{"id":25697,"date":"2024-06-28T18:33:18","date_gmt":"2024-06-28T18:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-646-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:18","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:18","slug":"t-646-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-17\/","title":{"rendered":"T-646-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-646\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,\u00a0se materializa\u00a0\u201ccuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0De manera que, se configura cuando\u00a0\u201cel funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal al respectivo precepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional por cuanto autoridad judicial incumpli\u00f3 su deber de establecer cu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n a favor del segundo ocupante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo se configura, en sentido amplio, cuando:\u00a0\u201cla autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo, dado que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras no aplic\u00f3 las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le reconocen la facultad de emitir un pronunciamiento luego de dictada la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras accionada configura un defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en el Auto del 15 de diciembre de 2016, con base en sus competencias en el\u00a0postfallo,\u00a0las medidas de protecci\u00f3n a favor del actor, en su condici\u00f3n de segundo ocupante. Lo anterior, se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que, como se expuso previamente se trata de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvo relaci\u00f3n directa ni indirecta con el abandono o despojo del predio objeto de restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6191038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis1, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-6191038, con base en el criterio objetivo \u201casunto novedoso y necesidad de proteger un derecho fundamental.\u201d La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisi\u00f3n de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, el ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, accionante en el caso de la referencia, actu\u00f3 en calidad de opositor, sin embargo, no qued\u00f3 demostrada su buena fe exenta de culpa5. Sobre el particular, en la sentencia se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconociendo CARLOS DAR\u00cdO NEGRETE el contexto de alteraci\u00f3n constante al orden p\u00fablico en Mundo Nuevo por la presencia de grupos armados y su accionar violento, aunque le haya comprado a JULIO ESTRELLA y no hubiera contribuido en los hechos que generaron el desplazamiento y despojo de la accionante y su familia, adquiri\u00f3 la parcela sin dudar y sin miramientos en dicha situaci\u00f3n conflictiva que afect\u00f3 la relaci\u00f3n de tenencia de la tierra de aqu\u00e9llos oblig\u00e1ndolos a salir y vender sus 16 ha por la suma de $1.600.000, en otras palabras, actu\u00f3 sin la prudencia necesaria para cualificar su conducta de la buena fe, sin realizar indagaciones extras para no desconocer los derechos de las v\u00edctimas de la violencia y no verse sorprendido con posterioridad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la sentencia se declar\u00f3 la calidad de segundo ocupante de Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, entre otros, como segundo ocupante. As\u00ed, la parte resolutiva de la sentencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: RECONOCER condici\u00f3n de segundos ocupantes a: \u2026 CARLOS DAR\u00cdO NEGRETE BENAVIDES\u2026, seg\u00fan se motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deber\u00e1 la Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas que se tomar\u00e1n a favor de los segundos ocupantes aqu\u00ed reconocidos, de lo cual deber\u00e1 presentar informes peri\u00f3dicos, cada seis meses, a esta Sala (\u2026).7 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la sentencia, como sustento de la anterior decisi\u00f3n, se afirm\u00f3 que el accionante obr\u00f3 de buena fe al momento de adquirir la parcela, pues su vinculaci\u00f3n con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, \u201cal contrario se vincul\u00f3 a la parcela como un hombre del campo que necesitaba la tierra para trabajarla, al punto que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lo reconoci\u00f3 como sujeto de reforma agraria y le adjudic\u00f3 en el a\u00f1o 1993 como ya tuvo oportunidad de verse.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 29 de noviembre de 2016, la Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, en el sentido de que se determinara expresamente la medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016, a favor del ciudadano Negrete Benavides y los otros segundos ocupantes.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. En concreto, manifest\u00f3 que le corresponde al juez analizar si los segundos ocupantes requieren o no las medidas de asistencia y atenci\u00f3n \u201ccomo consecuencia de la p\u00e9rdida de su relaci\u00f3n con el predio restituido, pero no es menester definirlas una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterizaci\u00f3n adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 19 de diciembre de 2016, la Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u201cse sirva determinar las medidas de atenci\u00f3n para segundos ocupantes en cada caso concreto seg\u00fan corresponda\u201d. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se le otorgara un t\u00e9rmino perentorio11 para aportar las actualizaciones de las caracterizaciones que fueron realizadas en 2014, fecha a partir de la cual las condiciones socioecon\u00f3micas para cada uno de los segundos ocupantes han podido variar significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, se invoc\u00f3 como fundamento normativo el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el cual el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras mantiene la competencia para seguir conociendo del asunto, a\u00fan despu\u00e9s de dictar sentencia.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 9 de febrero de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto 005, comision\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, para que realizara la entrega del predio en donde el segundo ocupante se encuentra en posesi\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 7 de marzo de 2017, el ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela, dado que considera que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas. En consecuencia, pretende que se revoque el auto del 15 de diciembre de 2016 emitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en ese sentido, se ordene determinar la medida de protecci\u00f3n a su favor, con base en la caracterizaci\u00f3n14. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega del predio restituido, hasta tanto sea determinada la medida de atenci\u00f3n que lo cobija en calidad de segundo ocupante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre de 2016 incurrieron en los defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) material o sustantivo. En seguida se presenta una s\u00edntesis de los argumentos presentados, para cada uno de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, considera que el desconocimiento del precedente se debe a que se omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, conforme con la cual los jueces deben determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes. Manifiesta que dicha providencia \u201ctiene efectos erga omnes y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo obviamente funcionarios judiciales y administrativos. Motivo por el que le est\u00e1 vedado a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, determinar la medida de atenci\u00f3n favorable para la se\u00f1ora (sic) CARLOS DAR\u00cdO NEGRETE BENAVIDES, ya que esto ser\u00eda actuar contra la constituci\u00f3n, y desacatar una orden de la Corte Constitucional.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que tambi\u00e9n hubo un desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias T-315 y 367 de 2016, que constituyen precedente por ser casos an\u00e1logos que resolvieron problemas jur\u00eddicos similares. En particular, el accionante afirma que las providencias \u201cse\u00f1alaron que es el juez quien debe determinar las medidas que cobijar\u00e1n a los segundos ocupantes, toda vez que la competencia de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras est\u00e1 dada para acatar los mandatos judiciales, y no para decidir sobre los beneficios que debe tener dicho grupo poblacional. Tambi\u00e9n resalta que el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, faculta a los jueces de restituci\u00f3n de tierras para tomar medidas respecto a los segundos ocupantes, como quiera que dichos beneficios son necesarios para la efectividad de la sentencia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el defecto sustantivo por ausencia de aplicaci\u00f3n de norma sustantiva pertinente se presenta debido a que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 201117, conforme con el cual: \u201c[d]espu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d De igual manera, este defecto se debe a que el juez no armoniz\u00f3 su decisi\u00f3n con la interpretaci\u00f3n expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la que el juez debe determinar la medida de atenci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia en los siguientes t\u00e9rminos: (i) es un asunto de relevancia constitucional, dado que hay una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del accionante, quien no puede ser sujeto de una medida de protecci\u00f3n, debido a que el operador judicial accionado no ha determinado las medidas a su favor; (ii) se agotaron los mecanismos judiciales antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto esta cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) el principio de inmediatez est\u00e1 satisfecho, dado que la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, esto es poco m\u00e1s de un mes desde que se profirieron los pronunciamientos censurados; (iv) hay una clara identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n; (v) no se alega una irregularidad procesal; y, (vi) finalmente, no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La parte accionante adjunt\u00f3 como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que se rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 22 de noviembre de 2016, en el que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Direcci\u00f3n C\u00f3rdoba solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 16 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, mediante el cual se acoge y se auxilia el despacho comisorio procedente de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Antioquia y se fija fecha de entrega de los predios restituidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de marzo de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos. En primer lugar, los argumentos presentados en sus providencias judiciales \u201cdistan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador\u201d18. En segundo lugar, en su criterio, \u201cla argumentaci\u00f3n que exponen los tutelantes en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace es poner de manifiesto el desacierto de la Unidad cuando en su momento solicit\u00f3 \u2018aclaraci\u00f3n de la sentencia\u2019, pero que nada tiene que ver con el fondo del asunto, sino apenas con el procedimiento\u2019\u201d; y, finalmente, desestima la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 fueron mencionados en la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y en el Auto cuestionado; adem\u00e1s, \u201cla verdad es que a pesar de tratarse de una sentencia de constitucionalidad, la misma no versaba sobre el Decreto 440 y el Acuerdo 029 de 2016, ni siquiera en la ratio decidendi la Corte proscribe su aplicaci\u00f3n, por lo que entonces los efectos erga omnes propios de esta clase de sentencias no estaban eludidos en las disposiciones aplicables al caso.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 21 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras, en calidad de tercero vinculado. El Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser negada, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, si bien la providencia cuestionada \u201cno discrimina la medidas [de protecci\u00f3n] establece la necesidad de otorgarle al ac\u00e1 accionante, un predio donde habitar y derivar su sustento para la subsistencia de su familia, conformada por su compa\u00f1era y tres hijos menores de edad, dejando claro el accionado que esta orden devine de la falta de caracterizaci\u00f3n mucho m\u00e1s precisa y actualizada de los segundos ocupantes.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se materializa el defecto sustantivo, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, dado que si bien dicha disposici\u00f3n faculta al juez para tomar medidas en el posfallo, \u201cencontramos como el Tribunal accionado tomo (sic) dichas medidas desde la sentencia, al reconocer la calidad de segundo ocupante del accionante y dar las ordenes de que (sic) le eran posible determinar con la caracterizaci\u00f3n que contaba para ese momento.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n del apoderado del BBVA Colombia, en calidad de tercero vinculado. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201ctoda vez que con esta se pretende desconocer la autonom\u00eda e independencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.\u201d22 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin explicar la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el asunto no reviste de relevancia constitucional, pues \u201ces un tema de rango legal, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en forma razonable, motivada, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, en pleno ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial previsto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se denota la improcedencia y extemporaneidad del pedido de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad presentado con fundamento en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que nunca se present\u00f3.