{"id":25704,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-659-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-659-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-17\/","title":{"rendered":"T-659-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0094\u0097\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u0091\u0092\u0093\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00bbfbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EFpa!!%t9)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7hh\u00ef(\u00b4\u00a3*(\u00cb+\u00cb+\u00cb+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00df+\u00df+\u00df+8,\u00d4\u00eb.\u00ac\u00df+\u0087\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0097\/\u00a7\/\u00bd\/(\u00e5\/\u00e5\/\u00c00\u00da0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e60\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1$\u0093\u00b4\u00b6I\u00b7j,\u00b1\u00cb+\u00ee0\u00c00\u00c00\u00ee0\u00ee0,\u00b1\u00cb+\u00cb+\u00e5\/\u00e5\/\u00dbA\u00b1\u00c82\u00c82\u00c82\u00ee0f\u00cb+\u00e5\/\u00cb+\u00e5\/\u00b1\u00c82\u00ee0\u00b1\u00c82\u00c82\u00e2ZD\u00a4F\u00e5\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d0\u00f0\u00a0\u0096K\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffT2:\u00feD\u00f2\u00b0W\u00b10\u0087\u00b1E\u00ee\u00b3\u00b7\u008e2:\u00b3\u00b7,FF\u00e0\u00b3\u00b7\u00cb+\u00e2Jf\u00ee0\u00ee0\u00c82\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0,\u00b1,\u00b1\u00c82\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u0087\u00b1\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b3\u00b7\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0\u00ee0hM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b5&#8217;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-659\/17COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedenciaACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance La estabilidad laboral reforzada es un derecho de origen constitucional, incorporado en nuestro ordenamiento con el fin de garantizar la continuidad en el empleo de aquellas personas a las que sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, les implican un impacto sustancial en el desarrollo ordinario de sus labores, de manera que se evite el establecimiento de conductas discriminatorias, como lo son las terminaciones unilaterales de los v\u00ednculos de trabajo basadas exclusivamente en las particularidades que le dificultan el normal desempe\u00f1o a los empleados. Con este prop\u00f3sito, el legislador impone la obligaci\u00f3n dirigida a los contratantes de contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en la que se avale el despido de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, previa acreditaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en dicho proceder. REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Prerrogativa que se da en el decreto 1282 de 1994\/REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Dictamen de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n laboralEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Decreto Ley 1282 de 1994 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Pensional de los aviadores civiles. Dicho cuerpo normativo, en materia de invalidez, estructur\u00f3 la Junta Especial como un organismo especializado, encargado de establecer en \u00fanica instancia el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes ejercen la profesi\u00f3n mencionada. Sin embargo, ello no implica que los sujetos leg\u00edtimamente interesados no cuenten con mecanismos id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n t\u00e9cnica adoptada por la Junta, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-335 de 2016, en estos eventos el dictamen es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR-Ordenar a fondo de pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez e incluir de forma inmediata en la n\u00f3mina pensional al accionante Referencia: Expediente T-6161883Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jackson Molina Umbarila contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0096 Porvenir S.A., y Servicios A\u00e9reos Panamericanos \u0096 Sarpra S.A.S.Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERABogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u0096quien la preside\u0096 y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn la revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 28 de febrero de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 20 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Jackson Molina Umbarila contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y Servicios A\u00e9reos Panamericanos \u0096 Sarpra S.A.S. (en adelante Sarpra S.A.S.).I. ANTECEDENTESEl 20 de febrero de 2017, el se\u00f1or Jackson Molina Umbarila promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. y Sarpra S.A.S., para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de las accionadas por: (i) en relaci\u00f3n con la primera entidad, negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en favor del peticionario, pese a contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual a 100%, certificada en \u00fanica instancia por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Aviadores; y (ii) respecto de la segunda entidad, dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el accionante, pese a presentar antecedentes m\u00e9dicos asociados a tumor cancer\u00edgeno cerebral. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos jur\u00eddicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas, los fallos objeto de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al contenido de la insistencia presentada ante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n.1. Hechos1.1. El se\u00f1or Jackson Molina Umbarila (el accionante) es una persona de 39 a\u00f1os de edad, aviador civil con licencia N\u00famero 7549 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, quien desde el a\u00f1o 2012 presenta un diagn\u00f3stico de tumor cancer\u00edgeno cerebral, actualmente en \u0093Grado III\u0094, lo cual ha conducido a la suspensi\u00f3n de sus actividades de vuelo por parte de la mencionada autoridad de transporte a\u00e9reo.1.2. El 6 de julio de 2010, el actor celebr\u00f3 contrato de trabajo con la empresa Sarpra S.A.S. para desempe\u00f1arse como copiloto de aviaci\u00f3n civil, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa contratante el 25 de abril de 2013. \u00a01.3. A ra\u00edz de su desvinculaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra la empresa empleadora, la cual fue fallada en segunda instancia, y de forma definitiva, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, en la que se resolvi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto el demandante acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asimismo, como consecuencia de dicho amparo, el ad quem dispuso en el tercer numeral resolutivo lo siguiente: \u0093ORDENAR al Representante legal de SERVICIOS A\u00c9REOS PANAMERICANOS \u0096 SARPRA LTDA o a quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar al puesto de trabajo, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia al se\u00f1or JACKSON MOLINA UMBARILA, as\u00ed mismo, deber\u00e1 efectuar los aportes a seguridad social de forma oportuna poni\u00e9ndose al d\u00eda con dicha obligaci\u00f3n, comunicando lo pertinente al Juzgado de primera instancia. Frente a las acreencias laborales y salarios dejados de percibir, este despacho no se pronunciar\u00e1, para que este \u00edtem sea objeto de debate en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u0094 (sic). \u00a0 \u00a01.4. Dado el car\u00e1cter transitorio del pronunciamiento adoptado en la jurisdicci\u00f3n constitucional, el accionante promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra Sarpra S.A.S., la cual se ha desenvuelto de la siguiente manera: 1.4.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de fallo del 11 de julio de 2016, resolvi\u00f3 el asunto en el sentido de condenar a la demandada a: (i) reintegrar al demandante en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno superior, siempre que se encuentre habilitada su licencia de vuelo y, en caso de mantenerse la suspensi\u00f3n de la misma, ubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud; (ii) reconocer sin soluci\u00f3n de continuidad todas las prestaciones sociales y derechos laborales dejados de percibir durante su lapso de la desvinculaci\u00f3n; (iii) pagar la suma de $26\u0092031.093 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido en condici\u00f3n de discapacidad; y (iv) asumir el valor de las costas y agencias en derecho. 1.4.2. Contra la anterior decisi\u00f3n, la empresa demandada promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, admitido y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., la cual, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada.1.4.3. A su vez, este \u00faltimo fallo fue recurrido en casaci\u00f3n por la sociedad Sarpra S.A.S., de manera que actualmente se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n definitiva por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Judicial. 1.5. Desde el 17 de octubre de 2013 y habiendo sido reintegrado, el accionante fue aceptado como miembro sindical de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u0096 ACDAC (en adelante solamente ACDAC), lo cual fue comunicado el 18 de octubre de 2013 a la empresa accionada.1.6. El 30 de septiembre de 2014, Sarpra S.A.S. decidi\u00f3 nuevamente dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el actor y como consecuencia retirarlo de n\u00f3mina. Esta determinaci\u00f3n, seg\u00fan el accionante, le fue informada hasta el 20 de octubre de 2014, y a ra\u00edz de este hecho decidi\u00f3 iniciar un proceso laboral por fuero circunstancial, actualmente en curso. 1.7. Debido al tumor cerebral que presenta el demandante y la gravedad del diagn\u00f3stico registrado en la historia cl\u00ednica, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en Resoluci\u00f3n N\u00b0 2372 del 12 de agosto de 2016, decidi\u00f3 \u0093(\u0085) declarar la NO APTITUD psicof\u00edsica para actividades aeron\u00e1uticas del se\u00f1or Jackson Molina Umbarila\u0094 y dispuso la suspensi\u00f3n de actividades de aviaci\u00f3n por parte del accionante.1.8. Asimismo, el 22 de noviembre de 2016, mediante Acta N\u00b0 031-16, la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez de aviadores civiles dictamin\u00f3 \u0093invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por ciento (100%)\u0094, con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de agosto de 2016. 