{"id":25714,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-669-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-669-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-17\/","title":{"rendered":"T-669-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-669\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU442\/16<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.250.618 y T-6.250.813<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez y Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 27 de marzo de 2017, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-6.250.618; y de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de marzo de 2017, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 6 de enero del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-6.250.813.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0T-6.250.618<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no le era aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como quiera que el r\u00e9gimen a adoptar para resolver su solicitud era la Ley 860 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez naci\u00f3 el 7 de agosto de 1938 y cuenta en la actualidad con 80 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Prest\u00f3 servicios laborales en el sector privado y se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. Durante este tiempo, aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social un total de 327 semanas entre el 8 de mayo de 1967 y el 25 de julio de 1980.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1285 de 27 de octubre de 1999, el ISS le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $1.194.134.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El accionante padece de hipertensi\u00f3n esencial primaria, diabetes mellitus, disminuci\u00f3n de la agudeza visual y enfermedad card\u00edaca. Estas enfermedades, de acuerdo con la demanda, \u201c(\u2026) vienen evolucionando negativamente perjudicando progresivamente su capacidad f\u00edsica y por ende su desempe\u00f1o laboral.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Ante el deterioro de su salud, el demandante solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2012 la valoraci\u00f3n de su capacidad laboral. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.05%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n de 27 de julio de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0A trav\u00e9s de escrito de 27 de febrero de 2013, el accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, con base en el concepto de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 056907 de 9 de abril de 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez en sentido negativo, argumentando que al actor le era aplicable el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en virtud del cual el peticionario no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no logr\u00f3 acreditar 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adem\u00e1s, sostuvo que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones por los mismos riesgos y que las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de las mismas no pod\u00edan a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994. Al verificar que el actor recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de $1.194.134, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1285 de 1999, las semanas consideradas en esa ocasi\u00f3n no pod\u00edan ser tenidas en cuentas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En escrito del 7 de noviembre de 2013, el actor solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 277247 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, bajo los mismos argumentos.<\/p>\n<p>1.2.10. Ante la negativa de Colpensiones, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el juez laboral ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. En primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen. En ese sentido, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensi\u00f3n de invalidez \u201c[\u2026] bajo la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, con una mesada correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente que para el a\u00f1o 2010 corresponde a $515.000 a partir del 27 de julio de 2010, y en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajustes de ley, y dos mesada adicional (sic)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. La sentencia del 17 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira fue impugnada por Colpensiones. Ese recurso fue admitido en audiencia, mediante auto interlocutorio 96.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira al decidir la impugnaci\u00f3n presentada por Colpensiones. Argument\u00f3 que no era procedente aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio con posterioridad al cumplimiento de la edad en la cual el interesado tiene derecho a reclamar su pensi\u00f3n de vejez, ya que el actor contaba con 71 a\u00f1os y 11 meses para ese momento. Para el Tribunal, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 917 de 1999 se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de capacidad laboral que se da despu\u00e9s de la edad en la que cesa la obligaci\u00f3n de cotizar para obtener la pensi\u00f3n de vejez, obedece al deterioro humano natural. Adicionalmente, seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 9 del Decreto 758 de 1990, al asegurado cuya invalidez se da despu\u00e9s de esa edad, le debe ser reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. El 18 de agosto de 2016, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-442 de 2016, mediante la cual orden\u00f3, a juicio del demandante \u201c(\u2026) en un caso de similares m\u00f3viles a los del se\u00f1or Jose Delimiro Jaramilo V\u00e9lez, se reconozca pensi\u00f3n de invalidez dando aplicaci\u00f3n al Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en lugar de la Ley 860 de 2003.