{"id":25701,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-652-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-652-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-17\/","title":{"rendered":"T-652-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional reincorporar a soldado desvinculado del servicio, a un cargo acorde con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.171.738 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderada, por el se\u00f1or Luis Alex\u00e1nder Carvajal Barrag\u00e1n contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia expedida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquet\u00e1, la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Alex\u00e1nder Carvajal Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el se\u00f1or Luis Alex\u00e1nder Carvajal Barrag\u00e1n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional- y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con este prop\u00f3sito, pretende que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional su reintegro en el \u00e1rea administrativa, cuya actividad pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Informa la apoderada del se\u00f1or Carvajal Barrag\u00e1n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 9 de octubre de 2008, en operaci\u00f3n militar, el mencionado fue v\u00edctima de un artefacto explosivo; sin embargo, continu\u00f3 en el Ej\u00e9rcito desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de auxiliar de archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 9 de abril de 2015 su mandante fue sometido a Junta M\u00e9dico Laboral durante la cual le diagnosticaron (i) heridas y estr\u00e9s postraum\u00e1tico, (ii) se le clasific\u00f3 la capacidad psicof\u00edsica para el servicio como \u201cINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL \u2013NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR \u2013NO SE RECOMIETO (SIC) REUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d y (iii) se determin\u00f3 una incapacidad como disminuci\u00f3n de su capacidad laboral un 33.09% con imputabilidad \u201cEn combate por acci\u00f3n directa del enemigo por literal C y como fijaci\u00f3n de \u00edndice siete (07), \u00edndice (05) e \u00edndice (04)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 11 de febrero de 2016, ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el se\u00f1or Carvajal Barrag\u00e1n adujo que no exist\u00edan conceptos m\u00e9dicos recientes, que no se tuvieron en cuenta los estudios realizados para que fuera reubicado en la Instituci\u00f3n Ej\u00e9rcito Nacional y que no es cierto que no quisiera trabajar o que hubiera perdido el esp\u00edritu militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Posteriormente se le notifica al accionante el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n.\u00b0 TML 15-1-673 MDNSG.TML-41.1. del 11 de febrero de 2016, la cual contiene las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. \u201cComo afecciones se determina lesi\u00f3n en miembro inferior derecho por campo minado, audici\u00f3n normal, gastritis cr\u00f3nica de tratamiento m\u00e9dico, cefalea ocasional sin secuelas valorables, v\u00e9rtigo, amnesia descartada y trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. Como clasificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n y calificaci\u00f3n de la capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL \u2013NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. No se recomienda la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Se eval\u00faa la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral la cual pas\u00f3 de un 33.09% a un 31.98%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4. Se ratifica su imputabilidad: Literal C \u2013 en combate por acci\u00f3n directa del enemigo por informe administrativo por lesiones n.\u00b0 26173 del 1 de abril de 2009\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por sus secuelas psiqui\u00e1tricas, el actor fue retirado del servicio sin posibilidad de ser reubicado, situaci\u00f3n que ha afectado su vida laboral, personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 15 de marzo de 2015 (sic)2, el se\u00f1or Carvajal Barrag\u00e1n fue notificado de su retiro del servicio activo ordenado en OAP n.\u00b0 1120 del 18 de febrero de 2016, por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica del 31.98%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Seg\u00fan la apodera del accionante la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal M\u00e9dico Militar no tiene sustento jur\u00eddico, doctrinal o jurisprudencial, toda vez que el actor s\u00ed ostenta idoneidad profesional suficiente que le permite aprovechar su capacidad laboral residual en labores administrativas y\/o instrucci\u00f3n de inter\u00e9s institucional, teniendo en cuenta que con posterioridad al informativo administrativo por lesi\u00f3n n.\u00b0 26173 del 1 de abril de 2009, cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n el cargo de auxiliar de archivo y secci\u00f3n tercera desde el a\u00f1o 2011 hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n, tal como lo acredita el folio disciplinario en el cual se consignaron felicitaciones y conceptos positivos, sin que haya relaci\u00f3n entre su excelente desempe\u00f1o y la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. A juicio de la parte demandante se omiti\u00f3 la disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El se\u00f1or Carvajal Barrag\u00e1n ha realizado distintos cursos los cuales lo hacen apto para prestar una actividad administrativa como auxiliar de archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de marzo de 2016 la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 informe al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa y Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas allegadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional \u2013Secretar\u00eda General-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en relaci\u00f3n con la solicitud presentada en la tutela consistente en que ese Tribunal vuelva a pronunciarse respecto de la solicitud de reubicaci\u00f3n laboral, afirm\u00f3 que una tal pretensi\u00f3n no puede prosperar por la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, el cual dispone que las decisiones contenidas en el acta que emite dicho organismo son irrevocables y obligatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las razones m\u00e9dicas por las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no reubicar laboralmente al accionante se apoyaron en su estado m\u00e9dico actual, los antecedentes m\u00e9dico laborales, la documentaci\u00f3n aportada por aquel, el concepto del especialista y de la Junta M\u00e9dico Laboral n.