{"id":25703,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-658-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-658-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-17\/","title":{"rendered":"T-658-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfq\u0088bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q \u0088eq \u0088ePU\u00f6**\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7P&#8221;P&#8221;\u009e0J\u00e82\u008ct4t4t4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00884\u00884\u008848\u00c04\u00d4\u00949L\u00884\u00cc\u00ac\u00e0:\u00e0:\u00f6:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;T&lt;~\u00d2&lt;,\u00fe&lt;\u0085\u00cb\u0087\u00cb\u0087\u00cb\u0087\u00cb\u0087\u00cb\u0087\u00cb\u0087\u00cb$\u00b2\u00ce\u00b6h\u00d1\u008a\u00ab\u00cbt4=T&lt;T&lt;==\u00ab\u00cbt4t4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;H\u00c0\u00cb\u00f4?\u00f4?\u00f4?=\u00b4t4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;t4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;\u0085\u00cb\u00f4?=\u0085\u00cb\u00f4?\u00f4?^O\u00a6\u00c4\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff!2[7\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ca&gt;\u00abhq\u00cb\u00d6\u00cb0\u00cc\u00ab\u00c0\u00f2\u00d1\u00ca&gt;*\u00f2\u00d1\u00d0\u00b1\u00a4\u00df\u00b16\u00f2\u00d1t4\u00b4==\u00f4?=====\u00ab\u00cb\u00ab\u00cb\u00f4?===\u00cc====\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f2\u00d1=========P&#8221;d\/:$Sentencia T-658\/17ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neosACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y aseguradorLa jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, dado que generalmente\u00a0se presenta un desequilibrio natural, pues el cliente o usuario se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los usuarios.ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcionalCONTRATO DE SEGUROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaCONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticasCONTRATO DE SEGUROS-Elementos esencialesPRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSRETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROPREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-ConceptoSe entiende por\u00a0preexistencias\u00a0\u0093aquellas afecciones que ya ven\u00edan aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas, y mientras que\u00a0la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga\u0094.DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligaci\u00f3n de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestroDERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a compa\u00f1\u00eda de seguros realizar tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza denominada Vida Grupo Individual DeudorReferencia: Expediente T-6.240.369Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando L\u00f3pez en contra de Colmena Seguros S.A.Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOBogot\u00e1 D.C, \u00a0veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en primera instancia y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando L\u00f3pez en contra de Colmena Seguros S.A.Cuesti\u00f3n previaLa sustanciaci\u00f3n del proceso de la referencia correspondi\u00f3, en principio, al magistrado Alejandro Linares Cantillo quien preside la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. No obstante, al presentar el proyecto ante la mencionada Sala, este no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requeridos para su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, el expediente debi\u00f3 ser rotado al funcionario que segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico, para que elaborara la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. I. ANTECEDENTESSolicitudEl 24 de febrero de 2017, el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros S.A., con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, vivienda digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no hacer efectiva la p\u00f3liza Vida Grupo Individual Deudor que suscribi\u00f3, con el argumento de que existi\u00f3 una reticencia por parte del asegurado. 2. Hechos relevantes 2.1. El 8 de abril de 2010, el Banco Caja Social le otorg\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez un cr\u00e9dito de vivienda por valor de $13\u0092.000.0000, cuyo desembolso fue realizado el 22 de noviembre de 2010 a un plazo de 240 meses.2.2. Para respaldar dicho pr\u00e9stamo el accionante suscribi\u00f3 la siguiente p\u00f3liza:-Vida Individual Deudor Cr\u00e9dito Hipotecario No. 199174895131.Certificado individual de seguro No. 32773.Fecha de diligenciamiento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad: 02\/03\/10.Amparos: b\u00e1sico de vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficio por hospitalizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a02.3. El d\u00eda 15 de febrero de 2015, el demandante sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular.2.4. Seg\u00fan el Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral remitido al accionante por la EPS Capital Salud con fecha 13 de septiembre de 2016 \u00a0y que fue elaborado por la Doctora Mireya Amparo Rojas Rinc\u00f3n, profesional m\u00e9dica adscrita al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral (CIFEL) se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste tiene un 51% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al 30 de septiembre de 2015. En el mencionado dictamen, el diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n y el resumen del caso, se consignaron en los siguientes t\u00e9rminos:DIAGN\u00d3STICO MOTIVO DE LA CALIFICACI\u00d3NSECUELA INFARTO CEREBRALEPILEPSIAEPISODIO DEPRESIVO MODERADORESUMEN DEL CASOANTECEDENTE DE EPILEPSIA DESDE LOS DOCE A\u00d1OS DE EDAD, EN TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO DOS VECES AL DIA, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL CON ACV ISQUEMICO EN TALLO CEREBRAL, EN FEBRERO DE 2015 COMO CAUSA DE UNA EMERGENCIA HIPERTENSIVA, HOSPITALIZADO DURANTE 7 DIAS, CON SECUELA DE HEMIPARESIA DERECHA FACIAL CENTRAL, CON DETERIORO DE LA MEMORIA Y DE LA MOTILIDAD (SIC) DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, ADICIONALMENTE PRESENT\u00d3 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, EN TRATAMIENTO ACTUAL POR PSIQUIATR\u00cdA.OCUPACI\u00d3N: SE DESEMPE\u00d1\u00d3 COMO ZAPATERO INFORMAL. NO COTIZA AFP.NO LABORA DESDE HACE MAS DE UN A\u00d1O. REQUIERE CALIFICACION PCL.Dentro de las deficiencias encontradas al se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez se se\u00f1alaron:1DEFICIENCIA POR DISFUNCI\u00d3N DE EXTREMIDAD SUPERIOR DOMINANTE POR ALTERACI\u00d3N SNC2DEFICIENCIA POR TRASTORNOS DE LA POSTURA, LA MARCHA Y EL MOVIMIENTO3TRASTORNOS PSIC\u00d3TICOS Y DEL HUMORLos porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad ocupacional se presentaron as\u00ed:DEFICIENCIA26%ROL OCUPACIONAL25%2.5. Seg\u00fan el peticionario debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral no pudo seguir trabajando, lo que gener\u00f3 el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el cr\u00e9dito hipotecario por la disminuci\u00f3n de sus ingresos mensuales. 2.6. Al existir mora en el pago de las cuotas del referido cr\u00e9dito, el Banco Caja Social inici\u00f3 contra el se\u00f1or L\u00f3pez un proceso ejecutivo hipotecario para exigir el pago de la deuda. 2.7. Por este motivo, el demandante, en varias oportunidades, le solicit\u00f3 a Colmena Seguros S.A. afectar \u0093el amparo de Incapacidad Total y Permanente\u0094 de la p\u00f3liza Vida Grupo Individual Deudor, sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 sus peticiones en \u00e9stos t\u00e9rminos:-En los oficio No.161066 y \u00a0No.172207 del 17 de agosto y 21 de octubre de 2015, la compa\u00f1\u00eda demandada objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n al encontrar que no se adjunt\u00f3 el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u0093el cual resulta indispensable para conocer \u00a0adem\u00e1s del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del asegurado, la fecha del siniestro (Estructuraci\u00f3n de la Invalidez)\u0094. As\u00ed mismo, la aseguradora advirti\u00f3 que de acuerdo con la historia cl\u00ednica de marzo de 2010 el asegurado \u00a0hab\u00eda recibido tratamiento por epilepsia e hipertensi\u00f3n arterial y al no informarlo es acreedor de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por incurrir en reticencia y\/o inexactitud en la informaci\u00f3n relacionada en la declaraci\u00f3n del seguro.-En la respuesta CSC-4480 del 18 de octubre de 2016, la entidad demandada nuevamente objet\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or L\u00f3pez para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos.-En el comunicado CSC-2698 del 19 de julio de 2016, la aseguradora accionada al responder la solicitud presentada por el peticionario de reconsiderar la objeci\u00f3n a las reclamaciones por la posible afectaci\u00f3n del amparo de Incapacidad Total y Permanente de la referida p\u00f3liza insisti\u00f3 en su negativa y reiter\u00f3 las consideraciones consignadas en las comunicaciones del 17 de agosto y 21 de octubre, ambas del 2015. \u00a0 2.8. Inconforme con la respuesta, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, alegando el actuar arbitrario de la aseguradora demandada, lo cual tiene efectos directos en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vivienda digna, entre otros, debido a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, calificado con el 51% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Igualmente, puso de presente que el inmueble objeto del cr\u00e9dito hipotecario, constituye el \u00fanico bien que posee y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite para embargo y secuestro.3. PretensionesLuis Fernando L\u00f3pez solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colmena Seguros S.A. que haga efectiva la P\u00f3liza de Vida Individual Deudor por el amparo de Incapacidad Total y Permanente con el fin de que la deuda hipotecaria contra\u00edda con el Banco Caja Social sea cubierta en su totalidad.4. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0Mediante Auto del 27 de febrero de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Fernando L\u00f3pez, corri\u00f3 traslado de la misma a Colmena Seguros S.A. y vincul\u00f3 de manera oficiosa al Fondo Nacional del Ahorro, Banco Caja Social, Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy y a la EPS Capital Salud. 