{"id":25717,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-672-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-672-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-17\/","title":{"rendered":"T-672-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante:\u00a0(i)\u00a0pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0(ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y\u00a0(iii)\u00a0carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTERNER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.290.116 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Viviana Solarte Burbano en contra del Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. (ETEMCO S.A.S.) y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil y Familia- (Risaralda), de abril 20 de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) el 14 de febrero de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Viviana Solarte Burbano, por conducto de apoderado judicial, en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S., en adelante ETEMCO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 25 de agosto del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viviana Solarte Burbano, es una enfermera de 32 a\u00f1os de edad que presenta \u201cANTECEDENTE DE CA [c\u00e1ncer] TIROIDES DESDE 2015 CON PATOLOG\u00cdA INICIAL DE MICROCARCINOMA PAPILAR [\u2026] EN LOB [l\u00f3bulo] DERECHO CON COMPROMISO GANGLIONAR\u201d2. El 29 de julio del a\u00f1o 2015 fue tratada con \u201cYODOTERAPIA [\u2026] BAJO THRYOGEN [\u2026] CON BARRIDO POSTYODOTERAPIA\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Solarte Burbano y la sociedad ETEMCO S.A.S. suscribieron un contrato por obra o labor contratada4, el 14 de noviembre del a\u00f1o 2015. El beneficiario de dicho contrato fue el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que, seg\u00fan se se\u00f1ala en la demanda, la accionante se desempe\u00f1aba en la instituci\u00f3n m\u00e9dica como jefe de enfermeras en el departamento de medicina interna, laborando por turnos diarios de doce horas, con un salario mensual, aproximado, de $ 1.900.0005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2016 la accionante fue intervenida quir\u00fargicamente (vaciamiento ganglionar) y remitida, de manera prioritaria, para continuar con tratamientos de yodoterapia y \u201cablativo por medicina nuclear\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n aportada al proceso por parte de ETEMCO S.A.S., entre los meses de enero y de abril de 2016, se constataron las siguientes circunstancias, en relaci\u00f3n con la conducta de la accionante para el cumplimiento de la labor u obra contratada: (i) se \u201cpresent\u00f3 a laborar fuera del horario habitual\u201d7; (ii) en \u201crepetidas ocasiones se [ausent\u00f3] del servicio\u201d8; (iii) desatendi\u00f3 el protocolo cl\u00ednico con uno de los pacientes9; (iv) en el marco de la diligencia de descargos respectiva, se comprometi\u00f3 a \u201cno venir con uniforme ni zapatos inadecuados\u201d10 y a cumplir con tareas que hab\u00eda desatendiendo; (v), a pesar de lo anterior11, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n aportada al expediente, la tutelante continu\u00f3 ausent\u00e1ndose sin contar con la autorizaci\u00f3n respectiva del coordinador, dejando procesos sin gestionar y otorgando un trato \u201cgrosero\u201d a los auxiliares de enfermer\u00eda12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2016, ETEMCO S.A.S. le inform\u00f3 a Viviana Solarte Burbano que \u201csu contrato [\u2026] termina[r\u00eda] el treinta y uno (31) de mayo del a\u00f1o 2016. Y [que] no ser[\u00eda] renovado\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo que se afirma en la demanda de tutela14, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el tratamiento m\u00e9dico-cl\u00ednico se encontraba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas del expediente dan cuenta que, luego de presentada la acci\u00f3n de tutela, Viviana Solarte se vincul\u00f3 laboralmente con la Cl\u00ednica Pinares15, entidad en la que estuvo vinculada hasta finales de enero del a\u00f1o 2017, con un salario de $1\u2019900,000 mensuales16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante, por intermedio de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas, vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por ETEMCO S.A.S. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ante la terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor sin tener en cuenta la gravedad de su enfermedad y el hecho de que, para tal momento, el tratamiento se encontraba en curso. En consecuencia, exige se ordene a las accionadas adoptar todas las medidas que consideren necesarias para su reintegro laboral y el pago de los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, la sanci\u00f3n por el despido sin causa y la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199717.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, la terminaci\u00f3n de su contrato deb\u00eda ser previamente autorizada por el inspector del trabajo, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, dadas sus condiciones de salud y, sobre todo, por el hecho de que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico para el momento en el que fue desvinculada de su puesto de trabajo como enfermera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pidi\u00f3 tener en cuenta, primero, que ten\u00eda derecho a que se le garantizara su estabilidad laboral, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y las sentencias T-427 de 1992 y C-470 de 199718. Segundo, que al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n de salud, no pod\u00eda ser despedida sin que mediara justa causa y sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. Finalmente, puso de presente que no cuenta con ingresos para garantizar su sostenimiento y, especialmente, que al momento de su despido estaban pendientes unas autorizaciones para cirug\u00eda oncol\u00f3gica y para los controles por medicina nuclear19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 24 de octubre del 201620, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a las partes y vincular a la EPS COOMEVA. Igualmente, en auto del 31 de enero de 201721, se dispuso la vinculaci\u00f3n procesal de Luisa Fernanda Morales Mesa, tercera interesada, por ser quien