\u00b0 76880 del 9 de abril de 2015 la cual evidenci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al ej\u00e9rcito nacional, su patolog\u00eda mental, la cual ha requerido dos hospitalizaciones, controles peri\u00f3dicos y farmacol\u00f3gico (sic) continuo por psiquiatr\u00eda no son compatibles con la vida militar aunado a que por los factores estresores propios de la vida militar el acceso a las armas colocan en riesgo su vida la de sus compa\u00f1eros y la de la comunidad que (sic) mandada a proteger constitucionalmente llevando adem\u00e1s cerca de 7 a\u00f1os sin actividades operativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base tal concepto, afirm\u00f3 la representante del Ministerio de Defensa, el accionante presenta una patolog\u00eda de tipo mental que se traduce en un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, la cual le impide desempe\u00f1arse en labores administrativas u operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n al principio de subsidiaridad en materia de tutela el cual se desconoce en este caso, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del Acta n.\u00b0 TML15-1-673 del 11 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, en sentencia del 11 de abril de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se hizo un recuento de los antecedentes jurisprudenciales existentes en materia de reintegro de trabajadores discapacitados y de reubicaci\u00f3n de los soldados con discapacidad para indicar que de la lectura de estos antecedentes, as\u00ed como de las normas que regulan estas figuras, se concluye que la discapacidad sufrida por los miembros de la fuerza p\u00fablica genera estabilidad laboral reforzada y por ende les asiste, en principio, el derecho de a ser reubicados atendiendo su nivel de escolaridad, habilidades y destrezas, sin que ello implique riesgo para su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo tambi\u00e9n se hizo referencia al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y los presupuestos que hacen factible su procedencia para se\u00f1alar que en el caso propuesto por el se\u00f1or CARVAJAL BARRAG\u00c1N, se cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y solicitar medidas cautelares con fundamento en los art\u00edculos 229 y 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 que el tr\u00e1mite constitucional fue promovido durante el t\u00e9rmino previsto para presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el actor fue notificado de la decisi\u00f3n, cuya revocatoria se pretende, el 15 de marzo de 2016, destac\u00e1ndose que el actor se encontraba bajo la figura de alta, cuya duraci\u00f3n es de 3 meses, contada a partir de la fecha de retiro, beneficio que implica remuneraci\u00f3n durante ese lapso, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1211 de 19903, lo cual desestima el argumento de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que si bien la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se pas\u00f3 por alto que puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se configura en el presente caso, por cuanto el se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N adem\u00e1s de ser una persona que goza de protecci\u00f3n especial por la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar conformado por su esposa, su menor hijo y su progenitora de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si bien se contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no siempre el juez administrativo accede a las medidas cautelares y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante estar\u00edan supeditados a la admisi\u00f3n de la demanda, evento procesal que en la jurisdicci\u00f3n del Caquet\u00e1 tarda aproximadamente un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional no aplic\u00f3 el Art. 164 del Decreto Ley 1211 de 1990 mencionado en el fallo, pues en el mes de marzo recibi\u00f3 el pago de los 16 d\u00edas laborados hasta su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n coincidi\u00f3 con el Tribunal de primer grado en las consideraciones relativas a la existencia de otro medio de defensa judicial y en la efectividad de las medidas cautelares que pueden decretarse en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa premisa y concentrados en el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, concluy\u00f3 que los argumentos expuestos por la parte recurrente no demuestran el perjuicio del cual se pretende derivar la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues al revisar las pruebas aportadas al expediente se advierte que si bien el accionante afirma que su grupo familiar est\u00e1 pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, tambi\u00e9n se advierte que los afectados cuentan con algunos recursos como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 esa Colegiatura que tampoco qued\u00f3 en evidencia que el actor, despu\u00e9s de su retiro, hubiera tenido dificultades para vincularse laboralmente en otras instituciones del sector p\u00fablico o privado o que se le haya impedido ejercer alguna actividad econ\u00f3mica independiente, ni que su esposa sea f\u00edsica o mentalmente incapaz para desarrollar una actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se acreditaron las obligaciones econ\u00f3micas del actor que no haya podido sufragar, lo que no permite inferir que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de gravedad o urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consideraron insuficientes los argumentos expuestos para sustentar la ineficacia de los m\u00e9todos judiciales ordinarios de los cuales se dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la citada Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Solicitud de insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo el caso tiene relevancia constitucional por cuanto el alto Tribunal ha fijado l\u00edmites a la facultad discrecional que ostente el Ej\u00e9rcito Nacional para destituir soldados profesionales que por cuestiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas no pueden seguir cumpliendo sus funciones primigenias y en el presente asunto se acredit\u00f3 que el accionante ha ejercido con m\u00e9rito las funciones administrativas que le fueron encomendadas desde el a\u00f1o 2011 hasta la orden administrativa de personas n.