4.1. Respuesta de la entidad accionadaLa entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En primer lugar, la aseguradora demandada en su respuesta realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del contrato de seguro, destacando que tiene naturaleza mercantil, se rige por la voluntad de las partes y consta de unas condiciones generales y particulares. Con respecto a la p\u00f3liza \u0093Seguro de Vida Grupo Deudores\u0094, indic\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de seguros que \u00e9sta consiste en un producto que se har\u00e1 efectivo, cuando se demuestre la ocurrencia del siniestro en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 las condiciones generales de la referida p\u00f3liza, para lo cual hizo referencia al numeral 1.6.2: \u00a0\u0093Para efectos de este seguro, se entiende por incapacidad total y permanente del asegurado menor de 70 a\u00f1os, la incapacidad estructurada durante la vigencia del presente seguro y calificada medicamente con un grado de invalidez igual o superior al 50%, con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de seguridad social vigente al momento de la reclamaci\u00f3n, dentro del cual no se entienden incluidos los reg\u00edmenes especiales, como lo son el magisterio, las fuerzas militares y de polic\u00eda entre otros\u0094. Para efectos de determinar la cobertura de la Incapacidad Total y Permanente se entender\u00e1 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la Incapacidad Total y Permanente constituye la realizaci\u00f3n del riesgo, es decir, la fecha del siniestro. Una vez pagada la indemnizaci\u00f3n por Incapacidad Total y Permanente terminan los amparos de Muerte, Enfermedades Graves y Beneficio por hospitalizaci\u00f3n, cesando la responsabilidad de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros (\u0085). EXCLUSIONES DE LOS AMPAROSExclusiones para muerte o Incapacidad Total y Permanente Ning\u00fan beneficio es pagadero bajo este amparo si: \u0093La muerte o incapacidad del asegurado es causada u originada por cualquier causa o enfermedad f\u00edsica o mental \u00a0preexistente que haya sido diagnosticada o conocida por el asegurado y no declarada con anterioridad a la contrataci\u00f3n del seguro\u0094. La aseguradora indic\u00f3 que, una vez consultadas sus bases de datos, el accionante se encuentra asegurado en esta aseguradora en virtud de la p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores y de Vida Individual Deudor del Banco Caja Social, conforme a la siguiente informaci\u00f3n: P\u00f3liza No. De certificado Individual de SeguroFecha de Diligenciamiento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidadEstado actual de la p\u00f3liza Vida Individual DeudorCr\u00e9dito Hipotecario No.199174895131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03277302 de marzo de 2010Reclamaci\u00f3n objetadaVida Grupo DeudorCr\u00e9dito de ConsumoNo.30013632714 \u00a0 \u00a0 \u00a04347943 30 de abril de 2014Reclamaci\u00f3n objetadaLa compa\u00f1\u00eda de seguros accionada destac\u00f3 que en relaci\u00f3n con las p\u00f3lizas 32773 y 4347943, el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez present\u00f3 una reclamaci\u00f3n como consecuencia del padecimiento de \u0093secuelas de evento cerebro vascular por emergencia hipertensiva y epilepsia\u0094.As\u00ed mismo, la aseguradora inform\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a dichas reclamaciones, objetando la solicitud de indemnizaci\u00f3n, debido al \u0093evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, de declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban el estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud\u0094. Asegur\u00f3 tambi\u00e9n, que de conformidad con la historia cl\u00ednica aportada por el accionante en la reclamaci\u00f3n, le inform\u00f3 a \u00e9ste que las patolog\u00edas por las cuales solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, las ven\u00eda padeciendo desde antes de adquirir el seguro y no fueron informadas a la aseguradora con el fin de evaluar las condiciones en que podr\u00eda hacer efectiva su reclamaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, en el formato de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se consign\u00f3 que los antecedentes de epilepsia se presentan desde los 12 a\u00f1os de edad. \u00a0As\u00ed las cosas, el asegurado fue reticente, pues no inform\u00f3 sobre su estado de salud cuando diligenci\u00f3 las declaraciones de asegurabilidad, a pesar de que fue consultado concretamente sobre su estado, condiciones y antecedentes de salud, raz\u00f3n por la cual no resulta procedente autorizar el pago de ninguna indemnizaci\u00f3n. Por otra parte, indic\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de seguros que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato de seguro, toda vez que el pago u objeci\u00f3n del mismo, obedecer\u00e1 a las condiciones pactadas en el contrato, as\u00ed como los l\u00edmites y condiciones de dicho acuerdo de voluntades. Si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con la objeci\u00f3n al pago del seguro reclamado, cuenta con otros medios de defensa distintos a la tutela para manifestar y debatir su inconformidad. De ah\u00ed que, en el presente caso, la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente y no procede siquiera como mecanismo transitorio, pues no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional. A la aseguradora no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or L\u00f3pez, toda vez que su actuaci\u00f3n se enmarca dentro de la legalidad al probar fehacientemente que los diagn\u00f3sticos, patolog\u00edas y padecimientos que sustentan la solicitud del asegurado, son preexistentes al contrato de seguro y los mismos no fueron declarados. \u00a0 4.2. Respuesta de Terceros Oficiados4.2.1. Fondo Nacional del AhorroEl Fondo Nacional del Ahorro manifest\u00f3 que, al revisar su base de datos, encontr\u00f3 que el 17 de febrero de 2009, el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez solicit\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $13.599.969. No obstante, despu\u00e9s de recibir la aprobaci\u00f3n, el actor desisti\u00f3 del mismo. As\u00ed las cosas, el fondo no tiene la calidad de tercero en la demanda en cuesti\u00f3n, ya que finalmente no desembols\u00f3 cr\u00e9dito alguno. En consecuencia, advirti\u00f3 carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, oponi\u00e9ndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que no ha violado derecho fundamental alguno. \u00a04.2.2. Banco Caja SocialEl Banco Caja Social se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que la entidad competente para verificar cualquier tema relacionado con el contrato de seguro, en este caso, es la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 el banco que no ha vulnerado los derechos invocados por el se\u00f1or L\u00f3pez. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 4.2.3. Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de KennedyEl Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy se\u00f1al\u00f3 que conforme al acta de reparto del d\u00eda 14 de diciembre de 2015 le correspondi\u00f3 el conocimiento de un proceso hipotecario radicado con el No.11001410375120150116100, proveniente del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 adelantado por el Banco Caja Social en contra del se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez. Bajo este contexto, indic\u00f3 que mediante Auto del 19 de enero de 2016, se profiri\u00f3 mandamiento de pago por las sumas establecidas en los pagar\u00e9s correspondientes y conforme a la solicitud del demandante (Banco Caja Social) se decret\u00f3 el embargo del inmueble objeto de gravamen identificado con el folio de matr\u00edcula No. 50S-40532572, decisiones que fueron notificadas al demandado de manera personal a trav\u00e9s de su apoderada, quien act\u00faa como profesional del derecho, mediante la figura del amparo de pobreza. Con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago del contrato de seguro celebrado entre el se\u00f1or L\u00f3pez y la aseguradora demandada, advirti\u00f3 que no es un asunto que el juzgado deba resolver por cuanto se trata de un conflicto inter partes, tema ajeno al proceso hipotecario. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante puede acceder a los mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Aunado a lo anterior, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.2.4. EPS Capital Salud A pesar de que la EPS Capital Salud fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto.II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N 1. Primera instancia El 10 de marzo de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u0093DENEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis Fernando L\u00f3pez\u0094 al considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino muy amplio entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Por otra parte, argument\u00f3 el juzgado que de los hechos de la demanda se advierte que el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez al diligenciar el formulario, \u0093falt\u00f3 a la verdad, por cuanto tras la reclamaci\u00f3n efectuada, dicha entidad logr\u00f3 establecer que de acuerdo a su historia cl\u00ednica con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n de dicho documento ya padec\u00eda las patolog\u00edas por las cuales solicita la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza, tales como epilepsia en tratamiento e hipertensi\u00f3n controlada\u0094. Consider\u00f3 el fallador que el actor acudi\u00f3 al mecanismo de tutela como una v\u00eda principal, sin tener en cuenta que el legislador desarroll\u00f3 el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al que por regla general se debe acudir para resolver este tipo de controversias, por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.Para el a quo no es suficiente la simple manifestaci\u00f3n del demandante acerca de su estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra, porque adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste acredite el perjuicio alegado y, en el presente caso, no demostr\u00f3 la ausencia de recursos para solventar sus necesidades y las de su familia, por lo cual sus argumentos no encuentran sustento.2. Impugnaci\u00f3n El 17 de marzo de 2017, el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Resalt\u00f3 la importancia de que el juez constitucional de aplicaci\u00f3n a la Sentencia SU-442 de 2016, pues es claro que cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debe estudiarse el requisito de inmediatez con mayor flexibilidad. Adicionalmente, afirm\u00f3 el actor que a su juicio, el juez no valor\u00f3 de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso por las siguientes razones: (i) existe un proceso hipotecario en su contra, y su inmueble est\u00e1 en tr\u00e1mite de remate; (ii) existe un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que es un documento que prueba su invalidez y por consiguiente su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) actualmente no cuenta con los ingresos suficientes pagar la deuda contra\u00edda. De otra parte, indic\u00f3 el accionante que el juez incurri\u00f3 en error al considerar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues debido a su estado de salud y al riesgo inminente de perder su vivienda, no resulta razonable que deba soportar dicho proceso adem\u00e1s de que no cuenta con recursos para pagar un abogado. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el a quo incumpli\u00f3 con las reglas jurisprudenciales en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. 3. Segunda instanciaEl 28 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.Al respecto, manifest\u00f3 el ad quem que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por lo cual se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o cuando se acude a este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no aconteci\u00f3. III. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N: 1. El Magistrado Sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, el d\u00eda 22 de agosto de 2017, emiti\u00f3 un auto en el que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos. \u0093PRIMERO: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar:\u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales y a cu\u00e1nto ascienden?