{"id":25706,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-661-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-661-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-17\/","title":{"rendered":"T-661-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-661\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando un juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce sus mandatos, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n que consagra una garant\u00eda iusfundamental o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados dispuestos en el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se encuentra que el fallo haya incurrido en el defecto sustancial, ni en la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n que se alega\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existieron las causales espec\u00edficas de procedencia endilgadas por la accionante respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo, pues, en primer lugar, el apartamiento del precedente vertical del Consejo de Estado obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la Sentencia C-258 de 2013, que es precedente interpretativo vinculante y obligatorio para todas las autoridades.\u00a0En segundo lugar, no observa la Corte que con la decisi\u00f3n del Tribunal se desconozcan los mandatos constitucionales alegados por la accionante.\u00a0Por \u00faltimo, cabe resaltar que el citado Tribunal Administrativo advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a incluir factores salariales distintos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y de la bonificaci\u00f3n por servicios, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, qued\u00f3 probado que la actora \u00fanicamente cotiz\u00f3 al sistema los aportes correspondientes a dichos conceptos, sin que este aspecto haya sido un tema debatido en la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente jurisprudencial en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.072.196 y T-6.218.019 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutelas instauradas contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por la se\u00f1ora Marlene Vallejo Zambrano contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y por la se\u00f1ora Cecilia Carvajal G\u00f3mez contra ese mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0EXPEDIENTE T-6.072.196 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. La se\u00f1ora Marlene Vallejo Zambrano trabaj\u00f3 en el Hospital Pio XII de Col\u00f3n (Putumayo) como empleada p\u00fablica, desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2003. Por haber nacido el 27 de abril de 1947, se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable las reglas se\u00f1aladas en la Ley 33 de 19851. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. En Resoluci\u00f3n 40388 del 28 de noviembre de 2005, Cajanal EICE le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, calculada con el 75% del promedio de lo devengado durante los \u00faltimos nueve a\u00f1os y ocho meses, con inclusi\u00f3n de los factores salariales sobre los que cotiz\u00f3 la accionante y que est\u00e1n estable-cidos en el Decreto 1158 de 19942, esto es, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados3. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n se fij\u00f3 en la suma de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1\u00ba de diciembre de 2003 y qued\u00f3 condicionada al retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de esta \u00faltima condici\u00f3n y por solicitud de la accionante, en Resoluci\u00f3n 50411 del 26 de septiembre de 2006, la citada entidad reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con el 75% de lo deven-gado entre el 1\u00ba de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 20064, y con la inclusi\u00f3n de los mismos factores salariales reconocidos en la resoluci\u00f3n ini-cial. El monto de la pensi\u00f3n subi\u00f3 a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, por una nueva solicitud de la accionante5, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n reliquid\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n, en Resoluci\u00f3n PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006 y con inclusi\u00f3n de los factores salariales ya mencionados. El valor de su pensi\u00f3n fue de $ 787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. Contra las anteriores resoluciones, el 24 de abril de 2014, la se\u00f1ora Vallejo Zambrano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013en adelante UGPP\u2013), con el objeto de que se declarara la invalidez de dichos actos, y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente la pensi\u00f3n de vejez con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales percibidos, cuyo c\u00e1lculo se deber\u00eda realizar \u00fanicamente a partir de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, siguiendo para el efecto lo resuelto en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20106. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. El Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa, que conoci\u00f3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en sentencia del 23 de abril de 2015, decidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Cajanal reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante en la forma solicitada. Para el efecto, apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que, a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a partir de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensi\u00f3n en cuant\u00eda del 75% del promedio de los factores salariales y dem\u00e1s sumas que recibi\u00f3 el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa por sus servicios, durante el \u00faltimo a\u00f1o y que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. Impugnado el citado fallo por la parte demandada, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en sentencia del 19 de agosto de 2016, dispuso revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegar todas las pretensiones de la accionante. Como sustento, se se\u00f1al\u00f3 que, en la Sentencia C-258 de 20137, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de pensiones de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se debe hacer teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status pensional, los \u00faltimos 10 a\u00f1os o todo el tiempo si este fuere superior y que \u00fanicamente se incluir\u00e1n aquellos factores salariales sobre los que efectivamente se haya cotizado. Esta misma regla se reiter\u00f3 en la sentencia SU-230 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el caso concreto, el Tribunal demandado encontr\u00f3 probado que la accionante \u00fanicamente realiz\u00f3 cotizaciones sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y sobre la prima por servicios prestados, de suerte que consi-der\u00f3 ajustado a derecho lo resuelto en la Resoluci\u00f3n PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, en donde se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con el 75% del promedio de lo devengado y efectivamente cotizado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional8 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en el que igualmente pretende la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la que se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se deneg\u00f3 las preten-siones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, se solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se profiera una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Para la accionante, la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 20109 y del 25 de febrero de 201610, en las que se manifest\u00f3 que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclu-si\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribuci\u00f3n directa, para lo cual debe hacerse la deducci\u00f3n de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la accionante afirma que esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la interpretaci\u00f3n que del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ha hecho el Consejo de Estado, por lo que no le era dable al tribunal demandado acoger una interpretaci\u00f3n desfavorable a sus intereses, sobre aquella en la cual el monto de su pensi\u00f3n podr\u00eda aumentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la decisi\u00f3n cuestionada vulnera directamente la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) se desconoci\u00f3 el principio de igualdad consagra-do en el art\u00edculo 13, pues la valoraci\u00f3n que se hizo se apart\u00f3 de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; (ii) se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del art\u00edculo 29, en la medida en que se omiti\u00f3 al examen del precedente judicial aplicable, as\u00ed como de las razones que le permit\u00edan al tribunal demandado apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l; (iii) se infringi\u00f3 la garant\u00eda de los derechos adquiridos en materia pensional contenida en el art\u00edculo 48, ya que la autoridad accionada olvid\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, le reconoc\u00eda un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se viol\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53, puesto que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable al trabajador y, por \u00faltimo (v) se incumpli\u00f3 con los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima al aplicar la Sentencia SU-230 de 201511, toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposici\u00f3n de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 24 de abril de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia se ajust\u00f3 a derecho, pues en \u00faltimas lo que orden\u00f3 es que la pensi\u00f3n sea liquidada con fundamento en los factores salariales efectivamente cotizados, durante el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Contestaci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales12 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la UGPP solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la accionante, por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se ajust\u00f3 a las normas legales que rigen la reliquidaci\u00f3n de las pensiones bajo la Ley 33 de 1985. Por lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 \u2013de manera gen\u00e9rica\u2013 que en este caso no se cumplen los requisitos generales ni espec\u00edficos para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Decisi\u00f3n de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, se desconoci\u00f3 el precedente fijado en las sentencias de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liqui-daci\u00f3n de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Concretamente, advirti\u00f3 que, para este caso, no deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias C-258 de 201313, ni SU-230 de 2015, ya que las sentencias del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son un referente obligatorio dentro de las materias que deben ser objeto de resoluci\u00f3n por dicha jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, en este caso, deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n integral al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluyendo los factores salariales que, habitualmente y de forma peri\u00f3dica, se percibieron en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y, en consecuen-cia, se dispuso que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas siguientes a la notifi-caci\u00f3n del fallo, se emitiera una providencia de reemplazo, en la que se acogiera el criterio de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1. El representante de la UGPP solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Al respecto, sostuvo que, en dicha sentencia, se desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, se aplicar\u00e1n las normas anteriores en lo referente a la edad y tiempo de servicios, as\u00ed como la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidaci\u00f3n (en adelante IBL), el cual, en este caso, debe ser el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho14. Expuso que esta posici\u00f3n ha sido asumida por sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009 (radicado: 35239) y del 25 de septiembre de 2012 (radicado: 41705). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2. Por su parte, la UGGP se\u00f1al\u00f3 que frente al IBL esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1225 de 200815, en donde advirti\u00f3 que a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les faltaren 10 o m\u00e1s a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, deb\u00eda calcul\u00e1rseles su valor a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 199316. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3. A continuaci\u00f3n, se expuso que la Sentencia SU-230 de 2015 unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere a la liquidaci\u00f3n del IBL. Sobre el particular, resalt\u00f3 que la citada sentencia obedeci\u00f3 a la nece-sidad de aclarar lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, en la que este Tribunal estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n no incluye el IBL, sino \u00fanicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto referido a la tasa de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.4. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, lejos de apar-tarse del precedente, lo que hizo fue darle prevalencia a lo doctrina que, en ese mismo punto y car\u00e1cter predominante ha dispuesto la Corte Constitu-cional, dando como resultado la decisi\u00f3n de no acceder a las pretensiones de la accionante, ya que su pensi\u00f3n estaba liquidada correctamente, esto es, con el promedio de lo devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio o el tiempo que le faltare para acceder al derecho, incluyendo \u00fanicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de febrero de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, pues si bien la Sentencia SU-230 de 2015 cambi\u00f3 el precedente jurisprudencial en lo rela-cionado con el IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dicha modificaci\u00f3n, por razones de seguridad jur\u00eddica, \u00fanicamente deber\u00eda aplicar hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la regla contenida en la referida sentencia de unificaci\u00f3n no puede afectar situaciones pasadas o consolidadas, como es el caso de la actora, quien adquiri\u00f3 su derecho, e incluso, present\u00f3 la demanda, antes del a\u00f1o 2015. Por lo anterior, considera que la soluci\u00f3n que se propone es acorde con el principio constitucional de confianza leg\u00edtima, el cual, si bien no es absoluto, en casos como el expuesto debe tener una aplicaci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa del 23 de abril de 2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la que se decide revocar el fallo de primera instancia proferido por la auto-ridad judicial mencionada en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10388 del 23 de noviembre de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, cuyo objeto es reconocer una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Marlene Vallejo Zambrano. Su monto se fij\u00f3 en la suma de $ 628.055 pesos, efectiva a partir del 1\u00ba de diciembre de 2003 y qued\u00f3 condicionada al retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 50411 del 22 de septiembre de 2006 dictada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en la cual se reliquida la citada pensi\u00f3n con el promedio de lo devengado entre el 1\u00ba de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006, con la inclusi\u00f3n de los mismos factores reconocidos en la resoluci\u00f3n inicial. El monto de la pensi\u00f3n subi\u00f3 a $ 784.446 pesos, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, proferida por CAJANAL, en donde nuevamente se reliquida la pensi\u00f3n ob-jeto de controversia, en esta ocasi\u00f3n con el promedio de lo devengado entre el 3 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2006. Su valor ascendi\u00f3 a la suma de $ 787.602, efectiva a partir del 6 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, como se expuso en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, todas las resoluciones fijaron el IBL, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con sujeci\u00f3n al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como lo reclama la accionante17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido el 17 de diciembre de 2012 por el Hospital P\u00edo XII, en el que constan los salarios y prestaciones que la accionante deveng\u00f3 entre el 1 de marzo de 2005 y el 5 de marzo de 2006. Como factores salariales se enlistan la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la prima t\u00e9cnica, la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de junio de 2017, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 que se confirme el fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En particular, inform\u00f3 que el 29 de noviem-bre de 2012 solicit\u00f3 a la UGPP la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, siendo tal solicitud negada mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 011780 del 11 de marzo de 2013, por lo que el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o radic\u00f3 ante la Secci\u00f3n Segunda del mencionado tribunal, la solicitud de extensi\u00f3n de jurispru-dencia. Dicha petici\u00f3n fue rechazada de plano por extempor\u00e1nea en Auto del 9 de octubre de 2013. Contra esa decisi\u00f3n se presentaron recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica, los cuales, por su falta de respuesta, condujeron a que se presentara un desistimiento en el uso de la citada figura el 7 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. EXPEDIENTE T-6.218.