\u201d Destac\u00f3 que el accionante en ese proceso era un \u201chombre mayor de 70 a\u00f1os, inv\u00e1lido y con fecha de estructuraci\u00f3n posterior a los 60 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Con ocasi\u00f3n de esa providencia, el 17 de noviembre de 2016, el accionante solicit\u00f3 nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros delineados en la citada providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016, Colpensiones reiter\u00f3 la negaci\u00f3n del reconocimiento, bajo el argumento de que en su caso hab\u00eda operado la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada hace referencia \u201cal car\u00e1cter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopci\u00f3n de una nueva providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. El accionante estima que en su caso debe examinarse a profundidad el concepto de cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un nuevo precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena en relaci\u00f3n con el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable a su caso. Para el efecto cit\u00f3 la sentencia T-1034 de 2005, en la que se determin\u00f3 que no exist\u00eda temeridad cuando se presenta una segunda acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de hechos nuevos, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita se le ordena a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el mencionado principio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Finalmente, afirma que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y que desde que se retir\u00f3 de su empleo ha dependido de terceros y debi\u00f3 vender un inmueble de su propiedad para procurar sus gastos de subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de su fecha de estructuraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al haber acreditado m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (Folio 34 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de 24 de febrero de 2012 (Folios 35-37 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 056907 de 9 de abril de 2013 proferida por Colpensiones. (Folios 38-39 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia del Acta de la audiencia p\u00fablica de la Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Folios 40-41 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia magn\u00e9tica de las audiencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Folio 48 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez de 17 de noviembre de 2016 (Folios 42-44 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones (Folios 45-53 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n que resuelve la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez de 25 de noviembre de 2016. (Folio 59 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones (Folio 59-60 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito BZ2017-1206839 de 7 de febrero de 2017, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 que: i) Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cpor no cumplir con los requisitos m\u00ednimos legales [\u2026]\u201d, mediante las Resoluciones GNR 056907 de 9 de abril de 2013; GNR 180648 de 21 de mayo de 2014; GNR 277247 de 5 de agosto de 2014 y GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016; ii) si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 17 de febrero de 2015, dentro del proceso laboral ordinario, declar\u00f3 que el accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 este fallo; iii) Colpensiones procedi\u00f3 conforme a lo ordenado por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cuya revocatoria no es competencia del juez constitucional en sede de tutela.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y al encontrar que se configura la carencia actual de objeto por \u201checho superado\u201d, la demandada solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del actor. Despu\u00e9s de verificar que se cumpl\u00edan con los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez, sostuvo que de acuerdo con los art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, estim\u00f3 que no era posible reconocer la prestaci\u00f3n, en tanto previamente le hab\u00eda sido otorgada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Finalmente, contrario a lo argumentado por el accionante, en criterio del juez de tutela el precedente fijado en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional no era aplicable, porque \u201cen ese caso, no exist\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ni exist\u00eda un proceso ordinario laboral, dentro del cual se agotaron todas y cada una de las etapas para demostrar, que s\u00ed era acreedor al reconocimiento a este derecho (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 25 de febrero de 2017, la apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016 s\u00ed es aplicable al demandante. Al igual que el fallo de unificaci\u00f3n referido, se trata de personas adultas mayores, con un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y que no cumplen con el requisito de semanas cotizadas del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pero s\u00ed acreditan el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 consistente en haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00e9poca. Adem\u00e1s, el hecho de haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez no es \u00f3bice para inaplicar el precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 27 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvi\u00f3 confirmar la anterior providencia. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la sentencia de la Sala Laboral de ese Tribunal, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del juez laboral, se encontraba en firme y hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no era procedente para revivir un debate resuelto de manera previa a la sentencia SU-442 de 2016, tal como fuera indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-819 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el ad quem estim\u00f3 que las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas del caso que diera lugar al fallo de unificaci\u00f3n no son compartidas en la situaci\u00f3n sub judice, toda vez que el demandante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vez y agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral, a diferencia del accionante en la providencia citada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. T-6.250.813<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no le era aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como quiera que el r\u00e9gimen a adoptar para resolver su solicitud era la Ley 860 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante manifiesta que naci\u00f3 el 22 de julio de 1957, contando hoy en d\u00eda con 60 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante padece Diabetes Mellitus desde hace 20 a\u00f1os, con retinopat\u00eda ploriferativa en ambos ojos, enfermedad renal cr\u00f3nica Estadio III A, hipertensi\u00f3n arterial. Es insulinodependiente y, al contar con una condici\u00f3n de pie diab\u00e9tico, requiere de amputaci\u00f3n de \u201cgrueso artejo de pie derecho\u201d.