\u00bfDe d\u00f3nde obtiene dichos ingresos?En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, \u00bfC\u00f3mo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento?Teniendo en cuenta que en la p\u00e1gina web del Registro \u00danico de informaci\u00f3n &#8211; RUAF se constata la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en Compesar E.P.S., y al fondo privado de pensiones Porvenir, explique a la Corte \u00bfDe d\u00f3nde obtiene los recursos para sufragar estos aportes como independiente?Explique a este despacho si ha iniciado alg\u00fan proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, si es del caso, en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso.\u00bfQui\u00e9nes integran su grupo familiar, qu\u00e9 edad tiene cada uno, \u00a0 qu\u00e9 actividades realizan y de ellos qui\u00e9nes se encuentran a su cargo?SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Banco Caja Social para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar:\u00bfQu\u00e9 actuaciones o tr\u00e1mites ha realizado para reclamar ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A., la efectividad de las p\u00f3lizas de vida grupo deudores suscritas por Luis Fernando L\u00f3pez de la que es tomador y beneficiario el Banco Caja Social?\u00bfQu\u00e9 soporte, acompa\u00f1amiento o asesor\u00eda ha prestado y de qu\u00e9 tipo al se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez en el procedimiento de reclamaci\u00f3n ante la aseguradora?TERCERO: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy y al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy \u00a0para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar:\u00bfQu\u00e9 actuaciones se han realizado a la fecha dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001410375120150116100 adelantado por el Banco Caja Social contra Luis Fernando L\u00f3pez?\u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra el proceso antes referido? \u00bfPara cu\u00e1ndo se prev\u00e9 el eventual remate?(iv) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, a pesar de que el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy fue vinculado al proceso de acci\u00f3n de tutela de referencia, quien da respuesta a la demanda es el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy?CUARTO: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A., para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar:(i) \u00bfQu\u00e9 actuaciones ha realizado el Banco Caja Social, en su calidad de tomador y \u00a0 \u00a0 beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores?(ii) Aporte copia de los contratos de seguro de vida grupo deudores suscrito por el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez dentro del cr\u00e9dito de vivienda bajo el No. ***5131 y para el cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n No. ****2714.\u0094Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda 8 de septiembre de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del demandante, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Caja Social, el Juez Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy y de la Secretaria General de Colmena Seguros S.A., las cuales se recibieron durante el t\u00e9rmino establecido en el auto anterior. \u00a0A continuaci\u00f3n se relaciona cada una de las respuestas.2.1. Luis Fernando L\u00f3pezEl accionante brind\u00f3 respuesta a los cuestionamientos hechos por el Magistrado Sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093(\u0085)A la primera pregunta: Mis ingresos mensuales son variables y dependen en gran medida de mi estado de salud. Pero puedo decir que en un mes en donde tenga un buen desempe\u00f1o en el trabajo informal actual, puedo llegar a devengar ingresos de hasta 450.000. No tengo ning\u00fan otro ingreso en la actualidad \u00a0Mis gastos mensuales var\u00edan. Sin embargo, en la actualidad estoy haciendo abonos al cr\u00e9dito con el banco que me prest\u00f3 el dinero para adquirir mi vivienda pues me han indicado que si dejo de pagar se ver\u00e1n obligados a solicitar el remate de la vivienda. Esos abonos son de 300.000 pesos mensuales. Yo hago esos abonos porque de todas formas, as\u00ed no tuviera en donde vivir, debo pagar un canon de arrendamiento. En cuanto los otros gastos, para llegar al trabajo informal que tengo, debo pagar el transporte que asciende a 4 mil pesos diarios lo que equivale a 20 mil pesos semanal y cerca de 80 mil pesos mensuales. A veces este gasto asciende pues me dirijo al Consultorio jur\u00eddico de la Universidad Javeriana en donde me brindan apoyo en asuntos legales de su competencia. Lo que me sobra lo uso para atender mis necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n. En cuanto a este \u00faltimo gasto, mi esposa suele ayudarme con proveerme alimentaci\u00f3n y pagar los servicios p\u00fablicos de la casa.A la segunda pregunta: Yo obtengo mis ingresos del trabajo informal que tengo en una f\u00e1brica y distribuidora de calzado ubicada en el Barrio Santander de Bogot\u00e1. Antes de mi situaci\u00f3n de discapacidad, yo trabajaba en esta industria y el due\u00f1o del taller actual me tiene vinculado de manera excepcional para ayudarme a sufragar mis gastos. Yo no puedo asistir todos los d\u00edas al taller porque debo visitar especialistas m\u00e9dicos con frecuencia. En todo caso, mi pago es de 2 mil pesos por zapato que maquille y en una buena semana puedo maquillar hasta 50 pares, con lo cual puedo llegar a llevar hasta 100 mil pesos semanales a mi casa.A la tercera pregunta: \u00a0Tal y como expliqu\u00e9 en la respuesta a la primera pregunta, cuento con la solidaridad de mi esposa quien a pesar de sus limitaciones econ\u00f3micas ha sido generosa en hacer un esfuerzo y pagar los servicios p\u00fablicos y proveer el alimento necesario en el hogar. Yo trato de ayudar en la medida de lo posible pues sus ingresos tambi\u00e9n son restringidos y tiene obligaciones. A la cuarta pregunta: Me causa inquietud el hallazgo de la corte en su b\u00fasqueda en el RUAF toda vez que yo estoy en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. As\u00ed lo demuestra la fotocopia del carn\u00e9 que aporto junto con este escrito. Puede tratarse de un tema de homonimia. En cuanto a la afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones Porvenir, desconozco el motivo, pero podr\u00eda atribuirse a que en el pasado yo estuve vinculado a alguna compa\u00f1\u00eda que haya realizado aportes y por tal motivo me encuentre afiliado que es diferente a estar activo y aportando. Para tal fin, y por total transparencia en la decisi\u00f3n, autorizo al despacho para que oficie a ambas entidades consultando si estoy vinculado en la actualidad a ellos y el estado de mi afiliaci\u00f3n con el fin de corroborar el momento del \u00faltimo aporte.A la quinta pregunta:No he iniciado ninguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta.A la sexta pregunta:Mi grupo familiar est\u00e1 integrado por mi compa\u00f1era, Luz Marina Ramos, que tiene 49 a\u00f1os y yo, Luis Fernando L\u00f3pez que nac\u00ed el 19 de septiembre de 1969, es decir, que cumplo el pr\u00f3ximo mes 48 a\u00f1os. Adem\u00e1s mi esposa tiene un hijo de 24 a\u00f1os, llamado Jorge Humberto Mu\u00f1oz Ramos, quien estudia una carrera t\u00e9cnica. Mi compa\u00f1era Luz Marina trabaja en una f\u00e1brica donde producen productos relacionados con el caucho. Ella all\u00e1 devenga un salario m\u00ednimo.\u0094Finalmente, anex\u00f3 fotocopia del carn\u00e9 de Capital Salud EPS. En dicho documento consta que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.2.2. Colmena Seguros S.A.Colmena Seguros S.A. precis\u00f3 que las actuaciones efectuadas por el Banco Caja Social fueron las siguientes: (i) recepci\u00f3n del aviso del siniestro, (ii) c\u00e1lculo y elaboraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del saldo de la deuda del cr\u00e9dito amparado por el seguro en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, relativo a la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n y (iii) remisi\u00f3n al asegurador de los documentos radicados por el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez junto con la certificaci\u00f3n del saldo de la deuda. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 copia de la solicitud o certificado individual de seguro de vida grupo deudores suscritos por el actor y los documentos relacionados con el cr\u00e9dito hipotecario y de libre inversi\u00f3n. 2.3. Banco Caja SocialLa entidad financiera se\u00f1al\u00f3 que, revisados los sistemas de informaci\u00f3n, los d\u00edas 5 de junio de 2015 y 18 de octubre de 2016 envi\u00f3 Colmena Seguros S.A. las reclamaciones presentadas por el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez encaminadas a solicitar la aplicaci\u00f3n de la cobertura de la p\u00f3liza del seguro de vida. Frente al acompa\u00f1amiento que realiza la entidad bancaria asegur\u00f3 que esta actividad inici\u00f3 con la entrega de la copia de la p\u00f3liza del seguro de vida, adem\u00e1s se le inform\u00f3 al demandante \u0093de manera di\u00e1fana y comprensible las condiciones pactadas al momento de suscripci\u00f3n de la solicitud de certificado individual, el proceso de reclamaci\u00f3n, las condiciones particulares para el pago de indemnizaciones y los documentos que se requieren presentar dependiendo de la cobertura que se pretende afectar\u0094. Actualmente, la entidad bancaria ha adoptado medidas tendientes a capacitar a los asesores de servicio, para que ayuden y orienten a los clientes frente a los servicios y las reclamaciones. 2.4. Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de la Localidad de Kennedy El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy hizo un breve recuento de los antecedentes de la solicitud de amparo y de todas las etapas del proceso hipotecario. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el inmueble objeto de la litis, se encuentra en estado de &#8220;eventual remate&#8221;, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que exista una fecha exacta de su ocurrencia, toda vez que no se ha surtido el secuestro y el aval\u00fao del inmueble.\u00a0IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto en cuesti\u00f3n y proferir sentencia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela Inicialmente la Sala debe entrar a establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.2.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual:\u00a0\u0093la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u0094.En el caso bajo examen, el accionante\u00a0se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque act\u00faa directamente, sino tambi\u00e9n porque solicita la\u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, vivienda digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de Colmena Seguros S.A. al no hacer efectiva la p\u00f3liza Vida Grupo Individual Deudor que suscribi\u00f3, con el argumento de que existi\u00f3 una reticencia por parte del asegurado. 2.