\u00ba 1120 del 18 de febrero de 2016, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta esos antecedentes y la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o del se\u00f1or Carvajal Barrag\u00e1n para despedirlo era necesario que el Ej\u00e9rcito solicitara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo al ser una persona discapacitada, siendo procedente el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud se hizo hincapi\u00e9 en que el accionante fungi\u00f3 como auxiliar de archivo de la secci\u00f3n tercera del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n.\u00b0 34 Juanambu, labor que le signific\u00f3 reconocimientos y felicitaciones, luego, la motivaci\u00f3n expuesta por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda resulta aparente y contraria a la verdad, comoquiera que el accionante s\u00ed puede desempe\u00f1arse en labores de archivo de la entidad castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Solicitud de insistencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Propone la Magistrada que en el caso podr\u00eda estudiarse si es admisible que, a pesar de que el n\u00facleo del accionante depende econ\u00f3micamente de sus ingresos y su retiro comport\u00f3 la interrupci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico, la medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (que es potestativa del juez), desplaza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser eventualmente vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional como consecuencia de la p\u00e9rdida de la capacidad y no se eval\u00faa la posibilidad de reubicarlo de alg\u00fan modo en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que esta tutela pod\u00eda seleccionarse porque satisfac\u00eda los criterios orientadores objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte y el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Orden Administrativa de Personal n.\u00b0 1120 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional para el 18 de febrero de 2016 y constancia de notificaci\u00f3n (Fls. 15 y 16 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Informativo administrativo por lesiones n.\u00b0 26173 del 1 de abril de 2009 (Fls. 17 del cuaderno1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Acta de Junta M\u00e9dica Laboral n.\u00b0 76880 del 9 de abril de 2015 (Fls. 18 y 19 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n.\u00b0 TML 15-1673 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2016 (Fls. 20 a 26 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Certificado de tiempos en el Ej\u00e9rcito Nacional de fecha 28 de enero de 2016 (Fl. 27 del cuaderno1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Folio disciplinario del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N (Fl. 28 a 43 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Orden del d\u00eda n.\u00b0 31 para el 13 de febrero de 2015 que contiene nombramientos (Fls. 39 a 41 del cuaderno1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Acta de graduaci\u00f3n como bachiller del T\u00e9cnico con \u00e9nfasis empresarial, expedido a nombre del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N de fecha 4 de diciembre de 1998 (Fl. 43 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Diplomas expedidos por el SENA a nombre del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N (Fls. 44 a 58 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N (Fl. 59 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia del registro civil de matrimonio del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N y la se\u00f1ora ANA DE JES\u00daS PENAGOS MOLINA (Fl. 60 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia del registro civil de nacimiento del menor de 6 a\u00f1os J.D.C.P (Fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora EVIDELIA BARRAG\u00c1N DE CARVAJAL (Fl. 62 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n de la demanda se aport\u00f3 la siguiente prueba \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Con esta respuesta se aport\u00f3 al proceso copia del acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n.\u00b0 TML 15-1673 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2016 (Fls. 96 a 102 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Con la impugnaci\u00f3n se aportaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Copia de comprobante de pago expedido por el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Ej\u00e9rcito Nacional- al se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N (Fl. 52 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16 Copia de impresi\u00f3n de consulta en el sistema de la Rama Judicial (Fls. 153 y 154 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Copia del fallo expedido el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 en el proceso radicado 18001233300220150021700 (Fls. 155 a 166 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana por estabilidad reforzada al no reubicar a un soldado que no obstante tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 31.98_% como consecuencia del ejercicio de actividades militares, demostr\u00f3 aptitudes suficientes para desempe\u00f1arse en el cargo de auxiliar de archivo. Previamente a estudiar este interrogante, corresponder\u00e1 examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado lo primero que har\u00e1 la Sala es examinar: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones administrativas; (ii) la l\u00ednea jurisprudencial en materia de reubicaci\u00f3n de un soldado que es retirado del servicio por una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de