{"id":25711,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-666-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-666-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-17\/","title":{"rendered":"T-666-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-666\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-L\u00edder ind\u00edgena que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 La realidad de la amenaza\u00a0exige que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y que pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual\u00a0\u201cfrente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente\u201d; ii) La individualidad de la amenaza:\u00a0requiere que sea dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, de esta manera se puede establecer que el peligro que\u00a0\u201ccorren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen\u201d. iii) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado:\u00a0en este criterio se deben tener en cuenta, \u201caspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley\u201d. iv) El escenario en que se presentan las amenazas:\u00a0es necesario analizar las circunstancias\u00a0\u201chist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas\u201d. v) La inminencia del peligro:\u00a0la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros t\u00e9rminos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo. Por lo tanto, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que\u00a0\u201cla dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas\u201d. En suma, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar\u00a0\u201ccuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona.\u201d\u00a0La apreciaci\u00f3n integral y razonable de estos factores genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar protecci\u00f3n especial a quien es objeto de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0sentencia\u00a0T-719 de 2003\u00a0estableci\u00f3 una\u00a0escala de riesgos\u00a0y amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada. Sus niveles son: i) m\u00ednimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorizaci\u00f3n resulta determinante\u00a0\u201cpara diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad personal de l\u00edderes, lideresas, autoridades y representantes ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que ostentar la calidad de l\u00edder o lideresa de derechos humanos constituye una actividad riesgosa en virtud de la funci\u00f3n que cumplen estas personas. En esa medida, estas personas gozan de una presunci\u00f3n de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, el cual durar\u00e1 hasta que se haya llevado a cabo el estudio de seguridad correspondiente. Este se debe llevar a cabo seg\u00fan los principios de\u00a0eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial, en el entendido de que este \u00faltimo es el que garantiza el compromiso del Estado de proteger los diversos modos de vida que habitan dentro de \u00e9l, proveyendo de una especial protecci\u00f3n constitucional a los m\u00e1s vulnerables. As\u00ed mismo, se ha visto que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la\u00a0seguridad es un derecho que puede tener como titular a un pueblo o comunidad de diversidad \u00e9tnica. En ese sentido, es importante que las medidas para salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas\u00a0 no se determinen exclusivamente en la situaci\u00f3n individual de las personas y sus derechos subjetivos, sino tambi\u00e9n a partir de la concepci\u00f3n de las necesidades especiales de un grupo social protegido y determinado, como en este caso ser\u00eda una comunidad ind\u00edgena. Lo anterior, debido a que\u00a0por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, culturales y sociales, las comunidades ind\u00edgenas enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios, por lo que sus necesidades como grupo social deben ser protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene una obligaci\u00f3n especial con las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en la medida en que estas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, no pueden ser sometidas ni a tr\u00e1mites o requisitos rigurosos para cuestionar actos administrativos expedidos por entidades encargadas de proporcionar asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las v\u00edctimas deben ser reparadas de manera integral, por lo que las acciones estatales deben encaminarse a restablecer sus derechos al estado en que se encontraban antes de que se cometieran los hechos victimizantes, dentro de lo posible. Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que las autoridades del Estado deben hacer una interpretaci\u00f3n extensiva respecto a las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, por lo que estas deber\u00e1n cobijar a todas las personas que est\u00e9n en una situaci\u00f3n similar o an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA Y DE PERSONAS PERTENCECIENTES A FAMILIAS CAMPESINAS BENEFICIARIAS DE MEDIDA CAUTELAR DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.177.624. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Ulcue Perdomo contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos a la vida, integridad personal y seguridad de l\u00edder ind\u00edgena, enfoque diferencial en los mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Rafael Ulcue Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali. El 16 de junio de 2017, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n1 (en adelante UNP), debido a que consider\u00f3 que esta entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad como l\u00edder ind\u00edgena. Lo anterior, como consecuencia del hostigamiento sistem\u00e1tico del que ha sido v\u00edctima por su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena desplazado. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se le ordenara a la UNP que le prestara las siguientes medidas de protecci\u00f3n inmediata: (i) un esquema de seguridad personal con enfoque diferencial; (ii) una vivienda en condiciones seguras; y (iii) una garant\u00eda con enfoque diferencial para desplazarse libremente por los territorios en los que ejerce su labor como l\u00edder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo es un l\u00edder ind\u00edgena del Cauca y Valle del Cauca. El 24 de febrero de 2016, se posesion\u00f3 como Gobernador Mayor del Cabildo Ind\u00edgena Nasa U\u2019se Yaakxnxisa, ubicado en el municipio de Dagua, Valle del Cauca2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 13 de agosto de 2010, el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo es beneficiario de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Esta le orden\u00f3 al Estado colombiano que adoptara las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de 179 familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Alcald\u00eda Municipal de Caloto, a la Gobernaci\u00f3n del Cauca, al Ej\u00e9rcito Nacional y a un representante del municipio de Caloto, la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. El objetivo del comit\u00e9 es prevenir violaciones a los derechos humanos y concertar atenci\u00f3n humanitaria de manera interinstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo ha sido un miembro permanente de este comit\u00e9 desde su inicio. Su hermano, Sergio Ulcue Perdomo, quien tambi\u00e9n hac\u00eda parte del Comit\u00e9 y era Defensor de Derechos Humanos, fue asesinado el 17 de noviembre de 2013 por grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2014 se extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal en contra del accionante por el delito de rebeli\u00f3n, debido a que se vencieron los t\u00e9rminos sin que se hubiese proferido una decisi\u00f3n de fondo definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ulcue Perdomo asegura haber sido v\u00edctima de hostigamientos durante el 2014 y 2015, por lo que se vio forzado a abandonar el municipio de Caloto, Cauca y desplazarse hacia la ciudad de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2015, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (en adelante GVP) de la UNP realiz\u00f3 un primer estudio de nivel de riesgo al se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. Este ponder\u00f3 el riesgo extraordinario en un porcentaje del 54.44%, el cual fue confirmado por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (en adelante CERREM) el 4 de junio de 2015. Por lo anterior, la UNP dispuso mediante la Resoluci\u00f3n 0118 del 6 de julio de 20153, que el se\u00f1or Ulcue Perdomo fuera beneficiario de un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y un auxilio de transporte en cuant\u00eda de 1.5 salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este \u00faltimo tendr\u00eda una duraci\u00f3n de tres meses a partir de la implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2016, el GVP de la UNP volvi\u00f3 a hacer la valoraci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Ulcue Perdomo por temporalidad. En esta ocasi\u00f3n, el GVP ponder\u00f3 el riesgo extraordinario en un valor del 52.22%. Este fue confirmado por el CERREM el 30 de agosto de 2016. En consecuencia, la UNP ratific\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n deb\u00edan ser extraordinarias, por eso era beneficiario de un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, tal y como lo dispuso la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 20164. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ulcue Perdomo sostiene que desde su nombramiento como Gobernador Mayor del Cabildo Ind\u00edgena Nasa U\u2019se Yaakxnxisa, ha recibido llamadas amenazantes por parte de grupos guerrilleros, paramilitares y bandas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016, el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene de forma clara, precisa y expresa a las entidad demandada [sic] adelantar el proceso de seguridad personal, el derecho a la vivienda en condiciones seguras, con el enfoque diferencial con el fin de garantizar el desarrollo en defensa de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco del enfoque diferencia [sic] que como pueblos ind\u00edgenas tenemos derechos me brinde las garant\u00edas para el libre desplazamiento para cumplir con las actividades en defensa de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la UNP como parte accionada. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 (i) al Ministerio de Relaciones exteriores para que allegara una copia de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; (ii) al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca para que presentara los informes llevados a cabo por el Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca; (iii) a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Cauca para que hiciera llegar una copia de las actas de reuni\u00f3n realizadas por el mencionado Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de enero de 20176, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca present\u00f3 las actas de las reuniones sostenidas por el Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca, entre el 27 de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de estas actas, los representantes de la comunidad afirmaron que \u00a0el Comit\u00e9 deb\u00eda cumplir con el objetivo de hacer efectivas las medidas cautelares. As\u00ed mismo, a lo largo de los a\u00f1os afirmaron que la comunidad se encontraba en una situaci\u00f3n de inseguridad, por lo que requer\u00eda de soluciones urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos reflejan la preocupaci\u00f3n que a lo largo del tiempo han manifestado tanto los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo como los de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debido a la reiterada inasistencia de algunas de entidades a las reuniones del comit\u00e9. Adem\u00e1s, ambas entidades han solicitado que se proporcionara un esquema de seguridad colectivo a las familias, ya que estas eran v\u00edctimas de constantes hostigamientos por parte de actores al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actas tambi\u00e9n se reflejan las actuaciones llevadas a cabo por la UNP. Estas consistieron en llevar a cabo las evaluaciones de riesgo de los miembros de la comunidad, en efecto, \u00a0los se\u00f1ores Rafael Ulcue Perdomo y Giovany Godoy Moreno fueron beneficiaros de las medidas de protecci\u00f3n de la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UNP \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 11 de enero de 20177, la UNP dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En esta sostuvo que las pretensiones de la acci\u00f3n eran improcedentes, debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas de protecci\u00f3n que otorga la Unidad se hacen con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa funci\u00f3n espec\u00edfica y no por las consideraciones y\/o solicitudes que pueda hacer cada beneficiario, raz\u00f3n que no se puede tener en cuenta como fundamento para otorgar medidas de protecci\u00f3n por la simple apreciaci\u00f3n del accionante.\u201d8\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el accionante hubiera sido notificado de la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 2016, a trav\u00e9s de la cual se ratificaron las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, este no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra este acto administrativo. De este modo, asegur\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo desconoci\u00f3 \u201clas v\u00edas ordinarias establecidas en la ley frente a las pretensiones que quiere hacer valer mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d9 En ese sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional que declarara improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores radic\u00f3 el 11 de enero de 201710 una copia de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 201711, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. El juez consider\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no acredit\u00f3 la utilizaci\u00f3n de los recursos de defensa judicial o administrativa pertinentes, contra la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 2016 del CERREM que determin\u00f3 su nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 21 de julio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al accionante, mediante auto del 21 de julio de 201712, que le informara a esta Corporaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de seguridad desde que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, si hay avances institucionales en relaci\u00f3n con la misma y cu\u00e1les son sus actividades como l\u00edder ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la UNP para que le informara detalles sobre el proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo, determinara las herramientas normativas y pr\u00e1cticas diferenciales de la entidad para garantizar la seguridad de los l\u00edderes ind\u00edgenas, y los mecanismos normativos diferenciales con los que cuenta la entidad para que, en caso de urgencia, se garantice la seguridad de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cauca, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que le informaran lo que estimaran conveniente sobre los hechos narrados por el accionante, y sobre las medidas institucionales tomadas para garantizar el cumplimiento de las actas suscritas en el Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UNP \u00a0<\/p>\n<p>La UNP inform\u00f3 a trav\u00e9s de escrito radicado el 31 de julio de 201713, que el proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo, se hizo a partir de un an\u00e1lisis conjunto entre los estudios de nivel de riesgo del 2016 y del protocolo de an\u00e1lisis de riesgo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Sobre los mecanismos normativos diferenciales con los que cuenta la entidad para garantizar la seguridad de los l\u00edderes ind\u00edgenas, la UNP se\u00f1al\u00f3 que tiene un protocolo de an\u00e1lisis de riesgo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Enfatiz\u00f3 en que este fue escrito de manera concertada con las autoridades ind\u00edgenas delegadas por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de los Pueblos Ind\u00edgenas, por lo que cuenta con una legitimidad especial en estas comunidades. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1066 de 201514 establece que los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n de riesgo y recomendaci\u00f3n de medidas se llevar\u00e1n a cabo por cada objeto de protecci\u00f3n. De este modo, aclar\u00f3 que la UNP cuenta con el CERREM de ind\u00edgenas en el que participan delegados de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena Colombia \u2013 ONIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos pr\u00e1cticos diferenciales para la garantizar la seguridad de l\u00edderes ind\u00edgenas, la UNP se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, los l\u00edderes y comuneros ind\u00edgenas cuentan con las siguientes medidas, previa concertaci\u00f3n: i) servicio de escolta a trav\u00e9s de guardia ind\u00edgena; ii) capacitaci\u00f3n para guardia ind\u00edgena en el servicio de escolta y en el desarrollo de habilidades para las actividades de control territorial; iii) servicio de escolta sin armas; iv) veh\u00edculos de protecci\u00f3n adecuados para territorios ind\u00edgenas; v) burros para garantizar la autonom\u00eda en los desplazamientos en zonas de dif\u00edcil acceso; vi) embarcaciones con motores fuera de borda para garantizar autonom\u00eda en los desplazamientos en zonas de dif\u00edcil acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las medidas diferenciales para utilizar en caso de urgencia son, adem\u00e1s de las ordinarias, los mecanismos de respuesta r\u00e1pida a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de los Pueblos Ind\u00edgenas, cuya labor es poner en conocimiento de la UNP cualquier situaci\u00f3n de riesgo inminente de alg\u00fan l\u00edder o comunero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 201715, la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que a pesar de las \u00f3rdenes dictadas a favor de las 179 familias de El Vergel y El Pedregal16, esta acompa\u00f1a \u201ca trav\u00e9s de la Defensor\u00eda Regional Cauca, a 12 familias desde la secretar\u00eda t\u00e9cnica del comit\u00e9 de Interinstitucional de Verificaci\u00f3n\u201d17 cuyos derechos fundamentales contin\u00faan siendo vulnerados en los siguientes \u00e1mbitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la ausencia de garant\u00edas y reconocimiento de sus derechos como v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen lo que tiene que ver con las acciones que deb\u00eda desarrollar la UARIV18 en cumplimiento del fallo de tutela (T-545 de 2014) para identificar a las v\u00edctimas y a los riesgos que estas corren, no se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las familias, ya que dicha entidad solo ha realizado una reuni\u00f3n con las 12 familias desconociendo que el fallo se ampl\u00eda a las 179 afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones relacionadas con el Registro \u00danico de V\u00edctimas, tanto la Defensor\u00eda como las familias han insistido ante la UAIRV para que se realicen acciones encaminadas a las divisiones de los n\u00facleos familiares, teniendo en cuenta que despu\u00e9s de 7 a\u00f1os de ocurrido el desplazamiento estos han cambiado, situaci\u00f3n que debe ser reconocida; pues de lo contrario, se concreta la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital y los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas reconocidos en la Ley 1448 de 2011.