{"id":25716,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-671-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-671-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-17\/","title":{"rendered":"T-671-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00adbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00a29\u00a3\u00a3oW5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7dd\u00eb$8#&#8217;\u0080\u00a3(\u00a3(\u00a3(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7(\u00b7(\u00b7(8\u00ef(\u0094\u0083\/D\u00b7(Z\u00a6\u00c70\u00c70\u00c70\u00c70\u00c70\u00a21\u00a21\u00a21\u0085Y\u0087Y\u0087Y\u0087Y\u0087Y\u0087Y\u0087Y$\u00ac[\u00b6b^\u00bc\u00abY\u00a3(\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00abY\u00a3(\u00a3(\u00c70\u00c70\u00db\u00c0Y\u00b23\u00b23\u00b23\u00a21\u00ae\u00a3(\u00c70\u00a3(\u00c70\u0085Y\u00b23\u00a21\u0085Y\u00b23\u00b236\u008bL\u00e0\u009fN\u00c70\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0\u00f0&gt;F\u00bd\u0085\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP3@kMqY\u00d6Y0Z\u0087M_\u00903&#8243;_8\u009fN\u009fN\u00f6_\u00a3(\u0095O\u00dc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a21\u00a21\u00b23\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00abY\u00abY\u00b23\u00a21\u00a21\u00a21Z\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff_\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21\u00a21dM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b1#:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-671\/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcionalLa Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional,\u00a0\u0093con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u0094.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALESREPARACION DE DA\u00d1O MORAL EN CASO DE LESIONES-Precedente jurisprudencial contenido en sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualiz\u00f3 que para determinar el monto que corresponde como indemnizaci\u00f3n, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n causada a la v\u00edctima directa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a las v\u00edctimas indirectas se les asignar\u00e1 un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relaci\u00f3n en que se hallen respecto del lesionado. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que\u00a0\u0093la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n y los correspondientes niveles se determinar\u00e1n y motivar\u00e1n de conformidad con lo probado en el proceso\u0094. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que\u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n es el referente que permite ubicar el\u00a0quantum\u00a0indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los par\u00e1metros establecidos en\u00a0la sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0. Adem\u00e1s, de manera reiterada, ha sostenido que\u00a0esa cuantificaci\u00f3n debe ser definida en cada caso por el juez,\u00a0en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesi\u00f3n y seg\u00fan lo que se pruebe en el proceso.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por no apreciaci\u00f3n de las pruebas en materia de reparaci\u00f3n de da\u00f1o moral en caso de lesionesEn primer lugar, considera que\u00a0la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues no apreci\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa. En efecto, el Tribunal dej\u00f3 de valorar pruebas relevantes para determinar el grado de afectaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica que sufri\u00f3 JPP. De otro lado, consider\u00f3 que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la lesi\u00f3n, pues no exist\u00eda un diagn\u00f3stico definitivo al respecto, a pesar de que el dictamen de incapacidad m\u00e9dico legal o de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de las lesiones.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al incurrir en un rigorismo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en materia de reparaci\u00f3n de da\u00f1o moral en caso de lesionesLa decisi\u00f3n del Tribunal tambi\u00e9n est\u00e1 viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones. De esta manera,\u00a0arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo se\u00f1alado en dicha sentencia, lo cual implica una denegaci\u00f3n de justicia.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se incurre en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n en materia de reparaci\u00f3n de da\u00f1o moral en caso de lesionesEl Tribunal incurre en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los cuales decidi\u00f3 reducir la indemnizaci\u00f3n reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30 SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, su valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 viciada de defecto f\u00e1ctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente en sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesionesLa sentencia del Tribunal incurre en un desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de incapacidad derivado de la lesi\u00f3n sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la sentencia de unificaci\u00f3n. Por el contrario, como se explic\u00f3, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. As\u00ed, al no aplicar la sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal\u00a0priv\u00f3 a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-6.320.322.Acci\u00f3n de tutela presentada por JPP y otros, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Procedencia: Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Asunto: Tutela contra providencia judicial. Liquidaci\u00f3n de perjuicios morales en proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA\u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el 25 de mayo de 2017 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por JPP y otros en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Aclaraci\u00f3n previa\u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n las iniciales de sus nombres.I. ANTECEDENTES1. El 23 de febrero de 2017, la abogada Leydi Diana Palomino Salazar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de representante judicial de JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Seg\u00fan los accionantes, el fallo de segunda instancia que ese Tribunal profiri\u00f3 el 26 de octubre de 2016, en el cual tas\u00f3 los perjuicios morales en el proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.1. Hechos2. El 10 de enero de 2012, JPP, quien entonces ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Leticia, por el delito de hurto calificado.3. En horas de la ma\u00f1ana del 1 de febrero de 2012, en presencia del guardia de turno, el se\u00f1or JPP fue agredido y abusado sexualmente por un grupo de internos de ese establecimiento, quienes lo acusaban de estar recluido por el delito de abuso sexual y no por hurto calificado.4. Ese mismo d\u00eda, antes de una audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos que ten\u00eda en el Palacio de Justicia de Leticia, el se\u00f1or JPP le inform\u00f3 lo sucedido a su defensora, Gloria Villanueva, quien a su vez puso estos hechos en conocimiento del juez que presid\u00eda la diligencia. El funcionario decidi\u00f3 suspender la audiencia, y el interno fue remitido por la Polic\u00eda al Hospital San Rafael de Leticia, para que le practicaran un examen de reconocimiento m\u00e9dico-legal y sexol\u00f3gico, que arroj\u00f3 hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes.5. Al d\u00eda siguiente, el 2 de febrero de 2012, la sic\u00f3loga Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix, del Programa de Reinserci\u00f3n Social del Inpec, atendi\u00f3 al se\u00f1or JPP y recomend\u00f3, entre otras cosas, \u0093realizar terapia de lunes a viernes al interno JPP, ya que su salud emocional y mental se encuentra afectada\u0094. La misma funcionaria suscribi\u00f3 ese d\u00eda la respectiva historia cl\u00ednica sicol\u00f3gica.6. En atenci\u00f3n a lo ocurrido, el 31 de enero de 2014, el interno y sus familiares interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio, en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Inpec, ante el Juzgado \u00danico Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia.7. En la sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado declar\u00f3 administrativamente responsable al Inpec por los perjuicios morales causados a los demandantes, y lo conden\u00f3 a indemnizarlos de la siguiente manera: a favor de JPP (v\u00edctima directa), el equivalente a 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV); \u00a0a favor de RMPT (madre de la v\u00edctima directa), el equivalente a 60 SMLMV; a favor de ENPP (hermana de la v\u00edctima directa), el equivalente a 30 SMLMV; a favor de CFLP (hermana de la v\u00edctima directa), el equivalente a 30 SMLMV, y a favor de CMLP (hermano de la v\u00edctima directa), el equivalente a 30 SMLMV. Para ello, clasific\u00f3 la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por el se\u00f1or JPP en un porcentaje igual o superior al 30 % e inferior al 40 %, de acuerdo con la tabla de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adopt\u00f3 en Sentencia de Unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014.8. El 18 de septiembre de 2015, el Inpec interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del juzgado administrativo. La entidad aleg\u00f3 que no hab\u00eda certeza de la lesi\u00f3n sufrida por JPP ni de las secuelas que esta le produjo, pues el juez de primera instancia no solicit\u00f3 de manera oficiosa un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.9. El recurso fue conocido y resuelto por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante el Auto del 4 de abril de 2016, decret\u00f3 prueba de oficio, con el fin de que el se\u00f1or JPP fuera valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para determinar el porcentaje de incapacidad definitivo. Para adelantar este tr\u00e1mite, el Inpec se encargar\u00eda del traslado del interno, y la parte actora, de consignar la suma de un (1) SMLMV, a \u00f3rdenes de la junta.10. El 23 de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora present\u00f3 un escrito en el que el se\u00f1or JPP y su grupo familiar solicitaron el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados del pago de la suma de dinero requerida para adelantar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.11. En el auto del 7 de septiembre de 2016, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la anterior solicitud, al considerar que la parte actora s\u00ed contaba con recursos econ\u00f3micos, pues le \u0093confiri\u00f3 poder amplio y suficiente a un apoderado de confianza\u0094. En esa misma providencia, se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde que se decret\u00f3 la prueba, no insistir\u00eda en su pr\u00e1ctica y proferir\u00eda sentencia con base en el material probatorio obrante en el proceso.12. En la sentencia del 26 de octubre de 2016, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modific\u00f3 el fallo de primera instancia, al disminuir el valor de las indemnizaciones para JPP y su se\u00f1ora madre, RMPT, de 60 a 6 SMLMV para cada uno, y para ENPP, CFLP y CMLP, hermanos de la v\u00edctima, de 30 a 3 SMLMV para cada uno. A su juicio, el juez de primera instancia no pod\u00eda fijar el porcentaje de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, \u0093sin tener un diagn\u00f3stico definitivo o una valoraci\u00f3n de la gravedad\u0094. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, \u0093en este caso no es posible aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia por lesiones\u0094.2. Pretensiones y fundamentos de la demanda de acci\u00f3n de tutela13. Los accionantes solicitan revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, piden dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar que el Tribunal profiera una nueva decisi\u00f3n o, en su defecto, no modifique el fallo de primera instancia del Juzgado \u00danico Administrativo Oral de Leticia.14. En sustento de su petici\u00f3n, afirman que la prueba solicitada de oficio por el Tribunal era innecesaria, porque la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica de JPP la realiz\u00f3 en su momento la doctora Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix. Agregan que la prueba tampoco era pertinente ni conducente, pues se trata de un proceso de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio y no de un proceso laboral administrativo que pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.15. Adem\u00e1s, a su juicio, la modificaci\u00f3n de los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad, pues el Tribunal \u0093no deb\u00eda fallar de manera caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad, desde el an\u00e1lisis de casos previos y de similitudes y diferencias con el evento estudiado\u0094. As\u00ed mismo, sostienen que el Tribunal debi\u00f3 argumentar su decisi\u00f3n de manera clara y suficiente.3. Respuesta de la entidad accionada16. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contest\u00f3, por una parte, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no cumple ninguno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, \u0093toda vez que el tutelante debi\u00f3 ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley\u0094. 17. A su vez, insisti\u00f3 en que la parte actora no prob\u00f3 el porcentaje de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 JPP y, por lo tanto, no se determin\u00f3 su gravedad. Por esa raz\u00f3n, ponder\u00f3 las pruebas allegadas al proceso y concluy\u00f3 que se deb\u00eda modificar la sentencia de primera instancia. Seg\u00fan indic\u00f3, cuando no se determina el porcentaje de la lesi\u00f3n, el juez debe realizar una valoraci\u00f3n de las pruebas y, con fundamento en ellas, determinar los perjuicios.Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n18. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo de 2017, consider\u00f3 cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunci\u00f3 sobre la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, relacionado con la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales. 19. En su opini\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u0093interpret\u00f3 en debida forma el acervo probatorio\u0094 y \u0093ejerci\u00f3 de oficio el decreto de pruebas que consider\u00f3 necesarias\u0094 para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, que \u0093no fue practicada por una circunstancia imputable a la parte actora\u0094. Agreg\u00f3 que el Tribunal explic\u00f3 con suficiencia las razones por las que no pod\u00eda aplicar la tabla de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones adoptada por el Consejo de Estado.20. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que de los documentos obrantes en el proceso se pod\u00eda llegar v\u00e1lidamente a las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario de este. Por estas razones, deneg\u00f3 el amparo invocado.Actuaciones en sede de revisi\u00f3n21. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.II. CONSIDERACIONES1. Competencia22. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 25 de agosto de 2017\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.2. Problema jur\u00eddico23. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? 24. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? De ser as\u00ed, \u00bfla providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes?3. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n25. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A su turno, expondr\u00e1 el precedente en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Finalmente, analizar\u00e1 el asunto sometido a revisi\u00f3n, para lo cual determinar\u00e1 si se cumplen: (i) los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicitan los accionantes. 4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.4.1. Requisitos generales de procedencia26. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. 27. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, \u0093con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u0094.28. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia29. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos.30. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada o (v) no se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n.31. Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se configura\u00a0cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada.32. Defecto procedimental: el juez, al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explic\u00f3 que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de decisiones como su cumplimiento, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegaci\u00f3n de justicia.33. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello.34. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: el juez no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando \u0093la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u0094.\u00a035. Desconocimiento del precedente:\u00a0el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una raz\u00f3n suficiente para apartarse. En estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.36. Defecto org\u00e1nico:\u00a0el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, as\u00ed como cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.37. Error inducido:\u00a0la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i)\u00a0la providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; (ii) la decisi\u00f3n se adopta respetando el\u00a0debido proceso, por lo que no hay una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisi\u00f3n resulta equivocada, pues se fundamenta en\u00a0la\u00a0apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; (iv)\u00a0ese error es atribuible al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica),\u00a0y (v)\u00a0la\u00a0providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental.38. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0el juez adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores. 5. Precedente en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones. Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.39. De manera previa al an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n, esta Sala se referir\u00e1 al desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales en casos de lesiones, por ser esta la materia sobre la cual se decidi\u00f3 en la sentencia cuestionada en la acci\u00f3n de tutela.40. El art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que \u0093dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u0094.41. De acuerdo con el Consejo de Estado, la reparaci\u00f3n integral a la que se refiere ese art\u00edculo busca el restablecimiento del derecho, bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado que fue afectado por el hecho da\u00f1oso. En ese sentido, ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos los morales, que est\u00e1n compuestos \u0093por el dolor, la aflicci\u00f3n y en general los sentimientos de desesperaci\u00f3n, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la v\u00edctima directa o indirecta de un da\u00f1o antijur\u00eddico, individual o colectivo\u0094.42. En la sentencia de 20 de abril de 2005, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales tiene una funci\u00f3n satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicci\u00f3n. En ese sentido, \u0093los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar\u00a0discrecionalmente la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad del da\u00f1o causado al demandante\u0094. Dicha gravedad, agreg\u00f3 la Secci\u00f3n, \u0093puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostraci\u00f3n cualquier tipo de prueba\u0094.43. En reiteradas oportunidades, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido a la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n para acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. Seg\u00fan ha dicho, las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza. As\u00ed mismo, en casos de lesiones personales, el individuo que ha sufrido una afecci\u00f3n f\u00edsica y\/o sicol\u00f3gica experimenta sentimientos de aflicci\u00f3n que se pueden extender a los miembros de su n\u00facleo familiar.44. En efecto, en ciertos casos, las lesiones son de tal magnitud que afectan no solo a la v\u00edctima directa, sino tambi\u00e9n a terceros. En tales eventos, ha dicho el Consejo de Estado, el parentesco con la v\u00edctima es un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no haya pruebas que indiquen lo contrario. As\u00ed mismo, hay casos en los cuales \u0093las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona\u0094. Con todo, la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales derivados de lesiones debe ser definida por el juez, de manera proporcional al da\u00f1o sufrido.45. De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Esa facultad est\u00e1 \u0093regida por los siguientes par\u00e1metros: a) la indemnizaci\u00f3n del perjuicio se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n (\u0085) mas no de restituci\u00f3n ni de reparaci\u00f3n; b) la tasaci\u00f3n debe realizarse con aplicaci\u00f3n del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinaci\u00f3n del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las caracter\u00edsticas del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad\u0094.46. En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualiz\u00f3 que para determinar el monto que corresponde como indemnizaci\u00f3n, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n causada a la v\u00edctima directa. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a las v\u00edctimas indirectas se les asignar\u00e1 un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relaci\u00f3n en que se hallen respecto del lesionado, as\u00ed:Nivel 1Nivel 2Nivel 3Nivel 4Nivel 5GRAVEDAD DE LA LESI\u00d3NV\u00edctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filialesRelaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civilRelaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civilRelaciones afectivas no familiares \u0096 terceros damnificadosSMLMVIgual o superior al 50%10050352515Igual o superior al 40% e inferior al 50%8040282012Igual o superior al 30% e inferior al 40%603021159Igual o superior al 20% e inferior al 30%402014106Igual o superior al 10% e inferior al 20%2010753Igual o superior al 1% e inferior al 10%1053,52,51,5As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que \u0093la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n y los correspondientes niveles se determinar\u00e1n y motivar\u00e1n de conformidad con lo probado en el proceso\u0094. 47. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n . Adem\u00e1s, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificaci\u00f3n debe ser definida en cada caso por el juez, en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesi\u00f3n y seg\u00fan lo que se pruebe en el proceso.48. Vale la pena anotar que con respecto a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sentencia de 10 de agosto de 2016 referida al Expediente 37040 advirti\u00f3 que a pesar de que no obre prueba de la incapacidad m\u00e9dico-legal o del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral causado por la lesi\u00f3n, \u0093aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesi\u00f3n, por lo que, ante su ausencia, deber\u00e1 tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del da\u00f1o\u0094.6. An\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n6.1. Legitimaci\u00f3n en la causa49. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, como pasa a explicarse.50. Los accionantes JPP y RMPT, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP, conformaron la parte actora en el proceso de reparaci\u00f3n directa que concluy\u00f3 con la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, est\u00e1n legitimados en la causa por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela en contra de esa providencia judicial.51. Dicha acci\u00f3n se interpuso, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2016 emiti\u00f3 la sentencia cuestionada.\u00a0En este orden de ideas, tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.52. En el presente apartado, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que analiza.Relevancia constitucional53. En cuanto al primero de los requisitos, el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). 54. La presunta vulneraci\u00f3n de estos derechos tiene origen en una sentencia de reparaci\u00f3n directa proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que redujo de manera considerable la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales reconocida en primera instancia a un recluso que fue v\u00edctima de acceso carnal violento en su lugar de detenci\u00f3n, y a sus familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad. 55. Los accionantes, quienes constituyeron la parte demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, son ind\u00edgenas pertenecientes a la etnia ticuna y est\u00e1n registrados en el Censo del Cabildo de Pueblos Ind\u00edgenas Unidos de Leticia (Capiul), seg\u00fan consta en certificaciones expedidas por el gobernador de dicho cabildo. 56. En el asunto por el que estas personas acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa, se cuestionaron los especiales deberes de protecci\u00f3n y cuidado que tiene el Estado con la poblaci\u00f3n reclusa, los cuales fueron desconocidos por el Inpec, entidad que fue declarada administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas por la v\u00edctima del acceso carnal violento.57. Al respecto, vale la pena recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los reclusos con el Estado no los priva de su calidad de sujetos activos de derechos. Por el contrario, si bien estas personas tienen algunas garant\u00edas suspendidas y limitadas, \u0093gozan del ejercicio de algunos derechos fundamentales b\u00e1sicos en forma plena, como la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana\u0094.58. En cuanto a la protecci\u00f3n que el Estado les debe garantizar a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que \u0093cuando se detiene a una persona, y luego \u00e9sta es recluida en una c\u00e1rcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que fue detenida, obligaci\u00f3n que surge desde el mismo momento de la detenci\u00f3n\u0094.59. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala es constitucionalmente relevante, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter fundamental de los derechos que se pide proteger, a la naturaleza de los perjuicios cuya reparaci\u00f3n solicitaron los accionantes en sede contencioso administrativa, a la pertenencia de estas personas a una comunidad ind\u00edgena y a la condici\u00f3n de persona privada de la libertad de la v\u00edctima del acceso carnal violento, cuya vida, integridad y dignidad debieron haber sido protegidas por las autoridades penitenciarias.Requisito de subsidiariedad60. De acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente.61. Esta Corte ha advertido que trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. Es decir que este mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado, y siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente, ya que si han operado adecuadamente, \u0093nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u0094.62. En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u0093[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u0094.63. Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual el amparo constitucional no es procedente cuando, mediante la acci\u00f3n de tutela, se pretende reabrir etapas procesales que est\u00e1n debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes.64. Teniendo en cuenta los anteriores precedentes, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que se analiza cumple el requisito de subsidiariedad, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.65. La tutela cuestiona una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de reparaci\u00f3n directa, que fue tramitado seg\u00fan lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este C\u00f3digo prev\u00e9 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja y s\u00faplica, que no proceden contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos. Adem\u00e1s, regula los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que s\u00ed son procedentes contra ese tipo de sentencias. 66. Los accionantes alegan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque la sentencia se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones. Ese cuestionamiento no encaja en ninguna de las ocho causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n. En cambio, s\u00ed lo hace frente al recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que es viable contra los fallos dictados en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente, cuando contrar\u00eden o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.67. Seg\u00fan el art\u00edculo 256 del CPACA, el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia busca \u0093asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida\u0094. Adem\u00e1s, cuando sea del caso, se\u00f1ala el mismo art\u00edculo, servir\u00e1 para \u0093reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u0094.68. Es decir que su alcance, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, \u0093parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la v\u00eda de lo contencioso administrativo a la soluci\u00f3n de un caso con identidad de caracter\u00edsticas a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u0094.69. De lo expuesto anteriormente se desprende que los legitimados para interponer este recurso son (i) las partes del proceso y (ii) los terceros que resulten agraviados con la providencia que se opone a la sentencia de unificaci\u00f3n. No obstante, en este aspecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 260 del CPACA introdujo una restricci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u0093no podr\u00e1 interponer este recurso quien no apel\u00f3 la sentencia de primer grado ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella\u0094.70. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, los accionantes estaban legitimados para interponer el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, como el fallo del Tribunal no confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, sino que la modific\u00f3, no estaban cobijados por la restricci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 260 del CPACA.71. Ahora bien, el art\u00edculo 257 de ese C\u00f3digo advierte que si el fallo contrario a la sentencia de unificaci\u00f3n es de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda debe ser igual o exceder ciertos montos, seg\u00fan el tipo de proceso, para que el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia sea procedente. En el caso de los procesos de reparaci\u00f3n directa, dicho monto se fij\u00f3 en 450 SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072. La sentencia cuestionada conden\u00f3 a la parte demanda a pagar una indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales, por lo tanto, se trata de un fallo de contenido patrimonial o econ\u00f3mico. Sin embargo, la cuant\u00eda de la condena, que en total ascendi\u00f3 a 21 SMLMV, hace improcedente el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, pues no llega a los 450 SMLMV necesarios para que este se pueda interponer en un proceso de reparaci\u00f3n directa.73. As\u00ed las cosas, toda vez que contra de la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no proced\u00eda ninguno de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el CPACA, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.Requisito de inmediatez74. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de la providencia judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales.75. Ha expresado la Corte que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. Adem\u00e1s, se desnaturalizar\u00eda la propia acci\u00f3n de tutela, que fue concebida como \u0093un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u0094.76. La Corte Constitucional no ha fijado un lapso que pueda considerarse razonable y proporcionado para interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De hecho, ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os podr\u00eda considerarse razonable. De manera que ese lapso no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse.77. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad jur\u00eddica.78. En el asunto que se examina, tres de estos criterios resultan particularmente relevantes para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez: la situaci\u00f3n personal del peticionario, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar, en primer lugar, que al tratarse de una tutela contra una sentencia, el an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 ser estricto, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corte, \u0093la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u0094.79. Para realizar ese an\u00e1lisis, el juez de tutela \u0093debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho con la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposici\u00f3n es razonable\u0094. En el caso que se estudia, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2017, esto es, tres meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ocurri\u00f3 el 2 de noviembre de 2016. Esto revela que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue razonable.80. Para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada, el actor JPP se encontraba recluido en el EPMSC de Leticia, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Juez \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Cabe anotar que este no es un hecho irrelevante para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez, como se explica a continuaci\u00f3n. 81. La jurisprudencia constitucional ha considerado admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en dos circunstancias: (i) cuando la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando \u0093la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u0094.82. Esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que \u0093las personas privadas de la libertad, en raz\u00f3n a su estado de reclusi\u00f3n, se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por s\u00ed mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el ejercicio m\u00ednimo de sus garant\u00edas\u0094. En esa medida, en atenci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a un recluso acudir de manera inmediata ante un juez para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.83. Con todo, el accionante le confiri\u00f3 poder a una abogada, y present\u00f3 la tutela tres meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, t\u00e9rmino que resulta razonable y proporcionado, debido a su situaci\u00f3n particular. Ahora bien, ese criterio de razonabilidad implica, a su vez, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no tiene la potencialidad de poner en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica. En ese sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n no evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros con expectativas leg\u00edtimas que impida considerar cumplido el requisito de inmediatez en el asunto que se analiza.Efecto decisivo de la irregularidad84. Esta Corte tambi\u00e9n ha advertido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior quiere decir que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten derechos fundamentales de los accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez constitucional.85. En el asunto que se analiza, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirm\u00f3 que el juez de primera instancia en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no pod\u00eda fijar un porcentaje de gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP sin tener un diagn\u00f3stico definitivo. En esa medida, agreg\u00f3, no era posible aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones.86. De esta manera, el Tribunal consider\u00f3 necesario modificar la sentencia de primera instancia y disminuir las sumas reconocidas a los accionantes como indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, de 60 a 6 SMLMV para la v\u00edctima directa y su se\u00f1ora madre, y de 30 a 3 SMLMV para los hermanos menores de edad de la v\u00edctima directa.87. Seg\u00fan los accionantes, la modificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia fue caprichosa, porque el Tribunal no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad ni analiz\u00f3 casos previos similares. Adem\u00e1s, advirtieron, el a quo \u0093debi\u00f3 argumentar su sentencia de manera clara y suficiente\u0094, sin apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 88. De otro lado, consideraron que la prueba de oficio decretada por el Tribunal para establecer la gravedad de la lesi\u00f3n era innecesaria, pues la v\u00edctima ya hab\u00eda sido valorada sicol\u00f3gicamente. As\u00ed mismo, afirmaron que esa prueba no era \u0093pertinente, conducente, ya que estamos es frente a un proceso de reparaci\u00f3n directa (falla en el servicio) y no frente a un proceso Laboral Administrativo que pretenda la pensi\u00f3n de Invalidez\u0094.89. De lo expuesto, es claro que, de acreditarse, las irregularidades alegadas por los accionantes tienen efectos decisivos en la providencia cuestionada. En efecto, el Tribunal decidi\u00f3 modificar el fallo de primera instancia y disminuir las indemnizaciones reconocidas a los demandantes, porque no se practic\u00f3 la prueba que decret\u00f3 de oficio y no fue posible determinar la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP con base en el porcentaje de incapacidad laboral. Por lo tanto, resulta evidente que es en la propia sentencia en la que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa donde tuvieron lugar las presuntas irregularidades que alegan los accionantes.Identificaci\u00f3n razonable de los hechos90. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, que haya alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo.91. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, los accionantes hacen un relato claro, detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia que cuestionan. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela identifica los derechos fundamentales que, razonablemente, se estiman vulnerados con esa providencia judicial, esto es, la igualdad y el debido proceso.92. Ahora bien, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado correspondiente al requisito de subsidiariedad, los accionantes no ten\u00edan la posibilidad de alegar la vulneraci\u00f3n de tales derechos en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, pues contra la sentencia de segunda instancia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no proced\u00edan recursos.No se trata de una sentencia de tutela93. Finalmente, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 94. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas no seleccionadas; (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de demandas, que afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica; (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su efectividad, pues \u0093quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso\u0094, evento en el cual \u0093seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u0094. 95. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio.96. De esta manera, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen \u00a0todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos.6.3. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.97. Los accionantes sostienen que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) decret\u00f3 una prueba innecesaria, impertinente e inconducente para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP y tasar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales; (ii) modific\u00f3 de manera caprichosa las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia como indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, sin analizar casos previos similares, y (iii) no argument\u00f3 su decisi\u00f3n de manera clara y suficiente.98. En el fallo de tutela que se revisa, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1ala que, seg\u00fan los accionantes, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u0093incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al pretender determinar el monto de los perjuicios morales causados a los actores por la agresi\u00f3n de la que fue v\u00edctima el se\u00f1or JPP, con base en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, cuando obran otras pruebas en el plenario para establecer, debidamente, la indemnizaci\u00f3n que les corresponde\u0094.99. En virtud de lo anterior, sostuvo que le correspond\u00eda definir si la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un \u0093defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales sufridos con ocasi\u00f3n del abuso del que fuera v\u00edctima el se\u00f1or JPP\u0094.100. Al respecto, la sentencia de tutela concluye que \u0093el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u0091B\u0092, hizo alusi\u00f3n a la totalidad del acervo probatorio, explicando el valor dado a cada una de las pruebas, teniendo en consideraci\u00f3n la l\u00f3gica y aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica\u0094. Con base en esa valoraci\u00f3n, explica, el Tribunal encontr\u00f3 no probada la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP y, por esa raz\u00f3n, inaplic\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral definidos en la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014.101. A partir de las deficiencias que los actores le endilgan a la sentencia del Tribunal y del an\u00e1lisis que realiza la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente asunto se configuran los siguientes defectos: f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente.6.3.1 An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto102. A juicio de la Sala, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de defecto f\u00e1ctico por tres razones: (i) se limit\u00f3 a hacer una enunciaci\u00f3n de las pruebas, (ii) desconoci\u00f3 piezas procesales que obran en el expediente y (iii) no hizo una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio.103. En la sentencia cuestionada, el Tribunal relaciona las siguientes pruebas: (i) el reconocimiento m\u00e9dico-legal \u0096 dictamen sexol\u00f3gico que se le realiz\u00f3 a JPP en el Hospital San Rafael de Leticia el d\u00eda de los hechos; (ii) el oficio No. 101 EPMSC LET\/077, en el que la sic\u00f3loga Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix, del Programa de Reinserci\u00f3n Social del Inpec, hizo recomendaciones relacionadas con la integridad f\u00edsica y la salud mental del se\u00f1or JPP; (iii) la historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica EPMSCL, en la que la sic\u00f3loga Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix valor\u00f3 a la v\u00edctima e hizo recomendaciones; (iv) documentos que demuestran el seguimiento de sicolog\u00eda que se le brind\u00f3 a la v\u00edctima los d\u00edas 8 y 9 de febrero de 2012; (v) las respectivas investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuradur\u00eda y el Inpec; (vi) el testimonio del se\u00f1or Walter Fredy Gir\u00f3n Villalobos, que estuvo recluido en el EPMSC de Leticia; (vii) el testimonio de la sic\u00f3loga Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix, y (viii) la historia cl\u00ednica allegada por el apoderado de la parte actora.104. Al ponderar estas pruebas, el Tribunal concluy\u00f3 que (i) los demandantes no acreditaron el porcentaje de incapacidad laboral causada por la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 JPP; (ii) la v\u00edctima recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica luego de los hechos; incluso, en la \u00faltima valoraci\u00f3n, se menciona que \u0093evolucion\u00f3 en su conducta de depresi\u00f3n y que ten\u00eda manifestaciones positivas hacia s\u00ed mismo y su familia\u0094; (iii) la historia cl\u00ednica allegada contiene consultas por sucesos posteriores y no hay una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica; (iv) de la historia cl\u00ednica que obra en el cuaderno 2 de pruebas, solo se observa la atenci\u00f3n brindada el 2 de febrero de 2012, en la que \u0093se observ\u00f3 solo un eritema en el muslo derecho\u0094, y (v) los testimonios solo se\u00f1alaron las circunstancias relatadas por la v\u00edctima, sin que se pueda determinar su porcentaje de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica.105. Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, contrario a lo que sostiene la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo alusi\u00f3n a la totalidad del acervo probatorio, no explic\u00f3 el valor otorgado a cada prueba, ni las valor\u00f3 teniendo en cuenta la l\u00f3gica y las reglas de la sana cr\u00edtica.106. En efecto, en su relaci\u00f3n del material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal ni siquiera menciona los oficios 101 EPMSC LET\/078 del 3 de febrero de 2012, 101 EPMSC LET\/016 del 4 de febrero de 2012 y 101 EPMSC LET\/131 del 8 de febrero de 2012, que tambi\u00e9n hacen parte del seguimiento de sicolog\u00eda que se le realiz\u00f3 a JPP. De lo dicho por el Tribunal en su sentencia, podr\u00eda concluirse que a la v\u00edctima solo se le realiz\u00f3 dicho seguimiento los d\u00edas 8 y 9 de febrero de 2012, lo cual no corresponde a la realidad. Al contrario, los documentos enumerados muestran que la v\u00edctima tambi\u00e9n fue valorada sicol\u00f3gicamente los d\u00edas 3, 4 y 7 de febrero.107. En esas valoraciones, a las que no se refiere el Tribunal, la sic\u00f3loga Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix recomienda, de manera reiterada, preservar la integridad f\u00edsica de JPP, \u0093evitando que pueda ser agredido, pueda agredirse a s\u00ed mismo o a terceros, lo cual puede ocasionar consecuencias letales\u0094. Adem\u00e1s, solicita iniciar una \u0093terapia sist\u00e9mica\u0094, tres d\u00edas a la semana, \u0093para elaborar un adecuado proceso de duelo y autoestima\u0094, y cita declaraciones en las que la v\u00edctima manifiesta no querer vivir, sentir miedo y no poder dormir. De hecho, la sic\u00f3loga afirma que el se\u00f1or JPP muestra \u0093signos de depresi\u00f3n, angustia y miedo\u0094.108. El Tribunal tampoco menciona el documento titulado Historia Cl\u00ednica EPMSC Leticia fechado el 27 de febrero de 2012, que da cuenta de una \u0093autoagresi\u00f3n vs. intento de suicidio\u0094 de JPP. En ese documento consta que el paciente est\u00e1 \u0093cabizbajo, melanc\u00f3lico, con heridas en piel del miembro superior izq. en formas lineales\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que al preguntarle sobre el porqu\u00e9 de la autoagresi\u00f3n, responde: \u0093rabia, tristeza, me siento en un c\u00edrculo de pensamientos que no encontraba la salida, cabeza llena de muchas cosas\u0085 Hay ratos que me deprimo, quiero salir de este problema, siento que algo me est\u00e1 matando despacio\u0094.109. Ese relato concuerda con el testimonio rendido por la sic\u00f3loga Aura Elena Ni\u00f1o F\u00e9lix dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, en el que afirm\u00f3 que \u0093cuando se le hizo (sic) en varias ocasiones algunas entrevistas de atenci\u00f3n, el interno se autolesionaba, se cortaba con una \u0091Gillette\u0092, se cortaba los brazos, por lo tanto igualmente, ten\u00eda pensamientos suicidas, recurrentemente, de manera permanente\u0094. En dicho testimonio, la sic\u00f3loga explica que las consecuencias m\u00e1s frecuentes del tipo de agresi\u00f3n del que fue v\u00edctima JPP son \u0093alteraciones emocionales, alteraciones de sue\u00f1o, depresiones, ansiedad, entre otros\u0094. Esto tambi\u00e9n permite concluir que, contrario a lo que afirma el Tribunal, los testimonios no solo se refieren al relato del interno sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, sino que dan cuenta de las aflicciones sufridas por \u00e9l.110. Adem\u00e1s, el Tribunal no valor\u00f3 cada una de las pruebas. Simplemente, al relacionarlas, hizo una breve descripci\u00f3n de estas, para llegar a las cinco conclusiones que se mencionan en el p\u00e1rrafo 104 de esta providencia.111. De igual manera, el an\u00e1lisis probatorio fue apenas parcial. Por ejemplo, afirma el Tribunal que en la \u00faltima valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica que obra en el expediente, \u0093se menciona que el paciente evolucion\u00f3 en su conducta de depresi\u00f3n y que ten\u00eda manifestaciones positivas hacia s\u00ed mismo y su familia\u0094, pero omite decir que, a rengl\u00f3n seguido, el mismo concepto m\u00e9dico destaca \u0093que se puede presentar alg\u00fan cuadro con alteraciones emocionales a corto, mediano o largo plazo\u0094. Es decir que el hecho de que se presente alguna mejor\u00eda no implica que el paciente no tenga recaidas a futuro.112. Lo mismo se puede decir de la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Seg\u00fan el Tribunal, \u00fanicamente se observa la atenci\u00f3n brindada el 2 de febrero de 2012 \u0093de la cual se narran los hechos y la valoraci\u00f3n que se efectu\u00f3 en su integridad corporal, en la cual se observ\u00f3 solo un eritema en el muslo derecho\u0094. Omite el Tribunal mencionar que, adem\u00e1s de esa lesi\u00f3n, el examen f\u00edsico evidenci\u00f3 \u0093dolor a la apertura de los gl\u00fateos para la inspecci\u00f3n, se observa eritema en regi\u00f3n anal, laceraciones, dolor a la palpaci\u00f3n\u0094. Adem\u00e1s, consigna como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u0093\u0096abuso sexual violento \u0096traumatismo anal \u0096 politraumatismo\u0094, lo que revela la intensidad de la agresi\u00f3n sufrida. 113. Ese diagn\u00f3stico coincide con el reconocimiento m\u00e9dico-legal \u0096 dictamen sexol\u00f3gico que se le realiz\u00f3 a JPP el d\u00eda de la agresi\u00f3n, seg\u00fan el cual \u0093se observan (sic) una (1) laceraci\u00f3n de mucosa anal de 2 mil\u00edmetros, en el meridiano de las 6; compatibles con maniobras sexuales recientes a ese nivel\u0094. A pesar de ello, el Tribunal no valor\u00f3 este dictamen; por el contrario, afirm\u00f3 que \u0093se observ\u00f3 solo un eritema en el muslo derecho\u0094 de la v\u00edctima. 114. Esta Corte ha advertido que el funcionario judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando \u0093omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u0094.115. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las pruebas anteriormente mencionadas, a las que el Tribunal, sin justificaci\u00f3n alguna, no se refiri\u00f3 en su sentencia, revelan que las consecuencias derivadas de la agresi\u00f3n de la que fue v\u00edctima JPP son mucho m\u00e1s intensas de lo que sugiere el fallo cuestionado. En esa medida, la valoraci\u00f3n de la gravedad de la lesi\u00f3n, que el Tribunal debi\u00f3 realizar seg\u00fan lo probado en el proceso, tendr\u00eda que haber variado, de acuerdo con esa mayor intensidad. Esto, necesariamente, habr\u00eda modificado la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales reconocida a los demandantes.116. Habiendo encontrado configurado el defecto f\u00e1ctico, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa no fueron tenidas en cuenta \u00a0en su totalidad por el Tribunal, que se limit\u00f3 a hacer una enunciaci\u00f3n de estas sin realizar una valoraci\u00f3n integral, esta Sala podr\u00eda entrar a adoptar su decisi\u00f3n en el caso que la ocupa. No obstante, atendiendo a la relevancia del asunto, tambi\u00e9n se referir\u00e1 a la posible configuraci\u00f3n de los defectos procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente.6.3.2. An\u00e1lisis del defecto procedimental en el caso concreto117. En opini\u00f3n de la Sala, la sentencia cuestionada tambi\u00e9n est\u00e1 viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues incurre en un rigorismo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Este defecto se configura porque el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones. De ese modo, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo se\u00f1alado en dicha sentencia, lo cual implica una denegaci\u00f3n de justicia.118. El argumento central de la valoraci\u00f3n probatoria que hace el Tribunal es que los demandantes no acreditaron el porcentaje de incapacidad laboral que generaron las lesiones sufridas por JPP. Es decir, que no se determin\u00f3 su gravedad o levedad y, por lo tanto, no era posible aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado para fijar el monto indemnizatorio.119. A pesar de ello, esta Sala considera que el Tribunal contaba con elementos de juicio suficientes para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, que no se limita al plano f\u00edsico, sino que tiene un evidente componente sicol\u00f3gico. El dictamen o diagn\u00f3stico definitivo que pretend\u00eda obtener con la valoraci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, si bien hubiera podido aportar mayores elementos de juicio, no era indispensable para determinar dicha gravedad y tasar la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, pues en estos casos no existe tarifa probatoria. 120. En efecto, en sentencia de 10 de agosto de 2016, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que las pruebas de la incapacidad m\u00e9dico legal o del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u0093no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesi\u00f3n, por lo que, ante su ausencia, deber\u00e1 tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del da\u00f1o\u0094. 