{"id":25699,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-650-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-650-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-17\/","title":{"rendered":"T-650-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que esta Corte ha reconocido que, en los eventos en que las autoridades estatales despliegan una conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar los derechos de representaci\u00f3n y autonom\u00eda de una comunidad ind\u00edgena, el \u00fanico mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se garantiza en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber:\u00a0(i) \u00e1mbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa),\u00a0(ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades, en el Congreso y,\u00a0(iii) \u00e1mbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n al interior de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los criterios para soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE UNA COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto se evidencia conflicto dentro de la comunidad ind\u00edgena, y se debe resolver la controversia por la misma comunidad antes de realizar registro \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se materializan los supuestos establecidos que ameritan la intromisi\u00f3n de las autoridades estatales en la problem\u00e1tica, pues se estima que\u00a0(i)se trata de una discusi\u00f3n que debe ser resuelta de manera aut\u00f3noma por la misma comunidad,\u00a0(ii)\u00a0no se ha visto comprometido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de sus miembros, y\u00a0(iii)\u00a0efectivamente cuentan con el medio para dar resoluci\u00f3n a la controversia, esto es, acudir a la gesti\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la comunidad, la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.208.834. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013Sucre-, el 24 de febrero de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Hernando Julio Barreto Molina y otros, en contra del Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2017, los ciudadanos Hernando Julio Barreto Molina, Victor Pinto Villegas, Laura Nu\u00f1ez Acosta, Lacides Rodr\u00edguez Suarez, Manuel Barreto, Alvaro Cotera Sierra, Ubaldo Ricardo Baldovino, Leonel Marichal Guerrero, Alma Cerro de C\u00e1rdenas y Nuris Lara Zambrano, en su condici\u00f3n de integrantes del Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, interpusieron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y a la libre autodeterminaci\u00f3n, que consideran han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a inscribir la elecci\u00f3n realizada por el Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa el d\u00eda 4 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comunidad Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, ubicada en el Municipio de San Marcos, Departamento de Sucre, es una poblaci\u00f3n ind\u00edgena reconocida y registrada ante el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n No.034 del 2 de junio de 2009 y actualmente se encuentra conformada por m\u00e1s de 1440 personas, las cuales est\u00e1n organizadas en m\u00e1s de 308 familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha comunidad tiene un sistema de adopci\u00f3n de decisiones democr\u00e1ticas. En el a\u00f1o 2016, la Asamblea General del Cabildo eligi\u00f3 a la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez como Capitana del Cabildo, esto es, quien, de conformidad con los estatutos de la comunidad, ese a\u00f1o obr\u00f3 como l\u00edder de la Junta Directa del Cabildo y como su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los accionantes que, en su calidad de miembros del Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa y con ocasi\u00f3n a unas presuntas irregularidades en la gesti\u00f3n de la Capitana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, solicitaron los buenos oficios de la ONG Acci\u00f3n Humana y, a su vez, del Ministerio del Interior, de manera que estos brindaran acompa\u00f1amiento y sirvieran de mediadores en dicha problem\u00e1tica. Lo anterior, pues los actores evidenciaron la existencia de problemas relacionados con: (i) manejos inadecuados de los recursos p\u00fablicos, (ii) expulsi\u00f3n ilegal de miembros del cabildo y (iii) algunas denuncias penales por delitos como \u201cestafa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios afirman que fueron objeto de malos tratos, debido a las constantes denuncias que realizaban y, finalmente, el d\u00eda 14 de agosto de 2016, fueron expulsados del Cabildo Ind\u00edgena Maruza por decisi\u00f3n de la Asamblea General del Cabildo, e iniciativa de la Capitana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2016, como contestaci\u00f3n a la solicitud de intervenci\u00f3n presentada, el Ministerio del Interior indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a que las mencionadas denuncias sobrepasaban sus competencias, remiti\u00f3 copia de ellas a las autoridades correspondientes1. Respecto de lo que se enmarca en el ejercicio de sus funciones, se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica soluci\u00f3n posible era propiciar espacios de di\u00e1logo con los dem\u00e1s miembros del cabildo y, en especial, con la Asamblea General. Esto, pues las controversias relativas a la direcci\u00f3n del cabildo y a la conformaci\u00f3n del censo de quienes son parte de \u00e9l, son asuntos cobijados por la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada a estas comunidades y no admiten la intervenci\u00f3n de autoridades no tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n al conflicto interno que ven\u00edan viviendo en la comunidad y al enfrentarse ante la imposibilidad de resolver la controversia a trav\u00e9s del di\u00e1logo, pues afirman que la capitana se rehus\u00f3 a rendir cuentas ante la Asamblea General, el d\u00eda 07 de agosto de 2016, los accionantes decidieron separarse de la administraci\u00f3n vigente en ese momento y organizarse como una Junta Directiva Provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que el d\u00eda 7 de agosto del a\u00f1o 2016, la Junta Directiva Provisional convoc\u00f3 a la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, la cual, como m\u00e1xima autoridad de la Comunidad: (i) revoc\u00f3 el mandato de la entonces capitana y su junta directiva, y (ii) ratific\u00f3 la Junta Directiva Provisional creada por los accionantes, hasta que se eligiera la Junta correspondiente al periodo del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las denuncias formuladas y, en general, ante los hechos que hab\u00edan tenido lugar, el Ministerio del Interior cit\u00f3 a las partes en conflicto a una reuni\u00f3n que tuvo lugar el 25 de octubre de 2016, en la que, debido a la complejidad de las problem\u00e1ticas, no fue posible lograr una soluci\u00f3n definitiva al conflicto; motivo por el cual, de mutuo acuerdo, esto es, con el consentimiento de la anterior y la nueva administraci\u00f3n, se pact\u00f3 una mesa de concertaci\u00f3n posterior en donde se buscar\u00eda una resoluci\u00f3n definitiva al conflicto a trav\u00e9s del di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2016, el Ministerio del Interior inform\u00f3 a los accionantes que la ciudadana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de capitana registrada del cabildo, cancel\u00f3 de manera unilateral la reuni\u00f3n acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la actuaci\u00f3n anteriormente descrita y al considerar que no ser\u00eda posible llegar a alg\u00fan acuerdo, los accionantes, en su condici\u00f3n de Junta Directiva Provisional, decidieron convocar a elecciones el d\u00eda 4 de diciembre de 2016 para el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizadas las elecciones convocadas, concluyeron que contaban con el quorum requerido y eligieron al se\u00f1or Hernando Julio Barreto Molina como su nuevo capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que como consecuencia de dicha elecci\u00f3n, solicitaron a la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos que tramitara el acta de posesi\u00f3n correspondiente a los miembros de la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos, mediante Acta No. 040 del 5 de diciembre de 2016, posesion\u00f3 a los accionantes como Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza para el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo sucedido, el 6 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez impugn\u00f3 la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n realizada ante el Alcalde Municipal de San Marcos, por considerar que \u00e9sta se hizo de manera ilegal y por una secci\u00f3n minoritaria del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como producto de lo acontecido, el 15 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez convoc\u00f3 a sus propias elecciones para que fueran llevadas a cabo el d\u00eda 13 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los accionantes que, con posterioridad a las elecciones que realizaron el 4 de diciembre de 2016, solicitaron al Ministerio del Interior la inscripci\u00f3n de la nueva Junta Directiva; entidad que se abstuvo de hacerlo en cuanto consider\u00f3 que, al existir dos autoridades tradicionales diferentes, no hab\u00eda claridad sobre cu\u00e1l de estas representa a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de enero de 2017, los accionantes radicaron ante el Ministerio del Interior una solicitud en la que reprocharon la omisi\u00f3n de esta entidad en inscribir la elecci\u00f3n realizada el 4 de diciembre de 2016, en la que se fij\u00f3 la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza para el a\u00f1o 2017, y que \u00e9sta ser\u00eda encabezada por el se\u00f1or Hernando Barreto Molina. En ella, solicitaron la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y manifestaron considerar desconocidas sus determinaciones y autonom\u00eda como comunidad ind\u00edgena pues, contrario a lo que indican los funcionarios del Ministerio del Interior, s\u00f3lo existe una \u201cJunta Directiva leg\u00edtima del Cabildo Ind\u00edgena Maruza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman los accionantes que el 8 de enero de 2017, convocaron a la Asamblea General del Cabildo para realizar el empalme de funciones con la administraci\u00f3n anterior del cabildo, esto es, aquella liderada por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, pero que ninguno de los que la conformaban se hicieron presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2017, la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez reuni\u00f3 su propia Asamblea General y realiz\u00f3 elecciones para la Junta Directiva del Cabildo. En ellas se concluy\u00f3 que se hab\u00eda satisfecho el quorum decisorio requerido por los estatutos de la comunidad y fue reelegida como Capitana para el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 31 de enero de 2017, el Ministerio del Interior expres\u00f3 que no proceder\u00e1 a inscribir la elecci\u00f3n de ninguna de las Juntas Directivas existentes, pues evidencia que hay una controversia al interior del cabildo que debe ser resuelta aut\u00f3nomamente por la comunidad, pues cualquier actuaci\u00f3n que avale a alguna de los grupos en conflicto solo terminar\u00eda por escalar la controversia existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circular Externa No. CIR15-000000044-DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015, en la que el Ministerio del Interior se dirige a las Alcald\u00edas Municipales, Gobernaciones Departamentales y Autoridades de los Cabildos Ind\u00edgenas y profiere una directriz sobre el procedimiento a seguir para la posesi\u00f3n de las autoridades de los cabildos que sean elegidos por sus comunidades. En dicha circular, se indica, entre otras cosas, que las autoridades municipales deber\u00e1n verificar que no exista discrepancia o conflicto interno en la realizaci\u00f3n de los procesos de elecci\u00f3n.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Reglamento Interno del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, de la etnia Zen\u00fa, en el que se evidencia que el \u00f3rgano m\u00e1ximo de decisi\u00f3n del cabildo es la Asamblea General y que esta toma decisiones a partir del establecimiento de un Quorum Deliberatorio en virtud del cual se constituye con \u201cla mitad m\u00e1s uno del n\u00famero de familias censadas en el cabildo\u201d y un Quorum Decisorio que constituye \u201cuna (1) tercera parte de los miembros de la asamblea presente en la asamblea general\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las denuncias presentadas por la ONG Acci\u00f3n Humana del 30 de mayo y 18 de julio de 2016, en las que se pone en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y del Ministerio del Interior la situaci\u00f3n que en ese momento atravesaba el Cabildo Ind\u00edgena Maruza y las supuestas irregularidades en su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 20 de junio de 2016, por los ciudadanos V\u00edctor Augusto Pinto Villegas, Hernando Julio Barreto Molina, Astrid Candelaria C\u00e1rdenas Cerro, Aurora Rodr\u00edguez Suarez y otros, en el que solicitaron al Ministerio del Interior informar si hab\u00edan sido efectivamente expulsados del censo del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, as\u00ed como los motivos por los cuales la se\u00f1ora capitana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez se niega a rendir cuentas respecto de su gesti\u00f3n al interior del cabildo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 18 de julio de 2016, en el que los ciudadanos V\u00edctor Augusto Pinto Villegas, Hernando Julio Barreto Molina, Astrid Candelaria C\u00e1rdenas Cerro, Aurora Rodr\u00edguez Suarez y otros, quienes, en calidad de miembros del Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, solicitaron al Ministerio del Interior su intervenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento para \u201cllegar a unos correctivos que den soluci\u00f3n definitiva al conflicto que tanto agobia a esta comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n del 28 de julio de 2016, en la que el Ministerio del Interior indica a la ONG Acci\u00f3n Humana que los asuntos relativos a la realizaci\u00f3n del censo de las comunidades ind\u00edgenas \u201cson un ejercicio aut\u00f3nomo que hacen las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de sus autoridades para ejercer un control de la composici\u00f3n social\u201d, motivo por el cual no est\u00e1 dentro de sus competencias intervenir ellos, pues hacerlo implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica ha otorgado a las comunidades ind\u00edgenas. Por ello, decide \u00fanicamente exhortar a los solicitantes para que lleven sus inquietudes ante las autoridades de la Comunidad Ind\u00edgena de manera que sean estas quienes resuelvan conforme a sus usos y costumbres sobre las supuestas irregularidades que declaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la denuncia penal por el delito de Hurto5 realizada el 7 de agosto de 2016 por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, Capitana del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, en contra del se\u00f1or V\u00edctor Augusto Pinto Villegas, pues considera que \u00e9ste, ese mismo d\u00eda, se hab\u00eda apropiado irregularmente del \u201clibro de actas\u201d del cabildo ind\u00edgena que representa, absteni\u00e9ndose de devolverlo cuando lo solicit\u00f3 de vuelta6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deciden imponerle a los afectados ciertas sanciones7 y nombrar capit\u00e1n y junta directiva temporal, esto es, mientras inicia el nuevo periodo (a\u00f1o 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta 002 del 14 de agosto de 2016, en la que la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, etnia Zen\u00fa, ratific\u00f3 la revocatoria de la capitana L\u00edcida L\u00f3pez Dom\u00ednguez y su Junta Directiva. En ella se deja constancia de que ese d\u00eda, en las horas de la ma\u00f1ana, la se\u00f1ora L\u00edcida L\u00f3pez pretendi\u00f3 ingresar a la casa ind\u00edgena en compa\u00f1\u00eda de \u201cforasteros\u201d8 a los que se les impidi\u00f3 la entrada y, por eso, se rehus\u00f3 a entrar sin ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la denuncia penal presentada el 18 de agosto de 2016, ante la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal del Municipio de San Marcos \u2013Sucre por parte de la ciudadana Nellys del Carmen Vides Salcedo, en la que asevera que la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez Dom\u00ednguez, Capitana Ind\u00edgena del Cabildo Maruza de la etnia Zen\u00fa, perdi\u00f3 \u201c45 millones de pesos para beneficiar a 85 familias para comprar unos lotes\u201d, dinero presuntamente donado por \u201cla se\u00f1ora Yamina Pestana senadora de la rep\u00fablica en el a\u00f1o 2014\u201d. De igual manera, denunci\u00f3 la supuesta recolecci\u00f3n de 10.000 pesos por miembro para la escritura de unos inmuebles colectivos, pero que esos dineros fueron usados para la compra de dos taxis.