen condiciones en las que se debe garantizar una protecci\u00f3n reforzada para evitar actos discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: \u201c (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) \u00a0a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica respecto de aquellas situaciones en las que se encuentre acreditado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que la persona tiene serios problemas de salud y el empleador ten\u00eda conocimiento de ello;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) no existe una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) la desvinculaci\u00f3n se haya efectuado sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de entenderse que la estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y por lo tanto, no se traduce en que ning\u00fan trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo. Bajo este contexto, dicha protecci\u00f3n constitucional, entones, no se traduce en la prohibici\u00f3n de dar por terminado el v\u00ednculo laboral o en la decisi\u00f3n de no prorrogarlo, ni en la existencia de \u201cun derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado\u201d. As\u00ed, en los eventos en los que el empleador necesite dar por terminada una relaci\u00f3n laboral con una persona beneficiaria de esta protecci\u00f3n, requiere de la configuraci\u00f3n de un hecho objetivo que acredite que la desvinculaci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con las condiciones m\u00e9dicas del trabajador y, adem\u00e1s, de la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos de inobservancia de las limitaciones o formalidades para la desvinculaci\u00f3n de personas con limitaciones de salud genera como consecuencia la invalidez de la terminaci\u00f3n del contrato, con la consiguiente (i) causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo u oficio que ofrezca condiciones similares o mejores a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no exista el riesgo de agravar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n dependa de la obra o labor determinada<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podr\u00e1n celebrarse por una duraci\u00f3n cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada. De esta forma, se establece, de antemano, el momento en que ha de ocurrir el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral, cuando se trata de un contrato a t\u00e9rmino fijo, la Corte ha reconocido que el citado derecho tambi\u00e9n es aplicable, en determinados casos, a las relaciones laborales originadas a partir de la suscripci\u00f3n de esta clase de contratos, motivo por el cual el vencimiento de su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no constituye, en principio, raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado cuando subsista la materia del trabajo y el trabajador haya cumplido con sus obligaciones. Ahora bien, si el trabajador se encuentra adem\u00e1s en estado de debilidad manifiesta y el empleador no ha acudido al Ministerio del Trabajo para dar por terminada por justa causa la relaci\u00f3n laboral se activa la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los l\u00edmites interpretativos de las causales de despido por justa causa en los procesos laborales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo consagra las causales con fundamento en las cuales un empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin que se genere el pago de indemnizaciones laborales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte, en sede de control abstracto, ha determinado con precisi\u00f3n los l\u00edmites del alcance de cada una de estas causales y ha advertido la necesidad de garantizar el debido proceso del trabajador previo a adoptar alguna decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia C-299 de 1998, se analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad presentada contra la mencionada disposici\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las causales de justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato deben ser interpretadas de conformidad con el principio de la buena fe. Ello implica que no es suficiente la simple justificaci\u00f3n para finiquitar la relaci\u00f3n laboral en alguno de los presupuestos consagrados en la norma, sino que, es necesario adem\u00e1s, expresar de manera precisa, completa e individual, los hechos que generan la controversia y brindar al trabajador todas las garant\u00edas procesales con el fin de que haga uso del derecho de defensa para controvertir la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral en el evento de que no est\u00e9 conforme con la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Tribunal en Sentencia C-071 de 2010, en relaci\u00f3n con el tema de las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Adem\u00e1s, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n, puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n laboral. De este modo, la disminuci\u00f3n de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de control concreto, la Corte en Sentencia T-546 de 2000, en relaci\u00f3n con el \u00a0alcance del derecho a la defensa cuando se trata de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, se\u00f1al\u00f3 como obligaciones del empleador las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador tiene la obligaci\u00f3n de manifestarle al trabajador los motivos concretos y espec\u00edficos por los cuales est\u00e1 dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, as\u00ed como determin\u00f3 a favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se de por terminado el contrato de trabajo con fundamento en las causales consagradas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el empleador previo a aplicar la figura de despido por justa causa, debe garantizarle al trabajador el derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las controversias derivadas de dicha terminaci\u00f3n, la tutela resulta improcedente, pues, en principio, deben ser dirimidas por el juez natural, a menos que exista un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, cuando se hallen involucradas personas con estabilidad laboral reforzada, la Corte ha delineado unos requisitos m\u00e1s amplios de protecci\u00f3n en favor del empleado y un examen de procedibilidad del mecanismo de tutela menos riguroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en Sentencia T-206 de 