{"id":25709,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-664-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-664-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-17\/","title":{"rendered":"T-664-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminaci\u00f3n cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que tener una condici\u00f3n de salud deteriorada no puede generar ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el empleo. Por tal raz\u00f3n, un trabajador no puede ser despedido por su condici\u00f3n de salud y, por ello, antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el empleador debe obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, cuando el empleador omite acudir al Ministerio del Trabajo y procede a terminar el contrato de trabajo, adem\u00e1s de violentar una norma de rango legal, incurre en una conducta sospechosa de un presunto trato discriminatorio, que habilita el conocimiento del juez constitucional y, de ser el caso, el amparo de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud del trabajador y, consecuentemente, es v\u00e1lido ordenar su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTERNER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.273.170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Aviles Hoyos contra la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. y Juan David Vargas Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, del 17 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso de tutela promovido por Henry Aviles Hoyos contra la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. y Juan David Vargas Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que la discusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n supone la valoraci\u00f3n de m\u00faltiples elementos f\u00e1cticos, a continuaci\u00f3n se hace referencia a la presentaci\u00f3n que de los hechos realiza el actor, en la medida en que la parte accionada se\u00f1ala que varios de los presentados son contrarios a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Henry Aviles Hoyos labor\u00f3 en el establecimiento de comercio El Rancho de Juanda. El accionante se\u00f1ala que comenz\u00f3 a trabajar con un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, entre el 29 de noviembre de 2015 y el 6 de enero de 2017. De igual manera, que percib\u00eda un salario mensual de $1.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento de comercio El Rancho de Juanda se relaciona en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S. como uno de los establecimientos de comercio que tiene matriculados2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que el d\u00eda 26 de diciembre de 2016 ingres\u00f3, por urgencias, al Hospital San Juan de Dios de Rionegro y luego fue remitido a la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de la ciudad de Medell\u00edn. Se\u00f1ala que, a partir del d\u00eda 28 de diciembre de 2016, comenz\u00f3 a recibir tratamiento de di\u00e1lisis tres veces por semana, debido a su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que fue despedido sin justa causa el d\u00eda 6 de enero de 2017, fecha en la cual asegura que la relaci\u00f3n laboral se encontraba vigente y \u00e9l se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Henry Aviles Hoyos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa El Rancho de Juanda S.A.S., el d\u00eda 7 de marzo de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna e integridad personal. Como consecuencia del amparo de sus derechos, solicita se ordene a la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. lo reintegre en su labor, le cancele las prestaciones sociales adeudadas y contin\u00fae realizando los aportes a la seguridad social, en especial a la EPS COOMEVA. Finalmente, solicita se prevenga a la empresa para que no vulnere los principios constitucionales y la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan David Vargas Mar\u00edn, representante legal de la empresa El Rancho de Juanda S.A.S., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de marzo de 2017. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Manifest\u00f3 que la sociedad se constituy\u00f3 el 3 de febrero de 2017, raz\u00f3n por la cual no era posible que fuese empleador de persona alguna antes de su constituci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Juan David Vargas Mar\u00edn -en calidad de persona natural- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan David Vargas Mar\u00edn, posteriormente, mediante escrito de marzo 16 de 2017, en su calidad de persona natural, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela5. Acept\u00f3 la existencia de dos relaciones laborales entre \u00e9l y el accionante: una transcurri\u00f3 entre el 29 de noviembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016; la otra, entre el 12 de junio de 2016 y el 23 de diciembre de 20166. Esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3, termin\u00f3 de mutuo acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Aviles despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y que asumi\u00f3 el pago de unas incapacidades posteriores a la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo de la relaci\u00f3n laboral, por considerar que el tutelante ten\u00eda derecho a 4 semanas m\u00e1s de seguridad social en salud despu\u00e9s del retiro7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el accionante no fue incapacitado, no tuvo conocimiento de que hubiese recibido tratamiento m\u00e9dico alguno o tuviere alguna restricci\u00f3n o dolencia para el desarrollo de su labor. Enfatiz\u00f3 que obr\u00f3 de buena fe y que no se consolid\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la afectaci\u00f3n a la salud del accionante fue posterior a la terminaci\u00f3n del contrato. Finalmente, solicit\u00f3 se desestimaran