{"id":25705,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-660-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-660-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-17\/","title":{"rendered":"T-660-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto la compa\u00f1\u00eda de seguros se ajust\u00f3 a lo previsto en la ley, a partir de las reglas b\u00e1sicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expedientes T-5.813.243 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos derivados de contratos de seguros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.813.243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandro Enrique Solano Castro contra Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty Seguros) y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.896.487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Azael de Jes\u00fas Zapata Arboleda contra Colmena Seguros S.A. (en adelante Colmena Seguros) y otro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.899.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledis Mar\u00eda Quintana Alandete contra Cooprodecol Ltda y Ace Seguros \u2013ahora Chubb Seguros Colombia S.A.\u2013 (en adelante Chubb Seguros)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.900.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Adys Torres Cicery BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA Seguros) y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.909.382 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Moreno de Arco contra Liberty Seguros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jheen Amanda Narv\u00e1ez contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (en adelante Seguros Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.919.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Medina Chaparro, actuando como agente oficioso de Jos\u00e9 Edith Mesa Aricapa, contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre Seguros) y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA Y EXPLICACI\u00d3N METODOL\u00d3GICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente T-5.813.243 fue insistido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 14 de diciembre de 2016, se dispuso su selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n con los siguientes procesos: T-5.896.487, T-5.899.741, T-5.909.382, \u00a0T-5.900.024, T-5.909.382, T-5.910.099 y T-5.919.123. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la materia objeto de controversia corresponde a un total de siete (7) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de distinta \u00edndole respecto del reconocimiento de derechos econ\u00f3micos derivados de contratos de seguro. Por tal raz\u00f3n, en esta providencia, se adoptar\u00e1 en el esquema metodol\u00f3gico que se menciona a continuaci\u00f3n. En primer lugar, se har\u00e1n los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se verificar\u00e1 su cumplimiento respecto de cada proceso, excepto en lo referente al principio de subsidiariedad. En segundo lugar, se estudiar\u00e1 si se satisfacen las reglas que determinan la observancia del citado principio, a partir de su articulaci\u00f3n con los temas de fondo propuestos, los cuales corresponden a la relaci\u00f3n de aseguramiento y al fen\u00f3meno de la reticencia. Finalmente, frente a cada caso en concreto, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con base en los hechos relevantes que fueron debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Toda persona puede encausar una acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales1. Esta \u00faltima posibilidad admite diferentes escenarios de actuaci\u00f3n, como lo son el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, del representante legal, de un apoderado judicial o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, este Tribunal ha se\u00f1alado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando en tal condici\u00f3n, y (ii) que se demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental, o por la existencia de un obst\u00e1culo insuperable para promover la acci\u00f3n2. En todo caso, es preciso se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con el primer requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se acepta la legitimaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el agente act\u00faa como tal. As\u00ed las cosas, si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable que obra en dicha condici\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Finalmente, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deber\u00e1 anexar poder especial, el cual se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19913. Sobre este punto, en el a\u00f1o 2002, este Tribunal especific\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que se deben acreditar para que un poder permita la actuaci\u00f3n de una persona a nombre otra por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se dijo que: \u201c(i) [el apoderamiento es] un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) [Dicho acto se concreta en un] poder que se presume aut\u00e9ntico4. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.5 En este sentido, (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido6 para la promoci\u00f3n7 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen8 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apodera-miento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho9 habilitado con tarjeta profesional10.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De acuerdo con lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si se cumple o no con el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa, en concreto, respecto de quienes ejercieron las acciones de tutela analizadas en los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el cita-do requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo directa-mente y en defensa de sus propios derechos: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.813.243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandro Enrique Solano Castro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.896.487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Azael de Jes\u00fas Zapata Arboleda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.899.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledis Mar\u00eda Quintana Alandete \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.900.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosario Adys Torres Cicery \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.509.382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Moreno de Arco \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Medina Chaparro se encuentra legitimada para actuar dentro del expediente T-5.919.123, como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edith Mesa Aricapa, con fundamento en el delicado estado de salud que se declara en la acci\u00f3n de tutela, derivado del trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y de la esquizofrenia paranoide que padece, los cuales, seg\u00fan se afirma por la citada se\u00f1ora Medina Chaparro, le impiden actuar de forma directa, al no tener conciencia de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y por separado, se analizar\u00e1 el expediente T-5.910.099, en el cual se habr\u00e1 que determinar si existe legitimaci\u00f3n por activa de quien dice ser la representante judicial de la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Cabrera Arcos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. Caso T-5.910.099, acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Jheen Amanda Narv\u00e1ez, como apoderada judicial de Nubia In\u00e9s Cabrera Arcos, contra Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.1. La se\u00f1ora Jheen Amanda Narv\u00e1ez afirma actuar como apoderada judicial de la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Cabrera Arcos. En el escrito de tutela, relata que su poderdante trabaj\u00f3 como docente desde el 20 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la que se retir\u00f3 del servicio por invalidez dictaminada por la Fiduprevisora S.A. Al respecto, se observa que fue calificada con una p\u00e9rdida del 97% de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de noviembre de 2014, con ocasi\u00f3n de una laringitis cr\u00f3nica posterior y disfon\u00eda hipert\u00f3nica. El \u00faltimo dictamen que se realiz\u00f3 fue del 11 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en la acci\u00f3n de tutela se afirma que, el 1\u00b0 de julio de 2006, la se\u00f1ora Cabrera Arcos adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida educa-dores de Colombia con Seguros Bol\u00edvar por valor de $ 70.000.000 millones de pesos. Tal monto se aument\u00f3 en mayo de 2010, en la suma de $ 100.000.000 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de abril de 2015, se solicit\u00f3 el pago del valor asegurado por la causal denominada \u201cincapacidad total y permanente\u201d. Dicha petici\u00f3n fue resuelta negativamente por Seguros Bol\u00edvar, con el argumento de que, con base en la historia cl\u00ednica, se advirti\u00f3 que la enfermedad por la que se reclama el amparo, tan solo produce una incapacidad parcial y no total para desempe\u00f1ar una labor remunerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se alega que la se\u00f1ora Cabrera Arcos se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral que le impide realizar cualquier otra labor y con su pensi\u00f3n debe sostener a su hija, quien adelanta estudios en la Universidad del Valle. Incluso, se dice que tiene a su cargo el pago de obligaciones personales y crediticias, como una constituida con el Banco BBVA por $ 58.833.550 y otra por $ 21.526.143. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.2. Con fundamento en lo anterior, se pide que se otorgue el amparo, ya que es el mecanismo m\u00e1s \u00e1gil y efectivo para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se sostiene que las razones de la aseguradora son inadmisibles, por cuanto la se\u00f1ora Cabrera Arcos se capacit\u00f3 para ser educadora y la docencia ha sido su \u00fanica y exclusiva actividad laboral, siendo su voz un instrumento fundamental para comunicarse y para desempe\u00f1ar cualquier actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reclama la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Cabrera Arcos a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la integridad f\u00edsica y moral, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas con discapacidad y en condici\u00f3n de vulnerabilidad y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados, con la decisi\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar de negar el pago de la suma asegurada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada efectuar el pago de la p\u00f3liza por $ 100.000.000 millones de pesos, a lo cual se debe agregar la suma de $ 3.000.000 millones por da\u00f1o emergente y los valores que se deriven a t\u00edtulo de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.3. El representante de Seguros Bol\u00edvar intervino para solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Cabrera Arcos cuenta con otro medio de defensa judicial y que la tutela no puede utilizarse para dirimir controversias contractuales, cuando de por medio no se advierte la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Por otro lado, manifest\u00f3 que actu\u00f3 de conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato, las cuales, imponen que, para que surja la obligaci\u00f3n de otorgar la prestaci\u00f3n asegurada, debe tratarse de una lesi\u00f3n org\u00e1nica o alteraci\u00f3n funcional, que le impida de por vida al asegurado desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.4. La apoderada del departamento de Nari\u00f1o solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n11, por cuanto dicha entidad no es la encargada de intervenir en la decisi\u00f3n de otorgar o no el pago derivado del contrato de seguro, ya que es un asunto que le compete exclusivamente a Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.5. Como prueba relevante se aport\u00f3 al expediente copia de un poder otorgado por la accionante a la abogada Jheen Amanda Narv\u00e1ez, para presentar: \u201c[Un] proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., (\u2026) la presente acci\u00f3n busca que se ordene a la compa\u00f1\u00eda accionada [que] efectu\u00e9 el reconocimiento y pago de mi p\u00f3liza de seguro N\u00famero GR-6880 y dem\u00e1s anexos, la cual fue negada sin justificaci\u00f3n legal\u201d12. El poder aparece presentado el 8 de septiembre de 2015 ante el Juez Civil del Circuito de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.6. En sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1, en \u00fanica instancia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En primer lugar, encontr\u00f3 que, en el caso sub-judice, no se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues en el expediente no obra poder para actuar en representaci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Nubia In\u00e9s Cabrera Arcos, dentro del tr\u00e1mite del recurso de amparo que se invoca en esta oportunidad. Al respecto, aclar\u00f3 que el poder que obra en el plenario es para instaurar un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bol\u00edvar, de ah\u00ed que la apoderada solamente estaba legitimada para actuar en la demanda ordinaria y no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, estim\u00f3 que la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para dirimir la controversia que somete a consideraci\u00f3n del juez. Al respecto, encontr\u00f3 que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia una situaci\u00f3n apremiante para la accionante, si se tiene en cuenta que recibe una mesada pensional y no se demostr\u00f3 un perjuicio actual y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.7. En el asunto sub-judice, esta Sala considera que, al igual que lo decidi\u00f3 el juez de instancia, no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto el poder presentado por la se\u00f1ora Jheen Amanda Narv\u00e1ez se otorg\u00f3 para promover un proceso ordinario de responsabilidad civil y no una acci\u00f3n de tutela, de manera que no se cumple con el requisito de que se trate de un poder especial para la defensa de los derechos fundamentales, como lo ha exigido de forma reiterada la jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que subyace como fundamento de este proceso es un conflicto contractual con una aseguradora. Cabe mencionar que, con esta misma regla, se decidi\u00f3 por la Corte una tutela presentada por el abogado de la parte civil en un proceso penal, que actuaba sin poder especial en el proceso de amparo. Al respecto, se estim\u00f3 que, el acto apoderamiento que re\u00fane tal condici\u00f3n para otro proceso, resulta insuficiente en materia de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3.8. Por las razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, es claro que las aseguradoras demandadas son particulares, por lo que resulta necesario determinar si frente a dichas compa\u00f1\u00edas se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior14 como en el Decreto 2591 de 199115, se prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien supuesta-mente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Sobre base de que las reclamaciones realizadas en los expedientes acumulados corresponden a seguros de personas17, vinculados, en general, con la ocurrencia de p\u00e9rdidas de capacidad laboral, es indiscutible que las dos primeras hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares no se presentan en las cuestiones bajo examen. Ello es as\u00ed, por una parte, porque no existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, pues todas son reclamaciones de car\u00e1cter individual; y por la otra, porque de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio p\u00fablico, ya que las p\u00f3lizas que en esta oportunidad se reclaman no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua18, sino al objeto de varios contratos dirigidos a amparar la ocurrencia de un siniestro espec\u00edfico19. Por ello, es preciso establecer si en los asuntos objeto de estudio, se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acci\u00f3n de tutela, esto es, que los actores se encuentren en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes supuestamente incurrieron en una transgresi\u00f3n de sus derechos ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de disparidad econ\u00f3mica e inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00faltimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situaci\u00f3n se traduce en una posici\u00f3n dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios20, cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertos casos, la posici\u00f3n dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten la satisfacci\u00f3n de sus compromisos, en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las caracter\u00edsticas que le son propias, puede conducir a la afectaci\u00f3n cierta y directa de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de personas se explican como una forma de amparar las contingencias que puedan afectar a la persona o a su n\u00facleo cercano, con ocasi\u00f3n de la muerte, la invalidez, los accidentes o las enfermedades graves, de suerte que, en algunos casos, de no ser por la existencia del seguro, cuando ocurre el sinestro, el asegurado o sus beneficiarios estar\u00edan en incapacidad de asumir los gastos b\u00e1sicos de subsistencia que se originan con la vida o de cumplir con sus compromisos econ\u00f3micos, por ejemplo, los derivados de un cr\u00e9dito, de una obligaci\u00f3n civil o de una decisi\u00f3n judicial, a menos que se ponga en peligro su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia es la que advierte en los casos sometidos a decisi\u00f3n, pues se aprecia que los seguros de personas contratados no buscan servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales a quienes ya los tienen, sino como un elemento espec\u00edficamente dirigido a compensar el perjuicio derivado de la imposibilidad de continuar sufragando las deudas adquiridas antes de que sobreviniera la invalidez o la muerte del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en los casos en que se trata de invalidez del obligado (expedientes T-5.813.243, T-5.899.741, T-5.509.382 y T-5.919.123) o de su muerte (expedientes T-5.896.487 y T-5.900.024), se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues en todos ellos, de los relatos de los accionantes, se infiere su posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al comportamiento de la aseguradora, lo cual pone en riesgo, b\u00e1sicamente, seg\u00fan se afirma, sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, comoquiera que en cada uno de ellos se alegan circunstancias particulares y espec\u00edficas que, al parecer, afectan la estabilidad econ\u00f3mica de los n\u00facleos familiares, respecto de las deudas que ten\u00eda que asumir la aseguradora en virtud del contrato suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. As\u00ed las cosas, esta Sala considera que, en la totalidad de los casos sometidos a revisi\u00f3n, las entidades demandadas se encuentran legitimadas por pasiva21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Adem\u00e1s de los requisitos previamente expuestos, tambi\u00e9n se exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros23. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En los siguientes casos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues en todos ellos transcurrieron no m\u00e1s de tres meses entre la \u00faltima respuesta negativa a la solicitud de pago del seguro y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la \u00faltima respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T.-5.813.243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 201624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.896.487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.899.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.900.