{"id":25710,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-665-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-665-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-17\/","title":{"rendered":"T-665-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-665\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n colombiana, de suerte que la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecuci\u00f3n de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los personeros municipales para interponer acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado est\u00e9 en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le impida interponer la acci\u00f3n constitucional personalmente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos reproductivos son derechos fundamentales que desarrollan los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n se encuentran consagrados expresamente en varios instrumentos internacionales. Estos derechos tienen diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la planificaci\u00f3n familiar que a su vez incluye la prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n forzada. Este derecho impone el deber para el Estado de garantizar el acceso a todas las personas a\u00a0toda la gama de m\u00e9todos anticonceptivos tanto temporales como definitivos con consentimiento informado, as\u00ed como a informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el Estado debe velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el respeto y la protecci\u00f3n efectiva de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la planificaci\u00f3n familiar es un derecho reproductivo y tiene un car\u00e1cter fundamental del cual se deriva la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar medidas encaminadas a su respeto y protecci\u00f3n. Dentro de estas medidas, se encuentran la obligaci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n y educaci\u00f3n acerca de la salud sexual y reproductiva la cual debe incluir los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar, as\u00ed como el acceso a este tipo de servicios y \u00a0medicamentos que incluyan m\u00e9todos de planificaci\u00f3n temporal, de emergencia, as\u00ed como definitiva. En el mismo sentido, se debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de servicios, por lo cual se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o imposici\u00f3n de los mismos a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho expl\u00edcitamente que existe una prohibici\u00f3n general de esterilizaci\u00f3n de menores de edad. No obstante, ha aceptado excepciones a tal prohibici\u00f3n cuando exista un riesgo\u00a0inminente para la vida de la mujer como consecuencia del embarazo y se encuentre probado cient\u00edficamente.\u00a0En todo caso, tambi\u00e9n extendi\u00f3 la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad severa y profunda, cuando se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de capacidad de la persona para\u00a0ejercer la autonom\u00eda reproductiva dentro de un proceso diferente a la interdicci\u00f3n en el cual se haya verificado que: (ii) no existe una alternativa menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisi\u00f3n; (iv) se haya comprobado la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la evidencia de la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos para aplicar excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia, por cuanto no se cumple con requisitos para aplicaci\u00f3n excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se aplica la regla general que proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n definitiva de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.144.907 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representaci\u00f3n de Mar\u00eda, en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Esterilizaci\u00f3n definitiva y derechos reproductivos de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), promovida por el personero municipal de Dosquebradas (Risaralda), en representaci\u00f3n de Mar\u00eda, en contra de la Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana (en adelante PROFAMILIA), Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, la Sala n\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PREVIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de edad, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre de la adolescente y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus padres por \u201cMar\u00eda\u201d, \u201cAlejandra\u201d y \u201cCarlos\u201d respectivamente1. As\u00ed pues, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, solo que en el escrito que ser\u00e1 divulgado y consultado libremente ser\u00e1n cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificaci\u00f3n de la menor de edad y sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representaci\u00f3n de Mar\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de PROFAMILIA, Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, por considerar que la negativa de las entidades accionadas de realizarle el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal indic\u00f3 que Alejandra inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental de su hija de 16 a\u00f1os, quien fue diagnosticada con retraso mental, lo cual seg\u00fan el informe m\u00e9dico causa alteraciones \u201c(\u2026) en la atenci\u00f3n, la orientaci\u00f3n, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la memoria, la capacidad intelectual, el juicio, el raciocinio, la introspecci\u00f3n y la prospecci\u00f3n\u201d.2. En este sentido, precis\u00f3 que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los bienes de su hija, pues no los hay, el fin principal de adelantar dicho tr\u00e1mite era garantizarle a su hija el derecho fundamental a la salud, al obtener la autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo anticonceptivo, pues esta no est\u00e1 en la facultad de tomar decisiones sobre su vida sexual y reproductiva por padecer retraso mental moderado o discapacidad mental cognitiva (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda) a trav\u00e9s de sentencia del 19 de enero de 2015 resolvi\u00f3, entre otras cosas: (i) declarar interdicta a la menor de edad; (ii) designar a su madre como \u201cguardadora en modalidad de curadora de la interdicta por discapacidad mental\u201d4 para que la represente en todos los procesos judiciales y en la administraci\u00f3n de sus bienes; (iii) declarar que la adolescente no tiene capacidad mental para tomar decisiones en relaci\u00f3n con su salud sexual y reproductiva; y (iv) autorizar a la curadora para que gestione en nombre de su pupila todo lo concerniente para su esterilizaci\u00f3n definitiva5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la madre de la adolescente solicit\u00f3 ante Asmet Salud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliada, la autorizaci\u00f3n para que se le practicara la cirug\u00eda descrita. As\u00ed, el 9 de septiembre de 2016 la mencionada EPS autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n m\u00e9dica6. Sin embargo, el psic\u00f3logo de PROFAMILIA (Pereira) indic\u00f3 que la menor de edad requer\u00eda un m\u00e9todo temporal de planificaci\u00f3n mientras cumpl\u00eda los 18 a\u00f1os y, por lo tanto, no deb\u00eda practic\u00e1rsele el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, Alejandra acudi\u00f3 de nuevo ante la EPS para solicitar una autorizaci\u00f3n de servicios con remisi\u00f3n a otro centro m\u00e9dico. No obstante, la EPS volvi\u00f3 a expedir la misma autorizaci\u00f3n m\u00e9dica en la que autorizaba la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en PROFAMILIA (Pereira). En este orden de ideas, la representante considera que con la negativa de PROFAMILIA \u201c(\u2026) se corre el riesgo de afectar no solo la calidad de vida de la menor de edad, sino que la expone a concebir un hijo sin estar en capacidad de consentirlo y con altas probabilidades de afectaciones m\u00e9dicas (\u2026)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el personero municipal solicita que se protejan los derechos fundamentales de Mar\u00eda\u00a0 a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica. En consecuencia, pide que se le ordene a PROFAMILIA que realice el procedimiento m\u00e9dico descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES PROCESALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), mediante auto del 28 de octubre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda se refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, por medio de la cual se define, aclara y actualiza el Plan de Beneficios. En este sentido, precis\u00f3 los deberes que tienen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar el acceso a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de la salud de la menor de edad. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que de conformidad con el Decreto 019 de 2012 (Ley Antitr\u00e1mites) las EPS \u201c(\u2026) tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma\u201d9. As\u00ed pues, solicit\u00f3 que: (i) se ordenara a la EPS-S Asmet Salud que gestionara la realizaci\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n definitiva de la adolescente; y (ii) se declarara que la entidad que representa no ha ocasionado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFAMILIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la representante legal de PROFAMILIA inform\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica es un m\u00e9todo anticonceptivo definitivo regulado por la Ley 1412 de 2010, por medio de la cual se busca fomentar la paternidad y maternidad responsable. En este sentido, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de la sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de dicha normativa y excepcion\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de someter menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva a procedimientos de esterilizaci\u00f3n definitiva cuando: (i) exista un riesgo inminente de muerte para la embarazada por esta causa; y (ii) se trate de una discapacidad profunda y severa, certificada medicamente, que le impida al paciente otorgar su consentimiento futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, anot\u00f3 que de conformidad con la sentencia C-182 de 2016 la Corte Constitucional \u201cdetermin\u00f3 que el consentimiento sustituto para este tipo de intervenciones en personas con discapacidad cognitiva debe ser de tipo excepcional. Por lo que, debe limitarse a los casos en que la persona tenga una discapacidad de tipo \u2018severa y profunda\u2019. Es decir, cuando despu\u00e9s de haber utilizado todos los apoyos y ajustes razonables necesarios, la persona no puede expresar su consentimiento de forma libre e informada. As\u00ed, solo en estos casos deber\u00e1n surtirse los requisitos de interdicci\u00f3n judicial y previa autorizaci\u00f3n judicial para esterilizar\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, refiri\u00f3 la normativa nacional e internacional que protege los derechos sexuales y reproductivos de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, resalt\u00f3 que la principal funci\u00f3n de la entidad que representa es promover el goce efectivo de los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas, independientemente de su capacidad cognitiva. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que para realizar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) el consentimiento libre e informado de la persona que desea realiz\u00e1rselo; (ii) en caso de que la persona no tenga la capacidad cognitiva para ello, que se garanticen todos los apoyos para que la persona entienda su voluntad; y (iii) la previa comunicaci\u00f3n de mecanismos de planificaci\u00f3n familiar que resulten menos lesivos que el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo. De conformidad con lo expuesto, indic\u00f3 que antes de proceder a realizar la cirug\u00eda de Pomeroy a Mar\u00eda, era fundamental la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que determinara el nivel cognoscitivo de la misma11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u201cla esterilizaci\u00f3n definitiva no previene enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual, ni es un mecanismo para proteger a la usuaria de abuso sexual. En consecuencia, se sugiere permanente cuidado y otros m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar de larga duraci\u00f3n\u201d12. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad que representa de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>El gerente jur\u00eddico de Asmet Salud EPS -S afirm\u00f3 que a la adolescente se le ha brindado plena cobertura en el servicio de salud. En consecuencia, asegur\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en especial de la sentencia T-250 de 2009, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad que representa gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo la cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n definitiva, de modo que no le es imputable la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de este procedimiento m\u00e9dico. En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que Asmet Salud EPS \u2013S no ha vulnerado los derechos fundamentales de Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicit\u00f3 que: (i) se declare que la entidad que representa ha prestado de manera ininterrumpida, adecuada y oportuna los servicios de salud requeridos por la menor de edad; y (ii) se le ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda realizar los pagos correspondientes para la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia se pronunci\u00f3 respecto del tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cen cuanto al tr\u00e1mite de proceso de interdicci\u00f3n judicial (\u2026) adelantado ante el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas, lo m\u00e1s pertinente atendiendo al art\u00edculo 26 de la Ley 1306 de 2009 era la patria potestad prorrogada, toda vez que se trataba de una adolescente\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, enfatiz\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para disponer de los derechos sexuales y reproductivos de Mar\u00eda, no era procedente dentro de esta misma diligencia, pues su \u00fanica finalidad es declarar la interdicci\u00f3n de la menor de edad y nombrar un curador para que administre sus bienes y se haga cargo de la misma. En este sentido, resalt\u00f3 que para la salvaguarda de los derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad es necesario realizar un an\u00e1lisis detenido dentro de un proceso judicial diferente al proceso de interdicci\u00f3n, pues el objeto no es la autorizaci\u00f3n de un procedimiento que afecte la sexualidad de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precis\u00f3 que, en principio, los menores de edad no pueden ser sometidos a intervenciones quir\u00fargicas en contra de su voluntad. Sin embargo, indic\u00f3 que de conformidad con la sentencia T- 740 de 2014 es posible que se lleven a cabo estos procedimientos en los ni\u00f1os, siempre y cuando se configure: (i) un riesgo inminente de muerte para la mujer a ra\u00edz de un eventual embarazo; y (ii) se trate de una discapacidad profunda o severa, certificada m\u00e9dicamente, que le impida al paciente otorgar el consentimiento a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, sostuvo que no es posible llevar a cabo la cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n definitiva, pues de la valoraci\u00f3n hecha por PROFAMILIA, se logr\u00f3 constatar que Mar\u00eda no tiene una discapacidad profunda o severa que le impida tomar decisiones sobre su sexualidad, ya que reconoce y expresa las funciones de la reproducci\u00f3n y comunica su deseo de no tener hijos14. As\u00ed pues, insisti\u00f3 en que no se configura ninguna de las excepciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para permitir el procedimiento m\u00e9dico en la adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es el mecanismo procedente para solicitar la autorizaci\u00f3n del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. De esta manera, insisti\u00f3 que debe realizarse un tr\u00e1mite judicial especial ante un juez de familia, con amplio periodo probatorio en el que se logre demuestre si es viable la estilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario aclarar que aunque en el presente caso el juzgado que profiri\u00f3 el fallo que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Mar\u00eda y el de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela es el mismo (Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda)15, dicha situaci\u00f3n no genera una nulidad a la providencia que se revisa, pues son problemas jur\u00eddicos diferentes y jurisdicciones independientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda) mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el Personero Municipal en representaci\u00f3n de Mar\u00eda. Como argumento principal se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo establecido por el psic\u00f3logo de PROFAMILIA, la menor de edad s\u00ed cuenta con capacidad de decisi\u00f3n respecto de su sexualidad. En este sentido, estableci\u00f3 que no era posible llevar a cabo la cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n definitiva. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que seg\u00fan la sentencia C -131 de 2014 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es procedente y pertinente cuando sobreviene una discapacidad profunda o severa que no permita emitir consentimiento, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso, pues Mar\u00eda tiene un nivel cognoscitivo que le permite entender el ejercicio de su sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite para lograr la autorizaci\u00f3n del procedimiento se hace mediante un proceso especial, diferente a la diligencia que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n y que debe ser iniciado por los dos padres de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que PROFAMILIA actu\u00f3 bajo los lineamientos jurisprudenciales y vel\u00f3 por los derechos sexuales y reproductivos de Mar\u00eda. En este sentido, estableci\u00f3 que Alejandra debe esperar a que su hija llegue a la mayor\u00eda de edad para poder acceder al procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva, no sin antes informarse de la existencia de otros mecanismos temporales que resultan ser los indicados para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la adolescente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Dosquebradas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en que se desconoce la decisi\u00f3n adoptada por el juez que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Mar\u00eda, en la medida que se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para iniciar el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo. As\u00ed, enfatiz\u00f3 en que no es relevante si la autorizaci\u00f3n judicial para llevar a cabo este procedimiento m\u00e9dico se obtuvo en la misma sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de la adolescente. En refuerzo de lo anterior, argument\u00f3 que, en virtud del principio de \u201c(\u2026) econom\u00eda procesal se adelant\u00f3 en el mismo proceso de interdicci\u00f3n [el de esterilizaci\u00f3n], resaltando que si bien dicha autorizaci\u00f3n es un requisito adicional ello no implica que necesariamente deba adelantarse en proceso aparte\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicit\u00f3 que: (i) se revocara el fallo proferido por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y se concediera la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda; (ii) se ordenara a PROFAMILIA que realizara el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo en la menor de edad; y (iii) se ordenara a Asmet Salud EPS-S y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda que garantizara la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Risaralda mediante sentencia del 19 de enero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. Al respecto, el ad-quem precis\u00f3 que la autorizaci\u00f3n obtenida por Alejandra a trav\u00e9s del proceso de interdicci\u00f3n \u201c(\u2026) no constituye una orden perentoria que obligue a la entidad de salud a realizar el procedimiento quir\u00fargico (\u2026)\u201d17. Asimismo, manifest\u00f3 que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, no se configur\u00f3 ninguna de las dos excepciones enmarcadas en la jurisprudencia para permitir la esterilizaci\u00f3n de Mar\u00eda. De conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que PROFAMILIA no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la adolescente, y que por el contrario, vel\u00f3 por la protecci\u00f3n de los mismos al impedir su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 17 de julio de 2017, la Sala ofici\u00f3 a la madre de la tutelante para que suministrara informaci\u00f3n que permitiera identificar el domicilio del padre de la adolescente. Asimismo, para que respondiera cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de la adolescente y si hab\u00eda acudido ante otro centro de salud para que le practicaran la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de ligadura de trompas de Falopio. De igual manera, orden\u00f3 guardar la reserva de la identidad de la madre y la adolescente y asign\u00f3 los nombres ficticios de \u201cAlejandra\u201d y \u201cMar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, PROFAMILIA Bogot\u00e1 y la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, para que respondiera las siguientes preguntas: (i) \u00bfen qu\u00e9 consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cu\u00e1les son sus efectos? (ii) \u00bfla discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patolog\u00eda que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitaci\u00f3n? (iii) \u00bfqu\u00e9 implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? (iv) \u00bfqu\u00e9 tipo de apoyo requiere una adolescente con discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos? (v) \u00bfqu\u00e9 m\u00e9todos anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y trastorno secundario de aprendizaje? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 10 de agosto de 2017 la Sala ofici\u00f3 al Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para que oficiara a Alejandra con el objetivo de que suministrara la informaci\u00f3n que permitiera identificar el domicilio del padre de Mar\u00eda. Asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n los t\u00e9rminos para fallar se suspendieron por diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de septiembre de 2017 la Sala ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda Local de Dosquebradas (Risaralda) y a Iv\u00e1n Dar\u00edo Rivera Cardona, administrador municipal del SISBEN, para que brindaran informaci\u00f3n que permitiera identificar el domicilio del padre de la adolescente. Igualmente, orden\u00f3 guardar la reserva de la identidad de dicho sujeto y asign\u00f3 el nombre ficticio de \u201cCarlos\u201d. Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 63 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar por quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 4 de octubre de 2017 la Sala vincul\u00f3 al padre de la adolescente y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar por quince (15) d\u00edas adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los sujetos oficiados y vinculados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 ninguna respuesta de la accionante18. \u00a0<\/p>\n<p>PROFAMILIA (Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de PROFAMILIA respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Sala de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEn qu\u00e9 consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cu\u00e1les son sus efectos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar el \u201cmodelo social de discapacidad\u201d y los modelos de apoyo para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sostuvo que para identificar una persona en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual y cognitiva, se debe evaluar \u201c(\u2026) la intensidad, naturaleza y tipo de apoyos que requieren\u201d19. En ese sentido, afirm\u00f3 que las personas con discapacidad intelectual suelen \u201c(\u2026) requerir apoyos bajos, medios y\/o altos desde la comunicaci\u00f3n y la forma como se brinda la informaci\u00f3n para la toma de decisiones. Vale la pena mencionar que los apoyos no son los mismos para todas las personas con discapacidad intelectual, y siempre se requiere hacer un an\u00e1lisis concreto del caso individual, teniendo en cuenta el contexto familiar, social y educativo de la persona\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patolog\u00eda que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la discapacidad intelectual se debe entender en \u201c(\u2026) t\u00e9rminos contextuales y multidimensionales, y no como algo que se puede o debe curar o reversar\u201d22. En este sentido, reiter\u00f3 que no debe analizarse si se debe reversar o curar una discapacidad, pues lo correcto es analizar esta condici\u00f3n desde una perspectiva de diversidad humana en la cual se privilegian las condiciones sociales y no las de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica. De esta manera, concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de discapacidad de Mar\u00eda debe ser analizada desde una \u00f3ptica en la que se evalu\u00e9 el sistema de apoyos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, concluy\u00f3 que: (i) en todo caso debe analizarse si existen medidas menos lesivas que la esterilizaci\u00f3n para los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) los criterios fijados por el juez constitucional no son conceptos definitivos y deben ser evaluadas en cada caso concreto; (iii) la capacidad reproductiva es diferente a la capacidad jur\u00eddica; y (iv) el consentimiento informado debe tener en cuenta las particularidades del caso para que la informaci\u00f3n que se brinde sea correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 tipo de apoyo requiere una adolescente con discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que un profesional de PROFAMILIA aplic\u00f3 diferentes mecanismos de apoyo que permitieron conocer la voluntad de la adolescente. A partir de ello, asever\u00f3 que Mar\u00eda demostraba en su actuar \u201c(\u2026) actos conscientes en su capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n en torno a la toma de decisiones aut\u00f3nomas en sus derechos sexuales y reproductivos. Menciona de forma voluntaria su deseo de realizar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica femenina para no tener hijos\u201d23. En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que la menor de edad se encuentra en la capacidad para tomar decisiones aut\u00f3nomas respecto del ejercicio de sus derechos reproductivos. De conformidad con lo anterior, anot\u00f3 que la entidad que representa le ofreci\u00f3 y recomend\u00f3 a la madre y a la adolescente, otros m\u00e9todos anticonceptivos que permitieran mantener protegida Mar\u00eda mientras cumpl\u00eda la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 m\u00e9todos anticonceptivos puede utilizar una adolescente con discapacidad cognitiva y trastorno secundario de aprendizaje? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una psic\u00f3loga de PROFAMILIA le aconsej\u00f3 a la menor de edad y a su madre la implementaci\u00f3n de otros mecanismos de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo, mientras Mar\u00eda adquir\u00eda la mayor\u00eda de edad y pod\u00eda tomar una decisi\u00f3n acerca del procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha \u00a0<\/p>\n<p>Previo a responder las preguntas formuladas por la Sala, la representante legal de la Fundaci\u00f3n resalt\u00f3 que en el presente caso se deb\u00eda reafirmar el enfoque social de la discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, con el objetivo de resaltar la capacidad y autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEn qu\u00e9 consiste la discapacidad cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje y cu\u00e1les son sus efectos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad intelectual cognitiva moderada con trastorno secundario de aprendizaje es una \u201ccondici\u00f3n permanente que trae como resultado ciertas limitaciones significativas, tanto en el funcionamiento intelectual, expresada en habilidades adaptativas conceptuales, sociales y pr\u00e1cticas; as\u00ed como dificultades en el nivel de desempe\u00f1o en una o varias de las funciones cognitivas, en procesos de entrada, elaboraci\u00f3n y respuesta, que intervienen en el procesamiento de la informaci\u00f3n y por ende en el aprendizaje; lo que hace necesario el ofrecimiento de apoyos que favorezcan su actividad y participaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje es una patolog\u00eda que puede reversarse con el tiempo o es definitiva y no hay posibilidad de rehabilitaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional no se puede hablar de discapacidad como una patolog\u00eda, pues de llegarlo hacer, se aceptar\u00eda el modelo m\u00e9dico, el cual considera que se debe rehabilitar a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En esa medida, enfatiz\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n es viable, siempre y cuando se interprete como una forma para mejorar la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene la discapacidad cognitiva moderada y trastorno secundario de aprendizaje respecto del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. A partir de lo anterior, enfatiz\u00f3 que estos sujetos tienen el derecho a decidir libremente sobre el n\u00famero de hijos que quieren tener, a recibir educaci\u00f3n sobre temas de \u00a0planificaci\u00f3n familiar y a que se respeten las decisiones que se tomen en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, resalt\u00f3 que la opini\u00f3n de los menores de edad debe ser considerada cuando se afecten sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) -Universidad de los Andes- \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS plante\u00f3 dos problemas respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La primera de ellas, encaminada a se\u00f1alar que la \u201cesterilizaci\u00f3n forzada por medio de consentimiento sustituto (interdicci\u00f3n y autorizaci\u00f3n judicial)\u201d es una fragante vulneraci\u00f3n a sus derechos sexuales y reproductivos. La segunda, referida a la discriminaci\u00f3n \u201c(\u2026) entre ni\u00f1os, adolescentes y adolescentes con discapacidad y ni\u00f1os, adolescentes y adolescentes sin discapacidad, al permitir que se les esterilice por motivo de su discapacidad\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 que, aunque la esterilizaci\u00f3n es un m\u00e9todo anticonceptivo v\u00e1lido, puede resultar discriminatorio y violento cuando se realice de manera forzada o sin consentimiento, especialmente en menores de edad. En este orden de ideas, indic\u00f3 que la Corte debe \u201c(\u2026) reiterar que se encuentra prohibida la esterilizaci\u00f3n forzada de cualquier persona con discapacidad y por el contrario, se debe garantizar la capacidad jur\u00eddica para que tomen sus propias decisiones sobre su salud sexual y reproductiva, con los ajustes razonables y apoyos que requiera cada persona\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hizo un breve recuento jurisprudencial de las sentencias relacionadas con la esterilizaci\u00f3n en adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. A partir de lo anterior, indic\u00f3 que la Corte debe ce\u00f1irse al precedente sentado en la sentencia T-573 de 2016 que prohibi\u00f3 la anticoncepci\u00f3n definitiva de estas personas, aun cuando existiera la figura del consentimiento sustituto. En este sentido, sostuvo que de llegarse apartar de este precedente, se \u201c(\u2026) crear\u00eda un doble est\u00e1ndar: para los ni\u00f1os o adolescentes sin discapacidad, se proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n de manera tajante, pero si el ni\u00f1o o adolescente presenta una discapacidad profunda o severa, es a trav\u00e9s de un proceso judicial\u201d28. As\u00ed pues, destac\u00f3 que el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitivo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo la figura del consentimiento sustituto es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las este tipo de procedimientos se convierten en tratos inhumanos, crueles y degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirm\u00f3 que no se deb\u00eda permitir la esterilizaci\u00f3n de Mar\u00eda, porque: (i) es una menor de edad, sobre la que recae de manera expresa una prohibici\u00f3n legal de llevar a cabo este procedimiento; y (ii) aunque no lo fuera, es necesario acudir a otras alternativas de anticoncepci\u00f3n menos invasivas que tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, destac\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, independiente de si son menores o mayores de edad, tienen derecho a tomar decisiones respecto de su salud sexual y reproductiva de forma libre y aut\u00f3noma29. De esta manera, anot\u00f3 que no se debe permitir la esterilizaci\u00f3n definitiva de Mar\u00eda, ya que no es posible presumir su consentimiento a trav\u00e9s de una sentencia que declar\u00f3 su interdicci\u00f3n. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) Mar\u00eda a trav\u00e9s de una red de apoyo puede tomar decisiones concernientes a su salud sexual, como la escogencia del m\u00e9todo anticonceptivo que le parezca m\u00e1s favorable, y de acuerdo a los criterios de la OMS\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>El Personero municipal ofici\u00f3 a Alejandra para que respondiera las preguntas formuladas por la Sala. As\u00ed pues, sostuvo que no ve\u00eda al padre de la adolescente \u201c(\u2026) desde hace aproximadamente 4 a\u00f1os, la \u00faltima vez que lo vi fue en una diligencia en la Fiscal\u00eda Local de Dosquebradas a la cual asistimos por la denuncia que present\u00e9 en contra de \u00e9l por inasistencia alimentaria, en la cual no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo. No s\u00e9 d\u00f3nde vive, ni tengo la manera de contactarme con \u00e9l. Ese se\u00f1or se desprendi\u00f3 por completo de la obligaci\u00f3n con su hija, desde que naci\u00f3 la adolescente \u00e9l nunca se ha preocupado por su bienestar\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que solamente ha acudido a PROFAMILIA para solicitar el procedimiento m\u00e9dico de esterilizaci\u00f3n definitiva, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar una operaci\u00f3n de esta naturaleza. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que a la adolescente no se le puede suministrar otro medio de planificaci\u00f3n familiar, pues \u201c(\u2026) debido a su pubertad precoz, tiene serios problemas hormonales, es por ello que el endocrin\u00f3logo recomienda la ligadura de trompas, as\u00ed como el genetista manifiesta que no es apta para utilizar m\u00e9todos anticonceptivos\u201d32. De esta manera, sostuvo que su hija no solo no est\u00e1 en capacidad de consentir un embarazo, sino tambi\u00e9n puede llegarse a presentar altos riesgos gen\u00e9ticos durante el embarazo que pueden afectar el nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante oficio del 24 de octubre del presente a\u00f1o, inform\u00f3 que se notific\u00f3 a Carlos en las direcciones brindadas por la Fiscal\u00eda Seccional de Dosquebradas (Risaralda) y el director municipal del SISBEN, y no se recibi\u00f3 respuesta durante el t\u00e9rmino de traslado33. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la interdicci\u00f3n no es un sistema de apoyo legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, indic\u00f3 que mantener la interdicci\u00f3n y otras medidas sustitutivas de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad supone un incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Igualmente, anot\u00f3 que bajo ninguna circunstancia se puede realizar una esterilizaci\u00f3n definitiva si no obra el consentimiento de la persona que se va a someter a este procedimiento, aun cuando est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad. De esta manera, resalt\u00f3 que se deb\u00eda reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia T-573 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n sin el consentimiento ha sido calificada como un trato cruel, inhumano y degradante, de manera que realizar dicho procedimiento en un sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad es un hecho que vulnera sus derechos fundamentales. En l\u00ednea con lo anterior, declar\u00f3 que una \u201c(\u2026) persona sujeta a la patria potestad de sus padres o tutores legales, no var\u00eda la calificaci\u00f3n del hecho ni lo despoja de su car\u00e1cter violatorio de la dignidad inherente a todo ser humano y de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad\u201d34. Contrario a ello, el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional proh\u00edbe de manera expresa que se lleven a cabo este tipo de intervenciones en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que son asuntos que tocan su esfera \u00edntima y personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 la importancia de que el Estado colombiano adopte las recomendaciones hechas por el Comit\u00e9 de Derechos de las Personas con Discapacidad, en la medida de que \u201cadopte medidas legales y administrativas para proporcionar apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho, tomar decisiones en los \u00e1mbitos de salud, sexualidad, educaci\u00f3n y otros, sobre la base del respeto pleno a su voluntad y preferencias (\u2026)\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, asever\u00f3 que PROFAMILIA actu\u00f3 de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales, a la jurisprudencia y a la normativa nacional cuando se neg\u00f3 a practicar la esterilizaci\u00f3n definitiva a Mar\u00eda. As\u00ed, resalt\u00f3 que la opci\u00f3n de brindarle una asesor\u00eda en temas relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos es un mecanismo que garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial los reproductivos. Igualmente, insisti\u00f3 en que la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial para solicitar la esterilizaci\u00f3n definitiva de la menor de edad es un acto que contrar\u00eda la normativa nacional e internacional. De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y que por tanto, no se procediera a la esterilizaci\u00f3n de Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Women\u00b4s Link Worldwide\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n anot\u00f3 que someter a Mar\u00eda a un procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva, sin su consentimiento y bajo la figura del consentimiento sustituto, se constituye en una esterilizaci\u00f3n forzada, pr\u00e1ctica que va en contra de los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que existe una preocupaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, toda vez que en Colombia existe una ley (1412 de 2010) que autoriza que en casos de discapacidad mental, el consentimiento pueda ser delegado en otra persona (tutor o curador) para que \u00e9ste solicite el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que dicha pr\u00e1ctica es ilegal y vulnera los principios de no discriminaci\u00f3n e igualdad contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) la esterilizaci\u00f3n forzada afecta primordialmente a las mujeres y adolescentes que enfrentan m\u00faltiples inequidades y\/o son m\u00e1s propensas a sufrir distintas vulneraciones, ya sea por su posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, raza, discapacidad o vivir con el VIH\u201d36. De esta manera, puntualiz\u00f3 que este tipo de pr\u00e1cticas se imponen con mayor frecuencia a las mujeres con discapacidad cognitiva, ya que son tratadas como \u201c(\u2026) si no tuvieran control, o no deber\u00edan tener control sobre sus opciones sexuales y reproductivas; puede ser que sufran esterilizaciones forzadas o que sean forzadas a interrumpir embarazos deseados, con base en la justificaci\u00f3n paternalista de que es para su bien\u201d37. As\u00ed, declar\u00f3 que esta pr\u00e1ctica no busca proteger la dignidad de las mujeres, sino evitar que queden embarazadas, lo que perpet\u00faa el estereotipo de g\u00e9nero negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, insisti\u00f3 en la necesidad de que Colombia adopte medidas legales y administrativas que aseguren el cumplimiento de los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que es necesario abolir la esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin que se te otorgue su consentimiento, pues ello infringe el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales Culturales y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que era necesario que el Estado colombiano cumpliera con su obligaci\u00f3n de \u201cdebida diligencia\u201d, lo que implica abandonar la pr\u00e1ctica de esterilizaci\u00f3n forzada\u201c(\u2026) sobre adolescentes y mujeres con discapacidad motivada, directa o indirectamente, en su discapacidad combinada con su g\u00e9nero\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Local de Dosquebradas (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 9\u00ba Local manifest\u00f3 que dicha entidad adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n por el delito de inasistencia alimentaria por una querella formulada por Alejandra en contra de Carlos. En este orden de ideas, precis\u00f3 que durante las diferentes etapas procesales, Carlos aport\u00f3 diferentes direcciones como lugar de notificaci\u00f3n. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que aunque dichas direcciones son las que aparecen referidas en el proceso penal que se llev\u00f3 en su contra, actualmente se desconoce el domicilio del padre de la adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN (Dosquebradas-Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de reconstrucci\u00f3n de expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de recaudo probatorio en sede de revisi\u00f3n, esto es entre el 4 y 24 de octubre del presente a\u00f1o, el cuaderno de segunda instancia que proven\u00eda de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y que constaba de diecinueve (19) folios fue extraviado. En consecuencia, la Magistrada Ponente inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de expediente que se\u00f1ala el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso39. De tal disposici\u00f3n se deriva la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite procesal aun cuando el expediente no se haya reconstruido en su totalidad, siempre y cuando no \u201cimpida la continuaci\u00f3n del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debido a que en el presente caso el cuaderno extraviado conten\u00eda informaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido incorporada, rese\u00f1ada y valorada en el proyecto de sentencia puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el procedimiento de tutela continu\u00f3 su curso. En otras palabras, los documentos que reposaban en dicho cuaderno, esto es: (i) las comunicaciones de la decisi\u00f3n a las partes (Personero Municipal de Dosquebradas \u2013Risaralda-, Asmet Salud EPS, Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda y PROFAMILIA Pereira), al Procurador 21 Judicial II de Familia, Infancia y Adolescencia, y al juez de primera instancia; y (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Magistrado Ponente Edder Jimmy S\u00e1nchez Calamb\u00e1s, ya hab\u00edan sido integradas y valoradas en el proyecto de sentencia. Como consecuencia de lo anterior, es posible aplicar el numeral 5 del art\u00edculo 126 del CGP y continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a que no es posible remitir el expediente al juez de primera instancia (Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas \u2013Risaralda-) hasta que se reconstruya el mismo, el Despacho mantendr\u00e1 la custodia del mismo y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que notifique la presente decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero municipal de Dosquebradas (Risaralda) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, Asmet Salud EPS-S y PROFAMILIA, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda (16 a\u00f1os) a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En este sentido, anot\u00f3 que las entidades accionadas se reusaron a llevar a cabo la esterilizaci\u00f3n definitiva de la adolescente, aun cuando existe una sentencia de interdicci\u00f3n judicial que autoriza tal m\u00e9todo anticonceptivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las entidades demandadas se\u00f1alaron lo siguiente: (i) la Secretar\u00eda de Salud Departamental sostuvo que Asmet Salud EPS-S es la entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico a Mar\u00eda; (ii) Asmet Salud EPS-S manifest\u00f3 que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se profiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo la ligadura de trompas de Falopio de la adolescente; y (iii) PROFAMILIA afirm\u00f3 que seg\u00fan la Ley 1412 de 2010 existe una prohibici\u00f3n legal de practicar un m\u00e9todo anticonceptivo definitivo en menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino y adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no era posible que en la sentencia de interdicci\u00f3n se permitiera la esterilizaci\u00f3n de Mar\u00eda. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que el tr\u00e1mite para lograr la autorizaci\u00f3n del m\u00e9todo anticonceptivo definitivo de la menor de edad constituye un proceso especial, diferente a la diligencia que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n y que debe ser iniciado por los dos padres de la adolescente. En todo caso, explic\u00f3 que tampoco se configuraban al menos una de las dos excepciones que la jurisprudencia permite para que se lleve a cabo este procedimiento en un menor de edad con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la tutela interpuesta por el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representaci\u00f3n de Mar\u00eda, por considerar que: (i) el nivel cognoscitivo de Mar\u00eda le permite otorgar un consentimiento a futuro, ya que su discapacidad no es profunda o severa; (ii) el proceso para lograr la esterilizaci\u00f3n definitiva es un proceso especial y diferente a la declaratoria de interdicci\u00f3n; (iii) la adolescente no se encuentra dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales para que proceda la esterilizaci\u00f3n definitiva; y (iv) PROFAMILIA ha actuado acorde con los par\u00e1metros legales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, las entidades oficiadas por la Sala indicaron que se deb\u00eda respetar el modelo social de discapacidad que propende por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y que por tanto, proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n de dichos sujetos, a\u00fan bajo la figura del consentimiento sustituto. De esta manera, afirmaron que el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, sin obtener su consentimiento, se convierte en una esterilizaci\u00f3n forzada y vulnera sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, mencionaron que antes de practicar la intervenci\u00f3n m\u00e9dica se debe consultar a otros m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar menos lesivos para los derechos fundamentales de la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las entidades intervinientes solicitaron que se negara la esterilizaci\u00f3n de la adolescente, toda vez que dicha pr\u00e1ctica, a\u00fan bajo el modelo del consentimiento sustituto, vulnera sus derechos reproductivos. Adem\u00e1s, insistieron en que de llegarse a practicar este procedimiento m\u00e9dico, se desconocer\u00edan normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que expresamente proh\u00edben este tipo de intervenciones en personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que m\u00e1s all\u00e1 de los derechos fundamentales invocados por el personero en representaci\u00f3n de la adolescente de 16 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad a petici\u00f3n de su madre, los hechos puestos a consideraci\u00f3n involucran los derechos reproductivos de una menor de edad y la capacidad de otorgar su consentimiento en relaci\u00f3n a una intervenci\u00f3n definitiva, en el contexto de una autorizaci\u00f3n de una EPS precedida por una sentencia judicial, con el objetivo de: (i) tener una vida sexual responsable; y (ii) proteger su mejor inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que analizar\u00e1 la Sala es la efectividad de la decisi\u00f3n que declara la interdicci\u00f3n de la adolescente y, espec\u00edficamente, el numeral cuarto que autoriza el consentimiento sustituto para esterilizarla como una decisi\u00f3n que no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, por tratarse de asuntos que son susceptibles de volverse a tratar una vez los