entrada esta resulta improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir controversias sobre el reconocimiento de derechos prestacionales y\/o laborales, dejando la competencia para resolverlas al juez laboral o al juez contencioso administrativo, seg\u00fan sea la naturaleza propia de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha previsto la posibilidad de que el amparo proceda de manera definitiva cuando se observen unas condiciones particulares, por ejemplo, frente a un caso similar al presente, consistente en la separaci\u00f3n del servicio de un soldado que perdi\u00f3 el 32.57% de su capacidad laboral, en la sentencia T-081 de 2011 se introdujo una reflexi\u00f3n de significativa importancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.20 Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que si bien existen mecanismos id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del reintegro laboral, el amparo puede ser procedente cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad laboral reforzada incluso el amparo puede darse de manera definitiva, en esta direcci\u00f3n la sentencia T-677 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-928 de 2014, que tambi\u00e9n examin\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado a quien se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad labor del 12%, sin que se recomendara reubicaci\u00f3n laboral, se dijo sobre la eficacia de los otros medios de defensa judicial que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio, y en su tr\u00e1mite, el accionante puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional como medida provisional. Sin embargo, si bien la figura de la suspensi\u00f3n est\u00e1 siendo implementada de manera m\u00e1s activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, est\u00e1 sometida al an\u00e1lisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisi\u00f3n administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podr\u00eda pensarse que no procede la medida cautelar de una decisi\u00f3n apoyada en la ley, pero s\u00ed la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que ser\u00eda urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. (La negrilla es del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, en casos similares al presente, la Corte ha establecido que la salvaguarda procede de manera definitiva atendiendo a la especial condici\u00f3n de la persona que pretende el reintegro laboral y la naturaleza aleatoria de los mecanismos judiciales que eventualmente proceder\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esos procedentes y dada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, la Sala examinar\u00e1 detenidamente la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa con los que eventualmente pudiera contar el accionante en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. L\u00ednea jurisprudencial en materia de reubicaci\u00f3n de soldados retirados del servicio por una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50% \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como uno de sus postulados esenciales el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1 Superior), el cual, a su vez, se refleja en m\u00faltiples dimensiones, pudi\u00e9ndose destacar, en orden a la resoluci\u00f3n del caso concreto, la inclusi\u00f3n de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inclusi\u00f3n, a su vez, se expresa en otras posibilidades, verbigracia, la atenci\u00f3n oportuna y expedita en salud y un enfoque diferencial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n especial que debe ofrecerse a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta tiene indiscutibles aspiraciones de igualdad y, en ese orden, todas aquellas alternativas legales previstas con el fin de materializar tales prop\u00f3sitos deben aplicarse de manera sistem\u00e1tica de tal suerte que cubran circunstancias que, en principio, estar\u00edan cubiertas por reg\u00edmenes especiales como el que regula la actividad militar4. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente recordar que entorno de las situaciones de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada se ha dicho que ambas figuras est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la aplicaci\u00f3n del derecho al trabajo en igualdad de condiciones y de manera especial en casos en los cuales la persona se encuentra en circunstancias f\u00edsicas y\/o mentales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones especiales tambi\u00e9n surgen del deber establecido en el art\u00edculo 47 Superior y el deber general de solidaridad, seg\u00fan los cuales, tanto el Estado como la sociedad, deben asegurar que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tambi\u00e9n tengan la oportunidad de lograr todos sus proyectos de vida. Al respecto conviene recordar lo dicho por la Corte en sentencia T-1048 de2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y de sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, como manifestaci\u00f3n del compromiso en la promoci\u00f3n de condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 [\u2026] Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. [\u2026]\u2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre las caracter\u00edsticas de las personas destinatarias de esta protecci\u00f3n, la jurisprudencia ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c51. En cuanto a las condiciones para determinar a qui\u00e9n cobija esta protecci\u00f3n laboral, reiteradamente6 la Corte ha aclarado que la protecci\u00f3n constitucional aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad m\u00e9dicamente calificada por los \u00f3rganos competentes, como a las personas que se hallan en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por una condici\u00f3n de salud. Tan es as\u00ed que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudi\u00f3 al sujeto de la disposici\u00f3n como \u2018persona con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental\u2019, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018S\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13)\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la normativa que se ha ocupado de regular