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.909.382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo en el expediente T-5.919.123, en el que la Sala deber\u00e1 analizar si existe una justificaci\u00f3n razonable para que la tutela se interpusiera m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa de la entidad demandada de pagar el seguro contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Caso T-5.919.123, acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Pilar Medina Chaparro, como agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Edith Mesa Aricapa, contra Mapfre Seguros \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Medina Chaparro se\u00f1ala que act\u00faa como agente oficioso de su esposo, quien, el 6 de mayo de 2009, solicit\u00f3 al Banco CorpBanca un cr\u00e9dito por $ 8.300.000, con un plazo para el pago de 60 meses. Como antecedentes del caso, se expone que el se\u00f1or Mesa Aricapa era soldado profesional en la Quinta Divisi\u00f3n de la Novena Brigada de Neiva y que, el 26 de enero de 2009, en cumplimiento de una misi\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente que le dej\u00f3 secuelas en el o\u00eddo derecho, trastorno postraum\u00e1tico y esquizofrenia paranoide, por lo que el 19 de agosto de 2012 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 86.36% y fue declarado no apto para la actividad militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que su esposo fue pensionado por invalidez con una asignaci\u00f3n de retiro del 75% de lo que devengaba como soldado profesional, de manera que, actualmente, recibe un salario m\u00ednimo, suma con la que debe pagar el canon de arrendamiento, los gastos de cuatro hijos25 y la cuota del cr\u00e9dito. La se\u00f1ora Medina Chaparro manifiesta que no puede trabajar, pues debe dedicarse al cuidado de su esposo y que \u00e9l no puede cuidar de sus hijos, porque tiene problemas mentales. Con ocasi\u00f3n del accidente rese\u00f1ado, se vieron obligaci\u00f3n de acudir al Banco CorpBanca para solicitar una reestruc-turaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que en efecto ocurri\u00f3. Sin embargo, a\u00fan con dicho beneficio, no le es posible pagar las nuevas cuotas acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n puntualiza que el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 su esposo estaba asegurado con una p\u00f3liza de Mapfre Seguros. No obstante, al efectuar la reclamaci\u00f3n, el 9 de febrero de 2012, la aseguradora le neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en que el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Militar no demostraba la incapacidad permanente que se requiere para que opere el seguro, por lo que, asever\u00f3, debieron pagar un dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, que, el 31 de enero de 2013, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida del 62.35% en su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar una nueva reclamaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 4 de marzo de 2013, la aseguradora se mantuvo en su negativa de pago, esta vez con fundamento en que para la fecha en que se desembols\u00f3 el cr\u00e9dito, la estructuraci\u00f3n de la invalidez ya hab\u00eda ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Dentro del marco se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela se invoca con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n reforzada al trabajador disminuido f\u00edsica y sensorialmente, a la salud y a la tranquilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Edith Mesa Aricapa, los cuales se consideran vulnerados por la decisi\u00f3n de Mapfre de negarse a pagar la p\u00f3liza adquirida. En consecuencia, se pide que se ordene a la aseguradora que pague al Banco CorpBanca el saldo insoluto del cr\u00e9dito que el agenciado suscribi\u00f3 con dicha entidad financiera y que se hagan las devoluciones de las sumas hasta el momento canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. En su escrito de oposici\u00f3n a la demanda de tutela, la apoderada de Mapfre Seguros solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, pues no se agot\u00f3 con los mecanismos ordinarios que el actor tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer lo pretendido, inacci\u00f3n que, a pesar del tiempo transcurrido, tampoco se justific\u00f3. Adicionalmente, se sostiene que, en este caso, no existe la obligaci\u00f3n de pagar la p\u00f3liza adquirida, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Mesa Aricapa fue el 9 de abril de 2010 y la vigencia de la p\u00f3liza inici\u00f3 el 11 de febrero de 2011, de manera que el evento se encuentra por fuera de su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. Por su parte, el Banco CorpBanca expuso que el accionante obtuvo un cr\u00e9dito de libranza en mayo de 2009 por valor de $ 8.300.000, obligaci\u00f3n que present\u00f3 un incumplimiento reiterado, que motiv\u00f3 la suscripci\u00f3n de una f\u00f3rmula de reestructuraci\u00f3n. Despu\u00e9s del \u00faltimo acuerdo suscrito entre las partes, el se\u00f1or Mesa Aricapa qued\u00f3 con dos obligaciones vigentes que se encuentran en cartera castigada, pues presentan una mora de 282 y 928 d\u00edas. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el banco es s\u00f3lo un intermediario en el contrato de seguro, pues por mandato legal no puede asumir la cobertura de riesgos, de suerte que cualquier reclamaci\u00f3n debe realizarse de forma exclusiva a la compa\u00f1\u00eda Mapfre Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, considera que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, por una parte, porque el accionante recibi\u00f3 respuesta negativa por parte de la aseguradora desde el a\u00f1o 2012 y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2016 acudi\u00f3 ante el juez constitucional, de manera que no se cumple con el requisito de inmediatez; y por la otra, porque las pretensiones que se alegan son mera-mente econ\u00f3micas, para cuya satisfacci\u00f3n est\u00e1n los medios ordinarios de defensa judicial. Incluso, afirma que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o no se han efectuado descuentos que afecten las mesadas pensionales del accionante, con miras a hacer efectivo el pago de las obligaciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5. Como pruebas relevantes se aportaron al proceso: (i) copia del acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 866 MDNSG-TML-2.25 del 19 de agosto de 2012, en la que se decide que el accionante es no apto para actividad militar y que presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 86.36% por lesiones ocasionadas en combate; (ii) informe administrativo elaborado el 3 de febrero de 2009 por la Novena Brigada de la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en el que se menciona que el d\u00eda 26 de enero del a\u00f1o en cita, el se\u00f1or Mesa Aricapa sufri\u00f3 un accidente en servicio cayendo en un campo minado; y (iii) dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila notificado el 31 de enero de 2013, en el que se dictamina que el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.35%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de abril de 2010, por esquizofrenia paranoide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6. Con base en los anteriores hechos, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, en sentencia del 27 de mayo de 2016, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la controversia es contractual y el asunto debatido es de contenido puramente econ\u00f3mico. Adujo que, en este caso, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad no se le est\u00e1 haciendo ning\u00fan descuento al accionante en su mesada pensional, cuyo valor asciende a la suma de $ 890.000 pesos. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que no se cumple con el principio de inmediatez, pues el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2012, cuando le fue comunicada la negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7. En escrito del 7 de junio de 2016, la parte accionante solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia. A su juicio, el juzgado desconoci\u00f3 que se trata de los derechos de una persona disminuida ps\u00edquica y f\u00edsicamente, de manera que no analiz\u00f3 siquiera si hab\u00eda afectaci\u00f3n al derecho a la tranquilidad de su esposo, el cual se altera cuando se realizan constantes llamadas telef\u00f3nicas por parte del banco record\u00e1ndole que debe pagar su deuda. Por otro lado, asever\u00f3 que el cr\u00e9dito fue adquirido por su c\u00f3nyuge antes de que cayera en el campo minado, lo que ocurre es que posteriormente este fue reestructurado. Sostuvo, adem\u00e1s, que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de asumir el costo de un proceso civil, el cual, por lo dem\u00e1s, puede demorar a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, en sentencia del 13 de julio de 2016, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo. Al respecto, mencion\u00f3 que la relaci\u00f3n del se\u00f1or Mesa Aricapa con Mapfre Seguros es de naturaleza contractual, por lo que una discusi\u00f3n sobre su alcance, debe ser conocida por el juez ordinario. En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 un detrimento patrimonial por el pago de las cuotas pendientes del cr\u00e9dito, por el contrario, el banco no le est\u00e1 realizando ning\u00fan descuento a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al igual que el a-quo, afirm\u00f3 que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues desde el a\u00f1o 2012 le fue comunicada la negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguros y s\u00f3lo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela cuatro a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 a Mapfre Seguros para que aportara copia de la p\u00f3liza de seguro del se\u00f1or Jos\u00e9 Edith Mesa Aricapa y de la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n. En escrito del 2 de mayo del a\u00f1o en cita, el representante legal de la aseguradora, inform\u00f3 que no tiene un certificado individual o caratula de la p\u00f3liza del accionante, pues se trata de un seguro de grupo deudores, en el que el banco les env\u00eda un listado en Excel de los tomadores del seguro. Sin embargo, aport\u00f3 las dos objeciones a las reclamaciones presentadas por el se\u00f1or Mesa Aricapa. La primera de ellas del 9 de febrero de 2012, en la que le informan que es necesario que allegue un certificado de una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ya que el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda no es un documento admitido para demostrar la invalidez, seg\u00fan lo previsto en el contrato de seguro. Al tiempo que, en la segunda respuesta, del 4 de marzo de 2013, se aclara que, una vez revisado con m\u00e1s detenimiento el caso, se aprecia que la fecha de entrada en vigencia de la p\u00f3liza del accionante fue el 11 de febrero de 2011 y el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez fue el 9 de abril de 2010, seg\u00fan el acta de la Junta Regional de Invalidez, de manera que se trata de un hecho acaecido fuera de la vigencia de la p\u00f3liza, lo que hace imposible efectuar el pago de la prestaci\u00f3n asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.10. En auto de la misma fecha, se solicit\u00f3 a la parte actora que informara si son propietarios de bienes inmuebles y cu\u00e1les son los ingresos del n\u00facleo familiar, indicando el monto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mesa Aricapa y la fecha desde la cual la recibe. Tambi\u00e9n se deb\u00eda agregar si dicho n\u00facleo est\u00e1 afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, caso en el cual se deb\u00eda indicar el ingreso base de cotizaci\u00f3n. En oficio del 22 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta y que la comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 con la anotaci\u00f3n \u201ccerrado\u201d, por parte del servicio postal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.11. En el asunto bajo examen, la Sala debe examinar si est\u00e1 acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues como se pone de presente en el relato de los hechos y al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00faltima negativa de la aseguradora Mapfre fue del 4 de marzo de 2013 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el 13 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que la misma no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jur\u00eddica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la persona que act\u00faa en calidad de agente oficioso, en el escrito de impugnaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, no justifica razonablemente el porqu\u00e9 del tiempo transcurrido entre la negativa de la aseguradora y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ya que s\u00f3lo sostiene que, recientemente, ella como su esposo han recibido llamadas y mensajes de parte del Banco que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito, sin que ello genere un nexo causal que explique el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela, pues el amparo no se justifica por la actuaci\u00f3n dicha entidad crediticia, sino por la supuesta falta de reconocimiento de una p\u00f3liza de seguro suscrita con la compa\u00f1\u00eda Mapfre Seguros, frente a la cual \u2013como previamente se mencion\u00f3\u2013 est\u00e1 dirigida la pretensi\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que, en el expediente de la referencia, tanto el actor como su agente oficioso, conocieron de la \u00faltima negativa de la aseguradora el d\u00eda 4 de marzo de 2013, es decir que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, por lo que resulta imperativo declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por la falta de acreditaci\u00f3n del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.12. Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 en el proceso T-5.919.123 lo resuelto por el juez de segunda instancia, que a su vez confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo, en el sentido de que la tutela resulta improcedente, entre otras razones, por el incumplimiento del mencionado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El precitado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d27. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 199928, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible30. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal32. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que, en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial34. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en tanto el legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran b\u00e1sicamente previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento36. Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico objeto de la litis. Por lo dem\u00e1s, en dichas v\u00edas se otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o (ii) tambi\u00e9n en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea previamente expuesta se reiter\u00f3 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n37, al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se le inici\u00f3 un proceso jur\u00eddico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un cr\u00e9dito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a decisi\u00f3n, esta Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia ten\u00eda efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, cuyas condiciones particulares le dificultaban acudir a las v\u00edas ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues la condici\u00f3n f\u00edsica que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que se pretende hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed como asegurar su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis previamente expuestas, (iii) la Corte tambi\u00e9n ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de la disputa econ\u00f3mica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso39 o a la salud40. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos de casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cuando las compa\u00f1\u00edas de seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada por contabilizar el tiempo de la prescripci\u00f3n desde un momento diferente de aqu\u00e9l que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 201341, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que una aseguradora se neg\u00f3 a reconocer una p\u00f3liza al contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no desde el momento en que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la aseguradora desconoci\u00f3 el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructur\u00f3 la invalidez el accionante no conoc\u00eda su condici\u00f3n invalidante42. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-557 de 201343, en un caso en que una aseguradora neg\u00f3 el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuando en el contrato de seguro existen cl\u00e1usulas ambiguas y \u00e9stas son interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la p\u00f3liza. As\u00ed, por ejemplo, cuando en el clausulado no existe un par\u00e1metro claro para definir el grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que deber\u00e1 garantizarse como m\u00ednimo el est\u00e1ndar del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere el 50%44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de medicina prepagada o un contrato de seguro m\u00e9dico, la compa\u00f1\u00eda no practica el examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jur\u00eddico, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia45. Para que este deber resulte exigible a las aseguradoras, cabe aclarar que es indispensable que en el cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad, el tomador manifieste en su declaraci\u00f3n, ante una pregunta espec\u00edfica, que padece alg\u00fan tipo de enfermedad, pues en activa-ci\u00f3n del principio de la buena fe, se entiende que el silencio de las compa\u00f1\u00edas sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisi\u00f3n de allanarse a asumir aquellos riesgos que, una vez conocidos, no hayan sido expresamente excluidos46. En efecto, ante el conocimiento del estado de salud del tomador (asegurado), es innegable que las compa\u00f1\u00edas tienen la posibilidad de realizarle alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico o de revisar su historia cl\u00ednica, con el objeto de determinar si se celebra o no el negocio jur\u00eddico o si hace necesario estipular unas condiciones contractuales distintas y m\u00e1s onerosas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o preexistencias distintas a aquellas que aparezcan expl\u00edcitamente contenidas en el acto o contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el tomador no suministra la informaci\u00f3n requerida en el cuestionario propuesto, es claro que la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 autorizada para calificar el estado del riesgo a partir de la declaraci\u00f3n realizada, sin tener que realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o revisar la historia cl\u00ednica, escenario en el cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podr\u00eda estar en presencia de una hip\u00f3tesis de reticencia, uno de cuyos efectos es el de generar la nulidad relativa del contrato de seguro, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Ahora bien, en el caso de los seguros de vida o de da\u00f1os, la relaci\u00f3n de aseguramiento se gu\u00eda por el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes, sin que quepa imponer l\u00edmites adicionales a los contenidos en la ley. As\u00ed, por ejemplo, en el caso espec\u00edfico de los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deber\u00e1 atenderse a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio que en su tenor literal dispone: \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058 [obligaci\u00f3n de veracidad en la declaraci\u00f3n del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, obs\u00e9rvese como la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida. Dicha autorizaci\u00f3n legal se explica si se tiene en cuenta que una de las caracter\u00edsticas principales del contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la m\u00e1xima buena fe (uberrimae bona fidei), seg\u00fan el cual las partes han de obrar lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico48. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente, para que conforme a esa informaci\u00f3n se determine por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones m\u00e1s onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posici\u00f3n dominante que implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales49. De suerte que, si se desdibuja la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado del riesgo, exigiendo siempre \u2013a pesar del mandato legal previamente transcrito\u2013 la carga de realizar un examen m\u00e9dico y, por ende, de asumir los siniestros por enfermedades no declaradas, se estar\u00eda desconociendo el citado principio que debe regir la actuaci\u00f3n de los contratantes, dando lugar a una relaci\u00f3n minada por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no est\u00e1 interesada en dar a conocer50. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cu\u00e1l es el \u00abestado del riesgo\u00bb al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una \u00abrenuncia\u00bb a la \u00abnulidad relativa por reticencia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, se reitera, el tomador est\u00e1 compelido a \u00abdeclarar sinceramente los hechos o circunstancias\u00bb que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay \u00aberror inculpable\u00bb o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias se\u00f1ales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Adicional a lo expuesto, si bien algunas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado de fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el pago de p\u00f3lizas52, lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un problema de naturaleza constitucional, por lo general en el \u00e1mbito del amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud o a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la consideraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fen\u00f3meno se vincula con la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato, b\u00e1sicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe y no declarar \u201csinceramente\u201d los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, generando una distorsi\u00f3n en el car\u00e1cter aleatorio que identifica al contrato de seguro. Por ello, desde la doctrina, se ha se\u00f1alado que la reticencia consagrada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, se fundamenta en dos caracter\u00edsticas esenciales: (i) el principio de extrema buena fe53 y (ii) la necesidad de proteger la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este negocio jur\u00eddico se estructura sobre la ocurrencia de un riesgo, que puede o no suceder, a partir del cual la aseguradora se obliga a asumir el cumplimiento de una determinada prestaci\u00f3n (v.gr. cancelar una suma de dinero). En tal virtud, la etapa precontractual juega un papel esencial en la determinaci\u00f3n del objeto y costo del contrato, toda vez que es el momento en el que el tomador de la p\u00f3liza pondr\u00e1 en conocimiento del asegurador el estado del riesgo que se pretende garantizar y, a su vez, \u00e9ste podr\u00e1 calcular el valor de prima. Ello supone necesariamente un deber cualificado de informaci\u00f3n en el tomador, consistente en poner de presente todas aquellas circunstancias de su vida cotidiana que podr\u00edan impactar en el estado del riesgo, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de que la aseguradora pueda realizar una apreciaci\u00f3n sincera y real sobre la probabilidad de ocurrencia del siniestro, sino tambi\u00e9n sobre la capacidad para asumir su pago a partir del monto total de coberturas preexistentes; lo cual, en concordancia con el principio de la buena fe, busca asegurar la integridad, exactitud y libertad del consentimiento proferido por las partes de la relaci\u00f3n contractual54. Por esta raz\u00f3n, es que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el principio de la buena fe es parte esencial e intr\u00ednseca del contrato de seguro55 y que, al preverse, como efecto principal de la reticencia, la nulidad relativa del contrato, el legislador no hace nada distinto a sancionar \u201cla mala fe en el comportamiento del declarante\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en muchas ocasiones se torna dif\u00edcil para el tomador determinar la relevancia de ciertas circunstancias de su vida personal y cotidiana para que la aseguradora pueda establecer con certeza el estado del riesgo, se ha admitido que es a las compa\u00f1\u00edas del sector a las que les corresponde, como ya se mencion\u00f3, aclararle al tomador sobre los aspectos que debe informar, utilizando, para tal efecto, diferentes metodolog\u00edas. Precisamente, es normal que las empresas de seguros adopten cuestionarios con preguntas espec\u00edficas que integran lo que se conoce como la declaraci\u00f3n del estado del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, el fen\u00f3meno de la reticencia pretende evitar el desequilibrio contractual que podr\u00eda derivarse de la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n brindada por el tomador, respecto del estado del riesgo a asegurar. Es por ello que, siempre que en el cuestionario dispuesto para el efecto, se incurra en una inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, \u201cconocidas por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas\u201d57, se produce la nulidad relativa del seguro58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en caso de que se decida no hacer uso de un cuestionario, el r\u00e9gimen sustancial igualmente sanciona con nulidad relativa el contrato, cuando la reticencia o inexactitud en la informaci\u00f3n que se otorga, se refiere a \u201chechos o circunstancias que impliquen [la] agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo\u201d, siempre que en tal proceder medie la culpa del tomador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones al mecanismo correctivo de la anulaci\u00f3n, por una parte, se dispone los casos en que la inexactitud o reticencia proviene de un error inculpable del tomador, hip\u00f3tesis en la cual \u201cel asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, [de producirse] el siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160\u201d del C\u00f3digo de Comercio59; y por la otra, cuando se logra acreditar que el asegurador, antes de celebrar el contrato, \u201cha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre [los] que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d60, circunstancias en las cuales no cabe la imposici\u00f3n de ninguna sanci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en criterio de la Corte, cabe aclarar que la nulidad relativa del contrato pretende castigar la mala fe en el comportamiento del tomador, motivo por el cual la relaci\u00f3n contractual no podr\u00e1 ser declarada nula por la sola omisi\u00f3n en el suministro de cualquier informaci\u00f3n, pues lo que se exige es que la inexactitud en la declaratoria realizada de lugar a un actuar contrario a los postulados de la buena fe61, que tenga la entidad de retraer el negocio celebrado o que, de ser conocida por el asegurador, hubiese llevado a estipular condiciones m\u00e1s onerosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Tribunal ha admitido que es deber de la aseguradora demostrar que la inexactitud tendr\u00eda la entidad suficiente para, de haber sido conocida, conducir al desistimiento de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso62, sin perjuicio \u2013como lo dispone la ley\u2013 de advertir que la sanci\u00f3n de nulidad no aplica si el asegurador, antes de celebrar el contrato, \u201cconoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d63; al igual que si las partes se allanan a subsanar los vicios, si la compa\u00f1\u00eda aseguradora los acepta expresa o t\u00e1citamente o si se est\u00e1 en presencia un error inculpable por parte del tomador64. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en criterio de esta Sala, es claro que las controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad relativa del seguro, desbordan el \u00e1mbito de la tutela y conducen por regla general a su improcedencia, al no tener esta acci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su contra. Precisamente, por su car\u00e1cter informal, el amparo constitucional tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual se contrapone \u2013desde su misma concepci\u00f3n\u2013 a un proceso judicial tradicional, en el cual es posible verificar con la certeza propia de una amplia etapa probatoria, los efectos que en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n al consentimiento de la aseguradora, se requieren para que se acredite la existencia de la reticencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para pronunciarse sobre el citado fen\u00f3meno, cuando se brindan elementos de juicio que advierten sobre la existencia de una discusi\u00f3n respecto de la veracidad de las declaraciones realizadas sobre el estado del riesgo, en un contexto en el que debe verse afectado el consentimiento de la aseguradora. En efecto, en la medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta improcedente. Por ello, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia T-523 de 199865 y se reiter\u00f3 en la Sentencia T-1683 de 200066, es innegable que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Lo anterior se refuerza cuando se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de la v\u00eda de los procesos declarativos ante los jueces ordinarios, el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n consagra en la actualidad la posibilidad de acudir ante la Superintendencia financiera, quien en esta materia ejerce atribuciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal competencia fue otorgada por la Ley 1480 de 201167, a trav\u00e9s de la denominada acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, la cual le otorga a la citada autoridad la capacidad para conocer de \u201clas controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusiva-mente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento [e] inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d68. Esta misma atribuci\u00f3n se reitera en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la norma transcrita, para que la Superintendencia Financiera tenga la competencia para conocer de un determinado asunto, en ejercicio de la referida funci\u00f3n jurisdiccional, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) que los sujetos procesales de la acci\u00f3n ostenten la calidad de consumidores financieros frente a una entidad sometida a la vigilancia a dicha autoridad, como ocurre con las entidades del sector asegurador; y (ii) que los hechos del caso se relacionen con disputas relativas a \u201cla ejecuci\u00f3n y el cumplimiento\u201d de las obligaciones contractuales que existan entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una facultad judicial que se activa a prevenci\u00f3n, de modo que no excluye el ejercicio de las atribuciones que la ley asign\u00f3 a los jueces ordinarios por v\u00eda de los procesos declarativos69. Su tr\u00e1mite se somete a las reglas del proceso verbal o verbal sumario70, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de audiencias, que permiten materializar el principio de inmediaci\u00f3n71. Un elemento clave que le otorga un peso importante a este recurso judicial, es la autorizaci\u00f3n para que, al momento de decidir, la Superintendencia Financiera pueda ejercer atribuciones para fallar extra o ultrapetita72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de esta sentencia, desde la perspectiva del contenido que delimita la competencia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, es clave entender si el fen\u00f3meno de la reticencia se halla incluido dentro de las expresiones \u201cejecuci\u00f3n\u201d y \u201ccumplimiento\u201d de las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que al ser la reticencia una figura que excusa total o parcialmente la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada, por el efecto de la nulidad relativa del contrato de seguro73 o por la reducci\u00f3n de su valor como compromiso a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora74, es incuestionable que la discusi\u00f3n sobre su configuraci\u00f3n, se enmarca dentro del fen\u00f3meno del cumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo ha entendido y lo ha venido resolviendo la Superintendencia Financiera, al momento de conocer, precisamente, sobre la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s de las v\u00edas judiciales ordinarias, se entiende que existe una alternativa adicional a la cual pueden acudir los tomadores o beneficiarios de un seguro, para lograr la protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos, la cual garantiza el conocimiento t\u00e9cnico y especializado que demandan los litigios y controversias que surgen de una relaci\u00f3n de aseguramiento, con una amplia potestad de definici\u00f3n, al no estar atados al principio de congruencia que se deriva de la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n76, pues, como ya se dijo, la Superintendencia est\u00e1 autorizada para fallar extra o ultrapetita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Ahora bien, por el conjunto de consideraciones expuestas, es que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-501 de 201677, record\u00f3 que tan s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n es posible que el juez de tutela asuma el conocimiento de casos vinculados con el fen\u00f3meno de la reticencia, siendo necesario para ello (i) que se observe con suficiencia, claridad y de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, en particular, que no se est\u00e9 en presencia de un derecho discutible y que, adem\u00e1s, dado el caso, se demuestre que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la p\u00f3liza, como ocurre, entre otras, respecto de quien tiene la calidad de beneficiario o de quienes por virtud de su condici\u00f3n de tomador, pueden verse afectados por el no pago de lo asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe acreditarse (ii) que no concurren los supuestos que avalan la existencia de la reticencia alegada o que, en caso de que efectivamente se haya omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carezca de alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la aseguradora y que, en el fondo, lo que se observe sea un actuar arbitrario de esta \u00faltima consistente en abstenerse de reconocer y pagar un derecho indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posici\u00f3n contractual privilegiada. As\u00ed ha procedido esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, (a) cuando no se observa una efectiva relaci\u00f3n causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora78, o (b) cuando esta \u00faltima, de forma evidente y palmaria, brinda alg\u00fan elemento de juicio para considerar que la inexactitud fue conocida antes de celebrar el contrato de seguro79. Por lo dem\u00e1s, se debe advertir que, como tercer requisito, el caso tiene que involucrar \u00a0(iii) la existencia de una discusi\u00f3n de relevancia constitucional, vinculada, b\u00e1sicamente, con la defensa de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos puestos de presente en el numeral segundo del p\u00e1rrafo anterior, como excepciones a la regla de improcedencia, son los que generalmente le permiten a un juez de tutela conocer de fondo sobre una controversia contractual relacionada con la figura de la reticencia, ya que se trata de escenarios en los que, ante la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, excluyen la posibilidad de decretar la nulidad relativa del citado negocio jur\u00eddico, siempre que se cumplan con los requisitos enumerados en los numerales primero y tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, (i) aquella en la que no se observa una efectiva relaci\u00f3n causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, supone un contexto contractual en el que la aparente reticencia o inexactitud resulta irrelevante para determinar si el asegurador se hubiese retra\u00eddo de celebrar el negocio o de estipular condiciones m\u00e1s onerosas, toda vez que se trata de hechos no susceptibles de alterar el estado del riesgo, por lo que no cabe entrar a realizar apreciaciones respecto de la sinceridad o no con la que obr\u00f3 el tomador. En otras palabras, si bien la figura de la reticencia pretende restablecer el desequilibrio contractual que se produce en la etapa final del desarrollo de un contrato de seguro, ello no habilita a la aseguradora para dejar de cumplir con sus compromisos, cuando simplemente los hechos no conocidos o las inexactitudes que se presentan carecen de cualquier tipo de impacto frente al riesgo cubierto. En efecto, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la sanci\u00f3n de nulidad no se predica de la existencia de una relaci\u00f3n causal de los hechos omitidos frente a las causas del siniestro, sino en relaci\u00f3n con el nivel de riesgo creado, por virtud del cual, a partir de las condiciones del negocio, se entienda deformado el consentimiento de la aseguradora80. Si ello no ocurre, como se deriva de la ley, la consecuencia es que esta \u00faltima debe asumir la satisfacci\u00f3n plena de las obligaciones suscritas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) en cuanto al segundo criterio, tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n de la aseguradora contraria a la buena fe, ya que, si esta \u00faltima conoci\u00f3 de la inexactitud de las condiciones aseguradas antes de proceder con la celebraci\u00f3n del contrato, debe entenderse que tales aspectos caben dentro del estado del riesgo amparado, excluyendo la posibilidad de exonerarse de cumplir con las prestaciones asumidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos expuestos, se proceder\u00e1 entonces a examinar la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiaridad en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El se\u00f1or Sandro Enrique Solano, quien tiene actualmente 48 a\u00f1os de edad, en la acci\u00f3n de tutela relat\u00f3 que fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por solicitud propia, mediante Resoluci\u00f3n No. 011128 del 9 de abril de 2012. El accionante indic\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de mutuo el 25 de marzo de 2014 con el Banco GNB Sudameris por valor de $ 43.900.000, en la modalidad de libre inversi\u00f3n con descuento por libranza, deuda que ampar\u00f3 con una p\u00f3liza de vida grupo deudores suscrita con Liberty Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostuvo que el 30 de septiembre de 2014 acudi\u00f3 a una Junta M\u00e9dico Laboral, en la que se determin\u00f3 que ten\u00eda una incapacidad permanente parcial y que hab\u00eda perdido el 64.52% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al Banco GNB Sudameris que hiciera efectiva la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 con Liberty Seguros S.A. para amparar el cr\u00e9dito. Sin embargo, dicha compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n el d\u00eda 7 de enero de 2015, al considerar que el se\u00f1or Solano Castro, al responder el cuestionario de asegurabilidad, omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda obesidad, hiperlipidemia pura y degeneraci\u00f3n grasa del h\u00edgado desde el a\u00f1o 2012, as\u00ed como lumbago desde el 2013. Por esta raz\u00f3n, aplic\u00f3 las consecuencias derivadas de la reticencia, como lo es la de declarar la nulidad del contrato81. Por \u00faltimo, la aseguradora mencion\u00f3 que, en todo caso, la reclamaci\u00f3n tampoco resultaba procedente, pues en el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda, se declar\u00f3 una incapacidad permanente parcial y no total, como se exige en el contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante present\u00f3 el amparo que es objeto de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la salud, los cuales considera vulnerados con la decisi\u00f3n de Liberty Seguros de negarse a pagar el seguro. Para el accionante, al ser la pensi\u00f3n su \u00fanico ingreso y dada su condici\u00f3n de responsable de dos hijos y de su esposa (que es ama de casa), la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que no puede esperar los resultados de un proceso ordinario. En consecuencia, pide que se ordene a la citada compa\u00f1\u00eda de seguros que pague al Banco GNB Sudameris el saldo insoluto del cr\u00e9dito que suscribi\u00f3 con dicha entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. El representante del Banco GNB Sudameris inform\u00f3 que el accionante est\u00e1 vinculado con la entidad, a trav\u00e9s de una obligaci\u00f3n que para el 6 de mayo de 2016 se encontraba vigente y con un saldo de $ 36.206.901 pesos, frente a la cual el accionante solicit\u00f3 que se hiciera efectivo el seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Por su parte, el representante de la compa\u00f1\u00eda aseguradora Liberty mencion\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante es patrimonial, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, al realizarse el estudio del caso, se conoci\u00f3 que desde los a\u00f1os 2012 y 2013 el actor ten\u00eda antecedentes de hiperlipidemia pura, degeneraci\u00f3n grasa del h\u00edgado, lumbago y obesidad, los cuales no fueron informados oportunamente, pese a que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se indag\u00f3 sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Como pruebas relevantes se aportaron al proceso las siguientes: (i) copia del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 621 del 30 de septiembre de 2014, en la que se le reconoce al se\u00f1or Sandro Enrique Solano Castro una disminuci\u00f3n del 64.52% de su capacidad laboral; (ii) copia de solicitud remitida el 11 de noviembre de 2014 al Banco GNB Sudameris, en la cual el accionante reclam\u00f3 que se hiciera efectiva la p\u00f3liza; (iii) respuesta de Liberty Seguros con fecha del 7 de enero de 2015, en la cual se neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza por reticencia y porque el amparo cubre la incapacidad permanente total y no parcial, como es la que tiene acreditada el accionante; (iv) copia de la solicitud individual de seguro grupo de vida deudores, suscrita el 25 de marzo de 2014, en el que aparece como solicitante el se\u00f1or Solano Castro y el beneficiario el Banco GNB Sudameris. En este documento se observa una declaraci\u00f3n de asegurabilidad en la que el actor marc\u00f3 la casilla \u201cSI\u201d en la pregunta: \u201c\u00bfsu estado de salud es normal?\u201d y al tiempo que seleccion\u00f3 la palabra \u201cNO\u201d en el interrogante sobre: \u201c\u00bf[si] le han diagnosticado o tratado alguna enfermedad?\u201d; y finalmente, (v) copia de la respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el pago del seguro del 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En sentencia del 6 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico) declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto. Al respecto, consider\u00f3 que se trata de una controversia contractual que debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto el accionante no acredit\u00f3 la transgresi\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, lo que evidencia que el asunto objeto de examen es de car\u00e1cter legal y no constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. En escrito radicado el 17 de mayo de 2016, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Como argumento asegur\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado, en tanto le est\u00e1n descontando de su pensi\u00f3n la cuota mensual del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la discapacidad que padece le impide valerse por s\u00ed mismo y lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la aseguradora no le realiz\u00f3 ning\u00fan examen m\u00e9dico para determinar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Por su parte, el representante judicial de Liberty Seguros present\u00f3 el 7 de junio de 2016, solicitud al juez de segunda instancia para que confirmara el fallo impugnado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. En sentencia del 21 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) confirm\u00f3 el fallo del a-quo, b\u00e1sicamente al esgrimir las mismas razones expuestas en primera instancia, adicionando la consideraci\u00f3n sobre el incumplimiento del principio de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso m\u00e1s de 15 meses despu\u00e9s de que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.52%. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. En sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que allegara copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Sandro Enrique Solano, la cual se envi\u00f3 el pasado 4 de mayo por parte del jefe del \u00c1rea Administrativa del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. Igualmente, en dicha providencia, se ofici\u00f3 al accionante para que informara el monto de su pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro y la fecha desde la cual la recibe, as\u00ed como el valor mensual que debe pagar al banco por concepto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida, incluyendo el valor total actual del cr\u00e9dito. En escrito del 2 de mayo de 2017, el accionante inform\u00f3 que su asignaci\u00f3n de retiro es de $ 1.889.734 pesos y la recibe desde el 9 de abril de 2012, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, en octubre de 2016, termin\u00f3 de pagar el cr\u00e9dito y que adquiri\u00f3 otro con una persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. Como se infiere de lo expuesto, cabe destacar que, en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se promueve en el marco de una controversia surgida entre el se\u00f1or Sandro Enrique Solano y Liberty Seguros, como resultado de la negativa de esta \u00faltima de cancelar el valor de la p\u00f3liza de vida grupo deudores adquirida por \u00e9l, para el pago de un cr\u00e9dito por valor de $ 43.900.000, en la modalidad de libre inversi\u00f3n con descuento por libranza. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.12. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se conoci\u00f3 que el accionante cancel\u00f3 la totalidad del monto adeudado al Banco GNB Sudameris en el mes de octubre de 2016, con el dinero que obtuvo de otro pr\u00e9stamo. Sin embargo, la Sala se abstendr\u00e1 de declarar la carencia actual de objeto82, pues podr\u00eda considerarse que, en virtud del pago realizado, se produce el fen\u00f3meno de subrogaci\u00f3n83, lo que llevar\u00eda a la Corte a analizar, en caso de que proceda la reclamaci\u00f3n del seguro, si es procedente que, por v\u00eda de tutela, se concluya si dicha figura se produjo o no en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.13. En este orden de ideas, la controversia sometida a decisi\u00f3n envuelve una discusi\u00f3n en torno a que, si bien se alega la ocurrencia del siniestro que activar\u00eda la obligaci\u00f3n condicional de pago del seguro de vida grupo deudores, con ocasi\u00f3n de la invalidez que le fue declarada al accionante el 30 de septiembre de 2014 por la Junta M\u00e9dico Laboral, la compa\u00f1\u00eda demandada sostiene que se present\u00f3 la nulidad relativa del contrato por la existencia de una reticencia. En concreto, se se\u00f1ala que, en la historia cl\u00ednica del accionante, se encontr\u00f3 que el citado se\u00f1or presentaba antecedentes de obesidad, hiperlipidemia pura y degeneraci\u00f3n grasa del h\u00edgado desde el a\u00f1o 2012, as\u00ed como lumbago a partir del 2013, circunstancias \u00e9stas que no fueron declaradas en el cuestionario dispuesto para evaluar el estado del riesgo, ya que al momento de ser preguntado acerca de su estado de salud, \u00e9ste respondi\u00f3 que era normal y a la pregunta de si padec\u00eda alguna enfermedad, respondi\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vista la problem\u00e1tica planteada, es claro que el asunto objeto de discusi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa con la supuesta inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador, al momento de suscribir el contrato de seguro, hecho frente al cual el accionante \u00fanicamente menciona que la aseguradora omiti\u00f3 realizar el examen m\u00e9dico, de manera que no era posible alegar una reticencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.14. Frente a la controversia planteada existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n civil o tambi\u00e9n de activar la v\u00eda especial de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia Financiera. Con todo, cabe examinar si se dan los supuestos que permiten la procedencia excepcional del amparo, en casos relacionados con el fen\u00f3meno de la reticencia, los cuales, como ya se dijo, se concretan en (i) que se advierta con suficiencia, claridad y de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, en particular, que no se est\u00e9 en presencia de un derecho discutible y que, adem\u00e1s, dado el caso, se demuestre que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la p\u00f3liza, como ocurre, entre otras, respecto de quien tiene la calidad de beneficiario o de quienes por virtud de su condici\u00f3n de tomador, pueden verse afectados por el no pago de lo asegurado; (ii) que no concurren los supuestos que acreditan la existencia de la reticencia alegada o, en caso de que efectivamente se haya omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carece de alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la aseguradora y (iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El citado examen se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las razones que se invocan para justificar la procedencia del amparo. As\u00ed las cosas, lo primero que se advierte por parte de este Tribunal, es que no procede el alegato realizado por el accionante, referente a que no fue sometido a un examen m\u00e9dico con anterioridad al otorgamiento de la p\u00f3liza. En efecto, la decisi\u00f3n de la aseguradora de limitarse a verificar el estado del riesgo con un cuestionario dirigido a precisar las condiciones de salud del tomador, sin proceder con la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes o con la revisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica, se fundament\u00f3 en la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio84, cuyo tenor normativo \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida, en desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, al entender que dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaraci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.16. Descartada entonces la alegaci\u00f3n realizada por el accionante, y a pesar de que no obran argumentos adicionales en contra de la decisi\u00f3n de la aseguradora, cabe analizar si la informaci\u00f3n omitida, a partir del examen del estado del riesgo, tiene alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que pueda verse comprometida la voluntad de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.16.1. De los requisitos expuestos con anterioridad, se observa que se acredita el referente a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, por cuanto ocurri\u00f3 el siniestro (la invalidez del se\u00f1or Solano Castro) y se verific\u00f3 su condici\u00f3n inicial de deudor del cr\u00e9dito con el banco destinatario del seguro (GNB Sudameris)86. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.16.2. En cuanto a la inexactitud alegada, como ya se advirti\u00f3, la negativa de la entidad demandada se fundament\u00f3 en una supuesta reticencia por parte del tomador, esto es, del se\u00f1or Solano Castro, al informar sobre el estado del riesgo. En efecto, la entidad accionada indic\u00f3 que hab\u00eda encontrado en la historia cl\u00ednica del citado se\u00f1or, antecedentes de obesidad, hiperlipidemia pura y degeneraci\u00f3n grasa el h\u00edgado desde el a\u00f1o 2012, as\u00ed como lumbago a partir del 2013, circunstancias que no hab\u00edan sido puestas de presente al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que obran en el expediente se observa que el se\u00f1or Solano Castro asegur\u00f3 estar en perfectas condiciones de salud y neg\u00f3 que padeciera alguna enfermedad, al momento de celebrar el contrato de seguro en el a\u00f1o 2014. Tal negaci\u00f3n es contraria a lo que se aprecia en la historia cl\u00ednica, en la que se observa que, desde el a\u00f1o 2012, ten\u00eda los diagn\u00f3sticos alegados por la aseguradora87, por lo que resulta evidente que, a partir de lo acreditado y expuesto por las partes, se est\u00e1 en presencia de un debate sobre si se configur\u00f3 o no la reticencia invocada, lo que excluye su definici\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan determinar si la inexactitud en la que incurri\u00f3 el tomador, fue conocida por la aseguradora antes de celebrar el contrato de seguro, o si est\u00e1 lo aval\u00f3 dentro del desarrollo del negocio jur\u00eddico, pues \u2013como ya se mencion\u00f3\u2013 el accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio para controvertir lo afirmado y acreditado por Liberty Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que, en lo que refiere a si existe o no una relaci\u00f3n causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, es preciso recordar que el examen de causalidad no se deriva de la fuente generadora del siniestro, sino de las condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, como lo advirti\u00f3 este Tribunal en la Sentencia C-232 de 199788, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Por lo anterior, el an\u00e1lisis que debe hacerse es si el diagn\u00f3stico de hiperlipidemia pura, degeneraci\u00f3n grasa del h\u00edgado, obesidad y lumbago, en caso de haber sido conocido por la aseguradora, tendr\u00eda la entidad suficiente para afectar el estado del riesgo y, por ende, retraer el negocio celebrado o inducir a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo tener ocurrencia. Sin embargo dicho examen, que se vincula con la afectaci\u00f3n o no del estado del riesgo, desborda el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela, requiriendo de un escenario amplio de discusi\u00f3n judicial, en el que se puedan presentar pruebas y acreditar las condiciones particulares en que pudo haberse dado el hecho que se considera fue omitido en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.17. \u00a0En definitiva, no se cumple con el segundo de los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 2.5.14 de esta sentencia, para que por v\u00eda de tutela se pueda acceder al examen de la pretensi\u00f3n propuesta por el accionante. Por lo dem\u00e1s, tampoco procedente pronunciarse acerca del otro argumento dado por la aseguradora para reiterar su negativa de pago, esto es, el car\u00e1cter total o parcial de la incapacidad como hip\u00f3tesis generadora del siniestro, ya que lo previamente esbozado resulta suficiente para descartar el pago del seguro por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.18. En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) del 21 de junio de 2016, que a su vez tambi\u00e9n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 6 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la mencionada ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Caso T-5.896.487, acci\u00f3n de tutela instaurada por Azael de Jes\u00fas Zapata Arboleda contra Colmena Seguros y el Banco Caja Social \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El accionante afirma que el 3 de septiembre 2013 su esposa adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de $ 60.000.000 con el Banco Caja Social para el pago de un inmueble propiedad de los dos, por lo que debi\u00f3 otorgar hipoteca abierta sobre el mismo. Advierte que en ese cr\u00e9dito \u00e9l fungi\u00f3 como codeudor y que, de la cuota mensual que deb\u00edan pagar, se descontaba una prima para el pago de una p\u00f3liza con Colmena Seguros. Tambi\u00e9n manifiesta que su c\u00f3nyuge fue hospitalizada y que durante el tiempo que permaneci\u00f3 interna se presentaron dificultades econ\u00f3micas en el hogar, pues no fue posible pagar las cuotas del cr\u00e9dito en tiempo, ya que \u2013tanto su esposa como \u00e9l\u2013 eran personas independientes que ten\u00edan en su propia casa una miscel\u00e1nea, cuyas ganancias les permit\u00edan pagar las obligaciones con el banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, en concreto, el 23 de marzo de 2016, falleci\u00f3 su esposa89, por lo que acudi\u00f3 al Banco Caja Social para solicitar el pago del seguro. En oficio del 1 de agosto del a\u00f1o en cita, la compa\u00f1\u00eda asegurada respondi\u00f3 negativa-mente a la solicitud formulada, por cuanto su esposa ten\u00eda antecedentes de c\u00e1ncer de mama y carcinomatosis peritoneal del 15 de abril de 2011, que no fueron declarados, haciendo aplicable la sanci\u00f3n de nulidad del contrato por reticencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que no tiene recursos para vivir, que sus dos hijas trabajan, pero sus salarios est\u00e1n destinados a pagar sus gastos de estudio y transporte. Relata que, por su edad, nadie lo contrata y que vive de lo poco que puede hacer con la miscel\u00e1nea, menciona que en cualquier momento la entidad bancaria lo puede sacar de su casa. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, pide que se ordene al Banco Caja Social y a Colmena Seguros que reconozcan la p\u00f3liza de seguros que suscribi\u00f3 con su esposa, al momento de celebrar el cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En respuesta a la solicitud de tutela, el apoderado de Colmena Seguros sostiene que debe negarse el amparo propuesto, por cuanto la compa\u00f1\u00eda en ning\u00fan momento ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, se\u00f1ala que la relaci\u00f3n que surgi\u00f3 con la esposa del accionante fue de car\u00e1cter contractual y que consisti\u00f3 en la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro. Precisa que en virtud del r\u00e9gimen normativo del citado negocio jur\u00eddico, no le corresponde asumir el pago de la p\u00f3liza pactada, por cuanto al momento de celebrar el contrato, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, la esposa del accionante neg\u00f3 cualquier antecedente que afectara su salud y que pudiera variar las condiciones del contrato, sin que ello fuera cierto, pues al revisar la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gloria Elena Zuluaga G\u00f3mez, se evidenci\u00f3 que para el 15 de abril de 2011, fecha anterior a la suscripci\u00f3n del seguro, ten\u00eda antecedentes de c\u00e1ncer de mam\u00e1 y carcinomatosis peritoneal. Como consecuencia de lo anterior, la respuesta dada se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la ley, en concreto al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, en el que se sanciona la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Por su parte, el apoderado del Banco Caja Social solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues dicha instituci\u00f3n crediticia no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental. En cuanto al tema de fondo, se\u00f1ala que suscribi\u00f3 con la esposa del accionante un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $ 60.000.000 a 180 meses, con una tasa amortizaci\u00f3n del 11.50%, el cual fue amparado con un seguro de vida de Colmena Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Como pruebas relevantes se aportaron al proceso las siguientes: (i) copia de la escritura p\u00fablica No. 3836 del 22 de agosto de 2013, en la que se protocoliza la compraventa de un inmueble en el municipio de Piedecuesta, en la que obran como compradores el accionante y su esposa y en el que se pacta que se pagar\u00e1 un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $ 60.000.000, el cual ya hab\u00eda sido aprobado por el Banco Caja Social. En esa misma escritura se constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble por parte de los compradores a favor del banco en menci\u00f3n; (ii) certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Elena Zuluaga G\u00f3mez del d\u00eda 23 de marzo de 2016, por muerte natural; (iii) copia de la solicitud presentada por el accionante al Banco Caja Social el 11 de abril de 2016, en la que solicita que se realicen los tr\u00e1mites necesarios para el pago del seguro de vida por el fallecimiento de su esposa; (iv) copia del certificado individual de seguro de vida grupo deudores suscrito por la se\u00f1ora Zuluaga G\u00f3mez. En la declaraci\u00f3n de asegurabilidad responde negativamente a la pregunta de si le han diagnosticado c\u00e1ncer; (v) copia de dos apartes de la historia cl\u00ednica de la citada se\u00f1ora en los que, con fechas del 15 y 25 de marzo de 2011, se informa que la paciente tiene c\u00e1ncer de mama y carcinomatosis peritoneal sin tratamiento, por cuanto ella no desea realizarse quimioterapias; (vi) copia de la respuesta negativa de Colmena Seguros a la reclamaci\u00f3n del accionante, con fecha 1 de agosto de 2016, en la que le informan que la se\u00f1ora Zuluaga G\u00f3mez ten\u00eda antecedentes de las enfermedades ya descritas desde el 15 de abril de 2011 y que no fueron declaradas, por lo que el contrato es nulo, y el pago de la p\u00f3liza es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Como juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia del amparo, en sentencia del 18 de agosto de 2016. Al respecto, consider\u00f3 que la controversia propuesta por el accionante es contractual e involucra derechos econ\u00f3micos, por lo que no puede el juez de tutela invadir una \u00f3rbita que le es propia al juez ordinario. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, primero, porque, como el accionante lo mencion\u00f3, deriva sus ingresos de las ventas que hace en una miscel\u00e1nea y tanto \u00e9l como su esposa eran independientes, de manera que el deceso de uno de los c\u00f3nyuges no afecta los ingresos percibidos y, segundo, porque no se advierte que el derecho a la vivienda digna est\u00e9 siendo amenazado, ya que el accionante no menciona la posible ocurrencia de un desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. En escrito del 24 de agosto de 2016, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del a-quo. Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia T-136 de 2013, en la que la Corte mencion\u00f3 que la tutela procede de manera excepcional para dirimir conflictos surgidos de un contrato de seguros, cuando el margen de desigualdad de las partes es tan amplio que genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. En sentencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que el accionante puede acudir a la v\u00eda ordinaria para demandar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. En sede de revisi\u00f3n, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Azael de Jes\u00fas Zapata Arboleda para que informara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en concreto para que indicara: (i) cu\u00e1les son sus ingresos mensuales; (ii) de qu\u00e9 bienes muebles e inmuebles es propietario; (iii) la edad y ocupaci\u00f3n de sus hijos y; por \u00faltimo, (iv) si est\u00e1 afiliado al sistema general de seguridad social en salud como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, caso en el cual deber\u00e1 indicar el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de mayo de 2017 se dio respuesta a los anteriores cuestionamientos de la siguiente manera: (i) es independiente y su labor consiste en vender y reparar art\u00edculos de nataci\u00f3n, tambi\u00e9n arregla licuadoras y ventila-dores; (ii) sus ingresos mensuales son de $ 500.000 pesos; (iii) es propietario de un inmueble ubicado en Piedecuesta que tiene anotaci\u00f3n de gravamen de hipoteca abierta a favor del Banco Caja Social; (iv) tiene dos hijas, una de ellas estudia negocios internacionales y trabaja medio tiempo como promotora del \u00e1rea de cadenas de una empresa, con un salario de $ 368.859 m\u00e1s auxilio de transporte y la otra trabaja como asesora-vendedora para una marca y recibe un salario de $ 892.666. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que (v) se encuentra afiliado a la EPS Coomeva como beneficiario de una de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. Igualmente en sede de revisi\u00f3n, el representante de Colmena Seguros se pronunci\u00f3 sobre las anteriores pruebas, en el sentido de advertir que el accionante, adem\u00e1s de recibir la suma que declara en la respuesta, tambi\u00e9n tiene una miscel\u00e1nea de la cual provienen sus recursos. Al referirse a dicho negocio se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en los ingresos percibidos por esa actividad econ\u00f3mica, se le otorg\u00f3 el cr\u00e9dito, de manera que si a\u00fan tiene ese establecimiento de comercio no se observa cu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n para justificar que ahora su condici\u00f3n econ\u00f3mica es insuficiente, m\u00e1s cuando es muy probable que se hayan disminuido los gastos en el hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. Como se infiere de lo expuesto, cabe destacar que, en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se promueve en el marco de una controversia surgida entre el se\u00f1or Azael de Jes\u00fas Zapata Arboleda y Colmena Seguros, como resultado de la negativa de esta \u00faltima de cancelar el valor de la p\u00f3liza de vida grupo deudores adquirida por su fallecida esposa, para el pago de un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $ 60.000.000 del cual \u00e9l es codeudor, respecto de un bien inmueble que hoy en d\u00eda es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la controversia sometida a decisi\u00f3n envuelve una discusi\u00f3n en torno a que, si bien se alega la ocurrencia del siniestro que activar\u00eda la obligaci\u00f3n condicional de pago del seguro de vida grupo deudores, con ocasi\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora Gloria Elena Zuluaga G\u00f3mez el 23 de marzo de 2016, la compa\u00f1\u00eda demandada \u2013en su lugar\u2013 sostiene que se present\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro por la existencia de una reticencia. En concreto, se se\u00f1ala que, en la historia cl\u00ednica del 15 de abril de 2011, se encontr\u00f3 que la citada se\u00f1ora presentaba antecedentes de c\u00e1ncer de mama y carcinomatosis peritoneal no tratados por decisi\u00f3n de la paciente, circunstancia que no fue declarada en el cuestionario dispuesto para evaluar el estado del riesgo, ya que al momento de ser preguntada acerca de si la hab\u00edan diagnosticado o tratado c\u00e1ncer, marc\u00f3 de forma negativa la casilla dispuesta para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vista la problem\u00e1tica planteada, es claro que el asunto objeto de discusi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n directa con la supuesta inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por la se\u00f1ora Zuluaga G\u00f3mez, al momento de suscribir el contrato de seguro, hecho frente al cual el accionante no hace ninguna alegaci\u00f3n en particular, distinta a solicitar a Colmena Seguros que pague al banco la deuda adquirida por su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11. Frente a esta controversia, en principio, como ya se dijo, existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de activar la v\u00eda especial de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia Financiera, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la prestaci\u00f3n asegurada. No obstante, excepcionalmente cabe el recurso de am-paro, con miras a pronunciarse de fondo sobre un asunto relacionado con el fen\u00f3meno de la reticencia, cuando (i) se observa con suficiencia, claridad y de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, en particular, que no se est\u00e9 en presencia de un derecho discutible y que, adem\u00e1s, dado el caso, se demuestre que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la p\u00f3liza, como ocurre, entre otras, respecto de quien tiene la calidad de beneficiario o de quienes por virtud de su condici\u00f3n de tomador, pueden verse afectados por el no pago de lo asegurado; (ii) no concurren los supuestos que acreditan la existencia de la reticencia alegada o, en caso de que efectivamente se haya omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carece de alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la aseguradora; y (iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional, vinculado, b\u00e1sicamente, con la defensa de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12. Por tal motivo, la Corte debe entrar a verificar si se dan las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos de reticencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12.1. De los requisitos expuestos, se observa que se acredita el referente a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, por cuanto ocurri\u00f3 el siniestro (la muerte de la se\u00f1ora Zuluaga G\u00f3mez) y se verific\u00f3 que el accionante era codeudor del cr\u00e9dito, as\u00ed como propietario del bien inmueble para cuyo pago fue adquirido el seguro. Por lo dem\u00e1s, la tutela se promueve directamente por quien puede verse afectado por el no pago de lo asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12.2. En cuanto a la inexactitud alegada, como ya se advirti\u00f3, la negativa de la entidad demandada se fundament\u00f3 en una supuesta reticencia por parte de la tomadora, esto es, de la se\u00f1ora Gloria Elena Zuluaga G\u00f3mez, al informar sobre el estado del riesgo. En efecto, la entidad accionada indic\u00f3 que hab\u00eda encontrado en la historia cl\u00ednica de la citada se\u00f1ora antecedentes de c\u00e1ncer de mama y carcinomatosis peritoneal del a\u00f1o 2011, sin tratamiento por decisi\u00f3n de la paciente, circunstancia que no hab\u00eda sido puesta de presente al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y que, incluso, hab\u00eda sido negada por la tomadora cuando se le