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado el 23 de agosto de 2016 ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por parte los ciudadanos Hernando Julio Barreto Molina (en su calidad de Capit\u00e1n Temporal del Cabildo Ind\u00edgena Maruza), Victor Pinto Villegas (en su condici\u00f3n de Fiscal Temporal) y Alma Cerro de C\u00e1rdena (actuando como Alguacil Temporal), en el que ampl\u00edan la denuncia No. 2016-102615-80704-SC del 07 de agosto de 2016. Al respecto, manifiestan que la capitana del cabildo (i) se niega a rendir informe por la p\u00e9rdida 45 millones de pesos que hab\u00edan sido donados a la comunidad en el a\u00f1o 2014 y que iban a ser destinados a la compra de unos lotes que favorecer\u00edan a unas 85 familias, as\u00ed como por la malversaci\u00f3n de otros recursos con los que se contaba; (ii) ha desplegado conductas constitutivas de delitos como la estafa y (iii) ante las constantes denuncias de los miembros del cabildo, ha optado por expulsar del censo del cabildo a quienes se le oponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comunicado del 2 de septiembre de 2016, en el que la ONG Internacional \u2013 Acci\u00f3n Humana manifiesta \u201capoyar\u201d al Cabildo Ind\u00edgena Maruza y reprocha el accionar de la se\u00f1ora L\u00edcida Lucia L\u00f3pez Dom\u00ednguez, excapitana del cabildo ind\u00edgena y quien fue revocada de su cargo de manera un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta 003 del 4 de septiembre de 2016, en la que se re\u00fane la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, etnia Zen\u00fa, y llama la atenci\u00f3n sobre la ausencia de la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez Dom\u00ednguez desde el 7 de agosto de ese a\u00f1o, cuando se le revoc\u00f3 del cargo como Capitana Ind\u00edgena del Cabildo. Adicionalmente, trata temas relativos al funcionamiento del Cabildo y ratifica por tercera vez la Junta Directiva provisional, nombrada ante la destituci\u00f3n de la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta del 25 de octubre de 2016, en la que el Ministerio del Interior reuni\u00f3 a las partes en conflicto, esto es, la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza elegida para el periodo 2016 y liderada por la \u201cCapitana\u201d L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez y la Junta Directiva Provisional dirigida por el \u201cCapit\u00e1n Provisional\u201d Hernando Julio Barreto Molina, y propendi\u00f3 por generar un espacio de dialog\u00f3 que permitiera superar la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el se\u00f1or Hernando Barreto Molina adujo haber denunciado unas presuntas irregularidades en la administraci\u00f3n del cabildo y que, como consecuencia de ello, fue expulsado del cabildo al igual que otros miembros de la comunidad, motivo por el cual, al intentar infructuosamente resolver la problem\u00e1tica a trav\u00e9s del di\u00e1logo, decidieron revocar el mandato de la capitana electa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez indic\u00f3 que el 7 de agosto de 2016 se reuni\u00f3 en Asamblea General un grupo de personas que no alcanz\u00f3 a satisfacer el Quorum Decisorio y determinaron, sin la capacidad para ello, su revocatoria y la elecci\u00f3n de una nueva junta directiva, la cual reputa de \u201cfalsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que, por la complejidad y diversidad de problem\u00e1ticas al interior de la comunidad, no ser\u00eda posible arribar a una soluci\u00f3n inmediata, se pact\u00f3 realizar una reuni\u00f3n posterior en la que se presentaron \u00fanicamente 5 personas de cada sector poblacional en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 25 de noviembre de 2016, en el que el Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Capitana del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, que notifique por escrito la decisi\u00f3n de no llevar a cabo la reuni\u00f3n pactada el 25 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las contestaciones del 29 de noviembre y 23 de diciembre de 2016 por parte del Ministerio del Interior, con radicados externos EXTMI16-0004424310 y EXTMI 16-006400211, en las que se indica que si bien, con ocasi\u00f3n a las tensiones existentes al interior del cabildo ind\u00edgena Maruza, se fij\u00f3 una \u201creuni\u00f3n preparatoria previa Asamblea eleccionaria\u201d con el fin de que la transici\u00f3n en la direcci\u00f3n del cabildo se diera en el marco del di\u00e1logo, \u00e9sta fue cancelada en raz\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de la entonces capitana del cabildo, quien afirm\u00f3 que se hab\u00eda decidido no llevar a cabo la reuni\u00f3n preparada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta 004 de Elecci\u00f3n de Capit\u00e1n y Junta Directiva del 4 de diciembre de 2016, en la que se dej\u00f3 constancia del proceso de elecci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo para el periodo de 2017, y en el que gan\u00f3 el se\u00f1or Hernando Barreto Molina y su f\u00f3rmula, con 101 votos (de un total de 111 votantes)12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de posesi\u00f3n No. 040 del 5 de diciembre de 2016, en la que, de conformidad con el Acta de Elecci\u00f3n No. 004 del 4 de diciembre de 2016, el Alcalde Municipal de San Marcos \u2013 Sucre posesion\u00f3 en el cargo de \u201cCapitan del Cabildo Ind\u00edgena Maruza Etnia Zen\u00fa\u201d al ciudadano Hernando Barreto Molina para el periodo 2017.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Posesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2016, en la que, de conformidad con el Acta de Elecci\u00f3n No. 004 del 4 de diciembre de 2016, el Alcalde Municipal de San Marcos \u2013 Sucre posesion\u00f3 a los accionantes como quienes conformar\u00edan la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza etnia Zen\u00fa para el a\u00f1o 2017.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud presentada por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, en su calidad de capitana del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, ante el Ministerio del Interior, en la que, el 6 de diciembre de 2016, denuncia la elecci\u00f3n ilegal que se hizo el pasado 4 de diciembre de ese a\u00f1o, por una secci\u00f3n del cabildo y que desconoci\u00f3 los usos y costumbres que los rigen. En ese sentido, solicita que no se de validez a dicha elecci\u00f3n y \u201cse abstenga de dar cualquiera informaci\u00f3n a estos impostores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta del 15 de diciembre de 2016, en la que la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, etnia Zen\u00fa (dirigida por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez), convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n general a efectos de llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva del Cabildo para el a\u00f1o 201715.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la denuncia presentada por la ONG Acci\u00f3n Humana el 15 de diciembre de 2016 ante el Ministerio del Interior, en la que llaman la atenci\u00f3n respecto del desconocimiento que se hizo de la decisi\u00f3n electoral de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza y solicitan nuevamente el acompa\u00f1amiento del Ministerio a efectos de que sea posible superar el conflicto que actualmente viven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior del 23 de diciembre de 2016 a la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por la ONG Acci\u00f3n Humana, en la que informaron que, en ejercicio de sus funciones, convocaron a las partes en conflicto a una reuni\u00f3n que tendr\u00eda lugar el d\u00eda 25 de octubre de 2016, la cual fue cancelada por la comunidad; motivo por el cual no les resulta posible realizar acciones diferentes a mostrarse prestos a la colaboraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, so pena de que un actuar adicional se muestre invasivo de la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada a estas formas de organizaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al oficio de Radicado Externo EXTMI 10-0064002 del 23 de diciembre de 2016, en el que el Ministerio del Interior informa que se realiz\u00f3 una visita de acompa\u00f1amiento el d\u00eda 25 de octubre de 2016, en la cual fueron expuestas las inconformidades que constituyen las causas del conflicto interno de la comunidad y en la que se determin\u00f3 que varios asuntos de esta problem\u00e1tica sobrepasan las competencia del Ministerio16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 4 de enero de 2017, en el que los miembros de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza expresan su descontento con el Ministerio del Interior ante la negativa de realizar su inscripci\u00f3n. Frente a esto, manifiestan que la Asamblea General funge como m\u00e1xima autoridad del Cabildo y que, en ejercicio de sus funciones se sancion\u00f3 a la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez Dom\u00ednguez, anterior capitana del cabildo, por sus abusos en el ejercicio de sus atribuciones. En ese sentido, estiman que sus determinaciones est\u00e1n siendo desconocidas flagrantemente por el Ministerio del Interior al dar prelaci\u00f3n a las manifestaciones de una capitana destituida sobre las de la m\u00e1xima autoridad del cabildo, esto es, la Asamblea General. En conclusi\u00f3n, solicitan que se inscriban las elecciones realizadas para el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta 005 del 8 de enero de 2017, en la que la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, etnia Zen\u00fa, pretendi\u00f3 realizar el empalme y entrega de funciones de la anterior administraci\u00f3n a la nueva, pero que las personas pertenecientes a la anterior Junta Directiva no se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta 008 del 13 de enero de 2017, en la que la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, etnia Zen\u00fa, concluye que (i) se hab\u00edan presentado 110 familias, motivo por el cual exist\u00edan quorum decisorio y, por ello, (ii) eligieron como Capitana a la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez y a su Junta Directiva dirigir el cabildo en el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta a los Radicados Externos EXTMI 16-0062753 y EXTMI 17-942, del 31 de enero de 201717, en la que el Ministerio del Interior indica que no proceder\u00e1 a realizar la inscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n realizada del se\u00f1or Hernando Julio Barreto Molina el 4 de diciembre de 2016, como Capit\u00e1n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza en raz\u00f3n a que las elecciones tuvieron lugar sin que finalizara el periodo de la anterior Capitana, el cual se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que, en raz\u00f3n al estado actual de las relaciones entre los miembros del cabildo, as\u00ed como a las numerosas denuncias de retiros presuntamente ilegales que se han realizado del censo oficial respecto de miembros de la comunidad, considera que la inscripci\u00f3n de dichas elecciones solo llevar\u00e1 al escalamiento del conflicto, por lo que reitera su oferta de buscar espacios de di\u00e1logo como propuso en la reuni\u00f3n del 25 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del 31 de enero de 2017, en la que el Ministerio del Interior, en relaci\u00f3n con la solicitud de radicado EXTMI17-4537, informa a la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez que la elecci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 13 de enero de 2017, y en la que fue nombrada nuevamente como Capitana del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, de la etnia Zen\u00fa, tampoco puede ser registrada hasta que el conflicto interno por el que est\u00e1 pasando el cabildo sea resuelto, ello so pena de promover el escalamiento del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acuden a este especial mecanismo de protecci\u00f3n en aras de obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la autonom\u00eda y a la libre auto-determinaci\u00f3n que caracteriza a los pueblos ind\u00edgenas, en espec\u00edfico, de la comunidad Ind\u00edgena Maruza, los cuales estiman han sido desconocidos por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM al negarse a inscribir a la Junta Directiva del Cabildo para el a\u00f1o 2017, la cual fue elegida el 4 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no es posible aducir la existencia de una controversia interna en el cabildo, pues la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez fue destituida de su cargo como capitana del cabildo en agosto de 2016, motivo por el cual no cuenta con la legitimidad para impugnar las elecciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de los accionantes en cuanto considera haber actuado conforme a derecho al abstenerse de inscribir la elecci\u00f3n del presunto nuevo capit\u00e1n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa. Ello, pues existe una gran problem\u00e1tica interna que debe ser solucionada previo a efectuar cualquier inscripci\u00f3n, pues, de otra manera, se terminar\u00eda por escalar el conflicto en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, expuso que, desde que tuvieron conocimiento de la situaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, han desplegado las actuaciones que, dentro de sus competencias, les permiten propender por la superaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n de la manera menos traum\u00e1tica para la comunidad y a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, justific\u00f3 su negativa de registrar al presunto nuevo capit\u00e1n del cabildo pues: (i) la elecci\u00f3n del 4 de diciembre de 2016 no cumpli\u00f3 con el requisito de que la convocatoria hubiese sido realizada por el cabildo saliente \u201ctal y como lo contempla el art\u00edculo 3 de la de 89 de 1980 [sic]\u201d; (ii) se desconocieron los acuerdos logrados en la reuni\u00f3n del 25 de octubre de 2016 para resolver los problemas de la comunidad, motivo por el cual realizar la inscripci\u00f3n solo llevar\u00eda a escalar el conflicto; y (iii) hasta el momento no existe claridad sobre \u201cla situaci\u00f3n censal de las personas que se han hecho elegir como \u2018Nueva Junta Directiva\u2019, ya que muchos de ellos figuran por fuera del censo, pues en asambleas internas de la comunidad y por mayor\u00eda en la misma han retirado del mismo a algunos miembros de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que si bien los accionantes justifican sus pretensiones en \u201cla autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, la jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00e9sta encuentra l\u00edmites en (i) cumplir con lo se\u00f1alado en la Ley 89 de 1890 y (ii) el respeto al debido proceso, tanto en la adopci\u00f3n de sanciones, como en los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud relativa a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues inscribir la elecci\u00f3n realizada en el estado actual de la controversia existente al interior del cabildo \u201cpuede redundar en el escalamiento del conflicto y no a la resoluci\u00f3n del mismo, lo cual consideramos es el inter\u00e9s de todos\u201d. Manifest\u00f3 que cuenta con la total disposici\u00f3n de colaborar, a trav\u00e9s de las facultades que le han sido conferidas, en la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y efectiva del conflicto interno que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones invocadas en cuanto consider\u00f3 que los accionantes han actuado por fuera del amparo de la ley y de sus tradiciones, pues si bien el Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa est\u00e1 organizado de manera democr\u00e1tica, los solicitantes se constituyen en una \u201cminor\u00eda que transgrede todos los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d; y la cual: (i) \u201cse tom\u00f3 por la fuerza y con reprochables actos violentos, desde el d\u00eda 7 de agosto de 2016, las instalaciones de nuestra sede de la casa ind\u00edgena\u201d y (ii) \u201carmados con machetes, garrotes y armas corto punzantes, amedrentaron nuestra guardia ind\u00edgena y les arrebataron por la fuerza nuestros libros de actas, registro de afiliados y dem\u00e1s, destruy\u00e9ndolos y\/o mal utiliz\u00e1ndolos; igualmente procedieron a ocupar por la fuerza las instalaciones de esta sede, amenazando de muerte a todo el que se le opusiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que los accionantes han irrespetado los usos y costumbres de la comunidad al citar a asambleas que no cuentan con ninguno de los qu\u00f3rums con los que tradicionalmente adoptan sus decisiones y que, lo m\u00e1s grave de todo es que muchos de los miembros de la Junta Directiva que se pretende sea posesionada ni siquiera hacen parte del cabildo, pues fueron previamente expulsados por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que las pretensiones de los accionantes deben ser negadas en raz\u00f3n a que la autonom\u00eda ind\u00edgena de la que aducen ser titulares, se encuentra supeditada a que las comunidades se ajusten en la adopci\u00f3n de sus determinaciones a sus usos y costumbres, los cuales, en su criterio, fueron flagrantemente desconocidos por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por considerar que los accionantes cuentan con los mecanismos judiciales ordinarios para acceder a sus pretensiones. Consider\u00f3 que, al pretender ser inscritos como los representantes de una comunidad ind\u00edgena, primero tienen que acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de resolver las controversias que existen en relaci\u00f3n con la representatividad del cabildo, en espec\u00edfico en lo relativo a (i) la expulsi\u00f3n de muchos de sus miembros del censo del cabildo y (ii) las impugnaciones que se hicieron de la elecci\u00f3n que se pretende inscribir. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, al estar en discusi\u00f3n decisiones adoptadas por una autoridad ind\u00edgena (la Asamblea General del Cabildo Maruza), es necesario que los actores acudan a la justicia contencioso administrativa a efectos de que puedan poner un fin al conflicto y normalizar la situaci\u00f3n de representatividad en que se encuentran inmiscuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con lo resuelto, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia en raz\u00f3n a que, a su juicio, dicho fallo desconoce su autonom\u00eda como comunidad ind\u00edgena y que adoptaron una determinaci\u00f3n soberana como cabildo y eligieron una Junta Directiva; decisi\u00f3n que debe ser respetada por las autoridades administrativas y judiciales no tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 Sucre, mediante Auto del 7 de marzo de 2017, decidi\u00f3 negar la impugnaci\u00f3n solicitada en cuanto fue presentada extempor\u00e1neamente, esto es, en el cuarto d\u00eda h\u00e1bil posterior a la notificaci\u00f3n que se hizo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 04 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) al tr\u00e1mite judicial objeto de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la especial naturaleza del conflicto que centra el inter\u00e9s de la Corte se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con sus funciones y competencias. Adicionalmente, en dicha actuaci\u00f3n se opt\u00f3 por decretar una serie de pruebas a efectos de comprender de mejor manera y desde una \u00f3ptica que no desconozca la cosmovisi\u00f3n de los implicados, la problem\u00e1tica a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se solicitaron, entre otras cosas, informes por parte de: \u00a0<\/p>\n<p>* El ICANH sobre los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, en especial lo relativo a la manera en que adoptan sus decisiones e imponen sanciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los grupos poblacionales en conflicto al interior de la comunidad ind\u00edgena Maruza, respecto de: (i) los hechos que desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la actualidad han tenido lugar, (ii) sobre sus formas de gobierno, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n, (iii) los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales toman determinaciones pol\u00edticas y sancionatorias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio del Interior sobre las actuaciones que ha desplegado en relaci\u00f3n con los hechos que circunscriben la presente controversia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de San Marcos, para que, desde sus competencias rindan concepto sobre las pretensiones y los problemas jur\u00eddicos que son objeto de discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que expongan el tr\u00e1mite otorgado a unas denuncias de su competencia, que con ocasi\u00f3n a los hechos objeto de estudio fueron realizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ONG Acci\u00f3n Humana, sobre las actuaciones que ha desplegado para procurar la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto interno en la comunidad ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto del 04 de septiembre de 2017, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas un amplio nivel de autonom\u00eda a efectos de que sea posible su supervivencia como comunidades culturalmente diferenciadas y que ello ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que si bien esta autonom\u00eda tiene l\u00edmites reconocidos y no puede derivar en la tiran\u00eda y la coerci\u00f3n social por parte de parcialidades de la comunidad, la jurisprudencia ha optado por una posici\u00f3n que maximice la autonom\u00eda y le de prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH respondi\u00f3 al requerimiento realizado e indic\u00f3 que si bien no cuenta con estudios espec\u00edficos de la comunidad ind\u00edgena Maruza, responder\u00e1 a los cuestionamientos formulados desde la informaci\u00f3n con la que cuenta en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y la justicia tradicional del pueblo Zen\u00fa en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por indicar que los Zen\u00fa se caracterizan por tener un sistema organizativo disperso que carece de estructuras de gobierno centralizadas y que, si bien, a partir de las transformaciones que con el paso del tiempo han ido teniendo, se ha constituido un cabildo regional18, no todas las comunidades se encuentran adscritas a \u00e9l, y, en espec\u00edfico, el cabildo Maruza no se encuentra vinculado a este, por lo que, al menos en principio, la Asamblea General del cabildo es el \u201cmayor organismo para la toma de decisiones y resoluci\u00f3n de conflictos\u201d de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien el cabildo ind\u00edgena Maruza no pertenece a la agrupaci\u00f3n de cabildos que dio lugar al Cabildo Regional de Sotavento19, los mandatos emitidos por dichas autoridades terminan por, en la mayor\u00eda de los casos, servir de gu\u00eda para la expedici\u00f3n de las normas propias de cada cabildo menor no vinculado a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que si bien el Cabildo Ind\u00edgena Maruza no pertenece al Cabildo Mayor de Sotavento, dicho Cabildo s\u00ed se encuentra organizado a trav\u00e9s de la denominada Asociaci\u00f3n de Cabildos Menores del San Jorge a la cual tambi\u00e9n pertenecen los cabildos de El Oasis, Ca\u00f1o de la Cruz y Cuiva-Ca\u00f1o Viejo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que el Cabildo Regional tiene tres instancias judiciales de resoluci\u00f3n de conflictos, primero, ante los capitanes de los cabildos menores, quienes imparten justicia en cada parcialidad, luego ante el Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zen\u00fa y finalmente, el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zen\u00fa como mayor instancia de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante la complejizaci\u00f3n de las estructuras sociales, recientemente el Cabildo Mayor Regional ha optado por la creaci\u00f3n de figuras como el Panagu\u00e120 y los Mohanes21 que buscan permitir un mayor control social, pol\u00edtico y de los recursos propios del cabildo, pero los cuales se advierte no necesariamente existen dentro de la comunidad Maruza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la justicia tradicional en las comunidades Zen\u00fa suele incluir un tr\u00e1mite que involucra: (i) la presentaci\u00f3n de la queja, (ii) la notificaci\u00f3n del acusado, (iii) el desarrollo de una audiencia para presentar los cargos y descargos, y en la que es posible que el acusado acepte su culpabilidad, (iv) en el caso en el que no haya aceptaci\u00f3n se inicia un proceso indagatorio en el que se tiene en cuenta \u201cel punto de vista de las comunidades\u201d22, y (v) se hace una segunda audiencia de resoluci\u00f3n en la que se define la situaci\u00f3n, en la que, de ser el caso, se puede imponer una sanci\u00f3n que oscila entre el: (1) consejo verbal, (2) cepo, (3) calabozo, (4) indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, (5) c\u00e1rcel y (6) el destierro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que si bien las costumbres e instituciones del Cabildo Mayor Regional Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento no necesariamente corresponden con aquellas existentes al interior del cabildo menor Maruza, as\u00ed como que sus autoridades no se encuentran subordinadas jer\u00e1rquicamente a lo que \u00e9ste pueda disponer, el Cabildo Regional puede servir de apoyo para la resoluci\u00f3n de los conflictos que atraviesen las distintas comunidades del mismo pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza representado por la ciudadana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, representado por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez present\u00f3 tres escritos de contestaci\u00f3n a lo solicitado por este despacho, los cuales pueden ser rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 07 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l, la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez realiza un breve recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que circunscribe el conflicto interno que afecta al cabildo. Hace relaci\u00f3n a las irregulares actuaciones de los accionantes y destaca: (i) la toma de la Casa ind\u00edgena y del libro de actas, y (ii) las elecciones ilegitimas que hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 15 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez indica que el conflicto inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015 con unos dineros que le acusan haber malversado, pero que afirma eran de su propiedad y hab\u00eda pedido prestados a t\u00edtulo personal, con la intenci\u00f3n de donarlos para la realizaci\u00f3n de un proyecto de vivienda en la comunidad. Por ello, considera que, el hecho de que hayan sido robados, no afecta de ninguna manera los intereses del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que otro de los inconvenientes que dio origen a la controversia es el del territorio de la casa ind\u00edgena del cabildo, pero afirma que ella simplemente aclaraba los linderos del predio a lo establecido en las escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el d\u00eda 7 de agosto de 2016 tan solo hab\u00edan llegado a la Asamblea General 16 personas, motivo por el que no hab\u00eda quorum, pero que lleg\u00f3 el se\u00f1or Victo Pinto (fiscal de la junta directiva cabildo disidente) y se tom\u00f3 el libro de actas por la fuerza y diciendo que \u201chab\u00eda dado golpe de estado a la capitana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, ante lo sucedido, se retir\u00f3 de la casa ind\u00edgena y convoc\u00f3 a reuni\u00f3n el d\u00eda 14 de agosto para la resoluci\u00f3n de la controversia, pero que, ese d\u00eda, al pretender entrar no se le permiti\u00f3 ingresar a la casa ind\u00edgena al se\u00f1or Gilberto Rizo en su calidad de asesor del cabildo y, por ello, decidieron no entrar. Por lo expuesto, decidieron reunirse en Asamblea General en la esquina de la casa y expulsaron del censo del cabildo a los disidentes y a sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2016 se reunieron con un agente del Ministerio del Interior e intentaron una resoluci\u00f3n del conflicto a partir de una conciliaci\u00f3n pero \u00e9ste si situ\u00f3 de lado de los disidentes y limitaron su participaci\u00f3n, por ello, afirma que fue obligada a concertar una nueva reuni\u00f3n entre representantes de cada uno de los bloques, pero luego opt\u00f3 por cancelarla pues estim\u00f3 que los disidentes ya no eran parte del cabildo y, por tanto, no ten\u00eda que negociar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el d\u00eda 4 de diciembre de 2016 se efectuaron unas elecciones ilegales, motivo por el cual las impugn\u00f3 y el 15 de diciembre posterior se surtieron las elecciones leg\u00edtimas del cabildo pero que el Ministerio del Interior y la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos se ha negado a inscribirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que la controversia suscitada ha afectado de manera grave al cabildo pues la falta de reconocimiento por la Administraci\u00f3n le ha impedido participar en procesos de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, alleg\u00f3 numerosos documentos, entre los que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del 23 de mayo de 2017, presentada ante el Ministerio del Interior, en la que, entre otras cosas, se pretende el reconocimiento jur\u00eddico de la Junta Directiva para el a\u00f1o 2017 que ella representa y del censo de 2016, como el \u00fanico oficial del cabildo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una denuncia presentada el 21 de diciembre de 2016, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se solicita la investigaci\u00f3n del se\u00f1or Bladimir Sierra Ochoa, Alcalde del Municipio de San Marcos, Sucre, por haber participado en la elecci\u00f3n de la Junta Directiva de los disidentes y desconocer las normas y tradiciones del cabildo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta 01 del 07 de agosto de 2016, en la que la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, liderada por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, dej\u00f3 constancia de que al reunirse en la Casa Indigena del Cabildo, los accionantes se tomaron el control del lugar y se robaron el libro de actas aduciendo que hab\u00edan realizado un golpe de estado. De igual manera, afirman que (i) los disidentes \u00fanicamente eran 33 personas y, por tanto, no ten\u00edan el quorum requerido para adoptar decisiones, y (ii) con su conducta incumplieron varias normas del cabildo, como atentar contra el patrimonio del cabildo (al robarse el libro de actas), realizar esc\u00e1ndalos bochornosos que atenten contra el cabildo, amenazar la integridad f\u00edsica y moral de los miembros del cabildo y falsificar las actas del cabildo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta 02 del 12 de agosto del 2016 en la que la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza llevo a cabo un \u201coperativo\u201d a los se\u00f1ores Alvaro Cotera, Leonel Marichal y Hernando Barreto por pasar en un carro haciendo perifoneo y desautorizando a la capitana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez al indicar que la pr\u00f3xima convocatoria de la Asamblea General del Cabildo no tendr\u00eda lugar el d\u00eda 14 de agosto 2016 (como fue citado por la capitana) sino el 21 siguiente. A trav\u00e9s de este \u201coperativo\u201d, se oblig\u00f3 a los mencionados se\u00f1ores a detener el perifoneo que realizaban con ayuda del Personero Municipal, el ciudadano Carlos Mendoza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta 03 del 14 de agosto de 2017 en la que la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, representada por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez en la que dejan constancia que, cuando pretendieron reunirse ese d\u00eda, el grupo que constituye los ahora accionantes se tomaron la casa ind\u00edgena y no permitieron el acceso del se\u00f1or Gilberto Rizo, quien si bien no es parte del cabildo, fue invitado en su calidad de asesor ind\u00edgena y, por ello, decidieron no entrar a la casa y celebrar su propia Asamblea General en las afueras de la casa ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, decidieron expulsar del cabildo a los disidentes y a sus n\u00facleos familiares \u201cpor