{"id":25695,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-642-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-642-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-17\/","title":{"rendered":"T-642-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Alcance del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100\/93 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad\u00a0la madre trabajadora\u00a0cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y contin\u00fae como dependiente de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Herramienta de protecci\u00f3n aplicable de oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la posibilidad de que una autoridad p\u00fablica o los particulares dejen de aplicar una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan inconstitucionales. Esta opci\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y constituye un verdadero\u00a0control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por indebida interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La actora cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. En efecto, se demuestra que\u00a0la accionante: (i) acredita un total de 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y (ii) tiene una hija que fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 80% calificada por COLPENSIONES, quien depende econ\u00f3micamente de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n especial de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.259.561 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Rosa Betancur Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho fundamental a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 7 de abril de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el 22 de febrero de 2017, y en consecuencia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Clara Rosa Betancur Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. El 24 de julio de 2017, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2017, Clara Rosa Betancur Zapata promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que el 2 de junio de 2016, solicit\u00f3 a la entidad demandada la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser madre de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y tener 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n proferida el 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES indic\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley de 100 de 1993 se exceptuar\u00e1 del requisito de edad a las madres o padres trabajadores cuyos hijos padezcan invalidez f\u00edsica o mental debidamente calificada, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2014 los solicitantes deben acreditar: (i) la condici\u00f3n de cabeza de familia; (ii) que tienen un trabajo que les impide atender a su hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) que de dicho ingreso depende el sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n solicitada5. En particular, COLPENSIONES indic\u00f3 que la peticionaria no cumple con la definici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia\u201d consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 19936. En su respuesta la entidad cit\u00f3 la versi\u00f3n original de dicha normativa que establec\u00eda lo siguiente7:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por &#8216;Mujer Cabeza de Familia&#8217;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo la decisi\u00f3n fue confirmada mediante resoluci\u00f3n del 27 de diciembre de 2016, por los mismos argumentos8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante afirma que ella tiene que trabajar para el mantenimiento de su hija y que si no fuera madre cabeza de familia se hubiera dedicado a cuidarla de tiempo completo9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto proferido el 8 de febrero de 201710, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 15 de febrero de 201711, la entidad demandada indic\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez y que dicha solicitud fue negada por medio de las resoluciones proferidas el 14 de septiembre de 2016, el 3 de noviembre de la misma anualidad que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la actora y el 27 de diciembre siguiente que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora es improcedente, en la medida en que no constituye la v\u00eda adecuada para reclamar prestaciones laborales, pues es un mecanismo excepcional y no puede desplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no se cumple con los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional \u201cpara que sea alterada la decisi\u00f3n adoptada en resoluci\u00f3n por parte de Colpensiones\u201d12. En consecuencia pide al juez de tutela declarar improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de declaraci\u00f3n de Clara Rosa Betancur Zapata \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia celebrada el 20 de febrero de 201713, la accionante indic\u00f3 que trabaja como operaria desde los 18 a\u00f1os y que a partir de ese momento ha realizado las cotizaciones correspondientes a pensi\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su hija se llama Katterin Bedoya, tiene 21 a\u00f1os de edad y padece una discapacidad del 80%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los d\u00edas entre semana su hija permanece donde su t\u00eda, es decir la hermana de la accionante, quien la lleva una fundaci\u00f3n, su cu\u00f1ado la recoge por las tardes y se queda en la casa de ellos porque la actora no la puede atender debido a que su trabajo y su horario laboral no se lo permiten. Sin embargo, los fines de semana la peticionaria se la lleva a su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que ella y su hija viven con el pap\u00e1 de Katterin, quien trabaja ocasionalmente, por lo que no hace ning\u00fan aporte econ\u00f3mico en el hogar ni ayuda en el cuidado de su hija, solo la lleva a la casa de su hermana y la recoge todos los viernes. Afirm\u00f3 que viven con \u00e9l debido a que su hija no lo deja ir de la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria indic\u00f3 que ella vive en una casa que compr\u00f3 con el programa de grupo familiar, y que tiene los siguientes gastos: $145.000 en servicios p\u00fablicos, $150.000 pesos mensuales en alimentaci\u00f3n y una ayuda econ\u00f3mica a su hermana que cuida a su hija, $80.000 mensuales en el transporte de su hija, $4.200 diarios en su transporte para el trabajo y los gastos personales de Katterin como la ropa y las cosas personales que pueda comprarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 22 de febrero de 201714, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En particular, el juez resalt\u00f3 que la accionante demostr\u00f3 que: (i) tiene 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n y (ii) su hija se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta y tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80%. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el supuesto de hecho contenido en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que califica al beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez es \u201cmadre trabajadora\u201d, \u00a0que corresponde a la persona que tiene el encargo legal del cuidado de su hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad y que solicita la pensi\u00f3n con el fin de disponer del tiempo y de los ingresos econ\u00f3micos suficientes para cuidar a su hijo o hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia dej\u00f3 sin efecto las resoluciones proferidas el 14 de septiembre, el 3 de noviembre y el 27 de diciembre de 2016, y orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez solicitada por Clara Rosa Betancur Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 201715, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez y que \u00e9stos se deber\u00edan controvertir en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que la accionante no agot\u00f3 los recursos correspondientes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pidi\u00f3 al juez de primera instancia conceder la impugnaci\u00f3n con el fin de que el Tribunal competente revoque el fallo de tutela y en su lugar, declare improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de abril de 201716, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que en el presente caso no se evidencia que las situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante amerite el estudio del fondo del asunto, toda vez que se demostr\u00f3 que actualmente la actora trabaja y tiene un compa\u00f1ero permanente que labora de manera ocasional y que hay otras personas en su grupo familiar que le ayudan en el cuidado de su hija. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que las declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria \u201cno aluden a la falta de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica ni apoyo en el cuidado de la menor, lo que pone de presente que no se acredit\u00f3 (sic) las circunstancias establecidas para ser catalogada como madre cabeza de familia\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa para debatir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Clara Rosa Betancur Zapata present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, bajo el argumento de que no acredita la condici\u00f3n de madre cabeza de familia establecida en el numeral 1.1.2 de la Circular Interna 08 de 2014 proferida por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la actora afirma que cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener dicha prestaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que acredita 1722 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n y tiene una hija con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80%, calificada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de madre cabeza de familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) el alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003; (iv) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como herramienta de protecci\u00f3n aplicable de oficio; (v) y finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Sentencia T-373 de 201518 reiter\u00f3 que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz; o (ii) \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d20. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tal y como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-373 de 201522, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En particular, la Sentencia T-401 de 200423 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer en representaci\u00f3n de su hermano interdicto por discapacidad mental contra CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como beneficiario de un hermano fallecido, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala determin\u00f3 que el accionante estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que: (i) del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alegaba tener derecho, depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; y (ii) se trataba de una persona con una discapacidad y de avanzada edad, motivo por el cual las autoridades estaban en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos \u201ccon especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se estableci\u00f3 que la mera remisi\u00f3n del accionante a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por parte de los jueces de tutela, desconoc\u00eda su condici\u00f3n particular, pues implicaba someter a una persona de la tercera edad y con una discapacidad, a las cargas procesales, personales y temporales que implicaba adelantar un proceso de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del peticionario, deb\u00eda estudiarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino como medida definitiva para garantizar que una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta recibiera los \u00fanicos ingresos con los que contaba para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de sustento y salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 la tutela como mecanismo definitivo y orden\u00f3 a la entidad accionada revocar la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Sentencia T-692 de 200624, la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer de 75 a\u00f1os de edad, quien present\u00f3 demanda de tutela contra el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva como beneficiaria de su esposo pensionado fallecido, con fundamento en que la accionante hab\u00eda percibido la prestaci\u00f3n por dos a\u00f1os y la regulaci\u00f3n vigente al momento de la muerte del causante no preve\u00eda el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n de forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que aunque los actos administrativos expedidos por la entidad demandada pod\u00edan ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se deb\u00eda analizar si