<\/p>\n<p>1.2.3. El actor cotiz\u00f3 para el Sistema de Seguridad Social un total de 529.29 semanas como trabajador dependiente, seg\u00fan consta en la historia laboral de Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante dictamen n\u00fam. 201484355300 de 30 de diciembre de 2014, Colpensiones determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.14%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de enero de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Igualmente, por medio de dictamen n\u00fam. 6130 de 11 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Huila decidi\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 70.28%, con la misma fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 17 de febrero de 2016 el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 140178 de 12 de mayo de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, argumentando que el peticionario no reun\u00eda los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Explic\u00f3 que el concepto BZ_2015_2404943 proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretaria General de Colpensiones estableci\u00f3 que se podr\u00e1 aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se da en vigencia de la citada ley y se cumplen los requisitos de la anterior normativa, esto es, la Ley 100 de 1993. Consider\u00f3 que el asegurado no reun\u00eda las 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda ser beneficiario de dicho principio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2.8. El 27 de mayo de 2016, el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 140178 de 12 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 280425 de 22 de septiembre de 2016 y VPB 37744 de 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, Colpensiones confirm\u00f3 en todas sus partes la anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El demandante expone que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por estar en una situaci\u00f3n de discapacidad y tener una edad avanzada. Adem\u00e1s, no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990, es decir, a partir del 12 de enero de 2013, fecha en la cual se estructur\u00f3 la invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (Folio 30 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por a su abogado (Folio 24 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copias de declaraciones extraproceso (Folios 25-26 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n socio-familiar del accionante suscrita por trabajadora social (Folios 27-29 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de medicamentos de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional (Fundonal) (Folio 31 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las indicaciones de manejo de Fundonal. (Folios 32-40; 43-47; 65 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del actor de 29 de octubre de 2012 (Folios 41-42; 61-64; 79-80 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes de tratamiento por parte de oftalm\u00f3logo (Folios 45, 50, 52, 54, 56, 58 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de autorizaciones de servicio m\u00e9dico de Caprecom EPS (Folio 49, 51, 53, 55, 57, 59, 60 del cuaderno 49).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Informe quir\u00fargico de Fundonal (Folio 67 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados de ex\u00e1menes cl\u00ednicos practicados al accionante (Folios 68-78 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia (Folios 81-85 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del actor de 17 de julio de 2014 en la Unidad Renal Nefrocag (Folios 87-88 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Oftalmolaser Sociedad de Cirug\u00eda del Huila S.A de 28 de mayo de 2014. (Folios 95-97; 103 -107; 116-118 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copias de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de la especialidad de nefrolog\u00eda de Nefrocag (Folios 89-94 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de Nefrolog\u00eda de Nefrocag (Folios 89-94 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden de servicios de consulta externa en Corporaci\u00f3n M\u00e9dica del Caquet\u00e1 IPS (Folios 98, 100, 101 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica en la Corporaci\u00f3n M\u00e9dica del Caquet\u00e1 de 3 de abril de 2014 (Folios 99, 102 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de remisi\u00f3n de Nefrolog\u00eda en AIPREN Florencia (Folios 108-109 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de historia cl\u00ednica de Nefrocag de 18 de diciembre de 2013 (Folios 110-115 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (Folio 119 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen n\u00fam. 2014843530 sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral de Colpensiones (Folios 120-124 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila de 11 de noviembre de 2015 (Folios 126-129 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibido de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones de 17 de febrero de 2016 (Folio 130 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones de 17 de febrero de 2016 (Folio 131-134 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de petici\u00f3n presentada por el actor de 15 de enero de 2016 (Folios 135-141 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro \u00danico de Afiliados de 4 de febrero de 2016 (Folios 142-143 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 140178 de 12 de mayo de 2016 de Colpensiones y su notificaci\u00f3n (Folios 144-146 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones de 27 de mayo de 2016 (Folio 148-149 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado en contra la Resoluci\u00f3n GNR 140178 de 12 de mayo de 2016 de Colpensiones (Folios 150-152 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 280425 de 22 de septiembre de 2016 de Colpensiones y del acta de notificaci\u00f3n (Folios 152-155 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 37744 de 29 de septiembre de 2016 de Colpensiones y del acta de notificaci\u00f3n (Folios 156-159 del cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la consulta en la base de datos de afiliaci\u00f3n \u00fanica al Sistema de Seguridad Social (Fosyga) del 2 de septiembre de 2016 (Folio 160 de cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante escrito del 27 de octubre de 2017, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo solicitado. Esto, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y porque al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer argumento, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como en el presente caso, toda vez que, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento, sostuvo que la entidad dio respuesta a las solicitudes de pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. Adem\u00e1s, hizo referencia a la sentencia T-344 de 2011, para resaltar \u201cque el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, al alcance y efecto de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta pretensi\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de enero de 2017, declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar que no se configuraba el requisito de subsidiariedad. A su juicio, las acciones ordinarias laborales con que cuenta \u201cresultan id\u00f3neas y eficaces para satisfacer su derecho a la Seguridad Social. Ello porque, a pesar de que estas tienen una duraci\u00f3n considerablemente mayor que la acci\u00f3n de tutela, permiten un debate probatorio amplio sobre el r\u00e9gimen aplicable al caso en comento para poder as\u00ed reconocer la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito de 13 de febrero de 2017, el apoderado del actor impugn\u00f3 la sentencia de tutela. En primer lugar, de acuerdo a la sentencia T-721 de 2016, \u201ctrat\u00e1ndose de derechos de car\u00e1cter pensional, particularmente de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga y al prolongado paso del tiempo que implican\u201d. Teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud y la ausencia de ingresos econ\u00f3micos propios, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la reclamaci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la sentencia SU-442 de 2016, las normas aplicables al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez son aquellas que se encuentren vigentes cuando se estructure la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no pueden desconocerse las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplieron los requisitos para acceder a las prestaciones de un r\u00e9gimen antes de que fuera derogado. En estos casos, la Corte ha dado aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud del cual, a pesar de que la normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se contin\u00faa aplicando el texto original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e, incluso, normas m\u00e1s antiguas, como el Decreto 232 de 1984. De acuerdo con las consideraciones de la providencia, el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirm\u00f3 el primer fallo. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien no se desconoce que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-194 de 2016, de manera excepcional, ha ordenado el pago de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando el Decreto 758 de 1990, en lugar de la Ley 860 de 2003 bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en ese caso no fue necesario un amplio debate probatorio como s\u00ed se requiere en el caso subjudice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n verificar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los actores, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 ni en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, sin analizar si cumpl\u00edan con los requisitos del Decreto 758 de 1990, bajo la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En relaci\u00f3n con el expediente T-6.250.618, tambi\u00e9n corresponde verificar si resulta aplicable el art\u00edculo 9 del citado decreto, de conformidad con el cual la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de invalidez procede cuando la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se da despu\u00e9s de haber cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n, atendiendo a que esta se dio despu\u00e9s de haber cumplido 71 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, se har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en esa materia. Posteriormente, se analizar\u00e1n los casos en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. Seg\u00fan el requisito general de subsidiariedad, los ciudadanos se encuentran habilitados para emplearlo ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo, o aun existiendo, ii) este no resulte eficaz o id\u00f3neo o iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La raz\u00f3n de ser de este requisito consiste en asegurar que el amparo no sea considerado una instancia adicional dentro del tr\u00e1mite procesal ordinario, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos dise\u00f1ados por el Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital;<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0que el actor haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada y<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez bajo la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los requisitos exigibles a quien solicita la pensi\u00f3n de invalidez son los consagrados en la ley vigente al estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los principios generales y el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Adem\u00e1s, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se activa la posibilidad de solicitar el reconocimiento pensional.