{"id":25698,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-647-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-647-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-17\/","title":{"rendered":"T-647-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00a0es una de las modalidades de defecto procedimental que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, y se presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegaci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta excepcionalmente cuando existe un abuso de la autonom\u00eda en el marco de la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de interpretar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jur\u00eddico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS COMO GARANTIA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27 se\u00f1ala que el derecho a la reparaci\u00f3n integral incluye las medida de restituci\u00f3n, junto con las de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 28 de la citada Ley advierte en el numeral 9\u00b0 que las v\u00edctimas tienen derecho a la restituci\u00f3n de la tierra cuando han sido despojadas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico formal de la v\u00edctima con el predio respecto del cual solicita la restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n\u00a0formalizaci\u00f3n de tierras\u00a0es utilizada por el Legislador con el fin de darle una connotaci\u00f3n diferente a la usucapi\u00f3n ordinaria, partiendo de la necesidad de adoptar un proceso excepcional frente a la situaci\u00f3n de violencia en que se enmarca el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por imponerle a la v\u00edctima una carga excesiva y desproporcionada en proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de haber requerido a la parte actora el cumplimiento de una norma procesal contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, desconociendo que en su calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado es beneficiaria de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo principal es la garant\u00eda y materializaci\u00f3n de los derechos de este grupo poblacional, y en ese sentido, prioriz\u00f3 el cumplimiento de las normas procesales por encima del derecho sustantivo, por lo que afect\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo por cuanto juez de restituci\u00f3n de tierras dej\u00f3 de aplicar la Ley 1448 de 2011 como norma especial, como parte del derecho de reparaci\u00f3n integral en cabeza de la actora, al ser v\u00edctima del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo porque consider\u00f3 que la norma aplicable en este caso era la del C\u00f3digo General del Proceso, desatendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, y dejando de aplicar la Ley 1448 de 2011 como norma especial, al considerar que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia acumulada a la de restituci\u00f3n de tierras despojadas, deb\u00eda tramitarse de forma aislada con base en la regulaci\u00f3n ordinaria, omitiendo que, dicha declaraci\u00f3n es la fase jur\u00eddica de la restituci\u00f3n de tierras, como parte del derecho de reparaci\u00f3n integral en cabeza de la actora, al ser v\u00edctima del conflicto armado. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la Corte Constitucional ha establecido que la Ley 1448 de 2011 es una norma especial, que prev\u00e9 la formalizaci\u00f3n de la tierra como una medida para garantizar jur\u00eddicamente la restituci\u00f3n, y en ese sentido es fundamental que los jueces de restituci\u00f3n se pronuncien no s\u00f3lo respecto de la entrega material de los bienes despojados, sino que adem\u00e1s resuelvan lo necesario para garantizar la formalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-6.131.736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dictada el 28 de febrero de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda1 por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad, la privacidad y la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis2, seleccion\u00f3 el expediente T-6.131.736 para revisi\u00f3n, con base en los criterios de selecci\u00f3n objetivos relativos a la necesidad de proteger un derecho fundamental y de asunto novedoso. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento de hechos previos a la interposici\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda, recibi\u00f3 en 2001 un predio mediante donaci\u00f3n realizada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Recuerdo de la ciudad de C\u00facuta, en la cual realiz\u00f3 mejoras consistentes en la construcci\u00f3n de una casa de tabla, con techos de zinc, un ba\u00f1o con servicios sanitarios, un tanque de reserva y la siembra de \u00e1rboles frutales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 7 de diciembre de 2012, la accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, con el fin de ser inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en la cual afirm\u00f3 que durante 2004 y 2005 vend\u00eda tintos en el paradero de buses del Barrio Recuerdo, donde fue testigo de c\u00f3mo 5 hombres de un grupo paramilitar se llevaron por la fuerza a otro vendedor de tintos. Dado que trat\u00f3 de interceder por su compa\u00f1ero, recibi\u00f3 amenazas del grupo paramilitar y por ello, abandon\u00f3 esta actividad y continu\u00f3 viviendo en el barrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de febrero de 2010, seg\u00fan afirma la accionante, llegaron 5 hombres armados a su casa, quienes sin identificarse, le exigieron desalojar el predio que habitaba y le advirtieron que no pod\u00eda regresar al Barrio Recuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Mar\u00eda se desplaz\u00f3 hacia la ciudad de San Antonio del T\u00e1chira en la Rep\u00fablica de Venezuela, donde permaneci\u00f3 hasta octubre de 2012, fecha en la que tuvo la necesidad de regresar a C\u00facuta por motivos de salud. De regreso en Colombia, la accionante decidi\u00f3 visitar su casa y encontr\u00f3 que estaba siendo habitado por el se\u00f1or Pedro, quien a su vez le hab\u00eda vendido una parte del predio al se\u00f1or Alonso. Seg\u00fan afirma la actora, estas personas la amenazaron cuando decidi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para acceder a la restituci\u00f3n de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 3 de abril de 2013, la Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, inici\u00f3 el estudio formal de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras despojadas presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda el 7 de diciembre de 2012, respecto del predio urbano ubicado en el Barrio Recuerdo del corregimiento Vetusta en el municipio de C\u00facuta, el cual se encuentra inmerso en un predio de mayor extensi\u00f3n de propiedad de Eduardo. Mediante Resoluci\u00f3n RNR No. 0043 del 21 de junio de 2013, dicho tr\u00e1mite fue excluido del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente porque el predio objeto de la solicitud se encontraba en una zona no microfocalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante present\u00f3 una nueva solicitud el 21 de marzo de 2014, la cual fue adicionada a la anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. RN 0724 del 5 de agosto de 2015, acumulando el material probatorio recaudado en la primera diligencia, y se llevaron a cabo las diligencias de comunicaci\u00f3n de las resoluciones correspondientes a las personas interesadas en el tr\u00e1mite. En consecuencia, el se\u00f1or Pedro aleg\u00f3 su calidad de poseedor del predio. Una vez analizados los medios probatorios recaudados, la Direcci\u00f3n Territorial de la Unidad de Restituci\u00f3n concluy\u00f3 que, las pruebas aportadas por el tercero interviniente no eran suficientes para desvirtuar el derecho alegado por la solicitante, ni los hechos declarados por ella, por lo que estim\u00f3 necesario acudir a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Restituci\u00f3n de Tierras para que declarase por v\u00eda judicial, en caso de hallarse probados los elementos necesarios, la restituci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agotada la etapa administrativa, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras present\u00f3 la acci\u00f3n judicial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, el 18 de diciembre de 2015. Seg\u00fan afirma la apoderada de la accionante, las principales pretensiones de dicha acci\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: PROTEGER \u00a0el derecho fundamental a la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras de la solicitante \u00a0[Mar\u00eda], identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026) en calidad de poseedora al momento de los hechos victimizantes por el abandono y despojo del predio urbano ubicado en (\u2026), municipio de C\u00facuta, Norte de Santander, el cual hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n identificado con c\u00e9dula catastral (\u2026) ligado al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. (\u2026), en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Que en los t\u00e9rminos del inciso del art\u00edculo 74 y el literal g) del art\u00edculo 91 de la ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con el predio urbano ubicado en (\u2026) municipio de C\u00facuta, Norte de Santander, el cual hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n identificado con c\u00e9dula catastral (\u2026) ligado al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. (\u2026) del c\u00edrculo de C\u00facuta, cuyos linderos y extensi\u00f3n indican en el Informe T\u00e9cnico de Georreferenciaci\u00f3n anexado y presentando como prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n adicionada a la solicitud mediante memorial presentado al Despacho Judicial el d\u00eda 22 de enero de 2016, que se\u00f1ala lo siguiente: \/\/ FORMALIZAR la relaci\u00f3n jur\u00eddico material de la reclamante con el predio y en consecuencia DECLARAR la prescripci\u00f3n Extraordinaria Adquisitiva de Dominio sobre el predio urbano ubicado en (\u2026) municipio de C\u00facuta, Norte de Santander, con un \u00e1rea georreferenciada de 676 m\u00b2 inmerso en un predio de mayor extensi\u00f3n identificado con c\u00e9dula catastral (\u2026) y folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. (\u2026), a favor de la se\u00f1ora [Mar\u00eda], identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, el cual mediante Auto del 2 de febrero de 2016, admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n de tierras y dispuso la publicidad de la providencia para los fines se\u00f1alados en el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 20114. Asimismo, se admiti\u00f3 la solicitud de declaraci\u00f3n de pertenencia, y en consecuencia, el mencionado juzgado orden\u00f3 fijar el edicto correspondiente por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas en un lugar visible en Secretar\u00eda y su publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n de la localidad, dos veces con intervalos no menores de 5 d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, y por medio de una radiodifusora de C\u00facuta, en las horas comprendidas entre las 7 de la ma\u00f1ana y las 10 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La apoderada de la accionante afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Restituci\u00f3n, alleg\u00f3 a su despacho judicial mediante oficio URT-DTNC-2016-0435 del 31 de marzo de 2016, el edicto publicado en el diario El Tiempo el 21 de febrero de 2016. No obstante, el juez mediante Auto del 19 de abril de 2016, dispuso que debido a que no se allegaron las publicaciones restantes del edicto del 10 de febrero de 2016, que comunica el proceso de pertenencia, dio por no publicado el mismo y orden\u00f3 por Secretar\u00eda la elaboraci\u00f3n de un nuevo edicto para su respectiva publicaci\u00f3n, el cual fue expedido el 29 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 29 de julio de 2016, la apoderada de la accionante, present\u00f3 memorial URT-DTNC-2016-1126 con el fin de allegar los edictos publicados en los diarios El Tiempo y La Opini\u00f3n el 12 y 17 de julio de 2016, junto con las certificaciones radiales emitidas por Radio Monumental, seg\u00fan la cual los d\u00edas 3 y 10 de julio de la misma anualidad se transmiti\u00f3 el edicto. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El despacho por medio de Auto del 31 de agosto de 2016, requiri\u00f3 al extremo solicitante para que acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso5, en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de una valla como parte del emplazamiento, cuyo contenido incluyera el nombre del demandante y la identificaci\u00f3n del predio, entre otros datos6. En concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequi\u00e9rase a la apoderada judicial del solicitante para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En respuesta, la accionante envi\u00f3 un oficio el 6 de septiembre de 2016, por medio del cual inform\u00f3 que el emplazamiento del que trata el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, no se adelant\u00f3 porque consider\u00f3 que la exigencia de cumplimiento de dicha norma desconoce los derechos de las v\u00edctimas, como beneficiarias de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, especialmente en lo relacionado con la reserva y el manejo de la informaci\u00f3n. Ello debido a que la valla exigida para el emplazamiento, seg\u00fan la citada disposici\u00f3n, debe incluir los datos relativos al proceso de pertenencia y la identificaci\u00f3n del demandante, que en este caso es la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 11 de octubre de 2016, el Juez Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, emiti\u00f3 un auto en el cual advirti\u00f3 que el requerimiento del 31 de agosto se refiere al proceso de pertenencia que se tramita en conjunto con la solicitud de restituci\u00f3n y que no ha incurrido en v\u00eda de hecho con dicha providencia8. En este sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este Despacho advierte que el requerimiento efectuado en auto de 31 de agosto de la anualidad que avanza, nada tiene que ver con la publicaci\u00f3n del edicto que comunica la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que prev\u00e9 la ley 1448 de 2011, toda vez, que lo all\u00ed ordenado es con relaci\u00f3n al proceso de pertenencia que se tramita conjuntamente con la referida solicitud, tr\u00e1mite de pertenencia que se debe a unas disposiciones especiales para su procedimiento (\u2026); sin embargo cabe resaltar que la valla de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C.G.P. deber\u00e1 elaborarse omiti\u00e9ndose los datos de la solicitante, precisamente en acatamiento de la obligaci\u00f3n de la no afectaci\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n en aras de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, en todo caso deber\u00e1 insertarse en lugar de tales datos, que la pertenencia se adelanta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander. Por lo anterior REQUI\u00c9RASE a la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, d\u00e9 cumplimiento lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de la anualidad que avanza.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Posteriormente, el Juzgado accionado emiti\u00f3 un Auto del 1\u00ba de febrero de 2017 en el cual se\u00f1al\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUI\u00c9RASE a la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de 2016, atendiendo los par\u00e1metros establecidos en el auto de 11 de octubre de la anualidad que avanza.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, emiti\u00f3 un Auto en el cual se\u00f1al\u00f312:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUI\u00c9RASE \u00a0a la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de 2016 reiterado mediante el inciso final de la providencia de 1\u00ba de febrero de 2017.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de febrero de 2017, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra los autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, dentro del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente que adelanta. La parte actora consider\u00f3 que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y privacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda como v\u00edctima del conflicto armado. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto dichos autos, y en su lugar ordenar la emisi\u00f3n de una nueva providencia que se ajuste al tr\u00e1mite procesal contenido en la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la apoderada de la accionante consider\u00f3 que resulta procedente, por las razones que se mencionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El presente caso tiene relevancia constitucional, en tanto las decisiones cuestionadas por medio acci\u00f3n de tutela, no se ajustan a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con la reserva de la identidad de las v\u00edctimas, que se debe aplicar a las actuaciones administrativas y judiciales; y, adicionalmente, es necesario que se definan los requisitos de publicidad en el marco de un proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, las decisiones judiciales dieron pie a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la integridad de la demandante y faltaron al deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, por lo que esta situaci\u00f3n le fue puesta de presente al juez instructor por medio de dos escritos, en los que se se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1448 contiene un procedimiento especial que subsume al proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente al requisito de inmediatez, advierte que desde el pronunciamiento m\u00e1s reciente del juez de restituci\u00f3n ha transcurrido \u201cmenos de un mes\u201d14, y que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima persisten hasta la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La irregularidad procesal en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, consiste en la exigencia de una publicaci\u00f3n que no est\u00e1 contenida en la Ley 1448 de 2011, lo cual est\u00e1 impidiendo la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite dirigido a la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el escrito de acci\u00f3n de tutela se identifican de forma clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los cuales adem\u00e1s, fueron advertidos previamente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En este caso las providencias reprochadas no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el escrito de tutela, se manifest\u00f3 que las providencias cuestionadas incurrieron en las siguientes causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: defecto procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente. Sin embargo, la parte actora s\u00f3lo sustent\u00f3 el defecto procedimental, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda, sostuvo que los pronunciamientos del juez adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto conforme ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, los jueces en materia de restituci\u00f3n de tierras, deben tomar decisiones orientadas a evitar la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima con el fin de evitar su revictimizaci\u00f3n. As\u00ed, advirti\u00f3 que la v\u00edctima al acudir a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n lo hace bajo el convencimiento de que su participaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 en el marco del ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011, que como parte de la justicia transicional permite la flexibilizaci\u00f3n de las normas de derecho civil tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la parte actora consider\u00f3 que, la exigencia de una valla para proceder con el proceso de pertenencia, va en contrav\u00eda del prop\u00f3sito con que se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, esto es la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de abandono y despojo de tierras en Colombia. Advirti\u00f3 la apoderada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el requerimiento de una valla publicitaria en el proceso bajo estudio desconoce en cierta medida que el proceso de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras tiene una forma propia y un procedimiento ya reglamentado; toda vez que este derecho fundamental debe observarse no en una forma sesgada o dividida como lo hace el operador judicial sino en un sentido transformador que permita la posibilidad de abarcar el derecho a la tierra (\u2026).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente mencion\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se encuentra el sentido de la utilizaci\u00f3n de una figura procedimental propia de una jurisdicci\u00f3n rigurosa como lo es la civil dentro del proceso de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, toda vez que por ese mismo exceso de formalismo entre otros aspectos fue que el Estado Colombiano cre\u00f3 un procedimiento especial donde no se estipul\u00f3 incluso la Segunda Instancia, buscando entre otros aspectos, que en un tiempo prudencial la poblaci\u00f3n v\u00edctima de abandono o despojo viera materializado su derecho de manera c\u00e9lere y efectiva. De no ser as\u00ed se desnaturalizar\u00eda el proceso de restituci\u00f3n de tierras y podr\u00eda llegarse a confundirse con las acciones civiles que como es de conocimiento p\u00fablico, en m\u00faltiples casos se perpet\u00faan en el tiempo.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el mismo sentido, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras consider\u00f3 que proceder como lo indica el juez puede inducir en error a los destinatarios de los emplazamientos realizados cuando dicha entidad funge como mandataria de la solicitante y no como promotora de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que los funcionarios de \u00e9sta entidad, desempe\u00f1an su trabajo en terreno en complejas condiciones de seguridad, de forma que todas las diligencias obligan a los funcionarios y reclamantes a contar con acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el escrito de tutela se adjuntaron como pruebas, fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 31 de agosto de 2016 emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 11 de octubre de 2016 emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del requerimiento realizado mediante auto del 31 de agosto de 2016, emitido por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, con fecha del 6 de septiembre de 201619.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. La autoridad judicial accionada afirm\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 2017, que los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda no han sido conculcados toda vez que el tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, y las pretensiones conexas, se han adelantado bajo la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales no ha sido amenazado, en tanto mediante Auto del 11 de octubre de 2016, se dispuso que en la valla de que trata el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso se omitiera el nombre de la solicitante como medida de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 31 de la Ley 1448 de 2011, y en su lugar se orden\u00f3 se\u00f1alar que el proceso de pertenencia se adelanta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Norte de Santander, teniendo en cuenta que conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 1448 de 2011, una de sus funciones es tramitar dichos procesos en nombre de los titulares de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que las decisiones contenidas en los autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016, y del 1\u00ba y 17 de febrero de 2017, no imponen cargas a la v\u00edctima, pues la orden se dirigi\u00f3 hacia la apoderada judicial de la solicitante y adscrita a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Finalmente afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) las actuaciones surtidas se han rituado conforme a la normatividad vigente aplicable al caso, brindando a los intervinientes las debidas garant\u00edas procesales y constitucionales en aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho de manera que se cumplan las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, derecho de defensa e igualdad (\u2026).