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 7 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes24 y a los intervinientes25 en el proceso de restituci\u00f3n de tierras 23001-31-21-001-2015-0001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 16 de marzo de 201726, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides; en consecuencia, dej\u00f3 \u201csin valor ni efecto la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y las decisiones que de ella dependan, dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras que Noemy del Carmen Gonz\u00e1lez Salazar y otros promovieron en contra de personas indeterminadas.\u201d27 En ese sentido, orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, especifique las medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue sustentada con los siguientes argumentos. Primero, la parte accionada no justific\u00f3 suficientemente las decisiones censuradas. Y, segundo, efectu\u00f3 \u201cuna errada interpretaci\u00f3n de la normatividad procesal y la (sic) precedentes jurisprudenciales sobre la materia.\u201d28 En particular, consider\u00f3 que la autoridad judicial omiti\u00f3 aplicar la jurisprudencia expresada en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, conforme con la cual deb\u00eda \u201cse\u00f1alar cu\u00e1les son las &lt;&lt;medidas de atenci\u00f3n&gt;&gt; a favor de los &lt;&lt;segundos ocupantes&gt;&gt;.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 15 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el an\u00e1lisis del caso, decret\u00f3 las siguientes pruebas30. En primer lugar, solicit\u00f3 a la Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que informe a este Despacho si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recibi\u00f3 la caracterizaci\u00f3n del ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, que fue solicitada a la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Emiti\u00f3 un pronunciamiento en el que determinara la medida de protecci\u00f3n aplicable al ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, en su calidad de segundo ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, requiri\u00f3 a la misma autoridad judicial para que remitiera una copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida en el marco del proceso 23001-31-21-001-2015-0001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El auto emitido el 15 de diciembre de 2016, en el cual se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia del 3 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El auto 005, mediante el cual se comision\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda para la entrega del predio restituido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El escrito presentado por la Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras el 19 de diciembre de 2016, con la respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto a la informaci\u00f3n requerida, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez recibi\u00f3 la caracterizaci\u00f3n solicitada a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en Auto del 2 de mayo de 2017, dispuso las siguientes medidas de protecci\u00f3n a favor del ciudadano Negrete Benavides. Primera, la entrega y titulaci\u00f3n de un bien inmueble, equivalente al restituido o al ocupado, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, siempre que cumpla con las \u00e1reas m\u00ednimas de asignaci\u00f3n, y que en todo caso no supere la extensi\u00f3n de una Unidad Agr\u00edcola Familiar. Se\u00f1al\u00f3 que en la medida de lo posible, el predio debe tener una casa de habitaci\u00f3n en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad o, en caso contrario, conmin\u00f3 a que se adelanten las gestiones necesarias para priorizar al accionante y su n\u00facleo familiar en un programa de vivienda de inter\u00e9s rural. Segunda, orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que dise\u00f1e e implemente en el predio proyectos productivos para su estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, acordes con la vocaci\u00f3n potencial del uso del suelo31. Tercera, requiri\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que garantizara el albergue temporal, \u201cel cual deb\u00eda durar hasta tanto se hiciera efectiva, a su vez, la entrega del predio ordenado en compensaci\u00f3n a su favor, albergue que por supuesto comprend\u00eda alimentaci\u00f3n.\u201d32 Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que \u201cla Unidad cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para entregar y titular inmuebles. Durante este tiempo, coet\u00e1neamente adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para la implementaci\u00f3n de los proyectos productivos, de modo que cuando se hagan las entregas respectivas estos pueden ser implementados, si no de manera inmediata, m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ha realizado control postfallo del cumplimiento de las medidas concedidas a favor del accionante, con miras a verificar su efectivo acatamiento34. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de darle tr\u00e1mite al incidente de desacato en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n un pronunciamiento sobre lo siguiente: (i) se determine el est\u00e1ndar de buena fe exigible a los opositores que intervengan en el curso del proceso como tal y tengan la calidad de segundos ocupantes y de aqu\u00e9llos opositores que adquieren esa calidad despu\u00e9s del fallo, (ii) se \u201celucide si las medidas que se pueden adoptar a favor de esta especial poblaci\u00f3n no s\u00f3lo giran alrededor de garantizar un m\u00ednimo vital y de vivienda (como fue reconocido en la sentencia C 330 y el Auto 373, ambos de 2016), sino ya como una reparaci\u00f3n adicional, tal y como parece entenderlo la Corte Suprema de Justicia\u201d35; (iii) se establezca el nivel de vinculatoriedad de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras36, , (iv) se fije la diferencia en \u201cla naturaleza y tratamiento procesal y aplicaci\u00f3n de medidas cuando estamos frente a \u2018opositores\u2019 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y cuando lo estamos solo frente a \u2018segundos ocupantes\u2019 que no comparecen en esa calidad.\u201d 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en los documentos aportados por la autoridad judicial accionada, se tienen los siguientes hechos, que se dieron despu\u00e9s de que el juez de tutela, en \u00fanica instancia, concediera la protecci\u00f3n solicitada por el ciudadano accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 24 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de iniciar el incidente de desacato interpuesto por el ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, por considerar que la autoridad accionada cumpli\u00f3, al haber determinado las medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 30 de marzo de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras present\u00f3 las caracterizaciones solicitadas.39 Con este documento tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la respuesta de la Coordinadora del Grupo de Restituci\u00f3n de la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, en la que inform\u00f3 la existencia de bienes inmuebles a nombre de los segundos ocupantes del predio objeto de restituci\u00f3n en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 7 de abril de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que, en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, complemente o ajuste la caracterizaci\u00f3n, por considerar que la informaci\u00f3n presentada no re\u00fane lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado, en sede de tutela, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 18 de abril de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia una ampliaci\u00f3n del plazo para el cumplimiento de la sentencia de tutela. Ello, por cuanto, no hab\u00eda sido posible llevar a cabo la caracterizaci\u00f3n solicitada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dado (i) los tiempos de desplazamiento, (ii) la dificultad de tener comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o personal con el segundo ocupante y (iii) la dificultad de acceder en el menor tiempo posible a informaci\u00f3n que es requerida a otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud formulada por la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, considerando que dicha petici\u00f3n deb\u00eda ser elevada directamente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 2 de mayo de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estableci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante40, que fueron rese\u00f1adas previamente en el literal a (ver p\u00e1gina 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 3 de mayo de 2017, la Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras complement\u00f3 la informaci\u00f3n que fue solicitada, mediante auto del 7 de abril de 2017, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en lo referente a los ingresos percibidos por el accionante y su n\u00facleo familiar.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 13 de julio de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto, verific\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, en autos posteriores y en la audiencia del 5 al 7 de junio que fue celebrada en Monter\u00eda. En cuanto al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas a favor del accionante, se tienen los siguientes hechos: (i) el 30 de mayo se public\u00f3 la convocatoria de compra de predios y se dispuso de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, que vencieron el 12 de junio de 2017; (ii) el accionante manifest\u00f3 que no ha encontrado un inmueble acorde con sus necesidades, raz\u00f3n por la que no se ha trasladado a un albergue temporal y, en consecuencia, decidi\u00f3 \u201cno salir de los predios restituidos, hasta que se otorguen las medidas de atenci\u00f3n definitivas, ante lo cual la profesional de dicha entidad [de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras] les inform\u00f3 que la entrega no resulta optativa, sino obligatoria.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras manifest\u00f3 que la restituci\u00f3n de los predios a las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado, contemplados en el art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011, no puede supeditarse a la entrega que los segundos ocupantes hagan de los bienes. De manera que, si bien el juez debe garantizar los derechos de las personas restituidas y de los segundos ocupantes, el cumplimiento de la sentencia no puede \u201csometerse al capricho o albedr\u00edo de los segundos ocupantes\u201d; m\u00e1s a\u00fan, cuando \u201cya en providencia que data del 2 de mayo, se dispusieron las medidas tendientes a la protecci\u00f3n de dichos derechos.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decidi\u00f3 exhortar a los profesionales del \u00e1rea jur\u00eddica y sicosocial de la UAEGRTD \u2013territorial C\u00f3rdoba-, para que expliquen a los segundos ocupantes que han obstaculizado la entrega de los bienes restituidos, que ya existen medidas de atenci\u00f3n a su favor y que se les adviera que \u201cen la diligencia de entrega material de las parcelas restituidas, no es admisible oposici\u00f3n alguna, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art. 100 Ley 1448 de 2011, por lo cual esta se har\u00e1 efectiva, incluso si se torna necesario realizar el desalojo y allanamiento de las mismas.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 4 de septiembre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifest\u00f3 que el accionante ha sido renuente a entregar la parcela restituida. Adem\u00e1s, present\u00f3 el cronograma ejecutado hasta el 3 de agosto del a\u00f1o en curso, con mirar a conseguir el predio para entregar y titular al segundo ocupante. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que \u201cprecise y acredite el acatamiento de lo dispuesto en autos del 13 de julio y 3 de agosto hoga\u00f1o, espec\u00edficamente sobre los avances en la adopci\u00f3n de medidas transitorias definitivas para cada uno de los ocupantes.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme con el oficio del 5 de octubre de 2017, emitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ning\u00fan ciudadano se acerc\u00f3, dentro del t\u00e9rmino, a conocer las pruebas que fueron puestas a disposici\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 6 de octubre de 2017, el Director Jur\u00eddico de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras remiti\u00f3 un concepto frente a las pruebas solicitadas. Afirm\u00f3 que \u201cla sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia se encuentra ajustada al ense\u00f1ado por la jurisprudencia constitucional y por esa misma corporaci\u00f3n.\u201d47. Al respecto, mencion\u00f3 las sentencias C-330, T-315 y T-367, todas del 2016, proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la jurisprudencia dictada, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia, en particular, referenci\u00f3 las siguientes providencias: STC4375\/2015, STC10475\/2015, STC11592\/2015, STC4375\/2017, STC220\/2017, STC2853\/2017, STC3717\/2017, STC3718\/2017, STC3723\/2017, STC3722\/2017, STC4143\/2017 y STC8123\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a manera de conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos Acuerdos de la Unidad, son insumos relevantes de los cuales se abastecer (sic) el juez, sin perjuicio del principio de autonom\u00eda judicial.