{"id":25707,"date":"2024-06-28T18:33:19","date_gmt":"2024-06-28T18:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-662-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:19","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:19","slug":"t-662-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-17\/","title":{"rendered":"T-662-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffYZ[\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00b2\/bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Eq \u0088eq \u0088eY\u00d9NX\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d0\u00d0(B`)\u00dc&lt;*&lt;*&lt;*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP*P*P*8\u0088*\u00dcd-\u00acP*\u00aeg4.:J.&#8221;l.l.l.G\/,s\/\u008f\/-g\/g\/g\/g\/g\/g\/g$\u00e2j\u00b6\u0098m\u0096Sg&lt;*\u009f\/G\/G\/\u009f\/\u009f\/Sg&lt;*&lt;*l.l.\u00dbhg\u00a51\u00a51\u00a51\u009f\/\u00c6&lt;*l.&lt;*l.-g\u00a51\u009f\/-g\u00a51\u00a516?IP\/Ll.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00a0\u00a0O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffe1\u008fJg~g0\u00aeg\u00abJ\u0084.ne1@.n8\/L@oL.n&lt;*yO\u00a0\u009f\/\u009f\/\u00a51\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/SgSg\u00a51\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u00aeg\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff.n\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u009f\/\u00d0\u00e4&amp;:$Sentencia T-662\/17DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Tribunal niega transcripci\u00f3n de sentencia y en su lugar hace entrega de un CD con la audiencia celebrada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditivaPERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalDERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter fundamentalDERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Art\u00edculo 21 de Ley 1346\/09DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Tribunal entregar copia por escrito de sentencia en proceso laboral \u00a0 Referencia: Expediente T-6.106.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo, contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo, contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1).I. ANTECEDENTES1.1. Hechos relevantes1.1.1. El se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1), el cual, en primera instancia, le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad, autoridad judicial que fall\u00f3, en providencia del 25 de abril de 2013, a favor de las pretensiones del accionante. La pretensi\u00f3n del accionante era obtener el pago de sus cesant\u00edas, prestaciones sociales, sanci\u00f3n moratoria por reactivaci\u00f3n del contrato, los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, el auxilio estudiantil acordado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el subsidio familiar del a\u00f1o 2007. \u00a0 1.1.2. En segunda instancia, en audiencia que se celebr\u00f3 el 23 de enero de 2017, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor. A dicha audiencia no acudi\u00f3 el accionante ni su apoderado judicial. \u00a01.1.3. En el escrito de tutela, el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo manifiesta que al enterarse de la decisi\u00f3n, le solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia copia escrita de la sentencia. Dicha autoridad se neg\u00f3 a conceder la transcripci\u00f3n, argumentando que el art\u00edculo 6 de la Ley 1149 de 2007, que reform\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que: \u0093[e]n ning\u00fan caso se har\u00e1 la reproducci\u00f3n escrita de las graba-ciones. Las grabaciones se incorporar\u00e1n al expediente\u0094.1.1.4. El accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que presenta una limitaci\u00f3n auditiva por la cual le es imposible escuchar las audiencias. Por ello, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En lo que respecta a sus condiciones particulares, el se\u00f1or Salamanca Castillo se\u00f1ala que tiene 64 a\u00f1os y es pensionado con un ingreso neto mensual de $ 2.270.063 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. Solicitud de amparo constitucionalCon fundamento en los hechos descritos, el accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados, como consecuencia de la negativa de la citada autoridad judicial de otorgar una copia escrita del fallo de segunda instancia, proferido el 23 de enero de 2017. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada realizar una reproducci\u00f3n escrita de tal providencia. 1.3. Contestaci\u00f3n de la demandaLa autoridad judicial accionada guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino concedido para contestar la demanda. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso Acta de audiencia p\u00fablica celebrada el 23 de enero de 2017, en donde se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso ordinario laboral 18-592-31-89-001-2008-00262-02, en el cual el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo actu\u00f3 como demandante.Copia de la Resoluci\u00f3n 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n de origen convencional al se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo.Un CD con la audiencia en la que se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal accionado.Copia del desprendible de pago de la mesada pensional del accionante.Oficio de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que informa la respuesta dada a la petici\u00f3n del accionante, consistente en negar la transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n escrita de la sentencia proferida en segunda instancia. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3NEn sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la decisi\u00f3n del tribunal demandado se sustent\u00f3 en argumentos razonables y, por ende, no se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, se afirm\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1149 de 2007, norma que modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableciendo de forma clara y precisa que \u0093[en] ning\u00fan caso se har\u00e1 la reproducci\u00f3n escrita de las grabaciones\u0094. Por ende, no cabe controversia alguna frente a la determinaci\u00f3n adoptada. III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. CompetenciaEsta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. 3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n 3.2.1. En Auto del 12 de junio de 2017, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: (i) cu\u00e1les son sus fuentes de ingresos y a cu\u00e1nto equivalen; (ii) cu\u00e1les son las barreras a las que se ha visto sometido; (iii) qu\u00e9 solicitudes present\u00f3 ante la autoridad accionada para obtener la reproducci\u00f3n de la sentencia; y (iv) si en el proceso ordinario laboral actu\u00f3 a trav\u00e9s de un apoderado. Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 10 de agosto de 2017, el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo ampli\u00f3 el escrito de tutela dando a conocer los siguientes puntos: &#8211; En el proceso ordinario laboral su actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de un apoderado, el cual no le prest\u00f3 el apoyo profesional necesario que le permitiera conocer el sustento de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.