{"id":2571,"date":"2024-05-30T17:00:55","date_gmt":"2024-05-30T17:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-376-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:55","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:55","slug":"t-376-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-96\/","title":{"rendered":"T 376 96"},"content":{"rendered":"<p>T-376-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-376\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por afiliaci\u00f3n ilegal\/PENSION DE VEJEZ-Suspensi\u00f3n por afiliaci\u00f3n fraudulenta &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento pensional ocurri\u00f3 a juicio de la demandada con la demostraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n por medios ilegales, constituye el medio exceptivo, que hace viable la aplicaci\u00f3n en el sentido de que en este caso era procedente la revocatoria del acto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, lo que evidentemente realiz\u00f3 la demandada al expedir la Resoluci\u00f3n, por medio de la cual suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez en favor del demandante, al encontrar comprobada la afiliaci\u00f3n fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fabio Pastor Alvarez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional &nbsp; Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el quince (15) de febrero de 1996; y de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el diez (10) de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FABIO PASTOR ALVAREZ, por medio de apoderado, formul\u00f3 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, toda vez que esta entidad, despu\u00e9s haberle reconocido la pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 5113 de 1994, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de dicha pensi\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 13415 del 23 de noviembre del mismo a\u00f1o. Indica el actor que en contra de esta resoluci\u00f3n no present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y que por tal motivo no puede controvertir la legalidad del mismo ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; que en caso de ser viable esta oportunidad, no es posible esperar el resultado de un proceso que tendr\u00eda un tr\u00e1mite superior a dos a\u00f1os, cuando la necesidad de recibir el pago de la pensi\u00f3n, a su juicio, no admite dilaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 5113, refiere el actor que envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Gerente Seccional del I.S.S. el 12 de octubre de 1995, mediante la cual le solicit\u00f3 que cumpliera la resoluci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de indicarle que el acto administrativo que suspendi\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, desconoci\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta; por consiguiente, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C.C.A., se\u00f1al\u00f3 el actor, esta clase de actos no podr\u00e1n revocarse unilateralmente sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, ya que su revocatoria es competencia de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la raz\u00f3n por la cual el I.S.S. revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, se debi\u00f3 a que &#8220;El decreto 2665 de 1988, en el art\u00edculo 20, faculta al I.S.S. para hacer la cancelaci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n indebida en el caso de la persona que no tiene la calidad de trabajador dependiente. Adem\u00e1s, cuando se afilia fraudulentamente a una persona con el fin de obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud, hay lugar a aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que en ning\u00fan momento dio su consentimiento para que el I.S.S. revocara o suspendiera la pensi\u00f3n de vejez, lo cual, a su juicio, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vida, puesto que de dicha pensi\u00f3n deriva su sustento econ\u00f3mico, se encuentra en grave estado de salud, y &#8220;carece de derecho para exigir alimentos a otras personas&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Gerente Administrativo del Instituto de los Seguros Sociales que revoque o inaplique la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13415 del 23 de noviembre de 1994; que ordene el pago inmediato de las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 23 de noviembre de 1994; y que le ordene continuar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien dict\u00f3 sentencia el quince (15) de febrero de 1996, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela solicitada por el se\u00f1or Fabio Pastor Alvarez, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es un derecho de car\u00e1cter legal cuya reglamentaci\u00f3n se halla entre otras normas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 0758 de 1990. Desde esta perspectiva, es imposible que por v\u00eda de tutela se le restablezca la pensi\u00f3n de vejez al actor, por cuanto tiene a su disposici\u00f3n los recursos que le otorga la ley para la protecci\u00f3n de tales derechos legales, cuya competencia la tiene la justicia ordinaria de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es posible que por conducto de la violaci\u00f3n de este derecho legal se llegue a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Pero sin lugar a dudas esta no es la situaci\u00f3n del presente caso, ya que la prueba se\u00f1alada indica lo contrario, es decir, que es el comportamiento FRAUDULENTO DEL ACTOR el que le viola los derechos a la entidad contra la que aqu\u00ed se acciona&#8221;. Adem\u00e1s, la invocaci\u00f3n que se hace del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es del todo IMPERTINENTE, ya que como bien se dice en la Resoluci\u00f3n 0013414, existe norma expresa para casos como el presente, como lo es el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988 que autoriza al I.S.S. a suspender las prestaciones econ\u00f3micas para casos en que \u00e9stas se obtienen de manera ilegal. En materia de interpretaci\u00f3n existe una regla b\u00e1sica y elemental que dice que la NORMA ESPECIAL PRIMA SOBRE LA GENERAL. Es m\u00e1s, si no existiera esta disposici\u00f3n, la conclusi\u00f3n no podr\u00eda ser otra diferente, ya que en derecho y en justicia no puede ni debe ser premiado so pretexto de esguinces jur\u00eddicos con apariencia de legalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderado impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien en providencia de diez (10) de abril de 1996, resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante tuvo la oportunidad de agotar los recursos necesarios para intentar cambiar la decisi\u00f3n adoptada y no lo hizo, como lo admite en el propio escrito de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta falta de acci\u00f3n del ciudadano lo coloc\u00f3 en la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa porque no agot\u00f3 debidamente la v\u00eda gubernativa, como lo ordenan los art\u00edculos 50 y siguientes del Decreto 01 de 1984. Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Alvarez no encontr\u00f3 otra v\u00eda que la de tutela para tratar de enmendar esa falta de oportunidad y de acci\u00f3n. Si ello fuera posible, la acci\u00f3n de tutela ocupar\u00eda el lugar de todas las dem\u00e1s acciones que no se intentaron oportunamente, por ignorancia de la ley o por descuido. Adem\u00e1s, la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, la cual evita que \u00e9sta se convierta en un instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la Carta, car\u00e1cter expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al indicar que esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &#8220;pero no para subsanar inacciones que llevan a la prescripci\u00f3n o la caducidad de las acciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine, el demandante pretende conseguir, por medio de la acci\u00f3n de tutela, que se deje sin efecto el acto administrativo n\u00famero 13415 de 1994 proferido por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, mediante el cual esta entidad revoc\u00f3 de manera unilateral, y sin mediar el consentimiento expreso y escrito del actor, la resoluci\u00f3n n\u00famero 5113 de 1994 que le hab\u00eda reconocido el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, solicita que se ordene al instituto en menci\u00f3n continuar el pago de la referida prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente las resoluciones mencionadas es decir la n\u00famero 5113 de 2 de junio de 1994 (Folio 10), por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor, cuya liquidaci\u00f3n tuvo como base un n\u00famero de semanas cotizadas de 1.214, con un salario mensual de base por la suma de $ 80.968.29; y 13415 de 23 de noviembre de 1994 (Folio 11), emanada de la misma entidad, mediante la cual suspendi\u00f3 la &nbsp;prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos del citado organismo oficial, acerca de la existencia del v\u00ednculo laboral &nbsp;entre el actor Fabio Pastor Alvarez y la Empresa Canteras del Norte y\/o Dario Pastor Alvarez, la cual concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 003801 de diciembre 17 de 1993, emanada de la Gerencia Seccional del I.S.S. Antioquia, se estableci\u00f3 que &#8220;no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral entre FABIO PASTOR ALVAREZ y la empresa CANTERAS DEL NORTE y\/o DARIO PASTOR ALVAREZ, (&#8230;), &nbsp;patronal comprob\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n fraudulenta (&#8230;) no habiendo lugar en consecuencia, al reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna por no reunirse las condiciones requeridas para dicho efecto, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 (Dcto. 758 de 1.990)&#8221;. El Organismo citado, tuvo como fundamento jur\u00eddico para revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional de vejez, en favor del actor, el art\u00edculo 42, causales a) y b) del Decreto 2665 de 1988, disposici\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo 21 del mismo reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido numerosos los pronunciamientos que esta Corporaci\u00f3n ha realizado con respecto al tema de la revocatoria directa y unilateral de los actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n, cuando para cuya expedici\u00f3n, \u00e9sta no ha tenido en cuenta la voluntad expresa y escrita del particular, a quien se le ha modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, argumento alegado por el actor del caso sub examine para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, por derivar de la resoluci\u00f3n el sustento econ\u00f3mico para el desarrollo de la misma. En efecto, ha considerado esta Corte que si ello ocurre, la administraci\u00f3n &#8220;(&#8230;) atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica1&#8221;, &#8220;atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos2&#8221;., y entra\u00f1ar\u00eda, desde luego, la vulneraci\u00f3n de los derechos de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedidos o por sus inmediatos superiores, cuando dichos actos se opongan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l; y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Estas causales son aplicables &#8220;cuando se trate de actos de contenido general3&#8221;. Pero, en relaci\u00f3n con actos administrativos de car\u00e1cter particular, por medio de los cuales se ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta o reconocido un derecho particular, estos no podr\u00e1n ser revocados en forma unilateral sin el previo consentimiento expreso y escrito de su titular. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. (Subrayado no es del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los actos administrativos de car\u00e1cter subjetivo o particular que reconocen un derecho concreto solamente pueden ser revocados directamente por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento del particular, en alguna de las circunstancias indicadas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 parcialmente transcrito, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C.C.A.; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia de 6 de noviembre de 1992, Secci\u00f3n Segunda, mediante la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de restablecimiento del derecho formulada por el demandante, por encontrar que \u00e9ste recurri\u00f3 a medios ilegales para obtener un acto de reconocimiento de un derecho, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma ha dado lugar a diversas interpretaciones pero indudablemente introdujo una modificaci\u00f3n en cuanto a la limitaci\u00f3n para revocar directamente, sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho otros actos administrativos, cuando su expedici\u00f3n se hubiere conseguido por medios ilegales. (&#8230;) De manera pues, que si para lograr la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protecci\u00f3n y en ese caso opera el mandato contenido en el art\u00edculo 69 del C.C.A., seg\u00fan el cual &#8216;Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores&#8217; porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretaci\u00f3n consulta los principios constitucionales y adem\u00e1s constituye una especie de sanci\u00f3n para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe ese proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En este caso, estar\u00e1 obligada a demandar sus propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo&#8221;. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn bas\u00f3 las razones de su providencia en que el actor no present\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa para contradecir los argumentos que dieron lugar a la revocaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, y en consecuencia no pudo acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo. Adem\u00e1s, porque la acci\u00f3n de tutela, por tener un car\u00e1cter subsidiario, no se constituye en un instrumento procesal sustitutivo de los medios que autoriza la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala el anterior criterio, pues como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reitera en esta oportunidad, si &nbsp;el acto administrativo reconoce el derecho en favor de un particular o de un servidor del Estado, salvo las excepciones mencionadas, no puede ser revocado unilateralmente por la administraci\u00f3n. En estos casos no es el afectado con la decisi\u00f3n administrativa quien debe agotar los recursos administrativos para ejercer la acci\u00f3n contenciosa administrativa ante la jurisdicci\u00f3n competente, sino la misma entidad la que debe acudir a esta, sin poder revocar previamente el acto de reconocimiento del derecho particular, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n correspondiente a fin de conseguir la nulidad de la respectiva resoluci\u00f3n, cuando estime que ha incurrido en error de hecho o de derecho al expedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente la ausencia de recursos por parte del demandante por la v\u00eda administrativa no hace por s\u00ed solo improcedente la tutela de los derechos fundamentales, ya que m\u00e1s bien la obligaci\u00f3n en principio de promover la acci\u00f3n para dichos casos, corresponde a la entidad obligada al pago de la prestaci\u00f3n reconocida, la cual no puede suspenderse unilateralmente por las razones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el caso subexamine se configura una de las excepciones a la prohibici\u00f3n de revocatoria unilateral del acto de reconocimiento del derecho, referente a la utilizaci\u00f3n de medios ilegales para la obtenci\u00f3n del acto de que trata el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Consta en el expediente que de acuerdo con la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Seccional Magdalena del Instituto de Seguros Sociales &#8220;No existi\u00f3 vinculo laboral entre FABIO PASTOR ALVAREZ y la empresa CANTERAS DEL NORTE y\/o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DARIO PASTOR ALVAREZ, Patronal 0201710085, comprob\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n fraudulenta, por lo cual ordena descontar las semanas cotizadas a trav\u00e9s de este patronal desde su afiliaci\u00f3n (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho que da cuenta de que el acto de reconocimiento pensional ocurri\u00f3 a juicio de la demandada con la demostraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n por medios ilegales, constituye el medio exceptivo, que hace viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el sentido de que en este caso era procedente la revocatoria del acto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, lo que evidentemente realiz\u00f3 la demandada al expedir la Resoluci\u00f3n No. 0013415 de 23 de noviembre de 1994, por medio de la cual suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez en favor del demandante, al encontrar comprobada la afiliaci\u00f3n fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias no se encuentra quebrantada la norma en referencia y por consiguiente los derechos fundamentales invocados, pues la demandada si pod\u00eda ante esta circunstancia, revocar en forma unilateral el acto administrativo de reconocimeinto pensional como lo hizo por medio de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos de la administraci\u00f3n, resoluci\u00f3n que en este caso solamente puede por consiguiente ser anulada por la jurisdicci\u00f3n competente, con el lleno de los requisitos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, que a su vez confirm\u00f3 el del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el diez (10) de abril de 1996, que confirm\u00f3 el del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela formulada por el ciudadano FABIO PASTOR ALVAREZ, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-516 de 1993, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-202 de 1995, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero T-292 de 1995, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-376-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-376\/96&nbsp; &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por afiliaci\u00f3n ilegal\/PENSION DE VEJEZ-Suspensi\u00f3n por afiliaci\u00f3n fraudulenta &nbsp; El acto de reconocimiento pensional ocurri\u00f3 a juicio de la demandada con la demostraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n por medios ilegales, constituye el medio exceptivo, que hace viable la aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}