las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela8. Los fundamentos de la decisi\u00f3n fueron los siguientes: (i) Asumi\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 23 de diciembre de 2016. (ii) No encontr\u00f3 acreditado que el accionante hubiese presentado alguna condici\u00f3n de afectaci\u00f3n a su salud antes del 23 de diciembre de 2016, por lo cual no se estaba ante un supuesto de discriminaci\u00f3n, en la medida en que no se demostr\u00f3 un nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y la situaci\u00f3n de salud. (iii) Infiri\u00f3 que el empleador desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del accionante en el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. (iv) Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el despacho obtuvo certificaci\u00f3n del FOSYGA en la cual se indic\u00f3 que el accionante estaba vinculado al r\u00e9gimen subsidiado, por lo cual su tratamiento m\u00e9dico no hab\u00eda sido interrumpido. (v) Finalmente, dado que no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, consider\u00f3 que la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo era un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda superado su ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; en particular, su ejercicio subsidiario. De acreditarse aquellos, si el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede exigirse respecto de un ex empleador que, en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, desconoc\u00eda la afectaci\u00f3n del estado de salud del entonces trabajador y de la cual solo tuvo conocimiento con posterioridad a la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa9, un ejercicio oportuno (inmediatez10) y un ejercicio subsidiario, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n. Se acredita el inter\u00e9s jur\u00eddico del tutelante, dado que son sus derechos fundamentales de los que reclama protecci\u00f3n y es la persona directamente afectada por las supuestas acciones que imputa a los convocados como parte pasiva de este proceso. De igual manera, aunque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la empresa EL RANCHO DE JUANDA S.A.S., tambi\u00e9n el se\u00f1or Juan David Vargas Mar\u00edn hizo parte del proceso de tutela, en su calidad de persona natural y ex empleador del accionante, de quienes se predica son los causantes de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados11. Por tanto, se verifica la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue oportuno si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 5 (6 de enero de 2017), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (7 de marzo de 2017) transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 meses, periodo que se considera razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, como seguidamente se razona, se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, dado que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, este, en atenci\u00f3n a las circunstancias del tutelante, no es eficaz, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela14. En efecto, de conformidad con la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, se debe entender que los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judiciales, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos15. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la existencia, idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, por medio de la acci\u00f3n de tutela16. Asimismo, para garantizar la igualdad material que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este an\u00e1lisis debe flexibilizarse cuando el accionante es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad17. Esta \u00faltima permite al juez de tutela atemperar el estudio acerca de la acreditaci\u00f3n de la eficacia de esos otros mecanismos de defensa, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n y entender satisfechos los requisitos de procedibilidad, tal como lo dispone el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, de capacidad para esperar la finalizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera condici\u00f3n supone la constataci\u00f3n de que el accionante pertenece a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed reconocidas en la Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, as\u00ed como aquellas que interpretativamente han derivado los \u00f3rganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda condici\u00f3n, subjetivo negativa, le impone al juez de tutela el deber de constatar la existencia de condiciones adversas que ponen al tutelante en una situaci\u00f3n de riesgo19, como consecuencia de, entre otras, su situaci\u00f3n personal de pobreza20, analfabetismo21, discapacidad f\u00edsica o mental22, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias23, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno24. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera y \u00faltima condici\u00f3n, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por s\u00ed misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para subsistir mientras espera la resoluci\u00f3n de fondo de su pedimento ante la jurisdicci\u00f3n competente; y que, por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le permitir\u00eda suplir su ausencia de resiliencia25. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinar\u00e1 si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Para tales efectos, precisar\u00e1, de manera consecutiva, (i) si el tutelante cuenta a su disposici\u00f3n con un mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y eficaz; (ii) de serlo, si se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En caso de que alguna de estas condiciones no se acredite, habr\u00e1 de concluirse que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer aspecto, para la garant\u00eda de los derechos invocados por el tutelante es procedente prima facie el proceso ordinario laboral, que regula el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social26 en la medida en que all\u00ed puede cuestionar la legalidad o no del presunto despido sin justa causa de que fue objeto, con plena garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, para la Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n del tutelante puede considerarse como una de vulnerabilidad. En efecto, por una parte, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se trata de una persona con una afectaci\u00f3n grave de salud, al padecer de una insuficiencia renal cr\u00f3nica27. La Constituci\u00f3n otorga una especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, una de las cuales se asocia a aquellas relativas a especiales afectaciones a la salud28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo, en la medida en que de conformidad con el certificado que expide la trabajadora social del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, se indica que necesita ser sometido a di\u00e1lisis tres veces a la semana, lo cual le impide desarrollar una labor productiva, como la que realizaba a favor del empleador demandado y de la cual pueda garantizar, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Adicionalmente, de conformidad con la informaci\u00f3n de la Base Certificada Nacional del SISBEN, con corte a septiembre de 2017, el Despacho que sustancia constat\u00f3 que el accionante acredita una calificaci\u00f3n de 22,65 puntos, sobre 100, de la que se infiere, prima facie, que se trata de una persona en condici\u00f3n de pobreza29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no puede afirmarse que el tutelante sea resiliente o, en otros t\u00e9rminos, que pueda, en raz\u00f3n de sus circunstancias, soportar la resoluci\u00f3n de su problem\u00e1tica iusfundamental ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En efecto, se desconoce si existen familiares o circunstancias espec\u00edficas que, en atenci\u00f3n a su delicada situaci\u00f3n de salud y estado de pobreza le permitan tener la capacidad para superar dichas adversidades y esperar a la resoluci\u00f3n de sus pretensiones por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. As\u00ed las cosas, de conformidad con los elementos que se encuentran en el expediente, se deduce la falta de resiliencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos precedentes, se satisface el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pues, a pesar a de que el tutelante cuenta con un medio id\u00f3neo este no es, en el presente asunto, eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, en los t\u00e9rminos del \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, desarrollo directo del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 constitucional. En atenci\u00f3n al estudio previo, es procedente el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de fondo del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte determinar si el accionado, Juan David Vargas Mar\u00edn, quien reconoci\u00f3 haber sido empleador del tutelante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna e integridad personal del accionante con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de que dan cuenta los hechos del caso. Para tales efectos, la Corte analizar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (numeral 4.1); (ii) principio de no discriminaci\u00f3n como fundamento de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (numeral 4.2); (iii) principio de solidaridad como fundamento de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (numeral 4.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos narrados por el accionante y frente a los cuales se pronunci\u00f3 el accionado son coincidentes en admitir, por lo menos, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente incluso hasta el mes de diciembre de 2016. Sin embargo, sostienen una diferencia frente a la fecha exacta de su terminaci\u00f3n. Para el accionante el contrato de trabajo termin\u00f3 el d\u00eda 6 de enero de 2017, por decisi\u00f3n unilateral del empleador, despu\u00e9s de que le hubiese sido detectada una falla renal cr\u00f3nica el d\u00eda 26 de diciembre de 2016, que lo dej\u00f3 incapacitado desde ese mismo d\u00eda. Para el accionado, el contrato de trabajo termin\u00f3 el d\u00eda 23 de diciembre de 2016, por mutuo acuerdo, esto es, antes de que se hubiera detectado cualquier anomal\u00eda en la salud del entonces trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que este es un aspecto fundamental para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial planteado, le corresponde a la Corte determinar la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, con base en el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, en el expediente reposa una prueba documental en la que aparece un registro de liquidaci\u00f3n final y se relaciona la entrega de una suma de dinero por tal concepto a favor del tutelante; en ella, adem\u00e1s, aparece consignada la firma del accionante como prueba de dicha circunstancia. Dicho documento indica que la fecha de liquidaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue el d\u00eda 23 de diciembre de 201630. El accionante no se pronunci\u00f3, no manifest\u00f3 haber sido presionado para firmar el documento, no se opuso o desconoci\u00f3 la veracidad de la prueba aportada por el accionado. Se entender\u00e1, entonces, que para efectos de esta acci\u00f3n (y sin que ello implique un condicionamiento valorativo para el juez ordinario, como seguidamente se indica) y con base en el material obrante en el expediente la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue el 23 de diciembre de 2016. En todo caso, se resalta que el proceso de tutela no es el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, lo cual es propio