1.9. Seg\u00fan el peticionario, el 5 de enero de 2017 solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, sin obtener respuesta. 1.10. \u00a0Solicitud. Con base en lo anterior, el se\u00f1or Jackson Molina Umbarila solicit\u00f3 al juez de tutela amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, para que, en consecuencia, se ordene: (i) a Sarpra S.A.S. el pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos laborales dejados de percibir a causa de la segunda terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral, efectuada el 30 de septiembre de 2014; y (ii) a Porvenir S.A., el otorgamiento efectivo de la pensi\u00f3n de invalidez de la que considera ser titular. \u00a02. Respuesta de la empresa Sarpra S.A.S.2.1. Mediante apoderado judicial, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de la referencia, porque: (i) La misma adolece de temeridad, ya que, desde su parecer, se trata de los mismos hechos con base en los cuales se instaur\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela que dio lugar a su reintegro en el a\u00f1o 2013, y en la que el juez expresamente se abstuvo de emitir alg\u00fan pronunciamiento frente a las acreencias laborales dejadas de percibir durante el lapso de su desvinculaci\u00f3n, por considerarlo un asunto que debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (ii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que actualmente est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n judicial, por un lado, un recurso de casaci\u00f3n que resolver\u00e1 de manera definitiva el litigio frente a la relaci\u00f3n laboral entre Sarpra S.A.S. y el accionante; y por otro lado, una demanda por fuero circunstancial iniciada por Jackson Molina Umbarila contra la mencionada empresa. 2.2. Adicionalmente, la accionada indic\u00f3 que el despido causado el 30 de septiembre de 2014 se fundament\u00f3 en la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n cl\u00ednica del actor, ya que, el 10 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil inform\u00f3 la decisi\u00f3n de levantar la suspensi\u00f3n temporal de la licencia de aviaci\u00f3n y por tanto autorizar al se\u00f1or Molina Umbarila para continuar con sus actividades de vuelo, en raz\u00f3n de los resultados m\u00e9dicos satisfactorios que fueron estudiados por la Direcci\u00f3n de Medicina de Aviaci\u00f3n. 3. Respuesta de Porvenir S.A.El Representante Legal Judicial de la entidad pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que, en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; y en segundo lugar, el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de Jackson Molina Umbarila ha sido negado porque el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez se adelant\u00f3 sin la vinculaci\u00f3n del fondo pensional, lo cual es constitutivo, desde su parecer, de una violaci\u00f3n del debido proceso, por imped\u00edrsele ejercer el derecho a la defensa. \u00a0 4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n3.1. Decisi\u00f3n de primera instanciaEn providencia del 28 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 \u0093negar\u0094 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, luego de considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, respecto de los hechos endilgados a Sarpra S.A.S., actualmente cursan procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales resolver\u00edan de forma definitiva los planteamientos del accionante; y frente a Porvenir S.A., ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses. \u00a0 3.2. Impugnaci\u00f3nAl impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, el actor manifest\u00f3 que, contrario a lo indicado por el a quo, el perjuicio irremediable en este caso se estructura tanto por la ausencia de ingresos derivada de su desempleo, como por la enfermedad terminal que padece. \u00a03.3. Decisi\u00f3n de segunda instanciaMediante sentencia del 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 \u0093revocar\u0094 el fallo de primera instancia y \u0093tutelar\u0094 el derecho fundamental de petici\u00f3n, tras indicar que Porvenir S.A. no contest\u00f3 oportunamente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez elevada por el accionante. Adem\u00e1s, en cuanto a los hechos relacionados con Sarpra S.A.S., el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia, por encontrarse en curso los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a los que ya se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 4. Insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n4.1. El Procurador Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia para obtener un pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. En su criterio, es necesario que este Tribunal determine si la no vinculaci\u00f3n de la entidad administradora del fondo de pensiones al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de incapacidad realizado por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n es suficiente para no otorgar la prestaci\u00f3n de manera \u00e1gil. 4.2. Al respecto, el jefe del Ministerio P\u00fablico refiri\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adoptada por Porvenir S.A. frente a la necesidad de ser vinculada en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez del actor es restrictiva de los derechos fundamentales de las personas que, como \u00e9l, presentan una discapacidad permanente. Manifest\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1755 de 2015: \u0093[l]as autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario\u0094. Asimismo, indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 1282 de 1994, \u0093se debe recordar que la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1 conformada por un Representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministerio de trabajo y Seguridad Social por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC y la Asociaci\u00f3n de Transportes A\u00e9reos Colombianos, ACTC; motivo por el cual no existe la obligaci\u00f3n de convocar a la Administradora del Fondo de Pensiones a los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de invalidez\u0094.4.3. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que los procesos judiciales que se encuentran en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver\u00e1n controversias distintas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, por lo que de los mismos no se puede hacer depender el pronunciamiento del juez de tutela sobre este \u00faltimo asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jur\u00eddicoCon base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfVulnera una sociedad prestadora del servicio de transporte a\u00e9reo comercial (Sarpra S.A.S.) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un aviador civil (el accionante) con el que mantiene una relaci\u00f3n laboral, al dar por finalizado dicho v\u00ednculo de trabajo, pese a que el actor presenta antecedentes m\u00e9dicos de c\u00e1ncer de cerebro, bajo el argumento seg\u00fan el cual la Aeron\u00e1utica Civil certific\u00f3 temporalmente la superaci\u00f3n de dichas condiciones cl\u00ednicas, y dispuso la necesidad de continuar con el tratamiento respectivo?(ii) \u00bfVulnera una sociedad privada administradora de fondo de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho fundamental a la seguridad social de un aviador civil (el accionante), al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada, pese a contar con un dictamen de invalidez correspondiente al 100%, bajo el argumento de no haber sido vinculada en el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n adelantada por la Junta Especial de que trata el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994?Con el fin de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala: en primer lugar, verificar\u00e1 el cumplimiento de los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, se referir\u00e1 al contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con el prop\u00f3sito de solucionar el primer problema jur\u00eddico formulado; en tercer lugar, caracterizar\u00e1 el r\u00e9gimen especial de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los aviadores civiles y con base en ello resolver\u00e1 el segundo problema planteado. No obstante, dado que la empresa Sarpra S.A.S. indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es similar a una previamente instaurada por el se\u00f1or Jackson Molina Umbarila, la Sala estima necesario resolver, a manera de cuesti\u00f3n previa, si el de la referencia corresponde a un caso sobre el que se configura cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. 3. Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de los hechos atribuidos por parte del accionante a la sociedad Sarpra S.A.S.3.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que su consecuencia siempre ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable del recurso de amparo respectivo.3.2. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que enmarca de un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n.Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fen\u00f3meno bajo alusi\u00f3n se estructura en nuestro ordenamiento como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, de manera que imposibilita \u0093acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicci\u00f3n constitucional, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo\u0094. Asimismo, se ha precisado la consecuencia jur\u00eddica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisi\u00f3n. Esto \u00faltimo ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la \u00faltima sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0Como se observa, el aspecto determinante para la identificaci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional corresponde al \u0093ejercicio m\u00faltiple\u0094, ya sea sucesivo o simult\u00e1neo, de la acci\u00f3n de tutela. Esto se relaciona, en la pr\u00e1ctica, con la denominada \u0093concurrencia de triple identidad\u0094, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes; a lo que se a\u00fana la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los t\u00e9rminos que han sido expuestos anteriormente. 