interrog\u00f3 en relaci\u00f3n con la existencia de un diagn\u00f3stico o tratamiento de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no obran argumentos del accionante en contra de la decisi\u00f3n de la aseguradora. Sin embargo, y pese a ello, lo que si se constata en el expe-diente, es que la se\u00f1ora Zuluaga G\u00f3mez neg\u00f3 haber sido diagnosticada o estar en tratamiento por c\u00e1ncer, al momento de celebrar el contrato de seguro en el a\u00f1o 2013. Tal negaci\u00f3n es contraria a lo que se aprecia en la historia cl\u00ednica, en donde se observa que desde el a\u00f1o 2011 ten\u00eda dicho diagn\u00f3stico y que decidi\u00f3 voluntariamente no someterse a ning\u00fan tratamiento, por lo que resulta evidente que, a partir de lo acreditado y expuesto por las partes, se est\u00e1 en presencia de un debate sobre si se configur\u00f3 o no la reticencia invocada, lo que excluye su definici\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. En este escenario, la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan determinar si la inexactitud en la que incurri\u00f3 la tomadora, fue conocida por la aseguradora antes de celebrar el contrato de seguro, o si est\u00e1 lo aval\u00f3 dentro del desarrollo del negocio jur\u00eddico, pues \u2013como ya se mencion\u00f3\u2013 el actor no ofreci\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio para controvertir lo afirmado y acreditado por Colmena Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que, en lo que refiere a si existe o no una relaci\u00f3n causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, siguiendo el mismo hilo conductor explicado en esta providencia y como lo advirti\u00f3 este Tribunal en la Sentencia C-232 de 1997, el an\u00e1lisis que debe hacerse es si el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, que no fue tratado, en caso de haber sido conocido por la aseguradora, tendr\u00eda la entidad suficiente para afectar el estado del riesgo y, por ende, retraer el negocio celebrado o inducir a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo tener ocurrencia. Sin embargo dicho an\u00e1lisis, que se vincula con la afectaci\u00f3n o no del estado del riesgo, desborda el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela, requiriendo de un escenario amplio de discusi\u00f3n judicial, en el que se puedan presentar pruebas y acreditar las condiciones particulares en que pudo haberse dado el hecho que se considera fue omitido en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13. En definitiva, no se cumple con el segundo de los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 2.6.11 de esta sentencia, para que por v\u00eda de tutela se pueda acceder al examen de la pretensi\u00f3n propuesta por el accionante, siendo por lo tanto innecesario que se contin\u00fae con el an\u00e1lisis del \u00faltimo de los requisitos all\u00ed mencionados. En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez tambi\u00e9n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 18 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de la citada ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de las acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Caso T-5.909.382, acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Moreno de Arco contra Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Moreno de Arco solicit\u00f3 al Banco GNB Sudameris, un pr\u00e9stamo a trav\u00e9s del sistema de libranza en convenio con la Polic\u00eda Nacional en el mes de noviembre de 2009, el cual, seg\u00fan afirma, presume que fue amparado con un seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la celebraci\u00f3n del citado negocio, el 15 de julio de 2009, la Junta Medico Laboral de la Polic\u00eda Nacional le dictamin\u00f3 un 44.09% de disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, de origen com\u00fan, por hipertensi\u00f3n arterial, depresi\u00f3n reactiva y rinosinusitis cr\u00f3nica. El 29 de diciembre del a\u00f1o en cita, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda aument\u00f3 ese porcentaje en 63.37%. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que, sin especificar fecha, present\u00f3 una solicitud ante el Banco GNB Sudameris, para que tramitara con Liberty el cumplimiento de la p\u00f3liza que amparaba su cr\u00e9dito. Sin embargo, dicha aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n el d\u00eda 1 de diciembre de 2014, al considerar que el se\u00f1or Moreno omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda hipoacusia no especificada desde el a\u00f1o 2007, gastritis cr\u00f3nica y enfermedad de reflujo gastroesof\u00e1gico desde el a\u00f1o 2008 y lumbago y diabetes mellitus desde el a\u00f1o 2009, estando obligado a hacerlo, al responder el cuestionario de asegurabilidad el 3 de noviembre de 2009. En dicho cuestionario se le pregunt\u00f3 si su estado de salud era normal y si se le hab\u00eda diagnosticado alguna enfermedad, sin que informara dichos antecedentes. Por esta raz\u00f3n, se aplic\u00f3 las consecuencias derivadas de la reticencia, como lo es declarar la nulidad relativa del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le manifest\u00f3 que de cualquier manera su petici\u00f3n era improcedente, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el 15 de julio de 2009, fecha anterior a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que no exist\u00eda, para ese momento, ning\u00fan tipo de cobertura. El accionante solicit\u00f3 en varias oportunidades adicionales a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros que reconsiderara su decisi\u00f3n, quien mantuvo su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de febrero de 2016, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de junio de 2015. El diagn\u00f3stico que suscit\u00f3 este dictamen fue un trastorno depresivo recurrente, insuficiencia card\u00edaca y disminuci\u00f3n de la agudeza visual en ambos ojos, que se gener\u00f3 como consecuencia de la ingesta de un medicamento en mal estado. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta \u00faltima situaci\u00f3n, se present\u00f3 un requerimiento adicional, el cual tambi\u00e9n fue resuelto manteniendo la decisi\u00f3n negativa respecto del pago de la p\u00f3liza, pues el seguro de vida estuvo vigente hasta marzo de 2012, fecha en la cual se dej\u00f3 de pagar la prima, de suerte que no cab\u00eda la posibilidad de hacer exigible el \u00faltimo dictamen del\u00a011 de febrero de 2016, en la medida en que la fecha que se fij\u00f3 para la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u20134 de junio de 2015\u2013, era posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de seguro90. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante solicita el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de los discapacitados, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de Liberty Seguros, de negarse a pagar la p\u00f3liza contratada. En particular, el actor expresa que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no fue diligenciada por \u00e9l, aunado a que la compa\u00f1\u00eda de seguros debi\u00f3 realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir unos recientes para determinar su verdadero estado de salud y as\u00ed dejar constancia de las exclusiones y preexistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, sostiene que el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio prescribe que transcurridos dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde que se perfecciona el contrato de seguro, el valor no puede ser reducido por un error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad91, Por lo dem\u00e1s, menciona que el art\u00edculo 1058 del mismo r\u00e9gimen normativo, excluye la sanci\u00f3n por reticencia o inexactitud, cuando la aseguradora conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer los hechos sobre los que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, lo cual ocurre en este caso, pues la aseguradora tuvo oportunidad de \u201cconocerlos\u201d trav\u00e9s de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que no realiz\u00f3, ni solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que su invalidez le impide ejecutar otras labores que le permitan tener un ingreso considerable, lo que hace que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, ya que carece de medios econ\u00f3micos para pagar la deuda adquirida con el banco. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la accionada que pague al Banco GNB Sudameris, el saldo insoluto del cr\u00e9dito que suscribi\u00f3 con dicha entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. En respuesta a la solicitud de amparo, en oficio del 2 de mayo de 2016, el representante legal de Liberty Seguros de Vida solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, pues se trata de una controversia contractual que debe ser decidida por un juez ordinario. En todo caso, de llegar a estudiarse de fondo la pretensi\u00f3n formulada, la misma deb\u00eda denegarse, toda vez que el contratante del seguro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe al momento de realizar la declaratoria de asegurabilidad, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. En efecto, el se\u00f1or Moreno de Arco omiti\u00f3 informar que, al momento de celebrar el contrato, ten\u00eda antecedentes de \u201chipoacusia desde el a\u00f1o 2007, gastritis cr\u00f3nica y enfermedad de reflujo gastroesof\u00e1gico desde el a\u00f1o 2008, lumbago y diabetes mellitus desde el a\u00f1o 2009\u201d. De ah\u00ed que, la consecuencia obligada de la inexactitud en la informaci\u00f3n suministrada, sea la nulidad del contrato, lo cual hace improcedente el pago de la p\u00f3liza objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que, por una parte, existe un Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 90, en la que se fija como primera fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 15 de julio de 2009, es decir, con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de seguro, lo que hace injustificable que no haya reportado las enfermedades preexistentes. Y, por la otra, as\u00ed el actor quisiera hacer valer el nuevo dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bol\u00edvar de febrero de 2016, en el que se le calific\u00f3 con un porcentaje del 51.73 % la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ello tampoco es posible, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n que se determin\u00f3 en aquella oportunidad fue junio de 2015, evento que est\u00e1 por fuera de la vigencia del contrato de seguro, la cual cubri\u00f3 contingencias hasta el mes de marzo de 2012, fecha en la que se dej\u00f3 de pagar la prima correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Como pruebas relevantes se aportaron al proceso las siguientes: (i) copia del dictamen del 11 de febrero de 2016, en el que se otorga al actor un porcentaje de 51.73% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de junio de 2015, fundado en el diagn\u00f3stico de trastorno depresivo recurrente, insuficiencia card\u00edaca y disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos; (ii) copia de solicitud, sin fecha, remitida al Banco GNB Sudameris, en la cual el accionante reclam\u00f3 que se hiciera efectiva la p\u00f3liza; (iii) respuesta de Liberty Seguros del 4 de diciembre de 2014, en la cual se neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n asegurada por (a) reticencia y (b) porque en caso de tener en cuenta el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral del 15 de julio de 2009, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de noviembre de ese a\u00f1o, la reclamaci\u00f3n tampoco resultar\u00eda procedente, pues el riesgo amparado se habr\u00eda producido con anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza; (iv) respuesta adicional de Liberty Seguros del 4 de junio de 2016, en la que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideraci\u00f3n del accionante, en la que, adem\u00e1s de las respuestas expuestas para reiterar su negativa, se advierte que la p\u00f3liza de seguros estuvo vigente hasta el mes de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. En sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que quien ten\u00eda la legitimaci\u00f3n por activa era el Banco GNB Sudameris, al ser el beneficiario del seguro. En todo caso, afirm\u00f3 que se trata de un conflicto contractual que debe ser resuelto por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y refiri\u00f3 a jurisprudencia de la Corte que avala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, encontr\u00e1ndose de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, existen conflictos contractuales con aseguradoras y el mecanismo ordinario de defensa no resulta eficaz. Agreg\u00f3 que no puede continuar trabajando para conseguir los recursos para pagar su cr\u00e9dito, por lo que eventualmente deber\u00e1 responder con su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8. En sede de revisi\u00f3n, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 a Liberty Seguros para que allegara copia de la p\u00f3liza del asegurado Miguel \u00c1ngel Moreno de Arco, de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, de las constancias o recibos que demuestren que el accionante dej\u00f3 de pagar la prima y de la fecha exacta en que ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de abril de 2017, el representante legal de Liberty Seguros alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que consta que la p\u00f3liza de vida grupo deudores estuvo vigente hasta marzo de 2012. Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del accionante, en el que a la pregunta \u201c\u00bfsu estado de salud es normal?\u201d responde \u201cs\u00ed\u201d y a la pregunta \u201c\u00bfle han diagnosticado alguna enfermedad?\u201d responde \u201cno\u201d, con fecha del 3 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9. En el mismo Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 al accionante para que aportara copia del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 90 de julio de 2009 y de su historia cl\u00ednica, tambi\u00e9n para que informara el monto de su pensi\u00f3n y la fecha desde la cual la recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 18 de mayo del a\u00f1o en cita, el accionante inform\u00f3 que el monto de su pensi\u00f3n es de $ 1.800.000 pesos, que tiene cuatro hijos y que ese dinero no es suficiente para cubrir sus gastos. Expuso que recibe la mesada pensional desde el a\u00f1o 2009, pero que su estado de salud le imposibilita pagar la deuda, ya que tiene diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad de la pr\u00f3stata y problemas psiqui\u00e1tricos. Por lo dem\u00e1s, alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) certificado del Banco GNB Sudameris, en el que consta que tiene un cr\u00e9dito vencido con dicha entidad, que se encuentra en proceso jur\u00eddico, por valor de $ 53.821.432; (ii) copia del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 90 del 15 de julio de 2009, que dictamina una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 44.09% por las enfermedades de hipertensi\u00f3n arterial, depresi\u00f3n reactiva y rinosinusitis cr\u00f3nica; (iii) copia del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que se realiz\u00f3 el 29 de diciembre de 2009, en el que consta un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.30%, con ocasi\u00f3n de las mismas enfermedades que fueron examinadas por la Junta M\u00e9dico Laboral No. 90 del citado 15 de julio de 2009; (iv) copia de apartes de su historia cl\u00ednica, en donde consta las patolog\u00edas de salud que padece, siendo registradas las siguientes: diabetes mellitus, cofosis izquierda, trastorno de ansiedad y cognoscitivo, hipertensi\u00f3n arterial y ant\u00edgeno prost\u00e1tico alto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.10. Tambi\u00e9n, en el Auto del 18 de abril de 2017, se orden\u00f3 poner en cono-cimiento la acci\u00f3n de tutela al Banco GNB Sudameris, para que se entendiera vinculado e informara el tipo de cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Moreno de Arco, su saldo en la actualidad, el plazo y el n\u00famero de cuotas para el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de abril de 2017, el apoderado general del banco inform\u00f3 que el actor tiene una obligaci\u00f3n desembolsada en la modalidad de libranza, que est\u00e1 en mora con un saldo aproximado de $ 75.371.370 pesos y que, para la \u00e9poca en que fue enviado el oficio en menci\u00f3n, se encuentra en estado de cobro jur\u00eddico. Para el efecto, aport\u00f3 copia de un Auto del 27 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en el que se resuelve seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra el se\u00f1or Moreno de Arco, por la deuda adquirida con el banco. Por otro lado, sostuvo que no hay afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues tal circunstancia no se acredit\u00f3 en el escrito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.11. Como se observa de los antecedentes previamente expuestos, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto un conflicto suscitado con ocasi\u00f3n de la negativa de Liberty Seguros de Vida de pagar al Banco GNB Sudameris, el saldo insoluto de la deuda que adquiri\u00f3 el accionante, es decir que, al igual que en los otros casos ya rese\u00f1ados, se trata de un asunto que involucra el pago de derechos econ\u00f3micos derivados de un contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora fundament\u00f3 su negativa b\u00e1sicamente en dos razones que dan respuesta al car\u00e1cter progresivo en el tiempo de las reclamaciones realizadas. En un primer momento, se asegur\u00f3 que las enfermedades que causaron la incapacidad total y permanente eran preexistentes a la suscripci\u00f3n del seguro y que no fueron declaradas por el actor, por lo que, al presentarse el fen\u00f3meno de la reticencia, el contrato de seguro era nulo. En un segundo momento, ante la solicitud de reconsideraci\u00f3n del accionante, para lo cual \u00e9ste alleg\u00f3 un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11 de febrero de 2016, en el que se le califica con un porcentaje del 51.73%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de junio de 2015, la Liberty Seguros advirti\u00f3 que, para esa \u00faltima fecha, el seguro ya no estaba vigente, pues la prima se dej\u00f3 de pagar desde marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12. En este contexto, la Sala observa que existen dos situaciones f\u00e1cticas que deben ser analizadas: (i) la primera relacionada con la posible reticencia que cometi\u00f3 el actor al suscribir el contrato de seguro, y (ii) la segunda con la vigencia de la p\u00f3liza para cubrir riesgos, cuando la prima del seguro se ha dejado de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12.1. Respecto de la segunda situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se observa que el accionante alega que fue dictaminado con un 51.73% de p\u00e9rdida de capacidad laboral el 11 de febrero de 2016, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de junio de 2015. Sin embargo, como lo certifica Liberty Seguros de Vida, el actor dej\u00f3 de cancelar las cuotas del cr\u00e9dito desde el mes de marzo de 2012, informaci\u00f3n que corrobor\u00f3 el propio accionante, al se\u00f1alar que tal hecho ocurri\u00f3 debido a los problemas econ\u00f3micos que afirma tener. Tal circunstancia, para este caso, como lo afirma la aseguradora, condujo al no pago de la prima del seguro, ya que de esa cuota se descontaba su valor y, por ende, convierte en discutible la \u00a0existencia misma de la cobertura que ahora se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no se cumple con el primer requisito enunciado en el numeral 2.6.11 de esta sentencia, para que proceda de manera excepcional la tutela en casos de seguro, pues no se advierte con suficiencia, claridad y de forma inequ\u00edvoca que se den los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada. En efecto, en este punto, lo que surge es una discusi\u00f3n sobre la vigencia o no de la p\u00f3liza, que envuelve un conflicto estrictamente litigioso, cuya esfera de definici\u00f3n le compete a la justicia ordinaria. Precisa-mente, como ya se dijo, en la Sentencia T-523 de 199892, ampliamente reitera-da, se expuso que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento y pago de un \u201cderecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que, por una parte, en las reglas generales del seguro se establece que la mora en el pago de la prima da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato93; mientras que, por la otra, en trat\u00e1ndose de seguros de vida, se reitera dicha regla94 exceptuando el caso en el que las primas se hayan pagado en los dos primeros a\u00f1os, en donde para la terminaci\u00f3n se exige que \u201cel valor de las primas atrasadas y el valor de los pr\u00e9stamos efectuados con sus intereses, excedan el valor de cesi\u00f3n o rescate\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, ante la falta de pago de la prima, la discusi\u00f3n propuesta se aleja de la \u00f3rbita constitucional, ya que la vigencia del contrato \u2013para la \u00e9poca en la que se expidi\u00f3 el dictamen del a\u00f1o 2016\u2013 implica, por una parte, definir cu\u00e1l es la consecuencia normativa que se aplica; y por la otra, en el evento de tratarse de la formula exceptiva, entrar a determinar si existe o no un exceso en el valor de cesi\u00f3n o rescate, discusiones que son contrarias al car\u00e1cter informal y de sumariedad de la acci\u00f3n de tutela. De suerte que, como se se\u00f1al\u00f3 por ambos jueces de instancia, el amparo constitucional resulta improcedente, ya que se est\u00e1 en presencia de un conflicto contractual que debe ser resuelto por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, tal instituci\u00f3n se presenta, a juicio de la aseguradora, porque en la historia cl\u00ednica del accionante exist\u00edan antecedentes de (i) hipoacusia no especificada a partir del a\u00f1o 2007; (ii) gastritis cr\u00f3nica y enfermedad del reflujo gastroesof\u00e1gico comenzado el 2008; y (iii) lumbago y diabetes mellitus desde el a\u00f1o 2006, los cuales no fueron declarados en el cuestionario al momento en que la aseguradora evalu\u00f3 el estado del riesgo, esto es, el 3 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, es claro que el problema que se suscita guarda relaci\u00f3n directa con la supuesta inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el se\u00f1or Moreno de Arco, al momento de suscribir el contrato de seguro, hecho que refuta el accionante, con fundamento en que la compa\u00f1\u00eda no realiz\u00f3 ning\u00fan examen m\u00e9dico que determinara la preexistencia de la circunstancia alegada, y que, en todo caso, la misma se entiende subsanada por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual: \u201cTranscurridos dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha del perfecciona-miento del contrato, el valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12.3. Frente a la controversia planteada existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n civil o de activar la v\u00eda especial de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia Financiera. Con todo, siguiendo el mismo hilo conductor de esta sentencia, cabe examinar si se dan los supuestos que permiten la procedencia excepcional del amparo, en casos relacionados con el fen\u00f3meno de la reticencia, los cuales, como ya se dijo, se concretan en (i) que se advierta con suficiencia, claridad y de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, en particular, que no se est\u00e9 en presencia de un derecho discutible y que, adem\u00e1s, dado el caso, se demuestre que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la p\u00f3liza, como ocurre, entre otras, respecto de quien tiene la calidad de beneficiario o de quienes por virtud de su condici\u00f3n de tomador, pueden verse afectados por el no pago de lo asegurado; (ii) que no concurren los supuestos que acreditan la existencia de la reticencia alegada o, en caso de que efectivamente se haya omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carece de alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la aseguradora y (iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El citado examen se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las razones que se invocan para justificar la procedencia del amparo. As\u00ed las cosas, lo primero que se advierte por parte de este Tribunal, es que no procede el alegato realizado por el accionante, referente a que no fue sometido a un examen m\u00e9dico con anterioridad al otorgamiento de la p\u00f3liza. En efecto, la decisi\u00f3n de la aseguradora de limitarse a verificar el estado del riesgo con un cuestionario dirigido a precisar las condiciones de salud del tomador, sin proceder con la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes o con la revisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica, se fundament\u00f3 en la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio96, cuyo tenor normativo \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida, en desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, al entender que dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaraci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ning\u00fan reproche le asiste sobre el particular a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros, toda vez que su proceder se ajust\u00f3 a lo previsto en la ley, a partir de las reglas b\u00e1sicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto jur\u00eddico, tal como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-232 de 199797. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12.4. Descartada entonces la primera alegaci\u00f3n realizada por el accionante, esta Sala debe entrar a verificar si se dan las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos de reticencia en materia de seguros, en cuyo an\u00e1lisis se tendr\u00e1 en cuenta la invocaci\u00f3n que se realiza por el se\u00f1or Moreno de Arco, respecto de la procedencia del art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los requisitos expuestos y reiterados al inicio de este ac\u00e1pite, se observa que se acredita el vinculado con la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo en la prestaci\u00f3n asegurada, por cuanto ocurri\u00f3 el siniestro (la invalidez del se\u00f1or Moreno de Arco) y se verific\u00f3 su condici\u00f3n de deudor del cr\u00e9dito con el banco destinatario del seguro (GNB Sudameris).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexactitud alegada, la negativa de la entidad demandada se fundament\u00f3 en una supuesta reticencia por parte del tomador, esto es, del citado se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Moreno de Arco, al informar sobre las condiciones relacionadas con el estado del riesgo. En efecto, Liberty Seguros encontr\u00f3 en la historia cl\u00ednica antecedentes de padecimientos como hipoacusia, gastritis, reflujo, lumbago y diabetes mellitus, los cuales datan de antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante controvirti\u00f3 dicha decisi\u00f3n afirmando que no padec\u00eda diabetes mellitus desde el a\u00f1o 2009, sino que le fue diagnosticada en el 2014. Sin embargo, ninguna de las dos partes suministr\u00f3 elementos de juicio que le permitan al juez de tutela tener certeza sobre si en realidad existi\u00f3 o no la inexactitud de la informaci\u00f3n suministrada por parte del tomador. As\u00ed, dentro de las pruebas de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 la respuesta de la aseguradora, en la que se afirma que en la historia cl\u00ednica del accionante aparece el antecedente de diabetes mellitus y, por la otra, la negaci\u00f3n del actor, sin que, en ninguno de los dos extremos, exista un medio de convicci\u00f3n que sustente lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte entiende que, ante el incumplimiento de la carga m\u00ednima de prueba y dada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre asuntos relacionados con el contrato de seguro, no est\u00e1n dados los supuestos que permitan concluir, con exactitud, si se produjo o no la omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n alegada, por lo que el asunto se torna clara-mente litigioso y controversial, desbordando el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, pues es innegable que el juez de tutela no puede reconocer u ordenar el pago de derechos inciertos y discutibles, cuya \u00f3rbita de discusi\u00f3n debe realizarse ante la jurisdicci\u00f3n competente98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se observa que, respecto de los dem\u00e1s padecimientos como la hipoacusia, la gastritis, el reflujo y el lumbago, no se hizo alegaci\u00f3n alguna por parte del accionante, de manera que, pareciera que respecto de ellos, s\u00ed concurren los supuestos que acreditan la existencia de la inexactitud alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a si existe o no una relaci\u00f3n causal entre los hechos o circunstancias no declaradas y las condiciones del contrato que dieron lugar al consentimiento de la aseguradora, el an\u00e1lisis que debe hacerse es si el diagn\u00f3stico de hipoacusia, gastritis, reflujo, lumbago y diabetes mellitus \u2013en la hip\u00f3tesis de que se acreditara que dicha enfermedad fue anterior a la suscripci\u00f3n del seguro\u2013, en caso de haber sido conocido por la aseguradora, tendr\u00eda la entidad suficiente para afectar el estado del riesgo y, por ende, retraer el negocio celebrado o inducir a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo tener ocurrencia. Sin embargo dicho an\u00e1lisis, que se vincula con la afectaci\u00f3n o no del estado del riesgo, desborda el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de tutela, requiriendo de un escenario amplio de discusi\u00f3n judicial, en el que se puedan presentar pruebas y acreditar las condiciones particulares en que pudo haberse dado el hecho que se considera fue omitido en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se relaciona con la invocaci\u00f3n que realiza el actor de lo previsto en el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio, para efectos de enervar las consecuencias derivadas de la reticencia, pues tal disposici\u00f3n consagra una figura conocida como el principio de incontestabilidad, por virtud del cual tan s\u00f3lo el efecto de la inexactitud o reticencia proveniente de error inculpable se enerva, cuando el contrato ha tenido una duraci\u00f3n mayor a dos a\u00f1os en vida del asegurado, impidiendo que se reduzca el valor de la p\u00f3liza contratada. Esta cl\u00e1usula implica un an\u00e1lisis detenido por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues su alcance parece limitarse a lo previsto en el inciso tercero del citado art\u00edculo 1058 del estatuto mercantil, sin incluir los casos en que la omisi\u00f3n fue dolosa y que, por ende, da lugar a la nulidad relativa del contrato, entre otras razones, por la imposibilidad de condonar las actuaciones realizadas con base en dicho vicio del consentimiento. Como se observa se trata de una discusi\u00f3n de alcance legal, en la que adem\u00e1s, desde el punto de vista probatorio, tendr\u00eda que determinarse si la omisi\u00f3n se produjo por dolo o por error, aspecto que desfasa el alcance del mecanismo tutelar y que ingresa en el terreno de los derechos discutibles e inciertos no susceptibles de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.13. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que a su vez tambi\u00e9n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 10 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la citada ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Caso T-5.900.024, acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario Adys Torres Cicery contra BBVA Seguros \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. La accionante Rosario Adys Torres Cicery manifest\u00f3 que el 20 de junio de 2014, ella y su esposo, el se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano, solicitaron un cr\u00e9dito hipotecario al Banco BBVA, en el que los dos figuran como titulares de la obligaci\u00f3n. Menciona que, en esa misma fecha, su esposo firm\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del seguro de vida grupo deudores de Seguros BBVA, como requisito para el otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que su esposo, siguiendo la orientaci\u00f3n de asesor de la aseguradora, s\u00f3lo firm\u00f3 la declaraci\u00f3n y dej\u00f3 en blanco partes del formulario en las que se indagaban datos como su estatura, peso, si fuma y otros relacionados con su estado de salud. Adujo que, con los documentos incompletos, iniciaron la solicitud del cr\u00e9dito y les fue entregada una copia en blanco y sin diligenciar del tr\u00e1mite realizado. Con base en lo anterior, BBVA Seguros de Vida expidi\u00f3 la p\u00f3liza en la cual figura como tomador su esposo y que amparaba la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida con el Banco BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, su esposo falleci\u00f3 el 23 de marzo de 2016 y el 15 de abril siguiente radic\u00f3 reclamaci\u00f3n en BBVA Seguros, solicitando el pago de la prestaci\u00f3n asegurada. El 13 de junio del a\u00f1o en cita, la aseguradora inform\u00f3 que objetaba tal reclamaci\u00f3n, por cuanto en la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge se encontr\u00f3 que presentaba antecedentes de hipertensi\u00f3n esencial desde el a\u00f1o 2013, sin que esta situaci\u00f3n hubiese sido declarada al momento de celebrar el contrato de seguro. En la respuesta, la aseguradora tambi\u00e9n alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad firmada y completamente diligenciada, en una forma que no corresponde con la realidad. Como consecuencia de la negativa, el 1\u00ba de julio de 2016, se present\u00f3 una nueva petici\u00f3n reiterando la solicitud realizada y efectuando algunas preguntas respecto de su caso. Sin embargo, el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o, la aseguradora dio respuesta, b\u00e1sicamente, ratificando su negativa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expone que la aseguradora vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al haber diligenciado, seg\u00fan la accionante, de forma arbitraria el formulario de su esposo, y fundamentar as\u00ed la negativa de pago. En este punto, pone de presente que la letra de la declaraci\u00f3n comparada frente a la de su esposo es distinta, lo que prueba que \u00e9l no contest\u00f3 las preguntas formuladas, sino que lo hicieron, en su lugar, suplantando su identidad. Adem\u00e1s, adujo que la citada compa\u00f1\u00eda ten\u00eda la posibilidad de consultar la historia cl\u00ednica de su esposo, as\u00ed como de solicitarle ex\u00e1menes m\u00e9dicos, lo cual hubiese demostrado que \u00e9l tuvo una cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto en el a\u00f1o 2000, que nunca ocult\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Rosario Adys Torres Cicery pide que se ordene a la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida, pagar el saldo insoluto de la deuda adquirida por su esposo con el Banco BBVA. Adicionalmente, solicita que el amparo incluya al derecho de petici\u00f3n, con fundamento en la que citada empresa no dio una respuesta integral a todos los cuestionamientos que realiz\u00f3 en su solicitud del 1\u00ba de julio de 2016, aspecto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 con mayor detenimiento m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el representante legal de BBVA Seguros solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el esposo de la accionante fue reticente al diligenciar la solicitud de asegurabilidad, pues omiti\u00f3 informar que ten\u00eda antecedentes de hipertensi\u00f3n esencial del a\u00f1o 2013, de manera que la negaci\u00f3n del pago estuvo debidamente funda-mentada. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no le corresponde realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para el ingreso a la p\u00f3liza, ya que se trata de una facultad que tiene la aseguradora, que, para el caso de BBVA Seguros, s\u00f3lo se activa cuando el cr\u00e9dito supera los 1.750 SMLMV. A lo anterior agreg\u00f3 que el amparo constitucional no est\u00e1 concebido para el reconocimiento de prestaciones patrimoniales, a menos que se demuestre una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que la accionante tiene el ingreso mensual por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. Como elementos de juicio se aportaron al proceso las siguientes: (i) copia de la solicitud\/certificado individual del seguro de vida grupo deudores, en la que figura como asegurado el se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano y como beneficiario el Banco BBVA, con una vigencia hasta el fin del cr\u00e9dito y con una prestaci\u00f3n asegurada de $ 99.208.200 pesos. No se observa que en este documento est\u00e9 diligenciada la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y \u00fanicamente aparece suscrito por el representante de BBVA Seguros; (ii) copia de la misma solicitud, suscrita con el n\u00famero de cedula por el se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano, con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad diligenciada, incluidos los datos sobre su estatura, peso y si fuma o no. En la pregunta de si sufre de tensi\u00f3n alta, infarto o cualquier enfermedad del coraz\u00f3n se marca la casilla \u201cNO\u201d; (iii) copia de unos papeles escritos a mano por el esposo de la accionante y de los n\u00fameros y letras diligenciados en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad; (iv) copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Calder\u00f3n Cano, en donde consta sus antecedentes de hipertensi\u00f3n y de cirug\u00eda del coraz\u00f3n; (v) copia de una respuesta del 13 de junio de 2016 de BBVA Seguros dirigida al Banco BBVA, en la que objetan la reclamaci\u00f3n presentada por la accionante, en raz\u00f3n a que su c\u00f3nyuge incurri\u00f3 en reticencia por omitir sus antecedentes de hipertensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2013, y por no informar tal situaci\u00f3n al suscribir el contrato; (vi) copia de un derecho de petici\u00f3n dirigido a BBVA Seguros el d\u00eda 1 de julio de 2016, en el que la accionante reitera su solicitud del pago del valor amparado con la p\u00f3liza de seguros suscrita por su esposo. En particular se solicita (a) informaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de la demora en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial, (b) que le informen por qu\u00e9 la aseguradora emiti\u00f3 la p\u00f3liza del seguro si su esposo no contest\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y (c) por qu\u00e9 se diligenci\u00f3 el cuestionario si nunca se indag\u00f3 por la condici\u00f3n de salud de su c\u00f3nyuge; (vii) copia de la respuesta a la anterior solicitud, emitida el 21 de julio de 2016, en la que la aseguradora reitera su negativa en el pago del valor de la p\u00f3liza, por cuanto el se\u00f1or Calder\u00f3n Cano omiti\u00f3 declarar su estado real de salud; (viii) copia de un comprobante de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, por un valor neto a pagar de $ 1.164.000; y finalmente, (ix) copia de un recibo de pago del Banco BBVA, al parecer del cr\u00e9dito otorgado, en el que indica como titular a la se\u00f1ora Rosario Adys Cicery, con un valor a pagar de $ 1.382.496. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. En sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que, en esencia, la accionante pod\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para lograr el reconocimiento de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6. En sede de revisi\u00f3n, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 a la accionante para que indicara: (i) el monto de sus ingresos mensuales; (ii) su estado de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud; (iii) de qu\u00e9 bienes muebles e inmuebles son propietarios ella y su fallecido esposo; y (iv) la edad y ocupaci\u00f3n de sus hijos, en caso de que trabajen tambi\u00e9n deb\u00eda indicar sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 de abril de 2017, la accionante inform\u00f3 que tiene un ingreso variable de $ 800.000 pesos, por su trabajo como comerciante de productos de cafeter\u00eda y bebidas, pero que \u00e9ste se ha visto menguado por su estado de salud. Adem\u00e1s, recibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes por valor de $ 1.235.520. Con todo, menciona que dichos recursos son insuficientes, ya que la cuota del cr\u00e9dito es de $1.380.000 y tiene una deuda con otra persona por $ 40.000.000. Expuso que se encuentra afiliada a Compensar EPS como cotizante, pues de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hacen los descuentos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la pregunta vinculada con los bienes, se informa que su fallecido esposo figuraba como propietario de un apartamento en Bogot\u00e1 y de un local comercial ubicado en San Andresito de la 38. No obstante, menciona que tales inmuebles se encuentran pendientes de repartici\u00f3n sucesoral, de manera que su \u00fanica propiedad es un apartamento ubicado en Bogot\u00e1. Frente a los ingresos de sus hijos se abstuvo de responder, con el argumento de que los dos son mayores de edad con uniones conyugales, independientes y con sus propias responsabilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, junto con la respuesta se alleg\u00f3 un informe de ingresos y actividad emitido por M&amp;S Asesor\u00edas Integrales Sistematizadas del 26 de abril de 2016, en el que consta que recibe ingresos por venta de productos de cafeter\u00eda y bebidas por valor de $ 800.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7. En el mismo Auto del 18 de abril de 2017, se orden\u00f3 poner en conocimiento del Banco BBVA la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que dicha compa\u00f1\u00eda se entendiera vinculada e informara el tipo de cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano, el saldo en la actualidad, el plazo y el n\u00famero de cuotas pendientes de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 de abril del a\u00f1o en cita, el apoderado de BBVA Colombia inform\u00f3 que el se\u00f1or Calder\u00f3n Cano tiene un cr\u00e9dito hipotecario concedido el 20 de junio de 2014, por valor de $ 90.208.200, a un plazo de 160 cuotas. Se\u00f1ala que, en la actualidad, el saldo es de $ 88.385.915. Posteriormente, en un nuevo escrito del 19 de mayo, el Gerente de Asuntos Especiales del Banco BBVA inform\u00f3 que \u2013tanto el se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano como la accionante\u2013figuran como cotitulares del cr\u00e9dito hipotecario, y que se han pagado un total 35 cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8. Visto lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la controversia se suscita entre la se\u00f1ora Rosario Adys Torres Cicery y Seguros de Vida BBVA, con ocasi\u00f3n de la negativa de esta \u00faltima de pagar el saldo insoluto de la deuda contra\u00edda por ella y por su fallecido esposo, la cual estaba garantizada con una p\u00f3liza de vida grupo deudores que \u00e9ste hab\u00eda contratado. Para la aseguradora el pago de la deuda no es procedente, por cuanto el c\u00f3nyuge de la accionante omiti\u00f3 informar en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad que ten\u00eda hipertensi\u00f3n esencial desde antes de contratar el seguro, de manera que oper\u00f3 la nulidad relativa del contrato por reticencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, es claro que el problema que se suscita guarda relaci\u00f3n con la supuesta inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el se\u00f1or Calder\u00f3n Cano, al momento de suscribir el citado negocio jur\u00eddico, circunstancia frente a la cual se realiza por parte de la se\u00f1ora Torres Cicery dos alegaciones. En primer lugar, que BBVA Seguros de Vida estaba en condici\u00f3n de haberle realizado o solicitado ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su esposo para determinar su estado de salud, as\u00ed como consultar su historia cl\u00ednica, y de esa forma conocer datos que nunca estuvieron ocultos, como lo fue la enfermedad de la hipertensi\u00f3n y la cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto a la que fue sometido. A ello agreg\u00f3 que, en segundo lugar, el se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano \u00fanicamente suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pero nunca la diligenci\u00f3, de manera que quien lo hizo debi\u00f3 haber sido alg\u00fan empleado de la entidad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9. Frente a la controversia planteada y siguiendo lo expuesto con anterioridad, existe la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. No obstante, excepcionalmente cabe el recurso de amparo con miras a pronunciarse de fondo sobre un asunto relacionado con el fen\u00f3meno de la reticencia, como ya se dijo, cuando (i) se observa con suficiencia, claridad y de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, se dan los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada, en particular, que no se est\u00e9 en presencia de un derecho discutible