{"id":257,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-020-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-020-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-020-93\/","title":{"rendered":"C 020 93"},"content":{"rendered":"<p>C-020-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-020\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD\/DOMICILIO ELECTORAL\/CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Votantes &nbsp;<\/p>\n<p>Si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se violar\u00eda el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos. En cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripci\u00f3n electoral respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y as\u00ed incidir en el resultado final de los comicios. La prohibici\u00f3n de los electores para cambiar de circunscripci\u00f3n departamental -como la municipal-, no puede ser vista como una restricci\u00f3n a libertad de circulaci\u00f3n, como quiera que lo que se prohibe no es la movilizaci\u00f3n per se sino la movilizaci\u00f3n para votar en otro departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Representaci\u00f3n en el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no exige en su art\u00edculo 109 que los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica que tienen derecho a financiaci\u00f3n estatal tengan representaci\u00f3n en el Congreso y, al hacerlo la Ley 2a. de 1992, se viola la igualdad de los aspirantes pol\u00edticos, porque aquellos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso tendr\u00edan un trato injustificadamente preferencial respecto de aquellos que no poseen dicha representaci\u00f3n. Ello fortalece el status quo y perjudica el proceso de actualizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es conforme con la Carta el hecho de que la norma acusada permita la financiaci\u00f3n de los partidos y grupos pol\u00edticos que incluso carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica, ya que ella tiene por destinatario al titular de los derechos pol\u00edticos, a saber: el ciudadano y las formaciones sociales que expresan y viabilizan los derechos pol\u00edticos. Estas \u00faltimas pueden ser, a su vez, de dos clases: partidos y grupos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o bien los movimientos sociales sin personer\u00eda jur\u00eddica. Es preciso anotar que la finalidad de la disposici\u00f3n aqu\u00ed estudiada no es otra que garantizar la transparencia del proceso electoral e impedir que factores extra-pol\u00edticos financien las campa\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demandas N\u00b0 D-102 y D-145 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 2a. de 1992, art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ y EDUARDO GONZALEZ MONTOYA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas instauradas por los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ MONTOYA y &nbsp;GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ, en acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, radicadas con los N\u00ba D-145 y D-102. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 2a. del 21 de &nbsp;febrero de 1992. Los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba de esta Ley fueron demandados en acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ MONTOYA y GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ demandaron los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba de la Ley 2a. de 1992, respectivamente, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 2a. DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan algunas disposiciones en relaci\u00f3n con las elecciones que se realizar\u00e1n el pr\u00f3ximo 8 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Gobierno financiar\u00e1 las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos representados en el Congreso, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, y de los candidatos para las elecciones de los alcaldes, diputados y concejales que se celebrar\u00e1n el pr\u00f3ximo 8 de marzo de 1992. Tendr\u00e1n derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieron al menos &nbsp;el treinta y cinco por ciento del cuociente correspondiente a la Corporaci\u00f3n de la que se trate o la tercera parte de la votaci\u00f3n del alcalde electo, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 el monto de la financiaci\u00f3n, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley ser\u00e1n distribuidos &nbsp;por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonz\u00e1lez Montoya se\u00f1ala como textos constitucionales infringidos los art\u00edculos 40, 99 y 258 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el actor que se ha violado la libertad del sufragio puesto que para marzo de 1992 hubo convocatoria a elecciones de diputados, concejales y alcaldes municipales, y con la Ley 2a. de 1992 se estableci\u00f3 un requisito adicional para el votante, no previsto en la Carta, consistente en sufragar en el lugar de su residencia, sabiendo que &#8220;los plazos de inscripci\u00f3n ya hab\u00edan vencido y no se establecieron unos nuevos&#8230; resulta entonces que aquellas personas que hubieren tenido su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda inscrita en un sitio diferente al de su residencia no pudieron ejercer su derecho al voto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Demanda contra el art\u00edculo 8\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Reyes Gonz\u00e1lez se\u00f1ala como texto constitucional infringido el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor la financiaci\u00f3n del Estado a las campa\u00f1as electorales va dirigida \u00fanicamente a &#8220;los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. La norma acusada se opone entonces a la Constituci\u00f3n porque llev\u00f3 m\u00e1s lejos esa