2015, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las causales de despido por justa causa y de la rigurosidad probatoria que debe tener el empleador para fundamentar el despido de un trabajador que goce de estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garant\u00edas del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n, se debe o\u00edr en descargos al empleado y \u00e9ste debe contar con todas las garant\u00edas para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculaci\u00f3n. Igualmente, en los casos donde est\u00e9 involucrada una persona que goce de estabilidad laboral reforzada, opera una presunci\u00f3n de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser m\u00e1s riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de indefensi\u00f3n y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15, del literal A, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, textualmente dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del empleador:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, es justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador un contrato de trabajo, el hecho de que haya trascurrido un per\u00edodo de incapacidad del trabajador, por enfermedad, no inferior a 180 d\u00edas continuos, simpre que, de conformidad con conceptos m\u00e9dicos, no fuere viable su recuperaci\u00f3n. Esta causal ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de la Corte tanto en sede de control abstracto como concreto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el precepto legal citado fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-079 de 1996 En esa oportunidad, se resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el numeral 15\u00b0 del literal a) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2351 de 1965\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que si bien la norma no era contraria al ordenamiento constitucional, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este Tribunal, la norma citada debe interpretarse conforme con el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, en cuanto dispone que finiquitado el per\u00edodo de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha restablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral. En el evento en que el trabajador contin\u00fae incapacitado parcialmente, deber\u00e1 otorgarle un empleo acorde con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo cual deber\u00e1 efectuar los cambios de personal que considere convenientes. El canon referido dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha considerado que el derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral tiene fundamento en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de incapacidades ocasionadas por enfermedad de origen general, en concordancia con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, seg\u00fan el cual, \u201cla solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se comprueba la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la aplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido incapacidades por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas continuos, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n, conforme con el concepto m\u00e9dico, tiene un efecto negativo enorme por cuanto, de una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades y, por la otra, sin que hubiese restablecido su salud surgen dificultades para continuar con su tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que el s\u00f3lo cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad no tiene como consecuencia la terminaci\u00f3n unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, esta facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, por cuanto a \u00e9ste le incumbe la obligaci\u00f3n de reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, seg\u00fan concepto m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-279 de 2006 la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa, cuando se supera m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, que \u201c(i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha considerado lesiva de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social del trabajador, la desvinculaci\u00f3n laboral por incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas continuos, neg\u00e1ndose a reubicarlo en otro empleo en los casos en que ello sea posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-504 de 2008, frente al particular se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026entidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones de reubicaci\u00f3n elevadas por los m\u00e9dicos de salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n laboral, as\u00ed como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la liquidaci\u00f3n de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusi\u00f3n del accionante como beneficiario del reintegro.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de los casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., Casa L\u00e1ser Ltda., Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida, Eule Colombia S.A., Rawhide Products S.A.S., Pollo Pluss CISA y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de los se\u00f1ores Edwin Le\u00f3n Arteaga, \u00a0Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n, Luz Estella Pertuz Estrada, Marta Dilia Daza Bustos, Juan Gabriel Barajas Arenas y Jacqueline Contreras Useche, al terminar unilateralmente sus contratos, no prorrogarlos o suspender la vinculaci\u00f3n, no obstante su deteriorado estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* 8.1. T-5.543.038<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Del material probatorio allegado al expediente se desprenden los siguientes hechos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Edwin Le\u00f3n Arteaga se vincul\u00f3 a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo, el cual fue prorrogado en dos ocasiones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Labor\u00f3 con la mencionada empresa desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la mencionada relaci\u00f3n laboral, el demandante empez\u00f3 a sufrir dolor en sus manos que se fue intensificando con el paso del tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue evaluado por el m\u00e9dico laboral de la empresa quien lo remiti\u00f3 a la EPS para una electromiograf\u00eda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; El peticionario, en abril de 2015, fue diagnosticado con el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo.<\/p>\n<p>* &#8211; El m\u00e9dico laboral de la compa\u00f1\u00eda lo evalu\u00f3 nuevamente y lo remiti\u00f3 a la especialidad de ortopedia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; En septiembre de 2015 le fue comunicado al actor que el 31 de octubre siguiente finalizar\u00eda la vigencia de su contrato a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En octubre de 2015 la EPS Sura le solicit\u00f3 al accionante y a la empresa demandada los documentos que se requer\u00edan para el estudio del origen de la enfermedad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n de Edwin Le\u00f3n Arteaga, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* (i) El accionante padece de una enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones regulares. En efecto, en abril de 2015 fue diagnosticado con el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El aminoramiento de las condiciones de salud del se\u00f1or Le\u00f3n Arteaga era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y fue atendido por el m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a lo anterior, la demandada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato laboral del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el expediente no se incorpora ninguna prueba reveladora de que el empleador, no obstante conocer que el demandante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para no prorrogar el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de trabajo del accionante no fue prorrogado por parte del empleador por raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, reintegre a Edwin Le\u00f3n Arteaga, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, al mismo empleo o a uno similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta si es apto para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A. que reconozca y pague a favor de Edwin Le\u00f3n Arteaga el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>* 8.2. T-5.894.669<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa. Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la disposici\u00f3n citada establece que a la autoridad o particular demandados les asiste la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados por los jueces constitucionales. Ahora bien, en caso de desatenderse la orden judicial, o incluso, incumplir el t\u00e9rmino conferido, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se resolver\u00e1 de plano la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos referidos en el libelo demandatorio fue concebida como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las entidades accionadas y \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la mencionada figura puede presentarse cuando: la autoridad o particular demandado omite completamente responder la solicitud presentada por el juez constitucional; contesta de manera meramente formal, pues en el fondo no despeja al interrogante planteado por el operador judicial o fuera del t\u00e9rmino legalmente concedido da contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. actu\u00f3 de manera negligente, toda vez que pese a estar debidamente notificada del tr\u00e1mite constitucional que se adelantaba en su contra, omiti\u00f3 dar respuesta al informe requerido por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. En consecuencia; se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, del material probatorio incorporado al expediente, se desprenden los siguientes hechos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; La se\u00f1ora Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano estuvo vinculada a la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. en distintos periodos. En efecto, la demandante aport\u00f3 varios contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o celebrados con la empresa en los a\u00f1os 2014 y 2015.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00faltimo contrato de trabajo que suscribi\u00f3 la demandante con la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. fue a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o cuyo plazo inicialmente pactado fue del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre de la misma anualidad, el cual fue prorrogado autom\u00e1ticamente y por el mismo periodo al no existir notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no renovarlo o prorrogarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la duraci\u00f3n del \u00faltimo contrato fue del 2 de noviembre de 2015 al 1 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Famisanar EPS dirigi\u00f3 a la empresa demandada dos comunicados de fechas 19 de octubre de 2015 y 19 de abril de 2016, por medio de los cuales hizo unas recomendaciones laborales en el caso de la trabajadora, con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico de sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y pu\u00f1o bilateral, CIE 10: M658 y epicondilitis media derecha, CIE 10: M7770.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la demandante, del 18 de julio de 2016 al 8 de agosto del citado a\u00f1o, le fue concedido un periodo de vacaciones y al comunicarse via telef\u00f3nica con la empresa antes de reintegrarse a su labores le fue informado que no reanudar\u00eda sus labores porque se hab\u00eda contratado a otra persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Acorde con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n por parte de la accionante se encuentra un documento de liquidaci\u00f3n definitiva conforme al cual el 16 de julio de 2016 la trabajadora se desvincul\u00f3 de la empresa demandada como consecuencia de un retiro voluntario.<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la existencia de este documento, la empresa accionada \u00a0no prob\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio de com\u00fan acuerdo, pues como qued\u00f3 dicho la demandada no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en el escrito promotor y lo cierto es que la accionante manifest\u00f3 lo contrario, esto es, que fue desvinculada con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, por lo cual acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, quien present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n solicitud de instancia para la selecci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala infiere que la no pr\u00f3rroga del contrato laboral de Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* (i) La demandante padece de una enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones normales, estos es, sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y pu\u00f1o bilateral, CIE 10: M658 y epicondilitis media derecha, CIE 10: M7770.