supuestos f\u00e1cticos cambien. En este orden de ideas, no es procedente analizar si el procedimiento agotado para tal autorizaci\u00f3n fue el adecuado, de acuerdo con lo que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y el marco legal. En otras palabras, no se pretende determinar si le eran aplicables los precedentes de las sentencias C-131 de 2014 y C-182 de 2016 de conformidad con los cuales debe existir un procedimiento judicial previo diferente al de interdicci\u00f3n que autorice el consentimiento sustituto, en el cual se hubiera verificado que: (i) se presumi\u00f3 la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva; (ii) se trata de una situaci\u00f3n de discapacidad severa y profunda; (iii) se hubieran agotado todos los apoyos y ayudas posibles para establecer si la ni\u00f1a pod\u00eda otorgar su consentimiento; (iv) se comprob\u00f3 la imposibilidad de otorgar el consentimiento futuro y se evidenci\u00f3 la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente caso no se ha planteado una controversia en contra de la decisi\u00f3n en el proceso de interdicci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n que permita a la Corte analizar si existi\u00f3 alg\u00fan defecto como, por ejemplo, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o el desconocimiento del precedente. As\u00ed, como regla general, la Corte no puede pronunciarse ultra o extra petita sobre la validez de una decisi\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a los requisitos de procedibilidad para tales casos. Sin embargo, esa revisi\u00f3n no es necesaria en este caso, ya que la controversia gira es en torno a efectividad de esa determinaci\u00f3n y a su exigibilidad cuando la menor de edad ha dado su consentimiento pero adoptarla puede comprometer sus derechos reproductivos. Por lo tanto, el alcance de esta providencia no versa sobre la validez de la autorizaci\u00f3n de esterilizaci\u00f3n de Mar\u00eda, sino de su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar si \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer efectiva ante la EPS y la IPS una autorizaci\u00f3n judicial para realizar un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n definitivo en una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, la Sala deber\u00e1 entrar a determinar si \u00bfPROFAMILIA vulner\u00f3 los derechos reproductivos y a la autonom\u00eda de Mar\u00eda, al negarse a practicar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva aun cuando la adolescente hubiera otorgado su consentimiento y dicha cirug\u00eda solo se permite, como regla general, para mayores de edad? \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedente la acci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el siguiente marco constitucional para resolver el problema jur\u00eddico planteado: (i) el alcance de los derechos reproductivos; (ii) las reglas sobre esterilizaci\u00f3n definitiva en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental; (iii) y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales40. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con ello, el Defensor del Pueblo mediante Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992, deleg\u00f3 en los personeros municipales &#8220;(\u2026) la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. En este sentido, dichos sujetos podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que haya violado o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para que el personero municipal act\u00fae no necesitan tener un inter\u00e9s personal en el caso particular, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Entonces, su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial \u201c(\u2026) sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n colombiana, de suerte que la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecuci\u00f3n de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los personeros municipales para interponer acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado est\u00e9 en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le impida interponer la acci\u00f3n constitucional personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala evidencia que el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Mar\u00eda, ya que: (i) las disposiciones constitucionales le confieren la atribuci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n colombiana y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n de ello; y (ii) Mar\u00eda es una adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad que no puede interponer el mecanismo constitucional personalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que Alejandra tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar la solicitud ante el personero municipal, toda vez que es la madre y representante legal de la adolescente, y en esa medida, propende por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija. En s\u00edntesis, la Sala concluye que se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela y est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso respectivo42. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de las siguientes autoridades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda: Ente descentralizado perteneciente al orden territorial del Departamento de Risaralda, encargado de direccionar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. EPS-S Asmet Salud (Risaralda): La Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS, es una entidad de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, reconocida mediante personer\u00eda jur\u00eddica No. 3393 del 23 de noviembre de 1995, habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n 1695 del 10 de octubre de 2007 para administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de dicha entidad, como quiera que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. PROFAMILIA: La Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que propende por el respeto y garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de la sociedad colombiana. En la presente oportunidad, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de esta entidad, ya que es una IPS que tiene un contrato con Asmet Salud EPS-S para prestar el servicio de salud en temas relacionados con derechos sexuales y reproductivos, como el procedimiento m\u00e9dico de Pomeroy o ligadura de trompas de Falopio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de dos particulares, Asmet Salud EPS-S y PROFAMILIA, y una autoridad p\u00fablica, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda. Entonces, la Sala observa que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, pues: (i) Asmet Salud EPS-S es la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada Mar\u00eda y se encarga en brindar el servicio p\u00fablico de salud; (ii) PROFAMILIA como instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, es quien en virtud del contrato suscrito con Asmet Salud EPS-S tiene a cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud relacionado con derechos sexuales y reproductivos, espec\u00edficamente el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva; y (iii) la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, en virtud del art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 200144, est\u00e1 encargada de suministrar los recursos econ\u00f3micos para sufragar los servicios p\u00fablicos de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. En este orden de ideas, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales45,\u00a0de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo46, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la acci\u00f3n constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos fundamentales47. \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso el requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho, pues la actuaci\u00f3n que posiblemente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la adolescente, esto es, la negativa de PROFAMILIA de practicar la esterilizaci\u00f3n, ocurri\u00f3 el 20 de junio de 201649. Mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 27 de octubre de ese mismo a\u00f1o, es decir, 4 meses despu\u00e9s de la acci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda. En esa medida, se evidencia que entre las fechas se\u00f1aladas hay un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Por la importancia de los derechos que protege, se tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de procedimiento se gu\u00edan por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que s\u00f3lo es procedente cuando no existan otras v\u00edas judiciales, adecuadas e id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando de existir una v\u00eda ordinaria es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable50. La raz\u00f3n de ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales deben concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el amparo solo procede cuando el dise\u00f1o de \u00e9stos no tiene la capacidad para cumplir con ese prop\u00f3sito en las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, determina que la acci\u00f3n de tutela no es procedente\u00a0\u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Entonces, la tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir otros medios judiciales que \u00e9stos no sean eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que se trata de una controversia alrededor del ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda y a la reproducci\u00f3n de una adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad, respecto de la posibilidad de acceder a un m\u00e9todo anticonceptivo definitivo cuando existe una providencia judicial que lo autoriza. En otras palabras, el mecanismo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se trata de analizar la efectividad de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), por medio de la cual declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Mar\u00eda y autoriz\u00f3 a Alejandra para que adelantara todos los tr\u00e1mites necesarios a fin de que se le practicara el m\u00e9todo de esterilizaci\u00f3n definitiva a Mar\u00eda. En este sentido, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo id\u00f3neo para ello, y adem\u00e1s, se agotaron los requisitos que la jurisprudencia exige51, pues: (i) existe una sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Mar\u00eda; y (ii) hay una autorizaci\u00f3n judicial que permite practicar el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo, aun cuando en el presente caso, no sea diferenciable de la sentencia de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda pensarse que la accionante podr\u00eda acudir de nuevo ante el juez de familia para hacer efectiva \u00a0la autorizaci\u00f3n, no obstante de conformidad con el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo General del Proceso52, las sentencias proferidas dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, como lo es la declaratoria de interdicci\u00f3n, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En consecuencia, se puede plantear la cuesti\u00f3n cuantas veces sea necesario, ya que la naturaleza de los asuntos que se debaten son susceptibles de cambios posteriores53. Luego, podr\u00eda decirse que la jurisdicci\u00f3n de familia era la competente para conocer de otro proceso para hacer efectiva la autorizaci\u00f3n de esterilizaci\u00f3n mediante el consentimiento sustituto. Sin embargo, ese argumento no es admisible, por cuanto no existe un proceso en sede judicial que obligue a una IPS a hacer esta cirug\u00eda. As\u00ed, las decisiones proferidas en este tipo de procesos, espec\u00edficamente los relacionados con la declaratoria de interdicci\u00f3n, son \u00fanicamente oponibles a las personas que hubieren hecho parte del proceso. En este sentido, la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda) no es oponible a PROFAMILIA, entidad que no fue vinculada y tampoco hizo parte del proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala encuentra que en la presente oportunidad no se debate un problema sobre el cumplimiento de un deber que involucre la direcci\u00f3n, vigilancia y coordinaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, toda vez que no se cuestiona la prestaci\u00f3n del servicio de salud o la renuencia a otorgar una cita m\u00e9dica, sino se trata de una diferencia de criterio acerca de la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n definitiva de una menor de edad. En consecuencia, la controversia escapa la competencia de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tampoco gira alrededor de la actuaci\u00f3n de Asmet Salud EPS-S, pues no se cuestiona que tal entidad no haya ejercido sus funciones, o que se hubiera negado a autorizar el servicio requerido por la accionante, pues esa entidad emiti\u00f3 en dos oportunidades la autorizaci\u00f3n para que se llevara a cabo la cirug\u00eda de ligadura de trompas de Mar\u00eda. As\u00ed pues, la controversia no gira alrededor de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS, para lo cual ser\u00eda procedente el mecanismo ante la Superintendencia de Salud \u00a0contemplado en la Ley 1122 de 2007 y ampliado mediante la Ley 1437 de 2011 que determina la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para decidir temas relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud 54, pues no se cuestiona la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS, sino de un particular (IPS) que se neg\u00f3 a practicar un procedimiento que estaba autorizado por la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela tampoco pretende controvertir la providencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas, por una presunta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, sino que tiene como objeto solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente para que se lleve a cabo el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva, el cual se neg\u00f3 a practicar PROFAMILIA. Efectivamente, esta entidad con fundamento en una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica no realiz\u00f3 la cirug\u00eda de ligadura de trompas de la menor de edad, al encontrar que la adolescente padece un trastorno que le permite otorgar su consentimiento a futuro. En tal virtud, como esa es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el reproche en v\u00eda de esta tutela no existe otro mecanismo judicial procedente para analizar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala reitera que aunque el personero aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, lo cierto es que la situaci\u00f3n afecta directa y principalmente los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n y a la libertad reproductiva de la adolescente. Entonces, al verse involucrados los derechos fundamentales de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), y existir una decisi\u00f3n judicial precedente que autoriza la esterilizaci\u00f3n de la menor de edad, los cuestionamientos giran en torno a la efectividad de la misma, lo cual tiene una incidencia directa en la autonom\u00eda futura de la adolescente por tratarse de una decisi\u00f3n definitiva sobre su cuerpo, de suerte que la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar estas prerrogativas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido de los derechos reproductivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos reproductivos se desprenden principalmente de los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, que establecen la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de las personas a \u201cdecidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y del art\u00edculo 16 de Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra de la Mujer (CEDAW)55 que establece el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas, el intervalo entre los nacimientos y el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 12 de dicho instrumento se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los Estados parte de adoptar medidas que eliminen \u201c(\u2026) la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos reproductivos y su car\u00e1cter fundamental56. En este sentido, ha sostenido de manera general que estos derechos admiten y protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres e implican la obligaci\u00f3n del Estado de brindar la informaci\u00f3n y los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n57. En este sentido, existe una protecci\u00f3n a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva asociada con la progenitura responsable y que se entiende como la facultad que tienen las personas de decidir si quieren o no tener hijos y en qu\u00e9 momento, as\u00ed como el acceso a los medios para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los derechos reproductivos guardan una interdependencia con otras garant\u00edas fundamentales como la igualdad (art\u00edculo 13), el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), la salud (art\u00edculo 49), la educaci\u00f3n (art\u00edculo 45) y la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), entre otros58. Respecto al derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que los derechos reproductivos deben interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues este derecho es uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, as\u00ed como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados y marginados59. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha reconocido que aun cuando tanto hombres como mujeres son titulares de algunas de las manifestaciones de los derechos reproductivos, en general, la mayor\u00eda de estas se encuentra en cabeza de las mujeres, por ser ellas quienes sufren el mayor impacto de la reproducci\u00f3n. As\u00ed, pues su protecci\u00f3n no puede perder de vista el elemento de g\u00e9nero cuando aborda su protecci\u00f3n y respeto60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cla determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, aunque no deber\u00eda ser as\u00edhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-274-15.htm &#8211; _ftn76, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que han sido hist\u00f3ricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado\u201d61.\u00a0De esta manera, los derechos reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n, y han sido reconocidos como derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda es interdependiente a la garant\u00eda de igualdad y equidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los derechos reproductivos tambi\u00e9n son interdependientes con el derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la autonom\u00eda, en la medida que protegen las decisiones que las personas adoptan respecto de su plan de vida. As\u00ed, la autodeterminaci\u00f3n reproductiva debe estar libre de todo tipo de interferencias, como la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n. En este sentido, se considera vulnerado este derecho cuando un individuo no puede \u201calcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia\u201d62\u00a0de manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las\u00a0\u201csimples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha sostenido que las decisiones sobre la planificaci\u00f3n familiar, de las cuales depende la procreaci\u00f3n son personales, pues \u201c[l]a decisi\u00f3n [de la mujer] de tener hijos (\u2026) no debe (\u2026) estar limitada por el c\u00f3nyuge, el padre, el compa\u00f1ero o el gobierno\u201d64. \u00a0Es por ello que este derecho es vulnerado, por ejemplo, \u201ccuando se obliga al marido a dar su autorizaci\u00f3n para decidir sobre la esterilizaci\u00f3n de la mujer, o cuando se establecen requisitos generales para la esterilizaci\u00f3n de la mujer, como por ejemplo, tener cierto n\u00famero de hijos o cierta edad, o cuando es obligatorio que los m\u00e9dicos y otros funcionarios de salud informen sobre los casos de mujeres que se someten a abortos\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho a la planificaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los derechos reproductivos se concretan, entre otros, en los derechos a: (i) la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos en que es legal; (ii) la planificaci\u00f3n familiar, de la cual se deriva el acceso a anticoncepci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n forzada; (iii) la maternidad segura; (iv) la fertilizaci\u00f3n in vitro; y (v) la educaci\u00f3n sexual. No obstante, para efectos de la presente sentencia, solamente se analizar\u00e1 el derecho a la planificaci\u00f3n familiar, lo cual, como se dijo necesariamente involucra la prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n forzada, toda vez que un elemento central del acceso a la anticoncepci\u00f3n es que medie el consentimiento. Este derecho \u201c(\u2026) se encuentra reconocido expl\u00edcitamente en el derecho internacional [y] faculta a mujeres y hombres a acceder a toda la gama de m\u00e9todos anticonceptivos, as\u00ed como a informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva. Las obligaciones de los Estados en este \u00e1mbito incluyen asegurar el acceso a la anticoncepci\u00f3n, protegiendo el derecho a tomar decisiones informadas al igual que la confidencialidad para los y las adolescentes que buscan estos servicios\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, este derecho tambi\u00e9n es interdependiente de otros derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes. As\u00ed pues, el desarrollo de las obligaciones estatales que se derivan del mismo se ha dado en su mayor\u00eda por los comit\u00e9s de monitoreo de Naciones Unidas y otros \u00f3rganos cuasijudiciales en sus pronunciamientos sobre alrededor de los art\u00edculos 1267 y 1668 de la CEDAW que reconocen los derechos reproductivos y a estar libre de violencia, 1269 de la Convenci\u00f3n de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sobre el derecho a la salud y el art\u00edculo 5\u00b070 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos a la integridad personal. As\u00ed, se pasan a exponer los pronunciamientos y Recomendaciones Generales que lo han abordado71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19, recomend\u00f3 que los Estados Parte deb\u00edan tomar las medidas correspondientes para prevenir actos de coerci\u00f3n respecto de la fertilidad y la reproducci\u00f3n. Asimismo, a trav\u00e9s de la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21, el Comit\u00e9 reconoci\u00f3 la existencia de pr\u00e1cticas forzadas contra la mujer en temas relacionados con la planificaci\u00f3n familiar, como el embarazo forzado, el aborto y la esterilizaci\u00f3n sin consentimiento. En este sentido, destac\u00f3 la importancia del acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la planificaci\u00f3n familiar y la anticoncepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, por medio de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 3 reconoci\u00f3 \u201c(\u2026) la necesidad de un enfoque hol\u00edstico que base la prevenci\u00f3n y los esfuerzos de intervenci\u00f3n en un enfoque de derechos humanos, que incluya la atenci\u00f3n preventiva en salud, educaci\u00f3n sexual, educaci\u00f3n y servicios de planificaci\u00f3n familiar\u201d72. Igualmente, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, el Comit\u00e9 evidenci\u00f3 que ni\u00f1as y ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan m\u00faltiples desaf\u00edos y riesgos en temas relacionados con la salud reproductiva. De esta manera, hizo una recomendaci\u00f3n a los Estados Parte de proveer a estos sujetos informaci\u00f3n apropiada sobre las relaciones y la salud reproductiva, as\u00ed como una orientaci\u00f3n y consejer\u00eda. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 llam\u00f3 la atenci\u00f3n por la pr\u00e1ctica prevalente de esterilizaciones forzadas en menores de edad, especialmente en ni\u00f1as73. En este sentido, reconoci\u00f3 que esta pr\u00e1ctica viola gravemente el derecho a la integridad f\u00edsica y tiene consecuencias adversas de por vida, tanto para la salud f\u00edsica como mental. En consecuencia, exhort\u00f3 a los Estados Parte que proh\u00edban legalmente la esterilizaci\u00f3n forzada de ni\u00f1as y ni\u00f1os por motivos de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 28 analiz\u00f3 el derecho de las mujeres a la igualdad en el ejercicio de su derecho a la intimidad, particularmente en lo que respecta a su vida y funci\u00f3n reproductiva. Particularmente, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n por las exigencias respecto de que las mujeres deban tener un determinado n\u00famero de hijos, contar con la autorizaci\u00f3n de sus esposos o compa\u00f1eros, o cumplir una edad determinada para poder someterse a un proceso de esterilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 destac\u00f3 la necesidad de que los Estados Parte ofrezcan una diversidad en servicios de atenci\u00f3n en salud de alta calidad y accesibilidad, que incluyan servicios de salud sexual y reproductiva, como la planificaci\u00f3n familiar. Igualmente, exhort\u00f3 a los Estados Parte a que eliminen todos los obst\u00e1culos que le impidan a las mujeres acceder a estos servicios, a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n, incluida el \u00e1rea de salud sexual y reproductiva. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 16 el comit\u00e9 enfatiz\u00f3 el derecho a la igualdad que tienen los hombres y las mujeres de acceder al disfrute del m\u00e1s alto del derecho a la salud, dentro de lo que incluye los servicios de salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Comit\u00e9 a trav\u00e9s de la Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 22 estableci\u00f3 una serie de obligaciones que deben cumplir los Estados Parte respecto de los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto, el CDESC precis\u00f3, entre otras cosas, que el Estado debe: (i) garantizar el acceso universal y equitativo a servicios, bienes y establecimientos asequibles, aceptables y de calidad en materia de salud sexual y reproductiva, en particular para las mujeres y los grupos desfavorecidos y marginados; (ii) velar porque todas las personas y grupos tengan acceso a una educaci\u00f3n e informaci\u00f3n integrales sobre la salud sexual y reproductiva que no sean discriminatorias, que sean imparciales, que tengan una base emp\u00edrica y que tengan en cuenta las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os y los adolescentes; (iii) garantizar la accesibilidad de la informaci\u00f3n, es decir, buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas relativas a cuestiones de salud sexual y reproductiva en general, y tambi\u00e9n el derecho de las personas a recibir informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre su estado de salud. Todas las personas y grupos, incluidos los adolescentes y j\u00f3venes, tienen el derecho a recibir informaci\u00f3n con base emp\u00edrica sobre todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva, entre ellos la salud materna, los anticonceptivos, la planificaci\u00f3n familiar, las infecciones de transmisi\u00f3n sexual, la prevenci\u00f3n del VIH, el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto, la infecundidad y las opciones de fecundidad, y el c\u00e1ncer del sistema reproductor; y (iv) velar porque los adolescentes tengan pleno acceso a informaci\u00f3n adecuada sobre la salud sexual y reproductiva, incluida la planificaci\u00f3n familiar y los anticonceptivos, los riesgos del embarazo precoz y la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, como el VIH\/SIDA, independientemente de su estado civil y del consentimiento de sus padres o tutores, con respeto de su privacidad y confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, a trav\u00e9s de la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 25 reconoci\u00f3 que algunas formas de discriminaci\u00f3n racial pueden ser experimentadas solo por las mujeres, y que pueden estar dirigidas contra ellas por motivos de g\u00e9nero. As\u00ed, la discriminaci\u00f3n puede verse reflejada en los derechos de las mujeres a la anticoncepci\u00f3n y a la planificaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, es claro que el derecho a la planificaci\u00f3n familiar es un derecho reproductivo y tiene un car\u00e1cter fundamental del cual se deriva la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar medidas encaminadas a su respeto y protecci\u00f3n. Dentro de estas medidas, se encuentran la obligaci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n y educaci\u00f3n acerca de la salud sexual y reproductiva la cual debe incluir los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar, as\u00ed como el acceso a este tipo de servicios y \u00a0medicamentos que incluyan m\u00e9todos de planificaci\u00f3n temporal, de emergencia, as\u00ed como definitiva. En el mismo sentido, se debe proteger el consentimiento de las personas en el acceso a este tipo de servicios, por lo cual se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o imposici\u00f3n de los mismos a las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte tambi\u00e9n reconoce que los derechos sexuales aunque son diferentes a los derechos reproductivos est\u00e1n interrelacionados. Los \u201cderechos sexuales abarcan derechos humanos reconocidos por leyes nacionales, documentos internacionales de derechos humanos y otros acuerdos de consenso, que son parte integral e indivisible de los derechos humanos universales. Incluyen el derecho de todas las personas, libres de coerci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y violencia, a: (1) el mayor est\u00e1ndar posible de salud, en relaci\u00f3n con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) buscar, recibir e impartir informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la sexualidad; (3) educaci\u00f3n sexual; (4) respeto por la integridad corporal; (5) elecci\u00f3n de pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cu\u00e1ndo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y placentera. El ejercicio responsable de los derechos humanos requiere que todas las personas respeten el derecho de los otros\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201csexualidad y reproducci\u00f3n son dos \u00e1mbitos diferentes en la vida del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda\u201d75. No obstante, es indudable que, en algunos casos la garant\u00eda de los unos depende de los otros. Tal cosa sucede, por ejemplo, con la garant\u00eda de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva o el acceso a anticoncepci\u00f3n en los casos de relaciones heterosexuales. El ejercicio de una sexualidad responsable tambi\u00e9n est\u00e1 ligada a poder tomar decisiones acerca de la reproducci\u00f3n de forma aut\u00f3noma, lo cual depende de la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se tenga al respecto y el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los derechos reproductivos son derechos fundamentales que desarrollan los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n se encuentran consagrados expresamente en varios instrumentos internacionales. Estos derechos tienen diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la planificaci\u00f3n familiar que a su vez incluye la prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n forzada. Este derecho impone el deber para el Estado de garantizar el acceso a todas las personas a toda la gama de m\u00e9todos anticonceptivos tanto temporales como definitivos con consentimiento informado, as\u00ed como a informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el Estado debe velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el respeto y la protecci\u00f3n efectiva de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre esterilizaci\u00f3n en menores de edad con discapacidad mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Ley 1412 de 2010 \u201cse autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable\u201d. Dentro de su articulado, la ley proh\u00edbe de manera general que se lleve a cabo el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva en menores de edad76. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-131 de 201477 estudi\u00f3 dicha prohibici\u00f3n y concluy\u00f3 que era exequible con algunas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte resalt\u00f3 que esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se extend\u00eda a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. No obstante, estableci\u00f3 que para estos casos, el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva no era procedente cuando operara la excepci\u00f3n general (riesgo para la vida de la madre por obra del embarazo) y cuando se comprobara la imposibilidad futura del menor de edad de otorgar su consentimiento. Entonces, si no hay capacidad de consentir, \u201cni existe la posibilidad de que se desarrolle en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonom\u00eda que no puede ejercer el menor. Solo as\u00ed se logra proteger la vida y la integridad del ni\u00f1o, y se logra evitar su instrumentalizaci\u00f3n cuando no existen otros mecanismos eficaces para evitar la procreaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el representante legal, y deber\u00e1 contar con el certificado m\u00e9dico interdisciplinario en el que se constata el grado profundo y severo de discapacidad que impide el consentimiento futuro del menor de edad. Lo anterior ser\u00e1 evaluado por el juez en cada caso particular y ser\u00e1 \u00e9l quien tome la decisi\u00f3n que mejor garanticen los derechos del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-182 de 201678 analiz\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la referida Ley 1412 de 201079. En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitados mentales\u201d vulneraba los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 42 (derecho a la familia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se subsum\u00eda en una misma categor\u00eda a \u201cquienes son discapacitados de manera absoluta y de manera leve o moderada\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que exist\u00edan diversos tipos de discapacidad mental que afectan en diferentes niveles la autonom\u00eda de la voluntad y que en algunos casos la afectaci\u00f3n no es completa. As\u00ed, manifest\u00f3 que existen situaciones en la vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que no requieren de un sustento o aprobaci\u00f3n judicial para su realizaci\u00f3n \u201ccomo puede ser el hecho de querer conformar una familia o decidir realizar un manejo responsable sobre la maternidad o la paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo referido \u201cbajo el entendido de que la autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n, la norma con tal entendimiento no vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a ejercer la capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia hizo dos precisiones. En primer lugar estableci\u00f3 que el \u201cprocedimiento judicial que autoriza o niega la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental es un procedimiento aut\u00f3nomo de aquel de la interdicci\u00f3n y debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad para ejercer la autonom\u00eda reproductiva\u201d. En otras palabras, son procedimientos independientes que buscan finalidades distintas, pues el primero de ellos pretende la esterilizaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad y el segundo la declaratoria de interdicci\u00f3n. En todo caso, vale la pena aclarar que para iniciar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n es necesario que la persona hubiera sido declarada interdicta previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que s\u00f3lo es posible admitir el consentimiento sustituto en la esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, siempre y cuando concurran las siguientes exigencias que hayan sido constatadas en el proceso: (i) se presuma la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva; (ii) se verifique que no existe una alternativa menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) se brinden todos los apoyos y se haya hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisi\u00f3n; (iv) se compruebe la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) se evidencie la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional en sede control abstracto de constitucionalidad, ha establecido una serie de reglas que proh\u00edben la posibilidad de someter a menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad a m\u00e9todos anticonceptivos definitivos aun cuando contemplan algunas excepciones. Para esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de decidir si se utiliza un m\u00e9todo anticonceptivo definitivo o no, implica una garant\u00eda al respeto a los derechos fundamentales, particularmente los derechos reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en sede de tutela, esta Corte ha proferido m\u00faltiples sentencias relacionadas con los procedimientos de esterilizaci\u00f3n definitiva en personas ni\u00f1os y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad mental. La primera de ellas fue la sentencia T-248 de 200380. En dicha oportunidad, la Corte examin\u00f3 la tutela que formul\u00f3 una mujer para que el Seguro Social autorizara la esterilizaci\u00f3n de su hija, menor de edad y paciente de\u00a0\u201cepilepsia, retardo mental y trastorno del d\u00e9ficit de la atenci\u00f3n\u201d. La madre de la ni\u00f1a sostuvo que el siquiatra de la menor de edad fue quien autoriz\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico. La entidad accionada se hab\u00eda negado a practicar el procedimiento debido a que no hab\u00eda sido autorizado por el ICBF y porque no ten\u00eda contratos con centros m\u00e9dicos que practicaran dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener una autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica dispuesta por el m\u00e9dico tratante. Mientras no se lograra dicha autorizaci\u00f3n, no pod\u00eda la acudiente (en este caso la madre de la menor) solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas enfatiz\u00f3 que cuando se puede sostener con un alto grado de razonabilidad que la persona no va a poder alcanzar un nivel tal de autonom\u00eda que le permita comprender y dar o no su consentimiento para realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y exista una raz\u00f3n m\u00e9dica para realizar el tratamiento solicitado, bastar\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial para que el mismo pudiera llevarse a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas a trav\u00e9s de la sentencia T-1019 de 200681, la Corte revis\u00f3 el caso de una menor de edad que sufr\u00eda retraso mental moderado y secuelas de par\u00e1lisis cerebral, por lo que su madre buscaba esterilizarla y contaba con la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para ello. Sin embargo, Salud Total EPS (entidad a la que se encontraba afiliada) se neg\u00f3 a prestar dicho servicio m\u00e9dico bajo el argumento de que la ni\u00f1a no ten\u00eda le edad m\u00ednima para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas indic\u00f3 que era necesario establecer el grado de discapacidad mental de la menor de edad, lo cual estar\u00eda a cargo de un cuerpo m\u00e9dico multidisciplinario. En esa medida, asever\u00f3 que si el nivel de discapacidad fuere de tal dimensi\u00f3n que descartara la posibilidad de que el paciente pudiera alcanzar la suficiente autonom\u00eda para tomar decisiones, podr\u00edan ser los padres del menor de edad quienes brindaran su consentimiento para la pr\u00e1ctica del procedimiento de esterilizaci\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que los padres deb\u00edan iniciar el tr\u00e1mite judicial para obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente y as\u00ed poder practicar el procedimiento m\u00e9dico, en los t\u00e9rminos que los protocolos m\u00e9dicos exigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la sentencia T-740 de 201482 analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os de edad que hab\u00eda sido declarada interdicta y a quien su padre quer\u00eda someter al procedimiento de ligadura de trompas de Falopio. Dicho sujeto interpuso la acci\u00f3n de tutela para que la EPS cumpliera lo impartido en la sentencia de interdicci\u00f3n judicial que lo designaba como curador general de la menor de edad. Sin embargo, la entidad accionada manifest\u00f3 que no era posible practicar este procedimiento, toda vez que era una menor de edad y no exist\u00eda una autorizaci\u00f3n judicial para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que no era posible autorizar, mediante tutela, el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo, en tanto no se cumpl\u00eda con ninguna de las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional frente a la prohibici\u00f3n general de practicar este procedimiento a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En contraste, la Sala evidenci\u00f3 que la menor de edad respecto de la que se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es menor de 14 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que est\u00e1 incursa en la prohibici\u00f3n\u00a0de iure\u00a0\u2013por razones de derecho\u2013 para efectuar este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco observ\u00f3 acreditado que se tratara de un caso de discapacidad que imposibilitara la emisi\u00f3n de consentimiento, pues a pesar de que exist\u00eda un concepto m\u00e9dico en la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la menor de edad, \u00e9ste no sustitu\u00eda el dictamen interdisciplinario que se requiere para determinar que no existe posibilidad de emitir consentimiento, menos cuando en el mismo no se indag\u00f3 sobre la posibilidad de utilizar instrumentos de apoyo para poderlo formular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco evidenci\u00f3 que se hubiere surtido el proceso judicial requerido para solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento pretendido, toda vez que solamente se aport\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la menor. Pese a que en dicha decisi\u00f3n judicial se mencion\u00f3 marginalmente la sugerencia m\u00e9dica de realizar el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo, esta situaci\u00f3n de no se equipara a las condiciones de an\u00e1lisis y prueba que debe surtir en el proceso judicial especial establecido por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional para autorizar la pr\u00e1ctica de tal intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tutela fuera improcedente seg\u00fan lo expuesto, la Sala consider\u00f3 que por las condiciones de vulnerabilidad de la menor de edad era necesario adoptar algunas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la sentencia T-303 de 201683 estudi\u00f3 el caso de una joven de 17 a\u00f1os que padec\u00eda \u201cretraso mental moderado, deterioro de comportamiento y trastorno de conducta no especificado\u201d. En consecuencia, la madre de la menor de edad le solicit\u00f3 a la EPS Salud Total que le practica la cirug\u00eda de Pomeroy, ya que la joven era de \u201cdif\u00edcil manejo y la asediaban los hombres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la conducta de la EPS se hab\u00eda ajustado al ordenamiento constitucional, porque para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, la hija de la actora era menor de edad, de modo que pod\u00eda procederse a la esterilizaci\u00f3n con la sola autorizaci\u00f3n judicial, ya que era el \u201c\u00fanico requisito previsto por la ley para otorgar el consentimiento para la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de personas menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que a la fecha del fallo la joven era mayor de edad, la Sala determin\u00f3 que sus padres: (i) deb\u00edan adelantar el proceso de interdicci\u00f3n; y (ii) agotar el proceso especial ante un juez de familia, para obtener la autorizaci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la joven deb\u00eda someterse a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que estableciera si su condici\u00f3n de discapacidad mental le permitir\u00eda otorgar un consentimiento en el futuro.\u00a0 Realizada tal valoraci\u00f3n, y\u00a0\u201cestablecido el nivel de discapacidad de la joven\u201d, y si \u00e9ste fuese tan alto que permitiera asegurar que\u00a0\u201cno podr\u00eda tener autonom\u00eda personal\u201d\u00a0para decidir por s\u00ed misma si deseaba o no tener hijos,\u00a0la EPS deb\u00eda informarle a su representante legal sobre el procedimiento quir\u00fargico o m\u00e9dico a seguir, para que este otorgara su consentimiento sustituto. En ese momento, el representante legal deber\u00eda iniciar el tr\u00e1mite judicial para la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de ligadura de trompas. En este orden de ideas, la Sala determin\u00f3 que para solicitar la esterilizaci\u00f3n definitiva de un menor de edad debe existir: (i) una autorizaci\u00f3n judicial; y (ii) un concepto m\u00e9dico que determine el grado de autonom\u00eda de una persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque hasta este momento la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n era pac\u00edfica y reiterada en afirmar cu\u00e1les eran los requisitos para que llevar a cabo el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, la sentencia T-573 de 201684, hizo una interpretaci\u00f3n diferente y se apart\u00f3 del precedente vigente. \u00a0En primera lugar, la Sala determin\u00f3 que las sentencias C-131 de 2014 y C-182 de 2016 que revisaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1412 de 2010 respectivamente, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. En esa medida, afirm\u00f3 que los argumentos fijados en dichas providencias eran criterios de interpretaci\u00f3n constitucional y no generaban ninguna vinculatoriedad. A partir de lo anterior, manifest\u00f3 que no era posible llevar a cabo el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva en un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, a\u00fan bajo la figura del consentimiento sustituto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer el motivo por el que la figura del consentimiento sustituto no es aplicable en este escenario, la Sala explic\u00f3 que Colombia hace parte de la Convenci\u00f3n Internacional para las Personas con Discapacidad el Estado, \u00a0y en esa medida, reconoci\u00f3 la capacidad jur\u00eddica de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para adoptar decisiones en todos los aspectos de su vida. En consecuencia, afirm\u00f3 que la figura del consentimiento sustituto no estaba acorde con los lineamientos que fija este instrumento internacional del que hace parte Colombia. De esta manera, enfatiz\u00f3 en el deber que tiene el Estado de proporcionarles los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias necesarios para que adopten decisiones aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asever\u00f3 que ante la ausencia de una manifestaci\u00f3n concreta sobre la voluntad de someterse a un procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva, la intervenci\u00f3n no deber\u00eda realizarse. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica de esos procedimientos no deber\u00eda depender, tampoco, de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la imposibilidad del consentimiento futuro. Entonces, el papel del juez en estos casos debe dirigirse a constatar que la manifestaci\u00f3n del consentimiento de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, estuvo precedida de apoyos que le permitieron adoptar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e independiente. Solo en ese caso podr\u00eda entenderse que la expresi\u00f3n de su voluntad estuvo desprovista de interferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-690 de 201685 la Sala Novena de Revisi\u00f3n retom\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado antes de la sentencia T-573 de 2016. En este sentido, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para solicitar la esterilizaci\u00f3n definitiva de un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que debe existir una declaratoria de interdicci\u00f3n judicial y una autorizaci\u00f3n por un juez de familia, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial espec\u00edfico, con per\u00edodos probatorios m\u00e1s amplios y con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es necesario resaltar que el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, por medio de la cual estableci\u00f3, entre otras cosas, el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva en sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, el art\u00edculo 10 de este acto administrativo refiere que existe una prohibici\u00f3n legal de llevar a cabo procedimientos de esterilizaci\u00f3n definitiva en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, a menos que exista consentimiento informado86. Con todo, sujeta este procedimiento a que: (i) se obtenga el consentimiento del sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) en caso de que el procedimiento no sea solicitado por la persona en situaci\u00f3n de discapacidad y se hubieren utilizado todos los apoyos para que otorgue su consentimiento y no pueda \u201c(\u2026) reconocerse su voluntad y preferencia para tomar una decisi\u00f3n al respecto, se deber\u00e1 hacer uso de las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad\u201d; y (iii) se informe a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad o a quien sirva de apoyo, sobre otros m\u00e9todos anticonceptivos, diferentes al procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho expl\u00edcitamente que existe una prohibici\u00f3n general de esterilizaci\u00f3n de menores de edad. No obstante, ha aceptado excepciones a tal prohibici\u00f3n cuando exista un riesgo inminente para la vida de la mujer como consecuencia del embarazo y se encuentre probado cient\u00edficamente. En todo caso, tambi\u00e9n extendi\u00f3 la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad severa y profunda, cuando se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva dentro de un proceso diferente a la interdicci\u00f3n en el cual se haya verificado que: (ii) no existe una alternativa menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisi\u00f3n; (iv) se haya comprobado la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la evidencia de la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, no es posible desconocer que estas reglas tienen una afectaci\u00f3n indirecta en el goce de los derechos reproductivos de las mujeres y, por lo tanto, en el ejercicio de sus derechos a la autonom\u00eda y a la igualdad. En este orden de ideas, aun cuando pareciera que las normas sobre esterilizaci\u00f3n definitiva para menores de edad son normas neutrales dirigidas tanto a hombres como a mujeres, lo cierto es que las mismas afectan de forma desproporcionada a las \u00faltimas. Lo precedente, se evidencia en que todos los casos que ha abordado la Corte Constitucional se refieren a ni\u00f1as o adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto deja ver c\u00f3mo la posibilidad de reproducci\u00f3n de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad es constantemente sometida autorizaciones para someterlas a m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n definitiva mediante el consentimiento sustituto y muchas veces sin cumplir con los presupuestos del mismo. Tal realidad, est\u00e1 relacionada con el hecho de que los hombres, en general, no asumen las responsabilidades de la paternidad, lo cual est\u00e1 habitualmente a cargo de las mujeres, quienes deben asumir los costos de la reproducci\u00f3n, la maternidad y el cuidado y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la garant\u00eda de los derechos reproductivos de las mujeres, y espec\u00edficamente del derecho a la planificaci\u00f3n familiar que incluye la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n forzada, esto es el acceso a la anticoncepci\u00f3n bajo el presupuesto del consentimiento libre e informado, no solo es determinante para el respeto y protecci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda y a la libertad reproductiva, sino adem\u00e1s como un paso esencial para la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en representaci\u00f3n de Mar\u00eda (menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud, con fundamento en que se negaron a realizar el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo a la menor de edad, aunque existiera una autorizaci\u00f3n judicial que lo permitiera. De esta manera, indic\u00f3 que se vulneraban los derechos de Mar\u00eda a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las entidades demandadas se\u00f1alaron lo siguiente: (i) la Secretar\u00eda de Salud Departamental sostuvo que Asmet Salud EPS es la entidad encargada de llevar a cabo la esterilizaci\u00f3n de Mar\u00eda; (ii) Asmet Salud EPS-S manifest\u00f3 que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se profiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo la ligadura de trompas de Falopio; y (iii) PROFAMILIA afirm\u00f3 que seg\u00fan la Ley 1412 de 2010 existe una prohibici\u00f3n legal de practicar m\u00e9todos anticonceptivos definitivos en menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala destaca que seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010, \u201cen ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad\u201d. Como se dijo, la sentencia C-131 de 201488 revis\u00f3 la constitucionalidad de tal disposici\u00f3n (ver fundamento jur\u00eddico 34) y fue declarada exequible. No obstante, en dicha oportunidad, la Corte admiti\u00f3 algunas excepciones y sostuvo que la esterilizaci\u00f3n de menores de edad era procedente, cuando: (i) el embarazo pusiera en en riesgo la vida de la mujer; (ii) el riesgo estuviera cient\u00edficamente probado; (iii) lo solicitaran los padres o representante legal; (iv) se contara con la aceptaci\u00f3n libre e informada del menor de edad; y (iv) existiera una autorizaci\u00f3n judicial que lo permitiera. Asimismo, la Corte interpret\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo aludido se extend\u00eda a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad severa y profunda \u00a0cuando: (i) existiera un riesgo para la vida de la mujer por el embarazo; o (ii) se lograra demostrar que a futuro no ser\u00eda posible que la persona otorgar\u00e1 su consentimiento. No obstante, condicion\u00f3 tal evento a que existiera una autorizaci\u00f3n judicial previa. Adicionalmente, la sentencia C-182 de 201689 (ver fundamento jur\u00eddico 35) sostuvo que en los casos de esterilizaci\u00f3n definitiva en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad se deb\u00eda: (i) presumir la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva; (ii) verificar que no existiera una alternativa menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) brindar todos los apoyos y hacer los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisi\u00f3n; (iv) comprobar la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) evidenciar la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que para proteger los derechos reproductivos y la autonom\u00eda futura de Mar\u00eda no se puede permitir que opere el consentimiento sustituto y se le practique una intervenci\u00f3n de anticoncepci\u00f3n definitiva, pues se trata de una adolescente de 16 a\u00f1os y no se configura ninguna de las excepciones jurisprudenciales para realizar este procedimiento, ya que: (i) no se encuentra embarazada y en una situaci\u00f3n que ponga en riesgo su vida; y (ii) no se cumple la condici\u00f3n de contar con una discapacidad severa y profunda que no le permita dar su consentimiento futuro. Luego, aun cuando existe una decisi\u00f3n judicial que autoriza la esterilizaci\u00f3n, \u00e9sta no puede hacerse efectiva, pues la valoraci\u00f3n que se le practic\u00f3 de forma posterior a tal autorizaci\u00f3n indica que la menor puede dar su consentimiento por lo cual se encuentra en el supuesto de la regla general, que no admite esta opci\u00f3n sino hasta la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende del material probatorio, PROFAMILIA constat\u00f3 que la discapacidad de Mar\u00eda no le impide otorgar su consentimiento futuro. En efecto, esta entidad despu\u00e9s de haber utilizado diferentes mecanismos de apoyo para que la menor de edad pudiera tomar una decisi\u00f3n respecto de la posibilidad de someterse al procedimiento m\u00e9dico, encontr\u00f3 que \u201cla examinada en su actuar demuestra tendencias de actos conscientes en su capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n en torno a la toma de decisiones aut\u00f3nomas en sus derechos sexuales y reproductivos. Menciona de forma voluntaria su deseo de realizar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica femenina para no tener hijos\u201d90. En consecuencia, \u201c(\u2026) le ofreci\u00f3 y recomend\u00f3 a la menor de edad y a su madre, otros m\u00e9todos anticonceptivos que la [pueden] mantener protegida hasta que [cumpla] la mayor\u00eda de edad y [pueda] tomar una decisi\u00f3n informada, pues consideramos que s\u00ed lo puede hacer\u201d91. En este sentido, concluy\u00f3 que la adolescente se encuentra en la \u201c(\u2026) capacidad de tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre su reproducci\u00f3n\u201d92, pero que debido a la prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010 de esterilizar menores de edad, no es posible llevar a cabo tal intervenci\u00f3n, sino hasta que Mar\u00eda cumpla la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo precedente desvirt\u00faa que Mar\u00eda se encuentre en una situaci\u00f3n de discapacidad que le impida otorgar su consentimiento futuro, como lo determin\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia en el proceso de interdicci\u00f3n. De esta forma, la adolescente se encuentra por fuera de las situaciones excepcionales contempladas en las sentencias C-131 de 2014 y C-182 de 2016 que permiten tal procedimiento en menores de edad. As\u00ed pues, la Sala recuerda que el ejercicio del consentimiento sustituto es una excepci\u00f3n a la regla general de ejercer el consentimiento libre e informado, especialmente acerca de decisiones definitivas sobre el cuerpo y la salud. En este caso, la valoraci\u00f3n de PROFAMILIA evidenci\u00f3 la posibilidad de la adolescente de emitir un consentimiento, espec\u00edficamente acerca de la disposici\u00f3n de sus derechos reproductivos. En este orden de ideas, solo puede ser Mar\u00eda y no un tercero quien tome una decisi\u00f3n de esa naturaleza. Sin embargo, el hecho de que la accionante sea una menor de edad hace que caiga en el supuesto general de la prohibici\u00f3n de solo admitir el acceso a un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n definitivo hasta que cumpla la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n otorga plena vigencia a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones de constitucionalidad citadas. Especialmente, a la sentencia C-182 de 2016, en la que se afirma que, en efecto, el consentimiento sustituto solo procede en casos excepcionales y que en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad bajo el modelo social se deben brindar todos los apoyos necesarios para que estas personas puedan otorgar su consentimiento y disponer de sus derechos reproductivos, cuando ello sea posible. En este sentido, PROFAMILIA dio plena efectividad a tales derechos al verificar si Mar\u00eda quer\u00eda o no esterilizarse y prestarle todos los apoyos para que pudiera entender la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala destaca que en el ejercicio realizado por PROFAMILIA, se pudo constatar que la adolescente tiene la capacidad para otorgar su consentimiento y que, efectivamente, quiere acceder al m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n definitivo, pues manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) quier(o) hacer(me) operar porque un beb\u00e9 es mucha responsabilidad y no quier(o) cambiar pa\u00f1al\u201d93. Esta afirmaci\u00f3n no solo evidencia la capacidad de entender lo que significa asumir la maternidad, sino tambi\u00e9n que Mar\u00eda comprende el alcance del ejercicio de sus derechos sexuales, lo cual puede tener consecuencias como el embarazo o enfermedades de transmisi\u00f3n sexual y, por lo tanto, conlleva responsabilidades que no est\u00e1 dispuesta a asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, para la Corte es claro que la adolescente quiere ejercer una sexualidad responsable y que entiende que tener hijos es una responsabilidad compleja y que no quiere asumirla o no est\u00e1 en la capacidad de hacerlo. Igualmente, de la atenci\u00f3n que provey\u00f3 PROFAMILIA se logr\u00f3 verificar que tal IPS le brind\u00f3 la opci\u00f3n a Mar\u00eda de iniciar un tratamiento anticonceptivo temporal que no resulta tan invasivo ni tiene efectos definitivos e irreversibles. De esta manera, en este momento existe una opci\u00f3n para acceder a una forma de planificaci\u00f3n familiar, lo cual garantiza el ejercicio de este derecho reproductivo, sin que se afecte el derecho a la autonom\u00eda futura de la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las anteriores consideraciones demuestran que al existir una opci\u00f3n de anticoncepci\u00f3n temporal que salvaguarde el ejercicio de los derechos reproductivos de la adolescente tras la confirmaci\u00f3n de que no se encuentra en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como que justifican la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de una esterilizaci\u00f3n no es posible hacer efectiva la decisi\u00f3n judicial en el proceso de interdicci\u00f3n. En efecto, la posibilidad que brinda PROFAMILIA garantiza la decisi\u00f3n de Mar\u00eda en este momento, pues le permite ejercer sus derechos sexuales y reproductivos sin ejercer la maternidad. Esta determinaci\u00f3n es una elecci\u00f3n responsable que demuestra que ha tenido acceso a informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva y que los apoyos brindados le permiten ejercer su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que PROFAMILIA no vulner\u00f3 los derechos reproductivos y a la autonom\u00eda de Mar\u00eda. Contrario a ello, esta entidad actu\u00f3 acorde a los principios de solidaridad y diversidad que irradian el modelo social de discapacidad94, pues no solo brind\u00f3 las herramientas y apoyos para que la menor de edad pudiera tomar una decisi\u00f3n libre e informada95, sino tambi\u00e9n le ofreci\u00f3 alternativas diferentes a la esterilizaci\u00f3n definitiva96. En este sentido, la Sala encuentra que no se configura el supuesto de estar ante la posibilidad de una esterilizaci\u00f3n forzada, como algunos intervinientes se\u00f1alaron, pues Mar\u00eda otorg\u00f3 su consentimiento libre e informado, con base en la colaboraci\u00f3n y asesoramiento que le brind\u00f3 PROFAMILIA. No obstante, por su edad y al no constarse una situaci\u00f3n que amerite la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad esta decisi\u00f3n debe ser postergada hasta que cumpla la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Risaralda, que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), por medio de las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representaci\u00f3n de Mar\u00eda. En consecuencia, tutelar\u00e1 los derechos reproductivos y a la autodeterminaci\u00f3n de Mar\u00eda, para que a futuro, cuando cumpla la mayor\u00eda de edad y su voluntad de esterilizarse contin\u00fae, se le permita y garantice dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas constata que en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se discuti\u00f3 la validez de la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), por medio de la cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Mar\u00eda y se autoriz\u00f3 a la madre de la menor de edad para que gestionara en nombre de su hija todo lo relacionado para llevar a cabo el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo. Contrario a ello, la Sala analiz\u00f3 la negativa de PROFAMILIA de realizar esta intervenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en cuanto a que: (i) de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales, el personero municipal estaba legitimado en la causa por activa; (ii) PROFAMILIA, como entidad contratada para prestar los servicios de salud reproductiva, estaba legitimada en la causa por pasiva; (iii) se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable; y (iv) no exist\u00eda otro mecanismo judicial diferente a la tutela que permitiera la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la reproducci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional). Adem\u00e1s, se agotaron todos los requisitos jurisprudenciales para que la tutela fuera procedente a fin de solicitar el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010 existe una prohibici\u00f3n general de esterilizar a menores de edad. La Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-131 de 2014 interpret\u00f3 que esta prohibici\u00f3n se extend\u00eda tambi\u00e9n a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. No obstante, afirm\u00f3 que esta prohibici\u00f3n pod\u00eda exceptuarse, en general, cuando: (i) se pusiera en riesgo la vida de la mujer por el embarazo; (ii) el riesgo est\u00e9 cient\u00edficamente probado; (iii) lo soliciten los padres o representante legal; (iv) se cuente con la aceptaci\u00f3n del menor de edad, libre e informada; y (v) exista autorizaci\u00f3n judicial. En todo caso, la