{"id":25702,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-653-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-653-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-17\/","title":{"rendered":"T-653-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-653\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-La peticionaria es beneficiaria, en la actualidad, del cr\u00e9dito condonable para estudiantes de Comunidades Negras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por ICETEX al revocar cr\u00e9dito educativo condonable, por haberse diligenciado err\u00f3neamente formulario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden al ICETEX desembolsar a la accionante los montos correspondientes del cr\u00e9dito solicitado para los semestres cursados sin dicha financiaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.228.347<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laura Camila Luna Torres en contra del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en tutela promovida por Laura Camila Luna Torres contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo (ICETEX).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto proferido el 11 de julio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante Laura Camila Luna Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de diciembre de 2016 contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por esta entidad al impedirle continuar con el proceso de formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo condonable, que le fue aprobado mediante la convocatoria 2016-2 del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para las Comunidades Negras. En consecuencia, la peticionaria solicita que se le \u201cotorgue y\/o restablezca el beneficio [\u2026] adquirido mediante el reconocimiento del cr\u00e9dito condonable para integrantes de comunidades negras y por tanto [se le] permita continuar con el proceso de formalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la demanda, los hechos m\u00e1s relevantes se pueden sintetizar as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es integrante de la comunidad afrodescendiente del municipio de San Onofre. Esta informaci\u00f3n es corroborada por la Empresa Comunitaria Playas Doradas, organizaci\u00f3n registrada en la Oficina de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 146 del 5 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2014 ingres\u00f3 al programa de Comunicaci\u00f3n Social de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las fechas estipuladas por el ICETEX, se present\u00f3 como aspirante al beneficio de un cr\u00e9dito condonable para integrantes de comunidades negras, otorgado por dicha entidad. Dentro del tr\u00e1mite correspondiente fue una de las beneficiarias de los incentivos becarios, por lo que la entidad le solicit\u00f3 la entrega de la documentaci\u00f3n necesaria para la formalizaci\u00f3n de la beca asignada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de noviembre del mismo a\u00f1o se present\u00f3 ante dicha entidad para realizar la formalizaci\u00f3n requerida y los funcionarios encargados se negaron a recibir su documentaci\u00f3n debido a una inconsistencia respecto del semestre relacionado en el formulario. Seg\u00fan su dicho, deb\u00eda seleccionar sexto semestre y seleccion\u00f3 cuarto semestre. Sostiene que dicho error fue involuntario y que, a su juicio, las entidades deber\u00edan tener en cuenta la buena fe de los estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante hizo todas las gestiones necesarias para subsanar el error, sin embargo, la entidad accionada le comunic\u00f3 que dicho error \u201cera insubsanable y por tanto, [\u2026] perd\u00eda la beca autom\u00e1ticamente\u201d. Situaci\u00f3n que, para la demandante, resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, de petici\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX le neg\u00f3 un derecho que hab\u00eda \u201cadquirido\u201d y, adem\u00e1s, que le desconoci\u00f3: (i) el promedio que hab\u00eda obtenido (4.6) con anterioridad; y (ii) que se trata de una persona de escasos recursos, quien desea continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y proyecto de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada desconoci\u00f3 que ya la hab\u00eda seleccionado como beneficiaria, es decir, \u201cya no ten\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d, sino la certeza de un derecho adquirido que s\u00f3lo faltaba protocolizar con la entrega de los documentos\u201d. Situaci\u00f3n que se constata, seg\u00fan la demandante, con el resultado del estudio de solicitud de cr\u00e9dito consultado en el portal del ICETEX \u201c[\u2026] en donde se corrobora que el estado de la solicitud fue aprobado mediante el Convenio No. 120182\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso dos peticiones, una radicada directamente el 16 de noviembre del 2016 en las oficinas del ICETEX \u2013Seccional Barranquilla-, y otra enviada v\u00eda e-mail el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. Manifiesta que, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dicha entidad no hab\u00eda dado respuesta a sus solicitudes.<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita que \u201cen un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas [se le] otorgue y\/o restablezca el beneficio\u201d del cr\u00e9dito condonable para integrantes de comunidades negras y en este sentido, se le permita continuar con el proceso de formalizaci\u00f3n respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda presentada por la se\u00f1ora Laura Camila Luna Torres, el 27 de diciembre de 2016 contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) (folios 1 al 4).<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n por parte de la presidente y representante legal de la empresa comunitaria Playas Doradas, Oniris D\u00edaz Contreras, del 9 de noviembre de 2016, a favor de Laura Camila Luna, a trav\u00e9s de la cual corrobora la pertenencia de la accionante a la comunidad afrodescendiente del Municipio de San Onofre (Sucre) (folio 7).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formulario de inscripci\u00f3n digital correspondiente a la convocatoria Comunidades Negras 2016-2 9492 del ICETEX con fecha de impresi\u00f3n del 20 de octubre de 2010 (folios 7 y 8).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado obtenido el 21 de octubre de 2016, donde se indica que el cr\u00e9dito solicitado el 20 de julio de 2016 fue aprobado mediante el convenio 120182 (folios 9 al 12).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de estudios expedida por la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe del 27 de octubre de 2016, a favor de Laura Camila Luna Torres (folio 13).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura Camila Luna Torres, por parte del ICETEX con fecha de recibido del 6 de enero de 2017 (folios 20 al 25).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta del ICETEX a la demandante, con n\u00famero de radicado CAS-486437-S3J4G4 del 01 de diciembre de 2016 (folio 26).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta del ICETEX, a la peticionaria, con n\u00famero de radicado CAS-676544-L4Z4M0 del 29 de diciembre de 2016 (folio 27).<\/p>\n<p>&#8211; Copia e-mail de respuesta a solicitud presentada por Laura Camila Luna Torres, por parte del ICETEX con fecha del 1 de diciembre de 2016 (folio 28).<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Laura Camila Luna Torres (folio 5).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia dictada, el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (folio 30 al 38).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) mediante providencia del veintinueve (29) de diciembre de 2016 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo (ICETEX)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero de 2017, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica Asesora del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo (ICETEX), manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso estudiado no se avizora un perjuicio irremediable toda vez que, de lo allegado en el escrito de tutela, la demandante se limita a \u201crealizar una amenaza que de no acceder a sus pretensiones dejar\u00e1 de estudiar; sin embargo, no acredita los requisitos SINE QUA NON del perjuicio irremediable; ni de c\u00f3mo el no realizar el cambio en la l\u00ednea de cr\u00e9dito solicitada puede afectar su derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se encuentra acreditado que en la actualidad est\u00e1 estudiando\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver su caso y el hecho que dio origen a la demanda de tutela fue culpa de la estudiante dado que el diligenciamiento correcto del formulario es responsabilidad exclusiva de la aspirante y por tanto en este caso deber\u00eda aplicarse el principio seg\u00fan el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 que a la accionante le fue aprobado el cr\u00e9dito, indicando que: \u201crevisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenci\u00f3 que a la estudiante LAURA CAMILA LUNA TORRES, le fue aprobado un cr\u00e9dito condonable en el Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos de Comunidades Negras el 21 de octubre de 2016\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que le neg\u00f3 la posibilidad de legalizar el cr\u00e9dito en tanto que: \u201cla aspirante LAURA CAMILA LUNA TORRES, present\u00f3 la documentaci\u00f3n para legalizar el fondo los d\u00edas 15 y 16 de noviembre de 2016, en cuyas atenciones se le manifest\u00f3 que no era procedente llevar a cabo dicho proceso, dado que la documentaci\u00f3n entregada no coincide con la informaci\u00f3n ingresada en el formulario de solicitud (semestre a cursar IV, semestre ingresado en el formulario VI)\u201d. En consecuencia, el ICETEX anul\u00f3 dicho cr\u00e9dito aduciendo que: \u201c[\u2026] teniendo en cuenta que el cr\u00e9dito no fue legalizado conforme lo establecido en la convocatoria, se procedi\u00f3 con la anulaci\u00f3n del mismo. El estado actual de la solicitud de LAURA CAMILA LUNA TORRES, identificada con tarjeta de identidad N\u00ba 98102371836, es ANULADO\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos narrados por la peticionaria en el escrito de tutela, no les consta que pertenezca al grupo afrodescendiente, ni el monto econ\u00f3mico que debe sufragar toda vez que esa informaci\u00f3n es una actividad propia de la autonom\u00eda universitaria. Tampoco le consta que pertenezca al estrato socioecon\u00f3mico que informa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ICETEX solicit\u00f3 al juez denegar el amparo solicitado y declarar que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto \u2013 resulta improcedente- en tanto que, a su juicio, no existe ni amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia del 12 de enero de 2017 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, argumentando que: (i) se evidencia que el error cometido al llenar el formulario fue responsabilidad exclusiva de la peticionaria y aunque se haya tratado de un error involuntario, es su deber ser m\u00e1s cuidadosa al realizar dicha inscripci\u00f3n; (ii) el formulario contiene una aceptaci\u00f3n de declaraci\u00f3n seg\u00fan la cual en caso de detectarse inconsistencias el (la) aspirante autoriza a la entidad para tomar las medidas correspondientes eximiendo al ICETEX de toda responsabilidad que de ello se derive; y (iii) el actuar de la accionada fue diligente y ce\u00f1ido a los par\u00e1metros y normas establecidas en el reglamento de la entidad.