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la falta de protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad personal ante los riesgos que enfrentan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Defensor\u00eda subray\u00f3 que las familias han sido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv\u00edctimas de amenazas, homicidios selectivos y seguimientos [\u2026] estas situaciones han sido puestas en conocimiento de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP- y las personas en riesgo han realizado los tr\u00e1mites correspondientes para que se les brinden de manera eficaz las medidas de protecci\u00f3n que han sido aprobadas acordes con el alto riesgo de vulnerabilidad que presentan [las v\u00edctimas] a causa de las amenazas, persecuciones y homicidios selectivos. Sin embargo, aunque en algunos casos se han asignado subsidios de transporte, estos no han sido entregados a las familias; en algunos casos, la medida ha sido negada; y en otros, aunque se ha realizado el estudio de riesgo, las personas no han recibido respuesta alguna.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 desarrollada el 20 de diciembre de 2016 los voceros de las familias evidenciaron [que] persiste la preocupaci\u00f3n frente a la inasistencia de la entidad (UNP) a las sesiones del Comit\u00e9 teniendo en cuenta que en dicho espacio los voceros de las familias ponen en conocimiento las situaciones de riesgo.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el incumplimiento de condiciones que permitan hacer efectivo su derecho al retorno y reubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, la Defensor\u00eda indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201catendiendo a la crisis del proceso de reubicaci\u00f3n [\u2026] y a la urgencia de dar una pronta salida a las familias, la Defensor\u00eda Regional Cauca convoc\u00f3 nuevamente el 20 de diciembre de 2016 a la sesi\u00f3n no. 18 del Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n. Contando en esa ocasi\u00f3n con la participaci\u00f3n de una funcionaria de la Agencia Nacional de Tierras del nivel nacional puesto que en el departamento del Cauca a\u00fan no hay una oficina de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n los voceros de las familias manifestaron a la funcionaria de la ANT haber enviado el 30 de noviembre de 2016, la documentaci\u00f3n correspondiente a la postulaci\u00f3n de un nuevo predio, denominado Finca Villa Ruth ubicado en el municipio de Versalles en el departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la funcionaria de la ANT presente en el Comit\u00e9 de seguimiento inform\u00f3 que esta documentaci\u00f3n no fue remitida al Comit\u00e9 responsable del proceso de compraventa del predio, por lo que pidi\u00f3 que se enviara nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n fue remitida el 20 de diciembre terminada la sesi\u00f3n del Comit\u00e9. Sin embargo, a la fecha ni a las familias ni a la Defensor\u00eda del Pueblo han sido notificadas sobre la viabilidad del predio Villa Ruth, a [sic] solicitud de esta informaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A marzo de 2017, las 12 familias beneficiarias de medidas cautelares se encuentran en la misma situaci\u00f3n inicial pese a que accedieron al derecho a trav\u00e9s del subsidio SIDRA, este derecho no se ha hecho efectivo con la asignaci\u00f3n de un predio. Los voceros con recursos propios y en ocasiones con apoyo de la Alcald\u00eda Municipal de Caloto, previa gesti\u00f3n defensorial, han realizado visitas a municipios del Valle, Cauca, Caquet\u00e1 en b\u00fasqueda de un predio que se acomode a sus necesidades y al monto de subsidio. Situaci\u00f3n que no ha sido f\u00e1cil en tanto el recurso del subsidio se congel\u00f3 y el valor de la tierra increment\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones los predios cumplen con las expectativas de las familias, pero superan el valor del subsidio, en otras ocasiones el valor es acorde al disponible pero el n\u00famero de hect\u00e1reas no corresponden con la Unidad Agr\u00edcola Familiar. Otros, corresponden al valor del subsidio, pero no cuentan con condiciones b\u00e1sicas como agua y zonas productivas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que es importante definir un esquema de protecci\u00f3n colectivo a esta comunidad y solo ser\u00e1 efectivo si se les reubica. Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que exhorte a las autoridades competentes a que avancen en el proceso de reubicaci\u00f3n de las doce familias, en la medida en que no hacerlo perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que tanto en el a\u00f1o 2016 como en el 2017, hab\u00eda pedido a la UNP que volviera a llevar a cabo la evaluaci\u00f3n de riesgo del accionante, debido a que este era v\u00edctima de constantes hostigamientos por parte de distintos grupos al margen de la ley. De este modo, esta entidad solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que ordenara a la UNP llevar a cabo una nueva valoraci\u00f3n de riesgo, con el objetivo de que esta \u00faltima le asignara al se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo medidas de protecci\u00f3n que se ajusten a su situaci\u00f3n de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Cauca mediante oficio radicado el 10 de agosto de 201723, realiz\u00f3 precisiones amplias sobre su rol en el proceso de estructuraci\u00f3n y funcionamiento del \u201cComit\u00e9 de Justicia Transicional del Cauca y municipal de Caloto\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como miembro del Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca, la Gobernaci\u00f3n hab\u00eda participado de reuniones de seguimiento, visitas de verificaci\u00f3n en terreno, \u00a0audiencias y talleres locales para implementar el Plan de Retorno y Reubicaci\u00f3n de las familias beneficiarias de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, las cuales est\u00e1n asentadas en la vereda Mara\u00f1\u00f3n, Caloto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de escrito radicado el 25 de agosto de 201724, se\u00f1al\u00f3 que a lo largo del 2017 ha sido v\u00edctima de constantes hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley, debido a que ha sido buscado en distintos resguardos ind\u00edgenas por agentes no identificados. Particularmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 13 de febrero de 2017, JHONATAN PINO DAZA, un hombre joven de tez trigue\u00f1a y corte militar ingres\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena KWES\u2019X KIWE NASA de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, diciendo que fue comisionado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP- para hacer un estudio de riesgo a las autoridades del Cabildo. Especialmente buscaba al defensor de derechos humanos Rafael Ulcue Perdomo, beneficiario de medidas cautelares de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El individuo tambi\u00e9n pregunt\u00f3 por los abogados de la Corporaci\u00f3n Justicia y Dignidad, Sof\u00eda L\u00f3pez y Alexander Monta\u00f1a y dijo que los conoc\u00eda. Mostr\u00f3 varios documentos suscritos por los abogados de asesor\u00edas jur\u00eddicas efectuadas al Resguardo Ind\u00edgena KWET WALA de Pradera, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos que portaba el individuo hab\u00eda uno con membrete de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que lo acredita como parte del Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Cuerpo t\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n\u2013CTRAL, Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo de la UNP, ante el requerimiento de los afectados, respondi\u00f3 que PINO DAZA \u201c\u2026no hace parte ni es funcionario de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que los hechos fueron comunicados inmediatamente a la UNP, a la Canciller\u00eda y por su intermedio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las autoridades no han tomado ninguna medida para esclarecer los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2017, en el municipio de Morales del departamento del Cauca, la guardia ind\u00edgena nasa de esta poblaci\u00f3n captur\u00f3 a JONATAN PINO DAZA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.148.445.285 de Buenaventura (Valle) quien ven\u00eda adelantando operaciones de inteligencia, suplantaci\u00f3n y hostilidades contra defensores de Derechos Humanos (DDHH) en los departamentos de Valle y Cauca con el conocimiento de autoridades colombianas. Gracias a las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n especial \u2013en ausencia de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- se logr\u00f3 su aprehensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el material incautado al sujeto se hallaron fotograf\u00edas de las casas de l\u00edderes y defensores de DDHH de la regi\u00f3n, as\u00ed como propaganda de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. En un lenguaje de odio propio de la Polic\u00eda Chulavita de los a\u00f1os cincuenta hasta nuestros d\u00edas, el panfleto suscrito por el grupo paramilitar, amenaza de muerte a l\u00edderes populares, ind\u00edgenas, afrodescendientes y defensores de DDHH si contin\u00faan ejerciendo su labor de denuncia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente y a pesar de haber sido capturado en flagrancia por la autoridad ind\u00edgena en el momento en que repart\u00eda panfletos amenazantes un juez con funciones [sic] de control de garant\u00edas lo dej\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or PINO DAZA viene suplantando a muchas organizaciones sociales y de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que actualmente es el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u201cNasa U\u2019se Yaakxnxisa\u201d, NUEVO DESPERTAR ubicado en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, que es asesor de derechos humanos de la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, y que vive con su compa\u00f1era permanente y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los distintos avances en su situaci\u00f3n de seguridad, el se\u00f1or Ulcue Perdomo respondi\u00f3 que hab\u00eda sido citado el 1 de agosto de 2017 por la UNP para realizar una reevaluaci\u00f3n del riesgo. Sin embargo, \u201cde forma inconsulta e irresponsable el funcionario cambia el lugar de la entrevista\u201d26 en las oficinas del antiguo DAS en Santiago de Cali. Por lo anterior, se present\u00f3 a la cita pero \u201c[p]or estrictas razones de seguridad [\u2026] acudi\u00f3 a la cita sin material probatorio que sustentara el grado de riesgo\u201d27, debido al gran temor que gener\u00f3 en la comunidad la presencia del se\u00f1or Pino Daza. Por lo anterior, se\u00f1ala que solicit\u00f3 que se llevara a cabo de nuevo la actividad en la sede de la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, debido a que su lugar de trabajo s\u00ed cumple con las condiciones de seguridad necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 22 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida esta informaci\u00f3n, la Magistrada sustanciadora a trav\u00e9s de auto del 22 de septiembre de 201728, vincul\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. Lo anterior, con el objetivo de que remitiera el listado de las familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH, para as\u00ed determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1ntas personas conformaban a ese grupo social y cu\u00e1ntas de ellas estaban inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a esta entidad que le informara en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso de reubicaci\u00f3n de las familias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras para que tambi\u00e9n diera informaci\u00f3n sobre la etapa en que se encuentra la reubicaci\u00f3n de las mencionadas familias. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a esta entidad que informara las acciones que hab\u00eda llevado a cabo para la reubicaci\u00f3n, en qu\u00e9 predio \u00a0planeaba reubicarlas y por qu\u00e9 no hab\u00eda sido posible hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, para que informara en qu\u00e9 etapa se encuentra la investigaci\u00f3n del asesinato del se\u00f1or Sergio Ulcue Perdomo. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que le informara si hab\u00eda investigaciones en curso contra Jonatan Pino Daza, y qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n colectiva se hab\u00edan tomado para proteger a las comunidades de El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n con el objetivo de que justificara sus ausencias a las reuniones del Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), a trav\u00e9s de oficio del 9 de octubre de 201729, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo est\u00e1 vinculado al proyecto TS-CAU-OO1, cuyo subsidio se adjudic\u00f3 en el marco de la Convocatoria P\u00fablica INCODER SIT-01-2011. No obstante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cuenta con la informaci\u00f3n adicional de las familias oriundas de la vereda el vergel y pedregal, por lo anterior nos remitiremos al caso concreto del se\u00f1or RAFAEL ULCUE PERDOMO.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra a la espera de la postulaci\u00f3n de un nuevo predio que cumpla con las condiciones [establecidas en el Acuerdo 05 de 2016], ya que si bien los adjudicatarios han postulado los predios: El Retiro, La Laguna, La Reforma, Sin direcci\u00f3n, Sin direcci\u00f3n (La Caba\u00f1a), Test, Villa Ruth; estos no han cumplido con las normas de uso de suelo requeridas.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Agencia inform\u00f3 que para llevar a cabo la reubicaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del se\u00f1or Ulcue Perdomo, ya que \u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crequiere una intervenci\u00f3n espec\u00edfica mediante nuestro operador, en el sentido de capacitarlo en lo referente a los aspectos vinculados a las caracter\u00edsticas de los predios que pueden postularse mediante subsidio. Para lo cual estaremos realizando un contacto directo con el adjudicatario, en la segunda semana de octubre para la postulaci\u00f3n de un nuevo predio.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el tiempo y las acciones tendientes a la adjudicaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del subsidio del accionante est\u00e1n supeditados a la postulaci\u00f3n de un predio que cumpla con los requisitos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 mediante oficio del 12 de octubre de 201733, que \u201ccarece de competencia para dar respuesta certera a los interrogantes planteados\u201d34. Lo anterior, debido a que la entidad se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus funciones no est\u00e1 llevar a cabo estudios de riesgo para grupos o comunidades, sino que su labor consiste en la protecci\u00f3n de personas naturales que intervienen en un proceso penal. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que no puede dar respuesta a los interrogantes sobre la comunidad de familias oriundas de El Vergel y El Pedregal en Caloto, Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Ulcue Perdomo, la entidad inform\u00f3 que este ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n el 7 de julio de 2010, para indicar que debido a enfrentamientos entre la fuerza p\u00fablica y grupos al margen de la ley, los habitantes de las veredas El Vergel y El Pedregal en Caloto, Cauca, hab\u00edan resultado afectados. Entre los damnificados se encontraban el accionante y su grupo familiar, por lo que solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para sus vidas. Como consecuencia de lo anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 [una] evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo [\u2026] con fecha del 20 de septiembre de 2010, dentro del cual se denot\u00f3 que el entrevistado fung\u00eda como l\u00edder ind\u00edgena y no interven\u00eda en ning\u00fan proceso penal\u201d35. Siendo as\u00ed, la entidad concluy\u00f3 que \u201cno se cumpl\u00eda con el fundamento de la protecci\u00f3n para otorgar medidas competencia de este Programa [Sic], toda vez que no exist\u00eda intervenci\u00f3n procesal alguna, por lo que las amenazas no se derivaban de una colaboraci\u00f3n brindada a la administraci\u00f3n de justicia en materia penal\u201d36. Por lo tanto, la entidad emiti\u00f3 acta de no vinculaci\u00f3n al programa el 30 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, tramit\u00f3 una solicitud de protecci\u00f3n para el accionante, debido a las distintas situaciones de riesgo reportadas por la comunidad ind\u00edgena K\u2019WE\u2019SX KIWE NASA. El 15 de mayo de 2015 se emiti\u00f3 acta de no vinculaci\u00f3n porque la entidad no pudo obtener la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio del 11 de octubre de 201737, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados los sistemas de informaci\u00f3n de nuestra entidad, no se encontr\u00f3 registro de invitaci\u00f3n alguna al Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos, en la zona de las comunidades del Vergel y el Pedregal del municipio de Caloto, Cauca. As\u00ed mismo no fuimos requeridos por la Defensor\u00eda del Pueblo para la asistencia a dicho comit\u00e9.