3.3. Por su parte, el fen\u00f3meno de la temeridad surge en nuestro contexto jur\u00eddico como una f\u00f3rmula que sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de amparo, con lo que se quebrantan \u0093los principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u0094. Se trata, en consecuencia, de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditaci\u00f3n cierta de dicho comportamiento, en raz\u00f3n de la connotaci\u00f3n negativa que acarrea su calificaci\u00f3n judicial de temerario, y la consecuente imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del ya citado Decreto 2591 de 1991 o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de la temeridad implica, entonces, que el caso no s\u00f3lo comparta la concurrencia de triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sino tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo. 3.4. Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, debe indicarse que, en primer lugar, ambas instituciones devienen en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela correspondiente; y en segundo lugar, las dos figuras no mantienen una relaci\u00f3n de dependencia entre s\u00ed, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuraci\u00f3n de la temeridad, pero tampoco de esta \u00faltima deviene la primera, respectivamente, a menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya cobrado ejecutoria, tal como ya se estableci\u00f3. 3.5. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la empresa Sarpra S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que, frente a los hechos que le son endilgados por parte del accionante, existe un pronunciamiento constitucional que resolvi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a ra\u00edz de la primera terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo celebrado con el accionante, por lo que, desde su perspectiva, el asunto de la referencia adolece de temeridad. Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que, en efecto, existe un pronunciamiento proferido el 20 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el que se dispuso que con finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del accionante con Sarpra S.A., ocurrido el 25 de abril de 2013, esta \u00faltima vulner\u00f3, entre otros, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral del empleado, en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele despedido pese a estar en \u0093condici\u00f3n convaleciente\u0094, debido al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer cerebral conocido por el empleador. \u00a0En el fallo bajo menci\u00f3n, el ad quem tutel\u00f3 transitoriamente los derechos vulnerados, dejando en cabeza del juez ordinario la resoluci\u00f3n definitiva del asunto. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del actor y el pago oportuno de los aportes en seguridad social. No obstante, expresamente decidi\u00f3 no manifestarse frente a los emolumentos dejados de percibir, por encontrar que se trataba de una controversia que deb\u00eda ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0El anterior expediente fue recibido por la Corte Constitucional bajo el radicado T-4142525, sobre el que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, notificado el 11 de diciembre de 2013, decidi\u00f3 no seleccionarlo para emitir pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n, por lo cual se entiende que el fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. cobr\u00f3 ejecutoria e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que, en lo referente a Sarpra S.A., la providencia mencionada de ninguna manera hace de la acci\u00f3n de tutela que hoy es objeto de estudio una cosa juzgada constitucional, pues de entrada se advierte que no se trata de asuntos que guarden identidad de objeto y causa petendi, tal como a continuaci\u00f3n se desarrolla. En esta oportunidad es posible anotar que claramente el objeto de las dos acciones de tutela no es el mismo, si se tiene en cuenta, por un lado, que el hecho vulnerador del primer recurso de amparo correspondi\u00f3 a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, acaecida el 23 de abril de 2013, cuando el actor presentaba un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de tumor cancer\u00edgeno cerebral, y fue este presupuesto f\u00e1ctico en el que se circunscribi\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela; y por otro lado, se observa que el expediente que ahora es estudiado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la empresa Sarpra S.A.S., tiene como soporte f\u00e1ctico una segunda desvinculaci\u00f3n laboral del accionante, ocurrida el 30 de septiembre de 2014, debido a, seg\u00fan el empleador, la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n cl\u00ednica de Jackson Molina Umbarila, comoquiera que la Direcci\u00f3n de Medicina de Aviaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil as\u00ed lo constat\u00f3, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 10 de febrero de 2014.Como es apenas evidente, se trata de dos acciones de tutela que aunque comparten parcialmente identidad de partes, pues en ambos casos el se\u00f1or Molina Umbarila fungi\u00f3 como accionante y la empresa Sarpra S.A. como una de las accionadas, lo cierto es que los dos asuntos integran controversias f\u00e1cticas claramente divergentes, lo que hace que su objeto no sea ni siquiera similar. Ahora bien, la sociedad bajo menci\u00f3n alude a un ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, porque desde su perspectiva la pretensi\u00f3n de obtener los emolumentos dejados de percibir durante el lapso que transcurri\u00f3 la primera desvinculaci\u00f3n ya fueron negados por improcedentes en sede de tutela. Al respecto, se tiene que, efectivamente, es incuestionable el hecho de que sobre dichas prestaciones exista cosa juzgada constitucional, debido a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. No obstante, la Sala estima necesario poner de presente que la pretensi\u00f3n a la que hace referencia Sarpra S.A.S. nunca fue planteada por el actor en el recurso de amparo bajo an\u00e1lisis, por lo que la aseveraci\u00f3n del extremo demandado carece de todo sustento f\u00e1ctico y consolida una verdadera tergiversaci\u00f3n del objeto del mecanismo activado por el ciudadano Molina Umbarila. Lo anterior porque, como se indic\u00f3 al momento de exponer los antecedentes del caso, el accionante insisti\u00f3 en pedir que, en relaci\u00f3n con la empresa referenciada y tras concederse el amparo de los derechos invocados, se le permita el acceso a las \u0093prestaciones legales y convencionales\u0094 no percibidas a ra\u00edz de la segunda terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, generada el 30 de septiembre de 2014, por lo que de manera alguna existe una identidad de \u0093causa petendi\u0094. Sin acreditarse la concurrencia de la triple identidad, la Sala determina la ausencia absoluta de cosa juzgada constitucional frente al asunto de la referencia, y por lo mismo encuentra inane pronunciarse sobre la supuesta configuraci\u00f3n de temeridad en el actuar del demandante, al promover el recurso de amparo bajo revisi\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 al estudio del mismo, a partir de la metodolog\u00eda formulada, con el fin de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a04. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jackson Molina Umbarila contra Sarpra S.A.S. y Porvenir S.A.La Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, relativos a la legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan. \u00a04.1. Legitimaci\u00f3n en la causa4.1.1. Por activa: en atenci\u00f3n a lo establecido en el precitado art\u00edculo 86 Superior, \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida por \u0093cualquier persona\u0094, siendo naturalmente el principal legitimado el presunto titular del derecho supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de la referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de amparo fue promovido directamente por el se\u00f1or Jackson Molina Umbarila, quien alega ser titular de los derechos cuya salvaguarda invoca.4.1.2. Por pasiva: el precitado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra\u00a0(i) cualquier autoridad p\u00fablica o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo\u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, dado que el accionante, por un lado, mantiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la empresa Sarpra S.A.S., por tratarse de un conflicto jur\u00eddico enmarcado en un v\u00ednculo de trabajo; y por otro lado, Porvenir S.A. corresponde a un particular que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones. 4.3. Inmediatez: si bien el art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela se promover\u00e1 \u0093en cualquier momento\u0094, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la necesidad de que se interponga en un \u0093t\u00e9rmino razonable\u0094, de acuerdo a las particularidades de cada caso, y de forma que su valoraci\u00f3n est\u00e9 determinada por la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que otorga este mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En el asunto bajo estudio resulta pertinente valorar el cumplimiento de este requisito, en perspectiva de los dos problemas jur\u00eddicos formulados, as\u00ed: (i) Respecto del hecho alegado como vulnerador y atribuido por el accionante a la empresa Sarpra S.A.S., se tiene que aunque entre la desvinculaci\u00f3n unilateral ocurrida el 30 de septiembre de 2014 y la interposici\u00f3n del recurso de amparo, adelantada el 20 de febrero de 2017, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, este lapso no puede ser asumido como una tardanza injustificada e irrazonable, con base en lo siguiente: La Sala observa que el peticionario, tras darse la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, decidi\u00f3 hacer uso