<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por fuera del t\u00e9rmino legal establecido y, en consecuencia, el recurso de impugnaci\u00f3n fue negado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3, tanto a la demandante como a la entidad demandada, profundizar en la informaci\u00f3n presentada sobre el caso. En ese sentido se requiri\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A Laura Camila Luna Torres, rendir informe sobre la actividad econ\u00f3mica de la cual deriva sus ingresos y respecto de la situaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos?<\/p>\n<p>&#8211; Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos.<\/p>\n<p>&#8211; Si recibe ingresos por otros medios, indique cu\u00e1l es la fuente.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfDe d\u00f3nde provienen los recursos para cubrir los gastos de estudio y derivados (manutenci\u00f3n, transporte, etc. relacionados con su actividad estudiantil)? En este sentido indique por favor si ha contado, o cuenta en la actualidad con alg\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico (estilo beca, media beca, u otro) o ha contado o cuenta con alg\u00fan tipo de financiaci\u00f3n (cr\u00e9dito(s) educativo(s) u otro) para apoyar el pago de sus estudios. En caso de ser afirmativa su respuesta, por favor indique en detalle el monto, la forma de pago, la entidad con quien tiene el apoyo financiero, y cualquier detalle adicional que pueda informar sobre este aspecto.<\/p>\n<p>&#8211; Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indique cu\u00e1l es su valor y de darse el caso, cu\u00e1l es la renta que pueda derivar de ellos.<\/p>\n<p>&#8211; Si tiene personas a cargo, indique qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos.<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social se encuentra afiliada? En caso de estar afiliada al SISBEN, indique por favor su puntaje.<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEn qu\u00e9 fechas elev\u00f3 las peticiones al ICETEX, solicitando la revisi\u00f3n de su caso?<\/p>\n<p>&#8211; Dado que en el punto sobre \u201cCar\u00e1cter de la Universidad\u201d del formulario de inscripci\u00f3n a la convocatoria 2016, qued\u00f3 se\u00f1alado que el car\u00e1cter de la universidad era: p\u00fablica. Explique esta informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La demandante alleg\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 17 de septiembre de 2017, en la que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su \u00fanica fuente de ingresos corresponde al apoyo econ\u00f3mico que le brindan sus padres, quienes laboran como docentes y han acudido a pr\u00e9stamos de familiares y amigos para cubrir los costos relacionados con su educaci\u00f3n; al respecto reporta el siguiente cuadro como referente de su relaci\u00f3n de gastos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODICIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO<\/p>\n<p>Sostenimiento universitario (material pedag\u00f3gico \u2013 fotocopias, trabajos y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$150.000<\/p>\n<p>Valor semestre universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semestral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.968.600<\/p>\n<p>Hospedaje (Alimentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$650.000<\/p>\n<p>Transporte a universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ocasional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.000<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.878.600<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No cuenta con bienes inmuebles ni tiene personas a su cargo. Su puntaje de Sisben es 57.58 y su atenci\u00f3n en salud es cubierta por la entidad Cl\u00ednica Uni\u00f3n Temporal del Norte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las peticiones elevadas ante la entidad accionada, manifiesta haberlas entregado personalmente en las oficinas del ICETEX, seccional Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u201c[e]l d\u00eda 16 de noviembre de 2016 y por v\u00eda correo electr\u00f3nico el 30 de noviembre de 2016\u201d. Respecto de la primera petici\u00f3n anexa un archivo en medio digital con fecha del 16 noviembre de 2016, en el cual expone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente me dirijo a ustedes para pedirles el siguiente favor como es de su conocimiento hay un \u00edtem en el formulario para participar en las becas condonables que le preguntan al estudiante para qu\u00e9 semestre desea el giro por un error involuntario yo estoy cursando el cuarto semestre y escog\u00ed el sexto motivo por el cual me rechazaron mis documentos en las oficinas del Icetex (sic) donde yo estudio para la cual solicito de la manera m\u00e1s atenta se me tenga en cuenta este favor y me corrijan en el formulario de inscripci\u00f3n inicial el semestre correcto para lo cual anexo mi constancia de estudio original la cual puede ser sometida a verificaci\u00f3n por su parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De antemano agradezco se me tenga en cuenta mi solicitud y para poder gozar de este beneficio y pagar mis estudios profesionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda petici\u00f3n, anexa un \u201cpantallazo\u201d del e-mail enviado a la entidad demandada con el asunto \u201cBeca Negritudes Derecho de Petici\u00f3n\u201d. En la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n no presenta directamente el contenido de dicha petici\u00f3n pues, al parecer, fue enviada como documento adjunto y en la imagen del pantallazo no es visible el contenido interno de la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que la universidad en la que est\u00e1 inscrita es de car\u00e1cter privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- rendir informe sobre las fechas de respuesta a las peticiones elevadas por la demandante, as\u00ed como informaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn qu\u00e9 fecha exacta se dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante los d\u00edas 16 y 30 de noviembre de 2016. Anexe las constancias correspondientes.<\/p>\n<p>&#8211; Dado que en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia indica que la accionante cuenta con un cr\u00e9dito educativo a la fecha; especifique esta informaci\u00f3n. En caso de que se trate de un cr\u00e9dito prove\u00eddo por el ICETEX, indique: qu\u00e9 tipo de cr\u00e9dito es (l\u00ednea de cr\u00e9dito), en qu\u00e9 condiciones, cu\u00e1nto es el monto, para qu\u00e9 rubros, con qu\u00e9 vigencia y dem\u00e1s elementos de informaci\u00f3n con que cuente respecto a dicho cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&#8211; Explique por favor de la manera m\u00e1s detallada posible: i) \u00bfcu\u00e1l o cu\u00e1les considera que podr\u00edan ser las consecuencias m\u00e1s importantes que traer\u00eda para la convocatoria y para la entidad, la correcci\u00f3n extempor\u00e1nea del n\u00famero del semestre err\u00f3neamente consignado en el formulario de inscripci\u00f3n por parte de un(a) aspirante?; ii) \u00bftiene ese tipo de inconsistencia en la informaci\u00f3n (n\u00famero del semestre errado) alg\u00fan efecto sobre la elegibilidad de los (las) aspirantes?; y iii) \u00bfgenera este tipo de inconsistencia alg\u00fan tipo de ventaja en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspirantes?.<\/p>\n<p>&#8211; Explique: i) \u00bfCu\u00e1l es el tipo de ayuda que brind\u00f3 la entidad para guiar a los (las) aspirantes al llenar el formulario en la convocatoria de 2016?; ii) \u00bfcontaban con cartillas, ayudas digitales, videos explicativos, etc. como los que se presentaron para la convocatoria de 2017?; iii) \u00bfexist\u00eda alguna ayuda digital concretamente para el punto del formulario que dice \u201cSemestre para el que desea el giro\u201d?; y iv) \u00bfc\u00f3mo pod\u00edan acceder los (las) aspirantes a los instructivos para seguir correctamente los pasos para participar en la convocatoria?\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La entidad remiti\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2017, en la que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la trazabilidad de las respuestas emitidas a la beneficiaria, la entidad respondi\u00f3 la primera petici\u00f3n el d\u00eda 1 de diciembre de 2016 indicando que no era posible la legalizaci\u00f3n por el error ingresado en el formulario. En cuanto a la segunda petici\u00f3n del 30 de noviembre de 2016, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[a]unque la petici\u00f3n tiene fecha de 30 de noviembre, la misma fue recibida el 21 de diciembre de 2016\u201d. En su respuesta, la entidad accionada reiter\u00f3 su negativa aduciendo que la informaci\u00f3n registrada en el formulario era responsabilidad \u00fanica de la aspirante y que el hallazgo de inconsistencias daba lugar a la no legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n de la demandante en cuanto a cr\u00e9ditos educativos, la entidad se retracta de lo dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda y en su lugar manifiesta que: \u201cno se indic\u00f3 que la accionante fuera beneficiaria de alguna modalidad de cr\u00e9dito educativo que ofrezca la entidad\u201d. Afirma que en su sistema de control documental se encuentran tres solicitudes para acceder a cr\u00e9ditos educativos, a saber: las dos primeras corresponden a los a\u00f1os 2014 y \u00a02015. Ambas aparecen con resultado de \u201cNO APROBADO\u201d. La tercera, corresponde a la solicitud del a\u00f1o 2016, la cual aparece con resultado de \u201cANULADO\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las implicaciones del error cometido por la peticionaria, inform\u00f3 que: (i) \u201c[a]l momento que el aspirante diligencie un semestre diferente al que realmente va a estudiar, este podr\u00eda quedar aprobado sin inconveniente, no obstante, los giros que se realizar\u00edan estar\u00edan por debajo de otros beneficiarios que hayan diligenciado la informaci\u00f3n correcta\u201d. (ii) \u201cCon el n\u00famero del semestre se toma como criterio de selecci\u00f3n la Excelencia Acad\u00e9mica y de acuerdo con el semestre se le da un puntaje a cada aspirante. Excelencia Acad\u00e9mica: Aspirantes a pregrado: A partir del puntaje o puesto obtenido en las pruebas ICFES o SABER PRO, para los aspirantes que ingresan a primer y segundo semestre. Para los aspirantes de tercer semestre en adelante, se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de notas certificadas por la IES del semestre inmediatamente anterior\u201d. Y (iii) ante la pregunta de si este tipo de error generaba alguna ventaja sobre los dem\u00e1s concursantes, la entidad respondi\u00f3: \u201cSi, el puntaje final que se le dar\u00eda a los aspirantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ayuda brindada por la entidad a los aspirantes en el diligenciamiento del formulario indic\u00f3 que en el sitio web del ICETEX se encontraba la informaci\u00f3n de la convocatoria (requisitos, fechas, evaluaci\u00f3n, entrega de actas de calificaci\u00f3n, comit\u00e9 de junta administradora, resultados, legalizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del giro). Adem\u00e1s, la entidad ofrece canales de atenci\u00f3n al usuario para resolver inquietudes, solicitudes o peticiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas relacionadas se corri\u00f3 traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Ninguna de las partes se pronunci\u00f3 al respecto.