{"id":25713,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-668-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-668-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-17\/","title":{"rendered":"T-668-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-668\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 diferentes contingencias a asegurar, como lo es la imposibilidad de continuar trabajando debido a la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral. Para el efecto, cre\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez cuyo\u00a0fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad com\u00fan o a un accidente, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de las personas que se encuentren a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso de las personas que padecen de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa,\u00a0se\u00a0deber\u00e1 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual de quien a pesar de su enfermedad, ejerci\u00f3 una actividad productiva. Para tales efectos, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, deben realizar el conteo analizando las condiciones particulares del afiliado,\u00a0la existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue imposible continuar trabajando debido a su invalidez.\u00a0Recientemente, en Sentencia SU \u2013 588 de 2016, este Tribunal resalt\u00f3 que el no tener en cuenta las\u00a0semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez: \u201cDesconoce\u00a0una serie de principios de orden constitucional tales como \u201c(i)\u00a0el principio de universalidad;\u00a0(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la buena fe.\u00a0Adem\u00e1s, con este proceder se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues dicha interpretaci\u00f3n es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o cr\u00f3nicas, seg\u00fan las circunstancias, no acceder\u00e1n a un derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.\u00a0Es decir, en el da\u00f1o consumado se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales\u00a0se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio para el actor que se pretend\u00eda evitar v\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez\/DA\u00d1O CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado, el juez constitucional no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo, salvo que estime necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d. Por su parte, si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo anterior, con prop\u00f3sito de evitar que situaciones con iguales caracter\u00edsticas se produzcan en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones al no tener en cuenta el tiempo cotizado por accionante con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-6.253.831 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Katterine Palma Mayoral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que, a su turno confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 21 de marzo de 2017, en el marco del amparo iusfundamental presentado por la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisi\u00f3n realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de julio de 2017, notificado el 4 de agosto del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, seleccion\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). La actora invoca la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera transgredidos por la entidad anteriormente rese\u00f1ada, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el fundamento de que no hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el proceder de Colpensiones al negarse a reconocer la obligaci\u00f3n pensional bajo el fundamento de que las semanas cotizadas por la actora fueron posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, desconoce su capacidad laboral residual. Lo anterior, por cuanto pese a tener una enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa, pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral, de 48 a\u00f1os de edad, naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1969, momento desde el cual padece de una enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa denominada S\u00edndrome de Lawrence \u2013 Moon\u2013 Bield2, la cual le caus\u00f3 ceguera desde que ten\u00eda dos (2) a\u00f1os de edad3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante comenz\u00f3 su vida laboral el 1\u00b0 de febrero de 1997, a la edad de 28 a\u00f1os, efectuando desde entonces las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad de independiente, a trav\u00e9s de Colpensiones4. Paralelamente, desde el 8 de junio de 1997, goza de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, la actora se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n6. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2011, el Consorcio Prosperar le inform\u00f3 que hab\u00eda sido desvinculada del mencionado programa a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2011, por cuanto se hab\u00eda cumplido con el n\u00famero m\u00e1ximo de 750 semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1aladas en el Decreto 3771 de 2007 para poder ser beneficiaria del mismo7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que a ra\u00edz de las manifestaciones del S\u00edndrome de Lawrence \u2013 Moon\u2013 Bield, padecer de esquizofrenia paranoide y presentar dos tumores malignos en la base de la lengua y la cabeza, el 20 de marzo de 2012, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Palma Mayoral certific\u00f3 que ten\u00eda una discapacidad permanente8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue remitida por la EPS Sanitas ante Colpensiones para que se determinara su grado de invalidez. Mediante dictamen del 27 de marzo de 2013, la citada entidad calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.7%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de agosto de 1971. Esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de su nacimiento, momento en el que fue reportada su ceguera9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2013, la actora elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad de gesti\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, bajo el entendido que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la entidad mencionada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 121819 del 4 de junio de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, al considerar que la afiliada no hab\u00eda cotizado ninguna semana al Sistema de Seguridad Social10. Para precisar la entidad manifest\u00f3 que la afiliada no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, en lo relativo a \u201ctener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. Lo anterior, bajo el entendido que no hab\u00eda cotizado ninguna semana al Sistema de Seguridad Social11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 