los derechos que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de discapacidad ha tenido un continuo desarrollo, jurisprudencialmente y de vieja data se tiene definida una l\u00ednea en esa materia cuando la persona sujeto de protecci\u00f3n pertenece al servicio militar, bien obligatorio, ora profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-250 de 1993 se estableci\u00f3 que un soldado con afecciones f\u00edsicas moderadas \u201cpuede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se (sic) le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n\u201d y lo anterior se sustenta en la siguiente consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la m\u00e1xima exigencia a los soldados en instrucci\u00f3n debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecuci\u00f3n de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, m\u00e1xime si estos est\u00e1n constituidos por personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 470 de 2010, en la cual se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado que sufri\u00f3 un accidente durante el servicio militar, fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 41.96% y aunque se recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n y su desempe\u00f1o en tareas distintas a las castrenses fueron valoradas positivamente, fue separado de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando y con fundamento en otros precedentes sobre el deber de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que para lograr la optimizaci\u00f3n de la igualdad se exige la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados, adem\u00e1s del resguardo de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, dejando claro que tal atenci\u00f3n no debe ser considerada como una exigencia de la caridad sino que debe ser entendida en virtud del principio de solidaridad, como un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en tal situaci\u00f3n y como un deber estatal que debe ser adoptado por cada instituci\u00f3n que lo represente.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y a la hora de resolver el caso concreto se anot\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tambi\u00e9n se allegan con el expediente las certificaciones que constatan el excelente servicio desempe\u00f1ado por el peticionario luego de la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, lo cual indica claramente la capacidad de desempe\u00f1ar otras actividades dentro del sistema militar, demostrando contrariamente a lo sostenido por el Ej\u00e9rcito, la posibilidad de que esta persona en las condiciones de debilidad en la que se encuentra pueda superarse y ser \u00fatil, a pesar de padecer lesiones originadas precisamente por la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia se hizo m\u00e1s recurrente la tesis que ven\u00eda plante\u00e1ndose y es as\u00ed como hoy se llega a la misma conclusi\u00f3n, esto es, que la sola disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de un soldado en servicio no deviene en su necesaria desvinculaci\u00f3n, sino que lo constitucionalmente admisible es su rehabilitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n en una actividad que se ajuste a las capacidades f\u00edsicas del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como tenemos que en la sentencia T-503 de 2010 se hizo alusi\u00f3n a dos elementos que le dan contenido a la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se preciso (sic) en el ac\u00e1pite anterior, la protecci\u00f3n laboral reforzada predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a saber, uno positivo, en virtud del cual la limitaci\u00f3n de una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral y, uno negativo, referente a la prohibici\u00f3n de despedir o terminar el contrato de una persona \u00a0por raz\u00f3n de sus limitaciones, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia T-910, adem\u00e1s de reiterarse lo dicho en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y espec\u00edficamente de soldados que sufrieron la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un incidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de sus tareas militares, se volvi\u00f3 a hacer hincapi\u00e9 en el deber del Estado de ofrecer la atenci\u00f3n en salud necesaria para la recuperaci\u00f3n del soldado, incluso de aquel que se encuentra retirado del servicio. Estos fueron algunos de los considerandos all\u00ed expuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez que el SSMP constate que hubo una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus militares o polic\u00edas, con ocasi\u00f3n del servicio prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-459 de 2012, vuelve a abordarse la necesidad de considerar que la protecci\u00f3n que surge de la estabilidad laboral reforzada debe ofrecerse con independencia del v\u00ednculo laboral y el r\u00e9gimen al cual pertenezca el trabajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se puede observar la importancia que cobran tanto la estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de incapacidad, como la protecci\u00f3n preferente en materia de empleo a las personas con limitaciones. De esta forma, aun cuando existe un r\u00e9gimen especial para los soldados profesionales que incluye la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que en algunos casos la aplicaci\u00f3n de esta causal puede conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del soldado desvinculado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derroteros permiten estructurar no solo la filosof\u00eda que permite afirmar que el retiro de servicio en virtud de la disminuci\u00f3n de habilidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, sino que son la base de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos par\u00e1metros no se agotaron en esas providencias sino que se avanz\u00f3 en su desarrollo y es as\u00ed como encontramos que en la sentencia T-928 de 2014 se agreg\u00f3 que\u201cpara determinar la procedencia de la reubicaci\u00f3n existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n; y otro objetivo, que se relaciona con la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n, y capacitaci\u00f3n del sujeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos considerandos son replicados en la sentencia T-141 de 2016 en la cual, adem\u00e1s, se analizaron fundamentos f\u00e1cticos casi id\u00e9nticos a los que se advierten en este caso en tanto: (i) el accionante era un soldado desvinculado del servicio por haber sido calificado con una disminuci\u00f3n del 13% de la capacidad laboral (ii) el Tribunal M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que su diagn\u00f3stico no le permit\u00eda \u201cdesarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones\u201d, (iii) el accionante soportaba econ\u00f3micamente a su esposa, hijo y progenitora y (iv) el actor, despu\u00e9s del accidente, ejecut\u00f3 actividades no militares y pese a ello no se recomend\u00f3 reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo paralelo puede realizarse respecto de las circunstancias de hecho analizadas en la sentencia T- 729 de 2016 de la cual es preciso extraer las siguientes consideraciones: \u201cde los hechos puestos a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, es particularmente relevante destacar que en los registros acerca del desempe\u00f1o del accionante existen tres (3) anotaciones positivas que exaltan sus cualidades. En efecto, se le destac\u00f3 (i) su dinamismo y el alto grado de responsabilidad ante las tareas asignadas, (ii) su excelente control sobre el personal bajo mando y (iii) su desempe\u00f1o en sus labores, la lealtad, la fidelidad, la sinceridad, el sentido de pertenec\u00eda y la franqueza con la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00faltimo precedente es pertinente resaltar el siguiente antecedente f\u00e1ctico: \u201cEl 1 de mayo de 2015, se efectu\u00f3 Junta M\u00e9dico-Laboral en la cual se concluy\u00f3 que el accionante no es apto para prestar el servicio militar y en todo caso, no se recomienda su reubicaci\u00f3n dado que sufre de ciertas patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, tales como angustia y depresi\u00f3n reactiva que le impiden realizar sus actividades militares. En consecuencia, se calific\u00f3 a Luis Alberto Cumaco Loaiza con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 27.93%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, as\u00ed como en los dem\u00e1s que fueron citados, se ha concluido que se han vulnerado los derechos de los accionantes a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a el trabajo, a la seguridad social y que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo pertinente para lograr el restablecimiento de esas prerrogativas fundamentales, orden\u00e1ndose, en consecuencia, la reubicaci\u00f3n de los soldados que fueron desvinculados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en las instancias no se debati\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, antes de abordar el caso concreto se precisar\u00e1 que el accionante fue notificado de la orden administrativa a trav\u00e9s del cual fue desvinculado del servicio el d\u00eda 15 de marzo de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 18 de marzo de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aclara que si bien el documento que contiene la notificaci\u00f3n personal de dicha decisi\u00f3n se encabeza con la fecha 15 de marzo de 2015, ello corresponde a un error de digitaci\u00f3n, pues el contenido claramente indica que la decisi\u00f3n notificada lo era la expedida el 18 de febrero de 2016. De la misma manera, el notificado, Luis Alex\u00e1nder Carvajal Barrag\u00e1n, consign\u00f3 al pie de su firma la fecha \u201c15 de marzo de 2016 12:47 p.m\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n y de acuerdo con los anteriores precedentes, en casos como el que ahora se revisa se ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente al hallarse satisfechos los requisitos para que proceda excepcionalmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, luego, en su caso se deduce la necesidad de una protecci\u00f3n urgente e inmediata, no solo por la afectaci\u00f3n que inexorablemente se genera con su desvinculaci\u00f3n laboral, sino porque tambi\u00e9n se aport\u00f3 en sede de segunda instancia un desprendible de pago cuya fecha de corte coincide con el retiro del servicio, luego, no se verifica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, informaci\u00f3n sobre la cual tampoco hubo pronunciamiento por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que en la sentencia T- 470 de 2010 se concluy\u00f3, sobre la existencia de otros medios de defensa, que la situaci\u00f3n en la que se encontraba el accionante, un soldado calificado con p\u00e9rdida de un porcentaje de su capacidad laboral desvinculado del servicio, se denotaba la necesidad de una protecci\u00f3n urgente e inmediata, dado que era \u00e9l la \u00fanica persona con la posibilidad de proporcionar el sustento a su esposa, hijo menor y progenitora de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizados esos presupuestos al caso concreto, as\u00ed como los concernientes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo tenemos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante perdi\u00f3 parte de su capacidad laboral como consecuencia de la actividad militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disminuci\u00f3n de dicha capacidad no alcanza a superar el porcentaje establecido legalmente para acceder a una pensi\u00f3n por invalidez9. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El actor fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2016, fecha la cual labor\u00f3 en el archivo del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n.\u00b0 34 \u201cJUANAMBU\u201d de Florencia Caquet\u00e1 a pesar de haber ejecutado esas tareas desde el a\u00f1o 2008 y haberse determinado inicialmente una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 33.09%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El suceso que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral tuvo lugar en el a\u00f1o 2008 y despu\u00e9s del mismo el accionante ha tomado cursos de administraci\u00f3n de archivo, de herramientas inform\u00e1ticas y de electricidad. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Del accionante dependen econ\u00f3micamente su esposa, su hijo de 6 a\u00f1os y su progenitora de 67 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuesto hacen palmario el desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el derecho a la reubicaci\u00f3n que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; derecho que tiene connotaciones especiales en trat\u00e1ndose de agentes al servicio de la actividad castrense estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al no exponerse razones que permitieran considerar que las medidas cautelares y el fallo ordinario definitivo en un caso como el de autos ser\u00edan m\u00e1s expedidos que el amparo constitucional, se impone concluir que es necesario abrigar al se\u00f1or CARVAJAL BARRAG\u00c1N con la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aparta esta Sala de Revisi\u00f3n de las consideraciones efectuadas en el fallo de segunda instancia relativas a la no evidencia de dificultades para que el actor se vincule laboralmente en otra entidad p\u00fablica o privada, ni de incapacidad f\u00edsica de su esposa para desarrollar una actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El disenso con dichas consideraciones tiene como fundamento que, en principio, no es al accionante a quien le correspond\u00eda demostrar hechos que se afirmaron bajo la gravedad del juramento, como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esas afirmaciones no toman en cuenta que el accionante padece una afecci\u00f3n ps\u00edquica que, a pesar de los esfuerzos normativos para lograr una inclusi\u00f3n tangible de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, permite inferir la existencia de obst\u00e1culos para acceder a otras vinculaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se pasa por alto el impacto que pudo generar en la actitud del actor y sus perspectivas frente a la vida y el futuro la desvinculaci\u00f3n de un servicio desempe\u00f1ado durante toda su vida laboral y en el cual se le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar tareas ajustadas a su capacidad ps\u00edquica, efectos que pueden representar una cortapisa para avanzar en la b\u00fasqueda y acceso a otro tipo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas valoraciones sobre la realidad que rodea a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como de situaciones humanas previsibles no fueron contenidas en los fallos de instancia y, por esa raz\u00f3n, las que fueron expuestas para derruir la necesidad del amparo no pueden ser mantenidas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe destacarse que si bien la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia prestacional ha establecido unos requisitos10, estos han sido definidos de manera distinta cuando el solicitante del amparo es un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad y su pretensi\u00f3n es la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, basta con la constataci\u00f3n de circunstancias f\u00edsicas o ps\u00edquicas desfavorables, para concluir que la estabilidad laboral reforzada y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta imponen una protecci\u00f3n no solo urgente, sino definitiva que en casos como el de autos cobra mayor relevancia al tratarse de un empleado que adquiri\u00f3 esa condici\u00f3n especial justamente mientras estaba al servicio del Estado y, en esa medida, el principio de solidaridad aparece mucho m\u00e1s claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n que una persona que ha perdido ciertas facultades en desarrollo de actividades estatales sea abandonada por el Estado \u00a0en raz\u00f3n de dicha p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar que en un principio el accionante fue calificado con un 33.09% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y aun as\u00ed se encontraba desempe\u00f1ado un trabajo, posteriormente es calificado con un porcentaje del 31.98%, lo cual evidencia un proceso de rehabilitaci\u00f3n satisfactorio; sin embargo, fue desvinculado de las labores de archivo que ven\u00eda ejecutando desde el a\u00f1o 2008 hasta el a\u00f1o 2016 contrari\u00e1ndose de este modo la l\u00f3gica razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena recordar que en el acto administrativo que dispuso retirar del servicio activo al se\u00f1or CARVAJAL BARRAG\u00c1N no incluy\u00f3 la posibilidad de interponer recursos, que de conformidad con lo que se ha expuesto, al tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que es el soporte econ\u00f3mico de su familia, su caso debe ser tratado de conformidad con los antecedentes arriba se\u00f1alados y en esa medida debe concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la reivindicaci\u00f3n de los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Y sobre el menoscabo de los derechos fundamentales invocados se concluye que ello se encuentra acreditado, pues, como se vio en precedencia, la aplicaci\u00f3n irrestricta de las normas que regulan la actividad militar y los supuestos que hacen posible su ejercicio genera un desequilibrio constitucionalmente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho por la jurisprudencia, y se debe reiterar en esta oportunidad, que a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se les debe proporcionar los medios para su rehabilitaci\u00f3n y el logro de sus metas personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha alzaprimado la importancia de reivindicar los derechos de quienes han ejercido la tarea de salvaguardar el orden p\u00fablico, los cuales ahora apuntan hacia direcciones m\u00e1s trascedentes, dado el cambio del panorama nacional el cual aparece m\u00e1s propicio para lograr otro tipo de realizaciones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad social que ahora ense\u00f1a el pa\u00eds nos obliga a repensar el ejercicio militar de tal manera que pueda ser morigerado y no obedezca a una sola perspectiva: la defensa del orden constitucional y legal y, en consecuencia, las labores propias de la confrontaci\u00f3n ya no ser\u00e1n el eje principal de la actividad militar, lo cual, con mayor raz\u00f3n, permite abrir espacios en los cuales aquellos que fueron v\u00edctimas del acontecer b\u00e9lico puedan seguir desarrollando sus prop\u00f3sitos de vida y de paso garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Se