{"id":25696,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-643-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-643-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-17\/","title":{"rendered":"T-643-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e8bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C@9\u00a3\u00a3lA\u0091&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7,,\u00a39\u00ad&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b9&gt;\u00b9&gt;\u00b9&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cd&gt;\u00cd&gt;\u00cd&gt;8?\u00dc\u00e1B\u00cd&gt;\u00ec\u0094\u00c0\u00f5C\u00f5C&#8221;DDD_ED\u00a3E$\u00c7Ek\u0094m\u0094m\u0094m\u0094m\u0094m\u0094m\u0094$\u00ac\u0097\u00b6b\u009a\u00a2\u0091\u0094\u00b9&gt;\u0088F_E_E\u0088F\u0088F\u0091\u0094\u00b9&gt;\u00b9&gt;DDH\u00a6\u0094(P(P(P\u0088FL\u00b9&gt;D\u00b9&gt;Dk\u0094(P\u0088Fk\u0094(P(P\u00c6\u00cb_\u00ecoaD\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u00f2\u00e9h\u00dbY\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4L\u0088\u00b7`W\u0094\u00bc\u00940\u00ec\u0094\u00cb`\u00a4\u009bn\u009b(oaoa\u00f4\u009b\u00b9&gt;cj\u00f4)\u00dbE\u00efE(P\u00fdE<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u0091\u0094\u0091\u0094\u00caO^\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00ec\u0094\u0088F\u0088F\u0088F\u0088F\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE,M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i8:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-643\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadDEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl\u00a0defecto sustantivo\u00a0abarca m\u00faltiples circunstancias en las que la aplicaci\u00f3n del elemento de derecho genera un error en la administraci\u00f3n de justicia. Incluye desde una equivocaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el\u00a0desconocimiento de reglas jurisprudenciales.DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALPRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n La figura del precedente se refiere a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos facticos y el problema jur\u00eddico, en las que su ratio decidendi se convierta en una regla jur\u00eddica para resolver controversias hacia el futuro. El precedente puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jur\u00eddicos similaresRATIO DECIDENDI-Diferencia existente entre antecedente y precedente judicialLa diferencia que existe entre el precedente y el antecedente gira en torno a la noci\u00f3n de ratio decidendi, ya que solo ante casos en los que haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos, se est\u00e1 en presencia del precedente judicialPRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculanteEsta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad \u00a0con quien es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia \u00a0dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. No obstante, en aquellos casos en que no existan instancias de revisi\u00f3n o de unificaci\u00f3n para las autoridades mencionadas, o simplemente cuando la materia no ha llegado a su conocimiento y decisi\u00f3n, son los tribunales de cada distrito los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos que deben seguirse por los operadores judiciales inferioresAUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismoCARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALCARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESHa sido definido en la jurisprudencia constitucional como el incumplimiento de los servidores judiciales frente a su deber de dar cuenta sobre los fundamentos facticos y jur\u00eddicos en que respaldan sus decisiones, bajo el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reside la legitimidad de su rol funcional y, por consiguiente, de las providencias que les compete al proferirCARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaREGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticasREGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencialAPLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-SubreglasLa aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, independientemente de lo se\u00f1alado con anterioridad en sentencias de unificaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado, en la actualidad debe entenderse que el ingreso base de liquidaci\u00f3n-IBL-no hace parte de dicho r\u00e9gimen y, por ello, su c\u00f3mputo debe realizarse con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3, de la ley 100 de 1993RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-\u00danica causal de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre c\u00e1lculo del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3nReferencia:Expedientes T-6.185.267, T-6.193.596 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-6.201.527 (Acumulados)Demandantes:Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez y Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pezDemandados:Tribunales Administrativos del Quind\u00edo y de Nari\u00f1oMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguienteSENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, dentro del expediente \u00a0 \u00a0T-6.185.267; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- que, a su vez, revoc\u00f3 el emitido por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n, dentro del expediente T-6.193.596; y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, dentro del expediente T-6.201.527.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientesDe acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de junio de 2017, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela n\u00famero T-6.185.267, correspondiendo su estudio a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas.Posteriormente, la citada Sala, a trav\u00e9s de Auto del 30 de junio de 2017, resolvi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed y al referido expediente, los procesos de tutela radicados con los n\u00fameros T-6.193.596 y T-6.201.527, \u00a0 \u00a0 por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados y fallados en una sola providencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisi\u00f3n.Habi\u00e9ndose verificado que los casos bajo estudio abordan, prima facie, una tem\u00e1tica general semejante, cual es la relacionada con el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideraci\u00f3n para calcular su monto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n suscribe en su integridad la sugerencia de acumulaci\u00f3n antes anunciada y, por consiguiente, habr\u00e1 de emitir una \u00fanica decisi\u00f3n ajustada a los hechos y consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite y decisiones judiciales de instancia adoptadas en sede de tutela2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.185.267El 9 de febrero de 2016, el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza, obrando por conducto de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo -Sala de Decisi\u00f3n- al resolver, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 en contra de la Universidad del Quind\u00edo, que para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a las Leyes 33 y 62 de 1985. Los supuestos f\u00e1cticos que respaldan el recurso entablado son los siguientes:2.1.1. Por medio de Resoluci\u00f3n No. 4521 del 2 de diciembre de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Universidad del Quind\u00edo le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda mensual de $ 1.636.361, por haber cumplido a cabalidad los requisitos contenidos en el Acuerdo 003 \u00a0 de 1980 emanado del Consejo Superior de la instituci\u00f3n educativa. Para la respectiva liquidaci\u00f3n, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado, tales como las primas de navidad, \u00a0de vacaciones y de servicios.2.1.2. No obstante lo anterior, la Universidad procedi\u00f3 casi de inmediato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a demandar su propio acto administrativo, pues se hab\u00eda percatado de que, en realidad, el beneficiario a\u00fan no hab\u00eda reunido todos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ya se le hab\u00eda asignado. Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, en sentencia del 31 de mayo de 2005, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n esbozada, por lo que declar\u00f3 que la entidad demandante solo deb\u00eda hacer efectivo el pago de la anotada pensi\u00f3n a partir del 31 de agosto de 1999 pero por valor de $1.792.082 mensuales. Decisi\u00f3n que, a pesar de haber sido recurrida, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, mediante providencia del 22 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005.2.1.3. Fue as\u00ed como por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de febrero \u00a0 de 2011 que el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza, sobre la base de estimar que el Consejo de Estado ven\u00eda adoptando una nueva tesis consistente en reconocer, conforme con los principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 el trabajador, favorabilidad e, incluso, igualdad, \u0093que era derecho adquirido de los servidores p\u00fablicos que fuesen beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la plena aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, esto es, que para la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00edan tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u0094, pidi\u00f3 a la Universidad del Quind\u00edo que reliquidara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de todos los factores salariales que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 entre los cuales se hallaban las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, a fin de que ese mayor valor, debidamente indexado, se le adjudicara de manera vitalicia. Empero, la solicitud fue despachada de manera desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011.2.1.4. En tal virtud, actuando por medio de abogada, el se\u00f1or Forero Mendoza entabl\u00f3 el 5 de agosto siguiente proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quind\u00edo para que se invalidara el aludido oficio y, en consecuencia, \u0093se ordenara liquidar y\/o reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 sus servicios\u0094. Ello, bajo la consideraci\u00f3n general de que se estaba desconociendo la postura jurisprudencial sentada recientemente por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2010, seg\u00fan la cual \u0093si proced\u00eda la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u0094.2.1.5. En sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n de Armenia resolvi\u00f3 declarar la nulidad del oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011 por medio del cual se hab\u00eda respondido \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera negativa la petici\u00f3n formulada, para, en su lugar, condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la Universidad del Quind\u00edo, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, al pago retroactivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a partir del 26 de agosto de 2010.Al efecto, manifest\u00f3 la autoridad judicial que dicho referente temporal obedec\u00eda a la fecha de emisi\u00f3n de la nueva tesis adoptada en fallo de unificaci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Secci\u00f3n Segunda de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo respecto de la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda tener el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985, la cual se correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por completo con los principios de igualdad material, progresividad, primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, en cuanto permit\u00eda incluir en la base de liquidaci\u00f3n todos los factores salariales devengados por el trabajador de manera habitual y peri\u00f3dica como contraprestaci\u00f3n directa por sus servicios. De ah\u00ed que fuese forzoso concluir que la jurisprudencia que descifra el contenido del aludido art\u00edculo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un listado enunciativo y no taxativo sobre los factores constitutivos de salario, \u0093otorga el derecho a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquide con el 100% de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de los servicios\u0094.La decisi\u00f3n en precedencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por el apoderado de la parte demandada, aduciendo en su momento que tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en la jurisprudencia del Tribunal Superior del Quind\u00edo como en la de la Corte Suprema de Justicia ven\u00eda aval\u00e1ndose la exclusi\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n -IBL- del c\u00f3mputo para la determinaci\u00f3n del monto pensional \u00a0 \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, destac\u00f3 que el pronunciamiento del Consejo de Estado que le sirvi\u00f3 de fundamento al juez de primera instancia para fallar \u00a0 a favor del reclamante era inexistente para la \u00e9poca de adquisici\u00f3n del derecho y, por ende, del reconocimiento prestacional, raz\u00f3n por la que la anunciada modificaci\u00f3n jurisprudencial generaba inestabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico e, incluso, un posible detrimento patrimonial.2.1.6. El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo -Sala de Decisi\u00f3n-, en providencia del 31 de agosto de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo tras estimar, de entrada, que si bien el estudio sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda sido abordado con apoyo en la sentencia de unificaci\u00f3n dictada por el propio Consejo de Estado, el reciente fallo de la Corte Constitucional consignado \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sentencia SU-230 de 2015 brindaba interesantes elementos de juicio que llevaban a replantear la posici\u00f3n hasta entonces acogida.Por manera que luego de exponer algunas generalidades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la Ley 100 de 1993 y recordar que el Consejo de Estado ven\u00eda decant\u00e1ndose por reconocer que a las personas beneficiarias de dicha normativa deb\u00eda aplic\u00e1rseles disposiciones legales anteriores respecto de la edad, tiempo de servicios y monto, incluyendo en este \u00faltimo concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 tanto el porcentaje de la pensi\u00f3n como el ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada colegiatura puso en evidencia que la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la Sentencia C-258 de 2013, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de conformidad con la cual, aunque tendr\u00eda que aplicarse de forma ultractiva la normativa anterior para aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunieran las condiciones de edad y tiempo de servicios, no ocurr\u00eda lo mismo con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debi\u00e9ndose dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.Y a pesar de que, en su criterio, esa ratio decidendi no resultaba directamente aplicable ni ten\u00eda un efecto vinculante, toda vez que se trataba de un fallo dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, la posterior expedici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 \u00a0SU-230 el 29 de abril de 2015 permit\u00eda reabrir el debate sobre la materia, dado el especial valor del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.As\u00ed pues, teniendo en cuenta que en dicha providencia se hab\u00eda concluido que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- no era un aspecto sujeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, por lo dem\u00e1s, al tratarse de posturas dis\u00edmiles enfrentadas entre s\u00ed por parte de \u00f3rganos judiciales de cierre, deb\u00eda preferirse el precedente de la Corte Constitucional por expreso mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, emerg\u00eda con meridiana claridad que \u0093la interpretaci\u00f3n constitutiva \u00a0 de ratio decidendi dada por este \u00f3rgano jurisprudencial en las materias que le han sido asignadas por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituyen doctrina constitucional que debe preferirse sobre las decisiones adoptadas por otros \u00f3rganos de cierre\u0094.Desde esa perspectiva, el referido Tribunal, en cumplimiento de su deber de transparencia, vari\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica y acogi\u00f3 lo establecido en la Sentencia SU-230 de 2015, por lo que para el caso concreto resolvi\u00f3 no acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se le aplicara el ingreso base de liquidaci\u00f3n con asidero en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales otorgan un porcentaje del 75% \u00a0 de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por ser una interpretaci\u00f3n a todas luces contraria a la efectuada por la Corte Constitucional en el fallo de unificaci\u00f3n jurisprudencial reci\u00e9n aludido, en el que se puntualiza que para este tipo de asuntos es aplicable el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, lo cual conduce de plano a que sea desestimada la demanda.2.1.7. Contra el fallo en comento, la apoderada judicial del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que en \u00e9l confluyeron varias causales espec\u00edficas de procedibilidad, no ya solamente por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto y org\u00e1nico, sino tambi\u00e9n por desconocer el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, erigirse en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.En cuanto se refiere al defecto procedimental absoluto, alega que el Tribunal accionado sigui\u00f3 un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia al admitir la argumentaci\u00f3n planteada por la Universidad del Quind\u00edo en su calidad de demandada, relativa a la aplicaci\u00f3n de los precedentes sentados en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, los cuales no exist\u00edan para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 el acto objeto de control de legalidad \u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u0093rompi\u00e9ndose la regla de competencia inserta en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a procesos contenciosos administrativos por remisi\u00f3n del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido que el operador judicial \u00a0solo puede enmendar la providencia en los pedimentos inscritos en el recurso de alzada\u0094 y, torn\u00e1ndose nugatorio, a la postre, su derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la defensa por no haber tenido la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la indebida aplicabilidad de las sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional.De otra parte, sugiere que tambi\u00e9n se estructur\u00f3 un defecto org\u00e1nico, en la medida en que la autoridad judicial de segunda instancia acometi\u00f3 el estudio \u00a0de puntos sobre los cuales no reca\u00eda la controversia planteada y termin\u00f3 por dictar un fallo con facultades extra petita, no previstas para la justicia contenciosa administrativa, al privilegiar la aplicaci\u00f3n de un precedente jurisprudencial expedido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda.Entre tanto, frente al desconocimiento del precedente judicial, arguye que el cuerpo colegiado censurado se apart\u00f3 del contenido de las sentencias de unificaci\u00f3n expedidas