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La se\u00f1ora Cecilia Carvajal G\u00f3mez trabaj\u00f3 en el Hospital Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Mocoa (Putumayo) como empleada p\u00fablica, desde el 18 de febrero de 1975 hasta 31 de diciembre de 2011. Para el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, de manera que se encontraba cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. En Resoluci\u00f3n UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011, Cajanal EICE le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, calculada con el 79.25% del promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os y con inclusi\u00f3n de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotiz\u00f3, esto es, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y los dominicales y festivos. El monto de la citada pensi\u00f3n se fij\u00f3 en la suma de $ 1.023.453 pesos, efectiva a 1\u00ba de enero de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de esta \u00faltima condici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que se reliquidara su pensi\u00f3n, con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a partir de lo previsto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en Resoluci\u00f3n RDP 004609 del 1\u00b0 de febrero de 2013, la UGPP decidi\u00f3 negar dicha solicitud, pues estim\u00f3 que la pensi\u00f3n reclamada se deb\u00eda liquidar \u2013seg\u00fan el marco normativo vigente\u2013 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Contra la anterior decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposi-ci\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de forma negativa. El primero fue decidido por la UGPP en Resoluci\u00f3n EDP 013155 del 18 de marzo de 2013, en donde se afirm\u00f3 que, si bien la actora pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se deb\u00eda respetar lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL deb\u00eda calcularse con el promedio de lo devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los que efectivamente se cotiz\u00f3. Por su parte, el segundo fue solventado mediante Resoluci\u00f3n RDP 015219 del 4 de abril de 2013, en el que se reiter\u00f3 el mismo argumento previamente expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Contra las anteriores resoluciones, el 22 de abril de 2014, la se\u00f1ora Carvajal G\u00f3mez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del dere-cho, con el objeto de que se declarara la invalidez de los actos administrativos referenciados y se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez, con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y con una orden que reconozca el pago retroactivo de las sumas a las que tenga derecho. El argumento principal de la demanda gir\u00f3 en el desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201018. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. El Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa, que conoci\u00f3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, decidi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensi\u00f3n de la actora en la forma solicitada. Para fundamentar dicha decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que \u2013conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado\u2013 a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda del 75% del promedio de los factores salariales y dem\u00e1s sumas que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa de sus servicios, percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de actividades y que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema. Por lo dem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que, en el caso de la se\u00f1ora Carvajal G\u00f3mez, esas sumas correspond\u00edan a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o, la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Impugnado el citado fallo, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en sentencia del 5 de agosto de 2016, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar todas las pretensiones formuladas. Para el efecto, se se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia SU-230 de 2015, se prescribi\u00f3 que para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se deb\u00eda tener en cuenta lo devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicios, tal como se hizo en las resoluciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se especific\u00f3 que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte estableci\u00f3 que solo es posible la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales frente a los factores salariales sobre los que efectivamente cotiz\u00f3 una persona. Por ello, para el caso concreto, el Tribunal demandado encontr\u00f3 que no se logr\u00f3 probar que la accionante hubiera cotizado sobre los factores que incluy\u00f3 el juez de primera instancia, sino \u00fanicamente sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y los dominicales y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal evidenci\u00f3 que existi\u00f3 un error en el acto administrativo que le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, en tanto para definir la tasa de reemplazo se acudi\u00f3 a la contenida en la Ley 100 de 1993 (m\u00e1s favorable) y no al 75% que establec\u00eda la Ley 33 de 1985. No obstante, como tal asunto no fue cuestionado en sede judicial, no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional19 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en un contexto en el que igualmente se pretende la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, los cuales estima vulnerados por la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, se solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se profiera una nueva en la que se acceda a lo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Para la accionante, la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 201020 y del 25 de febrero de 201621, en las que se manifest\u00f3 que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribuci\u00f3n directa, para lo cual debe hacerse la deducci\u00f3n de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tal decisi\u00f3n incurre en un proceder arbitrario, en la medida en que el Tribunal accionado no explicit\u00f3 las razones por las cuales decidi\u00f3 apartarse del precedente fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia adminis-trativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo el mismo esquema de la demanda anterior22, se advierte un supuesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) se desconoci\u00f3 el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13, pues la valoraci\u00f3n que se hizo se apart\u00f3 de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, cuyo alcance es obligatorio al haber resuelto casos que comparten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; (ii) se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del art\u00edculo 29, en la medida en que se omiti\u00f3 al examen del precedente judicial aplicable, as\u00ed como de las razones que le permit\u00edan al tribunal demandado apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l; (iii) se infringi\u00f3 la garant\u00eda de los derechos adquiridos en materia pensional contenida en el art\u00edculo 48, ya que la autoridad accionada olvid\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, le reconoc\u00eda un IBL distinto del previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) se viol\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53, puesto que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable al trabajador y, por \u00faltimo (v) se incumpli\u00f3 con los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima al aplicar la Sentencia SU-230 de 201523, toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposici\u00f3n de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue presentada el 22 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida se ajust\u00f3 a derecho, en tanto se dispuso que la pensi\u00f3n de vejez se liquidara con base en los factores salariales efectivamente coti-zados, durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, como lo dispone la Sen-tencia SU-230 de 2015. Agreg\u00f3 que, se apart\u00f3 v\u00e1lidamente de los fallos del Consejo de Estado que refiere la accionante, pues prefiri\u00f3 la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se pre-serva el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Contestaci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales24 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la UGPP solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, pues en este caso \u2013seg\u00fan afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que realiza\u2013 no se cumplen los requisitos generales ni espec\u00edficos para que proceda la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a las normas legales que rigen la reliquidaci\u00f3n de las pensiones bajo el r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 33 de 1985, postura que tiene sustento en la Sentencia SU-230 de 2015. Sobre este \u00faltimo aspecto, advirti\u00f3 que no hay lugar a aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n pretendida por la accionante, por cuando el car\u00e1cter prevalente que tiene la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Decisi\u00f3n de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 conceder el amparo, por considerar que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el precedente fijado en las senten-cias de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, respecto de la liquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al precedente fijado por la Corte Constitucional y contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues las sentencias del Consejo de Estado son un referente obligatorio en la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, consider\u00f3 que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n integral al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluyendo los factores salariales que, habitualmente y de forma peri\u00f3dica, se percibieron por la accionante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la postura del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, fue reiterada reciente-mente en sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve (radicado: 25000-23-42-000-2013-01541-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y, en su lugar, dispuso que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas se profiriera una providencia de reemplazo, en la que se acogiera el criterio de unificaci\u00f3n expuesto por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la UGPP solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por cuanto desconoci\u00f3 \u2013en su opini\u00f3n\u2013 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, para liquidar una pensi\u00f3n de vejez, se aplicar\u00e1n las normas anteriores res-pecto de la edad, tiempo de servicios, as\u00ed como la tasa de reemplazo, pero no lo relativo al ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 el promedio de lo devengado durante el t\u00e9rmino que hiciere falta para adquirir el derecho, los \u00faltimos 10 a\u00f1os o todo el tiempo que fue cotizado si este fuere superior, en los t\u00e9rminos en que se prev\u00e9 en la citada ley. Para la UGPP, la soluci\u00f3n propuesta se ajusta a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n dentro de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de mayo de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que si bien en la Sentencia SU-230 de 2015 se cambi\u00f3 el precedente en lo relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dicha modificaci\u00f3n, por razones de seguridad jur\u00eddica, tan s\u00f3lo debe apli-car hacia el futuro. Lo anterior es importante en el caso de la accionante, quien adquiri\u00f3 su derecho, e incluso present\u00f3 la demanda, antes del a\u00f1o 2015, por lo que se desconocer\u00eda su derecho a la confianza leg\u00edtima, en el evento de que se llegare a aplicar en la resoluci\u00f3n de su controversia la referida sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa del 5 de mayo de 2015, en donde se accede a las pretensiones de la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la que se decide revocar el fallo de primera instancia proferido por la auto-ridad judicial previamente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. UGM 016803 del 11 de noviembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en la que se reconoce una pen-si\u00f3n de vejez. En su c\u00e1lculo se tom\u00f3 una tasa de reemplazo del 79.25% del promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os, incluyendo en el IBL los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que efectivamente cotiz\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 004609 del 1\u00b0 de febrero de 2016 profe-rida por la UGPP, por la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de la citada pensi\u00f3n, al se\u00f1alar que el c\u00e1lculo del IBL se hizo sobre la base de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones Nos. RDP 013155 del 18 de marzo de 2013 y RDP 015219 del 4 de abril del a\u00f1o en cita, igualmente adoptadas por la UGPP, en las que se resuelven desfavorablemente los recursos de reposi-ci\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en contra del acto mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. En general, se reitera que la liquidaci\u00f3n se realiza sobre la base de