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva Conforme el art\u00edculo 86 superior la solicitud de amparo puede interponerse contra cualquier autoridad p\u00fablica que por su acci\u00f3n y omisi\u00f3n amenace o da\u00f1e derechos fundamentales. Igualmente, la misma norma se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos, principalmente: i) cuando \u00a0\u00e9stos prestan un servicio p\u00fablico, \u00a0ii) cuando su proceder afecte el inter\u00e9s colectivo, iii) cuando \u00e9stos act\u00faan frente a ciudadanos que se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o, iv) en estado de indefensi\u00f3n.En el presente caso, la Sala observa que la accionada es Colmena Seguros S.A., empresa de car\u00e1cter particular que ejerce la actividad aseguradora, por lo tanto es menester determinar si frente a esta entidad se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutelar en su contra. La Corte, en la Sentencia T-463 de 2017 frente al particular se\u00f1al\u00f3 que (i) la actividad aseguradora si bien es de inter\u00e9s p\u00fablico, no puede ser catalogada como un servicio p\u00fablico, toda vez que la suscripci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de \u00a0p\u00f3lizas no corresponden a una labor que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua, sino al objeto de un contrato cuyo objeto es amparar la ocurrencia de un riesgo; \u00a0y (ii) no existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, pues el asunto consiste en una reclamaci\u00f3n a t\u00edtulo personal con fundamento en la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro; no obstante (iii) s\u00ed se presenta un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante respecto de la compa\u00f1\u00eda accionada.Frente a este tema, la jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, dado que generalmente se presenta un desequilibrio natural, pues el cliente o usuario se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los usuarios.Precisamente, respecto de las empresas aseguradoras esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 en la Sentencia T-058 de 2016 que \u00e9stas a trav\u00e9s de contratos de adhesi\u00f3n determinan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones con fundamento en las cuales niegan el pago del riesgo asegurado. De ah\u00ed que, el estado de indefensi\u00f3n del cliente se proyecta no solo cuando solicita la adquisici\u00f3n de un producto que asegure sus intereses sino tambi\u00e9n cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado. En el asunto objeto de estudio la Sala observa que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que de la exposici\u00f3n del demandante se infiere su posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la aseguradora, quien presuntamente est\u00e1 incumpliendo, sin justificaci\u00f3n, las obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el a\u00f1o 2010, lo cual va en contra de sus intereses y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, vivienda digna y seguridad social, al tratarse de una persona con un 51% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.2.3 InmediatezEl principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no se refiere a una regla o t\u00e9rmino de caducidad, lo cual resulta opuesto a aquello establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La satisfacci\u00f3n de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y considerando las condiciones de cada caso concreto. El t\u00e9rmino \u0093razonable\u0094 hace alusi\u00f3n a la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado. En el asunto objeto de estudio, esta Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la empresa aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por el demandante tiene fecha de 19 de julio de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2017, es decir, que entre la respuesta de la demandada y la presentaci\u00f3n del amparo, trascurrieron 7 meses y 5 d\u00edas, t\u00e9rmino que resulta razonable y oportuno.2.4 SubsidiariedadSeg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u0093s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.Por regla general, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en principio la tutela no procede para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensi\u00f3n sea de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como es el caso de controversias relacionadas con el pago de seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que existen otros mecanismos que el legislador ha previsto para solucionar este tipo de conflictos. En relaci\u00f3n con los recursos ordinarios existentes para resolver controversias derivadas del contrato de seguros se tiene que se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en la que el legislador tiene previstos procesos judiciales tendientes a solucionar dichas controversias. Espec\u00edficamente, el C\u00f3digo General del Proceso contempla los procesos declarativos que incluyen el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, se puede acudir a la Superintendencia Financiera por medio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero o la queja.Dicha acci\u00f3n es un mecanismo de car\u00e1cter administrativo a cargo de la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero y Transparencia la cual es atendida y resuelta por la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero cuya finalidad es la de solucionar la controversia contractual de naturaleza aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. El proceso a seguir es aquel de naturaleza verbal o verbal sumario seg\u00fan la cuant\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, las etapas y la duraci\u00f3n del proceso adelantado por la citada superintendencia en ejercicio de la mencionada acci\u00f3n se sujetan a las definidas en este tipo de procesos. Por su parte, la queja \u0093es la manifestaci\u00f3n de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de Colombia o de las dem\u00e1s instituciones competentes, seg\u00fan corresponda\u0094. Seg\u00fan concepto del 24 de julio de 2011 rendido a esta Corporaci\u00f3n, este mecanismo \u0093no es la v\u00eda jur\u00eddica correcta para atenderlo ya que todo aquello relacionado con (la) actividad contractual y las divergencias suscitadas en la ejecuci\u00f3n de un contrato\u0094 deben definirse en sede judicial y tampoco constituye un prerrequisito para iniciar el proceso ordinario correspondiente. \u00a0Asimismo, en este concepto se se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver las quejas de acuerdo con el Sistema de Gesti\u00f3n Integral para el Proceso de Atenci\u00f3n de Quejas o Reclamos es de 180 d\u00edas despu\u00e9s de su radicaci\u00f3n, \u00a0sin embargo este se agota dependiendo de la complejidad del caso concreto y del acervo probatorio allegado. Bajo este contexto, debido a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el marco de un contrato de seguros. Sin embargo, si se acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, el juez constitucional deber\u00e1 considerar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos judiciales en cada caso concreto, analizando si los referidos mecanismos de defensa satisfacen la protecci\u00f3n efectiva e id\u00f3nea de los derechos de raigambre fundamental de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo m\u00ednimo vital y, por ende, su dignidad humana se ve amenazada. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el m\u00ednimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. En sentencia T-282 de 2016, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u0093Cabe anotar que las accionantes pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exponer ante ellas sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa v\u00eda judicial no se ofrece como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que est\u00e1 en riesgo cierto su derecho al m\u00ednimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los t\u00e9rminos del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo estos supuestos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente, incluso como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional\u0094.Vale la pena recalcar que un contrato de seguros puede celebrarse entre personas jur\u00eddicas con posiciones socio econ\u00f3micas equivalentes o asim\u00e9tricas. En el segundo escenario, el desbalance puede comprometer el equilibrio en la relaci\u00f3n contractual ocasionando un estado de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que permite excluir la v\u00eda ordinaria y admitir la acci\u00f3n tutelar de manera excepcional. As\u00ed, \u0093la relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relaci\u00f3n de la que se trate\u0094. Espec\u00edficamente frente al servicio brindado por las entidades aseguradoras debe \u00a0destacarse que los ciudadanos otorgan un voto de confianza consistente en que \u0093(\u0085) la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales\u0094. Ahora bien, para determinar la existencia de una relaci\u00f3n contractual asim\u00e9trica frente a la cual la acci\u00f3n constitucional \u00a0resulte procedente, en la Sentencia T-591 de 2017, se identificaron dos criterios: el primero, que se trate de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional -menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas en condici\u00f3n de incapacidad- y, el segundo, la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Precisamente, para una persona de especial protecci\u00f3n constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las p\u00f3lizas puede generar situaciones socioecon\u00f3micas complejas que en algunos casos llegan agravar su condici\u00f3n personal. De ah\u00ed que, la exigencia de que acuda a las acciones ordinarias, las cuales resultan prolongadas y con costos elevados, podr\u00eda repercutir en su vida digna. Por ello, se ha considerado que \u0093el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad material que exigen un tratamiento especial a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u0094Lo anterior no implica que si el juez constitucional constata que ese sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tiene suficientes recursos econ\u00f3micos y cuenta con la solidaridad de su n\u00facleo familiar para cumplir sus obligaciones contractuales y no resulten afectadas sus garant\u00edas fundamentales, le sea vedado declarar la improcedencia de la tutela. Ahora, si resulta amenazado o vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en virtud de un contrato de seguros, seg\u00fan la sentencia mencionada, no es posible declarar improcedente el amparo con fundamento en que el contrato se fundamenta en la libertad contractual y es la l\u00f3gica de mercado la que delimita el clausulado privado, por cuanto esta situaci\u00f3n cobra especial relevancia cuando el afectado se encuentra en condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Para la Corte, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso particular, si los procesos declarativos -verbal o el verbal sumario, el proceso ejecutivo, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero y la queja ante la Superintendencia Financiera constituyen el mecanismo id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.Para efectuar dicho an\u00e1lisis, el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta, en primer lugar, lo prolongados que resultan en su resoluci\u00f3n los medios de defensa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en segundo t\u00e9rmino que en el caso de las quejas el resultado no es de car\u00e1cter definitivo, no existe un t\u00e9rmino perentorio para resolverse y que, incluso, la citada superintendencia admite que este no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos de esta naturaleza y, finalmente, que el proceso jurisdiccional que conoce esta entidad, comprende los mismos t\u00e9rminos y etapas procesales que se manejan en el proceso ordinario. As\u00ed, \u00a0estos mecanismos pueden convertirse en cargas excesivas, cuando adem\u00e1s est\u00e1n en juego derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, vivienda digna y seguridad social.Para esta Corte, \u0093es pertinente resaltar que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, en los casos en que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n\u0094. La Sala considera que en el caso analizado se cumplen las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha establecido con respecto al requisito de subsidiariedad, pues no obstante, la demanda de tutela se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de car\u00e1cter contractual, lo cierto es que \u00e9ste tiene una consecuencia directa en los derechos fundamentales del accionante. Si bien la petici\u00f3n primordial es el reconocimiento y pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisi\u00f3n de la aseguradora implica una amenaza del m\u00ednimo vital del demandante, toda vez que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la cual, adem\u00e1s, ya es objeto de embargo. Es conveniente resaltar que el peticionario se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 51%, la ausencia de una pensi\u00f3n y los escasos ingresos de su familia frente al pago de la deuda hipotecaria, el tratamiento de su enfermedad y la subsistencia de su grupo familiar.