121. Previamente, en sentencia de 9 de octubre de 2014, ese alto tribunal record\u00f3 que, en decisiones de unificaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que el reconocimiento y la tasaci\u00f3n del da\u00f1o no se limitan a \u0093constatar el porcentaje certificado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho da\u00f1ino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempe\u00f1o de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situaci\u00f3n, como los casos est\u00e9ticos o lesiones sexuales, que dif\u00edcilmente se consideran constitutivos de incapacidad\u0094.122. En el asunto sometido a la revisi\u00f3n de esta Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta las alteraciones emocionales y de comportamiento que evidenci\u00f3 el se\u00f1or JPP tras el acceso carnal violento del que fue v\u00edctima. Al contrario, modific\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales reconocida en primera instancia, argumentando que, como no exist\u00eda un dictamen de incapacidad laboral definitivo, no pod\u00eda aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. De esta manera, no solo ignor\u00f3 que las lesiones sexuales dif\u00edcilmente derivan en una incapacidad, sino que ese dictamen no es obligatorio para determinar la gravedad de las lesiones.123. A pesar de ello, el Tribunal decret\u00f3 que JPP fuera valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u0093para determinar su porcentaje de incapacidad e identificar el origen de los da\u00f1os\u0094. Para practicar esa prueba, la parte actora deb\u00eda aportar copia de la historia cl\u00ednica actualizada de la v\u00edctima, fotocopia de la c\u00e9dula de esta y consignar el equivalente a un (1) SMLMV a \u00f3rdenes de la junta.124. En oficio del 23 de mayo de 2016, los demandantes aportaron los documentos y solicitaron que se les concediera el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados del pago de la suma de dinero requerida. El 7 de septiembre de 2016, el Tribunal neg\u00f3 esa solicitud, porque \u0093en el proceso la parte actora confiri\u00f3 poder amplio y suficiente a un apoderado de confianza\u0094, lo que, a su juicio, demostraba que contaba con recursos econ\u00f3micos. En la misma decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 no insistir en la pr\u00e1ctica de esta prueba, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido desde que se decret\u00f3, y proferir la sentencia \u0093conforme al material probatorio que obra en el proceso\u0094. 125. La sentencia del Tribunal disminuy\u00f3 las sumas reconocidas en primera instancia como indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, debido a la ausencia del diagn\u00f3stico que se menciona en el p\u00e1rrafo 119. Como fundamento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u0093Los demandantes no acreditaron el porcentaje de incapacidad laboral causada por la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jeison el 1 de febrero de 2012, pese a que el despacho decret\u00f3 prueba de oficio, la parte actora manifest\u00f3 que no contaban con 1 s.m.l.m.v, para que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizara la valoraci\u00f3n y determinar (sic) el porcentaje de la lesi\u00f3n\u0094.126. Afirma el Tribunal que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones se\u00f1ala \u0093con suma claridad que se deber\u00e1 verificar la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n causada a la v\u00edctima directa de conformidad con el porcentaje de incapacidad laboral de la misma\u0094. Esto no es cierto. Textualmente, la sentencia de unificaci\u00f3n dice que \u0093deber\u00e1 verificarse la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n causada a la v\u00edctima directa, la que determinar\u00e1 el monto indemnizatorio en salarios m\u00ednimos\u0094. Y agrega: \u0093La gravedad o levedad de la lesi\u00f3n y los correspondientes niveles se determinar\u00e1n y motivar\u00e1n de conformidad con lo probado en el proceso\u0094. De ninguna manera exige acreditar un porcentaje de incapacidad laboral.127. Sin embargo, a juicio del Tribunal, las pruebas obrantes en el proceso no revelan la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP. La \u00fanica que podr\u00eda hacerlo, sostiene, es el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con esa postura, incurre en una apreciaci\u00f3n en exceso rigurosa del material probatorio, con la que les impide a los demandantes acceder a una reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales en los t\u00e9rminos de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. As\u00ed las cosas, su decisi\u00f3n est\u00e1 viciada por un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura con la infundada exigencia del dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a manera de tarifa legal, tanto en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa como en la sentencia que le puso fin a este.128. La Sentencia SU-636 de 2015 precisa que, en cualquiera de sus modalidades, \u0093la procedencia de la tutela por defecto procedimental est\u00e1 sujeta a que concurran los siguientes elementos:\u00a0\u0091(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u0094.129. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera procedente declarar la configuraci\u00f3n del defecto procedimental, en la medida que: (i) la \u00fanica v\u00eda por la que es posible corregir la irregularidad detectada es la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el apartado relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) el defecto procesal tiene una incidencia directa en la sentencia cuestionada, pues la reducci\u00f3n del monto reconocido como indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales se fundamenta en la imposibilidad de determinar la gravedad de la lesi\u00f3n porque no existe un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iii) no era posible alegar esa irregularidad en el proceso ordinario, pues esta se configur\u00f3 con la sentencia del Tribunal, contra la cual no proced\u00edan recursos, y (iv) tal irregularidad afecta el derecho al debido proceso de los accionantes.6.3.3. An\u00e1lisis de la \u0093decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u0094 en el caso concreto130. La sentencia del Tribunal incurre adem\u00e1s en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por dos razones evidentes: (i) en virtud de los defectos f\u00e1ctico y procedimental de los que adolece, la argumentaci\u00f3n para disminuir el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales reconocida a los demandantes es insuficiente y defectuosa, y (ii) la argumentaci\u00f3n para fijar el monto de esa indemnizaci\u00f3n en 6 SMLMV y 3 SMLMV es inexistente.131. Seg\u00fan el Tribunal, como el juez de primera instancia no contaba con un diagn\u00f3stico definitivo de la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, no pod\u00eda fijarla en un rango igual o superior al 30% e inferior al 40%, seg\u00fan la tabla de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones adoptada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014.132. Por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 disminuir las sumas reconocidas a los accionantes como indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, as\u00ed: \u0093a JPP y a su madre RMP se le conceder\u00e1 (sic) la suma de 6 s.m.l.m.v; y a sus hermanos menores ENPP, CFLP y CMLP la suma de 3 s.m.l.m.v para cada uno\u0094.133. Las razones de dicha modificaci\u00f3n son las mismas cinco que se expusieron en el p\u00e1rrafo 104 de esta providencia, relacionado con la valoraci\u00f3n probatoria. Ahora bien, el Tribunal no aporta ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para considerar que 6 SMLMV y 3 SMLMV son suficientes para indemnizar los perjuicios morales sufridos por los demandantes.134. Llama la atenci\u00f3n que si bien el Tribunal no aplic\u00f3 la tabla de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones, 6 SMLMV y 3 SMLMV, seg\u00fan esa tabla, es lo que se les reconocer\u00eda a terceros damnificados que no tienen una relaci\u00f3n familiar con la v\u00edctima (nivel 5), por una lesi\u00f3n cuya gravedad est\u00e1 entre el 10% y el 30%. En el caso sometido a revisi\u00f3n, los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n no son terceros damnificados, sino la propia v\u00edctima (nivel 1), la madre de la v\u00edctima (nivel 1) y los hermanos de la v\u00edctima (nivel 2).135. Aunque, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 45, la tasaci\u00f3n de esta clase de perjuicios se hace con aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional del juez, esta no es ilimitada. Al acudir a ella, es necesario tener en cuenta que la indemnizaci\u00f3n se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, pues la suma no se ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasaci\u00f3n debe realizarse con aplicaci\u00f3n del principio de equidad; que la determinaci\u00f3n del monto se sustenta en las pruebas que obran en el proceso; que la indemnizaci\u00f3n debe ser proporcional al perjuicio, y que debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias, para garantizar el principio de igualdad. Ninguna de estas consideraciones est\u00e1 presente en la sentencia del Tribunal.6.3.4. An\u00e1lisis del \u0093desconocimiento del precedente\u0094 en el caso concreto136. Finalmente, al dejar de lado la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca priv\u00f3 injustificadamente a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento para reconocer la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales en casos similares. De esta manera, incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente.137. Los accionantes reclaman que la modificaci\u00f3n de las sumas reconocidas en primera instancia como indemnizaci\u00f3n de perjuicios no tuvo en cuenta casos previos similares. Concretamente, alegan que la decisi\u00f3n \u0093no se debi\u00f3 apartar de las jurisprudencias del Consejo de Estado\u0094. En ese sentido, advierten que la sentencia del Tribunal viola su derecho a la igualdad.138. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 35, para que se configure un defecto por desconocimiento del precedente, es necesario determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir sus reglas decisionales, comprobar que la providencia debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes y verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse de ellos.139. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u0093el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento\u0094. 140. En todo caso, el funcionario judicial puede apartarse del precedente si explica las razones que lo llevan a hacerlo, para lo cual deber\u00e1 \u0093i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u0094.141. Tal como se indic\u00f3 en el apartado relacionado con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones (p\u00e1rrafos 39 al 48), el 28 de agosto de 2014, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de este tipo de perjuicios.142. Esa sentencia de unificaci\u00f3n determin\u00f3 las siguientes reglas decisionales: (i) la reparaci\u00f3n se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la v\u00edctima directa, sus familiares y dem\u00e1s personas allegadas; (ii) el referente en la liquidaci\u00f3n del perjuicio es la valoraci\u00f3n de la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n reportada por la v\u00edctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita en el p\u00e1rrafo 46; (iii) para las v\u00edctimas indirectas, se asignar\u00e1 un porcentaje de acuerdo con el nivel de relaci\u00f3n en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n y los correspondientes niveles se determinar\u00e1n y motivar\u00e1n de conformidad con lo probado en el proceso.143. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el Tribunal decidi\u00f3 apartarse de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no era posible determinar la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, debido a la falta un dictamen definitivo de incapacidad laboral. Sin embargo, como se explic\u00f3 en los apartados anteriores, en particular en el p\u00e1rrafo 126, la sentencia de unificaci\u00f3n s\u00ed era aplicable, ya que dicho dictamen no es indispensable para valorar la gravedad o levedad de la lesi\u00f3n, que es el referente de la liquidaci\u00f3n del perjuicio moral. Por lo tanto, la raz\u00f3n alegada por el Tribunal no era suficiente para inaplicar dicha sentencia al caso que se examina.144. En esa medida, el Tribunal debi\u00f3 sujetarse a las reglas decisionales contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, con el fin de garantizar que a los demandantes se les diera el mismo trato que, a partir de ese fallo, el Consejo de Estado les ha dado a otras personas al reconocerles una indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales en caso de lesiones, en particular, de las ocasionadas por agresiones como la sufrida por el se\u00f1or JPP.145. En efecto, con posterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido, de manera espec\u00edfica, al reconocimiento de perjuicios morales por lesiones derivadas de agresiones sexuales. Por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, reconoci\u00f3 el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (la cuant\u00eda m\u00e1xima contenida en la tabla de reparaci\u00f3n), por los perjuicios morales que generaron las lesiones sufridas por una menor v\u00edctima de acceso carnal violento.146. En esa sentencia, la Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 que si bien la agresi\u00f3n no dej\u00f3 secuelas f\u00edsicas, \u0093s\u00ed produjo lesiones de orden ps\u00edquico, que comportan necesariamente sufrimiento de orden moral\u0094. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que una situaci\u00f3n como la analizada en esa oportunidad \u0093resulta asimilable a los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n sobre cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales derivados de lesiones\u0094, ante la evidencia de las lesiones s\u00edquicas sufridas por la v\u00edctima.147. Precisamente, sobre la intensidad de la afectaci\u00f3n moral que genera ser v\u00edctima de un acceso carnal violento, la Secci\u00f3n Tercera, en la sentencia de 9 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u0093La violaci\u00f3n sexual es, desde luego, una experiencia sumamente traum\u00e1tica que tiene severas consecuencias y causa gran da\u00f1o f\u00edsico y psicol\u00f3gico, que deja a la v\u00edctima humillada f\u00edsica y emocionalmente. El abuso sexual, adem\u00e1s de constituir una violaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ser humano, supone un ultraje deliberado a su dignidad, dif\u00edcilmente superable por el paso del tiempo\u0094.148. En esa sentencia, el alto tribunal reconoci\u00f3 las sumas m\u00e1ximas previstas por la tabla de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral para cada uno de los demandantes, por la violaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima una mujer de 18 a\u00f1os. Cabe mencionar que, en ese caso, la Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 que se desbordaban los par\u00e1metros fijados por la sentencia de unificaci\u00f3n, pues el perjuicio moral se fundaba en la afectaci\u00f3n grave de esferas del ser humano diferentes a la f\u00edsica, \u0093de igual o incluso de mayor importancia: la autonom\u00eda personal y el derecho a un desarrollo sexual y afectivo libre de interferencias violentas\u0094. Con todo, acudi\u00f3 a la jurisprudencia unificada, para fijar el monto indemnizatorio.149. Aunque los anteriores casos se refieren a violaciones sexuales padecidas por mujeres, una de ellas menor de edad, las esferas individuales protegidas en esos eventos son las mismas que resultaron afectadas en el asunto que se revisa, en el que la v\u00edctima es un hombre. Por lo tanto, la situaci\u00f3n resulta perfectamente asimilable. Es m\u00e1s, en un caso como el sometido a la revisi\u00f3n de esta Sala, esa protecci\u00f3n es particularmente relevante, si se tiene en cuenta la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre el interno de un establecimiento penitenciario y el Estado, que tiene el \u0093deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitaci\u00f3n en raz\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los reclusos\u0094. 150. Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra cumplidos los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. Por lo tanto, procede a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en la que revocar\u00e1 la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n en la que (i) valore la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, y (ii) tase la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales seg\u00fan lo definido por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n que, al respecto, profiri\u00f3 el 28 de agosto de 2014.7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151. Por intermedio de apoderado, JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP presentaron acci\u00f3n de tutela en la que piden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Seg\u00fan afirman, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fall\u00f3 de manera caprichosa, con una argumentaci\u00f3n insuficiente y sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, al reducir las sumas reconocidas en primera instancia como indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales por concepto de lesiones, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron en contra del Inpec.152. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, porque, en su opini\u00f3n, el Tribunal interpret\u00f3 en debida forma el acervo probatorio y lleg\u00f3 v\u00e1lidamente a las conclusiones expuestas en su sentencia, sin que se advirtiera un actuar caprichoso, irracional o arbitrario de su parte.153. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las razones esgrimidas por el juez de tutela. En primer lugar, considera que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues no apreci\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa. En efecto, el Tribunal dej\u00f3 de valorar pruebas relevantes para determinar el grado de afectaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica que sufri\u00f3 JPP. De otro lado, consider\u00f3 que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la lesi\u00f3n, pues no exist\u00eda un diagn\u00f3stico definitivo al respecto, a pesar de que el dictamen de incapacidad m\u00e9dico legal o de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de las lesiones.154. La decisi\u00f3n del Tribunal tambi\u00e9n est\u00e1 viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones. De esta manera, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo se\u00f1alado en dicha sentencia, lo cual implica una denegaci\u00f3n de justicia.155. En tercer lugar, el Tribunal incurre en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los cuales decidi\u00f3 reducir la indemnizaci\u00f3n reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30 SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP, su valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 viciada de defecto f\u00e1ctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes.156. Finalmente, la sentencia del Tribunal incurre en un desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de incapacidad derivado de la lesi\u00f3n sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la sentencia de unificaci\u00f3n. Por el contrario, como se explic\u00f3, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. As\u00ed, al no aplicar la sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal priv\u00f3 a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares.157. Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 no conceder\u00a0el amparo impetrado, y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP.SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso correspondiente al n\u00famero de expediente 91001333300120140001901, y\u00a0ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de este proveido, (i) valore la gravedad de la lesi\u00f3n sufrida por JPP teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, y (ii) tase la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales seg\u00fan lo definido por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n que, al respecto, profiri\u00f3 el 28 de agosto de 2014.TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.CARLOS BERNAL PULIDOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e) Cno. principal, fls. 2 al 8. Los poderes correspondientes obran en los folios 9 y 10 del cuaderno principal. La se\u00f1ora RMPT suscribi\u00f3 el poder en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP.  En los folios 83 a 84 del Anexo I, obra copia de la cartilla biogr\u00e1fica del interno. Anexo I, fl. 41. Anexo I, fls. 43 a 44. El examen tambi\u00e9n evidencia un eritema de 15 x 8 cm en el muslo derecho y una laceraci\u00f3n de mucosa anal de 2 mm, compatible con maniobras sexuales recientes. Cno. principal, fl. 108. Cno. principal. fls. 104 a 106. Anexo I, fls. 396 a 401. Luego de ser inadmitida en auto del 14 de febrero de 2014, la demanda fue subsanada, siendo admitida por el juzgado el d\u00eda 19 de marzo de 2014. En la audiencia inicial, el juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva formulada por la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio de Justicia y del Derecho (Anexo II, fl. 29). Anexo II, fls. 109 a 118. En los folios 405 a 408 del Anexo I obran copias de los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco de estas personas con el se\u00f1or JPP. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial del 28 de agosto del 2014. Expediente 31172. Anexo II, fls. 134 a 140. Anexo II, fls. 187 a 189. Anexo II, fls. 202 y 205. Anexo II, fl. 216. Anexo II, fl. 216. Anexo II, fls. 222 a 228. Cno. principal, fls. 2 al 8.  Cno. principal, fl. 4. Cno. principal, fls. 30 al 33.  Cno. principal, fl. 31. Cno. principal, fls. 46 a 54. La sentencia de tutela no fue impugnada. Cno. de revisi\u00f3n, fls 4 al 16. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. Ib\u00edd. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar \u0093criterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. La Corte Constitucional ha advertido que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales \u0093establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos\u0094. Entre ellos, destaca que el da\u00f1o moral puede probarse por cualquier medio, aunque dicha prueba no permite determinar de manera precisa el monto que se debe reconocer como indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Por lo tanto, para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, \u0093el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero est\u00e1 obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparaci\u00f3n integral\u0094. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, por su naturaleza, los perjuicios morales no tienen un car\u00e1cter indemnizatorio, sino compensatorio, pues \u0093en alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado\u0094. As\u00ed mismo, ha dicho que el monto de 100 SMLMV definido por la jurisprudencia contencioso administrativa como tope para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, \u0093unido a an\u00e1lisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de\u00a0razonabilidad,\u00a0a partir del an\u00e1lisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado\u0094. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-351 de 2011, T-464 de 2011, T-212 de 2012 y T-736 de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247.  V\u00e9anse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Exps. 28437 de 2014, 33504 de 2014, 35715 de 2015, 37994 de 2016 y 36816A de 2017. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16403. V\u00e9anse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 41699. V\u00e9anse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017. El art\u00edculo 86 superior dispone que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Estas certificaciones obran en los folios 11 al 15 del cuaderno de tutela. Seg\u00fan el relato de los hechos que se hace en la sentencia cuestionada, JPP \u0093fue obligado por unos internos de la c\u00e1rcel de Leticia a usar un interior femenino, lo arrastraron por todo el patio, burl\u00e1ndose y golpe\u00e1ndolo, luego lo llevaron a la \u00faltima celda donde fue agredido f\u00edsica y sexualmente, lo cual ocurri\u00f3 en presencia del guardi\u00e1n de turno, quien con su omisi\u00f3n y negligencia permiti\u00f3 la ocurrencia del da\u00f1o\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, comenz\u00f3 a regir el 2 de julio de 2012, con aplicaci\u00f3n a los procedimientos y las actuaciones administrativas iniciadas, as\u00ed como a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia. De acuerdo con los art\u00edculos 242, 243, 245 y 246 del CPACA, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos no susceptibles de apelaci\u00f3n o s\u00faplica; el de apelaci\u00f3n, contra las sentencias de primera instancia de los tribunales y los jueces, y contra autos proferidos en esa misma instancia por los jueces; el de queja, cuando se niega la apelaci\u00f3n o esta se concede en un efecto diferente, o cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia; y el de s\u00faplica, contra autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados en segunda o \u00fanica instancia o en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto, o contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci\u00f3n o el recurso extraordinario. Los art\u00edculos 248 a 255 del CPCA se\u00f1alan que el recurso de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos, cuando: (i) despu\u00e9s de dictada la sentencia, se encuentran o recobran documentos decisivos con los que se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) la sentencia se dicta con fundamento en documentos falsos o adulterados; (iii) la sentencia se dicta con base en el dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; (iv) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v)\u00a0existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n; (vi) aparece, despu\u00e9s de dictada la sentencia, otra persona con mejor derecho para reclamar; (vii) la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica no tiene, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o pierde esa aptitud despu\u00e9s de la sentencia o sobreviene alguna causal legal para su p\u00e9rdida, y (viii) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. CPACA, art\u00edculos 256 a 268. Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. Estos montos, seg\u00fan el art\u00edculo 257 del CPACA, son los siguientes: 90 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad;\u00a0250 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; 250 SMLMV, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; 450 SMLMV, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes, y 450 SMLMV, en los procesos de reparaci\u00f3n directa y en las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas. El fallo condena al Inpec a indemnizar con el equivalente a 6 SMLMV a la v\u00edctima directa, con el equivalente 6 SMLMV a la madre de la v\u00edctima directa y con el equivalente 3 SMLMV a cada uno de los tres hermanos de la v\u00edctima directa, para un total de 21 SMLMV. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015. Anexo II, fl. 237. Cuaderno de tutela, fl. 16. Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2006 y T-172 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Vale la pena anotar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias en las que se realiza un control abstracto de constitucionalidad, por dos razones: (i) como estas sentencias tienen efectos erga omnes, encuadran en la causal seg\u00fan la cual la tutela no procede \u0093cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u0094, y (ii) una vez proferidos, tales fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son inmodificables. V\u00e9anse, al respecto, las sentencias T-282 de 1996 y SU-391 de 2016 (en esta \u00faltima sentencia, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela tampoco procede contra las decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad). Cno. principal, fls. 48 vto. y 50 vto. En este punto, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advierte que a pesar de haber decretado una prueba de oficio para determinar el porcentaje de incapacidad, \u0093la misma no se llev\u00f3 a cabo, en atenci\u00f3n a que la parte actora manifest\u00f3 su imposibilidad de cancelar un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u0094 (Anexo II, fl. 225 vto.). Anexo I, fls. 16 y 17. Anexo 1, fls. 111 y 112. Anexo I, fls. 113 y 114. Anexo I, fls.379 y 380. Anexo II, fls. 112 vto. y 113. Anexo I, fls. 119 a 122. Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia Exp. 37040 de 2016.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias de 28 de agosto de 2014, Exps. 31170 y 28832. Anexo II, fls. 187 a 189. Anexo II, fls. 202 a 205. Anexo II, fl. 216. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 30924. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F^_\u00ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00df\u00ef\u00cf\u00df\u00ef\u00bf\u0098t\u0098W0Lh\u0091\u00c0h\u00f9KT6\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Fh\u00f9KTh\u00f9KTCJOJQJaJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHLh\u00f9KTh\u00f9KT5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sHh\u0091\u00c0h\u00f9KT5\u0081CJOJQJaJh\u0091\u00c0htd5\u0081CJOJQJaJh\u0091\u00c0h\u00a4`z5\u0081CJOJQJaJh\u0091\u00c0h\u00cf)5\u0081CJOJQJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">^_ef\u00cb\u00cc2<br \/>3<br \/>\u00b9<br \/>\u00ba<br \/>\u00c7\u00c8\u0096\u0097^_kl\u00f5\u00f0\u00f0\u00f0\u00d5\u00be\u00be\u00be\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00be\u00be\u00be\u00d5\u00be\u00be\u00d5\u00d5\u00be\u00be$d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00f9KT$\u0084\u00c4d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u0084\u00c4a$gd\u00f9KT\u00c6B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dd\u00f0\u00a4gd\u00a4`z\u00ae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cf\u0096\u00c9\u00cb`<br \/>\u00b7<br \/>\u00ba<br \/>\u00d9\u00b4\u008diK33,h\u00f9KTh\u00f9KTCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00f9KTh\u00f9KT5\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">;h\u00f9KTh\u00f9KT5\u0081CJOJQJ\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@h\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9\u00a8\u00c3\u00c4\u00f43\u00c6\u00c7\u0096\u0097\u00df\u00b6\u0095\u00df\u00b6rZB+B,h\u00f9KTh\u00f9KTCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00f9KTh\u00f9KT5\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Dh\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081@\u0088\u00fd\u00ffCJOJQJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@h\u0091\u00c0h\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Qh\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">@h\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJeh@mHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0097\u00b6\u00df]^_\u00b0\u00b3klB\u00f4\u00f5\u00f6G\u00a8fgh\u00b9NO^_\u00e3\u00be\u00e3\u00a6\u008fwc\u008fw\u00e3\u00be\u00a6\u008fw\u008f\u00e3I\u008fw\u008fw\u00be\u00a62h\u00f9KTh\u00f9KT5\u00816\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hicCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00f9KTh\u00f9KT5\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u00f9KTh\u00f9KTCJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ih\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u00f9KTh\u00f9KT6\u0081CJOJQJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5\u00f6\u00a8\u00a9ghNO_ab\u0086\u0087t\u00e5\u00e7\u00fb \u00e4\u00e4\u00e4\u00cd\u00e4\u00e4\u00cd\u00cd\u00bf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$\u00841\u0084\u0081d\u00f0\u00a4-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00841^\u0084\u0081a$gd\u00a4`z\u00c6\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: 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!!P!\u00e8\u00d1\u00c2\u00d1\u00c2\u00d1\u00c2\u00d1\u00c2\u00d1\u00c2\u00d1\u00ab\u00d1\u0094\u00d1\u0094\u00d1\u00d1\u00c2\u00d1n\u00d1W\u00d1-h\u0091\u00c0h@I\u00f8CJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@h\u0091\u00c0h\u00a4`zCJOJQJaJ-h\u0091\u00c0h\u00daCJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@-h\u0091\u00c0h&#8221;B\u00e0CJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@-h\u0091\u00c0hs\u00ffCJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@h\u0091\u00c0h#\u00d8CJOJQJaJ-h\u0091\u00c0h#\u00d8CJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@-h\u0091\u00c0h\u00b0wCJOJQJaJeh@r\u00ca\u00ff@   V X Y \u00f5!\u00f8!&#8221;&#8221;9#:#L#N#\u00ce$\u00cf$\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00e4\u00c5\u00aa\u00e4\u0093\u0093\u0093\u0093\u0093\u0082$\u00c6\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a0&#8220;\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 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