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, que seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe determinar si la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber omitido determinar las medidas de protecci\u00f3n a su favor, en calidad de segundo ocupante; en particular, se debe analizar si el juez accionado incurri\u00f3 en (i) un defecto por desconocimiento del precedente, debido a que no aplic\u00f3 las subreglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016; y, (ii) en un defecto sustantivo, por inaplicar el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 201149 y no armonizar su decisi\u00f3n con la interpretaci\u00f3n expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, se analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por el accionante, frente a las dos decisiones cuestionadas; es decir, la sentencia del 3 de noviembre de 2016, en la que si bien se declar\u00f3 al ciudadano Carlos Dar\u00edo como segundo ocupante, no determin\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a su favor, sino que se limit\u00f3 a delegar esta funci\u00f3n en la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; y, el auto del 15 de diciembre de 2016, en el cual se neg\u00f3 a aclarar la medida de atenci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se establecer\u00e1 (i) si la acci\u00f3n presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y, en caso afirmativo, (ii) si se configuran los defectos alegados por el accionante. De manera preliminar, se reiterar\u00e1n brevemente los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional, de manera sistem\u00e1tica, ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Con el fin de asegurar dicha caracter\u00edstica, la Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 rigurosos requisitos50, que permiten determinar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por vulnerar derechos fundamentales. Estos son: requisitos generales de procedibilidad y causales espec\u00edficas de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos generales son: \u201c(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las causales espec\u00edficas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que, en consecuencia, estructuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se debe configurar al menos uno de los siguientes: org\u00e1nico52, procedimental53, f\u00e1ctico54, material y sustantivo55, error inducido56, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n57, desconocimiento del precedente58 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, (B) se exponen las razones por las cuales se concluye que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas; luego (C) se explican las consideraciones que evidencian que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente por no aplicar la subregla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, le correspond\u00eda determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable para el accionante, en calidad de segundo ocupante. Y, finalmente, (D) se presentan los argumentos por los cuales se considera que tambi\u00e9n se configura un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de normas relevantes, en particular el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 91 y el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011; y, por proferir providencias judiciales al margen de la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas es procedente, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala concluye que en el caso analizado se encuentran cumplidos los requisitos generales previstos en la Sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, proferidas por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras N\u00ba 23001-31-21-001-2015-0001. Esto es: la sentencia del 3 de noviembre, en la cual si bien se declar\u00f3 la calidad de segundo ocupante del accionante no se determinaron de manera espec\u00edfica las medidas de protecci\u00f3n a su favor, sino que se orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que, mediante acto administrativo, lo hiciera; y, el auto del 15 de diciembre de 2016, en el que la autoridad judicial accionada neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n solicitada, en el sentido de establecer las medidas de protecci\u00f3n para el actor. En seguida, se exponen las razones por las que se encuentran satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides est\u00e1 legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, causada por la parte accionada. Tambi\u00e9n, se encuentra cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que es la autoridad judicial, que profiri\u00f3 las providencias judiciales censuradas por el actor como vulneradoras de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se trata de un caso de relevancia constitucional, por las siguientes razones. En primer lugar, por atender una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas, dado que el operador judicial accionado omiti\u00f3 determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable al accionante, en su condici\u00f3n de segundo ocupante en estado de vulnerabilidad. En segundo lugar, tiene que ver con una de las dimensiones el goce efectivo del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan la cual, se trata de \u201cuna pol\u00edtica dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que existe una omisi\u00f3n legislativa en la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo; y, se\u00f1al\u00f3 que la falta de protecci\u00f3n conlleva, por un lado, a una discriminaci\u00f3n indirecta, de dicha poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa y, por otro lado, el principio 17 de Pinheiro. Lo anterior implica que se trata de un grupo poblacional al que se le deben dar unas garant\u00edas m\u00ednimas, con miras a no desconocer sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala recuerda que la visibilizaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n se dio en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras, en los que tanto la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como los jueces, \u201cse percataron que entre los opositores se encuentran otras personas que tambi\u00e9n merecen medidas por parte del Estado en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Estas personas son vulnerables por ser desplazados, por estar en situaci\u00f3n de pobreza extrema o por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por cuanto existe una disparidad en el criterio de los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras, respecto del deber que tienen de establecer la medida de protecci\u00f3n para los segundos ocupantes en las sentencias de restituci\u00f3n de tierras. Al respecto, el Auto 373 de 2016, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) distintas instituciones y actores han informado a esta Sala Especial que los jueces de restituci\u00f3n tienen criterios dis\u00edmiles para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. En algunos casos se omite un pronunciamiento de fondo sobre su situaci\u00f3n, a pesar de que tal problem\u00e1tica ha sido incorporada por la Unidad de Tierras en las pretensiones de la solicitud de restituci\u00f3n. Cuando se pronuncian al respecto, algunos jueces de restituci\u00f3n han reconocido, cuando es procedente, la calidad de segundos ocupantes y, con ello, han ordenado las respectivas medidas de asistencia y atenci\u00f3n (acceso a tierras, vivienda o generaci\u00f3n ingresos, seg\u00fan el caso y el nivel de necesidad).62 En otras situaciones, por el contrario, han preferido hacer una lectura ce\u00f1ida de la literalidad de la Ley 1448 y, al considerar que los segundos ocupantes no lograron demostrar durante el proceso la buena fe exenta de culpa, declaran la improcedencia de la compensaci\u00f3n.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso concreto, no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal, por lo tanto, no aplica este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La parte actora identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, causan la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que busca protecci\u00f3n. Al respecto, se corrobora que el accionante afirma que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se debe a que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia incurri\u00f3 en los siguientes defectos en las providencias judiciales cuestionadas: (i) desconocimiento del precedente, por no aplicar la subregla, que indica que los jueces de tierras deben determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes, contenida en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016; y, (ii) sustantivo por ausencia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por haber tomado decisiones al margen de la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed mismo, est\u00e1 satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, por cuanto las providencias judiciales cuestionadas son del 3 de noviembre y del 15 de diciembre, ambas de 2016, y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 7 de marzo de 2017. Ello quiere decir que, transcurrieron menos de tres meses entre el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones judiciales cuestionadas y el momento en que estas fueron proferidas. As\u00ed, la Sala estima que Carlos Dar\u00edo persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que considera le fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De igual manera, se concluye el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, no existe otro mecanismo judicial por medio del cual el accionante pueda cuestionar las providencias que, en su criterio, desconocen sus derechos, dado que: (i) frente a la sentencia del 3 de noviembre de 2016 se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n, con miras a que se determinaran las medidas de protecci\u00f3n a su favor, y dicho pronunciamiento no es objeto de recursos adicionales; y, (ii) contra el Auto del 15 de diciembre de la misma anualidad, que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n, no proceden recursos, tal y como lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, que expresa: \u201cLa providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conclusi\u00f3n anterior no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en principio, el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 es \u201cel principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones espec\u00edficas resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d64 Sin embargo, en el presente caso, dicha normatividad no prev\u00e9 mecanismos judiciales mediante los cuales el accionante hubiera podido cuestionar las decisiones judiciales objeto de estudio, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, podr\u00eda discutirse que el accionante no actu\u00f3 de manera directa y personal para cuestionar la sentencia del 3 de noviembre de 2016, sino que fue la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras la que solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de dicha providencia. La Sala considera que este hecho no conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en todo caso, se agotaron los mecanismos judiciales disponibles para solicitar un pronunciamiento sobre las medidas de protecci\u00f3n a favor del ciudadano Carlos Dar\u00edo y, a pesar de ello, la autoridad judicial competente se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, sino que se trata de pronunciamientos proferidos por magistrados especializados, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed, debe entenderse cumplido el \u00faltimo requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se demuestra el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones por las que se considera que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, dado que omiti\u00f3 determinar la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La omisi\u00f3n de parte de la autoridad judicial accionada configura la causal de desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, debido a que no aplic\u00f3 la subregla jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-316 de 2016, seg\u00fan la cual, adem\u00e1s de reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspond\u00eda determinar la medida de protecci\u00f3n a su favor, cuando dicho ciudadano (i) se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. En seguida, se exponen los argumentos que sustentan la conclusi\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, de manera previa, se caracteriza el desconocimiento del precedente constitucional, como una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego, se explica la protecci\u00f3n constitucional a los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no hayan tenido relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o abandono; y, finalmente, se presentan las razones por las que en el caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el desconocimiento del precedente constitucional como una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional ha sostenido que la vinculatoriedad de su propio precedente tiene sustento en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n66, conforme con el cual le corresponde salvaguardar la supremac\u00eda de la Carta de 199167. \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.\u201d68 Lo anterior, independientemente de si se trata de sentencias de constitucionalidad, proferidas en sede de control abstracto, o de providencias emitidas en sede de control concreto69, dado que \u201ca pesar de tener efectos diferentes, tienen una particularidad com\u00fan, cual es que se deben respetar, no solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad.\u201d70 En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la justificaci\u00f3n de la vinculatoriedad de sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre las sentencias de constitucionalidad, la Corte ha manifestado que \u201ces vinculante tanto la parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e inescindible tal decisi\u00f3n\u201d71. Por un lado, el resuelve tiene el valor de cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n72, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad es vinculante, por cuanto, constituye la raz\u00f3n que explica de manera directa la decisi\u00f3n de la Sala Plena73 y es emitida por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a las sentencias de tutela, la jurisprudencia constitucional ha afirmado la vinculatoriedad de la ratio decidendi. La Sentencia C-539 de 2011 \u201cprecis\u00f3 que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de una norma.