sentencia C-182 de 2016 estableci\u00f3 que para realizar este tipo de procedimientos m\u00e9dicos en personas en situaci\u00f3n de discapacidad era necesario que: (i) la persona tenga una discapacidad profunda y severa; (ii) hubiera sido declara interdicta a trav\u00e9s de un proceso judicial diferente y previo al de la esterilizaci\u00f3n; en el segundo proceso se verificara (iii) la presunci\u00f3n de la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva; (iv) la inexistencia de una alternativa menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (v) se brindaron e todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisi\u00f3n; (vi) se compruebe la imposibilidad del consentimiento futuro; y (vii) se evidencie la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. De conformidad con lo anterior, la Sala constat\u00f3 que Mar\u00eda no pod\u00eda someterse al m\u00e9todo anticonceptivo definitivo porque era una menor de edad que ten\u00eda la capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones respecto del ejercicio de sus derechos reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. PROFAMILIA no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad, toda vez que al verificar que la adolescente s\u00ed pod\u00eda otorgar su consentimiento libre e informado mediante el uso de apoyos y ayudas respecto del procedimiento del m\u00e9todo anticonceptivo definitivo protegi\u00f3 sus derechos y aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n general de esterilizaci\u00f3n a menores de edad, aun cuando su deseo era practicarse la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por las razones anteriores, y al comprobar que existe capacidad de la adolescente de ejercer sus derechos reproductivos no es posible hacer efectiva la decisi\u00f3n proferida el 19 de enero de 2015 por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), que autorizaba el consentimiento sustituto de la madre de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se deben tutelar y proteger los derechos fundamentales a la autonom\u00eda reproductiva y a la autodeterminaci\u00f3n de Mar\u00eda y aplicar la regla general que proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n definitiva de menores de edad. Sin embargo, si cuando Mar\u00eda \u00a0cumpla la mayor\u00eda de edad persiste su voluntad de someterse al procedimiento de ligadura de trompas de Falopio, las autoridades encargadas de autorizar y prestar el servicio de salud deber\u00e1n respetar su decisi\u00f3n y garantizar el acceso a este servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Risaralda, que confirm\u00f3 la de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda), por medio de las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en representaci\u00f3n de Mar\u00eda. En consecuencia, TUTELAR los derechos reproductivos y a la autodeterminaci\u00f3n de Mar\u00eda, para que a futuro, cuando cumpla la mayor\u00eda de edad y su voluntad de esterilizarse contin\u00fae, se le permita y garantice dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General, se NOTIFIQUE esta providencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00cdAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 17 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se reservara la identidad de la menor de edad y de su madre. En consecuencia, asign\u00f3 los nombres ficticios de \u201cMar\u00eda\u201d y \u201cAlejandra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1. Folio 13. Diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico hecho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Direcci\u00f3n Regional Occidente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1. Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1. Folio 5. Sentencia de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva es tambi\u00e9n denominado como cirug\u00eda de ligadura de trompas de Falopio o Pomeroy. Dicho procedimiento m\u00e9dico est\u00e1 definido en Ley 1412 de 2010. Art\u00edculo 12. Ligadura de Trompas. Es la operaci\u00f3n consistente en ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al \u00f3vulo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folio 14. Autorizaci\u00f3n m\u00e9dica proferida por Asmet EPS-S, el 9 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Folio 15. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el psic\u00f3logo de PROFAMILIA (Pereira), Luis Hernando Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1. Folio 24. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. Folio 38. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1. Folio 40. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de PROFAMILIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1. Folio 45. El 8 de noviembre de 2016 (posterior a presentar el escrito de contestaci\u00f3n) PROFAMILIA practic\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a Mar\u00eda, y en ella constat\u00f3 el grado de discapacidad de la paciente respecto del ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1. Folio 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13Cuaderno 2. Folio 4. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Sala aclara que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la que hace alusi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico es la realizada por PROFAMILIA el 8 de noviembre de 2016 (p\u00ede de p\u00e1gina 11) Con fundamento en esta prueba, la Procuradur\u00eda solicita que se niegue la esterilizaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Juez de este juzgado fue, Jorge Iv\u00e1n Palacio Restrepo, el mismo durante el periodo en que se profirieron estas providencias (19 de enero de 2015 y 15 de noviembre de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2. Folio 65. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2. Folio 12. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2. Folio 24. Contestaci\u00f3n de PROFAMILIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Cuaderno 2. Folio 24. Contestaci\u00f3n de PROFAMILIA. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2. Folio 33. Contestaci\u00f3n de PROFAMILIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2. Folio 39. Contestaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2. Folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2. Folio 80. Intervenci\u00f3n de PAIIS \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2. Folio 110. Intervenci\u00f3n de PAIIS \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2. Folio 112. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2. Folio 113. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2. Folio 148. Contestaci\u00f3n del Personero municipal de Dosquebradas (Risaralda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 3. Folio 244. Oficio proferido el 24 de octubre de 2017 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2. Folio 119. Intervenci\u00f3n de la Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 2. Folio 120. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Cuaderno 2. Folio 118. Intervenci\u00f3n de Women\u00b4s Link Worldwide \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 2. Folio 128. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 126. Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n.\u00a0En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-612 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.5. Concurrir en la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para la organizaci\u00f3n funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones p\u00fablicas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n y equipos, de acuerdo con la Pol\u00edtica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas dictadas por la Naci\u00f3n para la construcci\u00f3n de obras civiles, dotaciones b\u00e1sicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1. Folio 15. Concepto m\u00e9dico proferido por el psic\u00f3logo de PROFAMILIA, Luis Hernando Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencias: T-248 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-740 de 2014 Luis Ernesto Vargas Silva, T-303 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-573 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-690 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-1221 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 Aprobado mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-697 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre otras, las sentencias: T-732 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-573 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-388 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, sentencias T-732 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto C-085 de 2016. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-124 de 1998.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-131 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>64 Comit\u00e9 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 21 La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994, p\u00e1rr. 22 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>66 Centro de derechos reproductivos. \u201cHaciendo de los derechos una realidad\u201d. Septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>68 Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (a) El mismo derecho para contraer matrimonio;(b)El mismo derecho para elegir libremente c\u00f3nyuge y contraer matrimonio s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y su pleno consentimiento;(c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n;(d)Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial;(e)Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos;(f)Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopci\u00f3n de los hijos, o instituciones an\u00e1logas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial;(g)Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n;(h)Los mismos derechos a cada uno de los c\u00f3nyuges en materia de propiedad, compras, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, goce y disposici\u00f3n de los bienes, tanto a t\u00edtulo gratuito como oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>69 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>70 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias\u00a0<\/p>\n<p>excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. Las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>71 En este punto, es preciso anotar que estos instrumentos internacionales hacen parte del \u201csoft law\u201d y no del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>72 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General 3: El VIH\/SIDA y los derechos del ni\u00f1o. ONU CRC\/GC\/2003\/3 (2003) \u00a0<\/p>\n<p>73 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General 9; Los derechos de los ni\u00f1os con discapacidad. ONU CRC\/C\/GC\/) (2007) \u00a0<\/p>\n<p>74MILLER, Alice. 2010. Sexualidad y Derechos Humanos. Documento de reflexi\u00f3n. [En l\u00ednea] Ginebra, Consejo Internacional de Pol\u00edticas en Derechos Humanos (ICHRP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-732 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76Art\u00edculo\u00a0\u00a07\u00b0.\u00a0Prohibici\u00f3n.\u00a0En ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad porque el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010, vulneraba seg\u00fan el demandante los art\u00edculos 13, 16, 42 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 7, 9, 10, 18 y 37 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre, el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los art\u00edculos 1, 7 y 24 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Discapacitados Mentales.\u00a0Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas revis\u00f3 el caso de una joven de 15 a\u00f1os que ten\u00eda s\u00edndrome de Down e hipotiroidismo y le hab\u00edan implantado un dispositivo subd\u00e9rmico Jadelle en su brazo derecho para evitar quedar en embarazo. Sin embargo, la madre de la menor de edad manifest\u00f3 que este aparato ocasion\u00f3 en el cuerpo de su hija varios cambios \u201c(\u2026) como periodos menstruales m\u00e1s largos y prolongados, dolor abdominal, n\u00e1useas y dolores de cabeza\u201d. Ante dicha situaci\u00f3n, la madre de la joven acudi\u00f3 ante la entidad accionada para solicitar que le retiraran el dispositivo anticonceptivo y que en su reemplazo, le realizaran la tubectom\u00eda (ligadura de trompas). No obstante, la demandada indic\u00f3 que el dispositivo solo puede ser retirado despu\u00e9s de 5 a\u00f1os de su implantaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En dicha oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de una joven de 16 a\u00f1os que padec\u00eda \u201cretraso mental grave\u201d y a quien el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda le orden\u00f3 como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n\u00a0 \u201cla ligadura de trompas de Falopio\u201d. Sin embargo, dicho procedimiento no fue autorizado por el departamento de ginecolog\u00eda, debido a que no exist\u00eda orden judicial para ello. Aunque la Sala manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, utiliz\u00f3 las facultades ultra y extra petita para impartir ordenes que buscaran brindar una \u201c(\u2026) asesor\u00eda integral a la familia de la menor en relaci\u00f3n con (i) los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual acordes a su situaci\u00f3n de discapacidad; y, (ii) los est\u00e1ndares en la materia que rigen los eventos autorizados de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86Art\u00edculo 5.4. Consentimiento informado de persona con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos: es la manifestaci\u00f3n libre e informada de la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, utilizando para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87Art\u00edculo 10. Procedimiento de esterilizaci\u00f3n. El procedimiento de esterilizaci\u00f3n, deber\u00e1 contar con el consentimiento informado de la persona con discapacidad, seg\u00fan lo difinido en el numeral 5.4, del art\u00edculo 5 de la presente resoluci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el procedimiento de esterilizaci\u00f3n no sea solicitado directamente por la persona con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y ajustes razonables correspondientes, no pueda reconocerse su volunad y preferencia para tomar una decisi\u00f3n al respecto, se deber\u00e1 hacer uso de las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad. De igual manera, se procedera en los casos en donde el personal m\u00e9dico tenga sospechas fundadas de coerci\u00f3n, influencias indebidas o similares, frente a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1 informar a las personas con discapacidad y en los casos que corresponda a las personas de apoyo, de otro procedimiento de anticoncepci\u00f3n no definitivos, como alternativa a los procesos de esterilizaci\u00f3n defintiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prohibici\u00f3n a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se extender\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, por lo que este procedimiento no podr\u00e1 realizarse respecto de dicha poblaci\u00f3n, pese a que medie consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 2. Folios 12 y 13. Intervenci\u00f3n de PROFAMILIA en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno 1. Folio 45. Consulta psicol\u00f3gica hecha el 9 de noviembre de 2016 por PROFAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-066 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha sentencia se afirm\u00f3 que el modelo social entiende la discapacidad \u201ccomo una realidad, y no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia\u201d. En consecuencia, se debe permitir la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en la definici\u00f3n de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad, de suerte que es un modelo que propende porque no se margine a este grupo ni se le a\u00edsle de la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno 2. Folio 32. Intervenci\u00f3n de PROFAMILIA. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno 1. Folios 45 y 46.Consulta psicol\u00f3gica hecha por PROFAMILIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 Los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n colombiana, de suerte que la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}