de los mecanismos ordinarios disponibles ante el juez natural, de manera que instaur\u00f3, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes, una demanda por fuero circunstancial que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Esta actuaci\u00f3n, sin entrar a valorar su alcance, contenido o pertinencia jur\u00eddica (propio de un juicio de fondo), pone en evidencia que la demora en acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional no ha estado mediada por un letargo caprichoso o inactividad del demandante; por el contrario, evidencia una asimilaci\u00f3n reflexiva del mecanismo, al entender su naturaleza eminentemente subsidiaria al momento de acaecer el presunto acto vulnerador. En ese sentido, a efectos de verificar razonabilidad del plazo en este caso, debe tenerse en cuenta que la variaci\u00f3n f\u00e1ctica entre el despido enunciado por el actor como vulnerador y la interposici\u00f3n del recurso de amparo se estructura fundamentalmente por la gravedad de su estado de salud, ya que si bien al momento de su despido, seg\u00fan obra en el expediente, la Aeron\u00e1utica Civil hab\u00eda emitido un certificado en el que acreditaba la superaci\u00f3n temporal de las condiciones m\u00e9dicas (con vencimiento el 15 de febrero de 2015), lo cierto es que cuando instaur\u00f3 el mecanismo constitucional sus condiciones f\u00edsicas fueron evidente y continuamente m\u00e1s gravosas, al punto que en el a\u00f1o 2016 nuevamente le fue diagnosticado tumor cancer\u00edgeno cerebral, ahora en grado 3, lo que condujo a la calificaci\u00f3n de una invalidez correspondiente al 100%, de acuerdo con lo dispuesto en el dictamen expedido el 12 de diciembre de 2016.As\u00ed, si se considera la actividad judicial del actor y el surgimiento reciente de las graves condiciones de salud, resulta indudablemente justificado el ejercicio actual de la acci\u00f3n de tutela y por tanto superada la condici\u00f3n de inmediatez, como presupuesto necesario para su procedencia formal. \u00a0(ii) Ahora bien, frente al hecho endilgado a Porvenir S.A., se tiene probado que el 5 de enero de 2017 el actor solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que claramente se halla cumplida la inmediatez, al haber transcurrido solamente un mes y medio entre dicho evento y la radicaci\u00f3n del escrito de tutela. \u00a04.4. Subsidiariedad Dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional estatuye que (i) \u0093s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u0094, caso en el cual se entender\u00e1 que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) \u0093salvo que (\u0085) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.En cuanto al primer enunciado normativo, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede como instrumento principal (i) siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no resulte id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. A su vez, frente al segundo enunciado, la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, est\u00e1 determinada por la prueba siquiera sumaria HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2016\/T-558-16.htm&#8221; &#8220;_ftn45&#8221; &#8220;&#8221; \u00a0de su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este instrumento constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.Con todo, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en desarrollar la importancia de flexibilizar el an\u00e1lisis de la procedencia cuando el interesado en la salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual se \u0093proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u0094. Se trata, en consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base en un est\u00e1ndar m\u00e1s amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el actor no es titular de atenci\u00f3n constitucional reforzada, sin que ello signifique, por supuesto, la conducci\u00f3n autom\u00e1tica del juez de tutela a la concesi\u00f3n del amparo o a su estudio de fondo, pues \u00e9ste, no obstante, se encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo conocimiento.En el caso concreto, ante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo causada el 30 de septiembre de 2014 el accionante interpuso demanda laboral contra Sarpra S.A.S. debido a que, desde su perspectiva, fue despedido estando amparado por fuero circunstancial, por su pertenencia desde el a\u00f1o 2013 a la agremiaci\u00f3n sindical ACDAC, la cual manten\u00eda, seg\u00fan manifiesta, una controversia con la entidad empleadora, alrededor de un pliego de peticiones. Dicho proceso se encuentra actualmente en curso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y en el mismo se ventilan pretensiones relacionadas con la garant\u00eda de los derechos laborales derivados de un presunto quebrantamiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Al respecto, la Sala debe poner de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial es un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que se activa con la iniciaci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo \u0097por la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones por parte de los empleados\u0097, y se desactiva con superaci\u00f3n de la controversia. Se trata, en \u00faltimas, de una garant\u00eda propia del derecho fundamental al trabajo que se concreta en la imposibilidad de que un empleado, que est\u00e1 inmerso en un conflicto colectivo con su empleador, sea despedido sin autorizaci\u00f3n judicial previa, a fin de que se salvaguarde la continuidad en sus actividades laborales y en el ejercicio de los derechos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio; so pena de que la desvinculaci\u00f3n causada en desconocimiento del fuero circunstancial se torne ineficaz y en consecuencia opere el reintegro inmediato del afectado. \u00a0 Con base en lo expuesto es posible establecer que el proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Molina Umbarila, y que se encuentra bajo conocimiento \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., al tratarse de una demanda ordinaria por fuero circunstancial, se ci\u00f1e estrictamente a un conflicto colectivo suscitado entre un grupo de empleados (incluido el accionante) y la empresa Sarpra S.A.S., por lo que de ninguna manera tiene el alcance de responder a la protecci\u00f3n particular demandada por el actor, relativa al aparente desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada estructurada en raz\u00f3n de sus condiciones de salud. Por ello, en el asunto de la referencia la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser analizada en perspectiva del tr\u00e1mite judicial ordinario antes descrito, pues \u00e9ste, como ya se se\u00f1al\u00f3, no tiene la entidad de resolver la solicitud de amparo elevada por el actor. \u00a0Ahora bien, la Sala encuentra que, prima facie, los problemas jur\u00eddicos que estructuran el caso bajo estudio cuentan con un escenario id\u00f3neo disponible en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, ante la cual podr\u00edan formularse las pretensiones relacionadas tanto con el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerado, como de las acreencias pensionales alegadas por el actor. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n resulta imperioso asumir la acci\u00f3n de tutela como el medio principal para dar respuesta definitiva a los dos problemas jur\u00eddicos formulados, comoquiera que pese a la existencia de los medios ordinarios de defensa, lo cierto es que el actor no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas (lo cual no ha sido desvirtuado por el extremo demandado) y sobretodo de salud, para soportar la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de un proceso judicial adicional, lo cual conduce a la ineficacia del mismo. Como sustento de tal determinaci\u00f3n, debe tenerse en consideraci\u00f3n que el se\u00f1or Jackson Molina Umbarila es una persona que enfrenta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer y que, por lo tanto, tal como lo ha expuesto este Tribunal, lo hace titular de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, como ha sido establecido en esta sentencia, es claro que lo anterior no es suficiente para entender superada la subsidiaridad, pero s\u00ed lo es que en el caso concreto este diagn\u00f3stico ha representado un impacto especial\u00edsimo para la vida misma del tutelante, por hallarse en una fase evolutiva de alta complejidad. En ese sentido, se trata de una situaci\u00f3n que (i) es\u00a0especialmente grave, porque su patolog\u00eda le ha impedido desarrollar sus funciones laborales en condiciones de normalidad, al punto que su invalidez ha sido decretada en el m\u00e1ximo grado porcentual posible (100%); pero (ii) tambi\u00e9n se torna especialmente\u00a0urgente, de manera que la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor se hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil, por las consecuencias propias de la evoluci\u00f3n de esta enfermedad ruinosa, y por ello su atenci\u00f3n por parte de las autoridades del Estado resulta inaplazable, como medida positiva y de protecci\u00f3n especial en virtud de su debilidad.5. Marco jurisprudencial determinante para dar respuesta al primer problema jur\u00eddico formulado: contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzadaEl mantenimiento en dignidad de las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado esencialmente en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, constituye el fundamento teleol\u00f3gico y constitucional de la estabilidad laboral reforzada como un verdadero derecho iusfundamental, en cuya virtud se impide el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n empleadora, al interior de sujeciones contractuales que, por antonomasia, constituyen v\u00ednculos de desigualdad. En \u00faltimas se trata, entre otras cuestiones, de un l\u00edmite leg\u00edtimo al componente de subordinaci\u00f3n, propio de este tipo de relaciones. Una lectura arm\u00f3nica del texto constitucional permite considerar que la estabilidad reforzada en el empleo, adem\u00e1s de hallar fuente directa en el art\u00edculo 53 Superior, se erige sobre la exigibilidad de la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, en el sentido de garantizar