ser personas disociadoras, problem\u00e1ticas no respetan a nadie [sic], susplantadoras de cargos [sic] \u00a0invadieron la casa ind\u00edgenas sin dejar entrar a la capitana y a la junta directiva\u2026\u201d, as\u00ed como por desconocer las normativas ind\u00edgenas y alzar acusaciones falsas sobre los miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta 06 de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, del 26 de octubre de 2016, firmada \u00fanicamente por la capitana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, en la que se ratifica la expulsi\u00f3n de los accionantes y de sus n\u00facleos familiares por considerarse que incumpl\u00edan los reglamentos, calumniaban a la capitana y retrasaban los procesos de desarrollo del cabildo. Adicionalmente, se indica que se intentaron gestiones de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n, pero que ellos optaron por tomarse el poder por la fuerza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta 07 de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, del 15 de diciembre de 2016, en la que 158 asistentes deciden, en adici\u00f3n a lo pactado en la otra acta y asamblea que tuvo lugar ese mismo d\u00eda, que se ratifica la expulsi\u00f3n de los disidentes, en cuanto \u201cse propasaron y no entiende [sic] ni van a entender que ellos tienen que someterse a las leyes ind\u00edgena [sic] y a los reglamentos internos del cabildo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que llevan a\u00f1o y medio calumniando a la capitana y atrasando los proyectos del cabildo y, adem\u00e1s, no solo se tomaron la casa ind\u00edgena por la fuerza, cuesti\u00f3n que afirman no ser\u00e1 tolerada por el cabildo, sino que adicionalmente, usurparon los t\u00edtulos de autoridad del cabildo y aducen actuar en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Video sobre las actuaciones que tuvieron lugar el d\u00eda 14 de agosto de 2016 respecto de la poblaci\u00f3n que no entr\u00f3 a la Casa Ind\u00edgena del Cabildo Maruza en el que se evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes se encontraban dentro de la Casa Ind\u00edgena del Cabildo Maruza y si bien admitieron la entrada de los miembros de la comunidad y promovieron el di\u00e1logo con ellos a efectos de llegar a una concertaci\u00f3n, no permitieron entrar al se\u00f1or Gilberto Rizo (quien se afirma es el asesor del cabildo), motivo por el cual los dem\u00e1s miembros decidieron no entrar y reunirse en las calles que circunscriben la Casa Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se inicia la recolecci\u00f3n de firmas por parte de los miembros del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hay afirmaciones de estudiantes universitarios del cabildo en las que se indica que por la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior de registrar el nuevo censo, no han podido hacerse acreedores a subsidios educativos y becas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se asevera que los Cabildos Ind\u00edgenas de Oasis, Ca\u00f1o Viejo Cuiva, Callo de la Cruz hicieron presencia a trav\u00e9s de sus capitanes para apoyar a la Junta Directiva electa para el a\u00f1o 2016 en la lucha por el restablecimiento del cabildo y, para ello, cada uno llev\u00f3 a su Guardia Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se indica que se recogieron 150 firmas para demostrar que son mayor\u00eda al interior del cabildo y que \u201ccon ellas se expulsar\u00e1\u201d a quienes en ese momento se tomaron la casa ind\u00edgena del cabildo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ONG Acci\u00f3n Humana ofreci\u00f3 apoyo log\u00edstico y de capacitaciones sobre Derechos Humanos a los miembros del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Junta Directiva Provisional estuvo en Bogot\u00e1, reunida con l\u00edderes de cabildos de otras comunidades y estas ofrecieron su apoyo para el fortalecimiento del cabildo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Deber\u00edan realizar un censo ante el DANE que determine adecuadamente quienes son los miembros del cabildo, de manera que les sea posible solicitar la inscripci\u00f3n de la comunidad en el \u201cSISBEN ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe la necesidad de hacer el nombramiento de docentes ind\u00edgenas, lo cual ha sido dilatado por la anterior administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hay un problema que si siguen con tantos procesos de corrupci\u00f3n y no hacen nada al respecto, estas van a acudir al Ministerio del Interior a solicitar la cancelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es necesario desplegar las actuaciones del cabildo con transparencia, por ello, afirma que a pesar de que montaron una Junta Directiva Provisional, esta deber\u00e1 ser ratificada despu\u00e9s a trav\u00e9s de elecciones para el a\u00f1o 2017 y, adicionalmente, propone que \u00e9sta pueda ser re-elegida por m\u00e1ximo 2 a\u00f1os, porque, a su parecer, es importante que las autoridades no se perpet\u00faen en el poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Video demostrativo de las intervenciones realizadas por el Ministerio del Interior y por el se\u00f1or Hernando Julio Bareto en la reuni\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza del 25 de octubre de 2016 que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de ambos grupos en conflicto y el representante del Ministerio del Interior. En ella, el representante del Ministerio empez\u00f3 por hablar de la necesidad de unificarse como un solo cabildo que pueda tener mayores posibilidades de injerencia en los asuntos locales, por ello, propone que la reuni\u00f3n se maneje con respeto por cada uno de los presentes y se evite hacer acusaciones e incurrir en ofensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Julio Barreto comienza su intervenci\u00f3n en su condici\u00f3n de Capit\u00e1n Provisional del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, afirmando que ha habido problemas con la Capitana del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, en cuanto han intentado realizar denuncias sobre presuntos malos manejos en los recursos econ\u00f3micos del Cabildos, pero ella ha intentado acallar sus denuncias con amenazas de expulsi\u00f3n. Afirman que, ante tal situaci\u00f3n, decidieron arrogarse la representaci\u00f3n del Cabildo y destituir a la Junta Directiva electa para el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 29 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez indica que el Cabildo Ind\u00edgena Maruza inici\u00f3 su historia en el a\u00f1o 2005 en el que, entre varias familias Zen\u00fa decidieron crear un nuevo cabildo, luego, en el a\u00f1o 2009, el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 su existencia a partir de la Resoluci\u00f3n No. 0034 del 2 de junio de 2009 y, desde entonces, ella ha sido capitana del cabildo de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que, a su parecer, el Auto del 04 de septiembre de 2017 proferido por el Magistrado Sustanciador en sede de revisi\u00f3n, le orden\u00f3 al cabildo que representa vincularse a la ONIC, sin que puedan ser obligados al efecto.23 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, representado por el se\u00f1or Hernando Julio Barreto \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Hernando Julio Barreto, comienza por describir la problem\u00e1tica a la actualmente que se enfrenta la comunidad y por reiterar sus denuncias por las presuntas irregularidades cometidas por la administraci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena que lideraba la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez. Destaca que con ocasi\u00f3n a las denuncias presentadas ante la Alcald\u00eda Municipal de San Marcos, la Gobernaci\u00f3n Departamental de Sucre y el Ministerio del Interior, tuvieron una reuni\u00f3n el d\u00eda 28 de abril de 2016 a efectos de estudiar la problem\u00e1tica del cabildo. Indica que en la reuni\u00f3n efectuada no fue posible llegar a ninguna soluci\u00f3n y se omiti\u00f3 estudiar la validez de la elecci\u00f3n, motivo por el cual se sienten, como comunidad, defraudados por las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, con posterioridad a la reuni\u00f3n del 28 de abril y ante la omisi\u00f3n de las autoridades de destituir a la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez y, en general, ante la impunidad de la que goza, \u00e9sta los amenaz\u00f3 e intent\u00f3 expulsarlos del cabildo, motivo por el cual considera que se vieron forzados a revocar el mandato de la capitana electa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que el Ministerio del Interior desconoce su autonom\u00eda como comunidad ind\u00edgena al no aceptar la revocatoria que hicieron y la posterior elecci\u00f3n de la junta directiva, pues estima que dichas actuaciones se ajustan a los estatutos y a las tradiciones del cabildo que contemplan la posibilidad de efectuar la revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en la actualidad se encuentran sin la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, motivo por el cual la comunidad entera est\u00e1 vi\u00e9ndose afectada, pues no han podido participar en los programas del Gobierno Nacional, ni tampoco en los de Consulta Previa que se han efectuado por proyectos que se dan en lugares aleda\u00f1os a los que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez no ha regresado a ninguna de las Asambleas Generales del cabildo en el a\u00f1o 2017, motivo por el cual es falso entender que la Comunidad Ind\u00edgena Maruza se encuentra en conflicto, pues considera que est\u00e1n organizados y son la \u00fanica autoridad leg\u00edtima del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que: (i) el cabildo se rige por los Estatutos y es representado por el capit\u00e1n, no obstante, la m\u00e1xima autoridad es la Asamblea General, compuesta por \u201ctodos los comuneros\u201d, la cual tiene el poder de elegir al capit\u00e1n o revocarlo; (ii) hacen parte de la asamblea general del cabildo \u201ctodos aquellos comuneros que hacen parte del censo\u201d y son mayores de edad; (iii) \u201cnunca asisten la mitad m\u00e1s uno de las familias censadas en el cabildo, esto es el Quorum deliberatorio, por diferentes motivos, unos trabajan otros en el momento est\u00e1n ocupados, para tomar decisiones. Existe Quorums Decisorio, se constituye con una tercera parte de los miembros de la asamblea presentes en la asamblea general\u201d; (iv) la comunidad no cuenta con una autoridad judicial diferente a la Asamblea General del Cabildo para la resoluci\u00f3n de las controversias de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los documentos obrantes en el expediente, allegaron copia de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Aclaraci\u00f3n del Proceso de Elecci\u00f3n de la Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza para el a\u00f1o 2016, en la que asistieron 70 personas del Cabildo y se cont\u00f3 con la asistencia del Secretario de Gobierno del Municipio de San Marcos, el Personero Municipal de San Marcos, la Coordinadora de Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y la Asesora de Asuntos \u00c9tnicos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reuni\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n a numerosas denuncias presentadas por varios miembros del cabildo en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de la Junta Directiva del cabildo para el a\u00f1o 2016 relativas a, entre otras cosas, la expulsi\u00f3n irregular de miembros del cabildo, la inscripci\u00f3n de otros que no ten\u00edan v\u00ednculos con la comunidad, el presuntamente inapropiado manejo de los recursos y bienes del cabildo, as\u00ed como el incumplimiento de los qu\u00f3rums y mayor\u00edas requeridas para ser elegida. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se dej\u00f3 constancia que se escuch\u00f3 tanto a quienes presentaban las quejas, como a la administraci\u00f3n del cabildo en defensa de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo un llamado por parte de las autoridades Estatales para que, en ejercicio de su autonom\u00eda, la administraci\u00f3n vigente del cabildo y quienes realizan las denuncias dialoguen para obtener una soluci\u00f3n definitiva al problema, pues se afirm\u00f3 que exist\u00eda una \u201cprofunda divisi\u00f3n al interior del cabildo\u201d y adicionalmente se evidencia una muy baja participaci\u00f3n en las Asambleas Generales. En ese sentido, se les exhort\u00f3 a revisar sus instituciones y estatutos a efectos de que hubiera claridad en los procedimientos de elecci\u00f3n y de conformaci\u00f3n del censo, de manera que se siga un debido proceso y, en \u00faltimas, se promueva la participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, se concluye que las autoridades Estatales no ratifican las elecciones ind\u00edgenas, sino que es la Asamblea General quien adopta ese tipo de determinaciones, motivo por el cual se recomend\u00f3 la convocatoria de una reuni\u00f3n en la que se procure conciliar las problem\u00e1ticas existentes y sea la Asamblea General la que determine el curso que el cabildo habr\u00e1 de adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por realizar un recuento de las actuaciones que, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, despleg\u00f3 en aras de obtener la soluci\u00f3n del conflicto interno que afecta al Cabildo Ind\u00edgena Maruza, las cuales llevaron a la reuni\u00f3n del 25 de octubre de 2016. Indic\u00f3 que, en dicha ocasi\u00f3n, tras escuchar a las partes expresar sus inconformidades, concluy\u00f3 que para solventar el problema de representatividad que los convoca es menester primero revisar la estructura del censo y de los retiros que fueron realizados, de manera que se eval\u00fae si, en la interposici\u00f3n de las sanciones que llevaron a su modificaci\u00f3n, se sigui\u00f3 el debido proceso que corresponde a este tipo de actuaciones al interior de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, asevera que en la reuni\u00f3n del 25 de octubre de 2016 sugiri\u00f3 a las partes en conflicto la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n en que se encuentran desde los estatutos de la comunidad y que, en el caso en el que estos no puedan dar respuesta a la controversia, se haga una revisi\u00f3n estructural de estos de manera que se creen unas reglas claras que permitan desplegar un proceso electoral para la vigencia del 2017. Motivo por el cual citaron a una nueva reuni\u00f3n para el d\u00eda 30 de noviembre, la cual fue cancelada unilateralmente por la secci\u00f3n del cabildo representada por la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con posterioridad a esa fecha cada uno de los bloques del cabildo en conflicto enviaron solicitudes de registro y reconocimiento de las juntas directivas que individualmente hab\u00edan elegido para representarlos, pero el Ministerio (i) se rehus\u00f3 a inscribirlas por considerar que ello solo escalar\u00eda el conflicto e implicar\u00eda desconocer la autoridad de la comunidad para auto-determinarse y (ii) inst\u00f3 a cada una de las partes para que gestionaran una soluci\u00f3n pac\u00edfica y concertada a la controversia, haciendo \u00e9nfasis para ello en la necesidad de resolver la situaci\u00f3n censal del cabildo, pues es necesario que se revisen las sanciones impuestas y se determine si en su interposici\u00f3n se respet\u00f3 el debido proceso de la comunidad, el cual, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 89 de 1990 debe ser garantizado a efectos de que sea posible adoptar sanciones y, en general, tomar determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, ratifica su voluntad de servir como agente mediador del conflicto y brindar su acompa\u00f1amiento a las partes en controversia, de manera que, a partir de una revisi\u00f3n del reglamento interno del cabildo, sea posible resolver el problema de censo que tienen y, con posterioridad, el de representatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia que, a partir de las solicitudes que ante ella han sido radicadas por los miembros disidentes del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, ha procurado participar en el proceso de superaci\u00f3n de la controversia existente y, en conjunto con las autoridades del Ministerio del interior, promovieron la creaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo a efectos de verificar la situaci\u00f3n de quienes fueron expulsados del censo del cabildo, pero no ha sido posible obtener la participaci\u00f3n