\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el precedente proferido en control concreto se explica por \u201c(i) la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y en raz\u00f3n a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cel deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>12. En todo caso, la Sala reitera que los jueces, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, tienen la facultad de apartarse del precedente constitucional expresado en la ratio decidendi de una sentencia, siempre que (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se aplican disposiciones legales declaradas inexequibles; (ii) tales disposiciones son aplicadas pese a que su contenido normativo sea contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>14. En caso de que se alegue la configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, le corresponde al juez: \u201c(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En concreto, para definir si un precedente es vinculante y debe ser aplicado por la autoridad judicial en el asunto sometido a su an\u00e1lisis, se deben verificar los siguientes criterios: (i) que la ratio decidendi de la sentencia contenga una regla relacionada con el caso a solucionar posteriormente, (ii) que el problema jur\u00eddico sea semejante; y, (iii) los hechos analizados en el proceso anterior sean similares o an\u00e1logos a los que debe estudiar.81 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este contexto, conforme con el problema jur\u00eddico analizado en el caso objeto de pronunciamiento, se tendr\u00e1n como precedentes aquellos que sean relevantes para el an\u00e1lisis de los siguientes hechos: (i) el juez de tierras reconoci\u00f3 en la sentencia, la calidad de segundos ocupantes sin determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable a su favor, (ii) orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que dispusiera, mediante acto administrativo, las medidas de protecci\u00f3n aplicables para ellos, (iii) la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 al Tribunal que aclarara cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable; y, (iv) el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. Con base en lo anterior, se tiene que es precedente constitucional relevante el fijado en la Sentencia C-330 de 2016 y las sentencias T-315 de 2016 y T-367 de 2016, por cuanto contienen reglas decisionales aplicables a \u00a0la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis. En seguida se desarrolla este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha afirmado que los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben determinar las medidas de protecci\u00f3n de los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo del predio \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-330 de 2016, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico si \u201c\u00bfincurri\u00f3 el Legislador en una violaci\u00f3n al principio de igualdad al establecer la exigencia de buena fe exenta de culpa para todos los opositores que pretendan acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que hablan las normas demandadas (art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de v\u00edctimas), sin tomar en cuenta que entre estos puede haber personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin alternativas para el acceso a la tierra, y que no tuvieron relaci\u00f3n alguna (ni directa, ni indirecta) con el despojo?.\u201d El interrogante planteado recoge el cargo principal de la demanda de inconstitucionalidad presentado, que fue formulado en t\u00e9rminos del desconocimiento del derecho a la igualdad. El actor, en representaci\u00f3n de la ANUC, cuestion\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, que califica la conducta de buena fe que deben demostrar los opositores que pretendan acceder a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el marco de los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras. \u201cEn su concepto, [ello] lesiona los derechos fundamentales de aquellos opositores que (i) no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo, (ii) se asentaron en el predio con posterioridad a su micro focalizaci\u00f3n, (ii) carecen de medios para acceder a una vivienda, (iii) presenten una situaci\u00f3n de \u2018desfavorabilidad\u2019 manifiesta o sean personas vulnerables, tales como mujeres, ni\u00f1os y personas con discapacidad\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>18. En las consideraciones, dicha Sentencia plantea que, en efecto, el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa respecto de los segundos ocupantes83, pues la Ley 1448 de 2011 \u00fanicamente prev\u00e9 protecci\u00f3n para los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa, quienes tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la ley mencionada84. En otros t\u00e9rminos, identific\u00f3 un problema de discriminaci\u00f3n indirecta, que afecta a los segundos ocupantes en estado de vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta con el despojo), pues frente a ellos el Legislador no dispuso ninguna medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, dicha omisi\u00f3n legislativa desconoce (i) el principio de igualdad, en relaci\u00f3n con los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa, y (ii) el principio 17 de Pinheiro85, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato86 y constituye \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n para la Corte, toda vez que brindan el alcance del derecho fundamental a la restituci\u00f3n e imponen una serie de obligaciones a cargo de las autoridades p\u00fablicas con el fin de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En particular, la Sala evidencia que la falta de garant\u00edas para los segundos ocupantes conlleva a un desconocimiento del principio 17.3 de Pinheiro, que dispone: \u201c[e]n los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Al respecto, el \u201cManual Sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas\u201d, que gu\u00eda la aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro, define los segundos ocupantes como \u201ctodas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el hombre.\u201d88 En consecuencia, se\u00f1ala que el Estado tiene un doble deber en estas situaciones: garantizar el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas de desalojo o abandono y adoptar medidas que alivien las dificultades de los segundos ocupantes para protegerlos de la indigencia o de otras violaciones de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia, dada la omisi\u00f3n legislativa, la Sala Plena decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.\u201d Y, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u201cEXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva acerca de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la providencia mencionada es precedente constitucional, por cuanto la ratio decidendi, con base en la cual se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico, es relevante para la soluci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos90 objeto del presente pronunciamiento. Dado que, la Sala Plena dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones [en la que se encuentran los segundos ocupantes], de manera diferencial tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensi\u00f3n, entre los que se cuentan los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribuci\u00f3n, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital de quienes concurren al tr\u00e1mite.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, como par\u00e1metro de aplicaci\u00f3n diferencial aplicable a los casos de los segundos ocupantes, la Sentencia C-330 de 2016 afirm\u00f3 que: \u201c[l]os jueces deben establecer si proceden medidas de atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterizaci\u00f3n que esta efect\u00fae acerca de los opositores constituyen un par\u00e1metro relevante para esta evaluaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En otras palabras, teniendo en cuenta la complejidad de los casos de restituci\u00f3n de tierras92, le corresponde a los jueces de tierras pronunciarse sobre los segundos ocupantes, que son sujetos de protecci\u00f3n estatal, en tanto (i) habitan en los predios objeto de restituci\u00f3n o derivan de ellos su m\u00ednimo vital, lo cual conlleva a que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad93, y (ii) no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o abandono forzado. En caso de que considere que es procedente declararlo como segundo ocupante en la sentencia de restituci\u00f3n, tambi\u00e9n le corresponde determinar, de manera motivada, una medida de protecci\u00f3n, debido al silencio del legislador en la Ley 1448 de 2011, que guard\u00f3 silencio sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. As\u00ed, los jueces de tierras son quienes, caso a caso, tienen la competencia para determinar, conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica y con base en el material probatorio, si se encuentran cumplidos los requisitos para que un segundo ocupante le sea reconocida alguna medida de protecci\u00f3n. En cumplimiento de este deber, pueden solicitar apoyo a la Defensor\u00eda del Pueblo, decretar pruebas de oficio94 y tener en cuenta la caracterizaci\u00f3n realizada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. En todo caso, la Sala resalta que una decisi\u00f3n de parte de los jueces especializados de tierras debe presentar una motivaci\u00f3n clara, transparente y suficiente de las razones por las cuales considera que el segundo ocupante, en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no haya tenido relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, debe ser sujeto de una medida de protecci\u00f3n. Lo anterior, cumple tres finalidades principales, dos de los cuales fueron se\u00f1aladas en la Sentencia C-330 de 2016. Primero, no favorecer ni legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las v\u00edctimas95. Segundo, evitar beneficiar a quienes no se enfrentan a condiciones de vulnerabilidad. Y, finalmente, esta Sala resalta la necesidad de garantizar la sostenibilidad fiscal de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, en los t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 201196. \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, la Sala encuentra necesario precisar que el an\u00e1lisis respecto de la calidad de segundo ocupante, difiere del que se debe realizar respecto del opositor. En este punto, tiene relevancia retomar lo afirmado por el Auto 373 de 2016, dictado en el marco de la evaluaci\u00f3n de los avances, rezagos y retrocesos en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el que se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u2018relaci\u00f3n\u2019 segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restituci\u00f3n para definir las medidas de asistencia y atenci\u00f3n que pueden ser adecuadas para proteger a esa poblaci\u00f3n. Se trata, como sostuvo la Sala Plena en la sentencia C-330 de 2016, de un an\u00e1lisis distinto al de la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensaci\u00f3n.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de estas medidas, a diferencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica -cuyo monto depende de alguna manera del valor del predio restituido-, debe definirse a partir de un an\u00e1lisis casu\u00edstico que eval\u00fae las medidas de asistencia y atenci\u00f3n que son adecuadas y proporcionales para suplir las respectivas necesidades insatisfechas en materia socio econ\u00f3mica que puede provocar una sentencia de restituci\u00f3n.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>23. En otras palabras, en el caso de los segundos ocupantes el estudio debe enmarcarse en \u201c(i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (ii) la relaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que surge de la p\u00e9rdida del predio restituido, en materia de las garant\u00edas del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generaci\u00f3n de ingresos.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, conforme con las Sentencia C-330 de 2016, le corresponde a los jueces de tierras declarar a un ciudadano su calidad de segundo ocupante y determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable, de forma motivada de manera clara, suficiente y transparente, siempre que encuentre cumplidos los siguientes criterios: (i) se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto habita o deriva del predio sustituido sus medios de subsistencia; y, (ii) no tuvo relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono del predio. Una vez exista una orden del juez de restituci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras deber\u00e1 adelantar las gestiones correspondientes para cumplirla, en tanto esta Entidad tiene el \u201cobjetivo fundamental servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley [1448 de 2011].