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera Colmena Seguros S.A. los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza Vida Grupo Individual Deudor con el argumento de que el asegurado no declar\u00f3 las enfermedades que padec\u00eda, al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro y por lo tanto existi\u00f3 reticencia de su parte?Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala tratar\u00e1 los siguientes temas: (i) el contrato de seguro: Naturaleza jur\u00eddica, caracter\u00edsticas y elementos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el principio de la buena fe en el contrato de seguro; y (iii) el caso concreto. 4. El contrato de seguro: naturaleza jur\u00eddica, caracter\u00edsticas y elementos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0El contrato de seguro es de naturaleza privada y como tal depende de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. Su objetivo reside en el mayor grado de prevenci\u00f3n posible frente a da\u00f1os a la integridad f\u00edsica, salud, patrimonio, bienes y dem\u00e1s factores que afecten la existencia del asegurado. Su desarrollo legal se encuentra en el T\u00edtulo V del Libro IV del C\u00f3digo de Comercio. La jurisprudencia constitucional retomando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia ha entendido que\u00a0en virtud del contrato de seguros\u00a0\u0093una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u0091prima\u0092, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al asegurado los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta.\u0094Respecto de las partes del mencionado contrato se encuentran, por un lado, el \u0093asegurador\u0094, asume los riesgos y debe pagar la obligaci\u00f3n ante el acaecimiento del siniestro conforme a las cl\u00e1usulas del contrato y el marco jur\u00eddico correspondiente. Por otro, el \u0093tomador\u0094, quien por cuenta propia o ajena traslada los riesgos al asegurador y le corresponde el pago de la prima seg\u00fan lo pactado en el contrato. Adicionalmente, puede existir un \u0093tercero determinado o determinable\u0094 tiene la posibilidad de contratar el seguro, a quien se denomina \u0093asegurado\u0094. En este contexto, \u0093al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u0094.En cuanto a las caracter\u00edsticas del contrato de seguro, la Corte en la Sentencia T-591 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que dicho acuerdo de voluntades es: \u00a0 a. Consensual:\u00a0Se perfecciona y nace a la vida jur\u00eddica solo con el consentimiento de las partes. \u00a0b. Bilateral:\u00a0La\u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda es rec\u00edproca. El tomador se compromete a pagar la prima y, por su parte el asegurador debe asumir el riesgo y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 c. Oneroso: El tomador se encuentra a cargo del pago de la prima. La entidad aseguradora debe pagar la indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrir el siniestro y conforme con las cl\u00e1usulas del contrato celebrado. \u00a0d. Aleatorio:\u00a0La obligaci\u00f3n de las partes, asegurador y asegurado, est\u00e1 sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro.\u00a0 e. De tracto sucesivo: Las obligaciones contra\u00eddas no implican actuaciones instant\u00e1neas, se desenvuelven continuamente hasta que terminan.En lo referente a los \u0093elementos esenciales\u0094 del contrato de seguros, la sentencia referida se\u00f1al\u00f3 que son a saber: (i) el inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador y los defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0\u0093(i) Inter\u00e9s asegurable: el inter\u00e9s debe ser l\u00edcito y susceptible de estimaci\u00f3n en dinero. Tiene inter\u00e9s asegurable quien tenga un patrimonio que \u00a0pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo. Todas las personas tienen inter\u00e9s asegurable en a) su propia vida; b) en la de las personas a quienes legalmente puedan reclamar alimentos; y c) en la de las personas cuya muerte o incapacidad le puedan implicar perjuicios econ\u00f3micos, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta.(ii) El \u0091riesgo asegurable\u0092 permite identificar el siniestro, definir las obligaciones para las partes, la forma de ejecuci\u00f3n del contrato y el valor de la prima del seguro. Se comprende como un a) suceso incierto; b) su ocurrencia no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, seg\u00fan sea el caso; c) su realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. En contraste, no son parte del contrato de seguros a) los \u0091hechos ciertos\u0092, a excepci\u00f3n de \u0091la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles\u0092; b) \u0091la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento\u0092; c) \u0091el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario\u0092; tampoco es posible amparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo. Conforme con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, \u0091se denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u0092.(iii) La \u0091prima o precio del seguro\u0092 comprende la suma o importe a cuyo pago se compromete el tomador para obtener la cobertura del riesgo. Su monto lo determina la entidad aseguradora con base en el riesgo asegurado. (iv) La \u0091obligaci\u00f3n condicional del asegurador\u0092 conforme con esta se establecen los siniestros que hacen efectiva la p\u00f3liza. Por consiguiente, la entidad aseguradora no est\u00e1 obligada a pagar cualquier perjuicio, s\u00f3lo se compromete a la indemnizaci\u00f3n en aquellos eventos discriminados y seleccionados al momento de realizar el contrato.\u0094Seg\u00fan el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio ante la ausencia de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno.5. El principio de la buena fe en el contrato de seguroEl contrato de seguros es un contrato uberrimae fidae, lo que implica que la eficacia de sus efectos depende del acatamiento a la buena fe. Dicho principio se relaciona con al menos dos preceptos: (i) la integraci\u00f3n leal y honesta del clausulado contractual y (ii) la obligaci\u00f3n del asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo.En relaci\u00f3n con el primer precepto se tiene que en desarrollo del principio de la buena fe, las cl\u00e1usulas del contrato de seguro deben ser acordadas con claridad, sin vac\u00edos ni ambig\u00fcedades, de lo contrario, se entienden contrarias a quien las pact\u00f3. Frente al particular el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, establece: \u0093las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u0094. En lo que ata\u00f1e al contrato de seguros, por lo general, las entidades aseguradoras son quienes lo estructuran para lo cual utilizan contratos de adhesi\u00f3n, es decir, imponen el contenido del negocio. En cambio, el consumidor financiero, tiene una escaza participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del mismo, por ende, debe ser protegido. Ahora, cuando la aseguradora cumple la labor de definir las condiciones del contrato se ha entendido que no debe estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas contra los intereses del asegurado y de hacerlo estas deber\u00e1n ser \u00a0interpretadas a favor del consumidor financiero. Estos elementos constitucionales se han concebido en torno al principio pro consumatore, cuyo prop\u00f3sito es proteger a los usuarios del contrato y evitar los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del mismo. Este principio adquiere mayor relevancia cuando se involucran garant\u00edas fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Bajo esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n, se tiene que cuando las aseguradoras definen el contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, adem\u00e1s, de incurrir en cl\u00e1usulas abusivas, pr\u00e1ctica que est\u00e1 expresamente prohibida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009 \u00a0\u0093[p]or la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u0094Ahora bien, cuando se hallen involucradas personas de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha destacado que si bien es cierto en el referido contrato las compa\u00f1\u00edas gozan de libertad para fijar las cl\u00e1usulas, \u0093esta modalidad negocial no puede erigirse como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.\u0094 Acerca del segundo precepto, esto es, \u00a0la obligaci\u00f3n del asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, cabe destacar que conforme al principio de la buena fe y lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9ste debe manifestar \u0093sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u0094, informaci\u00f3n que constituye una obligaci\u00f3n precontractual la cual debe proporcionarse seg\u00fan las instrucciones de la aseguradora quien podr\u00e1 adoptar un cuestionario abierto o cerrado, que en todo caso debe ser claro y desprovisto de tecnicismos. Al otro extremo, la aseguradora ser\u00e1 quien investigue el estado del riesgo, a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado que permitan determinar aquellas circunstancias que incidan en la realizaci\u00f3n del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares.Es de tal importancia esta declaraci\u00f3n que, el art\u00edculo 1058 impone cierto tipo de sanciones por incurrir en reticencia o inexactitud en el suministro de la informaci\u00f3n. As\u00ed, este precepto, en relaci\u00f3n con la reticencia, obliga al asegurado informar a la aseguradora de todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hacen m\u00e1s onerosa la relaci\u00f3n o, simplemente (ii), priven al asegurador de celebrar el contrato. Incumplir con el citado deber, trae consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan solo una parte de la p\u00f3liza. No obstante, en este \u00faltimo escenario, cuando han transcurrido dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza la aseguradora no puede disminuir el monto de la prestaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo referido, ninguna de las sanciones se\u00f1aladas podr\u00e1 ser aplicada cuando la aseguradora, antes de celebrar el contrato (i) ha conocido o (ii) debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaraci\u00f3n o, (iii) en el evento de haberlos conocido, posteriormente los subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. De ah\u00ed que, la aseguradora tiene el deber de estipular en el texto de la p\u00f3liza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la informaci\u00f3n suministrada por el usuario y de su investigaci\u00f3n. Frente a estas, la entidad si as\u00ed lo dispone no contrae obligaciones. Lo que implica que no \u0093pueda luego alegar en su favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado\u0094. Bajo este contexto, se entiende por\u00a0preexistencias \u0093aquellas afecciones que ya ven\u00edan aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas, y mientras que la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga\u0094. Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-222 de 2014, dijo: \u0093la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades (\u0085). En criterio de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y\/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad. Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que \u0093las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u0094 (subraya por fuera del texto). Lo anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe. En s\u00edntesis, la reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u0094. \u00a0 En resumen se tiene que: (i) el adquirente tiene la obligaci\u00f3n de informar los hechos o circunstancias que conozca al momento de celebrar el contrato, relacionados con enfermedades o s\u00edntomas de las mismas, a trav\u00e9s de un cuestionario que realice la entidad, el cual debe ser claro y carente de ambig\u00fcedades; (ii) la aseguradora debe investigar, con fundamento en esta informaci\u00f3n, el estado de salud del asegurado, mediante la solicitud de ex\u00e1menes m\u00e9dicos recientes o la consulta a la historia cl\u00ednica; (iii) las prexistencias deben quedar estipuladas en el contrato, so pena de ser ambig\u00fcedades o vac\u00edos que no pueden alegarse para negar el pago de la p\u00f3liza o reducir el monto de la obligaci\u00f3n; (iv) la reticencia se presenta cuando el adquirente act\u00faa de mala fe y oculta el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar sus condiciones cuando la compa\u00f1\u00eda interroga acerca de ellas \u00a0con el fin de determinar el riesgo; (v) las aseguradoras deben acreditar la mala fe por ser quienes definen la trascendencia de los hechos en la celebraci\u00f3n o aumento de la onerosidad del mismo; (vi) Las aseguradoras deben probar el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro; (vii) las aseguradoras no pueden alegar la nulidad relativa del contrato o la disminuci\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n cuando conocen o han debido conocer los hechos o circunstancias prexistentes o, aun as\u00ed, las subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, situaci\u00f3n que se presenta cuando no realizan las labores investigativas que les asisten. Con todo, para lo que interesa a la presente causa, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se trata de casos que involucran el contrato de seguro de vida deudores, por la relaci\u00f3n de asimetr\u00eda de las partes en este tipo de negocios que se refleja, por un lado, en la posici\u00f3n dominante de la aseguradora y de otro, por la indefensi\u00f3n del asegurado, quien se obliga a aceptar las cl\u00e1usulas del mencionado contrato para garantizar el cr\u00e9dito adquirido con una entidad financiera, la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnizaci\u00f3n pactada en el acuerdo de voluntades puede devenir en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del asegurado.Con relaci\u00f3n al seguro de vida, este Tribunal ha establecido que: \u0093En caso que la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador de la p\u00f3liza (quien actu\u00f3 de buena fe), el contrato ser\u00e1 v\u00e1lido s\u00f3lo en relaci\u00f3n con aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio contractual. En el caso concreto de los seguros de vida, el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio indica que: \u0093[t]ranscurridos dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad.\u00a0Esto quiere decir que, en el caso particular de aquellos adquirentes que omitieron informaci\u00f3n relevante al momento de manifestar su estado de riesgo, pero sobre la cual ten\u00edan desconocimiento, la compa\u00f1\u00eda de seguros no podr\u00e1 demandar la nulidad del contrato, sino que deber\u00e1 reducir el monto de la prestaci\u00f3n asegurada para garantizar el equilibrio del mismo, a excepci\u00f3n de los seguros de vida, en los que una vez transcurridos dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, no podr\u00e1 reducirse el monto de la prestaci\u00f3n\u0094En este contexto, la Corte en la Sentencia T-282 de 2016 record\u00f3 que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, en principio, se predica de toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que \u00e9ste debe ser observado en las relaciones entre particulares. \u0093En particular, la garant\u00eda del debido proceso cobra mayor relevancia en aquellos casos en que el ciudadano se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular, el cual puede incurrir en un abuso del derecho en virtud de su posici\u00f3n dominante o de su facultad de imponer alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o sanci\u00f3n\u0094.As\u00ed mismo, en la mencionada providencia, esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital puede tambi\u00e9n verse vulnerado cuando la aseguradora se niega a pagar la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato de seguro, especialmente en aquellos casos en que el asegurado se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de aquellas personas que han perdido su capacidad laboral y que, en consecuencia, no disponen de los recursos para solventar el cr\u00e9dito adquirido con la entidad financiera, el cual, en la mayor\u00eda de los casos, es un cr\u00e9dito de vivienda. Puntualiz\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n que, los criterios a tener en cuenta para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del asegurado cuando las compa\u00f1\u00edas de seguros alegan reticencia para no realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso, se relacionan con el incumplimiento de \u00e9stas de la obligaci\u00f3n de: i) redactar precisa y taxativamente todas las exclusiones posibles; ii) realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato, con el objetivo de determinar de forma real y objetiva la situaci\u00f3n de salud del asegurado y, iii) probar la mala fe del asegurado en caso de que no se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Ahora bien, advirti\u00f3 el citado fallo que si el asegurador conoc\u00eda, pod\u00eda conocer o no acredita los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia, no podr\u00e1 eximirse de la obligaci\u00f3n del pago del seguro. Bajo este contexto, es pertinente resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, la cual es favorable a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando la aseguradora no ha sido diligente. Este Tribunal advirti\u00f3 que si por la naturaleza del riesgo, \u0093la compa\u00f1\u00eda aseguradora de acuerdo con su experiencia y su iniciativa diligente, pudo y debi\u00f3 conocer la situaci\u00f3n real de los riesgos y vicios de la declaraci\u00f3n, m\u00e1s sin embargo, no alcanza a conocerla por su culpa, l\u00f3gico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsi\u00f3n, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido\u0094As\u00ed mismo, de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 1999, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio \u0093ha debido conocer\u0094 hace referencia a que la actuaci\u00f3n de la aseguradora al momento de determinar el estado de riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir al tomador cualquier prueba o declaraci\u00f3n, guardando silencio sobre aspectos relevantes y mucho menos dejando a su voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinaci\u00f3n del verdadero estado de riesgo. La aseguradora debe asumir un comportamiento digno, en consideraci\u00f3n a su profesionalismo en este tipo de contrataci\u00f3n\u0094. \u00a0Finalmente, y de conformidad con el art\u00edculo 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la solidaridad se hace exigible no s\u00f3lo en el ejercicio de la labor legislativa sino tambi\u00e9n \u0093\u0085la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo\u0094. Caso concretoColmena Seguros S.A., entidad accionada, objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores contratada por el accionante con fundamento en el \u0093evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, de declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban el estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud\u0094. En su criterio, el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez incurri\u00f3 en reticencia. Lo anterior, seg\u00fan la aseguradora con fundamento en el an\u00e1lisis de las historias cl\u00ednicas aportadas como sustento de la reclamaci\u00f3n en las que se constata que \u0093las patolog\u00edas por las cuales solicita la afectaci\u00f3n del amparo de Incapacidad Total y Permanente, las ven\u00eda padeciendo desde antes de adquirir el seguro y no fueron informadas a esta compa\u00f1\u00eda para evaluar las condiciones en que le podr\u00edamos otorgar el seguro\u0094. Espec\u00edficamente, la accionada se\u00f1ala que el se\u00f1or L\u00f3pez sufre de epilepsia desde los doce a\u00f1os y padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. Conforme lo reiterado por la Corte en Sentencia T-222 de 2014 \u0093la reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u0094. En cualquier caso \u0093la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u0094. \u00a0 \u00a0La aseguradora no demostr\u00f3 la mala fe del accionante, requisito necesario para que se configure la reticencia y, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato. \u00a0Podr\u00eda alegar preexistencia, sin embargo, lo que se demuestra con los elementos allegados al expediente, es que la empresa accionada no realiz\u00f3 las labores de investigaci\u00f3n m\u00ednimas que le asist\u00edan para estudiar el riesgo a cuyo amparo se comprometi\u00f3 con el accionante y, por ende, no contempl\u00f3 en el contrato de seguro las exclusiones que constituyen el fundamento para \u00a0objetar la indemnizaci\u00f3n. Las labores de investigaci\u00f3n fueron realizadas ante el reclamo de la p\u00f3liza y solo fueron empleadas para fundamentar el rechazo del pago de la misma. Este proceder ha sido considerado por la Corte como negligente y abusivo y repercute directamente contra los derechos del demandante. Se recuerda en este punto que, de acuerdo con el art\u00edculo 1058, inciso 4\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio, no se puede aplicar las sanciones al asegurado, impuestas por reticencia o inexactitud si la aseguradora \u0093antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan (sic) los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u0094. De igual forma, la ausencia de mala fe en el presente caso se reafirma, adem\u00e1s, porque de acuerdo con las fechas establecidas en el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la estructuraci\u00f3n de la invalidez se gener\u00f3 el 30 de septiembre de 2015. Es decir, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro.Lo anterior, indica que la aseguradora accionada recibi\u00f3 por varios a\u00f1os el pago de la prima sin manifestar oposici\u00f3n alguna y el se\u00f1or L\u00f3pez al momento de suscribir la obligaci\u00f3n no ten\u00eda la posibilidad de conocer que la epilepsia y la hipertensi\u00f3n arterial fueran exactamente las causantes del siniestro. Adicionalmente, no se comprob\u00f3 que las