por el Consejo de Estado el 4 y 26 de agosto de 2010 para, en su lugar, aplicar el criterio inserto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que ese pronunciamiento carec\u00eda de efecto vinculante para el asunto concreto, por incorporar un concepto unificado y diferente del suscitado en la litis.Finalmente, plantea respecto de la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que aun cuando \u00a0 \u00a0 la providencia cuestionada se fund\u00f3 en los deberes de transparencia y argumentaci\u00f3n para revocar la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n de Armenia, lo cierto es que se desconoci\u00f3 \u0093el control de legalidad que se debati\u00f3 en el plenario, que limita su facultad decisoria por no atender al contemplado f\u00e1ctico del proceso y produciendo con ello un claro efecto extra petita que deslegitima su \u00f3rbita funcional\u0094.En suma, con el prop\u00f3sito de que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, insta al juez de tutela para que se ordene al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo -Sala de Decisi\u00f3n- proferir nueva sentencia judicial en la que se privilegie la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado -contenido principalmente en las providencias de unificaci\u00f3n del 4 y 26 de agosto de 2010-, de tal suerte que se reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su poderdante con todos los factores salariales devengados en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados a la Universidad del Quind\u00edo.2.1.8. En prove\u00eddo del 31 de marzo de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar de su presentaci\u00f3n al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u00a0 \u00a0al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n de Armenia, a la Universidad del Quind\u00edo y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a efectos de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos y la problem\u00e1tica jur\u00eddica suscitada.2.1.8.1. La Universidad del Quind\u00edo intervino en el tr\u00e1mite del juicio por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a lo planteado en la demanda de tutela al no vislumbrar infracci\u00f3n alguna de derechos o intereses de raigambre superior, m\u00e1xime, cuando la concreta l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU-230 de 2015, que fue seguida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, cumple a cabalidad con el prop\u00f3sito de defensa de los dineros p\u00fablicos y materializa los principios de estabilidad jur\u00eddica, moral administrativa y estabilidad financiera del sistema pensional colombiano.2.1.8.2. Paralelamente, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se pronunci\u00f3 por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala que dict\u00f3 la providencia cuestionada. Se\u00f1al\u00f3 al respecto que la decisi\u00f3n all\u00ed comprendida \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues sin desconocer que \u0093la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-230 de 2015 ha generado m\u00faltiples pol\u00e9micas, no obstante, bajo el escenario excepcional de la acci\u00f3n de tutela, ello no quiere decir que la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n judicial sea contentiva de un defecto sustancial o desconozca el precedente, pues aun as\u00ed no se comparta no deviene en subjetiva o caprichosa, sino que emerge dentro del marco de razonabilidad que la autonom\u00eda judicial reconoce al Juez en el marco de un Estado Social de Derecho\u0094.2.1.9. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, en sentencia del 16 de marzo de 2017, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar impetrada al estimar que la autoridad judicial accionada s\u00ed hab\u00eda incurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0en las causales espec\u00edficas de procedibilidad por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.En lo tocante al primero de los yerros mencionados, b\u00e1sicamente estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que la sentencia cuestionada interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que desconoci\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a que se reliquidara su pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con la Ley 33 de 1985. Ahora bien, por lo que hace a la segunda deficiencia advertida, arguy\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente aplicable, a saber, el de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en cuanto las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se adec\u00faan a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso. Siendo as\u00ed las cosas, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo dictar un nuevo fallo de segunda instancia que acogiera en su integridad la postura establecida en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.193.596Actuando en nombre propio, el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 24 de agosto de 2016 con el objetivo de que fueran salvaguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presumiblemente quebrantados por \u00a0el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral- al disponer, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su momento impuls\u00f3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez a partir del 75% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio con la inclusi\u00f3n de los factores constitutivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de salario debidamente cotizados, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. El acontecer f\u00e1ctico y jur\u00eddico que envuelve al recurso de amparo se revela a continuaci\u00f3n:2.2.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. PAP 011752 del 31 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces en liquidaci\u00f3n- le reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez en cuant\u00eda mensual de $ 782.987, efectiva a partir \u00a0 del 1\u00ba de mayo de 2009, siendo su \u00faltimo cargo el de Auxiliar de Informaci\u00f3n en Salud de la E.S.E. Hospital P\u00edo XII de la ciudad de Col\u00f3n, Putumayo. El referido monto fue calculado con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985.Empero, en atenci\u00f3n a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 30 de noviembre de 2010, la entidad procedi\u00f3 a reliquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica inicialmente conferida a la suma de $ 788.337, por obra de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No. RDP 001057 del 12 de abril de 2012.2.2.2. En todo caso, dado que no comparti\u00f3 la forma en que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del quantum pensional, el beneficiario pidi\u00f3 que se reliquidara \u00a0 \u00a0 \u00a0su mesada con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales que deveng\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, petitoria que fue resuelta de manera desfavorable en Resoluci\u00f3n No. RDP 054617 del 29 de noviembre de 2013 y, posteriormente, confirmada en Resoluci\u00f3n No. RDP 057804 del 20 de diciembre de la misma anualidad, ante la interposici\u00f3n del respectivo recurso de apelaci\u00f3n.2.2.3. Debido a que ya se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y la inconformidad por el monto adjudicado persist\u00eda, el beneficiario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a trav\u00e9s de apoderada judicial, activ\u00f3 proceso contencioso contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- para que se invalidaran las resoluciones antes se\u00f1aladas por no haber accedido a reliquidar su pensi\u00f3n con base en el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.En apoyo de la pretensi\u00f3n en cita, el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez adujo encontrarse amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma que fue escindida en su aplicaci\u00f3n por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el beneficio econ\u00f3mico fue liquidado conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio.2.2.4. El Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, \u00a0 por medio de sentencia del 14 de abril de 2015, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos en discusi\u00f3n. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- que reliquidara y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Torres Narv\u00e1ez en cuant\u00eda del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, asignaci\u00f3n b\u00e1sica, prima t\u00e9cnica, subsidio de alimentaci\u00f3n, vacaciones indemnizadas, bonificaci\u00f3n, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, sin perjuicio de los eventuales descuentos que por concepto de aportes hubieren de efectuarse. Esta determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que el solicitante estaba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que conduc\u00eda a que la correspondiente liquidaci\u00f3n de su mesada tuviera como exclusivo referente los mandatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la Ley 33 de 1985.En tales condiciones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- recurri\u00f3 el precedente fallo al advertir que \u0093para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la [L]ey 100, se mantienen condiciones previstas en el r\u00e9gimen anterior, pero \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas o monto de pensiones. Pero es importante tener en cuenta que respecto a la [b]ase salarial sobre la cual se liquida la prestaci\u00f3n se rige por la [L]ey 100 de 1993 conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 18 y 21 de esta disposici\u00f3n\u0094. En otras palabras, los factores salariales que integran la base de liquidaci\u00f3n son los taxativamente se\u00f1alados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.2.2.5. En providencia del 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral- revoc\u00f3 en su integridad aquella \u00a0que fue dictada en primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones \u00ednsitas en la demanda, sobre la base de considerar que la mesada pensional \u00a0 \u00a0del actor deb\u00eda ser liquidada conforme los dictados del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.Seg\u00fan se indica en el pronunciamiento, el problema jur\u00eddico medular del caso concreto consist\u00eda en establecer si era procedente reliquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debatida con base en los factores salariales certificados que hubiera percibido el demandante durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios el Estado, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en aplicaci\u00f3n de las Leyes 33 y 62 de 1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que \u00a0 \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994, el se\u00f1or Torres Narv\u00e1ez ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 6 de marzo de 1954), siendo amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para resolver tanto su situaci\u00f3n pensional -requisitos de edad y tiempo de servicios- como el monto de la prestaci\u00f3n a ser reconocida.Justamente, sobre el particular, se a\u00f1adi\u00f3 all\u00ed que la Sentencia SU-230 de 2015 hab\u00eda dispuesto frente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no era un elemento constitutivo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que deb\u00eda entenderse que el mismo correspond\u00eda tan solo al promedio de los factores salariales devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio.Que ello sea as\u00ed lleva a concluir, por un lado, que la posici\u00f3n del juez de primera instancia es diametralmente opuesta a la esbozada por la propia Corte Constitucional, en tanto la mesada pensional debatida debe ser liquidada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, y por otro lado, que en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0a lo expuesto en la Sentencia C-258 de 2013, \u00fanicamente pueden tomarse para liquidar el monto de la mesada pensional aquellos factores o ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan sido efectivamente devengados por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.Dicho lo anterior, pas\u00f3 el Tribunal a fijar el monto de la mesada pensional, \u00a0para lo cual destac\u00f3 que si bien en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios el demandante deveng\u00f3 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, prima t\u00e9cnica, subsidio \u00a0 \u00a0de alimentaci\u00f3n, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, para que estos factores salariales fuesen tenidos en cuenta le incumb\u00eda probar, en plena correspondencia con el art\u00edculo 167 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que hab\u00eda efectuado las cotizaciones respectivas. Sin embargo, no se allegaron al proceso elementos de juicio conducentes, pertinentes y \u00fatiles, con entidad suficiente, para dar por probado que los mismos hayan sido cotizados, por lo que al no haberse desvirtuado \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n No. PAP 011752 del 31 de agosto \u00a0 \u00a0de 2010, no cabr\u00eda consentir lo ordenado en el fallo contencioso de primera instancia, ya que se reconoci\u00f3 en favor del se\u00f1or Torres Narv\u00e1ez una reliquidaci\u00f3n pensional en un 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u0093siendo lo correcto, en aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-230 de 2015, la liquidaci\u00f3n en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio\u0094.2.2.6. Por lo expuesto, el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de poner de relieve la violaci\u00f3n que de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se produjo en la providencia contenciosa expedida en segunda instancia, ya que all\u00ed se desconoci\u00f3 el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en torno a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las mesadas pensionales cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, recientemente expuesto en sentencia del 25 de febrero de 2016 por la Secci\u00f3n Segunda.En efecto, subray\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o asumi\u00f3 que para solventar su caso solo deb\u00edan tenerse en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional para efectos del reconocimiento prestacional, apart\u00e1ndose, injustificadamente, del precedente judicial fijado \u00a0 por el Consejo de Estado a partir de la interpretaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-258 de 2013, cuyos efectos solo cobijan a los altos funcionarios del Estado que son destinatarios del r\u00e9gimen de privilegio establecido en la Ley 4\u00aa de 1992. De ah\u00ed que para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales solicita dejar sin efecto ni valor alguno el fallo atacado, al tiempo que se confirme la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado \u00danico Administrativo \u00a0 \u00a0del Circuito de Mocoa en la que se dispuso el restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 en la forma interpelada en la demanda.2.2.7. Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, mediante Auto del 24 de agosto de 2016 admiti\u00f3 el recurso de amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 ponerlo en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral-, al igual que vincular al Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que intervinieran en la causa y brindaran algunos elementos de juicio orientados a solucionar la controversia presentada.2.2.7.1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por conducto del Subdirector Jur\u00eddico Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la entidad, quien solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del recurso de amparo constitucional, pues adem\u00e1s de que su ejercicio resulta inadecuado para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 dado que una pretensi\u00f3n de esa \u00edndole debe plantearse al interior de un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, su naturaleza residual y subsidiaria solo habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en aquellos casos en que acontezca una verdadera v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se presenta en el asunto bajo examen, sobre todo si se tiene en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u0093tanto las actuaciones procesales como el propio fallo refutado se encuentran ajustados a derecho\u0094.2.2.7.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral- intervino en el juicio por intermedio del magistrado que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso que se denegara la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la providencia que no accedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n del demandante en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales, ya que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 simplemente a la aplicaci\u00f3n del precedente de obligatorio acatamiento contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, seg\u00fan el cual \u0093el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n no constituye un elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que la liquidaci\u00f3n debe hacerse conforme la Ley 100 de 1993, es decir, con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el 75% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio e incorporando los factores salariales efectivamente cotizados para consolidar el derecho pensional\u0094.Adicionalmente, asegur\u00f3 que la sala de la corporaci\u00f3n judicial que representa realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que en \u00e9l reposaban, con lo cual lleg\u00f3 a colegirse que no hab\u00eda podido desvirtuarse la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos acusados, y aun cuando \u0093en la decisi\u00f3n de primera instancia se reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez en un 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, lo correcto era, en aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-230 de 2015, liquidar en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado \u00a0en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, m\u00e1xime, cuando en el plenario no obraba prueba que acreditara que los factores salariales hayan sido efectivamente cotizados \u00a0 \u00a0 por el demandante\u0094.2.2.8. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Torres Narv\u00e1ez, tras considerar que la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia contenciosa proferida en primera instancia deven\u00eda razonable, ponderada y desprovista de arbitrariedad o capricho, en tanto, de conformidad con la normativa aplicable y las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, \u0093no resultaba procedente en el caso concreto acceder a las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda, pues el ingreso base de liquidaci\u00f3n no constitu\u00eda un aspecto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u0094.Inclusive, sobre el punto, aclar\u00f3 que la regla decisional contenida en la Sentencia C-258 de 2013 fue objeto de extensi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional a todos los reg\u00edmenes mediante la providencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-230 de 2015, cualesquiera que fuera su modalidad de vinculaci\u00f3n.2.2.9. Impugnado el fallo del a-quo por el tutelante, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, en sentencia del 30 de marzo de 2017, decidi\u00f3 revocarlo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En relaci\u00f3n con las sentencias de la Corte Constitucional estim\u00f3, por un lado, que la Sentencia C-258 de 2013 \u00fanicamente aplica para las personas que se encuentran en el r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de congresistas y, por otro, que el contenido de la Sentencia SU-230 de 2015 no pod\u00eda ser oponible a asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en atenci\u00f3n a que esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial fue producto de una acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que su aplicaci\u00f3n no pod\u00eda hacerse extensible a servidores p\u00fablicos con reg\u00edmenes especiales.Ahora bien, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, subray\u00f3 que el Consejo de Estado, en sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del 25 de febrero de 2016, expres\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hac\u00eda excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de la forma de liquidar la misma, pues el monto de la pensi\u00f3n para sus beneficiarios era el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.De esa manera, al apreciar que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se sirvi\u00f3 apartarse del precedente judicial de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, concluy\u00f3 que hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo por virtud de su evidente desconocimiento, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 dictar un nuevo fallo de segunda instancia, \u0093en el que deber\u00e1 decidir en atenci\u00f3n al precedente jurisprudencial relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, criterio reiterado en la providencia del 25 de febrero de 2016 de esta Corporaci\u00f3n\u0094.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.201.527El 24 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez, obrando en causa propia, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral-, habida cuenta de la supuesta infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurre la corporaci\u00f3n demandada como consecuencia de su decisi\u00f3n de ordenar, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional acorde con lo se\u00f1alado en la Ley 33 \u00a0 de 1985 en cuanto hace a edad y tiempo de servicios, pero tomando en consideraci\u00f3n el promedio de lo efectivamente cotizado durante los \u00faltimos \u00a0 10 a\u00f1os de labores para calcular su ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en concordancia con lo anunciado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conforman la petitoria de amparo invocada son los que se muestran a rengl\u00f3n seguido:2.3.1. La se\u00f1ora Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez prest\u00f3 sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales del Hospital P\u00edo XII de la ciudad de Col\u00f3n, Putumayo, desde el 15 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 2002, motivo \u00a0por el que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces en liquidaci\u00f3n-, en Resoluci\u00f3n No. 33302 del 27 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, procedi\u00f3 a reconocer el pago a su favor de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 291.949, efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 2000 y condicionada a la demostraci\u00f3n del retiro definitivo del servicio.2.3.2. Posteriormente, dicha prestaci\u00f3n fue reliquidada en dos oportunidades. Una primera, mediante Resoluci\u00f3n No. 20077 del 13 de julio de 2005 en cuant\u00eda de $ 401.821, efectiva desde el 1\u00ba de enero de 2003 y, una segunda, \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. UGM 014869 del 24 de octubre de 2011 por un monto de $ 434.101, efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 2003 y con efectos fiscales por prescripci\u00f3n desde el 28 de octubre de 2006.2.3.3. Aun as\u00ed, por continuar inconforme con el monto prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 asignado, entabl\u00f3, por medio de apoderada judicial, demanda de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y restablecimiento del derecho contra la \u00faltima resoluci\u00f3n expedida, en el inter\u00e9s de que se reliquidara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, adem\u00e1s de que se le reconociera la diferencia monetaria entre lo que se ven\u00eda cancelando y lo que habr\u00eda de establecerse con ocasi\u00f3n de la demanda incoada.Para ello, afirm\u00f3 que ostentaba la condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que le era aplicable la Ley 33 de 1985, lo que se traduc\u00eda en que su mesada pensional deb\u00eda ser liquidada con el promedio de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, tal y como procedi\u00f3 \u00a0 la entidad administrativa encausada. Resalta que, de realizarse dicha operaci\u00f3n, su pensi\u00f3n ascender\u00eda a la suma de $ 611.232,17.2.3.4. En sentencia del 21 de abril de 2015, el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n No. UGM 014869 del 24 de octubre de 2011 ordenando, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- que reliquidara la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez de la actora en cuant\u00eda del 75% sobre todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.A tal decisi\u00f3n arrib\u00f3 luego de colegir que, como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia pensional, a quienes se encuentren cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen anterior, con lo cual a la actora se le debe aplicar lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, tom\u00e1ndose el equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para el pago de aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.En ese orden de ideas, trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013 para significar con ella que solo pueden tenerse como factores aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter remunerativo y sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones. De modo que, de acuerdo con el certificado expedido por la E.S.E. Hospital P\u00edo XII el 31 de diciembre de 2002, la se\u00f1ora Chamorro L\u00f3pez realiz\u00f3 los aportes sobre determinados factores salariales durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar la prestaci\u00f3n que le asist\u00eda, en detrimento del Decreto 1045 de 1978 y del principio de favorabilidad en materia laboral.Por lo dicho, el a-quo asever\u00f3 que, en el caso concreto, a efectos del reconocimiento del monto de la pensi\u00f3n de la demandante, hab\u00eda lugar a calcular el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Finalmente, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales propuesta por la parte demandada, a partir del 28 de octubre de 2006.2.3.5. En sentencia del 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral- revoc\u00f3 aquella dictada en primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones formuladas. En su criterio, \u00a0 \u00a0 la controversia jur\u00eddica consist\u00eda en determinar si deb\u00edan aplicarse, en su integridad, las Leyes 33 y 62 de 1985 al caso de la actora.As\u00ed que una vez realizado el an\u00e1lisis correspondiente, el Tribunal constat\u00f3 que al 1\u00ba de abril de 1994 la se\u00f1ora Chamorro L\u00f3pez ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 2 de marzo de 1944), siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 que, a su vez, habilita la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. Luego, se\u00f1al\u00f3 que los criterios expuestos en la Sentencia C-258 de 2013, sobre pensiones percibidas por congresistas y magistrados, pod\u00edan extenderse a otros reg\u00edmenes. Con fundamento en ello, dispuso que, para la liquidaci\u00f3n de la mesada, s\u00f3lo podr\u00edan tenerse en cuenta aquellos ingresos devengados, con car\u00e1cter remunerativo y sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas. De igual manera, resalt\u00f3 que, de acuerdo a la Sentencia SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- era un aspecto excluido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.Respecto al caso concreto, estim\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que la demandante hubiera cotizado sobre factores adicionales a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y a la bonificaci\u00f3n por servicios y que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- deb\u00eda calcularse en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hab\u00eda hecho la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. Por los motivos expuestos, concluy\u00f3 que el acto administrativo cuestionado se hab\u00eda ajustado a los criterios jurisprudenciales y legales pertinentes.2.3.6. Con motivo de los hechos referidos, la se\u00f1ora Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de poner de relieve el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 25 de febrero de 2016 en la que se dispuso que las pensiones deben liquidarse aplicando de manera \u00edntegra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y con inclusi\u00f3n de los factores salariales habitualmente percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Agreg\u00f3 que, en la providencia descrita, se dej\u00f3 en claro que la Corte Constitucional no extendi\u00f3 los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 a cada uno de los reg\u00edmenes especiales de servidores p\u00fablicos y, en esa medida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 de manera errada el precedente constitucional. Por lo dem\u00e1s, no expuso razones v\u00e1lidas para apartarse de aquel trazado de manera uniforme, durante 20 a\u00f1os, por el Consejo de Estado.En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la accionante solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, de modo que deje sin efecto ni valor alguno la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral-.2.3.7. En Auto del 4 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado -Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- admiti\u00f3 el recurso de amparo constitucional y orden\u00f3 notificar de su tr\u00e1mite al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de tercero con inter\u00e9s, para que se pronunciaran sobre los hechos y la controversia jur\u00eddica que origin\u00f3 la solicitud de tutela.2.3.7.1. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral- intervino en el proceso por conducto del magistrado al que le correspondi\u00f3 la ponencia del fallo cuestionado. Reiter\u00f3 que los criterios contenidos en la Sentencia C-258 de 2013, acogidos con posterioridad en la SU-230 de 2015, pod\u00edan hacerse extensivos a ciudadanos que no fueran congresistas o magistrados y agreg\u00f3 que la tesis consignada en la providencia atacada reivindicaba el equilibrio econ\u00f3mico y la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, en tanto aplicaba la regla seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n corresponde a lo que efectivamente se aport\u00f3 al mismo. Junto a ello, indic\u00f3 que, de acuerdo con la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al presentarse divergencias de criterio entre la Corte Constitucional y otra alta Corporaci\u00f3n, deb\u00eda privilegiarse el dictado por la primera. En tal virtud, opt\u00f3 por acoger el precedente constitucional.Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en un pronunciamiento reciente, en sede de tutela, el Consejo de Estado valid\u00f3 la tesis del Tribunal Constitucional, lo que demuestra que el debate sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- no es pac\u00edfico. En ese sentido, consider\u00f3 que la postura de la Sala no era ilegal o inv\u00e1lida por contrariar la pretensi\u00f3n procesal de la accionante y adicion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que era su responsabilidad probar que los factores salariales devengados, durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sirvieron de base para calcular los aportes.En definitiva, revel\u00f3 que en el asunto no se presentaba violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sino m\u00e1s bien, un ejercicio interpretativo efectuado dentro del marco legal y jurisprudencial vigente.2.3.7.2. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- particip\u00f3 en el tr\u00e1mite por intermedio del Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la entidad, quien insisti\u00f3 en el hecho de que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, pues este debe calcularse conforme al art\u00edculo 36 de la citada norma. En refuerzo de esta tesis, trajo a colaci\u00f3n el precedente trazado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Resalt\u00f3 que, en caso de contradicci\u00f3n entre un precedente de la Corte Constitucional y uno proferido por otra alta Corporaci\u00f3n, deb\u00eda preferirse el primero. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente el amparo invocado ante la ausencia de configuraci\u00f3n de cualquiera de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.2.3.8. En sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho al debido proceso de la tutelante por encontrar que el Tribunal de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Bajo ese contexto, dej\u00f3 sin efectos el fallo objeto de reproche y orden\u00f3 que se profiriera uno nuevo en su reemplazo.Frente al primer yerro se\u00f1alado, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 el alcance dado en la Sentencia C-168 de 1995 al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en contraste, acogi\u00f3 el criterio plasmado en la Sentencia SU-230 de 2015, la cual no pod\u00eda ser empleada para resolver el caso concreto por no predicarse de ella un efecto erga omnes, pero adem\u00e1s porque all\u00ed tampoco se hab\u00eda abordado el estudio del r\u00e9gimen pensional de un servidor p\u00fablico. Trat\u00e1ndose del segundo defecto, simplemente se limit\u00f3 a explicar que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado y, en su lugar, aplic\u00f3 la Sentencia C-258 de 2013, referida en exclusiva al r\u00e9gimen de congresistas, y la SU-230 de 2015, que no se adecuaba a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso.2.3.9. Impugnado el fallo del a-quo por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-UGPP-, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, en providencia del 2 de marzo de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Advirti\u00f3 que, a la luz de los art\u00edculos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por dicha Secci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter preferente \u00a0 \u00a0 \u00a0y vinculante; en cambio, las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 \u00a0solo conciernen a los jueces del pa\u00eds en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n y alcance de normas de raigambre constitucional. A\u00f1adi\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 se refiri\u00f3 en particular al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, asunto que, al rompe, difiere por completo del caso en estudio.Conforme las precedentes consideraciones, estim\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora Chamorro L\u00f3pez, pues se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, del precedente vertical.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaEs competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 y en cumplimiento de los Autos del 16 y 30 de junio de 2017, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva2.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley.2.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. La disposici\u00f3n normativa es del siguiente tenor:\u0093ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u0094.2.3. As\u00ed pues, se tiene que los actores se encuentran legitimados por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de las acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n. En efecto, mientras que en los Expedientes T-6.193.596 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.201.527 los se\u00f1ores \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez y Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez act\u00faan directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales presuntamente vulnerados; en el restante Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.185.267, el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza interviene por conducto de apoderada judicial, con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo pretendido y las razones de la oposici\u00f3n.2.4. Habi\u00e9ndose despejado la inquietud respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, queda por analizar el extremo procesal opuesto alusivo a la calidad subjetiva, aptitud e identificaci\u00f3n cabal de los demandados a los que se les atribuye, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda de raigambre fundamental. Para ello, basta con mencionar que, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, los Tribunales Administrativos del Quind\u00edo y de Nari\u00f1o, se encuentran legitimados como parte pasiva en el marco del tr\u00e1mite que se adelanta, dada su naturaleza de autoridades p\u00fablicas de las cuales se predica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y aspectos relevantes por tratar3.1. A partir de todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos se\u00f1alados en precedencia, le compete a la Sala determinar si los fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n desconocen el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- aplicable a pensiones del sector p\u00fablico y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideraci\u00f3n para calcular su monto, y si, por tanto, \u00a0 los mismos se inscriben en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, en cuanto transgreden los derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 como consecuencia, sus derechos a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y a la confianza leg\u00edtima.3.2. Espec\u00edficamente, lo que busca la Corte, en esta oportunidad, es examinar \u00a0la validez de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Administrativos del Quind\u00edo y de Nari\u00f1o, para los cuales el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- debe calcularse conforme a la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, frente al deber de sujeci\u00f3n que tienen los jueces, en criterio de los accionantes, respecto de los precedentes sentados en sede de unificaci\u00f3n por el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia contenciosa administrativa.3.3. Con tal objetivo, entonces, habr\u00e1 de abordarse inicialmente la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en torno a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con (ii) el desconocimiento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo o material, (iii) defecto org\u00e1nico, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (v) defecto procedimental absoluto, como causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.Acto seguido, se revisar\u00e1 la jurisprudencia vigente sobre (vi) las generalidades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la regla de liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- para, luego de verificado (vii) el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, (viii) aplicar las sub-reglas desplegadas y resolver, uno a uno, los casos concretos.