19 de junio de 2013, la se\u00f1ora Palma interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n al considerar que Colpensiones no hab\u00eda tenido en cuenta su capacidad laboral residual, en tanto pese a su enfermedad cong\u00e9nita pudo trabajar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios a\u00f1os. En efecto, aclar\u00f3 que hab\u00eda cotizado 748.45 semanas al Sistema de Seguridad Social entre el 1\u00ba de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2011. Adicion\u00f3, que en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se determin\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se produjo a los dos (2) a\u00f1os de haber nacido, sin haber valorado que la misma se hab\u00eda dado de forma gradual12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 312092 del 21 de noviembre de 2013, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes el acto administrativo censurado, pues la asegurada hab\u00eda empezado a cotizar al sistema de pensiones en el a\u00f1o 1997, \u201cfecha para la cual hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro (\u2026), encontr\u00e1ndose as\u00ed frente a un riesgo no asegurable\u201d. Por otro lado, advirti\u00f3 que si deseaba modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, deb\u00eda solicitar una cita con medicina laboral para que dictaminara de nuevo el estado de invalidez13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista que no se hab\u00eda remitido el expediente para que se resolviera apelaci\u00f3n, el 15 de septiembre de 2014, inst\u00f3 a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para que resolviera recurso de apelaci\u00f3n, quien en Resoluci\u00f3n No. VPN 5434 de 28 de enero de 2015, revalid\u00f3 la postura institucional y precis\u00f3 que no era posible asegurar contingencias ya consolidadas con tiempos de cotizaci\u00f3n posteriores a su ocurrencia14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a tales antecedentes, la accionante considera que la negativa de la entidad demandada a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desconoce su capacidad laboral residual y transgrede sus garant\u00edas fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo a las circunstancias f\u00e1cticas anteriormente descritas, la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral solicita que: (i) se amparen sus garant\u00edas iusfundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, (ii) se ordene a Colpensiones que reconozca y pague de forma inmediata la pensi\u00f3n de invalidez con su respectivo retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias relacionadas al sistema de seguridad social integral deb\u00edan ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En ese sentido, indic\u00f3 que la accionante contaba con mecanismos judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver sus pretensiones de car\u00e1cter pensional. Finalmente, refiri\u00f3 que la actora pretend\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela al procurar que el juez constitucional entrara a dirimir asuntos que son de conocimiento del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se evidenciaba la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante como consecuencia de las decisiones adoptadas por Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Palma Mayoral deb\u00eda acudir ante el juez ordinario laboral, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de determinar si resultaba procedente que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal oportuna, la accionante ratific\u00f3 lo esbozado en el amparo constitucional y expres\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n del a quo de considerar que no estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.7%, no ten\u00eda posibilidad de ingresar al mercado laboral raz\u00f3n por la cual se encontraba en estado de indefensi\u00f3n. Asimismo, adujo que no contaba con ingresos econ\u00f3micos para asegurar su congrua subsistencia, raz\u00f3n por la cual su derecho al m\u00ednimo vital se estaba viendo transgredido. Conforme a tales antecedentes, resultaba necesario un pronunciamiento por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, advirti\u00f3 que, bajo el entendido de que el pago de prestaciones sociales son peticiones de car\u00e1cter litigioso, la accionante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En esa l\u00ednea, manifest\u00f3 que no se presentaban los supuestos para que procediera excepcionalmente el amparo constitucional, pues no era suficiente demostrar la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho criterio, se\u00f1al\u00f3 que en lo relacionado a la posible transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital, se deb\u00eda probar \u201ccu\u00e1les son, o han sido las circunstancias negativas derivadas de la falta de reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d15. Sin embargo, la tutelante no hab\u00eda aportado siquiera prueba sumaria que evidenciara la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Hecha la anterior precisi\u00f3n, agreg\u00f3 que la accionante era beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo la cual garantizaba la garant\u00eda iusfundamental anteriormente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2017, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones alleg\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de informar que la entidad hab\u00eda procedido a efectuar nuevamente un estudio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la se\u00f1ora Ingrid Katherine Palma Mayoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por referir que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en casos de afiliados que padecen enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser definida cuando la persona ha perdido en forma definitiva y permanente sus habilidades y destrezas para continuar desarrollando una actividad laboral, no desde el diagn\u00f3stico de la enfermedad. En esa medida, cuando se pretenda contabilizar s\u00ed a este tipo de afiliado le corresponde al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se deber\u00e1 tener en cuenta la fecha de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de este16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Palma, puso de presente que: (i) la accionante hab\u00eda cotizado hasta el mes de diciembre de 2011, un total de 748.45 semanas al Sistema de Seguridad Social; (ii) el 27 de marzo de 2013, la actora hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.7%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de agosto de 1971 y que, (iii) el 17 de septiembre de 2017, Colpensiones hab\u00eda solicitado al \u00e1rea de medicina interna informar si la enfermedad padecida por la afiliada era de tipo cong\u00e9nita, degenerativa o catastr\u00f3fica, contestaci\u00f3n que fue respondida de manera afirmativa17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el marco normativo aplicable para el asunto sub examine ser\u00eda el previsto en la Ley 860 de 2003, conforme al cual se debe acreditar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante hab\u00eda sido expedido el 27 de marzo de 2013, se pod\u00eda concluir que la misma cumpl\u00eda con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se pudo determinar que la se\u00f1ora Palma Mayoral hab\u00eda cotizado al Sistema de Seguridad Social un total de noventa y tres (93) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que se expidi\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral18. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n SUB 200515 del 20 de septiembre de 2017, Colpensiones decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la actora por una cuant\u00eda de $737.717 pesos, a partir del 6 de marzo de 201419.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el pago de dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido ingresado a la n\u00f3mina del mes de octubre para ser cancelada en noviembre del a\u00f1o en curso. De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inst\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que exhortara al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con el fin de que se expida una reglamentaci\u00f3n respecto a cu\u00e1les de las dolencias tienen la connotaci\u00f3n de cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita. Todo ello, para determinar a qui\u00e9n le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 24 de julio de 2017, notificado el 4 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral, considera que sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, fueron conculcados por Colpensiones al hacer nugatorio su derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez debido a la aparente falta de los requisitos legales para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad encargada de la gesti\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida concluy\u00f3 que no era posible reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la accionante, por cuanto no hab\u00eda logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, relacionados con tener certificadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deber\u00edan corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, la Sala vislumbra el siguiente problema jur\u00eddico a resolver:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce Colpensiones los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral, por negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez derivada de una enfermedad degenerativa, al no tomar en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 empezar por determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ser\u00e1 necesario establecer si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela proceda con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De satisfacer los presupuestos de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia el r\u00e9gimen\u00a0jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez para personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. Asimismo, en vista de que en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, Colpensiones inform\u00f3 que se hab\u00eda decidido reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 abordar y analizar el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con base en el marco te\u00f3rico planteado, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Palma por la presunta acci\u00f3n de la demandada Colpensiones de negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y, posteriormente evaluar\u00e1 si concurre la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, con fundamento en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a la labor pedag\u00f3gica de la autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones frente a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral contra Colpensiones es formalmente procedente para resolver el asunto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe precisarse que: (i) la accionante est\u00e1 legitimada para promoverla; (ii) se dirigi\u00f3 contra una empresa industrial y comercial del Estado que presuntamente transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la actora; (iii) aunque el amparo fue presentado dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n de Colpensiones que reiter\u00f3 la negativa para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, en el caso concreto la transgresi\u00f3n a su derecho a la seguridad social permanece en el tiempo en tanto la accionante cumple con los requisitos legales para ser acreedora de su derecho pensional y, (iv) resulta desproporcionado imponerle a la actora que acuda ante el juez laboral con el fin de que sean resueltas sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto la misma evidencia ser una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a las distintas enfermedades que padece y su incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que estos han sido transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, en el presente caso, es posible concluir que la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el proceder de Colpensiones al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos es la misma accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el mecanismo de protecci\u00f3n iusfundamental y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegada por la parte accionante22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo a lo anterior, la Sala observa que en el asunto sub examine el amparo constitucional se present\u00f3 contra Colpensiones, una empresa industrial y comercial del Estado, dada su negativa en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, al considerar que esta no cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para tal efecto. As\u00ed las cosas, bajo el entendido que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una empresa p\u00fablica, que aparentemente lesion\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Palma, est\u00e1 acreditado en este asunto la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela propende la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales. Con ese criterio, se ha concluido que, el transcurso de un lapso de tiempo excesivo entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo constitucional, tornar\u00e1 la misma en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. No obstante, la Corte Constitucional ha manifestado que corresponde al juez constitucional analizar, en cada caso concreto, las particularidades de la conducta que originan la transgresi\u00f3n a los derechos iusfundamentales y las circunstancias f\u00e1cticas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, trat\u00e1ndose de garant\u00edas