y que, adem\u00e1s, dado el caso, se demuestre que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el reconocimiento de la p\u00f3liza, como ocurre, entre otras, respecto de quien tiene la calidad de beneficiario o de quienes por virtud de su condici\u00f3n de tomador, pueden verse afectados por el no pago de lo asegurado; (ii) no concurren los supuestos que acreditan la existencia de la reticencia alegada o, en caso de que efectivamente se haya omitido informaci\u00f3n, la misma, a partir del examen del estado del riesgo, carece de alg\u00fan tipo de incidencia en su valoraci\u00f3n, de suerte que no pueda verse comprometida la voluntad de la aseguradora y (iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional, vinculado, b\u00e1sicamente, con la defensa de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte este Tribunal, al igual que lo hizo en un caso previo objeto de examen, es que no es de recibo el primer argumento del accionante referente a que su esposo no fue sometido a un examen m\u00e9dico con anterioridad al otorgamiento de la p\u00f3liza. En efecto, se recuerda que las aseguradoras no est\u00e1n obligadas a realizar un examen m\u00e9dico de ingreso, as\u00ed como tampoco a solicitarlo, pues la obligaci\u00f3n del tomador de declarar con exactitud su estado de salud, no puede vaciarse de contenido exigiendo a la aseguradora agotar todos los medios a su alcance para conocer el estado del riesgo, por ejemplo, a trav\u00e9s de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pues, se reitera, tal situaci\u00f3n corresponde a una mera posibilidad de la cual puede prescindir, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio, al ser el contrato de seguro un negocio jur\u00eddico sustentado en el principio de la m\u00e1xima buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la primera alegaci\u00f3n realizada, esta Sala debe entrar a verificar si se dan las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos de reticencia en materia de seguros, conforme se enunci\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10. De los requisitos expuestos, en principio, se observa que se acredita el referente a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la prestaci\u00f3n asegurada, por cuanto ocurri\u00f3 el siniestro (la muerte del se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano) y se verific\u00f3 que la accionante, esposa del tomador, es deudora del Banco BBVA, al igual que es propietaria del bien inmueble para cuyo pago fue adquirido el cr\u00e9dito. Por lo dem\u00e1s, la tutela se promueve directamente por la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11. En cuanto a la inexactitud alegada, como ya se advirti\u00f3, la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora se fundament\u00f3 en una supuesta reticencia por parte del tomador, esto es, del se\u00f1or Calder\u00f3n Cano, al informar sobre el estado del riesgo. En efecto, en los distintos pronunciamientos que se anexan en el expediente, se indic\u00f3 que se hab\u00eda encontrado en la historia cl\u00ednica del citado se\u00f1or, antecedentes de hipertensi\u00f3n esencial desde diciembre de 2013, hecho que no hab\u00eda sido puesto de presente al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, m\u00e1s all\u00e1 del argumento referente al supuesto deber de agotar labores de verificaci\u00f3n para determinar el estado del riesgo, cuya exigibilidad es contraria a lo dispuesto en la ley; lo que se alega por la accionante es que su esposo no ocult\u00f3 su condici\u00f3n de salud de mala fe, pues nunca respondi\u00f3 las preguntas formuladas en el cuestionario de la aseguradora, sino que, por el contrario, firm\u00f3 la declaraci\u00f3n en blanco. Lo que seguramente ocurri\u00f3, en palabras de la se\u00f1ora Torres Cicery, es que un asesor de la compa\u00f1\u00eda Seguros BBVA lo complet\u00f3, incluyendo los datos que son objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que obran en el expediente, se observa que efectivamente el se\u00f1or Felio Calder\u00f3n Cano ten\u00eda antecedentes de hipertensi\u00f3n esencial desde el a\u00f1o 2013 y que tuvo una operaci\u00f3n a coraz\u00f3n abierto en el 2000, hechos que no fueron manifestados en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues se observa que, en lo que ata\u00f1e a la pregunta de \u201c\u00bf[si] ha sufrido o sufre una enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u \u00f3rganos?\u201d, en concreto sobre tensi\u00f3n alta y problemas del coraz\u00f3n, aparece marcada la casilla \u201cNo\u201d. Dicha declaraci\u00f3n aparece firmada por el tomador con su n\u00famero de c\u00e9dula. Con todo, la accionante alega que tal manifestaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, por lo que tambi\u00e9n obran en el expediente documentos que pretenden demostrar la diferencia entre la letra plasmada en el formulario que aparece resuelto, respecta de aquella que \u2013seg\u00fan se afirma\u2013 es la del se\u00f1or Calder\u00f3n Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la naturaleza informal, sumaria y expedita del amparo constitucional tornan improcedente el amparo propuesto, ya que no se advierte que se est\u00e9 en presencia de un derecho indiscutible. Por el contrario, mientras la parte actora alega la ausencia de mala fe del se\u00f1or Calder\u00f3n Cano al declarar el estado del riesgo, sugiriendo una duda sobre la forma como se complet\u00f3 el formulario que aparece resuelto y acompa\u00f1ado de su firma y c\u00e9dula; la parte demandada refiere al ocultamiento de informaci\u00f3n relevante, como lo es la hipertensi\u00f3n esencial que padeci\u00f3. As\u00ed las cosas, la Sala no puede en sede de tutela entrar a definir derechos litigiosos y controversiales, cuyo escenario de discusi\u00f3n es el propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o el de la v\u00eda alternativa ante la Superintendencia Financiera, en donde, si el del caso, entre otras, se podr\u00e1 adelantar los estudios grafol\u00f3gicos que definan si efectivamente el tomador diligenci\u00f3 o no la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12. En definitiva, no se cumplen las condiciones para que por v\u00eda del amparo constitucional se ordene el pago del seguro, por lo que no se analizar\u00e1 el resto de requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 2.8.9 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.13. Por fuera de lo expuesto, teniendo en cuenta las pretensiones realiza-das y que constan en el apartado 2.8.2 de esta sentencia, la Corte tambi\u00e9n debe analizar si la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rosario Adys Torres Cicery, en la medida en que, seg\u00fan alega, no se le dio respuesta a todos los cuestionamientos que formul\u00f3 en su solicitud del 1\u00ba de julio de 2016, al limitarse la aseguradora a reiterar la negativa de pago del valor amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe advertir que la nueva legislaci\u00f3n sobre derecho de petici\u00f3n establece que, cuando \u00e9ste se ejerce frente a organizaciones privadas como lo son las sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas, instituciones financieras o clubes, son aplicables los mismos principios y reglas establecidas para los casos en que se presentan solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas. Precisamente, el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, que en lo pertinente sustituy\u00f3 el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0 Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \/\/ Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones\u00a0estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. (\u2026)\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, n\u00f3tese c\u00f3mo, la Sala debe verificar (i) si la petici\u00f3n de la accionante estaba dirigida a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, si ello es as\u00ed, (ii) si se desconocieron los requisitos de claridad, congruencia e integralidad de la respuesta. Visto el contenido de la solicitud formulada, adem\u00e1s del pago del amparo, la accionante requiri\u00f3 lo siguiente: (a) informaci\u00f3n sobre las causas que explican la demora en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial; (b) que le expliquen por qu\u00e9 la aseguradora emiti\u00f3 la p\u00f3liza del seguro, si su esposo no contest\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y la dej\u00f3 en blanco; e (c) informaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 se diligenci\u00f3 el cuestionario, si su c\u00f3nyuge nunca respondi\u00f3 afirmativa o negativamente las preguntas, aspecto en el que tambi\u00e9n se alude a la justificaci\u00f3n de los motivos que acarrearon la falta de indagaci\u00f3n sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala advierte que la petici\u00f3n relacionada con el pago del seguro, es la \u00fanica que pretende la garant\u00eda de un derecho fundamental, ya que, como se dijo al abordar el examen sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva de las entidades aseguradoras en la acci\u00f3n de tutela, el no pago de un seguro de vida, que corresponde a la modalidad de seguro de personas, si bien no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de un individuo o de su hogar, es innegable que es una forma de amparar las contingencias que puedan afectar el pago de una deuda por muerte, enfermedades graves, accidentes o una invalidez, de suerte que, en algunos casos, de no ser por su existencia, cuando ocurre un siniestro, la persona comprometida con una obligaci\u00f3n pecuniaria preexistente estar\u00eda en incapacidad de cumplir con lo pactado, si no hace uso de los recursos que en no pocas ocasiones est\u00e1n previstos para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital, hip\u00f3tesis que \u2013precisamente\u2013 es la que se alega en la circunstancia bajo examen. En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, que ser\u00eda la primordial en el caso sub-judice, se observa que se cumple tanto con el requisito de estar dirigida a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, como con la observancia de la obligaci\u00f3n de dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las dem\u00e1s peticiones formuladas, visto su contenido, lo que se advierte por este Tribunal es que no est\u00e1n dirigidas a la garant\u00eda de un derecho fundamental, pues en ellas se indaga sobre la actuaci\u00f3n de la aseguradora dentro del giro ordinario de su actividad comercial, tanto as\u00ed que las preguntas guardan una relaci\u00f3n directa con la controversia planteada. Bajo esta perspectiva, no cabe la protecci\u00f3n que se invoca por la se\u00f1ora Torres Cicery, por cuanto se incumple con el primer requisito para que proceda el derecho de petici\u00f3n ante particulares, referente a que su presentaci\u00f3n se debe ejercer dentro del \u00e1mbito de garant\u00eda de los derechos fundamentales100. Lo que se solicita hace parte como tal de la discusi\u00f3n judicial que, como se dijo, deber\u00e1 ser ventilada ante el juez ordinario o ante la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.14. As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 31 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo propuesto, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Caso T-5.899.741, acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ledis Mar\u00eda Quintana Alandete contra Cooprodecol y Ace Seguros (ahora Chubb Seguros) \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. La se\u00f1ora Ledis Mar\u00eda Quintana Alandete afirma que el 10 de agosto de 2015 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con Cooprodecol Ltda por valor de $ 30.000.000, deuda que ampar\u00f3 con un seguro de vida que suscribi\u00f3 con Ace Seguros. Relata que el 30 de noviembre de 2015 fue calificada por la Uni\u00f3n Temporal de Oriente Regi\u00f3n 5 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda 27 del mes y a\u00f1o en cita. Tal calificaci\u00f3n tuvo en cuenta que padec\u00eda de disfon\u00eda, sindactilia, rinitis al\u00e9rgica y desviaci\u00f3n del tabique nasal. Por lo dem\u00e1s, sostiene que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 7 de enero de 2016 a Cooprodecol, para que hiciera efectivo el pago de la p\u00f3liza, reclamaci\u00f3n que se neg\u00f3 por parte de Ace Seguros, al alegar \u2013en comunicaci\u00f3n del 24 de febrero del a\u00f1o en cita\u2013 la existencia de una invalidez en el contrato suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Quintana Alandete present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la vida digna y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de Ace Seguros de negarse a pagar la prestaci\u00f3n asegurada. En consecuencia, solicita que se ordene a la aseguradora accionada que pague a Cooprodecol el saldo insoluto del cr\u00e9dito que suscribi\u00f3 con dicha entidad financiera y que se hagan las devoluciones de los pagos realizados, desde el momento en que se tuvo conocimiento de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. En Auto del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Salud, a la Uni\u00f3n Temporal Regi\u00f3n 5, a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander, a la empresa Colombiana de Salud S.A., a la Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica de Riohacha S.A.S, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a la Fiduprevisora y a la Fundaci\u00f3n Avanzar FOSCAL- Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino concedido para dar una respuesta a la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo se pronunciaron: (i) el Ministerio de Salud, el cual solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo propuesto, por su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que respecto de la vulneraci\u00f3n que se alega, la entidad no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda llevar al desconocimiento de los derechos invocados; y (ii) la Fiduprevisora S.A., quien igualmente pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, por la misma causa y razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. Como pruebas relevantes se aportaron al proceso las siguientes: (i) copia de un derecho de petici\u00f3n del 7 de enero de 2016 dirigido a Cooprodecol Ltda., en el que la accionante solicita que se haga efectivo el pago del seguro; (ii) copia del dictamen del 30 de noviembre de 2015, en el que califican a la accionante con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda 27 del a\u00f1o y mes en cita, con fundamento en los diagn\u00f3sticos realizados de disfon\u00eda, rinitis al\u00e9rgica, sindactilia y desviaci\u00f3n del tabique y (iii) copia de un escrito suscrito por el Gerente de Cooprodecol Ltda, con fecha 2 de junio de 2015 y dirigido a la accionante, en el que le informan que su cr\u00e9dito puede ser reestructurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.7. En sentencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias contractuales, como la que se somete a consideraci\u00f3n del juez en esta oportunidad. Por otro lado, mencion\u00f3 que es ajeno a la justicia constitucional la posibilidad de ordenar la condonaci\u00f3n de una deuda o el pago del seguro, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe certeza si el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es de car\u00e1cter definitivo, o si fue sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que en el caso bajo examen no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que le impida a la accionante acudir ante la justicia ordinaria, para obtener el cumplimiento de la p\u00f3liza suscrita. En todo caso, se conmin\u00f3 a Cooprodecol Ltda para que le brinde la posibilidad a la se\u00f1ora Quintana Alandete de reestructurar el cr\u00e9dito, lo cual se deb\u00eda realizar en los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.8. En escrito del 1\u00ba de junio de 2016, la accionante solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y que se accediera a sus pretensiones. Para el efecto, se manifest\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede desplazar al medio ordinario de defensa judicial, incluso para dirimir una controversia contractual, como en el caso del desarrollo de la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.9. En sentencia del 13 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que, por estar de por medio una controversia contractual, la v\u00eda ordinaria es el medio id\u00f3neo y eficaz para que la otra parte ejerza su derecho de defensa y aporte las pruebas que soporten su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.10. En sede de revisi\u00f3n, en Auto del 18 de abril de 2017, se ofici\u00f3 a Cooprodecol Ltda para que aportara un certificado con la fecha en la que la se\u00f1ora Ledis Mar\u00eda Quintana Aldanete adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito, identificando cu\u00e1l es el monto actual de la obligaci\u00f3n. En respuesta del d\u00eda 28 del mes y a\u00f1o en cita, el gerente de la citada compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 que la accionante obtuvo el pr\u00e9stamo el 10 de agosto de 2015 y que su valor asciende, en estos momentos, a la suma de $ 23.955.908 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.11. En el mismo Auto del citado 18 de abril, se ofici\u00f3 a Chubb Seguros para que remitiera copia de la p\u00f3liza suscrita por la accionante, as\u00ed como de la respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada el d\u00eda 7 de enero de 2016. En este punto, cabe aclarar que la citada compa\u00f1\u00eda adquiri\u00f3 la posici\u00f3n contractual de Ace seguros. En la respuesta dada se envi\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Quintana Alandete, en la que se reporta un evento del 26 de mayo de 2015, por control por persistencia de disfon\u00eda; (ii) copia de la historia cl\u00ednica de la accionante del 2 de julio del a\u00f1o en menci\u00f3n, en el que se reporta un evento por disfon\u00eda persistente. Adem\u00e1s de ello, como antecedentes patol\u00f3gicos, se mencionan problemas de rinitis, ojo seco derecho y dermatitis, as\u00ed como pr\u00e1cticas quir\u00fargicas de sind\u00e1ctila mano derecha, momatosis, apendicetom\u00eda y laparoscopia diagn\u00f3stica; (iii) copia del estado de cuenta de la se\u00f1ora Quintana Alandete con Cooprodecol Ltda., en el que se registra que el pago mensual de su cuota es de $ 839.556 pesos. En el escrito tambi\u00e9n se registra que la citada se\u00f1ora recibe por concepto de otros ingresos la suma de $1.200.000, que corresponden a las ganancias por una papeler\u00eda; (iv) copia de las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo deudor; (v) copia de un comprobante de pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, por un valor total de $ 3.221.416 para el a\u00f1o 2017; y (vi) la respuesta del 30 de marzo de 2016, en la que se niega el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, por cuanto las patolog\u00edas que originaron la invalidez fueron preexistentes a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.13. Por \u00faltimo, en la misma providencia previamente rese\u00f1ada, se ofici\u00f3 a Chubb Seguros Colombia para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de la accionante, la cual fue allegada el 12 octubre del presente a\u00f1o. Su contenido ser\u00e1 objeto de descripci\u00f3n dentro del an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.14. En este caso, como se observa, el asunto tambi\u00e9n versa sobre una controversia relacionada con el pago de derechos econ\u00f3micos derivados de un contrato de seguro, concretamente entre la se\u00f1ora Ledis Mar\u00eda Quintana Alandete y Chubb Seguros, como resultado de la negativa de esta \u00faltima de cancelar el valor de la p\u00f3liza de vida grupo deudores que suscribi\u00f3 el 8 de agosto de 2015, para asegurar el pago de una deuda que adquiri\u00f3 con Cooprodecol por valor de $ 30.