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante un oficio del 25 de enero de 2017 dirigido al Director de la UNP, \u00a0puso en su conocimiento nuevos hechos que pon\u00edan en riesgo el bienestar de las 12 familias de El Vergel y El Pedregal del municipio de Caloto (Cauca), por lo que le solicitaba que tomara medidas de protecci\u00f3n colectivas. El oficio de la Defensor\u00eda fue allegado al expediente. En lo pertinente indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debo se\u00f1alar la preocupaci\u00f3n frente a la inasistencia de la entidad al Comit\u00e9 e insto a la entidad que usted representa a asumir un papel activo en este comit\u00e9 de seguimiento teniendo en cuenta que en dicho espacio los voceros de las familias ponen en conocimiento las situaciones de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pongo en conocimiento que el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo [\u2026] inform\u00f3 en la sesi\u00f3n del comit\u00e9, que el 15 de diciembre de 2016, se encontraba en un resguardo ind\u00edgena, cuando un hombre con casco de motocicleta, que se movilizaba en una bicicleta ingres\u00f3 [\u2026] al sitio de reuni\u00f3n, observ\u00f3 a todos los l\u00edderes que se encontraban reunidos y se retir\u00f3 del lugar. De igual manera, el 8 de octubre de 2019 a las 9 pm otro hombre entr\u00f3 a su vivienda mientras se realizaba un matrimonio, portando un arma de fuego, luego se retir\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo hecho reportado a la Defensor\u00eda del Pueblo ocurri\u00f3 el pasado 15 de enero de 2017 en Jamund\u00ed, Valle. A trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n la organizaci\u00f3n ind\u00edgena ORIVAC pone en conocimiento la grave situaci\u00f3n de derechos humanos se\u00f1alando [\u2026] que en la vivienda de la se\u00f1ora DANELLY MARULANDA, su esposo y un menor de edad de nueve a\u00f1os, fueron sorprendidos por la explosi\u00f3n de un artefacto que fue lanzado desde la carretera al techo de la mencionada vivienda [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la situaci\u00f3n referida, comedidamente solicito que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n realice una nueva valoraci\u00f3n del riesgo y se asignen medidas de protecci\u00f3n acordes con el nivel de riesgo del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo [\u2026] Adem\u00e1s se ampli\u00e9 [sic] el estudio a las familias en situaci\u00f3n de desplazamiento ubicadas en el sector Mara\u00f1\u00f3n, del municipio de Caloto en procura de definir un esquema de protecci\u00f3n colectivo de ser el caso.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a esta solicitud, la UNP se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante OFI17-0002845, de fecha 27 de enero de 2017, dirigido al Doctor HECTOR JAMES PE\u00d1A SATIZABA, Defensor del Pueblo Regional Cauca, se le solicit\u00f3 los datos de contacto de las 12 familias del Vergel y Pedregal del municipio de Caloto, Cauca en aras de adelantar las verificaciones que permitieran esta entidad [sic] corroborar la adecuaci\u00f3n de estas personas a las poblaciones objeto del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, as\u00ed como la situaci\u00f3n de riesgo que aquejan a los peticionarios, en virtud al Principio de Colaboraci\u00f3n Arm\u00f3nica entre entidades del Estado Consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del caso de la se\u00f1ora Danelly Marulanda, mediante el OFI17-00002837 de fecha 27 de enero de 2017, se solicitaron documentos adicionales y datos de contacto al CABILDO INDIGENA DE RESGUARDO KWES\u2019SX KIWE NASA. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo y frente a los nuevos hechos informados por la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Cauca, nos permitimos informar que esta Unidad inici\u00f3 el proceso de revaluaci\u00f3n de nivel de riesgo del precitado, mediante el MEM17-00001006 de fecha 27 de enero de 2017. As\u00ed mismo se le inform\u00f3 el tr\u00e1mite de revaluaci\u00f3n al Se\u00f1or Ulcue mediante OFI17-00002829 de fecha 27 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena indicar que, dentro del proceso, la misma se tuvo que interrumpir, teniendo en cuenta que al realizar las actividades de campo, se evidenci\u00f3 que la problem\u00e1tica que se inform\u00f3, no var\u00eda la ponderaci\u00f3n de la matriz de su nivel de riesgo vigente [\u2026] lo anterior le fue comunicado al se\u00f1or Ulcue mediante el Oficio No.OFI17-00019789 de fecha 05 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es menester informar que el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo [\u2026] actualmente se encuentra en proceso de revaluaci\u00f3n, mediante la orden de trabajo No.237773 de fecha 24 de julio de 2017[\u2026] cabe resaltar que el se\u00f1or Ulcue actualmente cuenta con las medidas de protecci\u00f3n consistentes en: \u201cun (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d, otorgadas mediante la Resoluci\u00f3n No. 6758 de fecha 31 de agosto de 2016.\u201d40(Subrayado original del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la UNP se\u00f1al\u00f3 que hasta la fecha no le han sido remitidos los datos de contacto o documentaci\u00f3n de las 12 familias del Vergel y Pedregal del municipio de Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Valle Cauca, a trav\u00e9s de oficio del 11 de octubre de 201741, solicit\u00f3 que se le desvinculara del proceso. Lo anterior, debido a que ninguna de las investigaciones llevadas a cabo es de su competencia territorial, ya que todas pertenecen a las Seccionales de Cali y Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Cauca, mediante oficio del 13 de octubre de 201742, se\u00f1al\u00f3 que la investigaci\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Sergio Ulcue Perdomo se adelanta por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las investigaciones en las que est\u00e1 implicado Jonatan Pino Daza, la entidad se\u00f1al\u00f3 que dentro de la Seccional Cauca existen 14 casos en los que se averiguan sus acciones. En seis (6) de ellos aparece como v\u00edctima de los hechos y en ocho (8) como indiciado. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el 25 de julio de 2017 se llev\u00f3 a cabo una audiencia para legalizar su captura. En esta diligencia la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de amenaza y solicit\u00f3 medida preventiva de aseguramiento. No obstante, el juez declar\u00f3 legal la captura pero no accedi\u00f3 a la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 0-0233 del 13 de febrero de 2014, reasign\u00f3 a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Derechos Humanos todas las investigaciones en las que los miembros de las poblaciones de El Vergel y El Pedregal participan como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de oficio del 26 de octubre de 201743, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad para las V\u00edctimas entiende que los requerimientos formulados por su Honorable despacho tienen relaci\u00f3n directa o, en otros t\u00e9rminos, surgen de la menci\u00f3n que el accionante hace en su escrito de tutela de la sentencia T-525 de 201444, donde la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de 12 familias, pertenecientes a un grupo total de 179, todas provenientes de las veredas el Vergel y el Pedregal, Cauca, protegidos por la medida cautelar n\u00famero 97\/10 proferida por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, es posible destacar que ya existe una decisi\u00f3n que orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas realizar ciertas tareas encaminadas a proteger al grupo de personas agenci\u00f3 el accionante, conforme el deber de coordinaci\u00f3n del SNARIV que le atribuye la ley. Asimismo, que este grupo en un universo de personas delimitado por el mismo fallo y sobre el cual la entidad ha ejercido varias gestiones en aras de garantizar sus derechos, tal como se describir\u00e1n m\u00e1s adelante.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, respecto al listado de las familias solicitado por este despacho, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on fundamento en la sentencia T-525 de 2014, donde se defini\u00f3 un universo espec\u00edfico de personas protegidas, que hacen parte de un grupo mayor cobijado por la medida cautelar de la Comisi\u00f3n Interamericana, la Unidad para las V\u00edctimas sugiere a su honorable despacho, remitirse a la informaci\u00f3n detallada en dicha providencia.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la mencionada providencia, se observ\u00f3 que el grupo de 12 familias protegidas por la sentencia T-525 de 2014 est\u00e1 compuesto por las siguientes personas: Jos\u00e9 Alirio Godoy Ram\u00edrez; Juli\u00e1n Andr\u00e9s Guzm\u00e1n; Jos\u00e9 Giovanny Godoy Moreno, el accionante; Mar\u00eda Herminia Perdomo de Ulcue; Sergio Ulcue Perdomo; Henry Mart\u00ednez Meza; V\u00edctor Alfonso Ulcue Mart\u00ednez; Crist\u00f3bal Ulcue Mart\u00ednez; Wilmar Julicue Bonilla; Yuli Marcela Canas Caso y Adriana Mar\u00eda Ulcue Perdomo; John Fechier Perdomo Fern\u00e1ndez; Mar\u00eda Eliseth Pecopaque Rodr\u00edguez, Yubeny Andrea Ulcue Mart\u00ednez, Vivian Ximena Mart\u00ednez Ulcue, Gloria Stella Ulcue Perdomo, Sandra Patricia Ulcue Perdomo, Luz Elena Claros Fern\u00e1ndez y Nelson Javier Ulcue Cuatin. Los menores Jos\u00e9 Harrison Ulcue Canas, Anyi Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia Quijano Godoy, Erika Katerine Pecopaque Rodr\u00edguez, Yoxler Sriven Julicue Mart\u00ednez, David Santiago Villalba Ulcue, Daniel Camino Ulcue Perdomo, Jeiley Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy Ulcue. Deicy Jhojana Ulcue Mart\u00ednez, Crist\u00f3bal Ulcue Mart\u00ednez, Nicol Dayana Guzm\u00e1n Ulcue, Yefri Alexander Mart\u00ednez Ulcue, Iv\u00e1n Albeiro Fern\u00e1ndez Ulcue y Juan Felipe Solano Claros.\u00a0Luisa Mar\u00eda Godoy Moreno,\u00a0Yuveni Andrea Ulcue Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la solicitud de que a) informara las estrategias de prevenci\u00f3n de riesgo y coordinaci\u00f3n de respuestas institucionales en la materia que ha adelantado en el marco de sus competencias en los \u00faltimos dos a\u00f1os; y b) diera noticia sobre la etapa en que se encuentra el proceso de reubicaci\u00f3n de las mencionadas familias, la UARIV respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estar ambos requerimientos relacionados con las gestiones de la Entidad, nuevamente asumo que se formulan con base en \u00f3rdenes que se dieron por sentencia T-525 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aras de dar respuesta a los dos interrogantes me permito enviar dos documentos que soportan las gestiones realizadas por la Entidad en el marco del cumplimiento de la sentencia T-525 de 2014: (i) oficio proveniente de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y recibido el 30 de agosto de 2016 en las instalaciones de la Unidad para las V\u00edctimas, e (ii) informe de cumplimiento radicado el 1 de marzo de 2016 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, dirigido a la entonces magistrada Mar\u00eda V\u00edctoria Calle Correa.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado oficio de la UARIV48, radicado el 1 de marzo de 2016 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue allegado al expediente. En lo pertinente indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de brindar informe de gesti\u00f3n y avances detallado frente al cumplimiento de la sentencia T-525 de 2014 emitida por la Corte Constitucional en Sede de Revisi\u00f3n dentro de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or JOSE GIOVANNI GODOY MORENO Y OTROS, abordar\u00e9 las gestiones realizadas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. Nivel de Riesgo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[A]l estudiar el alcance de la sentencia T-525 de 2014, se puede evidenciar que la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas act\u00faa como coordinador en el proceso de reubicaci\u00f3n de los accionantes amparados por el fallo judicial y en armon\u00eda al art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011, por ende, me permito precisar que las gestiones ya fueron adelantadas con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, es claro que el proceso se encuentra en fase de articulaci\u00f3n entre el INCODER y la escogencia del predio por parte de las familias, de igual manera, aporto imagen del correo donde dicha entidad remite la informaci\u00f3n a las familias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el anterior correo electr\u00f3nico es anexado dentro del ac\u00e1pite probatorio acompa\u00f1ado del listado de predios que propone el INCODER a las familias para que puedan visitar y seleccionar el que se ajuste a las necesidades de todos. \u00a0<\/p>\n<p>XII. ESTADO ACTUAL EN EL REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES COMPLETOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN EL RUV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YULI MARCELA CANAS CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE HARRINSON ULCUE CANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ALIRIO GODOY RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUISA MARIA GODOY MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANYI TATIANA TOVAR GODOY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAREN NATALIA QUIJANO GODOY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR ALFONSO ULCUE MARTINEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEICY JOHJANA ULCUE BAICUE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso manifestar que la se\u00f1ora Deicy Jhojana Ulcue Baicue [\u2026] no figura en el mencionado registro raz\u00f3n por la cual la Unidad para las v\u00edctimas solicit\u00f3 [su informaci\u00f3n] por correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON FEIFFER PERDOMO FRENANDEZ [SIC] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ELISETH PECOPAQUE RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KAROL TATIANA OVIEDO PECOPAQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTOBAL ULCUE MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERIKA KATERINE PECOPAQUE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIAN GUZM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YUBENY ANDREA ULCUE MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NICOL DAYANA GUZM\u00c1N ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIAN XIMENA MART\u00cdNEZ ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILMAR JULICUE BONILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YOXLER STIVEN JULICUE MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HENRY MART\u00cdNEZ MEZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ULCUE PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERCY YHOJANA MART\u00cdNEZ ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YEFRI ALEXANDER MART\u00cdNEZ ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA HERMINA PERDOMO DE ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA ULCUE PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID SANTIAGO VILLALBA ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL CAMILO ULCUE PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GIOVANNY GODOY MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA PATRICIA ULCUE PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN ALBEIRO FERNANDEZ ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEILY GODOY ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHONNY ALEJANDRO GODOY ULCUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ ELENA CLAROS FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSON JAVIER ULCUE CUATIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN FELIPE SOLANO CLAROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El presente informe tiene como fin exponer las gestiones y avances adelantados por parte de la UARIV.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado oficio de la UNP50, recibido el 30 de agosto de 2016 por la UARIV, tambi\u00e9n fue allegado al expediente. En lo pertinente indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta Entidad [\u2026] cumpliendo con las responsabilidades que le fueron asignadas [\u2026] est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites pertinentes de las siguientes personas \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuli Marcela Canas Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.061.432.207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alirio Godoy Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.523.501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Ulcue Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.217.268 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Fechier Perdomo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.304.104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Ulcue Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.217.277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Andr\u00e9s Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.697.477 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Mart\u00ednez Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.301.280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Perdomo de Ulcue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.112.218.154 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Giovany Godoy Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.993.558 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena Claros Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.705.153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Javier Ulcue Cuatin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.217.426 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Jilicue Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.059.842.545 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Ulcue Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.931.749 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Herminia Perdomo de Ulcue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.698.984 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n porque consider\u00f3 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad como l\u00edder ind\u00edgena. Lo anterior, como consecuencia del hostigamiento sistem\u00e1tico del que es v\u00edctima por su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena desplazado, y de que las medidas de protecci\u00f3n con las que cuenta actualmente no corresponden al nivel de riesgo que padece. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a la UNP que le prestara las siguientes medidas de protecci\u00f3n inmediata: (i) un esquema de seguridad personal con enfoque diferencial; (ii) una vivienda en condiciones seguras; y (iii) una garant\u00eda sobre el libre desplazamiento con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite del proceso, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que exhortara a las autoridades competentes a que avanzaran en el proceso de reubicaci\u00f3n de doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida cautelar 97\/10, grupo al que pertenece el demandante. Lo anterior, debido a que a estas son v\u00edctimas de constantes hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley y a\u00fan no han logrado ser reubicados en otro territorio a pesar de su insistencia y de los informes institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00bfla UNP vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad personal de un l\u00edder ind\u00edgena al tomar una medida de protecci\u00f3n sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas personales del afectado y un enfoque diferencial? \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00bfLa Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas violan los derechos a la vida, seguridad, retorno y reubicaci\u00f3n, de un grupo de doce (12) familias que han sufrido agresiones y amenazas violentas en su contra, al no haberlas reubicado de manera efectiva con plenas condiciones de habitabilidad y seguridad en otro predio? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida y los criterios para evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n; (iii) el deber\u00a0de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y con la seguridad personal de l\u00edderes, autoridades y representantes ind\u00edgenas;(iv) los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en Colombia; (v) el derecho de retorno y reubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en Colombia; y (vi) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>7. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso52. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>8. El presente caso recae sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. El accionante es un l\u00edder ind\u00edgena beneficiario de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la CIDH quien ha sufrido un hostigamiento sistem\u00e1tico por parte de grupos al margen de la ley, por lo que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le asign\u00f3 unas medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9ste afirma que las medidas con las que cuenta actualmente no corresponden al nivel de riesgo que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite del proceso, la Defensor\u00eda del Pueblo puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n la situaci\u00f3n de otro grupo espec\u00edfico de personas beneficiarias de la medida cautelar. Sobre este punto, esta \u00faltima entidad afirm\u00f3 que la comunidad se encuentra en riesgo debido a que, a pesar de los constantes oficios radicados ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la Agencia Nacional de Tierras, no ha podido ser reubicada en un territorio seguro y se encuentra sin un esquema de protecci\u00f3n colectiva que pueda garantizarle a sus miembros su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer contra la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o da\u00f1e los derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra que la ley definir\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales provenga de particulares, en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan, o su acci\u00f3n contraria al inter\u00e9s colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden de ideas, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al ser un organismo de seguridad del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva ya que es la encargada de articular, coordinar y ejecutar medidas de protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas, colectivos, grupos y comunidades. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Agencia Nacional de Tierras, debido a que como m\u00e1xima autoridad en el asunto, su objetivo es consolidar y mantener el ordenamiento social de la propiedad rural para mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, debido a que su funci\u00f3n es liderar las acciones del Estado y la sociedad para atender y reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad53, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo54, bajo el entendido que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna menos estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos55: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo56, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en este caso particular se tiene que el 16 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, debido a que consider\u00f3 que esta entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad como l\u00edder ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n ocurrieron a partir del 13 de agosto de 2010, debido a que en esa fecha la CIDH le orden\u00f3 al Estado Colombiano que adoptara las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica del grupo de 179 familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca, al que \u00e9l pertenece. Por lo anterior, tanto el se\u00f1or Ulcue Perdomo como entidades estatales y miembros de la comunidad, han solicitado a la UNP que tome medidas de protecci\u00f3n colectivas para garantizar la seguridad de este grupo social. Estas familias han sufrido el asesinato y amedrentamiento de sus l\u00edderes sociales, como lo son el homicidio de Sergio Ulcue Perdomo el 17 de noviembre de 201357, las lesiones personales sufridas por Giovany Godoy Moreno a causa de una golpiza por sujetos desconocidos el 23 de noviembre de 201558, y la explosi\u00f3n en una de las casas de los miembros de la comunidad el 15 de enero de 201759.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al accionante, se tiene que el 8 de agosto de 2016, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar de la UNP realiz\u00f3 un estudio de nivel de riesgo al se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. Este ponder\u00f3 el riesgo extraordinario en un valor del 52.22%, el cual fue confirmado por el CERREM el 30 de agosto de 2016. En consecuencia, la UNP, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 201660, \u00a0ratific\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n extraordinarias que hab\u00eda dispuesto mediante la Resoluci\u00f3n 0118 del 6 de julio de 2015, las cuales consist\u00edan en un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Siendo as\u00ed, se tiene que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales tiene vocaci\u00f3n de actualidad, debido a que, tanto en el caso del accionante como de la comunidad, se trata de la falta de protecci\u00f3n a su seguridad personal y la inoperancia institucional para llevar a cabo un reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>14. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Este dispone que \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-373 de 201661, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio se caracteriza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es necesario que se demuestre el da\u00f1o que representa una situaci\u00f3n determinada, para que se justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que se lleve a cabo una intervenci\u00f3n, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En diferentes oportunidades, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del amparo constitucional cuando personas que ostentan la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se enfrentan a factores de riesgo y vulnerabilidad inminentes. En efecto, en la sentencia T-924 de 201465, reiterada por la T-124 de 201566 este Tribunal determin\u00f3 que ostentar las calidades de (i) ind\u00edgena; (ii) representante de una asociaci\u00f3n ind\u00edgena; (iii) calificado con un nivel de riesgo extraordinario; eran razones suficientes para considerar que el mecanismo judicial para impugnar medidas de protecci\u00f3n no era id\u00f3neo ni efectivo. Lo anterior, en la medida en que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal estaban en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha determinado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas debe hacerse extensiva con efectos \u201cintercomunis\u201d a otras personas\u00a0efectos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que, sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas. En ese sentido, la sentencia SU-254 de 201367 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o an\u00e1logas a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la [salvaguarda] de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando esta Corte tiene conocimiento de una situaci\u00f3n que pone en peligro los derechos fundamentales de un grupo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n extensiva de los hechos vulneradores. Lo anterior, con el objetivo de que las medidas que decida esta Corporaci\u00f3n para salvaguardar los derechos de una v\u00edctima, sirvan para proteger a todas aquellas que, a pesar de no participar en la acci\u00f3n de tutela, se encuentren en una situaci\u00f3n similar o an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Por \u00faltimo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones que determinan evaluaciones de riesgo, o que busquen modularlas de manera indirecta, se debe: (i) ostentar la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo o vulnerabilidad inminente. As\u00ed mismo, la Corte solo ser\u00e1 competente para conocer de manera extensiva hechos que vulneren los derechos de las v\u00edctimas, cuando (i) haya un grupo de personas v\u00edctimas del conflicto que a pesar de no haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela, se encuentren en una situaci\u00f3n com\u00fan, similar o an\u00e1loga a la de las v\u00edctimas que s\u00ed hicieron uso de ella; y (ii) que en caso de que haya una orden de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela, esta tenga una incidencia directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas que no interpusieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha encontrado que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para resolver la controversia suscitada debido a que: (i) el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo ostenta la calidad de ind\u00edgena68; (ii) es el gobernador del cabildo \u201cNASA U\u2019SE YAAKXNXISA\u201d, ubicado en el municipio de \u00a0Dagua, Valle del Cauca69; y (iii) el 31 de agosto de 201670 fue calificado por el CERREM con un valor de riesgo extraordinario de \u00a052.22%. En consecuencia, no es exigible que el accionante vaya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que esto ser\u00eda desproporcionado en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de riesgo y de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed mismo, se ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para resolver la situaci\u00f3n de las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca, ya que: (i) estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de Rafael Ulcue Perdomo, en la medida en que (a) tambi\u00e9n son beneficiarias de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, (b) han sido v\u00edctimas de amenazas y hostigamientos por parte de grupos al margen la ley que circulan dentro del mismo territorio, y (c) est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de incertidumbre respecto a su seguridad personal. En ese sentido, se ve que (ii) las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que puedan darse tendr\u00e1n una incidencia directa en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes porque hacen parte de la misma comunidad y tienen los mismos problemas de seguridad personal y de retorno a la tierra que tiene el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida \u00a0<\/p>\n<p>20. Los art\u00edculos 2 y 11 de la Constituci\u00f3n han determinado que las\u00a0\u201cautoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia\u201d, por tratarse de un derecho de car\u00e1cter fundamental e\u00a0\u201cinviolable\u201d. En esa medida, garantizar el derecho a la vida es una responsabilidad inalienable del Estado, debido a que se trata de uno de los valores axiales de la Constituci\u00f3n. Sin ella no ser\u00eda posible el ejercicio de ning\u00fan otro derecho, por lo que es un compromiso de todos los asociados del Estado respetarla, protegerla y valorarla, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre el deber de protecci\u00f3n de la vida, el Estado Colombiano ha ratificado diferentes tratados internacionales de derechos humanos. El art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, establece que \u201c[T]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u201d De este modo, el compromiso de defensa de la vida como bien constitucionalmente protegido, se instituye prioritariamente en un deber indispensable para las autoridades p\u00fablicas. Esto, en raz\u00f3n de que tanto los art\u00edculos constitucionales como los tratados internacionales, han impuesto un mandato de obligatorio cumplimiento a todas las autoridades del Estado a llevar a cabo actividades, en el \u00e1mbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>22. Este derecho tambi\u00e9n se ha desarrollado jurisprudencialmente en dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de protegerla. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-981 de 200171 se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe responder\u00a0\u201ca las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva\u201d\u00a0cuando se tenga conocimiento de amenazas\u00a0\u201csobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto\u201d. De esta manera, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida. Para el juez constitucional es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligaci\u00f3n del Estado es la de asegurar su inviolabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la noci\u00f3n de amenaza esta Corte ha determinado que consiste en \u201cuna violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla\u201d72.\u00a0La sentencia T-1026 de 200273 estableci\u00f3 los siguientes criterios para evaluar las circunstancias de una amenaza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 La realidad de la amenaza exige que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y que pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual\u00a0\u201cfrente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La individualidad de la amenaza: requiere que sea dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, de esta manera se puede establecer que el peligro que\u00a0\u201ccorren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El escenario en que se presentan las amenazas: es necesario analizar las circunstancias\u00a0\u201chist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazashttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-924-14.htm &#8211; _ftn19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros t\u00e9rminos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo. Por lo tanto, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que\u00a0\u201cla dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas\u201d. En suma, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar\u00a0\u201ccuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n integral y razonable de estos factores genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar protecci\u00f3n especial a quien es objeto de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0T-719 de 200374 estableci\u00f3 una escala de riesgos\u00a0y amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado a la persona que se encuentra amenazada. Sus niveles son: i) m\u00ednimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorizaci\u00f3n resulta determinante\u00a0\u201cpara diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa distinci\u00f3n es posible proteger eficazmente el derecho a la seguridad personal. Respecto a este derecho, debe se\u00f1alarse que solo se tendr\u00e1 la protecci\u00f3n estatal ante riesgos\u00a0extraordinarios\u00a0o\u00a0extremos\u00a0que la persona no tiene el deber jur\u00eddico de soportar. Estos dependen esencialmente del caso concreto,\u00a0\u201cy deben ser evaluad[o]s como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, y un derecho fundamental. Acerca de esta \u00faltima faceta, es importante precisar que es una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado sobre todas las personas que lo habitan, ya que es la \u00fanica manera de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>El deber\u00a0de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad personal de l\u00edderes, lideresas, autoridades y representantes ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>24. La obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de respetar y proteger la vida de las personas es consecuencia de los art\u00edculos 2, 6 y 22 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que en estos expresa su voluntad de defender y difundir los derechos humanos como el fundamento de la convivencia pac\u00edfica. En este sentido, la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos expres\u00f3 en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, que una de las cuestiones prioritarias para la comunidad internacional consiste en promover y proteger los derechos humanos. Por eso, su divulgaci\u00f3n y cumplimiento son acciones que dignifican y enaltecen la condici\u00f3n humana. En esa medida, la labor desplegada por los defensores y defensoras de derechos humanos toma una particular relevancia, debido a que contribuyen a la vigencia y consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia constitucional ha determinado que los defensores de derechos humanos juegan un papel fundamental en la democracia colombiana. En la Sentencia T-059 de 201275, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por dos l\u00edderes de grupos de poblaci\u00f3n desplazada afrodescendiente que alegaban que sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal hab\u00edan sido vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia. El motivo de su reclamo era que hab\u00edan sido desvinculados de los programas especiales de protecci\u00f3n de los que eran beneficiarios, ya que hab\u00edan sido calificados con un riesgo ordinario. Siendo as\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que aun cuando de las autoridades p\u00fablicas pueda predicarse cierto grado de discrecionalidad en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n,\u00a0estas \u201cdeber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. En la sentencia T-078 de 201376, la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un l\u00edder ind\u00edgena, dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia, al que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n suspendi\u00f3 sus medidas de protecci\u00f3n a pesar de era beneficiario de una medidas cautelares de la CIDH. Lo anterior bajo el argumento de que el estudio de seguridad efectuado hab\u00eda determinado que el riesgo al que estaba expuesto era de naturaleza ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que las autoridades competentes son las encargadas de identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en ese caso el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque era ind\u00edgena, gobernador de una parcialidad y dirigente de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia. En esa medida, estas cualidades eran raz\u00f3n suficiente para considerar tanto que\u00a0los mecanismos judiciales para impugnar la decisi\u00f3n no eran ni id\u00f3neos ni efectivos, como para determinar que era necesario mantener las medidas de protecci\u00f3n concedidas \u201csiempre y cuando [subsistieran] los factores que [hab\u00edan dado] lugar a su otorgamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unas consideraciones especialmente relevantes para este caso son las que la Corte llev\u00f3 a cabo en la sentencia T-078 de 201377. En este caso analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo de un l\u00edder ind\u00edgena y, al momento de contextualizar su situaci\u00f3n, extendi\u00f3 sus consideraciones a los problemas que padecen los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el contexto del conflicto armado interno colombiano, es dif\u00edcil. Por ello, sobre el Estado recaen deberes positivos y negativos para garantizar su supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica la verdadera identidad de una naci\u00f3n. De esta manera, las pol\u00edticas de seguridad deben trascender del plano formal, para ubicarse en un contexto en el que la efectividad de sus derechos fundamentales, no solo individualmente, sino tambi\u00e9n como pueblo, debe ser la principal premisa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas tienen deberes positivos cuando la afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad de una persona o grupo es (i) cierta y (ii) diferencial, ya la los pueblos ind\u00edgenas hacen parte fundamental de la identidad del Estado Colombiano. De esta manera, los deberes de este \u00faltimo deben trascender el plano formal, por lo que deben ubicarse en el contexto de ser efectivos tanto para la protecci\u00f3n del pueblo como para la de un individuo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-224 de 201478 profundiz\u00f3 en la protecci\u00f3n especial que deben tener los grupos sociales que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, culturales, o de otra naturaleza, enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios y, por lo tanto, son acreedores del derecho a una atenci\u00f3n diferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tribunal ha protegido colectivos que se encuentran en especiales circunstancias de riesgo, tales como: (i) los miembros de partidos pol\u00edticos que por su orientaci\u00f3n han sido objeto de acciones violentas; (ii) los testigos de casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden p\u00fablico; (iii) los defensores de los derechos humanos; (iv) los reinsertados de grupos al margen de la ley; (v) las Comunidades de Paz; (vi) desplazados por la violencia; y (vii) los funcionarios p\u00fablicos, como el caso de los jueces de la Rep\u00fablica, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la sentencia T-924 de 201479 subray\u00f3 el deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de riesgo o amenaza mayor. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades encargadas del estudio y de implementar las medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y adoptar medidas de enfoque diferencial cuando se trate de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) l\u00edderes sindicales; ii) l\u00edderes campesinos y comunitarios; ii) l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes; iv) operadoras y operadores de justicia; v) mujeres defensoras de derechos humanos; vi) las defensoras y los defensores del derecho al medio ambiente sano; y vii) las y los defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales). Ello, por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la providencia explic\u00f3 que estas personas gozan de una\u00a0presunci\u00f3n de riesgo\u00a0que debe ser inmediatamente activada por la autoridad p\u00fablica competente para adoptar medidas y elementos de protecci\u00f3n eficaces, oportunos e id\u00f3neos para amparar la vida, la integridad y la seguridad personal, los cuales solo pueden desvirtuarse luego de haberse adelantado las correspondientes valoraciones t\u00e9cnicas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia T-124 de 201580 determin\u00f3 que las mencionadas evaluaciones de seguridad deben \u201cser examinadas en relaci\u00f3n con los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial\u201d. Sobre este \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que consiste en observar \u201cespecificidades\u00a0y vulnerabilidades por pertenencia \u00e9tnica, perfil etario, g\u00e9nero, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual y procedencia urbana o rural de quienes son objeto del programa de protecci\u00f3n\u201d, debido a que estos aspectos profundizan el riesgo de sufrir actos de violencia relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que ostentar la calidad de l\u00edder o lideresa de derechos humanos constituye una actividad riesgosa en virtud de la funci\u00f3n que cumplen estas personas. En esa medida, estas personas gozan de una presunci\u00f3n de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, el cual durar\u00e1 hasta que se haya llevado a cabo el estudio de seguridad correspondiente. Este se debe llevar a cabo seg\u00fan los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial, en el entendido de que este \u00faltimo es el que garantiza el compromiso del Estado de proteger los diversos modos de vida que habitan dentro de \u00e9l, proveyendo de una especial protecci\u00f3n constitucional a los m\u00e1s vulnerables. As\u00ed mismo, se ha visto que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la seguridad es un derecho que puede tener como titular a un pueblo o comunidad de diversidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es importante que las medidas para salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0no se determinen exclusivamente en la situaci\u00f3n individual de las personas y sus derechos subjetivos, sino tambi\u00e9n a partir de la concepci\u00f3n de las necesidades especiales de un grupo social protegido y determinado, como en este caso ser\u00eda una comunidad ind\u00edgena. Lo anterior, debido a que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, culturales y sociales, las comunidades ind\u00edgenas enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios, por lo que sus necesidades como grupo social deben ser protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se desprende de varios principios constitucionales. El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que la dignidad humana es uno de los fundamentos del Estado, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. De manera complementaria, el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado sea responsable\u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Esto \u00faltimo se traduce en que para efectos del desplazamiento forzado, el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a prevenirlo, as\u00ed como proveer la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de las personas que han sido v\u00edctimas de este fen\u00f3meno. El Estado ha reconocido a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, con el fin de garantizar el acceso efectivo a los programas y medidas necesarias que permitan que estas personas superen la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Los tratados e\u00a0instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes sobre los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, a la verdad y a la justicia, son i) los art\u00edculos 1, 2, 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; ii) el art\u00edculo XVII de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre; iii) los art\u00edculos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; iv) los art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y v) el art\u00edculo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los par\u00e1metros y normas contenidas en estos instrumentos internacionales, se desprende la obligaci\u00f3n Estatal de restablecer la propiedad, posesi\u00f3n, uso, goce y libre disposici\u00f3n de las v\u00edctimas de despojo o abandono de sus predios. Ahora bien, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) existen documentos importantes que han sistematizado y definido con mayor precisi\u00f3n las reglas y directrices \u00a0de estas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha utilizado estos documentos para interpretar el contenido y el alcance de las obligaciones del Estado frente a las v\u00edctimas en general. Para este caso particular, se analizar\u00e1n las obligaciones espec\u00edficas en procesos de restituci\u00f3n de tierras. En la sentencia C-795 de 201481 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la importancia de tres documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Los principios sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos (conocidos como los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d); y \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0Los principios rectores de los desplazamientos internos (conocidos como los \u201cPrincipios Deng\u201d)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos sistematizan los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas. En la sentencia C-330 de 201682 esta Corte precis\u00f3 que estos principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno crean nuevas reglas\u00a0o nuevos derechos, sino que destacan, reivindican y precisan el alcance de los ya existentes en el derecho vigente, con el fin de facilitar su defensa, protecci\u00f3n y garant\u00eda, por parte de los estados para que, de esta forma, contribuyan vigorosamente a remediar las debilidades de protecci\u00f3n a la que se encuentran sometidas las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, estos son una serie de herramientas hermen\u00e9uticas invaluables al momento de determinar el marco de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de las obligaciones del Estado en los procesos de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, desde el \u00e1mbito legal interno, la Ley 1448 de 201183 es el instrumento m\u00e1s importante para la defensa de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. En su art\u00edculo 3\u00ba, se define a las v\u00edctimas como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es extensiva al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho enormes esfuerzos para proteger los derechos de las v\u00edctimas incluso antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. Para empezar, en la sentencia T-025 de 200484\u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 un Estado de Cosas Inconstitucional debido a la deficiencia en las labores estatales adelantadas para proporcionar atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como la ausencia de coordinaci\u00f3n general del sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1135 de 200885, la Corte determin\u00f3 que a las personas desplazadas no se las puede someter al tr\u00e1mite riguroso de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos que expiden las entidades encargadas de brindar asistencia humanitaria y de reparar a las v\u00edctimas, toda vez que ello resultar\u00eda contrario a sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la sentencia T-299 de 200986 la Corte determin\u00f3 que las diversas autoridades no pueden imponer requisitos que impliquen para las v\u00edctimas una carga desproporcionada, en la medida en que estas personas, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, muchas veces se encuentran en incapacidad de cumplir tales exigencias y con ello se desconocer\u00eda la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho. En esa oportunidad,\u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las diferentes v\u00edas para que las v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparaci\u00f3n integral, en general los ordenamientos prev\u00e9n tanto la v\u00eda judicial como la v\u00eda administrativa. Estas diferentes v\u00edas de reparaci\u00f3n a v\u00edctimas presentan diferencias importantes: (i) la\u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de car\u00e1cter masivo, (ii) por buscar una reparaci\u00f3n, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, se gu\u00eda fundamentalmente por el principio de equidad, en raz\u00f3n a que por esta v\u00eda no resulta probable una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o, ya que es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido, y (iii) por ser una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-458 de 201087\u00a0determin\u00f3 que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas implica el restablecimiento de los derechos al estado anterior a la comisi\u00f3n del hecho victimizante, en cuanto sea posible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a obtener reparaci\u00f3n es de car\u00e1cter integral. Esto significa que su alcance excede la visi\u00f3n meramente econ\u00f3mica de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de los procesos llevados contra los responsables del da\u00f1o, y debe abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima a nivel individual y comunitario. En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparaci\u00f3n se extienden a\u201c(i) la restitutio in integrum, o reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n a su estado original; (ii) la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n moral\u201d.\u00a0En el plano comunitario, tambi\u00e9n las v\u00edctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una reparaci\u00f3n colectiva que exige por parte del Estado la implementaci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas y simb\u00f3licas de satisfacci\u00f3n colectiva, garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y acciones orientadas a la reconstrucci\u00f3n psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, el Estado tiene una obligaci\u00f3n especial con las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en la medida en que estas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, no pueden ser sometidas ni a tr\u00e1mites o requisitos rigurosos para cuestionar actos administrativos expedidos por entidades encargadas de proporcionar asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las v\u00edctimas deben ser reparadas de manera integral, por lo que las acciones estatales deben encaminarse a restablecer sus derechos al estado en que se encontraban antes de que se cometieran los hechos victimizantes, dentro de lo posible. Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que las autoridades del Estado deben hacer una interpretaci\u00f3n extensiva respecto a las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, por lo que estas deber\u00e1n cobijar a todas las personas que est\u00e9n en una situaci\u00f3n similar o an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>33. El derecho a la restituci\u00f3n de tierras es un mecanismo cuyo objetivo es satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. En ese sentido, al analizar el marco de protecci\u00f3n interno frente a los derechos a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n, en la sentencia T-715 de 201288 esta Corte identific\u00f3 que de los art\u00edculos 2, 29, 93, 229 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pod\u00eda desprenderse \u00a0el car\u00e1cter fundamental del derecho a la restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como ya se ha visto, en el \u00e1mbito internacional y local, los principios Deng y los principios Pinheiro son instrumentos de interpretaci\u00f3n para los derechos de las v\u00edctimas y las obligaciones del Estado en los procesos de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios Deng definen los derechos y garant\u00edas de protecci\u00f3n a favor de las personas que han padecido de desplazamiento forzado. Estos determinan que los Estados tienen la responsabilidad de proteger y asistir a este tipo de v\u00edctimas durante los desplazamientos y tambi\u00e9n durante su regreso, reasentamiento y reintegraci\u00f3n. As\u00ed mismo, estos principios se caracterizan por prohibir expl\u00edcitamente cualquier pr\u00e1ctica que lleve a la privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad o de posesiones de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. En ese sentido, determinan el deber del Estado de proteger la propiedad y las posesiones que hayan sido abandonadas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, frente a actos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o usos arbitrarios e ilegales. En cuanto al derecho al retorno, prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de apoyo en cabeza de los Estados, as\u00ed como el ejercicio de acciones que permitan a las v\u00edctimas obtener la restituci\u00f3n o una compensaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los\u00a0Principios Pinheiro contemplan una serie de previsiones normativas m\u00e1s amplias y detalladas frente a la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, posesi\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del desplazamiento\u00a0constituyen un elemento central para la soluci\u00f3n de conflictos, la consolidaci\u00f3n de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, se\u00f1alan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetici\u00f3n de las situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa,\u00a0prev\u00e9n la existencia del derecho a la restituci\u00f3n de toda propiedad despojada a las v\u00edctimas, a menos de que sea f\u00e1cticamente imposible, caso en el cual deber\u00e1 proveerse una compensaci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011 establece la reubicaci\u00f3n de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES.\u00a0Con el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables,\u00a0estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-280 de 201389 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionalmente esta norma, debido a que consider\u00f3 que esta \u201crespeta y mantiene la esencia de lo previsto en el punto 10 de los\u00a0Principios Pinheiro, conforme al cual las personas desplazadas tienen derecho a\u00a0un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, en este punto es importante reiterar que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el reasentamiento de las v\u00edctimas debe cumplir algunas condiciones. \u00a0La sentencia T-1115 de 200890 estudi\u00f3 el caso de unas familias desplazadas que hab\u00edan sido reubicadas en un predio rural. Sin embargo, este no ten\u00eda las condiciones m\u00ednimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotaci\u00f3n agraria, por lo que la Corte orden\u00f3 que se reubicara a las personas en un predio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que tambi\u00e9n tenga vocaci\u00f3n agropecuaria que asegure su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este proceso de reubicaci\u00f3n se deber\u00e1n respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad se\u00f1alados y asegurar la plena participaci\u00f3n de los afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-528 de 201091 examin\u00f3 el caso de un desplazado a quien se le otorg\u00f3 un predio con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el predio adjudicado no ten\u00eda vivienda; ii) la tierra era \u00e1rida e improductiva; iii) no ten\u00eda agua potable y, iv) nunca le otorgaron ning\u00fan cr\u00e9dito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que permitir\u00eda su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u201d;\u00a0adicionalmente\u00a0\u201cel actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenec\u00edan a grupos al margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte consider\u00f3 que el INCODER \u00a0hab\u00eda desconocido el derecho a la reubicaci\u00f3n, debido a que el predio no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, se tiene que los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n deben cumplir con requisitos m\u00ednimos para que sean conformes a la Constituci\u00f3n y a las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, estos procesos deben ser i) voluntarios; ii) estar fundamentados en una elecci\u00f3n libre, informada e individual; iii) garantizar la seguridad y dignidad de los desplazados y iv) garantizar condiciones de habitabilidad del nuevo predio. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>38. El se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n porque considera que le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad. El demandante, que es l\u00edder ind\u00edgena y v\u00edctima de desplazamiento forzado, ha sido objeto de hostigamientos sistem\u00e1ticos de individuos pertenecientes a distintos grupos al margen de la ley. A pesar de que actualmente cuenta con medidas de protecci\u00f3n, estima que no corresponden al nivel de riesgo que afronta ni a las especificidades de su caso. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a la UNP que le prestara las siguientes medidas de protecci\u00f3n inmediata: (i) un esquema de seguridad personal con enfoque diferencial; (ii) una vivienda en condiciones seguras; y (iii) una garant\u00eda de libre desplazamiento con enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Las pruebas recaudadas en instancia y en sede de revisi\u00f3n han permitido a esta Sala constatar las actividades de liderazgo del demandante, no s\u00f3lo desde el cargo que actualmente ostenta como gobernador de cabildo, sino desde hace varios a\u00f1os. En ese sentido, se ha desempe\u00f1ado como defensor de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca. Su labor es compleja no s\u00f3lo por la naturaleza de la misma, sino por el espacio geogr\u00e1fico en el que se desenvuelve. En efecto, las condiciones en terreno plantean la cobertura de un espacio considerable, lo que se agrava por las dificultades de acceso e infraestructura y la presencia de actores armados de distintos grupos al margen de la ley, de quienes ha recibido amenazas que han sido puestas en conocimiento de las autoridades. No obstante, en su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, viv\u00eda en la vereda El Mara\u00f1\u00f3n junto con un grupo de familias desplazadas hasta que fue nombrado como gobernador del cabildo ind\u00edgena \u201cNASA U\u2019SE YAAKXNXISA\u201d, momento en el que se traslad\u00f3 al municipio de Dagua, Valle del Cauca. Sin embargo, debido a los problemas de seguridad tuvo que desplazarse a la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, esta Sala ha constatado a lo largo del proceso la urgencia de reubicar a doce (12) familias ind\u00edgenas que son beneficiarias de las medidas cautelares n\u00famero 97\/10 de la CIDH desde hace varios a\u00f1os, pues su situaci\u00f3n de inseguridad no es aceptable. Ahora bien, en el escrito del 26 de octubre de 2017, la UARIV manifest\u00f3 que \u201cen la sentencia T-525 de 2014 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de 12 familias, pertenecientes a un grupo total de 179, todas provenientes de las veredas el Vergel y el Pedregal, Cauca, protegidas por la medida cautelar\u201d92. En ese sentido, si bien las personas protegidas por esa sentencia tambi\u00e9n recae sobre el mismo grupo de doce (12) familias cobijado por la medida cautelar de la CIDH, debe se\u00f1alarse que esta providencia emerge de una noticia de\u00a0 amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que esta Sala recibi\u00f3 de manera indirecta al conocer la situaci\u00f3n de seguridad del accionante, por lo que se encuentra dentro de sus l\u00edmites y competencias pronunciarse sobre ellos, sin perjuicio de desconocer la sentencia T-525 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, como se ha visto, tanto en el a\u00f1o 2016 como en el 2017, la Defensor\u00eda del Pueblo ha solicitado a la UNP una evaluaci\u00f3n de riesgo de esta comunidad, debido a los constantes hostigamientos que padece por parte de distintos grupos al margen de la ley. As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda ha solicitado una reevaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Ulcue, ya que considera necesario que las medidas de protecci\u00f3n tomadas respondan adecuadamente a la situaci\u00f3n de seguridad del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ante este escenario, esta Sala de Revisi\u00f3n ha planteado dos problemas jur\u00eddicos. El primero es si la UNP vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad personal de un l\u00edder ind\u00edgena al tomar una medida de protecci\u00f3n sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas personales del afectado y un enfoque diferencial. El segundo es si la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, violaron los derechos a la vida, seguridad, retorno y reubicaci\u00f3n de un grupo de doce (12) familias que han sufrido agresiones y amenazas violentas en su contra, al no haberlas reubicado de manera efectiva con plenas condiciones de habitabilidad y seguridad en otro predio. Siendo as\u00ed, se ve que los problemas de seguridad y reasentamiento no est\u00e1n desligados, ya que la soluci\u00f3n del primero est\u00e1 sujeto a la resoluci\u00f3n del segundo, debido a que no es posible que garantizar la seguridad de la comunidad si a\u00fan existe incertidumbre sobre su reubicaci\u00f3n y reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Rafael Ulcue Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>42. El reproche principal del actor, reforzado por las apreciaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, es que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la UNP no se ajustan a sus necesidades debido a la ausencia de un enfoque diferencial que tome en consideraci\u00f3n varias de sus caracter\u00edsticas. El se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo es un l\u00edder ind\u00edgena que se desempe\u00f1a como un reconocido defensor de derechos humanos. Aunque su domicilio se encuentra en Cali, lleva a cabo su trabajo en zonas rurales apartadas y de dif\u00edcil acceso. En los \u00faltimos ocho a\u00f1os ha vivido varios hostigamientos presenciados por su comunidad y por la Guardia Ind\u00edgena: el asesinato de su hermano Sergio Ulcue Perdomo el 17 de noviembre de 201393, una serie de llamadas amenazantes a trav\u00e9s de tel\u00e9fonos desconocidos durante enero de 201694, una explosi\u00f3n cerca de su casa el 15 de enero de 201795, hostigamientos por parte del se\u00f1or Jonatan Pino Daza el 13 de febrero de 2017 y 26 de julio del mismo a\u00f1o96, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A pesar de que el accionante y distintas entidades han denunciado estas amenazas en su contra97, no se ha presentado ninguna respuesta institucional al respecto. Sin embargo, el 8 de agosto de 2016, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar de la UNP llev\u00f3 a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Ulcue Perdomo por temporalidad. En esta ocasi\u00f3n, el GVP ponder\u00f3 un riesgo extraordinario en 52.22%. Este fue confirmado por el CERREM el 30 de agosto de 2016. En consecuencia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 201698, la UNP ratific\u00f3 las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido concedidas mediante la Resoluci\u00f3n 0118 del 6 de julio de 201599, las cuales consisten en un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. La motivaci\u00f3n de este acto administrativo se articula de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla persona identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula relacionado a continuaci\u00f3n present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n y en consecuencia le fue realizado el estudio del nivel de riesgo del que trata el art\u00edculo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, estudio que fue posteriormente presentado ante el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar en donde le fue ponderado EXTRAORDINARIO, el cual fue remitido a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del resultado de la mencionada evaluaci\u00f3n de riesgo el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM Poblacional celebrado el d\u00eda 30\/08\/2016, recomend\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos Ubicaci\u00f3n del Evaluado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones del CERREM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ULCUE PERDOMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.299.880\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Dirigentes o representantes de Com. Ind\u00edgenas o Dirigentes o Representantes o miembros de grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes \u00a0representantes de Com. Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Nuevo Despertar del municipio de Dagua y hace parte del equipo de apoyo de la consejer\u00eda ORIVAC-Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cll 2 C Oeste no 75-20 Barrio Los Chorros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>rafaelulcue@gmail.com \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3118247709 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali-Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de contar con medidas de protecci\u00f3n diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo proceder a su ajuste y\/ofinalizaci\u00f3n de acuerdo con las recomendaciones hechas por el Comit\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia, estas recomendaciones se entienden ajustadas a la ley; por lo cual, la UNP proceder\u00e1 a ratificar las medidas definidas que son de su competencia y a remitir a las dem\u00e1s entidades lo que corresponda.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>44. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala indag\u00f3 espec\u00edficamente sobre el enfoque diferencial en los procedimientos de la UNP. La entidad se\u00f1al\u00f3 varios documentos que lo desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto Ley 4633 de 2011101: su objeto es generar el marco legal e institucional de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos territoriales para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados. El Estado garantiza el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en circunstancias relacionadas con el conflicto armado, y que se encuentran establecidas en el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Decreto 1066 de 2015102: establece que los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n de riesgo y recomendaci\u00f3n de medidas se llevar\u00e1n a cabo por cada objeto de protecci\u00f3n. La UNP aclar\u00f3 que cuenta con el CERREM de ind\u00edgenas en el que participan delegados de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena Colombia\u2013ONIC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Protocolo de an\u00e1lisis de riesgo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena: escrito de manera concertada con las autoridades ind\u00edgenas delegadas por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de los Pueblos Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos pr\u00e1cticos diferenciales para garantizar la seguridad de l\u00edderes ind\u00edgenas, la UNP se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, los l\u00edderes y comuneros ind\u00edgenas cuentan con las siguientes medidas, previa concertaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. servicio de escolta a trav\u00e9s de la Guardia Ind\u00edgena;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. capacitaci\u00f3n para la Guardia Ind\u00edgena en el servicio de escolta y en el desarrollo de habilidades para las actividades de control territorial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. servicio de escolta sin armas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. veh\u00edculos de protecci\u00f3n adecuados para territorios ind\u00edgenas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. burros para garantizar la autonom\u00eda en los desplazamientos en zonas de dif\u00edcil acceso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. embarcaciones con motores fuera de borda para garantizar autonom\u00eda en los desplazamientos en zonas de dif\u00edcil acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De este modo, si se lleva a cabo una comparaci\u00f3n entre las normas y protocolos vigentes respecto a la protecci\u00f3n de l\u00edderes ind\u00edgenas, con la parte motiva del acto administrativo que ratific\u00f3 las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n concedidas a Rafael Ulcue Perdomo, se llega a la conclusi\u00f3n de que no hay relaci\u00f3n alguna entre las disposiciones sobre enfoque diferencial y la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la UNP. Lo anterior, debido a que esta \u00faltima no tuvo en cuenta las caracter\u00edsticas y el enfoque diferencial del accionante m\u00e1s all\u00e1 de clasificarlo como l\u00edder ind\u00edgena. Esos rasgos son correctos, pero insuficientes, desconocen aspectos tan importantes como la exposici\u00f3n constante a la que se enfrenta por las circunstancias geogr\u00e1ficas del lugar, que no s\u00f3lo son el resultado de la complejidad de la regi\u00f3n, sino de su condici\u00f3n de desplazado y de la falta de reubicaci\u00f3n de la comunidad de familias a la que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el enfoque diferencial, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Derechos Humanos ha establecido que este tiene un doble significado, pues es a la vez un m\u00e9todo de an\u00e1lisis y una gu\u00eda para la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, emplea una lectura de la realidad que pretende hacer visibles las formas de discriminaci\u00f3n contra aquellos grupos o pobladores considerados diferentes por una mayor\u00eda o por un grupo hegem\u00f3nico. En el segundo caso, toma en cuenta dicho an\u00e1lisis para brindar adecuada atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el enfoque diferencial es una herramienta fundamental para amparar a personas o comunidades espec\u00edficas que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, territoriales o culturales, merecen una mayor protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del Decreto Ley 4633 de 2011104, establece los planes de protecci\u00f3n de los derechos a la vida, libertad, integridad, y seguridad de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo.\u00a0En su par\u00e1grafo, este art\u00edculo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa de protecci\u00f3n que lidera la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta en todas sus actuaciones, respecto de las comunidades ind\u00edgenas, protocolos de enfoque diferencial, en la adopci\u00f3n de medidas materiales y seguimiento de las mismas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto refleja que la UNP no solo cuenta con mecanismos diferenciales, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de utilizarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese sentido, una aplicaci\u00f3n razonable del enfoque diferencial implica que no basta con solo enunciar las caracter\u00edsticas de la persona objeto de evaluaci\u00f3n, sino que precisamente su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n, sus propias circunstancias y rasgos distintivos son el lente a trav\u00e9s del cual se analiza su situaci\u00f3n. De esta manera, si bien en el caso objeto de estudio el acto administrativo que ratific\u00f3 las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n concedidas a Rafael Ulcue Perdomo hizo alusi\u00f3n a su situaci\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena, esto no fue suficiente en la medida en que no se tuvieron en cuenta las implicaciones directas que este hecho ten\u00eda en la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada resoluci\u00f3n tambi\u00e9n soslay\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de riesgo o amenaza mayor105. \u00a0<\/p>\n<p>47. El se\u00f1or Ulcue Perdomo ostenta la calidad de l\u00edder ind\u00edgena defensor de derechos humanos, por lo que desempe\u00f1a una actividad riesgosa en virtud de la funci\u00f3n que cumple. En esa medida, goza de una presunci\u00f3n de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, el cual durar\u00e1 hasta que se hubiere concluido el estudio de seguridad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la motivaci\u00f3n de un acto administrativo \u201cno se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentaci\u00f3n en el texto de la providencia\u201d106, sino que constituye una garant\u00eda que tienen los particulares para evitar abusos de poder, esta Sala de Revisi\u00f3n ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 2016 no cumple con este requisito. Lo anterior, debido a que (i) no aplic\u00f3 en forma debida el enfoque diferencial y (ii) no tuvo en cuenta que el oficio que desempe\u00f1a el accionante goza de presunci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala encuentra que la UNP viol\u00f3 los derechos fundamentales de Rafael Ulcue Perdomo al no aplicar un enfoque diferencial efectivo para proteger su seguridad y con ello su vida e integridad personal. En ese sentido, si bien la UNP es la entidad competente para determinar el nivel de riesgo del accionante, debido a la experticia de sus funcionarios, esta Sala de Revisi\u00f3n ha encontrado que se debe llevar a cabo una nueva valoraci\u00f3n de riesgo, en la medida en que la Resoluci\u00f3n proferida anteriormente no cumpli\u00f3 con los requisitos de debida motivaci\u00f3n que debe contener cualquier acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 que la UNP lleve a cabo una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. En esta deber\u00e1 hacer alusi\u00f3n directa a su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena desplazado, y deber\u00e1 utilizar el enfoque diferencial como parte del m\u00e9todo de an\u00e1lisis a seguir y guiar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n de manera seria, objetiva y proporcional al riesgo. En consecuencia, tendr\u00e1 que mencionarlo de manera expresa en su motivaci\u00f3n con el objetivo de garantizar el derecho del afectado a conocer y eventualmente contradecir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Al largo de este caso, tanto el accionante, de manera indirecta, como la Defensor\u00eda del Pueblo, directamente, han denunciado las constantes vulneraciones que padecen las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta comunidad es beneficiaria de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos107, mediante la cual se le orden\u00f3 al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de 179 familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. En segundo lugar, estas doce (12) familias han visto en peligro sus derechos a la seguridad personal. Han sufrido el asesinato y amedrentamiento de sus l\u00edderes sociales, como son el homicidio de Sergio Ulcue Perdomo el 17 de noviembre de 2013108, las lesiones personales sufridas por Giovany Godoy Moreno a causa de una golpiza por sujetos desconocidos el 23 de noviembre de 2015109, y una explosi\u00f3n en una de las casas de los miembros de la comunidad el 15 de enero de 2017110. En tercer lugar, han visto vulnerados sus derechos y garant\u00edas como v\u00edctimas del conflicto, debido a que a pesar de tener sentencias judiciales a su favor111 respecto al derecho que tienen a ser identificados e inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, estas han sido incumplidas por las autoridades del Estado debido a que el n\u00facleo de las familias ha ido creciendo, por lo que hay algunos de sus miembros que se encuentran por fuera. En cuarto lugar, tambi\u00e9n han sufrido la inobservancia en las condiciones que permiten hacer efectivo su derecho a la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio del 2 de agosto de 2017112, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que a pesar de que el 20 de diciembre de 2016 algunos miembros de la comunidad enviaron a la Agencia Nacional de Tierras los documentos correspondientes para efectuar la postulaci\u00f3n de un predio para reubicarse, esta \u00faltima entidad no ha dado respuesta de la solicitud. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, a trav\u00e9s del oficio enviado a esta Corte el 9 de octubre de 2017113, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no contaba con informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. Esto refleja la falta de articulaci\u00f3n institucional para llevar a cabo la reubicaci\u00f3n de las doce (12) familias, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se hace evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta sala ha concluido que el contexto particular de violencia que vive esta comunidad se entrelaza con la falta de eficacia institucional para salvaguardar sus derechos. En ese sentido, no solo son v\u00edctimas de la violencia sino tambi\u00e9n del abandono e ineficacia estatal. Lo anterior, debido a que, entre otras cosas, no hay datos ciertos y fiables que indiquen (i) cu\u00e1ntas personas hacen parte de esta comunidad y (ii) qui\u00e9nes son esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar con detalle el caso, esta Sala ha llegado a la conclusi\u00f3n de que los problemas que aquejan a la comunidad son dos: la falta de protecci\u00f3n a su seguridad personal y la inoperancia institucional para llevar a cabo un reasentamiento. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que la soluci\u00f3n del primer problema est\u00e1 sujeta a que se resuelva el segundo, en la medida en que no es posible que garantizar la seguridad de la comunidad si a\u00fan existe incertidumbre sobre su ubicaci\u00f3n y asentamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de seguridad de las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal del municipio de Caloto, Cauca \u00a0<\/p>\n<p>52. Como ya se vio, la situaci\u00f3n de las familias es grave y requiere medidas urgentes, debido a que han sido v\u00edctimas de asesinatos y hostigamientos de miembros de su grupo social. La posici\u00f3n de la UNP respecto a la situaci\u00f3n de la comunidad ha sido ambivalente, debido a que se ha manifestado de manera diversa e incluso contradictoria. En el marco del Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos, el 13 de mayo de 2016 asegur\u00f3 que \u201cse hace necesario verificar el estado de la ruta de protecci\u00f3n en el caso de la organizaci\u00f3n ORIVAC114\u201d. No obstante, en la reuni\u00f3n del 10 de mayo de 2017, manifest\u00f3 en ese mismo comit\u00e9 que \u201cel 23 de febrero le comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos los resultados de los 12 estudios de riesgo realizados con las familias, en el que se plantea que 11 estudios evidencian un riesgo ordinario, excepto el caso de Rafael Ulcue Perdomo quien fue valorado con un riesgo extraordinario pero con medidas blandas de acuerdo al informe del Cerrem.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del auto del 22 de septiembre de 2017116, esta Sala de Revisi\u00f3n le pregunt\u00f3 a la UNP lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n de su inasistencia a las reuniones del Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades el Vergel y el Pedregal de Caloto, Cauca?\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que a trav\u00e9s del oficio del 2 de septiembre de 2017118, la Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda manifestado que debido a la recurrente inasistencia al Comit\u00e9, hab\u00eda instado a la UNP a que participara. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio del 11 de octubre de 2017119, \u00a0se manifest\u00f3 sobre estos hechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados los sistemas de informaci\u00f3n de nuestra entidad, no se encontr\u00f3 registro de invitaci\u00f3n alguna al Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos, en la zona de las comunidades del Vergel y el Pedregal del municipio de Caloto, Cauca. As\u00ed mismo no fuimos requeridos por la Defensor\u00eda del Pueblo para la asistencia a dicho comit\u00e9.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su respuesta anex\u00f3 un oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo dirigido al Director de la UNP, el cual indicaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debo se\u00f1alar la preocupaci\u00f3n frente a la inasistencia de la entidad al Comit\u00e9 e insto a la entidad que usted representa a asumir un papel activo en este comit\u00e9 de seguimiento teniendo en cuenta que en dicho espacio los voceros de las familias ponen en conocimiento las situaciones de riesgo.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica una contradicci\u00f3n por parte de la UNP, debido a que si bien en su respuesta dijo que ni hac\u00eda parte del comit\u00e9 ni su intervenci\u00f3n hab\u00eda sido solicitada por la Defensor\u00eda, ella misma anex\u00f3 un documento que probaba lo contrario. Siendo as\u00ed, esta ambivalencia demuestra que la entidad no tiene un registro claro acerca de lo que ocurre con las comunidades ind\u00edgenas que analiza en esta oportunidad la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el oficio allegado el 26 de octubre de 2017122, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad para las V\u00edctimas entiende que los requerimientos formulados por su Honorable despacho tienen relaci\u00f3n directa o, en otros t\u00e9rminos, surgen de la menci\u00f3n que el accionante hace en su escrito de tutela de la sentencia T-525 de 2014123, donde la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de 12 familias, pertenecientes a un grupo total de 179, todas provenientes de las veredas el Vergel y el Pedregal, Cauca, protegidos por la medida cautelar n\u00famero 97\/10 proferida por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, de lo anterior se desprende que la sentencia T-525 de 2014 se ocupa del universo espec\u00edfico de las doce (12) familias protegidas por la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH. En ese sentido, si bien la Defensor\u00eda del Pueblo, en el oficio del 2 de agosto de 2017124, se\u00f1ala que \u201cacompa\u00f1a, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda Regional del Cauca, a 12 familias desde la secretar\u00eda t\u00e9cnica del comit\u00e9 interinstitucional de verificaci\u00f3n\u201d125 , no hay lugar a la afirmaci\u00f3n de la UARIV de que los hechos sobre los que recae esta sentencia \u201csurgen de la menci\u00f3n que el accionante hace en su escrito de tutela de la sentencia T-525 de 2014\u201d, debido a que esta emerge de una noticia de\u00a0 amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que esta Sala recibi\u00f3 de manera indirecta al conocer la situaci\u00f3n de seguridad del accionante, por lo que se encuentra dentro de sus l\u00edmites y competencias pronunciarse sobre ellos, sin perjuicio de desconocer la sentencia T-525 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1085 de 2015126 del Ministerio del Interior, define en qu\u00e9 consisten las medidas de protecci\u00f3n colectivas para las comunidades ind\u00edgenas v\u00edctimas de violaciones de Derechos Humanos. Este art\u00edculo establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Medidas de protecci\u00f3n colectivas. Las medidas de protecci\u00f3n colectiva son una respuesta a la evaluaci\u00f3n integral del riesgo. Estas medidas pretenden contrarrestar elementos de riesgo asociados con la causa del riesgo, la amenaza y la vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n colectiva se definir\u00e1n a partir del an\u00e1lisis de riesgo y de las decisiones adoptadas por el CERREM donde se estudien este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas podr\u00e1n materializarse a trav\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acciones de protecci\u00f3n individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoyo a infraestructura para la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimientos organizativo y comunitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de la presencia institucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establecimientos de estrategias de comunicaci\u00f3n, participaci\u00f3n e interacci\u00f3n con entidades que disminuyan el grado de exposici\u00f3n a riesgos del colectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promoci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas y administrativas que contrarresten factores de riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza que se enmarcar\u00e1n en la hoja de ruta definida en el CERREM de medidas de protecci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de implementaci\u00f3n de estas medidas de protecci\u00f3n colectiva, las entidades actuar\u00e1n en el marco de sus competencias en cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 de esa misma Resoluci\u00f3n establece la forma en que deben ser llevadas a cabo las evaluaciones de riesgo desarrolladas en el marco de solicitudes de medidas de protecci\u00f3n colectivas. Este establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Procedimiento del programa de protecci\u00f3n para las solicitudes de medidas colectivas. Las evaluaciones de riesgo desarrolladas en el marco de las solicitudes de medidas colectivas, ser\u00e1n realizadas en el mismo tiempo que se establece para la evaluaci\u00f3n de riesgo individual, una vez se tenga el consentimiento del grupo o comunidad objeto de valoraci\u00f3n. Para tal efecto, el procedimiento a efectuarse ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recepci\u00f3n de la solicitud escrita de protecci\u00f3n y diligenciamiento del formato de caracterizaci\u00f3n inicial del solicitante o representante del grupo o comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Traslado al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n- CTRAI, previa a la visita en terreno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n en terreno con participaci\u00f3n del grupo o comunidad y las entidades del orden nacional y local, relacionadas con el caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando lo considere necesario, el Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n- CTRAI requerir\u00e1 del apoyo t\u00e9cnico de otras entidades del orden nacional o local. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n del caso por parte del CERREM de medidas de protecci\u00f3n Colectiva y presentaci\u00f3n de la propuesta de medida de protecci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Notificaci\u00f3n y traslado por parte del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, a las entidades competentes sobre las medidas de protecci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n y traslado por parte del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, a las entidades competentes sobre las medidas de protecci\u00f3n colectivas adoptadas por el CERREM. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que correspondan a la UNP por parte del Director mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en la decisi\u00f3n de implementaci\u00f3n de medidas resulte involucrada una entidad diferente a la UNP, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior actuar\u00e1 como entidad articuladora entre entidades tanto del nivel nacional como local a fin de implementar la hoja de ruta a la que hace referencia en el art\u00edculo 9 de este protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicar al grupo o comunidad la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta inexplicable el hecho de que a lo largo de 8 a\u00f1os y a pesar de las denuncias, la UNP no haya llevado a cabo de oficio una evaluaci\u00f3n de riesgo colectivo. Lo anterior, debido a que en distintos momentos y a trav\u00e9s de diferentes actores institucionales y civiles, se le solicit\u00f3 a esta entidad que tomara medidas de protecci\u00f3n para este grupo. Esto demuestra una ineficacia por parte de la entidad a la hora de ejercer sus funciones, debido a que ni durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ni a lo largo de los a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que esta comunidad pod\u00eda acceder a esta evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a esta entidad que en dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo una evaluaci\u00f3n colectiva de riesgo de las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal del municipio de Caloto (Cauca), beneficiarias de la medida cautelar 97\/10 de la CIDH, para as\u00ed determinar cu\u00e1l es el riesgo en que estas se encuentran y si es procedente ordenar medidas de protecci\u00f3n colectivas. Este examen deber\u00e1 llevarse a cabo teniendo en cuenta el enfoque diferencial como el m\u00e9todo de an\u00e1lisis a seguir y gu\u00eda para la acci\u00f3n, ya que, como se puso en evidencia, este grupo social, adem\u00e1s de tener una cultura y manera de ser particular, est\u00e1 en peligro debido las constantes amenazas de las que son v\u00edctimas sus miembros. En consecuencia, la UNP tendr\u00e1 que utilizar al enfoque diferencial de manera expresa en su evaluaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n de las familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal del municipio de Caloto, Cauca \u00a0<\/p>\n<p>56. Respecto a la reubicaci\u00f3n de las familias, las dos entidades encargadas de este proceso demostraron no haber llevado a cabo acciones efectivas para lograrlo. Por un lado, en su respuesta a los requerimientos de esta Corte, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas alleg\u00f3 un informe en el que demuestra que hay una parte de la comunidad que ha sido efectivamente identificada y apoyada por la entidad, sin embargo, no logra aclarar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de las dem\u00e1s familias que tambi\u00e9n est\u00e1n bajo amenaza. Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 que no tiene un registro del estado en el que se encuentran las medidas que benefician a las v\u00edctimas127. En ese sentido, la inoperancia de estas dos entidades en este caso es clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011 establece que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a retornar o reubicarse bajo condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad y sostenibilidad en un territorio. Este proceso hace parte de las medidas de restituci\u00f3n de las que son beneficiarias y buscan contribuir a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del hogar, el mejoramiento y consolidaci\u00f3n del proyecto de vida, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la reconstrucci\u00f3n del tejido social de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios que rigen este proceso se encuentran en el art\u00edculo 73 de la mencionada ley, entre los que se destacan el de voluntariedad, el de seguridad y el de dignidad. El primero establece que las personas que quieran retornar o reubicarse deben manifestar de manera expresa y libre su decisi\u00f3n, por lo que deben contar con pleno conocimiento de las condiciones en las que se encuentra el lugar de destino. El segundo determina que el entorno del lugar al cual las personas solicitan la reubicaci\u00f3n o el retorno, debe garantizar su integridad f\u00edsica, as\u00ed como de la propiedad y de los modos de vida necesarios que promuevan la integraci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por \u00faltimo, el principio de dignidad implica la restituci\u00f3n de los derechos vulnerados, asegurando el acceso efectivo a los planes, programas y proyectos orientados a la atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>57. Con estos requisitos claros, se tiene que las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) han intentado acceder a la reubicaci\u00f3n. Esto ha sido manifestado en el Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) en varias ocasiones por distintos actores. Por ejemplo, se tiene constancia de que en la reuni\u00f3n del 24 de mayo de 2016, el Procurador Provincial de Santander de Quilichao afirm\u00f3 que \u201clo fundamental es que las doce familias logren la reubicaci\u00f3n en una finca que cumpla las caracter\u00edsticas y necesidades de las 12 familias. El comit\u00e9 no puede ser permanente, alg\u00fan d\u00eda debe desaparecer a partir de la reubicaci\u00f3n.\u201d128As\u00ed mismo, en la reuni\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, voceros de las familias manifestaron a los funcionarios de la ANT \u201chaber enviado el 30 de noviembre de 2016 la documentaci\u00f3n correspondiente a la postulaci\u00f3n de un nuevo predio [\u2026] sin embargo, la funcionaria de la ANT [\u2026] inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n no fue remitida al Comit\u00e9 responsable del proceso de compra venta del predio, por lo que pidi\u00f3 que se enviara nuevamente\u201d129. Por \u00faltimo, en la reuni\u00f3n del 10 de mayo de 2017, funcionarias de la UARIV manifestaron \u201csu preocupaci\u00f3n por el congelamiento del valor del subsidio entregado por el INCODER para la compra del predio y el aumento en el costo de tierras\u201d130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es clara la necesidad de reubicar las familias, debido a que, como ya se ha dicho, esta urgencia surge de una noticia de\u00a0 amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, el principio de voluntariedad establecido en la Ley 1448 de 2011, implica que el adjudicatario postule el predio al que quiera acceder. Ahora bien, tambi\u00e9n existe una incertidumbre respecto a las personas miembro de las doce (12) familias beneficiarias de las medidas cautelares de la CIDH que cuentan con un subsidio para la reubicaci\u00f3n, debido a que ninguna de las entidades aport\u00f3 los datos correspondientes actualizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ante este escenario, esta Sala ha decidido que con el objetivo de salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas, se ordenar\u00e1 a la UARIV que lleve a cabo un censo actualizado a dos mil diecisiete (2017) de las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal que sean beneficiarias de las medidas de la CIDH. Una vez levantado el censo, esta entidad deber\u00e1 inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a todas las personas que no est\u00e9n inscritas y que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. El proceso de registro se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con los art\u00edculos 155 y 156 de la mencionada ley. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 tener en cuenta la actualizaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares de estas, debido a que, seg\u00fan lo informado por la Defensor\u00eda del Pueblo en el oficio del 2 de agosto de 2017131, estas han ido creciendo a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, respecto a la tierra, teniendo en cuenta que solo los adjudicatarios de un subsidio pueden postular un predio al que quieren acceder, se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que lleve a cabo un proceso de instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y gu\u00eda de las doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal. Este se dividir\u00e1 en dos. Por un lado, las personas que no hayan sido beneficiarias de un subsidio para acceder a la tierra, recibir\u00e1n una capacitaci\u00f3n por parte de un equipo experto e interdisciplinario que formar\u00e1 la entidad, para que a trav\u00e9s de jornadas pedag\u00f3gicas le ense\u00f1e a la comunidad la forma como pueden acceder a este beneficio. Por otro lado, los sujetos que ya tengan un subsidio a su favor, estar\u00e1n en un proceso de instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y gu\u00eda cuyo objetivo ser\u00e1 capacitarlos para que escojan un predio que se ajuste a los requisitos establecidos por la ley. Esta capacitaci\u00f3n tambi\u00e9n la llevar\u00e1 a cabo un grupo interdisciplinario de expertos. Estos procesos de instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y gu\u00eda tendr\u00e1n en cuenta un enfoque educativo y socializador diferencial. Por lo tanto, el proceso de ense\u00f1anza deber\u00e1 ser directo y presencial, y deber\u00e1 tener en cuenta las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas de la regi\u00f3n. Ambos procesos de instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y gu\u00eda deber\u00e1n llevarse a cabo en un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 improrrogable e impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez haya terminado la capacitaci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras deber\u00e1 atender de manera prioritaria tanto las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de subsidios, como las solicitudes de adquisici\u00f3n de predios que presenten los miembros de esta comunidad. El tiempo m\u00e1ximo de respuesta con el que contar\u00e1 la entidad para decidir las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de subsidios o de adquisici\u00f3n de predios ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>60. La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de un accionante. En este caso se cumplen las siguientes condiciones: (i) el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo ostenta la calidad de ind\u00edgena; (ii) es el gobernador del cabildo \u201cNASA U\u2019SE YAAKXNXISA\u201d, ubicado en el municipio de \u00a0Dagua, Valle del Cauca; y (iii) fue calificado por el CERREM con riesgo extraordinario de 52.22%, el 31 de agosto de 2016. En consecuencia, no es exigible que el accionante vaya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a cuestionar su evaluaci\u00f3n de riesgo, ya que esto ser\u00eda desproporcionado en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de riesgo y de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para resolver la situaci\u00f3n de todas las personas que pertenecen al grupo de doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH, ya que: (i) se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de Rafael Ulcue Perdomo, en la medida en que (a) tambi\u00e9n son beneficiarias de la medida cautelar n\u00famero 97\/10 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, (b) han sido v\u00edctimas de amenazas y hostigamientos por parte de grupos al margen la ley que circulan dentro del mismo territorio, y (c) est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de incertidumbre respecto a su seguridad personal. En ese sentido, se ve que (ii) las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que puedan darse tendr\u00e1n una incidencia directa en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes porque (a) hacen parte de la misma comunidad y (b) tienen los mismos problemas de seguridad personal y acceso a la tierra que tiene el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>61. Despu\u00e9s de analizar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo, la Sala concluy\u00f3 que debido a su condici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena defensor de derechos humanos, desempe\u00f1a una actividad riesgosa en virtud de la funci\u00f3n que cumple. En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 6758 del 31 agosto de 2016, mediante la cual la UNP ratific\u00f3 las medidas extraordinarias de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido concedidas mediante la Resoluci\u00f3n 0118 del 6 de julio de 2015, no cumpli\u00f3 con el requisito de debida motivaci\u00f3n que deben tener los actos administrativos, debido a que (i) no aplic\u00f3 en su debida forma el enfoque diferencial y (ii) no tuvo en cuenta que el oficio que desempe\u00f1a el accionante goza de una presunci\u00f3n de riesgo. En consecuencia, se deber\u00e1 llevar a cabo una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo con el objetivo de que la UNP expida una nueva Resoluci\u00f3n que tenga como m\u00e9todo de an\u00e1lisis el enfoque diferencial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>63. Respecto a la situaci\u00f3n de las doce (12) familias oriundas de las veredas El Pedregal y El Vergel de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH, se concluy\u00f3 que los problemas que tiene son la falta de protecci\u00f3n de su seguridad personal y la inoperancia institucional para llevar a cabo un reasentamiento. As\u00ed mismo, la Sala concluy\u00f3 que la soluci\u00f3n del primer problema est\u00e1 sujeto a que se resuelva el segundo, en la medida en que no es posible que garantizar la seguridad de la comunidad si a\u00fan existe incertidumbre sobre su reubicaci\u00f3n y reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>62. Frente a los problemas de seguridad, la UNP ha vulnerado el derecho a la seguridad de la comunidad al no haber hecho una evaluaci\u00f3n de riesgo colectiva a pesar de que distintas autoridades y personas lo han solicitado. En ese sentido, se ordenar\u00e1 que se lleve a cabo una evaluaci\u00f3n de riesgo colectiva de las doce (12) familias oriundas de las veredas El Vergel y El Pedregal del municipio de Caloto, Cauca, para as\u00ed determinar cu\u00e1l es el riesgo en que estas se encuentran y si es procedente adoptar este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la reubicaci\u00f3n de la comunidad, la Sala concluye que esta no ha podido ser llevada a cabo debido a que (i) no hay datos ciertos que indiquen qui\u00e9nes hacen parte de esta comunidad, debido a que si bien la UARIV en el informe del 26 de octubre de 2017132 proporciona algunos datos, estos no est\u00e1n actualizados y parciales; (ii) hay un desconocimiento de las normas que permiten acceder al subsidio agrario, as\u00ed como de los requisitos que deben cumplir los predios que se quieren adquirir con el subsidio. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la UARIV que lleve a cabo un censo de las personas que pertenecen al grupo de doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH y, en caso de que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, los inscriba en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que lleve a cabo jornadas instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y gu\u00eda de la comunidad con el objetivo de que sus miembros tengan conocimiento de (i) c\u00f3mo postularse a los subsidios agrarios y (ii) cu\u00e1les condiciones debe cumplir el predio que quieran adquirir con el subsidio. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 que la Agencia Nacional de Tierras atienda de manera prioritaria tanto las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de subsidios, como las solicitudes de adquisici\u00f3n de predios que presenten los miembros de esta comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, se revocar\u00e1\u00a0la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo y, en su lugar,\u00a0 se tutelar\u00e1n\u00a0los derechos a la seguridad, a la integridad y a la vida digna de Rafael Ulcue Perdomo y del resto de personas pertenecientes al grupo de doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, atienda a mitigar el riesgo inminente del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo a trav\u00e9s de las medidas de protecci\u00f3n descritas en el par\u00e1grafo 2 del numeral 1 del art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, seg\u00fan la situaci\u00f3n evidenciada. Estas solo podr\u00e1n ser modificadas despu\u00e9s de que se haya llevado a cabo una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice una nueva evaluaci\u00f3n respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el se\u00f1or\u00a0Rafael Ulcue Perdomo, haciendo \u00e9nfasis en su rol de l\u00edder ind\u00edgena, y el escenario y las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas. La decisi\u00f3n adoptada le deber\u00e1 ser comunicada mediante acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, lleve a cabo un censo actualizado a dos mil diecisiete (2017) de todas las personas que pertenecen al grupo de doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH. Una vez hecho el censo, dentro de las dos (2) semanas siguientes a su culminaci\u00f3n, esta entidad deber\u00e1 inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a todas las personas que no est\u00e9n inscritas y que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. El proceso de registro se llevar\u00e1 a cabo de conformidad a los 155 y 156 de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se deber\u00e1 remitir una comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, indicando de forma detallada las acciones concretas que se han implementado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, lleve a cabo de manera obligatoria una evaluaci\u00f3n de riesgo colectiva de las doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal. La evaluaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta un enfoque diferencial, por lo que valorar\u00e1 de manera expresa las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1 remitir una comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, indicando de forma detallada las acciones concretas que se han implementado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR al Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a participar en las reuniones del Comit\u00e9 Interinstitucional de Verificaci\u00f3n de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Agencia Nacional de Tierras que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, lleve a cabo un proceso de instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y gu\u00eda de todas las personas que pertenecen al grupo de doce (12) familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97\/10 de la CIDH, cuyo objetivo sea capacitar a las personas para que puedan tanto presentar solicitudes de adjudicaci\u00f3n de subsidios como solicitudes de adquisici\u00f3n de predios que cumplan con los requisitos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta capacitaci\u00f3n debe llevarse a cabo de manera directa y presencial por un equipo interdisciplinario de la Agencia, quienes durante el proceso tendr\u00e1n en cuenta un enfoque educativo y socializador diferencial. Por lo tanto, el proceso de ense\u00f1anza deber\u00e1 considerar las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez haya terminado la capacitaci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras deber\u00e1 atender de manera prioritaria tanto las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de subsidios, como las solicitudes de adquisici\u00f3n de predios que presenten los miembros de esta comunidad. El tiempo m\u00e1ximo de respuesta con el que contar\u00e1 la entidad para decidir las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de subsidios o de adquisici\u00f3n de predios ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se deber\u00e1 remitir una comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, indicando de forma detallada las acciones concretas que se han implementado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-20, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 155, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 158, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35-145, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 146, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 246, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 188-234, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 235-240, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 16 a 19, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 27 a 33, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las \u00f3rdenes son las siguientes: (i) Medida Cautelar 97-10 otorgada por la Comisi\u00f3n Interamericana Derechos Humanos; (ii) Sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A; (iii) Sentencia T-525 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 107, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 109, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 108 y 109, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 37-50, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 53-55, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 54, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 54, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 54, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 111, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio130, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 133, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 133, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 133 y 134, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 136, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 137, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 138, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 138, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 159, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 159, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 161, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 159 y 160, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 177, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 184, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 202, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 202, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 204, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 209, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 209-221, cuaderno de la Corte COnstitucional \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 206, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 206, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 184, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 107, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 146, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 158, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 55, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 158, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-349 de 1993,\u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Nilson Pinilla P\u00efnilla. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 202, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 184, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 146, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 54, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 El 16 de febrero de 2016 el se\u00f1or Rafael Ulcue Perdomo present\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 8, cuaderno de primera instancia). En la instancia de revisi\u00f3n la Defensor\u00eda del Pueblo ha denunciado los hechos de los que ha sido v\u00edctima el se\u00f1or Ulcue Perdomo (folio \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 158, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 151, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 158, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>103 Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU. Bolet\u00edn sobre enfoque diferencial. Publicado el 9 de julio de 2015. Disponible en l\u00ednea en: http:\/\/www.hchr.org.co\/migracion\/index.php\/76-boletin\/recursos\/2470-ique-es-el-enfoque-diferencial \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-124 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-204 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 207, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 184, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 107, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 146, cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>111 La sentencia T-545 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, orden\u00f3 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para\u00a0identificar al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel de riesgo que enfrentan. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio130, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>114 Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 111, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 117, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 159, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 161, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 202, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 106, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cPor medio de la cual se expide el protocolo para implementar la Ruta de Protecci\u00f3n Colectiva del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio130, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 140, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 108, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 107, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 202, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-666\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-L\u00edder ind\u00edgena que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}