<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el ICETEX los derechos de Laura Camila Luna Torres a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad, al revocar el cr\u00e9dito educativo que previamente le hab\u00eda aprobado, bajo el argumento de que el error cometido por ella en la digitaci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n -en relaci\u00f3n con el n\u00famero del semestre a cursar-, constituye una inconsistencia que da lugar a la no legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfVulner\u00f3 el ICETEX el derecho de petici\u00f3n que le asiste a la estudiante al no responderle de manera oportuna sus peticiones -presentadas los d\u00edas 16 y 30 de noviembre de 2016-, mediante las cuales pretend\u00eda que la entidad accionada legalizara el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) Derecho fundamental a la educaci\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (ii) Acciones afirmativas del Estado para minor\u00edas en el \u00e1mbito educativo y caracter\u00edsticas principales del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para las Comunidades Negras. (iii) Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o uso excesivo de ritual manifiesto. Test de proporcionalidad. (iv) Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Y (v) resoluci\u00f3n del caso bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n constituye, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n tiene car\u00e1cter instrumental en cuanto a su materializaci\u00f3n, lo que implica la garant\u00eda de la autodeterminaci\u00f3n de la persona, as\u00ed como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la ense\u00f1anza que libremente elija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el particular que este derecho, como otros derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, tiene estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades esenciales del individuo en relaci\u00f3n con el medio que lo rodea y, as\u00ed mismo, establecer un marco de protecci\u00f3n reforzada, acorde con la norma superior y el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el derecho a la educaci\u00f3n adquiere car\u00e1cter iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad. Mediante Sentencia T-202 de 2000 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n propende por el desarrollo social e individual de la persona, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los par\u00e1metros constitucionales y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado del Pacto (PIDESC), este Tribunal ha se\u00f1alado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garant\u00edas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Acciones afirmativas en educaci\u00f3n para Comunidades Negras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y, por consiguiente, gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades. La norma constitucional, as\u00ed mismo, proscribe razones de discriminaci\u00f3n fundadas en el sexo, la raza, la nacionalidad, la lengua, la religi\u00f3n o la ideolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo en menci\u00f3n establece que el Estado, con el fin de garantizar la igualdad material a favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados o discriminados, podr\u00e1 desarrollar acciones de discriminaci\u00f3n positiva en su favor. En este contexto, las acciones afirmativas son medidas constitucionales y legales orientadas a promover una igualdad real cuando una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las dem\u00e1s personas. Esta noci\u00f3n ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de \u201cpol\u00edticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez\u201d. (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, y atendiendo a la poblaci\u00f3n que interesa en este prove\u00eddo, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, mediante la cual reconoci\u00f3 a las comunidades negras que habitan en nuestro pa\u00eds y cre\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n especial para dicha poblaci\u00f3n. En el cap\u00edtulo VI crea, en materia de educaci\u00f3n, diferentes mecanismos para la protecci\u00f3n y desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras, incluyendo una serie de disposiciones relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo y el acceso a la educaci\u00f3n superior de estas colectividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 40 se obliga al gobierno a destinar partidas presupuestales y a crear un fondo de becas con el objeto de garantizar el acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. El Gobierno destinar\u00e1 las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a los miembros de las comunidades negras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos de fomento para la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitaci\u00f3n. Para este efecto, se crear\u00e1, entre otros, un fondo especial de becas para educaci\u00f3n superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempe\u00f1o acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n, mediante Decreto 1627 de 1996 se cre\u00f3 el Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos de Comunidades Negras, que tiene entre sus objetivos el de facilitar el acceso y permanencia de estudiantes de las Comunidades Negras, al Sistema de Educaci\u00f3n Superior, con miras a garantizarles el derecho a tener igualdad de oportunidades en relaci\u00f3n con el resto de la sociedad colombiana (art\u00edculo 3\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos para participar en el proceso de selecci\u00f3n, contenidos en el reglamento operativo de dicho Fondo y el Decreto 1627 de 1996 que lo regula, se encuentran los siguientes: (i) pertenecer a la etnia de las Comunidades Negras; (ii) carecer de los recursos suficientes para financiar sus estudios superiores; (iii) que el programa de estudios a realizar o que se est\u00e9 realizando satisfaga una necesidad de formaci\u00f3n en recursos humanos de la regi\u00f3n y genere beneficios para las comunidades negras; (iv) estar inscrito y\/o admitido en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior -IES- dentro de la vigencia para la cual solicita el cr\u00e9dito; (v) no tener apoyo econ\u00f3mico de un ente nacional o extranjero similar a este; (vi) cumplir con los requisitos dentro de los plazos se\u00f1alados en cada convocatoria; y (vii) no haber sido beneficiario previamente por parte de este Fondo, excepto que haya sido para sufragar estudios de carreras t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los criterios de selecci\u00f3n de beneficiarios, el art\u00edculo 16 del Reglamento Operativo, fundamentado en el art\u00edculo 13 del Decreto 1627 de 1996, establece los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios para la Selecci\u00f3n: De conformidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 del decreto 1627 de 1996, para la selecci\u00f3n de los beneficiarios se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Excelencia acad\u00e9mica: (30%). Promedio del Bachillerato acreditado mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas requeridas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES- o por la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013 IES- acreditado mediante el certificado de notas de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013 IES- para los estudiantes de tercer semestre en adelante.<\/p>\n<p>2. Bajos recursos econ\u00f3micos comprobados: (20%).<\/p>\n<p>3. \u00c1rea prioritaria para el desarrollo del pa\u00eds y de las Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras: (3.5%).<\/p>\n<p>4. Priorizar los programas de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n que aporten a la soluci\u00f3n de problemas en la Comunidad: (3.5%).<\/p>\n<p>5. Demostrar trabajo comunitario o desarrollo de identidad a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n o consejo registrado ante la Direcci\u00f3n para Asuntos de las Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior: (25%).<\/p>\n<p>6. Dificultad de acceso a la Educaci\u00f3n Superior (18%).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes al cr\u00e9dito Condonable del Fondo recibir\u00e1n un puntaje de acuerdo con las variables establecidas en el Art\u00edculo 13 del Decreto 1627 de 1996, y las que se consideren necesarias por parte de la Junta Administradora, as\u00ed como su distribuci\u00f3n. Previo a la apertura de cada convocatoria la Junta Asesora Nacional definir\u00e1 los ajustes a los criterios de selecci\u00f3n teniendo en cuenta del Decreto 1627 de 1996\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento para concursar en las convocatorias del Fondo, el art\u00edculo 15 del Reglamento Operativo, establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Diligenciar el correspondiente formulario, el cual podr\u00e1 descargar a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior- ICETEX- www.icetex.gov.co.<\/p>\n<p>2. Imprimir y entregar el Formulario de solicitud de cr\u00e9ditos del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior- ICETEX-, debidamente diligenciado y firmado.<\/p>\n<p>3. Fotocopia a color del documento de identidad ampliada al 150%<\/p>\n<p>4. Copia simple del registro civil de nacimiento y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del padre o de la madre en el caso de que se necesite demostrar fenotipo.<\/p>\n<p>5. Constancia de inscripci\u00f3n a la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013 IES \u2013 debidamente acreditada por el Estado.<\/p>\n<p>6. Proyecto de Trabajo Comunitario, Social y\/o Acad\u00e9mico, el cual deber\u00e1 cumplir con todos los requisitos establecidos tanto en el Decreto 1627 de 1996, en especial lo se\u00f1alado en el literal K) del art\u00edculo 10\u00ba de dicho decreto, como en lo establecido en el presente Reglamento Operativo.<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del Proyecto de Trabajo Comunitario, Social y\/o Acad\u00e9mico de acuerdo con lo se\u00f1alado en el presente reglamento.<\/p>\n<p>8. Una fotograf\u00eda 3&#215;4 cm a color\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Reglamento Operativo describe los rubros que pueden ser cubiertos por los cr\u00e9ditos, a saber: matr\u00edcula, sostenimiento, materiales de estudio, transporte, y el sostenimiento de un a\u00f1o adicional para trabajo de grado de acuerdo con la exigencia de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013 IES-. As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicho art\u00edculo, se establece que \u201cse financiar\u00e1 hasta tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes igualmente para las renovaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el art\u00edculo 18 del Reglamento Operativo establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito para los aspirantes seleccionados: Los aspirantes que sean seleccionados, deber\u00e1n radicar oportunamente los documentos requeridos en cualquier oficina del ICETEX en el pa\u00eds o ante la respectiva Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior- IES- en la que fueron admitidos. Para el caso de estudios en el exterior, deber\u00e1n radicar los documentos en cualquier oficina del ICETEX.