irrenunciables e imprescriptibles como los derechos pensionales, las cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el derecho a la vida digna y m\u00ednimo vital, el juicio de inmediatez deber\u00e1 estudiarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de quien presenta la acci\u00f3n de tutela23. Asimismo, este Tribunal ha indicado otros criterios que deben ser tenidos en cuenta con el fin de determinar si en el tr\u00e1mite de un amparo constitucional se satisface el requisito de inmediatez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual24 y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se dilucida que la actora elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de marzo de 2017. Es decir, aproximadamente dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de que la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones expidiera Resoluci\u00f3n No. VPB 5434 del 28 de enero de 2015, que resolvi\u00f3 recurso apelaci\u00f3n mediante el cual se confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que pudiese ser reconocida la pensi\u00f3n de invalidez26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el amparo constitucional sub examine se tornar\u00eda improcedente. Sin embargo, la Sala Novena observa dos (2) situaciones en concreto dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la petici\u00f3n de la accionante va encaminada al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n de car\u00e1cter imprescriptible. En esa medida, al presuntamente contar con los requisitos por ley para ser acreedora de la misma, se evidencia una transgresi\u00f3n continua y actual a sus garant\u00edas fundamentales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. del acervo probatorio y del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones queda claro que la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayora se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad debido a sus padecimientos derivados del S\u00edndrome de Lawrence \u2013 Moon\u2013 Bield, esquizofrenia paranoide y, presentar dos tumores malignos en la base de la lengua y de la cabeza. Justamente por ello, fue calificada con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 77.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra desproporcionado imponerle la carga a la accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de haber acudido de manera expedita para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales v\u00eda acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se evidencia que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social permanece en el tiempo en tanto del acervo probatorio del expediente se puede concluir que la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. De esta manera, la Sala encuentra que la formulaci\u00f3n del amparo cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la Sentencia SU-961 de 199928 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional deber\u00e1 determinar si las acciones disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico le otorgan una protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3nea a quien presenta la acci\u00f3n de tutela. De carecer de las mencionadas caracter\u00edsticas, el operador judicial deber\u00e1 determinar si otorga el amparo de forma transitoria o definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se conceder\u00e1 de manera transitoria si, las acciones ordinarias son amplias para proveer un remedio integral, pero no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En otras palabras, proceder\u00e1 \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado algunos elementos orientados a constatar el riesgo de da\u00f1o irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el amparo iusfundamental procede como mecanismo principal cuando se pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones, no resulta id\u00f3neo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el examen de idoneidad de los medios de defensa permite verificar la capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto. Por su parte, en el estudio de la eficacia del instrumento ordinario, se deber\u00e1 comprobar el potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal Constitucional ha realizado el examen de subsidiariedad de un asunto en concreto analizando las condiciones particulares del accionante. En ese sentido, ha manifestado que se deber\u00e1 tener en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aun trat\u00e1ndose de personas con capacidad laboral residual, pues al tratarse de controversias de car\u00e1cter litigioso existen mecanismos judiciales ordinarios para el efecto. Conviene precisar que, en principio, la citada improcedencia se fundamentaba, entre otras razones, en el car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social, cuya aplicaci\u00f3n depend\u00eda de los contenidos atribuidos por el legislador33. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la relevancia de constitucional del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social se encuentra en conexidad con otras garant\u00edas iusfundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana34. En consecuencia, su desconocimiento conllevar\u00eda a la transgresi\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter constitucional35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la jurisprudencia constitucional36 estableci\u00f3 que adem\u00e1s del an\u00e1lisis de conexidad entre derechos fundamentales, se deb\u00eda verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que la acci\u00f3n de tutela se presentara como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afectara un derecho fundamental y, (iii) que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se originara en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirtuara la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o fuera evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el derecho a la seguridad social en pensiones es de car\u00e1cter fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, justamente, dada la calidad de la persona quien solicita el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, y porque en muchos de los citados casos, la prestaci\u00f3n es el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que cuenta la persona y su grupo familiar37. Como consecuencia de lo anterior, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser menos estricto cuando se evidencie la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable trat\u00e1ndose de personas en debilidad manifiesta, que demandan la protecci\u00f3n constitucional, ante la falta de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en el asunto sub examine se dilucida que, pese a que la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir la controversia suscitada en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, estos