financiaci\u00f3n, extendi\u00e9ndola a los partidos pol\u00edticos que no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica e inclusive a los simples candidatos que reun\u00edan los requisitos se\u00f1alados en la misma Ley. El demandante sostiene que, comparados los contenidos del art\u00edculo 109 de la Carta con el del texto acusado se concluye que la norma constitucional no garantiza la financiaci\u00f3n de los partidos sin personer\u00eda jur\u00eddica y por tanto la Ley 2a. no pod\u00eda hacerlo sin violar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los antecedentes, las normas acusadas, los textos constitucionales que se consideran infringidos y la competencia, el Ministerio P\u00fablico se pronuncia en primera instancia sobre la necesidad de pronunciar un fallo de fondo en este negocio, a pesar de haberse ya agotado el contenido de la Ley 2a. de 1992, bas\u00e1ndose para ello en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el art\u00edculo 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE este art\u00edculo, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del derecho al sufragio, su nueva consagraci\u00f3n constitucional, los alcances de los art\u00edculos superiores que se estiman violados y los antecedentes legislativos del texto acusado, la vista fiscal concluye que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2a. es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en palabras del Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>Somos pues de la opini\u00f3n, que el sentido del constituyente qued\u00f3 restringido a evitar el turismo electoral, con respecto a las autoridades del municipio que son el alcalde y el \u00f3rgano administrativo colegiado que (sic) el Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucedi\u00f3, no obstante, que en las elecciones de 8 de marzo de 1992, a juzgar por el propio texto de la Ley 2a. y porque en efecto as\u00ed sucedi\u00f3, se incluyeron votaciones para diputados a las asambleas, los que no pueden considerarse ni por amplia analog\u00eda como autoridades locales; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2a. de 1992 al disponer que se entend\u00eda que quien votara en esas elecciones declaraba bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio, viol\u00f3 el derecho al libre sufragio que todos los ciudadanos tienen para votar donde lo deseen por autoridades distintas a concejos municipales y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el art\u00edculo 8\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE este art\u00edculo, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de un estudio del origen y fines de los partidos pol\u00edticos, su constitucionalizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico concluye que la norma en comento es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su tesis el Procurador afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor [se refiere al ciudadano Guillermo Reyes], como es de com\u00fan ocurrencia, descoyunta al precepto constitucional a fin de demostrar su aseveraci\u00f3n. El art\u00edculo 109 constitucional contiene tres proposiciones que en sana hermen\u00e9utica obliga interpretarlas arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento y de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; los dem\u00e1s partidos (se entiende que son los que carecen de personer\u00eda) movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos se har\u00e1n acreedores a este beneficio (obviamente al beneficio de la contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n) siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal, importante para no dejar la vida pol\u00edtica al arbitrio de los grupos de dinero, aparece como una garant\u00eda en la modalidad de contribuci\u00f3n que se ofrece a los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica como a aquellos que no la tienen, con las condiciones s\u00ed que les se\u00f1ala el mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se duele el actor, de que la financiaci\u00f3n constitucional es para los partidos y movimientos con personer\u00eda, mas no para los candidatos, tal como lo prev\u00e9 la ley acusada. Otro yerro interpretativo que es menester aclarar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Una lectura cuidadosa conduce a pensar que si la ley puede limitar el monto de los gastos que llegaren a realizar los candidatos, es porque la contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n los cubre tambi\u00e9n a ellos, y es apenas l\u00f3gico, pues son ellos como personas naturales quienes representan sus partidos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A. DE LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con dicha disposici\u00f3n, entonces, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 2a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n este art\u00edculo es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las razones del actor ni las del Procurador son compartidas por la Corte, relativas las primeras a la creaci\u00f3n de un requisito adicional para sufragar que hace nugatorio este derecho y las segundas a la violaci\u00f3n del derecho al libre sufragio para elegir autoridades departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, no es cierto que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2a. de 1992 est\u00e9 creando requisitos que nieguen el derecho al sufragio al establecer requerimientos para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se basa en el hecho que no hay qu\u00e9 confundir la residencia presunta para votar con la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula. En efecto, el primer fen\u00f3meno, regulado en la Ley que nos ocupa, es el simple desarrollo legal de un mandato constitucional, consagrado en el art\u00edculo 316 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>En