lo dispuesto en el Estatuto de Seguridad Social y Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido el 26 de febrero de 2014 por el Hospital Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, en el que constan los salarios y prestaciones que la accionante deveng\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 sus servicios, los cuales corresponden al sueldo, prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o, bonificaci\u00f3n por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de agosto de 2017, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 que, en sede de revisi\u00f3n, se confirme el fallo de segunda instancia profe-rido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Al respecto, inform\u00f3 que el 13 de septiembre de 2012 requiri\u00f3 a la UGPP la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n adoptada por el citado Tribunal el 4 de agosto de 2010, pero dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 4609 del 1\u00b0 de febrero de 2013, por lo que el d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita radic\u00f3 ante la Secci\u00f3n Segunda una solicitud de extensi\u00f3n de jurisprudencia. Tal pretensi\u00f3n fue rechazada de plano por extempor\u00e1nea en Auto del 4 de junio de 2013, decisi\u00f3n frente a la cual se radicaron recursos de reposici\u00f3n y suplica, que fueron posteriormente desistidos el d\u00eda 7 de marzo de 2014, al no haber obtenido una respuesta sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cabe aclarar que el expediente T-6.072.196 fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, previa insistencia del Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo25. Luego, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, en Auto del 11 de julio de 2017, dispuso seleccionar y acumular al citado proceso el expediente n\u00fame-ro T-6.218.019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de las acciones de amparo, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de los hechos probados en cada proceso, le corresponde inicialmente a esta Sala examinar si se acreditan las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso favorable, se conti-nuar\u00e1 con el examen de la controversia de fondo, en donde le corresponde a la Corte analizar, si el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima de las demandantes, al revocar las decisiones proferidas por el Juzgado \u00danico Administrativo de Mocoa, en las que se accedi\u00f3 a reliquidar sus pensiones de vejez con un IBL calculado sobre las sumas que recibieron como contraprestaci\u00f3n directa por sus servicios, durante el \u00faltimo a\u00f1o de sus actividades, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el debate que surge se encuentra en examinar la validez de la revocatoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, para quien el IBL deb\u00eda calcularse seg\u00fan la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, respecto de la invocaci\u00f3n que se realizaba por las accionantes, al deber de sujeci\u00f3n que tendr\u00edan los jueces de lo contencioso, en relaci\u00f3n con las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para las demandantes, el incumplimiento del citado deber se traduce en un conjunto de irregularidades vinculadas con la afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima; las cuales se pueden agrupar en dos causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) el desconocimiento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo, toda vez que se omiti\u00f3 la aplica-ci\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, a casos que tienen plena identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica respecto de los suyos; y (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, como ya se dijo, (a) se desconoci\u00f3 el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13, al dar un trato distinto e injustificado a las accionantes, frente a la forma como el Consejo de Estado ha asumido la definici\u00f3n de controversias similares, a partir de los fallos de unifi-caci\u00f3n invocados en las demandas; (b) se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29, ya que se omiti\u00f3 el examen del precedente judicial aplicable, as\u00ed como de las razones que le permit\u00edan al tribunal demandado apartarse de \u00e9l; (iii) se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de respeto de los derechos adquiridos en materia pensional consagrada en el art\u00edculo 48, toda vez que la autoridad judicial demandada no aplic\u00f3 el IBL establecido en la Ley 33 de 1985; (iv) se infringi\u00f3 el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 53, ya que al fijar el alcance de la norma a aplicar, se acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable al trabajador y, por \u00faltimo, (v) se incumpli\u00f3 con los prin-cipios de buena fe y de confianza leg\u00edtima al invocar la Sentencia SU-230 de 2015, toda vez que ella fue proferida con posterioridad a la interposici\u00f3n de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con el fin de resolver la problem\u00e1tica planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas est\u00e9n acreditadas en los asuntos bajo examen, se continuar\u00e1 con (ii) el estudio de las causales espec\u00edficas relacionadas con (a) el desconoci-miento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo, y la (b) vio-laci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, y con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (iii) se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cabe aclarar que esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la actuaci\u00f3n adelantada por el apoderado de las accionantes y que fue informada en sede de revisi\u00f3n, relativa a la presentaci\u00f3n de solicitudes de extensi\u00f3n de jurispru-dencia a terceros, por cuanto ambas causas en sede de tutela y que fueron acumuladas en esta ocasi\u00f3n, versan sobre la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra la UGPP. En la pr\u00e1ctica, lo que se cuestiona es lo resuelto en el proceso contencioso de anulaci\u00f3n y es ese el objeto al cual se debe restringir este fallo, en especial, si se tiene en cuenta que respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es viable entrar a revisar de oficio las distintas actuaciones procesales que, en relaci\u00f3n con una misma controversia, se hayan adelantado por las partes o por los jueces, en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Planteamientos generales \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 199226, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y de la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos funda-mentales\u201d28. En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actua-ci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las deci-siones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 200530 estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la procedi-bilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es entonces un paso anal\u00edtico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos consi-derados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previa-mente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el amparo de los dere-chos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 200531, los defectos espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuesti\u00f3n, el juez de tutela ha de determinar si en el caso bajo estudio se configura alguna de las causales espec\u00edficas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporaci\u00f3n, caso en el cual se otorgar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del examen de los requisitos generales en las causas objeto de la controversia \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de los defectos alegados por las demandantes, la Sala analizar\u00e1 la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de proce-dencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el estudio de la observancia de las exigencias b\u00e1sicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. El precitado an\u00e1lisis se har\u00e1 de manera conjunta para los dos expedientes sometidos a revisi\u00f3n y, cuando corresponda, se har\u00e1n las explica-ciones particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En primer lugar, no cabe duda de que las demandantes obraron de acuerdo con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, por una parte, por su condici\u00f3n de personas naturales que act\u00faan a trav\u00e9s de un apoderado judicial; y, por la otra, por ser quienes supuestamente se ven afectadas en sus derechos fundamentales. En efecto, las tutelas fueron interpuestas por quienes instau-raron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tr\u00e1mite dentro del cual se produjo los fallos que les fueron adversos en segunda instancia adoptados por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, los cuales, en su opini\u00f3n, conducen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos en materia pensional, a la favorabilidad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, por la ocurrencia de un supuesto (i) desconocimiento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo y (ii) por la aparente violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en vista de que el amparo se instaur\u00f3 en contra del citado Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, es claro que se cumple igualmente con el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que las autoridades judiciales no est\u00e1n excluidas de ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por otra parte, en ambos casos se vincul\u00f3 como tercero interesado a la UGPP, por cuanto intervino en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas providencias son cuestionadas a trav\u00e9s del amparo constitucional, de suerte que, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, se entien-de debidamente integrado el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para efectos metodol\u00f3gicos y de econom\u00eda procesal, se abordar\u00e1 inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la identificaci\u00f3n clara de los hechos constitutivos de la trasgresi\u00f3n alegada, luego de lo cual se examinar\u00e1 la relevancia constitucional, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, la alegaci\u00f3n previa de los defectos procesales y la limitaci\u00f3n correspondiente a que no se trate de una demanda en contra de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Como se indic\u00f3 previamente, la argumentaci\u00f3n en los dos casos gira en torno al presunto desconocimiento del precedente vertical (como manifesta-ci\u00f3n del defecto sustantivo) y la aparente violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los que se alega incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al supuestamente desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado, en las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en las que se decidi\u00f3 que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el em-pleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Con fundamento en lo anterior y en lo que respecta al primer requisito general de procedencia, este Tribunal encuentra que en los dos expedientes se cumple con el requisito de inmediatez. En el proceso T-6.072.196, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, mientras que la sentencia objeto de controversia se profiri\u00f3 el 19 de agosto de dicho a\u00f1o. Por su parte, en el proceso T-6.218.019, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se dict\u00f3 el 5 de agosto de 2016, a la vez que el amparo se present\u00f3 el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o. Esto significa que, en ambos casos, las tutelas se presentaron sin superar siquiera un mes, plazo que se estima razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. A partir de la contextualizaci\u00f3n realizada en l\u00edneas precedentes, tambi\u00e9n es claro que los hechos constitutivos de la supuesta vulneraci\u00f3n que se produce respecto de los derechos invocados en ambos expedientes, se encuen-tran claramente identificados y fueron alegados durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. En efecto, las causales espec\u00edficas de procedencia que se alegan se relacionan con el supuesto desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, cuya aplicaci\u00f3n se solicit\u00f3 desde la formulaci\u00f3n misma de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, resueltas finalmente por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, como autoridad p\u00fablica demandada por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En ambos casos se presenta relevancia constitucional, puesto que la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en los derechos a la igualdad, a la confianza leg\u00edtima y a la buena fe, en un escenario de respeto al precedente horizontal, que tambi\u00e9n repercute \u2013en palabras de las accionantes\u2013 en la protecci\u00f3n de la favorabilidad y en la garant\u00eda de los derechos adquiridos en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, la Sala advierte que, desde el punto de vista formal, frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en principio, cabr\u00eda el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el cual puede interpo-nerse contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando adoptan fallos que sean contrarios o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Precisa-mente, los art\u00edculos 256 y 258 del CPACA se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 256.\u00a0Fines.\u00a0El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258.\u00a0Causal.