de ambas partes del conflicto. Motivo por el cual se ha limitado a brindarles informaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran y a proponerles v\u00edas de soluci\u00f3n y superaci\u00f3n de la controversia, las cuales no han sido atendidas por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a la denuncias formuladas por la presuntamente irregular gesti\u00f3n de los dineros del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, la Contralor\u00eda evidenci\u00f3 su incompetencia para efectuar pronunciamiento alguno en cuanto, del an\u00e1lisis de los hechos denunciados, resulta di\u00e1fano que, el manejo e inversi\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de un cabildo ind\u00edgena, no es objeto de control por parte de dicha entidad. Destac\u00f3 que dichos dineros no tienen la condici\u00f3n de \u201cp\u00fablicos\u201d, motivo por el cual, realizar un pronunciamiento en relaci\u00f3n con ellos implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de la comunidad para auto-gestionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada para Asuntos \u00c9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a su parecer, en el presente caso es menester tener mayores elementos de juicio en relaci\u00f3n con las costumbres de la Comunidad Ind\u00edgena Maruza y su manera de adoptar decisiones electorales y sancionatorias a efectos de que sea posible decidir en un sentido determinado que favorezca a alguna de las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que, ante la ausencia de dichos elementos de convencimiento, es menester que se respete la autonom\u00eda de la comunidad, de forma que no termine por fragmentarse el grupo \u00e9tnico en cuesti\u00f3n y, as\u00ed, se entorpezca su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que: \u201cal no tener claridad o medios de prueba que den cuenta del desarrollo de las costumbres y usos de la Comunidad Ind\u00edgena Maruza de la Etnia Zen\u00fa en relaci\u00f3n con sus formas de elecci\u00f3n, de autogobierno, de revocatoria, de quorum, de expulsi\u00f3n de miembros de la comunidad, etc., mal podr\u00eda sostenerse o inclinarse por una posici\u00f3n que conlleve a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de dicho colectivo \u00e9tnico; siendo imperativo abstenerse de interferir en la toma de sus propias decisiones y, en consecuencia, vulnerar sus propios y debidos procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma que, siempre que lo solicite la comunidad en el marco de su autonom\u00eda, se encuentra atenta para participar como facilitadora en la soluci\u00f3n del conflicto interno por el que pasa el cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que en sus bases de datos no reposa documento alguno en el que se haya solicitado por parte de la Comunidad Ind\u00edgena Maruza la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, motivo por el cual no han desplegado gesti\u00f3n alguna en resoluci\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de San Marcos &#8211; Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la soluci\u00f3n al conflicto interno del Cabildo Ind\u00edgena Maruza debe surgir de la misma comunidad, motivo por el cual debe respetarse al m\u00e1ximo sus usos y costumbres, sin que la soluci\u00f3n a la diferencias provenga de una autoridad ordinaria externa; lo cual podr\u00eda podr\u00eda llevar al escalamiento del conflicto y al fraccionamiento de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Personer\u00eda ha fungido como facilitadora para una resoluci\u00f3n dial\u00f3gica del conflicto, pero que, hasta el momento, no ha sido posible obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 copia de los informes ejecutivos que, en relaci\u00f3n con las denuncias penales realizadas en relaci\u00f3n con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n 70-708-60-01043-2016-00203 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n la denuncia formulada el 7 de agosto de 2016, por la ciudadana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, con ocasi\u00f3n al presunto hurto del libro de actas del cabildo por parte del se\u00f1or V\u00edctor Pinto, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 archivar dicho proceso por \u201catipicidad de la conducta\u201d, pues se consider\u00f3 que se trata de un asunto que debe ventilarse dentro del cabildo, de conformidad con sus Estatutos y en ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. De otro lado, concluy\u00f3 que \u201cla intenci\u00f3n del presunto infractor era la de impedir la reuni\u00f3n, mas no la de hurtar elementos patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n 70-708-60-01043-2016-2012 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la denuncia formulada por la ciudadana Nellys del Carmen Vides Salcedo, en contra de L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez y Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Ru\u00edz, por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa en cuanto se tomaron 45 millones de pesos que eran del Cabildo Ind\u00edgena Maruza e iban a ser destinados a la compra de unos lotes, se evidencia que dicha actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de \u201cindagaci\u00f3n\u201d en raz\u00f3n a que no existen materiales probatorios que sustenten las afirmaciones de la querellante y ni siquiera es clara la competencia del ente fiscal, pues se afirma que los involucrados pertenecen al Cabildo Ind\u00edgena Maruza, sin que dicha condici\u00f3n est\u00e9 acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes interrogantes jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs procedente una acci\u00f3n de tutela que se interpone para obtener la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva de una comunidad ind\u00edgena por parte del Ministerio del Interior, cuando la comunidad en cuesti\u00f3n se encuentra atravesando un conflicto interno de representatividad? \u00a0<\/p>\n<p>De hallarse que la respuesta a la anterior interrogante es afirmativa, deber\u00e1 estudiarse si: \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00bfDesconoce el Ministerio del Interior los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, as\u00ed como al ejercicio de sus derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegidos, del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, de la etnia Zen\u00fa, y de sus miembros, al negarse a inscribir la elecci\u00f3n realizada por algunos de los miembros de la comunidad, cuando existe al interior de \u00e9sta un problema de representatividad que a\u00fan no ha sido aclarado y en virtud del cual resulta imposible tener certeza sobre cu\u00e1les son las autoridades tradicionales de la comunidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas; y (ii) la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y judicial de los pueblos ind\u00edgenas, como principio y derecho fundamental dentro del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano; para, as\u00ed, poder pasar a dar (iii) soluci\u00f3n al caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico superior ha establecido la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo a partir del cual es posible obtener la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, por regla general, se ha aceptado que este especial tipo de acci\u00f3n \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n de derechos subjetivos de raigambre fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros deben ser concebidos como \u201csujetos colectivos\u201d que, por s\u00ed mismos, son titulares de derechos fundamentales24 y, en ese orden de ideas, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de la protecci\u00f3n de los derechos que, como la consulta previa, la autonom\u00eda en su administraci\u00f3n pol\u00edtica, social y cultural, les han sido reconocidos expresamente como fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expres\u00f3: \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, y con el fin de materializar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural establecida en el art\u00edculo 7 Superior, el Estado ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecida la posibilidad con que cuentan las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros de acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que les han sido reconocidos como fundamentales, se hace necesario estudiar lo relativo a la procedencia espec\u00edfica de este especial mecanismo de protecci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de conflictos relativos a la omisi\u00f3n de las autoridades del Estado Central en reconocerlos, ya sea como comunidad, o a sus autoridades tradicionales, con las consecuencias que omitir dicho reconocimiento conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo jurisdiccional residual y subsidiario que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, motivo por el cual, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se tiene que, cuando, con ocasi\u00f3n a la conducta de una autoridad estatal (en este caso su omisi\u00f3n de realizar la inscripci\u00f3n de la nueva Junta Directiva del Cabildo), exista un conflicto que involucre el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido, as\u00ed como a la posibilidad con que cuentan las comunidades ind\u00edgenas de ejercer aut\u00f3nomamente su administraci\u00f3n y de que sus decisiones sean respetadas, se hace necesario concluir que estas comunidades no cuentan con la posibilidad de resolver en su interior dicha controversia, pues no tienen la competencia para compeler a las autoridades a las que se les reprocha su obrar, a efectos de obtener la inscripci\u00f3n o reconocimiento que en estos eventos se pretende, esto es, las comunidades ind\u00edgenas no pueden forzar el accionar de las autoridades Estatales a efectos de que se inscriba la elecci\u00f3n que realizaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha aceptado que, en raz\u00f3n a que las comunidades ind\u00edgenas no disponen de mecanismos internos de protecci\u00f3n a los cuales les sea posible acudir en este tipo de eventos, la acci\u00f3n de tutela debe ser entendida como el \u00fanico medio de protecci\u00f3n con el que cuentan26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que esta Corte, en Sentencia T-973 de 2009, indic\u00f3 que cuando lo que se cuestiona es el acto de inscripci\u00f3n o la omisi\u00f3n en su expedici\u00f3n por parte de las autoridades Estatales, dicho acto se constituye en una formalidad de tr\u00e1mite que, en la pr\u00e1ctica, publicita los resultados de actuaciones aut\u00f3nomas de las comunidades ind\u00edgenas pero que no constituye un acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, es necesario entender que si bien los accionantes tendr\u00edan la posibilidad de exigir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, la materializaci\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n realizada, dicho procedimiento prev\u00e9 expresamente su improcedencia cuando se trata de derechos que pueden ser garantizados a trav\u00e9s de la tutela27, motivo por el cual, ante la afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, resulta necesario concluir que la acci\u00f3n de amparo se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que esta Corte ha reconocido que, en los eventos en que las autoridades estatales despliegan una conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar los derechos de representaci\u00f3n y autonom\u00eda de una comunidad ind\u00edgena, el \u00fanico mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y judicial de los pueblos ind\u00edgenas, como principio y derecho fundamental dentro del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el Estado Colombiano sigui\u00f3 la corriente latinoamericana vigente a la \u00e9poca en que fue expedida y en virtud de la cual se tend\u00eda por el establecimiento de una sociedad pluralista y multicultural que no solo reconociera, sino protegiera, la diversidad \u00e9tnica y cultural que hist\u00f3ricamente nos ha caracterizado. Protecci\u00f3n que fue fijada con el objetivo de permitir que las poblaciones \u00e9tnicas cuenten con la posibilidad de desarrollarse conforme a su cosmovisi\u00f3n y concepci\u00f3n del mundo, de manera que se respetara la multiplicidad de estilos de vida, el pluralismo y la diversidad cultural28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 plasm\u00f3 numerosos contenidos normativos en los que se hizo manifiesto dicho reconocimiento, entre los que podr\u00eda destacarse: (i) el art\u00edculo 7, que reconoce y protege expresamente la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 10 consagra como oficiales las lenguas y los dialectos de los grupos \u00e9tnicos; (iii) el art\u00edculo 70 establece la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds; (iv) los art\u00edculos 171 y 176 refieren a la participaci\u00f3n especial en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; (v) el art\u00edculo 246 prescribe la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; (vi) el art\u00edculo 286 estipula que los resguardos ind\u00edgenas son entidades territoriales con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, as\u00ed como con capacidad para ser representados judicial y extrajudicialmente; y, (vii) el art\u00edculo 330 prev\u00e9 el derecho a gobernarse por consejos ind\u00edgenas y autoridades por ellos elegidas, seg\u00fan sus usos y costumbres y a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derecho internacional29, el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales30, reconoce los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la participaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura, al desarrollo y a la protecci\u00f3n de su identidad. A su vez, establece la obligaci\u00f3n que tienen los estados de desarrollar acciones coordinadas con las comunidades ind\u00edgenas, enfocadas a proteger los derechos de estos pueblos y su integridad31. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas32, establece que tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n y que en virtud de esta prerrogativa establecen libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado Colombiano tiene el deber de adoptar un papel activo con el objetivo de lograr que las comunidades ind\u00edgenas que habitan en el territorio nacional, asuman el control de sus instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas es la capacidad con la que cuentan de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, es decir, el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisi\u00f3n. Ello, como consecuencia del pluralismo, y las garant\u00edas a la diversidad \u00e9tnica y cultural33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n34 ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se garantiza en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber: (i) \u00e1mbito externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan (consulta previa), (ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades, en el Congreso y, (iii) \u00e1mbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n al interior de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que implica el derecho de las comunidades \u201c(i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y, (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la autodeterminaci\u00f3n pol\u00edtica es fundamental para la preservaci\u00f3n de la cultura de los pueblos ind\u00edgenas, de manera que el Estado debe adoptar medidas en favor del cumplimiento de esta prerrogativa y es necesario que se abstenga de realizar acciones tendientes a entrometerse de manera indebida en las decisiones que los pueblos ind\u00edgenas tomen frente a sus autoridades tradicionales y sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-979 de 200637, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[al Estado] le compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta claro a Sala que la autonom\u00eda pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con su posibilidad de determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n sus autoridades tradicionales, as\u00ed como fijar la manera en que estas obraran. Es por ello, que a partir de dicha prerrogativa tienen la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de que son titulares los individuos que hacen parte de dicha comunidad38. Este Tribunal ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n ciudadana es un derecho fundamental, el cual no solo implica la actividad encaminada