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El agravamiento de las condiciones de salud de la accionante era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y le fueron dirigidas dos recomendaciones laborales en el caso de la trabajadora.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (ii) No obstante lo anterior, la tom\u00f3 la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo de la accionante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (iii) Subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No existe prueba demostrativa de que el empleador, no obstante conocer que la demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para no prorrogar su contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Casa L\u00e1ser Ltda. que reconozca y pague a favor de Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. T-5.958.607<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>-Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n estuvo vinculada a la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida desde el 27 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s de varios contratos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Desempe\u00f1\u00f3 inicialmente el cargo de Docente de B\u00e1sica Primaria y, posteriormente, el de Bibliotecaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; El \u00faltimo contrato que suscribi\u00f3 la demandante con dicha instituci\u00f3n educativa fue a t\u00e9rmino fijo para el periodo comprendido del 13 de enero de 2015 al 27 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Durante la mencionada relaci\u00f3n laboral, la accionante empez\u00f3 a padecer de dolor en uno de sus miembros inferiores y hematurias. Su diagn\u00f3stico fue fibromatosis de la aponeurosis palmar y entesopiat\u00eda no especificada, lo cual la oblig\u00f3 a asistir a varios controles m\u00e9dicos y le gener\u00f3 varias incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida, el 27 de octubre de 2015 le comunic\u00f3 a la actora que la finalizaci\u00f3n de la vigencia de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo estaba prevista para el 27 de noviembre de esa anualidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al material probatorio allegado al expediente, la Sala infiere que la no pr\u00f3rroga del contrato laboral de Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* (i) La demandante padece de una enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones normales. En efecto, desde el a\u00f1o 2012 fue diagnosticada con fibromatosis de la aponeurosis palmar y entesopiat\u00eda no especificada, la cual requiri\u00f3 de intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el 2015.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* El agravamiento de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Zapata Garz\u00f3n era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral, asisti\u00f3 a varios controles m\u00e9dicos y le fueron concedidas m\u00faltiples incapacidades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (ii) No obstante lo anterior, la instituci\u00f3n educativa demandada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo de la accionante cuando se incrementaron los problemas para asistir a su sitio de trabajo como consecuencia de sus padecimientos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* (iii) Subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(iv) No existe prueba demostrativa de que el empleador, no obstante conocer que la demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para no prorrogar su contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso se presume que el contrato de trabajo de la accionante no fue prorrogado como ven\u00eda ocurriendo desde el a\u00f1o 2007, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida que reconozca y pague a favor de Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. T-5.965.441<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luz Stella Pertuz Estrada se vincul\u00f3 a la empresa Eulen Colombia S.A., a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-. Labor\u00f3 con la mencionada empresa desde el 1 de julio de 2011 hasta el 23 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Durante la mencionada relaci\u00f3n laboral, en el a\u00f1o 2013 a la demandante se le diagnostic\u00f3 un tumor maligno de gl\u00e1ndulas tiroides.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; A la accionante se le practic\u00f3 una tiroidectom\u00eda total.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; La peticionaria estuvo incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Por este motivo, el 22 de octubre de 2013 la empresa Eulen Colombia S.A., le comunic\u00f3 que a partir del d\u00eda 181 deb\u00eda radicar y tramitar sus incapacidades en la Administradora del Fondo de Pensiones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de mayo de 2016 le fue entregada a la actora por parte de la empresa Eulen Colombia S.A. la carta de terminaci\u00f3n de su contrato laboral por justa causa a partir de esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada sustent\u00f3 esta determinaci\u00f3n en que la trabajadora, el 9 de mayo de 2016, en el \u00e1rea de exhibici\u00f3n de muebles del Centro Comercial Guatapur\u00ed Plaza, descans\u00f3 por un lapso de 5 minutos en una de las camas, hecho reportado por el cliente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante presenta una merma en sus condiciones de salud a pesar de que le fue extirpado el tumor maligno de gl\u00e1ndulas tiroides que le hab\u00eda sido diagnosticado. Por ello, no puede realizar su trabajo en condiciones normales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Pertuz Estrada era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que dicha enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y le fueron concedidas varias incapacidades que superaron los 180 d\u00edas despu\u00e9s de que la accionante fuera intervenida quir\u00fargicamente. Despu\u00e9s de