\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>25. La regla jurisprudencial explicada guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.15.1.1.15. del Decreto 440 de 2016101, conforme con el cual: \u201c[s]i existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atenci\u00f3n a segundos ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras emprender\u00e1 las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. En aplicaci\u00f3n del precedente constitucional sentado en la Sentencia C-330 de 2016, en control abstracto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, en sede de control concreto, que le corresponde a los jueces de tierras: (i) estudiar la calidad de segundo ocupante y declararla cuando haya lugar a ello; y, (ii) definir la medida de protecci\u00f3n aplicable en cada caso102. En seguida, se referencian las sentencias T-315 y T-367 de 2016, con la finalidad de justificar que constituyen precedente constitucional aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-315 de 2016, y la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-367 de 2016, respectivamente, resolvieron casos an\u00e1logos, frente a los siguientes hechos relevantes: (i) el juez de restituci\u00f3n en la sentencia no encontr\u00f3 demostrada la buena fe exenta de culpa, raz\u00f3n por la cual no le reconoci\u00f3 al ciudadano accionante su calidad de opositor; (ii) la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 al juez que le reconociera a los ciudadanos su condici\u00f3n de segundos ocupantes; (iii) el operador judicial respondi\u00f3 negativamente la solicitud. En ese escenario, las salas de revisi\u00f3n adoptaron decisiones similares, en las que ordenaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: (i) definir si la parte accionante ten\u00eda o no la calidad de segundo ocupante y, en caso afirmativo, (ii) determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable con base en el Acuerdo 021 de 2015 o la normatividad vigente. En todo caso, si bien la T-315 y T-367, ambas del 2016, resolvieron casos an\u00e1logos con decisiones similares, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n difiere. En seguida se desarrolla este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por un lado, \u201cdeterminar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restituci\u00f3n, incurri\u00f3 en un\u00a0defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva\u00a0las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al haber negado la adici\u00f3n de la misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez no supon\u00eda una situaci\u00f3n de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Y, por otro lado, \u201cresolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015\u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable\u00a0al haber asegurado que la solicitud de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez como segundo ocupante ya se hab\u00eda zanjado por la v\u00eda de la oposici\u00f3n dentro del proceso de restituci\u00f3n y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restituci\u00f3n la encargada de definir la inclusi\u00f3n de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atenci\u00f3n, pese a lo contemplado por la reglamentaci\u00f3n en tal aspecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Frente a dichos cuestionamientos, declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, por dos razones. En primer lugar, debido a que la autoridad judicial interpret\u00f3 de manera restrictiva el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, que le reconoce amplias facultades para modificar la providencia restitutoria. Sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 102 como disposici\u00f3n infraconstitucional debi\u00f3 haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las pol\u00edticas de restituci\u00f3n y la importante labor que los jueces de tierras est\u00e1n haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido as\u00ed, el Tribunal Superior de Cartagena no habr\u00eda minimizado el reclamo de la actora que, adem\u00e1s de la reivindicaci\u00f3n que hac\u00eda de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restituci\u00f3n: la recomposici\u00f3n del tejido social y la reconciliaci\u00f3n; as\u00ed como la estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproducci\u00f3n de la conflictividad rural.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que el Tribunal \u201csustituy\u00f3 el an\u00e1lisis del reconocimiento como segundo ocupante de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez por una decisi\u00f3n de oposici\u00f3n ya adoptada (\u2026) En efecto, la intervenci\u00f3n procesal de la se\u00f1ora Meza Mart\u00ednez como opositora no exclu\u00eda su condici\u00f3n como segunda ocupante que, aun siendo alegada despu\u00e9s de la sentencia, pod\u00eda ser reconocida por el Tribunal accionado en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirti\u00f3, est\u00e1 dado no solo por contenidos de orden legal sino constitucional.\u201d104 Y, frente a este \u00faltimo punto, aclar\u00f3 la diferencia conceptual entre opositor y segundo ocupante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mientras el\u00a0opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restituci\u00f3n y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el\u00a0segundo ocupante, por su parte, encarna la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quien habita o deriva de aqu\u00e9l bien inmueble, sus medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la importancia de dicha distinci\u00f3n contiene una proyecci\u00f3n mayor, en tanto la soluci\u00f3n del problema asociado a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y, especialmente, material, pasa necesariamente por remediar la situaci\u00f3n de aquellos que alegan leg\u00edtimamente su condici\u00f3n de segundos ocupantes.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. La ratio decidendi de la sentencia T-315 de 2016 sostiene que los jueces de restituci\u00f3n de tierras, adem\u00e1s de disponer las \u00f3rdenes a favor de las personas a las que se les restituyen los bienes, tienen dos deberes en relaci\u00f3n con los opositores que no demuestran la buena fe exenta de culpa: (i) estudiar si se trata de un segundo ocupante que se ver\u00eda afectado \u201ccon la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n porque su ejecuci\u00f3n comprometer\u00eda derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si all\u00ed resid\u00edan, o su garant\u00eda al m\u00ednimo vital, si del predio en litigio en condici\u00f3n de vulnerabilidad, a quien no \u201cpueda atribu\u00edrsele ninguna responsabilidad en los hechos del desplazamiento\u201d; y, (ii) determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable al ciudadano que sea declarado como segundo ocupante; por cuanto, \u201cpara que la Unidad de Restituci\u00f3n pueda adoptar medidas concretas de atenci\u00f3n, como la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de predios o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.\u201d106 De lo contrario, \u201cla restituci\u00f3n y la labor de los jueces en ella, no cumplir\u00eda con los objetivos de sostenibilidad ni de garant\u00edas para el retorno, ni tampoco con los mandatos de derecho internacional que le imponen al Estado colombiano el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n a los segundos ocupantes.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por otro lado, la T-367 de 2016 determin\u00f3 \u201csi una autoridad judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, cuando (i) en desarrollo de un proceso de restituci\u00f3n de tierras, en una sentencia niega el decreto de medidas de compensaci\u00f3n a favor de un presunto opositor, por cuanto no se encontr\u00f3 probada su buena fe exenta de culpa; (ii) posteriormente, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras aporta las pruebas relacionadas con la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de quien afirma ser un segundo ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no reconocerle expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para protegerle sus derechos fundamentales.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, concluy\u00f3 que, en efecto, el juez vulner\u00f3 los derechos del accionante, por cuanto su actuaci\u00f3n judicial configur\u00f3 un defecto sustantivo, debido a que \u201cel Tribunal no interpret\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 17 de los Principios de Pinheiro. De haberlo hecho hubiera concluido lo siguiente: con posterioridad a la adopci\u00f3n de un fallo de restituci\u00f3n de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (vgr. inclusi\u00f3n en programas productivos, etc). De all\u00ed que no baste con \u2018conminar\u2019 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que \u00e9sta determine, discrecionalmente, la medida a favor de los segundos ocupantes. Por el contrario, en dichos casos se precisa la expedici\u00f3n de una orden judicial clara y expresa en la materia.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La Sentencia T-367 de 2016 fund\u00f3 la decisi\u00f3n en la Sentencia C-330 de 2016 y en el principio 17 de Pinheiro. As\u00ed, reiter\u00f3 que los segundos ocupantes, en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no hayan tenido relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo de bienes, \u201cson acreedores a una cierta protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d110; y, en consecuencia, los jueces de tierras deben determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>30. De manera que, las sentencias T-315 y T-367, ambas de 2016, declararon la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma; sin embargo, difieren en que la primera consider\u00f3 que se debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 y la segunda se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la misma Ley. En este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n aclara que bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dichas disposiciones normativas, est\u00e1s dos se complementan, pues reconocen la competencia de los jueces de tierras para garantizar que el bien sea restituido de manera efectiva a los reivindicados, lo que incluye el uso, goce y disposici\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>31. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha afirmado que los segundos ocupantes son sujetos de protecci\u00f3n constitucional, si el juez de tierras as\u00ed lo determina, por evidenciar que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia, y que no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En consecuencia, corresponde al juez de restituci\u00f3n de tierras, con respecto a esta poblaci\u00f3n, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protecci\u00f3n aplicables, caso a caso, seg\u00fan la situaci\u00f3n en la que se encuentre el ciudadano y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben proteger los derechos del accionante, dado que a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le correspond\u00eda determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable, por ostentar aquel la condici\u00f3n de segundo ocupante que no tuvo relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo del predio \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base en el marco jurisprudencial expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoci\u00f3 la subregla jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367, todas del 2016, conforme con la cual, adem\u00e1s de reconocer la calidad de segundo ocupante del accionante, tal y como lo hizo, en la sentencia del 3 de noviembre de 2016, deb\u00eda determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable en su favor; sin embargo, omiti\u00f3 hacerlo en dicha providencia y se neg\u00f3 a hacerlo mediante auto aclaratorio del 15 de diciembre de 2016. Lo anterior, conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor, debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas; as\u00ed como, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>32.1. La Sala no desconoce que en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016 se reconoci\u00f3, tanto en la parte considerativa como resolutiva, la calidad de segundo ocupante del ciudadano Negrete Benavides, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: RECONOCER condici\u00f3n de segundos ocupantes a: \u2026 CARLOS DAR\u00cdO NEGRETE BENAVIDES\u2026, seg\u00fan se motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deber\u00e1 la Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas que se tomar\u00e1n a favor de los segundos ocupantes aqu\u00ed reconocidos, de lo cual deber\u00e1 presentar informes peri\u00f3dicos, cada seis meses, a esta Sala (\u2026).111 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Lo anterior evidencia que, contrario a lo que le correspond\u00eda, el operador judicial deleg\u00f3 en cabeza de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras la determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a favor del ciudadano Carlos Dar\u00edo. Dicha decisi\u00f3n fue reiterada el 15 de diciembre de 2016, mediante Auto, en el cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Lo anterior, porque consider\u00f3 que \u201cno es menester definirlas [las medidas de protecci\u00f3n a favor de los segundos ocupantes] una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterizaci\u00f3n adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala no son claras las razones por las cu\u00e1les, en el caso concreto, se omiti\u00f3 definir la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante. Ello por cuanto, en las providencias cuestionadas no se present\u00f3 una motivaci\u00f3n sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>32.3. En este orden de ideas, se concluye que, en efecto, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en la causal del desconocimiento del precedente constitucional, pues incumpli\u00f3 su deber de establecer cu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n a favor del segundo ocupante y deleg\u00f3 dicha funci\u00f3n en la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, lo que no le est\u00e1 dado en el marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra pertinente reconocer que lo que se censura, es que la decisi\u00f3n adoptada por la parte accionada fue insuficiente para garantizar sus derechos del ciudadano Carlos Dar\u00edo, toda vez que, adem\u00e1s de reconocerlo como segundo ocupante, le correspond\u00eda determinar la medida de protecci\u00f3n. En todo caso, se resalta que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia, no desconoce del todo la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los segundos ocupantes113. M\u00e1s a\u00fan, que, hasta cierto punto sus decisiones est\u00e1n alineadas con la jurisprudencia constitucional en la materia. Ello se evidencia en los siguientes extractos de la parte considerativa de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, en los que afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s claro que se debe asumir la protecci\u00f3n de los segundos ocupantes frente a situaciones que impliquen posibles violaciones a sus derechos humanos, pues un pa\u00eds que propenda por lo social tiene como fines esenciales asegurar la convivencia pac\u00edfica y garantizar la efectividad de los derechos de todos sin discriminaci\u00f3n alguna y, en raz\u00f3n de ello, la Restituci\u00f3n de Tierras a favor de las v\u00edctimas no puede implicar el desamparo de ciertos individuos que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en materia de restituci\u00f3n de tierras es indispensable analizar el impacto de la restituci\u00f3n de los predios a favor de las v\u00edctimas solicitantes con arreglo a las consecuencias para los segundos ocupantes, con el fin de tomar medidas de amparo en beneficio de quienes deben abandonar la tierra restituida, para que no sufran un menoscabo en sus derechos. Por eso, \u2018los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restituci\u00f3n oportuna de las viviendas\u2019\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Lo anterior evidencia que, sin lugar a dudas, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras reconoce (i) la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en la Ley 1448 de 2011 con respecto a los segundos ocupantes, (ii) el deber internacional de garantizar a los segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el goce de sus derechos y (iii) la normatividad de rango reglamentario y administrativo que regula la materia115. As\u00ed como tambi\u00e9n, lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-330 de 2016, sobre la que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]iertamente, en esta providencia, la Corte luego de hacer un recuento de las tensiones que a lo largo de la historia colombiana ha generado el acceso a la tierra, destac\u00f3 la problem\u00e1tica del fen\u00f3meno de la segunda ocupancia en el marco de la restituci\u00f3n de tierras dentro del conflicto armado, para trazar como pauta de interpretaci\u00f3n apoyada fundamentalmente en los principios Pinheiro que, en aquellos casos en los que se compruebe que los segundos ocupantes se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo o abandono forzado de los reclamantes, los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras debemos examinar de manera diferencial la situaci\u00f3n para solucionar las problem\u00e1ticas constitucionales que se presenten, y de esa forma es posible no solo una aplicaci\u00f3n flexible del principio de la buena fe, sino que se adopten medidas a favor de los ocupantes secundarios.