las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, solo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el art\u00edculo acusado, al decir en su inciso primero que &#8220;se entiende que quien vote&#8230; declara bajo juramento residir en el respectivo municipio&#8221;, no est\u00e1 sino desarrollando la preceptiva constitucional, incluso casi por reiteraci\u00f3n y redundancia, pues s\u00f3lo agrega como elemento nuevo la presunci\u00f3n del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa muy distinta es la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas -que no es materia del art\u00edculo acusado-, evento para el cual el legislador, con base en el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n, puede establecer requisitos que justamente canalicen el derecho al sufragio, de que tratan los art\u00edculos 40 y 258 idem, pero que no desconozcan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, tampoco es de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de declarar la residencia era s\u00f3lo para la elecci\u00f3n de las autoridades locales mas no para la elecci\u00f3n de las autoridades departamentales, como afirma la vista fiscal, porque si bien es cierto que el art\u00edculo 316 superior precitado s\u00f3lo se refiere a los comicios municipales, es lo cierto que la permisi\u00f3n del denominado turismo electoral para elegir gobernadores y diputados viola la autonom\u00eda pol\u00edtica de los departamentos, de que tratan los art\u00edculos 1\u00b0, 286 y 287.1 de la Carta, as\u00ed como el principio de igualdad, que consagra el art\u00edculo 13 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto al primer fundamento, dice as\u00ed la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8230; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte sin dificultad que se violar\u00eda la autonom\u00eda pol\u00edtica de las entidades territoriales departamentales si un ciudadano de un departamento pudiese desplazarse para votar en otro, pues simult\u00e1neamente el cuerpo electoral de un departamento ver\u00eda afectada su representatividad por la presencia de fuerzas electorales extra\u00f1as, de un lado, y de otro lado los ciudadanos de un departamento terminar\u00edan incidiendo en el resultado electoral de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por la doble v\u00eda del departamento que recibe votantes adicionales no residentes en su circunscripci\u00f3n como por parte del departamento que los env\u00eda o remite, se viola la autonom\u00eda de una entidad territorial seccional para &#8220;gobernarse por autoridades propias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda pol\u00edtica de las entidades territoriales, la doctrina nacional ha sostenido que &#8220;hasta la reforma del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1986, y desde hac\u00eda m\u00e1s de un siglo, los alcaldes eran agentes de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los gobernadores. La jerarqu\u00eda era entonces vertical y el Estado ten\u00eda una estructura del poder altamente centralizada. Los gobernadores, a su vez, eran agentes del presidente de la rep\u00fablica. La unidad de acci\u00f3n y decisi\u00f3n del poder central sobre todo el territorio nacional estaba garantizada. Colombia era un Estado unitario cl\u00e1sico&#8230; Con la reforma de 1986 se introduce la elecci\u00f3n popular de alcaldes y se rompe la polea de transmisi\u00f3n del poder entre el segundo y tercer esca\u00f1o del centralismo descendente&#8230; La Constituci\u00f3n de 1991 ratifica la reforma de 1986 y va m\u00e1s lejos, pues enmarca la elecci\u00f3n popular de alcaldes dentro del t\u00e9rmino de &#8216;autonom\u00eda&#8217;&#8230; La Carta complementa la materia con la elecci\u00f3n popular de gobernadores. La autonom\u00eda no es un concepto abstracto sino que ella es la facultad real de autogobernarse&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda pol\u00edtica se enmarca en el conjunto de modificaciones de orden territorial que se realizaron en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, algunos autores sostienen que &#8220;en materia territorial se presentaron cambios cuantitativos y cualitativos en la Constituci\u00f3n. Los primeros tienen que ver con el n\u00famero de entidades territoriales. En este sentido, el art\u00edculo 286 triplica el mapa pol\u00edtico-administrativo del Estado, pues pasa de dos niveles de gobierno que hoy existen (diferentes al nacional) -el seccional y el local-, a seis -regiones, departamentos, provincias, municipios, distritos y entidades territoriales ind\u00edgenas-. Y los cambios cualitativos se relacionan con los nuevos derechos que se desprenden de la autonom\u00eda de las entidades territoriales -autoridades, competencias, recursos y transferencias-&#8220;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al segundo fundamento, esto es, la igualdad, dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad, como lo ha afirmado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional3, es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se violar\u00eda el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a los electores, ellos se postulan en virtud del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>1. elegir y ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este derecho los ciudadanos pueden entonces votar en los comicios que tienen una circunscripci\u00f3n departamental, pero en este evento ellos participan de la realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda departamental, en virtud del principio de igualdad sustancial -art\u00edculo 13 superior-, seg\u00fan el cual se permiten discriminaciones razonables que protejan la igualdad de oportunidades de los aspirantes a los cargos de origen popular en el nivel seccional de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripci\u00f3n electoral respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y as\u00ed incidir en el resultado final de los comicios. De permitirse tal situaci\u00f3n, un candidato a gobernador o diputado con posibilidades de atraer votantes de otro departamento se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n privilegiada no razonable ni justificada respecto de los dem\u00e1s aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la soluci\u00f3n aqu\u00ed trazada tiene fundamentos en el derecho comparado. Por ejemplo el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol sostuvo el 16 de diciembre de 1981 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que tal principio -el de igualdad- no pueda ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monol\u00edtica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz Machado sostiene que &#8220;atentan al principio de igualdad aquellas decisiones que implican una diferencia no justificada o que no tiene justificaci\u00f3n razonable alguna, lo que obliga a examinar caso por caso el contenido de las f\u00f3rmulas empleadas, apreciando luego si son justificables o no&#8230;&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fu\u00e9 reiterada por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, cuando afirm\u00f3 el 22 de diciembre de 1981: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la prohibici\u00f3n de los electores para cambiar de circunscripci\u00f3n departamental -como la municipal-, no puede ser vista como una restricci\u00f3n a libertad de circulaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 24 de la Carta, como quiera que lo que se prohibe no es la movilizaci\u00f3n per se sino la movilizaci\u00f3n para votar en otro departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, confrontado el art\u00edculo acusado con las normas constitucionales se concluye que no existe contradicci\u00f3n entre ellos y por tanto esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 8\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n este art\u00edculo es parcialmente conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La regla general: la constitucionalidad del art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que en principio el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2a. de 1992 es exequible, con base en el art\u00edculo 109 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n del funcionamiento y de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se har\u00e1n acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votaci\u00f3n que se\u00f1ale al ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el art\u00edculo acusado con la norma constitucional se observa pues que no existe contradicci\u00f3n entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste ciertamente la raz\u00f3n al actor cuando afirma que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2a. de 1992 viola la Carta al extender la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales a los partidos y movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica porque, como se advierte f\u00e1cilmente de la lectura del art\u00edculo 109 precitado, cuando en su inciso segundo hace alusi\u00f3n a &#8220;los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos&#8230;&#8221;, esto es, a los que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, lo hace para efectos de otorgarles el car\u00e1cter de &#8220;acreedores a este beneficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente los candidatos que se presentan a t\u00edtulo individual a una elecci\u00f3n tambi\u00e9n pueden ser financiados por el Estado, pues los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 109 superior as\u00ed lo permite, a partir de una lectura finalista de la norma. En este sentido, los principios de igualdad -art\u00edculo 13 constitucional- y los derechos pol\u00edticos -art\u00edculo 40 idem- de los ciudadanos se ver\u00edan afectados si a unos aspirantes los financia el Estado y a otros no. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n comparte la vista fiscal, en el sentido que es necesario leer todo el art\u00edculo para comprender su sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en virtud del libre desarrollo de la personalidad &nbsp; -art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n-, los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos -art\u00edculo 40 idem- tienen el derecho de optar entre aspirar como candidatos a una elecci\u00f3n o no aspirar a tal dignidad. En el primer caso tienen a\u00fan una segunda opci\u00f3n que pueden tomar con toda libertad: presentarse como miembros de un partido o movimiento pol\u00edtico o bien como persona natural en forma independiente. En el primer caso, en virtud del inciso primero -si tiene personer\u00eda jur\u00eddica- o del inciso segundo -en caso contrario- del art\u00edculo 109 constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos se benefician del financiamiento estatal de las campa\u00f1as. Y en el segundo caso, en virtud del inciso tercero del mismo art\u00edculo el candidato tiene el mismo beneficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras los ciudadanos deben optar entre participar como aspirantes en los comicios democr\u00e1ticos del Estado a t\u00edtulo institucional o a t\u00edtulo individual. En el primer evento la financiaci\u00f3n estatal va dirigida a la instituci\u00f3n, quien decidir\u00e1 internamente su forma de redistribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso los aportes oficiales se radican en cabeza del candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de ello consiste, en cada caso, en lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis se trata de fortalecer e institucionalizar los partidos pol\u00edticos. Ello es apenas natural en un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo, como