reemplaz\u00f3 a la accionante en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COOMEVA EPS, por conducto de su representante legal, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3, por un lado, que se configuraba un hecho superado, porque la actora \u201cviene recibiendo todos los servicios de salud requeridos\u201d23 y, por otro, que los tratamientos autorizados son de la mejor calidad24 y resultan ser apropiados para la patolog\u00eda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, para el momento de la intervenci\u00f3n, la tutelante se encontraba afiliada a la EPS, y agreg\u00f3 que su estado se reporta como \u201cactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luisa Fernanda Morales Mesa se opuso a la prosperidad del amparo de los derechos invocados, alegando que es madre cabeza de hogar y que debe asumir la carga econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, compuesta por una hija de 7 a\u00f1os y por su abuela26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira intervino de forma extempor\u00e1nea y se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, solicit\u00f3 tener en cuenta que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 el reintegro laboral de la accionante y el pago de los aportes correspondientes a los meses en los se present\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. Consider\u00f3, por un lado, que la actora estaba en tratamiento m\u00e9dico cuando fue desvinculada y, pese a esto, la parte accionada no obtuvo el permiso del inspector del trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato. Por otro lado, que el amparo de los derechos deb\u00eda ser transitorio, por la existencia de otros mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas partes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. La demandante porque no se accedi\u00f3 a las pretensiones relacionadas con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, el reintegro de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni el pago de la sanci\u00f3n por despido injusto. La empresa accionada, por su parte, consider\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de circunstancias que justificaron la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de la se\u00f1ora Solarte Burbano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se precisa que las pruebas del plenario, especialmente la impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico que obra en el folio 106 del Cuaderno 1, dan cuenta, por una parte, que ETEMCO acogi\u00f3 la orden de reintegro y, por la otra, que la actora no reingres\u00f3 a la empresa al encontrarse trabajando para otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 20 de abril del 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Expuso que la estabilidad laboral reforzada exig\u00eda la concurrencia de dos elementos que no se verificaban en el caso. En primer lugar, que quien alegara la protecci\u00f3n padeciera una enfermedad que le impidiera atender sus obligaciones laborales. En segundo lugar, que la terminaci\u00f3n del contrato se hubiese dado con ocasi\u00f3n de las afecciones de salud, evento en el que, precis\u00f3, se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Para el juez, las pruebas del expediente daban cuenta de que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por el vencimiento del t\u00e9rmino pactado y no por el estado de salud de la accionante. Resalt\u00f3 que el contrato fue prorrogado en dos ocasiones con el conocimiento del empleador acerca de la enfermedad de la actora, que fue diagnosticada, incluso, antes de firmar el contrato objeto de esta acci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los medios de prueba del plenario daban cuenta de unas investigaciones administrativas adelantadas en contra de la accionante, por presuntas falencias en la prestaci\u00f3n de los servicios contratados. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, entonces, para la Sala ninguna discriminaci\u00f3n se advierte, m\u00e1s bien se halla que la falta de renovaci\u00f3n contractual fue por causa de algunas irregularidades laborales y nunca por sus condiciones de salud, de tal suerte que era innecesaria la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Es cierto que la actora en su declaraci\u00f3n quiso informar sobre una persecuci\u00f3n laboral, pues su jefe directo estuvo vigilante constantemente de sus labores, pero ello es insuficiente como para considerar que haya habido una alianza orquestada por ETEMCO SAS y la ESE para justificar su despido, m\u00e1s all\u00e1 de su afirmaci\u00f3n es inexistente otra prueba sumaria que d\u00e9 cuenta de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es procedente; en especial, si se acredita su ejercicio subsidiario. En caso de que proceda, de otro lado, establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas, vida digna y a la seguridad social, en aquellos eventos en que el i) empleador no renueva un contrato por obra o labor contratada, como consecuencia del vencimiento del plazo pactado, ii) a pesar de que el trabajador padece de una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer), que fue conocida por el empleador al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, iii) respecto de la cual el trabajador se encuentra recibiendo los tratamientos m\u00e9dico-cl\u00ednicos respectivos, y, iv) a pesar de la acreditaci\u00f3n de diferentes llamados de atenci\u00f3n al trabajador, por parte del empleador, de manera previa al vencimiento del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un medio judicial, de origen constitucional, de protecci\u00f3n inmediata y oportuna de los derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. A excepci\u00f3n del \u00faltimo requisito (numeral 3.3), las dos primeras condiciones se acreditan en el presente asunto (numerales 3.1 y 3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, la abogada Paola Andrea Aguirre Hern\u00e1ndez act\u00faa como representante de Viviana Solarte Burbano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199128 y con fundamento en el poder conferido29. Esta \u00faltima es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita. Por otra parte, ETEMCO S.A.S. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira son, respectivamente, una sociedad de naturaleza privada30 y una empresa social del estado (ESE), a las que la parte actora les imputa la amenaza de sus garant\u00edas fundamentales en el contexto de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter particular. Por tanto, tanto por activa, como por pasiva, se acredita legitimaci\u00f3n de las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el fundamento jur\u00eddico (en adelante, f.j.) 5, que datan del 31 de mayo de 2016, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 21 de octubre de 201631, transcurrieron menos de 5 meses, periodo que se considera razonable, teniendo en cuenta el precedente de esta Corte Constitucional32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, debe advertirse que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta33. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de las garant\u00edas especificadas en la Constituci\u00f3n, por medio de la acci\u00f3n de tutela35. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad36. Esta \u00faltima condici\u00f3n permite al juez de tutela atemperar el an\u00e1lisis acerca de la acreditaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199137. En caso de que se acredite la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulnerabilidad supone la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera condici\u00f3n supone la constataci\u00f3n de que el accionante pertenece a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed reconocidas en la Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, as\u00ed como aquellas que interpretativamente han derivado los \u00f3rganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda condici\u00f3n, subjetivo negativa, supone la constataci\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que exige el amparo constitucional40. Esta situaci\u00f3n implica que el tutelante est\u00e1 en una condici\u00f3n negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, adem\u00e1s de su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza41, analfabetismo42, discapacidad f\u00edsica o mental43, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias44, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno45. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera y \u00faltima condici\u00f3n, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por s\u00ed misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia46. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinar\u00e1 si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Para tales efectos, precisar\u00e1, (i) si el tutelante cuenta a su disposici\u00f3n con un mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y eficaz; (ii) de serlo, si se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por \u00faltimo, en caso de que se acrediten los requisitos anteriores, (iii) si se acredita una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sustancial que se plante\u00f3, en consonancia con las pretensiones de la parte actora, el mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral es el procedimiento ordinario laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en la medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de tener derecho la accionante al reintegro, se acceda a sus pretensiones y se ordene el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, de la sanci\u00f3n por despido sin justa causa y de aquella especial que consagra el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del CPTSS (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde al juez asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho mecanismo judicial es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, sino que es posible solicitar una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos con la terminaci\u00f3n contractual que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir \u201ccualquiera [\u2026] medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio\u201d47. Es del caso resaltar que, \u201cla medida cautelar [\u2026] busca [\u2026] asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, [en] caso de que se profiera decisi\u00f3n que acepte sus pretensiones, impedir para \u00e9l m\u00e1s perjuicios de los que de por s\u00ed le ha ocasionado el demandado al constre\u00f1irlo a acudir a la administraci\u00f3n de justicia\u201d48. Igualmente, se debe tener en cuenta que la \u00fanica restricci\u00f3n vigente, para efectos de su solicitud, es la que se relaciona con la imposibilidad de permitir el embargo y secuestro en procesos declarativos de responsabilidad civil de toda \u00edndole, supuesto que no es el del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, dado que la parte actora cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y prima facie eficaz, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, es necesario analizar, en los t\u00e9rminos del inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199149, si el tutelante puede considerarse una persona vulnerable, para efectos de apreciar la eficacia del medio en el caso concreto y considerar satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera exigencia de vulnerabilidad: la pertenencia al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de su estado de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera exigencia a que se hizo referencia, relativa a \u201cpertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional (condici\u00f3n objetiva)\u201d, se encuentra acreditada en el proceso. La parte actora pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debido a que, desde el a\u00f1o 2015, fue diagnosticada con \u201cmicro-carcinoma papilar\u201d o c\u00e1ncer de tiroides, una enfermedad catastr\u00f3fica, seg\u00fan lo que se advierte de la historia cl\u00ednica aportada al proceso y de las dem\u00e1s pruebas documentales del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone, entre otras, que le corresponde al Estado proteger especialmente a aquellas personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva. En el marco de las relaciones laborales, esta situaci\u00f3n puede ser consecuencia del estado de salud del trabajador, el cual puede impedirle o dificultarle, de manera sustancial, el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto no se acreditan la segunda ni tercera de las condiciones a que se ha hecho referencia, para efectos de valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante. Con