a ejercer el derecho, sino acciones del Estado tendientes a crear condiciones para que \u00e9ste tenga lugar. Espec\u00edficamente, en materia de pueblos ind\u00edgenas, es necesario que se garantice una \u201cadecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n de los procesos electorales\u201d39, de manera que todos los miembros de la comunidad puedan ejercer su derecho de conformidad con sus tradiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta adecuado destacar que, en ocasiones, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, en espec\u00edfico su autonom\u00eda, entren en colisi\u00f3n con los derechos fundamentales de la sociedad mayoritaria. Sobre el particular, en Sentencia T-973 de 2014 se record\u00f3 la posici\u00f3n que esta Corte hab\u00eda adoptado con anterioridad relativa a que si bien es necesario realizar una ponderaci\u00f3n entre los intereses jur\u00eddicos en controversia, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, se ha estimado que, en abstracto, los derechos de las comunidades gozan de un mayor peso en su valoraci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, velar por la garant\u00eda de la autonom\u00eda pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas no es deber \u00fanicamente del Estado, ya que los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n deben propender por el goce efectivo de los derechos pol\u00edticos al interior de la comunidad, para lo cual deben procurar la cohesi\u00f3n social de sus comunidades y la legitimidad de sus instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de conflictos que se suscitan dentro de las comunidades ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n con procesos de elecci\u00f3n y nombramiento de autoridades, es importante precisar que el ordenamiento colombiano (Art. 330 C.P.) consagra que los pueblos ind\u00edgenas son los primeros llamados a controlar su desarrollo pol\u00edtico, lo cual solo encuentra l\u00edmites en los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, en relaci\u00f3n con los conflictos o controversias internas que puedan surgir sobre el ejercicio de estos derechos, la Corte, en Sentencia T-371 de 201341 expres\u00f3 que los procesos electorales realizados deben ser respetados por las autoridades administrativas y, en el evento de una controversia sobre su realizaci\u00f3n, cuentan con el deber de abstenerse de interferir directamente en la resoluci\u00f3n del conflicto, motivo por el cual su funci\u00f3n se limita a servir como veedores o mediadores del dialogo que internamente habr\u00e1 de surgir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expresado que \u201clas dificultades de resolver los conflictos aut\u00f3nomamente por las mismas comunidades a la postre erosionan los bienes m\u00e1s caros de estos pueblos, como son la autonom\u00eda, la integridad, la cultura, la tradici\u00f3n y los derechos fundamentales\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las autoridades no pueden permanecer imp\u00e1vidas ante situaciones que amenazan los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad ind\u00edgena y de sus integrantes, ya que, en estos eventos excepcionales, es deber del Estado garantizar la efectividad de los derechos y deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como asegurar la convivencia pac\u00edfica dentro de todo el territorio nacional. Para tal efecto, las autoridades estatales deben ejercer las competencias que la ley les ha otorgado43. En efecto, la Corte en Sentencia T-188 de 1993 indic\u00f3 que aunque es necesario respetar el principio de autonom\u00eda, ello no puede entorpecer el deber que tiene el Estado Colombiano de conservar la paz en todo el territorio nacional, por lo que es necesario que las autoridades estatales ejerzan las competencias que les han sido asignadas por ley, con el fin de garantizar la efectividad de dichos derechos, sin que necesariamente ello signifique arrogarse potestades que son propias de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la regla general propende por la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, el Estado puede llegar a verse compelido a intervenir cuando sea necesario salvaguardar intereses superiores como lo es el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o la supervivencia f\u00edsica o cultural de un pueblo ind\u00edgena, por ejemplo, en los eventos en que se comprueba que, con ocasi\u00f3n de un conflicto pol\u00edtico interno, se genera un vac\u00edo total de poder, que compromete de manera seria y cierta la vida y la integridad f\u00edsica de sus integrantes, o alg\u00fan otro derecho fundamental de sus miembros. No obstante, con el fin de que las autoridades estatales puedan intervenir, es necesario que se compruebe que la comunidad no cuenta con las instancias o usos y costumbres que permitan solucionar por si misma el conflicto, y que a pesar del inter\u00e9s y acompa\u00f1amiento del Estado, no fue posible, en un plazo razonable de tiempo, llegar a una soluci\u00f3n concertada44. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que esta Corte ha indicado de manera clara los l\u00edmites de esa intervenci\u00f3n estatal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as medidas estatales que se tomen, (v) deben estar dentro del marco de actividades que autorice la Constituci\u00f3n y la ley; (vi) deben ser medidas \u00fatiles y necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o colectivos involucrados, y conforme con la regla de proporcionalidad previamente expuesta, (vii) deben ser las medidas menos gravosa (SIC) para la autonom\u00eda pol\u00edtica de dichas comunidades \u00e9tnicas45, so pena de lesionar el derecho a la diversidad. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n en este sentido, son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con la que cuentan las autoridades, no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial. De no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con decisiones de la Administraci\u00f3n, ajenas a ese principio. 46\u201c47 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, en principio, compete a las comunidades ind\u00edgenas conseguir el ejercicio debido de los derechos pol\u00edticos de sus integrantes, as\u00ed como la eficacia de su gobierno. No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la comunidad para resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompa\u00f1amiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM, entidad que debe generar espacios de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo tendientes a solucionar el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si se llega a verificar que la situaci\u00f3n persiste, y, adicionalmente, se encuentra afectando no solo a la comunidad como ente abstracto, sino que desdibuja la efectividad de los derechos fundamentales de sus miembros, las autoridades estatales est\u00e1n compelidas a tomar medidas que se enmarquen en la Constituci\u00f3n y la ley, en favor de los miembros de pueblos ind\u00edgenas, sin que ello implique que pueden entrar a resolver directamente las controversias que los afectan, sino que \u00fanicamente deben buscar garantizar los derechos fundamentales que se ven afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe ser comprendido en el sentido de que se trata de una actuaci\u00f3n excepcional de las autoridades estatales48 que les implica abstenerse de realizar intervenci\u00f3n directa que resuelva de fondo el conflicto. Motivo por el cual, cuando quiera que se configure una indebida intrusi\u00f3n por parte de los funcionarios del Estado en actos de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de dirigentes de un Cabildo, esto constituye una violaci\u00f3n a los derechos de independencia pol\u00edtica de la comunidad y, en consecuencia, implica la afectaci\u00f3n a su diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se emprender\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe a un grupo poblacional del Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, que considera desconocida su autonom\u00eda como autoridad tradicional, con la conducta del Ministerio del Interior de negarse a reconocerlos como la \u00fanica Junta Directiva del Cabildo para el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Llaman la atenci\u00f3n en que con ocasi\u00f3n a unos conflictos que surgieron entre un sector de la comunidad y la Junta Directiva electa para el a\u00f1o 2016, terminaron por convocar a una Asamblea General del cabildo, la cual, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de decisi\u00f3n y representaci\u00f3n, opt\u00f3 por revocar su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a lo acontecido, en diciembre de ese mismo a\u00f1o realizaron elecciones para constituir la Junta Directiva que llenar\u00eda el vac\u00edo existente para el a\u00f1o 2017, pero destacan que, a pesar de que la Alcald\u00eda Municipal reconoci\u00f3 su legitimidad, el Ministerio del Interior se ha negado a hacerlo en cuanto optaron por desconocer la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de la Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena de revocar el mandato antedicho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y, en ese sentido, reconocieron la existencia de otro sector poblacional que, en su parecer, de manera ileg\u00edtima, aduce obrar como Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular de los actores con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1n inmersos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida compete a la Sala determinar la procedencia del amparo invocado y si se satisfacen a cabalidad la totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a una situaci\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que la conducta que se reputa vulneradora tuvo lugar en el mes de enero de 2017, momento en el cual la accionada se abstuvo de registrar las elecciones realizadas el 04 de diciembre de 2016; se evidencia que dicho requisito debe entenderse satisfecho en cuanto la acci\u00f3n de amparo se inco\u00f3 el 10 de febrero posterior, esto es, tan solo 1 mes despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos que dieron lugar a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de la legitimaci\u00f3n por activa, se tiene que los accionantes en su condici\u00f3n de miembros del Cabildo Ind\u00edgena Maruza (i) poseen individualmente derecho a reclamar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su comunidad, y (ii) aducen ostentar la representaci\u00f3n misma del cabildo, motivo por el cual dicho requisito debe estimarse satisfecho. Ello, pues est\u00e1 acreditado que, con base en el \u00faltimo censo registrado ante el Ministerio del Interior, hacen parte de la comunidad y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuentan con la posibilidad de, individualmente considerados, reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de los que son titulares, como, por ejemplo, conformar aut\u00f3nomamente sus autoridades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar en an\u00e1lisis de la relevancia constitucional requerida para que sea viable abordar la problem\u00e1tica en sede de tutela, se tiene que, en el presente caso, est\u00e1 en discusi\u00f3n la efectividad de los derechos fundamentales que han sido reconocidos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros, derechos de especial relevancia como lo son su posibilidad de determinarse y gobernarse aut\u00f3nomamente, as\u00ed como el normal ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Cuesti\u00f3n que, adicionalmente y dada la situaci\u00f3n particular que los circunscribe, tiene una relaci\u00f3n muy \u00edntima con otros derechos de igual raigambre fundamental, como la consulta previa o la educaci\u00f3n de sus miembros, pues, sin el reconocimiento Estatal se ven limitados en su capacidad de negociaci\u00f3n con las entidades que realizan proyectos objeto de consulta y se ven imposibilitados para acceder a los programas y subsidios ofertados por las autoridades Estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la subsidiaridad, se tiene que, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos ius-fundamentales de una comunidad \u00e9tnica con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad Estatal que tiende por afectar el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y autodeterminaci\u00f3n, en especial cuando, a partir de dicha conducta, se ve en entredicho su reconocimiento, su autoridad y su posibilidad de injerir en los asuntos de su incumbencia y que tienen que ver con el Estado central. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se evidencia que la conducta que se reputa vulneradora es la negativa del Ministerio del Interior de abstenerse de registrar la elecci\u00f3n de la nueva Junta Directiva del Cabildo Ind\u00edgena Maruza ante la existencia de una dualidad de autoridades que aducen ostentar la representaci\u00f3n del cabildo. En ese orden de ideas se evidencia que se cuestiona es la conducta de la administraci\u00f3n que ha impedido el reconocimiento del organismo de representaci\u00f3n del cabildo y, en consecuencia, su posibilidad de desenvolverse con normalidad en sus actuaciones con (i) otros cabildos, (ii) el Estado y (iii) los privados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos eventos, las comunidades ind\u00edgenas no cuentan con procedimientos al interior de su jurisdicci\u00f3n a los que les sea posible acudir, ni tampoco, por la naturaleza del acto que se reputa vulnerador, un medio jurisdiccional ordinario que pueda resolver la controversia jur\u00eddica propuesta. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, a pesar de que dicho acto debe ser entendido como uno de tr\u00e1mite49 que, en s\u00ed mismo, no es un acto administrativo susceptible de ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la pr\u00e1ctica tiene una especial connotaci\u00f3n que afecta en una amplia medida los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Una vez superado el estudio de procedencia de la presente solicitud de amparo, para la Sala resulta claro que, si bien el Ministerio del Interior efectivamente se ha negado a registrar las elecciones realizadas por los accionantes (cuesti\u00f3n que no fue objeto de discusi\u00f3n), esta excusa su accionar en el hecho de que evidencian la existencia de un conflicto interno en el cabildo, el cual debe ser solucionado de manera previa a cualquier elecci\u00f3n so pena de promover el escalamiento del conflicto y un posible fraccionamiento de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que si bien los accionantes (i) niegan la existencia de cualquier conflicto, (ii) aducen ser la \u00fanica autoridad leg\u00edtima del cabildo y (iii) que las elecciones fueron realizadas en concordancia con los usos y costumbres de la comunidad, lo cierto es que resulta evidente a la Corte (i) la existencia de otro grupo poblacional que tambi\u00e9n hace parte de la comunidad, (ii) que aduce ser el leg\u00edtimo representante de sus intereses y (iii) que tambi\u00e9n afirma haber respetado los usos y costumbres del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concuerda con la l\u00f3gica expuesta por el Ministerio del Interior relativa a que, ante la existencia de un conflicto de representatividad, resulta imposible reconocer la legitimidad de alguna de las partes en controversia sin generar una afectaci\u00f3n desproporcionada en la autonom\u00eda de la comunidad, sus derechos e integridad misma. En este entendido, concluye la Sala que la accionada no vulner\u00f3 con su obrar los derechos fundamentales al autogobierno, a la autonom\u00eda pol\u00edtica y a elegir y ser elegido de los peticionarios, pues su decisi\u00f3n debe entenderse como justificada y razonable, y, adicionalmente, como una que garantiza la efectividad misma de los derechos que se aducen como desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con fundamento en que, las autoridades Estatales no pueden ser indiferentes a las problem\u00e1ticas internas por las que atraviesa una determinada comunidad y omitir con ello tener en cuenta los usos y costumbres que a lo largo de su historia han tenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la parte considerativa de esta providencia se indic\u00f3 que exist\u00edan eventos en los que las dificultades de una comunidad ind\u00edgena en resolver sus problemas internos pueden generar la grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus miembros, e incluso poner en riesgo la integridad y autonom\u00eda