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Eduardo alleg\u00f3 un escrito21, mediante apoderado judicial, el 21 de febrero de 2017, por medio del cual se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la accionante elevadas por medio de tutela no resultan jur\u00eddicamente viables, toda vez que el Juzgado accionado actu\u00f3 conforme a la normatividad vigente y por lo tanto no se violaron los derechos al debido proceso. Por el contrario, mencion\u00f3 que ha acudido de forma oportuna ante las autoridades competentes y que no es promotor ni ejecutor de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia. El 17 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2017, \u00a0el a quo decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, y dej\u00f3 sin valor ni efecto parcial la providencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta emiti\u00f3 el 11 de octubre de 2016, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de la valla, para lo cual le confiri\u00f3 a la autoridad judicial 48 horas para proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respect\u00f3 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que, si bien la apoderada de la accionante no recurri\u00f3 las decisiones del juez en el t\u00e9rmino establecido, en casos similares la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando del caso se desprenden aspectos de trascendencia constitucional, se puede pasar por alto dicha omisi\u00f3n con el fin de darle prevalencia al derecho fundamental en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el an\u00e1lisis de procedencia, advirti\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en yerros desde el inicio de las actuaciones, por lo que deber\u00edan dejarse sin efecto las decisiones originadas desde su admisi\u00f3n, sin embargo al tratarse de un tr\u00e1mite preferente y especial\u00edsimo, dispuso ajustar el procedimiento ordenado frente a la declaratoria de pertenencia a lo establecido en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, garantizando los derechos de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que, las solicitudes de declaraci\u00f3n de pertenencia que se tramitan simult\u00e1neamente con el proceso de restituci\u00f3n de tierras, deben adelantarse con sujeci\u00f3n al ordenamiento civil, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el juez accionado no excedi\u00f3 las ritualidades con la exigencia de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que la norma especial, esto es la Ley 1448 de 2011, advirti\u00f3 que estos asuntos se deben adelantar \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u201d22, por lo que todos los requisitos legales deben ser acatados en su integridad para garantizar los derechos de terceros que puedan resultar afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la misma ley previ\u00f3 adem\u00e1s, que las autoridades competentes pueden adoptar medidas para garantizar la protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, lo cual implica el car\u00e1cter de reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n de quienes acuden a este tipo de tr\u00e1mites. En este sentido, si bien el juez de instrucci\u00f3n adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n para la v\u00edctima, que la publicaci\u00f3n indique como parte demandante a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, ello no resulta viable pues inducir\u00eda en error a quienes pretendan intervenir en la actuaci\u00f3n, por lo que el Juez de tutela consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la valla deber\u00e1 hacerse omitiendo los nombres de identificaci\u00f3n de los ciudadanos atendiendo al art\u00edculo 31 de la Ley 1448, y decidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la providencia del 11 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. El 6 de marzo de 2017, la parte actora impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida fue desacertada toda vez que, igual que las providencias contra las cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela, desconoce el principio de legalidad porque en materia de emplazamiento existe una norma especial regida por la Ley 1448 de 2011, y por ello no le son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso que rigen la acci\u00f3n de pertenencia en situaciones de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agreg\u00f3 que, las providencias del 31 de agosto y del 11 de octubre de 2016 emitidas por el Juez Segundo Civil de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, no tuvieron en cuenta los principios de sostenibilidad fiscal y prevalencia del derecho constitucional en el marco de la justicia transicional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8, 9 y 73 de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras (Ley 1448 de 2011). Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n que rige lo relativo al emplazamiento, es la publicaci\u00f3n de que trata el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448de 2001, ya que tienen la misma finalidad de enterar a los terceros para que asistan a hacer valer sus derechos en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que las providencias atacadas por medio de la acci\u00f3n de tutela, padecen del defecto material o sustantivo por la ausencia de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica pertinente, desconociendo que la norma especial prima sobre la norma general. En este sentido, consider\u00f3 que ello implica la creaci\u00f3n de nuevas erogaciones que atentan contra el principio de sostenibilidad fiscal; y que se vulneraron los principios de celeridad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. El 6 de abril de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del a quo, con base en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, advirti\u00f3 que si bien en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se interpusieron los medios de impugnaci\u00f3n respectivos contra las providencias del juez de restituci\u00f3n, es evidente que el fallador incursion\u00f3 en un defecto procedimental que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en cuenta que, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n, la parte activa pidi\u00f3 que se omitieran los datos de identificaci\u00f3n de la accionante y de su n\u00facleo familiar. No obstante, en las providencias en cuesti\u00f3n no se dispuso nada sobre dicho aspecto de reserva y confidencialidad, lo que dio lugar a ordenar la instalaci\u00f3n de la valla incluyendo el nombre de la actora, como lo dispone el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso en su numeral 7\u00b0, desconociendo el mandato contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual las autoridades deben adoptar medidas de protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, testigos y funcionarios que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparaci\u00f3n y en especial de restituci\u00f3n de tierras. En consecuencia, el ad quem consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta imperativa para conjurar la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores de la accionante en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n de reserva y confidencialidad de los datos de identificaci\u00f3n de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil agreg\u00f3 que, no le asiste raz\u00f3n a la impugnante cuando se\u00f1ala que no es procedente la instalaci\u00f3n de la valla en los t\u00e9rminos del numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 en su inciso 4 advierte que, en el caso del restablecimiento del derecho de posesi\u00f3n, este podr\u00e1 ir acompa\u00f1ado con la declaraci\u00f3n de pertenencia \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u201d23. Por ello, el exigir el cumplimiento del requisito de la instalaci\u00f3n de la valla emplazatoria, no resulta arbitraria o caprichosa, ni es el resultado de un criterio subjetivo que implique la desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende lesione garant\u00edas superiores. As\u00ed, concluye que la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante est\u00e1 dada en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n del a quo, esto es, la instalaci\u00f3n de la valla omitiendo los datos de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de junio de 2017 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, que seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los antecedentes mencionados, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto material o sustantivo, desconociendo los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, al exigirle que aportara constancia de la instalaci\u00f3n de una valla en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, que es una norma general aplicable a los procesos de pertenencia ordinarios, en el marco del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras en el cual act\u00faa como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se establecer\u00e1: (i) si la acci\u00f3n presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y, en caso afirmativo, (ii) si los autos proferidos el 31 de agosto y 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, incurrieron en las causales espec\u00edficas de procedencia que invoc\u00f3 la parte actora, como causantes de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, la Sala considera necesario referirse a: (i) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional; (ii) la especialidad del procedimiento de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras en el contexto de la justicia transicional; y, finalmente (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Ello incluye en principio, los actos de los jueces y tribunales. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que en general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, debido a que resultar\u00eda incompatible con: (i) la vocaci\u00f3n que dichos actos tienen de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, al ser proferidos por funcionarios formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada que tienen las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica; y, (iii) la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a los jueces en el marco de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha reconocido que en ocasiones muy excepcionales la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, s\u00f3lo si se cumplen determinados requisitos de procedibilidad de forma rigurosa, dentro de los cuales se distinguen unos generales y otros espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es necesario acreditar la existencia de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, es decir, que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: (i) defecto org\u00e1nico26; (ii) defecto procedimental27; (iii) defecto f\u00e1ctico28; (iv) defecto material o sustantivo29; (v) error inducido30; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n31; (vii) desconocimiento del precedente32; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos invocados. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio se alega la presunta ocurrencia de dos defectos: el procedimental por exceso ritual manifiesto y el material o sustantivo. Para ello, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de \u00e9stos defectos, a partir de los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es una de las modalidades de defecto procedimental que la jurisprudencia constitucional ha reconocido34, y se presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegaci\u00f3n de justicia35, ya sea por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d36 (Negrita fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que: \u201c(\u2026) no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo m\u00e1s efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto38.\u201d39\u00a0 Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.40 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto material o sustantivo, se da cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-416 de 201542, se advirti\u00f3 que este defecto se puede dar en varios casos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales; (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrita por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el defecto sustantivo se presenta excepcionalmente cuando existe un abuso de la autonom\u00eda en el marco de la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de interpretar el derecho43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras como garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas en el marco de la justicia transicional que fij\u00f3 la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 201144, tiene como objeto establecer medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, tanto individuales como colectivas, en beneficio de las personas que hayan sufrido da\u00f1os por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Estas medidas se dan en el marco de la justicia transicional, con el objetivo de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a partir de su reconocimiento como v\u00edctimas y la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales en condiciones de dignidad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el contexto de conflicto armado en que se da el despojo y desplazamiento de tierras, la Corte Constitucional ha indicado que: \u201c(\u2026) la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras hace parte de un conjunto de medidas de transici\u00f3n, caracterizadas por su car\u00e1cter temporal y un objetivo espec\u00edfico; superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las v\u00edctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. As\u00ed, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27 se\u00f1ala que el derecho a la reparaci\u00f3n integral incluye las medida de restituci\u00f3n, junto con las de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 28 de la citada Ley advierte en el numeral 9\u00b0 que las v\u00edctimas tienen derecho a la restituci\u00f3n de la tierra cuando han sido despojadas de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los art\u00edculos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restituci\u00f3n como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras de las personas que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-715 de 201249 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los est\u00e1ndares internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral se pueden concluir las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se (sic) las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0<\/p>\n<p>(v) [L]a restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) [E]n caso de no se[a] posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) [E]l derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, en la Sentencia T-025 de 200450, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado se encuentra en una situaci\u00f3n de grave y masiva vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que el proceso de restituci\u00f3n de tierras busca materializar la protecci\u00f3n de algunos de esos derechos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (v) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el proceso de restituci\u00f3n de tierras es un elemento para impulsar la construcci\u00f3n de la paz, al establecer reglas de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los del r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, con el fin de restituir los bienes a las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado y proteger sus derechos.52 As\u00ed, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones53 para resaltar el car\u00e1cter especial que tiene este procedimiento, enfatizando en que, si bien se trata de un proceso breve, en el que el Legislador busc\u00f3 armonizar los derechos de las v\u00edctimas con el derecho a la justicia. Para ello se establecieron garant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s en el proceso, puedan intervenir, solicitar pruebas y controvertir las que se hayan presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que, en primera medida, la Ley 1448 de 2011 contiene un procedimiento especial para la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas de desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado. Una muestra de ello es que la duraci\u00f3n prevista para el proceso es de 4 meses, es decir que se trata de un mecanismo r\u00e1pido que no pone en riesgo los derechos de las v\u00edctimas, y que no perpet\u00faa las vulneraciones que acompa\u00f1an el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tenencia de la tierra en Colombia es en su mayor\u00eda informal54, lo cual facilit\u00f3 que los actores del conflicto armado, se apropiaran de tierras ocupadas o pose\u00eddas por comunidades vulnerables. En consecuencia, muchas de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras recaen sobre derechos informales, respecto de los cuales no existen t\u00edtulos que soporten la relaci\u00f3n entre las v\u00edctimas y la tierra. As\u00ed, en la Ley se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n formalizaci\u00f3n, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico formal de la v\u00edctima con el predio respecto del cual solicita la restituci\u00f3n, es decir la titulaci\u00f3n de la propiedad efectiva sobre la tierra. De esta forma, en los literales f\u00a0 y g del art\u00edculo 91, la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que el juez de restituci\u00f3n de tierras puede pronunciarse sobre la declaraci\u00f3n de pertenencia, y est\u00e1 facultado para ordenar al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n advierte que, la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras est\u00e1 facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restituci\u00f3n, hace parte tambi\u00e9n de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional. As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el inciso 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, la restituci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles despojados incluye el restablecimiento de los derechos de propiedad o de posesi\u00f3n, seg\u00fan cada caso. Agrega el Legislador que, en el evento del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento se puede acompa\u00f1ar con la declaraci\u00f3n de pertenencia. Es decir que, la declaraci\u00f3n de pertenencia en el marco de un proceso de restituci\u00f3n implica la garant\u00eda jur\u00eddica de formalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de la v\u00edctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulaci\u00f3n efectiva de la propiedad sobre la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 ut supra, el proceso de restituci\u00f3n est\u00e1 enmarcado en la justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, y adem\u00e1s, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermen\u00e9utica dirigida a garantizar la materializaci\u00f3n de sus derechos. Es por eso que el proceso ordinario de pertenencia no puede equipararse con el proceso especial que se enmarca en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional55 ha entendido que el proceso de restituci\u00f3n de tierras se compone de dos etapas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Etapa administrativa: su finalidad es que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras incluya en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud realizada por la v\u00edctima, siendo \u00e9ste un requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. En esta etapa, dicha entidad comunica la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante que est\u00e9 en el predio objeto de registro, con el fin de que aporte las pruebas documentales que acrediten su buena fe exenta de culpa. Ello, teniendo en cuenta que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras tiene adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de recaudar todo el acervo probatorio para identificar el inmueble, la relaci\u00f3n de la v\u00edctima con el predio y de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesi\u00f3n y\/o la tenencia del mismo, para tomar una decisi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n en el registro. As\u00ed, esta etapa finaliza cuando la Unidad mediante un acto administrativo motivado emite su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Etapa judicial. Esta fase es el proceso judicial de restituci\u00f3n en s\u00ed mismo e inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. Una vez se haya finalizado la etapa administrativa con la inclusi\u00f3n del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante est\u00e1 habilitado para ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n que es de car\u00e1cter real y prevalente, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, conforme al art\u00edculo 91 de la misma ley, el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras en la sentencia se pronunciar\u00e1 de forma definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda, y decretar\u00e1 las compensaciones a que haya lugar; y, adem\u00e1s, deber\u00e1 referirse a otros aspectos, entre ellos, la declaraci\u00f3n de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 se estableci\u00f3 que, el auto que admite la solicitud de restituci\u00f3n debe disponer: (a) la inscripci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; (b) la sustracci\u00f3n provisional del comercio del predio o de los predios cuya restituci\u00f3n se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia; (c) la suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos reales, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n; (d) la notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico; y (e) la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona\u00a0y el n\u00facleo familiar del despojado o de\u00a0quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 87 por su parte, se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de correr traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria respecto del bien objeto de la solicitud; y, con la publicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 se entender\u00e1 hecho el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer para hacer valer los derechos que consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-666 de 201556, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restituci\u00f3n, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participaci\u00f3n del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las normas establecidas en la Ley 1448 de 2011 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n, implican una garant\u00eda suficiente para la participaci\u00f3n de los terceros que puedan resultar afectados en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso hasta ahora, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante fueron conculcados por la autoridad judicial accionada, la cual le exigi\u00f3, por medio de dos autos, la acreditaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la valla de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, como demandante en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que adelantaba. Para ello, la Sala debe entrar a analizar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el marco de los requisitos generales, se enfatiz\u00f3 en la caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y material o sustantivo, los cuales fueron alegados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 necesario referirse al car\u00e1cter especial que tiene el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, desarrollado normativamente por la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto principal es la adopci\u00f3n de medidas en beneficio de las v\u00edctimas del conflicto armado en el marco de la justicia transicional y con miras a garantizar sus derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. En particular, el derecho a la reparaci\u00f3n integral prev\u00e9 la restituci\u00f3n de tierras despojadas, acompa\u00f1ada de la formalizaci\u00f3n de las mismas, en beneficio de las v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado, con el fin de dignificarlas y contribuir a la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n masiva de derechos a la que se enfrentan. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras es un procedimiento especial y preferente, como herramienta de construcci\u00f3n de paz, en el marco del cual se han establecido unas reglas que permiten que su desarrollo sea m\u00e1s flexible y expedito, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran sus destinatarios, entre las cuales se previeron reglas para la publicidad de las actuaciones que se desplieguen, de tal forma que se garantice tambi\u00e9n la participaci\u00f3n y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los terceros que puedan verse afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala presenta el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que caracterizan al caso concreto bajo estudio, con el fin de definir si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, y determinar si el juez accionado incurri\u00f3 en los defectos alegados por la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en el caso objeto de pronunciamiento se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y adicionalmente que, el juez accionado incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto material o sustantivo, al exigirle a la accionante la acreditaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la valla que se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda, por lo que la Corte Constitucional debe adoptar medidas dirigidas a conculcar dicha vulneraci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se detallan las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. As\u00ed, la abogada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, a partir del poder otorgado para ello57, como representante de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien afirma haber sufrido la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto se trata de la autoridad p\u00fablica que se se\u00f1ala de haber desconocido los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El asunto bajo revisi\u00f3n es de relevancia constitucional, en tanto se encuentra en discusi\u00f3n la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una mujer v\u00edctima de desplazamiento forzado, que est\u00e1 pretendiendo acceder a la restituci\u00f3n de sus tierras como parte de su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Adicionalmente, es necesario que la Corte Constitucional determine si en lo relacionado con la publicidad del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras cuando se invoca una pretensi\u00f3n de pertenencia, es aplicable la ley general que establece el C\u00f3digo General del Proceso, o la especial que regula la materia en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que se dan dos escenarios: que el proceso haya concluido o que est\u00e9 a\u00fan en curso. Por regla general, el juez de tutela tiene restringida su intervenci\u00f3n cuando el proceso se encuentra en curso, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un mecanismo alternativo o paralelo a los previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria58. Al respecto, la Corte Constitucional59 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso, como sucede en el caso bajo estudio. No obstante, ha reconocido tambi\u00e9n que, en casos excepcionales la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta imperativa para proteger los derechos fundamentales en riesgo, as\u00ed el proceso no haya llegado a su fin. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional60 ha advertido que el juez de tutela puede intervenir en la \u00f3rbita de la justicia ordinaria cuando se presenten circunstancias especial\u00edsimas, esto es, cuando \u201c(\u2026) encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuaci\u00f3n del operador judicial.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-034 de 201762 la Sala de Revisi\u00f3n Quinta asumi\u00f3 el estudio de una tutela contra providencia judicial, en la que de forma similar al presente caso, se estaban cuestionando autos emitidos por autoridad judicial en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de tierras. En dicha oportunidad, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se concluy\u00f3 que se daban las condiciones excepcionales en los t\u00e9rminos jurisprudenciales, para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela aunque el proceso se encontrara en curso, debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El proceso de restituci\u00f3n de tierras tiene un car\u00e1cter especial y \u00fanico porque una de sus partes involucra personas que han sido reconocidas como v\u00edctimas del conflicto armado, y que su contenido versa sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, y no s\u00f3lo sobre la reclamaci\u00f3n de predios despojados, lo cual implica que las actuaciones de los jueces deben estar sostenidas en la finalidad de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se trata de un procedimiento novedoso cuyas actuaciones no siempre se derivan de los procedimientos ordinarios. As\u00ed por ejemplo, indic\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones que toma el juez de restituci\u00f3n de tierras, y s\u00f3lo contempla dos tipos de recursos: el de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la UAEGRTD que niega la inscripci\u00f3n en el RUV (art\u00edculo 157) y el de revisi\u00f3n de la sentencia (art\u00edculo 92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Los accionantes y el Ministerio P\u00fablico, en ese caso, presentaron el recurso de reposici\u00f3n correspondiente pensando que se encontraban en el t\u00e9rmino para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(d) La Sala encontr\u00f3 que los accionantes no interpusieron la tutela con el fin de encubrir una negligencia ni para lograr la reapertura de una oportunidad procesal fenecida, sino por considerar que el Tribunal demandado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una demora injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando lineamientos similares, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto se trata de: (i) un proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, que como ya se se\u00f1al\u00f3 previamente, es de car\u00e1cter especial y \u00fanico; (ii) el problema jur\u00eddico que se pretende resolver con la presente providencia, evidencia precisamente que, se trata de un procedimiento sobre el cual no existe claridad, esto es la norma que se debe aplicar a los emplazamientos para las solicitudes de restituci\u00f3n que est\u00e1n acompa\u00f1adas por una declaraci\u00f3n de pertenencia; (iii) teniendo en cuenta que, la Ley 1448 de 2011 no prev\u00e9 la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones que toma el juez de restituci\u00f3n y que por lo tanto no era necesario acudir a dicho recurso, la apoderada de la accionante present\u00f3 un memorial63 en el que le expres\u00f3 al juez las razones por las cuales no pod\u00eda cumplir con su requerimiento, enfatizando en que, la Ley 1448 de 2011 contiene en el literal e) del art\u00edculo 86 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en lo relacionado con el emplazamiento y la publicidad de las actuaciones procesales de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas; y, (iv) derivado de lo anterior, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de la parte activa no es encubrir una negligencia ni tampoco reabrir t\u00e9rminos procesales, sino por el contrario, reafirmar su argumentaci\u00f3n respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cometida por el juez instructor del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso bajo revisi\u00f3n se cumple con el requisito de subsidiariedad, en los t\u00e9rminos espec\u00edficos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para que de forma excepcional, un juez de tutela pueda pronunciarse respecto de providencias judiciales que no ponen fin a un proceso ordinario. Asimismo, como lo indicaron los jueces de primera y segunda instancia, dada la gravedad del asunto bajo estudio y la calidad de sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional que recae en la accionante, es imperante que el juez de tutela intervenga para proteger de forma inmediata los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, aun cuando la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no haya presentado el correspondiente recurso de reposici\u00f3n para controvertir los pronunciamientos judiciales se\u00f1alados, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no hubo negligencia por parte de la apoderada, sino que acudi\u00f3 al juez para presentar una justificaci\u00f3n debida frente a la imposibilidad de cumplir con su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, el cual no pone en riesgo los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Los autos que se controvierten por medio de esta acci\u00f3n datan del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016, y \u00e9sta fue elevada el 17 de febrero de 2017, es decir que transcurrieron 4 meses y 6 d\u00edas despu\u00e9s de que se dict\u00f3 la \u00faltima providencia censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, el cumplimiento de este requisito debe analizarse en el caso concreto64; y, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00e9ste an\u00e1lisis se debe hacer de forma m\u00e1s estricta, analizando: (a) las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial; (b) la diligencia del accionante; (c) los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo65; y, en otras oportunidades se ha estudiado tambi\u00e9n, (d) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de una persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el caso concreto, la Sala encuentra que: (a) las posibilidades de defensa en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras es limitado, en tanto la Ley 1448 no prev\u00e9 la posibilidad de hacer uso de recursos contra los autos emitidos por el Juez de restituci\u00f3n; (b) la accionante intent\u00f3 diligentemente atacar los autos emitidos por el Juez accionado por medio de la presentaci\u00f3n de un memorial; (c) dado que el proceso de restituci\u00f3n no se encuentra finalizado, no hay derechos de terceros que puedan llegar a afectarse; y, (d) la parte activa de la acci\u00f3n de tutela es una v\u00edctima del conflicto armado, y como tal es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma especial, la jurisprudencia ha reconocido que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales ordinarios de la misma forma que el resto de la sociedad, dada la grave y masiva afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que han sufrido como consecuencia del hecho victimizante67. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, la actora est\u00e1 actuando en el marco de un proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, cuyo objetivo comprende adem\u00e1s la satisfacci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que es razonable el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de los autos controvertidos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La accionante, por medio de su apoderada, identific\u00f3 de forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, haciendo referencia a los autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016, y justific\u00f3 sus razones para considerar que los re querimientos hechos por el juez instructor en dichas providencias, implican una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su poderdante. Ello por cuanto, el juez de restituci\u00f3n exigi\u00f3 a la parte solicitante la instalaci\u00f3n de una valla prevista para el emplazamiento de la declaraci\u00f3n de pertenencia ordinaria, en aplicaci\u00f3n de la normativa prevista para ello en el C\u00f3digo General del Proceso, desconociendo la norma especial que consagra la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, ya que como se mencion\u00f3 previamente, se est\u00e1n controvirtiendo autos emitidos por el juez de tierras en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que proceder\u00e1 a analizar los requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio de Auto del 31 de agosto de 2016, requiri\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda, que acreditara el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, en el marco del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que se adelantaba ante ese despacho. El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que en las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia la parte solicitante debe, con el fin de realizar el correspondiente emplazamiento, instalar una valla en un lugar visible del predio objeto del proceso, que contenga entre otros, la identificaci\u00f3n del predio y del proceso, y los datos de las partes demandante y demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras por su parte, le comunic\u00f3 por medio de memorial a dicho juzgado que no pod\u00eda dar cumplimiento a este requerimiento teniendo en cuenta que dadas las circunstancias especiales en que se desarrollan los procesos de restituci\u00f3n de tierras, esto es en el contexto de conflicto armado, no resultaba viable instalar una valla que contenga la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 como norma especial aplicable a estos procesos, contiene en el literal e) del art\u00edculo 86 la regulaci\u00f3n relativa a la publicidad y emplazamientos, que garantizan el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de los terceros que puedan resultar afectados. El 11 de octubre de 2016, la autoridad judicial accionada reiter\u00f3 el requerimiento, advirtiendo que en este caso, con el fin de proteger la identidad de la v\u00edctima, se instalara la valla indicando que la parte demandante es la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; y mencion\u00f3 adem\u00e1s que, dado que en el presente proceso existe una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras acumulada con la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, la norma aplicable era el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n formalizaci\u00f3n de tierras es utilizada por el Legislador con el fin de darle una connotaci\u00f3n diferente a la usucapi\u00f3n ordinaria, partiendo de la necesidad de adoptar un proceso excepcional frente a la situaci\u00f3n de violencia en que se enmarca el desplazamiento forzado. En ese sentido, el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala que, la reparaci\u00f3n integral de los despojados y desplazados se materializa mediante la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado, y cuando ello no sea posible proceder\u00e1 la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. Por su parte, la restituci\u00f3n jur\u00eddica, se realiza con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n seg\u00fan sea el caso. Cuando se busca el restablecimiento del derecho de posesi\u00f3n, \u00e9ste puede ir acompa\u00f1ado con la declaraci\u00f3n de pertenencia. Esto \u00faltimo es lo que se pretende en el caso objeto de estudio, es decir, la accionante busca que como parte de la restituci\u00f3n jur\u00eddica del bien que alega despojado, se declare la pertenencia. Encuentra la Sala que, al hacer una interpretaci\u00f3n org\u00e1nica de este art\u00edculo y del principio de seguridad jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, la declaraci\u00f3n de pertenencia hace parte integral del proceso de restituci\u00f3n de tierras regulado en la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la publicidad y la participaci\u00f3n de los terceros en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n est\u00e1n garantizadas por medio de la publicaci\u00f3n que se hace bajo lo se\u00f1alado en el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, que como se advirti\u00f3, esta misma Corte ha considerado que, dispone una regla suficiente para garantizar que cualquier persona, determinada o indeterminada, pueda ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n e intervenir en el proceso de restituci\u00f3n si considera que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, con la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de un predio despojado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala concluye que para el caso concreto, no es aplicable el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso porque no se trata de un proceso de pertenencia ordinario, sino que est\u00e1 acumulado, es decir enmarcado, en el proceso de restituci\u00f3n regulado por la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al poner el derecho procedimental por encima del derecho sustantivo, que en este caso se fundamenta en la protecci\u00f3n especial prevista para las v\u00edctimas del conflicto armado y en espec\u00edfico, para quienes han sido despojadas o desplazadas de sus tierras, ya que ello altera la naturaleza especial y expedita de dicha normatividad. Ello teniendo en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que uno de los escenarios en que se presenta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es aquel en el cual la autoridad judicial exige el cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente convirti\u00e9ndolas en cargas imposibles de cumplir para las partes68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el juez de tierras, en la b\u00fasqueda de aplicar las reglas procesales que consider\u00f3 pertinentes para el asunto, termin\u00f3 imponiendo a la v\u00edctima una carga excesiva y desproporcionada, que en el contexto espec\u00edfico del proceso de restituci\u00f3n de tierras no es posible cumplir, dado que por las circunstancias en que se dio el hecho victimizante del desplazamiento, exponer la identidad de la v\u00edctima puede implicar un riesgo para su integridad, y, adicionalmente, implicar\u00eda la inversi\u00f3n de esfuerzos econ\u00f3micos y humanos que no pueden ser asumidos en cabeza de la v\u00edctima, ni de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de restituci\u00f3n de tierras, debe contemplar que un proceso de esta naturaleza se enmarca en un contexto espec\u00edfico de conflicto armado que implica una serie de riesgos para las v\u00edctimas, y que como funcionario judicial tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para proteger a la v\u00edctima. En este caso, es claro que exigir la instalaci\u00f3n de una valla implica no s\u00f3lo la exigencia de una formalidad excesiva, sino que adem\u00e1s va en contrav\u00eda del sentido que tiene la ley de restituci\u00f3n, como una herramienta sumaria y preferente para evitar que la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales de la que son objeto las personas v\u00edctimas de la violencia se perpet\u00fae.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando concurren cuatro elementos69:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, como ya se mencion\u00f3 en el apartado relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en este caso, la apoderada de la accionante no acudi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n de los autos emitidos por la autoridad judicial accionante, sin embargo, si present\u00f3 un escrito en el que expuso las razones por las cuales no pod\u00eda dar cumplimiento a su requerimiento, ante el cual el juez insisti\u00f3 en que el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso resultaba aplicable a este caso, por tratarse de una pretensi\u00f3n de pertenencia. Es decir, la parte activa intent\u00f3, acudiendo directamente a la autoridad judicial, advertir el posible defecto en el que estaba incurriendo, pero no fue suficiente para que el juez dejara de exigir la acreditaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la valla, de forma que no se pudo corregir la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el defecto tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. Como se ha se\u00f1alado hasta ahora, el juez accionado consider\u00f3 que, al estar frente a una solicitud de restituci\u00f3n de tierras acumulada con una pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, la norma aplicable ser\u00eda la contenida en el C\u00f3digo General del Proceso. A partir de dicha consideraci\u00f3n, exigi\u00f3 en los dos autos se\u00f1alados, la instalaci\u00f3n de una valla como mecanismo de emplazamiento. As\u00ed, el defecto consistente en la exigencia excesiva de una ritualidad procesal se refleja en los requerimientos contenidos en dichos autos y ello termina afectando los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible. Como se mencion\u00f3 previamente, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la accionante, se pronunci\u00f3 en el marco del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n, alegando la imposibilidad de cumplir con la exigencia hecha por el juez de restituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de la valla del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En los t\u00e9rminos expuestos, la exigencia hecha por el juez de restituci\u00f3n en los autos controvertidos, pone en riesgo la materializaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos que tiene la accionante como v\u00edctima del conflicto armado, y adicionalmente, se constituye como un obst\u00e1culo para su acceso a la administraci\u00f3n de justicia y una violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces que, cuando se trata de un proceso de restituci\u00f3n de tierras en el cual se acumula una pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia para la correspondiente formalizaci\u00f3n, el juez de tierras no puede exigir la carga adicional a la v\u00edctima, que implica la instalaci\u00f3n de la valla que se\u00f1ala el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, porque al hacerlo incurre en \u00a0un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que sacrifica los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, entendiendo al restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas como un componente fundamental del derecho a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Defecto material o sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 indica que la restituci\u00f3n de tierras implica una fase material y otra jur\u00eddica. La fase jur\u00eddica se ha entendido, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, como la formalizaci\u00f3n y se da por la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos o por la declaraci\u00f3n de pertenencia. As\u00ed, se\u00f1ala que en el caso del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento puede acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, ha considerado que un defecto material o sustantivo se presenta cuando los jueces aplican una norma inaplicable al caso o dejan de aplicar la que lo es, para lo cual ha establecido unas causales que ya fueron descritas en el apartado 3 de esta providencia. En el caso concreto, la Sala encuentra que el juez de restituci\u00f3n incurri\u00f3 en este defecto porque su actuaci\u00f3n se enmarca en dos de dichas causales, como se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c[C]uando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, (\u2026) e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 (\u2026).