reincorporarse a sus labores, la trabajadora sigui\u00f3 asistiendo a varios controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a lo anterior, la empresa Eulen Colombia S.A. decidi\u00f3 con fundamento en una justa causa dar por terminado el contrato laboral de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no adelant\u00f3 tr\u00e1mite alguno tendiente a establecer la causal invocada ni le permiti\u00f3 a la trabajadora ejercer su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* (ii) ) Subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el expediente no se incorpora ninguna prueba indicativa de que el empleador, no obstante conocer que la demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado de manera unilateral, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo el empleador vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Eulen Colombia S.A. ten\u00eda conocimiento de la merma en las condiciones de salud de la trabajadora, a pesar de que ya hab\u00eda sido intervenida quir\u00fargicamente de la p\u00e1tolog\u00eda que le hab\u00eda sido diagnosticada, no obstante incumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Eulen Colombia S.A., que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Luz Stella Pertuz Estrada, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Eulen Colombia S.A. que reconozca y pague a favor de Luz Stella Pertuz Estrada el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.5. T-5.970.143<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Sala tiene por acreditado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La vinculaci\u00f3n de Marta Dilia Daza Bustos a la empresa Rawhide Products S.A.S. a trav\u00e9s de varios contratos laborales de obra o labor determinada, en los siguientes periodos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Un primer contrato entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Un segundo contrato entre el 17 de marzo de 2014 y el 11 de marzo de 2015 (renuncia de la trabajadora).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la demandante le fueron concedidas numerosas incapacidades de manera continua desde el 12 de mayo al 24 de mayo de 2015 y desde el 14 de enero al 11 de octubre de 2016, por un traumatismo del tend\u00f3n y m\u00fasculo extensor de otros(s) dedos(s) a nivel de la mu\u00f1eca y de la mano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este traumatismo fue consecuencia de un accidente laboral acaecido seg\u00fan la demandante entre abril y mayo de 2014, el cual no fue reportado como tal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de septiembre de 2017, la accionante le solicit\u00f3 a la ARL Positiva que pagara sus incapacidades porque Colfondos, seg\u00fan oficio N\u00ba BP-R-I-L-14182-08-2016, la hab\u00eda remitido a dicha aseguradora por cuanto las incapacidades no tuvieron como origen un accidente laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, la mencionada compa\u00f1\u00eda le inform\u00f3 a la demandante que se constat\u00f3 un evento reportado \u201cel 23 de julio de 2014\u201d calificado como de origen laboral, motivo por el cual para validar el pago de las incapacidades se requier\u00eda la radicaci\u00f3n del formato diligenciado para ese tr\u00e1mite junto con la historia cl\u00ednica y las incapacidades generadas por el accidente de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de septiembre de 2016 la demandada inform\u00f3 a la actora que hab\u00eda decidido dar por terminado por justa causa su contrato, de conformidad con el art\u00edculo 62, literal A, numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salud Total frente al pago de las incapacidades concedidas a la demandante, inform\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Las incapacidades P5901395, P6449599, P-6451406 y P-6449681 no generaron reconocimiento econ\u00f3mico alguno porque no reportaron pago oportuno.<\/p>\n<p>* Las incapacidades P-6449692 Y P-6449949, s\u00ed fueron pagadas.<\/p>\n<p>* Las incapacidades restantes, esto es las P-6485426, P-6485569, P-6485585, P-66899095, P-6496267, P-6536137, P-6567951, P-6613063, P-6675623, P-6722708, P-6767827 y P-6821768 fueron liquidadas en $0 teniendo en cuenta que ya se cancelaron 180 d\u00edas por el mismo diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que la desvinculaci\u00f3n de Marta Dilia Daza Bustos, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La empresa Rawhide Products S.A.S., no pod\u00eda aplicar la causal prevista en el numeral 15, del literal A, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual es justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, el que hubiese transcurrido un per\u00edodo de incapacidad igual a 180 d\u00edas continuos, toda vez que no obraba un concepto m\u00e9dico seg\u00fan el cual no era posible la rehabilitaci\u00f3n de la trabajadora; no advirti\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la demandante; y sobre todo, sin acudir a la Oficina del Trabajo correspondiente para que, de encontrarse procedente, se autorizara el despido, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad no faculta, sin m\u00e1s, al empleador, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, por cuanto esa prerrogativa no es absoluta ni puede ser ejercida desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, en el sentido de que se debe reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud al t\u00e9rmino de ese per\u00edodo, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, de acuerdo con lo que m\u00e9dicamente se haya medicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Rawhide Products S.A.S., que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Marta Dilia Daza Bustos, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Rawhide Products S.A.S. que reconozca y pague a favor de Marta Dilia Daza Bustos el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente al pago de las incapacidades, la se\u00f1ora Daza Bustos tendr\u00e1 que presentar a la ARL Positiva los documentos que le fueron solicitados mediante comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2016, esto es, el formato diligenciado para ese tr\u00e1mite junto con la historia cl\u00ednica y las incapacidades generadas por el accidente de trabajo y a la ARL Sura, aseguradora que cubre los riesgos profesionales de la empresa Rawhide Products S.A.S, a partir del 1 de junio del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 