se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable para determinar si la tutela impetrada resultaba improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, estableci\u00f3 que cuando el accionante es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable es m\u00e1s amplia. El demandante que presente tales circunstancias es beneficiario de una discriminaci\u00f3n positiva, que consiste en que el examen sobre el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, se hace en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la soluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que las circunstancias particulares de la accionante demostraban que estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la tutela era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que se deb\u00eda inaplicar la norma que preve\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de forma temporal por inconstitucionalidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, decidi\u00f3 que las \u00f3rdenes tendr\u00edan un car\u00e1cter definitivo porque a pesar de que ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n la tutela tiene naturaleza transitoria, dadas las circunstancias excepcionales del caso, relacionadas con el estado de debilidad manifiesta de la afectada, proced\u00eda la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, a pesar de que exista un mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, y por regla general las \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada caso, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social25 y en especial los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se estableci\u00f3 en la Sentencia T-250 de 201526, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 199227, inicialmente bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental28. Sin embargo, actualmente la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad29, para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa30. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela(\u2026)\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d32. [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; \u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d33 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre34, en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Apartes subrayados, en letra it\u00e1lica, y subrayados y en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; La\u00a0madre\u00a0trabajadora cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad,\u00a0siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la\u00a0madre\u00a0ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma anteriormente citada se expidi\u00f3 porque el Legislador consider\u00f3 que, el Sistema General de Seguridad Social tal y como estaba consagrado en la Ley 100 de 1993 era excluyente, toda vez que muy pocos miembros de la poblaci\u00f3n colombiana pod\u00edan acceder a sus beneficios. Con fundamento en lo anterior, se tramit\u00f3 un proyecto legislativo con el fin de asegurar una mayor equidad social, solidaridad estatal y responsabilidad fiscal, y con ello crear un sistema equitativo para todos los participantes del sistema35. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de tal proyecto se expres\u00f3 que el sistema no era \u201csolidario ni equitativo, por la presencia de reg\u00edmenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minor\u00eda disfrute de unos derechos pensionales diferentes de los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta original del proyecto que fue presentado a la Secretar\u00eda del Senado establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00fanico. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca minusval\u00eda f\u00edsica o mental, debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un m\u00ednimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en condici\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; (\u2026)\u201d37. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del apartado subrayado, de la exposici\u00f3n de motivos se evidencia que el proyecto ten\u00eda como prop\u00f3sitos: \u201c(i) por un lado buscaba dar un reconocimiento y en ese sentido generar un beneficio para las madres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) por otra parte buscaba crear una medida que contribuyera a la rehabilitaci\u00f3n, desarrollo e integraci\u00f3n social de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior la Sentencia C-758 de 201439, resalt\u00f3 el siguiente texto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley anteriormente referido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o en condici\u00f3n de discapacidad en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este aspecto, la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusv\u00e1lidos que hayan cotizado para efectos de pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad f\u00edsica o mental suficiente que les permita desenvolverse \u00edntegramente como sus semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al desgaste personal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, es apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez cumpla 1.000 semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que motiv\u00f3 este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitaci\u00f3n de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protecci\u00f3n, el bienestar mental y f\u00edsico de los menores minusv\u00e1lidos de nuestra Naci\u00f3n, debe convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido reg\u00edmenes especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres trabajadoras de los ni\u00f1os incapaces y de contera sus hijos en condici\u00f3n de discapacidad, en virtud de lo cual, aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haci\u00e9ndose necesario modificar el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d40. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la motivaci\u00f3n anteriormente expuesta, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de tal normativa modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0particularmente en lo relacionado con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Adicionalmente, incluy\u00f3 una pensi\u00f3n especial para las personas con deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales y otra para las madres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de proteger a las personas vulnerables, en desarrollo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez &#8211; par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y contin\u00fae como dependiente de la madre42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, COLPENSIONES profiri\u00f3 la Circular Interna No. 8 del 2014, con el fin de precisar los criterios jur\u00eddicos sobre el reconocimiento de algunas prestaciones sociales, entre ellas, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad. En particular, el numeral 1.1.2 de la citada circular establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.2. Pensi\u00f3n especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inv\u00e1lido, f\u00edsico o mental \u00a0<\/p>\n<p>Para que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos requisitos se\u00f1alados en precedencia deber\u00e1n ser acreditados a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n extra juicio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797\/2003) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, las cuales por a\u00f1o son: \u00a0<\/p>\n<p>Numero semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensi\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>a) El padre o madre de hijo (a) inv\u00e1lido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada. \u00a0<\/p>\n<p>b) El hijo (a) afectado (a) por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo (a) afectado (a) debe depender econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia o la madre seg\u00fan el presupuesto original de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a la fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, ella podr\u00e1 pensionarse con los mismos requisitos enunciados en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>f) La efectividad de la pensi\u00f3n deber\u00e1 considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe considerarse, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013989 de 2006) la mujer que &#8220;siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente q (sic) deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala observa que COLPENSIONES exige que se acredite la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, como un requisito fundamental para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad, toda vez que asimila el supuesto de la norma de \u201cmadre trabajadora\u201d a la condici\u00f3n de \u201ccabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado su interpretaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez dispuesta en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de control abstracto, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en dos oportunidades para incluir a sujetos no mencionados en la literalidad de la norma inicial: mayores de 18 a\u00f1os y padres cabeza de familia. En efecto, la Sentencia C-227 de 200443 decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, toda vez que generaba una restricci\u00f3n injustificada que imped\u00eda el cumplimiento efectivo de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de igualdad. En ese mismo caso, la Corte analiz\u00f3 los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 a\u00f1os. [requisito declarado inexequible] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y \u00a0contin\u00fae como dependiente de la madre; \u00a0y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-989 de 200644, analiz\u00f3 el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En esa ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 por inconstitucionalidad la restricci\u00f3n expresa a la aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez a los padres, pues s\u00f3lo era extensivo a las madres. Para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma \u2013sujeta a la inclusi\u00f3n de los padres- la Corte reiter\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez es desarrollar una medida de acci\u00f3n afirmativa que contribuya a la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-758 de 201445, se pronunci\u00f3 sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n especial de vejez para madre o padre con hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad46. Este fallo analiz\u00f3 las previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus fines, alcance y evoluci\u00f3n legislativa. En esa oportunidad, el fallo destac\u00f3 que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 al incluir las denominadas pensiones especiales de vejez, que flexibilizan el requisito de la edad para acceder a dichas prestaciones, como una medida para proteger y garantizar los derechos de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tal objetivo, el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33, dispone las condiciones excepcionales que deben presentarse para que la madre o padre de un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad acceda a la pensi\u00f3n de vejez, sin tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el r\u00e9gimen ordinario que desarrolla tal prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. (Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, pues tambi\u00e9n incluyen al padre). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella ocasi\u00f3n este Tribunal constat\u00f3 la existencia de divergencias interpretativas sobre el alcance de la norma. En efecto, algunos intervinientes consideraban que esta pensi\u00f3n especial de vejez s\u00f3lo era aplicable al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, mientras que otros entend\u00edan que era aplicable tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la interpretaci\u00f3n correcta de la disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 sus antecedentes legislativos, las decisiones de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad encontr\u00f3 que, de la evoluci\u00f3n del texto durante el tr\u00e1mite legislativo, es posible concluir que el requisito del n\u00famero de semanas cotizadas aplica a cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que demostraran lo contrario, lo que ha llevado a que algunos interpreten que esa pensi\u00f3n s\u00f3lo es aplicable al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera conclusi\u00f3n se reforz\u00f3 cuando la Corte analiz\u00f3 la doble finalidad del proyecto de ley, a saber: (i) reconocer un beneficio para las madres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) crear una medida que contribuyera a la rehabilitaci\u00f3n, desarrollo e integraci\u00f3n social