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4.1. Reiterado est\u00e1 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con su dise\u00f1o constitucional delineado en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley.4.2. Tal y como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en esa providencia se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0por sentado que:\u0093La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u00944.3. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u0093de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u0085)\u0094. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.4.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando \u00a0 \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En ese sentido, se lleg\u00f3 a concluir que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, \u00a0 \u00a0 de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una \u0093v\u00eda de hecho\u0094 y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental.4.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos \u00a0 fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.4.5.1. En cuanto a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar \u00a0 el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acci\u00f3n de tutela, ni de una decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado.4.5.2. Por lo que hace a los requisitos espec\u00edficos, \u00e9stos fueron unificados en las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad y se centran, substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones jurisdiccionales en s\u00ed mismos considerados, como puede ser: org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.4.6. En resumidas cuentas, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o varios \u00a0de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, se determina que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5.1. Sobre esta particular deficiencia, en la Sentencia SU-298 de 2015, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 lo siguiente:\u0093(\u0085) el defecto sustantivo abarca m\u00faltiples circunstancias en las que la aplicaci\u00f3n del elemento de derecho genera un error en la administraci\u00f3n de justicia. Incluye desde una equivocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en la elecci\u00f3n de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales. Esta Corte ha se\u00f1alado que el citado defecto se presenta cuando una autoridad judicial: \u0091i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u0092 (\u0085)\u0094. (Negrillas propias del texto).Como puede apreciarse, en t\u00e9rminos generales, el defecto sustantivo se manifiesta cuando la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vertical, sin que existan motivos suficientes para ello. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario, por una parte, exponer qu\u00e9 se entiende por estos dos tipos de precedentes y, por la otra, en qu\u00e9 consiste la diferencia entre este defecto y aqu\u00e9l que se presenta cuando se infringe el precedente constitucional.5.2. Para iniciar, cabe mencionar que la figura del precedente se refiere a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos f\u00e1cticos y el problema jur\u00eddico, en las que su ratio decidendi se convierte en una regla jur\u00eddica para resolver controversias hacia \u00a0 el futuro. El precedente puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jur\u00eddicos similares.El precedente se erige as\u00ed en un pilar axial del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Dado su alcance, \u00a0 se constituye en una herramienta de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n caprichosa \u00a0 de las disposiciones normativas aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores tambi\u00e9n obedece a la guarda del principio material de igualdad, el cual resultar\u00eda transgredido si frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a casos id\u00e9nticos se brinda una respuesta dis\u00edmil.5.3. Con todo, en la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha dejado en claro que no toda decisi\u00f3n judicial es, en s\u00ed misma considerada, un precedente. Sobre el punto en particular, en la Sentencia T-830 de 2012 se realiz\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre el citado concepto y la figura del antecedente, de la manera que a continuaci\u00f3n se cita:\u0093El primero \u0096antecedente\u0096 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (\u0085).El segundo concepto \u0096precedente\u0096, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u0094.La diferencia cualitativa entre las figuras puestas de presente conduce a realizar algunas consideraciones en torno al concepto de ratio decidendi, pues tan solo a partir de su aplicaci\u00f3n puede entenderse qu\u00e9 constituye precedente judicial. Por ejemplo, en la Sentencia SU-047 de 1999, se expuso que toda providencia est\u00e1 integrada por tres partes:\u0093(\u0085) la parte resolutiva, llamada a veces &#8220;decisum&#8221;, la &#8220;ratio decidendi&#8221; (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) y los &#8220;obiter dicta&#8221; (dichos al pasar) (\u0085). [El] decisum es la resoluci\u00f3n concreta del caso, esto es, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposici\u00f3n acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio, constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u0094 (Subrayas propias).Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed considerado, puede decirse que la diferencia que existe entre el precedente y el antecedente gira en torno a la noci\u00f3n de ratio decidendi, ya que tan solo ante casos en los que se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos, se est\u00e1 en presencia del precedente judicial.Ello explica, l\u00f3gicamente, que en la Sentencia T-830 de 2012 se haya declarado que, para la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima figura se requiere, en primer lugar, que \u0093la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente\u0094, tenga \u0093una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente\u0094; \u00a0 en segundo lugar, que se trate \u0093de un problema jur\u00eddico semejante, o [de] una cuesti\u00f3n constitucional semejante\u0094; y finalmente, que \u0093los hechos del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [an\u00e1logo] al que se debe resolver posteriormente\u0094.5.4. Ahora bien, es dable mencionar que igualmente existe una considerable diferencia en el precedente, en raz\u00f3n de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n que cumplen un papel unificador del derecho, \u00a0con miras a garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad. En la providencia previamente mencionada se indic\u00f3 que: \u0093Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u0094. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. No obstante, en aquellos casos en que no existan instancias de revisi\u00f3n o de unificaci\u00f3n para las autoridades mencionadas, o simplemente cuando la materia no ha llegado a su conocimiento y decisi\u00f3n, son los tribunales de cada distrito los encargados de establecer los criterios hermen\u00e9uticos que deben seguirse por los operadores judiciales inferiores.5.5. Y es que tal y como se destac\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el valor del precedente y el respeto que debe d\u00e1rsele no puede tomarse en un sentido absoluto, pues se desconocer\u00eda que el derecho es un sistema din\u00e1mico que debe ajustarse a las realidades sociales. Por ello, como se manifest\u00f3 en la Sentencia SU-047 de 1999, es innegable que \u0093las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n \u00a0de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento, pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica\u0094.En este orden de ideas, para apartarse de una decisi\u00f3n pret\u00e9rita no basta simplemente con se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n actual resulta un poco mejor que la anterior, ya que el precedente, en virtud de la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima, goza necesariamente de un valor intr\u00ednseco que debe ser tenido en cuenta. De ah\u00ed que sea necesario que se den razones con peso y fuerza suficiente para que primen sobre los criterios del pasado.Bajo tal perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente var\u00edan seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, con el fin de \u0093evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u0094. Por lo tanto, no es suficiente ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces.Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las sub-reglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011, se explic\u00f3 que cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. Este \u00faltimo punto supone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una carga especial de argumentaci\u00f3n, (iii) pues no solo se deben exponer argumentos de suficiencia, sino que se impone revelar los motivos por los cuales, incluso, desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, \u00a0 \u00a0 las razones que se exteriorizan para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosas, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura. Si este requisito no se cumple, no cabe que una autoridad judicial se aparte de la l\u00ednea reiterada de su superior jer\u00e1rquico, pues una decisi\u00f3n en sentido contrario carecer\u00eda de un soporte b\u00e1sico de razonabilidad.5.6. Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar, como ya tuvo la oportunidad de mencionarse, cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la diferencia que existe entre este defecto y aqu\u00e9l que se ha denominado como desconocimiento del precedente, el cual aparece caracterizado de manera aut\u00f3noma como una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.Tal diferenciaci\u00f3n, en principio, fue planteada en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del precedente es una \u0093hip\u00f3tesis que se presenta, (\u0085) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos [,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u0094. Es en funci\u00f3n de lo anterior que se entiende, entonces, que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 2012 se indic\u00f3 que: \u0093el defecto por desconocimiento del precedente (\u0085) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u0094.No en vano, interesa apuntar que, en los casos en que se adopta una decisi\u00f3n en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, el precedente que all\u00ed se fija es inmodificable para cualquier autoridad p\u00fablica, en virtud de los efectos erga omnes que tiene la cosa juzgada constitucional. Este mandato de protecci\u00f3n se extiende a los casos en que se profieren sentencias de unificaci\u00f3n en materia \u00a0 de tutela, en donde ni siquiera las salas de revisi\u00f3n de este Tribunal se pueden apartar de lo all\u00ed resuelto, toda vez que cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda realizar, por razones de competencia, impone su adopci\u00f3n por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Si tal gravamen se predica de las labores que se adelantan al interior de esta Corte, resulta a\u00fan m\u00e1s evidente la imposibilidad \u00a0 de jueces de tutela de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de lo resuelto en dichos fallos de unificaci\u00f3n, de suerte que, si ello ocurre, no cabe duda de que se est\u00e1 en presencia de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como se presentar\u00eda en el evento en que se omitiera el cumplimiento de lo decidido en un fallo de control abstracto de constitucionalidad.5.7. Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n la controversia presente en las causas sometidas a revisi\u00f3n, resulta pertinente que la Corte se pronuncie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en torno al escenario seg\u00fan el cual el precedente del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa es contrario a aqu\u00e9l que se ha adoptado por la Corte Constitucional.A este respecto, bien vale la pena recordar que la Carta Pol\u00edtica establece una regla de prelaci\u00f3n en las fuentes del derecho, que ordena privilegiar las normas constitucionales frente a otras normas jur\u00eddicas (CP art. 4), a la vez que le conf\u00eda a la Corte la labor de velar por dicha supremac\u00eda, convirti\u00e9ndola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el int\u00e9rprete autorizado de las mismas (CP art. 241), por manera que las sub-reglas que se fijen por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del control concreto y abstracto de constitucionalidad, son prevalentes en su aplicaci\u00f3n por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0de los operadores jur\u00eddicos, en especial, cuando por virtud de esta \u00faltima modalidad de control, la decisi\u00f3n que se adopta por este Tribunal adquiere la condici\u00f3n de fuente formal del derecho, dado el alcance erga omnes que tiene la cosa juzgada constitucional (CP art. 243).Seg\u00fan lo que se acaba de anotar, cuando existe una contradicci\u00f3n entre los precedentes del Consejo de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la doctrina constitucional que en su jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha expuesto este Tribunal, deber\u00e1 prevalecer la segunda, ello debido, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-634 de 2011, \u0093(\u0085) no a la determinaci\u00f3n de niveles diferenciados entre los altos tribunales de origen, sino en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional. En otras palabras, en tanto la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una regla de prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho (\u0085); entonces las [sub]reglas fijadas en las decisiones que ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el ejercicio de las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales (\u0085)\u0094.En este sentido, en la Sentencia C-539 de 2011, en la que se fij\u00f3 el alcance del precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre ordinarios y de lo contencioso, \u00a0 \u00a0 \u00a0se record\u00f3 que la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma. Bajo esta consideraci\u00f3n, se fij\u00f3 el criterio conforme al cual todas las autoridades al proferir una decisi\u00f3n de su competencia, no s\u00f3lo deben tener en cuenta el precedente horizontal y vertical de su propia jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de forma preferente y prevalente, los pronunciamientos del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e al control abstracto, por el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional; y, en cuanto al control concreto, porque las decisiones que son adoptadas frente a un asunto en particular, \u0093no tienen efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos fallos la Corte determina el contenido y alcance de los derechos constitucionales\u0094.5.8. Por lo que hace al \u00e1mbito de acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha conocido de controversias en las que se presenta un escenario de contradicci\u00f3n entre el precedente de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y el de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente, en la Sentencia SU-288 de 2015, se abord\u00f3 el tema relacionado con la motivaci\u00f3n del acto de retiro de un funcionario en provisionalidad dentro de un cargo de carrera. En dicha oportunidad, se dio aplicaci\u00f3n preferente al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de exigir un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n del acto, contrario a la sub-regla que ven\u00eda aplic\u00e1ndose por el Consejo de Estado. Espec\u00edficamente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u0093El precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 llamado a prevalecer y las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda \u00a0 de la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales\u0094.Otro caso ilustrativo se revela en el tema del retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica, ya que en estos casos el Consejo de Estado consideraba \u00a0 \u00a0que la motivaci\u00f3n estaba impl\u00edcita en el acto de retiro y consist\u00eda en el mejoramiento del servicio; mientras que, a juicio de este Tribunal, se exig\u00eda \u00a0 un est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, a pesar de que el retiro obedeciera a la raz\u00f3n previamente expuesta. En las sentencias en que se abord\u00f3 dicha problem\u00e1tica, siempre se dio prevalencia al precedente constitucional. De esta manera, en la Sentencia T-677 de 2015, se anot\u00f3 que: \u0093en aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales, pues, como tuvo la oportunidad de explicarse, el respeto por el precedente constitucional adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol que cumple la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 del Texto Superior\u0094.5.9. Del conjunto de argumentos expuestos en este ac\u00e1pite, la Sala advierte que una de las modalidades de defecto sustantivo se presenta cuando una autoridad judicial se aparta del precedente judicial, que puede ser vertical u horizontal, dependiendo del juez que lo haya proferido. Por su propia naturaleza, la regla jur\u00eddica que all\u00ed se impone se debe aplicar a los casos subsiguientes que guarden similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en procura de preservar el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad jur\u00eddica y los derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima.El precedente se diferencia sustancialmente del antecedente, pues corresponde a una decisi\u00f3n previa con patrones f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares a aquellos presentados en un nuevo asunto objeto de estudio, en el que resulta obligatoria la ratio decidendi expuesta con anterioridad, en virtud de la salvaguarda de los derechos y principios constitucionales previamente expuestos, y que corresponde en esencia a la sub-regla que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto. Sumado a lo anterior, es posible que una autoridad se aparte de un precedente, siempre y cuando, como m\u00ednimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en su argumentaci\u00f3n, cumpla con los principios de transparencia y suficiencia.Finalmente, ha de recordarse que es obligaci\u00f3n de toda autoridad judicial darle prevalencia al precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, antes \u00a0 \u00a0que al de su propia jurisdicci\u00f3n, debido a la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y \u00a0 a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, lo que se traduce en un mandato de sujeci\u00f3n respecto de las decisiones que se adopten por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, tanto en ejercicio del control abstracto como del control concreto de constitucionalidad, so pena de incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6.1. Como ya tuvo la oportunidad de exponerse, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el defecto org\u00e1nico, cuya ocurrencia tiene lugar, en l\u00edneas generales, cuando la autoridad que dicta la providencia carece, en forma absoluta, de competencia para conocer del asunto puesto a su disposici\u00f3n. En otras palabras, tal yerro se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ha sido proferida por un operador jur\u00eddico legalmente incompetente.6.2. As\u00ed, entonces, resulta forzoso precisar que, cuando los jueces desconocen su esfera de competencias, asumen \u00e1mbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo con lo expresamente previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y en la ley o se extralimitan en el ejercicio de los mismos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente controvertidas en sede de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por cuanto no constituyen m\u00e1s que el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia7.1. Este defecto, individualmente considerado, ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como el incumplimiento de los servidores judiciales frente a su deber de dar cuenta sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que respaldan sus decisiones, bajo el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reside la legitimidad de su rol funcional y, por consiguiente, de las providencias que les compete proferir.7.2. No en vano, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta de imperativa observancia para el cabal ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia como garant\u00eda ciudadana. En ese sentido, la motivaci\u00f3n de un acto jurisdiccional puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, en la medida en que se erige en una barrera contra la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al orden jur\u00eddico y al posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.7.3. Con todo, no sobra agregar que la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Indiscutiblemente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. De suerte que, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo injustificado.7.4. En tales t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la competencia del juez de tutela puede activarse para entrar a examinar aquellos asuntos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria transmuta la providencia en un mero acto de voluntad del juez, esto es, en una arbitrariedad.