{"id":25719,"date":"2024-06-28T18:33:20","date_gmt":"2024-06-28T18:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-675-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:20","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:20","slug":"t-675-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-17\/","title":{"rendered":"T-675-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Caso en que madre en representaci\u00f3n de menor transg\u00e9nero solicita modificar el componente sexo del registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el asunto objeto de revisi\u00f3n existe un mecanismo jurisdiccional ordinario que en principio podr\u00eda dirimir las pretensiones de la accionante (en el sentido de modificar el componente \u201csexo\u201d en los documentos de identidad de su hija menor de edad) que, como lo advirtieron los jueces de instancia, no resulta ser otro que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante los jueces civiles. Sin embargo, se trata de un mecanismo ineficaz, en casos como el analizado en esta oportunidad, dado que no puede pasarse por alto que se trata no solo de un procedimiento que conlleva el agotamiento de m\u00faltiples instancias que implican un desgaste temporal considerable, que inician con la presentaci\u00f3n de una demanda, la admisi\u00f3n de la misma y su notificaci\u00f3n, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y una sentencia judicial, sino que esta misma Corte ha advertido que:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la obligaci\u00f3n impuesta a las personas transg\u00e9nero de acudir a la v\u00eda jurisdiccional para efectuar la correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil tambi\u00e9n representa un trato discriminatorio respecto de las personas cisg\u00e9nero que formulan la misma pretensi\u00f3n, y a quienes se les permite efectuar tal correcci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda a las identidades de g\u00e9nero diversas \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad, entendido como\u00a0\u201cel reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s\u201d, y cuyo fin es \u201cla realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico\u201d, configura una verdadera garant\u00eda a las identidades de g\u00e9nero diversas, puesto que, como lo ha establecido la Corte, las personas trans tienen la potestad de escoger libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos en Colombia, el cual no corresponde \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito interno y personal, sino que puede manifestarse p\u00fablicamente al contar con plena protecci\u00f3n constitucional. De lo contrario,\u00a0evitar la trascendencia social de una persona trans implicar\u00eda un entendimiento abiertamente contrario a los postulados constitucionales, pues traduce en\u00a0\u201cuna inferencia autom\u00e1tica de que tal condici\u00f3n o sus conductas, son contrarias de por s\u00ed a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos\u00a0(\u2026)\u00a0especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>GENERO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD DE GENERO-Constituye uno de los aspectos m\u00e1s fundamentales para la construcci\u00f3n de la identidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de g\u00e9nero no es algo novedoso, y constituye uno de los aspectos m\u00e1s fundamentales para la construcci\u00f3n de la identidad humana, pues el g\u00e9nero influencia profundamente todos los aspectos de la vida. As\u00ed, mientras este aspecto crucial de la persona siga siendo definido de manera tan estrecha, como limit\u00e1ndose al asignado al momento de nacer, todos los individuos que existan o tengan vivencias por fuera de dichos par\u00e1metros no solo se ver\u00e1n enfrentados a enormes dificultades, vulneratorias de sus derechos fundamentales, en particular a la vida en condiciones dignas (art\u00edculo 1\u00ba Constitucional), sino se ver\u00edan invisibilizados y sometidos a una estandarizaci\u00f3n a trav\u00e9s de clich\u00e9s sociales, pues incluso quienes var\u00eden de la forma m\u00e1s ligera de los par\u00e1metros fijados ser\u00e1n objeto de desaprobaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD-No es plena ni absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD INTERSEXUALES O HERMAFRODITAS-Autodeterminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha protegido la autodeterminaci\u00f3n de menores de edad intersexuales o hermafroditas (en quienes\u00a0\u201csurgen simult\u00e1neamente caracter\u00edsticas anat\u00f3micas masculinas y femeninas\u201d),\u00a0 quienes aun siendo menores de edad pueden tomar la decisi\u00f3n de construir su identidad sexual y de g\u00e9nero, al ser un asunto \u00edntimo de su propio proyecto de vida, siempre y cuando esta decisi\u00f3n sea plenamente informada, teniendo en cuenta que cada individuo va desarrollando su autonom\u00eda a medida que crece, toda vez que cuanto m\u00e1s\u201c(\u2026)\u00a0claras sean las facultades de autodeterminaci\u00f3n del menor, mayor ser\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad\u00a0(CP art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus decisiones que no afectan derechos de terceros\u201d. De esta forma se promueve que los menores de edad al tener claridad sobre lo que quieren ser como personas, puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o incidan en su propio proyecto de vida. Lo anterior es de enorme importancia, considerando que estos individuos suelen afrontar cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo a edades muy tempranas, as\u00ed como tratamientos a base de hormonas acordes con las necesidades del tr\u00e1nsito de g\u00e9nero. Entonces, los menores de edad\u00a0intersex\u00a0no solo tienen un derecho a ser escuchados, sino a participar en las decisiones que los conciernen, al disponer de capacidad de discernimiento cada vez mayor, a medida que se acercan a la mayor\u00eda de edad, por lo que su grado de autonom\u00eda resulta directamente proporcional a su nivel de desarrollo y madurez. Raz\u00f3n por la cual, aunque se encuentren legalmente bajo la categor\u00eda de los \u201cincapaces\u201d, por el hecho de no tener a\u00fan 18 a\u00f1os, se respeta su autonom\u00eda para tomar cierto tipo de decisiones, que de acuerdo a su trascendencia, deber\u00e1 prestarse el apoyo requerido por el menor, por lo que se protege su libertad para tomar decisiones sobre su identidad de g\u00e9nero. En suma, en los casos de personas intersex, la Corte ha reconocido la autonom\u00eda de los menores de edad para tomar sus propias decisiones sobre su identidad sexual y de g\u00e9nero en asuntos tan determinantes, y en algunos casos irreversibles, como las cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Derecho a la autonom\u00eda en contraste con su capacidad jur\u00eddica restringida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL COMPONENTE \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Juicio estricto de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL COMPONENTE \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE PERSONAS TRANSGENERO-Implicaciones jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Notario tomar medidas necesarias para realizar correcci\u00f3n del componente sexo, de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d en registro civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.269.913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Soraya1, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 09 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Claudia Soraya interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre de su hija menor de edad, en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, la libertad de conciencia sin discriminaci\u00f3n, entre otros, de la menor. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas dos entidades emitieron unos conceptos en los cuales le informaban al Notario 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que no pod\u00eda modificar los componentes \u201csexo\u201d ni \u201cnombre\u201d del registro civil de nacimiento de un menor de edad, toda vez que este tr\u00e1mite requiere la mayor\u00eda de edad del interesado; raz\u00f3n por la cual, el particular encargado funci\u00f3n p\u00fablica fedante, se rehus\u00f3 a modificar el instrumento p\u00fablico de la hija de la accionante, registrada como de sexo masculino al momento de nacer, pero sostiene ser persona transg\u00e9nero que no solo ha adoptado un nombre femenino, sino que asume ese rol en su \u00e1mbito familiar, social y escolar hace muchos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Claudia Soraya contrajo matrimonio con Juan Andr\u00e9s en febrero de 19902. Fruto de esta uni\u00f3n naci\u00f3 Andr\u00e9s Felipe, el 15 de julio de 2000, en la ciudad de Bogot\u00e1, a su vez, el correspondiente registro civil de nacimiento fue inscrito en la Notar\u00eda 41\u00ba del c\u00edrculo de la misma ciudad, el 19 de julio de 2000, bajo el indicativo serial 284451063. \u00a0<\/p>\n<p>3. Andr\u00e9s Felipe fue inscrito en su registro civil de nacimiento con sexo masculino, de conformidad con lo que constaba en el certificado de nacido vivo que expidi\u00f3 el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el parto; sexo que correspond\u00eda a la anatom\u00eda con la que naci\u00f3 el menor de edad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Juan Andr\u00e9s falleci\u00f3 el 06 de marzo de 20085, raz\u00f3n por la cual, desde tal fecha, la se\u00f1ora Claudia Soraya ostenta, de manera exclusiva, la patria potestad de Andr\u00e9s Felipe, al ser la \u00fanica titular que sobrevive. \u00a0<\/p>\n<p>5. A lo largo de la vida de Andr\u00e9s Felipe, se evidenci\u00f3 que \u201cno ha existido correspondencia entre el sexo asignado por la conformaci\u00f3n y caracter\u00edsticas genitales con las que naci\u00f3, con su real y verdadera identidad sexual, basada en una orientaci\u00f3n netamente femenina que ha venido acentu\u00e1ndose y marc\u00e1ndose cada vez m\u00e1s por el transcurso de los a\u00f1os\u201d6, actualmente tiene 17 a\u00f1os. En raz\u00f3n de lo anterior, el menor \u201cse comporta, act\u00faa, piensa, se identifica y se siente como una ni\u00f1a (\u2026) y as\u00ed quiere ser determinada en todos los \u00e1mbitos de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d7, por lo que adopt\u00f3 el nombre de Mar\u00eda Alejandra, con el cual es conocida en su ambiente escolar, social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al existir una falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al nacer y la adscripci\u00f3n identitaria que lleva a cabo Mar\u00eda Alejandra, su madre, Claudia Soraya realiz\u00f3 una solicitud escrita al Notario 41\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, fechada el 14 de marzo de 20178, en la cual solicitaba como representante legal de la menor de edad que se modificaran en el Registro Civil de Nacimiento de la menor dos componentes, a saber: i) el sexo, que habr\u00eda de pasar de masculino a femenino; y ii) el nombre, que dejar\u00eda de ser Andr\u00e9s Felipe, y se convertir\u00eda en Mar\u00eda Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Notario 41\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 que no pod\u00eda proceder al tr\u00e1mite de la solicitud, debido a dos conceptos vinculantes que le advert\u00edan la imposibilidad de actuar en sentido contrario, por lo cual le recomend\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para que fuera un juez constitucional el que autorizara el otorgamiento de la escritura p\u00fablica. Los conceptos que consider\u00f3 deb\u00eda acatar y tener en cuenta, eran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Respuesta a la consulta N\u00ba 092, emitida por la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en la cual se informaba que: \u201cla correcci\u00f3n del componente sexo es para personas mayores de edad, toda vez que entre la documentaci\u00f3n a aportar, est\u00e1 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que se expide al cumplir mayor\u00eda de edad, es decir 18 a\u00f1os, \u00fanico documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en el pa\u00eds y adem\u00e1s se exige una declaraci\u00f3n, en la que el interesado manifieste su voluntad de realizar el componente sexo y como se consign\u00f3 arriba, el menor de edad es una persona que considera legalmente incapaz\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Comunicaci\u00f3n de la Jefa de la oficina asesora jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en la que manifestaba que la interesada (Claudia Soraya) deb\u00eda acudir directamente al tr\u00e1mite judicial para buscar por esta v\u00eda la eventual autorizaci\u00f3n para poder proceder a la modificaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, la se\u00f1ora Claudia Soraya interpuso, en nombre de su hija menor de edad, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, descrita con suficiencia en el numeral 1\u00ba de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, juez de primera instancia: i) Admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; ii) de igual forma, vincul\u00f3 al proceso, para que se pronunciaran frente a los hechos, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la entidad solicit\u00f3 desvincular a esta \u00faltima teniendo en cuenta que no es posible que ella reestablezca los derechos menoscabados de la accionante, pues la funci\u00f3n de cambiar los componentes \u201cnombre\u201d y \u201csexo\u201d, no est\u00e1n dentro de sus funciones. Raz\u00f3n por la cual, le recomienda a la accionante acudir ante la entidad competente, no sin antes contar con una decisi\u00f3n judicial, con la cual podr\u00e1 solicitar las modificaciones que haya lugar, en el respectivo registro civil de nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la inspecci\u00f3n, control y vigilancia que ejerce la Superintendencia a las notar\u00edas no es un control previo, sino posterior a todos los actos que se llevan a cabo en las mismas con el fin de reformarlos, modificarlos o revocarlos. De igual forma, advierte que aunque las notar\u00edas pueden tener en sus archivos los Registros Civiles de Nacimiento, no es un mandato legal, al ser una funci\u00f3n propia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por lo que no podr\u00e1n los notarios alterar o modificar las inscripciones de un registro como el se\u00f1alado. Finalmente, anota que el \u00fanico facultado para modificar el Registro Civil de Nacimiento es un juez, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial, facultad que no se encuentra en ninguna otra entidad del Estado, por lo que, cuando los interesados cuenten con la decisi\u00f3n favorable podr\u00e1n acudir ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que all\u00ed procedan a realizar las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u00a0<\/p>\n<p>11. La jefa de la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de la entidad expuso que el concepto que rindi\u00f3 al Notario 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no era de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n para particulares o agentes externos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, sino \u00fanicamente adquir\u00eda este car\u00e1cter vinculante para las dependencias internas del instituto o terceros que colaboren con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, desarrollando la funci\u00f3n administrativa de competencia del ICBF. En este orden de ideas, se\u00f1ala c\u00f3mo la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no depende jer\u00e1rquicamente del ICBF, por lo que sus decisiones \u201cson del resorte y competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, raz\u00f3n por la cual no es procedente endilgarle al ICBF la responsabilidad en la negaci\u00f3n del cambio del componente sexo en el registro civil del adolescente Andr\u00e9s Felipe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que si bien la postura de la oficina jur\u00eddica del ICBF es que el cambio del nombre y del sexo, en el registro civil de nacimiento, puede realizarse directamente ante las notar\u00edas \u00fanicamente cuando se trate de mayores de edad, \u201ces finalmente a la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a la que le corresponde resolver de fondo dicha solicitud y tomar las decisiones que en derecho correspondan, toda vez que el tema claramente se refiere al estado civil de un menor de edad\u201d. En \u00faltimas, considerando que la \u00fanica competente para tomar medidas en el asunto es la Notar\u00eda en que se custodia el registro civil de nacimiento de la menor de edad, solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional, o por lo menos que se desvincule al ICBF por no ser esta entidad quien pueda realizar las modificaciones al instrumento p\u00fablico solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>12. Haciendo referencia a la Circular N\u00ba 033 del 24 de febrero de 2015, indic\u00f3 que el reemplazo del componente sexo en los instrumentos p\u00fablicos \u00fanicamente podr\u00e1 hacerse \u201chasta tanto el inscrito alcance la madurez suficiente para tomar la decisi\u00f3n de realizar la correcci\u00f3n del sexo consignado en su registro civil de nacimiento inicial y en consecuencia de su nombre en caso de requerirse, sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial o escritura p\u00fablica, toda vez que se trata de una actuaci\u00f3n para ajustar el registro a la realidad de su identidad. El nuevo folio que se abra en reemplazo, se adelantar\u00e1 mediante declaraci\u00f3n escrita firmada por el inscrito y firmada adicionalmente por su representante legal en el evento de ser a\u00fan menor de edad\u201d. De igual forma, anota que el representante legal del menor de edad deber\u00e1 aportar con su solicitud un \u201cconcepto escrito emitido por un grupo interdisciplinario de especialistas que establezca como sexo el contrario del consignado, pudi\u00e9ndose en consecuencia modificar en el mismo acto el nombre del menor sin necesidad de escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, pues la entidad no ha afectado derecho fundamental alguno del menor, cumpliendo sus funciones dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales, garantizando la inscripci\u00f3n del nacimiento y el estado civil de la persona, por lo que se est\u00e1 ante un hecho superado. Finalmente, aporta copia de la respuesta dada a una petici\u00f3n interpuesta por la ahora accionante, el 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Notaria 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (encargada) se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1227 del 2015 exige para el tr\u00e1mite del cambio del componente sexo en el registro civil copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por lo que es indispensable la mayor\u00eda de edad. Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a los conceptos rese\u00f1ados en los numerales 7.1 y 7.2 de la presente sentencia. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el \u201cNotario 41 en propiedad (\u2026) entrevist\u00f3 personalmente a la menor y a su se\u00f1ora madre y percibi\u00f3 que efectivamente la menor Mar\u00eda Alejandra siente que su sexo es femenino y es su deseo que se haga el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo en su Registro Civil de Nacimiento\u201d, en virtud de lo anterior, considera necesario \u201cque el honorable juez de tutela se pronuncie expresamente\u201d en el asunto y \u201cd\u00e9 las \u00f3rdenes pertinentes para acatarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. El procurador 327 Judicial I de Familia solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional. Se\u00f1ala que, en su parecer, las entidades accionadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales que seg\u00fan el escrito de tutela se le han afectado a la menor de edad, toda vez que la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 es el \u201c(\u2026) \u00fanico lugar en que seg\u00fan su dicho pudieron haberle negado el ejercicio del derecho que se llama ahora a proteger\u201d, resaltando que en todo caso \u201csus competencias no abarcan la potestad de proferir actos administrativos que modifiquen el registro civil de nacimiento\u201d, teniendo en cuenta que \u201ca la fecha nuestro legislador ha previsto como mecanismo judicial al cual es posible acudir para hacer los cambios requeridos por la accionante (numeral 6 del art\u00edculo 18 del CGP), con lo cual no se respeta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando considera que no hay peligro de que se configure un perjuicio irremediable pues \u201cla no correspondencia entre lo anotado en el registro y la identidad sexual es un hecho que se viene presentando a lo largo de los 16 a\u00f1os de vida de su hija, por lo que tampoco se observa all\u00ed la inmediatez necesaria para la protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en asuntos de Familia, de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica solicitada por la accionante, en nombre de su hija menor de edad, por lo que le orden\u00f3 a la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que procediera a modificar el nombre que en ese entonces ostentaba la menor de edad, por aquel que solicitara; de igual forma, dispuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deb\u00eda adelantar todos los procedimientos requeridos para que la menor de edad modifique los documentos que conciernan a su identificaci\u00f3n. Sin embargo, neg\u00f3 el cambio del componente \u201csexo\u201d con base en los siguientes argumentos: i) no agot\u00f3 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para el cambio referido en el registro civil de nacimiento de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d; ii) tampoco aport\u00f3 con su solicitud las respectivas pruebas m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que sustentaran dicha petici\u00f3n, por lo que el juez de primera instancia no pod\u00eda a mutuo propio obviar el procedimiento legalmente establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. Claudia Soraya present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, el d\u00eda 26 de mayo de 2017, pues en su parecer con la decisi\u00f3n se niega a cumplir el mandato legal de garantizar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor de edad. Adem\u00e1s, afirma que la sentencia no da argumento ni fundamento alguno para negar las pretensiones en cuanto a la correcci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente. Por el contrario afirma que la orden de modificar el componente \u201cnombre\u201d no \u201cpresenta duda o inconveniente alguno en la Notar\u00eda, es decir, lo que el juez orden\u00f3 no es motivo de ning\u00fan problema, discusi\u00f3n o vulneraci\u00f3n y no fue demandado, de hecho la minuta de CAMBIO DE NOMBRE ya se encuentra elaborada y lista para firma en la respectiva Notar\u00eda\u201d. Agrega que \u00a0la negativa del juez de tutela en ordenar el cambio del componente \u201csexo\u201d en el instrumento p\u00fablico, adem\u00e1s de desconocer el escrito en que la ni\u00f1a expresamente solicita esta medida, le niega la posibilidad de afirmar su personalidad jur\u00eddica al \u201cno poder presentarse en la sociedad como le dicta su conciencia, debido a que para el caso en concreto existe falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento del nacimiento de Mar\u00eda Alejandra y su adscripci\u00f3n identitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 09 de junio de 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en su Sala especializada de Familia, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia. Para motivar su decisi\u00f3n sostuvo, entre otras, que: \u201crevisadas las pruebas allegadas (\u2026) la menor E.L.M.L., a la fecha, cuenta con 16 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n est\u00e1 que impide dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015, pues es evidente que dicha norma exige la mayor\u00eda de edad del solicitante, de modo que no se vulneran los derechos fundamentales de aquella, con las decisiones tomadas por los funcionarios demandados, pues las mismas obedecen simplemente a lo dispuesto en el ordenamiento que rige la materia\u201d. Adicionalmente, sostuvo que no existe prueba alguna de que la menor hubiera sufrido alg\u00fan agravio como consecuencia de no haberse accedido a la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n de su \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento, ya que la negativa \u201c(\u2026) no le obstaculiza seguir el desarrollo de su vida como una mujer\u201d, teniendo en cuenta que el requisito de la mayor\u00eda de edad para efectuar la correcci\u00f3n protege en \u00faltimas los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en dicha resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la menor de edad \u201cMar\u00eda Alejandra\u201d, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de modificar su g\u00e9nero corresponde a su verdadera identidad? \u00bfEs una decisi\u00f3n libre y consciente que considera la realiza como persona? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 dificultades o inconvenientes ha tenido que padecer por la negativa de las autoridades de modificar el g\u00e9nero de masculino a femenino en su Registro Civil de Nacimiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su proyecto de vida? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa para usted ser mujer? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConsidera que sin modificar el g\u00e9nero en su Registro Civil de Nacimiento y en los documentos p\u00fablicos (tarjeta de identidad, pasaporte) o privados (carn\u00e9 del colegio, de la EPS, entre otros) que porta o puede portar no se va a ver verdaderamente garantizado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni en ultimas a ser usted misma? \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora, Claudia Soraya, madre de Mar\u00eda Alejandra, accionante en el litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00bfEn que ha afectado a su hija la negativa administrativa y judicial de modificarle su g\u00e9nero en el Registro Civil de Nacimiento? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn que considera usted que esta medida cambiar\u00eda, para mejor, la forma de vida de su hija? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00bfConsidera que el cambio de g\u00e9nero de masculino a femenino en el Registro Civil de Nacimiento realizar\u00eda a su hija como persona, y es una medida que verdaderamente va a garantizar sus derechos fundamentales? En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor indicar con suficiencia las razones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00bfC\u00f3mo llegaron en su n\u00facleo familiar a tomar la decisi\u00f3n de solicitar el cambio de g\u00e9nero y de nombre de la menor? \u00bfQui\u00e9n tuvo la iniciativa? \u00bfQu\u00e9 consideraron para ello? \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0Detalle c\u00f3mo ha sido el acompa\u00f1amiento que ha tenido la menor en todo el proceso para encontrar su verdadera identidad de g\u00e9nero: familiar, m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Soler, Psic\u00f3loga del Colegio Jimmy Carter, entidad educativa a la que asiste la menor Mar\u00eda Alejandra, hija de la se\u00f1ora Claudia Soraya, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, rinda al despacho un concepto donde aclare: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00bfC\u00f3mo ha sido el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que ha recibido la menor de parte suya? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 dificultades ha recibido ella en la comunidad educativa por su condici\u00f3n (ha existido matoneo)? En caso afirmativo, que se sirva de exponer qu\u00e9 medidas han adoptado para que ella pueda convivir con la dif\u00edcil situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00bfQu\u00e9 dificultades o patolog\u00edas ha percibido en la menor que puedan tener origen en los tratos y posibles discriminaciones que en el ambiente escolar ha recibido por su condici\u00f3n de transg\u00e9nero? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCree que el cambio de g\u00e9nero en los documentos p\u00fablicos de \u201cMar\u00eda Alejandra\u201d le beneficiar\u00e1 en alguna forma? De ser as\u00ed, s\u00edrvase de exponer con suficiencia c\u00f3mo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR al se\u00f1or Mauricio Vergara Reyes, Rector del Colegio el Liceo, entidad educativa a la que asiste la menor Mar\u00eda Alejandra, hija de la se\u00f1ora Claudia Soraya, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, rinda al despacho un informe donde exponga como ha sido el ambiente escolar de Mar\u00eda Alejandra durante todo el proceso de encontrar su verdadera identidad, si ha existido matoneo por parte de sus compa\u00f1eros(as), si ha recibido comentarios o preocupaciones por parte de los profesores, estudiantes u otro miembro de la comunidad educativa, y que detalle en general como es el d\u00eda a d\u00eda de la ni\u00f1a en la instituci\u00f3n educativa que usted encabeza administrativamente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS \u2013 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue al despacho un concepto sobre las implicaciones que podr\u00eda tener para una menor transg\u00e9nero la modificaci\u00f3n del sexo que aparece en sus documentos p\u00fablicos. Es decir, que exponga si considera que es una edad id\u00f3nea y suficiente para tomar decisiones de tal trascendencia, y porqu\u00e9, as\u00ed mismo que explique en que considera que esta modificaci\u00f3n ayudar\u00eda Mar\u00eda Alejandra y\/o su comunidad, o si por el contrario, no lo considera prudente. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR a Colombia Diversa que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue al despacho un concepto sobre las implicaciones que podr\u00eda tener para una menor transg\u00e9nero la modificaci\u00f3n del sexo que aparece en sus documentos p\u00fablicos. Es decir, que exponga si considera que es una edad id\u00f3nea y suficiente para tomar decisiones de tal trascendencia, y porqu\u00e9, as\u00ed mismo que explique en que considera que esta modificaci\u00f3n ayudar\u00eda Mar\u00eda Alejandra y\/o su comunidad, o si por el contrario, no lo considera prudente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- OFICIAR a la Doctora Ingrid Lorena Rodr\u00edguez Monroy, m\u00e9dica endocrino de la E.P.S. Compensar y tratante de la menor Mar\u00eda Alejandra, hija de la se\u00f1ora hija de la se\u00f1ora Claudia Soraya, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, rinda al despacho un concepto en el cual informe en que consiste el tratamiento hormonal que est\u00e1 suministr\u00e1ndole a la menor, cuanto tiempo ha transcurrido desde que inici\u00f3, cuanto falta para su culminaci\u00f3n y cu\u00e1l es el resultado final que como m\u00e9dico tratante espera tener en el caso de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR que en virtud de la especial protecci\u00f3n de los menores, y la confidencialidad que se pretende dar a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en favor de Mar\u00eda Alejandra, la informaci\u00f3n que ser\u00e1 recepcionada en virtud de lo dispuesto en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba del presente Auto estar\u00e1 sometida a un CAR\u00c1CTER RESERVADO, por lo que solo podr\u00e1 ser conocida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y quienes sean parte del proceso, bien sea como accionante o como accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- PONER a disposici\u00f3n de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3, el d\u00eda 30 de octubre de 2017, al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-2594\/17 al OPTB-2600\/17 del 27 de septiembre del mismo a\u00f1o (Auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 28 de septiembre de 2017, firmado por Mar\u00eda Alejandra, en respuesta al oficio OPTB-2595\/17 \u00a0<\/p>\n<p>20. La menor respondi\u00f3 una por una a las preguntas antes transcritas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>20.1 Frente a la decisi\u00f3n de modificar su g\u00e9nero en el registro civil de nacimiento sostuvo que \u201c(\u2026) solo busca rectificar legalmente lo que siempre he sido y ser\u00e9 que es una mujer, aclarando completamente que es una decisi\u00f3n libre y consciente que solo tiene como fin realizarme y hacerme sentir bien (\u2026)\u201d, agregando que no se tratar\u00eda de un cambio sino de \u201cuna rectificaci\u00f3n de quien siempre ha sido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 Sostuvo que la negativa administrativa en llevar a cabo la modificaci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento y los respectivos documentos de identidad, ha generado distintos inconvenientes y dificultades, a manera de ejemplo explica que cuando debe acudir a citas m\u00e9dicas o cuando tiene que registrarse en alguna caja \u201c(\u2026) los empleados que atienden me tratan como un hombre (puesto que por el componente de mi sexo en la EPS a\u00fan no he podido cambiar mi nombre) y por ende siempre debo aguantar la sensaci\u00f3n de estas personas determin\u00e1ndome y haci\u00e9ndome sentir juzgada (\u2026) de tanto mirarme y hablar entre ellos, supongo preguntan por qu\u00e9 soy una ni\u00f1a pero en los registros aparezco como ni\u00f1o\u201d. Sostiene que lo anterior ha tenido que padecerlo en \u201cmuchos contextos que requieren mi identidad\u201d, donde resulta \u201c(\u2026) molesto que por el error que hay en mis documentos se dude socialmente de quien soy que por supuesto es una mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.3 Expone que como proyecto de vida busca ser \u201c(\u2026) una mujer profesional en mercadeo y publicidad, que adem\u00e1s deseo complementar con el dise\u00f1o de modas para as\u00ed montar mi empresa de ropa y lograr si es posible entrar en el mercadeo mundial de la industria de la moda. Adem\u00e1s de demostrarme a m\u00ed misma que aunque al principio fue duro logr\u00e9 cumplir mis metas. Para as\u00ed lograr mi meta principal que es sentirme feliz y realizada como mujer\u201d, e igualmente desea \u201c(\u2026) demostrar que ser mujer transg\u00e9nero no significa ser vulgar y promiscua que lastimosamente es el concepto que se tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.4 Manifiesta que ser mujer representa mostrar que son \u201c(\u2026) valientes, l\u00edderes, inteligentes y sobretodo seguras de nosotras mismas, pues eso nos permite demostrarle al mundo que unos senos o un gran trasero no son los que radican en si somos m\u00e1s o menos mujeres, la realidad es que lo somos porque desde nuestro interior irradiamos un ser elegante lleno de feminidad que no se puede ocultar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.5 Finalmente, sostiene que de no modificarse el g\u00e9nero en su Registro Civil de Nacimiento y dem\u00e1s documentos de identidad se estar\u00eda actuando en contra de su \u201c(\u2026) libre personalidad \u201d, al hacerla \u201cvivir bajo una identidad de g\u00e9nero falsa, que por supuesto jam\u00e1s me ha correspondido y por eso deseo con todo mi coraz\u00f3n me permitan ser escuchada, entendida, pero sobretodo que se me deje presentarme legalmente ante mi campo estudiantil, y en pocos a\u00f1os laboral como la mujer que soy, que siempre he sido y siempre ser\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 28 de septiembre del 2017, firmado por Claudia Soraya, en respuesta al oficio OPTB-2595\/17 \u00a0<\/p>\n<p>21. La accionante respondi\u00f3 \u00edntegramente al cuestionario que le fue enviado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>21.1 Ha notado que la negativa administrativa y judicial (en sede de tutela) en modificarle el g\u00e9nero en el Registro Civil de Nacimiento ha afectado a su hija \u201c(\u2026) en el sentido de que siente que no se le toma en serio, pues le parece injusto c\u00f3mo se le niega la oportunidad de ser ella misma, vi\u00e9ndose obligada a aguantar vivir legalmente bajo un g\u00e9nero que no le corresponde, adem\u00e1s de sentirse incomoda y ofendida al tener que presentarse en asuntos legales bajo un g\u00e9nero que no la identifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 Considera que la modificaci\u00f3n solicitada permitir\u00eda que su hija se sintiera \u201c(\u2026) m\u00e1s segura ya que le dar\u00e1 la confianza de presentarse legalmente y sin ning\u00fan inconveniente como Mar\u00eda Alejandra de sexo femenino, y no Mar\u00eda Alejandra de sexo masculino ya que esta segunda situaci\u00f3n le ha generado pasar malos momentos que la hacen sentir muy triste y frustrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.3 En el mismo sentido, atendiendo a la tercera pregunta del cuestionario, sostiene que el cambio documental al que se ha hecho referencia realizar\u00e1 como persona a su hija, por varias razones, entre ellas: i) \u201cle dar\u00e1 m\u00e1s confianza pues al ser reconocida como mujer legalmente nadie podr\u00e1 refutar o atacar contra ella diciendo que no lo es, pues sus documentos contradicen sus palabras\u201d, ii) \u201cdebido a su terapia de reemplazo hormonal (que se est\u00e1 llevando a cabo por medio de la EPS con una endocrin\u00f3loga profesional y totalmente cuidadosa que supervisa su proceso, adem\u00e1s de una psic\u00f3loga que le brinda acompa\u00f1amiento) su cuerpo se empezar\u00e1 a amoldar cada vez m\u00e1s a la mujer que es y por ende necesita que sus papeles tambi\u00e9n le correspondan\u201d, iii) \u201cno ser\u00e1 rechazada a la hora de ingresar a alguna academia, universidad o en el futuro un trabajo, por no corresponder su nombre y su f\u00edsico con su g\u00e9nero en el Registro Civil\u201d, iv) \u201cle evitar\u00e1 malos momentos y frustraciones que afectan su integridad como ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.4 Narra c\u00f3mo la iniciativa familiar de solicitar el cambio de los componentes \u201cnombre\u201d y \u201cgenero\u201d en el Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad fue tomada en familia, considerando que la menor \u201cdurante toda su vida ha mostrado indicios de quien es y por supuesto despu\u00e9s de hablar con varios psic\u00f3logos de la EPS e incluso externos\u201d se percataron que ella \u201cno estaba jugando y mucho menos [estaba] confundida, pues aunque le cre\u00edamos porque durante toda su vida ha dejado ver quien es jugando con mu\u00f1ecas, poni\u00e9ndose la ropa de su hermana y sobretodo dejando claro que no le gustaba el rol que le tocaba desempe\u00f1ar\u201d decidieron apoyarla y acompa\u00f1arla. M\u00e1s a\u00fan cuando la adolescente se lo comunic\u00f3 a su madre expresamente, momento en el cual comprendi\u00f3 que \u201cno era una etapa (\u2026) por eso lo \u00fanico que quiero es que sea feliz y apoyarla pues su valent\u00eda es admirable porque si de igual manera no ha sido f\u00e1cil para m\u00ed este proceso, tampoco lo debe ser para ella que hasta ahora se est\u00e1 reencontrando con ella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.5 Frente al acompa\u00f1amiento de la menor de edad en los diferentes \u00e1mbitos, la representante legal sostuvo respectivamente: A) En lo familiar, ha contado siempre con el apoyo de todo el n\u00facleo y \u201c(\u2026) sabe que lo \u00fanico que queremos es que sea feliz (\u2026) siempre la apoyaremos y estaremos para ella, es por eso que yo principalmente como la mam\u00e1 la acompa\u00f1o siempre no solo en este aspecto para sus citas m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas, etc. \u2026 sino para su vida en general\u201d; B) en lo m\u00e9dico, expone c\u00f3mo \u201ctodo el proceso de Mar\u00eda Alejandra se ha hecho totalmente transparente y seguro por medio de la EPS la cual ha entendido su caso con la completa seriedad que merece, puesto que realiz\u00f3 todos los ex\u00e1menes pertinentes y necesarios para saber si mi hija estaba apta y segura para empezar su tratamiento hormonal\u201d casi un a\u00f1o despu\u00e9s en julio de 2017; C) en lo que tiene que ver con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico la menor de edad\u201cha sido atendida en la EPS no solo psicol\u00f3gicamente, sino adem\u00e1s tuvo algunas citas con la psiquiatra que ayudaron a constatar