Colombia, al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, como quiera que los partidos pol\u00edticos son los mecanismos de articulaci\u00f3n entre la sociedad civil y el Estado, que canalizan a manera de actores pol\u00edticos el derecho de asociaci\u00f3n -art\u00edculo 38 constitucional- y de expresi\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos &nbsp;-art\u00edculo 40 idem-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 incluso de manifiesto en la Asamblea Nacional Constituyente el deseo de constitucionalizar los partidos. En efecto, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 todo un Cap\u00edtulo &nbsp;-el 2\u00b0- del Titulo IV, art\u00edculos 107 a 111, as\u00ed como el art\u00edculo 265.6, a la reinstitucionalizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda de las hip\u00f3tesis, resulta tambi\u00e9n razonable que si una persona no encuentra en un partido o movimiento pol\u00edtico el escenario id\u00f3neo para la expresi\u00f3n de sus ideas y aspiraciones pol\u00edticas, no por ello se le cierre la posibilidad de desarrollar sus derechos constitucionales de orden pol\u00edtico en forma democr\u00e1tica. Es por ello entonces que la Carta vislumbra y ampara tambi\u00e9n esta posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La excepci\u00f3n: la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;representados en el Congreso&#8221; del art\u00edculo 8\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;representados en el Congreso&#8221; del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2a. de 1992, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Carta no exige en su art\u00edculo 109 que los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica que tienen derecho a financiaci\u00f3n estatal tengan representaci\u00f3n en el Congreso y, al hacerlo la Ley 2a. de 1992, se viola la igualdad de los aspirantes pol\u00edticos, porque aquellos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso tendr\u00edan un trato injustificadamente preferencial respecto de aquellos que no poseen dicha representaci\u00f3n. Ello fortalece el status quo y perjudica el proceso de actualizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 103 CP).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto la expresi\u00f3n &#8220;representados en el Congreso&#8221; se declarar\u00e1 inexequible en la parte resolutiva de esta providencia, en la medida que ella contrar\u00eda el principio pluralista y participativo en que se funda el Estado colombiano (art. 1\u00b0 CP), que consiste en la ampliaci\u00f3n de la opci\u00f3n de ser distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que es conforme con la Carta el hecho de que la norma acusada permita la financiaci\u00f3n de los partidos y grupos pol\u00edticos que incluso carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica, ya que ella tiene por destinatario al titular de los derechos pol\u00edticos, a saber: el ciudadano y las formaciones sociales que expresan y viabilizan los derechos pol\u00edticos. Estas \u00faltimas pueden ser, a su vez, de dos clases: partidos y grupos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o bien los movimientos sociales sin personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de esta argumentaci\u00f3n se encuentra en general en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 40, 107 y 109 precitados, pero de manera muy particular en esta \u00faltima disposici\u00f3n, la cual tiene, desde el punto de vista de su construcci\u00f3n gramatical, dos clases de sujetos, as\u00ed: en el inciso primero se regula la situaci\u00f3n de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica; y en el inciso segundo se regula la situaci\u00f3n de &#8220;los dem\u00e1s partidos, movimientos y grupos&#8221;, sin distinguir si tienen o no personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte tal interpretaci\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 107 constitucional, en la medida en que all\u00ed se consagra un derecho para todos los ciudadanos nacionales y para todas las agrupaciones pol\u00edticas, tengan o no personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente es preciso anotar que la finalidad de la disposici\u00f3n aqu\u00ed estudiada no es otra que garantizar la transparencia del proceso electoral e impedir que factores extra-pol\u00edticos financien las campa\u00f1as, como claramente se deduce del inciso tercero del art\u00edculo 109 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2a. de 1992, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;representados en el Congreso&#8221; del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2a. de 1992, por los motivos enunciados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el resto del contenido del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Correa Henao, N\u00e9stor Ra\u00fal. Descentralizaci\u00f3n y Estado Moderno. FESCOL-FAUS. Bogot\u00e1, 1991, pag 192 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Del mismo autor v\u00e9ase: Estado y Nuevo R\u00e9gimen Territorial. FESCOL-FAUS-Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Bogot\u00e1, 1992, pag 121 &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-221. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Mayo 29 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>4Mu\u00f1oz Machado, Santiago. Derecho P\u00fablico de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, 1982. pag. 189 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-020-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-020\/93 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD\/DOMICILIO ELECTORAL\/CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Votantes &nbsp; Si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se violar\u00eda el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos. En cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}