seg\u00fan el cual las Administradoras de Riesgos Laborales ser\u00e1n las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho o diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este pago se surtir\u00e1, por parte de las ARL, \u201c(\u2026) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Expediente T-5.976.903<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo que obra en el expediente, se puede aseverar que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Gabriel Barajas Arenas se vincul\u00f3 a la empresa Pollo Pluss CISA para desempe\u00f1ar el cargo de operario de planta. Sus funciones, entre otras, consist\u00edan en \u201cdescargar, cargar y colgar pollos\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Labor\u00f3 con la mencionada empresa desde el 18 de enero de 2016 hasta el 18 de mayo del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; El 16 de marzo de 2016 el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo al resbalar por una rampa del automotor de donde descend\u00eda con unos \u00a0huacales llenos de pollos, los cuales le cayeron en el brazo izquierdo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Este siniestro fue reportado a la ARL Positiva.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Como consecuencia de este accidente laboral, el accionante debi\u00f3 asistir a varias citas m\u00e9dicas, le fueron ordenadas diez terapias y concedidas incapacidades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; El 18 de mayo de 2016 se le comunic\u00f3 al actor parte de la \u00a0empresa Pollo Pluss CISA que se daba por terminado su contrato de trabajo por incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, lo que se traduce en una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato por parte del empleador.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las pruebas que obran en el expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n de Juan Gabriel Barajas Arenas, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El aminoramiento de las condiciones de salud del se\u00f1or Barajas Arenas era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que fue consecuencia de un accidente laboral por el cual le fueron concedidas algunas incapacidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a lo anterior, la empresa Pollo Pluss CISA decidi\u00f3, con fundamento en una justa causa, dar por terminado el contrato laboral del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no adelant\u00f3 tr\u00e1mite alguno tendiente a establecer la causal invocada ni le permiti\u00f3 al trabajador ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba indiciaria de que el empleador, no obstante conocer que el demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para terminar el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de trabajo del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Pollo Pluss CISA ten\u00eda conocimiento de las afecciones del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de la incapacidad comprendida entre el 18 de abril al 25 de abril de 2016, en el que, por un lado, la ARL Positiva asever\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda el pago de la misma y, por el otro, el se\u00f1or Barajas Arenas afirm\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n que el dinero nunca le hab\u00eda sido efectivamente entregado, observa la Sala que en el documento denominado \u201cReporte de Incapacidades Temporales Liquidadas por Afiliado\u201d allegado al proceso, el pago por dicho concepto fue autorizado con la orden N\u00b0 1811163687 el 11 de mayo de 2016, a la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se ordenar\u00e1 a \u00a0Pollo Pluss CISA, que si a\u00fan no lo ha hecho, transfiera al se\u00f1or Juan Gabriel Barajas Arenas el pago recibido por parte la ARL Positiva por concepto de la incapacidad concedida al trabajador del 18 al 25 de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Pollo Pluss CISA, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Juan Gabriel Barajas Arenas, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3 o en el que pueda desempe\u00f1arse teniendo en cuenta su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta de si es apto para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Pollo Pluss CISA que reconozca y pague a favor de Juan Gabriel Barajas Arenas el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran est\u00e9 prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.7. T-6.000.044<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 175 del 18 de noviembre de 1985, la se\u00f1ora Jacqueline Contreras Useche fue vinculada en propiedad a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en el empleo Secretaria IV, del cual se posesion\u00f3 el 9 de diciembre de 1985, seg\u00fan acta No 289 del 7 del mismo mes y a\u00f1o. Actualmente, este empleo se denomina Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 407, Grado 03.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; En el a\u00f1o 2014, la demandante comenz\u00f3 a padecer una enfermedad que afect\u00f3 gravemente su salud y por la cual le fueron concedidas, de manera ininterrumpida, varias incapacidades desde el 21 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del dictamen 2016152957 NN, Colpensiones valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en un 34,89 % y catalog\u00f3 su enfermedad como de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de Talento Humano de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, mediante Oficio 2016 EEE569237 del 8 de agosto de 2016 le comunic\u00f3 a la peticionaria \u00a0que continuar\u00eda vinculada a la entidad \u201c\u2026 en car\u00e1cter suspensivo, mientras Colpensiones AFP defina su situaci\u00f3n por invalidez; por tanto, se seguir\u00e1 reconociendo solamente los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, con el IBC inicialmente reportado\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 alleg\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, oficio EE708574 por medio del cual se\u00f1al\u00f3 que verificada la historia laboral de la actora se constat\u00f3 que actualmente se desempe\u00f1a en el empleo Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407, Grado 03, adscrita a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental y recursos F\u00edsicos, dependencia en la cual fue reubicada mediante oficio DTH2283 del 8 de mayo