que realmente es quien comunica ser y est\u00e1 segura de los pasos que con nuestro apoyo, y el de la EPS est\u00e1 realizando\u201d. D) Finalmente, en lo social, la madre de la menor de edad sostiene que en su colegio \u201cha sido muy afortunada pues sus compa\u00f1eros la aceptan totalmente ya que ha estado con ellos desde mitad de a\u00f1o de cuarto grado hasta (\u2026) und\u00e9cimo grado y donde me comunica se siente muy contenta de poder ser respetada y tomada como la mujer que es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 29 de septiembre del 2017, firmado por Mauricio Vergara Reyes, Jimmy Carter, en respuesta al oficio OPTB-2597\/17 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Rector de la instituci\u00f3n educativa se\u00f1ala que la estudiante cursa actualmente su \u00faltimo a\u00f1o escolar con un desempe\u00f1o acad\u00e9mico alto. De igual forma, cuenta c\u00f3mo al inicio del a\u00f1o escolar la madre de la menor de edad solicit\u00f3 al Colegio, amparada en la sentencia T-562 de 2013, que su hija pudiera utilizar el uniforme femenino y se le permitiera dejar crecer el pelo, debido a que hab\u00eda empezado su tratamiento hormonal para cambio de g\u00e9nero, solicitud aceptada por la instituci\u00f3n. Expone que \u201cdesde el mes de marzo la estudiante ha asistido portando los uniformes femeninos, ha utilizado los ba\u00f1os que corresponde a las mujeres y recibi\u00f3 un trato como tal\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que una vez fueron presentados los documentos que soportaban el cambio de nombre se modific\u00f3 este \u00faltimo en las planillas de evaluaci\u00f3n, los boletines y dem\u00e1s documentos institucionales. Agrega que no se ha reportado ning\u00fan tema de matoneo contra la menor de edad, que ni sus compa\u00f1eros, padres de familia o profesores han \u201c(\u2026) mostrado alg\u00fan tipo de rechazo, comentario o queja que pueda ser tomado como un acto discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 28 de septiembre del 2017, firmado por Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda, Psic\u00f3loga del \u00e1rea de Bienestar Estudiantil del Colegio Jimmy Carter, en respuesta al oficio OPTB-2596\/17 \u00a0<\/p>\n<p>23. Haciendo referencia al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que la menor de edad ha recibido en el Colegio, la representante del \u00e1rea de Bienestar Estudiantil, responde el cuestionario contenido en el numeral tercero del Auto de pruebas del 25 de septiembre de 2017, arriba transcrito, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>23.1 El acompa\u00f1amiento de la menor de edad empez\u00f3 en mayo de 2016 cuando la estudiante solicit\u00f3 atenci\u00f3n en orientaci\u00f3n escolar, considerando que estaba deprimida a causa de sentirse ajena a su g\u00e9nero, por lo que se inici\u00f3 tratamiento trabajando conjuntamente con la madre de la afectada, recomend\u00e1ndoles iniciar un proceso en psicolog\u00eda cl\u00ednica y consultar especialistas para un estudio hormonal. De esta manera, la se\u00f1ora Claudia Soraya present\u00f3, en febrero de 2017, una solicitud para que se le permitiera a su hija portar el uniforme escolar femenino teniendo en cuenta que su psiquiatra le hab\u00eda recomendado \u201cempezar a asumir el rol que realmente le identifica en la sociedad, para as\u00ed empezar a manejarlo en todos los \u00e1mbitos de su vida diaria el cual ya est\u00e1 ejerciendo y solo le falta el \u00e1mbito del colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.2 Frente a las eventuales dificultades que la menor de edad puede haber padecido en raz\u00f3n de su cambio de g\u00e9nero, la psic\u00f3loga sostiene que \u201csus compa\u00f1eros tanto de aula como de colegio han asumido su cambio de forma muy seria, no hay bromas, ni matoneo, por el contrario Mar\u00eda Alejandra afirma sentirse muy apoyada (\u2026) de igual forma aunque no se hab\u00eda recibido el cambio de nombre sus docentes y directivos le llam\u00e1bamos por su nombre femenino con el fin de ir empoderando a Mar\u00eda Alejandra y no generar mayor comentario por parte de sus compa\u00f1eros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3 Explica que la menor de edad no sufre actualmente de depresi\u00f3n, se evidencia que se encuentra m\u00e1s feliz y \u201c(\u2026) se relaciona con total libertad con sus compa\u00f1eros y compa\u00f1eras de aula y adem\u00e1s por el di\u00e1logo frecuente que se tiene con la estudiante, quien desde la utilizaci\u00f3n de uniforme femenino y a\u00fan m\u00e1s desde el cambio de nombre afirma sentirse feliz y totalmente realizada en su vida de ni\u00f1a\u201d. De igual manera, se\u00f1ala que la adolescente no presenta ninguna patolog\u00eda ya que no es v\u00edctima de matoneo, y por el contrario cuenta con compa\u00f1eros que la apoyan y comprenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4 Sostiene la psic\u00f3loga que el cambio del componente \u201cg\u00e9nero\u201d en el Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad ser\u00eda beneficioso pues la har\u00eda \u201c(\u2026) sentirse m\u00e1s segura, pues es muy contra producente para el normal de la gente que la llamen por un nombre pero su g\u00e9nero sea diferente\u201d, por lo que considera, basado en su opini\u00f3n y experiencia que \u201ces motivo m\u00e1s de burla el estar vestido de ni\u00f1a, llamarse como ni\u00f1a pero su g\u00e9nero ser masculino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 02 de octubre de 2017, firmado por Paula Torres Holgu\u00edn (Directora), Yenny Guzm\u00e1n Moyano (Asesora jur\u00eddica) y Sergio Atehort\u00faa G\u00f3mez (Consultor), representantes del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS11 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en respuesta al oficio OPTB-2598\/17 \u00a0<\/p>\n<p>24. El grupo PAIIS de la Universidad de los Andes sostuvo que \u201c(\u2026) es de manifiesta urgencia que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes trans puedan acceder al proceso establecido por el Decreto 1227 de 2015, cuyo objeto es la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento\u201d. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, desarrollan el precedente constitucional sobre la capacidad y la autonom\u00eda de este grupo poblacional en la toma de decisiones sobre la construcci\u00f3n de su proyecto de vida, que debe incluir el desarrollo de su personalidad respecto a su identidad de g\u00e9nero. As\u00ed, pasa a describir la discriminaci\u00f3n a la que se enfrentan las personas trans, por lo que, expresa que debe garantiz\u00e1rseles la posibilidad de expresar su consentimiento \u201c(\u2026) de manera libre e informada, para continuar el proceso de cambio de nombre y componente de g\u00e9nero en los documentos oficiales que acrediten su identidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, proponen que \u201cno otorgarle los mismos derechos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes trans que a los mayores de edad trans (\u2026)\u201d implicar\u00e1, entre otras, pretender que la construcci\u00f3n de su identidad no tiene la misma protecci\u00f3n constitucional, que otro tipo de decisiones de ni\u00f1os y adolescentes que han sido protegidas por esta Corte (haciendo alusi\u00f3n al aborto y los procedimientos m\u00e9dicos\/quir\u00fargicos). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la intervenci\u00f3n le pide a la Corte Constitucional \u201c(\u2026) tener en cuenta que para promover la garant\u00eda del respeto pleno a los derechos humanos de Mar\u00eda Alejandra, debe permitir el cambio del componente sexo en los documentos de identidad, pues aunque sea menor, su proyecto de vida se ver\u00eda gravemente afectado en caso de no permit\u00edrsele hacer el cambio\u201d. Adicionalmente, solicita que este Tribunal valore \u201c(\u2026) el impacto que tiene una sentencia favorable en ese sentido para otras personas trans en Colombia, es la posibilidad de seguir reivindicando la lucha por evitar la discriminaci\u00f3n de las personas y un paso m\u00e1s cerca de la despatologizaci\u00f3n de la vida trans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 02 de octubre de 2017, firmado por Marcela S\u00e1nchez Buitrago (Directora Ejecutiva) y Lilibeth C\u00f3rtes Mora (Abogada Litigio Constitucional), representantes de Colombia Diversa, en respuesta al oficio OPTB-2599\/17 \u00a0<\/p>\n<p>25. Colombia Diversa hace una exposici\u00f3n acerca de la protecci\u00f3n constitucional de la identidad de g\u00e9nero, desarrollando su componente de dignidad humana en el marco de las identidades de g\u00e9nero diversas para explicar c\u00f3mo el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una verdadera garant\u00eda de estas \u00faltimas y particularmente \u201c(\u2026) en el caso bajo estudio, el proyecto de vida de la accionante requiere que en sus documentos de identidad el componente sexo se corresponda con la construcci\u00f3n identitaria que ha hecho\u201d. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que esta Corte ha garantizado en diferentes oportunidades el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, el cual se concreta en otras garant\u00edas constitucionales, tales como la expresi\u00f3n de la individualidad y la autonom\u00eda personal como manifestaciones del derecho fundamental se\u00f1alado. Posteriormente, hace alusi\u00f3n a la autonom\u00eda que se predica frente a la toma de decisiones por parte de los menores de edad, exponiendo lo que la Corte Constitucional ha planteado para menores de edad intersex e interrupciones voluntarias de embarazo. Finalmente, desarrolla importantes consideraciones frente a la tensi\u00f3n existente entre la capacidad jur\u00eddica relativa de los menores de edad y su autonom\u00eda e identidad sexual, enmarcando lo anterior en el inter\u00e9s superior que presenta este especial grupo poblacional, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, frente \u00a0al caso objeto de estudio expresa que \u201cla modificaci\u00f3n del componente sexo del documento de identidad es un cambio necesario para la reafirmaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans\u201d, por lo que tras sintetizar los argumentos expuestos con anterioridad, recomiendan que los fallos de instancia sean revocados, amparando los derechos fundamentales de la menor de edad, que la presente providencia aclare el alcance del Decreto 1227 de 2015 y que le ordene tanto al Ministerio del Interior, como a la Superintendencia de Notariado y Registro y el ICBF expedir circulares aclaratorias sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 17 de octubre de 2017, firmado por Berenice Tarquino Carrillo, Notaria 41 (e), en respuesta al oficio OPTB-2649\/17 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Notaria 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (encargada), inform\u00f3 que tal y como en su oportunidad le inform\u00f3 a los jueces de tutela su \u201c(\u2026) \u00fanico obst\u00e1culo para realizar el tr\u00e1mite solicitado por Claudia Soraya para su menor hija, se gener\u00f3 debido a que al estudio de las normas y documentos p\u00fablicos, encontramos que el Decreto 1227 de fecha 4 de junio de 2015 en el literal 2 del art\u00edculo 2.2.6.12.4.4 exige para el tr\u00e1mite copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. Tal y como consta en la consulta n\u00famero 902 de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro (08\/04\/2016), seg\u00fan la cual la correcci\u00f3n del componente sexo es solo para mayores de edad. En raz\u00f3n de lo anterior, concluye que su negativa en llevar a cabo la modificaci\u00f3n solicitada, por la ahora accionante, fue por acatar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, confirmada en segunda instancia, \u201c(\u2026) en cuanto a negar la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil de la menor, orden\u00e1ndonos \u00fanicamente modificar el nombre de la persona inscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Ocho de esta Corte, compuesta por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia12, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Claudia Soraya, act\u00faa en nombre de su hija Mar\u00eda Alejandra, menor de edad, titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). As\u00ed, dado que la accionante es la \u00fanica representante legal de la adolescente, justamente en raz\u00f3n de su edad y filiaci\u00f3n consangu\u00ednea, se encuentra plenamente acreditado el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, son todas entidades de naturaleza p\u00fablica. Por lo tanto, son susceptibles de ser demandas mediante la acci\u00f3n de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0), m\u00e1s a\u00fan cuando el hecho que da origen a la interposici\u00f3n del amparo referido es la negativa a desarrollar un tr\u00e1mite administrativo ampar\u00e1ndose en conceptos emitidos por las dos primeras entidades, resolviendo interrogantes del caso concreto; y una circular general publicada por esta \u00faltima, que en todos los casos establecen la necesidad de la mayor\u00eda de edad para la modificaci\u00f3n solicitada por la accionante. A su vez, el Notario 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 es un particular que act\u00faa en ejercicio de funciones p\u00fablicas, concretamente de funci\u00f3n administrativa como especie de este \u00faltimo g\u00e9nero, raz\u00f3n por la cual recibe el mismo trato y r\u00e9gimen que las autoridades p\u00fablicas, de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, se concluye que el requisito se encuentra suficientemente acreditado, en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales14. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran los derechos fundamentales de su hija menor de edad a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la libertad de conciencia sin discriminaci\u00f3n, entre otros, ocurrieron en el mes de marzo de 2017, cuando se present\u00f3 la negativa en la Notar\u00eda 41\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a efectuar el cambio del componente \u201csexo\u201d en el Registro Civil de la menor, recomend\u00e1ndole a su representante legal acudir al juez de tutela para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 09 de mayo del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino que, ni siquiera supera los dos (2) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d15 y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d16. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que no sea as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]este requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirm\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d17. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d19 Para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que en el asunto objeto de revisi\u00f3n existe un mecanismo jurisdiccional ordinario que en principio podr\u00eda dirimir las pretensiones de la accionante (en el sentido de modificar el componente \u201csexo\u201d en los documentos de identidad de su hija menor de edad) que, como lo advirtieron los jueces de instancia, no resulta ser otro que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante los jueces civiles. Sin embargo, se trata de un mecanismo ineficaz, en casos como el analizado en esta oportunidad, dado que no puede pasarse por alto que se trata no solo de un procedimiento que conlleva el agotamiento de m\u00faltiples instancias que implican un desgaste temporal considerable, que inician con la presentaci\u00f3n de una demanda, la admisi\u00f3n de la misma y su notificaci\u00f3n, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y una sentencia judicial, sino que esta misma Corte ha advertido que: \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n impuesta a las personas transg\u00e9nero de acudir a la v\u00eda jurisdiccional para efectuar la correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil tambi\u00e9n representa un trato discriminatorio respecto de las personas cisg\u00e9nero que formulan la misma pretensi\u00f3n, y a quienes se les permite efectuar tal correcci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conminar a las personas transg\u00e9nero para que cambien el componente \u201csexo\u201d en su Registro Civil de Nacimiento por el medio se\u00f1alado, supondr\u00eda someterlas a un tr\u00e1mite desproporcionado por cuanto: (i) el cambio del componente \u201csexo\u201d mediante escritura p\u00fablica es una medida que no solo garantiza efectivamente la publicidad y la estabilidad en el registro civil sino que tiene la bondad de resultar menos lesiva de los derechos de las personas transg\u00e9nero, evitando procedimientos pueden hacer estereotipos de la identidad de g\u00e9nero por la demostraci\u00f3n m\u00e9dica (psiqui\u00e1trica\/psicol\u00f3gica y\/o endocrina) que generalmente se requiere en sede judicial22. (ii) Teniendo en cuenta que \u201cdentro del sector LGBT es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la que afronta mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y sistem\u00e1ticas de la comunidad LGBT (\u2026) esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta y en esta medida gozan de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d23, se hace imperativo concluir que por esta especial connotaci\u00f3n, el examen de procedencia debe hacerse de manera menos rigurosa, precisamente por la particular atenci\u00f3n que la comunidad trans merece, seg\u00fan los presupuestos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la menor de edad que desea llevar a cabo su cambio de sexo en los respectivos documentos de identidad naci\u00f3 el 15 de julio de 2000, por lo que se encuentra a menos de un a\u00f1o de cumplir su mayor\u00eda de edad y poder llevar a cabo el procedimiento ahora solicitado por la v\u00eda notarial sin mayor inconveniente, por lo que someterla a agotar un proceso que muy posiblemente sea resuelto despu\u00e9s de haber cumplido los 18 a\u00f1os terminar\u00e1, en el mejor de los casos, en una sentencia inocua o carente de trascendencia pues de tener esa edad, ni siquiera se hubiera hecho necesaria la interposici\u00f3n del amparo constitucional revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para este tipo de pretensiones, cuando los accionantes sean mayores de edad, y de manera m\u00e1s reciente cuando no hayan cumplido a\u00fan los 18 a\u00f1os (sentencia T-498 de 2017). En lo que tiene que ver con la primera situaci\u00f3n, la sentencia T-918 de 2012 dispuso que el amparo constitucional interpuesto en esta ocasi\u00f3n es un mecanismo procedente para ordenar el cambio del componente \u201csexo\u201d del Registro Civil de una persona trans. De id\u00e9ntica forma, la sentencia T-231 de 2013, indic\u00f3 que la tutela es procedente al no existir claridad frente a cu\u00e1l era el mecanismo ordinario de defensa judicial que pod\u00eda desplegarse con pretensiones como la que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, para superar la afectaci\u00f3n iusfundamental24. En el mismo sentido la sentencia T-063 de 2015 al verificar\u201c(\u2026) la existencia de un medio alternativo [correcci\u00f3n notarial] que cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la Sala encuentra que la obligaci\u00f3n impuesta a la accionante de acudir a este \u00faltimo mecanismo para realizar la correcci\u00f3n del sexo inscrito en el registro civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que adem\u00e1s representa un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se dispensa a las personas cisg\u00e9nero, quienes pueden corregir este dato mediante escritura p\u00fablica\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que se encuentra suficientemente acreditado el requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Soraya, en nombre de su hija menor de edad, y con esto se superan los cuatro presupuestos de procedencia que el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte establecen, para que asuntos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n puedan ser estudiados de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos conceptos proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y el ICBF y la decisi\u00f3n del Notario 41\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 de negar el cambio de la referencia de \u201cg\u00e9nero\u201d (sexo) en el Registro Civil de Nacimiento de una menor de edad transg\u00e9nero, argumentando que este derecho solo es predicable de mayores de edad, son medidas desproporcionadas que vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna? Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se eval\u00faa concretamente la posibilidad del cambio de nombre y sexo en un Registro Civil de Nacimiento de una menor de edad ante notario, por v\u00eda de escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD: IDENTIDAD DE G\u00c9NERO. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en el contexto de la identidad de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>9. En raz\u00f3n del principio de dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda personal, esta Corte ha reconocido una protecci\u00f3n constitucional a las identidades de g\u00e9nero diversas, por lo que ha pretendido proteger y garantizar los derechos de las personas con identidades de g\u00e9nero diversas y visibilizar su goce y ejercicio \u00f3ptimo. Lo anterior, en el marco de la dignidad humana como base de los derechos fundamentales, que no solo es un principio constitucional, sino que configura un elemento fundamental del Estado Social de Derecho y una base del ordenamiento jur\u00eddico nacional que rige la actividad de las autoridades p\u00fablicas, por lo que \u201ctal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico\u201d26. Este principio funda la garant\u00eda para la protecci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero diversas, por lo que el respeto a la autonom\u00eda individual y a la capacidad de autodeterminaci\u00f3n implica que el Estado reconozca que las personas trans pueden verse e identificarse como lo determina su construcci\u00f3n identitaria personal. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad, entendido como \u201cel reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s\u201d27, y cuyo fin es \u201cla realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico\u201d28, configura una verdadera garant\u00eda a las identidades de g\u00e9nero diversas, puesto que, como lo ha establecido la Corte, las personas trans tienen la potestad de escoger libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos en Colombia29, el cual no corresponde \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito interno y personal, sino que puede manifestarse p\u00fablicamente al contar con plena protecci\u00f3n constitucional30. De lo contrario, evitar la trascendencia social de una persona trans implicar\u00eda un entendimiento abiertamente contrario a los postulados constitucionales, pues traduce en \u201cuna inferencia autom\u00e1tica de que tal condici\u00f3n o sus conductas, son contrarias de por s\u00ed a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos (\u2026) especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las personas trans, se concreta adicionalmente en otras garant\u00edas constitucionales, puntualmente en dos \u00e1mbitos: i) la expresi\u00f3n de la individualidad como manifestaci\u00f3n iusfundamental, entendiendo este concepto, desde el punto de vista jur\u00eddico, como \u201cel derecho al reconocimiento de su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad ante s\u00ed y los dem\u00e1s\u201d32, lo cual necesariamente requiere \u201cde la conformidad de individuo con la identidad que se proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones\u201d33. Esto implica que la expresi\u00f3n de individualidad no solo se puede entender satisfecha con el cambio de nombre, sino que puede requerir de otros elementos, en ocasiones indispensables para reafirmar su condici\u00f3n frente al Estado, verbigracia el cambio del componente \u201csexo\u201d en los documentos de identidad. ii) La autonom\u00eda personal como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la posibilidad de implementar proyectos de vida individuales con los objetos m\u00e1s diversos, por lo que la decisi\u00f3n de construir la identidad de g\u00e9nero se desarrolla en pleno ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, de manera que las identidades de g\u00e9nero diversas y en concreto el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, encuentra tutela constitucional34. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de g\u00e9nero que supere la divisi\u00f3n social de roles, la invisibilizaci\u00f3n de la comunidad y la estandarizaci\u00f3n a trav\u00e9s de clich\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe continuar siendo un prop\u00f3sito de la jurisprudencia constitucional la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un concepto de g\u00e9nero que supere la divisi\u00f3n social de roles que ha sido tradicionalmente impuesta, seg\u00fan la cual los t\u00e9rminos \u201csexo\u201d y \u201cg\u00e9nero\u201d se emplean de manera indiscriminada lo que ha llevado a muchas confusiones, e incluso a pr\u00e1cticas machistas y discriminatorias que atentan contra la dignidad de todo ser humano. As\u00ed, como fue importantemente anotado por algunos de los intervinientes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n35, usualmente una vez nace un ser humano se le asigna un sexo, masculino o femenino, basado en sus genitales, y a partir del sexo fijado, se empieza a presumir el g\u00e9nero, por lo que quien nazca con un pene y test\u00edculos ser\u00e1 hombre, y quien nazca con una vulva ser\u00e1 mujer. En realidad, resulta usual para un gran n\u00famero de personas con los roles que tradicionalmente se asigna socialmente a cada uno, que no resultan ser realmente de la naturaleza del ser humano y seg\u00fan el caso, se presten para afectaciones sensibles a derechos fundamentales, incluidas las personas transg\u00e9nero, toda vez que para ellas, dichas clasificaciones pueden resultar arbitrarias e inadaptadas frente a su realidad, situaci\u00f3n resaltada en algunos de los conceptos allegados a la Sala para adoptar la presente decisi\u00f3n36. De ah\u00ed que la discusi\u00f3n del g\u00e9nero no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelaci\u00f3n entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, c\u00f3mo la sociedad le asigna g\u00e9neros a los cuerpos con base en los \u00f3rganos reproductivos y c\u00f3mo esta interact\u00faa entre s\u00ed con base en los cuerpos; ii) Identidad, que comprende la concepci\u00f3n interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armon\u00eda interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su g\u00e9nero al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, as\u00ed como la manera que interact\u00faa con su propio g\u00e9nero y lo va moldeando con el paso de los a\u00f1os, en un proceso de constante desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las tres dimensiones se\u00f1aladas pueden desarrollarse en diferentes tiempos y direcciones, alrededor de un enorme rango de posibilidades, todas protegidas por el libre desarrollo de la personalidad. Esto garantiza que las personas trans puedan llevar una vida verdaderamente digna, teniendo en cuenta que para que alguien pueda sentirse verdaderamente a gusto con su g\u00e9nero, se requiere de una armon\u00eda entre su cuerpo, su identidad y la forma como exterioriza su vivencia de g\u00e9nero, y no puede limitarse a una valoraci\u00f3n fisiol\u00f3gica de su anatom\u00eda corporal, criterio objetivo insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la diversidad de g\u00e9nero no es algo novedoso, y constituye uno de los aspectos m\u00e1s fundamentales para la construcci\u00f3n de la identidad humana, pues el g\u00e9nero influencia profundamente todos los aspectos de la vida. As\u00ed, mientras este aspecto crucial de la persona siga siendo definido de manera tan estrecha, como limit\u00e1ndose al asignado al momento de nacer, todos los individuos que existan o tengan vivencias por fuera de dichos par\u00e1metros no solo se ver\u00e1n enfrentados a enormes dificultades, vulneratorias de sus derechos fundamentales, en particular a la vida en condiciones dignas (art\u00edculo 1\u00ba Constitucional), sino se ver\u00edan invisibilizados y sometidos a una estandarizaci\u00f3n a trav\u00e9s de clich\u00e9s sociales, pues incluso quienes var\u00eden de la forma m\u00e1s ligera de los par\u00e1metros fijados ser\u00e1n objeto de desaprobaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido acogido por esta corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, preponderantemente tutelando el derecho a la identidad de g\u00e9nero de hombres y mujeres trans. Sin embargo, tambi\u00e9n existe un pronunciamiento que garantiza este derecho fundamental a un menor de edad miembro de la misma comunidad (sentencia T-498 de 2017). Raz\u00f3n por la cual, se concluye que al ser derechos de car\u00e1cter fundamental los que se trasgreden cuando se afecta la identidad de g\u00e9nero, su titularidad recae en todas las personas, por el solo hecho de serlo. M\u00e1s a\u00fan cuando se considera que la validez que el ordenamiento constitucional les otorga a los individuos para desarrollar un plan y un proyecto de vida que los realice, de manera \u00fanica, v\u00e1lida y respetable, es la base para generar una mayor aceptaci\u00f3n a un grupo de personas tradicionalmente discriminado en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, y crear espacios donde todos los individuos puedan continuar explorando y celebrando quienes verdaderamente son, superando situaciones en que la sociedad pretenda utilizar los roles tradicionales de cada g\u00e9nero para intentar forzar que se encaje en uno u otro. \u00a0<\/p>\n<p>E. LA AUTODETERMINACI\u00d3N DE MENORES DE EDAD Y LA PREVALENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>Autodeterminaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>12. La convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, contiene en su art\u00edculo 8\u00ba dos previsiones importantes para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a saber: \u201c1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas; 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d. En esta misma l\u00f3gica se desarrolla una concepci\u00f3n seg\u00fan la cual los ni\u00f1os son sujetos activos en el ejercicio de sus derechos, que merecen una especial protecci\u00f3n por su vulnerabilidad, pero garantizando siempre su autonom\u00eda progresiva, dejando de lado concepciones que planteaban relaciones verticales con los adultos y el Estado, donde estaban sometidos a un grado casi total de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, dispone que los menores de edad no podr\u00e1n ser objeto de ning\u00fan tipo de violencia, por lo que \u201clos Estados parte deben combatir la discriminaci\u00f3n contra los grupos de ni\u00f1os vulnerables o marginados incluyendo entre ellos los que son (\u2026) transg\u00e9nero\u201d, buscando preservar y proteger su identidad de injerencias il\u00edcitas, logrando una tutela en la identidad de g\u00e9nero. La Observaci\u00f3n General n\u00famero 12 del mismo Comit\u00e9, dispone que los menores de edad no deben probar una capacidad previa para que su opini\u00f3n sobre asuntos que les conciernen sean tomadas en cuenta, al expresar que: \u201c3. No existe un l\u00edmite de edad para que los menores de 18 a\u00f1os manifiesten su libre opini\u00f3n en todos los asuntos que los afectan, a\u00fan m\u00e1s, el Comit\u00e9 desaconseja que los Estados fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados\u201d. Entre los asuntos que los afectan directamente se encuentran la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su propia identidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. La autonom\u00eda relativa para la toma de ciertas decisiones que afecten a los menores de edad ya ha sido protegida por esta Corte, pretendiendo garantizarles a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el derecho a desarrollar sus proyectos de vida conforme a los par\u00e1metros que ellos construyen, de manera independiente y aut\u00f3noma, para su identidad, ampar\u00e1ndose en importantes principios y derechos constitucionales, tales como: el inter\u00e9s superior del menor, el libre desarrollo de la personalidad y el desarrollo de un proyecto de vida personal. Por ende, aunque en algunos casos los padres, tutores o representantes legales pueden y est\u00e1n en el deber de tomar decisiones de trascendencia en nombre de los menores, procurando su mejor inter\u00e9s, ello no quiere decir que \u201c(\u2026) puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de nadie sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n constitucional\u201d37. Por ello, en casos que implican una grave afectaci\u00f3n en la identidad o en la integridad de los menores de edad, esta Corte ha reconocido el derecho a la autonom\u00eda y a la identidad sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y ha dado validez a sus manifestaciones de voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reconocido tanto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que ha avalado el consentimiento del menor de edad, aclarando que, en procura de su mejor inter\u00e9s, para que este tenga verdaderos efectos y proteja la dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad y su integridad personal, se requiere en todos los casos, que involucren garant\u00edas del derecho a la salud (intervenciones quir\u00fargicas est\u00e9ticas o cl\u00ednicas, tratamientos hormonales, entre otras) y el acceso a la informaci\u00f3n, de un consentimiento informado, que permita verificar que la voluntad comprometida del menor obedece a una decisi\u00f3n libre, informada y cualificada38. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Los casos en que esta Corte ha exigido el consentimiento libre e informado est\u00e1n estrechamente relacionados con pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que implican decisiones vitales para los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual resulta imperioso conocer su opini\u00f3n y tener su consentimiento. As\u00ed, la Corte no desconoce que, por regla general, la mayor\u00eda de las limitaciones impuestas a los ni\u00f1os por raz\u00f3n de su edad, tienen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, pues muchas de esas restricciones protegen en \u00faltimas la autonom\u00eda futura de los ni\u00f1os y adolescentes. A manera de ejemplo se pueden observar las prohibiciones de venta y consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o cigarrillos a menores de edad, o aquellos casos en que este tribunal ha fallado asuntos en que prevalecen otros derechos de los ni\u00f1os, incluso sobre su propia opini\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n, como en la sentencia T-474 de 1996, en la cual la Corte Constitucional autoriz\u00f3 que se realizara la transfusi\u00f3n de sangre a un menor de edad testigo de Jehov\u00e1 que se opon\u00eda a la misma, no obstante requerirla para vivir. Tambi\u00e9n en la sentencia C-131 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de realizaci\u00f3n de procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores de edad con discapacidad mental, incluso con su consentimiento39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, recalca la Sala que en principio las restricciones derivadas de la minor\u00eda de edad son una protecci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que, en todo caso, admite excepciones y requieren del consentimiento libre e informado de los ni\u00f1os y adolescentes. Por lo tanto, las limitaciones a su derecho a auto determinarse pueden y deben ser ponderadas en raz\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de este grupo de individuos de especial protecci\u00f3n constitucional. M\u00e1s a\u00fan cuando si bien el consentimiento informado se torna de gran importancia en ciertos casos que involucran menores de edad, no quiere decir que por regla general baste con dicho consentimiento para que la medida sea procedente. Por lo anterior, la Sala debe reafirmar que la autodeterminaci\u00f3n de quienes a\u00fan no alcanzan la mayor\u00eda de edad no es absoluta, puesto que en la generalidad de los casos, las limitaciones impuestas a los ni\u00f1os y adolescentes tienen asidero constitucional, precisamente porque en abstracto defienden su dignidad y consultan su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Se infiere de la misma definici\u00f3n del \u201cconsentimiento libre e informado\u201d que la autodeterminaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes no es, ni puede considerarse, plena ni absoluta. En efecto, para que el consentimiento de un menor de edad respecto de un asunto particular sea vinculante para la sociedad y el Estado, debe cumplir con ciertas condiciones como la evaluaci\u00f3n de las capacidades evolutivas de \u00e9stos y el entendimiento pleno de los procedimientos o situaciones a que se enfrentan; es decir, tal figura es condicional, no absoluta ni plena. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como regla general la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que es constitucionalmente v\u00e1lido imponer ciertos l\u00edmites a la auto determinaci\u00f3n de ni\u00f1os y adolescentes, en raz\u00f3n justamente de su edad y de su proceso de formaci\u00f3n. Sin embargo, existen excepciones, desarrolladas tanto en la legislaci\u00f3n como en la jurisprudencia, relacionadas con la obligatoriedad de obtenci\u00f3n del consentimiento libre e informado de estos individuos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Hecha la anterior salvedad, se puede observar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha protegido la autodeterminaci\u00f3n de menores de edad intersexuales o hermafroditas (en quienes \u201csurgen simult\u00e1neamente caracter\u00edsticas anat\u00f3micas masculinas y femeninas\u201d40), \u00a0quienes aun siendo menores de edad pueden tomar la decisi\u00f3n de construir su identidad sexual y de g\u00e9nero, al ser un asunto \u00edntimo de su propio proyecto de vida, siempre y cuando esta decisi\u00f3n sea plenamente informada, teniendo en cuenta que cada individuo va desarrollando su autonom\u00eda a medida que crece, toda vez que cuanto m\u00e1s\u201c(\u2026) claras sean las facultades de autodeterminaci\u00f3n del menor, mayor ser\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus decisiones que no afectan derechos de terceros\u201d41 (negrillas y subrayado fuera del texto). De esta forma se promueve que los menores de edad al tener claridad sobre lo que quieren ser como personas, puedan ejercer el control sobre las decisiones que afecten o incidan en su propio proyecto de vida. Lo anterior es de enorme importancia, considerando que estos individuos suelen afrontar cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo a edades muy tempranas, as\u00ed como tratamientos a base de hormonas acordes con las necesidades del tr\u00e1nsito de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los menores de edad intersex no solo tienen un derecho a ser escuchados, sino a participar en las decisiones que los conciernen, al disponer de capacidad de discernimiento cada vez mayor, a medida que se acercan a la mayor\u00eda de edad, por lo que su grado de autonom\u00eda resulta directamente proporcional a su nivel de desarrollo y madurez. Raz\u00f3n por la cual, aunque se encuentren legalmente bajo la categor\u00eda de los \u201cincapaces\u201d, por el hecho de no tener a\u00fan 18 a\u00f1os, se respeta su autonom\u00eda para tomar cierto tipo de decisiones, que de acuerdo a su trascendencia, deber\u00e1 prestarse el apoyo requerido por el menor42, por lo que se protege su libertad para tomar decisiones sobre su identidad de g\u00e9nero. En suma, en los casos de personas intersex, la Corte ha reconocido la autonom\u00eda de los menores de edad para tomar sus propias decisiones sobre su identidad sexual y de g\u00e9nero en asuntos tan determinantes, y en algunos casos irreversibles, como las cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo43. \u00a0<\/p>\n<p>16. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se ha presentado en el caso de interrupciones voluntarias de embarazos en ni\u00f1as adolescentes, en donde esta Corte ha protegido el alcance de la voluntad de las ni\u00f1as menores de edad sobre sus propios proyectos de vida, incluso cuando se trate de intervenciones invasivas o tratamientos sobre el cuerpo. Al respecto, la sentencia C-355 de 2006, al despenalizar el aborto en tres causales espec\u00edficas dej\u00f3 claro que esta exclusi\u00f3n penal ser\u00e1 aplicable, sin distinci\u00f3n alguna, a mujeres menores de edad, se\u00f1alando que: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un car\u00e1cter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de car\u00e1cter meramente objetivo, como la edad, sean los \u00fanicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto), por lo que se ha reiterado que los menores de edad gozan del derecho a la autonom\u00eda sobre su desarrollo sexual y reproductivo, de ah\u00ed que, siempre que se cumplan las causales jurisprudencialmente reconocidas para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y se est\u00e9 en presencia de un consentimiento informado, los menores podr\u00e1n decidir, incluso en contra del consentimiento de los padres, interrumpir voluntariamente el embarazo44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Otro ejemplo que demuestra c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha garantizado la autonom\u00eda de los menores de edad para la toma de decisiones trascendentales para ellos, se evidencia en la sentencia C-246 de 2017, en donde se analiz\u00f3 la posibilidad de que menores de edad se practicaran cirug\u00edas est\u00e9ticas, considerando, entre otras, que: \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n acerca de acceder o no a una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisi\u00f3n final sobre el acceso o no a la intervenci\u00f3n sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisi\u00f3n frente a lo cual, en caso de no ser as\u00ed, prima la decisi\u00f3n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental\u201d45. En este sentido, anota c\u00f3mo a partir de los 14 a\u00f1os los menores de edad en Colombia pueden asumir cierto tipo de obligaciones y responsabilidades legales, por ejemplo, el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ello, aunque el\u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 en principio prohib\u00eda la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas est\u00e9ticas en menores de edad, consider\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n que \u201caun cuando la medida persigue fines constitucionalmente imperiosos como la protecci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la intervenci\u00f3n del Estado en las decisiones sobre el cuerpo de menores de edad, especialmente de las mujeres entre los 14 y 18 a\u00f1os, que adem\u00e1s impide a los padres ejercer su responsabilidad parental, es una medida paternalista de g\u00e9nero desproporcionada en relaci\u00f3n con el sacrificio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad\u201d46(negrillas y subrayado fuera del texto), siendo entonces inconstitucional por no atender las capacidades evolutivas de los adolescentes, a partir de los 14 a\u00f1os, \u201cen la adopci\u00f3n de decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal\u201d47, por lo que permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de estas intervenciones a partir de dicha edad, siempre que exista constancia de que las capacidades evolutivas, en el caso concreto, permiten una auto reflexi\u00f3n por parte del menor de edad sobre la decisi\u00f3n que va a adoptar48. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el mismo orden de ideas, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que menores de edad intersex puedan tomar decisiones sobre sus proyectos de vida para lograr la formaci\u00f3n de su propia identidad, as\u00ed como la facultad de que ni\u00f1as adolescentes puedan interrumpir legalmente su embarazo, si se configura alguna de las tres causales que lo permiten; la Corte Constitucional de manera muy reciente49 \u00a0protegi\u00f3 la autonom\u00eda de un menor de edad trans, que requer\u00eda el cambio del componente \u201csexo\u201d en sus documentos de identidad para acceder a la ciudadan\u00eda estadounidense, ordenando que las respectivas autoridades y particulares competentes procedieran a efectuar la modificaci\u00f3n solicitada. Para ello, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) para establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el \u00e1mbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensi\u00f3n en el caso concreto\u201d50. Para ello, propuso cuatro criterios que deben guiar y orientar al juez de tutela en este tipo de casos, a saber: i) la voluntad de los padres y del menor, ii) el criterio profesional por parte de terceros, iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad y iv) la ponderaci\u00f3n de la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar, analizando sus efectos secundarios y la posibilidad de revertirla. Es decir, la Corte reconoci\u00f3 que para el cumplimiento de los derechos tutelados era necesario que el Registro Civil de Nacimiento reflejara la identidad de g\u00e9nero con la que el ni\u00f1o se identificaba, y orden\u00f3 llevar a cabo la modificaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la Tarjeta de Identidad. Para mayor claridad, los requisitos establecidos en la sentencia T-498 de 2017 hacen alusi\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Un primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo\/a. Cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este \u00faltimo. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en una sola manifestaci\u00f3n de voluntad, la minor\u00eda de edad de la persona que desea realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisi\u00f3n se encuentra acompa\u00f1ada por el criterio de las personas a quienes la Constituci\u00f3n y la ley conf\u00edan la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. 2) Un segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en el expediente existen certificaciones de m\u00e9dicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en \u00e1reas relevantes, que dan cuenta de que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de g\u00e9nero o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestaci\u00f3n de voluntad del menor. 3) Un tercer criterio importante es la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad. La manifestaci\u00f3n de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho a\u00f1os es m\u00e1s importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un pre-p\u00faber o un infante. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional hay \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas\u201d. 4) En cuarto lugar, el juez constitucional debe ponderar la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. La decisi\u00f3n de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisi\u00f3n sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de sexo o de recibir tratamientos con hormonas. La correcci\u00f3n en el registro civil produce efectos ante todo jur\u00eddicos y simb\u00f3licos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez a\u00f1os\u201d51 (numeraci\u00f3n, negrillas y subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda del menor de edad en contraste con su capacidad jur\u00eddica restringida \u00a0<\/p>\n<p>19. De lo anterior se colige que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad no solo es diferente a la capacidad jur\u00eddica de estos \u00faltimos, sino que se trata prerrogativas independientes entre s\u00ed, que no han de ser confundidas. En la sentencia SU-642 de 199852 se se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la normativa civil limita la capacidad de ni\u00f1os y adolescentes para celebrar negocios jur\u00eddicos, esto no debe obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales y personal\u00edsimos que se desprenden de la dignidad humana. Por ende, precis\u00f3 que una interpretaci\u00f3n prima facie de las reglas de capacidad jur\u00eddica permitir\u00eda deducir que los menores de edad carecen de \u201cjuicio y discernimiento\u201d53, raz\u00f3n por la cual no podr\u00edan tener la \u201ccapacidad de fijarse opciones vitales con base en las cuales orientar su existencia\u201d54. Trat\u00e1ndose de una conclusi\u00f3n contraria al principio de dignidad humana. \u00a0Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que \u201cesta soluci\u00f3n simplista del caso bajo examen entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el texto constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art\u00edculo 16), en el cual no se establece ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n en relaci\u00f3n de las personas que son titulares del mismo\u201d55, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, constituye una emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la capacidad jur\u00eddica que la ley le restringe a los menores de edad no debe ser confundida con el derecho a la autonom\u00eda y a la identidad de g\u00e9nero que la Corte les ha reconocido expresamente en las ocasiones citadas, reiterando que \u201cno es lo mismo la capacidad legal que la autonom\u00eda para autorizar un tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n sanitaria. Es m\u00e1s, de los conceptos que se han analizado a lo largo de la jurisprudencia estudiada, algunos profesionales de la salud consideran que en la actualidad, muchos ni\u00f1os, por lo general despu\u00e9s de los 5 a\u00f1os, pueden ya tener la autonom\u00eda suficiente para decidir si autorizan o no ciertos tratamientos\u201d57 (negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia, entre otras, una lista no taxativa de derechos fundamentales cuyos titulares ser\u00e1n los ni\u00f1os que en todo caso \u201c(\u2026) prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, mandato del constituyente a partir del cual ha surgido el postulado del inter\u00e9s superior del menor. De ah\u00ed que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, define dicho concepto como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d, este presupuesto, por su parte, es el fundamento de otros dos principios de enorme importancia en esta norma: la protecci\u00f3n integral de menores y adolescentes (art\u00edculo 7)58 y la prevalencia de sus derechos (art\u00edculo 9)59. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 4460 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica concluir que los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el inter\u00e9s superior del menor es un concepto real, independiente, relacional y garantista61. Lo anterior, por relacionarse con las necesidades espec\u00edficas del menor, atendiendo sus especiales condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; por ser un criterio que tendr\u00e1 primac\u00eda sobre el criterio de padres o tutores, al ser aut\u00f3nomos desde un punto de vista jur\u00eddico; porque su garant\u00eda prevalecer\u00e1 frente a la existencia de otros intereses que puedan entrar en conflicto, por lo que todo ejercicio de ponderaci\u00f3n deber\u00e1 guiarse por la protecci\u00f3n de este postulado prevalente; y finalmente porque el desarrollo sano e integral de la personalidad del menor es un objetivo constitucional y un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se trata de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, y en ocasiones debe ceder frente a otros postulados de raigambre constitucional, como la autonom\u00eda en la toma de algunas decisiones que se les ha reconocido a menores de edad. Al respecto debe indicarse que la sentencia T-498 de 2017 (Supra 19) indic\u00f3 que incluso resulta factible \u201c(\u2026) aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyacen al requisito de mayor\u00eda de edad\u201d 62 (negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>F. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA POSIBILIDAD PARA QUE MENORES DE EDAD TRANSG\u00c9NERO MODIFIQUEN SUS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO A TRAV\u00c9S DE ESCRITURA P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>21. No existe discusi\u00f3n frente a la potestad que tienen los menores de edad para tomar decisiones que incidan en la construcci\u00f3n de sus proyectos de vida, como expresi\u00f3n del desarrollo de su personalidad, de manera aut\u00f3noma, cuando estos sean intersex, se trate de adolescentes en estado de embarazo o que deseen practicarse una cirug\u00eda est\u00e9tica cuando se evidencie que media un consentimiento informado. Sin embargo, tan solo existe un pronunciamiento jurisprudencial frente a los menores trans: la ya referenciada sentencia T-498 de 2017. Por ende, debe enfatizar la Sala que los menores de edad trans deben tener la misma protecci\u00f3n en sus derechos fundamentales que el resto de ni\u00f1os y adolescentes, en aras de verdaderamente garantizarles la oportunidad de construir su identidad a partir de la correcci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en sus documentos legales, pues se entiende que estos menores pueden tener las mismas competencias y capacidades personales para construir una identidad de forma aut\u00f3noma, dependiendo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante lo anterior, existe una limitaci\u00f3n normativa que impide que menores de edad lleven a cabo modificaciones en el componente \u201csexo\u201d que conste en sus respectivos Registros Civiles de Nacimiento, sin acudir a un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, toda vez que el reglamento que permite llevar a cabo dicho tr\u00e1mite por la v\u00eda m\u00e1s expedita, esto es la administrativa y notarial, impone como requisito previo la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del interesado, es decir, exige por esta v\u00eda la mayor\u00eda de edad. Por ello, para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n la Sala est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar la proporcionalidad de la medida contenida en el art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1227 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha establecido que el juicio de proporcionalidad, es \u201cun instrumento hermen\u00e9utico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u201d63. Est\u00e1 compuesto por diferentes etapas que habr\u00e1n de ser aplicadas dependiendo de la intensidad del respectivo test que podr\u00e1 ser: i) leve, caso en el cual bastar\u00e1 establecer que el fin propuesto por la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n y es apto para lograr el fin propuesto por esta misma; ii) intermedio, caso en el cual el juez constitucional estar\u00e1 en la tarea de determinar que la medida, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, por lo que es de entrada m\u00e1s exigente; y finalmente iii) estricto, que implica establecer en \u00faltimas si la norma es necesaria y estrictamente proporcional, que ser\u00e1 id\u00f3neo cuando la medida limite un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n trans hace parte de un grupo social especialmente protegido, en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de la que ha sido hist\u00f3ricamente objeto, a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n, negativas constantes de derechos, acosos e incluso actuaciones tendientes a convertirlos en una poblaci\u00f3n invisible, al tiempo que el asunto objeto de revisi\u00f3n presenta una tensi\u00f3n entre los derechos a autonom\u00eda, a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica64 de una menor de edad transg\u00e9nero, de un lado, y la regulaci\u00f3n establecida en el Decreto 1227 de 2015 y en las circulares emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y el ICBF del otro, amparados en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, debe realizarse un juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la limitaci\u00f3n en nivel estricto. La intensidad estricta del juicio tambi\u00e9n se justifica en cuanto la restricci\u00f3n a examinar afecta sensiblemente el goce del derecho a cambiar el componente de g\u00e9nero en los documentos de identidad, como concreci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica y a no ser discriminado en raz\u00f3n de la discordancia entre la apariencia f\u00edsica y el rol social, con los documentos de identidad65. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en el nivel estricto, unos pasos que deber\u00e1n seguirse para poder llevar a cabo la ponderaci\u00f3n se\u00f1alada, que pretender\u00e1n determinar si la medida: (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto.\u201d66.As\u00ed las cosas: \u00a0<\/p>\n<p>22.1 El fin perseguido por la norma es imperiosa desde la \u00f3ptica constitucional considerando que existe un mandato que obliga a tomar medidas que en cierta medida limiten algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pretendiendo protegerlos justamente en raz\u00f3n de su corta edad, buscando que cuando alcancen la madurez suficiente puedan tomar de manera plenamente consciente y racional decisiones que, como las expuestas con anterioridad, pueden resultar en muchos de los casos trascendentales para sus condiciones de existencia, buscando en \u00faltimas postergar el momento en que puedan manifestar su voluntad para que esta sea verdaderamente responsable y consecuente. As\u00ed, el Reglamento analizado no le niega a ninguna persona la posibilidad de modificar el componente \u201csexo\u201d de su Registro Civil, para que este tenga plena correspondencia con la identidad de g\u00e9nero que ha asumido, en caso de que difiera con la que le fue asignada por terceros al nacer. Sencillamente pretende que los individuos que toman estas decisiones tengan un desarrollo intelectual suficiente, el cual v\u00e1lidamente presume la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se alcanza con la mayor\u00eda de edad, m\u00e1s a\u00fan, cuando quienes no hayan cumplido todav\u00eda los 18 a\u00f1os pueden acudir a un proceso judicial ordinario, para que sea un juez en ejercicio de sus competencias quien ordene llevar a cabo dicha alteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 La imposici\u00f3n del requisito de presentar la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para proceder a modificar el componente \u201csexo\u201d de un Registro Civil por la v\u00eda notarial es una medida efectivamente conducente para lograr el fin perseguido, toda vez que: i) mantiene la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite para evitar que los interesados en llevar a cabo este tipo de cambios tengan que acudir a la v\u00eda jurisdiccional, no afectando de manera gravosa a los ciudadanos que deseen variar el factor anotado, pues tan solo se requiere copia simple de un documento de identidad que toda persona debe tener al llegar a la mayor\u00eda de edad y en caso de no ser as\u00ed, puede ser solicitado de manera gratuita ante las autoridades respectivas; y ii) logra de manera efectiva imponer una barrera administrativa de f\u00e1cil constataci\u00f3n para los notarios que consigue evitar que todos las personas que no han cumplido la mayor\u00eda de edad puedan acceder a este tr\u00e1mite expedito y en consecuencia se vean obligadas a solicitar jurisdiccionalmente que se lleve a cabo tal modificaci\u00f3n, caso en el cual los respectivos jueces deber\u00edan verificar el grado de madurez del ni\u00f1o o adolescente que solicita el cambio de \u201csexo\u201d en sus documentos de identidad, para establecer si accede o no a la solicitud. En \u00faltimas, no constituye una carga dispendiosa para los mayores de edad interesados en este tr\u00e1mite y simult\u00e1neamente logra proteger a los menores de edad, en el sentido que solamente puedan tomar este tipo de decisiones cuando han cumplido la edad en que el legislador ha determinado que tienen capacidad plena para tomar las decisiones que les incumben. \u00a0<\/p>\n<p>22.3 No obstante, se trata de una medida innecesaria, puesto que solicitar que los interesados en llevar a cabo la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en sus Registros Civiles de Nacimiento presenten su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda ante los particulares que ejercen