la materializaci\u00f3n de la igualdad \u0093real y efectiva\u0094, por v\u00eda de la proscripci\u00f3n de las conductas discriminatorias y la realizaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n especial de quienes \u0093se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094.En consonancia con lo anterior, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997, dispuso medidas para la satisfacci\u00f3n efectiva del tratamiento constitucionalmente diferencial en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Particularmente, el art\u00edculo 26 de dicho cuerpo normativo se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n del despido discriminatorio en contra de quienes se hallen en tal condici\u00f3n, de manera que, con el fin de materializar la protecci\u00f3n \u0093reforzada\u0094, impuso al empleador la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n para la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ante el Ministerio del Trabajo, el cual se encargar\u00e1 de verificar si la decisi\u00f3n de dar por finalizado el v\u00ednculo contractual obedece a una justa causa o, por el contrario, a un actuar discriminatorio por parte del empleador. Asimismo, dispuso la sanci\u00f3n legal seg\u00fan la cual en caso de incumplirse el deber de acudir a la entidad mencionada, el contratante deber\u00e1 sufragar el valor de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario. En el a\u00f1o 2000, la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda formulada contra la obligaci\u00f3n de acudir ante el Ministerio y la sanci\u00f3n incorporada en el citado art\u00edculo. Fue as\u00ed como, mediante sentencia C-531 del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 la exequibilidad de la norma controvertida \u0093bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de\u00a0respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13),\u00a0as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u0094.Adicionalmente, en la providencia aludida se hizo referencia a los destinatarios de la estabilidad en referencia, y en ese sentido se indic\u00f3 que: \u0093S\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13)\u0094.De esta forma, la titularidad del derecho a la estabilidad reforzada en el empleo, se ha dicho, no es predicable exclusivamente de quienes presentan circunstancias peculiarmente calificadas, sino en general de aquellas personas que enfrentan una debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud (f\u00edsica o mental) que \u0093impida\u00a0o dificulte\u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094. En consonancia con lo expuesto, la Corte se ha referido a la titularidad de la garant\u00eda citada, en favor de las personas diagnosticadas con c\u00e1ncer, y de esta forma ha dispuesto la imposibilidad de dar por finalizados los v\u00ednculos de trabajo con esta poblaci\u00f3n, sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo respectivo, con base en lo previamente desarrollado. \u00a0Con el fin de clarificar el alcance de la garant\u00eda estudiada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en sentencia T-594 de 2015, sistematiz\u00f3 las reglas de protecci\u00f3n de la estabilidad reforzada \u00a0en el empleo, las cuales, por su pertinencia, resulta importante traerlas a colaci\u00f3n, as\u00ed: \u0093(i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en raz\u00f3n a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garant\u00eda de este derecho debe reclamarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que afecta el normal desempe\u00f1o de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculaci\u00f3n se hubiere efectuado sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un trabajador disminuido f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, se presume que el despido tiene relaci\u00f3n con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u0094. En suma, la estabilidad laboral reforzada es un derecho de origen constitucional, incorporado en nuestro ordenamiento con el fin de garantizar la continuidad en el empleo de aquellas personas a las que sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, les implican un impacto sustancial en el desarrollo ordinario de sus labores, de manera que se evite el establecimiento de conductas discriminatorias, como lo son las terminaciones unilaterales de los v\u00ednculos de trabajo basadas exclusivamente en las particularidades que le dificultan el normal desempe\u00f1o a los empleados. Con este prop\u00f3sito, el legislador impone la obligaci\u00f3n dirigida a los contratantes de contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en la que se avale el despido de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, previa acreditaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en dicho proceder. 6. Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico: la sociedad Sarpra S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jackson Molina UmbarilaDe conformidad con lo expuesto previamente, la Sala concluye que Sarpra S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, pues al momento de darse el despido el actor presentaba una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que le impon\u00eda al empleador el deber de acudir ante el Ministerio de Trabajo, a fin de que se autorizara la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. La empresa en referencia aludi\u00f3 en su contestaci\u00f3n dada a la acci\u00f3n de tutela que la desvinculaci\u00f3n se consolid\u00f3 sin violaci\u00f3n de los derechos del peticionario, puesto que la Aeron\u00e1utica Civil, en comunicaci\u00f3n del 10 de febrero de 2014, inform\u00f3 sobre el levantamiento temporal de la suspensi\u00f3n del certificado m\u00e9dico y la reactivaci\u00f3n de la licencia para volar, en favor del capit\u00e1n Jackson Molina, y en raz\u00f3n de la superaci\u00f3n moment\u00e1nea de las complejas condiciones de salud. No obstante, para la Corte es indudable que la protecci\u00f3n reforzada de que es titular el demandante no se extingui\u00f3 con la simple existencia de la comunicaci\u00f3n antes referenciada. Por el contrario, la empresa olvid\u00f3 que en el mismo documento suscrito por la Directora de Medicina de Aviaci\u00f3n y Licencias Aeron\u00e1uticas expresamente se se\u00f1al\u00f3 que, en primer lugar, el actor \u0093debe realizar y enviar trimestralmente valoraci\u00f3n y concepto de su especialista tratante con cuadro hem\u00e1tico actual\u0094; y en segundo lugar, dicho informe no ten\u00eda un car\u00e1cter definitivo, ya que como se evidencia en el certificado m\u00e9dico respectivo, su vigencia ten\u00eda como fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2015, por lo que de manera alguna pod\u00eda constituir un elemento del cual se hiciera depender la superaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, tan incierta era la inexistencia del grave diagn\u00f3stico, que en el mismo a\u00f1o 2015 fue confirmada la presencia de \u0093tumor maligno del l\u00f3bulo frontal\u0094, al punto que en el 2016, como ya se ha indicado, fue caracterizado por el tratante como un tumor cancer\u00edgeno grado 3, lo que ha conducido a la calificaci\u00f3n de una invalidez correspondiente al 100%.Por tanto, al nunca haber desaparecido la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, de la cual era plenamente consciente la demandada porque por la misma raz\u00f3n tuvo que reintegrarlo en una primera ocasi\u00f3n por orden de un juez de tutela, Sarpra S.A.S. estaba en la estricta obligaci\u00f3n de abstenerse de desvincularlo, hasta tanto no lo autorizara el Ministerio de Trabajo, con sujeci\u00f3n a lo dicho en el anterior ac\u00e1pite considerativo.Contrario a cumplir con su deber, la empresa decidi\u00f3 dar por finalizado el v\u00ednculo laboral, ignorando que el actor segu\u00eda estando en tratamiento m\u00e9dico (de acuerdo con lo informado por la misma Aeron\u00e1utica Civil) y sin siquiera sufragar el valor de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a la que ya se ha hecho menci\u00f3n. En ese sentido, claramente Sarpra S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del capit\u00e1n Jackson Molina Umbarila, por lo que se dispondr\u00e1 el amparo definitivo de tal derecho. No obstante, si bien la consecuencia l\u00f3gica de la ineficacia de un despido adelantado con desconocimiento de mandatos constitucionales concierne al reintegro inmediato, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el cargo que el trabajador ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno en mejores condiciones, y de acuerdo con las circunstancias particulares del accionante; lo cierto es que en el caso del se\u00f1or Molina Umbarila la prestaci\u00f3n del servicio se torna ciertamente imposible de ejecutar, precisamente, por el estado complejo y avanzado en el que se encuentra su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer cerebral (Tumor Grado III). De esta forma, dadas las particularidades de este asunto, la Sala encuentra necesario: (i) hacer efectivo el reintegro jur\u00eddico del peticionario, en el sentido de ordenar a la entidad empleadora la cancelaci\u00f3n inmediata del retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte del actor y causado desde el d\u00eda 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en el cual el actor sea incluido en la n\u00f3mina pensional; y (ii) disponer que Sarpra S.A.S. pague en favor del actor el valor de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deber\u00e1 corresponder a 180 d\u00edas de salario que al a\u00f1o 2017 estar\u00eda percibiendo el tutelante.7. Contexto jur\u00eddico relevante para la soluci\u00f3n del segundo problema formulado: el r\u00e9gimen especial de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los aviadores civilesLa Ley 100 de 1993, contentiva del Sistema General de Seguridad Social Integral, en su art\u00edculo 139 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para, entre otros asuntos y de conformidad con el numeral 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n, \u0093armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles\u0094, dadas las especiales implicaciones y los riesgos particulares derivados del desarrollo de esta actividad. En ejercicio de las anteriores facultades, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1282 de 1994, mediante el cual estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Pensional de los aviadores civiles, y en el que se incorpor\u00f3 el sistema especial de invalidez de este sector profesional. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidades precisas de pronunciarse frente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto antes aludido en materia de pensi\u00f3n de invalidez, siendo posible se\u00f1alar que, en sede de tutela, s\u00f3lo ha ocurrido en la sentencia T-871 de 2005, en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio de una acci\u00f3n de tutela promovida por un piloto comercial de fumigaci\u00f3n contra un fondo pensional, al que la accionada se negaba a reconocerle la prestaci\u00f3n pensional, pese a que la Junta Especial de Calificaci\u00f3n hab\u00eda dispuesto un porcentaje de invalidez correspondiente al 100%, bajo el argumento seg\u00fan el cual el contenido del Decreto Ley 1282 de 1994 s\u00f3lo le es aplicable a quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 3\u00ba del mismo conjunto normativo.En esa ocasi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al alcance y a los titulares del sistema especial de invalidez de que trata la norma en referencia, determinando lo siguiente: \u0093Frente al r\u00e9gimen de invalidez de los aviadores comerciales establecido en algunos art\u00edculos del Decreto Ley 1282 de 1994, es importante resaltar que (i) en \u00e9stos se hace referencia general a los aviadores civiles y no s\u00f3lo a aquellos que se encuentren dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y (ii) que si bien en \u00e9stos se hace remisi\u00f3n al r\u00e9gimen general de riesgos profesionales establecido en la Ley 100 de 1993, se establecen ciertas diferenciaciones relevantes respecto del concepto de invalidez\u00a0y frente al ente encargado de calificar la existencia de este estado\u00a0(Arts. 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994). Tales diferencias consisten b\u00e1sicamente en que (i) no se tiene en cuenta el origen de la enfermedad, sino que \u00e9sta no haya sido ocasionada intencionalmente y que imposibilite al aviador para desempe\u00f1ar esta actividad y (ii) que el ente encargado de calificarla sea\u00a0 especialista en medicina aeron\u00e1utica\u0094. Con base en ello, la Sala accedi\u00f3 transitoriamente al amparo de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer en favor del demandante la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, \u0093con fundamento en el dictamen de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de invalidez\u0094.En este punto se torna pertinente considerar que el Decreto Ley 1282 de 1994 estructur\u00f3 en su art\u00edculo 12 la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como un organismo especializado encargado de, en \u00fanica instancia, determinar el grado de invalidez de los aviadores civiles, conformado por un grupo de expertos en medicina aeron\u00e1utica as\u00ed: un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la ACDAC y por la Asociaci\u00f3n de Transportadores A\u00e9reos Colombianos &#8211; ATAC. Por su parte, el art\u00edculo 11 del Decreto citado defini\u00f3 que un aviador civil estar\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez cuando \u0093(\u0085) por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviaci\u00f3n a juicio de la junta\u0094, y el Decreto 1302 de 1994, en su art\u00edculo 3\u00ba, dispuso que la anterior invalidez \u0093se considerar\u00e1 incapacidad laboral del 100%\u0094. Asimismo, el Manual \u00danico para la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba que \u0093[p]ara la calificaci\u00f3n de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto n\u00famero 1282 de 1994\u0094. En ejercicio del control abstracto de constitucional, recientemente esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-335 de 2016, resolvi\u00f3 una demanda formulada contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1302 de 1994. En lo pertinente, la Corte se refiri\u00f3 al no quebrantamiento del orden constitucional por la disposici\u00f3n de un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez en \u00fanica instancia, de manera que reiter\u00f3 la consagraci\u00f3n del mismo como una aut\u00e9ntica pieza probatoria determinante para el acceso a la prestaci\u00f3n pensional y se refiri\u00f3 a su naturaleza estrictamente cient\u00edfica, cuya motivaci\u00f3n se basa en la historia cl\u00ednica del aviador, sus antecedentes m\u00e9dicos, el diagn\u00f3stico y los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y evaluaciones t\u00e9cnicas \u0093que determinen el estado de salud\u0094, con lo cual se reduce significativamente el margen de arbitrariedad. Adicionalmente, la Sala fue especialmente enf\u00e1tica en exponer que \u0093el dictamen de una junta de calificaci\u00f3n de invalidez no tiene el status de sentencia y, mucho menos, de car\u00e1cter condenatorio, (\u0085) y tampoco son pronunciamientos en sede de un proceso de derecho sancionatorio\u0094. Con fundamento en ello, indic\u00f3 que el hecho de tratarse de un concepto emitido en \u00fanica instancia no implica que corresponda a un peritaje absolutamente incuestionable. Por el contrario, refiri\u00f3 que cuando la calificaci\u00f3n de la junta lesiona los derechos de determinado sujeto, \u00e9sta puede ser controvertida en sede judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, con lo cual se garantiza que con el dictamen no se cierre de manera definitiva el debate t\u00e9cnico sobre la invalidez. As\u00ed las cosas, a manera de conclusi\u00f3n preliminar se tiene que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Decreto Ley 1282 de 1994 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Pensional de los aviadores civiles. Dicho cuerpo normativo, en materia de invalidez, estructur\u00f3 la Junta Especial como un organismo especializado, encargado de establecer en \u00fanica instancia el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes ejercen la profesi\u00f3n mencionada. Sin embargo, ello no implica que los sujetos leg\u00edtimamente interesados no cuenten con mecanismos id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n t\u00e9cnica adoptada por la Junta, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-335 de 2016, en estos eventos el dictamen es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. 8. Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico: Porvenir S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Jackson Molina UmbarilaEn el caso de la referencia, de entrada la Sala observa que la entidad pensional accionada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocer injustificadamente la pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se desarrollan: (i) Inadmisibilidad constitucional del motivo esgrimido por la demandada para negar la prestaci\u00f3nEn la contestaci\u00f3n dada a la acci\u00f3n de tutela, Porvenir S.A. se neg\u00f3 a otorgar la pensi\u00f3n de invalidez en favor de Jackson Molina Umbarila, por considerar que el dictamen de calificaci\u00f3n fue expedido en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad accionada, comoquiera que la misma no fue vinculada en el tr\u00e1mite del mismo y por lo tanto no se le permiti\u00f3 defenderse. Para la Corte, la excusa usada por la entidad pensional constituye una verdadera dilaci\u00f3n injustificada en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y por tanto configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario. Esto, por cuanto Porvenir S.A. desconoci\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n en este caso se enmarca en un r\u00e9gimen especial, cuyas particularidades hacen que la ausencia de su vinculaci\u00f3n en el curso de la calificaci\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles de manera alguna implique el desconocimiento del debido proceso. Tal como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la Sala Plena de este Tribunal ha encontrado ajustado al ordenamiento constitucional que el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez sea de \u00fanica instancia, por tratarse exclusivamente de la constituci\u00f3n cient\u00edfica de un elemento probatorio determinante para definir la titularidad de un derecho pensional, y no de un tr\u00e1mite judicial en el que se entable un litigio procesal alrededor de la invalidez. En consonancia con lo anterior, no puede perderse de vista que la conformaci\u00f3n de la Junta tiene un origen legal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, de manera que la misma est\u00e1 integrada solamente por un conjunto de expertos en medicina aeron\u00e1utica, conformado por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la ACDAC y por la Asociaci\u00f3n de Transportadores A\u00e9reos Colombianos, &#8211; ATAC. En ese sentido, en el r\u00e9gimen especial y excepcional de los aviadores civiles resulta clara la ausencia de un deber de hacer part\u00edcipe integralmente, dentro del procedimiento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, al fondo pensional potencialmente obligado a reconocer la prestaci\u00f3n pensional. Aunado a lo expuesto, carece de sustento la idea seg\u00fan la cual a Porvenir S.A. se le ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa durante la emisi\u00f3n del dictamen, puesto que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-335 de 2016, la calificaci\u00f3n de invalidez, por el simple hecho de ser de \u00fanica instancia, no implica que la misma sea incontrovertible. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico dispone de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como el escenario id\u00f3neo ante el cual el sujeto interesado en cuestionar dicha calificaci\u00f3n puede acudir con el fin de hacer valer sus intereses. \u00a0Lo anterior conduce, entonces, a la inadmisibilidad constitucional del motivo expuesto por la entidad pensional para negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, por lo que, en adelante, la Sala se ocupar\u00e1 de validar la efectiva titularidad del derecho prestacional. (ii) Cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidezAclarado lo anterior, a continuaci\u00f3n se confirma el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza del se\u00f1or Jackson Molina Umbarila, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuyo Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II se refiere al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por riesgo com\u00fan.a) Estado de invalidez: el art\u00edculo 38 de la Ley 100 en alusi\u00f3n defini\u00f3 que \u0093se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u0094. Ahora bien, tal como se indic\u00f3 anteriormente, en materia del r\u00e9gimen especial de los aviadores civiles, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1302 de 1994 dispuso que la invalidez de que trata el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 constituye un grado de incapacidad laboral equivalente al 100%. Adem\u00e1s, el actual Manual \u00danico para la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, en respeto por lo anterior, reserv\u00f3 la calificaci\u00f3n de la invalidez a la Junta Especial de que trata el precitado art\u00edculo 12\u00ba del segundo decreto enunciado, respectivamente. De la misma forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que el establecimiento de una incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, desde la perspectiva del riesgo profesional, genera \u0093la imposibilidad del trabajador para ejercer la actividad espec\u00edfica de aviador civil\u0094, siendo procedente el acceso a la pensi\u00f3n anunciada.En ese sentido, dado que en el caso del se\u00f1or Molina Umbarila la invalidez fue calificada el 12 de diciembre de 2016 por parte de la Junta Especial, en un porcentaje del 100%, la Sala encuentra superado esta primera condici\u00f3n legal. b) Tiempo de cotizaci\u00f3n: el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, estableci\u00f3 el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente al caso del se\u00f1or Jackson Molina Umbarila, se observa que la estructuraci\u00f3n de su invalidez fue definida a partir del 12 de agosto de 2016, por lo que la verificaci\u00f3n de los 3 a\u00f1os anteriores encuentra como l\u00edmite el 12 de agosto del a\u00f1o 2013.En lo pertinente, al constatar el historial laboral que obra en el expediente, se tiene que la empresa Sarpra S.A.S. realiz\u00f3 aportes pensionales en favor del demandante desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2014, para un total de 12 meses, equivalentes a las 52 semanas del a\u00f1o; por lo cual cumple el \u00faltimo requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, esta Sala dispondr\u00e1 el amparo definitivo del derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado por Porvenir S.A. y, por tanto, ordenar\u00e1 a dicha entidad reconocer y pagar de manera inmediata la pensi\u00f3n de invalidez de que es titular el se\u00f1or Jackson Molina Umbarila. 9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n En esta providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha estudiado la acci\u00f3n de tutela iniciada por un aviador civil contra la sociedad prestadora del servicio de transporte a\u00e9reo de la cual era empleado y el fondo pensional al que se encuentra afiliado, pues desde su parecer dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, debido a que: (i) respecto de la primera entidad, decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que presentaba antecedentes m\u00e9dicos de c\u00e1ncer cerebral y no exist\u00eda concepto m\u00e9dico favorable definitivo; y (ii) frente a la segunda accionada, se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en favor del peticionario, pese a contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual a 100%, certificada en \u00fanica instancia por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Aviadores. \u00a0 Al abordar el caso particular, se encontr\u00f3 que, en primer lugar, la sociedad Sarpra S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral del accionante, por haber finalizado unilateralmente el v\u00ednculo de trabajo existente con el empleado, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Como sustento de ello, la Sala observ\u00f3 que al momento de darse el despido el accionante segu\u00eda estando protegido por la estabilidad laboral reforzada derivada de su debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de la ausencia de certeza sobre la superaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer conocido por el empleador, por lo que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda darse sin acudir previamente a la oficina del inspector de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En segundo lugar, Porvenir S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, pues pese a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad se neg\u00f3 a otorgar la prestaci\u00f3n con base en un argumento que a todas luces resulta constitucionalmente inadmisible. La Sala observ\u00f3 que abstenerse de reconocer el derecho pensional del que es titular el accionante, por la no vinculaci\u00f3n del fondo de pensiones durante el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez, desconoce que las particularidades del r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles posibilita que el dictamen proferido por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n sea de \u00fanica instancia, sin que ello implique el desconocimiento del debido proceso, ya que, de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la sentencia C-335 de 2016: (i) se trata de un procedimiento eminentemente cient\u00edfico; (ii) en el que participan, por mandato del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, un determinado grupo de expertos en medicina aeron\u00e1utica, sin exigirse representaci\u00f3n de la entidad potencialmente responsable de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n; y (iii) ello, en todo caso, no significa que se trata de un peritaje inobjetable, comoquiera que el sujeto interesado dispone de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para controvertir el contenido del mismo. \u00a0 Con fundamento en todo lo enunciado, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en consecuencia, dispondr\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas enunciadas al momento de resolver cada uno de los problemas jur\u00eddicos formulados. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,RESUELVEPrimero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social del accionante, vulnerados por parte de la sociedad Servicios A\u00e9reos Panamericanos \u0096 Sarpra S.A.S. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0096 Porvenir S.A, respectivamente. Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Servicios A\u00e9reos Panamericanos \u0096 Sarpra S.A.S. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague en favor del se\u00f1or Jackson Molina Umbarila: (i) El retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte del actor y causado desde el d\u00eda 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en el cual el actor sea incluido en la n\u00f3mina pensional ordenada en el tercer numeral resolutivo de esta providencia. (ii) El valor de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que deber\u00e1 corresponder a 180 d\u00edas del salario que al a\u00f1o 2017 estar\u00eda percibiendo el tutelante. Tercero.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0096 Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Jackson Molina Umbarila, y le incluya de forma inmediata en la n\u00f3mina pensional. Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comun\u00edquese y c\u00famplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDODERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR-Debi\u00f3 ordenarse el reintegro del trabajador y no solamente la orden de pago de salarios y prestaciones sociales (Aclaraci\u00f3n de voto) La consecuencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada es el reintegro, el cual puede ser efectivo, si el trabajador puede reintegrarse y desempe\u00f1ar otra actividad (por ejemplo si la p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 asociada exclusivamente con actividades de vuelo), o puede ser nominal, (en caso de que no pueda darse efectivamente el reintegro) por su incapacidad para cualquier tipo de actividad laboral, situaci\u00f3n en la cual estar\u00e1 en la n\u00f3mina del empleador pero seguramente amparado por un auxilio de incapacidad por enfermedad.Sentencia T-659 del 30 de octubre de 2017Referencia: Expediente T-6161883Magistrada Sustanciadora: Diana FajardoEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-659 de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, conforme a lo siguiente:1. Estamos de acuerdo con la decisi\u00f3n final de conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada del accionante, sin embargo, consideramos que la consecuencia deber\u00eda ser la orden de REINTEGRO del trabajador y no solamente la orden de pago de salarios y prestaciones sociales. En nuestro concepto, la consecuencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada es el reintegro, el cual puede ser efectivo, si el trabajador puede reintegrarse y desempe\u00f1ar otra actividad (por ejemplo si la p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 asociada exclusivamente con actividades de vuelo), o puede ser nominal, (en caso de que no pueda darse efectivamente el reintegro) por su incapacidad para cualquier tipo de actividad laboral, situaci\u00f3n en la cual estar\u00e1 en la n\u00f3mina del empleador pero seguramente amparado por un auxilio de incapacidad por enfermedad. Es del reintegro, del que se deriva la orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la terminaci\u00f3n ineficaz del contrato de trabajo y hasta el respectivo reintegro.2. No estamos de acuerdo con la orden dada a la empresa empleadora de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.Consideramos que el juez de tutela no es competente para definir sobre el pago de esta indemnizaci\u00f3n, por cuanto: (i) tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria, (ii) encarna una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) la protecci\u00f3n al derecho fundamental del accionante se garantiza con las \u00f3rdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado El expediente de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de julio de 2017, bajo el criterio subjetivo \u0093urgencia de proteger un derecho fundamental\u0094, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n (\u0093Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094).  