no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger de manera adecuada, oportuna e integra sus garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, por lo que procede como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, vale decir que, a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo en el asunto objeto de estudio, el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones de car\u00e1cter prestacional, podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental de la se\u00f1ora Palma Mayoral se prolongue de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, del acervo probatorio del expediente se pudo comprobar que la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Padece de enfermedades importantes por parte de la accionante como lo son el S\u00edndrome de Lawrence \u2013 Moon \u2013 Bield, la esquizofrenia paranoide que padece y, presentar dos tumores malignos en la base de la lengua y la cabeza;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obstante recibe una pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 6 de noviembre de 1997, que correspondi\u00f3 a medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente de la \u00e9poca38, esta es insuficiente para sufragar lo necesario para su manutenci\u00f3n y los gastos a los que debe incurrir para el tratamiento de sus padecimientos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. pese a que tiene 48 a\u00f1os de edad, no puede laborar39. En efecto, es \u201cdependiente de otros para sus cuidados b\u00e1sicos cotidianos y para su manutenci\u00f3n\u201d40; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del an\u00e1lisis de su composici\u00f3n familiar, se observa que no tiene familiares que puedan asumir lo relacionado a su cuidado y manutenci\u00f3n, en tanto su esposo falleci\u00f3 y su progenitora no reside en el pa\u00eds y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tuvo que esperar aproximadamente un a\u00f1o dentro del tr\u00e1mite en la v\u00eda gubernativa, con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que definiera su situaci\u00f3n pensional. Es m\u00e1s, el 15 de septiembre de 2014, la actora tuvo que instar a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para que se resolviera recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede dilucidar que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n de invalidez podr\u00eda derivar en la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0Adem\u00e1s, ser\u00eda desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez ordinario, cuya decisi\u00f3n podr\u00eda ser tard\u00eda para amparar de manera id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el mecanismo de defensa judicial establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no resulta id\u00f3neo ni eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales alegados por la accionante. De esa manera, se puede observar que el amparo constitucional presentado por la se\u00f1ora Palma Mayoral contra Colpensiones es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la accionante y, as\u00ed evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para personas que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 199341, estableci\u00f3 diferentes contigencias a asegurar, como lo es la imposibilidad de continuar trabajando debido a la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral. Para el efecto, cre\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez cuyo fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad com\u00fan o a un accidente, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de las personas que se encuentren a su cargo42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 200343, se entiende que para que una persona se convierta en acreedora del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 acreditar que: (i) fue calificada por la autoridad m\u00e9dico laboral correspondiente con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, concepto que deber\u00e1 ser emitido con fundamento en la historia cl\u00ednica del interesado y el cual avala que se trata de una persona que se encuentra en estado de invalidez y, (ii) cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, por lo menos, 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento, al afiliado le fue imposible seguir cotizando44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha conocido de asuntos en los que personas solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez calificadas con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%. Sin embargo, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez otorgada corresponde a su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con fundamento en que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fanmente, en estos casos la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, coincide con el d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, as\u00ed como con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la del diagn\u00f3stico de la misma. Por esta raz\u00f3n, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un n\u00famero importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso de las personas que padecen de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, se deber\u00e1 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual de quien a pesar de su enfermedad, ejerci\u00f3 una actividad productiva46. Para tales efectos, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, deben realizar el conteo analizando las condiciones particulares del afiliado, la existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue imposible continuar trabajando debido a su invalidez. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en Sentencia SU \u2013 588 de 201648, este Tribunal resalt\u00f3 que el no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esconoc[e] una serie de principios de orden constitucional tales como \u201c(i)\u00a0el principio de universalidad;49 (ii) el principio de solidaridad50; (iii) el principio de integralidad51; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la buena fe52. Adem\u00e1s, con este proceder se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues dicha interpretaci\u00f3n es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o cr\u00f3nicas, seg\u00fan las circunstancias, no acceder\u00e1n a un derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, en situaciones en los que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y, a quienes se les ha dado una fecha de estructuraci\u00f3n previa a cuando iniciaron su vida laboral, solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las Entidades Administradoras de Pensiones deber\u00e1n verificar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La fecha de estructuraci\u00f3n se gener\u00f3 como consecuencia de una enfermedad\u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez fueron aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, entendida como la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Los aportes al Sistema de Seguridad Social no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el mismo53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, y el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, \u201ccuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d54. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que ante la carencia de supuestos f\u00e1cticos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00e1 en inocua e ineficaz55. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la denominada carencia actual de objeto, la cual se concreta en dos (2) eventos: (i) el hecho superado y, (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional ha manifestado que el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado57. Ahora bien, el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se encuentra consagrado en el art\u00edculo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual una de las causales de improcedencia del amparo constitucional se presenta cuando hay una afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha advertido que \u201cla carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d58. Es decir, en el da\u00f1o consumado se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio para el actor que se pretend\u00eda evitar v\u00eda la acci\u00f3n de tutela.59 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado, el juez constitucional no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo, salvo que estime necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto61. Lo anterior, con prop\u00f3sito de evitar que situaciones con iguales caracter\u00edsticas se produzcan en el futuro62. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, conviene aclarar que contrario a los jueces de instancia, cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado en sede de Revisi\u00f3n, la Corte debe analizar s\u00ed efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, as\u00ed determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicitan y en relaci\u00f3n con los cuales acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto, en tanto es la autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional63. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la carencia actual de objeto se presenta previo proferir sentencia de Revisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional deber\u00e1 analizar y determinar el alcance de la presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas. \u00a0De esa manera, se podr\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de quien presenta la acci\u00f3n de tutela, y si las decisiones de instancia se ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral, quien padece del S\u00edndrome de Lawrence Moon- Bield, enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones ante la negativa de la entidad demandada de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el fundamento de que no hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966 66, en lo relativo a \u201ctener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que las 750 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas desde el 1\u00b0 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011 por parte de la accionante fueron posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, que en el caso concreto, correspond\u00eda al 9 de agosto de 1971. Esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de su nacimiento, momento en el que fue reportada su ceguera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en principio, la problem\u00e1tica constitucional a resolver por la Sala Novena de Revisi\u00f3n radica en la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a una afiliada que padece una enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa, bajo el entendido que no re\u00fane el n\u00famero de m\u00ednimo de semanas exigidas en la ley pues el tiempo cotizado por la se\u00f1ora Palma Mayoral ante el Sistema de Seguridad Social, fue posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, es necesario subrayar que la Corte Constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de afiliados que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta la capacidad laboral residual del afiliado para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en consecuencia, determinar si efectivamente cumple con los requisitos exigidos en la Ley 830 de 2006 para acceder a dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el 27 de marzo de 2013, la se\u00f1ora Palma Mayoral fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.7%, de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de agosto de 1971. Esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de su nacimiento. No obstante, pudo ejercer una actividad productiva durante catorce a\u00f1os, pese a padecer de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas. En efecto, cotiz\u00f3 748.5 semanas al Sistema de Seguridad Social desde 1\u00b0 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, momento en el cual fue desvinculada del Programa Colombia Mayor y no pudo seguir aportando en raz\u00f3n a su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante como las decisiones de instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, contrar\u00edan lo dispuesto por jurisprudencia constitucional respecto a la capacidad laboral residual de la accionante y a la evaluaci\u00f3n que se debe realizar en casos en que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y, a quienes se les ha dado una fecha de estructuraci\u00f3n previa a cuando iniciaron su vida laboral, solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la luz de las reglas sobre la pensi\u00f3n de invalidez para personas que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que Colpensiones conculc\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n que se surte ante esta Corporaci\u00f3n, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales, alleg\u00f3 informe fechado del 3 de octubre del a\u00f1o en curso a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. SUB200515 del 20 de septiembre de 2017, se hab\u00eda decidido reconocer pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral por un valor de $737.717.00, a partir del 6 de marzo de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que, trat\u00e1ndose de situaciones f\u00e1cticas en las que un afiliado que padece enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas solicita el reconocimiento de pensiones de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser definida cuando la persona ha perdido en forma definitiva y permanente sus habilidades y destrezas para continuar desarrollando una actividad laboral, no desde el diagn\u00f3stico de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, determin\u00f3 que