la funci\u00f3n notarial, es una medida sumamente gravosa, en tanto que significa la exclusi\u00f3n de la v\u00eda m\u00e1s expedita para ejercer el derecho a la personalidad jur\u00eddica y evitar discriminaciones derivadas de la discordancia entre el g\u00e9nero y los documentos de identidad. Si bien es cierto que la exigencia de intervenci\u00f3n judicial, en estos casos podr\u00eda justificarse por las verificaciones de consciencia de la decisi\u00f3n y consentimiento libre e informado por parte del menor de edad, nada obsta para que el notario realice las mismas verificaciones y garantice as\u00ed los derechos del mismo. Esto significa que s\u00ed existe otro medio igualmente eficaz, pero menos gravoso que el exigido por la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, al tiempo que la v\u00eda notarial resulta ser m\u00e1s benigna con respecto a los derechos afectados. Esta constataci\u00f3n es entonces suficiente para declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de lo pertinente de la resoluci\u00f3n administrativa que exige la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para esta manifestaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, al tiempo que al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado. Sin embargo, por suficiencia argumental, se analizar\u00e1 si la medida resulta proporcionada en estricto sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Sala tambi\u00e9n encuentra que se trata de una norma que no resulta ser estrictamente proporcional pues la restricci\u00f3n para que la medida solamente pueda ser destinada a mayores de edad vulnera de manera innecesaria los derechos fundamentales de algunos individuos que, no obstante tener menos de 18 a\u00f1os, (i) acreditan una madurez intelectual y (ii) una vivencia interna que hace que puedan efectivamente entender las consecuencias de una modificaci\u00f3n en el \u201csexo\u201d consignado en su Registro Civil, que sin llevarse a cabo les vulnerar\u00e1 derechos de suma trascendencia como el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda o la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0En otras palabras, no puede ser indiferente la Sala ante la realidad que en ciertos casos concretos, cuando se evidencien puntuales circunstancias, la restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad no logra verdaderamente compensar los sacrificios que \u00e9sta implica para los menores de edad transg\u00e9nero. Los beneficios obtenidos mediante la exigencia de la intervenci\u00f3n judicial resultan entonces ser iguales a los que se obtendr\u00edan mediante la verificaci\u00f3n de los mismos requisitos por parte del notario, raz\u00f3n por la cual la medida es desproporcionada en estricto sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se acrediten las condiciones que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para acceder a solicitudes de menores de edad que desean modificar el componente \u201csexo\u201d en sus Registros Civiles por la v\u00eda notarial, negar esta posibilidad tajante e indistintamente, no solo constituye en estricto sentido una afectaci\u00f3n intensa en sus derechos fundamentales, sino que \u00e9sta tan s\u00f3lo resulta correlativa a una protecci\u00f3n m\u00ednima o leve de otro derecho o bien jur\u00eddico, esto es el inter\u00e9s superior del menor. De esta forma, se deduce que cerrarle esta posibilidad a un ni\u00f1o trans que ha reunido los requisitos jurisprudenciales para modificar el \u201csexo\u201d en sus documentos v\u00eda escritura p\u00fablica, porque as\u00ed lo establece el Decreto 1227 de 2015, neg\u00e1ndole la capacidad de expresar su consentimiento, constituye una limitaci\u00f3n innecesaria, desproporcionada y por ende inconstitucional de sus derechos fundamentales, pues si se aplican las reglas del respeto de la autonom\u00eda y la identidad de los menores de edad, en ciertos casos deber\u00e1 darse prevalencia a las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os y adolescentes, para que ellos puedan decidir y expresar su consentimiento respecto del cambio de su identidad de g\u00e9nero, con la plena garant\u00eda de que la sociedad y el Estado respeten tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n en sentido contrario, esto es, que los ni\u00f1os y adolescentes trans no pueden corregir el componente \u201csexo\u201d en sus Registros Civiles de Nacimiento sin acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, cerrando la v\u00eda administrativa y notarial, de manera general, sin atenci\u00f3n a las particulares condiciones de cada caso, les negar\u00eda la posibilidad de ejercer a plenitud sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica y a la autonom\u00eda, desconociendo que se trata de grupos poblacionales tradicionalmente discriminados, y que en muchos de los casos deja de lado la capacidad racional que un gran n\u00famero de individuos pueden haber alcanzado, no obstante su corta edad. En este orden de ideas, no pude ignorarse que: i) la identidad de g\u00e9nero es un proceso individual, progresivo y permanente, el cual va desarroll\u00e1ndose a la par del crecimiento del ser humano, de manera que a la persona trans no puede, ni debe exig\u00edrsele, prescindir por voluntad propia de la identidad con la que se identifica, y lo realiza como persona, sin el riesgo de perder su identidad; ii) que la poblaci\u00f3n trans inequ\u00edvocamente forma parte de un grupo social hist\u00f3ricamente sometido a patrones de valoraci\u00f3n cultural negativos, rechazos, discriminaciones y agravios en raz\u00f3n de la falta de correspondencia entre su f\u00edsico, su nombre y su identificaci\u00f3n, enfrent\u00e1ndose a estigmas socioculturales, en \u00e1mbitos acad\u00e9micos (tanto escolares como universitarios), laborales e incluso familiares y sociales y (iii) que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuaci\u00f3n de los documentos de identidad para que coincidan con el g\u00e9nero es, seg\u00fan las circunstancias, una medida urgente67 desde el punto de vista constitucional, que busca evitar la discriminaci\u00f3n derivada de la discordancia respecto de los documentos de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, la negativa al cambio del componente sexo en los documentos de identidad cuando se es menor de edad implica: \u00a0<\/p>\n<p>23.1 No reconocerles un ejercicio suficiente de sus derechos fundamentales a la vida digna, identidad, libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda, cuando se evidencie que el solicitante cuenta con un grado de madurez proporcionado para expresar su consentimiento de manera informada, pues al no permit\u00edrseles modificar el componente \u201csexo\u201d en los documentos p\u00fablicos, se impone una carga sociocultural inequitativa para estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>23.2 En efecto, la limitaci\u00f3n exigida de ser mayores de edad para obtener el cambio del componente sexo en el registro civil por la v\u00eda administrativa resulta en algunos casos irrazonable, teniendo en cuenta que trat\u00e1ndose de otros menores de edad, la jurisprudencia ha aceptado que puedan tomar decisiones importantes respecto de su identidad y autonom\u00eda, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha reconocido el derecho de menores de edad a decidir aut\u00f3nomamente practicarse cirug\u00edas (est\u00e9ticas y de reafirmaci\u00f3n de sexo) o a abortar en los casos permitidos. Concluir que los menores transexuales de manera general no disponen del raciocinio suficiente para decidir respecto de la modificaci\u00f3n en sus documentos de identidad, no encuentra asidero razonable, a la luz de la autonom\u00eda reconocida a menores de edad en situaciones sensibles que, mutatis mutandi, son equivalentes en lo relativo a la autonom\u00eda del individuo, al tratarse de decisiones de trascendencia frente a la construcci\u00f3n de su proyecto de vida. De ah\u00ed, resulta claro que existen importantes precedentes jurisprudenciales a trav\u00e9s de los cuales esta Corte ha tutelado los derechos a la autonom\u00eda, la identidad y la personalidad jur\u00eddica de los ni\u00f1os y adolescentes en diversos \u00e1mbitos de su vida. Por lo anterior, las excepciones m\u00e9dicas que avalan el consentimiento libre e informado de los menores de edad de los menores de edad, deben servir como gu\u00eda y sustento para concluir, como se hace en esta oportunidad, que la exigencia de la mayor\u00eda de edad para modificar el componente \u201csexo\u201d por la v\u00eda notarial es una limitaci\u00f3n que no es razonable, por lo que se requiere de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico minucioso, que permita concluir si en otro \u00e1mbito de la vida de los ni\u00f1os y adolescentes, como es la personalidad jur\u00eddica, sus Registros Civiles y sus formalidades, debe d\u00e1rsele prevalencia a la autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>23.3 As\u00ed mismo, el beneficio que un menor de edad trans puede obtener al permit\u00edrsele modificar su \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento sin tener que agotarse la v\u00eda judicial, no contrar\u00eda principio ni valor constitucional alguno y por el contrario garantiza el ejercicio y el goce de los derechos de los cuales es titular, y constituye una medida necesaria para reafirmarse jur\u00eddicamente como individuo, en aquellos casos en que se evidencie un consentimiento verdaderamente libre e informado, que podr\u00e1 variar dependiendo de las caracter\u00edsticas de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende que no existe una justificaci\u00f3n razonable para la exclusi\u00f3n general de los menores de edad para acceder a la modificaci\u00f3n notarial, que en algunos casos (verificando ciertos presupuestos: T-498 y T-675 de 2017) podr\u00edan verse excepcionalmente amparados por el procedimiento establecido en el Decreto 1227 de 2015. De manera que se est\u00e1 ante un vac\u00edo reglamentario que faculte corregir los documentos legales de la poblaci\u00f3n trans menor de edad, y que en \u00faltimas garantice sus derechos fundamentales en caso de cumplirse los requisitos jurisprudencialmente dispuestos para ello. As\u00ed las cosas, entender que la construcci\u00f3n plena de la identidad de g\u00e9nero solo es posible a partir de los 18 a\u00f1os y pretender absurdamente que los menores no sufren las mismas dificultades socioculturales que los mayores trans (en contra de los postulados del art\u00edculo 13\u00ba Constitucional), \u00a0o que el hecho de no ser todav\u00eda mayores de edad en todos los casos requiere que acudan a la v\u00eda jurisdiccional para obtener autorizaci\u00f3n para llevar a cabo estas modificaciones resulta ser una conclusi\u00f3n que no puede ser aceptada a la luz de los derechos fundamentales vulnerados con la medida indiscriminada; m\u00e1s a\u00fan cuando deben ver garantizado el acceso a modificar el componente \u201csexo\u201d en sus documentos de identidad de manera digna, pues como qued\u00f3 claro, de ellos depende que se pueda salvaguardar su derecho pleno a la identidad sexual, merecedores en su integridad de protecci\u00f3n constitucional al amparo del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, diferenciar el acceso al tr\u00e1mite notarial para corregir el componente sexo en el Registro Civil de una persona trans en raz\u00f3n solamente de su edad, como criterio objetivo y sin excepci\u00f3n alguna, desconoce que todos los individuos de este grupo de sujetos especial protecci\u00f3n \u201ctienen el derecho a que su personalidad jur\u00eddica corresponda con la identidad con la cual se identifican\u201d68; en raz\u00f3n de que \u201clos conflictos de discriminaci\u00f3n afectan tanto a los mayores como a los menores de edad, y por tanto, no hay un criterio racional para restringir dicho derecho mientras que el beneficio es la plena garant\u00eda y la protecci\u00f3n de los derechos (\u2026)\u201d69 de los cuales estas personas son titulares, restringiendo el ejercicio de los derechos de los menores de edad en todos los casos y sin consideraci\u00f3n alguna, al negarles la posibilidad de identificarse plenamente seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero efectivamente vivida y asumida, por la v\u00eda administrativa cuando no existe ninguna controversia que amerite la intervenci\u00f3n de un juez ordinario, es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, al existir un claro reconocimiento y protecci\u00f3n, por parte de la jurisprudencia de esta Corte, a la autonom\u00eda que, en algunos casos y de manera limitada, tienen los menores de edad para construirse una identidad propia cuando se ha acreditado la existencia de un consentimiento verdaderamente libre e informado, deber\u00e1 d\u00e1rsele prioridad a la declaraci\u00f3n de voluntad que lleve a cabo el ni\u00f1o o adolescente, cuando se cumplan los presupuestos que jurisprudencialmente han sido fijados para ello (Sentencias T-498 y T-675 de 2017) de manera que no se restrinjan irracionalmente los derechos de este grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad e identidad de g\u00e9nero, a exteriorizar esta \u00faltima cualidad con la que se identifican y se realizan, persiguiendo materializar su identidad y personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, una conclusi\u00f3n en sentido contrario, esto es, que el requisito de presentar la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para acceder a la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en los instrumentos p\u00fablicos por la v\u00eda notarial debe aplicarse en todos los casos, sin atenci\u00f3n a las particulares situaciones de cada solicitante resulta desproporcionada comparando los principios protegidos (inter\u00e9s superior del menor) con la afectaci\u00f3n de importantes derechos fundamentales, para satisfacci\u00f3n lo primero. As\u00ed, la limitaci\u00f3n normativa ser\u00e1 declarada inconstitucional con efectos inter partes, en todos aquellos casos en los cuales, no obstante acreditarse los requisitos jurisprudenciales dispuestos por esta corporaci\u00f3n, se reitere una negativa por parte de los Notarios amparada tan solo en el requisito de presentaci\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda que consagra el Decreto 1227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El cambio de g\u00e9nero (\u201csexo\u201d) en documentos de identidad de personas trans: implicaciones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, raz\u00f3n por la cual tanto el Estado como las personas deben guardar respeto con relaci\u00f3n a las notas distintivas del car\u00e1cter de cada individuo, que deber\u00e1 tener el derecho a definir de manera aut\u00f3noma su identidad de g\u00e9nero, la cual debe corresponder con la consignada en su respectivo Registro Civil, instrumento que cumple una doble funci\u00f3n pues \u201cpermite al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines leg\u00edtimos, y por otro, constituye la identificaci\u00f3n de las personas hacia la sociedad\u201d70. La personer\u00eda jur\u00eddica es de enorme importancia pues trasciende de la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones, sino que incluye \u201c(\u2026) la posibilidad de que todo humano posea, por el simpe hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad, como sujeto humano\u201d71, entre los cuales se encuentra el estado civil. Raz\u00f3n por la cual, es de suma importancia que los documentos p\u00fablicos y en general todas las identificaciones \u201c(\u2026) se correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo que resulta de particular relevancia para el caso de identidades de tr\u00e1nsito\u201d72 (negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se se\u00f1al\u00f3, el estado civil es tan solo uno de los atributos de la personalidad que radica en cabeza de cada individuo73, pero por el objeto del asunto sujeto a revisi\u00f3n ser\u00e1 el \u00fanico que va a ser desarrollado por la Sala, en esta oportunidad. Hace referencia al \u201cconjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y la diferencian de los dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d74. El art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n le entrega al Registrador Nacional del Estado Civil la tarea organizar el Registro Civil, instrumento de car\u00e1cter p\u00fablico que por excelencia sirve de prueba para probar el estado civil de cualquier persona, desde su nacimiento hasta la muerte. Sin embargo, el Decreto 1260 de 197075 dispone que los encargados de llevar dicho registro en el territorio nacional ser\u00e1n los notarios, donde los hubiere, pues en los municipios donde no est\u00e9 ning\u00fan particular investido del ejercicio de esta funci\u00f3n p\u00fablica, la tarea la asumir\u00e1n los registradores municipales, y en su defecto los alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil de una persona hace referencia a \u201csu situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d76. Tiene asignaci\u00f3n legal de conformidad con \u201clos hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos\u201d77, entre ellos se consignan ah\u00ed la edad, si la persona es casada o el sexo. Por lo anterior, los datos que consten en el Registro Civil deber\u00e1n corresponder a la definici\u00f3n identitaria de g\u00e9nero de cada individuo, de lo contrario, la garant\u00eda de toda persona de poder definir de manera aut\u00f3noma su identidad quedar\u00e1 inocua o con un enorme vac\u00edo, al desconocer los derechos fundamentales a la dignidad humana (a vivir no solo bien, sino como la persona desee, sin estar sometida a humillaci\u00f3n alguna), al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, pues los documentos de identidad adem\u00e1s de ser una documento oficial que sirve de sustento sobre el estado civil de las personas, sirven como prueba \u201c(\u2026) de la personalidad jur\u00eddica individual del ser humano en su acepci\u00f3n m\u00e1s integral, esto es, aquella que comprende el conjunto de caracter\u00edsticas f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, sexuales, psicol\u00f3gicas, \u00a0los dem\u00e1s atributos que configuran su car\u00e1cter y personalidad humana y que permiten su identidad y singularizaci\u00f3n\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u201cla falta de correspondencia entre la identidad sexual y de g\u00e9nero que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensi\u00f3n constitutiva de su autonom\u00eda personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminaci\u00f3n por los dem\u00e1s (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien)\u201d79. Toda vez que dicha modificaci\u00f3n no constituye un capricho, pues al ser el Registro Civil el instrumento de garant\u00eda de la personalidad jur\u00eddica de las personas, se vuelve necesario para consecuentemente alterar el componente \u201csexo\u201d en la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, Pasaporte, Tarjeta de identidad y dem\u00e1s documentos de identificaci\u00f3n, pues a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1260 de 1970, el Registro Civil es el documento antecedente e indispensable para expedir los papeles enunciados, por lo que su correcci\u00f3n es presupuesto obligatorio para que los particulares puedan iniciar tr\u00e1mites de rectificaci\u00f3n en todos los documentos que les sirven para identificarse ante las autoridades y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LA VULNERACI\u00d3N IUSFUNDAMENTAL SUFRIDA POR MAR\u00cdA ALEJANDRA \u00a0<\/p>\n<p>26. El T\u00edtulo IX del Decreto 1260 de 1970, modificado parcialmente por el Decreto 999 de 1988, establece 3 v\u00edas para modificar el Registro Civil: i) la que lleva a cabo directamente el funcionario encargado del documento, a solicitud del interesado, para corregir errores mecanogr\u00e1ficos u ortogr\u00e1ficos; ii) la v\u00eda judicial y iii) la correcci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica. En este \u00faltimo caso los cambios \u201cse efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d80. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ser\u00e1 el medio para modificar el Registro por una alteraci\u00f3n del estado civil, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 95 del Decreto mencionado, seg\u00fan lo aclar\u00f3 la sentencia T-231 de 2013. De igual forma el numeral 9\u00ba, del art\u00edculo 617 del C\u00f3digo General del Proceso81 deja claro que las correcciones en el Registro Civil, podr\u00e1n hacerse ante notario, siempre y cuando no exista controversia u oposici\u00f3n acerca de la nueva anotaci\u00f3n, impliquen o no un cambio en el estado civil, por lo que la v\u00eda judicial tan solo ser\u00e1 pertinente y necesaria cuando se presente un contencioso frente a la solicitud, teniendo en cuenta que la correcci\u00f3n a trav\u00e9s de escritura tiene el mismo grado de idoneidad que se pretende asegurar, so pretexto de la minor\u00eda de edad, a trav\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1227 de 2017, impone como requisito obligatorio para corregir el componente \u201csexo\u201d del Registro Civil de Nacimiento de las Personas, presentar la copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, restringiendo as\u00ed el acceso de este mecanismo, menos lesivo de los derechos fundamentales de las personas trans, tan solo para aquellos miembros de la comunidad que sean mayores de edad, excluyendo a todos los menores que sufren la misma realidad social y cultural que los beneficiarios del tr\u00e1mite administrativo, y que podr\u00edan verse favorecidos por la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo, que tiene la misma idoneidad para alcanzar los fines constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se les exige actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la afectaci\u00f3n iusfundamental que surge ante la imposibilidad de corregir el componente \u201csexo\u201d en los documentos p\u00fablicos por la v\u00eda notarial, si bien afectaba a las personas trans en general antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1229 del 2015, y la sentencia T-063 del mismo a\u00f1o, quienes deb\u00edan solicitar la correcci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, antes de proferirse dicho fallo, contin\u00faa afectando actualmente a los menores de edad miembros de dicha comunidad, lo cual es reprochable y desproporcionado en algunas circunstancias, teniendo en cuenta que la edad, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no debe ser un criterio de limitaci\u00f3n para todos los casos, sino que, cuando se acrediten ciertas condiciones en los ni\u00f1os o adolescentes interesados en este tipo de tr\u00e1mites administrativos, deber\u00e1 obviarse la exigencia de este requisito, por tener mayor relevancia los derechos fundamentales trasgredidos con la medida, que el fin imperioso que \u00e9sta persigue (proteger el inter\u00e9s superior del menor). \u00a0<\/p>\n<p>La trascendental importancia de una correcci\u00f3n como la solicitada en esta oportunidad surge de la necesidad que tiene todo ser humano de que \u00a0la identidad de g\u00e9nero con la cual se identifica corresponda con su personalidad jur\u00eddica, y esta \u00faltima solo se conforma a partir de la fijaci\u00f3n del nombre y el componente sexo, tal y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n: \u201cel art\u00edculo 14 constitucional protege el derecho de todo individuo a que los atributos de la personalidad jur\u00eddica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificaci\u00f3n efectivamente se correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo que resulta de particular relevancia para el caso de las identidades en tr\u00e1nsito\u201d82 (negrillas y subrayado fuera del texto). Situaci\u00f3n que, en algunos casos, debe ser reconocida por los medios menos lesivos a la privacidad de las personas y que al tiempo resultan ser m\u00e1s sencillos y expeditos, a pesar de ser menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una interpretaci\u00f3n del Decreto 1227 de 2015 que atienda los principios constitucionales desarrollados en la presente sentencia debe concluir que, cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales en la materia, la posibilidad de corregir el componente \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento por la v\u00eda notarial va acorde con el principio de inter\u00e9s superior del menor, pues cuando las personas trans se encuentran en situaciones en las cuales no coincida su identidad de g\u00e9nero con la que consta en sus documentos legales, se presentan enormes obst\u00e1culos, reconocidos y reprochados por esta corporaci\u00f3n83, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cel derecho de cada persona a definir de manera aut\u00f3noma su identidad sexual y de g\u00e9nero y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definici\u00f3n identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes identificadas:\u00a0(i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>27. De igual manera, es necesario considerar que el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, tiene tres lineamientos claros y diferenciables, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, como se indic\u00f3: \u201c(i) entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) (\u2026) entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) (\u2026) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d85. Resulta imperativo concluir que, si bien este postulado le permite a las personas trans ser quienes quieren ser, delimitar aut\u00f3nomamente las metas de sus planes de vida y realizar su proyecto vital, esto no se podr\u00eda lograr sin que en los documentos de identidad el componente \u201csexo\u201d se corresponda con la construcci\u00f3n identitaria, m\u00e1s a\u00fan cuando el plan de vida de ser un(a) hombre\/mujer trans de manera alguna irrespeta los l\u00edmites constitucionales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como resulta ser la elecci\u00f3n que ha llevado a cabo Mar\u00eda Alejandra que, como ya ha manifestado esta corporaci\u00f3n, no puede ser discriminada en raz\u00f3n de su edad, estableciendo as\u00ed una excepci\u00f3n a la condici\u00f3n general de presentar la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para este tipo de tr\u00e1mites. Lo anterior, por acreditar los requisitos jurisprudenciales que se han establecido para determinar que su decisi\u00f3n es consciente, libre e informada, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso objeto de revisi\u00f3n se acreditan todos los presupuestos que la sentencia T-498 de 2017, dispuso para autorizar una modificaci\u00f3n id\u00e9ntica a la solicitada en esta oportunidad, a saber: i) existe una clara manifestaci\u00f3n de voluntad por parte de la menor86 y su madre, accionante en esta oportunidad, concurrente en la necesidad de llevar a cabo la correcci\u00f3n a la que se ha hecho suficiente referencia. De igual forma se reitera lo dispuesto en el numeral 4 de los antecedentes de esta providencia, en el sentido de que el fallecimiento del padre de la menor implica que su representaci\u00f3n legal recae, de manera exclusiva, en la madre de esta; \u00a0ii) la menor se encuentra pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 15 de julio del 2000 por lo que al estar a menos de un a\u00f1o de esta fecha, y haberse expuesto que la autonom\u00eda es directamente proporcional a la cercan\u00eda de este acontecimiento, se concluye que se supera el requisito; iii) De igual forma, existen suficientes conceptos profesionales87 que dan cuenta de que la transici\u00f3n de g\u00e9nero est\u00e1 siendo actualmente implementada, pues la menor recibe desde el mes de julio de 2017 un tratamiento hormonal con un m\u00e9dico endocrino que busca reafirmar su verdadera identidad de g\u00e9nero, con el debido acompa\u00f1amiento psiqui\u00e1trico. As\u00ed mismo, consta en el expediente la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga de la menor en el sentido de que ella no solo se siente, sino que es reconocida en su comunidad educativa como una mujer, y una manifestaci\u00f3n en id\u00e9ntico sentido del rector de su colegio, como profesional educativo; raz\u00f3n por la cual se concluye, sin mayor dificultad, que la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de g\u00e9nero de la menor est\u00e1 presente en el caso concreto. iv) Finalmente, la correcci\u00f3n en el registro civil produce efectos ante todo jur\u00eddicos y simb\u00f3licos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez a\u00f1os88, por lo que su trascendencia a pesar de ser manifiesta, al constituir una actuaci\u00f3n indispensable para que reafirme su verdadera identidad de g\u00e9nero, no es definitiva, como otras manifestaciones de la voluntad que menores de edad han llevado a cabo amparados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, teniendo en cuenta que se interpuso el amparo constitucional en nombre de una menor de edad, considera la Sala que no puede accederse a la solicitud con la sola constataci\u00f3n de los cuatro requisitos hasta ahora analizados. Es tarea del juez constitucional ponderar adem\u00e1s la calidad de la manifestaci\u00f3n de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos, esto es, debe determinar que la decisi\u00f3n es verdaderamente libre, informada y cualificada, en otras palabras, que se est\u00e1 en presencia de verdadero \u00a0consentimiento. Esta corroboraci\u00f3n debe hacerse siempre, judicial o notarialmente, pues se trata de menores de edad, independientemente de que el amparo sea interpuesto por sus representantes legales, siendo entonces un requisito adicional en el an\u00e1lisis de fondo que habr\u00e1n de llevar a cabo los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra de modificar el componente \u201csexo\u201d en su Registro Civil es: i) Libre, pues adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n genuinamente voluntaria, se evidencia que no ha mediado interferencia indebida o coacci\u00f3n alguna, sino que se trata de una decisi\u00f3n que hace mucho tiempo la menor le comunic\u00f3 a su madre, y a su comunidad escolar, la cual, seg\u00fan manifest\u00f3, la ha realizado como ser humano. ii) informada, toda vez que la informaci\u00f3n que le ha sido provista se entiende suficiente, tanto en el campo m\u00e9dico como legal, teniendo en cuenta que antes de iniciar su tratamiento hormonal con su especialista en medicina endocrina, recibi\u00f3 un acompa\u00f1amiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico oportuno, que la reafirm\u00f3 en su decisi\u00f3n de seguir adelante con dicho procedimiento de manera m\u00e1s invasiva. De igual forma, ella se reuni\u00f3 con el Notario 41 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, quien le explic\u00f3 a fondo las implicaciones legales del cambio que ella solicitaba en su Registro Civil, e incluso la incentiv\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, pues consideraba que requer\u00eda una orden de un juez constitucional para poder proceder con la modificaci\u00f3n, por lo que es consciente de las consecuencias jur\u00eddicas de su decisi\u00f3n. Finalmente, iii) el consentimiento de la menor tambi\u00e9n resulta cualificado, pues a pesar de ser un tr\u00e1mite sumamente importante para la garant\u00eda de los derechos que a la menor actualmente le est\u00e1n siendo vulnerados, no es una medida definitiva o irreversible, toda vez que, como se enunci\u00f3, puede ser retrovertida pasados 10 a\u00f1os, de manera que el grado de informaci\u00f3n que se le ha suministrado para tomar su decisi\u00f3n efectivamente es suficiente, considerando la poca complejidad que tiene un tr\u00e1mite notarial de esta \u00edndole y la entrevista jur\u00eddica que sostuvo con el particular que ejerce la funci\u00f3n administrativa, de donde se concluye que es plenamente consciente de los efectos que la medida solicitada producir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Puesto lo anterior de presente, se concluye que la afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que Mar\u00eda Alejandra, v\u00e1lida y valientemente, ha hecho desde temprana edad, as\u00ed como su plan de vida como mujer, no pueden considerarse como aspectos exclusivos de su fuero interno, a pesar de no tener a\u00fan 18 a\u00f1os, pues justamente acciones como el cambio del componente sexo en sus documentos, son mecanismos no solo v\u00e1lidos, sino necesarios para reafirmarse p\u00fablicamente como la mujer \u201cque es y siempre ha sido\u201d (Supra ver numeral 20), por lo que su deseo de reconocerse como mujer no se agota en su pleno auto reconocimiento, ni en el que ha efectuado su familia y su comunidad escolar, sino que necesariamente involucra el reconocimiento Estatal, garant\u00eda ineludible para acceder a muchos derechos fundamentales en condiciones dignas que atiendan su especial situaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha concluido que establecer obst\u00e1culos engorrosos e innecesarios para que las personas trans puedan modificar el \u201csexo\u201d en sus Registros Civiles, para que este verdaderamente corresponda a su identidad vivida, vulnera derechos fundamentales, por ser en algunos casos una medida desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, entiende la Sala que la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento y los dem\u00e1s documentos de identidad de Mar\u00eda Alejandra son cambios necesarios para la reafirmaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, considerando que es la menor de edad, quien ha consentido a llevar a cambio esta alteraci\u00f3n de manera informada, respetando sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y la autonom\u00eda personal, conforme a los par\u00e1metros dispuestos en la sentencia SU-377 de 1999. Esto \u00faltimo atendiendo que se han confirmado de manera suficiente las capacidades racionales de la menor para adoptar esta decisi\u00f3n de manera libre, informada y cualificada. Decisi\u00f3n que en todo caso no ser\u00e1 definitiva, como otras que ha permitido esta corporaci\u00f3n tales como algunas cirug\u00edas est\u00e9ticas, un aborto legal o la reasignaci\u00f3n de sexo, considerando que seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 2.2.6.12.4.6. del Decreto 1227 de 2015, podr\u00e1, si lo desea, cambiar por la misma v\u00eda esta inscripci\u00f3n pasados 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de esta manera, se logran verdaderamente garantizar los derechos fundamentales vulnerados a Mar\u00eda Alejandra, de manera balanceada entre la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda como menor de edad y el principio de beneficencia que busca garantizar no solo su integridad sino tambi\u00e9n su inter\u00e9s superior. Por ende, se concluye que por las particulares condiciones que se presentan en el caso objeto de revisi\u00f3n, se hace excesivamente gravoso solicitarle a la menor la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para llevar a cabo la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento que reposa en la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, resultando en una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero de la menor, raz\u00f3n por la cual la norma ser\u00e1 inaplicada, para este caso concreto, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, reiterando con ello que \u201c(\u2026) la modificaci\u00f3n de los datos del registro civil de las personas transg\u00e9nero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, sino a la correcci\u00f3n de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripci\u00f3n identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta \u00faltima la que resulta relevante para efectos de la determinaci\u00f3n de este elemento del estado civil\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la inaplicaci\u00f3n de dicho requisito, para el caso objeto de Revisi\u00f3n, es la \u00fanica forma de superar una vulneraci\u00f3n iusfundamental que afecta actualmente a la menor de edad en nombre de quien fue interpuesto el amparo constitucional, consistente en la falta de acceso a documentos de identificaci\u00f3n que correspondan actualmente a su identidad de g\u00e9nero, y de esta forma enfatizar \u201cel derecho fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo consignado en el registro civil coincida con la identidad de g\u00e9nero efectivamente vivida y asumida por esta (T-918 de 2012 y T-231 de 2013)\u201d90. Atendiendo que solicitarle, por sus particulares condiciones, agotar la v\u00eda judicial, cuando no existe controversia alguna frente a cu\u00e1l debe ser el \u201csexo\u201d que tiene que estar consignado en sus documentos de identidad, ser\u00eda imponerle un obst\u00e1culo desproporcionado e innecesario, tal y como se expuso en el an\u00e1lisis de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan por su proximidad a cumplir los 18 a\u00f1os, y cuando se evidenci\u00f3 que su manifestaci\u00f3n de la voluntad es corroborada por su representante legal y sus m\u00e9dicos tratantes, que ya iniciaron tratamiento endocrino. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reitera lo dispuesto en la sentencia T-498 de 2017, donde se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar a la consignada en el resuelve de esta sentencia, en el sentido que el Decreto 1227 de 2015, \u201cno tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental\u201d91 por ser una norma reglamentaria, toda vez que esta potestad \u201cno es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constituci\u00f3n y la Ley, encontr\u00e1ndose (\u2026) subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido, ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido est\u00e9 reservado al Legislador\u201d92. Raz\u00f3n por la cual, \u201cla posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil no puede ser decidida por el juez de tutela exclusivamente con base en el Decreto\u201d93, sino que deber\u00e1 evaluar los derechos fundamentales e intereses del menor en tensi\u00f3n conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantee cada caso concreto, reiterando que el fin perseguido por el Decreto 1227 de 2015 no solo es imperioso, sino que se trata de una medida efectivamente adecuada, aunque resulta innecesaria y desproporcionada en aquellos casos en que se verifique la acreditaci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales planteados en esta providencia. Dicha exigencia es una medida que va en detrimento de sustanciales derechos fundamentales de menores de edad, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 ser excepcionada dando prevalencia a las garant\u00edas individuales sobre el objetivo de la norma objeto de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo anterior, se har\u00e1 primar la autonom\u00eda de la voluntad de la cual Mar\u00eda Alejandra es titular, a pesar de su minor\u00eda de edad, sobre las consideraciones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor que llevaron a exigir el requisito de la mayor\u00eda de edad para que los Notarios pudieran modificar el componente \u201csexo\u201d de los Registros Civiles de las personas. Raz\u00f3n por la cual, para el caso concreto, el tr\u00e1mite podr\u00e1 llevarse a cabo con la presentaci\u00f3n de la Tarjeta de Identidad de la ni\u00f1a, que har\u00e1 las veces de documento de identificaci\u00f3n para proceder a la correcci\u00f3n que solicit\u00f3 su madre v\u00eda acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que en este caso, dicha alteraci\u00f3n constituye una reafirmaci\u00f3n de una identidad sexual que la interesada ya adopt\u00f3 de manera v\u00e1lida en ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela originalmente iba dirigida en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro; y que esta \u00faltima autoridad tiene entre sus funciones, se\u00f1aladas en el Decreto 2723 de 2015, la tarea de: \u201cImpartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado mediante la expedici\u00f3n conceptos, circulares y dem\u00e1s actos administrativos que se requieran con el fin orientar el ejercicio de la actividad notarial\u201d; se le ordenar\u00e1 a dicha entidad que, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia aclare el alcance del art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, a la luz de la jurisprudencia constitucional, mediante la expedici\u00f3n de una nueva circular, dirigida a todas las notar\u00edas del territorio nacional, y que as\u00ed mismo les exponga a los particulares que ejercen la funci\u00f3n notarial: i) el sentido de los fundamentos 18, 28 y 29 de este fallo, es decir, los 4 requisitos que introdujo la sentencia T-498 de 201794 y la necesidad de verificar la existencia de un consentimiento informado, para que puedan proceder a modificar el componente \u201csexo\u201d de los menores de edad transg\u00e9nero, cuando se acrediten los presupuestos jurisprudencialmente dispuestos para ello; ii) se les indique expresamente, que el requisito de presentaci\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para llevar a cabo el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo antes referenciado del Decreto 1069 de 2015, ser\u00e1 suplido con la presentaci\u00f3n de la Tarjeta de Identidad, cuando se trate de menores trans, siempre que acrediten los presupuestos jurisprudenciales; iii) que se encuentran \u00a0autorizados para llevar a cabo futuros cambios del componente \u201csexo\u201d en los Registros Civiles de menores de edad trans, cuando los respectivos notarios, concluyan que en los casos concretos se acreditan los 5 presupuestos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como referencia para proferir la mencionada circular, debe recordar la Sala que en cumplimiento de la sentencia T-450A de 2013, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Circular No. 033 del 24 de febrero de 2015 a trav\u00e9s de la cual se establecen: \u201cDirectrices para la anotaci\u00f3n del sexo en una inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de menores intersexuales\u201d, en la que se se\u00f1ala que para realizar la correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil, si bien se requiere un concepto escrito de un grupo interdisciplinario que establezca como sexo el contrario al consagrado, permite que el tr\u00e1mite se adelante mediante declaraci\u00f3n escrita firmada por el interesado y por su representante legal, en caso de ser menor de edad, sin exigir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del inscrito. Por ende, ya existe un antecedente en que la Registradur\u00eda no exige c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el cambio del componente sexo cuando se trata de menores de edad y, a pesar de que en tal norma se refiere a intersex, se trata de un evento en que tambi\u00e9n est\u00e1 de por medio la real identidad de g\u00e9nero con la cual se identifica el ni\u00f1o o la ni\u00f1a, como ocurre en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.