<\/p>\n<p>Perder\u00e1n el derecho al cr\u00e9dito quienes no lo legalicen dentro del plazo se\u00f1alado en cada convocatoria, quienes hayan diligenciado informaci\u00f3n o presentado documentaci\u00f3n fraudulenta o inconsistente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y que, por tanto, deben recibir el mismo trato y la misma protecci\u00f3n por parte de las autoridades. En esa medida, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de desarrollar acciones de discriminaci\u00f3n positiva con el fin de garantizar no solo la igualdad formal frente a la ley sino tambi\u00e9n la igualdad material, que sea efectiva en favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados o discriminados. Como ejemplo de una acci\u00f3n afirmativa, en el marco educativo para poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, se tiene el Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos de Comunidades Negras, el cual pretende facilitar el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n de estudiantes pertenecientes a este grupo poblacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad sobre las medidas adoptadas por las autoridades.<\/p>\n<p>5.1. Principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, en virtud del cual \u201clas formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal se ha referido al principio de la justicia material al resolver asuntos de diferente \u00edndole dentro de la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela. As\u00ed, ha se\u00f1alado que este principio \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d. Por tanto, su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la administraci\u00f3n al momento de definir situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa, deben responder a la idea de justicia material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan pronunciamientos de esta Corte es importante distinguir entre lo que se entiende por derecho sustancial, esto es, el conjunto de normativas jur\u00eddicas que consagran derechos subjetivos en abstracto, y las denominadas formalidades procesales las cuales establecen la manera en que es posible materializar las prerrogativas contenidas en las normas sustanciales. De esta manera, las normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental, es decir, su existencia es fundamental para un Estado de Derecho toda vez que fungen como garant\u00eda del cumplimiento del principio de igualdad material ante la Ley y como un derrotero eficaz contra la arbitrariedad. \u00a0De aqu\u00ed que deba existir una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre el contenido de las normas sustanciales y los mecanismos creados para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que las formas propias de un juicio no deben convertirse en un obst\u00e1culo o barrera que imposibilite la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. Contrario sensu, la formalidad debe constituirse en un mecanismo que permita su realizaci\u00f3n. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas procesales deben ser entendidas como medios que permiten efectivizar los derechos sustanciales de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nuestro Estado Social de Derecho fundado, entre otras cosas, en la dignidad intr\u00ednseca de las personas, tiene entre sus fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos subjetivos fundamentales de sus asociados, en el marco de un orden social justo. En este sentido para este Tribunal es evidente que tambi\u00e9n en los procedimientos administrativos existen normas procesales que, al delimitar el medio de acceso y reconocimiento de los derechos subjetivos de los ciudadanos, deben ser interpretadas en igual sentido que las normas procesales propias de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, pues siguen siendo normas que reglamentan los medios a trav\u00e9s de los cuales es posible acceder a la materializaci\u00f3n de un derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que, seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen las disposiciones constitucionales sobre las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De esta manera, en el evento en que cualquier norma de inferior rango contrar\u00ede dichas disposiciones o resulte violatoria de derechos fundamentales en un caso concreto, aquella deber\u00e1 inaplicarse. En Sentencia T-431 de 2009, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.\u00a0\u00a0En un Estado social de derecho la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica siempre implicar\u00e1 la obligatoria incorporaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales dentro de los elementos de an\u00e1lisis jur\u00eddico que sirven como fundamento a la resoluci\u00f3n de cada situaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta forma ser\u00e1 posible llegar a soluciones acordes con el sentido de justicia material que debe imperar en este tipo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 En los casos como el que nos ocupa, en que por las espec\u00edficas circunstancias f\u00e1cticas no sea posible una interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias que gu\u00ede a resultados acordes con la Constituci\u00f3n, las primeras deber\u00e1n ceder \u2013inaplicarse- ante la soluci\u00f3n que se deriva de esta \u00faltima, \u00fanica y exclusivamente como mecanismo para dar soluci\u00f3n al asunto estudiado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido igualmente que la inaplicaci\u00f3n de una norma no es solo de uso facultativo de los jueces sino, as\u00ed mismo, de las autoridades administrativas cuando observen incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la norma aplicable al caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es posible concluir que tanto la actividad administrativa como la funci\u00f3n judicial est\u00e1n supeditadas a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. No obstante, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se deben ponderar tales requisitos con el resto de principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cpara que sus decisiones no se basen \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto\u201d. En concordancia con esto, tanto las autoridades administrativas como los jueces, deber\u00e1n inaplicar una norma de rango inferior si establecen que, con la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones, se transgreden principios constitucionales o se violan derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad sobre las medidas adoptadas por autoridades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la proporcionalidad, indicando que este es un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que busca impedir excesos o vicios en el ejercicio del poder p\u00fablico. Tambi\u00e9n ha dicho que es un mecanismo espec\u00edfico para la protecci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales. En este sentido, para que una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales resulte razonable debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Esto es, la restricci\u00f3n debe, cuanto menos: \u201c(i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e id\u00f3neo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicaci\u00f3n de la medida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma v\u00eda, este Tribunal ha indicado que el juicio de proporcionalidad y razonabilidad no es aplicable con la misma intensidad en todos los casos, por lo que ha distinguido tres niveles de intensidad: leve, intermedio y estricto. El primero exige que la medida persiga un fin leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n y que sea id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto; el segundo requiere que el fin sea leg\u00edtimo y adem\u00e1s constitucionalmente relevante, dado que la medida promueve intereses p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, el medio no s\u00f3lo debe ser adecuado sino, en efecto, consecuente para conseguir el fin perseguido y no puede resultar desproporcionado frente al bien constitucionalmente perseguido y el sacrificado. El tercero requiere que la finalidad de la medida sea imperiosa. Por tanto, el medio no s\u00f3lo debe ser adecuado y efectivamente conducente, sino necesario, en otras palabras, no debe existir un medio alternativo menos lesivo y este debe ser estrictamente proporcional respecto de los beneficios de adoptar la medida, los cuales deben ser evidentemente superiores a las restricciones que ella impone sobre los principios constitucionales que se vieren afectados por la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el nivel de intensidad estricto se aplica: \u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o afectaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, se tornar\u00eda inocua cualquier determinaci\u00f3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban amenazadas o vulneradas, y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Este tipo de eventos conduce a lo que la doctrina ha denominado carencia actual de objeto, esto es, la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o consumado, consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. Cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acci\u00f3n tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente cuyo origen no est\u00e1 en el accionar de la parte demandada, la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga in\u00fatil o innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: (i) aunque, en principio, no resulte viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en concreto, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la misma (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias-, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Recuento f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del ICETEX por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n, de petici\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad humana y los que contempla el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, referidos a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, al negarle la posibilidad de continuar con el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito condonable correspondiente a la convocatoria del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para las Comunidades Negras 2016-2, el cual le fue aprobado. La entidad demandada fundament\u00f3 su negativa en una inconsistencia entre la informaci\u00f3n consignada en el formulario de inscripci\u00f3n y la presentada en los documentos de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (paso obligatorio en el que se entregan los documentos que soportan la informaci\u00f3n de inscripci\u00f3n y otros documentos complementarios), el funcionario encargado not\u00f3 que en el formulario qued\u00f3 consignado un error pues se indicaba que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido solicitado para el 6\u00ba semestre, cuando en realidad era para el 4\u00ba. En consecuencia, el ICETEX decidi\u00f3 no legalizar el cr\u00e9dito y lo revoc\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante dice haber interpuesto dos derechos de petici\u00f3n ante el ICETEX, el 16 y el 30 de noviembre de 2016 respectivamente, solicitando a esa entidad dar continuidad a su proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Manifiesta que para la fecha en la que redact\u00f3 la tutela (diciembre 27 de 2016), no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta de la demandada, se tiene que el ICETEX solicit\u00f3 al juez de instancia \u00fanica \u201cDENEGAR el amparo solicitado y declarar que la presente acci\u00f3n de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX\u201d. As\u00ed mismo manifest\u00f3 que: (i) la ciudadana cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver su caso; y (ii) la anulaci\u00f3n de la solicitud del cr\u00e9dito que previamente le hab\u00eda aprobado a la accionante, se origin\u00f3 por culpa del error cometido por la demandante y por tanto deber\u00eda aplicarse el principio seg\u00fan el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. As\u00ed mismo afirm\u00f3 haber dado respuesta a las peticiones de la estudiante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2016 fue admitida la tutela por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, argumentando que: (i) lo acontecido fue responsabilidad exclusiva de la peticionaria y aunque fuese producto de un error involuntario, era deber de la aspirante tener mayor cuidado al llenar el formulario de inscripci\u00f3n; y (ii) el ICETEX obr\u00f3 debidamente, en tanto que no vulner\u00f3 ni puso en peligro los derechos invocados por la accionante pues su actuar fue diligente y obr\u00f3 seg\u00fan el reglamento de la instituci\u00f3n. La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sin embargo, lo hizo de manera extempor\u00e1nea (5 d\u00edas despu\u00e9s de notificarse) por lo que el recurso de impugnaci\u00f3n le fue rechazado.