del proceso ordinario laboral. Por tal raz\u00f3n, las partes est\u00e1n en libertad para discutir, ante dicha jurisdicci\u00f3n, y con la evidencia que quieran hacer valer, otras problem\u00e1ticas que involucren los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de no discriminaci\u00f3n como fundamento de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que tener una condici\u00f3n de salud deteriorada no puede generar ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el empleo31.Por tal raz\u00f3n, un trabajador no puede ser despedido por su condici\u00f3n de salud y, por ello, antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el empleador debe obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, cuando el empleador omite acudir al Ministerio del Trabajo y procede a terminar el contrato de trabajo, adem\u00e1s de violentar una norma de rango legal, incurre en una conducta sospechosa de un presunto trato discriminatorio, que habilita el conocimiento del juez constitucional y, de ser el caso, el amparo de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud del trabajador y, consecuentemente, es v\u00e1lido ordenar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la conducta del empleador es discriminatoria cuando se acredita que conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, antes de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, y, a pesar de ello, no agot\u00f3 el tr\u00e1mite de que trata el f.j. anterior. En caso contrario, esto es, en caso de que el empleador no hubiese conocido la situaci\u00f3n de salud del trabajador, antes de finalizar el v\u00ednculo contractual, ning\u00fan actuar discriminatorio podr\u00eda atribu\u00edrsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta especial garant\u00eda, que tiene fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de discapacidad o de debilidad por un deterioro en la salud del trabajador, le otorga las siguientes prerrogativas: (i) a conservar su empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de debilidad, (iii) a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, que debe ser verificada, de manera previa, por parte del inspector de trabajo32. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notoria debilidad o afectaci\u00f3n de la salud que impida el desarrollo en \u00f3ptimas condiciones de las actividades laborales da lugar a que se considere la situaci\u00f3n del sujeto como una meritoria de especial protecci\u00f3n constitucional33. La sentencia T-420 de 2015 condens\u00f3 estas reglas jurisprudenciales, en materia de estabilidad laboral reforzada por afectaci\u00f3n del estado de salud, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, (i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en raz\u00f3n a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garant\u00eda de este derecho debe reclamarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que afecta el normal desempe\u00f1o de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculaci\u00f3n se hubiere efectuado sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un trabajador disminuido f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, se presume que el despido tiene relaci\u00f3n con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. (v) En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita \u00a0el despido de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condici\u00f3n, solo podr\u00e1 hacerlo si existe autorizaci\u00f3n ante Ministerio de Trabajo. En caso de que incumpla esta obligaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin que esto habilite el despido del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El elemento del conocimiento de la condici\u00f3n de salud del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. A partir de este hecho, y aunado a la falta de autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, se presume, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la existencia del nexo causal entre el despido y la enfermedad; es decir, la presencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra del trabajador, que da lugar a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se descarta la existencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por cuanto est\u00e1 probado, para efectos de esta acci\u00f3n, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ocurri\u00f3 antes del conocimiento de la existencia de la situaci\u00f3n de enfermedad del accionante, por parte del empleador. De hecho, el propio tutelante desconoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud al d\u00eda 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual termin\u00f3 el contrato de trabajo. Por tanto, en seguimiento de la jurisprudencia constitucional, no es posible inferir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hubiese tenido como presunta causa la disminuci\u00f3n en la capacidad de trabajo del tutelante. En consecuencia, no se cumplen las condiciones que dan lugar al amparo de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de una conducta discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de solidaridad como fundamento de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento para dicha orden fue la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. Con fundamento en las reglas decantadas en la sentencia SU-070 de 2013, relativa al despido de mujeres en estado de embarazo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que eran exigibles de los exempleadores deberes temporales de solidaridad, respecto de aquellos extrabajadores que padecieran una situaci\u00f3n de enfermedad luego de haber finalizado el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en cita es insular en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n; por tanto, no puede considerarse que oriente la soluci\u00f3n del presente asunto. Hasta la