- A lo anterior agreg\u00f3 que desconoce las solicitudes allegadas al Tribunal, pues dicha documentaci\u00f3n la tiene el profesional del derecho que lo represent\u00f3 en el proceso ordinario, quien no volvi\u00f3 a comunicarse con \u00e9l, ni ha sido posible contactarlo.Con posterioridad, en escrito del 25 de agosto de 2017, se alleg\u00f3 por la parte demandante la siguiente documentaci\u00f3n: (i) certificaci\u00f3n laboral proferida por el Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Rico, en donde consta que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como conductor municipal desde el 8 de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2007; (ii) constancia firmada por el presidente de la Asociaci\u00f3n de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquet\u00e1, en la que se reitera que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de maquinaria en el mantenimiento de las v\u00edas terciarias del municipio de Puerto Rico; (iii) copia del acuerdo conciliatorio realizado por el Alcalde del citado municipio y la Asociaci\u00f3n de Empleados en menci\u00f3n, en que se pacta cumplir con la convenci\u00f3n colectiva vigente, incluyendo lo referente a las pensiones de naturaleza convencional; (iv) copia del contrato de trabajo del actor, en el que se menciona el mismo oficio ya expuesto; (v) copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Puerto Rico y el sindicato de trabajadores del municipio; (vi) copia de la Resoluci\u00f3n 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n de origen convencional al se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo; y (vii) CD con la audiencia en la que consta la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.3.2.2. En Auto del 2 de agosto de 2017, se ofici\u00f3 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que allegara las solicitudes presentadas por el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo a ese despacho e informara de las respuestas que le fueron dadas. En oficio allegado el 16 de agosto de 2017, el mencionado Tribunal indic\u00f3 que las peticiones realizadas por el actor fueron verbales y que en respuesta se entreg\u00f3 un CD, en el que se incluye el audio con la sentencia que fue adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPT). Por otra parte, manifest\u00f3 que no existen oficios pendientes de resolver con respecto al accionante.3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad del se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo, como consecuencia de la postura asumida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en negar la transcripci\u00f3n de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23 de enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad le hizo entrega de un CD con la audiencia celebrada ese d\u00eda, en el que se incluye el audio con la determinaci\u00f3n adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva.3.3.2. Con miras a resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) reglas de procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional; (ii) las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental. Una vez se haya agotado el examen de dichos temas, se proceder\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. 3.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela3.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n se interpone por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumple con el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. 3.4.2. En lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n de amparo va dirigida contra una autoridad p\u00fablica con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus atribuciones funcionales, toda vez que se demanda a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, entidad que integra la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, por haberse negado a realizar la transcripci\u00f3n de una sentencia por ella proferida en segunda instancia, a favor de una persona con discapacidad auditiva, en virtud de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.3.4.3. En lo concerniente al principio de inmediatez, se observa que transcurri\u00f3 menos de un mes entre el momento en que la autoridad judicial demandada profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia (23 de enero de 2017) y aqu\u00e9l en el que se interpuso la solicitud de amparo (10 de febrero del a\u00f1o cita), t\u00e9rmino que se ajusta al criterio de oportunidad que se exige en el uso de la acci\u00f3n de tutela. 3.4.4. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, encuentra esta Sala que no existe otro mecanismo de defensa que permita la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pues la negativa frente a la transcripci\u00f3n de la sentencia se sustenta en una decisi\u00f3n respecto de la cual no cabe el uso del recurso de apelaci\u00f3n, ni de los recursos extraordinarios previstos en la ley, ni tampoco la posibilidad de acudir por la v\u00eda de los recursos administrativos, al tratarse de una actuaci\u00f3n producida al interior de un proceso judicial. En conclusi\u00f3n, el amparo propuesto cumple con los requisitos de procedencia, en t\u00e9rminos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiaridad.3.5. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Tal escenario se origina de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, en que se establece la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igual-dad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental. Igualmente, los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protecci\u00f3n de estas personas, buscando su inclusi\u00f3n plena en la sociedad.Dogm\u00e1ticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementaci\u00f3n actual del modelo social, en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusi\u00f3n social, por la imposici\u00f3n de barreras por parte de la sociedad. Este modelo se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonom\u00eda del individuo, haci\u00e9ndolos part\u00edcipes en la toma de decisiones que los afectan, a trav\u00e9s del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros. Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. Este instrumento, que apela a los postulados b\u00e1sicos del modelo social, busca darle prevalencia a las medidas que tienen como prop\u00f3sito disminuir o erradicar las barreras sociales que dificultan la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades respecto de las personas con discapacidad. Dentro de este objetivo, el art\u00edculo 5 de la citada Convenci\u00f3n se\u00f1ala que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de ajustes razonables, en el marco normativo o de pol\u00edtica p\u00fablica del cual depende el acceso a servicios o actividades b\u00e1sicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educaci\u00f3n, el transporte y la justicia. La propia Convenci\u00f3n define expresamente a los ajustes razonables como aquellas \u0093modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u0094. Dentro de este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 9 del instrumento internacional en cita impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la informaci\u00f3n, incluida aquella que se produce como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la se\u00f1alizaci\u00f3n en Braille o en otros formatos de f\u00e1cil lectura y compresi\u00f3n. Todo este conjunto de medidas para\u00a0reducir las desventajas estructurales y\u00a0para\u00a0dar trato preferente y apropiado a las personas con\u00a0discapacidad (PcD), permiten considerar que se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, frente al cual es obligaci\u00f3n del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad.3.6. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental y los ajustes razonables respecto de las PcD3.6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 229, consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se reconoce en varios instrumentos internacionales como, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en donde se est\u00edpula como obligaci\u00f3n del Estado proveer recursos sencillos, r\u00e1pidos y efectivos para amparar a las personas contra cualquier vulneraci\u00f3n en sus derechos humanos.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva, como: \u0093la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la ley.\u0094Del contenido del derecho a la administraci\u00f3n de justicia se derivan un conjunto de obligaciones que tambi\u00e9n han sido delineadas por este Tribunal, a partir de la categorizaci\u00f3n b\u00e1sica que existe entre obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Precisamente, en la citada Sentencia T-283 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dichas obligaciones se traducen en los siguientes compromisos:\u0093En primer lugar, la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligaci\u00f3n de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligaci\u00f3n de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.