<\/p>\n<p>7.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Laura Camila Luna Torres, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la presenta a nombre propio acorde con lo estipulado en la normatividad antes descrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En el caso bajo estudio, la entidad accionada es el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-, la cual es definida en la Ley 1002 de 2005 como una \u201centidad financiera de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. As\u00ed las cosas, el ICETEX est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que el 15 de noviembre de 2016, durante la entrega de los documentos para la legalizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado a la demandante por parte del ICETEX, los funcionarios de dicha entidad no dieron continuidad al tr\u00e1mite en tanto encontraron una inconsistencia en el formulario de inscripci\u00f3n. Los d\u00edas 16 y 30 de noviembre de la misma anualidad, la accionante elev\u00f3 ante el ICETEX derechos de petici\u00f3n solicitando que se le permitiera corregir el error digitado y dar continuidad al tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante lo cual la entidad neg\u00f3 la solicitud y en consecuencia revoc\u00f3 la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El 29 de diciembre de 2016, Laura Camila Luna interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir, transcurrieron menos de dos meses entre uno y otro evento, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del recuento f\u00e1ctico del caso sub judice se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en tanto que se estudia la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la igualdad y el de petici\u00f3n de Laura Camila Luna Torres, quien se autoreconoce como afrodescendiente. La peticionaria alega que el ICETEX vulner\u00f3 los derechos mencionados al no permitirle continuar con el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo que le fue aprobado, fundamentando su accionar en la existencia de un error de digitaci\u00f3n cometido por la solicitante al llenar el formulario de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-023 de 2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede de manera directa o principal para abordar problem\u00e1ticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos educativos ante el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el an\u00e1lisis directo sobre el fondo de la problem\u00e1tica que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamaci\u00f3n que dispone la jurisdicci\u00f3n administrativa no son id\u00f3neos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a pesar que exista la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protecci\u00f3n oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materializaci\u00f3n de un plan de vida. La interrupci\u00f3n de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento acad\u00e9mico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras garant\u00edas de rango constitucional que guardan estrecha relaci\u00f3n con la continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo id\u00f3neo para extender una protecci\u00f3n oportuna en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto [\u2026]\u201d (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta procedente en tanto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para casos como este, en los que se abordan problem\u00e1ticas relacionadas con posibles restricciones al derecho a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la tutela procede de manera directa o principal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En casos relacionados con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos educativos ante el ICETEX, por regla general, la Corte ha realizado el an\u00e1lisis directo sobre el fondo de la problem\u00e1tica, sin profundizar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la tutela, por lo que se ha considerado que este medio resulta ser el id\u00f3neo para resolver estos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En principio, no existe otro medio judicial al que pueda acudir la estudiante en aras de controvertir la decisi\u00f3n de la entidad demandada, esto es, negarse a realizar la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que ya le hab\u00eda sido previamente aprobado, por un error en el n\u00famero del semestre a cursar. Ello se debe, entre otras cosas, a que, ni el Decreto 1627 de 1996, ni el Reglamento Operativo del Fondo, establecen la necesidad de proferir resoluci\u00f3n que manifiesta la p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito, por lo tanto, no hay lugar a interponer recursos de reposici\u00f3n y\/o de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dadas las condiciones de vulnerabilidad y la especial protecci\u00f3n constitucional que le asiste a la demandante, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable sobre su proceso educativo y en esa medida, se limite la construcci\u00f3n aut\u00f3noma de su propio plan de vida. Aun cuando la entidad demandada afirme que no le consta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, as\u00ed como tampoco su pertenencia \u00e9tnica, esta Sala advierte que el ICETEX le aprob\u00f3 inicialmente a la peticionaria el cr\u00e9dito dirigido a estudiantes de escasos recursos, pertenecientes a comunidades negras, sin cuestionar tales condiciones. De igual manera, basada en el principio constitucional de la buena fe (art\u00edculo 83 Superior), en principio, esta Sala toma como ciertas las afirmaciones que hace la accionante, en cuanto a sus condiciones socioecon\u00f3micas y su pertenencia \u00e9tnica. Al respecto, la peticionaria afirma encontrarse en dificultades para conseguir los recursos suficientes para cubrir sus gastos universitarios que pueden superar el mill\u00f3n y medio de pesos mensuales, incluyendo los gastos para su sostenimiento. En cuanto a su pertenencia \u00e9tnica, la peticionaria se autoreconoce como perteneciente a las comunidades negras y presenta como apoyo de esta informaci\u00f3n aval de la comunidad afrocolombiana a la cual pertenece, esta \u00faltima, certificada por el Ministerio del Interior y de Justicia. Cabe recordar que el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que el Estado colombiano proteja y reconozca a las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales de nuestro pa\u00eds. As\u00ed mismo, atendiendo al Bloque de Constitucionalidad (art\u00edculo 93 Superior) y lo prove\u00eddo por la Ley 21 de 1991 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d, las actuaciones del Estado que est\u00e9n dirigidas al reconocimiento de derechos, individuales y colectivos, de los miembros de poblaciones \u00e9tnicas, deben partir del respeto al principio de autodeterminaci\u00f3n que le asiste a las minor\u00edas \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasar\u00e1 a examinar a fondo el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto, esta Sala organizar\u00e1 su pronunciamiento de la siguiente manera. En primer lugar, analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la estudiante por parte del ICETEX; en segundo lugar, estudiar\u00e1 la posible violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad de la peticionaria; y, en tercer lugar, har\u00e1 referencia a la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que la accionante, aun cuando no los incluye en su petici\u00f3n de manera expl\u00edcita, los menciona en su escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la demandante se\u00f1ala que elev\u00f3 dos peticiones: la primera, personalmente en las oficinas del ICETEX (Barranquilla) el 16 de noviembre de 2016 en la cual solicitaba se le permitiera corregir el error cometido al llenar el formulario. Al respecto, la Sala advierte que la entidad demandada respondi\u00f3 en tiempo, toda vez que alleg\u00f3 escrito de respuesta del d\u00eda primero (1\u00ba) de diciembre del mismo a\u00f1o, cumpliendo as\u00ed con lo estipulado en la ley; as\u00ed mismo, la respuesta del ICETEX abord\u00f3 el asunto de fondo aun cuando su respuesta no fue favorable para la peticionaria, toda vez que le indic\u00f3 que no era posible la legalizaci\u00f3n por el error ingresado en el formulario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda petici\u00f3n fue elevada por la estudiante v\u00eda correo electr\u00f3nico, el treinta (30) de noviembre de 2016 y seg\u00fan su dicho, la entidad demandada no le respondi\u00f3 a tiempo. Por su parte el ICETEX alega que recibi\u00f3 dicha solicitud el d\u00eda veintiuno (21) de diciembre y que la respondi\u00f3 el veintinueve (29) de diciembre, t\u00e9rmino que cumplir\u00eda con lo establecido en la normativa correspondiente. Sin embargo, la demandante allega a la Corte un documento que contiene un pantallazo del correo electr\u00f3nico por medio del cual envi\u00f3 su solicitud. En \u00e9l se evidencia que la fecha de env\u00edo fue del d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2016 y no el veintiuno (21) de diciembre como lo afirma la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la constancia presentada por la demandante no se avizora el contenido de la petici\u00f3n, solo el pantallazo del env\u00edo, se concluye de lo manifestado por ambas partes que la segunda solicitud fue una reiteraci\u00f3n de la presentada el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o. De modo que, con la primera respuesta se entiende que fue resuelta la solicitud de la peticionaria; cosa distinta es que esta haya estado en desacuerdo frente a la respuesta emitida por la entidad y por ello, haya presentado nuevamente su petici\u00f3n esperando una respuesta diferente a la emitida. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no puede ser vista como una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto, en este caso, la entidad respondi\u00f3 de forma clara y de fondo lo pedido por la demandante y por tanto no vulner\u00f3 el derecho fundamental de la peticionaria.