\u00a0Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una senten-cia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, la ley dispone una \u00fanica causal que da lugar a la procedencia del recurso, esto es, cuando \u201cla sentencia impugnada con-trar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d32. En cuanto a su prosperidad, se consagra que este recurso es viable contra \u201clas sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales adminis-trativos\u201d33, con las siguientes reglas particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su de-fecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley34; aunado a que (ii) no proceder\u00e1 para los asuntos previs-tos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. Por consiguiente, es claro que el recurso bajo examen es un instrumento previsto para proteger el precedente vertical consagrado en las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal, el recurso deber\u00e1 ser decidido por la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa, a trav\u00e9s de la respectiva secci\u00f3n de la sala de lo contencioso administrativo, en atenci\u00f3n al criterio de la especialidad (CPACA, arts. 259 y 260). Por lo dem\u00e1s, como todo recurso extraordinario se somete a unas reglas especiales de tr\u00e1mite comprendidas entre los art\u00edculos 261 a 266 del CPACA, con la capacidad, si llega a ser procedente, de abrogar la sentencia recurrida para ser reemplazada por otra36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-179 de 201637, aun cuando la ley no lo diga expresamente, se entiende que si el recurso procede contra una sentencia que se opone o contradice lo se\u00f1alado en un fallo de unificaci\u00f3n, es porque el tribunal administrativo tom\u00f3 una decisi\u00f3n que implica apartarse de la regla adoptada por el Consejo de Estado. En este escenario, si bien el recurso extraordinario busca promover un debate dirigido al amparo del precedente vertical, y por ello la causal que permite su procedencia se limita a tal fin, no se observa impedimento alguno para que al momento de descender a su definici\u00f3n, teniendo en cuenta que lo resuelto igualmente adquiere la condici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n38, se hagan los ajustes o modificaciones que sean necesarios respecto del precedente vigente, siempre que se cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia que se derivan de lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 103 del CPACA39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que el legislador defini\u00f3 de manera concreta al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia como una v\u00eda dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicaci\u00f3n uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constituci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, desde el punto de vista de las accionantes, el citado recurso resultar\u00eda en principio procedente para resolver las causas sometidas a decisi\u00f3n, pues en ellas se invoca como defecto sustan-tivo el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del precedente del Consejo de Estado fijado en dos sentencias de unificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, al no haberse interpuesto dicho recurso dentro del plazo previsto para el efecto40, en virtud del principio de subsidiaridad del amparo constitu-cional, la consecuencia que se generar\u00eda ser\u00eda la de la improcedencia de la acci\u00f3n, con miras a resolver la controversia que se trae a conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal determinaci\u00f3n no cabe en el caso bajo examen, en primer lugar, porque no es claro que las pretensiones de la demanda en lo contencioso administrativo cumplan con la cuant\u00eda requerida para que proceda el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia; y, en segundo lugar, porque con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y de las alegaciones realizadas por la UGPP, la controversia cambi\u00f3 en su enfoque ini-cial, pues ya no se limita a un problema exclusivo de preservaci\u00f3n del prece-dente, sino que incluye un conflicto preponderante en lo referente a la garant\u00eda del principio de supremac\u00eda constitucional (CP art. 4), disputa respecto de la cual el mencionado instrumento de unificaci\u00f3n no resulta eficaz ni id\u00f3neo41, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su procedencia se encuentra vinculada a una \u00fanica causal referente a con-trariar u oponerse a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, supuesto que no tiene la capacidad de subsumir el problema directo que se plantea por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y por la UGPP, referente a que no cabe imponer un deber de sujeci\u00f3n respecto de lo resuelto en dos sen-tencias de unificaci\u00f3n por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso adminis-trativo, cuando existe de por medio, una clara e inequ\u00edvoca doctrina constitu-cional, con un sentido manifiestamente contrario, cuya elaboraci\u00f3n responde al principio de suprema constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por lo dem\u00e1s, como se afirm\u00f3 con anterioridad, si bien es posible que a trav\u00e9s del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n se hagan los ajustes o modifi-caciones que sean necesarios respecto del precedente vigente, incluso teniendo la oportunidad de seguir una lectura que sea acorde con la doctrina constitu-cional expuesta por esta Corporaci\u00f3n, dicha alternativa no deja de ser precisa-mente una mera posibilidad, pues la finalidad primigenia del citado recurso es la de preservar y mantener lo dispuesto en una sentencia de unificaci\u00f3n, por lo que, al no poder existir reproche alguno en caso de mantenerse la misma l\u00ednea que hasta el momento ha sido expuesta, es claro que el instrumento en men-ci\u00f3n no tiene la eficacia e idoneidad suficiente para dar una respuesta integral al asunto sometido a decisi\u00f3n que, como ya se dijo, se vincula de forma direc-ta con la preservaci\u00f3n misma del car\u00e1cter obligatorio de un precedente de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es claro que, respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n, el recurso de unificaci\u00f3n no ofrece el mismo nivel de garant\u00eda que brinda el proceso de amparo constitucional frente a la preservaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional, el cual podr\u00eda verse afectado, en caso de descono-cerse, como lo sugiere el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, una doctrina constitucional consolidada en sentido contrario al precedente vertical que se pretende invocar como vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde una perspectiva material y a partir de la transmutaci\u00f3n de la controversia planteada, es claro que no existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el problema que se trae a conocimiento del juez constitu-cional, por lo que cabe continuar con el examen del resto de exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. De esta manera, y para finalizar este ac\u00e1pite, se observa que no se alega en ninguno de los dos casos la ocurrencia de una irregularidad procesal, ni tampoco se controvierten sentencias proferidas en virtud del proceso de amparo constitucional. Por consiguiente, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las demandas instauradas por las se\u00f1oras Marlene Vallejo Zambrano y Cecilia Carvajal G\u00f3mez cumplen con la totalidad de los presupuestos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que se pasar\u00e1 a desarrollar las consideraciones espec\u00edficas en torno (i) al defecto sustantivo causado por el desconocimiento del precedente y (ii) al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y de la identificaci\u00f3n de las invocadas \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuales son las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor se adelant\u00f3 en la Sentencia C-590 de 200542, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completa-mente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales43 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Para los efectos de esta providencia, la Sala se deber\u00e1 enfocar en el estudio de dos irregularidades mencionadas: el desconocimiento del preceden-te vertical (como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo) y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. De la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.1. Siguiendo lo expuesto por este Tribunal en la Sentencia SU-395 de 201745, esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encuentra funda-mento de principio en el actual modelo del ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que se entiende compuesto por mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa, tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. De esta manera, al ser la propia Constituci\u00f3n una norma directamente aplicable, es decir, al tener sus disposiciones valor normativo vinculante, resulta evidente que una deci-si\u00f3n judicial pueda cuestionarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando desconoce o aplica de forma indebida e irrazonable los postulados de \u00edndole superior que rigen una materia46. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.2. Por lo anterior, se configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando un juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce sus mandatos, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n que consagra una garant\u00eda iusfundamental47 o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados dispuestos en el Texto Superior48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, como se infiere de lo expuesto, lo que se cuestiona es la toma de una decisi\u00f3n que adquiere la condici\u00f3n de ileg\u00edtima, en la medida en que afecta derechos fundamentales. Bajo esta premisa, su ocurrencia puede estar vinculada a tres eventos, (a) que se aplique una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal al margen del precedente constitucional que ha delimitado el contenido de un derecho; (b) que se desconozca la naturaleza de aplicaci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental49; o (c) que se omita hacer uso del principio de inter-pretaci\u00f3n conforme, cuando la norma a aplicar presenta vac\u00edos que impliquen fijar su sentido normativo, para lo cual se impone acoger el entendimiento que mejor se ajuste a la Carta Pol\u00edtica y, en especial, al car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales (CP art. 5)50. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo evento, que se relaciona con la aplicaci\u00f3n de la ley al margen de los dictados dispuestos en el Texto Superior, supone un desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional, el cual se consagra en el art\u00edculo 4 del Texto Superior. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el juez ordinario debe tener en cuenta en sus fallos que, al ser la Constituci\u00f3n norma de normas, en cualquier caso en el que encuentre, deduzca o infiera que una disposici\u00f3n normativa es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar con preferencia las disposiciones superiores frente al resto del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad51. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. Del desconocimiento del precedente como defecto sustantivo y, por ende, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.1. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en la Sentencia SU-298 de 201552, reiterando su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto sustantivo abarca m\u00faltiples circunstancias en las que la aplicaci\u00f3n del elemento de derecho genera un error en la administraci\u00f3n de justicia. Incluye desde una equivocaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales. Esta Corte ha se\u00f1alado que el citado defecto se presenta cuando una autoridad judicial: \u2018i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013 o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizon-tal o vertical\u2013 sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u2019 (\u2026)\u201d53. (Negrillas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, una de las manifestaciones del defecto sustantivo se encuentra en que la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical, sin que existan m\u00f3viles suficientes para ello. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario, por una parte, exponer qu\u00e9 se entiende por estos dos tipos de precedentes, y por la otra, en qu\u00e9 consiste la diferencia entre este defecto y aqu\u00e9l que se presenta cuando se infringe el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.2. Para comenzar cabe mencionar que la figura del\u00a0precedente\u00a0se re-fiere\u00a0a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos f\u00e1cticos y el problema jur\u00eddico, en las que su\u00a0ratio decidendi\u00a0se convierte en una regla jur\u00eddica para resolver controversias hacia el futuro. El precedente puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma\u00a0ratio decidendi\u00a0para resolver problemas jur\u00eddicos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n caprichosa de los elementos jur\u00eddicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores tambi\u00e9n obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultar\u00eda transgredido s\u00ed frente a casos id\u00e9nticos se brinda una respuesta dis\u00edmil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.3. La jurisprudencia de la Corte igualmente ha aclarado que no toda decisi\u00f3n judicial es, en s\u00ed misma considerada, un precedente. Por tal motivo, en la Sentencia T-830 de 201254 se realiz\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre el citado concepto y la figura del antecedente. Sobre este punto, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero \u2013antecedente\u2013 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo concepto \u2013precedente\u201355, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia cualitativa entre las figuras expuestas conlleva a realizar algunas consideraciones en torno al concepto de ratio decidendi, pues tan solo a partir de su aplicaci\u00f3n puede entenderse que constituye el precedente judicial. Al respecto, en la Sentencia SU-047 de 199957, se expuso que toda providencia se integra de tres partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la parte resolutiva, llamada a veces &#8220;decisum&#8221;, la &#8220;ratio decidendi&#8221; (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) y los &#8220;obiter dicta&#8221; (dichos al pasar) (\u2026). [El] decisum es la resoluci\u00f3n concreta del caso, esto es, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposici\u00f3n acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio, constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d. (Subrayas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, puede decirse que la diferencia que existe entre el precedente y el antecedente gira en torno a la noci\u00f3n de ratio deciden-di, ya que tan solo ante casos en los que se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos, es que se est\u00e1 en presencia del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.4. Ahora bien, existe tambi\u00e9n una importante diferencia en el prece-dente, en raz\u00f3n de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos cierre de cada jurisdicci\u00f3n que cumplen un papel unificador del derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad. En la providencia previamente mencionada se indic\u00f3 que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical59, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u201d60. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n61. No obstante, en aquellos casos en que no existan instancias de revisi\u00f3n o de unificaci\u00f3n para las autoridades mencionadas, o simplemente cuando la materia no ha llegado a su conocimiento y decisi\u00f3n, son los tribunales de cada distrito los encargados de establecer los criterios hermen\u00e9uticos que deben seguirse por los operado-res judiciales inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.5. Como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el valor del precedente y el respeto que debe d\u00e1rsele no puede tomarse en un sentido absoluto, pues se desconocer\u00eda que el derecho es un sistema din\u00e1mico que debe ajustarse a las realidades sociales. Por ello, como se manifest\u00f3 en la Sentencia SU-047 de 199962, es innegable que \u201clas eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento, pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para apartarse de una decisi\u00f3n pret\u00e9rita no basta simplemente con se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n actual resulta un poco mejor que la anterior, ya que el precedente, en virtud de la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima, goza necesariamente de un valor intr\u00ednseco que debe ser tenido en cuenta. Por ello, es necesario que se den razones con peso y fuerza suficiente para que primen sobre los criterios del pasado63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente var\u00edan seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin \u2013seg\u00fan se ha expuesto por este Corporaci\u00f3n\u2013 de \u201cevitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u201d64. No basta entonces simplemente con ofrecer argu-mentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces65. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 201166, se explic\u00f3 que cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. Este \u00faltimo punto supone una carga especial de argumentaci\u00f3n, (iii) pues no solo se deben exponer argumen-tos de suficiencia, sino que se impone revelar los motivos por los cuales, incluso, desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, las razones que se exteriorizan para no seguir un precedente son m\u00e1s poderosas, respecto de la obligaci\u00f3n primigenia de preservar una misma lectura. Si tal requisito no se cumple, no cabe que una autoridad judicial se aparte de la l\u00ednea reiterada de su superior jer\u00e1rquico, pues una decisi\u00f3n en sentido contrario carecer\u00eda de un soporte b\u00e1sico de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.6. Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar \u2013como se mencion\u00f3 con anterioridad\u2013 cu\u00e1l es la diferencia que existe entre este defecto y aqu\u00e9l que se ha denominado como descono-cimiento del precedente, el cual aparece entre el listado de las distintas causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n fue planteada en la Sentencia C-590 de 200567, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del precedente es una \u201chip\u00f3tesis que se presenta, (\u2026) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos[,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucional-mente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. Visto lo anterior, se entiende entonces que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 201268 se indic\u00f3 que: \u201cel defecto por desconocimiento del precedente (\u2026) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe aclarar que, en los casos en que se adopta una decisi\u00f3n en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, el precedente que all\u00ed se fija es inmodificable para cualquier autoridad p\u00fablica, en virtud de los efectos erga omnes que tiene la cosa juzgada constitucional69. Este mandato de protecci\u00f3n se extiende a los casos en que se profieren sentencias de unifica-ci\u00f3n en materia de tutela, en donde ni siquiera las salas de revisi\u00f3n de este Tribunal se pueden apartar de lo all\u00ed resuelto, toda vez que cualquier modifica-ci\u00f3n que se pretenda realizar, por razones de competencia, impone su adop-ci\u00f3n por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n70. Si tal carga se predica de las labores que se adelantan al interior de esta Corte, resulta a\u00fan m\u00e1s evidente la imposibilidad de jueces de tutela de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de lo resuelto en dichos fallos de unificaci\u00f3n, de suerte que, si ello ocurre, no cabe duda de que se est\u00e1 en presencia de un defecto por desconocimiento del prece-dente constitucional, como se presentar\u00eda en el evento en que se omitiera el cumplimiento de lo decidido en un fallo de control abstracto de constituciona-lidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.7. Teniendo en cuenta la controversia presente en las causas sometidas a revisi\u00f3n, resulta pertinente que la Corte se pronuncie acerca de un posible escenario, en que el precedente del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n conten-ciosa es contrario a aqu\u00e9l que se ha adoptado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Constituci\u00f3n establece una regla de prelaci\u00f3n en las fuentes del derecho, que ordena privilegiar las normas constitucionales frente a otras normas jur\u00eddicas (CP art. 4)71, a la vez que le conf\u00eda a la Corte la labor de velar por dicha supremac\u00eda, convirti\u00e9ndola en el int\u00e9rprete autorizado de las mismas (CP art. 241)72, de manera que las subreglas que se fijen por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del control concreto y abstracto de constituciona-lidad, son prevalentes en su aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos73, en especial, cuando por virtud de esta \u00faltima modalidad de control, la decisi\u00f3n que se adopta por este Tribunal adquiere la condici\u00f3n de fuente formal del derecho, dado el alcance erga omnes que tiene la cosa juzgada constitucional (CP art. 243)74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, cuando existe una contradicci\u00f3n entre los precedentes del Consejo de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la doctrina constitucional que en su jurisprudencia ha expuesto este Tribu-nal, deber\u00e1 prevalecer la segunda, ello debido, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-634 de 201175, \u201c(\u2026) no a la determinaci\u00f3n de niveles diferenciados entre los altos tribunales de origen, sino en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional. En otras pala-bras, en tanto la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una regla de prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho (\u2026); entonces las [sub]reglas fijadas en las decisiones que ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el ejercicio de las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales. (\u2026)\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-539 de 201177, en la que se fij\u00f3 el alcance del precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre ordinarios y de lo contencioso, se record\u00f3 que la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en s\u00ed misma. Bajo esta consideraci\u00f3n, se fij\u00f3 el criterio conforme al cual todas las autoridades al proferir una decisi\u00f3n de su competencia, no s\u00f3lo deben tener en cuenta el precedente horizontal y vertical de su propia jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de forma preferente y prevalente, los pronunciamientos del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e al control abstracto, por el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional; y, en cuanto al control concreto, porque las decisiones que son adoptadas frente a un asunto en particular, \u201cno tienen efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos fallos la Corte determina el contenido y alcance de los derechos constitucionales\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.8. En sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha conocido de controversias en las que se presenta un escenario de contradicci\u00f3n entre el precedente de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y el de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia SU-288 de 201579, se abord\u00f3 el tema relacionado con la motivaci\u00f3n del acto de retiro de un funcionario en provisionalidad dentro de un cargo de carrera. En dicha oportunidad, se dio aplicaci\u00f3n preferente al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de exigir un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n del acto, contrario a la subregla que se ven\u00eda manejando por el Consejo de Estado. Concretamente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl precedente constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se presenta en el tema de retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica, ya que en estos casos el Consejo de Estado consideraba que la motivaci\u00f3n estaba impl\u00edcita en el acto de retiro y consist\u00eda en mejoramiento del servicio; mientras que, a juicio de este Tribunal, se exig\u00eda un est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, a pesar de que el retiro obedeciera a la raz\u00f3n previa-mente expuesta. En las sentencias que se abord\u00f3 esta problem\u00e1tica, siempre se dio prevalencia al precedente constitucional80. De esta manera, en la Sentencia T-677 de 201581, se anot\u00f3 que: \u201cen aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales, pues, como tuvo la oportunidad de explicarse, el respeto por el precedente constitucional adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol que cumple la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 del Texto Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.9. Como consecuencia del conjunto de argumentos expuestos en este ac\u00e1pite, la Sala advierte que una de las modalidades de defecto sustantivo se presenta cuando una autoridad judicial se aparta del precedente judicial, que puede ser vertical u horizontal, dependiendo del juez que lo haya proferido. Por su propia naturaleza, la regla jur\u00eddica que all\u00ed se impone se debe aplicar a los casos subsiguientes que guarden similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en procura de preservar el principio de seguridad jur\u00eddica y los derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente se diferencia sustancialmente del antecedente, pues corresponde a una decisi\u00f3n previa con patrones f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos similares a aquellos presentados en un nuevo asunto objeto de estudio, en el que resulta obligatoria la ratio decidendi expuesta con anterioridad, en virtud de la salvaguarda de los derechos y principios constitucionales previamente expuestos, y que corresponde en esencia a la subregla que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto82. Aunado a lo anterior, es posible que una autoridad se aparte de un precedente, siempre y cuando, como m\u00ednimo, en su argumentaci\u00f3n cumpla con los principios de transparencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se recuerda que es obligaci\u00f3n de toda autoridad judicial darle pre-valencia al precedente constitucional expuesto por esta Corporaci\u00f3n, antes que al de su propia jurisdicci\u00f3n, por la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, lo que se traduce en un mandato de sujeci\u00f3n respecto las decisiones que se adopten por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, tanto en ejercicio del control abstracto como el control concreto de constitucionalidad, so pena de incurrir en el defecto de descono-cimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Generalidades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conviv\u00edan en Colombia distintos reg\u00edmenes pensionales administrados por entidades de seguridad social. En el sector oficial, por ejemplo, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda a CAJANAL y a las cajas de las entidades territoriales, sin perjuicio de que tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de dicha funci\u00f3n, cuya labor se focalizaba en la especialidad del servicio prestado al Estado, como ocurr\u00eda en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los congresistas. Por su parte, en el sector privado, el Instituto de Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir del a\u00f1o 1967, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 194683.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que, por disposici\u00f3n constitucional, rigen la seguridad social (CP art 48)84, se busc\u00f3 articular los distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales existentes, incluso siguiendo las experiencias del derecho comparado, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Sistema Integral y General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prop\u00f3sito concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de ese a\u00f1o, en la que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen unificado para el reconocimiento de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social85. Para ello, el legislador cre\u00f3 y estructur\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales con caracter\u00edsticas particulares y aut\u00f3nomas, independientemente de la existencia de reg\u00edmenes especiales por expresa disposici\u00f3n constitucional86. De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la ley en cita, los reg\u00edmenes pensionales generales son: (a) el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; y (b) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se caracteriza por la realizaci\u00f3n de aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotiza-ciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales pre-vistos para el efecto, los cuales se concretan, generalmente, en la obtenci\u00f3n de una edad y\/o en la acreditaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria, tam-bi\u00e9n llamada indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. Su administraci\u00f3n se encuentra hoy en d\u00eda a cargo de COLPENSIONES, quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago de los bene-ficios pensionales a que puedan tener derechos los afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de las funciones espec\u00edficas que cumplen otros organismos, como ocurre con la UGPP87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. A la par del R\u00e9gimen Solidario de Prima media con Prestaci\u00f3n Defini-da, el legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esencia, se trata de un sistema cuya adminis-traci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, debidamente autorizadas por la Super-intendencia Financiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las coti-zaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado \u2013si a ellos hubiere lugar\u2013, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficia-rios. Precisamente, para acceder a la primera de las citadas prestaciones, esto es, la pensi\u00f3n de vejez, lo que se exige es tener un monto acumulado de capital y de rendimientos que permitan proceder a su reconocimiento, tenien-do en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado y el tipo de renta que se espera obtener88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que, del monto total de las cotizaciones, un porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como a cubrir los costos de administra-ci\u00f3n del fondo. A trav\u00e9s de dichas primas es que se asegura el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, para lo cual, generalmente, se exige un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema89. En todo caso, sea cualesquiera la pensi\u00f3n, de no acreditarse sus requisitos m\u00ednimos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aras de garantizar la rentabilidad de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un fondo de pensiones como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades administradoras. Sobre dicho fondo, dichas entidades garantizan una rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acu-muladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las caracter\u00edsticas particulares y dis\u00edmiles de cada sistema, al igual que sucede en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el Estado asume el papel de garante, en desarrollo del art\u00edculo 48 del Texto Superior. En esos t\u00e9rminos, la ley dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN)91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. En trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se cre\u00f3 en la Ley 100 de 1993 un r\u00e9gimen de transi-ci\u00f3n para respetar las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a consolidar su derecho pensional. Tal r\u00e9gimen ha sido entendido por la Corte como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d92. As\u00ed las cosas, se fijaron tres categor\u00edas de trabajadores cuyas expectativas deb\u00edan ser protegidas: \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se fij\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la norma previamente transcrita, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos consagrados en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado alguno de los trabajadores cuya expec-tativas leg\u00edtima merece protecci\u00f3n, en lo referente a la (i) edad, (ii) al n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicios; y (iii) al monto de la pensi\u00f3n de vejez o tasa de reemplazo que se prev\u00e9 para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. En lo que ata\u00f1e al concepto de lo que involucra el monto, a lo largo de los a\u00f1os se present\u00f3 una profunda discusi\u00f3n, en la que incluso el tratamiento jurisprudencial dis\u00edmil al interior de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corpora-ci\u00f3n, oblig\u00f3 a adoptar una postura unificada, distinta de aquella que todav\u00eda se expone por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en un principio, la jurisprudencia de esta Corte hab\u00eda advertido que el IBL hac\u00eda parte de la noci\u00f3n monto, al que se refiere el citado art\u00edculo 3695. Bajo ese entendido, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que su pensi\u00f3n de vejez fuese liquidada con el ingreso base de liquidaci\u00f3n, determinado con base en el r\u00e9gimen anterior. Igual posici\u00f3n man-tiene actualmente el Consejo de Estado, quien, en sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 201096 y del 25 de febrero de 201697, advirti\u00f3 que las pensiones de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se rigen por la Ley 33 de 1985, como ocurre en el caso bajo examen, deben ser liquidadas con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. No obstante, a partir de la Sentencia C-258 de 201398, esta Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de la lectura previamente se\u00f1alada, al momento de declarar inexe-quible la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 199299. Puntualmente, en esta providencia se realiz\u00f3 una interpreta-ci\u00f3n en abstracto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al alcance y contenido del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en donde se concluy\u00f3 que el IBL no es un aspecto que haga parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del citado r\u00e9gi-men, por lo que debe recurrirse a las reglas que sobre el particular se consa-gran en el sistema general, con independencia del marco jur\u00eddico que, por virtud de dicha transici\u00f3n, le sea aplicable a cada trabajador. En resumen, este Tribunal estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue [el de] crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensio-narse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con\u00a0los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotiza-ciones y tasa de reemplazo.