\u201d116 (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>34. De manera que, la configuraci\u00f3n del defecto estudiado en esta secci\u00f3n se debe, en concreto, a que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 determinar la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante; y, contrario a esto, en la sentencia del 3 de noviembre de 2016 deleg\u00f3 el cumplimiento de dicho deber a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, entidad que carece de competencia constitucional y legal para tomar una decisi\u00f3n en ese sentido. Es m\u00e1s, cuando se le solicit\u00f3 que aclarara cu\u00e1les eran las medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante, la autoridad judicial se neg\u00f3 a hacerlo en el Auto del 15 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35. Dicha omisi\u00f3n conllev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales del accionante, al debido proceso, la igualdad, la vivienda digna y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que la falta de determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a su favor se tradujo en una desprotecci\u00f3n, a pesar de encontrarse en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para ser sujeto de protecci\u00f3n estatal. As\u00ed, se trata de un ciudadano en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterizaci\u00f3n aportada por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el accionante presenta pobreza multidimensional, bajo logro educativo, su empleo es de car\u00e1cter informal, se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad (vista y movilidad), es diab\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual se le amput\u00f3 la pierna izquierda hace 4 a\u00f1os; y, tiene problemas vasculares, hipertensi\u00f3n, problemas oculares y de col\u00f3n117. Adem\u00e1s, su vinculaci\u00f3n con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, \u201cal contrario se vincul\u00f3 a la parcela como un hombre del campo que necesitaba la tierra para trabajarla, al punto que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lo reconoci\u00f3 como sujeto de reforma agraria y le adjudic\u00f3 en el a\u00f1o 1993 como ya tuvo oportunidad de verse.\u201d 118 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que, el cumplimiento de la restituci\u00f3n del predio, en los t\u00e9rminos ordenados en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, sin la disposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante, implicar\u00eda un desconocimiento de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la efectiva administraci\u00f3n de justicia. Dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es deber del juez de tierras disponer de mecanismos de protecci\u00f3n tendientes a amparar al segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia, y que no tuvieron relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, dado que omiti\u00f3 determinar en auto aclaratorio la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La negativa de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de determinar en auto aclaratorio del 15 de diciembre de 2016 la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, configura un defecto sustantivo por dos razones: inaplicar el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, tal y como lo aleg\u00f3 el accionante, as\u00ed como el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la misma Ley; y, (ii) en tanto no interpret\u00f3 las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con base en un enfoque constitucional que propendiera por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, de manera previa, se caracteriza brevemente el defecto sustantivo como una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y, luego se presentan las razones por las que en el caso concreto se concluye que se materializa el defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el defecto sustantivo como una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el defecto sustantivo se configura, en sentido amplio, cuando: \u201cla autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica.\u201d119 En concreto, puede configurarse en los siguientes escenarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos\u00a0erga omnes; (iv) la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretaci\u00f3n; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para \u201cque el defecto de (sic) lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como se rese\u00f1\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, los precedentes relevantes para el an\u00e1lisis de este caso, emitidos en sede de control concreto, han concluido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo para hechos an\u00e1logos. Por un lado, la Sentencia T-315 de 2016 afirm\u00f3 que ello se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n irrazonable y a la inadvertencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011. Por otro lado, la sentencia T-367 de 2016 manifest\u00f3 que la materializaci\u00f3n de esta causal de procedencia de la tutela contra la providencia judicial dado que \u201cel Tribunal no interpret\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 17 de los Principios de Pinheiro.\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, dado que no aplic\u00f3 las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le reconocen la facultad de emitir un pronunciamiento luego de dictada la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>39. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo se debe a que el operador judicial accionado omiti\u00f3 aplicar las siguientes normas de la Ley 1448 de 2011. Por un lado, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91, seg\u00fan el cual \u201c[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, el art\u00edculo 102 de la misma Ley, que dispone: \u201c[d]espu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed, esta Sala concluye que las dos normas rese\u00f1adas se complementan entre s\u00ed, pues reconocen la competencia de los jueces de tierras para garantizar que el bien sea restituido de manera efectiva a los reivindicados, lo que incluye el uso, goce y disposici\u00f3n de su parte. El cumplimiento de la entrega material del bien, podr\u00eda verse obstaculizado porque el segundo ocupante vive o deriva de este sus medios de subsistencia. En este escenario, le corresponde al operador judicial disponer de las medidas de protecci\u00f3n a que haya lugar, si se trata de un segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvo relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. Lo anterior, cumple dos finalidades constitucionales imperiosas: (i) proteger el derecho de las v\u00edctimas restituidas y (ii) disponer de acciones que protejan los derechos de los segundos ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, en el caso concreto se evidencia que la parte accionada omiti\u00f3 interpretar \u201ccon un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto\u201d123, las disposiciones de la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, la materializaci\u00f3n de esta casual en el presente caso, tambi\u00e9n se debe al desconocimiento de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional, en las sentencias C-330, T-315 y T-367 del 2016, dio a la protecci\u00f3n de los segundos ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En este orden de ideas, la negativa de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras accionada configura un defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en el Auto del 15 de diciembre de 2016, con base en sus competencias en el postfallo, las medidas de protecci\u00f3n a favor del ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, en su condici\u00f3n de segundo ocupante. Lo anterior, se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que, como se expuso previamente se trata de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que no tuvo relaci\u00f3n directa ni indirecta con el abandono o despojo del predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales: el momento judicial en el que se deben adoptar las medidas de protecci\u00f3n y los par\u00e1metros con base en los cuales se deben determinar \u00a0<\/p>\n<p>43. En seguida, la Sala expone dos asuntos que tienen que ver con la protecci\u00f3n constitucional al segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad: (i) el momento judicial en el cual se debe declarar y determinar la medida de protecci\u00f3n correspondiente; y, (ii) los par\u00e1metros con base en los cuales se determina. \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que, por regla general, la medida de protecci\u00f3n debe ser determinada en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras. Para ello, es importante que el juez verifique si existe un segundo ocupante frente al cual declarar una medida de protecci\u00f3n. En caso de que no cuente con elementos probatorios suficientes tendr\u00e1 que decretar, de manera previa a la emisi\u00f3n de la sentencia, las pruebas que le permitan establecer de manera motivada, clara y transparente su decisi\u00f3n frente al particular. No obstante, si el juez carece de elementos suficientes al momento de dictar sentencia, este podr\u00eda hacerlo, excepcionalmente, en la etapa del postfallo, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 y el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la determinaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n en la sentencia de restituci\u00f3n concilia, de mejor manera, los derechos de las v\u00edctimas, a quienes se les restituye el bien que les fue despojado o que debieron abandonar, con los derechos de los segundos ocupantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvieron que ver (directa ni indirectamente) con el abandono o despojo. As\u00ed, se garantiza un efectivo cumplimiento de la restituci\u00f3n sin vulnerar los derechos de quienes habitan el predio a restituir o derivan de este sus medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, le corresponder\u00e1 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras actuar de manera diligente y aportar al Juez de Restituci\u00f3n el material probatorio requerido, para que este cuente con los elementos suficientes para definir la medida de protecci\u00f3n procedente para quien sea considerado segundo ocupante. En este sentido, dicha Entidad debe realizar una caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes, antes de que se profiera la sentencia, pues este insumo es esencial para la determinaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n que deben garantizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. En cuanto a los par\u00e1metros con base en los cuales se determinan las medidas de protecci\u00f3n para los segundos ocupantes, la Sala estima que si bien se trata de un asunto que debe ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, tal y como lo dispuso la Sentencia C-330 de 2016, actualmente son los acuerdos emitidos por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, conforme con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 105 de la Ley 1448 de 2011, los que regulan la materia y ofrecen pautas a los jueces de restituci\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n. En consonancia con ello, se estima que dichas disposiciones deben ser tomadas en cuenta por los operadores judiciales, para que en el marco de su autonom\u00eda judicial, dependiendo de la situaci\u00f3n del segundo ocupante, determine la medida aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoci\u00f3 el precedente constitucional al omitir determinar la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante, tanto en la sentencia del 3 de noviembre y en el Auto del 15 de diciembre de 2016. As\u00ed, la responsabilidad de establecer la medida de protecci\u00f3n no es delegable a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, sino que es un deber de la autoridad judicial. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes sub-reglas jurisprudenciales, expuestas en la parte motiva de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una omisi\u00f3n legislativa respecto de los segundos ocupantes124, pues la Ley 1448 de 2011 \u00fanicamente regula la protecci\u00f3n para los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa, quienes tienen derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la ley mencionada125. Dicha omisi\u00f3n desconoce (i) el principio de igualdad y (ii) el principio 17 de Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dada lo omisi\u00f3n legislativa frente a la protecci\u00f3n de los segundos ocupantes, le corresponde al Juez de Restituci\u00f3n de Tierras pronunciarse, por regla general, en la sentencia sobre: (a) la calidad de segundo ocupante de un ciudadano y (b) las medidas de protecci\u00f3n aplicables a su favor. Ello, en aquellos casos que advierta que el ciudadano se encuentra (i) en condici\u00f3n de vulnerabilidad, bien sea porque vive en el predio que se va a restituir o porque deriva de este sus medios de subsistencia, y (ii) que no tuvo relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. De manera excepcional, los jueces de tierras podr\u00e1n hacerlo de manera posterior a la sentencia, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 y del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el juez se limita a declarar la condici\u00f3n de segundo ocupante sin establecer las medidas de protecci\u00f3n a su favor, se configuran los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, tanto en control abstracto como concreto, que el juez de tierras debe, por un lado, declarar la calidad de segundo ocupante; y, por otro, establecer las medidas de protecci\u00f3n a su favor; y, (ii) sustantivo, por inaplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 y del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n del Juez de Restituci\u00f3n con respecto a los segundos ocupantes debe estar motivada de manera clara, suficiente y transparente. Para ello, del an\u00e1lisis, fundado en el material probatorio, se debe evidenciar que la protecci\u00f3n ser\u00e1 reconocida a una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvo relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. Lo anterior, con miras a: (i) no favorecer ni legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las v\u00edctimas; (ii) evitar beneficiar a quienes no se enfrentan a condiciones de vulnerabilidad; y, (iii) garantizar la sostenibilidad fiscal de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, en los t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas, la Sala confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n reconocida al ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, por las consideraciones previamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, la Sala tiene conocimiento que si bien la autoridad judicial accionada determin\u00f3, mediante Auto del 2 de mayo del a\u00f1o en curso, las medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante, el 4 de septiembre de 2017, el ciudadano Negrete Benavides no hab\u00eda entregado la parcela ocupada por \u00e9l y su n\u00facleo familiar. Es decir que, a\u00fan no se hab\u00eda hecho efectiva la sentencia de restituci\u00f3n ni las medidas de protecci\u00f3n a favor del segundo ocupante. As\u00ed, la Sala advertir\u00e1 a la parte accionada, para que contin\u00fae verificando el efectivo cumplimiento de sus \u00f3rdenes, tal y como lo ha venido haciendo; y, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que en lo sucesivo procure ejecutar actuaciones que le permitan cumplir con diligencia las \u00f3rdenes de los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras. Finalmente, se hace un respetuoso llamado de atenci\u00f3n al accionante, ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, en el sentido de que, ya fueron dispuestas las medidas de protecci\u00f3n, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no puede pretender que se suspenda, ad infinitum, y con base en sus preferencias personales, la restituci\u00f3n efectiva del predio a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protecci\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras que contin\u00fae haciendo seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y en el Auto del 2 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que debe adelantar las actuaciones necesarias, de manera diligente y oportuna, para garantizar el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 2 de mayo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al ciudadano Carlos Dar\u00edo Negrete Benavides, que no puede obstaculizar el cumplimiento efectivo de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, dado que, ya fueron dispuestas las medidas de protecci\u00f3n, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) estuvo conformada por los magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta sentencia se pronunci\u00f3 sobre veintisiete (27) solicitudes acumuladas de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonas y despojadas. En el marco del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, se admitieron las oposiciones de varios ciudadanos, entre las que se cuenta la del ciudadano accionante en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed qued\u00f3 ordenado en el literal \u201ce\u201d de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se dispuso: \u201cORDENAR la protecci\u00f3n del derecho de NOEMY DEL CARMEN GONZ\u00c1LEZ SALAZAR (CC. 26.028.516), en un 50% a nombre propio y el otro 50% como representante de la masa sucesoral del se\u00f1or PEDRO ANASTASIO JIM\u00c9NEZ PLAZA (q.e.p.d.)\u201d; y, en el literal e.2, en el cual se orden\u00f3 \u201cal (sic) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas proceda a titular mediante Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n a favor de NOEMY DEL CARMEN, en un 50% a nombre propio y el otro 50% como representante de la masa sucesoral del se\u00f1or PEDRO ANASTASIO JIM\u00c9NES PLAZA. Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1ginas 245-246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLas solicitudes fueron presentadas colectivamente en tanto los hechos que configuraron y dieron lugar a los respectivos despojos y abandonos forzados ocurrieron en circunstancias similares de tiempo, modo y lugar. A saber, todos los reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 Incora (hoy Incoder en liquidaci\u00f3n) en la parcelaci\u00f3n Mundo Nuevo \u2013 Monter\u00eda, y en la d\u00e9cada de los noventa (la mayor\u00eda de ellos) se vieron impelidos a abandonar o vender sus parcelas en medio de un contexto de violencia ocasionado por el accionar del grupo paramilitar denominado \u2018Los Mochacabezas\u2019 o \u2018Los Mocha\u2019, quienes infundieron terror en la poblaci\u00f3n y violentaron sus derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda la entramada de acontecimientos conllev\u00f3 a que, en la fecha actual, quienes habitan los predios objeto de restituci\u00f3n ostenten diversas calidades, como de sujetos de reforma agraria y segundos y terceros ocupantes que por alg\u00fan motivo llegaron a los predios, incluso tambi\u00e9n como v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado.\u201d Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral cuarto, declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n presentada, por lo cual no se le reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n solicitada. Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 264. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 164. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Ib\u00edd., p\u00e1gina 264-265. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Ib\u00edd., p\u00e1gina 166 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-6191038. Solicitud elevada por la Direcci\u00f3n C\u00f3rdoba de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. Folios N\u00b0s. 22-31. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIA, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se justific\u00f3 esta solicitud en el hecho de que entre el 15 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de 2017 \u201cse encuentran suspendidas las actividades de campo por razones presupuestales y de operatividad por parte de la Unidad.\u201d Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 MEMORIAL URT 19-12-2016, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 dispone: \u201c[d]espu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 DESPACHO COMISORIO 005. \u00a0<\/p>\n<p>14 En dicha caracterizaci\u00f3n consta que el accionante no tiene predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privaci\u00f3n de 32% a partir de al menos 5 de las 15 variables del IPM: bajo logro educativo, empleo informal, acceso a fuente de agua mejorada, eliminaci\u00f3n de excretas y paredes en madera. En esta lectura es necesario tener en cuenta la condici\u00f3n de discapacidad (vista y movilidad) del se\u00f1or Carlos, que tambi\u00e9n afecta sus capacidades lectoescritoras. Adem\u00e1s, se rese\u00f1a que tiene un delicado estado de salud, debido a su condici\u00f3n de diab\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual se le amput\u00f3 la pierna izquierda hace 4 a\u00f1os, tambi\u00e9n tiene problemas vasculares, hipertensi\u00f3n, problemas oculares y de col\u00f3n. Expediente T-6191038. Escrito de acci\u00f3n de tutela. Folio N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., Folio N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., Folio N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-6191038. Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. Folio N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo RESPUESTA ACCIONES DE TUTELA, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-6191038. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 21 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras, en calidad de tercero vinculado. Folio N\u00b0 89. Se aclara que en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, no se estableci\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-6191038. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 21 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras, en calidad de tercero vinculado. Folio N\u00b0 89. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-6191038. Contestaci\u00f3n del BBVA, en calidad de tercero vinculado. Folio N\u00b0 91. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., Folio N\u00b0 92 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia fue notificada con Oficio OSSCC-T N\u00ba 3776 y el ciudadano accionante fue notificado con Oficio N\u00ba 19687, Expediente T-6191038, Folios N\u00ba 11 y 33 \u00a0<\/p>\n<p>25 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda fue notificado con Oficio OSSCC-T N\u00ba 3777, el Procurador Judicial Adscrito al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda fue notificado con Oficio OSSCC-T N\u00ba 4001, la Unidad Administrativa Especializada en Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba fue notificada con Oficio OSSCC-T N\u00ba 4002, la Agencia Nacional de Tierras fue notificada con Oficio OSSCC-T N\u00ba 4003. Ib\u00edd., Folios N\u00ba 11-14 \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta providencia, no se tuvieron en cuenta las contestaciones de la acci\u00f3n de tutela allegas al proceso por parte de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el BBVA, dado que al \u201cmomento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan efectuado pronunciamientos.\u201d En raz\u00f3n de lo anterior, el 23 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada solicit\u00f3 que se adicionara la sentencia y, en consecuencia, se incluyera la contestaci\u00f3n allegada al proceso de la referencia. El 6 de abril de 2017, mediante auto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud, por cuanto al momento del registro del proyecto no obraba la contestaci\u00f3n. Expediente T-6191038. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folios 124, 188 y 190. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., Folio N\u00b0 129 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., Folio N\u00b0 125 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>30 El auto de pruebas proferido por la Magistrada sustanciadora obra a folios 19-21 del Cuaderno N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, p\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3. Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al Auto de Pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 15 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Afirm\u00f3 que al respecto ha proferido las providencias del 13 de julio, del 3 de agosto y del 4 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3. Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al Auto de Pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 15 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 En t\u00e9rminos de definir si se trata de criterios orientadores o mandatos imperativos. A su parecer, el fallo del juez de tutela de primera instancia dot\u00f3 de \u201cfuerza vinculante y obligatoria al Acuerdo de la Unidad de Tierras\u2026 por encima de la autonom\u00eda, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley propias de la labor jurisdiccional (art. 230 C.N.) Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3. Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al Auto de Pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 15 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo ATC 5462-2017 INCIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo respuesta de auto de 23 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la parte considerativa de la providencia, plante\u00f3 que los Acuerdos proferidos por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, no son vinculantes ni obligatorias para los jueces y \u201cen esa l\u00ednea las medidas de atenci\u00f3n que se pueden establecer a favor de los ocupantes segundarios ser\u00e1n siempre las que los funcionarios judiciales estimen necesarias, comprensivas y suficientes para protegerlos en sus derechos tras el an\u00e1lisis de cada caso en particular, con apego a los principios pinherio y en especial al art\u00edculo 17, y no las que se se\u00f1alen en esos actos administrativos.\u201d40 En el an\u00e1lisis, expuso las siguientes consideraciones: \u201cla parcela representa para esta familia su \u00fanico lugar de vivienda, pues no tienen otros terrenos rurales o urbanos, y de ella derivan parte de sus ingresos econ\u00f3micos que est\u00e1n alrededor de $200.000 provenientes de la venta de leche del gado que poseen (70-80 semovientes); y aunque cultivan arroz, tamarindo, guan\u00e1bana, lim\u00f3n, mago y an\u00f3n, no se sabe cu\u00e1nto econ\u00f3mica y exactamente y con qu\u00e9 periodicidad obtienen por esta actividad agr\u00edcola, pero s\u00ed que el producto hace parte sus medios de subsistencia. || CARLOS DAR\u00cdO a su vez es un adulto mayor que se encuentra en condiciones de discapacidad f\u00edsica y sensorial, esto quiere decir que pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n. Frente a esto se sabe adem\u00e1s que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que las medidas de atenci\u00f3n y asistencia que se deben adoptar en este caso concreto deben girar a satisfacer su derecho a la vivienda, al acceso progresivo a la tierra, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u201d Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, p\u00e1ginas 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo MEMORIAL FOLIO 197 Y SIGUIENTES, p\u00e1ginas 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 AUTO DEL 13-07-2017, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., p\u00e1ginas 10 \u2013 11. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd., p\u00e1ginas 10 \u2013 11. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd., p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folio 126 (Reverso). \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>52 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Este defecto ha sido analizado en las sentencias: SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-549 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-548 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-461 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-293 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-488 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre esta causal en las sentencias: T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-450 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-443 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta causal de procedencia ha sido abordado en las sentencias T-549 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-548 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-461 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-293 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-488 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Defectos material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Este defecto ha sido caracterizado en las sentencias: T-549 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta causal ha sido analizada en las sentencias: SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-863 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-145 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto en la sentencia: T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, ver las sentencias T-111 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta causal ha sido analizada en las sentencias T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Desde la doctrina, este fen\u00f3meno ha sido abordado por Bol\u00edvar (2014, p. 89), quien \u201cpropone la siguiente tipolog\u00eda de segundos ocupantes, aunque pueden presentarse otras categor\u00edas: (i) v\u00edctimas de desplazamiento forzado de otras zonas; (ii) v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos diferentes al desplazamiento forzado; (iii) campesinos en situaci\u00f3n de pobreza y necesidad, que por una u otra raz\u00f3n poblaron predios abandonados o negociaron con los propietarios del momento; y (iv) familiares de los desplazados que se quedaron cuidando la tierra y que posteriormente obtuvieron la adjudicaci\u00f3n de esos predios.\u201d D. J. Blanco, D. I. Guiza, C.A. Santamar\u00eda. \u00bfCorregir o distribuir para transformar? Una concepci\u00f3n de justicia para la pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n de tierras en Colombia. Universidad Nacional de Colombia \u2013 Instituto Unidad de Investigaciones Jur\u00eddico-Sociales Gerardo Molina, UNIJUS. P\u00e1gina188 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, por ejemplo, sentencia con radicado 05-000-3121-002-2013-00018-0. Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Antioquia; o sentencia 13244-31-21-002-2013-00020-00.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido planteada en la Sentencia T-679 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 dispone: \u201cLos Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Constituci\u00f3n de 1991, Art\u00edculo 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Adem\u00e1s, ha manifestado que: \u201cla vinculatoriedad del precedente constitucional, se fundamenta en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.), en el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en la interpretaci\u00f3n autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden jur\u00eddico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jur\u00eddica.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Lo anterior, ha sido reiterado en las sentencias: T-351 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, T-233 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, consultar las sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.; y, C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en las sentencias: T-591 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-460 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. Esto ha sido reiterado en las sentencias: SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-309 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Estos supuestos han sido reiterados en diferentes providencias, entre estas, la Sentencia T-342 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por ello, decidi\u00f3 \u201cEXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva acerca de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 1448 de 2001, Art\u00edculo 98: \u201cEl valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. En ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones exceder\u00e1 el valor del predio acreditado en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 La Corte resalt\u00f3 que este principio \u201ctiene una caracter\u00edstica muy particular, en tanto no se refiere directamente a las v\u00edctimas de desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos ocupantes. Pero ello no resulta casual, pues concebir la restituci\u00f3n de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en un escenario de transici\u00f3n. Las pol\u00edticas p\u00fablicas, normas y medidas que adopte el Estado en torno a esa poblaci\u00f3n tienen un enorme significado para las v\u00edctimas, pues inciden en la estabilidad del proceso, en la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y en la eficacia material de sus derechos.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>86 En este sentido, consultar las sentencias T-679 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-795 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-280 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-821 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero Marino, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Lo anterior fue reiterado en la Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cManual Sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas\u201d, p\u00e1gina 78. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>90 Como se indic\u00f3 previamente, conforme con el problema jur\u00eddico analizado en el caso objeto de pronunciamiento, se tendr\u00e1n como precedentes aquellos que sean relevantes para el an\u00e1lisis de los siguientes hechos: (i) el juez de tierras reconoci\u00f3 en la sentencia, la calidad de segundos ocupantes sin determinar la medida de protecci\u00f3n aplicable a su favor, (ii) orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que dispusiera, mediante acto administrativo, de las medidas de protecci\u00f3n aplicables para ellos, (iii) la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras solicit\u00f3 al Tribunal que aclarara cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable; y, (iv) el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>92 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo es posible ni necesario efectuar un listado espec\u00edfico de los sujetos o de las hip\u00f3tesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situaci\u00f3n personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>93 La Sentencia C-330 de 2016 es clara sobre este aspecto, por ello se\u00f1al\u00f3 \u201cde forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito [de demostrar la buena fe exenta de culpa], pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre este punto, la Sentencia C-330 de 2016 afirm\u00f3: \u201csiempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>95 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T-315 de 2016, en la que se afirm\u00f3: \u201cla atenci\u00f3n estatal a los segundos ocupantes no est\u00e1 dirigida a todos pues ello implicar\u00eda, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011 dispone: \u201c[p]ara efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente Ley, crear\u00e1 un Plan Nacional de Financiaci\u00f3n mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecuci\u00f3n efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005.|| El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Vale la pena reiterar lo siguiente: \u201cLa consecuencia jur\u00eddica que establece la ley de tierras en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa es la posibilidad de acceder, o no, a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \/\/ La Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, en los art\u00edculos demandados, no se refiere a medidas distintas a esta compensaci\u00f3n, de manera que no ordena ni proh\u00edbe que los opositores, sin importar su relaci\u00f3n con el predio objeto de restituci\u00f3n, puedan beneficiarse de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la poblaci\u00f3n vulnerable, si cumplen las condiciones para ello.\u201d (Negrilla fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Es precisamente esta \u201crelaci\u00f3n\u201d de los segundos ocupantes con el predio restituido la que llama la atenci\u00f3n de la Sala Especial en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1448 de 2011, Art\u00edculo 104. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 En la Sentencia T-529 de 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones de la Sentencia C-330 de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEntonces, el fallo en menci\u00f3n reconoci\u00f3 que la exigencia de acreditar la buena fe \u201cexenta de culpa\u201d presentaba un problema de igualdad, puntualmente porque generaba una discriminaci\u00f3n indirecta dado el impacto negativo que en la pr\u00e1ctica pod\u00eda tener sobre ciertos grupos poblacionales que se encontraran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. || Por tal raz\u00f3n, la Corte integr\u00f3 a los art\u00edculos demandados los mandatos constitucionales de igualdad material, protecci\u00f3n de grupos vulnerables, acceso a la vivienda y a la tierra para los trabajadores rurales; y a partir de ello, los jueces de tierras tendr\u00e1n que aplicar el requisito de forma amplia en aquellos eventos en que el opositor demuestre que: (i) es un segundo ocupante, (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) su ocupaci\u00f3n en el predio objeto de reclamaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el presente pronunciamiento no se hace referencia a la Sentencia T-529 de 2016, dado que para el an\u00e1lisis del caso concreto no configura precedente, debido a que tanto los hechos relevantes como el problema jur\u00eddico es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>107 Entre los mandatos del derecho internacional sobre el asunto, la Sentencia se refiri\u00f3 a los principios de Pinheiro. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>111 As\u00ed consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 264-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIA, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre el punto, en la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia afirm\u00f3: \u201cla Ley 1448 s\u00f3lo contempl\u00f3 el pago de compensaciones en favor de los opositores que prueben su buena fe exenta de culpa, dejando de lado la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes que bien pudieron no haber comparecido al proceso como opositores, o que de haberlo hecho, no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa. || Dicha omisi\u00f3n legislativa gener\u00f3 una problem\u00e1tica frente a aquellas personas ocupantes de los predios objeto de restituci\u00f3n que a pesar de no haber sido part\u00edcipes del despojo, se ven abocados a perder su relaci\u00f3n con el predio en virtud de la sentencia que ordene la restituci\u00f3n; situaci\u00f3n que lleg\u00f3 a que algunos jueces y magistrados de restituci\u00f3n emitieran \u00f3rdenes encaminadas a proteger no s\u00f3lo los derechos de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n de esos segundos ocupantes en condiciones especiales de vulnerabilidad. || Tales decisiones judiciales fueron tomadas con base, entre otros, en los \u2018Principios de Pinheiro\u2019 que disponen que \u2018\u2026 en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aqu\u00e9llos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en su momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ning\u00fan otro modo\u2019 (Principio 17.4). \u201d Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 109. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 111. \u00a0<\/p>\n<p>115 La sentencia cuestionada por el accionante reconoce que desde el Ejecutivo se ha regulado la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, en particular se refiri\u00f3 a: (i) el Acuerdo 21 de 2015, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRT); (ii) el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 440 de 2016, que establece que \u201c(\u2026) si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atenci\u00f3n a segundos ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras emprender\u00e1 las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos\u201d; y, (iii) el Acuerdo 29 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente T-6191038, Cuaderno N\u00b0 3, Folios 27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, p\u00e1gina 112. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente T-6191038. Escrito de acci\u00f3n de tutela. Folio N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia. Ib\u00edd., p\u00e1gina 166 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>124 Por ello, decidi\u00f3 \u201cEXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica comprensiva acerca de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 1448 de 2001, Art\u00edculo 98: \u201cEl valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. En ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones exceder\u00e1 el valor del predio acreditado en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-646\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El desconocimiento del precedente, como causal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}