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la controversia sometida a decisi\u00f3n envuelve una discusi\u00f3n en torno a que, si bien se alega por la accionante la ocurrencia del siniestro que activar\u00eda la obligaci\u00f3n condicional de pago del seguro de vida grupo deudores, con ocasi\u00f3n de su invalidez que fue declarada el 29 de noviembre de 2015, con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda 27 del mes y a\u00f1o en cita, la compa\u00f1\u00eda demandada sostiene que la enfermedad que ocasion\u00f3 tal declaratoria, se diagnostic\u00f3 con una fecha anterior a la suscripci\u00f3n del contrato101, por lo que se trata de una preexistencia que impide la activaci\u00f3n del seguro. En concreto, se afirma que las condiciones particulares que fueron acordadas para que proceda el amparo por una incapacidad total y permanente, exigen que dicha condici\u00f3n sea el resultado de lesiones f\u00edsicas, org\u00e1nicas o alteraciones funcionales \u201cno preexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, distinto a lo que sucede con los dem\u00e1s, la Sala encuentra que el problema que se suscita guarda relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los requisitos de los cuales pende la activaci\u00f3n del amparo, frente a lo cual la accionante no hace ninguna alegaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.15. Retomando entonces las consideraciones generales realizadas en esta providencia, la tutela s\u00f3lo procede por v\u00eda de excepci\u00f3n cuando la controversia se relaciona con el goce de derechos econ\u00f3micos derivados de un contrato de seguro, de manera que, s\u00f3lo cuando se satisfacen determinados requisitos, puede el juez constitucional entrar a decidir de fondo el asunto. Particular-mente, en el caso de las preexistencias, m\u00e1s all\u00e1 de los requisitos b\u00e1sicos que determinan la prosperidad de la acci\u00f3n, se ha aceptado la competencia del juez de tutela, cuando la aseguradora act\u00faa de manera arbitraria al negar el pago de la p\u00f3liza, como ocurre, por ejemplo, cuando no se justifica dicha negativa o cuando se decide negar al margen de las pruebas aportadas102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.16. En este sentido, cabe analizar en el caso de la referencia, si la actuaci\u00f3n de la aseguradora demandada resulta arbitraria y, por ende, la acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda la virtualidad de desplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que reiterar es que, en el caso de los seguros de vida o de da\u00f1os, la relaci\u00f3n de aseguramiento se gu\u00eda por el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes, sin que quepa imponer l\u00edmites adicionales a los contenidos en la ley. En efecto, en el caso sub-judice, se observa que la aseguradora estableci\u00f3 que, para efectos del amparo, \u201cse entiende como incapacidad total y permanente la invalidez igual o superior al cincuenta por ciento (50%) sufrida por el asegurado menor de 65 a\u00f1os de edad, cuya fecha de estructuraci\u00f3n este dentro de la vigencia del seguro, originada en lesiones f\u00edsicas, org\u00e1nicas o alteraciones funcionales no preexistentes y no causadas intencionalmente por \u00e9ste (\u2026)\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo como hecho no discutido que la accionante presenta problemas de salud relacionados con su sistema respiratorio y sus cuerdas vocales, la controversia que se plantea es la de entrar a verificar si las mismas tienen un origen anterior a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de seguro, pues de ser as\u00ed, no habr\u00eda arbitrariedad alguna en la decisi\u00f3n de Chubb Seguros de negarse al pago de la prestaci\u00f3n asegurada. Tal examen no cabe en sede de tutela, pues al mismo tiempo que la se\u00f1ora Quintana Alandete asever\u00f3 que se encontraba en perfecto estado de salud, al llenar el formulario propuesto por la aseguradora; la Corte aprecia que, la invalidez que se decret\u00f3, seg\u00fan las pruebas aportadas, se origina, principalmente, en la disfon\u00eda y rinitis que, al parecer, ya padec\u00eda. Tal incertidumbre impide la activaci\u00f3n del amparo tutelar, siendo necesario que la accionante acuda ante el juez civil o ante la Superintendencia Financiera, para que all\u00ed sea donde se debata si el origen de su invalidez corresponde o no a una alteraci\u00f3n funcional preexistentes, en un escenario que les permita a las partes aportar las pruebas pertinentes, y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de las oportunidades procesales previstas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.17. Con fundamento en lo anterior, y no estando cumplidos los requisitos para que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la controversia, esta Sala confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 13 de julio de 2016 adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que a su vez tambi\u00e9n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 26 de mayo del a\u00f1o en cita por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada ciudad, consistente en declarar la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-5.910.099, CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-5.919.123, CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-5.813.243, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) del 21 de junio de 2016, que a su vez tambi\u00e9n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente T-5.896.487, CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2016 adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de la citada ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente T-5.909.382, CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2016 adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que a su vez tambi\u00e9n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la citada ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En el expediente T-5.900.024, CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En el expediente T-5.899.741, CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-845 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 10 del citado Decreto, establece que: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta presunci\u00f3n fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en Sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela porque no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u2018Los poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u2019. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [ahora, C\u00f3digo General del Proceso] en la materia, as\u00ed en la Sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido en la en la Sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la Sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u2018De otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u2019.\u00a0 En un sentido similar ver Sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-530 de 1998, la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso debido a que el abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u2018Aunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u2018Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que se\u00f1ala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta entidad fue vinculada oficiosamente por el juez de \u00fanica instancia en auto del 26 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 CP art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de Comercio, arts. 1137 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los servicios p\u00fablicos como: \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definici\u00f3n al considerar a los servicios p\u00fablicos como aquellos \u201cque est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. Por lo anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se explic\u00f3 que: \u201cen el marco de\u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad\u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y (\u2026) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico\u201d. De esta manera, a manera de ilustraci\u00f3n, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito s\u00ed ha sido categorizado como servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n de su alcance, objeto y cobertura. Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cSe denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>21 Si bien en algunos casos las tutelas se dirigieron contra los bancos que otorgaron los cr\u00e9ditos o su vinculaci\u00f3n oficiosa se dispuso por el juez de primera instancia o por el magistrado sustanciador, en atenci\u00f3n a que podr\u00edan ser afectados con la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso, lo cierto es que las pretensiones en las seis tutelas est\u00e1n dirigidas a que se ordene a las aseguradoras pagar al banco el saldo total de la deuda, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de la modalidad denominada seguros de personas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este caso, la fecha corresponde a aquella en la que la Superintendencia Financiera le resolvi\u00f3 una queja dirigida contra la aseguradora Liberty Seguros, con la que pretend\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Se\u00f1ala que su esposo tiene un hijo extramatrimonial de 12 a\u00f1os, uno de 10, otro de tres a\u00f1os y un beb\u00e9 de a\u00f1o y medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre las v\u00edas adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 Ib\u00eddem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, T-70 de 2013, T-007 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia T-902 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se explic\u00f3 que: \u201cEl derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular se dijo que: \u201cEl razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situaci\u00f3n que solo surgi\u00f3 y por ende se hizo exigible cuando se emiti\u00f3 el dictamen que declar\u00f3 la invalidez. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuraci\u00f3n de la invalidez, contrar\u00eda el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de seguro, pues en ese momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda no conoc\u00eda de su estado de invalidez y, por tanto, no pod\u00eda hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-007 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Concretamente, en la Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se abord\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le ten\u00eda que practicar cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. La aseguradora accionada respondi\u00f3 que el procedimiento no ser\u00eda autorizado, por cuanto dicha patolog\u00eda era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la cobertura. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, no era factible que una aseguradora alegara preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En el mismo sentido ver Sentencia T-570 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Desde sus inicios, siguiendo a la doctrina, este Tribunal ha considerado que dicho principio constitucional es un componente fundamental del citado negocio jur\u00eddico. As\u00ed lo concibi\u00f3 en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, al sostener que: \u201caseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-073 de 2002 y T-763 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Desde el punto de vista econ\u00f3mico, la ausencia de confianza entre los contratantes llevar\u00eda a que ambas partes deban incurrir en costos adicionales a trav\u00e9s de los cuales se intente, cuando menos, morigerar la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n que cada parte conoce, lo cual adem\u00e1s har\u00eda lento el proceso de negociaci\u00f3n de esta modalidad de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 1 de junio de 2007, rad. 2004-00179-01. Reiterada en Sentencia del 16 de diciembre de 2016, SC18563. \u00a0<\/p>\n<p>52 La reticencia est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio que, en su tenor literal, dispone: \u201cDeclaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \/\/ Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \/\/ Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El principio de la buena fe est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d Igualmente, en materia comercial, dicho mandato de optimizaci\u00f3n se reitera en el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, el cual dispone que: \u201cLos contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil se pronunci\u00f3 en Sentencia del 18 de octubre de 1995, Expediente No. 4640-1, al afirmar que: \u201c(\u2026) en efecto, en lo tocante al contrato de seguro el concepto de buena fe adquiere mayor severidad porque, a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noci\u00f3n ostenta especial importancia, porque tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n \u00e9l se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificaci\u00f3n previa. Generalmente estas manifestaciones en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean ver\u00eddicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que, de conocerlas el asegurador, no habr\u00eda consentido en el contrato, o habr\u00eda consentido en \u00e9l bajo otras condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Como ya se advirti\u00f3, esta consideraci\u00f3n se expuso en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, al sostener que: \u201cNaturalmente, la necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n centra su inter\u00e9s en la carga de informaci\u00f3n precontractual que corresponde al tomador, pues es en relaci\u00f3n con \u00e9sta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \/\/ Para la Corte Constitucional, es claro que el r\u00e9gimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constri\u00f1e a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad f\u00edsica de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qu\u00e9 el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qu\u00e9 \u00e9ste debe asumir, en todo momento, una conducta de m\u00e1xima buena fe. \/\/ Finalmente, la justicia conmutativa hace f\u00e1cil entender que, si el asegurador, como se ha visto, est\u00e1 normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traici\u00f3n de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo de Comercio, art. 1058.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En palabras de la doctrina: \u201c[c]ualquier desfase cualitativo y cuantitativo relevante (\u2026) supondr\u00e1 que las pr\u00edstinas bases contractuales se alteren o menoscaben, con las consabidas consecuencias de car\u00e1cter jur\u00eddico y patrimonial para el asegurador que, confiado en la veracidad y objetividad de lo declaro por el candidato a tomador a) finalmente determin\u00f3 contratar, y b) mensur\u00f3, en tal virtud, el precio de la protecci\u00f3n ofrecida, circunstancias que reclaman, en muestra de clara justicia contractual, la intromisi\u00f3n de un mecanismo correctivo del desequilibrio propiciado por la formulaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n distorsionada, a su vez que sancionatorio de una pr\u00e1ctica, acto o conducta contra legem, ajena al nombre y altruista deseo de todo ordenamiento consistente en que las actuaciones de los sujetos de derechos sean iuxta legem: la nulidad del negocio jur\u00eddico, mejor a\u00fan, su anulaci\u00f3n.\u201d JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis y Pontificia Universidad Javeriana, 2011, p. 668. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cTranscurrido dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) el tomador est\u00e1 compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen a su hay error inculpable o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias se\u00f1ales de alerta sobre inconsistencias en lo que aqu\u00e9l aporta.\u201d Sentencia SC2803 del 4 de marzo de 2016. Radicado 05001-31-03-003-2008-00034-01, M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1480 de 2011, art. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expresamente, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u201cLas funciones jurisdiccionales a que se refiere este art\u00edculo, generan competencia a prevenci\u00f3n y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: \u201cLos procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los deberes de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, se tramitar\u00e1n por el proceso verbal o por el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Una breve descripci\u00f3n del procedimiento que se sigue por esta v\u00eda judicial se puede consultar en el siguiente aplicativo de la Superintendencia Financiera: Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en materia de protecci\u00f3n al consumidor financiero, lo que usted debe saber sobre. Visible en: www.superfinanciera.gov.co. En cuanto al t\u00e9rmino previsto para hacer uso de la acci\u00f3n de pro-tecci\u00f3n al consumidor se advierte que, en principio, el numeral 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, lo circunscribe al plazo de un a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. No obstante, en materia de seguros deben tenerse en cuenta los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n que se consagran, con car\u00e1cter especial, en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed se constata en el fallo No. 2016014487 &#8211; 2016-0210 del 15 de diciembre de 2016 de la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El numeral 8 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que: \u201cAl adoptar la decisi\u00f3n definitiva, el juez de conocimiento o la Superintendencia [Financiera] (\u2026) resolver\u00e1 sobre las pretensiones de la forma que considere m\u00e1s justa para las partes seg\u00fan lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes a que haya lugar con indicaci\u00f3n de la forma y t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n cumplir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Se trata del efecto general de la reticencia al cual se refieren los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En este punto, se hace referencia al efecto que se regula en el inciso 3 del citado art\u00edculo 1058, al disponer que: \u201cSi la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En la p\u00e1gina Web de la Superintendencia se constatan varias decisiones relacionadas con el fen\u00f3meno de la reticencia. Entre ellas, se pueden o\u00edr los audios de las sentencias de los procesos 2016007821 &#8211; 2016-0110 del 23 de noviembre de 2016 o 2015-1473 del 12 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 El mandato que refiere a la congruencia de las sentencias se encuentra, por regla general, en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala que: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \/\/ No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. (\u2026)\u00b7. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Por ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a efectuar juicios valorativos sobre la buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las enfermedades que padec\u00eda, en tanto \u00e9stas no ten\u00edan el porcentaje suficiente para ocasionar la invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban eran inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-393 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0<\/p>\n<p>80 As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, con fundamento en un cargo que pretend\u00eda vincular la reticencia con la causa del siniestro. Sobre el particular, en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, en varios de sus apartes, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u201cComo se deduce del acta n\u00famero 73 [referente a los antecedentes del C\u00f3digo de Comercio], para que la nulidad relativa pueda declararse (&#8230;) no hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro. En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. \/\/ Esto, con prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribi\u00f3: \u2018Debe, por tanto, existir una relaci\u00f3n causal entre el vicio de la declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones s\u00f3lo ha podido explicarse por la deformaci\u00f3n del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ning\u00fan caso, como algunos lo han pretendido, que la sanci\u00f3n s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formaci\u00f3n del contrato.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 336).\u2019 (\u2026)\u201d. Sombreado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que: \u201cArt\u00edculo 1058.- El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \/\/ Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \/\/ Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 La Corte ha considerado que, excepcionalmente, la carencia actual de objeto puede presentarse en hip\u00f3tesis distintas al hecho superado y al da\u00f1o consumado, por ejemplo, (i) cuando se presenta un hecho sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; (ii) cuando el objeto del amparo se torna de imposible realizaci\u00f3n, por la ocurrencia de un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda; (iii) cuando el accionante fallece y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados no es la causante de la muerte; o (iv) cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>83 C\u00f3digo Civil, art. 1666 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>84 La norma en cita dispone que: \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>86 Lo anterior recordando que, en caso de ser procedente, se har\u00e1 por esta Sala la verificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pagada en cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 58 y 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>89 Se trata de la se\u00f1ora Gloria Elena Zuluaga G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>90 La terminaci\u00f3n del contrato de seguro de vida por el incumplimiento en el pago de las primas se regula en los art\u00edculos 1152 y 1153 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 1160. Transcurridos dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 El art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio establece que: \u201cLa mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deber\u00e1 consignarse por parte del asegurador en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser modificado por las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 C\u00f3digo de Comercio, art. 1153. \u00a0<\/p>\n<p>96 La norma en cita dispone que: \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed las cosas, en la Sentencia T-571 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa se expuso que: \u201c[Si] bien la tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, esto no significa que el juez pueda sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. La Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la decisi\u00f3n judicial\u00a0\u2018no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.\u2019 \/\/ Las anteriores razones le permiten concluir a la Corte, \u00a0que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica reclamada por los accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la evaluaci\u00f3n del caso concreto no hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio alegado, por lo que hay razones m\u00e1s que suficientes para desestimar el amparo solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan con otros medios de defensa id\u00f3neos para reclamar la acreencia laboral pretendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 El aparte subrayado fue declarado exequible \u201cbajo el entendido de que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.\u201d. Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>100 Precisamente, en la Sentencia T-726 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, se expuso: \u201cEl art\u00edculo 32 al definir su eje de actuaci\u00f3n bajo el supuesto de garantizar derechos fundamentales, est\u00e1 retomando las reglas jurisprudenciales que ata\u00f1en a la procedencia del derecho de petici\u00f3n como medio, a trav\u00e9s de dos supuestos: (i) se puede ejercer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u2013con independencia de que sean personas jur\u00eddicas\u2013 y aunque no presten un servicio p\u00fablico, ni cumplan funciones similares, cuando la petici\u00f3n tenga por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante. (\u2026) \/\/ Y (ii) las peticiones presentadas, no ante organizaciones, sino ante personas naturales, tambi\u00e9n ser\u00e1n procedentes cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a \u00e9ste o existe una posici\u00f3n de domi-nio. En este caso, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n debe tener tambi\u00e9n como prop\u00f3sito la garant\u00eda de un derecho fundamental.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 La aseguradora basa su reclamaci\u00f3n en los antecedentes m\u00e9dicos que sirvieron de fundamento de la declaratoria de invalidez, como lo fueron disfon\u00eda desde abril de 2014, la rinitis desde noviembre de 2013, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto la compa\u00f1\u00eda de seguros se ajust\u00f3 a lo previsto en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}