del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Contreras Useche solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que deje sin efecto el Oficio 2016 EEE569237 del 8 de agosto de 2016, y, en consecuencia, la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la suspensi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, restableciendo sus derechos laborales como funcionaria de carrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el escrito suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la personer\u00eda demandada, allegado en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual la demandante se desempe\u00f1a en el empleo Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407, Grado 03, adscrita a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental y recursos F\u00edsicos, dependencia en la cual fue reubicada mediante oficio DTH2283 del 8 de mayo del 2017, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que dieron lugar a la aci\u00f3n cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, se configura el fen\u00f3meno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esa determinaci\u00f3n radica en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del 8 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante el cual se revoc\u00f3, a su vez, el dictado el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.543.038. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Edwin Le\u00f3n Arteaga y, en consecuencia, ORDENAR a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., reintegrar dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, a Edwin Le\u00f3n Arteaga, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que desempe\u00f1aba cuando fue desvinculado, o a uno que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta acerca de si es apto para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la Sociedad de Fabricaci\u00f3n de Automotores Sofasa S.A., el reconocimiento y pago a favor de Edwin Le\u00f3n Arteaga del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.894.669. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Casa L\u00e1ser Ltda., reintegrar dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, a Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que desempe\u00f1aba cuando fue desvinculada, o a uno que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la empresa Casa L\u00e1ser Ltda., el reconocimiento y pago a favor de Yenny Guti\u00e9rrez Ruano del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo del 15 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, el cual revoc\u00f3, a su vez, el dictado el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n Civil de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.958.607. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida, reintegrar, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, o a uno que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Educativa Colegio Ciencia y Vida, el reconocimiento y pago a favor de Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, proferido el 18 de agosto de 2016, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.965.441. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Luz Stella Pertuz Estrada y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Eulen Colombia S.A., reintegrar, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a Luz Stella Pertuz Estrada, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, o a uno que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la empresa Eulen Colombia S.A., el reconocimiento y pago a favor de Luz Stella Pertuz Estrada del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo del Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, proferido el 6 de diciembre de 2016, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.970.143. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Marta Dilia Daza Bustos y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Rawhide Products S.A.S., reintegrar, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a Marta Dilia Daza Bustos, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, o a uno que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la empresa Rawhide Products S.A.S., el reconocimiento y pago a favor de Marta Dilia Daza Bustos del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual confirm\u00f3, a su vez, el dictado el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.976.903. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Juan Gabriel Barajas Arenas y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Pollo Pluss CISA, reintegrar, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a Juan Gabriel Barajas Arenas, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un empleo igual al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, o a uno que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que d\u00e9 cuenta acerca de si es apto para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la empresa Pollo Pluss CISA, el reconocimiento y pago a favor de Juan Gabriel Barajas Arenas del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por Jacqueline Contreras Useche, identificado con el n\u00famero de referencia T-6.000.044, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-641\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No exist\u00edan elementos suficientes que probaran la existencia de un nexo de causalidad entre el despido del peticionario y su estado de salud (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes\u00a0T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143, T-5.976.903 y T-6.000.044 acumulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por\u00a0Edwin Le\u00f3n Arteaga, Flor Yenny Guti\u00e9rrez Ruano, Luz \u00c1ngela Zapata Garz\u00f3n,\u00a0Luz Estella Pertuz Estrada, Marta Dilia\u00a0Daza Bustos, Juan Gabriel Barajas Arenas y Jacqueline Contreras Useche<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-641 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, este salvamento parcial de voto tiene como prop\u00f3sito exponer mi desacuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n en uno de los seis casos resueltos por esta providencia. En ese sentido, no comparto la decisi\u00f3n respecto al expediente T-5.543.038, porque considero que no existen elementos suficientes que comprueben la existencia de un nexo de causalidad entre el despido del peticionario y su estado de salud, como paso a exponer