fecha, la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud, ha estado vinculada al principio de no discriminaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no existe una postura consolidada que derive obligaciones para los exempleadores que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hubiesen desconocido la situaci\u00f3n de enfermedad de uno de sus extrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala descarta la aplicaci\u00f3n del precedente vinculante contenido en la sentencia SU-070 de 2013, por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que regula es una completamente distinta del sub lite. La sentencia del a\u00f1o 2013 unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en cuanto a una situaci\u00f3n temporal y transitoria de embarazo, condici\u00f3n que no es equivalente a una enfermedad y que no impide la prestaci\u00f3n del servicio contratado, como s\u00ed puede ocurrir con una de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs exigible de un exempleador, en relaci\u00f3n con un extrabajador suyo, cuya situaci\u00f3n de salud se deteriora con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que asuma una carga mayor de solidaridad a la de cualquier otro ciudadano en relaci\u00f3n con esta persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo vincula a dos partes, empleador y trabajador, entre quienes se generan obligaciones rec\u00edprocas durante la vigencia del contrato de trabajo. Cuando ocurre un incumplimiento de dichas obligaciones, se pueden generar efectos con posterioridad a la vigencia del contrato, como es el caso de las sanciones por mora en diversos pagos laborales. Sin embargo, se cuestiona en este caso si, aparte de las obligaciones propias del contrato de trabajo, \u00bfpuede un ex empleador ser obligado a reintegrar a un extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad, derivado de un deterioro de la salud del segundo, que fue conocido por el ex empleador con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n la respuesta es negativa. Cuando el contrato de trabajo termina, la relaci\u00f3n y obligaciones que se generaron en su vigencia, terminan de igual manera. La posici\u00f3n jur\u00eddica del exempleador en relaci\u00f3n con dicho ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona tiene en relaci\u00f3n con \u00e9l. En efecto, sostener lo contrario implica crear obligaciones respecto de un sujeto (exempleador) sin que exista relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna que lo vincule a otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo es un hecho a partir del cual deja de existir el v\u00ednculo jur\u00eddico que un\u00eda a las personas. Por tanto, luego de esta ruptura el contrato no genera obligaciones adicionales. En consecuencia, si la terminaci\u00f3n de v\u00ednculo contractual fue leg\u00edtima, porque no existi\u00f3, por ejemplo, una conducta discriminatoria para ello, no puede atribuirse al exempleador una responsabilidad mayor a la que le ser\u00eda exigible a cualquier otro sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de obligaciones basadas en una interpretaci\u00f3n extensiva del principio de la solidaridad a una persona que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico con otra, atenta contra la seguridad jur\u00eddica de quien finaliza eficazmente una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es razonable someter a un ex empleador, de manera indefinida en el tiempo, a la potencial creaci\u00f3n de obligaciones por una eventual situaci\u00f3n de enfermedad de un ex trabajador, con fundamento en el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que no se imponga esta carga al ex empleador, no significa dejar en una situaci\u00f3n de desamparo a la persona en situaci\u00f3n de enfermedad, por cuanto el Estado debe asegurar la atenci\u00f3n en salud de estas personas, por medio del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y garantizar las ayudas sociales a las que tenga derecho el individuo, conforme a su situaci\u00f3n35. Este deber estatal, sin embargo, no puede ser trasladado a los particulares, sin que exista v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que le d\u00e9 fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, y al analizar el caso concreto se observa que no es imputable una mayor carga de solidaridad al ex empleador del accionante, quien, en todo caso, actu\u00f3 con fundamento en dicho principio al realizar el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (pago, por periodo de un mes adicional, de la presunta incapacidad de origen laboral; cfr., f.j. 9) sin tener la obligaci\u00f3n legal de hacerlo y sin que esta hubiese sido devuelta por la Entidad Promotora de Salud respectiva. De igual manera, al verificar en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la Administradora de los Riesgos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)36 se observa que el accionante est\u00e1 afiliado a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado COOMEVA; de esta forma se infiere que se garantiza el tratamiento y atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el entendido de que para que opere la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas afectadas por una enfermedad se requiere el conocimiento previo del empleador de dicha condici\u00f3n, sin la cual no es posible estudiar la existencia de un posible acto discriminatorio. En todo caso, se advierte, el accionante tiene completa libertad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de que desee someter la discusi\u00f3n de los extremos laborales a un debate probatorio m\u00e1s profundo del que es posible en un escenario de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), proferida el 17 de marzo de 2017, en el sentido de NEGAR la acci\u00f3n de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n fue integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger (fl. 2 a 13 del expediente de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, esta circunstancia se acredita a Fl. 21 vto, Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 A fl. 8, Cdno 1, obra certificado de la empresa RTS Sucursal Hospital San Juan de Dios de Rionegro, en la que se da cuenta de este diagn\u00f3stico y de la frecuencia del tratamiento de di\u00e1lisis del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 A fl. 20, Cdno 1, obra certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S. en el que se indica que la fecha de matr\u00edcula, en la C\u00e1mara de Comercio del Oriente Antioque\u00f1o, fue el 3 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 Si bien, en el documento obrante a Fls. 25 a 27, Cdno 1, se hace referencia a que la finalidad de la intervenci\u00f3n es \u201campliar respuesta de tutela y pronunciarme sobre los hechos y pretensiones, y ejercer mi derecho de defensa\u201d (fl. 25), se infiere que act\u00faa, no en calidad de representante legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S., sino en calidad de persona natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el fl. 29, Cdno 1, obra copia de un cuaderno en el cual aparece una \u201cliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u201d, para el periodo transcurrido entre el 20 de junio y el 23 de diciembre de 2016, por un valor de $1.110.000. Este fue suscrito, presuntamente, sin salvedad alguna, por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7 A fl. 29, Cdno 1, en el mismo documento al que se hizo referencia en el pie de p\u00e1gina anterior, aparece la relaci\u00f3n de un pago por valor de $680.000, por concepto de \u201cincapacidad\u201d, con una firma al parecer de recibido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 32 a 36. Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con relaci\u00f3n a este requisito, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en aquellos eventos en que el tutelante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n respecto de aquel, como acaece en el presente asunto, en el que aquella se origina en el v\u00ednculo laboral entre tutelante y accionado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras, en tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-187 de 2012 y otra como la SU 391 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>13 El numeral en cita dispone lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 El fundamento de esta condici\u00f3n, que se arraiga en una dimensi\u00f3n colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elecci\u00f3n del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptaci\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistem\u00e1ticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta condici\u00f3n exige al juez constitucional por una parte, valorar las desigualdades al interior del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de que se trate y, por otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoraci\u00f3n de los requisitos para acudir a la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que considera los obst\u00e1culos que en el plano cultural, econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-010 de 2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-026 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-124 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-728 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta exigencia supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas o por las de sus familiares (tal como se consider\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-426 de 1992), no obstante la acreditaci\u00f3n de las dos condiciones previas (pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n y hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en capacidad de acudir a la v\u00eda ordinaria y esperar hasta su finalizaci\u00f3n; de hacerlo, no puede considerarse como una persona vulnerable. En caso contrario, esto es, en caso de no acreditar resiliencia, se estar\u00e1 en presencia de una persona vulnerable para efectos de analizar la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 y por la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que, \u201cEl Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 20 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl. 29. Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Entre otras, las siguientes sentencias responden a este postulado: SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434 de 2008, T-780 de 2008, T-962 de 2008, T-677 de 2009, T-703 de 2009, T-449 de 2010, T-457 de 2010, T-462 de 2010, T-467 de 2010, T-554 de 2010, T-683 de 2010, T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111 de 2012, T-148 de 2012, T-341 de 2012, T-594 de 2012, T-986 de 2012, T-738 de 2013, T-899 de 2013, T-298 de 2014, T-472 de 2014, T-765 de 2015, T-310 de 2015, T-040 de 2016, T-057 de 2016, T-364 de 2016, T-521 de 2016, T-151 de 2017 y T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-018 de 2013 y T-651 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fl. 20 y 21. Cuaderno Principal. Consulta en la base de datos del SISBEN, en la que se verifica que el accionante tiene una calificaci\u00f3n que le permite ser beneficiario de varios subsidios por parte del Estado. Consulta realizada los d\u00edas 10 y 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 19 y 21. Cuaderno Principal. Consulta realizada por el Despacho sustanciador los d\u00edas 10 y 23 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/17 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminaci\u00f3n cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 La Corte Constitucional, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que tener una condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}