\u201d70 En el caso objeto de estudio, el requerimiento contenido en los autos del 31 de agosto y 11 de octubre se bas\u00f3 en una norma inaplicable al caso concreto porque no es pertinente y a pesar de estar vigente, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, en los autos controvertidos por medio de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo al exigirle a la parte solicitante de la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, el cumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual es una norma vigente que regula la forma en que se debe realizar el emplazamiento en el marco de una demanda de pertenencia ordinaria de bienes privados. Incluso, la misma norma prev\u00e9 que dichas reglas son aplicables salvo que exista una norma especial71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, la autoridad judicial accionada, insisti\u00f3 en que la valla deb\u00eda instalarse con la omisi\u00f3n de los datos de la v\u00edctima, y frente a ello, los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, consideraron que la vulneraci\u00f3n del debido proceso de la v\u00edctima estaba dada por el riesgo que implicaba la inclusi\u00f3n de sus datos personales en la valla, y as\u00ed concluyeron que el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso le era aplicable al caso, en consideraci\u00f3n a que se trata de una solicitud de pertenencia, y asumieron su procedencia de forma aislada a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras. No obstante, como se ha venido se\u00f1alando, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n no est\u00e1 dada solamente por la inadvertencia de proteger los datos de la actora en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado, sino m\u00e1s bien por la aplicaci\u00f3n de una norma que no es pertinente ni se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, enmarcada en un procedimiento especial, destinado a garantizar los derechos de las v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado, y que en consecuencia, genera la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la actora, como efecto de la incursi\u00f3n del Juez de Restituci\u00f3n en un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por la accionante no es ordinaria, sino que se enmarca en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, como parte del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado, y en ese sentido, la norma procesal del C\u00f3digo General del Proceso no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto, ya que en este caso no se trata de una controversia simplemente sobre el derecho de posesi\u00f3n, sino que se enmarca en una serie de medidas que se han previsto para la protecci\u00f3n de un grupo espec\u00edfico caracterizado por la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos, y cuya finalidad es la reparaci\u00f3n integral. Asimismo, dicha norma no es pertinente, al existir una norma especial, dise\u00f1ada para ser aplicable en el contexto de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c[C]uando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.\u201d 72 En el asunto que se analiza, el juez de tierras, al aplicar la norma contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, desconoci\u00f3 la especialidad y preferencia que tiene la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, entendida como un conjunto de medidas espec\u00edficas cuyo objetivo es precisamente la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, y la dignificaci\u00f3n de las mismas, frenando cualquier tipo de obst\u00e1culo que pueda llegar a implicar una revictimizaci\u00f3n, impidiendo su acceso a la justicia. Es decir, la autoridad judicial accionada, al insistir en el requerimiento realizado a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en calidad de apoderada de la accionante, en efecto, termina desconociendo que la Ley 1448 de 2011 es la norma especial y preferente que se debe aplicar a los procesos de restituci\u00f3n de tierras, bajo el entendido de que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia corresponde a la restituci\u00f3n jur\u00eddica del bien despojado, en el marco de la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de desplazamiento y despojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1448 de 2011, y en aplicaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica que rige la restituci\u00f3n de tierras (numeral 5 art\u00edculo 73), las medidas enmarcadas en esta acci\u00f3n deben dirigirse a garantizar la seguridad jur\u00eddica y propender por la titulaci\u00f3n de la propiedad. En el caso bajo estudio, se debe entender que la declaraci\u00f3n de pertenencia se constituye como la formalizaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras en su elemento jur\u00eddico, que hace parte del mismo proceso de restituci\u00f3n de tierras, el cual no se limita \u00fanicamente a la restituci\u00f3n material del bien, sino que busca la estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos pretensiones no pueden verse de forma aislada, por el contrario se enmarcan en el contexto de la Ley 1448 de 2011 como norma especial, en el plano de la justicia transicional. Ello implica que las formalidades y exigencias de las normas ordinarias se flexibilizan, toda vez que en este caso no est\u00e1 en controversia \u00fanicamente el derecho de posesi\u00f3n, sino que se trata de una medida de reparaci\u00f3n integral, cuyo objetivo es dignificar a las v\u00edctimas del conflicto armado, por lo que el procedimiento que se aplique no puede convertirse en un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Se trata de un proceso especial, expedito y de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los jueces de restituci\u00f3n de tierras deben contemplar que cuando se trata de un proceso de restituci\u00f3n acompa\u00f1ado de la solicitud de declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00e9ste sigue enmarc\u00e1ndose en las medidas especiales previstas en la Ley 1448 de 2011, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha ley. Especialmente, en materia de emplazamientos y traslado de la solicitud, las normas aplicables son los art\u00edculos 86 y 87 de dicha ley, por lo que no resulta pertinente el contenido del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, que desconoce los procedimientos que el legislador previ\u00f3 en la norma especial, con el fin de garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la construcci\u00f3n de la paz en general. De lo contrario, se estar\u00eda incurriendo en la imposici\u00f3n de una carga adicional para las v\u00edctimas, ya sea que est\u00e9n o no representadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente al cumplir con los requisitos generales y especiales de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente para la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Qued\u00f3 se\u00f1alado entonces que, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en dos defectos: por una parte el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por otro, el defecto material o sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir lo anterior, la Sala hall\u00f3 que, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio de los autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016 requiri\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda, la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, en el marco del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que adelantaba, el cual exige realizar el emplazamiento correspondiente a la demanda de pertenencia, por medio de la instalaci\u00f3n de una valla en un lugar visible del predio, con la identificaci\u00f3n de la parte demandante y del proceso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en primer lugar, el Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de haber requerido a la parte actora el cumplimiento de una norma procesal contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, desconociendo que en su calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado es beneficiaria de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo principal es la garant\u00eda y materializaci\u00f3n de los derechos de este grupo poblacional, y en ese sentido, prioriz\u00f3 el cumplimiento de las normas procesales por encima del derecho sustantivo, por lo que afect\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo porque consider\u00f3 que la norma aplicable en este caso era la del C\u00f3digo General del Proceso, desatendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, y dejando de aplicar la Ley 1448 de 2011 como norma especial, al considerar que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia acumulada a la de restituci\u00f3n de tierras despojadas, deb\u00eda tramitarse de forma aislada con base en la regulaci\u00f3n ordinaria, omitiendo que, dicha declaraci\u00f3n es la fase jur\u00eddica de la restituci\u00f3n de tierras, como parte del derecho de reparaci\u00f3n integral en cabeza de la actora, al ser v\u00edctima del conflicto armado. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la Corte Constitucional ha establecido que la Ley 1448 de 2011 es una norma especial, que prev\u00e9 la formalizaci\u00f3n de la tierra como una medida para garantizar jur\u00eddicamente la restituci\u00f3n, y en ese sentido es fundamental que los jueces de restituci\u00f3n se pronuncien no s\u00f3lo respecto de la entrega material de los bienes despojados, sino que adem\u00e1s resuelvan lo necesario para garantizar la formalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Sala concluye que en el caso concreto el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien busca no solo la restituci\u00f3n de un bien inmueble despojado como v\u00edctima de desplazamiento forzado, sino que adem\u00e1s pretende la formalizaci\u00f3n por medio de la declaraci\u00f3n de pertenencia. Por lo cual, resulta necesario tomar medidas para subsanar dicha vulneraci\u00f3n y garantizar que la accionante pueda continuar en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que ha dado inicio ante la se\u00f1alada autoridad judicial, con las garant\u00edas procesales y judiciales que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia en relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, pero por razones diferentes a las adoptadas por estas autoridades judiciales, quienes consideraron que la vulneraci\u00f3n se pod\u00eda aplacar omitiendo los datos de la solicitante, pero que no se deb\u00eda omitir la exigencia de la valla en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el problema jur\u00eddico evidenciado no est\u00e1 relacionado \u00fanicamente con la protecci\u00f3n de los datos personales de la actora en el caso concreto, sino que supone la aplicaci\u00f3n de una norma general por encima de la especial. Adicionalmente, se dejar\u00e1 sin efectos parciales los Autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016 emitidos por la autoridad judicial accionada, y en su lugar, se ordenar\u00e1 que se dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta que la norma aplicable es la Ley 1448 de 2011 y no el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dictada el 28 de febrero de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, el cual TUTEL\u00d3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, el amparo se conceder\u00e1 por razones diferentes, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS parcialmente, los autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial de C\u00facuta, en lo relativo a los requerimientos dirigidos a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras como apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda, para que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en uso de permiso \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En raz\u00f3n a que en la presente providencia se analiza el caso de una v\u00edctima de desplazamiento forzado y que actualmente act\u00faa como reclamante de tierras, la Sala considera necesario cambiar los nombres reales de las personas y los lugares involucrados por otros ficticios, con el fin de proteger su identidad e integridad personal, los cuales estar\u00e1n escritos en letra cursiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201c e) La publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 375. \u201cDeclaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) \/\/ 7. El demandante proceder\u00e1 al emplazamiento en los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo y deber\u00e1 instalar una valla de dimensi\u00f3n no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s importante sobre la cual tenga frente o l\u00edmite. La valla deber\u00e1 contener los siguientes datos: \/\/ a) La denominaci\u00f3n del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso; e) La indicaci\u00f3n de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificaci\u00f3n del predio. \/\/ Tales datos deber\u00e1n estar escritos en letra de tama\u00f1o no inferior a siete (7) cent\u00edmetros de alto por cinco (5) cent\u00edmetros de ancho. \/\/ Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijar\u00e1 un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. \/\/ Instalada la valla o el aviso, el demandante deber\u00e1 aportar fotograf\u00edas del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. \/\/ La valla o el aviso deber\u00e1n permanecer instalados hasta la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \/\/ Inscrita la demanda y aportadas las fotograf\u00edas por el demandante, el juez ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevar\u00e1 el Consejo Superior de la Judicatura, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, dentro del cual podr\u00e1n contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran despu\u00e9s tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Por medio del Auto del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: \u201cRequi\u00e9rase a la Direcci\u00f2n de la Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, de cumplimiento a lo ordendo en auto del 02 de junio de 2016 reiterado con providencia del de [sic] 21 de junio de la anualidad que avanza, informando adem\u00e1s, para los efectos legales a que haya lugar, los motivos por los cuales no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n all\u00ed solicitada. \/\/ Del dictamen allegado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agustin Codazzi visible del folio 418 a 454 de este cuaderno, se corre traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \/\/ Obre en autos las anteriores publicaciones allegadas por parte de la solicitante, las cuales contienen el emplazamiento ordenado en el numeral vig\u00e9simo sexto del auto de 2 de febrero de 2016, en consecuencia por la secretar\u00eda de este despacho, incorp\u00f3rese dichas publicaciones en el registro de que trata el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, requiri\u00f3 adem\u00e1s, en el Auto del 11 de octubre de 2016, a la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, para que d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en los autos del 2 y 21 de junio, y del 31 de agosto del 2016. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Adicionalmente en dicho Auto, la autoridad judicial accionada requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta y al Jefe de la Oficina Judicial Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Administraci\u00f3n de C\u00facuta, para que alleguen informaci\u00f3n solicitada previamente en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n que se adelanta. Folio 75, Cuaderno 3, CD 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 475, Cuaderno 3, CD 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el Auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, requiri\u00f3 adem\u00e1s al Jefe de la Oficina Judicial Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Administraci\u00f3n de C\u00facuta para que d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 1\u00ba de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 485, Cuaderno 3, CD 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 12 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>22 Inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u201cLa restituci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0del inmueble\u00a0despojado\u00a0se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento podr\u00e1 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u201cLa restituci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0del inmueble\u00a0despojado\u00a0se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento podr\u00e1 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada en la Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Este defecto ha sido analizado en las sentencias: SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-549 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-548 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-461 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-293 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-488 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre esta causal en las sentencias: T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-450 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-443 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta causal de procedencia ha sido abordado en las sentencias T-549 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-548 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-461 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-293 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-488 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta causal ha sido analizada en las sentencias: SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-863 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-145 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto en la sentencia: T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, ver las sentencias T-111 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta causal ha sido analizada en las sentencias T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c(\u2026) se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el tr\u00e1mite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u201d Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-104 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-747 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-926 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-034 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-429 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-355 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-657 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-743 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-033 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-792 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-949 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias SU-949 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-820 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-794 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-666 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-679 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c[E]l \u00edndice municipal de formalidad estimada por la UPRA con base en el ICARE, solo 71 municipios (6%) tiene un grado de formalidad entre el 75 y 100%; 276 municipios (25%) alcanzan entre el 50 y el 75% de formalidad. El grado de formalidad del resto de los municipios, 506 (45%), oscila entre 0 y el 50%, 325 municipios (29%) entre el 25 y el 50%, y 181 (16%) entre el 0 y el 25%\u201d. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El campo colombiano: Un camino hacia el bienestar y la Paz. Informe detallado para la misi\u00f3n para la transformaci\u00f3n del campo. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, asumi\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en el marco de la cual se abordaron dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u201c\u00bfpuede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado de restituci\u00f3n de tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible.\u201d; y, (ii) \u201c\u00bfincurre en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restituci\u00f3n de tierras dad cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de restituci\u00f3n de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la suspensi\u00f3n?\u201d. Con el fin de resolver estos interrogantes, la Corte Constitucional consider\u00f3 primero, la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales; segundo, expuso la naturaleza y marco normativo de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, donde analiz\u00f3 entre otros aspectos, que este proceso a pesar de su brevedad contiene garant\u00edas suficientes para la intervenci\u00f3n de los terceros interesados, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia C-099 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); tercero, analiz\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n penal y la adopci\u00f3n de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento de derechos; y, cuarto, se aproxim\u00f3 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-425 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-083 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y, T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-394 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y, T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, en representaci\u00f3n de un grupo de solicitantes de restituci\u00f3n de tierras despojadas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra un auto emitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se neg\u00f3 a pronunciarse de fondo sobre el asunto al considerar que hubo errores en la notificaci\u00f3n de algunos opositores determinados en el marco del proceso. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo; T- 981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-399-16, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-1140 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia T-265 de 2009. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-322 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-069 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-743 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-040 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-332 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-305 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-404 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 375. \u201cDeclaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026)\u201d (Negrita fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El\u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00a0es una de las modalidades de defecto procedimental que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}