\u0094 En lo que ata\u00f1e a su naturaleza jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de vieja data que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental, pues constituye para el individuo una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, en la medida en que los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, cuando se presente entre ellos alg\u00fan tipo de controversia. Por lo dem\u00e1s, este derecho adquiere una particular importancia dentro del esquema de garant\u00edas que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la efectividad y el amparo de otros derechos fundamentales, cuando lleguen a verse vulnerados o amenazados. Al respecto, en la Sentencia T-799 de 2011, se manifest\u00f3 que: \u0093[El] derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, (\u0085) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.\u0094 (Subrayado fuera del texto original).El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia incluye dentro de su marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n, el siguiente orden l\u00f3gico de garant\u00edas: \u0093(i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de las personas al sistema judicial; (ii) las (\u0085) previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisi\u00f3n (\u0085) [y] la ejecuci\u00f3n material del fallo.\u0094 Como contrapartida al citado derecho fundamental, la administraci\u00f3n de justicia adquiere la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial, tal como se consagra en el inciso 2 del art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, por lo que su prestaci\u00f3n se sujeta al\u00a0principio de\u00a0continuidad, en virtud del cual se exige de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo, salvo las excepciones que establezca la ley.3.6.2. Ahora bien, como se ha planteado con anterioridad, las personas en condici\u00f3n de discapacidad gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, son sujetos de un trato preferente por parte del Estado, en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales. Tal consideraci\u00f3n ha sido objeto de desarrollo en el campo espec\u00edfico del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando una de las partes involucradas tiene alguna discapacidad, ya sea f\u00edsica, mental, sensorial o psicol\u00f3gica.Bajo este contexto, desde una perspectiva general, es preciso se\u00f1alar que la Ley 324 de 1996 consagr\u00f3 un conjunto de medidas a cargo del Estado para que las personas con discapacidad auditiva logren desarrollar sus actividades en escenarios de normalidad. Entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 7, se prev\u00e9 el deber de garantizar y facilitar la asistencia de int\u00e9rpretes id\u00f3neos, con la finalidad de que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos les confiere la Constituci\u00f3n, entre ellos, el servicio de justicia, al no existir una excepci\u00f3n sobre el particular.Posteriormente, en la Ley 982 de 2005 se reitera la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y proveer la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos, con la adici\u00f3n del compro-miso de prestar el servicio de interpretaci\u00f3n en lengua de se\u00f1as u otros sistemas similares de comunicaci\u00f3n, cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente.M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, en la que \u0096como ya se dijo\u0096 se ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se introdujo un mandato espec\u00edfico sobre ajustes razonables en materia de acceso a la justicia. Con este prop\u00f3sito, en el art\u00edculo 13, se ordena que: \u00a0\u00931. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusi\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n y otras etapas preliminares.2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promover\u00e1n la capacitaci\u00f3n adecuada de los que trabajan en la administraci\u00f3n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.\u0094 Finalmente, en la Ley 1618 de 2013, en el art\u00edculo 21, se prev\u00e9 un conjunto de obligaciones a cargo del Estado, para garantizar el acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Dicho art\u00edculo dispone lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 21. Acceso a la justicia.\u00a0El Estado garantizar\u00e1 el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1346_2009.html&#8221; &#8220;13&#8221; 13\u00a0de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio P\u00fablico, los organismos de control y la Rama Judicial, deber\u00e1n garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptar\u00e1 entre otras, las siguientes medidas:1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, deber\u00e1 implementar programas de formaci\u00f3n y gesti\u00f3n para la atenci\u00f3n de casos de violaci\u00f3n a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliaci\u00f3n, comisar\u00edas de familia, personer\u00edas, entre otros. As\u00ed mismo implementar\u00e1 programas de formaci\u00f3n orientados a la comprensi\u00f3n de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas el acceso a la Justicia.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1346_2009.html&#8221; &#8220;12&#8221; 12\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.3. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el pa\u00eds, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.4. Las Instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jur\u00eddicos, deber\u00e1n desarrollar programas de formaci\u00f3n y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad.5. El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales, realizar\u00e1 campa\u00f1as de respeto hacia las personas con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1346_2009.html&#8221; &#8220;Inicio&#8221; 1346\u00a0de 2009.\u0094Como se destaca de lo expuesto, es claro que las personas con discapacidad deben acceder en t\u00e9rminos de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que con el fin de lograr dicho objetivo, el Estado asume el compromiso de adoptar normas o facilitar medidas que les permitan tener la posibilidad de ser parte en un proceso, y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones o recursos.Bajo esta perspectiva, respecto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la Sentencia T-553 de 2011, en donde dispuso un conjunto de \u00f3rdenes dirigidas a adecuar la planta f\u00edsica de un complejo judicial, pues ante la presencia de barreras arquitect\u00f3nicas, entre otras, se incurr\u00eda en una negaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.Por otra parte, en la Sentencia T-750A de 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona con retraso mental moderado que fue condenada a 42 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, pues decidi\u00f3 allanarse a los cargos formulados en su contra, cuando \u0096al parecer\u0096 se encontraba en un estado de confusi\u00f3n sobre la aceptaci\u00f3n de los hechos ocurridos. En dicha ocasi\u00f3n, pese a que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo, ya que la controversia pod\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, por ser quien asisti\u00f3 judicial-mente al actor a trav\u00e9s del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, en el sentido de llevar a cabo un proceso de capacitaci\u00f3n de sus defensores, con el fin de que \u00e9stos puedan advertir los casos en los cuales las personas a las cuales prestan sus servicios tengan alg\u00fan tipo de discapacidad, con miras a que desarrollen estrategias espec\u00edficas de defensa para dicha poblaci\u00f3n, en aras de proteger su acceso a la justicia en t\u00e9rminos de igualdad.En este contexto, se observa que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que, en el caso de las PcD, requiere ser implementado de tal forma que permita la superaci\u00f3n de las distintas clases de barreras que dificultan su goce efectivo en condiciones de igualdad, para lo cual cabe la adopci\u00f3n de medidas que permitan adecuar las instalaciones en donde se presta el servicio, que faciliten los apoyos requeridos para afianzar la autonom\u00eda