el marco normativo aplicable para el asunto sub examine ser\u00eda el previsto en la Ley 860 de 2003, conforme al cual se debe acreditar 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed, se decidi\u00f3 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda 27 de marzo de 2013, correspondiente al d\u00eda de la emisi\u00f3n del dictamen. En ese orden, se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Palma Mayoral hab\u00eda cotizado al Sistema de Seguridad Social un total de noventa y tres (93) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con los pagos adeudados por concepto de mesadas no pagadas, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones precis\u00f3 que, acogi\u00e9ndose al precedente judicial de la Corte Constitucional que establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable en material pensional es de tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s del momento en que la obligaci\u00f3n sea exigible, la mesada pensional de la se\u00f1ora Palma ser\u00eda pagada desde el 6 de marzo de 2014. \u00a0As\u00ed, el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante, indic\u00f3 que la misma se dar\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 616.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 644.350.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 689.455.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 737.717.00 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el presente caso denota, a todas luces, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar esta Sala de Revisi\u00f3n, desapareci\u00f3, por lo que se puede concluir que en el asunto en concreto se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, hubo sustracci\u00f3n de la materia debatida, pues Colpensiones decidi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los lineamientos constitucionales desarrollados por la Corporaci\u00f3n en su reciente jurisprudencia67. Justamente, la Corte ha establecido que se debe tener en cuenta la capacidad laboral residual del afiliado, a efectos de determinar el momento a partir del cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede observar que, si bien en un principio la negativa del reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad demandada conculc\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, quien padece de S\u00edndrome de Lawrence Moon, enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa, se puede observar que en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante esta Corte dicha transgresi\u00f3n fue subsanada por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la sustracci\u00f3n de materia se dio en tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n y que los operadores jurisdiccionales de instancia han debido conceder el amparo, se proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se proceder\u00e1 a advertir tanto a Colpensiones, como a los jueces constitucionales de instancia, que cuando se estudie un caso en el que un afiliado padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y, el mismo se encuentre calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez anterior al momento en que la persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar, se entender\u00e1 que se estructur\u00f3 la invalidez en la fecha que sobrevino la imposibilidad de seguir laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, a partir de \u00e9sta se verificar\u00e1 si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto. En otras palabras, Colpensiones, y los jueces constitucionales deber\u00e1n valorar la capacidad laboral residual de quien solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La misma ha sido denominada como \u201cla posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y el emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 21 de marzo de 2017. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de un hecho posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que modifica la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n alegada, como lo es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha estudiado la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral, quien desde que naci\u00f3 padece de una enfermedad cong\u00e9nita y degenerativa denominada S\u00edndrome de Lawrence \u2013 Moon \u2013 Bield, contra la entidad administradora de pensiones Colpensiones. Lo anterior, por cuanto dicha entidad conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, pues las semanas de cotizaci\u00f3n realizadas al sistema de seguridad social fueron posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis del caso concreto, se encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Colpensiones de no tener en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad de la accionante. En efecto, la Sala dilucida que la entidad demanda no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual de las personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, que se van agravan con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Novena concluy\u00f3 que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral por parte de Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. SUB200515 del 20 de septiembre de 2017, por un valor de $737.717.00. Con fundamento en lo enunciado, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en consecuencia, dispondr\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. No obstante, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones indicadas en procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se procede a advertir a Colpensiones para que situaciones como la planteada en el presente caso concreto, de cumplimiento a las reglas jurisprudenciales respecto a la capacidad laboral residual de las personas que sufren enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y que paulatinamente se agravan con el tiempo, y su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 21 de marzo de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.112.985, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0EXHORTAR\u00a0a Colpensiones y a los jueces de instancia de la presente acci\u00f3n de tutela para que den cumplimiento a las reglas jurisprudenciales respecto capacidad laboral residual de las personas que sufren enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y que paulatinamente se agravan con el tiempo, y su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba alude a las condiciones que deben reunir los asegurados para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera: \u201c(\u2026) a. Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diccionario M\u00e9dico Cl\u00ednica Universidad de Navarra \u201cTrastorno hereditario que se caracteriza por obesidad, retraso mental, hipogonadismo, retinitis pigmentaria y polidactilia o sindactilia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 20130819DD del 23 de marzo de 2013 proferido por Colpensiones en el que se determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral (Folio 17, Cuaderno No. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Reporte de semanas de cotizaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 actualizado al 10 de enero de 2013 (Folio 22-26, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No. 018812 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se resuelve solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Folio 15 y 16, Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n es un aporte destinado a grupos poblaciones que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes urbanos y rurales, desempleados, madres comunitarias, discapacitados y concejales pertenecientes a municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6\u201d. En: http:\/\/colombiamayor.co\/programas.html. \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio No. 1654 del 16 de diciembre de 2011 del Consorcio Prosperar en el que se informa a la accionante que fue desvinculada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (Folio 20, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Certificado de Discapacidad Permanente fechado del 20 de marzo de 2012 proferido por M\u00e9dico Oftalmol\u00f3gico Dr. Karim Abello Mora (Folio 21, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dictamen No. 201308191DD del 27 de marzo de 2013 proferido por Colpensiones en el que se determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral (Folios 17-19, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n No. GNR 121819 del 4 de junio de 2013 proferida por Colpensiones mediante la cual se eval\u00faa una solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez (Folio 59 y 60, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n suscrito por la se\u00f1ora Ingrid Katterine Palma Mayoral (Folios 30-31, Cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>13 Resoluci\u00f3n No. GNR 312092 del 21 de noviembre de 2013 de Colpensiones mediante la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 121819 del 4 de junio de 2013 (Folio 33-35, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n No. VPN 5434 de 28 de enero de 2015 proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folio 60, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9, Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 14, Cuaderno de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 17, Cuaderno Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 20, Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 21, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 17, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 16, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-103 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-521 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1110 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-429 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n No. VPN 5434 de 28 de enero de 2015 proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folio 60, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencias T-634 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-140 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-953 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-578 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1316 de 2011, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 030 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver Sentencias T-043 de 2005. M.P.\u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra; T-888 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-950 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-194 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-440 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-962 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-103 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1048 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-789 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Mediante Resoluci\u00f3n No. 018812 de 1997 se le reconoci\u00f3 a la accionante y a su hija pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo ingreso base de liquidaci\u00f3n era de $ 181. 499.00. Se reconoci\u00f3 $86.003 con un retroactivo de $360.752 para cada uno de los beneficiarios (Folio 15, Cuaderno No. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 17, Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 17, Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-518 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias\u00a0T-163 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-427 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-789 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-408 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;\u00a0T-512 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-717 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos;\u00a0T-153 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-153 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El cual busca garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>50 Que ordena atender de manera prevalente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencia T-040 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-013 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-111 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-318 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-525 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-653 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-856 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-905 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0T-622 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-634 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-449 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-856 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Entre otras, Sentencias, T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-935 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-936 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-414 de 2005. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1072 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-525 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-890 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-321 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-722 de 2013. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia T-290 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba alude a las condiciones que deben reunir los asegurados para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera: \u201c(\u2026) a. Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-370 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-363 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-668\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}