de la comunidad. En estos eventos, la Corte ha considerado que, sin que ello implique que resulta admisible una intromisi\u00f3n directa en la resoluci\u00f3n misma del conflicto, puede resultar necesaria intervenci\u00f3n del Estado con el objetivo de garantizar las garant\u00edas m\u00ednimas afectadas por la imposibilidad de dar resoluci\u00f3n a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 que ello solo resultaba admisible en los eventos en que (i) el conflicto compromete de manera seria y cierta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad o pone en riesgo la pervivencia misma de la comunidad; y (ii) las autoridades tradicionales no cuentan con las instancias o mecanismos para solucionar por si mismas el conflicto y evitar as\u00ed el desconocimiento de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en los eventos en los que el fundamento de la conducta presuntamente vulneradora radica en el accionar mismo de las comunidades ind\u00edgenas, las autoridades Estatales no cuentan con la posibilidad de entrar a dirimir el asunto y darle la raz\u00f3n a alguna de los grupos poblacionales en conflicto, pues ello implicar\u00eda una restricci\u00f3n desmedida de la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, evidencia la Sala que la omisi\u00f3n de registro por parte del Ministerio del Interior se constituye en una conducta que no solo resulta conforme a los derechos fundamentales del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, y constituye un \u201cacto\u201d en virtud del cual se respetan sus usos y costumbres, sino que, adicionalmente, permite preservar el inter\u00e9s general de mantener la paz y evitar la maximizaci\u00f3n de la controversia, esto es, posibilita el despliegue de medios de soluci\u00f3n del conflicto en vez de cerrarlos y evita de esta manera la fragmentaci\u00f3n y atomizaci\u00f3n de las comunidades. De ah\u00ed que se considere que registrar a una Junta Directiva cuando no se tiene certeza respecto de cu\u00e1l es la que en verdad representa los intereses del cabildo en su integridad, conllevar\u00eda al escalamiento de la problem\u00e1tica de representatividad que se presenta al interior de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se tiene que si bien la compleja situaci\u00f3n por la que actualmente atraviesa el Cabildo Ind\u00edgena Maruza debe ser resuelta de manera aut\u00f3noma, a trav\u00e9s del di\u00e1logo y concertaci\u00f3n por parte de los miembros del cabildo, en este caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n opta por realizar un somero an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica, de forma que sea posible identificar y esclarecer algunos de los aspectos que han causado la controversia y, as\u00ed, sea posible realizar sugerencias que faciliten su resoluci\u00f3n por parte de la misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la Corte Constitucional en este caso, si bien tiene vedado entrar a dar una soluci\u00f3n concreta al conflicto, pues ello implicar\u00eda entrometerse y limitar la autonom\u00eda de la comunidad, s\u00ed cuenta con la posibilidad de realizar propuestas respetuosas que orienten la soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas que los aquejan, de manera que, de considerarlo conveniente, la comunidad encuentre en estas sugerencias una v\u00eda efectiva para la soluci\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se evidencia que la comunidad actualmente est\u00e1 dividida en dos bloques que se encuentran representados, uno por el accionante, el se\u00f1or Hernando Julio Barreto y otro por la ciudadana L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez, quien aduce en igual medida representar los intereses del cabildo; ello, a partir de una problem\u00e1tica que surgi\u00f3 desde inicios del a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta igualmente claro que la se\u00f1ora L\u00edcida Luc\u00eda L\u00f3pez es integrante fundadora del cabildo y que, desde entonces, lo ha liderado como su Capitana; a pesar de ello, se tiene que, en el a\u00f1o 2016, una vez efectuadas las elecciones para ese periodo, se gener\u00f3 una disputa por la legalidad de las elecciones pues se estim\u00f3 que, de conformidad con los Estatutos, hab\u00edan tenido lugar irregularidades relativas a la conformaci\u00f3n del Quorum y las mayor\u00edas para decidir51; no obstante dicha situaci\u00f3n no fue resuelta en su momento y no solo se aval\u00f3 por las autoridades Estatales la gesti\u00f3n realizada, sino que se legitim\u00f3 la elecci\u00f3n realizada para ese periodo, motivo por el cual la controversia nunca fue objeto de una efectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta di\u00e1fano a la Sala que fue efectivamente esa falta de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica interna existente, la que llev\u00f3 al escalamiento del conflicto y a la divisi\u00f3n del cabildo en los dos grupos actualmente existentes. Con todo se evidencia que la administraci\u00f3n actualmente est\u00e1 efectuando ingentes esfuerzos de mediaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de medios pac\u00edficos y, como se dijo con anterioridad, actualmente ha optado por una posici\u00f3n imparcial que reconoce la existencia de la controversia y la necesidad de que sea efectivamente resuelta antes de proceder a efectuar alg\u00fan registro y, con ello, legitimar el obrar de alguna de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se evidencia que la problem\u00e1tica puesta de presente en la impugnaci\u00f3n de las elecciones del a\u00f1o 2016, as\u00ed como la evidenciada en las dem\u00e1s elecciones que se han efectuado desde entonces, tiene lugar con ocasi\u00f3n a la contabilizaci\u00f3n de los qu\u00f3rums y mayor\u00edas para decidir, pues, por la manera en que se ha empezado a hacer empleo de estos institutos, se est\u00e1n obviando las disposiciones propias que contemplan los estatutos del mismo Cabildo y, como lo dicen los mismos accionantes en su escrito de contestaci\u00f3n al Auto de 04 de septiembre de 201752, el Quorum Deliberatorio no se est\u00e1 cumpliendo en cuanto \u201cnunca asisten la mitad m\u00e1s uno de las familias censadas en el cabildo (\u2026) por diferentes motivos, unos trabajan otros en el momento est\u00e1n ocupados (sic), para tomar decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha llevado a que, dada la irresoluta controversia respecto de la manera de efectuar la contabilizaci\u00f3n de los Quorums y Mayor\u00edas requeridas para adoptar decisiones en el cabildo, ambas secciones en conflicto optaran por constituir su propia Asamblea General, cada una con representaciones oscilantes entre los 70 y los 150 miembros, sin que, de alguna manera, y de conformidad con sus propios estatutos, sean representativas de m\u00e1s de la mitad de los 1400 integrantes del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se evidencia la necesidad de que las partes en conflicto, en conjunto con el resto de la comunidad que se afirma no asisten a las reuniones, centren sus esfuerzos en resolver y definir unas reglas de discusi\u00f3n b\u00e1sicas, esto es, la manera en que ser\u00e1n contabilizados los Quorums y Mayor\u00edas propias de la adopci\u00f3n de determinaciones que ellos mismos de manera aut\u00f3noma se han impuesto y, as\u00ed, sea posible solventar la problem\u00e1tica evidenciada y en virtud de la cual actualmente existen dos bloques al interior de la comunidad y no solo ello, sino que adem\u00e1s, existe la posibilidad de constituir tantas Asambleas Generales como posiciones pol\u00edticas puedan existir sobre de una determinada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para la Sala la actual controversia de representatividad evidenciada en el cabildo, as\u00ed como las dem\u00e1s que lo afectan, como lo es la falta de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n censal, tiene ra\u00edz en un profundo problema de gobernabilidad y, en virtud del cual, no existe claridad sobre los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se toman decisiones al interior del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, se considera importante sugerir al Cabildo en cuesti\u00f3n que, a efectos de resolver al menos uno de los problemas que los aquejan, se re\u00fana y, a trav\u00e9s del di\u00e1logo, concerte unas reglas b\u00e1sicas claras que permitan la adopci\u00f3n de decisiones, de manera que, a partir de ello, sea posible dar los primeros pasos en aras de poner fin de manera definitiva a la problem\u00e1tica que actualmente afecta al Cabildo Ind\u00edgena Maruza y que no solo tiene injerencia respecto de \u00e9ste como instituci\u00f3n abstracta, sino tambi\u00e9n termina por implicar perturbaciones a los derechos de sus miembros individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 Sucre, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. En ese sentido, se DENEGAR\u00c1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda ind\u00edgena, as\u00ed como al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegidos, de los accionantes en su calidad de miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, por considerarse que el Ministerio del Interior obr\u00f3 conforme a derecho al abstenerse de registrar la elecci\u00f3n realizada por ambas secciones del cabildo y, en ese sentido, evitar tomar partida dentro de una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por la comunidad misma en ejercicio de la autonom\u00eda que Constitucionalmente le ha sido conferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, en el evento en el que se evidencie que, con ocasi\u00f3n a la controversia interna se vean afectados los derechos fundamentales de los miembros del cabildo, el Estado cuente con la posibilidad de intervenir de manera excepcional a efectos de permitir la garant\u00eda de dichas prerrogativas, sin que ello implique la resoluci\u00f3n de la controversia existente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la auto-determinaci\u00f3n ind\u00edgena, as\u00ed como los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegidos de un grupo de personas que pertenecen al Cabildo Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, quienes, a pesar de que afirman ostentar la representaci\u00f3n del cabildo, no han sido inscritos y reconocidos como tales por parte del Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas. Destacan que, en la elecci\u00f3n que realizaron el d\u00eda cuatro (04) de diciembre de 2016, fueron elegidos como Capit\u00e1n y miembros de la Junta Directiva del Cabildo, motivo por el cual, en cuanto aseveran ser la \u00fanica autoridad leg\u00edtima de \u00e9ste, es obligaci\u00f3n de la accionada reconocerles dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior indica que, si bien efectivamente se ha abstenido de efectuar la inscripci\u00f3n reclamada, ello ha sido en raz\u00f3n a que evidencian la existencia de un conflicto interno en el cabildo y, en virtud del cual, no solo existen dos bloques que aducen ambos ser representantes del mismo, sino que adicionalmente cumplen satisfactoriamente con todos los requisitos y tradiciones propias de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta a la luz del precedente de esta Corporaci\u00f3n53, as\u00ed como desde la protecci\u00f3n que Constitucionalmente ha sido dispuesta para esta clase de comunidades \u00e9tnicas y para sus miembros, se considera necesario concluir que el Ministerio del Interior no desconoci\u00f3 las prerrogativas invocadas por los accionantes al negarse a inscribir las elecciones realizadas. Se considera que una actuaci\u00f3n en contrario habr\u00eda derivado necesariamente en el escalamiento del conflicto existente y posiblemente en la desintegraci\u00f3n o atomizaci\u00f3n del cabildo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que si bien esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que, ante la existencia de esta clase de conflictos, puede ser necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para evitar la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad o para garantizar la pervivencia de la colectividad en su conjunto, en este caso no se configuraron dichas circunstancias54 y, por ello, debe primar la autonom\u00eda de la comunidad para que d\u00e9 resoluci\u00f3n por s\u00ed misma a la problem\u00e1tica que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se considera que es precisamente con el objetivo de respetar la autonom\u00eda y los derechos alegados como desconocidos por los accionantes, que el Ministerio del Interior se ha negado a inscribir las elecciones realizadas, pues es menester que sea la comunidad misma la que resuelva la controversia evidenciada, sin que medie la intervenci\u00f3n de agentes externos que pueden socavar dicha autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta necesario negar el amparo ius-fundamental invocado con el objetivo de respetar el auto-gobierno del Cabildo Ind\u00edgena Maruza y garantizar as\u00ed la posibilidad de que sean ellos mismos quienes a trav\u00e9s de sus instituciones, usos y costumbres, den soluci\u00f3n a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a pesar de negar la protecci\u00f3n solicitada, la Sala encuentra pertinente abordar el estudio de la situaci\u00f3n existente al interior del cabildo y realizar un an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica evidenciada, con el objetivo de ayudar a esclarecer sus elementos y, as\u00ed, realizar sugerencias respetuosas orientadas a facilitar su resoluci\u00f3n por parte de la comunidad misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera que buena parte de la problem\u00e1tica por la que atraviesa el cabildo radica espec\u00edficamente en la falta de claridad respecto de la aplicaci\u00f3n de las reglas relativas a los qu\u00f3rums y las mayor\u00edas para la adopci\u00f3n de decisiones, motivo por el cual ambos grupos en conflicto han optado por desconocerlas y convocar cada uno su Asamblea General con su respectiva Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda constitucionalmente establecida para estas comunidades, se propone a los miembros del Cabildo Ind\u00edgena Maruza, en su totalidad y no solo a los miembros de los bloques en controversia, que una alternativa que puede contribuir a la soluci\u00f3n de los conflictos de representatividad que atraviesan es concertar unas reglas b\u00e1sicas para la adopci\u00f3n de decisiones al interior el cabildo que respeten los usos y costumbres de la comunidad, de manera que, una vez establecidas, sea posible a trav\u00e9s de ellas resolver las diversas controversias de gobernabilidad que lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 Sucre, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, se NIEGA la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda ind\u00edgena, as\u00ed como al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegidos de los accionantes en su calidad de miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Maruza de la etnia Zen\u00fa, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Se debieron amparar los derechos alegados, para ordenarle a las entidades involucradas que, en el marco de sus competencias, adoptaran un papel activo para proponer f\u00f3rmulas que permitieran superar el conflicto (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que debieron ampararse los derechos alegados, no para ordenar la inscripci\u00f3n de uno de los l\u00edderes en conflicto, sino para ordenarle al Ministerio accionado y a las entidades territoriales involucradas que, en el marco de sus competencias, adoptaran un papel activo para proponer f\u00f3rmulas que permitieran superar el conflicto y que, a su vez, le permitieran a la comunidad adoptar las medidas que considerara apropiadas para impedir conflictos similares en el futuro. Adem\u00e1s de lo anterior, hubiera podido valorarse la posibilidad de que ordenar medidas tendientes a incentivar la participaci\u00f3n mayoritaria de la Comunidad, pues del fallo se desprende que si bien son alrededor de 1400 miembros, lo cierto es que la participaci\u00f3n en la toma de decisiones ha oscilado entre 70 y 150 personas, seg\u00fan lo que se dijo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-No se debe descartar la intervenci\u00f3n estatal, la cual puede darse siempre que se agoten las v\u00edas de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n al interior de la Comunidad (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-650 de 2017<\/p>\n<p>(T-6.208.834) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-650 