y comunicaci\u00f3n de dichas personas, o que \u0096dado el caso\u0096 permitan realizar algunos ajustes razonables en las reglas de procedimiento.3.7. Caso Concreto3.7.1 En el asunto sub-judice, como se se\u00f1al\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico objeto de decisi\u00f3n, la Corte debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad del se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo, como consecuencia de la postura asumida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en negar la transcripci\u00f3n de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23 de enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad le hizo entrega de un CD con la audiencia celebrada ese d\u00eda, en el que se incluye el audio con la determinaci\u00f3n adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva.3.7.2. Sobre el particular, inicialmente, cabe mencionar que en el escrito de tutela, el accionante expone que requiere la transcripci\u00f3n de la sentencia, pues su intenci\u00f3n es acudir al recurso de amparo para controvertir dicha providencia judicial, actuaci\u00f3n que no ha sido posible, pues la falta de una copia escrita de dicha decisi\u00f3n, que tenga como fuente de autoridad al propio juzgado, le impide conocer con plena certeza y autonom\u00eda las razones que motivaron el fallo adoptado en su contra, toda vez que al tener discapacidad auditiva, la entrega del audio no se ajusta a las barreras que le impiden conocer lo resuelto. 3.7.3. Dentro del an\u00e1lisis formal, es preciso destacar que el actor manifiesta que sufre de \u0093sordera\u0094, circunstancia que no fue controvertida por la parte demandada y que, de acuerdo con la sana critica, le permite a la Corte concluir que tal afirmaci\u00f3n es veraz, si se tiene en cuenta que resultar\u00eda il\u00f3gico promover un amparo para tener certeza sobre los fundamentos de una decisi\u00f3n, cuando tal situaci\u00f3n, de ser posible, ya se hubiese remediado con la entrega del CD, en donde se encuentra la audiencia con el fallo. En otras palabras, si se insiste por el actor en el recurso tutelar, es porque el audio que le fue suministrado, por su condici\u00f3n f\u00edsica, no le brinda las condiciones b\u00e1sicas y necesarias para acceder con autonom\u00eda y autenticidad a lo resuelto.Por otra parte, la ausencia de tal conocimiento se convalida, cuando se percata que el accionante no se present\u00f3 a la audiencia de fallo en el proceso laboral, ni tampoco lo hizo su apoderado. En este punto, el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo afirma que \u0093no cont\u00f3 con un apoyo profesional que le permitiera conocer oportuna y ampliamente el sustento de dicha decisi\u00f3n\u0094, el cual tampoco fue posible contactarlo, con miras a dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n en el Auto de pruebas del 2 de agosto de 2017.3.7.4. En lo que respecta a la controversia de fondo, la Corte considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal demandado no es arbitraria, ni subjetiva, ni contraria a la ley. Por el contrario, ella se apoya en lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 46 del CPT, en donde se proh\u00edbe la reproducci\u00f3n por escrito de las grabaciones, pues el proceso laboral se caracteriza por estar sujeto al principio de oralidad, de suerte que se prescinde \u0096por lo general\u0096 de la copia escrita de providencias u otros oficios, al considerar que ello puede afectar la celeridad del procedimiento. Ante la existencia de una prohibici\u00f3n amparada por la ley, y al invocarse en este caso la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, el Tribunal demandado debi\u00f3 recurrir al juicio de proporcionalidad, para analizar si la restricci\u00f3n en que se incurre en el caso concreto respecto de los derechos mencionados, se ajusta a las exigencias b\u00e1sicas de razonabilidad, al no sacrificar su contenido esencial, m\u00e1s all\u00e1 de lo imprescindible para proteger el inter\u00e9s que subyace en la citada proscripci\u00f3n legal. En efecto, si bien la postura asumida por el Tribunal de Florencia no tiene reparo alguno en lo que ata\u00f1e al respeto del principio de legalidad, no cabe excluir del an\u00e1lisis judicial, la regla b\u00e1sica que se deriva de lo previsto en los art\u00edculos 2, 4 y 5 del Texto Superior, conforme a la cual la aplicaci\u00f3n de toda ley siempre debe estar acorde con el respeto de los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, los jueces en un Estado Social de Derecho no se limitan tan solo a aplicar la ley, pues est\u00e1n autorizados para controlar su constitucionalidad, con el deber de inaplicar aquellos textos que, visto el caso concreto, conduzcan a que su rigor normativo se oponga a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que subyace en el Texto Superior respecto de los citados derechos. Tal ha sido, por ejemplo, la jurisprudencia adoptada en materia de inaplicaci\u00f3n de las exclusiones de los planes de cobertura de salud o de restricciones para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0En principio, por tratarse de una norma procesal, en la que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, se deber\u00eda adelantar un test leve de proporcionalidad. No obstante, como de por medio se encuentra la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se debe acoger la t\u00e9cnica del test estricto, m\u00e1s aun cuando el sujeto que se ve afectado con la norma que se invoca como sustento de la decisi\u00f3n es una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Esta modalidad exige (i) que la medida adoptada y la finalidad que se busca sean leg\u00edtimas; (ii) que la medida sea apropiada o apta para cumplir dicho fin (juicio de idoneidad); (iii) que no exista otro medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los derechos comprometidos (juicio de necesidad); y (iv) que su exigibilidad no implique el sacrificio de derechos, valores o principios que tengan, en el caso concreto, un mayor peso de aqu\u00e9l que se pretende satisfacer con la medida (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).3.7.5. En primer lugar, en lo que respecta al car\u00e1cter leg\u00edtimo de la medida, es claro que en la Constituci\u00f3n nada impide que en materia procesal se disponga que en las actuaciones judiciales prevalezca el principio de oralidad, con la consecuencia de que se proh\u00edba la reproducci\u00f3n escrita de las grabaciones, en donde constan las audiencias con los actos o sentencias que se hayan expedido. Por ello, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se estima que tal medida es leg\u00edtima, como lo es tambi\u00e9n el fin que a trav\u00e9s de ella se persigue, el cual se relaciona con la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de los principios de celeridad y eficiencia. Al respecto, en los antecedentes legislativos de la Ley 1149 de 2007, en donde se incorpor\u00f3 el actual el inciso 5 del art\u00edculo 46 del CPT, se manifest\u00f3 que: \u0093En los diversos foros que convoc\u00f3\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Oralidad, por consenso, se se\u00f1al\u00f3 el fracaso total para lograr la oralidad, la concentraci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n y la celeridad pretendida en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo causado principalmente por el apego a lo escrito, como elemento cultural. Distintas voces de magistrados, jueces y litigantes coinciden en indicar c\u00f3mo la costumbre de escribir todo lo acaecido en la audiencia ha convertido el proceso oral del C\u00f3digo en un proceso dictado, lento, sin inmediaci\u00f3n y separado por actuaciones, perdiendo el sentenciador la oportunidad de sentir lo expresado por las partes y los testigos al momento de fallar ya que ha sido lejano el d\u00eda en que practic\u00f3 las pruebas, o lo fue otro juez, teniendo un conocimiento mediado por la infidelidad de la memoria (cuando pudo estar presente en la audiencia) y por la ininteligibilidad de las actas hechas a contratiempo con errores de redacci\u00f3n, digitaci\u00f3n, puntuaci\u00f3n y toda clase de problemas del lenguaje que dejan al operador judicial m\u00e1s lejos de la real expresi\u00f3n de las partes en la audiencia. (\u0085) El clamor generalizado apunta a crear un proceso en el que el juez pueda fallar de manera simult\u00e1nea al conocimiento que tiene de las pruebas y las posturas de las partes, con el convencimiento de haber tenido un verdadero acercamiento al debate proba-torio. Hay un total acuerdo entre las corrientes predominantes entre los procesalistas civiles y laborales que el impulso a la oralidad tiene por objeto alcanzar la verdad real, pues va \u00edntimamente unida a la concentraci\u00f3n y la inmediaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la justicia. (\u0085) Como premisa fundamental se tuvo la impulsi\u00f3n de la cultura de la oralidad como el camino para responder de manera eficiente a la demanda de justicia laboral y de seguridad social.