&#8211; REVOCAR las providencias proferidas, en sede de tutela, por: i) el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en asuntos de Familia, de Bogot\u00e1 (22\/05\/2017) y ii) por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (09\/06\/2017). En su lugar TUTELAR los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de g\u00e9nero de Mar\u00eda Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR\u00a0por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y\u00a0DISPONER\u00a0en su lugar, que\u00a0Mar\u00eda Alejandra podr\u00e1 realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo de su registro civil con la presentaci\u00f3n de su tarjeta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Notario 41\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tomen las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, para realizar la correcci\u00f3n del componente sexo, de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d, en el registro civil de Mar\u00eda Alejandra de acuerdo con su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera la nueva circular a la que hace referencia el numeral 32 de esta sentencia. De igual forma, ORDENAR remitir esta \u00faltima, a todas las Notar\u00edas del territorio nacional, por el medio m\u00e1s expedito posible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su promulgaci\u00f3n, y remitir una copia de la misma a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a las autoridades accionadas, vinculadas u oficiadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela abstenerse de publicar o publicitar, en cualquier forma, el nombre de la accionante, la menor de edad beneficiada por la parte resolutiva de esta sentencia o de su entidad educativa. Lo propio se dispone frente a los particulares que tuvieron conocimiento del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A lo largo de la presente sentencia fueron modificados los nombres de los accionantes y la instituci\u00f3n educativa a la que asiste la menor de edad interesada en el presente asunto. Lo anterior, buscando proteger su privacidad teniendo en cuenta que no ha cumplido a\u00fan 18 a\u00f1os y la publicitaci\u00f3n de su identidad podr\u00eda generar eventuales revictimizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2 y 5, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 11, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 7-10, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 14, cuaderno N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>11 El grupo PAIIS es una cl\u00ednica jur\u00eddica fundada en el a\u00f1o 2007, con el fin de promover el avance de los derechos de grupos hist\u00f3ricamente marginados, por lo que desarrolla acciones de incidencia legal, judicial y acad\u00e9mica en favor de personas discriminadas en raz\u00f3n de su discapacidad, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d: sentencia T-896 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-603\/15. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-113\/13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-471\/14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-326\/13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>22 Frente a este punto, vale la pena anotar que generalmente para corroborar que la identidad sexual afirmada por quien solicita la correcci\u00f3n en los documentos efectivamente es tal, los jueces acuden a procesos muy invasivos de la intimidad de la persona, patol\u00f3gizantes de la identidad de g\u00e9nero, en aras de verificar la seriedad en la afirmaci\u00f3n, particularmente que se sometan a: \u201c(i) a un peritaje m\u00e9dico, relativo a la inspecci\u00f3n corporal para determinar el sexo, o (ii) de no haberse realizado el procedimiento quir\u00fargico de cambio de sexo, el peritaje de un psiquiatra para determinar si el solicitante padece de disforia de g\u00e9nero. Tales exigencias probatorias, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter invasivo y poner en tela de juicio la adscripci\u00f3n identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto seg\u00fan el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patolog\u00eda \u2013 la hoy llamada \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d &#8211; que ha de someterse a tratamiento m\u00e9dico y siqui\u00e1trico\u201d: Sentencia T-063 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sin embargo, debe quedar claro que en dicha oportunidad la Corte Constitucional adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n porque a la fecha (18\/04\/2013) no hab\u00eda sido expedido el Decreto 1227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-747\/03. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-594\/93. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cBajo este entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del plan vital, la Corte ha establecido que para ser leg\u00edtima no s\u00f3lo debe tener sustento constitucional y ser proporcionada sino que, adem\u00e1s, no puede tener el alcance de anular la posibilidad que tienen los individuos de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal. De esta forma, existe violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan l\u00edmites a su ejercicio, tales que transgredan su n\u00facleo esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida y de la visi\u00f3n de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho l\u00edmite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable\u201d, Sentencia T-1033\/08. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSi bien se ha reconocido que la diversidad sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero \u00edntimo de las personas, ello en modo alguno indica que el \u00fanico foro posible para la afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de esa diversidad est\u00e1 restringido o limitado a un \u00e1mbito exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevar\u00eda al absurdo de concluir,\u00a0que la protecci\u00f3n constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que consagra la Carta,\u00a0se circunscribe a espacios restringidos o ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados, morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni a\u00fan como expresi\u00f3n de su identidad e individualidad\u201d, Sentencia T-268\/00. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-268\/00. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-594\/93. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCabe concluir entonces, que es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas.\u00a0El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, implica el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s, incluido el Estado, a menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido. La conclusi\u00f3n de lo anterior es que todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales (\u2026) De esta forma, existe violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan l\u00edmites a su ejercicio, tales que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida y de la visi\u00f3n de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho l\u00edmite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto), Sentencia T-977\/12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Grupo PAIIS y Colombia Diversa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 SU-377\/99. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEl consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; (ii) informado, en el sentido que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, esto es \u2013oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa-y en algunos casos; iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento\u201d, Sentencia C-246\/17. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLa Corte considera que la prohibici\u00f3n de someter a los menores con discapacidad mental a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, es acorde con la Constituci\u00f3n porque (i) el Legislador est\u00e1 habilitado para regular todo lo concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional de protecci\u00f3n del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) la edad no se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n. No se desconoce el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los menores en condici\u00f3n de discapacidad porque estos pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la reproducci\u00f3n hasta tanto cumplan la mayor\u00eda de edad. Se excepciona a la prohibici\u00f3n de someter a estos menores en condici\u00f3n de discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la madre a ra\u00edz del embarazo certificada por los m\u00e9dicos y autorizada por el menor, previa autorizaci\u00f3n judicial; (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda severa, certificada m\u00e9dicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en estos casos deber\u00e1 solicitarse autorizaci\u00f3n judicial\u201d, sentencia C-131\/14. \u00a0<\/p>\n<p>40 SU-377\/99. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto se cuestiona en la SU-377\/99: \u00bfhasta qu\u00e9 edad se debe esperar para que la ni\u00f1a pueda autorizar esas intervenciones quir\u00fargicas y hormonales?, para concluir que \u201cen cada caso concreto, corresponder\u00e1 a los equipos interdisciplinarios realizar las pruebas pertinentes para evaluar si la persona goza de la autonom\u00eda suficiente para brindar un consentimiento informado. Con todo, esta Corte considera que algunos elementos normativos son claros y enmarcan la acci\u00f3n de esos grupos interdisciplinarios. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, no es necesario esperar obligatoriamente hasta la mayor\u00eda de edad, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, no es lo mismo la capacidad legal que la autonom\u00eda para autorizar un tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n sanitaria. Es m\u00e1s, algunos profesionales de la salud consideran que en la actualidad, muchos ni\u00f1os de 8 o 9 a\u00f1os pueden ya tener la autonom\u00eda suficiente para decidir si autorizan o no ciertos tratamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el mismo sentido la sentencia T-552 de 2013, confirm\u00f3 la existencia de capacidades racionales y evolutivas en un menor de 17 a\u00f1os, a quien se le aval\u00f3 el consentimiento para tomar aut\u00f3nomamente una decisi\u00f3n de practicarse una cirug\u00eda de reafirmaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>44Al respecto, haciendo alusi\u00f3n a la sentencia C-355 de 2016, sostuvo la Corte en la sentencia T-697 de 2016 que: \u201cLos menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. En ese sentido, ratific\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda para decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupci\u00f3n de un embarazo y aclar\u00f3 que no se deben imponer obst\u00e1culos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no estuvieran de acuerdo con dicho consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-246\/17 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 En concreto concluy\u00f3 la citada decisi\u00f3n: \u201cPor las anteriores razones, se hace uso de las facultades de esta Corporaci\u00f3n para modular sus fallos y se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 en el entendido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Sentencia T-498\/17 est\u00e1 calendada el 03 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-498\/17. \u00a0<\/p>\n<p>52 En dicha oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de un jard\u00edn infantil que le exig\u00eda a una menor de edad un corte de pelo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-622\/14. En dicha oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de una EPS reacia a realizar una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo en un menor intersex. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo\u00a07\u00b0.\u00a0Protecci\u00f3n integral.\u00a0Se entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo\u00a09\u00b0.\u00a0Prevalencia de los derechos.\u00a0En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencias T-260\/12, T-408\/95, T-205\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-498\/17. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-695\/13. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201c19. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el orden interno los derechos al nombre y a la identidad encuentran reconocimiento en la Constituci\u00f3n. Ello puede ocurrir por una referencia expresa, tal y como ocurre con el derecho al nombre de los ni\u00f1os previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, o por su adscripci\u00f3n a las normas que reconocen los derechos a no ser discriminado, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n y a la familia. A partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las diferentes disposiciones, las salas de revisi\u00f3n de este Tribunal han definido, delimitado y exigido el cumplimiento de varios derechos adscritos a esas disposiciones. \u01c1 Se encuentran constitucionalmente garantizados, seg\u00fan las decisiones de tales Salas, (i) el derecho a tener un nombre; (ii) el derecho a participar en los procedimientos que inciden en la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n del nombre, el sexo o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos; (iii) el derecho a que no se impida el registro civil, por razones asociadas a la indeterminaci\u00f3n sexual; (iv) el derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que las palabras que lo conforman \u2013masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad sexual y, (v) el derecho a definir de forma aut\u00f3noma la identidad de g\u00e9nero y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con su definici\u00f3n identitaria\u201d: (negrillas no originales\u201d: sentencia C-114\/17. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201c24.3. En aquellos casos en los cuales la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de g\u00e9nero o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia f\u00edsica y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura p\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte ha establecido que la modificaci\u00f3n del nombre se erige en una situaci\u00f3n urgente y en esa medida inaplazable. Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de g\u00e9nero se traduce en una infracci\u00f3n grave de los derechos fundamentales\u201d: sentencia C-117\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencias C-114 y 115 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c(\u2026) la modificaci\u00f3n del nombre se erige en una situaci\u00f3n urgente y en esa medida inaplazable. Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de g\u00e9nero se traduce en una infracci\u00f3n grave de los derechos fundamentales\u201d: sentencia C-114\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-498\/17. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-109\/95. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>73 El resto ser\u00e1n: Nacionalidad, nombre, capacidad de goce, patrimonio y domicilio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-090\/95. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 2\u00ba Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 91, Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cART\u00cdCULO 617. TR\u00c1MITES NOTARIALES.\u00a0Sin perjuicio de las competencias establecidas en este C\u00f3digo y en otras leyes, los notarios podr\u00e1n conocer y tramitar, a prevenci\u00f3n, de los siguientes asuntos: (\u2026) 9. De las correcciones de errores en los registros civiles (\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el tr\u00e1mite se remitir\u00e1 al juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-881\/02 \u00a0<\/p>\n<p>86 Escrita en la cual indic\u00f3 su voluntad de modificar el componente \u201csexo\u201d en su Registro Civil de Nacimiento, tal y como se exige para mayores de edad seg\u00fan el numeral segundo del art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>87 La constancia de que la menor se encuentra actualmente en un tratamiento endocrino para reafirmar su sexo femenino, el cual fue antecedido por dict\u00e1menes y acompa\u00f1amiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, as\u00ed como lo expuesto por la psic\u00f3loga del colegio de la menor que ha acompa\u00f1ado su tr\u00e1nsito en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 2.2.6.12.4.6 (Decreto 1227 de 2015) L\u00edmites a la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podr\u00e1 solicitar una correcci\u00f3n dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Escritura P\u00fablica por parte del Notario. Solo podr\u00e1 corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-498\/17. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-1005\/08. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-498\/17. \u00a0<\/p>\n<p>94 i) la voluntad de los padres y del menor, ii) el criterio profesional por parte de terceros, iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad y iv) la ponderaci\u00f3n de la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar, analizando sus efectos secundarios y la posibilidad de revertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/17 \u00a0 MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Caso en que madre en representaci\u00f3n de menor transg\u00e9nero solicita modificar el componente sexo del registro civil de nacimiento \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija menor de edad \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}