relaci\u00f3n a la segunda de ellas, relativa a \u201challarse en una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa)\u201d, a pesar de sus padecimientos de salud, no se acreditan circunstancias adicionales, relevantes, como las que, a t\u00edtulo de ejemplo, se se\u00f1alaron en el f.j. 26, de las que pueda considerarse que, dentro del g\u00e9nero de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n an\u00e1loga, pueda afirmarse que tiene una mayor exposici\u00f3n al riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que exige su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, a diferencia de una condici\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo negativa), acredita condiciones positivas. \u00a0A pesar de su situaci\u00f3n, estas le permiten, de manera individual y de manera comparativa (en relaci\u00f3n con personas en una condici\u00f3n semejante a aquella de acreditar la primera condici\u00f3n de vulnerabilidad), acudir al juez ordinario, para la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que sea una exigencia desproporcionada o se d\u00e9 lugar a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para la propia satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante finaliz\u00f3 estudios profesionales en enfermer\u00eda50, que le han permitido su ingreso y continuidad en el mercado laboral, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido diagnosticada con la enfermedad de que da cuenta el numeral anterior51. En efecto, de conformidad con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la tutelante, despu\u00e9s de finalizar el v\u00ednculo laboral con las partes accionadas, trabaj\u00f3 en la Cl\u00ednica Pinares de la ciudad de Pereira52. En el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela estaba trabajando. De ello se sigue, adem\u00e1s, que su situaci\u00f3n de salud, no es una de tal car\u00e1cter que le impida su ejercicio profesional. Esta idea se refuerza si se considera que se encuentra en un periodo de la vida en el que puede considerarse de productividad laboral (32 a\u00f1os). Igualmente, de conformidad con la prueba recaudada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la parte actora cuenta con otra fuente de ingreso, diferente de la laboral, consistente en el arrendamiento de dos habitaciones del apartamento en que habita53. Finalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que no solo tiene asegurada su necesidad de vivienda, sino que el sector que habita, en atenci\u00f3n a la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del inmueble que habita (estrato 454) es uno que cuenta con equipamientos adecuados e id\u00f3neos. De este complejo de circunstancias no es posible inferir que la tutelante, a pesar de su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentre expuesta a una situaci\u00f3n de riesgo adicional, que permita cualificar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo dicho se agrega que: (i) la tutelante es cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud y se encuentra afiliada a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS55; (ii) hizo aportes al Sistema de Seguridad Social despu\u00e9s de finalizar la relaci\u00f3n laboral objeto de la litis; y (iii) COOMEVA EPS inform\u00f3 que ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la parte actora56, incluidos aquellos que se requieren para el tratamiento de la enfermedad que padece. Se precisa que el informe de la EPS, primero, no fue objetado en el proceso y, segundo, no es parte del objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De ello se sigue que, a pesar de sus padecimientos, su atenci\u00f3n en salud se encuentra debidamente garantizada, lo que excluye una situaci\u00f3n de riesgo derivada de la falta de acceso al sistema de seguridad social en salud o de una indebida atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las consideraciones precedentes se infiere, adem\u00e1s, que la tutelante es resiliente, en el sentido expuesto en el f.j. 27, de acreditar \u201ccapacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria (condici\u00f3n subjetivo positiva)\u201d. En consecuencia, en el presente asunto, no se acredita el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la accionante cuenta con mecanismo judicial principal, id\u00f3neo y definitivamente eficaz, para la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones finales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del an\u00e1lisis de subsidiariedad anterior, es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a la que le corresponde pronunciarse, de manera definitiva, acerca de la constitucionalidad y legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor sub examine. En el proceso judicial respectivo, las partes tienen la oportunidad de surtir el respectivo debate probatorio y argumentativo, que excede el marco procesal que establece el Decreto 2591 de 1991 y sus normas concordantes y complementarias. Esta situaci\u00f3n acent\u00faa la importancia del requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de tutela no cuenta con los escenarios procesales id\u00f3neos que exige un debate y valoraci\u00f3n probatoria complejo, entre otras cosas por la informalidad del proceso de amparo y el objeto que persigue la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos derivados de contratos sometidos al derecho laboral, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los jueces laborales y de la seguridad social cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visi\u00f3n constitucional e integral estos conflictos jur\u00eddicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sustracci\u00f3n de materia, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Risaralda, el d\u00eda 20 de abril de 2017, que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) del 14 de febrero de 2017, al no haberse acreditado el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n. Por sustracci\u00f3n de materia, la Sala se abstiene de analizar la existencia un supuesto de perjuicio irremediable y de resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados en la presente providencia que, adem\u00e1s, no es una problem\u00e1tica propia del Derecho Constitucional, sino del Derecho Laboral ordinario; por tanto, es competencia del Juez de esta \u00faltima especialidad