a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 un acumulado de acciones de tutela en las que los peticionarios fueron desvinculados laboralmente por sus empleadores, a pesar de sus condiciones de salud. Por lo tanto, solicitaron que se les amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo, pidieron ser reintegrados a sus puestos de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5.543.038, la Sala estudi\u00f3 el caso de una persona a la que no se le prorrog\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que suscribi\u00f3 con una compa\u00f1\u00eda. En sus consideraciones, la sentencia se\u00f1al\u00f3\u00a0que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica respecto de las situaciones en las que se encuentre acreditado que: i)\u00a0la persona\u00a0tiene\u00a0serios problemas de salud y el empleador tiene conocimiento de ello; ii) no existe una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; iii) subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y iv) la desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3\u00a0sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>En ese sentido, en el an\u00e1lisis del caso concreto del expediente T-5.543.038, la providencia se\u00f1al\u00f3 que el empleador vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El accionante padec\u00eda de una enfermedad que le imped\u00eda realizar su trabajo en condiciones regulares, ya que le fue diagnosticado s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo. Sobre este punto, la Sala resalt\u00f3 que el deterioro de las condiciones de salud del peticionario era de conocimiento del empleador, debido a que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y el actor fue atendido por el m\u00e9dico de salud ocupacional de la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Pese a lo anterior,\u00a0la empresa\u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato laboral del demandante.<\/p>\n<p>) Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que subsist\u00edan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que el demandado no le solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n correspondiente para no prorrogar el contrato de trabajo del peticionario. En ese sentido, afirm\u00f3 que el empleador desconoci\u00f3 que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, la sentencia concluy\u00f3 que deb\u00eda presumirse que el contrato de trabajo del accionante\u00a0no hab\u00eda sido prorrogado\u00a0por el empleador debido a su enfermedad y, en consecuencia, afirm\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la empresa reintegrar laboralmente al demandante, as\u00ed como a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este particular, estoy en desacuerdo con el an\u00e1lisis del caso concreto realizado por la sentencia en el expediente T-5.543.038. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establece que, si bien la estabilidad laboral reforzada protege a los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de ser despedidos por sus condiciones de salud, esta protecci\u00f3n no es indefinida. En ese sentido, las personas que tienen derecho a esta garant\u00eda se encuentran en un contexto en el que deben concurrir los cuatro elementos se\u00f1alados en el fundamento 1 de este salvamento parcial. De este modo, un despido se presume discriminatorio cuando a pesar de que confluyen estas circunstancias el empleador decide despedir al trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no concuerdo con el planteamiento del caso concreto del expediente referido anteriormente, pues no considero que confluyeran los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia para determinar que el despido fue discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que el an\u00e1lisis del primer requisito es equivocado pues, en mi criterio, el peticionario no ten\u00eda problemas serios de salud que le impidieran desempe\u00f1ar sus funciones de manera habitual. En ese sentido, si bien se acredit\u00f3 que el accionante fue diagnosticado con t\u00fanel del carpo y que esta situaci\u00f3n fue conocida oportunamente por el empleador, en el expediente no hay pruebas que permitan afirmar que, con ocasi\u00f3n a su enfermedad, el peticionario no pudiese realizar su labor en condiciones regulares durante el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien a lo largo de los hechos del caso se afirma que el peticionario asisti\u00f3 a terapias proporcionadas por la empresa para tratar su enfermedad, estas fueron realizadas de manera paralela a su desempe\u00f1o regular de las labores encomendadas por la empresa. En consecuencia, aunque es cierto que el accionante padec\u00eda t\u00fanel del carpo, este diagn\u00f3stico no le imped\u00eda llevar a cabo sus labores de manera habitual, por lo que no es posible afirmar que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la cual fuera posible derivar la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que la sentencia formula una regla jurisprudencial imprecisa sobre la estabilidad laboral reforzada, ya que afirma que \u201cse presume que el contrato de trabajo del accionante no fue prorrogado por parte del empleador por raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece.\u201d Esta regla omite precisar que en este caso la presunci\u00f3n oper\u00f3 porque, adem\u00e1s de las condiciones de salud del actor, el Ministerio del Trabajo no autoriz\u00f3 el despido del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta regla jurisprudencial qued\u00f3 formulada de tal manera que es posible concluir, de forma equivocada, que el despido de cualquier persona en situaci\u00f3n de debilidad por razones de salud da origen a la presunci\u00f3n de despido injusto. Como se ha observado, esta interpretaci\u00f3n va en contrav\u00eda de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya que la falta de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo es un requisito imprescindible para que opere la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En ese sentido, disiento de la regla fijada, en la medida en que su redacci\u00f3n imprecisa permite realizar una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en uno de los casos examinados en la Sentencia T-641 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-641\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia \u00a0 Si bien la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}