del 19 de octubre de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto Parcial, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estoy de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos de la ponencia, lo cierto es que no comparto la decisi\u00f3n adoptada, pues considero que no se llev\u00f3 a cabo en debida forma la subsunci\u00f3n del caso concreto en las reglas que la misma providencia contiene, especialmente las que se tratan en las p\u00e1ginas 38 a 41 de la sentencia. Esto resultaba importante porque la aplicaci\u00f3n de esas reglas, a mi juicio, si bien descartaba la posibilidad de intervenir directamente la autonom\u00eda que se garantiza a las comunidades ind\u00edgenas en lo que ata\u00f1e a la soluci\u00f3n de sus conflictos electorales y de representatividad; tambi\u00e9n resaltaba la necesidad de amparar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad ind\u00edgena que representan los accionantes, sobre quienes recaen los efectos de no tener inscrito un representante legal, especialmente, en lo que tiene que ver con las ayudas que el Estado brinda a las comunidades en el marco de la legislaci\u00f3n vigente y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que debieron ampararse los derechos alegados, no para ordenar la inscripci\u00f3n de uno de los l\u00edderes en conflicto, sino para ordenarle al Ministerio accionado y a las entidades territoriales involucradas que, en el marco de sus competencias, adoptaran un papel activo para proponer f\u00f3rmulas que permitieran superar el conflicto y que, a su vez, le permitieran a la comunidad adoptar las medidas que considerara apropiadas para impedir conflictos similares en el futuro. Adem\u00e1s de lo anterior, hubiera podido valorarse la posibilidad de que ordenar medidas tendientes a incentivar la participaci\u00f3n mayoritaria de la Comunidad, pues del fallo se desprende que si bien son alrededor de 1400 miembros, lo cierto es que la participaci\u00f3n en la toma de decisiones ha oscilado entre 70 y 150 personas, seg\u00fan lo que se dijo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese mismo sentido, pienso que hubieran podido limitarse en el tiempo las etapas de di\u00e1logo que se garantizar a las comunidades en conflicto. Primero, porque para el periodo 2018 puede llegar a presentarse la misma situaci\u00f3n y, segundo, porque en todo caso la jurisprudencia de la Corte no descarta la intervenci\u00f3n estatal, la cual puede darse siempre que se agoten las v\u00edas de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n al interior de la Comunidad (T-973\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de las denuncias penales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las fiscales a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 174 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 200 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 88 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Radicado No. 2016-102615-80704-SC. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 197 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se obliga a la se\u00f1ora L\u00edcida L\u00f3pez Dom\u00ednguez a devolver los dineros y propiedades presuntamente hurtadas, a pedir excusas p\u00fablicas y finalmente se le deja sin derechos pol\u00edticos, esto es, sin voz ni voto al interior del cabildo. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de la junta directiva, se les impide igualmente ejercer su voz y voto en las decisiones que afectan al cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Debe entenderse por el t\u00e9rmino \u201cforastero\u201d, toda persona que es ajena a la comunidad ind\u00edgena y que no hace parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 185 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se consider\u00f3 que varias de las denuncias realizadas eran de competencia de las autoridades de control fiscal, disciplinario y penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Cabildo Mayor Regional Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, el cual est\u00e1 conformado por m\u00e1s de 286 cabildos menores. \u00a0<\/p>\n<p>19 El cual se constituye en una agrupaci\u00f3n de aproximadamente 286 cabildos menores de descendencia Zen\u00fa que reconocen una autoridad mayor a sus asociaciones locales. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los cuales se encargan de coordinar las acciones de la guardia ind\u00edgena, esto es, de custodiar los centros de resocializaci\u00f3n, armonizaci\u00f3n espiritual y reclusi\u00f3n, as\u00ed como velar por la seguridad del territorio y el cumplimiento de los mandatos del cabildo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entendidos como autoridades encargadas de velar por el adecuado uso de los recursos y la integridad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica al interior del pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se indica que para el pueblo Zen\u00fa es de suma importancia la percepci\u00f3n que la comunidad en la que se desenvuelve el individuo tiene al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se destaca que el Auto del 04 de septiembre de 2017 \u00fanicamente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la ONIC al proceso objeto de estudio, sin que en ning\u00fan momento ordenara al Cabildo Ind\u00edgena Maruza vincularse a dicha organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En Sentencia T-601 de 2011, se indic\u00f3 que: \u201cesos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (\u2026) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos\u201d en cuanto son propiamente fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, en Sentencia T-973 de 2014 se indic\u00f3 que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural consagrados en la Constituci\u00f3n \u201cel Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que est\u00e1n garantizadas a todos los colombianos sino que tambi\u00e9n les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-973 de 2009. En ella, se concluy\u00f3 que: \u201c\u2026frente a las comunidades ind\u00edgenas y sus asuntos relacionados con \u00e9ste derecho [el derecho pol\u00edtico a ser elegido] no existe acci\u00f3n electoral alguna y dado que ante la ausencia de autoridad jurisdiccional ind\u00edgena, \u2013por estar en estos casos inmersa en el conflicto\u2013, no es posible resolver un situaci\u00f3n semejante al interior de la comunidad, sigue siendo la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo conducente para proteger los derechos invocados por el ciudadano cuando, como en este caso, la violaci\u00f3n aparente es imputada a una autoridad estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La Ley 393 de 1997, en su art\u00edculo 9, dispone: \u201cLa\u00a0Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Multiculturalismo y Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todos los derechos fundamentales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>31Convenio 169 de la OIT, Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 En Sentencia T-973 de 2009 se indic\u00f3 que, por \u201cidentidad \u00e9tnica y cultural\u201d debe entenderse \u201cla facultad de todo grupo ind\u00edgena y de sus miembros, a formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las Sentencias T-973 de 2009 y T-973 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las Sentencias T-973 de 2009 y T-973 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-292 de 2003, C-921 de 2007, T-973 de 2009 y T-973 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuentala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s de Guachucal-Nari\u00f1o contra la Alcald\u00eda municipal de Guachucal \u2013 Nari\u00f1o, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, autonom\u00eda ind\u00edgena y el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. Ello, con ocasi\u00f3n a que la entidad demandada intervino para hacer posible la posesi\u00f3n del Gobernador Cuastumal contra la voluntad y las normas internas de la comunidad ind\u00edgena. Al respecto, la Sala determin\u00f3 que las actuaciones del Alcalde Municipal de Guachucal afectaron el derecho fundamental a la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Muellamu\u00e9s. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de este derecho fundamental y orden\u00f3 al Alcalde abstenerse de realizar cualquier actuaci\u00f3n que pudiera implicar interferencia en el derecho de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, a elegir a sus propias autoridades aut\u00f3nomamente, de conformidad con sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esto, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-487 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 En Sentencia T-903 de 2009 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que, en virtud del \u201cprincipio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d \u201csolo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-973 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-973 de 2009. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Narciso Jamioy Muchavisoy en contra del Ministerio del Interior y de Justicia (en esa \u00e9poca) por considerar que esa entidad hab\u00eda estimulado la divisi\u00f3n interna de la Comunidad Ind\u00edgena Kam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1 del Municipio de Sibundoy (Putumayo), al inscribir la elecci\u00f3n del taita Miguel Chindoy Beusaquillo como Gobernador del pueblo, y no la suya, a pesar de haber sido elegido tambi\u00e9n como Gobernador de esa comunidad, para el a\u00f1o 2007. En esa oportunidad, la DAIRM se neg\u00f3 a inscribir al accionante como Gobernador electo, dada la doble designaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena existente al interior de la comunidad y bajo el argumento de que no contaba con la mayor\u00eda de votantes necesarios. Con el fin de arribar a una decisi\u00f3n la Corte hizo unas consideraciones relacionadas con los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como a la autonom\u00eda pol\u00edtica. En tal sentido indic\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas gozan de plena autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de sus autoridades tradicionales, por lo que las diferencias que se pudieran presentar dentro de la comunidad por motivos electorales, deben ser dirimidas, en principio, por estos mismos grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, cuando los conflictos relacionados con proceso de elecci\u00f3n y nombramiento de las autoridades ind\u00edgenas erosionan los derechos fundamentales de estos pueblos, el Estado debe intervenir. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que el Ministerio tom\u00f3 una posici\u00f3n en contra de los usos y costumbres de la comunidad al avalar a un designado de la comunidad, sin que a la fecha se hubiese obtenido una soluci\u00f3n concertada por toda la comunidad frente al problema de representatividad. En consecuencia, determin\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Etnias hab\u00eda vulnerado los derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, el debido proceso e igualdad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-188 de 1993. En esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la que los miembros de la comunidad ind\u00edgena Paso Ancho, asentada en la Vereda de Chicuambe, Municipio de Ortega, Departamento del Tolima, solicitaron protecci\u00f3n constitucional contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, seccional Tolima, por haber omitido la realizaci\u00f3n de estudios socio-econ\u00f3micos y jur\u00eddicos tendientes a constituir sendos resguardos sobre el predio Chicuambe, actualmente ocupado por las comunidades de Paso Ancho y San Antonio, de manera que la mitad del \u00e1rea se destine a los naturales de Paso Ancho. Los peticionarios sosten\u00edan que la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica adem\u00e1s de desconocer la ley en lo atinente a la constituci\u00f3n de resguardos, hab\u00eda contribuido a la violaci\u00f3n y amenaza de los derechos a la propiedad y a la vida de los integrantes de su comunidad, ante la arremetida del grupo de San Antonio que\u00a0 por amenazas y el uso de la fuerza pretend\u00eda desalojarlos de su territorio. El Incora alegaba no haber intervenido en el conflicto, sobre la base del respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto dijo la Corte que: \u201cSi bien las autoridades deben respetar el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, debe tenerse presente que \u00e9ste no es absoluto ni soberano y tiene l\u00edmites bien definidos que no pueden interferir con la obligaci\u00f3n estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional, sin excepciones. Con mayor raz\u00f3n deben las autoridades ejercer las competencias que la ley les ha otorgado con miras a la protecci\u00f3n y defensa de los pueblos ind\u00edgenas. En el caso objeto de la decisi\u00f3n de tutela aqu\u00ed revisada,\u00a0 la negativa a dar curso, sin aducir ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a la solicitud de constituci\u00f3n de sendos resguardos sobre el predio de CHICUAMBE por parte del Incora, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, contribuy\u00f3 indudablemente a aumentar el clima de tensi\u00f3n existente en la zona que tuvo su primera v\u00edctima en la persona de uno de los miembros de la comunidad de Paso Ancho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esto, en concordancia con el principio de \u201ca mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u201d. Este principio se\u00f1ala que el operador debe distinguir entre aquellos grupos que conservan sus usos y costumbres y lo que no los conservan. Esta diferenciaci\u00f3n es importante puesto que a los primeros se les debe respetar sus usos y costumbres, mientras que los segundos deben regirse en un mayor grado por las leyes del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-973 de 2009. Sobre este punto se puede consultar tambi\u00e9n la Sentencia T-979 de 2006. En esa providencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que con el fin de evitar que se cause una lesi\u00f3n mayor, la intervenci\u00f3n estatal \u201cdebe hacerse bajo el principio de la menor intervenci\u00f3n posible, es decir, dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser estrictamente proporcional a la naturaleza y gravedad de los hechos que se deban controlar y con el \u00fanico objetivo de proteger en debida forma la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, individuales y de la comunidad, que se encuentren en riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 La cual debe enmarcarse espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estimen se est\u00e1n viendo afectados por la ausencia de resoluci\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>49 En cuanto no adopta determinaci\u00f3n alguna, sino simplemente reconoce las decisiones aut\u00f3nomamente adoptadas por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se recuerda que la intervenci\u00f3n Estatal en estos eventos siempre debe evitar la resoluci\u00f3n de la controversia en cuesti\u00f3n y debe limitarse a solventar los efectos de la problem\u00e1tica y que est\u00e1n afectando los derechos de los integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>52 Proferido por el Magistrado Sustanciador en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 A partir de un an\u00e1lisis de, entre otras, las Sentencias C-292 de 2003, T-979 de 2006, C-921 de 2007, T-903 de 2009, T-973 de 2009 y T-973 de 2014, se plantea un estudio de (i) la legitimaci\u00f3n de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas para interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de la comunidad a la que hacen parte y (ii) la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sintetizado dos requisitos: (i) se encuentra en riesgo el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros del cabildo o la existencia misma de \u00e9ste \u00faltimo y (ii) el cabildo no cuenta con los medios para resolver por s\u00ed mismo la controversia, circunstancias que se considera no tienen lugar en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 Se tiene que esta Corte ha reconocido que, en los eventos en que las autoridades estatales despliegan una conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar los derechos de representaci\u00f3n y autonom\u00eda de una comunidad ind\u00edgena, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}