\u00943.7.6. En segundo lugar, se debe examinar si la medida es id\u00f3nea para lograr la satisfacci\u00f3n del fin propuesto. Sobre este punto, observa la Sala que la prohibici\u00f3n de reproducir de forma escrita las grabaciones de las audiencias, incluyendo los autos o sentencias en ellas proferidas, efectivamente permite reducir el tiempo destinado a la formaci\u00f3n de expedientes, con lo que se asegura la existencia de un espacio m\u00e1s amplio para promover la ejecuci\u00f3n de actuaciones de fondo, que permitan administrar justicia con mayor eficacia y celeridad. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, no cabe duda de que dicha prohibici\u00f3n es adecuada y apta para lograr el objetivo propuesto, ya que se inscribe dentro de la l\u00f3gica de satisfacer principios inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art 209).3.7.7. En tercer lugar, se impone analizar si existen otros medios alternativos que resulten menos onerosos frente a los derechos comprometidos (juicio de necesidad). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en el caso sub-judice, tan solo se imponen dos alternativas: o se reproducen las audiencias o se proh\u00edbe tal reproducci\u00f3n. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, visto desde un enfoque general, si bien la primera alternativa garantiza un conocimiento pleno de las providencias judiciales a quienes tienen discapacidad auditiva, en garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que podr\u00e1n enterarse directamente las decisiones adoptadas y, si es del caso, hacer uso de las acciones p\u00fablicas para controvertir lo resuelto, como ocurre con la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86); su alcance tiene un efecto positivo parcial, pues le impedir\u00eda el goce del mismo derecho, en t\u00e9rminos de autonom\u00eda e inclusi\u00f3n, a quienes \u0096por ejemplo\u0096 tienen discapacidad visual o a las personas que no sepan leer. Por esta raz\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, lo que de por medio se encuentra es una definici\u00f3n de pol\u00edtica judicial que, en cualquiera de los sentidos, conlleva a un sacrificio para las personas con discapacidad respecto de las barreras a las cuales se encuentran sometidos. De ah\u00ed que, por razones de celeridad, econom\u00eda y eficiencia del proceso laboral, la no reproducci\u00f3n termina resultando un medio que, si bien impacta en algunos sujetos en particular, como ocurre con el accionante, brinda un mayor beneficio para la Administraci\u00f3n de justicia y, en general, para los ciudadanos que acuden en b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n oportuna que permita materializar sus derechos. 3.7.8. Finalmente, como \u00faltima parte del juicio de proporcionalidad, se exige examinar que la medida no implique un sacrificio de derechos o principios que tengan, en el caso concreto, un mayor peso de aqu\u00e9l que se pretende satisfacer con la medida (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En este contexto, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se aprecia que, a pesar de la legitimidad del medio acogido y de su fin, as\u00ed como de su idoneidad y necesidad, la aplicaci\u00f3n irrestricta de la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n, en el asunto bajo examen, termina imposibilitando la garant\u00eda del acceso a la justicia, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n, en favor del accionante. En efecto, si bien podr\u00eda decirse que con la copia del CD, el actor tendr\u00eda la posibilidad de pedir a alguna persona o profesional del derecho que le realicen una transcripci\u00f3n de la sentencia proferida en su contra, y con ello conocer los argumentos que dieron lugar a revocar la decisi\u00f3n adoptada a su favor en primera instancia en el juicio laboral; lo cierto es que tal situaci\u00f3n, por una parte, no brinda el elemento de autenticidad que reclama el accionante, pues no deja de ser una labor realizada por fuera del sistema judicial; y, por la otra, no asegura el conocimiento aut\u00f3nomo y directo de lo resuelto, como derivaci\u00f3n del mandato de inclusi\u00f3n, que se exige tanto en Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que mediante el uso de dicha alternativa, lo que le llegar\u00e1 al actor ser\u00e1 un resultado indirecto o de segunda mano de la compresi\u00f3n previa de una persona, en el que pueden presentarse problemas de redacci\u00f3n, de lenguaje u otros similares, que alteren o cambien el sentido de lo dispuesto.Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el acceso a la justicia no se satisface con la sola posibilidad de acudir a un proceso judicial en calidad de parte, pues es indispensable que, en el caso de las personas con discapacidad, se hagan los ajustes razonables, con miras a facilitar y permitir que, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, puedan utilizar de forma aut\u00f3noma y directa los instrumentos que el ordenamiento jur\u00eddico proporciona para proteger sus derechos, formular pretensiones, interponer recursos, etc. Con este prop\u00f3sito, por ejemplo, tal como se destac\u00f3 previamente en esta sentencia, el legislador ha previsto para las personas con discapacidad auditiva (personas sordas y sordociegas) el derecho de acceder al servicio de interpretaci\u00f3n en lengua de se\u00f1as colombiana, cuando se les formulen requerimientos judiciales. Retomando el caso concreto, se encuentra que, como el mismo actor lo pone de presente, la pretensi\u00f3n de acceder a la reproducci\u00f3n escrita de la sentencia, va encaminada a conocer de forma aut\u00f3noma el contenido de la misma para poder cuestionarla en sede de tutela, y es, precisamente, en este punto, en donde se halla la barrera que termina imposibilitando la garant\u00eda del acceso a la justicia, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n, en favor del accionante, pues, indistintamente de si el amparo contra la mencionada providencia judicial llega o no a ser procedente, lo cierto es que es acudir a la acci\u00f3n de tutela es un derecho que toda persona tiene, el cual puede ejercerse de forma directa y sin la presencia de un abogado.Como se observa, en el caso concreto, el citado derecho se encuentra imposibilitado en su ejercicio, ya que el accionante no ha podido tener acceso a una transcripci\u00f3n de la sentencia, con la autenticidad que se deriva de su expedici\u00f3n por parte del Tribunal accionando, y con la posibilidad de conocer lo resuelto de forma directa y aut\u00f3noma, como se deriva de los mandatos de inclusi\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Por lo anterior, tan s\u00f3lo en el caso bajo examen y a partir de las circunstancias que fueron analizadas, es que cabe inaplicar lo previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 46 del CPT, a fin de garantizar al actor, por tratarse de una persona con discapacidad auditiva, el goce de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. As\u00ed las cosas, como ya se dijo, cabe resaltar que el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 29, numeral 6, autoriza disponer la inaplicaci\u00f3n de una norma cuando, en un contexto en particular, resulta incompatible con la defensa de los derechos fundamentales. 3.7.9. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo solicitado respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en cumplimiento de este fallo, proceda a entregar una copia por escrito de la providencia expedida el 23 de enero de 2017, en la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario laboral radicado con el n\u00famero 18-592-31-89-001-2008-00262-02, adelantado por el citado se\u00f1or Salamanca Castillo contra el Municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1). IV. DECISI\u00d3N\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVE<br \/>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar, TUTELAR el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En virtud de lo consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 y a partir de las circunstancias que fueron analizadas, se DISPONE para el caso concreto la inaplicaci\u00f3n del inciso 5 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TERCERO.- En consecuencia, se ORDENA a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a entregar una copia por escrito de la sentencia proferida el d\u00eda 23 de enero de 2017, en la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario laboral radicado con el n\u00famero 18-592-31-89-001-2008-00262-02, adelantado por el se\u00f1or Alirio Salamanca Castillo contra el Municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1). CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<br \/>Secretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-662\/17DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-La obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n completa y clara de las respuestas de los procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades judicialesCODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia, y deberes con el cliente de mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente T-6.106.836Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZCon el respeto acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-662 de 2017, por las razones que seguidamente expongo.Comparto la adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, justificada en la imperiosa necesidad de garantizarle la obtenci\u00f3n oportuna de la providencia escrita proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el proceso laboral oral, y as\u00ed evitarle un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder, sin ella, al recurso de amparo para controvertirla, conforme al inter\u00e9s que persigue el demandante.No obstante, considero que la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n completa y clara acerca de las resultas de los correspondientes procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades judiciales, en consonancia con su deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y el deber de lealtad frente a sus poderdantes. De acuerdo con el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, los abogados, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, tienen, de una parte, un deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y, de otra, un deber frente a su cliente, en cuanto a mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado. Tan relevantes se tornan dichos deberes de debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente que prev\u00e9 el mismo estatuto, que su omisi\u00f3n constituye una conducta reprochable disciplinariamente y por ende, sancionable. Y es que dichas exigencias no fueron un simple capricho del legislador, sino que tienen su raz\u00f3n de ser. De conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, el ciudadano requiere de la representaci\u00f3n de un profesional del derecho para hacerse parte en un proceso judicial, esto, con el fin primordial de que el interesado pueda acudir o enfrentar en igualdad de condiciones el tr\u00e1mite, superando de esa manera cualquier tipo de dificultad que adolezca, sea, de analfabetismo o desconocimiento de la ley, e incluso discapacidades como la visual o auditiva, entre otras.En otras palabras, con dicha medida el legislador busc\u00f3 que la comunicaci\u00f3n entre las partes y la autoridad judicial fluya bajo un mismo lenguaje -lleno de tecnicismos-, pues de lo contrario ninguna persona tendr\u00eda un acceso real a ella. Diferente es cuando estamos frente a acciones p\u00fablicas -ejercidas directamente por el o los interesados-, en la medida en que por la informalidad en su presentaci\u00f3n y gesti\u00f3n, no requieren de la intervenci\u00f3n de un profesional del derecho; caso en el cual, la carga de facilitar la informaci\u00f3n judicial usando medios que superen las barreras de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tendr\u00eda forzosamente que recaer en las autoridades judiciales.As\u00ed las cosas, si el abogado es el medio que los ciudadanos tienen para acceder y comprender la situaci\u00f3n y el estado de sus intereses litigiosos, es entonces \u00e9ste quien debe suministrar los medios para que su cliente acceda de manera efectiva, como en este caso, a las resultas del encargo. M\u00e1s a\u00fan cuando sus deberes profesionales como abogado tienen un trasfondo de \u00edndole social, de promotor de los derechos humanos y de v\u00ednculo necesario para que el ciudadano pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo manifest\u00f3 en su oportunidad, al referirse a la relevancia y finalidad de la profesi\u00f3n de abogado:\u0093La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenarios:\u00a0(i)\u00a0por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y\u00a0(ii)\u00a0al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias.\u00a0En el desarrollo de estas actividades, la profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia. En el marco del nuevo C\u00f3digo disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios \u00e9ticos que informan la profesi\u00f3n, implica tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26.\u00a0En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.\u0094Es as\u00ed como en el caso bajo estudio, el apoderado del ahora accionante ten\u00eda el deber, en virtud del contrato de representaci\u00f3n judicial, de suministrarle por escrito el fallo proferido en audiencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral -adelantado bajo el principio de la oralidad que prima en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, de manera que su cliente, que para este caso era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva, pudiera estar informado acerca de los pormenores de su litigio. Por lo expuesto, en principio, el enfoque que la Corte Constitucional deber\u00eda adoptar frente a situaciones similares a la abordada en esta acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda la de comprometer a los apoderados judiciales en el cumplimiento de sus deberes, entre ellos el de entregar un informe completo y accesible (en medio id\u00f3neo), de la ejecuci\u00f3n de su mandato y de las decisiones que tuvieron lugar durante el litigio -que le afectan-, incluidos los fallos proferidos dentro del proceso ordinario; lo anterior, en cumplimiento de sus deberes profesionales, de colaboraci\u00f3n en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, y de lealtad frente a su cliente.Fecha ut supra,ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistrado Folio 4 del cuaderno dos. Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. Folio 41 del cuaderno principal. Folio 60 del cuaderno principal. Ib\u00eddem.  Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: \u0093En ning\u00fan caso se har\u00e1 la reproducci\u00f3n escrita de las grabaciones\u0094.  Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u0094. De conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, en la que ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 integrada por: a) la Corte Suprema de Justicia; B) los tribunales superiores de los distritos judiciales y; c) los juzgados en sus distintas especialidades. Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. CPT art. 65. CPT arts. 86 y ss. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez La norma en cita dispone que: \u0093Art\u00edculo 13.- \u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u0094 Las citadas disposiciones establecen que: \u0093Art\u00edculo 47.