\u00a0La Corte Constitucional ha sostenido, sin embargo, que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 contempla el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, mediante el cual \u201clas expectativas leg\u00edtimamente contra\u00eddas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del Legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de reg\u00edmenes de transici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia SU-442 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al examinar el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, consider\u00f3 que puede aplicarse una norma que no es la inmediatamente anterior a la que estaba en vigor al estructurarse la invalidez del accionante, pero que s\u00ed estuvo en vigor durante la relaci\u00f3n de la persona con el sistema, y en cuya vigencia el actor contrajo una expectativa leg\u00edtima. En efecto, en esta sentencia de unificaci\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00faltimo antes de expirar su periodo de vigencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la pensi\u00f3n de invalidez ha estado regulada bajo tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Mediante el primer esquema, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez se exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez con una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del porcentaje de capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el segundo esquema, es decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, adem\u00e1s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se exig\u00eda un n\u00famero m\u00ednimo de 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo. Con base en el tercer y actual esquema, es decir la Ley 860 de 2003, se exige la constituci\u00f3n de la invalidez y la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sentencia SU-442 de 2016 que, dado que ninguna de estos tres esquemas ha contemplado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas leg\u00edtimas, es dable aplicar en concreto el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 2003 en su versi\u00f3n original y la Ley 860 de 2003, a quienes hayan configurado los requisitos establecidos en estas normas mientras estuvieron vigentes y pese a que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral haya ocurrido en vigencia de la \u00faltima norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque mediante la citada providencia se delinearon e integraron los par\u00e1metros para dar alcance al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se debe resaltar que, de manera previa y reiterada, la jurisprudencia de este Tribunal en sede de revisi\u00f3n ha empleado este principio constitucional para proteger derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de accionantes cuyas solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron negadas por Colpensiones bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003, pese a que los afiliados cumpl\u00edan las exigencias de esquemas normativos anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos en concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el estudio de los asuntos, verificar\u00e1 su procedencia formal y, posteriormente, se estudiar\u00e1 si se cumplen los requisitos para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las solicitudes de amparo fueron presentadas por Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez y Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez, quienes alegan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, raz\u00f3n por cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.<\/p>\n<p>4.1.2. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una entidad p\u00fablica, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en los procesos de tutela acumulados bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le atribuye de manera razonable la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. Al respecto, se aclara que pese a que el accionante en el expediente T-6.250.618 acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria laboral, su reclamo se orienta a cuestionar la Resoluci\u00f3n GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, despu\u00e9s de proferida la sentencia SU-442 de 2016, en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez, dentro del expediente T-6.250.618 es procedente por cuanto el actor agot\u00f3 el mecanismo judicial ordinario para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que inicialmente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en donde fueron negadas sus pretensiones. Adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016, el accionante solicit\u00f3 nuevamente ante Colpensiones la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la misma fue negada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el peticionario demostr\u00f3 una actitud diligente en la reclamaci\u00f3n de sus derechos, pese a que, debido sus condiciones personales como adulto mayor de 80 a\u00f1os de edad y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57%, opt\u00f3 por agotar la v\u00eda ordinaria. Por ende, resultar\u00eda desproporcionado someterlo a un nuevo proceso ordinario laboral para que alegue que la unificaci\u00f3n jurisprudencial efectuada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe ser aplicada en su caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez, dentro del expediente T-6.250.813, se tiene que es procedente por cuanto si bien podr\u00eda acudir a un proceso ordinario laboral para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados, dada sus circunstancias personales, este no resulta eficaz para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello porque el accionante es un hombre de 60 a\u00f1os de edad, que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad manifiesta en raz\u00f3n del grave deterioro de su salud originado por la diabetes mellitus que padece desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Esa enfermedad le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.2% y le impide acceder al mercado de empleo, por lo que no cuenta con una fuente de ingresos propios que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, someter al actor a iniciar un proceso laboral, ser\u00eda dilatar a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el proceso de reclamaci\u00f3n de un derecho prestacional cuya carencia podr\u00eda amenazar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que las demandas de tutela presentadas por Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez y Miller Artunduaga cumplen con el requisito de inmediatez. En el primer caso, se advierte que el 21 de noviembre de 2016 Colpensiones profiri\u00f3 la GNR 346518 que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2017. Esto significa que entre la fecha del acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de tres meses. Estima la Sala que este es un tiempo razonable y no se observa una desproporci\u00f3n entre el tiempo en que se configura el acto generador de amenaza de la garant\u00eda fundamental y el uso del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el acto administrativo que confirma en apelaci\u00f3n la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez con aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa fue emitido el 29 de septiembre de 2016. La acci\u00f3n de tutela por medio de la cual se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna fue presentada por el actor el 13 de enero de 2017. Lo anterior indica que entre la consolidaci\u00f3n del acto generador de la amenaza contra el derecho fundamental y la solicitud del amparo constitucional transcurrieron cerca de tres meses y dos semanas. Este lapso temporal es razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ambos casos se tiene que la vulneraci\u00f3n es actual por cuanto afirman no contar con una fuente de ingresos propia que les permita asumir sus gastos. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala pasa conocer de fondo las acciones de tutela en los casos bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-6.250.618<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez es una persona de la tercera edad, con distintos padecimientos de salud que originaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 27 de julio de 2010. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, el cual fue negado en el a\u00f1o 2013 y 2014, al considerar que el r\u00e9gimen aplicable para estudiar su caso era el establecido en la Ley 860 de 2003, sin verificar si la aplicaci\u00f3n de una norma anterior podr\u00eda resultar m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0 INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ POR RIESGO COM\u00daN. El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el n\u00famero de semanas exigidas en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 del presente Acuerdo, tendr\u00e1 derecho en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, a una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n que le habr\u00eda correspondido, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual indemnizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 al asegurado que sin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se invalide despu\u00e9s de alcanzar las edades que se se\u00f1alan en este Reglamento para adquirir el derecho a esta pensi\u00f3n.\u201d (Cursivas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a esa decisi\u00f3n judicial, fue proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la sentencia SU-442 de 2016, en donde se fij\u00f3 con certeza que en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez era posible aplicar un r\u00e9gimen anterior a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando la persona hubiera cotizado semanas durante su vigencia. Con fundamento en ese fallo de unificaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud pensional ante Colpensiones, en la que puso de presente la consolidaci\u00f3n del precedente, para que fuera aplicado a su caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo acto administrativo, el fondo de pensiones no hizo referencia a la sentencia de unificaci\u00f3n y decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que en su caso hab\u00eda operado la figura de cosa juzgada por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin atender que, a juicio del peticionario, la providencia proferida por esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n a una persona en similares condiciones a las suyas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con base en las consideraciones expuestas, para la Sala resulta claro que al presente asunto, como sostuvo el accionante, le debe ser aplicada la norma sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez contenida en el Decreto 758 de 1990, debido a que durante su vigencia efectu\u00f3 las cotizaciones y porque la densidad de semanas aportadas se dio mucho tiempo antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, pese a que la entidad accionada es Colpensiones, y el amparo se encamina a cuestionar el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, no se puede pasar por alto el argumento esgrimido por el juez ordinario para negar la pensi\u00f3n, consistente en que la fecha de estructuraci\u00f3n se dio despu\u00e9s de los 60 a\u00f1os, por lo que la prestaci\u00f3n procedente ser\u00eda la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0Se advierte que la p\u00e9rdida de capacidad se fij\u00f3 para el 27 de julio de 2010, cuando el accionante ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Al respecto, se tiene que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993 consagran el principio de inescindibilidad de las normas laborales, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Normas m\u00e1s favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 288. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia se trata de un principio hermen\u00e9utico subyacente al de favorabilidad, seg\u00fan el cual se le debe aplicar toda la normatividad contenida en un determinado r\u00e9gimen pensional a quien pretende cobijarse con una norma que concept\u00fae m\u00e1s favorable. Para ese Tribunal,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro, entonces, que la petici\u00f3n efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del art\u00edculo 288 de la\u00a0Ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es m\u00e1s ventajosa en lugar de una del r\u00e9gimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte\u00a0\u00a0de la norma m\u00e1s beneficiosa, la obligatoria aplicaci\u00f3n integral de la nueva ley, que debe hacerse, contin\u00faa favoreci\u00e9ndole respecto a su situaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social preexistente a la\u00a0Ley 100 de 1993, que ven\u00eda ampar\u00e1ndolo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado ese principio, estableciendo que debe aplicarse de manera \u00edntegra la totalidad del cuerpo normativo, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 en su integridad, sin que sea dable aplicar solo los apartes meramente favorables. Por tanto, el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya dado despu\u00e9s de cumplir 60 a\u00f1os, tiene como consecuencia que en su caso procede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de invalidez, que ya fue reconocida al actor por parte del entonces Instituto de Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1285 de 27 de octubre de 1999, en cuant\u00eda de $1.194.134.