mencionadas patolog\u00edas fueron las causas del accidente cerebro vascular que padeci\u00f3 el accionante y que contribuyeron a la condici\u00f3n m\u00e9dica que desencaden\u00f3 en la p\u00e9rdida de capacidad laboral y es claro que la carga de la prueba le corresponde a la aseguradora, y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u0093Las aseguradoras s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de la presunta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u0091reticencia\u0092, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la existencia de una condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de adquirir el seguro. Es por esta raz\u00f3n que dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones contractuales y realizar los ex\u00e1menes de ingreso previamente a la suscripci\u00f3n del contrato\u0094En efecto, en el dictamen se consign\u00f3 que el 26 % de la calificaci\u00f3n se debe a: deficiencia por disfunci\u00f3n de extremidad superior dominante por alteraci\u00f3n SNC, deficiencia por trastornos de la postura, la marcha y el movimiento y trastornos psic\u00f3ticos y del humor -sin que resulte claro que \u00e9stas se deriven de las dos enfermedades anotadas- y el 25% restante se deriv\u00f3 del rol ocupacional adaptado con dificultad moderada \u0096dependencia moderada para un total del 51%.Aunado a lo anterior, la aseguradora no demostr\u00f3 la incidencia que sobre la onerosidad o realizaci\u00f3n del contrato de seguro hubiere tenido las enfermedades en virtud de las cuales este fue calificado mediante el dictamen del 13 de septiembre de 2016. Por consiguiente, no se encuentra demostrado c\u00f3mo los alegatos de la aseguradora hubiesen afectado la p\u00f3liza contratada por el demandante. As\u00ed las cosas, la Sala constata que los fundamentos aducidos por Colmena Seguros S.A. para no hacer efectiva la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores, contratada por el accionante, carecen de respaldo jur\u00eddico, pues no demostr\u00f3 la mala fe del accionante para alegar reticencia; ni preexistencia porque no adelant\u00f3 las labores m\u00ednimas de investigaci\u00f3n que le asist\u00edan para evaluar el nivel del riesgo y, por tanto, las exclusiones no fueron se\u00f1aladas en el contrato de seguro; no demostr\u00f3 c\u00f3mo la hipertensi\u00f3n arterial y la epilepsia padecida por el asegurado hubiese afectado la onerosidad del contrato; no acredit\u00f3 la relaci\u00f3n entre las citadas enfermedades y el siniestro y no demostr\u00f3 la mala fe del accionante. Cabe resaltar que la aseguradora Colmena Seguros S.A cont\u00f3 con las oportunidades procesales para controvertir el material probatorio allegado por el actor, tal y como se evidencia en el expediente y en la parte de esta sentencia relativa a los antecedentes y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, por lo cual, la compa\u00f1\u00eda cont\u00f3 con el respectivo derecho de defensa. En consecuencia, la decisi\u00f3n de negar el pago del seguro con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, devino en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante por parte de Colmena Seguros S.A. A este respecto la sentencia 282 de 2016, ha establecido lo siguiente:La Corte Constitucional ha establecido la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital en diversos casos que involucran contratos de seguro de vida de deudores. Tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de procedencia, en este tipo de negocios jur\u00eddicos existe una relaci\u00f3n de asimetr\u00eda entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posici\u00f3n dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensi\u00f3n del tomador, quien se obliga a aceptar en su totalidad las cl\u00e1usulas del contrato de seguro para garantizar el cr\u00e9dito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo de relaciones puede devenir en la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida frente a las pr\u00e1cticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en detrimento de las garant\u00edas constitucionales de los usuarios. Ahora bien, \u0093en virtud de las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posici\u00f3n dominante frente al usuario, dichas entidades deber\u00e1n ejercer sus facultades en el marco del principio de responsabilidad en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por raz\u00f3n de un presunto incumplimiento contractual, o la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la reticencia\u0094. Aunado a esto, esta actuaci\u00f3n irregular configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vivienda digna del peticionario, toda vez que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre el inmueble en el que habita junto con su familia, el cual, adem\u00e1s, ya es objeto de embargo, a lo que se suma la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 51%, la ausencia de una pensi\u00f3n y los escasos ingresos de su familia frente al pago de la deuda hipotecaria, el tratamiento de su enfermedad y la subsistencia de su grupo familiar.Con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, para el caso concreto, se atiende a partir de la gravedad de las condiciones socio-econ\u00f3micas del accionante, como quiera que est\u00e1 de por medio una afectaci\u00f3n, adem\u00e1s del m\u00ednimo vital, el derecho a la vivienda digna debido al proceso ejecutivo hipotecario que est\u00e1 en curso. \u00a0V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3NLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela no es competente para analizar asuntos cuya pretensi\u00f3n sea puramente econ\u00f3mica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de las p\u00f3lizas de seguros de vida, pues \u00e9stos deben ser estudiados y resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0Sin embargo, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0en aquellos casos en que se pueda configurar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0Como ocurre en este caso, se evidencia una clara vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna del accionante.Como consecuencia de lo anterior, y como se mencion\u00f3 en apartes de esta sentencia, el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como resulta del caso concreto. En efecto, la Corte ha indicado que el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, incluso si no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el demandante, por su especial condici\u00f3n de debilidad con motivo de una \u00a0enfermedad o situaci\u00f3n de discapacidad, no se encuentra en condiciones de adelantar este tipo de procesos. Con relaci\u00f3n a la mala fe en la que incurri\u00f3 el actor, seg\u00fan lo afirma la entidad accionada, se hace referencia a las caracter\u00edsticas del contrato de seguro, por lo que \u00e9stos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se puede determinar que la aseguradora no prob\u00f3 la mala fe del accionante correspondi\u00e9ndole hacerlo, adem\u00e1s de que deb\u00eda demostrar el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente, como se explic\u00f3, el actor se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su enfermedad.Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna de Luis Fernando L\u00f3pez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colmena Seguros S.A. que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la P\u00f3liza Vida Grupo Individual Deudor contratada por el demandante.VI. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVEPRIMERO: REVOCAR el fallo del 28 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el que se confirm\u00f3 la providencia adoptada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna de Luis Fernando L\u00f3pez. SEGUNDO: ORDENAR a Colmena Seguros S.A., que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza denominada Vida Grupo Individual Deudor contratada por Luis Fernando L\u00f3pez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: ORDENAR al Banco Caja Social abstenerse de persistir en el cobro judicial o extrajudicial del cr\u00e9dito hipotecario en contra del se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez, el cual deber\u00e1 ser cubierto por Colmena Seguros S.A. En caso de haber iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite judicial, se ordena al juez que conoce del proceso hipotecario, darlo por terminado inmediatamente y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasi\u00f3n del mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.CUARTO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaROCIO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Folio 1, Cuaderno 1.  Adicionalmente, el 7 de mayo de 2014, el accionante adquiri\u00f3 con la citada entidad financiera otra obligaci\u00f3n -cr\u00e9dito de libre destino- por un valor de $4\u0092.000.000 a un plazo de 48 meses y la respald\u00f3 con la p\u00f3liza Vida Grupo Deudor Cr\u00e9dito de Consumo No. 30013632714 con fecha de diligenciamiento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el 20 de abril de 2014, cuyos amparos son: b\u00e1sico de vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficio por hospitalizaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n la hace el accionante y es reiterada por Colmena Seguros S.A. y el Banco Caja Social en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, folios 58 a 79 y 80 a 122, Cuaderno 1. \u00a0 Esta p\u00f3liza inicialmente fue suscrita con la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros y actualmente es administrada por Colmena Seguros S.A. La Entidad Promotora de Salud en la que se encuentra afiliado el demandante.  El dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13 de septiembre de 2016 se encuentra en el folio 11, Cuaderno 1. Cabe resaltar que CIFEL es un centro especializado, que tiene dentro d de sus funciones, realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Este dictamen fue solicitado por la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante y elaborado por dicho Centro, quien a su vez tiene un convenio con la EPS Capital Salud y con Colmena Seguros S.A., entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Seg\u00fan el demandante laboraba en la empresa Shoes Sport y devengaba un salario de $ 800.000 mensuales. Folios 78 a 81, Cuaderno 1. Folios 83, Cuaderno 1. Folios 82, Cuaderno 1. Folios 104 a 107, Cuaderno 1.  Folios 58 a 72, Cuaderno 1. Art\u00edculo 1077. CARGA DE LA PRUEBA: \u0093Corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso\u0094. Folio 62, Cuaderno 1. Folio 63, Cuaderno 1. Las historias cl\u00ednicas del se\u00f1or L\u00f3pez con fecha 28 de septiembre de 2009 y 4 marzo de 2010, establecen que el asegurado padec\u00eda \u0093epilepsia e hipertensi\u00f3n arterial\u0094, lo cual seg\u00fan la aseguradora significa que antes de tomar el seguro, ya ten\u00eda dichas enfermedades. (Folio 63, Cuaderno 2). Folio 71, Cuaderno 1. Su desistimiento se present\u00f3 el 4 de mayo de 2010 seg\u00fan consta en el Folio 145, Cuaderno 1.  Folios 144 a 148, Cuaderno 1.  Folios 108 a 110, Cuaderno 1. Por medio del Acuerdo No.PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las redes desconcentradas, para esa \u00e9poca el despacho se llamaba Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de la Localidad de Kennedy. Ahora bien de conformidad con el Acuerdo No.PSAA16-10512 del 29 de abril de 2016, el Despacho actualmente se denomina Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy. (Folios 100 y 101, Cuaderno 1). Folio 53 a 55, Cuaderno 1.  \u00cddem. Folio 55, Cuaderno 1. Folios 165 a 176, Cuaderno 1.  