- El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u0094 \u0093Art\u00edculo 54.- Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u0094 \u0093Art\u00edculo 68.- (\u0085) La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u0094 En la Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se hace un recuento de las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tr\u00e1nsito desde el modelo de\u00a0prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social. Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-935 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.  En la Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludi\u00f3 al enfoque social adoptado en la Convenci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093La entrada en vigor de la Convenci\u00f3n inaugur\u00f3 un nuevo marco de protecci\u00f3n que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren tratamiento. Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto en evoluci\u00f3n, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, f\u00edsica, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad, signific\u00f3 que, al menos en el \u00e1mbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la discapacidad con la convicci\u00f3n de que solo puede ser comprendida sobre la base de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Como contrapartida, el modelo social de la discapacidad que ven\u00eda posicion\u00e1ndose en las discusiones que la academia, las organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas ven\u00edan dando sobre el tema desde hac\u00eda dos d\u00e9cadas fue finalmente respaldado. (\u0085) [En este sentido] (\u0085) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interact\u00faen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convenci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que \u0091resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u0092. (\u0085) Sobre esa base, y tras advertir que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su art\u00edculo 1\u00ba precisa que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participaci\u00f3n plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, por cuenta de su interacci\u00f3n con diversas barreras. La incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en la Convenci\u00f3n se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la efectiva remoci\u00f3n de esos obst\u00e1culos. (\u0085)\u0094. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 2.  En el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se dispone que: \u0093Art\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen: \/\/ \u00a0a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \/\/ \u00a0b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \/\/ \u00a0c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u0094. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el tema del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en varias de sus decisiones, destac\u00e1ndose entre ellas: el Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; \u00a0el \u00a0Caso God\u00ednez Cruz Vs Honduras, sentencia de \u00a020 de enero de \u00a01989 y el \u00a0caso Hilaire, Constantine y Benjam\u00edn y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002. Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  \u00c9nfasis por fuera del texto original. V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias\u00a0C-059 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, C-163 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-091 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ib\u00eddem.  La norma en cita dispone que: \u0093(\u0085) La administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial\u0094. \u0093Por la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda\u0094. Puntualmente, en la citada disposici\u00f3n se establece que: \u0093El Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de entes oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los servicios mencionados. \/\/ El Estado igualmente promover\u00e1 la creaci\u00f3n de Escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos.\u0094 \u0093Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitar\u00e1n servicios de interpretaci\u00f3n en Lengua de Se\u00f1as Colombiana, u otros sistemas de comunicaci\u00f3n que podr\u00e1n ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, int\u00e9rpretes, gu\u00eda int\u00e9rprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR\u0094 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u0093Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u0094. \u00c9nfasis por fuera del texto original. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Textualmente, en la s\u00edntesis de la citada providencia, se afirm\u00f3 que: \u0093Las barreras que existen en el ambiente f\u00edsico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los tr\u00e1mites que requieren.\u0094 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Folios 2 y 3 del segundo cuaderno. Folio 1 del segundo cuaderno. Folio 4 del segundo cuaderno. Folio 60 del cuaderno principal. Ib\u00eddem.  Tal consideraci\u00f3n subyace a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del CPT, en el que se dispone lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la pr\u00e1ctica de pruebas en las instancias, se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, salvo las que expresamente se\u00f1alen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciaci\u00f3n por fuera de audiencia. \/\/ 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelaci\u00f3n. \/\/ 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones y fijaci\u00f3n del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. En los procesos ejecutivos s\u00f3lo se aplicar\u00e1n estos principios en la pr\u00e1ctica de pruebas y en la decisi\u00f3n de excepciones. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. El juez limitar\u00e1 la duraci\u00f3n de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.\u0094 Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Las normas en cita disponen que: \u0093Art\u00edculo 2. (\u0085) Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u0094. \u0093Art\u00edculo 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. (\u0085)\u0094 \u0093Art\u00edculo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u0085)\u0094. Esta posibilidad se encuentra dentro del contenido de la sentencia de tutela, como se expresa en el numeral 6 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u0093Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: (\u0085) 6. Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto\u0094.  V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia T-499 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Esta situaci\u00f3n fue analizada en la Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se inaplic\u00f3 el requisito de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u0093sobreviniente\u0094 para efectos de acceder a la condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo por el ICETEX, respecto de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que ten\u00eda una disminuci\u00f3n superior al 50%, agudizada con posterioridad a la obtenci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito.  