\u00a0El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad, se aclar\u00f3 que al no existir una aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas del IBL, lo pertinente era aplicar las pre-vistas en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993100. En este sentido, en el apartado destinado a las conclusiones, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema \u2013de ah\u00ed que la reforma mencione expresa-mente el art\u00edculo 36 de la Ley 100\u2013 la Sala considera que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos dispo-siciones de la Ley 100 referidas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta sentencia la Sala Plena mencion\u00f3 que \u201clo que esta Corpora-ci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados\u201d, esto obedeci\u00f3 a que la demanda presentada en aquella oportunidad no ten\u00eda por objeto cuestionar el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino los beneficios de la Ley 4\u00aa de 1992. Sin embargo, de tal circunstancia no se infiere que la ratio decidendi perdiera su valor como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio101, como se ratific\u00f3 en fallos subsigui-entes, en los que se acogi\u00f3 plenamente la regla establecida en la referida pro-videncia. A continuaci\u00f3n, se resaltan dichos pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El precedente citado fue usado por primera vez en la Sentencia T-078 de 2014102, en la que a un pensionado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Decreto 758 de 1990), se le aplicaron los criterios mencionados en la anterior decisi\u00f3n, al concluir que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor deb\u00edan tomarse los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n previstos en la normativa anterior, \u201cen tanto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n [era] el determinado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de una solicitud de nulidad por parte del accionante, quien aleg\u00f3 que la Sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia en vigor acerca de la supuesta inescindibilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, dicho incidente fue resuelto negativamente por la Sala Plena en Auto 326 de 2014103, al considerar que, contrario a lo alegado por el solicitante, en este caso la Sala adopt\u00f3 su decisi\u00f3n acatando el precedente interpretativo fijado dentro de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, el cual resultaba aplicable para la soluci\u00f3n del asunto planteado. A lo anterior, se agreg\u00f3 que: \u201ces importante destacar que el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la\u00a0ratio decidendi\u00a0que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) M\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-230 de 2015105, la Sala Plena reafirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en la Sentencia C-258 de 2013, sobre el IBL con el cual se deben calcular las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En particular, en un caso similar a los que ahora se estudian, este Tribunal neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985106. Al respecto, se advirti\u00f3 que, si bien las reglas del IBL esta-blecidas en la citada sentencia de constitucionalidad se enmarcaban dentro del an\u00e1lisis especial de las pensiones de los congresistas y magistrados, bajo nin-guna circunstancia pod\u00eda excluirse la interpretaci\u00f3n que en abstracto se realiz\u00f3 respecto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual excluye dicho elemento como parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia SU-427 de 2016107, la Corte igualmente sostuvo que el promedio de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u00a0bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye una ventaja que no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En concreto, se insiste en que la aplicaci\u00f3n ultractiva tan s\u00f3lo cabe en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. En este contexto, se agreg\u00f3 que \u201cel reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n[,] con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[,] sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles [con] el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luego, en la Sentencia SU-210 de 2017108, esta Corporaci\u00f3n mantuvo la interpretaci\u00f3n acerca de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00fanicamente incluye la edad, el tiempo de servicios o cotizaci\u00f3n y la tasa de reemplazo, en el enten-dido de que \u201clo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no est\u00e9n regulados por dicho art\u00edculo [art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993], como el ingreso base de liquidaci\u00f3n, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) A lo anterior se agrega que en Auto 229 de 2017109 la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016110, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional y el prece-dente constitucional \u201cconsolidado, imperante y en vigor\u201d, sobre la liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al haber excluido en el caso concreto la aplicaci\u00f3n del IBL estipulado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la Corte, la sentencia declarada nula vari\u00f3 el precedente de la Sala Plena quebrantando la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos. Bajo esta perspectiva, anot\u00f3 que \u201cno es justificable que, aun cuando se acepta que la regla del IBL se consolida con el fallo C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para el a\u00f1o 2016 insista en la inaplicaci\u00f3n del precedente, que fue reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Recientemente, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-395 de 2017111, en la que se estudiaron cinco acciones de tutela contra\u00a0las sentencias profe-ridas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por parte\u00a0del Con-sejo de Estado, en las que se decidi\u00f3 que, para determinar la base de liquida-ci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, deb\u00eda tomarse en cuenta la totalidad de factores constitutivos de salario, devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para esta Corporaci\u00f3n, el citado tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constitu-ci\u00f3n,\u00a0por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, siguiendo el recuento ya realizado, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe aplicar el IBL establecido en los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento pensional. Lo anterior, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo estableci\u00f3 expre-samente el legislador en el referido art\u00edculo 36, sino tambi\u00e9n porque ello se ajusta a los principios y reglas que sustentan el Sistema General de Pen-siones112, y brinda coherencia en cuanto al alcance y finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n113. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. As\u00ed las cosas, y retomando lo expuesto en el ac\u00e1pite considerativo sobre la prevalencia del precedente constitucional, es claro que en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, independientemente de lo se\u00f1alado con anterio-ridad en sentencias de unificaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado, en la actualidad debe entenderse que el IBL no hace parte dicho r\u00e9gimen, y por ello, su c\u00e1lculo debe realizarse con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 al examen de cada uno de los casos sometidos a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Expediente T-6.072.196. Caso Marlene Vallejo Zambrano en contra del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1. Este caso corresponde a una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985, a quien se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubila-ci\u00f3n en un monto del 75%, calculada sobre el IBL de la Ley 100 de 1993, que inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretender la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado \u00danico Administra-tivo de Mocoa, el cual orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada con base en el 75% de lo devengado por la demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con la inclusi\u00f3n de todos los elementos salariales devengados, esto es, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. Por el contrario, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 dicha deci-si\u00f3n, al considerar que CAJANAL (ahora la UGPP) liquid\u00f3 correctamente la pensi\u00f3n de la accionante, al tomar como IBL el salario promedio de nueve a\u00f1os y ocho meses, incluyendo tan s\u00f3lo como factores salariales: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, comoquiera que respecto de ellos se probaron las cotizaciones, de acuerdo con el precedente constitucional sentado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2. Contra la anterior decisi\u00f3n, se interpone la acci\u00f3n de tutela, en la que se alega que (i) se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en las cuales se estableci\u00f3 que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; al mismo tiempo que se invoca (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, al asumir una postura contraria a la expuesta por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa, se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, de la garant\u00eda de los derechos adquiridos y de los principios de igualdad, favorabilidad, buena fe y confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite 2.2.1 de esta provi-dencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4. Como qued\u00f3 sentado en el aparte considerativo de la presente senten-cia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca primordialmente proteger a quienes est\u00e1n cercanos a consolidar su derecho pensional, evitando que, con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1nsito legislativo, se vean afectados de manera desproporcionada en sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a una pensi\u00f3n, a partir de las nuevas condi-ciones que se dispongan en la ley. Este esquema de protecci\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos consagrados en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, de acuerdo con el alcance y las limitaciones que sobre el particular disponga el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en lo que se refiere al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se permiti\u00f3 tan s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n de vejez. El resto de componentes que giran alrededor de la defini-ci\u00f3n del citado derecho prestacional, por decisi\u00f3n aut\u00f3noma del legislador, se encuentran excluidos de los sistemas pensionales anteriores y, por ende, se les aplican las reglas actualmente vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de esos componentes, como ocurre, en particular, con el IBL, se justifica en la necesidad de garantizar los principios constitucionales de efici-encia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, as\u00ed lo ha decla-rado este Tribunal en su jurisprudencia reiterada sobre la materia, especial-mente, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En el fondo, la exclusi\u00f3n respecto de requisito, lo que busca es que el derecho que sea liquidado corresponda proporcionalmente con lo cotizado, evitando la carga de asumir subsidios indirectos, que al final pongan en riesgo la cobertura, el acceso universal y la continuidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe recordarse que el IBL, a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los art\u00edculos 21 y 36, para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, consiste en tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y, para los que todav\u00eda les faltare un per\u00edodo superior, en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5. Siguiendo lo expuesto en precedencia, a diferencia de la l\u00ednea unifica-da del Consejo de Estado116, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 refiere al \u201cmonto de pensi\u00f3n\u201d, como una de las prerrogativas que se mantienen del r\u00e9gimen anterior, est\u00e1 circunscribiendo su alcance al porcentaje aplicable al IBL, esto es, a la deno-minada tasa de reemplazo. Por lo dem\u00e1s, los factores salariales, como no determinan el monto de la pensi\u00f3n, sino que hacen parten de la base que auto-riza su liquidaci\u00f3n, tampoco tienen una aplicaci\u00f3n ultractiva frente a lo dis-puesto en los reg\u00edmenes anteriores, sino que deben ser empleados a partir de lo se\u00f1alado en la normativa actual, en este caso, en el Decreto 1158 de 1994, en donde se condiciona a que sobre ellos se hayan hecho los aportes respec-tivos117. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.6. Retomando el asunto en concreto, en lo referente a los servidores del Estado118, como es el caso de los que se reg\u00edan por la Ley 33 de 1985, se advierte que, salvo algunos casos exceptuados, la regla que se impuso fue la de su traslado al R\u00e9gimen General de Pensiones119. En efecto, el Decreto 691 de 1994 incorpor\u00f3 a dicho sistema previsto en la Ley 100 de 1993, a los fun-cionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, y a los servidores p\u00fablicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda, de la Contralor\u00eda y de la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto acerca de la salvaguardia de las expectativas leg\u00edtimas, el citado Decreto 691 de 1994, en el art\u00edculo 4, reiter\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que seleccionen el Sistema de Prima Media con Presta-ci\u00f3n Definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. De esta forma, la doctrina constitucional que sobre el alcance de dicho r\u00e9gimen ha sido expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en especial, aquella contenida en la Sentencia C-258 de 2013, es aplicable a quienes se rigen por la Ley 33 de 1985, a partir de su aplicaci\u00f3n ultractiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.7. En este orden de ideas, es posible concluir que, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, y siguiendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen a la Seguridad Social (CP art. 48), la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la tasa de reemplazo y, por lo tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL, ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o si bien se apart\u00f3 del precedente consagrado en sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, no por ello incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por descono-cimiento de dicho precedente, pues, en su lugar y como era debido, dio aplica-ci\u00f3n preferente al precedente constitucional ya explicado, para interpretar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta preferencia, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.5.2.2.7 de esta providencia, se explica por la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y por la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.8. Como consecuencia de lo anterior, se observa que tampoco existi\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se evidencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del principio de igualdad que se configura, seg\u00fan la accionante, por no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, pese a la identidad f\u00e1ctica que se presenta con su proceso de nulidad y restablecimiento; la Sala encuentra que no hay lugar a la prosperi-dad de tal alegato, comoquiera que, en este caso, existe una raz\u00f3n para no dar un trato id\u00e9ntico al que se reclama, pues esta Corporaci\u00f3n, en su funci\u00f3n de m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los postulados constitucionales, que da lugar la necesidad de aplicar una consecuencia distinta, en respeto del princi-pio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la aparente infracci\u00f3n del debido proceso, que para la actora se concreta en la omisi\u00f3n del examen del precedente judicial aplicable, as\u00ed como en la falta de invocaci\u00f3n de las razones que le permit\u00edan al Tribunal Adminis-trativo de Nari\u00f1o separarse v\u00e1lidamente de \u00e9l; la Corte encuentra que, en rela-ci\u00f3n con la primera alegaci\u00f3n que se formula, el supuesto sobre el cual se present\u00f3 el recurso de alzada en el proceso contencioso fue la diversidad de criterios entre la parte demandante y la parte demandada, que giraban en torno al precedente que se deb\u00eda aplicar, esto es, el de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, de manera que el estudio mismo del recurso y su defini-ci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica implicaba asumir una posici\u00f3n frente al precedente que se dej\u00f3 de emplear. A lo anterior se a\u00f1ade que, en lo que corresponde a la segun-da deficiencia que se invoca, el tribunal accionado manifest\u00f3 expresamente que acog\u00eda el precedente de la Corte, invocando su prevalencia, de suerte que no cabe la alegaci\u00f3n que se invoca, referente al supuesto incumplimiento de la carga de argumentaci\u00f3n. En \u00faltimas, no existe raz\u00f3n alguna para entender que la providencia cuestionada desconoce el art\u00edculo 29 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tampoco se infringi\u00f3 la garant\u00eda de los derechos adquiridos contenida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la cual, en los t\u00e9rminos de la accionante, se concret\u00f3 cuando el tribunal accionado desco-noci\u00f3 la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en la Ley 33 de 1985 aplicable a su caso. En este punto, la Corte se remonta a las consideraciones generales del citado r\u00e9gimen, en las que se explic\u00f3 que, en materia pensional, el legislador decidi\u00f3 proteger las expectativas leg\u00edtimas de quien estuviera pr\u00f3ximo a pensionarse, sin que dicha protecci\u00f3n implicara la inamovilidad en todas las condiciones de las cuales depende el reconocimiento del derecho. En efecto, como tantas veces se explic\u00f3, dentro del beneficio de la transici\u00f3n, el legislador \u00fanicamente incluy\u00f3 la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y la tasa de reemplazo del r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, adem\u00e1s, que el concepto de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas es diferente al que se predica de los derechos adquiridos que, para el caso de la accionante, hubiese existido si en vigencia del r\u00e9gimen anterior que pretende hacer valer, hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de favorabilidad que se configur\u00f3, seg\u00fan la accionante, cuando el Tribunal Administrativo de Pasto, al fijar el alcance de la norma, acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n menos favorable al trabajador; la Sala encuentra que, en este caso, no existe la libertad que se invoca del juez administrativo para escoger la hermen\u00e9utica que, a su juicio, le resulte \u201cm\u00e1s favorable\u201d a la accionante, pues como se puso de presente en esta sentencia, es obligaci\u00f3n de todo operador jur\u00eddico dar aplicaci\u00f3n preva-lente a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en respeto al principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en cuanto a la confianza leg\u00edtima y la buena fe que tambi\u00e9n se alega como vulnerada por la accionante, en tanto se le aplic\u00f3 una sentencia proferida con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; esta Sala encuentra que, como se explic\u00f3, la interpretaci\u00f3n constitucional de la Corte contenida en la Sentencia C-258 de 2013, parte de la lectura de la Ley 100, as\u00ed como del Acto Legislativo 01 de 2005, disposiciones cuyo contenido no sorprende a la demandante, puesto que datan, una del a\u00f1o 1993 y otra del 2005. Adem\u00e1s, la pensi\u00f3n de la accionante fue liquidada desde un primer momento de acuerdo con lo prescrito en\u00a0la Ley 100 de 1993 y con la misma interpretaci\u00f3n que hace valer ahora la Corte, lo cual descarta que, de forma intempestiva, se hubiesen cambiado las condi-ciones para adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe recordarse que desde antes de iniciar la reclamaci\u00f3n judicial, en abril del a\u00f1o 2014, ya exist\u00eda el precedente interpretativo conte-nido en la Sentencia C-258 de 2013, tantas veces rese\u00f1ado, el cual tuvo aplicaci\u00f3n directa por primera vez en la Sentencia T-078 de 2014, en la que, siguiendo la regla contenida en la referida sentencia de constitucionalidad, se decidi\u00f3 que para efectos de liquidar una pensi\u00f3n de vejez de un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deb\u00edan tomarse los requisitos de edad, cotizaciones y tasa de reemplazo de la norma especial vigente; mientras que, para deter-minar el IBL, deb\u00eda tenerse en cuenta el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Incluso, la aplicaci\u00f3n de esta regla fue cuestionada a trav\u00e9s de un incidente de nulidad, el cual, al ser resuelto en el Auto 326 de 2014, permiti\u00f3 a la Sala Plena reafirmar que la Sentencia C-258 de 2013 constituye un prece-dente interpretativo prevalente y aplicable a la soluci\u00f3n del caso que se some-ti\u00f3 a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo anterior demuestra que el razonamiento del Consejo de Estado como juez de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse la regla contenida en la Sentencia C-258 de 2013, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que hayan sido presen-tadas despu\u00e9s de proferida la Sentencia SU-230 de 2015, no es acertado; pues la Corte Constitucional dio aplicaci\u00f3n inmediata a la referida sentencia de constitucionalidad en lo que tiene que ver con el IBL. Tanto as\u00ed que, como ya se dijo, en el a\u00f1o 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 una sentencia de tutela decidiendo con la regla contenida en ella y, m\u00e1s adelante, el mismo a\u00f1o, la Sala Plena ratific\u00f3 la validez de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este an\u00e1lisis, se reitera que las sentencias de constitucionalidad de la Corte tienen efectos erga omnes y suponen su aplicaci\u00f3n inmediata, admitir lo contrario, en casos como el expuesto, dejar\u00eda sin efectos pr\u00e1cticos la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-258 de 2013, e implicar\u00eda que la Corte nunca la debi\u00f3 aplicar, como lo hizo en el caso de la Sentencia SU-230 de 2015, en tanto variaba la forma de resolver casos concretos de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, como por el Consejo de Estado120. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.9. As\u00ed las cosas, se concluye que no existieron las causales espec\u00edficas de procedencia endilgadas por la accionante respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, pues, en primer lugar, el apartamiento del precedente vertical del Consejo de Estado obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, que es precedente interpretativo vinculante y obligatorio para todas las autoridades. En segundo lugar, como ya se explic\u00f3, no observa la Corte que con la decisi\u00f3n del Tribunal se desco-nozcan los mandatos constitucionales alegados por la accionante. Por \u00faltimo, cabe resaltar que el citado Tribunal Administrativo advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a incluir factores salariales distintos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y de la bonificaci\u00f3n por servicios, pues en el proceso de nulidad y restable-cimiento del derecho, qued\u00f3 probado que la actora \u00fanicamente cotiz\u00f3 al sistema los aportes correspondientes a dichos conceptos, sin que este aspecto haya sido un tema debatido en la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.10. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que, en la parte resolutiva de esta sentencia, se denegar\u00e1 el amparo solicitado, toda vez que no encuentra que el fallo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o haya incurrido en el defecto sustancial, ni en la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n que se alega. Por lo anterior, habr\u00e1 de ser revocada la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, en la que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 2016 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al debido proceso para, en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marlene Vallejo Zambrano en contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Expediente T-6.218.019. Caso de la se\u00f1ora Cecilia Carvajal G\u00f3mez en contra del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1. Este caso corresponde a una beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985, a quien se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubila-ci\u00f3n en un monto del 79.25%, liquidado con el promedio de lo cotizado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os y con inclusi\u00f3n de los factores salariales estable-cidos en el Decreto 1158 de 1994, que inici\u00f3 un proceso de nulidad y restable-cimiento del derecho, al pretender la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional con base en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado \u00danico Administra-tivo de Mocoa, el cual orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada con base en lo devengado por la demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con la inclusi\u00f3n de todos los elementos salariales devengados, esto es, el sueldo, la prima t\u00e9cnica por desempe\u00f1o, la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2. Por el contrario, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que la UGPP liquid\u00f3 correctamente la pensi\u00f3n de la accionante, al tomar como IBL lo devengado sobre el salario promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio, incluyendo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, los dominicales y los festivos, pues \u00fanicamente sobre dichos conceptos se prob\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el deber de realizar cotizaciones al sistema. Lo anterior, de conformidad con el precedente sentado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como particularidad, en este caso, el Tribunal evidenci\u00f3 que existi\u00f3 un error en el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, pues para definir la tasa de reemplazo se acudi\u00f3 a aquella contenida en la Ley 100 de 1993 (m\u00e1s favorable) y no al 75% que establec\u00eda la Ley 33 de 1985. Sin embargo, estim\u00f3 que en tanto la pretensi\u00f3n de la accionante no estaba dirigida a ese particular, no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.3. La actora, al igual que en el caso anterior, aleg\u00f3 que (i) la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en las cuales se estableci\u00f3 que las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; (ii) al mismo tiempo que invoc\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, al asu-mir una postura contraria a la expuesta por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa, se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la garant\u00eda de los derechos adquiridos y a los principios de igualdad, favorabi-lidad, buena fe y confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite 2.2.1 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.4. En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo solicitado121, al considerar que, en efecto, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o desconoci\u00f3 el precedente fijado por el Consejo de Estado, respecto de la liquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Por su parte, en segunda instancia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo122, con el mismo argumento y con la consideraci\u00f3n adicional de que la Sentencia SU-230 de 2015 no pod\u00eda ser aplicable a la accionante, por cuanto al momento de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (abril de 2014), a\u00fan no exist\u00eda la variaci\u00f3n en el precedente constitucional, de suerte que, por razones de seguridad jur\u00eddica, dicho cambio s\u00f3lo pod\u00eda darse hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.5. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que denegar\u00e1 el amparo solicitado debido a que no encuentra que el fallo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o haya incurrido en el defecto sustancial de descono-cimiento del precedente, ni en violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n susceptibles de ser remediados mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba con fundamento en el an\u00e1lisis esbozado en el caso anterior sobre el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual s\u00f3lo deben mantenerse las prerroga-tivas de los reg\u00edmenes anteriores en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y al monto de la pensi\u00f3n, entendido como tasa de reemplazo. De manera que, como ya se dijo, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y los factores salariales por aplicar, se someten al r\u00e9gimen vigente consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por la identidad f\u00e1ctica presentada, hay lugar a remitirse a las considera-ciones concretas realizadas en el expediente T-6.072.196, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que no se present\u00f3 ninguna de las violaciones alegadas, pues en este caso el Tribunal Adminis-trativo de Nari\u00f1o estaba obligado a aplicar el precedente interpretativo conte-nido en la Sentencia C-258 de 2013 y posteriormente reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.6. Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a incluir factores salariales distintos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, los dominicales y los festivos, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se prob\u00f3 que la actora hubiera cotizado al sistema por factores distintos. Adem\u00e1s, como en el ante-rior caso, este aspecto no fue un tema debatido en la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Por lo anterior, habr\u00e1 de ser revocada la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado del 18 de mayo 2017, en la que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2016 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al debido proceso para, en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela pro-movida por la se\u00f1ora Cecilia Carvajal G\u00f3mez en contra el Tribunal Adminis-trativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-6.072.196, REVOCAR la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, en la que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 2016 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al debido proceso para, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marlene Vallejo Zambrano en contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-6.218.019 REVOCAR la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2017, en la que se resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2016 adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al debido proceso para, en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Cecilia Carvajal G\u00f3mez en contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En el decreto en cita se hace referencia a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. Entre los conceptos se incluyen los dos anteriormente rese\u00f1ados, as\u00ed como otros vinculados con el desarrollo de la actividad laboral. En concreto, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994 se establece que: \u201cEl art\u00edculo 6o del Decreto 691 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: Base de Cotizaci\u00f3n. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido por los siguientes factores: a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; b) Los gastos de representaci\u00f3n; c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario; e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo; f) La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante alleg\u00f3 nuevos tiempos de cotizaci\u00f3n en el Hospital Civil de Pasto, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 5 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante solicit\u00f3 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez el 18 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-1. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>8 La demanda se interpuso a trav\u00e9s de un apoderado especial designado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Radicado 0112-09. \u00a0<\/p>\n<p>10 Radicado 4683-13. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 La UGPP fue vinculada como tercera interesada por el juez de primera instancia en auto del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \/\/ El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. [Este \u00faltimo inciso fue declarado exequible de forma condicionada en la Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido que la limitaci\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de dicha sentencia.] \/\/ Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. [Este inciso tambi\u00e9n fue declarado exequible de manera condicionada en la citada Sentencia en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.] \/\/ Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. \/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 21. ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [las titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n] que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-1. \u00a0<\/p>\n<p>19 La demanda se interpuso a trav\u00e9s de un apoderado especial designado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicado 0112-09. \u00a0<\/p>\n<p>21 Radicado 4683-13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ello obedece a que ambas demandas fueron formuladas a trav\u00e9s del mismo apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>24 La UGPP fue vinculada como tercera interesada por el juez de primera instancia, mediante auto del 6 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 La insistencia vers\u00f3 sobre la necesidad de que se reitere la obligatoriedad del precedente constitucional en los fallos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 CPACA, art. 258. \u00a0<\/p>\n<p>33 CPACA, art. 257. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c(\u2026)\u00a01. Noventa (90) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. \/\/ 2.\u00a0Doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. \/\/ 3.\u00a0Doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. \/\/ 4.\u00a0Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes. b\/\/ 5.\u00a0Cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparaci\u00f3n directa y en las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed lo admiti\u00f3 de forma expresa esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 267 del CPACA establece que: \u201cArt\u00edculo 267. Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anular\u00e1, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictar\u00e1 la que deba reemplazarla o adoptar\u00e1 las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenar\u00e1 en costas al recurrente. \/\/ Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumpli\u00f3 en forma total o parcial, declarar\u00e1 sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondr\u00e1 que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. \/\/ Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ordenar\u00e1 al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 264. Si el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no prospera, la cauci\u00f3n seguir\u00e1 respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidar\u00e1n y aprobar\u00e1n ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deber\u00e1 proponerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre este punto, el art\u00edculo 270 del CPACA establece que: \u201cPara los efectos de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d. Los recursos extraordinarios, seg\u00fan el CPACA, son dos: (i) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y (ii) el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El inciso 1 del art\u00edculo 261 del CPACA establece que: \u201cEl recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de juris-prudencia deber\u00e1 interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidi\u00f3 la providencia, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 6 \u00a0y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por virtud del cual tan solo autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Consultar, entre otras, las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal categorizaci\u00f3n implica que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles. Sentencia T-403 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Consultar, entre otras, las Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan a \u2013y repetida en\u2013 una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora, (\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual varios ciudadanos demandaron al Tribunal Administrativo que hab\u00eda anulado la elecci\u00f3n del candidato por el cual ellos votaron. El argumento de los demandantes era que la autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en jurisprudencia en desuso y no utiliz\u00f3 la vigente, pues se abstuvo de emplear la doctrina de la distribuci\u00f3n ponderada. Con ello, sus votos no debieron haber sido anulados. Al momento de pronunciarse sobre el asunto en concreto, la Corte analiz\u00f3 la diferencia conceptual existente entre antecedente y precedente judicial, luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 que la doctrina de distribuci\u00f3n ponderada no pertenec\u00eda a una providencia que tuviese el mismo sustento f\u00e1ctico, por lo que se pretend\u00eda hacer pasar por ratio decidendi, algo que no era m\u00e1s que un antecedente jurisprudencial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00c9nfasis del texto original. V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, se pueden consultar las Sentencia SU-047 de 1999 y C-400 de 1998, ambas con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dice en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el conte-nido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa Corte Constitucional designar\u00e1 los tres magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, e aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto ver la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el conte-nido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en concordancia con la cita norma constitucional, establece que: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00c9nfasis por fuera del texto original. En este caso, por ejemplo, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 del CPACA, conforme al cual: \u201cAl resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposi-ciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u201d, en el entendido que: \u201c(\u2026) las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las senten-cias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera prevalente, las deci-siones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El alcance expansivo que tiene un fallo derivado del control concreto, se explica adem\u00e1s por el car\u00e1cter unificador que cumple la Corte, cuya interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, a manera de subregla, debe ser un par\u00e1metro de obligatorio cumplimiento, como ocurre con todos los tribunales de cierre en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, por ejemplo, Sentencia T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-117 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El inciso 1 de la norma en cita dispone que: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 conformado por cuatro subsistemas: el de pensiones, el de salud, el de riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>86 Tal es el caso del r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 48, 150, n\u00fam., 19, lit. e), 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispone que: \u201cArt\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendr\u00e1 a su cargo: (i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pen-siones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funera-rios, causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad ejercer\u00e1 todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci\u00f3n de base de datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; (ii) Las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras de estos recursos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 100 de 1993, arts. 69 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 100 de 1993, art. 101. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 100 de 1993, art. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-631 de 2002, T-526 de 2009 y T-210 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Radicado 0112-09. \u00a0<\/p>\n<p>97 Radicado 4683-13. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>99 La prescripci\u00f3n demandada era del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 17.\u00a0\u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. Par\u00e1grafo.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d En la parte resolutiva de la sentencia que se comenta, la Corte dispuso que: \u201cSegundo.- Declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201c, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo. \/\/ Tercero.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0las restantes expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i)\u00a0No puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. \/\/ (ii)\u00a0Como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. \/\/ (iii)\u00a0Las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso. \/\/ (iv)\u00a0Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. \/\/ Cuarto.-\u00a0Las pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite de conclusiones de esta sentencia, se revisar\u00e1n por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013. \/\/ Quinto.-\u00a0En los dem\u00e1s casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dis-puesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero,\u00a0quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 deber\u00e1n en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos del apartado de conclusiones de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Las normas en cita disponen que: \u201cInciso 3 del art\u00edculo 36. El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [se refiere a los titulares del r\u00e9gimen transici\u00f3n] que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d \u201cArt\u00edculo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 V\u00e9ase, al respecto, el Auto 229 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Jose Antonio Cepeda Amaris.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cde acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Se trat\u00f3 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Este pronunciamiento fue adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-09 y la del 25 de febrero de 2016, radicado 4683-13. \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto, no sobra recordar que el Constituyente derivado en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, prescribi\u00f3 que \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Este tema fue abordado recientemente en Sentencia SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 100 de 1993, art. 273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto, en la Sentencia SU-230 de 2017, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cComo lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jur\u00eddicos con identidad f\u00e1ctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Adem\u00e1s, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisi\u00f3n, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicaci\u00f3n concreta de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Se trata de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Este pronunciamiento fue adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-661\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 Se configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando un juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce sus mandatos, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n que consagra una garant\u00eda iusfundamental o porque (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}