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia8.1. Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encuentra claro fundamento normativo de principio en los art\u00edculos 29 y 228 Superiores, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo, conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque (i) el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente o porque (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.8.2. Inclusive, por v\u00eda excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que dicho defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.8.3. En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, la procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con \u00a0 las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y del c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL-9.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 coexist\u00edan distintos reg\u00edmenes pensionales administrados por entidades de seguridad social en Colombia. En el sector oficial, por ejemplo, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda a CAJANAL y a las cajas \u00a0 de las entidades territoriales, aunque tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de dicha funci\u00f3n, cuya labor se focalizaba en la especialidad del servicio prestado al Estado, como ocurr\u00eda en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los congresistas. Por su parte, en el sector privado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir del a\u00f1o 1967, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.Para el a\u00f1o 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que, por disposici\u00f3n constitucional, rigen la seguridad social (CP art 48), se busc\u00f3 articular los distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales, incluso siguiendo las experiencias del derecho comparado, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Sistema Integral y General de Pensiones.Tal prop\u00f3sito concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 en la que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen unificado para el reconocimiento de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social. Para ello, el legislador cre\u00f3 y estructur\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales con caracter\u00edsticas particulares y aut\u00f3nomas, independientemente de la existencia de reg\u00edmenes especiales por expresa disposici\u00f3n constitucional. De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la ley en cita, los reg\u00edmenes pensionales generales son: (a) el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; y (b) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.9.2. El R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se caracteriza por la realizaci\u00f3n de aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales previstos para el efecto, los cuales se concretan, generalmente, en la obtenci\u00f3n de una edad y\/o en la acreditaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas.En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria, tambi\u00e9n llamada indemnizaci\u00f3n sustitutiva.En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. Su administraci\u00f3n se encuentra hoy en d\u00eda a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago de los beneficios pensionales a que puedan tener derechos los afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de las funciones espec\u00edficas que cumplen otros organismos, como ocurre con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u00a0 -UGPP-.9.3. Junto con el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esencia, se trata de un sistema cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera.En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado -si a ellos hubiere lugar-, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios. Precisamente, para acceder a la primera de las citadas prestaciones, esto es, la pensi\u00f3n de vejez, se exige tener un monto acumulado de capital y de rendimientos que permitan proceder a su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado y el tipo de renta que se espera obtener.Es pertinente destacar que, del monto total de las cotizaciones, un porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de administraci\u00f3n del fondo. A trav\u00e9s de dichas primas se asegura el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, para lo cual, generalmente, se exige un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema. En todo caso, sea cualesquiera la pensi\u00f3n, de no acreditarse sus requisitos m\u00ednimos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos.Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un fondo de pensiones como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades administradoras. Sobre dicho fondo, dichas entidades garantizan una rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo.A pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las caracter\u00edsticas particulares y dis\u00edmiles de cada sistema, al igual que sucede en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el Estado asume el papel de garante, en desarrollo del art\u00edculo 48 del Texto Superior. En esos t\u00e9rminos, la ley dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN).9.4. Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se cre\u00f3 en la Ley 100 de 1993 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a consolidar su derecho pensional. Tal r\u00e9gimen ha sido entendido por la Corte como \u0093un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u0094. As\u00ed las cosas, se fijaron tres categor\u00edas de trabajadores cuyas expectativas deb\u00edan ser protegidas:\u0093(i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; (ii) Los hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; [y] (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994\u0094.El alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se fij\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispuso lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u0085)La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u0085)\u0094.Como se observa de la norma previamente transcrita, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos consagrados en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa leg\u00edtima merece protecci\u00f3n en lo referente a la (i) edad, (ii) al n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicios; y (iii) al monto de la pensi\u00f3n de vejez o tasa de reemplazo que se prev\u00e9 para su otorgamiento.9.5. En lo que ata\u00f1e al concepto de lo que involucra el monto, a lo largo de los a\u00f1os se present\u00f3 una profunda discusi\u00f3n, en la que incluso el tratamiento jurisprudencial dis\u00edmil al interior de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, oblig\u00f3 a adoptar una postura unificada, distinta de aquella que actualmente sigue exponi\u00e9ndose por parte del Consejo de Estado.Precisamente, en un principio, la jurisprudencia de esta Corte hab\u00eda advertido que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- hac\u00eda parte de la noci\u00f3n monto, al que se refiere el citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese entendido, \u00a0 \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que su pensi\u00f3n de vejez fuese liquidada con el IBL calculado con base en el r\u00e9gimen anterior. Esta postura, valga resaltar, es la que hoy en d\u00eda sigue manteni\u00e9ndose por el Consejo de Estado, que, en sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, advirti\u00f3 que las pensiones de los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se rigen por la Ley 33 de 1985, como ocurre \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos que se estudian, deben ser liquidadas con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.9.6. No obstante lo anterior, a partir de la Sentencia C-258 de 2013, esta Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de la lectura previamente se\u00f1alada, al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. Puntualmente, en esta providencia se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n en abstracto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con el alcance y contenido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en donde se concluy\u00f3 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- no es un aspecto que haga parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del citado beneficio, por lo que debe recurrirse \u00a0a las reglas que sobre el particular se consagran en el sistema general, con independencia del marco jur\u00eddico que, por virtud de dicha transici\u00f3n, le sea aplicable a cada trabajador. En s\u00edntesis, este Tribunal consider\u00f3 que:\u0093En efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue [el de] crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con\u00a0los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad\u0094 \u00c9nfasis por fuera del texto original.En virtud de la declaratoria de inexequibilidad, se aclar\u00f3 que al no existir una aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pertinente era aplicar las reglas previstas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, en el apartado destinado a las conclusiones, \u00a0 \u00a0 se afirm\u00f3 lo siguiente:\u0093En vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que \u00a0 la reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o\u0094 debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas\u0094.Si bien en dicha sentencia la Sala Plena mencion\u00f3 que \u0093lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados\u0094, ello obedeci\u00f3 exclusivamente a que la demanda presentada en aquella oportunidad no ten\u00eda por objeto pr\u00edstino cuestionar el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino los beneficios de la Ley 4\u00aa de 1992. Sin embargo, de tal circunstancia no se infiere que la ratio decidendi perdiera su valor como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio, tal y como se ratific\u00f3 en fallos subsiguientes en los que se acogi\u00f3 plenamente la regla all\u00ed establecida. A continuaci\u00f3n, sin pretensi\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0de exhaustividad, han de resaltarse los principales pronunciamientos sobre la materia:(i) El precedente aludido fue usado por primera vez en la Sentencia T-078 de 2014, en la que a un pensionado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Decreto 758 \u00a0de 1990) se le aplicaron los criterios mencionados en la anterior decisi\u00f3n, al concluir que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor deb\u00edan tomarse los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n previstos en la normativa anterior, \u0093en tanto el ingreso base de liquidaci\u00f3n [era] el determinado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93\u0094.Esta decisi\u00f3n fue objeto de una solicitud de nulidad por parte del accionante, quien aleg\u00f3 que la Sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia en vigor acerca de la supuesta inescindibilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, dicho incidente fue resuelto negativamente por la Sala Plena en Auto 326 de 2014, al considerar que, contrario a lo alegado por el solicitante, en este caso la Sala adopt\u00f3 su decisi\u00f3n acatando el precedente interpretativo fijado dentro de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, el cual resultaba aplicable para la soluci\u00f3n del asunto planteado. A lo anterior, se agreg\u00f3 que: \u0093el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).(ii) M\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena reafirm\u00f3 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en la Sentencia C-258 de 2013, sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- con el cual se deben calcular las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En particular, en un caso similar a los que ahora se estudian, este Tribunal neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advirti\u00f3 que, si bien las reglas del IBL establecidas en la citada sentencia \u00a0 \u00a0de constitucionalidad se enmarcaban dentro del an\u00e1lisis especial de las pensiones de los congresistas y magistrados, bajo ninguna circunstancia pod\u00eda desconocerse la interpretaci\u00f3n que en abstracto se realiz\u00f3 respecto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual excluye dicho elemento como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.(iii) Con posterioridad, en la Sentencia SU-427 de 2016, el pleno de la Corte igualmente sostuvo que el promedio de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constitu\u00eda una ventaja que no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En concreto, se insiste en que la aplicaci\u00f3n ultractiva tan s\u00f3lo cabe en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. En este contexto, se agreg\u00f3 que \u0093el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n[,] con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[,] sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, \u00a0para fines o resultados incompatibles [con] el ordenamiento jur\u00eddico\u0094.(iv) Seguidamente, en la Sentencia SU-210 de 2017, esta Corporaci\u00f3n mantuvo la interpretaci\u00f3n acerca de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00fanicamente incluye la edad, el tiempo de servicios o cotizaci\u00f3n y la tasa de reemplazo, en el entendido de que \u0093lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no est\u00e9n regulados por dicho art\u00edculo [art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993], como el ingreso base de liquidaci\u00f3n, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al Sistema General de Pensiones\u0094.(v) A lo anterior, ha de agregarse que en Auto 229 de 2017 la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 y el precedente constitucional \u0093consolidado, imperante y en vigor\u0094, sobre la liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al haber excluido en el caso concreto la aplicaci\u00f3n del IBL estipulado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la Corte, la sentencia declarada nula vari\u00f3 el precedente de la Sala Plena quebrantando la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos. Bajo esta perspectiva, anot\u00f3 que \u0093no es justificable que, aun cuando se acepta que la regla del IBL se consolida con el fallo C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para el a\u00f1o 2016 insista en la inaplicaci\u00f3n del precedente, que fue reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015\u0094.(vi) Recientemente, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-395 de 2017, en la que se estudiaron cinco acciones de tutela contra sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Consejo de Estado, en las que se decidi\u00f3 que, para determinar la base de liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, deb\u00eda tomarse en cuenta la totalidad de factores constitutivos de salario, devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Para esta Corporaci\u00f3n, el citado tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, \u00a0 \u00a0de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, siguiendo el recuento ya realizado, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe aplicar el IBL establecido en los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3\u00ba de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento pensional. Lo anterior, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo estableci\u00f3 expresamente el legislador en el referido art\u00edculo 36, sino tambi\u00e9n porque ello se ajusta a los principios y reglas que sustentan el Sistema General de Pensiones, y brinda coherencia en cuanto al alcance y finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.9.7. As\u00ed las cosas, y retomando lo expuesto en el ac\u00e1pite considerativo sobre \u00a0 la prevalencia del precedente constitucional, queda claro que en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por la vigencia del principio \u00a0de supremac\u00eda constitucional, independientemente de lo se\u00f1alado con anterioridad en sentencias de unificaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0en la actualidad debe entenderse que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- \u00a0 \u00a0 \u00a0 no hace parte de dicho r\u00e9gimen y, por ello, su c\u00f3mputo debe realizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3\u00ba, de la Ley 100 de 1993.9.8. Habi\u00e9ndose dejado en claro esto, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a verificar si los hechos que se alegan en cada uno de los asuntos, se enmarcan en el test \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de los casos concretos10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidadDe acuerdo con las consideraciones plasmadas en ac\u00e1pites precedentes, encuentra la Corte que en los casos bajo estudio pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.10.1.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. La cuesti\u00f3n que se debate en los tres asuntos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante la ley y a la seguridad social, frente a presuntas actuaciones arbitrarias de los jueces contenciosos que han adquirido firmeza y que suponen el eventual desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la aplicabilidad y alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a pensiones del sector p\u00fablico y la liquidaci\u00f3n de los factores salariales que han de ser puestos en consideraci\u00f3n para calcular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su monto. Todos estos plantean, en definitiva, una tensi\u00f3n entre los principios superiores de seguridad jur\u00eddica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.10.1.2. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, es claro que dentro de los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho que han sido objeto de estudio se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que ten\u00edan a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estimaban vulneradas, pues contra las sentencias de primera instancia proferidas se promovieron recursos de apelaci\u00f3n, tramitados y resueltos en segunda instancia, siendo estas \u00faltimas providencias las que se reprochan \u00a0 \u00a0 \u00a0 en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico, interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, el mismo no es susceptible de ser invocado, ya que los hechos alegados en las acciones de amparo presentadas, en principio, no se enmarcan en ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el art\u00edculo 250 ejusdem.As\u00ed mismo, interesa advertir que, desde una perspectiva formal, la Sala reconoce que frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, prima facie, cabr\u00eda la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el cual puede ejercitarse contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando adoptan fallos que sean contrarios o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Sobre el punto, los art\u00edculos 256 y 258 \u00a0 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.Art\u00edculo 258. Causal. Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo \u00a0 \u00a0 de Estado\u0094.Como se desprende de lo expuesto, la ley dispone una \u00fanica causal que da lugar a la procedencia del recurso, esto es, cuando \u0093la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u0094. En cuanto a su prosperidad, se consagra que este recurso es viable contra \u0093las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos\u0094, con las siguientes particularidades: (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley; aunado a que (ii) no proceder\u00e1 para los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. Por consiguiente, es claro que el recurso bajo examen es un instrumento previsto para proteger el precedente vertical consagrado en las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.Desde el punto de vista procesal, el recurso deber\u00e1 ser decidido por la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa, a trav\u00e9s de la respectiva secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atenci\u00f3n al criterio de la especialidad (CPACA, arts. 259 y 260). Por lo dem\u00e1s, como todo recurso extraordinario, se somete a unas reglas especiales de tr\u00e1mite comprendidas entre los art\u00edculos 261 a 266 del CPACA, con la capacidad, si llega a ser procedente, de abrogar la sentencia recurrida para ser reemplazada por otra.Ahora bien, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-179 de 2016, aun cuando la ley no lo diga expresamente, se entiende que si el recurso procede contra una sentencia que se opone o contradice lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0en un fallo de unificaci\u00f3n, es porque el tribunal administrativo tom\u00f3 una decisi\u00f3n que implica apartarse de la regla adoptada por el Consejo de Estado. En este escenario, si bien el recurso extraordinario busca promover un debate dirigido al amparo del precedente vertical, y por ello la causal que permite su procedencia se limita a tal fin, no se observa impedimento alguno para que al momento de descender a su definici\u00f3n, teniendo en cuenta que lo resuelto igualmente adquiere la condici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n, se hagan los ajustes o modificaciones que sean necesarios respecto del precedente vigente, siempre que se cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia que se derivan de lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 103 del CPACA. En este contexto, es claro que el legislador defini\u00f3 de manera concreta al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia como una v\u00eda dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicaci\u00f3n uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga \u00a0la Constituci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237, numeral 1.En el caso de los accionantes, el citado recurso resultar\u00eda, en principio, procedente para resolver las causas sometidas a decisi\u00f3n, pues en ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alega el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en dos sentencias de unificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al no haberse interpuesto dicho recurso dentro del plazo previsto para el efecto, en virtud del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, se generar\u00eda la improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n.Sin embargo, tal determinaci\u00f3n no es de recibo para este caso, en primer lugar, porque no es claro que las pretensiones de la demanda en lo contencioso administrativo cumplan con la cuant\u00eda requerida para que proceda el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia; y, en segundo lugar, porque con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos del Quind\u00edo y de Nari\u00f1o, la controversia ya no se limita a un problema exclusivo de preservaci\u00f3n del precedente, sino que incluye un conflicto preponderante \u00a0 en lo referente a la garant\u00eda del principio de supremac\u00eda constitucional (CP art. 4), disputa respecto de la cual el mencionado instrumento de unificaci\u00f3n no resulta eficaz ni id\u00f3neo, al menos por las siguientes razones:(i) Su procedencia se encuentra vinculada a una \u00fanica causal referente a contrariar u oponerse a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, supuesto que no tiene la capacidad de subsumir el problema directo que se plantea por los Tribunales accionados, la UGPP y la Universidad del Quind\u00edo, referente a que no cabe imponer un deber de sujeci\u00f3n respecto de lo resuelto \u00a0en dos sentencias de unificaci\u00f3n por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, cuando existe de por medio, una clara e inequ\u00edvoca doctrina constitucional, con un sentido manifiestamente contrario, cuya elaboraci\u00f3n responde al principio de supremac\u00eda constitucional.(ii) Por lo dem\u00e1s, como se afirm\u00f3 con anterioridad, si bien es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que a trav\u00e9s del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n se hagan los ajustes o modificaciones que sean necesarios respecto del precedente vigente, incluso teniendo la oportunidad de seguir una lectura que sea acorde con la doctrina constitucional expuesta por esta Corporaci\u00f3n, dicha alternativa no deja de ser precisamente una mera posibilidad, pues la finalidad primigenia del citado recurso es la de preservar y mantener lo dispuesto en una sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de unificaci\u00f3n, por lo que, al no poder existir reproche alguno en caso de mantenerse la misma l\u00ednea que hasta el momento ha sido expuesta, es claro \u00a0que el instrumento en menci\u00f3n no tiene la eficacia e idoneidad suficiente para dar una respuesta integral al asunto sometido a decisi\u00f3n que, como ya se dijo, se vincula de forma directa con la preservaci\u00f3n misma del car\u00e1cter obligatorio de un precedente de naturaleza constitucional.En este escenario, es claro que, respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de unificaci\u00f3n no ofrece el mismo nivel de garant\u00eda que brinda la acci\u00f3n de tutela frente a la preservaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional, el cual podr\u00eda verse afectado, en caso de desconocerse, por una doctrina constitucional consolidada en sentido contrario al precedente vertical que se pretende invocar como vulnerado.En conclusi\u00f3n, desde una perspectiva material y, a partir de la transmutaci\u00f3n de la controversia planteada, es claro que no existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el problema que se trae a conocimiento del juez constitucional, por lo que cabe continuar con el examen del resto de exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.10.1.3. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez. En esta oportunidad, se encuentra la Sala frente a tres expedientes cuyas acciones de tutela fueron promovidas contra providencias judiciales dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de su expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto en los expedientes T-6.193.596 y T-6.201.527 se promovi\u00f3 tan solo con 19 d\u00edas de diferencia -las acciones de tutela se presentaron el 24 de agosto de 2016 y las providencias contenciosas se emitieron el 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o- y en el expediente T-6.185.267 su presentaci\u00f3n tard\u00f3 menos de seis meses -pues el recurso de amparo fue incoado el 9 de febrero de 2016 y la sentencia judicial que se ataca data del 31 de agosto de 2015-.10.1.4. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. Este tipo de yerro fue alegado \u00fanicamente en el caso del expediente T-6.185.267, por cuanto all\u00ed la parte actora imputa al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo el desconocimiento de la regla de competencia contenida en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del Decreto 01 de 1984, ya que, en su criterio, dado que la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional no fue un tema abordado en el recurso de apelaci\u00f3n, la autoridad no pod\u00eda modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.10.1.5. Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto fuere posible. Estima la Sala que en los distintos casos se logran identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron las violaciones alegadas y los derechos presuntamente violados, as\u00ed como la incidencia de los defectos \u00a0 en las decisiones que se cuestionan -defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente, defecto org\u00e1nico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y defecto procedimental absoluto- al desconocerse las reglas para liquidar el ingreso de base de liquidaci\u00f3n -IBL- en el marco de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.10.1.6. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. Finalmente, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en cada una de las demandas, no se trata de solicitudes de amparo promovidas contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta dictadas por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de la existencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad atribuidas en las acciones de tutela contra las providencias acusadas en cada uno de los casos concretos10.2.1. Expediente T-6.185.267. Acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo10.2.1.1. Como se recordar\u00e1, la Universidad del Quind\u00edo reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 4521 de 1996. Para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o laborado, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios. Posteriormente, la entidad demand\u00f3 su propio acto administrativo pues, en su parecer, el pago debi\u00f3 reconocerse desde 1999. El juez de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones, por lo que orden\u00f3 que se reliquidara la prestaci\u00f3n sin tener en cuenta los factores salariales mencionados. Dicha providencia fue confirmada por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el beneficiario.El 28 de febrero de 2011, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la Universidad del Quind\u00edo, el accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado, incluyendo primas de servicio, de navidad y de vacaciones. La entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dio respuesta negativa en oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011, acto administrativo que ulteriormente fue cuestionado por el se\u00f1or Forero Mendoza en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.La causa fue resuelta favorablemente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongesti\u00f3n de Armenia, el cual orden\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada reliquidar la pensi\u00f3n con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por contraste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo estim\u00f3 que lo pretendido contrariaba \u00a0 la postura de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-258 de 2013 \u00a0 y SU-230 de 2015, doctrina con car\u00e1cter preferente en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.10.2.1.2. El apoderado judicial del se\u00f1or Forero Mendoza entabl\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal, a la que le endilga las siguientes deficiencias: (i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, (ii) defecto org\u00e1nico, (iii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (iv) defecto procedimental absoluto. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a determinar si en el presente asunto se configura alguna de las citadas causales.10.2.1.3. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, la Sala reitera que, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, esta causal s\u00f3lo se predica del desconocimiento de sentencias de control abstracto y de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. En tal virtud, se estudiar\u00e1, en su lugar, el desconocimiento del precedente judicial como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo. Para efectuar el an\u00e1lisis, se sintetizar\u00e1 brevemente la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n defendida por esta Corporaci\u00f3n y aquella sostenida por el Consejo de Estado.Como qued\u00f3 sentado en el aparte considerativo de la presente sentencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca primordialmente proteger a quienes est\u00e1n cercanos a consolidar su derecho pensional, evitando que, con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1nsito legislativo, se vean afectados de manera desproporcionada en sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a una pensi\u00f3n, a partir de las nuevas condiciones que se dispongan en la ley. Este esquema de protecci\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos consagrados en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, de acuerdo con el alcance y las limitaciones que sobre el particular disponga el legislador.En este sentido, y en lo que se refiere al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se permiti\u00f3 tan s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n de vejez. El resto de componentes que giran alrededor de la definici\u00f3n del citado derecho prestacional, por decisi\u00f3n aut\u00f3noma del legislador, se encuentran excluidos de los sistemas pensionales anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por ende, se les aplican las reglas actualmente vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico.La exclusi\u00f3n de esos componentes, como ocurre, en particular, con el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL-, se justifica en la necesidad de garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera. As\u00ed lo ha declarado este Tribunal en jurisprudencia reiterada sobre la materia, especialmente, en las Sentencias C-258 de 2013, \u00a0SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En definitiva, con ello se busca que el derecho que sea liquidado corresponda proporcionalmente con lo cotizado, evitando la carga de asumir subsidios indirectos, que al final pongan en riesgo la cobertura, el acceso universal y la continuidad del sistema.Por lo dem\u00e1s, debe recordarse que el IBL, a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los art\u00edculos 21 y 36, para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, consiste en tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para su consolidaci\u00f3n o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y, para los que todav\u00eda les faltare un per\u00edodo superior, en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n.Siguiendo lo expuesto en precedencia, a diferencia de la l\u00ednea unificada del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 refiere al \u0093monto de pensi\u00f3n\u0094, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una de las prerrogativas que se mantienen del r\u00e9gimen anterior, est\u00e1 circunscribiendo su alcance al porcentaje aplicable al IBL, esto es, a la denominada tasa de reemplazo. Por lo dem\u00e1s, los factores salariales, como no determinan el monto de la pensi\u00f3n, sino que hacen parte de la base que autoriza su liquidaci\u00f3n, tampoco tienen una aplicaci\u00f3n ultractiva frente a lo dispuesto en los reg\u00edmenes anteriores, sino que deben ser empleados a partir de lo se\u00f1alado en la normativa actual, en este caso, en el Decreto 1158 de 1994, en donde se condiciona a que sobre ellos se hayan hecho los aportes respectivos.Retomando el asunto en concreto, en lo referente a los servidores del Estado, como los que se reg\u00edan por la Ley 33 de 1985, se advierte que, salvo algunos casos, la regla que se impuso fue la de su traslado al R\u00e9gimen General de Pensiones. En efecto, el Decreto 691 de 1994 incorpor\u00f3 a dicho sistema previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, y a los servidores p\u00fablicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda, de la Contralor\u00eda y de la Organizaci\u00f3n Electoral.En concordancia con lo expuesto acerca de la salvaguardia de las expectativas leg\u00edtimas, el citado Decreto 691 de 1994, en el art\u00edculo 4, reiter\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que seleccionen el Sistema de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. De esta forma, la doctrina constitucional que sobre el alcance de dicho r\u00e9gimen ha sido expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en especial, aquella contenida en la Sentencia C-258 de 2013, es aplicable a quienes se rigen por la Ley 33 de 1985, a partir de su aplicaci\u00f3n ultractiva.10.2.1.4. En este orden de ideas, es posible concluir que, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, y siguiendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen a la Seguridad Social (CP art. 48), la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la tasa de reemplazo y, por lo tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL, ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -al igual que la SU-230 de 2015 que la reitera- fue proferida con posterioridad a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Forero Mendoza, la interpretaci\u00f3n constitucional de la Corte all\u00ed contenida parte de la lectura de la Ley 100, as\u00ed como del Acto Legislativo 01 de 2005, disposiciones cuyo contenido no sorprende al demandante, puesto que datan del a\u00f1o 1993 y del 2005, respectivamente.As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, si bien se apart\u00f3 de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no por ello incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial pues, en su lugar y como era debido, privilegi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional. Esta aplicaci\u00f3n preferente, seg\u00fan como ya fue explicado, obedece a la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y a la vigencia material del principio de supremac\u00eda constitucional.10.2.1.5. Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al defecto org\u00e1nico, cabe recordar que dicho yerro se estructura cuando el operador jur\u00eddico (i) asume \u00e1mbitos funcionales que no le corresponden o (ii) se extralimita en el ejercicio de los mismos. El caso bajo examen se enmarca en el segundo supuesto, pues el actor aduce que el Tribunal abord\u00f3 puntos ajenos al debate judicial y, por ello, profiri\u00f3 una sentencia extra petita, facultad decisoria no prevista para la justicia contenciosa administrativa.En criterio de la Sala, en el fondo, el accionante lo que acusa es el desconocimiento del principio de congruencia, garant\u00eda que repercute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la salvaguarda del debido proceso. En la Sentencia T-455 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente al respecto:\u0093el juez debe tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podr\u00e1 proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue m\u00e1s de lo pedido (ultra petita) (\u0085) El principio de congruencia de la sentencia, adem\u00e1s garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello\u0094.En el asunto sub-ex\u00e1mine, se observa que el debate en el proceso de nulidad \u00a0 \u00a0y restablecimiento del derecho consisti\u00f3 en determinar si el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- era un aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En la demanda, la apoderada del se\u00f1or Forero Mendoza plante\u00f3 una respuesta afirmativa, mientras la Universidad del Quind\u00edo defendi\u00f3 una tesis contraria en su escrito de contestaci\u00f3n. A su turno, el Tribunal resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n con fundamento en la regla contenida en la Sentencia SU-230 de 2015, providencia que, como ya se dijo, reiter\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional consignada en la Sentencia C-258 de 2013.En l\u00ednea con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo no se extralimit\u00f3 en su \u00e1mbito funcional ni fall\u00f3 extra petita, pues su decisi\u00f3n guard\u00f3 plena correspondencia con la controversia planteada por las partes.10.2.1.6. En cuanto a la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, resulta pertinente mencionar que, de acuerdo a las consideraciones que ya fueron plasmadas p\u00e1rrafos atr\u00e1s, dicho defecto tiene lugar cuando los servidores judiciales incumplen su deber de dar cuenta sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que respaldan sus decisiones, de suerte que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se habilita cuando la argumentaci\u00f3n es defectuosa, insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente. En concepto del demandante, el Tribunal accionado cumpli\u00f3, en principio, con los deberes de transparencia y motivaci\u00f3n; sin embargo, desconoci\u00f3 la tem\u00e1tica debatida en el proceso y, con este proceder, profiri\u00f3 un fallo extra petita.En este punto, cabe destacar que la autoridad accionada argument\u00f3 con suficiencia el cambio de criterio sobre la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que aludi\u00f3 al principio de supremac\u00eda constitucional y al car\u00e1cter preferente de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En lo tocante a la extralimitaci\u00f3n de la facultad decisoria, basta remitirse a los argumentos esgrimidos por la Sala respecto del defecto org\u00e1nico.En sinton\u00eda con lo dicho, se colige que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo fue debidamente motivada, por lo cual la intervenci\u00f3n del juez de tutela no se encuentra habilitada en esta oportunidad.10.2.1.7. Por \u00faltimo, es conveniente precisar que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial se aparta del procedimiento aplicable y, en consecuencia, sigue uno distinto al pertinente o pretermite etapas o fases sustanciales. Para el tutelante, el Tribunal actu\u00f3 por fuera del tr\u00e1mite establecido al acoger el argumento planteado por la Universidad demandada en su escrito de alegatos sobre la aplicaci\u00f3n de las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En su concepto, este proceder rompe con la regla de competencia contenida en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del Decreto 01 de 1984, seg\u00fan la cual \u0093el operador judicial solo puede enmendar la providencia en los pedimentos inscritos en el recurso de alzada.\u0094 Adem\u00e1s, vulnera su derecho de defensa al impedirle pronunciarse sobre el precedente constitucional referido.Como ya se indic\u00f3, la Universidad del Quind\u00edo aleg\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- se encuentra excluido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tema que fue objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal y resuelto conforme a lectura integral de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contenida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por ello, en criterio de la Sala, la autoridad accionada no desconoci\u00f3 las normas procesales pertinentes y, en esa medida, no incurri\u00f3 en el defecto referido.10.2.1.8. Vistas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de ser revocada la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- el 16 de marzo de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante \u00a0 la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.10.2.2. Expediente T-6.193.596. Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o10.2.2.1. La Caja Nacional del Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.IC.E.- reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, una pensi\u00f3n ordinaria de vejez liquidada conforme a los mandatos de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado \u00a0 \u00a0 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el ciudadano inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, enderezado a obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con sujeci\u00f3n a la Ley 33 de 1985, concretamente, en cuant\u00eda del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.El asunto fue resuelto favorablemente, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, al considerar que, de acuerdo lo establecido en la Ley 100 de 1993 y a lo dispuesto en las Sentencias C-258 de 2013 y \u00a0 \u00a0SU-230 de 2015, la prestaci\u00f3n deb\u00eda liquidarse en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio.10.2.2.2. El fallo reci\u00e9n comentado fue cuestionado mediante acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Torres Narv\u00e1ez, sosteniendo al efecto que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 \u00a0 y del 25 de febrero de 2016.10.2.2.3. En primera instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo pretendido tras considerar que la decisi\u00f3n se hab\u00eda fundamentado \u00a0 en el precedente constitucional vigente que tiene un car\u00e1cter preferente. Por su parte, la Secci\u00f3n Primera del citado Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar \u00a0 \u00a0que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no constitu\u00edan precedente aplicable al caso. As\u00ed, sostuvo que la autoridad judicial accionada se apart\u00f3 de lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, por lo cual le orden\u00f3 adoptar una nueva decisi\u00f3n con sujeci\u00f3n a la referida providencia.10.2.2.4. Sobre el particular, la Sala denegar\u00e1 el amparo solicitado ante la falta de configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. A esta conclusi\u00f3n se arriba con fundamento en el an\u00e1lisis realizado \u00a0 en el caso anterior sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual s\u00f3lo deben mantenerse las prerrogativas de los reg\u00edmenes anteriores en cuanto a la edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y al monto de la pensi\u00f3n, entendido como tasa de reemplazo. De manera que, como ya se dijo, el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- y los factores salariales por aplicar, se someten al r\u00e9gimen vigente consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994).Por la identidad f\u00e1ctica presentada, hay lugar a remitirse a las consideraciones consignadas en el expediente T-6.185.267. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o estaba obligado a aplicar el precedente interpretativo contenido en la Sentencia C-258 de 2013 y posteriormente reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015, como efectivamente lo hizo.10.2.2.5. Cabe resaltar que el citado Tribunal advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a incluir factores salariales distintos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, pues no se prob\u00f3 que el actor hubiera cotizado al sistema sobre factores adicionales. Adem\u00e1s, este aspecto no fue debatido en la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico.10.2.2.6. En tales condiciones, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, emitida el 30 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, en la que se concedi\u00f3 el amparo pretendido para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de la administraci\u00f3n de justicia.10.2.3. Expediente T-6.201.527. Acci\u00f3n de tutela promovida por Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o10.2.3.1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.IC.E.- se sirvi\u00f3 reconocerle a la se\u00f1ora Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, una pensi\u00f3n ordinaria de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 33302 del 27 de diciembre de 2000, prestaci\u00f3n que fue liquidada por \u00faltima vez en Resoluci\u00f3n No. UGM 014869 del 24 de octubre de 2011. En concepto de la actora, su mesada debi\u00f3 ser liquidada con el promedio de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, como lo dispuso la entidad pagadora, raz\u00f3n por la cual entabl\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que accedi\u00f3 a lo pretendido. Por contraste, con fundamento en los criterios expuestos en las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o estim\u00f3 que no hab\u00eda prueba de que la demandante hubiera cotizado sobre todos los factores salariales certificados y que el ingreso base de liquidaci\u00f3n -IBL- deb\u00eda calcularse seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hab\u00eda hecho la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-.10.2.3.2. Al igual que en el caso anterior, la actora aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, espec\u00edficamente, la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de febrero de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.10.2.3.3. En primera instancia, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la autoridad judicial demandada se apart\u00f3 de la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de febrero de 2016. Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la citada Corporaci\u00f3n, profiri\u00f3 fallo confirmatorio, bajo el argumento del car\u00e1cter preferente y vinculante de sus sentencias, a la luz de los art\u00edculos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.10.2.3.4. Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, determinaci\u00f3n a la que se arriba conforme a las consideraciones expuestas respecto de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.185.267 y T-6.193.596.10.2.3.5. Resulta pertinente mencionar que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a incluir factores salariales distintos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, pues no se prob\u00f3 que la accionante hubiera cotizado al sistema sobre factores adicionales. Este aspecto no fue debatido, pues no se endilg\u00f3 defecto f\u00e1ctico a la decisi\u00f3n objeto de reproche.10.2.3.6. En esa medida, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 2 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, en la que se accedi\u00f3 al amparo solicitado para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de la administraci\u00f3n de justicia.III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO-. En el expediente T-6.185.267, REVOCAR la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad para, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, por las razones expuestas en esta providencia.SEGUNDO-. En el expediente T-6.193.596, REVOCAR la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- en la que se resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2016 adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que no hab\u00eda accedido al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad para, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1n Torres Narv\u00e1ez contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia.TERCERO.- En el expediente T-6.201.527, REVOCAR la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- en la que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2016 adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- que hab\u00eda concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso para, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Sof\u00eda del Carmen Chamorro L\u00f3pez contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia.CUARTO-. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Ver folios 5 a 15 del Cuaderno 01 del Expediente T-6.185.267. Ver folios 5 a 18 del Cuaderno 01 del Expediente T-6.193.596. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, es del siguiente tenor: \u0093ARTICULO. 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u0085) El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u0094. Seg\u00fan se puede extraer de algunos documentos anexados junto con el escrito demandatorio, los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 1980 para acceder al disfrute de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hac\u00edan alusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 a i) haber acreditado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo al servicio del Estado y ii) haber cumplido 50 a\u00f1os de edad. Ver folios 11 y 25 del Cuaderno 02 del Expediente. En el referido fallo, se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Forero Mendoza i) sin tomarse en consideraci\u00f3n las primas de navidad, de vacaciones y de servicios como factor salarial, ii) exoner\u00e1ndose a la Universidad del Quind\u00edo de continuar pagando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida, comoquiera que el entonces Instituto de Seguros Sociales, en Resoluci\u00f3n No. 6694 se sirvi\u00f3 reconocerle la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00a0superior a la de jubilaci\u00f3n, y iii) neg\u00e1ndose el reintegro de los dineros correspondientes a los mayores valores que pag\u00f3 la instituci\u00f3n educativa al reclamante. Ver folio 44 del Cuaderno 02 del Expediente. Interpretaci\u00f3n realizada por el actor con particular apoyo en la Sentencia del 26 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Ver folios 20 a 23 del Cuaderno 02 del Expediente. Ver contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en folios 11 a 19 del Cuaderno 02 del Expediente. Ver ac\u00e1pite de hechos sobre los cuales se fundamenta el medio de control ejercido en folio 13 del Cuaderno 02 del Expediente. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 en la parte resolutiva de la referida providencia que la Universidad del Quind\u00edo reconociera, liquidara y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza de manera permanente y debidamente indexados de conformidad con el \u00cdndice de Precios al consumidor -IPC-. \u0093Art\u00edculo 3\u00ba. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversi\u00f3n. Para los efectos previstos en el inciso anterior, \u00a0 \u00a0 la base de liquidaci\u00f3n de los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado oficial estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica; gastos de representaci\u00f3n; prima t\u00e9cnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes&#8221;. Ver contenido de la providencia proferida en primera instancia en folios 24 a 38 del Cuaderno 02 del Expediente. \u0093Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Ver contenido de la providencia proferida en segunda instancia en folios 40 a 54 del Cuaderno 02 del Expediente. Ver contenido de la demanda en folios 1 a 8 del Cuaderno 02 del Expediente. Al explicar en detalle, la Secci\u00f3n Primera expres\u00f3: \u0093como se advirti\u00f3, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que sirvi\u00f3 de sustento para la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, en la sentencia de 31 de agosto de 2015, se insiste, no puede aplicarse en el caso del se\u00f1or Ram\u00f3n El\u00edas Forero Mendoza, puesto que su r\u00e9gimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretaci\u00f3n y alcance, por parte del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, no fue la apropiada. Por su parte, en relaci\u00f3n con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco proced\u00eda su aplicaci\u00f3n en el caso del accionante, en raz\u00f3n a que, si bien es una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados, tal y como se explic\u00f3 precedentemente\u0094. \u0093El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u0094. \u0093Por el cual se modifica el art\u00edculo 6o del Decreto 691 de 1994\u0094. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. All\u00ed se indica textualmente que \u0093las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os respecto al concepto de monto, entendiendo que monto e ingreso base de liquidaci\u00f3n conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusi\u00f3n de reg\u00edmenes al escindir el monto del ingreso base de liquidaci\u00f3n, determin\u00e1ndose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u0094. Ver contenido de la demanda en folios 1 a 12 del Cuaderno 02 del Expediente. Subsidio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, per\u00edodo vacacional, primas de vacaciones, servicios y navidad Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.  Se reiter\u00f3 lo dicho por la Secci\u00f3n Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Se refiere a la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. Sentencia del 19 de agosto de 2009, radicado No. 35239; Sentencia del 25 de septiembre de 2012, radicado No. 41705; Sentencia del 17 de octubre de 2008, radicado No. 33343; Sentencia del 24 de febrero de 2009, radicado No. 31771 y Sentencia del 29 de julio de 2010, radicado No. 37843. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-561 de 2013 y \u00a0 \u00a0T-679 de 2013. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002. \u0093(\u0085) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u0094. Sentencia T-416 de 1997. \u0093(\u0085) La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u0085)\u0094. \u0093(\u0085) La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo (\u0085)\u0094. Ac\u00e1pite elaborado tomando como referencia las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-395 de 2017. Sentencia C-543 de 1992. \u00cddem. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo de v\u00eda de hecho por causal espec\u00edfica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece -absolutamente- de competencia para ello. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013, \u00a0T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014, SU-874 de 2014 y T-677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2015. Se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. Consultar, entre otras, las Sentencias T-689 de 2013, T-783 de 2014, T-204 de 2015, T-319 de 2015, SU-415 de 2015 y SU-499 de 2016. Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional\u0094. Ac\u00e1pite elaborado tomando como referencia las Sentencias SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u0093Desencanto para abogados realistas\u0094, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u0093es la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan a \u0096y repetida en\u0096 una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (\u0085) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora, (\u0085)\u0094. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual varios ciudadanos demandaron al Tribunal Administrativo que hab\u00eda anulado la elecci\u00f3n del candidato por el cual ellos votaron. El argumento de los demandantes era que la autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en jurisprudencia en desuso y no utiliz\u00f3 la vigente, pues se abstuvo de emplear la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada. Con ello, sus votos no debieron haber sido anulados. Al momento de pronunciarse sobre el asunto en concreto, la Corte analiz\u00f3 la diferencia conceptual existente entre antecedente y precedente judicial, luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 que la doctrina de distribuci\u00f3n ponderada no pertenec\u00eda a una providencia que tuviese el mismo sustento f\u00e1ctico, por lo que se pretend\u00eda hacer pasar por ratio decidendi, algo que no era m\u00e1s que un antecedente jurisprudencial. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Ver, entre otras, Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. \u00c9nfasis del texto original. V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011 M.P. V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.  M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  Al respecto, se pueden consultar las Sentencia SU-047 de 1999 y C-400 de 1998, ambas con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009.  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u0093Los fallos que la Corte dice en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u0094.  El art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u0093La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u0094.  \u0093Art\u00edculo 4\u00ba. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, e aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u0094 \u0093Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (\u0085).\u0094 Al respecto ver la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u0093Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u0094. Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en concordancia con la cita norma constitucional, establece que: \u0093Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. (\u0085)\u0094. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00c9nfasis a\u00f1adido por fuera del texto original. En este caso, por ejemplo, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 \u00a0del CPACA, conforme al cual: \u0093Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u0094, en el entendido que: \u0093(\u0085) las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera prevalente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u0094. Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El alcance expansivo que tiene un fallo derivado del control concreto, se explica adem\u00e1s por el car\u00e1cter unificador que cumple la Corte, cuya interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, a manera de sub-regla, debe ser un par\u00e1metro de obligatorio cumplimiento, como ocurre con todos los tribunales de cierre en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver, por ejemplo, Sentencia T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sentencia T-117 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1057 de 2002, T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-757 de 2009, T-204 de 2015 y T-461 de 2016. Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias T-233 de 2007, T-302 de 2008, T-589 de 2010, SU-424 de 2012, SU-770 de 2014 y T-237 de 2017. Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-531 de 2010, T-213 de 2012, T-582 de 2012 y T-1049 de 2012. \u0093Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u0094.  El inciso 1 de la norma en cita dispone que: \u0093La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. (\u0085)\u0094. \u00a0 La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 conformado por cuatro subsistemas: el de pensiones, el de salud, el de riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. Tal es el caso del r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 48, 150, n\u00fam., 19, lit. e), 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  El art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispone que: \u0093Art\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendr\u00e1 a su cargo: (i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad ejercer\u00e1 todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci\u00f3n de base de datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; (ii) Las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras de estos recursos. (\u0085)\u0094. Sobre el particular, el inciso 1 del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u0093Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste &lt;sic&gt; hubiere lugar.\u0094 Ley 100 de 1993, arts. 69 y 73. Ley 100 de 1993, art. 101. Ley 100 de 1993, art. 99.  Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00c9nfasis a\u00f1adido por fuera del texto original. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-631 de 2002, T-526 de 2009 y T-210 de 2011. Radicado 0112-09. Radicado 4683-13. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La prescripci\u00f3n demandada era del siguiente tenor: \u0093Art\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. Par\u00e1grafo.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u0094 En la parte resolutiva de la sentencia que se comenta, la Corte dispuso que: \u0093Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u0093durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u0093, \u0093Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u0094, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u0093por todo concepto\u0094, contenida en su par\u00e1grafo. \/\/ Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. \/\/ (ii) Como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. \/\/ (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso. \/\/ (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. \/\/ Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite de conclusiones de esta sentencia, se revisar\u00e1n por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013. \/\/ Quinto.- En los dem\u00e1s casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 deber\u00e1n en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos del apartado de conclusiones de esta sentencia\u0094. Las normas en cita disponen que: \u0093Inciso 3 del art\u00edculo 36. El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [se refiere a los titulares del r\u00e9gimen transici\u00f3n] que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u0094 \u0093Art\u00edculo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u0094 V\u00e9ase, al respecto, el Auto 229 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093Art\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. (\u0085)\u0094 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris.  M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En particular, se afirma que la postura asumida garantiza el principio de eficiencia del sistema, para lo cual \u0093la liquidaci\u00f3n de las pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas\u0094, as\u00ed como la regla de sostenibilidad financiera, lo cual exige que \u0093lo liquidado [sea] proporcional a lo cotizado\u0094. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que: \u0093de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u0094. CPACA, art. 258. CPACA, art. 257. \u00c9nfasis a\u00f1adido.  \u0093(\u0085)\u00a01. Noventa (90) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.\u0094  As\u00ed lo admiti\u00f3 de forma expresa esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  El art\u00edculo 267 del CPACA establece que: \u0093Art\u00edculo 267. Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anular\u00e1, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictar\u00e1 la que deba reemplazarla o adoptar\u00e1 las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenar\u00e1 en costas al recurrente. \/\/ Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumpli\u00f3 en forma total o parcial, declarar\u00e1 sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondr\u00e1 que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. \/\/ Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ordenar\u00e1 al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 264. Si el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no prospera, la cauci\u00f3n seguir\u00e1 respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidar\u00e1n y aprobar\u00e1n ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deber\u00e1 proponerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.\u0094 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  Sobre este punto, el art\u00edculo 270 del CPACA dispone: \u0093Para los efectos de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u0094. Los recursos extraordinarios, seg\u00fan el CPACA, son dos: (i) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y (ii) el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.  \u0093(\u0085) todo cambio de jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente motivado en la providencia que lo contenga\u0094. El inciso 1 del art\u00edculo 261 del CPACA establece que: \u0093El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de juris-prudencia deber\u00e1 interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidi\u00f3 la providencia, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta\u0094. \u00a0 Al respecto, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 6 \u00a0y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por virtud del cual tan solo autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. Al respecto, no sobra recordar que el Constituyente derivado en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, prescribi\u00f3 que \u0093Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u0094 Este tema fue abordado recientemente en Sentencia SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Ley 100 de 1993, art. 273.  Consagrado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso: \u0093Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio.\u0094 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Textualmente, indic\u00f3: \u0093es un derecho adquirido de los servidores p\u00fablicos que est\u00e9n beneficiados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplique en su totalidad la normativa anterior, que para el caso que nos ocupa ser\u00eda la ley 33 de 1985, debe liquidarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de dichos servidores teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o por el trabajador, incluyendo todas las primas y dem\u00e1s prestaciones\u0094 (sic) Textualmente, se lee: \u0093observa la Sala que la parte accionada en el recurso de alzada contrae su discrepancia con la providencia de primera instancia estrictamente en que no se tuvo en cuenta el presunto efecto vinculante del pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-258 de 2013 espec\u00edficamente respecto a los factores a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n pensional y el per\u00edodo en que operar\u00eda, argumento que si bien hab\u00eda sido despachado desfavorablemente en otras ocasiones, tal como ya se resalt\u00f3 en esta providencia, al ser incorporados en la sentencia SU-230 de 2015 exigen su valoraci\u00f3n a la luz del presente caso.\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido)PAGE \u00a0PAGE \u00a010<br \/>Ez\u00ec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ec\u00d8\u00c4\u00d8\u00b0\u009c\u0088tbQbQ1?h\u00f8uh\u0094\u00c85\u0081CJOJPJQJ\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00f8uh\u0094\u00c8CJPJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00f8uh\u0094\u00c85\u0081CJPJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;h\u00e0Z\u00e7h\u0094\u00c8OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e0Z\u00e7h\u00c5.\u00acOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e0Z\u00e7h\u008e@\u00f5OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e0Z\u00e7h5\u00d3OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e0Z\u00e7h\u00a5GSOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e0Z\u00e7h\u00e2)\u00d1OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00e0Z\u00e7h\/&amp;OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">yz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AB\u0081\u0082\u00a2\u00a3\u00cf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T\u00f3\u00f3\u00f3\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00bd\u00bd\u00d6\u00bd\u00d6\u00d6\u00bd\u00bd\u00d6\u00d6\u00a2$\u00847-D7$8$9D@&amp;M\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847^\u00847a$gd\u0094\u00c8<br \/>$\u0084\u008f\u00ff]\u0084\u008f\u00ffa$gd5\u00d3<br \/> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u0080\u0081\u0082\u0096\u00a1\u00a3\u00d0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U\u009e\u00c3\u00c4\u00dc\u00c1\u00dc\u009a\u0088\u009ab\u0088Q\u009a?\u0088Q?\u0088Q?Q#h\u00f8uh\u0094\u00c86\u0081CJPJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00f8uh\u0094\u00c8CJPJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jh\u00f8uh\u0094\u00c8CJPJaJeh@fHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00f8uh\u0094\u00c85\u0081CJPJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh\u00f8uh\u0094\u00c86\u0081CJPJaJeh@fHmHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04h\u00f8uh\u0094\u00c86\u0081CJPJaJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eh\u00f8uh\u0094\u00c86\u0081CJPJaJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TU\u009d\u009e\u00c3\u00c4P\u0098\u00a4\u00a5 \u00c5\u00c6\u00e4\u00c7\u00c7\u00ae\u00ae\u008f\u008f\u008f\u008f\u008ft\u00c7\u00c7$\u00847\u00a4\u00a0-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847\u00847\u00a4\u00a0-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847^\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847^\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847-D7$8$9D@&amp;M\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd\u0094\u00c8\u00c4\u00ddP\u00a3\u00a5 \u00a7\u00c5\u00c6\u00ffV\u0094\u009f`\u00c5\u00ca\u00e2\u00e3\u0085\u00e5\u00ce\u00e5\u00b5\u00e5\u00b5\u00a5\u00e5\u00ce\u0092\u00e5\u00b5\u00e5\u00b5\u00e5\u00b5x\u00e5_\u00b5xOAh\u0092j\u00a8h\u008dv\u0089CJPJ\u0081aJh\u0092j\u00a8h\u008dv\u00895\u0081CJPJ\u0081aJ0h\u00e0Z\u00e7h\u0094\u00c8CJ\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$3h\u0094\u00c8h\u0094\u00c86\u0081CJ\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$$h\u0094\u00c8h\u0094\u00c8CJOJQJaJnH$tH$h\u0094\u00c8h\u0094\u00c86\u0081CJaJnH$tH$0h\u0094\u00c8h\u0094\u00c8CJ\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$-h\u0094\u00c8h\u0094\u00c8CJaJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$3h\u0094\u00c8h\u0094\u00c85\u0081CJ\u0081aJeh@nH$r\u00ca\u00ff@tH$\u00c6VW\u009e\u009f_`\u00e2\u00e3\u0086\u0087\u0093\u00d9\u00da\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00c9\u00c9\u00e2\u00e2\u00e2\u00bd\u00a8\u0091\u00a8$\u00c6<br \/>9!\u00e3&#8221;\u00a0#\u0084\u0084\u0081]\u0084^\u0084\u0081a$gd5\u00d3$\u00c69!\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u0081]\u0084^\u0084\u0081a$gd5\u00d3<br \/>$\u00842]\u00842a$gd5\u00d3$\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd\u0094\u00c8$\u00847\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847^\u00847a$gd\u0094\u00c8\u0085\u0086\u0087\u0093\u009f\u00a1\u00a2\u00a3\u00a6\u00a7\u00be\u00bf\u00c0\u00c2\u00c3\u00c4\u00cc\u00da\u00e7AB\u00ef\u00df\u00d3\u00c3\u00b3\u00a3\u0093\u00a3\u0083\u00a3\u0093\u00a3\u0093\u00a3\u0093\u00a3\u00b3fWHh5\u00d3h\u00c5.\u00acCJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3h\u00e9^\u00d7CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h5\u00d3h\u00c5.\u00ac6\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081^JaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3hpVCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3h`ZCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3h\u00e9^\u00d7CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3h\u00c5.\u00acCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3h\u00db&lt;\u009eCJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h5\u00d3h\u00c5.\u00acCJ\u0081aJh5\u00d3h5\u00d3CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0h\u00f8uh\u0094\u00c8CJPJaJnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00da\u00e7BCO\u0082\u0083\u0097\u00b5\u00b6\u00b7\u00fd\u00e6\u00ce\u00b7\u00b7\u00a2\u00a2\u00a2\u008dn$\u00c69!K$\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0]\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd5\u00d3\u00c69!\u0083&#8221;\u0084\u00cc\u00ff]\u0084\u00cc\u00ffgd5\u00d3\u00c69!\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u0081d\u00f0]\u0084^\u0084\u0081gd5\u00d3$\u00c69!\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u0081]\u0084^\u0084\u0081a$gd5\u00d3\u00c69!\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u00815$9DH$]\u0084^\u0084\u0081gd5\u00d3$\u00c69!\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u00817$8$]\u0084^\u0084\u0081a$gd5\u00d3\u00c6<br \/>9!U&#8221;\u00e3&#8221;\u0084\u0084\u00815$9DH$]\u0084^\u0084\u0081gd5\u00d3<br \/>BCLMNO\u0081\u0082\u0083\u0097\u00b4\u00b5\u00b6\u00b7\u00d2\u00e4\u00c7\u00aa\u00c7\u00e4\u009b\u008c \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e8bjbj[\u00c9[\u00c9 C@9\u00a3\u00a3lA\u0091&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7,,\u00a39\u00ad&lt; \u00b9&gt;\u00b9&gt;\u00b9&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cd&gt;\u00cd&gt;\u00cd&gt;8?\u00dc\u00e1B\u00cd&gt;\u00ec\u0094\u00c0\u00f5C\u00f5C&#8221;DDD_ED\u00a3E$\u00c7Ek\u0094m\u0094m\u0094m\u0094m\u0094m\u0094m\u0094$\u00ac\u0097\u00b6b\u009a\u00a2\u0091\u0094\u00b9&gt;\u0088F_E_E\u0088F\u0088F\u0091\u0094\u00b9&gt;\u00b9&gt;DDH\u00a6\u0094(P(P(P\u0088FL\u00b9&gt;D\u00b9&gt;Dk\u0094(P\u0088Fk\u0094(P(P\u00c6\u00cb_\u00ecoaD\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u00f2\u00e9h\u00dbY\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4L\u0088\u00b7`W\u0094\u00bc\u00940\u00ec\u0094\u00cb`\u00a4\u009bn\u009b(oaoa\u00f4\u009b\u00b9&gt;cj\u00f4)\u00dbE\u00efE(P\u00fdE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 F\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u0091\u0094\u0091\u0094\u00caO^\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00ec\u0094\u0088F\u0088F\u0088F\u0088F\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE\u00dbE,M i8: Sentencia T-643\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadDEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaEl\u00a0defecto sustantivo\u00a0abarca m\u00faltiples circunstancias en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}