Sobre el alcance de estas modalidades se pueden consultar las Sentencias C-354 de 2009, C-640 de 2012 y C-838 de 2013. En general, sobre ellas se ha dicho lo siguiente: \u0093De acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la aplicaci\u00f3n de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. \/\/ El test leve se orienta a establecer la\u00a0legitimidad\u00a0del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es\u00a0adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \/\/ Sin que se trate de una enunciaci\u00f3n taxativa, y sin que el contenido de una disposici\u00f3n sea el \u00fanico criterio relevante para definir la intensidad del juicio de constitucionalidad, puede se\u00f1alarse que la Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias, o, 3) de pol\u00edtica internacional, o, 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie\u00a0prima facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \/\/ Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. \/\/ La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa. \/\/ En el test intermedio el nivel de exigencia del an\u00e1lisis es mayor, por cuanto se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino, tambi\u00e9n, constitucionalmente\u00a0importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no s\u00f3lo sea adecuado, sino\u00a0efectivamente conducente\u00a0a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. \/\/ Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunci\u00f3 algunos casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos,\u00a0prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio. \/\/ En esa sentencia la Corte manifest\u00f3 que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s\u00a0imperioso, y el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino, adem\u00e1s,\u00a0necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un\u00a0medio alternativo\u00a0menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto es el \u00fanico que incluye, (\u0085) la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales.\u0094 Informe de ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley No. 206 de 2007 Senado, 142 de 2005 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No. 135 de abril de 2007. En el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u0093Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales funda-mentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u0094 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Sobre la tutela como derecho fundamental, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-531 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se\u00f1al\u00f3 que: \u0093La acci\u00f3n de tutela como tal tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protecci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales que sin \u00e9l perder\u00edan buena parte de su eficacia y arriesgar\u00edan esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos funda-mentales y de sus garant\u00edas y mecanismos b\u00e1sicos de protecci\u00f3n, se establecen y perfilan en la misma Constituci\u00f3n y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garant\u00edas son fundamentales porque son un l\u00edmite a la acci\u00f3n del legislador.\u0094 L.1123 de 2007 \u0093C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. Art\u00edculo 28.\u00a0Deberes profesionales del abogado.\u00a0Son deberes del abogado: (\u0085) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado. (\u0085) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:a) Las posibilidades de la gesti\u00f3n, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;b) Las relaciones de parentesco, amistad o inter\u00e9s con la parte contraria o cualquier situaci\u00f3n que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n profesional;c) La constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Ib\u00eddem. Art\u00edculo 37.\u00a0Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:2. Omitir o retardar la rendici\u00f3n escrita de informes de la gesti\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gesti\u00f3n profesional.Art\u00edculo 34.\u00a0Constituyen faltas de lealtad con el cliente:d) No informar con veracidad la constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos; Sentencia C-290 de 2008.[Escriba texto] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Escriba texto] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Escriba texto]PAGE \u00a0PAGE \u00a025<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">o8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A]\u00b7\u00e6\u00f2<br \/>\u00e7\u00cf\u00ba\u00a2\u008ar^K^K^K^K^K8K$h$\/h$\/CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00f6lh\u00f6lCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00f6lh\u00f6l5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h$\/h\u00f6l5\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h$\/hpu\u00b05\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h$\/hU5\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h2\u00bf5\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h2\u00bfh\u00be&#8217;5\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h2\u00bfhU5\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>]<\/p>\n<p>+<br \/>&#8211;<br \/>\u00f5\u00f5\u00f5\u00da\u00c3\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00b6\u00a2\u008d$\u00c6I\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gd2\u00bf$$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4@&amp;^\u0084\u0081a$gd2\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd2\u00bf$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00f6l$\u00847d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00f6l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd2\u00bf<\/p>\n<p>&#8220;<br \/>#<br \/>&amp;<br \/>&#8216;<br \/>*<br \/>+<br \/>,<br \/>5<br \/>U<br \/>w<br \/>\u0080<br \/>\u00dd<br \/>\u00de<br \/>\u00df<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e7\u00d4\u00c1\u00ae\u00c1\u00ae\u00c1\u0097\u0084\u00d4q^q^qG\u00d43&amp;hpu\u00b0CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfhpu\u00b0CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h2\u00bfh)|CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h2\u00bfhkr|CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h2\u00bfh\u00f3oCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfhpu\u00b0CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h2\u00bfhkr|B*CJOJQJaJph%h2\u00bfh)|B*CJOJQJaJph$h2\u00bfhpu\u00b0CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h2\u00bfh2\u00bf5\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8211;<br \/>\u00de<br \/>\u00df<br \/>\u00f3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f6\u00f7\u00f8VWXhi\u00ee\u00ee\u00da\u00da\u00cd\u00cd\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00cd\u00cd\u00c0\u00c0\u00c0\u00ab\u00c0$d\u00f0\u00a45$7$8$9DH$a$gd2\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd2\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd2\u00bf$$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4@&amp;^\u0084\u0081a$gd2\u00bf$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gd2\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">K<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">L<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">P<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Q<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e9\u00d2\u00bb\u00a4\u00d2\u008d\u00d2\u008d\u00d2\u00a4v\u00a4\u00d2_\u00d2K4,h2\u00bfh2\u00bfCJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hpu\u00b0CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfhkr|CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfhkr|CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfh\u00be&#8217;CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfhpu\u00b0CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfh\u00be&#8217;CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfhpu\u00b0CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfh2\u00bfCJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ae<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f6\u00f7\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00ed\u00d6\u00bf\u00ed\u00ac\u00d6\u0098\u0081g\u00d6P9P,h2\u00bfhnYCJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h2\u00bfh)| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffYZ[\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00b2\/bjbjJJ Eq \u0088eq \u0088eY\u00d9NX\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d0\u00d0(B`)\u00dc&lt;*&lt;*&lt;*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP*P*P*8\u0088*\u00dcd-\u00acP*\u00aeg4.:J.&#8221;l.l.l.G\/,s\/\u008f\/-g\/g\/g\/g\/g\/g\/g$\u00e2j\u00b6\u0098m\u0096Sg&lt;*\u009f\/G\/G\/\u009f\/\u009f\/Sg&lt;*&lt;*l.l.\u00dbhg\u00a51\u00a51\u00a51\u009f\/\u00c6&lt;*l.&lt;*l.-g\u00a51\u009f\/-g\u00a51\u00a516?IP\/Ll.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00a0\u00a0O 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