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora bien, se advierte que esta Corporaci\u00f3n ha concedido la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a personas mayores de 60 a\u00f1os en seis ocasi\u00f3n. Justamente, en la citada sentencia SU-442 de 2016, se protegi\u00f3 el derecho de un ciudadano cuya fecha de estructuraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de capacidad se dio cuando este ten\u00eda 70 a\u00f1os. En el fallo T-872 de 2013 se hizo lo propio con una mujer a quien se le hab\u00eda valorado la p\u00e9rdida de capacidad cuando ten\u00eda 69 a\u00f1os, en la T-110 de 2014 con un adulto de 77 a\u00f1os, en la T-190 de 2015 con un hombre de 75 a\u00f1os, en la T-569 de 2015 a un ciudadano de 60 a\u00f1os y en la T-065 de 2016 a uno de 72 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, se advierte que es deber de todos los jueces ser consistentes en las decisiones judiciales, con el fin de i) salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y que todas las decisiones de los jueces sean razonablemente previsibles y ii) de respetar el principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.\u00a0Este Tribunal ha establecido que para que un precedente sea vinculante para decidir un caso espec\u00edfico se deben reunir los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 si las decisiones rese\u00f1adas anteriormente constituyen un precedente aplicable al caso. Al respecto, se tiene que en esas sentencias la raz\u00f3n de decisi\u00f3n consisti\u00f3 en establecer que si bien los requisitos exigibles a la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez son los consagrados en la ley vigente al estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%,\u00a0la Constituci\u00f3n ampara un principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que admite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente o una m\u00e1s antigua, siempre que el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo ese esquema normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso tampoco resultan semejantes, en tanto en esos casos no fue advertida la existencia de aquella norma por autoridad judicial alguna ni por los fondos de pensiones, raz\u00f3n por la cual no es posible aseverar que la protecci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa procede sin importar la edad a la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido, para la Sala las providencias enunciadas en el ac\u00e1pite 5.2.4. no constituyen un precedente vinculante para la decisi\u00f3n del caso concreto, puesto que ellas no contemplaron una regla espec\u00edfica \u201cdeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico (\u2026) semejantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento propuesto por Colpensiones y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien fungi\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia, relativo a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso ordinario laboral, se recuerda que las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertos derechos pensionales \u201csuponen un hecho nuevo que rompe la cosa juzgada que pudiere pesar sobre el asunto\u201d. Esto, para hacer efectiva la protecci\u00f3n de una poblaci\u00f3n vulnerable y para asegurar la funci\u00f3n de cierre y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Raz\u00f3n por la cual, se entiende que \u201cla consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares\u201d constituye un hecho nuevo y la nueva solicitud de reconocimiento pensional no puede ser asumida como un intento de revivir un debate ya surtido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala Cuarta, proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, a su vez, confirm\u00f3 la emitida el 16 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-6.250.813<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Miller Artunduaga, la Sala encuentra que el accionante es una persona de 60 a\u00f1os, gravemente enfermo, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70% cuya fecha de estructuraci\u00f3n data del 12 de enero de 2013, esto es, cuando ten\u00eda 55 a\u00f1os. De acuerdo con el reporte de Colpensiones, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, cotiz\u00f3 un total de 510 semanas. De ellas, 334 semanas fueron cotizadas por el actor entre el 23 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1994. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de que cumple a cabalidad los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a esta prestaci\u00f3n. En ese sentido, cotiz\u00f3 510 semanas al Sistema de Seguridad Social, acreditando el m\u00ednimo de 300 semanas exigido en la citada norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala constata que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, seg\u00fan el cual las autoridades judiciales y administrativas deben dar aplicaci\u00f3n al citado principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa siempre que un afiliado haya reunido las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo una normativa derogada, a pesar de que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, a su vez confirm\u00f3 la emitida el 7 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Miller Artundaga por las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que expida un nuevo acto administrativo en el cual le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas desde el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0Se precisa que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho pensional se causa desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual debe ser pagado desde ese momento, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 27 de marzo de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Delimiro Jaramillo V\u00e9lez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero T-6.250.618.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de marzo de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 7 de enero del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero T-6.250.813.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones GNR 140178 de 12 de mayo de 2016, GNR 280425 de 22 de septiembre del mismo a\u00f1o y VPB 37744 de 29 de septiembre de igual anualidad. As\u00ed mismo, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir un acto administrativo en el cual reconozca al se\u00f1or Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisi\u00f3n. En todo caso, la entidad deber\u00e1 a incluirlo en n\u00f3mina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague al se\u00f1or Miller Artunduaga Guti\u00e9rrez el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas desde el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU442\/16 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}