de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es claro que la disposici\u00f3n pretende proteger a las personas que padecen alguna discapacidad para que se puedan beneficiar del acompa\u00f1amiento y afecto de sus padres. Tal prop\u00f3sito no hizo ninguna distinci\u00f3n entre quienes cotizaran en el r\u00e9gimen de prima media o en el de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en reiteradas oportunidades sobre el alcance del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-889 de 200748, encontr\u00f3 cuestionable, en t\u00e9rminos del derecho a la igualdad, que se negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas con discapacidad que cumpl\u00edan con los requisitos de la Ley 797 de 2003 por pertenecer al r\u00e9gimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo que \u201c[\u2026] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el elemento com\u00fan relevante de quienes se benefician de la pensi\u00f3n especial de vejez, no es el r\u00e9gimen pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo solicita, sino la especial protecci\u00f3n que deben tener las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen provecho de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial protecci\u00f3n iusfundamental que de sus derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de estas exigencias tambi\u00e9n fue reiterada en la Sentencia T-101 de 201450. En este caso COLPENSIONES exig\u00eda que la madre trabajara al momento de solicitar la pensi\u00f3n especial, lo cual fue considerado por esta Corporaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En ese caso en particular se demostr\u00f3 que el padre de la hija de la accionante le enviaba $114.000 pesos mensuales para su manutenci\u00f3n y que este monto no era suficiente para cubrir sus gastos personales ni los que se derivaran su enfermedad. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial de vejez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes legislativos anteriormente referidos y de la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el prop\u00f3sito del proyecto que result\u00f3 en la Ley 797 de 2003 es beneficiar a las madres trabajadoras responsables de la manutenci\u00f3n y del cuidado de sus hijos o hijas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es uno de los fines principales de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad establecidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 son: (i) que la madre o padre trabajador hubiera cotizado por lo menos el m\u00ednimo de semanas exigido para adquirir la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, es decir 1300 semanas; (ii) que el hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad dependa de la madre o padre trabajador; y (iii) que la situaci\u00f3n de discapacidad se encuentre debidamente calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El requisito de ser madre o padre cabeza de familia fue establecido posteriormente en una Circular Interna emitida por COLPENSIONES y no se encuentra en el texto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exigencia de requisitos m\u00e1s gravosos por parte de las administradoras de fondos de pensiones constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como herramienta de protecci\u00f3n aplicable de oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la posibilidad de que una autoridad p\u00fablica o los particulares dejen de aplicar una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan inconstitucionales. Esta opci\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el inciso 10\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los requisitos pensionales ser\u00e1n establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, sin que se puedan dictar o invocar alg\u00fan acuerdo que se aparte en lo establecido en dichas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 84 de la misma normativa consagra que cuando un derecho ha sido reglamento de manera general, las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para ejercer tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sentencia T-508 de 201551 se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede cuando se cumplen dos condiciones. La primera es que exista una contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que genera efectos inconstitucionales en un caso particular, y la segunda que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte de este Tribunal, por los efectos erga omnes del mismo, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando no ha mediado una decisi\u00f3n de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con efectos\u00a0erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en esa oportunidad este Tribunal reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que significa que la norma mantiene su validez general y sigue incluida en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que sus efectos \u00fanicamente se eliminan para el caso concreto, pues esta Corporaci\u00f3n no es competente para realizar control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda de tutela53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha utilizado la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en materia pensional en diferentes oportunidades. En particular en la sentencia T-550 de 200854, al analizar un caso en el que una persona con VIH y con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir con el requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicha norma era contraria a la Constituci\u00f3n, bajo el argumento de que tal requisito vulnera la Norma Superior. Con fundamento en lo anterior, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para ese caso particular y concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-551 de 201055, este Tribunal ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, de la compa\u00f1era permanente del causante en un proceso de sustituci\u00f3n pensional, pues a pesar de que la accionante demostr\u00f3 la convivencia, se reconoci\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l, de acuerdo con la disposici\u00f3n legal vigente en esa materia. En esa oportunidad y atendiendo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se exalt\u00f3 la obligaci\u00f3n que surg\u00eda de inaplicar la norma regente \u2013art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993-, pues sus efectos en ese caso resultaban inconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato impostergable, cual