constataron los dos requisitos espec\u00edficos11 para reconocer el derecho a la reubicaci\u00f3n desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se demostr\u00f3 que el actor, despu\u00e9s de haber sufrido el accidente que disminuy\u00f3 su capacidad laboral, desempe\u00f1\u00f3 labores administrativas, sin que la entidad accionada hubiera ofrecido una informaci\u00f3n diferente, ni hubiera aportado prueba que demostrara que las calificaciones de buen desempe\u00f1o aportadas al tr\u00e1mite no correspond\u00edan a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desvirtuaron u objetaron las afirmaciones realizadas en la demanda respecto del aumento de la capacidad laboral, esto es, se mantuvo inc\u00f3lume la informaci\u00f3n consistente en que el 9 de abril de 2015 la incapacidad fue definida en 33.09% y menos de un a\u00f1o despu\u00e9s, esto es, el 11 de febrero de 2016, lo fue en 31.98%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se anexaron certificaciones que dan cuenta de la continua formaci\u00f3n acad\u00e9mica del se\u00f1or CARVAJAL BARRAG\u00c1N, quien ha adelantado estudios anuales en materias afines a la esfera operativa y\/o administrativa de cualquier empresa o entidad, todo lo cual da se\u00f1ales de su rehabilitaci\u00f3n y de sus capacidades para ejecutar tareas diferentes al intercambio armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n permite verificar el aspecto subjetivo, el cual, en un caso con los antecedentes mencionados, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el aspecto objetivo definido por \u201cla labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del sujeto\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que estos dos elementos est\u00e1n estrechamente relacionados, comoquiera que se demostr\u00f3, a partir de las copias de los certificados expedidos por el SENA, no solamente que el actor tiene la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la capacidad psicof\u00edsica para desempe\u00f1ar cargos no castrenses, sino que durante 7 a\u00f1os se le asign\u00f3 un espacio en tareas de archivo, lo cual significa que la entidad s\u00ed tiene espacios para ubicar al actor de conformidad con sus capacidades laborales, acad\u00e9micas, f\u00edsicas y ps\u00edquicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que la separaci\u00f3n de las funciones es sorpresiva, en tanto solo despu\u00e9s del transcurso de un tiempo importante y sin la demostraci\u00f3n de un aumento de la discapacidad psicof\u00edsica del actor, el \u00f3rgano encargado de evaluar si era pertinente mantenerlo vinculado al servicio militar decidi\u00f3 que deb\u00eda ser retirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional el reintegro del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual confirm\u00f3 la sentencia expedida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 el 11 de abril de 2016 que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados por el mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Orden Administrativa de Personal n.\u00b0 1120 de 18 de febrero de 2016, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS ALEX\u00c1NDER CARVAJAL BARRAG\u00c1N. Por tanto, ORDENAR\u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el mencionado sea reincorporado al servicio, bien sea en el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salariales en las cuales se hallaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n se revoc\u00f3 el \u00edndice 4, se asigna el \u00edndice 2 y se ratifican los dem\u00e1s \u00edndices \u00a0<\/p>\n<p>2 Del texto del acta de notificaci\u00f3n que obra a folio 16 del cuaderno 1 se infiere que el a\u00f1o fue consignado de manera errada y que la fecha correcta es 15 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 164. TRES MESES DE ALTA.\u00a0Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situaci\u00f3n de retiro temporal o absoluto con quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio o con derecho a pensi\u00f3n de invalidez, continuar\u00e1n dados de alta en la respectiva Contadur\u00eda por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formaci\u00f3n del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso\u00a0y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 178 de este Decreto\u00a0devengar\u00e1n la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal per\u00edodo se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-910 de 2011 as\u00ed: \u201cTeniendo en cuenta que el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran, son caracter\u00edsticas esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la igualdad real y efectiva de las personas que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, se materializa protegiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.4\/\/ En efecto, si bien la jurisprudencia citada se refiere a los trabajadores vinculados mediante un contrato laboral, como se ver\u00e1, la protecci\u00f3n de los discapacitados se ha expandido a quienes sostienen otro tipo de v\u00ednculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid, sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencias T-1040\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-198\/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, en esa oportunidad, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto: \u201cLa demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.6 Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. \u00a0Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho al reintegro. [\u2026] En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. \u00a0En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. \u00a0De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores. \u00a0Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-141 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-225 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 923 de 2004 art\u00edculo 3: ART\u00cdCULO 3o. ELEMENTOS M\u00cdNIMOS.\u00a0&lt;Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles&gt; El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-315 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cdbidem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}