Vid. Folio 95, en el que se evidencia que el accionante naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1978. \u00a0 Vid. Folio 59. Cfr. Ib\u00eddem (reverso).  As\u00ed lo manifiesta el accionante (vid. Folio 4) y es confirmado por la empresa Sarpra S.A.S. en la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela (vid. \u00a0Folios 148 y 149). Cfr. Folio 166.  Vid. Folio 5.  N\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310500220140000601, cuyas etapas procesales es posible evidenciarlas en el portal web p\u00fablico se la Rama Judicial de Colombia:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co&#8221; http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co. Vid. Folio 167.  Ib\u00eddem.  As\u00ed lo reconoce Sarpra S.A.S. en la contestaci\u00f3n dada a la acci\u00f3n de tutela. Vid. Folio 150.  Ib\u00eddem. Vid. Folio 6.  N\u00famero de radicaci\u00f3n 11001310500220150104100. Vid. Folios 169 y 170. Cfr. Folio 85.  Vid. La totalidad de la Resoluci\u00f3n obra en los folios 84 a 86. Cfr. Folio 93 (reverso).  Vid. Folios 91 a 96.  Vid. Folios 148 a 157.  Vid. Folio 171, en el que obra copia de la comunicaci\u00f3n rendida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil.  Vid. Folios 185 a 192. \u00a0 Vid. Folios 193 a 205.  Vid. Folios 217 y 218.  Vid. Folios 2 a 11 del cuaderno N\u00ba 2. \u00a0 Vid. Folios 3 a 5 del cuaderno de revisi\u00f3n.  \u0093Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u0094. Acuerdo 02 de 2015, \u0093Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094. \u0093Por el cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u0094. \u0093Por el cual se establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles\u0094.  Cfr. Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n.  \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094  \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.  Vid. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Vid. Particularmente la sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como verdaderos derroteros determinantes para la identificaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, por lo menos a partir de la sentencia T-382 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.  As\u00ed lo ha establecido esta Corte desde sus inicios. Vid. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell Se han identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Vid. Sentencias T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-089 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-679 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-497 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-327 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-377 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU055 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u0093Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u0094.  Vid. Folios 159 y 160. Art\u00edculo 86: \u0093[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u0094. \u00a0 Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  Vid. Folio 142.  Seg\u00fan la \u0093American Cancer Society\u0094, el sistema general de gradaci\u00f3n de un tumor cancer\u00edgeno se da a partir de cinco estados \u00a0(GX, G1, G2, G3 y G4), en donde los grados 3 y 4 corresponden a las fases m\u00e1s graves, por tratarse de \u0093tumores que tienden a crecer r\u00e1pidamente y a diseminarse con m\u00e1s rapidez que los de un grado inferior\u0094. Cfr.  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/cancer\/diagnostico-estadificacion\/pronostico\/hoja-informativa-grado-tumor&#8221; https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/cancer\/diagnostico-estadificacion\/pronostico\/hoja-informativa-grado-tumor  Vid. Folio 91 y ss.  Cfr. Folio 97, El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la \u0093aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho\u0094. Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-473 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en la sentencias T-003 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-882 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-580 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras.  La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en t\u00e9rminos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Vid. Sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-847 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1121 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-514 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-211 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-386 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-072 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-161 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.  El establecimiento de estas condiciones obedece a la importancia de evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, por corresponder, en principio, a los escenarios naturales en los debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la salvaguarda efectiva de las garant\u00edas constitucionales, de acuerdo con las circunstancias que circunscriben cada caso.  Criterios que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n, por su pac\u00edfica reiteraci\u00f3n.  Sobre la flexibilizaci\u00f3n del estudio de procedencia de la tutela cuando el actor corresponde a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es importante referirse, entre otras, a las sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-401 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-859 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-326 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-188 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-185 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-583 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-097 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-437 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; T-655 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-015 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-088 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-240 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; T- 255 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-324 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.  El C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto Ley 1258 de 1948) se refiere en su art\u00edculo 118 a la acci\u00f3n de reintegro, como aquel mecanismo que el trabajador amparado por fuero sindical y que hubiere sido despedido sin permiso del juez de trabajo debe tramitar, a fin de que, entre otros asuntos, se restablezcan sus derechos laborales. \u00a0 \u0093Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u0094.  Al respecto ver, entre otras, la sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Vid. Ley 972 de 2005, \u0093por la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u0094 El estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en titularidad de las personas que padecen c\u00e1ncer ha sido ampliamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n. Vid. Por ejemplo, las sentencias C-695 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-560 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-262 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-443 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-550 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-326 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-805 de 2013, M.P. Nilson Pinilla; T-920 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-239 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-094 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  \u0093Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y se dictan otras disposiciones\u0094. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.  Cfr. Sentencia T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido, por ejemplo, las sentencias T-405 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-691 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Al respecto, la reciente sentencia T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, abord\u00f3 el estudio de la estabilidad laboral reforzada respecto de los pacientes con c\u00e1ncer, haciendo referencia a su necesaria extensi\u00f3n en raz\u00f3n de tratarse de personas con clara disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica.  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Cfr. Folio 171. Vid. Folio 172.  Cfr. Folio 78.  Sobre la exequibilidad de las facultades extraordinarias all\u00ed dispuestas, ver la sentencia C-376 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Art\u00edculo 3\u00ba: \u0093Los aviadores civiles, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: || a) Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; || b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s\u0094.  \u0093Por el cual se adiciona el R\u00e9gimen Pensional de los aviadores civiles\u0094. Norma declarada exequible a trav\u00e9s de sentencia C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u0093Por el cual se expide el Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u0094. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  Cfr. Sentencia SL10728-2016. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.  Vid. Folio 100. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Jq\u0099\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00bbfbjbj EFpa!!%t9)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7hh\u00ef(\u00b4\u00a3*(\u00cb+\u00cb+\u00cb+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00df+\u00df+\u00df+8,\u00d4\u00eb.\u00ac\u00df+\u0087\u00b1 \u0097\/\u00a7\/\u00bd\/(\u00e5\/\u00e5\/\u00c00\u00da0 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\u00b5&#8217;: Sentencia T-659\/17COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedenciaACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES 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