es, que ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarqu\u00eda, debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n. Es decir, que el Tribunal Superior de Cali- Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, ante la evidencia de la inconstitucionalidad de la norma, debi\u00f3 inaplicarla proponiendo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 de forma especial sobre la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los particulares mediante circulares internas de las entidades administrativas. En efecto, en la Sentencia T-335 de 199756, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que mediante estos mecanismos se crea toda una &#8220;legislaci\u00f3n&#8221; paralela a la establecida por el Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo su informaci\u00f3n y comprensi\u00f3n acerca de los derechos que los asisten y toda vez que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y tr\u00e1mites que dificultan el efectivo acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el cumplimiento de sus propias obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, tr\u00e1mites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una obligaci\u00f3n frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que no estaba permitido exigir al accionante los requisitos establecidos en una circular interna proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, debido a que era un documento de car\u00e1cter interno para la entidad y exig\u00eda condiciones adicionales a las establecidas por la ley, en la medida que impuso exigencias m\u00e1s gravosas para afiliar a los preprensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla fue reiterada por este Tribunal en la Sentencia T-405 de 201157, al analizar un caso de una persona a la que el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que la Circular Interna 1586 de 10 de febrero de 2004 establec\u00eda que el solicitante debi\u00f3 realizar aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no establecidos en la Norma Superior o en la ley para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que (i) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede cuando su aplicaci\u00f3n en el caso concreto genera efectos inconstitucionales y no ha sido objeto de control abstracto por parte de este Corporaci\u00f3n y (ii) solo tiene efectos inter comunis, es decir para las partes del caso objeto de estudio. Adicionalmente, la Corte concluye que (iii) las circulares internas de las entidades administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos adicionales de los establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para el reconocimiento de derechos pensionales, ya que esto genera efectos inconstitucionales y en consecuencia, deben ser inaplicadas por las entidades administrativas o judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, prima facie el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos de la accionante ser\u00eda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicho mecanismo es el apropiado para controvertir los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que tal mecanismo prospere, se declarar\u00eda la nulidad de los actos administrativos, y si la demandante lo hubiere solicitado, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el juez valorar\u00eda las pruebas y establecer\u00eda si en este caso se cumple con los requisitos previstos en la ley. Entonces, si el juez encontrara acreditados los presupuestos mencionados, podr\u00eda ordenar a COLPENSIONES expedir un nuevo acto en el que se reconociera el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad. En consecuencia, la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas del proceso, se evidencia que la hija de la accionante fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad del 80%58 y fue declarada interdicta mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medell\u00edn59. Asimismo, se demuestra que la accionante est\u00e1 interesada en asumir el cuidado total de su hija, sin embargo no lo puede hacer debido a su trabajo que constituye el sustento econ\u00f3mico de toda su familia60. Por lo anterior, quien actualmente asume el cuidado de la hija de la se\u00f1ora Betancur Zapata es su hermana, no obstante, es evidente que esto no puede constituirse como una situaci\u00f3n permanente, pues quien debe asumir el cuidado total de su hija es la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se comprueba que la demandante recibe un salario m\u00ednimo legal vigente por su trabajo y que sus gastos ascienden a $400.000 pesos mensuales, lo que evidencia que su salario es el \u00fanico sustento de su n\u00facleo familiar, ya que los aportes econ\u00f3micos que realiza su compa\u00f1ero permanente son ocasionales61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se comprob\u00f3 que, a pesar de que la peticionaria tiene constituida una uni\u00f3n marital de hecho con el padre de su hija, \u00e9ste no realiza ning\u00fan aporte en el hogar relacionado con su cuidado y manutenci\u00f3n62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala observa que tanto la actora como su hija son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto se demuestra que la accionante es la encargada de velar por la manutenci\u00f3n y cuidado de su familia por lo que tiene que trabajar para recibir un SMLMV, adem\u00e1s tiene una hija que padece de una discapacidad que fue dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80%. Lo anterior, evidencia que la peticionaria no puede atender \u00a0ni velar por el cuidado de su hija como lo requiere, lo que resalta la necesidad de un cuidado especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte concluye que existe un mecanismo judicial que es la nulidad y restablecimiento de derecho, sin embargo \u00e9ste no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de la accionante y su hija, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la discapacidad de su hija y de las condiciones econ\u00f3micas y familiares de la demandante, razones que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante. En la medida en que, las condiciones particulares de la actora y de su hija demuestran que es necesario tomar medidas urgentes para que la peticionaria acceda a la pensi\u00f3n especial de vejez para que pueda continuar con la manutenci\u00f3n de su familia y al mismo tiempo brindar el cuidado especial que requiere su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se declarar\u00e1 procedente el amparo constitucional solicitado por \u00a0Clara Rosa Betancur Zapata como mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por indebida interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, bajo el argumento de que no acredita la condici\u00f3n de ser madre cabeza de familia, caracter\u00edstica no exigida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, la actora cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. En efecto, se demuestra que Clara Rosa Betancur Zapata: (i) acredita un total de 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social63 y (ii) tiene una hija que fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 80% calificada por COLPENSIONES, quien depende econ\u00f3micamente de su madre64. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por medio de las Resoluciones proferidas el 14 de septiembre, el 3 de noviembre y el 27 de diciembre de 201665, COLPENSIONES le neg\u00f3 a la actora su derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, con fundamento en lo establecido en el numeral 1.1.2 de la Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece la necesidad de acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, como requisito para otorgar la prestaci\u00f3n solicitada, sin que el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 exija dicha categor\u00eda. Para la entidad demandada la condici\u00f3n de \u201cmadre trabajadora\u201d se equipara a la condici\u00f3n de \u201ccabeza de familia\u201d, sin embargo del an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n con que fue expedida la norma y la interpretaci\u00f3n constitucional que ha dado esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de tutela que fueron rese\u00f1adas anteriormente, dicha interpretaci\u00f3n es inadecuada al punto de vulnerar los derechos de los afiliados. Adem\u00e1s, para esta Corporaci\u00f3n la introducci\u00f3n de este nuevo requisito invade sin raz\u00f3n alguna la intimidad de las personas que pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra establecido en la ley y que corresponde a una categor\u00eda que no tiene cabida en el dise\u00f1o institucional de la figura de la pensi\u00f3n especial por hijo con discapacidad. Lo anterior, evidencia que la introducci\u00f3n de un concepto ajeno por medio de una circular interna transforma completamente una instituci\u00f3n pensional, lo que lleva a que en la pr\u00e1ctica se contradiga la voluntad del Legislador ya que se niega un derecho reconocido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala encuentra que en este caso, se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el literal b de numeral 1.1.2. de la Circular Interna No. 8 del 2014, toda vez que: (i) su aplicaci\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social de la accionante, al exigir requisitos que no se encuentran establecidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; (ii) contradice la interpretaci\u00f3n constitucional que ha realizado este Tribunal sobre dicho par\u00e1grafo, la cual resulta vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas, p\u00fablicas y privadas; y (iii) impone requisitos adicionales a los establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dispondr\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de dicho precepto para el caso concreto con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, a fin de que se reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez de la accionante. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la demandante, vulnerados por COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n y, por el contrario exigirle condiciones que no se encuentran establecidas en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, debido a que tanto ella como su hija se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte encuentra que la peticionaria y su hija son personas de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, debido a que Katterin ya fue declara interdicta y padece una discapacidad calificada por COLPENSIONES del 80%, lo que significa que no puede cuidarse por s\u00ed misma y la accionante no puede brindar todos los cuidados que requiere su hija, en la medida en que tiene proveer el sustento econ\u00f3mico de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de vejez por hija con discapacidad a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a ella, bajo el argumento de que no acredita la condici\u00f3n de madre cabeza de familia exigida en la Circular Interna No. 8 del 2014 proferida por dicha entidad. Lo anterior, debido a que tal exigencia hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la peticionaria sin ninguna justificaci\u00f3n, en la medida en la que la actora cumple con los requisitos exigidos en el texto original de la ley pero se le niega la pensi\u00f3n por incumplir un requisito impuesto de manera arbitraria por la entidad demandada. Adem\u00e1s, tal exigencia resulta innecesaria e invasiva de la privacidad de los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se dispondr\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del literal b) del numeral 1.1.2. de dicha circular para el caso concreto con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, a fin de que se permita el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn el 22 de febrero de 2017, en el que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y se orden\u00f3 a COLPENSIONES \u201cdejar sin efecto las resoluciones GNR 272066 del 14 de septiembre\/2016 y resoluci\u00f3n GNR 328232 del 3 de noviembre\/2016 proferidas por COLPENSIONES mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial anticipada de vejez a CLARA ROSA BETANCUR ZAPATA CC 42.754.562 y en sustituci\u00f3n, ordena a COLPENSIONES que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo determine y diligencie en el plazo m\u00e1ximo de un mes todos los tr\u00e1mites y gestiones en orden a reconocer la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez invocada por CLARA ROSA BETANCUR ZAPATA, por su condici\u00f3n de madre trabajadora cuya hija KATTERIN BEDOYA BETANCUR est\u00e1 declarada en interdicci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en 80%\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la demandada dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n VPB 45805 emitida por tal entidad el 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 2016 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre tal acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y en su lugar CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn el 22 de febrero de 2017, en el que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y se orden\u00f3 a COLPENSIONES \u201cdejar sin efecto las resoluciones GNR 272066 del 14 de septiembre\/2016 y resoluci\u00f3n GNR 328232 del 3 de noviembre\/2016 proferidas por COLPENSIONES mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial anticipada de vejez a CLARA ROSA BETANCUR ZAPATA CC 42.754.562 y en sustituci\u00f3n, ordena a COLPENSIONES que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo determine y diligencie en el plazo m\u00e1ximo de un mes todos los tr\u00e1mites y gestiones en orden a reconocer la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez invocada por CLARA ROSA BETANCUR ZAPATA, por su condici\u00f3n de madre trabajadora cuya hija KATTERIN BEDOYA BETANCUR est\u00e1 declarada en interdicci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en 80%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n VPB 45805 emitida por tal entidad el 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 2016 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, folios 1-3, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folios 1-3, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 14 de septiembre de 2016, folios 8-12, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 328232 del 3 de noviembre de 2016, folios 14-16, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 27 de septiembre de 2016, folios 79-82, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Se debe aclarar que este art\u00edculo fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: \u201cPara los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. PAR\u00c1GRAFO. La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 14 de septiembre de 2016, folios 8-12, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 45805 del 27 de diciembre de 2016, folios 30-32, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 19-22, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 22, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 42, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 43-46, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 50-57, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 97-106, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 104, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretexta Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Gaceta 350 de 2002 del Senado de la Rep\u00fablica, citada en la sentencia T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Gaceta 350 de 2002 del Senado de la Rep\u00fablica, citada en la sentencia T-007 de 2009, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-758 de 2014, M.P. Martha Victoria M\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establecen lo siguiente: \u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP \u00c1lvaro Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Los fundamentos 10 a 17 de esta sentencia condensan los argumentos dados por la Sentencia C-758 de 2004 para interpretar el alcance de la pensi\u00f3n especial de vejez. Del mismo modo se retoman las l\u00edneas jurisprudenciales all\u00ed establecidas de manera resumida. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencias T-563 de 2011 MP Humberto Sierra, T-962 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-101 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP Humberto Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-103 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-508 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Comunicaci\u00f3n del Dictamen de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, folios 35 y 36, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Libro de Registros de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, folio 33, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito de tutela, folios 1-3, cuaderno principal; Audiencia de declaraci\u00f3n de Clara Rosa Betancur Zapata, folio 42, cuaderno principal; Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Clara Rosa Betancur Zapata en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, folios 37 y 38, cuaderno principal y Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Blanca Lucero Valencia Salazar y In\u00e9s Lina Vanegas de Betancur en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, folios 39-41, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Audiencia de declaraci\u00f3n de Clara Rosa Betancur Zapata, folio 42, cuaderno principal; Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Clara Rosa Betancur Zapata en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, folios 37 y 38, cuaderno principal y Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Blanca Lucero Valencia Salazar y In\u00e9s Lina Vanegas de Betancur en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, folios 39-41, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Escrito de tutela, folios 1-3, cuaderno principal; Audiencia de declaraci\u00f3n de Clara Rosa Betancur Zapata, folio 42, cuaderno principal; Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Clara Rosa Betancur Zapata en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, folios 37 y 38, cuaderno principal y Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Blanca Lucero Valencia Salazar y In\u00e9s Lina Vanegas de Betancur en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, folios 39-41, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 14 de septiembre de 2016, folios 8-12, cuaderno principal; COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 328232 del 3 de noviembre de 2016, folios 14-16, cuaderno principal; y COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 27 de septiembre de 2016, folios 79-82, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Comunicaci\u00f3n del Dictamen de Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, folios 35 y 36, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 14 de septiembre de 2016, folios 8-12, cuaderno principal; COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 328232 del 3 de noviembre de 2016, folios 14-16, cuaderno principal; y COLPENSIONES, Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 272066 del 27 de septiembre de 2016, folios 79-82, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 45-46, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 Aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}