<\/p>\n<p>7.3.2. Derechos a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, esta Sala advierte que la accionante se inscribi\u00f3 a la convocatoria para el a\u00f1o 2017 ofertada por ICETEX dirigida a miembros de Comunidades Negras, con el fin de acceder al mismo tipo de cr\u00e9dito sobre el cual se debate en el caso bajo estudio. \u00a0El 9 de octubre del presente a\u00f1o le fue aprobado dicho cr\u00e9dito, pero a diferencia de lo acontecido en el a\u00f1o 2016, de acuerdo con la informaci\u00f3n que aparece en el sitio web del ICETEX, esta vez la accionante s\u00ed consigui\u00f3 legalizar el cr\u00e9dito de manera exitosa, por lo que, en principio, es posible afirmar que en la actualidad la estudiante es beneficiaria del cr\u00e9dito para apoyar sus gastos educativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la tutela de la demandante ten\u00eda por objeto que se le otorgara y\/o restableciera el beneficio del cr\u00e9dito. De aqu\u00ed que, con la aprobaci\u00f3n obtenida en la convocatoria de este a\u00f1o pas\u00f3 a ser beneficiaria del mismo y, en consecuencia, habr\u00eda desaparecido el objeto de la controversia sometida al juez constitucional. Sin embargo, esta Sala considera que este suceso no es suficiente para declarar el hecho superado en su totalidad puesto que la accionante, seg\u00fan afirm\u00f3 en respuesta allegada a la Corte, tuvo que acudir a pr\u00e9stamos familiares y de amigos para cubrir sus costos educativos y en ese sentido, el hecho de no haber recibido la beca inicialmente aprobada por el ICETEX, le ocasion\u00f3 un aumento injustificado en el endeudamiento del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que existe carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pero no por ello dejar\u00e1 de pronunciarse puesto que la entidad demanda le caus\u00f3 un perjuicio injustificado a la estudiante, lo que a su vez, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana, raz\u00f3n por la que la Sala indicar\u00e1 el tipo medida que debe adoptarse para subsanar la mencionada vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los hechos que fueron probados, procede esta Sala a resolver el asunto sub examine aplicando el test de proporcionalidad referido en la parte motiva de esta providencia, para determinar si la medida de revocar el cr\u00e9dito, previamente aprobado por el ICETEX, result\u00f3 proporcional y razonable o, por el contrario, desproporcionada y por ello vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad invocados por la demandante. Para ello, se analizar\u00e1 puntualmente la medida que se le aplic\u00f3 a la demandante, su finalidad y los posibles efectos de aplicarla o no, en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, para la Sala, lo que se encuentra en discusi\u00f3n no es si la accionante cometi\u00f3 un error en el formulario, pues esto ya fue admitido por ella, ni si la medida adoptada por la entidad se encuentra en el Reglamento Operativo del Fondo. Lo que es objeto de debate constitucional es si con dicha actuaci\u00f3n la entidad demandada origin\u00f3 una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la peticionaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Medida adoptada por el ICETEX<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El error de la demandante al llenar el formulario de inscripci\u00f3n a la convocatoria consisti\u00f3 en colocar sexto semestre en lugar de cuarto ante la pregunta sobre para cu\u00e1l semestre deseaba el cr\u00e9dito. En consecuencia, la entidad revoc\u00f3 el cr\u00e9dito, siguiendo lo estipulado en el art\u00edculo 18 del Reglamento Operativo que regula el Fondo descrito, el cual establece que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO OCTAVO- Legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito para los aspirantes seleccionados: Los aspirantes que sean seleccionados, deber\u00e1n radicar oportunamente los documentos requeridos en cualquier oficina del ICETEX en el pa\u00eds o ante la respectiva Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior- IES- en la que fueron admitidos. Para el caso de estudios en el exterior, deber\u00e1n radicar los documentos en cualquier oficina del ICETEX.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Perder\u00e1n el derecho al cr\u00e9dito quienes no lo legalicen dentro del plazo se\u00f1alado en cada convocatoria, quienes hayan diligenciado informaci\u00f3n o presentado documentaci\u00f3n fraudulenta o inconsistente\u201d (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Finalidad del cr\u00e9dito educativo y de la p\u00e9rdida del derecho, seg\u00fan el reglamento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1627 de 1996, la naturaleza del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para las Comunidades Negras es facilitar el acceso de estudiantes pertenecientes a aquellas colectividades a la educaci\u00f3n superior y garantizarles el derecho a tener igualdad de oportunidades en relaci\u00f3n con el resto de la sociedad colombiana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo del Reglamento Operativo que regula el Fondo descrito se\u00f1ala que se deben garantizar todas las condiciones necesarias y los criterios que definan las formas en las que, los y las aspirantes de los Cr\u00e9ditos condonables, puedan beneficiarse de manera transparente, con equidad e igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es viable considerar que la finalidad de la medida de p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito de que trata el art\u00edculo 18 del Reglamento Operativo es prevenir que, a causa de informaci\u00f3n fraudulenta o inconsistente consignada en el formulario, se termine otorgando el beneficio del cr\u00e9dito a quien no tenga derecho y, en consecuencia, se transgredan los principios de equidad, transparencia e igualdad contemplados en la normativa se\u00f1alada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Efectos de la inaplicaci\u00f3n de la medida de p\u00e9rdida del derecho, en el caso bajo estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en auto de pruebas sustanciado por esta Sala el 29 de agosto del presente a\u00f1o, se requiri\u00f3 del ICETEX respuesta a las siguientes preguntas: (i) \u00bfcu\u00e1l o cu\u00e1les considera que podr\u00edan ser las consecuencias m\u00e1s importantes que traer\u00eda para la convocatoria y para la entidad, la correcci\u00f3n extempor\u00e1nea del n\u00famero del semestre err\u00f3neamente consignado en el formulario de inscripci\u00f3n por parte de un(a) aspirante?; (ii) \u00bftiene ese tipo de inconsistencia en la informaci\u00f3n (n\u00famero del semestre errado) alg\u00fan efecto sobre la elegibilidad de los (las) aspirantes?; y (iii) \u00bfgenera este tipo de inconsistencia alg\u00fan tipo de ventaja en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspirantes?. La entidad respondi\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Ante la pregunta sobre las consecuencias m\u00e1s importantes de corregir el error extempor\u00e1neamente, el ICETEX afirm\u00f3 que \u201c[a]l momento que el aspirante diligencie un semestre diferente al que realmente va a estudiar, este podr\u00eda quedar aprobado sin inconveniente, no obstante, los giros que se realizar\u00edan estar\u00edan por debajo de otros beneficiarios que hayan diligenciado la informaci\u00f3n correcta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la respuesta no hay claridad sobre qu\u00e9 significa que \u201clos giros que se realizar\u00edan estar\u00edan por debajo de otros beneficiarios que hayan diligenciado la informaci\u00f3n correcta\u201d, lo que queda claro es que la entidad no demuestra que exista alg\u00fan efecto negativo significativo al corregir extempor\u00e1neamente el error.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Ante la pregunta sobre si este tipo de error (n\u00famero de semestre errado) tiene efecto sobre la elegibilidad de los concursantes, la entidad inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el n\u00famero del semestre se toma como criterio de selecci\u00f3n la Excelencia Acad\u00e9mica y de acuerdo con el semestre se le da un puntaje a cada aspirante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excelencia Acad\u00e9mica: Aspirantes a pregrado: A partir del puntaje o puesto obtenido en las pruebas ICFES o SABER PRO, para los aspirantes que ingresan a primer y segundo semestre. Para los aspirantes de tercer semestre en adelante, se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de notas certificadas por la IES del semestre inmediatamente anterior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que la afectaci\u00f3n podr\u00eda medirse a partir de la separaci\u00f3n de concursantes, en dos grupos, a saber: (i) aspirantes a primer y segundo semestre; y (ii) aspirantes desde tercer semestre en adelante. Para el primer grupo (semestres 1\u00ba y 2\u00ba) se mide su excelencia acad\u00e9mica a partir del puntaje ICFES o SABER PRO, mientras que para el segundo grupo (de 3 semestre en adelante), se tiene en cuenta el promedio de notas obtenido en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El error de la accionante consistente en colocar sexto semestre en lugar de cuarto por lo que puede concluirse que hac\u00eda parte del segundo grupo (aspirantes a 3\u00ba semestre en adelante), en el que se aplicar\u00eda el mismo criterio de excelencia acad\u00e9mica para efectos de selecci\u00f3n de beneficiarios, esto es, el promedio de notas obtenido en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Ante la pregunta de si este tipo de error genera alguna ventaja sobre los dem\u00e1s concursantes, la entidad manifiesta que \u201c[s]i, el puntaje final que se le dar\u00eda a los aspirantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad demandada no deja claro en d\u00f3nde se encuentra la ventaja sobre el puntaje final generada por el error cometido por la estudiante, es posible inferir, en concordancia con lo dicho en la respuesta inmediatamente anterior, que la ventaja consiste en la ubicaci\u00f3n en uno u otro grupo seg\u00fan el semestre a cursar. Sin embargo, como se indic\u00f3, para el presente caso ello no resulta problem\u00e1tico por cuanto los aspirantes a cuarto y a sexto semestre entraban a formar parte del mismo \u201cgrupo\u201d de elegibles y por tanto compet\u00edan bajo los mismos par\u00e1metros de selecci\u00f3n en cuanto a la excelencia acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La demandante tiene dificultades econ\u00f3micas para cubrir los costos de sus estudios y sostenimiento; no cuenta con cr\u00e9ditos o becas que reduzcan los costos de su educaci\u00f3n; no posee bienes ni desarrolla ning\u00fan tipo de actividad laboral; depende econ\u00f3micamente de sus padres, quienes han hecho uso de pr\u00e9stamos personales para cubrir los costos de sus estudios.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Se trata de una persona de especial protecci\u00f3n, que se autoreconoce como afrodescendiente.