Solicitud\/Certificado Individual de Seguro de Vida grupo Deudores \u0096 \u0093Declaraci\u00f3n de Asegurabilidad\u0094. (Folio 172, Cuaderno 1).  Folio 172, Cuaderno 1.  Folio 173, Cuaderno 1.  Folios 188 a 201, Cuaderno 1.  Folio 192, Cuaderno 1. \u00cddem.  Folios 13 a 27, Cuaderno 2.  Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. El Magistrado Sustanciador en principio fue el Doctor Alejandro Linares Cantillo. Folios 12 y 13, Cuaderno 3. Folios 26 y 27. Cuaderno 1. Folios 34 a 95. Cuaderno 3. Folios 96 a 99. Cuaderno 3. Folios 100 a 101. Cuaderno 3. En la respuesta tambi\u00e9n se especific\u00f3 que a trav\u00e9s del Acuerdo No. PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las sedes desconcentradas, para esa \u00e9poca el despacho se denominaba Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de la Localidad de Kennedy, pero de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10512 del 29 de abril de 2016 actualmente se denomina Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Kennedy. T-282 de 2016. El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u0093las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico (\u0085)\u0094.  El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los servicios p\u00fablicos como:\u00a0\u0093toda actividad\u00a0 organizada\u00a0 que\u00a0 tienda\u00a0 a\u00a0 satisfacer\u00a0 necesidades\u00a0 de\u00a0 inter\u00e9s\u00a0 general\u00a0 en\u00a0 forma\u00a0 regular\u00a0 y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas\u0094.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definici\u00f3n al considerar a los servicios p\u00fablicos como aquellos\u00a0\u0093que est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aqu\u00e9llos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u0094 (Subrayado fuera de texto original). Corte Constitucional, Sentencia T -058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo).  Ley 1564 de 2012, 372, 373 y 392. Cabe destacar que de acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, \u0093salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal\u0094. Ley 1328 de 2009 \u0093por medio de la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u0094, art\u00edculo 2, literal g. T-282 de 2016.  T-240 de 2016. \u00a0 T-676 de 2016.  T-007 de 2015. T-676 de 2016.  T-240 de 2016.  T-268 de 2008. T-282 de 2016.  Ib\u00edd T-240 de 2016.  T-591 de 2017. T-670 de 2016. C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1037 T-240 de 2016.  C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1039.  C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1054 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1083. C\u00f3digo de Comercio. art\u00edculo 1137. C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1054. T-670 de 2016.  C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1055. T-240 de 2016. T-240 de 2016. Ib\u00edd. T-086 de 2016.  Ib\u00edd. C\u00f3digo Civil, art. 1624. T-670 de 2016. Ib\u00edd. T-770 de 2015, reiterada en T-670 de 2016.  El mencionado art\u00edculo textualmente dice: \u0093ART\u00cdCULO 11. PROHIBICI\u00d3N DE UTILIZACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesi\u00f3n que: a) Prevean o impliquen limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no est\u00e9 autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, aten\u00fae o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las dem\u00e1s que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. PAR\u00c1GRAFO. Cualquier estipulaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en un contrato se entender\u00e1 por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero\u0094. T-240 de 2016.  En este sentido, cabe destacar que, conforme se ha determinado por esta Corporaci\u00f3n: \u0093[C]uando las cl\u00e1usulas no definen de la manera expl\u00edcita las condiciones de la cobertura debido a la incorporaci\u00f3n de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de car\u00e1cter eminentemente gen\u00e9rico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la cobertura. \u00a0En ese marco, y en s\u00edntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a la informaci\u00f3n relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por otra-.\u0094 [En consecuencia] \u0093la carga de declarar sinceramente la informaci\u00f3n relevante para la determinaci\u00f3n del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la p\u00f3liza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cl\u00e1usulas simplemente gen\u00e9ricas o mediante una alusi\u00f3n descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la precisi\u00f3n que se obtiene mediante las condiciones espec\u00edficas del mismo.\u0094 Sentencia T-751 de 2012, reiterada en la T-222 de 2014. El art\u00edculo 1058 se\u00f1ala textualmente:\u0093El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \u00a0Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_comercio_pr035.html&#8221; &#8220;1160&#8221; &#8220;_blank&#8221; 1160.Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u0094 (Resaltado fuera del texto original). C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1160. C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058. \u00a0 T-086 de 2012. \u00a0Ib\u00edd. T-251 de 2017. Sentencias T-152 de 2006 y T-222 de 2014, entre otras.  T-734 de 2017. T-832 de 2010.  T-370 de 2015. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 18 de octubre de 1995. \u00a0M.P. Pedro Lafont Planetta y JARAMILLO, Carlos Ignacio, Derecho de Seguros. Bogot\u00e1, Pontificia Universidad Javeriana-Temis, 2010-2013. Exp. 4923 Sentencia T-520 de 2003.  T-251 de 2017.  T-282 de 2016. T-282 de 2016. Ib\u00edd.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00d2\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00df\u00ef\u00df\u00cf\u00bf\u00cf\u00af\u0091t\u0091P3\u0091P\u00918h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJaJh\u00b4Edh\u00aaY85\u0081CJOJQJaJh\u00b4Edh\u00c7u5\u0081CJOJQJaJh\u00b4Edh-\u00af5\u0081CJOJQJaJh\u00b4Edh@5\u0081CJOJQJaJ\u00d3\u00d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081<br \/>\u0082<br \/>\u00e7<br \/>\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ef\u00ef\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00bd\u00bd\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd?m\u00b1$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd?m\u00b1$d\u00f0\u00a47$8$@&amp;gd-\u00af\u00b5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j\u0080<br \/>\u0081<br \/>\u0082<br \/>\u00ce<br \/>\u00cf<br \/>\u00e8<br \/>\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e3\u00c6\u00a8\u008doH$o$Fh\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Lh\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u00b4Edh?m\u00b15\u00816\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00b4Edh?m\u00b16\u0081CJOJQJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00b4Edh?m\u00b16\u0081CJOJQJaJeh@mHr\u00ca\u00ff@sH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0099<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00df\u00b6\u0090lNl+NEhgH\u0083h\u0088@\u00e45\u0081B*CJOJPJQJaJfHnH$ph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH$;h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Jh\u00b4Edh?m\u00b1@\u0088\u00f6\u00ffCJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ph\u00b4Edh?m\u00b15\u0081@\u0088\u00f6\u00ffCJOJQJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081@\u0088\u00f6\u00ffCJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1NRx\u00f3\u00f5\u00d9\u00bb\u0097\u00bbrT-T\u00bb\u0097rLh\u00b4Edh?m\u00b16\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4Edh?m\u00b16\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ih\u00b4Edh?m\u00b16\u0081CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Lh\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">QR\u00f4\u00f5\u00d4\u00d5\u00d6\u00d7\u00faPQ\u00e4\u00cd\u00cd\u00cd\u00e4\u00e4\u00e4\u00bd\u00ad\u00ad\u009b\u0086\u0086$\u00c6Y\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gd-\u00af\u00c6Y\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081gd-\u00af$d\u00f0\u00a47$8$@&amp;gd\u00ab&gt;\u00bc$d\u00f0\u00a47$8$@&amp;gd-\u00af$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd?m\u00b1$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd?m\u00b1\u00f58\u00d4\u00d5\u00d7\u00e1\u00f9\u00fa.C\u00da\u00b6\u00a6\u0094\u0085vg\u0085R=((h-\u00afhy?\u00aeCJOJPJQJaJnH$tH$(h-\u00afh\u00c7uCJOJPJQJaJnH$tH$(h-\u00afh\u00e0a#CJOJPJQJaJnH$tH$h-\u00afh\u00aaY8CJOJQJaJh-\u00afh\u00e0a#CJOJQJaJh-\u00afh\u00c7uCJOJQJaJ&#8221;h\u00ab&gt;\u00bch\u00c7u5\u00816\u0081CJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch?m\u00b15\u0081CJOJQJaJFh\u00b4Edh?m\u00b1CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ih\u00b4Edh?m\u00b15\u0081CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CKNOPQ\u0087\u0088\u0089\u00a1\u00a3\u00b1\u00c0\u00c7\u00cc\u00cd\u00ce\u00eb\u00d6\u00c1\u00ac\u0097\u0084ufWHWu9u9uh\u00ab&gt;\u00bch\u00aaY8CJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch)kCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch@CJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bchJb\u00abCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch\u00c7uCJOJQJaJ$h-\u00afh\u00c7uCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h-\u00afh\u00aaY8CJOJPJQJaJnH$tH$(h-\u00afh\u00c7uCJOJPJQJaJnH$tH$(h-\u00afh\u00b0RCJOJPJQJaJnH$tH$(h-\u00afhy?\u00aeCJOJPJQJaJnH$tH$(h-\u00afhTKkCJOJPJQJaJnH$tH$Qj\u0087\u0088\u0089\u00cf\u00d0\u00d1\u00db\u00dc\u00e6\u00e7KL]&lt;LM\u00e9\u00e9\u00df\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00c5\u00c5\u00d2\u00b5\u00d2\u00d2\u00d2\u00ad\u00ad\u00ad $a$gd\u00ab&gt;\u00bc$$d\u00f0\u00a4@&amp;a$gd\u00ab&gt;\u00bc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00ab&gt;\u00bc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u00ab&gt;\u00bc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u00ab&gt;\u00bc$\u00c6Y\u0084\u0081d\u00f0\u00a41$^\u0084\u0081a$gd-\u00af\u00ce\u00cf\u00d0\u00d1\u00d4\u00d9\u00e1&amp;b\u00d8\u00da\u00db\u00dc\u00e5\u00e6\u00e7\u00f1\u00e2\u00d3\u00c4\u00b5\u00a6\u0097\u0088\u0097y\u0097y_E-\/h\u00ab&gt;\u00bch\u00aaY8CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u00ab&gt;\u00bch\u00c7u5\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u00ab&gt;\u00bch|\u00895\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00ab&gt;\u00bch\u0096\u00bcCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bchTKkCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch\u00c7uCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bchzo\u00e9CJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch.!\u00acCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch=OCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bchGU\u00dbCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bchJb\u00abCJOJQJaJh\u00ab&gt;\u00bch\u00bfP\u00b5CJOJQJaJ\u00e70q|\u0085\u0087\u008b\u00b6\u00b9\u00d3\u00e3\u00e9\u00ef\u00e7\u00cf\u00b7\u00e7\u009f\u0087\u00e7\u00b7oW\u00e7?\u009f?\/h\u00ab&gt;\u00bch!YCJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00ab&gt;\u00bchJ\u00f8CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00ab&gt;\u00bch=QCJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00ab&gt;\u00bchTKkCJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00ab&gt;\u00bchM:CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00ab&gt;\u00bch\u00e0a#CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00ab&gt;\u00bch\u00f5!\u00f5CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O 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