su soluci\u00f3n en sentido abstracto, como la del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), el d\u00eda 20 de abril de 2017, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Viviana Solarte Burbano en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. (ETEMCO), por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Fl. 3, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 26, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 131, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 132, Cdno. 1. All\u00ed se lee: \u201cla enfermera Viviana Solarte estando en la asignaci\u00f3n tres, no verifica que el paciente de la cama 59 Humberto Ruiz, le falta el tratamiento R.H.Z.E. y de esta manera se interrumpe el tratamiento del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 139, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 134 a 139, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 140, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 24, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela ad quem\u00a0 (Fl. 8, Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Su art\u00edculo 26 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 26. [Modificado por el art. 137 del Decreto Ley 019 de 2012]. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 30, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 37, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 100, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 La vinculaci\u00f3n de esta persona estuvo precedida de la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, que inicialmente se dict\u00f3 -providencia de noviembre 8 de 2016- (fls. 71 4 76, Cdno. 1), en atenci\u00f3n a que, a pesar de ser un tercero con inter\u00e9s por haber ocupado el cargo que desempe\u00f1aba la actora, no fue notificada del inicio de la acci\u00f3n, de forma tal que pudiera ejercer su derecho de defensa (fls. 16 a 17, Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 60, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 57, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. 63 a 69, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fls. 150 a 154, Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 2, Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026] 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 36, Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 En efecto, tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con este apartado, \u201c[\u2026] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 El fundamento de esta condici\u00f3n, que se arraiga en una dimensi\u00f3n colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elecci\u00f3n del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptaci\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistem\u00e1ticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta condici\u00f3n exige al juez constitucional, por una parte, valorar las desigualdades al interior del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de que se trate y, por otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoraci\u00f3n de los requisitos para acudir a la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que considera los obst\u00e1culos que en el plano cultural, econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia \u00a0T-010 de 2017. Esta situaci\u00f3n es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno econ\u00f3mico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situaci\u00f3n es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, s\u00ed permite, por una parte, considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras, en funci\u00f3n de aquel. Por otra, es un buen par\u00e1metro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-026 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-149 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-124 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-728 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta exigencia supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas o por las de sus familiares (tal como se consider\u00f3 por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-426 de 1992), no obstante la acreditaci\u00f3n de las dos condiciones previas (pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n y hallarse en una situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en capacidad de agotar la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse como una persona vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art. 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>48 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. C\u00f3digo General del Proceso. Parte General. Editorial Dupr\u00e9 Editores. Bogot\u00e1, 2016. P\u00e1g., 1076.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLa existencia de dichos medios [hace referencia a \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fls. 26, Cdno. 3 y 8, Cdno. 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 De manera comparativa con una persona en una condici\u00f3n semejante (que acredite la condici\u00f3n de que da cuenta el numeral anterior) tiene una mayor probabilidad de satisfacer sus necesidades, en la medida en que ha logrado desarrollar sus capacidades en materia educativa y del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 8, Cdno. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Este, de conformidad con la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se considera como de car\u00e1cter \u201cmedio\u201d, a diferencia de aquellos otros \u201cmedio-bajo\u201d (estrato 3), \u201cbajo\u201d (estrato 2) o \u201cbajo-bajo\u201d (estrato 1). \u00a0<\/p>\n<p>55 Esa informaci\u00f3n fue constatada y verificada, de manera electr\u00f3nica, en la base de datos p\u00fablica denominada: Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013\u00a0BDUA, del Sistema de Seguridad Social, a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponible en el siguiente enlace: http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. Consultado el 12 de octubre del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fl. 57, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/17\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CONDICIONES PARA ACREDITAR SITUACION DE VULNERABILIDAD \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}