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Se encuentran en juego derechos fundamentales tales como el derecho a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito pon\u00eda en riesgo la continuidad de sus estudios y de su proyecto aut\u00f3nomo de vida digna, el mejoramiento de sus condiciones socioecon\u00f3micas y culturales, pues el ejercicio de la educaci\u00f3n es un medio que le permite a la persona cumplir con los objetivos profesionales y personales que se ha trazado, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a realizar el juicio de proporcionalidad en el caso sub examine, para constatar si la p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito condonable por causa del error de digitaci\u00f3n en el formulario resulta proporcionado y razonable o si, por el contrario, conlleva a un exceso o defecto en el ejercicio del poder p\u00fablico por parte del ICETEX, que vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y la igualdad de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis sobre qu\u00e9 tan necesaria era la medida de p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito, se tiene que, de manera general, esta buscaba garantizar los principios de transparencia, igualdad y equidad en la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, por lo que en principio, pareciera ser una medida necesaria. Sin embargo, la Sala advierte que, en caso de errores subsanables como el que aqu\u00ed se presenta, la necesidad de aplicar una medida as\u00ed es cuestionable puesto que \u00a0contrar\u00eda la finalidad \u00faltima del Fondo Especial para Comunidades Negras, en tanto que, deja por fuera de la convocatoria a estudiantes como la peticionaria, que cumplen con los requisitos materiales para ser beneficiarios del est\u00edmulo, priorizando la mera formalidad sobre el derecho sustancial. Por tanto, la Sala concluye que, en este caso, no se puede considerar que la finalidad de la medida aplicada fuera ineludible, imperiosa y leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis sobre si la medida adoptada era adecuada, id\u00f3nea o necesaria, se tiene que, seg\u00fan lo manifestado por la entidad demandada \u201c[a]l momento que el aspirante diligencie un semestre diferente al que realmente va a estudiar, este podr\u00eda quedar aprobado sin inconveniente\u201d. De esta respuesta, la Sala no evidencia que la medida fuese adecuada, id\u00f3nea o necesaria, en tanto que el error formal cometido por la actora, como se demostr\u00f3, era subsanable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la ponderaci\u00f3n costo-beneficio de la aplicaci\u00f3n de la medida de p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito frente a los derechos fundamentales de la accionante, se advierte que, no aplicar la medida que adopt\u00f3 el ICETEX: (i) no generaba afectaci\u00f3n significativa al proceso de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito; (ii) no afectaba la transparencia, igualdad y equidad, debido a que el error cometido por la demandante no influ\u00eda de manera significativa en la elegibilidad y selecci\u00f3n de los aspirantes; y (iii) contribu\u00eda a la finalidad \u00faltima del cr\u00e9dito puesto que le brindaba la posibilidad a estudiantes como la peticionaria que cumpl\u00edan con los requisitos materiales para ser beneficiarios del est\u00edmulo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, al aplicar la p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito, se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n gravosa a los derechos fundamentales de la estudiante a la educaci\u00f3n, y la dignidad humana, toda vez que se cre\u00f3 una barrera de car\u00e1cter formal a la posibilidad de elegir el propio plan de vida de la peticionaria y, en este sentido, con dicha actuaci\u00f3n el ICETEX le impuso a la accionante de manera injustificada, una restricci\u00f3n a la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la medida de p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito aplicada por parte del ICETEX result\u00f3 desproporcionada en tanto que, como se advirti\u00f3: (i) su aplicaci\u00f3n contrar\u00eda el fin \u00faltimo del Fondo al excluir de los beneficios de este a quien materialmente cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria del cr\u00e9dito; y (ii) no era necesaria pues el error, como se demostr\u00f3, era subsanable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por su pertenencia a grupos hist\u00f3ricamente marginados hacia quienes el Estado tiene el deber de promover medidas afirmativas que busquen proteger sus derechos fundamentales y reducir la brecha de desigualdad con relaci\u00f3n al resto de la sociedad colombiana. Sin embargo, es importante se\u00f1alar que, dado que el contexto en el que la estudiante perdi\u00f3 el derecho al cr\u00e9dito es el de una convocatoria para concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, cuyos beneficiarios son todos miembros de comunidades negras, no puede predicarse que se present\u00f3 un acto directo de discriminaci\u00f3n por parte del ICETEX hacia la demandante en raz\u00f3n de su pertenencia \u00e9tnica, toda vez que no se evidenci\u00f3 ni se prob\u00f3 un trato diferencial hacia ella en relaci\u00f3n con los y las dem\u00e1s aspirantes al cr\u00e9dito. En consecuencia, no se avizora vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la peticionaria por parte de la entidad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ahora bien, en el escrito de tutela, la peticionaria, aunque no lo incluye directamente en su solicitud, se\u00f1ala que a ra\u00edz de la actuaci\u00f3n del ICETEX tambi\u00e9n se le vulneraron los derechos contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual se refiere a la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as frente a los derechos del resto de la sociedad. Sin embargo, en cuanto a la edad de la demandante se tiene que para el momento en que llen\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n a la convocatoria (20 de junio 2016) era menor de edad pues contaba con 17 a\u00f1os. El 21 de octubre del mismo a\u00f1o el ICETEX aprob\u00f3 su solicitud del cr\u00e9dito y, dos d\u00edas despu\u00e9s (el 23 de octubre) cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. Posteriormente, el 15 de noviembre, el ICETEX no le permiti\u00f3 continuar con la formalizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. De modo que, tanto para la fecha del evento que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos, como para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, ya era mayor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala la accionante carece de fundamento al considerar que en el presente caso existe conexi\u00f3n alguna entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad y la actuaci\u00f3n del ICETEX, toda vez que el acto que origin\u00f3 la solicitud de amparo fue la p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito, medida impuesta por la entidad a partir del 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual ya era mayor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-, vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana, de Laura Camila Luna Torres, al decidir negarle la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo condonable, previamente aprobado a su nombre, bajo el argumento de que la demandante hab\u00eda cometido un error al digitar el n\u00famero del semestre a cursar en el formulario de inscripci\u00f3n de la convocatoria respectiva. Decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 que se trataba de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional y que, para el caso en concreto, el error era subsanable y la medida resultaba desproporcionada y a su vez contraria a la finalidad de la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante cometi\u00f3 un error al digitar 6\u00ba en vez de 4\u00ba en la pregunta relacionada con el semestre para el que solicitaba el cr\u00e9dito. Ante esto la entidad le aplic\u00f3 la medida de p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito con base en el art\u00edculo 18 del Reglamento Operativo del Fondo el cual establece que en caso de inconsistencias en la informaci\u00f3n se pierde el derecho al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>* La entidad no demostr\u00f3 que la correcci\u00f3n del error cometido por la demandante en el momento de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito generaba alg\u00fan efecto negativo significativo respecto de los fines de la convocatoria. Tampoco demostr\u00f3 que dicho error tuviera incidencia alguna en la elegibilidad, porque cualquiera de los dos semestres (sexto o cuarto) la ubicaban en el mismo grupo, es decir, en el grupo de aspirantes a quienes se les aplicaba como criterio de excelencia acad\u00e9mica el promedio de notas. Finalmente, no demostr\u00f3 que la equivocaci\u00f3n le generara a la aspirante ventaja alguna sobre los dem\u00e1s solicitantes, toda vez que, a partir del tercer semestre en adelante, todos los aspirantes compet\u00edan bajo los mismos par\u00e1metros.<\/p>\n<p>* La p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito puso en riesgo la continuidad de los estudios y proyecto de vida de la demandante.<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo del Fondo es apoyar a miembros de comunidades negras de escasos recursos en el acceso a la educaci\u00f3n superior, la medida adoptada por el ICETEX contrar\u00eda dicho prop\u00f3sito, por cuanto dej\u00f3 por fuera a quien materialmente cumpl\u00eda con los requisitos para ser considerada beneficiaria del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>* No era necesaria la medida de p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito -otorgado previamente a la accionante por parte del ICETEX-, en tanto que el error, como se demostr\u00f3, era susceptible de ser subsanado sin inconvenientes.<\/p>\n<p>* El efecto de legalizar el cr\u00e9dito era intrascendente para el proceso de la convocatoria, mientras que el efecto de anularlo comprometi\u00f3 principios constitucionales mayores.<\/p>\n<p>* La medida aplicada por la entidad demandada result\u00f3 desproporcionada y, por tanto, desconoci\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades o el exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>* La accionante result\u00f3 beneficiaria del mismo tipo de cr\u00e9dito educativo en discusi\u00f3n, dentro de la convocatoria abierta por la entidad demandada en el presente a\u00f1o, por lo que, en principio, pareciera configurarse el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; sin embargo, la Sala considera que la entidad demandada debe autorizar el desembolso del monto del cr\u00e9dito que no le fue otorgado a la accionante en su momento, pues solo as\u00ed se restablecer\u00e1n los derechos fundamentales de la estudiante. Ello por cuanto: (i) el error cometido era subsanable; (ii) con la p\u00e9rdida del derecho al cr\u00e9dito la entidad le limit\u00f3 de manera injustificada su derecho fundamental a la educaci\u00f3n; y (iii) con dicha medida la entidad le impuso injustificadamente una carga econ\u00f3mica a la accionante debido a que ella y su n\u00facleo familiar tuvieron que endeudarse para cubrir los costos para cuya financiaci\u00f3n hab\u00eda solicitado el cr\u00e9dito ante el ICETEX.<\/p>\n<p>* La entidad demandada respondi\u00f3 oportunamente la primera solicitud presentada por la estudiante y, aunque la segunda fue resuelta tard\u00edamente, por tratarse de una reiteraci\u00f3n de lo previamente solicitado por la accionante, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante.<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que el contexto en el que la estudiante perdi\u00f3 el derecho al cr\u00e9dito es el de una convocatoria para concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, cuyos beneficiarios son todos miembros de comunidades negras, no se avizoran actos de discriminaci\u00f3n por parte del ICETEX hacia la demandante en raz\u00f3n de su pertenencia \u00e9tnica. Tampoco, se evidenci\u00f3 ni se prob\u00f3 un trato diferencial hacia ella en relaci\u00f3n con los y las dem\u00e1s aspirantes al cr\u00e9dito. Por lo tanto, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la peticionaria por parte de la entidad demandada.<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria se origin\u00f3 por medida aplicada por el ICETEX el 15 de noviembre de 2016, \u00e9poca para la cual la accionante ya contaba con la mayor\u00eda de edad, no puede predicarse una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as por parte de la entidad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala se aparta parcialmente de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, dispone amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana, de Laura Camila Luna Torres y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al ICETEX que, bajo las mismas condiciones del cr\u00e9dito condonable de la convocatoria del a\u00f1o 2016 y siguiendo lo establecido en el art\u00edculo D\u00e9cimo Noveno del Reglamento Operativo del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras, le desembolse a la accionante los montos correspondientes a los semestres cursados sin el cr\u00e9dito del ICETEX.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condonaci\u00f3n del monto del cr\u00e9dito aqu\u00ed reconocido, la Sala considera que las condiciones deber\u00e1n ser pactadas entre las partes tomando como fundamento los criterios de condonaci\u00f3n establecidos en el reglamento de la Convocatoria respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de sentencia de tutela proferido, en primera instancia el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo en cuanto a que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante; para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana de Laura Camila Luna Torres, por los motivos expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, le desembolse a la accionante los montos correspondientes del cr\u00e9dito solicitado para los semestres cursados sin dicha financiaci\u00f3n como consecuencia de la medida adoptada por la entidad, seg\u00fan lo establecido en el Reglamento Operativo del Fondo Especial de Cr\u00e9ditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras y las consideraciones de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n, por cuanto la peticionaria es beneficiaria, en la actualidad, del cr\u00e9dito condonable para estudiantes de Comunidades Negras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-653\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.228.347<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laura Camila Luna Torres contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a\u00a0salvar el voto\u00a0en la sentencia T-653 de 2017, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sentencia de la que me aparto estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura Camila Luna Torres qui\u00e9n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad, por la decisi\u00f3n del ICETEX de revocar el cr\u00e9dito beca que previamente le hab\u00eda sido aprobado. El ICETEX no formaliz\u00f3 el cr\u00e9dito en menci\u00f3n y revoc\u00f3 su decisi\u00f3n inicial, teniendo en cuenta que la accionante incurri\u00f3 en errores en el diligenciamiento de los formularios que deb\u00eda aportar para la formalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca asignado. A su vez, la joven Luna Torres aleg\u00f3 que la entidad mencionada no dio respuesta a sus solicitudes de formalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 frente a estos hechos, en primer lugar, que no hubo desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, pues el ICETEX le comunic\u00f3 a la accionante que no era posible la formalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el error ingresado en el formulario. En segundo lugar, respecto de los derechos a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad, la providencia mayoritaria afirm\u00f3 que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la accionante obtuvo finalmente la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el ICETEX en la convocatoria del a\u00f1o 2017 y continu\u00f3 sus estudios. De hecho, la accionante particip\u00f3 en la siguiente convocatoria, obtuvo el cr\u00e9dito, logr\u00f3 su formalizaci\u00f3n y as\u00ed continu\u00f3 con sus estudios. La providencia de la que me aparto dijo lo siguiente: \u201cla tutela de la demandante ten\u00eda por objeto que se le otorgara y\/o restableciera el beneficio del cr\u00e9dito. De aqu\u00ed que, con la aprobaci\u00f3n obtenida en la convocatoria de este a\u00f1o pas\u00f3 a ser beneficiaria del mismo y, en consecuencia, habr\u00eda desaparecido el objeto de la controversia sometida al juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, a pesar de configurarse el hecho superado y con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta examin\u00f3 si el ICETEX desconoci\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad al negar el cr\u00e9dito educativo con fundamento en errores en los formularios. Para este prop\u00f3sito la ponencia despleg\u00f3 un test de proporcionalidad y concluy\u00f3 que la negativa del cr\u00e9dito en un primer momento fue una medida desproporcionada por parte del ICETEX porque: (i) su aplicaci\u00f3n era contraria al objetivo del otorgamiento del cr\u00e9dito que buscaba que estudiantes que cumplieran materialmente con los requisitos accedieran al mismo; y (ii) la medida no era necesaria, pues el error en que incurri\u00f3 la accionante era subsanable. Como resultado de lo anterior, la providencia mayoritaria decidi\u00f3 en todo caso ordenar al ICETEX el desembolso del cr\u00e9dito solicitado en el 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n \u00faltima tomada en la sentencia de la referencia explica mi disentimiento en esta oportunidad. Si bien la providencia acertadamente estableci\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad y justificadamente dijo que, pese a dicha carencia de objeto, deb\u00eda pronunciarse sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n a esos derechos (usual cuando se trata de prevenir futuras afectaciones a derechos fundamentales), la decisi\u00f3n mayoritaria termin\u00f3 adoptando decisiones de fondo sin motivaci\u00f3n suficiente y sin competencia para el efecto, de ah\u00ed que considero que la Sala se excedi\u00f3 en sus objetivos constitucionales, al ordenar el desembolso del cr\u00e9dito indicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, al emitir una orden de entrega de dinero a la accionante sin que se hubiese demostrado afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, la providencia desborda el \u00e1mbito de las competencias del juez constitucional. Sin duda, considero que la negativa del cr\u00e9dito con fundamento en errores subsanables en el diligenciamiento de los formularios constituye una medida desproporcionada que viola los derechos invocados por la accionante, la decisi\u00f3n de ordenar el desembolso correspondiente excedi\u00f3 el \u00e1mbito de valoraci\u00f3n constitucional necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y termin\u00f3 por centrarse m\u00e1s en discusiones de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico, como paso a explicar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como estaba acreditado en el proceso, a pesar de que la entidad demandada neg\u00f3 el cr\u00e9dito beca, la accionante contin\u00fao sus estudios, sin interrupciones o afectaciones en la accesibilidad o continuidad de su derecho a la educaci\u00f3n. De hecho, al a\u00f1o siguiente en el que se abri\u00f3 la convocatoria peri\u00f3dica para un nuevo cr\u00e9dito, la se\u00f1ora Luna Torres pudo acceder a este beneficio. Era claro entonces que el desembolso de los dineros solicitados por v\u00eda de tutela no contribu\u00eda a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, en tanto que su continuidad estaba probada. El asunto se reduc\u00eda entonces a un debate econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, ante el hecho superado como el que describi\u00f3 la sentencia en comento, la decisi\u00f3n de desembolso del cr\u00e9dito correspondiente al a\u00f1o 2016, result\u00f3 inadecuada e incongruente en relaci\u00f3n con los fundamentos de la providencia y con el fundamento mismo de la carencia actual de objeto, presentada como la ratio decidendi de la sentencia. Por esa raz\u00f3n, opino que la medida m\u00e1s coherente y cercana con la l\u00f3gica general de la ponencia y sus hallazgos, era la prevenci\u00f3n al ICETEX para que se abstuviera de incurrir en estas conductas en pr\u00f3ximas convocatorias y no adoptar una decisi\u00f3n de fondo que involucr\u00f3 el compromiso de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Es pertinente recordar que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]as controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse no s\u00f3lo sobre controversias actuales, sino tambi\u00e9n de orden estrictamente constitucional; ello en raz\u00f3n del objeto ya descrito de la acci\u00f3n de tutela y porque a partir del car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo constitucional, las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica son ajenas al debate del amparo y cuentan con otros mecanismos propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. Los \u00fanicos casos \u201cen que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos [de esa naturaleza], es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garant\u00eda fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protecci\u00f3n, el juez de tutela debe definir aquellas controversias\u201d. Un aspecto que al no encontrase ya en peligro en las circunstancias expuestas por la accionante, deb\u00eda darse por descartado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Considero entonces que la sentencia de la que me aparto debi\u00f3 abstenerse de emitir esta orden de desembolso pues, en el evento en que la accionante haya incurrido en endeudamiento para financiar su educaci\u00f3n y fuere de su inter\u00e9s la obtenci\u00f3n de los dineros dejados de percibir, ella cuenta con los mecanismos judiciales principales para la satisfacci\u00f3n de estas pretensiones. En consecuencia, la actuaci\u00f3n irregular del ICETEX no gener\u00f3 en la accionante afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues ni ella lo demostr\u00f3 en su escrito de tutela, ni se aportaron pruebas en el proceso que permitan acreditarlo y por razones obvias tampoco estuvo justificado en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, me aparto de la sentencia en comento porque considero que ordenar al ICETEX el desembolso de los montos correspondientes al cr\u00e9dito solicitado por la accionante en 2016, es una decisi\u00f3n que desborda el objeto constitucional de la acci\u00f3n de tutela, que en estas circunstancias estaba centrado exclusivamente en el amparo inmediato de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana, cuya presunta violaci\u00f3n hab\u00eda sido considerada como un hecho superado por la misma providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0Sentencia T-653 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-653\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0 CARENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}